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José Alvaro Quiroga León
P E R U
TALLER INTERNACIONAL SOBRE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
EL SALVADOR
El Derecho Fundamental a la
Protección de los Datos Personales
La Constitución Política del Perú en su
artículo 2°, numeral 6, reconoce el derecho
que:
Toda persona tiene a que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos
o privados, no suministren informaciones que
afecten la intimidad personal y familiar.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Ley Nº 29733
• Garantiza el derecho fundamental a la protección de los datos personales
previsto en el artículo 2°, numeral 6, de la Constitución Política del Perú.
• Crea la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
Solo se exceptuan los tratamientos de las
entidades competentes, destinados a:
Defensa Nacional,
 Seguridad Pública e
 Investigación o persecusión del delito
Se aplica a los tratamientos de
datos realizados por:
Personas naturales,
Personas jurídicas,
Entidades públicas
Ministro de Justicia
Dirección Nacional de Justicia
Dirección de
Conciliación y
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Dirección de Coordinación con la
Administración de Justicia
Dirección de SECIGRA
Dirección de Asuntos de
la Iglesia Católica
Dirección de Asuntos interconfesionales
Acreditación de Municipalidades
Dirección Nacional de
Asuntos Jurídicos
Otras Direcciones
Vice Ministro Justicia
Dirección General de Protección
de Datos Personales
Dirección de
Registro Nacional
de Protección de
Datos Personales
Dirección de
Supervisión y
Control
Dirección de Sanciones
Dirección de
Normatividad y
Asistencia Legal
Vice Ministro de Derechos
Humanos y Acceso a la Justicia
FUNCIONES DE LA APDP
CON COMPETENCIA NACIONAL
APDP
Administra
Registro
Nacional de
Protección de
Datos
Personales.
Orienta sobre el
contenido, los
principios y las
garantías del derecho a
la protección de datos
Emite opinión técnica
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VINCULANTE Tutela al ciudadano en
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derechos regulados en
la LPDP
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LPDP y sanciona su
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TAREAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Y EL REGLAMENTO DE LA
LPDP
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• Reglamentación
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ADMINISTRACION PÚBLICA
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No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para
los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos:
(Art. 14 LPDP)
1. Entidades públicas en el ámbito de sus competencias.
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pertenencia al grupo.
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en aplicación de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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CONSTITUCION PÓLÍTICA DEL PERU (Art. 2 num. 5)
Toda persona tiene derecho:
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que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
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Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las
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Ley.
Artículo 13.- Denegatoria de acceso
La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser
debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15 a
17 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones
por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se
prolongará dicho impedimento.
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Art.
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido
respecto a la información referida a los datos personales cuya
publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar.
La información referida a la salud personal, se considera
comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el
juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el
inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado
BALANCE: A 10 AÑOS DE VIGENCIA DE LA LEY
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
CONCLUSIONES
1. Debe existir un órgano garante (Autoridad Nacional).
2. Muchos responsables de cumplimiento no cuentan con condiciones para
cumplir adecuadamente. Esto incluye:
 Fragilidad en su situación laboral.
 No dedicación a exclusividad.
 Falta de capacitación en la materia.
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 Soporte tecnológico por desarrollar.
3. Es deseable que se avance en la clasificación de la información.
4. Se requiere establecer procedimiento interno de impugnación.
5. No hay sanciones aplicadas por incumplimiento de la Ley
TALLER DE ALTO NIVEL SOBRE EL ACCESO EQUITATIVO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: PERÚ
Organizado por la OEA
RECOMENDACIONES:
1. Fortalecer normativamente el principio de máxima publicidad
2. Fortalecer su difusión transversalmente en la administración pública / Capacitación
3. Someter a debate la creación de una Comisión de Información u Órgano Garante
4. Sistematizar el régimen de excepciones
5. Clasificar la información para facilitar la decisión de los caso concretos
6. Precisar las clasificaciones: qué es Secreto, Reservado o Confidencial / Plazos de liberación.
7. Adecuación normativa, para eliminar normas obsoletas y contradictorias
8. Promover la coordinación de la APDP con el órgano rector en Transparencia
9. Asegurar la gratuidad
10.Mejorar el régimen de responsabilidades y sanciones a los responsables.
LEY DE ACCESO A LA INFORMACION
DE EL SALVADOR
Al regular la PDP en una norma de Acceso a la Información (aplicable
a la administracion pública) se limita el ambito de aplicación.
• Las reglas de consentimiento podrian presentar una posible
distorsion del principio de legalidad, de acuerdo al cual sólo
se pueden hacer los tratamientos autorizados por el marco
legal y para ellos no se requiere consentimiento.
• Admitir supuestos que requieren consentimiento indicaria
que se pueden adicionar tratamientos “adicionales”
¿EXISTE INCOMPATIBILIDAD?
PONDERACION.-SUPONE VALORAR PARA PREFERIR LO QUE RESULTE “MAS IMPORTANTE”
PRIORIZACION.- SUPONE VALORAR PARA ESTABLECER “PREPONDERANCIA o PRIMACIA”
SIN EXPRESION DE
CAUSA
FINALIDAD,
PROPORCIONALIDAD,
RESPONSABILIDAD
Quién
Para qué
Por qué
VS
MUCHAS GRACIAS
José Alvaro Quiroga León
joseaql@hotmail.com

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Protección de datos personales en Perú: Ley, Autoridad y balance a 10 años

  • 1. José Alvaro Quiroga León P E R U TALLER INTERNACIONAL SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EL SALVADOR
  • 2. El Derecho Fundamental a la Protección de los Datos Personales La Constitución Política del Perú en su artículo 2°, numeral 6, reconoce el derecho que: Toda persona tiene a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
  • 3. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Ley Nº 29733 • Garantiza el derecho fundamental a la protección de los datos personales previsto en el artículo 2°, numeral 6, de la Constitución Política del Perú. • Crea la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales. Solo se exceptuan los tratamientos de las entidades competentes, destinados a: Defensa Nacional,  Seguridad Pública e  Investigación o persecusión del delito Se aplica a los tratamientos de datos realizados por: Personas naturales, Personas jurídicas, Entidades públicas
  • 4. Ministro de Justicia Dirección Nacional de Justicia Dirección de Conciliación y arbitraje Dirección de Coordinación con la Administración de Justicia Dirección de SECIGRA Dirección de Asuntos de la Iglesia Católica Dirección de Asuntos interconfesionales Acreditación de Municipalidades Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Otras Direcciones Vice Ministro Justicia
  • 5. Dirección General de Protección de Datos Personales Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales Dirección de Supervisión y Control Dirección de Sanciones Dirección de Normatividad y Asistencia Legal Vice Ministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia
  • 6. FUNCIONES DE LA APDP CON COMPETENCIA NACIONAL APDP Administra Registro Nacional de Protección de Datos Personales. Orienta sobre el contenido, los principios y las garantías del derecho a la protección de datos Emite opinión técnica sobre los proyectos VINCULANTE Tutela al ciudadano en el ejercicio de sus derechos regulados en la LPDP Supervisa el de la LPDP y sanciona su incumplimiento
  • 7. TAREAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Y EL REGLAMENTO DE LA LPDP Transitorias Permanentes • Reglamentación Se hizo dentro del plazo de 120 días • Adecuación Normativa Se solicitó a los sectores del Ejecutivo Se incluyó a los órganos autónomos. • Directiva de Seguridad En octubre de 2013 se aprobó. • Directiva Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social- En julio de 2014 se aprobó RD 060/DGPDP • Absolución de consultas Más de 700 consultas, escritas telefónicas y por correo electrónico. Las principales consultas atendidas de forma escrita han sido subidas a la página web del MINJUS. • Difusión y orientación Mas de 5,000 personas directamente capacitadas • Supervisiones • Ya se han iniciado en Lima y provincias • Inscripción de Bancos ante el Registro. • Es lento pero su número es creciente.
  • 9. • Video sobre APDP • Cartilla para menores • Compendio normativo • Directiva de Seguridad • DATA en línea Diagnostico Anónimo de Tratamiento Adecuado
  • 10. • Folleto sobre Registro / Cartilla sobre PDP • Cartilla sobre la APDP • Cartilla sobre PDP
  • 12. VINCULACION CON LA ADMINISTRACION PÚBLICA A. Recopilación para tratamiento por parte de la administración. Interoperabilidad B. Transferencia interna Competitividad C. Transferencia Externa TRANSPARENCIA
  • 13. LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos: (Art. 14 LPDP) 1. Entidades públicas en el ámbito de sus competencias. 2. Fuentes accesibles para el público. 3. Cuando se trate de datos sobre solvencia patrimonial, conforme a ley. 4. Mercados regulados - la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos. 5. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.
  • 14. FUENTES DE ACCESO PÚBLICO • Las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección postal, número telefónico, número de fax, dirección de correo electrónico y aquellos que establezcan su pertenencia al grupo. • Los repertorios de jurisprudencia, debidamente anonimizados. • Los Registros Públicos administrados por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, así como todo otro registro o banco de datos calificado como público conforme a ley. • Las entidades de la Administración Pública, en relación a la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  • 15. Lo dispuesto en el numeral precedente no quiere decir que todo dato personal contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información pública accesible. La evaluación del acceso a datos personales en posesión de entidades de administración pública se hará atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. El tratamiento de los datos obtenidos a través de fuentes de acceso público deberá respetar los principios establecidos en la Ley y el reglamento. RECOPILACION DE FUENTE PUBLICA
  • 16. VINCULACION CON TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CONSTITUCION PÓLÍTICA DEL PERU (Art. 2 num. 5) Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
  • 17. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 3.- Principio de publicidad. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley. Artículo 13.- Denegatoria de acceso La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los artículos 15 a 17 de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento.
  • 18. Acceso a la información pública y PDP Art. El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado
  • 19. BALANCE: A 10 AÑOS DE VIGENCIA DE LA LEY DEFENSORÍA DEL PUEBLO CONCLUSIONES 1. Debe existir un órgano garante (Autoridad Nacional). 2. Muchos responsables de cumplimiento no cuentan con condiciones para cumplir adecuadamente. Esto incluye:  Fragilidad en su situación laboral.  No dedicación a exclusividad.  Falta de capacitación en la materia.  Falta de personal de apoyo.  Soporte tecnológico por desarrollar. 3. Es deseable que se avance en la clasificación de la información. 4. Se requiere establecer procedimiento interno de impugnación. 5. No hay sanciones aplicadas por incumplimiento de la Ley
  • 20. TALLER DE ALTO NIVEL SOBRE EL ACCESO EQUITATIVO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: PERÚ Organizado por la OEA RECOMENDACIONES: 1. Fortalecer normativamente el principio de máxima publicidad 2. Fortalecer su difusión transversalmente en la administración pública / Capacitación 3. Someter a debate la creación de una Comisión de Información u Órgano Garante 4. Sistematizar el régimen de excepciones 5. Clasificar la información para facilitar la decisión de los caso concretos 6. Precisar las clasificaciones: qué es Secreto, Reservado o Confidencial / Plazos de liberación. 7. Adecuación normativa, para eliminar normas obsoletas y contradictorias 8. Promover la coordinación de la APDP con el órgano rector en Transparencia 9. Asegurar la gratuidad 10.Mejorar el régimen de responsabilidades y sanciones a los responsables.
  • 21. LEY DE ACCESO A LA INFORMACION DE EL SALVADOR Al regular la PDP en una norma de Acceso a la Información (aplicable a la administracion pública) se limita el ambito de aplicación. • Las reglas de consentimiento podrian presentar una posible distorsion del principio de legalidad, de acuerdo al cual sólo se pueden hacer los tratamientos autorizados por el marco legal y para ellos no se requiere consentimiento. • Admitir supuestos que requieren consentimiento indicaria que se pueden adicionar tratamientos “adicionales”
  • 22. ¿EXISTE INCOMPATIBILIDAD? PONDERACION.-SUPONE VALORAR PARA PREFERIR LO QUE RESULTE “MAS IMPORTANTE” PRIORIZACION.- SUPONE VALORAR PARA ESTABLECER “PREPONDERANCIA o PRIMACIA” SIN EXPRESION DE CAUSA FINALIDAD, PROPORCIONALIDAD, RESPONSABILIDAD Quién Para qué Por qué VS
  • 23. MUCHAS GRACIAS José Alvaro Quiroga León joseaql@hotmail.com