RECURSOS
El recurso es el acto jurídico procesal de parte o de quien ten-
ga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una
resolución judicial dentro del mismo proceso en que se pro-
nunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que,
sostiene, se le ha causado con su dictación.
El recurso constituye un mecanismo mediante el cual una
parte puede impugnar una resolución judicial que, según su
parecer, no es expresión de justicia o ha sido dictada con irre-
gularidades. Mediante este mecanismo se puede obtener la
enmienda o la invalidación de la resolución por el mismo
tribunal que la dictó, o por un tribunal superior, quien deberá
revisarla.
Los recursos siempre constituyen ejercicio de la función juris-
diccional, y su existencia es propia de esta función.
Para que un recurso exista como tal, debe, al menos, cumplir
con los siguientes requisitos.
1. La existencia del recurso debe ser contemplada con ese
carácter por el legislador. También el legislador determi-
nará el tribunal que conocerá del recurso, y el procedi-
miento mediante el cual el recurso será tramitado.
2. El recurso requiere, por su naturaleza, de un acto jurídico
procesal de parte, o de terceros con derechos de parte,
para poder existir.
3. La existencia de un agravio para el recurrente, causado
por la resolución. El agravio se dará cuando:
a. En el caso del demandante:
i. No sea acogida la demanda que ha presenta-
do, en todos sus puntos.
ii. No sea desechada la reconvención intentada
contra él, en todos sus puntos.
b. En el caso del demandado.
i. No sea rechazada la demanda que ha sido in-
tentada contra él, en todos sus puntos.
ii. No sea acogida la reconvención que él ha pre-
sentado, en todos sus puntos.
4. La impugnación de la resolución debe darse en el mismo
proceso en que ella fue dictada.
a. El recurso no debe implicar la apertura de un nuevo
proceso, sino que involucra sólo la apertura de un
incidente, o el paso a una nueva fase del mismo pro-
ceso, contemplada por éste.
b. La cosa juzgada formal es el límite a la interposición
de recursos. Ella ocurrirá cuando la resolución o sen-
tencia se defina con carácter de ejecutoriada.
5. El recurso siempre persigue la revisión de la resolución
impugnada. Esto lo hará buscando:
a. Su enmienda o reforma. Esto sucederá cuando la re-
solución cumple todos los requisitos legales, pero no
corresponde a lo solicitado por la parte que la im-
pugna.
b. Su nulidad. Esto ocurrirá cuando se estime que la re-
solución ha sido dictada sin cumplir todos los requi-
sitos establecidos por la ley, o cuando ella implica
violación de leyes no procedimentales.
Existen una serie de solicitudes y acciones que serán vistas
aquí, y que son llamadas impropiamente recursos, con finali-
dades que no tienen nada que ver con las antes mencionadas.
1. Recurso de rectificación, aclaración o enmienda. Es sólo
una solicitud para que el tribunal que dictó la resolución
corrija errores menores en ella que no afectan su sustan-
cia, no siendo un acto procesal de mucha significancia.
2. Recurso de queja. Es una reclamación que persigue la
responsabilidad disciplinaria de los jueces autores de cier-
tas resoluciones, además de la invalidación de éstas. Su
objetivo central no es enmendar una resolución, sino ob-
tener una sanción para los responsables de su dictación.
3. Recurso de inaplicabilidad de ley por inconstitucionali-
dad. Es en realidad una acción que busca invalidar no una
resolución, sino que una ley para un caso concreto, y que
puede, incluso, invalidar dicha ley en general.
4. Recursos de amparo, amparo económico y protección.
Constituyen en realidad acciones de amparo constitucio-
nal, acciones que buscan la cautela inmediata de dere-
chos fundamentales consagrados en la Constitución.
5. Recurso de reclamación de nacionalidad. Esta es una
acción constitucional, que se interpone ante la denega-
ción de los atributos que corresponden a la posesión de la
nacionalidad chilena.
6. Recurso de revisión. El Código Procesal Penal lo llama
acción de revisión de las sentencias firmes. Busca corre-
gir una sentencia cuando ya tiene fuerza de cosa juzgada,
que ha sido obtenida mediante la comisión de delitos.
Esto nos deja con 6 recursos verdaderos, que son los que
contempla nuestro sistema. Son los siguientes.
1. Recursos de enmienda o reforma de resoluciones:
 Recurso de reposición.
 Recurso de apelación.
 Recurso de hecho. Este es un recurso dentro de un
recurso, y persigue la enmienda de la resolución que
deniega injustamente el recurso de apelación.
2. Recursos de nulidad de resoluciones.
 Recurso de casación en la forma.
 Recurso de casación en el fondo.
 Recurso de nulidad, del nuevo proceso penal.
CLASIFICACIÓN
DE ACUERDO CON LA FINALIDAD QUE PERSIGUEN.
1. Recursos de enmienda o reforma.
2. Recursos de nulidad.
DE ACUERDO CON EL TRIBUNAL ANTE EL QUE SE INTERPONEN
Y EL TRIBUNAL QUE LOS FALLA
1. Recursos que se interponen ante el tribunal que dictó la
resolución, para que él mismo los falle. Estos son llama-
dos por la doctrina recursos de retractación. En Chile, su
ejemplo típico es el recurso de reposición.
2. Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que
dictó la resolución, para que los falle el superior jerár-
quico. Estos son denominados por la doctrina como re-
cursos de reforma, y son:
a. El recurso de apelación
b. El recurso de casación en la forma.
c. El recurso de nulidad de procedencia normal.
3. Recursos que se interponen ante el tribunal que lo dictó
para que los falle el superior jerárquico de su superior
jerárquico, per saltum. Hay un recurso de tales caracterís-
ticas en nuestro sistema, el recurso de nulidad de proce-
dencia especial.
4. Recursos que se interponen directamente ante el tribu-
nal que la ley señala para que los falle él mismo. En
nuestro sistema, aquí está comprendido el recurso de
hecho.
DE ACUERDO CON SU PROCEDENCIA ANTE UNA MAYOR O
MENOR CANTIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES
1. Recursos ordinarios. Son aquellos recursos que:
a. Proceden contra la generalidad de las resoluciones.
b. No exigen causales específicas para su presentación,
bastando sólo con la concurrencia de agravio.
2. Recursos extraordinarios. Son aquellos recursos que:
a. Proceden sólo contra ciertas y determinadas resolu-
ciones, señaladas por la ley.
b. Exigen causales específicas para su presentación.
DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN QUE ES OBJETO DE LA
IMPUGNACIÓN
1. Recurso principal. Es aquel interpuesto contra la resolu-
ción que resuelve el conflicto sometido ante el tribunal,
que es la SENTENCIA DEFINITIVA.
2. Recurso incidental. Es aquel interpuesto contra una reso-
lución que no resuelve el conflicto, sino que recae sobre
un incidente o un trámite del juicio.
CLASIFICACIÓN ESPECIAL DE CALAMANDREI
1. Medios de gravamen. Son aquellos recursos que persi-
guen la modificación de lo resuelto por el tribunal supe-
rior en forma directa, solicitando su pronunciamiento res-
pecto de ella de esa manera.
2. Acción de impugnación. Son aquellos recursos que persi-
guen quitar valor a la resolución sin perseguir su inmedia-
ta modificación, debido a los defectos de construcción de
que adolece ésta.
PROCEDENCIA
De acuerdo con la clasificación de las resoluciones judiciales
del Código de Procedimiento Civil, la tabla siguiente muestra
la procedencia de los recursos, de acuerdo con las normas
generales.
SENTENCIA DEFINITIVA
Civil Penal
Primera
instancia
Recurso de apelación.
Recurso de apelación.
Sólo en procedimiento
abreviado.
Recurso de casación en
la forma.
Recurso de nulidad.
Segunda
instancia
Recurso de casación en
la forma.
No proceden recursos.
En caso de procedencia de
la segunda instancia. Esta
instancia no procede por
regla general.
Recurso de casación en
el fondo.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
Primera
instancia
Recurso de reposición. Recurso de reposición.
Recurso de apelación.
Cuando el recurso de
reposición procede, la
apelación se presenta en
subsidio de aquél.
Recurso de apelación.
Segunda
instancia
Recursos de las sentencias definitivas.
Sólo si ponen término al juicio o hacen imposible su
continuación.
AUTOS Y DECRETOS
Primera
instancia
Recurso de reposición.
Recurso de reposición.Recurso de apelación.
En subsidio y bajo ciertos
supuestos.
RECURSOS VERDADEROS
RECURSO DE REPOSICIÓN
El recurso de reposición es el acto jurídico procesal de impug-
nación, que emana exclusivamente de la parte agraviada, y
que tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la
resolución que la modifique o la deje sin efecto.
El recurso de reposición, tanto en el procedimiento civil como
en el proceso penal, es un recurso ordinario. Por ende, su
única causal de procedencia es genérica, y es el agravio cau-
sado con la dictación de la resolución recurrida, en los térmi-
nos anteriormente expuestos.
Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, para que
este mismo tribunal la corrija con los nuevos antecedentes
entregados, si estima pertinente hacerlo. Por ello, se clasifica
como un recurso de retractación, en la doctrina.
PROCEDENCIA
1. Procedimiento civil.
a. DECRETOS O PROVIDENCIAS DE MERA SUSTANCIACIÓN. Pro-
cede, con un plazo de presentación de 5 días.
b. AUTOS. Tiene un plazo de presentación de 5 días1
.
c. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. Tiene un plazo de pre-
sentación de 3 días. Sólo procede respecto de las
siguientes sentencias interlocutorias.
i. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE PRIMER GRADO. Sólo
se admite fundar la reposición en un error de
hecho.
1. Resolución del tribunal de alzada que decla-
ra inadmisible el recurso de apelación2
.
2. Resolución que declara la prescripción del
recurso de apelación3
.
1
ARTÍCULO 181, C.P.C. Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán
desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que
los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer
nuevos antecedentes que así lo exijan.
Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o
decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El
tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta
solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es
procedente el recurso.
2
ARTÍCULO 201, C.P.C. Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o res-
pecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones
concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio;
y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción
previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte
apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente
o por escrito.
Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse
reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la
no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde
que se dicte y sin necesidad de notificación.
3. Resolución que declara inadmisible el recur-
so de casación4
.
4. Resolución que rechaza de plano el recurso
de casación en el fondo, por manifiesta falta
de fundamento
5
.
5. Resolución que deniega la solicitud para que
el recurso de casación en el fondo sea cono-
cido por el Pleno de la Corte Suprema
6
.
ii. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE SEGUNDO GRADO.
1. Resolución que recibe la causa a prueba
7
.
2. Citación de las partes a oír sentencia8
.
2. Procedimiento penal. Tiene siempre un plazo de presen-
tación de 3 días, si se presenta fuera de audiencia. En au-
diencia debe reclamarse inmediatamente.
a. DECRETOS O PROVIDENCIAS DE MERA SUSTANCIACIÓN.
b. AUTOS.
c. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
9
.
3
ARTÍCULO 212, C.P.C. Del fallo que declare admitida la prescripción en el caso
del artículo precedente, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, si
aparece fundado en un error de hecho.
4
ARTÍCULO 779, C.P.C. Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los
artículos 200, 202 y 211.
El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recu-
rrente dentro de plazo.
5
ARTÍCULO 782, C.P.C. Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal
examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra
las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en
los incisos primeros de los artículos 772 y 776.
La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso
precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus
integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.
Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será suscep-
tible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781.
En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya
formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de
la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La
resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposi-
ción que se establece en el inciso final del artículo 781.
Es aplicable al recurso de casación en el fondo lo dispuesto en los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 781.
6
ARTÍCULO 780, C.P.C. Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cual-
quiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el
tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del
tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema,
en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de
derecho objeto del recurso.
7
ARTÍCULO 319, C.P.C. Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero
día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia,
podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se
eliminen algunos o que se agreguen otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como
incidente.
La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interpo-
nerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de
que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devoluti-
vo.
8
ARTÍCULO 432, C.P.C. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se
hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el
tribunal citará para oír sentencia.
En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el
que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La
resolución que resuelva la reposición será inapelable.
Además de estos casos, en el procedimiento civil se contempla
un recurso de reposición extraordinario10
, que se caracteriza,
no por impugnar resoluciones sobre la base de la incorrección
de sus fundamentos, sino por buscar su modificación sobre la
base de fundamentos totalmente nuevos. Esto tiene varias
particularidades.
1. Este recurso sólo procede respecto de autos o decretos,
que son precisamente las resoluciones que no generan
derechos permanentes a favor de las partes.
2. El artículo 181 del C.P.C. habla de nuevos antecedentes.
Esto es, de acuerdo con la Corte Suprema, un hecho que
produce consecuencias jurídicas, existente, pero descono-
cido al momento de dictar la resolución.
a. En esto se diferencia el recurso de reposición extra-
ordinario de la simple solicitud de modificación del
auto o decreto. Los nuevos antecedentes deben
haber existido en el momento en que se dictó la re-
solución.
b. No constituye nuevo antecedente una ley existente
al momento de dictar la resolución, que ha sido ig-
norada. La omisión debió haberse reclamado a
través de un recurso de reposición normal.
3. De acuerdo con la doctrina procesal, la ausencia de plazo
para presentar el recurso de reposición extraordinario no
puede ser tomada en un sentido tan literal.
a. Este recurso tiene el límite del principio de orden
consecutivo legal. Esto significa que no se puede re-
trotraer el juicio a etapas anteriores so pretexto de
un recurso de reposición extraordinario.
9
ARTÍCULO 362, C.P.P. Reposición de las resoluciones dictadas fuera de au-
diencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos
dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los
hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y
deberá ser fundado.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes
si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también
fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el
caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia
a la apelación.
La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma
resolución procediere también la apelación en este efecto.
ARTÍCULO 363, C.P.P. Reposición en las audiencias orales. La reposición de las
resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan
pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedi-
das de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la
misma manera se pronunciará el fallo.
10
ARTÍCULO 181, C.P.C. Los autos y decretos firmes se ejecutarán y man-
tendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del
tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si
se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o
decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El
tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta
solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es
procedente el recurso.
b. La jurisprudencia ha asimilado el recurso de reposi-
ción extraordinario a la presentación de un inciden-
te. Por ello, este nuevo antecedente debe ser pre-
sentado, fundando este recurso, tan pronto como el
antecedente nuevo llegue a conocimiento de la par-
te que presenta el recurso
11
.
PROCEDIMIENTO
1. Este recurso se solicita.
a. Fuera de audiencia, este recurso se presenta me-
diante un escrito que solicite, fundadamente, la
modificación de la resolución recurrida.
b. Dentro de audiencia, se solicita la reposición inme-
diatamente, en forma oral, y sin alterar el orden de
la audiencia.
2. Ante la interposición de este recurso, puede suceder lo
siguiente.
a. La regla general es que la reposición debe ser re-
suelta de plano por el tribunal. Esto también sucede
cuando se presenta una reposición en audiencia.
b. En los siguientes casos, el tribunal puede escoger si
resuelve de plano la reposición presentada, o si la
somete a tramitación incidental, dependiendo de los
antecedentes que reciba.
i. Resolución que recibe la causa a prueba, del
procedimiento civil.
ii. AUTOS, DECRETOS y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS del
nuevo sistema procesal penal. La reposición
puede ser resuelta de plano, o puede abrirse
una audiencia de discusión a su respecto.
c. El recurso de reposición extraordinario siempre es
resuelto como incidente.
3. El recurso de reposición es resuelto mediante:
a. Su concesión, modificando la resolución en el senti-
do solicitado.
b. Su denegación, manteniendo inalterada la resolu-
ción impugnada.
4. Los recursos que proceden contra la resolución que falla
el recurso de reposición interpuesto son:
a. Resolución que acoge el recurso. Se discute mucho
qué recursos proceden aquí, y en la ley el problema
se deja sin resolver.
11
ARTÍCULO 85, C.P.C. Todo incidente originado de un hecho que acontezca
durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a
conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y
si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente
promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de
los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.
i. La solución más probable es el recurso de repo-
sición con apelación en subsidio, si procede.
ii. Los tribunales denegarán automáticamente la
reposición de la reposición, aunque no hay
norma jurídica que así lo establezca, y conce-
derán la apelación en subsidio, si ésta procede.
b. Resolución que rechaza el recurso. Sólo es posible
que se le dé curso al recurso de apelación que se
haya presentado en subsidio de la reposición, esto,
de la forma en que se verá luego, y si aquel recurso
procede.
RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación es el acto jurídico procesal de la parte
agraviada con una resolución judicial, por medio del cual soli-
cita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asun-
to al tribunal superior jerárquico, para que este último la en-
miende con arreglo a derecho.
[REAL ACADEMIA ESPAÑOLA] La apelación es el acto de recurrir al
juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la
sentencia que se supone injustamente dada por el inferior.
El recurso de apelación es la forma que tiene el sistema chile-
no de materializar la existencia de dos instancias. De esta
forma, en los casos en que procede el recurso de apelación:
1. El tribunal que falle primero la causa, procediendo en
contra de su resolución el recurso de apelación, será el
tribunal de primera instancia.
2. El tribunal que conozca de la causa en virtud de la pre-
sentación válida del recurso de apelación, y que la falla,
será el tribunal de segunda instancia.
La apelación se caracteriza por:
1. Ser un recurso ordinario en materia civil y extraordinario
en materia penal. En sede civil basta que la resolución
cause agravio al recurrente, mientras que en sede penal
este recurso procede sólo contra ciertas y determinadas
resoluciones, siendo inapelables todas las resoluciones
dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
2. Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución,
para ante o para que lo falle el tribunal superior jerárqui-
co de aquél.
3. Es un recurso vinculante. Esto significa que:
a. Su interposición impide presentar otros recursos.
b. Su interposición es requisito para la interposición
de otros recursos. Este es el caso del recurso de ca-
sación en el fondo, que requiere una apelación pre-
via, al proceder sólo contra SENTENCIAS DEFINITIVAS DE
SEGUNDA INSTANCIA.
4. La apelación puede ser renunciada, tanto en sede civil
como en sede criminal12
. Esto puede ser hecho.
a. En forma expresa:
i. En sede civil, antes de la dictación de la resolu-
ción de primera instancia.
ii. En sede criminal, desde la notificación de esta re-
solución hasta el vencimiento del plazo para in-
terponer el recurso.
b. En forma tácita:
i. Si se deja transcurrir el plazo fatal para su inter-
posición, sin que ello suceda.
ii. Si, procediendo la apelación en forma subsidiaria
de la reposición, ella no es presentada.
La apelación tiene como requisito, al ser un recurso, la exis-
tencia de agravio sufrido por la parte solicitante, con la dicta-
ción de la resolución. Este agravio se produce en la parte
resolutiva del fallo.
PROCEDENCIA
1. Procedimiento civil.
a. SENTENCIAS DEFINITIVAS.
b. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.
c. AUTOS Y DECRETOS. Procede apelación en forma excep-
cional, cuando ellos:
i. Alteraren la substanciación del procedimiento.
ii. Recayeren sobre trámites que no están expre-
samente ordenados por la ley13
.
2. Procedimiento penal. Sólo procede contra las resolucio-
nes siguientes, que deben cumplir con ciertos requisitos.
a. Deben haber sido pronunciadas por el juez de ga-
rantía. No procede apelación contra las resoluciones
dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
b. Deben poner fin al procedimiento, hacer imposible
su continuación o suspenderlo por más de 30 días.
12
ARTÍCULO 354, C.P.P. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos
podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la
cual procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su
resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los
demás recurrentes o a los adherentes al recurso.
El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse
de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.
13
ARTÍCULO 188, C.P.C. Los autos y decretos no son apelables cuando ordenan
trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apela-
bles cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no
están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interpo-
nerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso
que ésta no sea acogida.
c. Alternativamente, procede apelación contra las si-
guientes resoluciones, por mención legal expresa.
i. Declaración de inadmisibilidad de la querella
14
.
ii. Declaración del abandono de la querella15
.
iii. Resolución que se pronunciare sobre la prisión
preventiva, siempre que hubiere sido pronun-
ciada en audiencia
16
.
iv. Resolución que se pronunciare sobre medidas
cautelares reales, sin distinguir si ha sido o no
dictada en audiencia
17
.
v. Resolución que se pronunciare sobre la sus-
pensión condicional del procedimiento
18
.
14
ARTÍCULO 115, C.P.P. Apelación de la resolución. La resolución que declarare
inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del
recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.
La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.
15
ARTÍCULO 120, C.P.P. Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a
petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella
por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en
la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa
debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella
sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que
en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedi-
miento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
16
ARTÍCULO 149, C.P.P. Recursos relacionados con la medida de prisión pre-
ventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la
prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audien-
cia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse
decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medi-
das cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será sus-
ceptible de recurso alguno.
Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365
bis, 390, 391, 433, Artículo 2 Nº 9 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley
N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en
libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o
revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido
puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apela-
ción contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia,
gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamen-
te a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a
la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una
sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.
En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando
pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impe-
dir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la
facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la
vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.
17
ARTÍCULO 158, C.P.P. Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones
que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.
18
ARTÍCULO 237, C.P.P. Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal,
con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión
condicional del procedimiento.
El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare
necesarios para resolver.
La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse
sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad;
b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o
simple delito, y
vi. Resolución que decretare el sobreseimiento
definitivo de la causa cuando:
1. El fiscal no compareciere a la audiencia.
2. Se negare a declarar cerrada la investigación
o a pedir ampliación de plazo, una vez cum-
plido el plazo máximo de duración de la in-
vestigación fijado por la ley o por el juez
19
.
vii. Resolución que decretare el sobreseimiento
definitivo o temporal de la causa, alegando otra
razón
20
.
c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedi-
miento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la
solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la
solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por
el tribunal.
Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con
violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de
menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367
bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte
o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar
la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.
Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía
establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el
plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.
Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión
condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del
procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio
público y por el querellante.
La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el
derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.
19
ARTÍCULO 247, C.P.C. Plazo para declarar el cierre de la investigación.
Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación
hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el impu-
tado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que
proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el
fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a decla-
rar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de
la causa. Esta resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formu-
lar en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días
para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de
oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia previs-
ta en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos
siguientes:
a) Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;
b) Cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo
previsto en el artículo 252, y
c) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de
las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta
que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de
esta última.
20
ARTÍCULO 253, C.P.P. Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por
la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.
viii. Resolución que falla las excepciones de incom-
petencia del tribunal, litispendencia y falta de
legitimación para actuar en el juicio criminal,
presentadas en la audiencia de preparación del
juicio oral
21
.
ix. Auto de apertura del juicio oral. Esto sólo pro-
cederá si:
1. El Ministerio Público es quien presenta la
apelación.
2. Ella se funda en haberse excluido pruebas
de cargo del juicio oral en dicha resolución,
por haber sido aquéllas obtenidas mediante
violación de derechos fundamentales22
.
x. La SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el juez de ga-
rantía en el procedimiento abreviado23
.
21
ARTÍCULO 271, C.P.P. Resolución de excepciones en la audiencia de prepara-
ción del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y
especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo,
de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presen-
tación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las
excepciones planteadas.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispenden-
cia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido
deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será
apelable.
Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez
podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobre-
seimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare
suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso
contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del
juicio oral. Esta última decisión será inapelable.
22
ARTÍCULO 277, C.P.P. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la
audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta
resolución deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones
formales que se hubieren realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previs-
to en el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del
juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse antici-
padamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apela-
ción, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas
decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero
del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo
dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su
caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare
en el juicio oral, conforme a las reglas generales.
Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio
Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral
respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante
el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.
23
ARTÍCULO 414, C.P.P. Recursos en contra de la sentencia dictada en el
procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de
garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación,
que se deberá conceder en ambos efectos.
Como en materia civil la procedencia del recurso de apelación
es general, aquí se establecen causales que provocan la im-
procedencia de este recurso, en casos específicos. Estas causa-
les son las siguientes:
1. En el juicio civil ordinario de mínima cuantía, se estable-
ce con carácter genérico la improcedencia de la apela-
ción, a menos que una de las partes esté acogida a fuero
mayor personal
24
.
2. Las siguientes resoluciones civiles son inapelables.
a. La resolución que se pronuncia sobre la solicitud de
habilitación de día y hora.
b. La resolución que recibe un incidente a prueba.
c. La resolución que rechaza la reposición intentada.
d. La resolución que dispone la práctica de una dili-
gencia probatoria.
e. La resolución que da lugar a la ampliación de la
prueba sobre hechos nuevos alegados durante el
término probatorio.
3. Todas las resoluciones sobre incidentes que se dicten en
la segunda instancia son inapelables.
4. Todas las resoluciones que dicte la Corte Suprema son
inapelables.
En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse
acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado
previstos en el artículo 406.
24
ARTÍCULO 45, C.O.T. Los jueces de letras conocerán:
1. En única instancia:
a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributa-
rias Mensuales;
b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades
Tributarias Mensuales, y
c) Derogado.
2. En primera instancia:
a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unida-
des Tributarias Mensuales;
b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende
por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos
especialmente por el Código de Minería;
c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuant-
ía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil;
d) Derogado.
e) Derogado.
f) Derogado.
g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las se-
ñaladas en las letras a) y b) del N° 1° de este artículo, en que sean
parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la
Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los
Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los
Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vice
párrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las na-
ciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las
corporaciones y fundaciones de derecho público o de los estableci-
mientos públicos de beneficencia, y
h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corres-
ponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y
Previsional o de Familia, respectivamente.
3. Derogado.
4. De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.
GENERALIDADES
SUJETO RECURRENTE
En principio, para que una persona pueda interponer un re-
curso de apelación, debe:
1. Ser parte en el juicio. Esto incluye a los terceros que
hayan participado en el juicio civil, con calidad de exclu-
yentes, coadyuvantes o independientes, y a los intervi-
nientes no parte del proceso penal25
.
2. La parte debe haber sufrido un agravio con la resolu-
ción. Esto significa que existe una diferencia entre lo que
solicitó y lo que le fue concedido por el tribunal en la re-
solución.
a. Es perfectamente posible que una resolución cause
agravio a todas las partes de un juicio. Esto suce-
derá cuando se acojan parcialmente las pretensiones
de una parte.
b. Cada parte reclamará de acuerdo con el agravio que
haya sufrido.
TRIBUNALES INTERVINIENTES
Ellos tienen, en la tramitación del recurso de apelación, fun-
ciones muy específicas.
1. Tribunal de primera instancia. Es el tribunal que ha dicta-
do la resolución a ser impugnada a través del recurso de
apelación. Su función en la tramitación de este recurso es.
a. Este tribunal recibe el escrito mediante el cual se
presenta el recurso mismo de apelación.
b. Este tribunal se pronuncia acerca de la concesión
del recurso de apelación. Si lo concede, el tribunal
superior podrá conocerlo y fallarlo.
2. Tribunal de segunda instancia. Es el tribunal superior
jerárquico de aquel que ha dictado la resolución, y es
quien la revisará, una vez reciba los antecedentes por
medio del recurso de apelación presentado ante el tribu-
nal inferior.
PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN
1. Procedimiento civil.
a. Sentencia definitiva: 10 días de plazo, desde la noti-
ficación por cédula de la sentencia.
b. Regla general: 5 días de plazo, desde la notificación
de la resolución a impugnar.
25
ARTÍCULO 352, C.P.P. Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las
resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agra-
viados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
en la ley.
c. Apelación en subsidio de la reposición. 3 días de
plazo, desde la notificación de la resolución. La pre-
sentación de la apelación y de la reposición es con-
junta.
2. Procedimiento penal: 5 días de plazo, contra todas las
resoluciones, que comienzan a correr una vez notificada
la resolución correspondiente.
3. Plazos especiales. Son los siguientes.
a. Acción de amparo. Su apelación tiene 24 horas de
plazo.
b. Laudo arbitral y ordenata que notifica a las partes
del hecho de su existencia, en casos de arbitraje for-
zoso. Para impugnarlo se dispone de 15 días de pla-
zo.
c. El plazo de apelación no se interrumpe.
i. Por la interposición de un recurso de reposi-
ción. La apelación subsidiaria de la reposición
se interpone junto con ella.
ii. Por la presentación de una solicitud de aclara-
ción, rectificación o enmienda.
FORMA DE PRESENTACIÓN
1. Procedimiento civil26
.
a. Por regla general, el recurso de apelación en sede ci-
vil se presenta siempre por medio de un escrito, que
debe contener lo siguiente.
i. Los fundamentos de hecho y de derecho que
apoyan el recurso. Esto se hará.
1. Indicando, punto por punto, los errores,
omisiones y deficiencias que se encontraren
en la resolución.
2. Señalando los motivos por los cuales se de-
nuncia la existencia de estos errores,
basándose en la prueba rendida y en las te-
orías jurídicas que sustentan la posición del
apelante.
26
ARTÍCULO 189, C.P.C. La apelación deberá interponerse en el término fatal de
cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso,
deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y
las peticiones concretas que se formulan.
Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas.
En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsi-
diaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formu-
lar peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con
ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley
establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que somera-
mente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se
formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en
el acta respectiva.
La normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimien-
tos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente
y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos
el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en
contrario.
3. Señalando qué normas jurídicas debieron
haber sido aplicadas, y cómo.
ii. Peticiones concretas. Son las solicitudes que,
por medio de la apelación, se hacen al tribunal
de alzada.
1. Deben encuadrarse en las peticiones hechas
en la primera instancia.
2. Solicitar “la revocación de la sentencia ape-
lada en cuanto acoge la demanda, solici-
tando su rechazo en todas sus partes, con
costas” es una petición concreta válida.
b. Muy excepcionalmente, se permite la presentación
oral de la apelación, sin fundamento alguno. Esto
requiere lo siguiente.
i. La presencia de un litigante pro se27
, en las es-
casas situaciones en que la ley lo permite.
ii. La ley permita la presentación verbal de la ape-
lación dentro del procedimiento.
2. Procedimiento penal. La apelación siempre debe ser
presentada por escrito, conteniendo fundamentos de
hecho y de derecho, y formulando peticiones concretas al
tribunal de alzada
28
.
EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apelación provoca dos efectos procesales, que son el efecto
devolutivo y el efecto suspensivo. Mientras el efecto devoluti-
vo es de la esencia de la apelación y siempre debe ser conce-
dido, el efecto suspensivo es opcional, y su concesión depende
de la ley, o de un mecanismo dependiente de la solicitud de
parte conocido como la orden de no innovar del recurso de
apelación.
1. El efecto devolutivo es aquel en virtud del cual se otorga
competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y
fallar el recurso de apelación deducido en contra de la re-
solución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo re-
solver sobre la reforma o enmienda del fallo impugnado.
2. El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual se suspen-
de la competencia del tribunal inferior para seguir cono-
ciendo de la causa.
De esta forma, la apelación se puede conceder en ambos
efectos, que es la regla general teórica del procedimiento civil,
o sólo en el efecto devolutivo, que es la regla general práctica
27
Nombre dado en Estados Unidos a los litigantes no abogados que deciden
actuar por sí mismos en juicio.
28
ARTÍCULO 367, C.P.P. Forma de interposición del recurso de apelación. El
recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus
fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.
del procedimiento civil y la regla general, a secas, en el proce-
so penal.
1. En ambos efectos
29
. En este caso, sucederá lo siguiente.
a. En virtud del efecto devolutivo se entrega compe-
tencia al tribunal de segunda instancia, para cono-
cer y fallar el asunto.
b. En virtud del efecto suspensivo se suspende la com-
petencia del tribunal de primera instancia, salvo en
los siguientes casos.
i. El tribunal de primera instancia conoce de los
incidentes que resulten de la elevación de los
antecedentes al tribunal superior jerárquico.
ii. Este tribunal puede declarar desierta o prescri-
ta la apelación si los antecedentes aún no han
sido elevados al tribunal superior jerárquico.
2. En el solo efecto devolutivo30
.
a. En virtud del efecto devolutivo se entrega compe-
tencia al tribunal de segunda instancia para cono-
cer y fallar el asunto.
b. No procede el efecto suspensivo, por lo que en los
hechos hay dos tribunales que están conociendo de
la causa. Esto provoca varios efectos.
i. El tribunal de primera instancia continúa tra-
mitando la causa como si no se hubiera pre-
sentado recurso alguno. Incluso puede dictar
sentencia definitiva en la causa, lo que genera
una sentencia que causa ejecutoria, o de ejecu-
ción condicional, por lo que se verá.
ii. Todo lo actuado se encuentra condicionado a la
resolución del tribunal superior jerárquico.
1. Si el superior jerárquico confirma la resolu-
ción que dictó el inferior, todo lo actuado
adquiere validez firme.
29
ARTÍCULO 191, C.P.C. Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo
y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para
seguir conociendo de la causa.
Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición
expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que
dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al supe-
rior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación
antes de la remisión del expediente.
30
ARTÍCULO 192, C.P.C. Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devoluti-
vo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación,
inclusa la ejecución de la sentencia definitiva.
No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolu-
ción fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar
suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento,
según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución
fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad
a este inciso no constituyen causal de inhabilidad.
Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de
la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán
en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conoci-
miento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso
gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.
2. En cambio, si el superior jerárquico modifica
o deja sin efecto la resolución apelada del
tribunal inferior, la causa se retrotraerá has-
ta antes de la interposición del recurso de
apelación, con todo lo que eso implica.
c. En el caso en que proceda el retrotraimiento a una
condición anterior a la de la sentencia, se producen
varios efectos, originados por el carácter provisorio
de la sentencia dictada.
i. Si terceros celebran contratos basados en la
existencia de derechos que nacen de la senten-
cia que causa ejecutoria, sus derechos serán
afectados, y procederá la acción reivindicatoria
contra ellos.
ii. Esta acción tiene un límite, la prescripción ad-
quisitiva, que podrá beneficiar a los terceros.
iii. Para impedir estos problemas, el actor puede
tomar dos caminos.
1. Gravar los bienes objeto de la sentencia que
causa ejecutoria con la medida cautelar civil
prohibición de celebrar actos y contratos
sobre los bienes en cuestión.
2. Intentar invocar de manera manual el efecto
suspensivo de la apelación, mediante la in-
terposición de la orden de no innovar del re-
curso de apelación.
La concesión de la apelación puede ser de las siguientes for-
mas, dependiendo del procedimiento.
CONCESIÓN EN AMBOS EFECTOS
1. Procedimiento civil. En teoría, la regla general en el pro-
cedimiento civil es la concesión en ambos efectos
31
. En la
práctica, hay muchas excepciones, tantas, que niegan la
regla general. Los casos de procedencia de la apelación en
ambos efectos más importantes son:
a. Apelación de la sentencia definitiva dictada en jui-
cio ordinario.
b. Apelación de la sentencia definitiva dictada en jui-
cio sumario o juicio ejecutivo, cuando sea pedida
por el demandante o ejecutante, respectivamente.
c. Apelación de la sentencia definitiva contraria al
demandante, dictada en la ejecución incidental de
la sentencia.
d. La resolución que acoge una excepción dilatoria32
.
31
ARTÍCULO 193, C.P.C. Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar
sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo.
ARTÍCULO 195, C.P.C. Fuera de los casos determinados en el artículo preceden-
te, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos.
32
ARTÍCULO 307, C.P.C. Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes.
La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.
2. Procedimiento penal. Sólo procede en los siguientes
casos, de manera excepcionalísima.
a. En el caso excepcional en que procede la apelación
contra el auto de apertura del juicio oral, ella pro-
cede en ambos efectos.
b. También procede en ambos efectos la apelación de
la sentencia definitiva dictada en un procedimiento
abreviado
33
.
CONCESIÓN EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO
1. Procedimiento civil. Debe concederse la apelación en el
solo efecto devolutivo cuando nos encontremos con una
de las siguientes resoluciones
34
.
a. La sentencia definitiva dictada contra el ejecutado o
demandado en los juicios ejecutivo y sumario.
b. Todas las apelaciones que procedan contra:
i. AUTOS.
ii. DECRETOS.
iii. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.
c. Las siguientes sentencias definitivas.
i. La sentencia que se dicte a favor del querellan-
te en una querella posesoria35
.
ii. Las sentencias que sean favorables al arrenda-
dor, en el juicio general de arrendamiento36
y
en el procedimiento de terminación del contrato
de arrendamiento37
.
33
ARTÍCULO 414, C.P.P. Recursos en contra de la sentencia dictada en el
procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de
garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación,
que se deberá conceder en ambos efectos.
En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse
acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado
previstos en el artículo 406.
34
ARTÍCULO 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente estable-
cidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo:
1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecuti-
vos y sumarios;
2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.
3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una
sentencia firme, definitiva o interlocutoria;
4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y
5. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admi-
tan apelación en el efecto devolutivo.
35
ARTÍCULO 550, C.P.C. Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán
sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente las mande otorgar
en ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y en todo
caso su tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes.
36
ARTÍCULO 606, C.P.C. Las sentencias en que se ratifique el desahucio o se
ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención, y las que dispongan la
restitución de la cosa arrendada, en los casos de los dos artículos anteriores,
sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y la apelación se tramitará como
en los incidentes.
37
ARTÍCULO 614, C.P.C. Cuando las sentencias dictadas en los casos de que
trata el presente párrafo dieren lugar a la terminación del arrendamiento,
sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y el recurso se tramitará como
en los incidentes.
2. Procedimiento penal. Esta es la regla general de proce-
dencia de la apelación, en los casos en que procede38
.
ORDEN DE NO INNOVAR
La orden de no innovar es la solicitud fundada que realiza la
parte para que se le conceda, en forma total o parcial, el efec-
to suspensivo de la apelación, cuando la ley sólo concede la
apelación en el efecto devolutivo.
La tramitación de esta orden es como sigue.
1. El apelante presentará una solicitud fundada, directa-
mente ante el tribunal de alzada, quien decidirá si con-
cede o no el efecto suspensivo de la apelación.
a. El plazo para interponer esta solicitud, de acuerdo
con la doctrina, es el que media entre la concesión
del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo
y la vista de la causa.
b. Esta solicitud debe ser fundada.
2. La solicitud ante el tribunal de alzada es sorteada y en-
viada a una sala, que se pronunciará sobre la orden de no
innovar, en cuenta.
3. Esta sala resolverá, en forma fundada o no.
a. La resolución que deniega la orden de no innovar
puede no ser fundada.
b. La resolución que concede la orden de no innovar
solicitada siempre debe ser fundada. Además, pro-
duce los siguientes efectos.
i. Radica la competencia para conocer la causa
sólo en el tribunal superior, en la sala que co-
noció de la orden de no innovar.
ii. Genera preferencia para la vista y fallo de la
apelación.
La orden de no innovar, además, da al tribunal de segunda
instancia no sólo la posibilidad de conceder sin más el efecto
suspensivo de la apelación, sino la de controlar la ejecución
de la sentencia que causa ejecutoria. Así, puede suceder:
1. Que el efecto suspensivo sea concedido de forma total,
suspendiendo el cumplimiento de la resolución recurrida.
2. Que el efecto suspensivo sea concedido de forma parcial,
ya sea:
a. Sólo paralizando el cumplimiento de una resolución
que causa ejecutoria, sin retrotraer las cosas al esta-
do anterior a ella.
b. Sólo paralizando ciertas y determinadas actuacio-
nes dentro del proceso.
38
ARTÍCULO 368, C.P.P. Efectos del recurso de apelación. La apelación se
concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresa-
mente lo contrario.
PROCEDIMIENTO
El procedimiento para la tramitación de un recurso de apela-
ción es complejo, y se compone de sucesivos trámites, tanto
en primera como en segunda instancia. Estos trámites son.
1. Primera instancia.
a. Concesión o denegación del recurso.
b. Notificación de la resolución que concede o deniega el re-
curso.
c. Depósito de dinero para las fotocopias o compulsas
39
, en
caso de ser concedida la apelación en el solo efecto devo-
lutivo.
d. Remisión del proceso, o de las fotocopias y compulsas, al
tribunal de alzada.
2. Segunda instancia. El tratamiento es distinto en el proce-
dimiento civil y en el procedimiento penal.
a. Procedimiento civil.
i. Emplazamiento de segunda instancia.
ii. Comparecencia de las partes.
iii. Adhesión a la apelación.
iv. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso de apelación.
v. Notificaciones.
vi. Incidentes.
vii. Rendición de prueba en segunda instancia.
viii. Informes en derecho.
ix. La vista de la causa.
x. Decisión y acuerdo del tribunal.
xi. Sentencia definitiva de segunda instancia y otros
modos de terminación del recurso.
b. Procedimiento penal.
i. Emplazamiento de segunda instancia.
ii. Adhesión a la apelación.
iii. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso de apelación.
iv. La vista de la causa.
v. Decisión y acuerdo del tribunal.
vi. Sentencia definitiva de segunda instancia y otros
modos de terminación del recurso.
PRIMERA INSTANCIA
PROCEDIMIENTOS CIVIL Y CRIMINAL
1. CONCESIÓN DEL RECURSO
El recurso es presentado mediante la forma antes reseñada,
que generalmente es por escrito, ante el tribunal de primera
instancia. Este tribunal dictará, de plano, una resolución que
concederá o denegará la apelación.
39
Las compulsas son copias escritas a mano o a pulso, o mediante máquina de
escribir. No se usan más, por la existencia de las fotocopiadoras.
Para ello, el tribunal de primera instancia se basará en.
1. Procedencia del recurso de apelación respecto de la
resolución contra la cual se interpone.
2. Interposición dentro de plazo del recurso de apelación.
3. Presencia de fundamentos de hecho y de derecho en la
apelación, si ellos son requeridos.
4. Presencia de peticiones concretas en la apelación40
.
Este mecanismo funciona de la misma manera en el procedi-
miento civil y en el procedimiento penal
41
, cuando en este
último procede la presentación de apelación.
2. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE
CONCEDE O DENIEGA EL RECURSO DE
APELACIÓN
Tanto en el procedimiento penal como en el procedimiento
civil la notificación de esta resolución es por el Estado Diario,
salvo el caso del Ministerio Público, que siempre es notificado
en sus oficinas.
Esta resolución, además de conceder el recurso de apelación,
genera los siguientes efectos.
1. Es el primer elemento del emplazamiento válido en se-
gunda instancia.
2. A partir de su notificación comienza a correr el plazo para
la interposición del recurso de hecho, en caso de que el
recurso de apelación hubiera sido denegado.
3. A partir de esta resolución comienza a correr el plazo para
que sean enviadas las fotocopias o compulsas al tribunal
de alzada, si la apelación es concedida en el solo efecto
devolutivo42
.
40
ARTÍCULO 201, C.P.C. Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o
respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones
concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio;
y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción
previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte
apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente
o por escrito.
Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse
reposición dentro de tercero día.
La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante
producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de
notificación.
41
ARTÍCULO 365, C.P.P. Tribunal ante el que se entabla el recurso de apela-
ción. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubie-
re dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.
42
ARTÍCULO 197, C.P.C. La resolución que conceda una apelación sólo en el
efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de
la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar cono-
ciendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al
tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos.
El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de
esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de
dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias
a. La resolución que concede la apelación en el solo
efecto devolutivo contiene las piezas del expediente
que deberán ser copiadas.
b. En sede civil, existe un plazo para que el apelante
deposite dinero para las fotocopias o compulsas que
sea necesario enviar al tribunal de alzada.
c. En sede criminal, esto es una carga del tribunal, y ni
el querellante, ni el Ministerio Público, ni la defensa,
tienen que depositar cantidad alguna de dinero.
3. DEPÓSITO DE DINERO PARA FOTOCOPIAS O
COMPULSAS [SÓLO SEDE CIVIL]
En sede civil se le concede al litigante un plazo de 5 días, con-
tados desde la notificación de la resolución que concede el
recurso de apelación, para que cumpla con esta obligación.
Si no la cumple, el recurso de apelación debe ser declarado
inmediatamente desierto, declaración que deberá ser pedida
por el apelado, en ausencia de disposición legal en contrario.
Esto en el proceso penal es irrelevante, pues la fotocopia de
los antecedentes requeridos por el tribunal de alzada es una
carga del tribunal de primera instancia.
4. REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL TRIBUNAL DE
SEGUNDA INSTANCIA
1. Procedimiento civil. El día siguiente al de la última notifi-
cación hecha en la causa, aumentado con el número de
días que el tribunal estimare necesarios para sacar las fo-
tocopias y compulsas necesarias, el expediente, o partes
de él, serán remitidas al tribunal de segunda instancia.
a. Si la apelación se concede en el solo efecto devolu-
tivo, hay que distinguir.
i. Apelación contra sentencia definitiva. Se envía
el original del expediente al tribunal de alzada,
quedándose las copias en el tribunal inferior.
ii. Apelación contra otras resoluciones. Se envían
las copias ordenadas al tribunal de alzada,
quedándose el expediente original en el tribu-
nal inferior.
b. Si la apelación se concede en ambos efectos, sim-
plemente se envía al tribunal de alzada el expedien-
te completo.
o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta
circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se
remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotoco-
pias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.
Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido
del recurso, sin más trámite.
2. Procedimiento penal. Todo lo anterior se maneja de
acuerdo con la conveniencia de los tribunales43
.
SEGUNDA INSTANCIA
PROCEDIMIENTO CIVIL
5. EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
El emplazamiento válido de las partes es un requisito para que
se pueda dictar sentencia en la causa. Y, de la misma manera
que en la primera instancia el emplazamiento válido estaba
constituido por la notificación de la demanda y el transcurso
del plazo para su contestación, la segunda instancia requiere
también un emplazamiento válido, cuyos elementos son.
1. La notificación de la resolución que concede el recurso
de apelación, que, como se vio, es realizada siempre por
el Estado Diario.
2. El transcurso del plazo que tiene el apelante para compa-
recer ante la segunda instancia.
a. Este plazo comienza con la certificación del ingreso
del expediente al sistema de la Corte de Apelacio-
nes, que hará el secretario.
b. El certificado debe contener lo siguiente.
i. Fecha de ingreso del expediente.
ii. Un nuevo número de rol, que será el que
tendrá la causa en el sistema computacional de
la Corte de Apelaciones.
c. Esta certificación es un hecho material, que no es
notificado
44
.
6. COMPARECENCIA DE LAS PARTES
El plazo para la comparecencia de las partes ante el tribunal
de alzada comenzará con la certificación del ingreso del ex-
pediente al sistema de la Corte de Apelaciones, que hará el
secretario de aquel tribunal. Las partes deben estar atentas.
Este plazo para comparecer en la segunda instancia, que es un
verdadero término de emplazamiento de segunda instancia,
se aumenta de acuerdo con la cercanía o lejanía del tribunal
43
ARTÍCULO 371, C.P.P. Antecedentes a remitir concedido el recurso de apela-
ción. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de
la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un
acabado pronunciamiento sobre el recurso.
44
ARTÍCULO 200, C.P.C. Las partes tendrán el plazo de cinco días para compa-
recer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este
plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda
instancia.
Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que
funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este
plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas,
según lo dispuesto en los artículos 258 y 259.
de primera instancia respecto de la Corte de Apelaciones co-
rrespondiente, de manera análoga al término de emplaza-
miento de la primera instancia. De esta forma, el cómputo del
plazo para comparecer es como sigue.
1. 5 días. Este es el plazo base para comparecer. Se aplicará
si la causa se lleva en un tribunal de primera instancia
ubicado en la comuna que es asiento de la Corte de Ape-
laciones que conocerá de la apelación.
2. 5 + 3 días. Si la causa se lleva en un tribunal de primera
instancia que no está en la comuna que es asiento de la
Corte de Apelaciones que conocerá de la apelación, pero
que está dentro de su territorio jurisdiccional, se aplica el
aumento del artículo 258 del C.P.C.
3. 5 + 3 días + [Aumento de tabla]. Este, que es el caso del
artículo 259 del C.P.C., corresponde, aquí, sólo a un caso
extremo y de laboratorio, que es la subrogación de una
Corte de Apelaciones por otra.
a. Esto sólo sucederá cuando se inhabilite a todos los
miembros de la Corte de Apelaciones que deban
conocer del caso.
b. De esta forma, se podrá cumplir el supuesto de que
la causa haya sido llevada por un tribunal de prime-
ra instancia, fuera del territorio jurisdiccional de la
Corte de Apelaciones que conocerá la apelación.
En la segunda instancia se comparece personalmente o repre-
sentado por un abogado o procurador del número
45
. Compa-
recer significa hacer cualquier gestión válida que importe una
manifestación de voluntad de hacerse parte en la apelación.
Manifestaciones de voluntad en tal sentido son:
1. El presentar un escrito haciéndose parte en el recurso de
apelación.
2. El presentar un escrito confiriéndole poder a un procura-
dor del número en segunda instancia.
3. El concurrir a notificarse personalmente de la primera
resolución que dictará la sala correspondiente de la Corte
de Apelaciones, que es la decisión en cuenta sobre la ad-
misibilidad de la apelación.
4. El presentar un escrito solicitando alegatos, respecto de
una apelación que se ha presentado contra una resolu-
ción que no es sentencia definitiva.
El efecto de la no comparecencia varía, según quién fuere la
parte que no compareciere.
45
ARTÍCULO 398, C.O.T. Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por
abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apela-
ciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por
abogado o por procurador del número.
El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales
representado por abogado habilitado o por procurador del número.
1. La no comparecencia del apelante genera siempre y en
todos los casos la deserción de la apelación, respecto de
quienes no comparecieren. Esto será declarado de oficio,
aunque puede ser pedido por la parte apelada46
.
2. La no comparecencia del apelado genera su rebeldía. La
apelación continuará sin que sea necesario notificarle las
resoluciones que ésta genere, y sólo podrá comparecer,
en lo sucesivo, representado sólo por un procurador del
número47
.
7. ADHESIÓN A LA APELACIÓN
La adhesión a la apelación es la facultad que tiene la parte
que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación
para pedir la reforma de la sentencia en la parte en que la
estime gravosa el apelado48
.
El caso clásico de procedencia de la adhesión a la apelación es
cuando la sentencia definitiva da curso a lo demandado por
una parte, pero concediendo una menor cantidad de la pedida
originalmente. Mientras la demandante se da por satisfecha
con lo conseguido y no apela, la demandada apela, intentando
que la demanda sea rechazada en todas sus partes.
Será aquí cuando la demandante, basándose en el agravio que
le causó la sentencia (en tanto no le concedió todo lo que
solicitó) se adhiera a la apelación que intentó la demandada,
y apele, solicitando le sea concedido todo lo que pidió. Como
se ve, la adhesión a la apelación requiere lo siguiente.
1. La adhesión a la apelación requiere que la sentencia sea
mixta. Esto es, una sentencia que no ha concedido total-
mente las pretensiones de una parte, ni ha rechazado to-
talmente dichas pretensiones. Por ello, la sentencia mixta
es una sentencia que causará agravio a ambas partes.
46
ARTÍCULO 201, C.P.C. Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o
respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones
concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio;
y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción
previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte
apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente
o por escrito.
Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse
reposición dentro de tercero día.
La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante
producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de
notificación.
47
ARTÍCULO 202, C.P.C. Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso de su
rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las
resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del
apelado rebelde desde que se pronuncien.
El rebelde, podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado
por el procurador del número.
48
ARTÍCULO 216, C.P.C. Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y
oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.
Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la
parte en que la estime gravosa el apelado.
2. La adhesión a la apelación requiere que una de las par-
tes haya presentado un recurso de apelación. Además, es
necesario que el fallo de este recurso esté pendiente. Si
la apelación a la cual se busca adhesión se termina por
prescripción o deserción, ya no será posible adherirse a
la apelación
49
.
La tramitación de la adhesión a la apelación es como sigue.
1. Oportunidad legal. Existen dos oportunidades.
a. Primera instancia. Esto es posible desde que se pre-
senta el recurso de apelación hasta que los antece-
dentes son elevados al tribunal de alzada.
 Si este es el caso, la parte que adhiere a la ape-
lación debe comparecer en la segunda instan-
cia en el plazo de comparecencia. Si no lo hace,
se producirá la deserción de la adhesión.
b. Segunda instancia. La adhesión a la apelación debe
realizarse dentro del plazo que las partes tienen pa-
ra comparecer en la segunda instancia.
2. Formalidades.
a. El escrito de adhesión a la apelación tiene los mis-
mos requisitos que el escrito de apelación. Si no se
cumpliere con ellos el tribunal correspondiente pue-
de declarar la adhesión a la apelación inadmisible.
b. El secretario del tribunal estampará en este escrito
la hora en que se recibe. Esto, porque si el apelante
se desiste de su apelación antes de que la adhesión
se haga efectiva, ésta será inadmisible.
3. Naturaleza jurídica. La adhesión a la apelación es una
apelación independiente, que sólo se diferencia de la ape-
lación normal en el momento en que se hace valer.
4. Efectos. Son los siguientes.
a. Amplía la competencia del tribunal de segunda ins-
tancia. No sólo conocerá y fallará lo previsto en el
recurso de apelación primigenio, sino que también
lo previsto en la adhesión a la apelación.
b. El apelado se vuelve apelante, respecto de su ad-
hesión a la apelación.
c. La adhesión a la apelación tiene una vida indepen-
diente. Es perfectamente posible que se declare la
prescripción o la deserción de la apelación principal,
subsistiendo la adhesión como apelación, y debien-
do fallarse ella, en definitiva.
49
ARTÍCULO 217, C.P.C. La adhesión a la apelación puede efectuarse en prime-
ra instancia, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda, dentro del
plazo que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación
deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a
la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211.
No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya
presentado escrito para desistirse de la apelación.
En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del
tribunal la hora en que se entreguen.
8. DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN
Luego de lo anterior, el tribunal de alzada resolverá en cuenta
si declara admisible o inadmisible el recurso, basándose en los
mismos capítulos formales que se tuvieron en vista para con-
ceder o rechazar el recurso de apelación en primera instancia.
Esta es la primera resolución que dictará el tribunal de alzada
respecto de la causa, y, como veíamos, que una parte concurra
a notificarse de esta resolución es un acto válido que involucra
su comparecencia en el juicio.
Puede suceder que la Corte de Apelaciones:
1. Declare inadmisible el recurso. Esta resolución puede
tomarse en cuenta, o mandando traer los autos en rela-
ción, si hay mérito para ello. Si se decide la inadmisibili-
dad del recurso, se ordenará la devolución del proceso a
la primera instancia, para dar cumplimiento al fallo
50
.
2. Declare admisible el recurso. Se debe distinguir.
a. Se apeló contra una sentencia definitiva. Luego de
declarar la admisibilidad de la apelación, el tribunal
ordena al relator leer el expediente, mediante el DE-
CRETO “Autos en relación”.
b. Se apeló contra una resolución que no es sentencia
definitiva. La orden “Autos en relación” dependerá
de si las partes han pedido alegatos a tiempo51
.
i. El plazo para pedir alegatos es el mismo plazo
que tienen las partes para comparecer.
ii. Si al menos una de las partes los han pedido
oportunamente, se dicta el DECRETO “Autos en
relación”.
iii. Si ninguna parte los ha pedido, la Corte de
Apelaciones ordenará, mediante otro DECRETO,
“Dese cuenta”, la cuenta del relator sobre el
asunto. Estas causas se ven fuera del horario de
funcionamiento normal del tribunal.
50
ARTÍCULO 213, C.P.C. Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior
examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro
del término legal.
Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo
el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en
relación sobre este punto.
ARTÍCULO 214, C.P.C. Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso,
devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contra-
rio mandará que se traigan los autos en relación.
51
ARTÍCULO 199, C.P.C. La apelación de toda resolución que no sea sentencia
definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del
plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos.
Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación,
si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presi-
dente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante
sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal.
Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el
conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.
9. NOTIFICACIONES
En segunda instancia, la regla general es la notificación de
todas las resoluciones, incluso la sentencia definitiva de se-
gunda instancia, por el Estado Diario52
. Las excepciones son:
1. La primera resolución que dicta el tribunal de segunda
instancia se notifica en forma personal. Esto se hará,
normalmente, mediante la notificación personal en per-
sona realizada en la oficina del Secretario del tribunal.
2. Las resoluciones que ordenen la comparecencia personal
de las partes se siguen notificando por cédula.
3. El tribunal de segunda instancia puede ordenar otras
formas de notificación más perfectas que estén en el
C.P.C., cuando lo estimare conveniente.
4. Las siguientes resoluciones producen sus efectos sin
notificación previa.
a. Resolución que declara la deserción de la apelación
por no comparecencia del apelante.
b. Todas las resoluciones de la segunda instancia, res-
pecto del apelado rebelde que no comparece.
10. INCIDENTES
Todas las cuestiones accesorias que surgieren pueden ser
falladas de plano, o puede dárseles tramitación incidental. En
este último caso, sucederá lo siguiente.
1. Las cuestiones incidentales pueden ser falladas en cuenta,
o trayendo los autos en relación
53
.
2. Ante el fallo de un incidente, el régimen de recursos varía.
a. La apelación no procede en contra de estas resolu-
ciones. Ello deja al litigante sin recursos disponibles,
si se trata de impugnar una SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ante la cual no procede reposición.
b. Encima, contra las sentencias interlocutorias no
procede la reposición, salvo en los casos siguientes y
pudiéndose invocar sólo errores de hecho.
i. Resolución del tribunal de alzada que declara
inadmisible el recurso de apelación.
ii. Resolución del tribunal de alzada que declara
desierto el recurso de apelación, por falta de
comparecencia del apelante.
iii. Resolución del tribunal de alzada que declara
prescrita la apelación.
52
ARTÍCULO 221, C.P.C. La notificación de las resoluciones que se dicten por el
tribunal de alzada se practicará en la forma que establece el artículo 50, con
excepción de la primera, que debe ser personal, y de lo dispuesto en los
artículos 201 y 202.
Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios
establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente.
53
Esta terminología ha sido extendida hasta el cansancio. Pronto se explicará
qué significa en cuenta y qué significa autos en relación.
c. [SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO] Resolución
que declara la incompetencia del tribunal. En forma
excepcionalísima, esta resolución es apelable para
ante la Corte Suprema54
.
11. PRUEBA
La regla general es que en segunda instancia no es admisible
prueba alguna
55
. Esto tiene algunas excepciones.
1. Las excepciones anómalas de prescripción, cosa juzgada,
transacción y pago efectivo o solución de la deuda pue-
den ser hechas valer durante todo el juicio, y también en
la segunda instancia, hasta la vista de la causa.
a. Si este es el caso, se tramitan como si fueran inci-
dentes presentados en primera instancia, con todo y
apertura de término probatorio incidental.
b. Si se fallan en segunda instancia, no procede contra
la resolución que falla estas excepciones anómalas el
recurso de apelación.
2. Excepciones vinculadas a algunas pruebas.
a. Prueba instrumental. Puede ser acompañada en se-
gunda instancia hasta la vista de la causa.
b. Absolución de posiciones. En segunda instancia
puede pedirse una vez más por cada parte.
c. Exhortos. Se puede agregar al expediente la prueba
rendida por exhorto.
d. Medidas para mejor resolver. El tribunal de segunda
instancia tiene disponibles todas.
e. Testigos. El tribunal puede pedir prueba testimonial
en la segunda instancia sólo como medida para me-
jor resolver, y siempre que:
i. Ella recaiga sobre hechos que no aparecen en la
prueba rendida en autos.
54
ARTÍCULO 209, C.P.C. Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instan-
cia, previa audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en su sentencia las
declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo
apelado no las contenga.
Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal
para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de
la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la
declaración sea hecha por la Corte Suprema.
55
ARTÍCULO 207, C.P.C. En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso
final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba
alguna.
No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo
159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recep-
ción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida
en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera
instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estricta-
mente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el
tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer
y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije pruden-
cialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá
presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución
respectiva.
ii. No haya sido posible rendir prueba testimonial
en la primera instancia.
iii. Los hechos a probar sean considerados por el
tribunal como estrictamente necesarios para
poder juzgar acertadamente.
iv. Las partes presenten escritos señalando poseer
esta prueba testimonial ignorada al juez, quien
la decreta como medida para mejor resolver.
12. INFORMES EN DERECHO
A petición de parte, se puede, ante un punto jurídico oscuro,
ordenar a un abogado distinguido informar en derecho sobre
el punto
56
.
 El plazo que se le asignará a este abogado para informar
será fijado por las partes, y no sobrepasará los 60 días.
 Una vez recibido el informe, el relator lo revisará, con-
frontándolo con el proceso, lo certificará y le entregará un
ejemplar, firmado por el abogado solicitante y la parte, a
cada ministro de la Corte de Apelaciones que fuere a fa-
llar. Un ejemplar más se agrega a los autos.
13. LA VISTA DE LA CAUSA
DIFERENCIAS ENTRE LA TRAMITACIÓN EN CUENTA Y PREVIA
VISTA DE LA CAUSA.
1. La resolución “Dese cuenta” significa.
a. El secretario del tribunal o el relator debe dar una
cuenta, que es un resumen del procedimiento, a los
ministros de la Corte de Apelaciones.
b. De acuerdo sólo con los antecedentes de dicha cuen-
ta, los ministros fallarán el asunto.
c. Por ello, los asuntos que no involucran el ejercicio de
jurisdicción, o que no requieren un examen intenso
de las posiciones de las partes, se fallan en cuenta.
2. La resolución “Autos en relación”, significa que se debe,
en la especie, dar cumplimiento a una serie de trámites
que, juntos, conforman lo llamado la vista de la causa.
ESTRUCTURA DE LA VISTA DE LA CAUSA
a. Notificación del DECRETO “Autos en relación”.
b. Fijación de la causa en tabla.
56
ARTÍCULO 228, C.P.C. Los tribunales podrán mandar, a petición de parte,
informar en derecho.
ARTÍCULO 229, C.P.C. El término para informar en derecho será el que señale el
tribunal y no podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes.
ARTÍCULO 230, C.P.C. Un ejemplar impreso de cada informe en derecho, con
las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que
se refiere el número 5° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se
entregará a cada uno de los ministros y otra se agregará a los autos.
c. Instalación del Tribunal.
d. Anuncio.
e. Relación.
f. Alegatos.
A. NOTIFICACIÓN DEL DECRETO “AUTOS EN RELACIÓN”
Ella ocurrirá por el Estado Diario, como es la regla general en
segunda instancia. Una vez notificada esta resolución, se dice
que la causa está “en estado de tabla”.
B. FIJACIÓN DE LA CAUSA EN TABLA
A medida que vayan terminando la tramitación que les co-
rresponde, las causas son colocadas, para su vista, en una
tabla57
. Esta tabla es confeccionada por el presidente de la
Corte de Apelaciones respectiva, quien asignará una cierta
cantidad de causas de la tabla a cada sala. Esto, con las si-
guientes particularidades.
1. Existen causas que gozan de preferencia simple para su
puesta en tabla y fallo. Ellas se ponen en la tabla ordinaria
antes que las causas que no gozan de tal preferencia.
57
ARTÍCULO 90, C.O.T. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de
las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden espe-
cialmente las que en seguida se indican:
1° Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas;
2° Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamien-
to, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben inte-
grarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario,
indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que
no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su in-
asistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala corres-
pondiente;
3° Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las
tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguien-
te. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de au-
diencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las cau-
sas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82;
4° Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del
despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y con-
vocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario;
5° Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cual-
quiera persona que lo perturbe y aún haciéndole salir de la sala en caso
necesario;
6° Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros
que la pidieren;
7° Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las
cuales haya de recaer la votación;
8° Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declara-
do concluido el debate;
9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de febrero de
cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589, y
10° Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se
haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el
término de la vista, y de los motivos del retardo.
Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le
confieren en este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no
podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.
2. Las salas de la Corte de Apelaciones ven, en horario
diferenciado, todas las apelaciones que corresponda ver
en cuenta.
3. Si la Corte de Apelaciones dispone de varias salas:
a. El presidente de la Corte confeccionará tantas tablas
como salas hayan, y distribuirá las causas por sorteo.
b. La excepción a esto es el caso de la apelación en el
solo efecto devolutivo en la que se concedió orden
de no innovar, donde la causa quedará radicada en
la sala que concedió tal orden.
C. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez puesta la causa, finalmente, en la tabla, y en el día
señalado para su vista, llegarán los ministros de la Corte de
Apelaciones. El Presidente de la Corte de Apelaciones man-
dará llamar, si fuere necesario, a los ministros que faltaren,
levantará un acta de instalación, y la sala comenzará a ver las
causas que estuvieren en su tabla.
Sin embargo, el orden de la tabla puede verse alterado.
1. Pueden haber quedado causas sin ver del día anterior.
Ellas se verán antes de dar comienzo a la tabla correspon-
diente al día.
2. A continuación, procederán a verse las causas agregadas
de la tabla extraordinaria. Estas son las causas que gozan
de una preferencia especial para su vista y fallo, y son la
acción de amparo y la acción de protección.
3. Puede suceder que a esa misma hora el abogado que
debió haber alegado tenga otro alegato, ante la misma
Corte, o ante otra. Aquí simplemente se continúa con la
siguiente causa. Este es el retardo de la vista de la causa.
4. Puede suceder que el día de la vista de la causa el aboga-
do tenga un impedimento que le obste a alegar. Puede so-
licitar la suspensión de la vista de la causa58
, por alguna
de las causales del artículo 165 del C.P.C.
58
ARTÍCULO 165, C.P.C. Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la
vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:
1° Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la
continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;
2° Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar
sentencia;
3° Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que
gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días conta-
dos desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del
abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por
sí mismo, en su caso.
4° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes
del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al de-
signado para la vista;
5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procu-
radores o los abogados de ellas.
D. ANUNCIO
Esto se refiere a dos clases de anuncios.
1. El anuncio del abogado para alegar. Esto debe ser hecho
a través de una solicitud que se presentará ante el corres-
pondiente relator.
a. El anuncio que se hará ante el relator contendrá la
duración aproximada del alegato que se hará.
b. Se puede anunciar por escrito con, al menos, 24
horas de antelación ante el respectivo relator, per-
sonalmente o a través de un procurador del número.
c. También puede ser realizado el anuncio directa-
mente al relator, por el abogado, o a través de un
procurador del número, antes de la audiencia59
.
2. El anuncio de la causa que está viéndose actualmente
60
.
Este anuncio se hace colocando, en un lugar visible, un
Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo ca-
so, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera
que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda.
La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.
El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las
doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solici-
tud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presen-
tación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no
se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema
un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes
de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en
estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.
El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;
6° Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir
en el mismo día ante otro tribunal.
El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o
simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que
un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tri-
bunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en se-
guida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose
las demás, según las circunstancias; y
7° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la
práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en
forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o
documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se
cumplirá terminada ésta.
Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar
que tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres
o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones
ejercidas de conformidad a la causal del N° 5° y de la circunstancia de haberse
agotado o no el ejercicio de tal derecho.
59
NUMERAL 5, AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE VISTA DE LA CAUSA,
2/9/1994. Los abogados que quisieren hacer uso de su derecho a alegar,
deberán anunciarse ante el respectivo Relator antes del inicio de la audiencia
en la que deba verse la causa, ya sea en forma personal o por intermedio del
Procurador del Número a quién se haya conferido poder en el proceso res-
pectivo. Podrá también anunciarse el propio letrado o el Procurador del
Número designado, mediante escrito que deberá ser presentado con veinti-
cuatro horas de anticipación al inicio de la respectiva audiencia en que deba
verse la causa. En todo caso, siempre se indicará el tiempo aproximado que
durará el alegato, lo que el Relator hará constar en el expediente
60
ARTÍCULO 163, C.P.C. En los tribunales colegiados se formará el día último
hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la
semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma en que
cartel que indique qué causa se está viendo. Cuando se
pase a la siguiente causa, el cartel habrá de cambiar.
De esta manera, cuando el cartel muestre el número que tiene
nuestra causa en la tabla, es hora de alegar.
E. RELACIÓN
La vista de la causa comenzará con la entrada de los aboga-
dos que se hubieren anunciado para alegar a la sala de la
Corte de Apelaciones, y con la relación
61
.
1. Antes de comenzar, si la sala está integrada por personas
que no estaban en el acta de instalación, el relator lo
anunciará a los abogados, quienes podrán inhabilitarlos.
2. El relator comienza su relación, que es una exposición
sistemática de la causa y de los puntos que deben resol-
verse en ésta.
3. Una vez el relator ha comenzado, los abogados no pue-
den entrar a la sala de audiencia.
aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno
deba tratarse y del número de orden que le corresponda.
Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada
negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conve-
niente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se
pase a otro asunto.
61
ARTÍCULO 223, C.P.C. La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se
efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se
hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los
abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la
relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso
alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.
Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los
alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el
abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes,
hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelacio-
nes. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabé-
tico de aquéllos.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observa-
ren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido
replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El
tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que
estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a
que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho
comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del
defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos,
y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen deter-
minados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribu-
nal una minuta de sus alegatos.
El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alega-
tos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia
respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá
al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa
no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se
duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calenda-
rio. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifi-
que el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado
la multa impuesta.
4. Los ministros pueden hacer todas las preguntas que
estimen convenientes al relator, para ilustrarse del esta-
do de la causa.
5. Si el relator nota algún vicio en el procedimiento, debe
dar cuenta de él a la sala. Si la sala consiente en ello,
puede ordenar que la tramitación de la causa sea comple-
tada. A esto se le llama “la causa salió en trámite”.
6. El relator debe dar cuenta de cualquier falta disciplinaria
de los abogados, o de algún funcionario subalterno, que
permitiera a la sala aplicar sanciones.
F. ALEGATOS
Los alegatos son defensas orales que pueden hacer los aboga-
dos habilitados para el ejercicio de la profesión ante la Corte
de Apelaciones. Los alegatos ante ella tienen una serie de
particularidades.
1. Ante la Corte de Apelaciones también pueden alegar los
egresados de Derecho que estuvieren realizando su
práctica profesional en la Corporación de Asistencia Ju-
dicial, defendiendo una causa de dicha Corporación
62
.
2. Sólo puede alegar un abogado por cada parte, y el alega-
to puede durar un máximo de media hora, pudiendo ex-
tenderse este tiempo, a solicitud de parte, por el tribunal
al que la parte estimare conveniente.
3. Durante el desarrollo del alegato, el abogado no podrá
leer, debiendo desarrollar su defensa de manera oral. Sin
embargo, podrá dejar una minuta de alegato escrita, ante
el tribunal.
4. El tribunal puede pedir al abogado que se extienda sobre
cualquier punto de derecho que estimare necesario. Di-
cha solicitud no afectará la libertad que tendrá el aboga-
do, en todo caso, para hacer su exposición.
5. Alegará primero el abogado de la parte apelante, para
luego alegar el abogado de la parte apelada.
Concluidos los alegatos, se entiende terminado el trámite de
la vista de la causa.
La vista de la causa es un trámite esencial en la segunda ins-
tancia, y también, en ella, es análoga a la citación para oír
sentencia de la primera instancia.
62
ARTÍCULO 527, C.O.T. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la Re-
pública sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión.
No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el
título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la
Ley Nº 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y
Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para
estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certifi-
cado que lo acredite como tal.
Una vez terminada la vista de la causa, el recurso puede ser
fallado de inmediato por la sala de la Corte, o puede quedar
en acuerdo, en cuyo caso, la causa deberá ser fallada en un
máximo de 15 días, o de 30, si el acuerdo ha sido pedido por
más de un ministro
63
. Esto sucederá cuando.
1. La sala de la Corte de Apelaciones que conoce decidiere
decretar una medida para mejor resolver.
2. Cuando se estuviere esperando un informe en derecho.
3. Cuando la sala lo decidiere así, para hacer un mejor estu-
dio de la causa.
14. ACUERDO DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la vista de la causa, la sala de la Corte de
Apelaciones, como tribunal colegiado que es, deberá ponerse
de acuerdo sobre una decisión. El acuerdo de la sala está suje-
to a una serie de reglas, todas reglas que influyen en la vali-
dez ulterior del fallo que se dictará.
1. Personas que intervienen en el acuerdo.
a. Los jueces que intervienen deben haber concurrido
a la vista de la causa.
b. Si algún juez ha cesado en sus funciones, o decide
inhabilitarse, puede no participar en el acuerdo.
c. Si un juez que hubiera participado en la vista fuera
destituido, jubilare o falleciere, se procederá a una
nueva vista de la causa.
d. Lo mismo sucederá si un juez que hubiere participa-
do en la vista enfermare, si no pudiere comparecer
dentro de los 30 días siguientes al acuerdo.
e. En alguno de los casos anteriores, no se procederá a
una nueva vista si el fallo fuere acordado con la ma-
yoría de los jueces que hubieren asistido
64
.
2. Forma de alcanzar el acuerdo.
a. Primero, se resolverán las cuestiones de hecho.
b. Luego, se resuelven las cuestiones de derecho.
c. Las cuestiones acordadas servirán de base para la
dictación de la sentencia.
d. Si se lograren acuerdos parciales, ellos servirán de
base para la dictación final de la resolución
65
.
63
ARTÍCULO 227, C.P.C. Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en
estado de dictarse resolución.
Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna de las diligencias
mencionadas en el artículo 159, no por esto dejarán de intervenir en la deci-
sión del asunto los mismos miembros del tribunal que asistieron a la vista en
que se ordenó la diligencia.
64
ARTÍCULO 80, C.O.T. En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de
nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de
los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto
conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de
la causa.
e. A continuación, se votará en orden inverso al de la
antigüedad. El Presidente de la Corte votará al final.
f. Hay acuerdo cuando:
i. Existe mayoría sobre la parte dispositiva del fallo.
ii. Existe mayoría sobre por lo menos uno de los
considerandos de hecho y uno de derecho de la
sentencia
66
.
g. Puede suceder que haya discordia de votos.
i. Se vota cada punto separadamente, excluyén-
dose aquel que tenga menor número de votos.
ii. Si dos o más proposiciones reúnen este menor
número de votos, debe votarse cuál debe ser
excluida.
iii. Si nada de esto fuere posible, se llamará a tan-
tos ministros como fuere necesario, hasta
quedar la sala compuesta por un número impar,
para que voten. Si nada de esto funciona, se
procede a una nueva vista de la causa
67
.
65
ARTÍCULO 83, C.O.T. En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de
debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán
la reglas siguientes para formular la resolución:
1° Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa
la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observacio-
nes que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos;
2° Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o false-
dad de uno o más hechos controvertidos entre las partes, cada una de las
cuestiones suscitadas será resuelta por separado;
3° La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la
relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de
las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado;
4° Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores,
se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuvie-
re de acuerdo en este punto;
5° Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de
ellas será resuelta por separado, y las cuestiones resueltas servirán de
base para la resolución de las demás, y
6° Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren
suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base pa-
ra dictar la resolución final del asunto.
66
ARTÍCULO 85, C.O.T. Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga
mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo
menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda.
Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que el
tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría.
Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será decidida por el tribunal.
Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos los miembros del
tribunal que hayan concurrido al acuerdo, a más tardar en el término de
tercero día; y en ella se expresará, al final, el nombre del ministro que la
hubiere redactado.
De la designación del ministro que deba redactar el fallo acordado se dejará
constancia en el proceso en un decreto firmado por todos los ministros que
concurrieron al acuerdo. Este decreto será puesto en conocimiento de las
partes el día de su fecha.
El secretario certificará, en una diligencia estampada en los autos, la fecha en
que el ministro entregue redactado el proyecto de sentencia.
67
ARTÍCULO 86, C.O.T. Cuando en los acuerdos para formar resolución resulta-
re discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a
votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la
opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la
votación entre las restantes.
SEGUNDA INSTANCIA
3. PROCEDIMIENTO CRIMINAL
5. EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
De una manera análoga al procedimiento civil, la causa de
primera instancia será recibida por la Corte de Apelaciones, y
el Secretario de dicha Corte estampará en ella un certificado
en el que le asignará un nuevo número de rol. Sin embargo,
este hecho aquí no es tan importante como en el proceso civil.
El emplazamiento en segunda instancia, en el procedimiento
criminal, estará dado por:
1. La resolución que concedió el recurso de apelación, en la
primera instancia.
2. La resolución de la Corte de Apelaciones que:
a. Declara admisible el recurso de apelación.
b. Cita a los intervinientes a una audiencia de vista de
la causa.
Este hecho material da pie para que se abra un plazo de 5
días
68
, en el cual será posible la adhesión a la apelación, así
como las observaciones o la declaración de admisibilidad.
6. ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En el proceso penal procede la adhesión a la apelación. Ella
debe ser realizada por medio de un escrito que debe cumplir
con todos los requisitos de la apelación.
El tribunal se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad
de la adhesión presentada.
Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual
número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si
tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos
jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda
formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con
un número impar de miembros.
Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por
alguna de las otras sometidas a votación.
El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circuns-
tancias mencionadas en él.
68
ARTÍCULO 382, C.P.P. Actuaciones previas al conocimiento del recurso.
Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las
demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le
formularen observaciones por escrito.
La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios
para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. Hasta
antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solici-
tar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad
asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral
se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.
ARTÍCULO 361, C.P.P. Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las
normas de este Libro.
Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de
este Código.
7. DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN.
Transcurrido el plazo de 5 días, abierto con anterioridad, el
tribunal se pronunciará, en cuenta, sobre la admisibilidad del
recurso de apelación presentado. Ante esto, puede:
1. Declarar su inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones dis-
pondrá la devolución del proceso al juez de garantía, para
que se cumpla la resolución, o, si se trata de una senten-
cia definitiva de juicio abreviado, el fallo.
2. Declarar su admisibilidad. La Corte de Apelaciones, junto
con declararlo admisible, fijará la fecha y la hora en que
el asunto será conocido, en una audiencia de vista de la
causa, por la sala correspondiente.
Hasta aquí no se ha requerido la comparecencia de las partes.
Las sanciones ante la no comparecencia están establecidas si
las partes no asistieren a dicha audiencia oral. Esta resolución
es notificada por cédula, al requerir la comparecencia perso-
nal de las partes.
Se omitirá el tratamiento de la prueba en segunda instancia,
pues ella, en el nuevo sistema procesal penal, no es posible.
8. AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA.
Normando esto, se aplica una mezcla de las reglas que regulan
la vista de la causa civil con algunas propias del nuevo sistema
procesal penal, más otras que vienen del sistema antiguo del
procedimiento penal.
1. Al instalarse el tribunal, de la forma en que se veía ante-
riormente, no puede suspenderse la vista de apelaciones
criminales por falta de jueces que integren la sala. Si es
necesario se suspenderán las vistas de causas civiles para
que haya suficientes jueces competentes en la sala69
.
2. Las causales de suspensión de la vista de la causa se
reducen drásticamente
70
.
69
ARTÍCULO 356, C.P.P. Prohibición de suspender la vista de la causa por falta
de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal
por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se inte-
rrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no
inhabilitados.
En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los
jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no in-
habilitados que debieren intervenir en ella.
70
ARTÍCULO 357, C.P.P. Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La
vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas
en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o
determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adop-
tará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere
alterada su labor.
Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la
vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de
a. Sólo puede suspenderse la vista de la causa por soli-
citud del recurrente o de todos los intervinientes de
común acuerdo. Este derecho se ejerce por medio
de la presentación de un escrito hasta las 12:00 del
día anterior al de la audiencia.
b. Si hay imputado preso, la audiencia sólo puede sus-
penderse por la muerte de uno de los abogados, su
cónyuge, sus padres o sus descendientes, dentro de
los 8 días anteriores a la fecha de la audiencia.
3. La fecha y la hora a la cual fueron citados los intervinien-
tes, en la correspondiente sala, será lo que aparezca en la
tabla que realizará, para el día en cuestión, el Presidente
de la Corte de Apelaciones.
La vista de la causa comenzará con el anuncio, por medio de
los correspondientes carteles, y el grito del relator. Sin embar-
go, esta es una audiencia de vista de la causa. En el espíritu
del nuevo sistema procesal penal, esta es una audiencia públi-
ca, donde serán las partes las que expongan al tribunal toda
la información relevante a través de sus alegatos, no exis-
tiendo relación previa
71
. El tribunal, en todo momento, puede
realizar las preguntas que estimare pertinentes a los litigantes.
Una vez terminada esta audiencia de vista de la causa, el tri-
bunal pronunciará sentencia de inmediato, o fija una hora y
fecha en la que dictará la sentencia, dándola a conocer en la
misma audiencia.
alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días
anteriores al designado para la vista del recurso.
En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurren-
te o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuer-
do. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos
los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las
doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que
la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos
horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta
antes de que comenzare la audiencia.
71
ARTÍCULO 358, C.P.P. Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la
causa se efectuará en una audiencia pública.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar
a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incom-
parecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se
otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos
del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se
permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la
palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de
los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá
formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profun-
dicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión
debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no
fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la
misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal
colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.
9. ACUERDO DEL TRIBUNAL
Aquí rigen las normas generales sobre formación de acuerdos
ya vistas, pero con algunas variantes, acordes a la naturaleza
del procedimiento penal, y análogas a las normas sobre
acuerdos del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal72
.
1. Si entre varias opiniones se produce dispersión de votos,
siempre debe ser excluida la opinión más desfavorable al
reo, que es la que impone la condena más alta.
2. El mismo principio se aplicará si hay empate en la deci-
sión. Si hay discordancia respecto de cuál es la opinión
más favorable al reo, prevalece la del miembro más anti-
guo del tribunal.
MODOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN
1. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA.
2. Mecanismos anormales de terminación del recurso de
apelación.
a. Deserción de la apelación.
b. Desistimiento de la apelación.
c. Prescripción de la apelación.
3. Mecanismos anómalos de terminación del proceso. Ellos
siempre están disponibles para terminar el proceso, aún
aquí, y como consecuencia pondrán fin al recurso de ape-
lación intentado. No serán vistos aquí.
a. Abandono del procedimiento.
b. Desistimiento de la demanda civil.
c. Abandono de la acción penal privada.
d. Transacción.
e. Avenimiento.
f. Conciliación.
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA
La decisión de segunda instancia será, en principio, una revi-
sión de la primera instancia. La magnitud de dicha revisión
72
ARTÍCULO 19, C.O.T. Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal
se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las
reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos
72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.
Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren
asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral.
La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.
Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la senten-
cia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que
sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna
de las otras.
Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al
imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.
ARTÍCULO 74, C.O.T. Si con ocasión de conocer alguna causa en materia crimi-
nal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se
seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.
estará dada por lo que se llama los grados de competencia de
la segunda instancia, que no son otra cosa que las facultades
que se le otorgan al tribunal de segunda instancia para revisar
la sentencia de primera instancia.
PRIMER GRADO DE COMPETENCIA
Opera en todos los procedimientos civiles y criminales, donde
no hubiere una norma diversa. Esto significa que es la regla
general.
1. El primer grado de competencia significa que el tribunal
de segunda instancia o ad quem
73
sólo podrá revisar.
a. Los puntos, tanto de hecho y de derecho, que:
i. Han sido discutidos en la primera instancia.
ii. Han sido resueltos por medio de la sentencia
de primera instancia.
iii. Han sido incluidos en la competencia del tribu-
nal de segunda instancia, por medio de las pe-
ticiones concretas formuladas en la apelación.
b. Los puntos, tanto de hecho como de derecho discu-
tidos en la primera instancia, que, sin haber sido re-
sueltos en primera instancia, han sido omitidos por
el tribunal a quo por ser incompatibles con lo re-
suelto en la sentencia definitiva.
2. Como parte de este grado de competencia, además:
a. El tribunal de segunda instancia puede hacer todas
las declaraciones de oficio que la ley permita hacer
a los jueces.
b. El tribunal de segunda instancia puede casar en la
forma el fallo, de oficio74
, cuando detectare en la
sentencia un vicio formal manifiesto. De esto se de-
be informar a los abogados.
i. Si el vicio detectado fuere uno de los siguien-
tes, el tribunal puede dictar, en acto continuo y
sin nueva vista, un fallo de reemplazo que sub-
sane los vicios.
1. Ultra petita.
2. Omisión de requisitos de la sentencia.
3. Cosa juzgada.
4. Decisiones contradictorias.
ii. Si no fuere uno de ellos, el tribunal simplemen-
te anula el fallo y remite la causa al tribunal de
primera instancia que corresponda, determi-
nando en qué estado se encuentra la causa.
iii. Si el tribunal de primera instancia hubiere omi-
tido pronunciamiento sobre una acción o ex-
73
Tribunal a quo: Tribunal de primera instancia, ante quien se interpone el
recurso de apelación.
Tribunal ad quem: Tribunal de segunda instancia, que falla el recurso de
apelación.
74
Véase recurso de casación en la forma.
cepción, el tribunal de alzada puede simple-
mente enviar el fallo a primera instancia, para
que el juez inferior complete la sentencia.
SEGUNDO GRADO DE COMPETENCIA
Este grado es el que opera en el juicio sumario civil.
1. A petición de parte, el tribunal de alzada puede pronun-
ciarse sobre todo lo que se ha debatido en la causa, aun-
que no se haya fallado en la primera instancia.
2. Esto requiere la solicitud expresa de la parte, que se hará
en un otrosí del escrito de apelación.
LÍMITES DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La revisión que se hará de la sentencia en la segunda instancia,
tanto en sede criminal como en sede civil, no puede exten-
derse más allá de lo solicitado por la apelación misma. No
puede, por ende75
:
1. Conceder al apelante más de lo que ha solicitado me-
diante sus peticiones concretas. Esto, por el principio
tantum devolutum quantum apellatum.
2. Perjudicar al apelante, modificando la sentencia en su
contra, a menos que hubiere una adhesión a la apelación
que así lo solicitare. Esta no es una ruptura del principio
general, ya que la adhesión a la apelación, para todos los
efectos, es una apelación nueva.
TERCER GRADO DE COMPETENCIA
Este grado operaba en el antiguo sistema procesal penal, y
permitía a la Corte de Apelaciones revisar toda la prueba del
proceso y dictar una sentencia nueva, basada en los antece-
dentes de la causa, relacionada o no con la sentencia recurri-
da, con entera libertad.
En el antiguo sistema procesal penal la apelación era ilimita-
da, careciendo de los límites antes señalados. Por ende, pod-
ía conceder más al apelante de lo que había pedido y podía
reformar la sentencia contra el apelante.
75
ARTÍCULO 360, C.P.P. Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere
de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los
recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones
no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los
casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso
contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los
demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del
recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo intervinien-
te, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.
Este grado de competencia en segunda instancia se extinguió
con la extinción del antiguo sistema procesal penal.
EFECTO EXPANSIVO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
El efecto expansivo del fallo de segunda instancia consiste en
permitir que la apelación interpuesta por una parte, en caso
de haber litisconsorcio activo o pasivo, aproveche a las demás
partes que no han apelado.
Esto se proscribe en materia civil, pero se permite en materia
penal, dado que puede suceder que la revisión del fallo pedi-
da por uno de los imputados favorezca al resto, por enervar
elementos de la acción penal que no son personales.
SENTENCIA PROPIAMENTE TAL
Ha de distinguirse entre sentencia confirmatoria de la senten-
cia de primera instancia y sentencia modificatoria o revoca-
toria.
1. Sentencia confirmatoria de la sentencia de primera ins-
tancia. Ha de distinguirse.
a. Si la sentencia definitiva de primera instancia cum-
ple con todos los requisitos de una sentencia defini-
tiva, la sentencia confirmatoria, además de contener
los requisitos de toda resolución judicial, dirá “Vis-
tos, se confirma la sentencia apelada de fecha… que
rola a fojas…”.76
b. Si le faltan algunos requisitos, el tribunal de alzada la
completará y la confirmará de igual manera.
c. Puede suceder que el tribunal de alzada, si esto fue-
re imposible, hiciere lo siguiente.
i. Casar en la forma, de oficio, la sentencia.
76
ARTÍCULO 170, C.P.C. Las sentencias definitivas de primera o de única instan-
cia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de
otros tribunales, contendrán:
1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u
oficio;
2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el de-
mandante y de sus fundamentos;
3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo;
4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a
la sentencia;
5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad,
con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender
todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio;
pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con
las aceptadas.
En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instan-
cia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen
todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que
modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias
mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará refe-
rirse a ella.
ii. Remitir la sentencia a la primera instancia, pa-
ra ser completada. Esto, si se ha omitido el fallo
de alguna acción o excepción.
2. Sentencia modificatoria o revocatoria. Ella será una reso-
lución completamente nueva, que deberá tener parte ex-
positiva, considerativa y resolutiva, pero que se podrá re-
ferir a la sentencia de primera instancia y a sus conside-
randos en todo lo que estimare pertinente.
La sentencia definitiva de segunda instancia se notifica por el
Estado Diario. En el procedimiento criminal, la sentencia defi-
nitiva del único caso que admite apelación (procedimiento
abreviado) se notifica personalmente, en audiencia.
DESERCIÓN DE LA APELACIÓN [PROCESO CIVIL]
ABANDONO DE LA APELACIÓN [PROCESO PENAL]
La deserción de la apelación es aquella sanción de carácter
procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el
procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con
ciertas cargas establecidas por el legislador.
Esta sanción provoca el término del recurso de apelación en
sede civil, y será aplicable en los siguientes casos.
1. Primera instancia.
a. Cuando el apelante no deposite el dinero para las
fotocopias o compulsas que sea necesario enviar al
tribunal de alzada dentro de plazo.
2. Segunda instancia.
a. Cuando el apelante no compareciere dentro de los 5
días siguientes, más los aumentos correspondientes,
a la certificación del ingreso de la causa al sistema
computacional de la Corte de Apelaciones, que hará
el secretario de dicho tribunal.
Mientras tanto, el homólogo criminal de esta institución es el
abandono de la apelación.
El abandono de la apelación producirá el efecto, similar, de
provocar el término del recurso de apelación en sede penal, y
ocurrirá cuando el apelante no asistiere a la audiencia de vista
de la causa, en la que se verá la apelación.
DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
El desistimiento de la apelación77
es el acto jurídico procesal
del apelante a través del cual renuncia expresamente al recur-
77
ARTÍCULO 217, C.P.C. La adhesión a la apelación puede efectuarse en primera
instancia, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda, dentro del
plazo que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá
cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la ad-
hesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211.
so de apelación que hubiere deducido en contra de una resolu-
ción del proceso.
El desistimiento de la apelación es un escrito que, una vez
presentado provocará que el tribunal correspondiente lo pro-
vea de plano, dando por terminada la apelación. Este desisti-
miento procede tanto en primera como en segunda instancia,
y es posible tanto en sede civil como criminal78
.
El efecto que se produce, mediante la resolución que de plano
provee el desistimiento, es el término del recurso.
PRESCRIPCIÓN DE LA APELACIÓN
La prescripción de la apelación79
es la sanción procesal que
genera la terminación del recurso de apelación, aplicada por la
inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley.
La prescripción de la apelación es análoga al abandono del
procedimiento, y es sólo aplicable en sede civil, ya que en el
procedimiento por acción penal privada, que es el único don-
de el abandono del procedimiento es posible, no procede el
recurso de apelación en contra de su sentencia definitiva.
La prescripción de la apelación, tal como el abandono del
procedimiento, requiere.
1. La ausencia de toda gestión útil, esto es, aquellas gestio-
nes que conduzcan la apelación a su pronta resolución.
2. Transcurso del plazo. Este plazo es el siguiente.
a. Respecto de la apelación de sentencias definitivas,
es de 3 meses contados desde la última gestión útil.
b. Respecto de la apelación de otras resoluciones, es
de 1 mes, contado de la misma forma80
.
No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya
presentado escrito para desistirse de la apelación.
En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del
tribunal la hora en que se entreguen.
78
ARTÍCULO 354, C.P.P. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos
podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la
cual procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su
resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los
demás recurrentes o a los adherentes al recurso.
El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse
de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.
79
ARTÍCULO 211, C.P.C. Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir
más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve
a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de
ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la
resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre
sentencias interlocutorias, autos o decretos.
Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio
de alegarla.
80
ARTÍCULO 211, C.P.C. Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir
más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve
a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de
ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la
3. Solicitud de parte, ya sea del apelante o del apelado.
Esto tiene algunas particularidades.
1. De una manera también análoga al abandono del proce-
dimiento, si, una vez cumplido el plazo, la parte apelada,
en vez de reclamar la prescripción de la apelación, ejecuta
cualquier gestión útil, hará que se interrumpa el plazo de
esta prescripción.
2. El profesor Maturana observa correctamente que el plazo
de prescripción de la apelación, en la apelación de reso-
luciones que no son sentencia definitiva, es de 1 mes.
Así, podría perfectamente darse el siguiente absurdo.
a. La última gestión útil en la apelación puede ocurrir
un día 25 de Enero.
b. Como el plazo de meses no se interrumpe por el fe-
riado judicial, el plazo se cumplirá el 25 de Febrero.
c. En teoría, la parte apelada podría el primer día hábil
de Marzo presentar un escrito solicitando sea decla-
rada la prescripción de la apelación, y podría obte-
nerla, aunque fuere imposible realizar cualquier
gestión útil en el feriado judicial.
La solicitud que pide la declaración de la prescripción de la
apelación es presentada directamente ante el tribunal que
tuviere el expediente. Esto se refiere a que si aún no han sido
alzados los antecedentes al tribunal superior, es el tribunal de
primera instancia el competente, y a que, si esto ha sucedido,
es competente el tribunal de segunda instancia. No se refiere
a que es competente el tribunal que tiene la carpeta física
llamada expediente, en vez de las copias.
La resolución que declara la prescripción de la apelación es
una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO QUE PONE TÉRMINO
AL JUICIO. Por ello, proceden los siguientes recursos.
5. Recurso de reposición. Procede, dentro del plazo de 3
días, pudiendo fundarse sólo en un error de hecho.
6. Recurso de apelación. Sólo procederá si la sentencia ha
sido dictada por el tribunal de primera instancia, y debe
presentarse en subsidio de la reposición.
7. Recurso de casación en la forma. Procede, al ser esta una
sentencia interlocutoria que pone término al juicio.
El efecto de la prescripción de la apelación es el final de la
apelación intentada.
resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre
sentencias interlocutorias, autos o decretos.
Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio
de alegarla.
RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho es aquel acto jurídico procesal de parte
que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárqui-
co, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la
resolución errónea pronunciada por el tribunal inferior acerca
del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta
ante él.
El recurso de hecho es extraordinario y busca el pronuncia-
miento, en forma directa, del superior jerárquico, sobre algu-
nos presupuestos del recurso de apelación. Se compone, en
realidad, de dos recursos distintos.
1. Verdadero recurso de hecho81
. Es el que se presenta ante
el tribunal de alzada, para que éste corrija la resolución
del tribunal de primera instancia que ha denegado injus-
tamente la concesión del recurso de apelación.
2. Falso recurso de hecho
82
. Es el que se presenta ante el
tribunal de alzada, buscando:
a. Impugnar la concesión de un recurso de apelación
que, según el recurrente, no procede.
b. Impugnar la concesión de un recurso de apelación
en ambos efectos, cuando sólo se debió haber con-
cedido en el solo efecto devolutivo.
c. Impugnar la concesión de un recurso de apelación
en el solo efecto devolutivo, cuando se debió haber
concedido en ambos efectos.
Esta clasificación en verdadero y falso recurso de hecho se
fundamenta en lo siguiente.
1. En todos los casos de falso recurso de hecho, la compe-
tencia ya ha sido elevada al tribunal de segunda instancia,
por el efecto devolutivo de la apelación. Esto no sucede
en el verdadero recurso de hecho.
2. En todos los casos de falso recurso de hecho se dispone
además del recurso de reposición contra la resolución del
tribunal de primera instancia. Esto no procede cuando se
81
ARTÍCULO 203, C.P.C. Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación
que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior res-
pectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la
notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.
82
ARTÍCULO 196, C.P.C. Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto
devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agravia-
da, dentro del plazo que establece el artículo 200, podrá pedir al superior que
desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de
que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que
concedió el recurso.
Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos,
debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación
concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el
tribunal superior declarar sin lugar el recurso.
Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos
anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conocien-
do del negocio, según los casos.
deniega injustamente el recurso de apelación, procedien-
do en ese caso solamente el verdadero recurso de hecho.
VERDADERO RECURSO DE HECHO
Este recurso se interpondrá, directamente ante el tribunal de
alzada, contra la resolución del tribunal de primera instancia
que deniega la concesión de un recurso de apelación proce-
dente en la especie, solicitando su concesión.
El plazo para su interposición es el plazo que habría tenido el
apelante para comparecer en segunda instancia, si la apela-
ción hubiera sido acogida, contado desde la notificación de la
resolución que denegó el recurso de apelación.
Su tramitación es como sigue.
1. Presentación del recurso. Se presenta el escrito del recur-
so de hecho directamente ante el tribunal superior. Este
escrito puede solicitar también una orden de no innovar, y
debe ser acompañado de lo siguiente.
a. Certificado del secretario del tribunal de primera
instancia que certifique el hecho de haberse dictado
la resolución que denegó el recurso de apelación.
b. Otro certificado del secretario del tribunal de pri-
mera instancia, que certifique la calidad de manda-
tario judicial en primera instancia que tiene la per-
sona que presentará el recurso de hecho en el tribu-
nal de alzada.
2. Resolución del tribunal de alzada. El tribunal de alzada
pedirá la información correspondiente al tribunal inferior,
mediante un DECRETO “Informe el tribunal recurrido”.
3. Orden de no innovar. Si se solicita, la orden de no innovar
será concedida en cuenta, antes de poner la causa en ta-
bla para su vista
83
.
4. Vista de la causa. Es discutido si procede la vista de la
causa del recurso de hecho, o si se debe ver en cuenta. Si
es puesto en la tabla, se verá en audiencia.
5. Resolución. El tribunal de alzada puede.
a. Rechazar el verdadero recurso de hecho. Esta deci-
sión será comunicada al tribunal inferior, devolvién-
dosele los autos si hubieren sido elevados84
.
83
ARTÍCULO 204, C.P.C. El tribunal superior pedirá al inferior informe sobre el
asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado
resolverá si es o no admisible el recurso.
Podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre
que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada.
Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que
justifiquen esta medida.
84
ARTÍCULO 205, C.P.C. Si el tribunal superior, declara inadmisible el recurso, lo
comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado.
Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la
remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la trami-
tación que corresponda.
b. Acoger el verdadero recurso de hecho. Si el tribunal
de alzada acoge este recurso, cambiará el criterio del
tribunal inferior y exigirá que siga adelante la apela-
ción, de acuerdo con su naturaleza.
i. Si la apelación procedía en ambos efectos, el
tribunal superior:
1. Ordenará al tribunal inferior la remisión in-
mediata de los autos.
2. Todos los actos realizados ante ese tribunal,
posteriores a la no concesión de la apela-
ción, quedan nulos y sin valor.
ii. Si la apelación procedía en el solo efecto devo-
lutivo:
1. El tribunal de alzada exigirá le sean remiti-
das las correspondientes copias o compul-
sas del proceso.
2. Ninguna de las gestiones realizadas ante el
tribunal de primera instancia después de la
denegación de la apelación será anulada
85
.
FALSO RECURSO DE HECHO
El falso recurso de hecho se interpondrá, directamente ante el
tribunal de alzada, contra las resoluciones del tribunal de
primera instancia que:
1. Concedan un recurso de apelación improcedente. Este
recurso lo interpondrá el apelado.
2. Concedan una apelación en ambos efectos cuando debió
haberse concedido únicamente en el efecto devolutivo.
Este recurso también lo interpondrá el apelado.
3. Concedan una apelación en el solo efecto devolutivo
cuando debió haber sido concedido en ambos efectos. Es-
te recurso lo interpondrá el apelante.
Como veíamos, en los casos en que el falso recurso de hecho
procede, también procede la reposición de la resolución que
concede de estas maneras la apelación, ante el tribunal de
primera instancia.
El falso recurso de hecho tiene una diferencia en su plazo de
presentación, respecto del verdadero recurso de hecho.
1. En el verdadero recurso de hecho, el plazo, que es equiva-
lente al de comparecencia en segunda instancia, se cuen-
ta desde la notificación de la resolución que deniega in-
justamente el recurso de apelación.
2. En el falso recurso de hecho, el plazo para interponerlo,
en cambio es el plazo mismo de comparecencia en la se-
85
ARTÍCULO 206, C.P.C. En el caso del 2° inciso del artículo precedente, que-
darán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean
una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.
gunda instancia, y, por ende, se cuenta desde la certifica-
ción del ingreso de la causa al tribunal de alzada que hará
el Secretario de dicho tribunal.
Su tramitación es como sigue.
1. Escrito. La parte presentará un escrito al tribunal de alza-
da, solicitando su pronunciamiento sobre la forma en que
ha sido concedida la apelación.
a. No es necesario que se presente certificado alguno
del secretario del tribunal acreditando personería.
Todos esos antecedentes se elevan con el recurso de
apelación presentado.
b. Tampoco es necesario que el tribunal pida informes,
y menos que dicte orden de no innovar. Aquí se ven
más diferencias con el verdadero recurso de hecho.
2. El tribunal de alzada conoce y falla en cuenta.
3. El tribunal resuelve.
a. Concesión de la apelación en ambos efectos, cuan-
do fue concedida en el solo efecto devolutivo. Se
suspende la competencia del tribunal inferior y todo
lo obrado ante él, después de la concesión de la ape-
lación, es nulo.
b. Concesión de la apelación en el solo efecto devolu-
tivo cuando fue concedida en ambos efectos; con-
cesión improcedente de la apelación. El tribunal de
alzada notifica al tribunal de primera instancia, para
que siga conociendo de la causa.
RECURSO DE HECHO CRIMINAL
El Código Procesal Penal no distingue entre verdadero recurso
de hecho y falso recurso de hecho
86
. Se tramitan ambos así.
1. Escrito. Si la apelación es denegada, concedida injusta-
mente o con efectos no ajustados a derecho, la parte
agraviada recurre de hecho ante el tribunal superior.
2. Plazo para su interposición. Se dispone de 3 días, conta-
dos desde la notificación de la resolución que concede o
deniega erradamente un recurso de apelación.
3. Si es necesario (esto es, si se trata de un verdadero recur-
so de hecho), el tribunal de alzada pide informes al tribu-
nal inferior.
4. El tribunal de segunda instancia falla en cuenta.
86
ARTÍCULO 369, C.P.P. Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación,
concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a dere-
cho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el
tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y
cuáles debieren ser sus efectos.
Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere,
los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta.
Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales
antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse
sobre la apelación.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
El recurso de casación en la forma es el acto jurídico procesal
de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal supe-
rior jerárquico la invalidación de una sentencia por haber sido
dictada por el tribunal inferior prescindiendo de los requisitos
legales, o por emanar de un procedimiento viciado al haberse
omitido las formalidades esenciales que la ley establece.
Este recurso se caracteriza por lo siguiente:
1. Es un recurso extraordinario. Procede sólo en contra de
algunas resoluciones judiciales, por las causales que la ley
expresamente establece.
2. Es un recurso de derecho estricto.
a. La casación es un recurso que examina sólo el dere-
cho, y la casación en la forma se refiere a las normas
jurídicas procedimentales.
b. Tiene una serie de requisitos para su interposición,
requisitos que son jurídicos y que son estrictamente
interpretados por los tribunales de alzada.
3. Busca, en todos los casos, la invalidación de la sentencia
que ha sido dictada con infracciones al procedimiento.
Además, en los siguientes casos, se dictará, en acto conti-
nuo y sin nueva vista, una sentencia nueva, que corrija los
fallos de la anterior.
a. Ultra petita.
b. Omisión de uno de los requisitos que deben tener
las sentencias definitivas.
c. Cosa juzgada.
d. Presencia de decisiones contradictorias.
4. Se caracteriza por recorrer toda la jerarquía de los tribu-
nales chilenos.
a. La casación en la forma se presenta ante el tribunal
que dictó la resolución, para ser conocido por su su-
perior jerárquico87
. En primera instancia, puede pre-
sentarse en conjunto con el recurso de apelación.
b. En la segunda instancia, procederá su interposición
ante la Corte de Apelaciones, para ante la Corte Su-
prema. Aquí procede su presentación conjunta con
el recurso de casación en el fondo.
5. No constituye una instancia. La casación se caracteriza, a
diferencia de una instancia, por revisar sólo puntos de de-
recho. Cualquier revisión de los hechos que se haga será
sólo consecuencia de la revisión realizada del derecho.
6. No se puede renunciar en forma anticipada, en los casos
de ultra petita, incompetencia y en los juicios civiles.
87
ARTÍCULO 771, C.P.C. El recurso debe interponerse por la parte agraviada
ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y
para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.
7. El recurso de casación en la forma requiere ser prepara-
do previamente.
a. Esto significa que, para que el recurso sea concedi-
do, quien lo solicitará debe haber reclamado por los
vicios formales existentes en la causa utilizando to-
dos los medios que la ley otorga, antes de presentar
el recurso de casación en la forma.
b. Si no lo hace, el recurso es denegado por falta de
preparación.
El recurso de casación en la forma requiere que la persona que
lo interponga:
1. Haya sido parte en el proceso en que se dictó la resolu-
ción. Esto incluye a las partes y a los terceros intervinien-
tes, sean coadyuvantes, excluyentes o independientes.
2. Esta parte debe haber sufrido un agravio con la dicta-
ción de la resolución.
a. El agravio, como ya se ha visto, es la diferencia entre
lo solicitado oportunamente al tribunal y lo concedi-
do por éste a través de sus resoluciones.
b. En estos casos, además de la concurrencia de la cau-
sal se exige que la parte haya sufrido con la senten-
cia un perjuicio que sólo sea reparable mediante la
declaración de nulidad de ésta.
c. Además, en el recurso de casación en la forma se
presume la existencia de un agravio de tales carac-
terísticas, ante la concurrencia de vicios formales
específicos, cuya existencia es el motivo central de
este recurso.
3. La parte debe haber preparado el recurso de casación en
la forma, de la manera antes señalada.
PROCEDENCIA
El recurso de casación en la forma procederá contra las si-
guientes resoluciones dictadas en procedimientos civiles.
1. SENTENCIAS DEFINITIVAS.
2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE PRIMER GRADO QUE PUSIEREN
TÉRMINO AL JUICIO, O HICIEREN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN.
3. Excepcionalmente, otras SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE
PRIMER o SEGUNDO GRADO, siempre que88
:
88
ARTÍCULO 766, C.P.C. El recurso de casación en la forma se concede contra
las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al
juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las
sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplaza-
miento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o
reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se
refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los
avalúos que se practiquen en conformidad a la ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial y de los demás que prescriban las leyes.
a. Se hubiere recurrido de apelación contra ellas.
b. Se hubieren fallado en segunda instancia:
i. Sin el previo emplazamiento válido de la parte
agraviada, que recurre de apelación.
ii. Sin que hubiere sido fijada fecha para la vista
de la causa, en el caso de que hubieren sido
pedidos alegatos oportunamente.
CAUSALES DE PROCEDENCIA
Al ser de derecho estricto, las causales de procedencia del
recurso de apelación serán siempre jurídicas y estrictas. Son
las siguientes89
.
1. Sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, o
no integrado en conformidad a la ley.
a. La incompetencia puede ser absoluta o relativa. La
ley no distingue, y la prórroga de la competencia evi-
tará la incompetencia relativa del tribunal.
b. La no integración en conformidad a la ley es un vicio
sólo posible en un tribunal colegiado.
89
ARTÍCULO 768, C.P.C. El recurso de casación en la forma ha de fundarse
precisamente en alguna de las causas siguientes:
1ª. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o
integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
2ª. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez
legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido de-
clarada por tribunal competente;
3ª. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número
de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido
por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la
causa, y viceversa;
4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por
las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribu-
nal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los
casos determinados por la ley;
5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo 170;
6ª. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada,
siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
7ª. En contener decisiones contradictorias;
8ª. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita
o desistida; y
9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por
la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan
expresamente que hay nulidad.
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá
fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indica-
das en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el
número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto
controvertido.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el
recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto
que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación
del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la
sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronun-
ciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportu-
namente en el juicio.
2. Sentencia pronunciada por un juez, o con la concurrencia
de un juez, implicado o recusado.
a. Al ser la implicancia de orden público, basta demos-
trarla para configurar la causal de nulidad de la sen-
tencia.
b. La recusación, en cambio, es de orden privado, y por
ello deberá ser alegada antes de poder presentarse
en razón de ella el recurso de casación en la forma.
De otro modo se entenderá que ha sido renunciada.
3. Sentencia acordada en un tribunal colegiado, con vicios
en el acuerdo y en la decisión. Son 4 situaciones que cau-
sarán la nulidad de tal sentencia.
a. La sentencia ha sido acordada con un menor núme-
ro de votos que el que corresponde.
b. La sentencia ha sido pronunciada por un menor
número de jueces del que establece la ley.
c. La sentencia ha sido pronunciada con la concurrencia
de jueces que no asistieron a la vista de la causa.
d. La sentencia ha sido pronunciada sin la concurrencia
de jueces que asistieron a la vista de la causa.
4. Sentencia que ha otorgado más de lo que las partes han
pedido, o la ha extendido a puntos que éstas no han so-
metido a la decisión del tribunal. Son dos situaciones.
a. Sentencia ultra petita, que es aquella que otorga
más de lo que las partes solicitan.
b. Sentencia extra petita, que es aquella que otorga
cosas que las partes no han solicitado.
c. Aquí no se debe comprender el ejercicio de la facul-
tad del juez de efectuar declaraciones de oficio,
cuando la ley lo permitiere.
5. Sentencia definitiva que ha sido pronunciada omitiendo
cualquiera de los requisitos del artículo 170 del C.P.C90
.
90
ARTÍCULO 170, C.P.C. Las sentencias definitivas de primera o de única instan-
cia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de
otros tribunales, contendrán:
1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u
oficio;
2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el de-
mandante y de sus fundamentos;
3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo;
4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a
la sentencia;
5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad,
con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender
todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio;
pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con
las aceptadas.
En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instan-
cia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen
todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que
modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias
mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará refe-
rirse a ella.
6. Sentencia que ha sido dada contra otra que tiene autori-
dad de cosa juzgada, siempre que la cosa juzgada haya si-
do alegada oportunamente en el juicio.
7. Sentencia que contiene decisiones contradictorias. Exis-
tirán decisiones contradictorias en una sentencia cuando
las decisiones que ella contiene no pueden cumplirse si-
multáneamente.
8. Sentencia que ha sido dictada conociendo de un recurso
de apelación que ha sido desistido, declarado desierto o
declarado prescrito.
9. Sentencia que ha sido resultado de un proceso en el que
han sido omitidos trámites esenciales del procedimiento,
o en el que ha concurrido otro motivo que las leyes san-
cionen explícitamente con la nulidad procesal. Los trámi-
tes esenciales son:
a. Primera instancia91
.
i. El emplazamiento válido de las partes.
ii. El llamado a las partes a conciliación.
iii. El recibimiento de la causa a prueba, en los ca-
sos en que ello corresponda.
iv. La práctica de diligencias probatorias solicita-
das oportunamente, siempre que su omisión
generare indefensión.
v. La agregación de los instrumentos, con citación
o bajo el apercibimiento legal que correspon-
diere, según su naturaleza.
vi. La citación de las partes a las diligencias de
prueba en que ésta proceda.
vii. La citación para oír sentencia definitiva.
b. Segunda instancia.
i. El emplazamiento de las partes en la segunda
instancia.
ii. La agregación de los instrumentos presentados
oportunamente en segunda instancia, con cita-
ción o el apercibimiento legal correspondiente.
iii. La citación para oír sentencia en segunda ins-
tancia, que es la vista de la causa.
iv. La fijación de la causa en tabla.
91
ARTÍCULO 795, C.P.C. En general, son trámites o diligencias esenciales en la
primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y
en los juicios especiales:
1° El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;
2° El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda
conforme a la ley;
3° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley;
4° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir
indefensión;
5° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las
partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda res-
pecto de aquélla contra la cual se presentan;
6° La citación para alguna diligencia de prueba; y
7° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca
este trámite.
v. Si procede la apertura de un término probato-
rio extraordinario en segunda instancia, para
recibir prueba de testigos, también serán
trámites esenciales:
1. La resolución que fija los puntos a probar.
2. La práctica de la diligencia probatoria de
testigos.
3. La citación de las partes a la diligencia pro-
batoria de testigos
92
.
GENERALIDADES
PLAZO PARA RECURRIR DE CASACIÓN EN LA FORMA
1. Sentencia de primera instancia. Es el plazo que se conce-
de para interponer el recurso de apelación, y se interpone
conjuntamente con éste.
a. Sentencia definitiva de primera instancia: Se dispo-
ne de 10 días, desde su notificación por cédula.
b. Sentencia interlocutoria que pone término al juicio
o hace imposible su continuación: El plazo es de 5
días desde su notificación.
2. Sentencia de única o de segunda instancia. Se interpone
en los 15 días siguientes a su notificación
93
.
3. Sentencia dictada en un juicio de mínima cuantía: La
casación en la forma se interpone dentro de los 5 días si-
guientes a su notificación.
PREPARACIÓN DE LA CASACIÓN EN LA FORMA
La preparación del recurso de casación en la forma consiste
en la reclamación que debe haber efectuado el que lo entabla
respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo opor-
92
ARTÍCULO 800, C.P.C. En general, son trámites o diligencias esenciales en la
segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios
especiales:
1° El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca
del recurso;
2° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las
partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda res-
pecto de aquélla contra la cual se presentan;
3° La citación para oír sentencia definitiva;
4° La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados,
en la forma establecida en el artículo 163, y
5° Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de
haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.
93
ARTÍCULO 770, C.P.C. El recurso de casación deberá interponerse dentro de
los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la
cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que
se deduzca recurso de casación deforma y de fondo en contra de una misma
resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un
mismo escrito.
El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia
deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de
apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.
tunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por
la ley.
Para que se entienda preparado el recurso de casación en la
forma, se requiere lo siguiente
94
.
1. Debe haberse reclamado previamente del vicio que
configura la causal. El reclamo debe ser hecho mediante
el medio que corresponda a la naturaleza del vicio y la de
la resolución judicial en que se comete.
2. Esta reclamación debe ser hecha en todos los grados que
la ley permite.
a. Esto significa que no basta con reclamar, sino que la
reclamación debe ser sostenida en todos sus grados
y todas sus instancias. Sólo de esta forma se consi-
derará preparada la casación en la forma.
b. Si no fuere así, el recurso de casación en la forma
deberá ser declarado como improcedente por falta
de preparación.
3. La parte que ha reclamado estos vicios en el juicio debe
ser la misma parte que interponga el recurso de casación
en la forma. Si la contraparte ha reclamado por alguno de
los vicios que afectan al proceso, la parte recurrente de
casación no puede aprovecharse de ello.
4. Hay casos en que esto no se requiere. Esta será la situa-
ción, cuando ocurra lo siguiente.
a. La ley no admite recurso contra la resolución en
que se ha cometido la falta. Esto es excepcional.
b. El vicio que se reclama ha ocurrido en el pronuncia-
miento mismo de la sentencia que se intenta casar.
c. La falta ha llegado a conocimiento de la parte recu-
rrente después de pronunciada la sentencia. Esto
corresponde a la omisión de citaciones, cuando ellas
son trámites esenciales.
d. Aún a falta de preparación, se admite la presenta-
ción de casación en el fondo cuando la sentencia
definitiva de segunda instancia:
i. Fuere otorgada ultra petita.
ii. Contuviere decisiones contradictorias.
94
ARTÍCULO 769, C.P.C. Para que pueda ser admitido el recurso de casación en
la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta,
ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos
por la ley.
No es necesaria esta reclamación cuando la ley no admite recurso alguno
contra la resolución en que se haya cometido la falta, ni cuando ésta haya
tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de
casar, ni cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la parte después
de pronunciada la sentencia.
Es igualmente innecesario para interponer este recurso contra la sentencia de
segunda instancia por las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768,
que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando
hayan afectado también a ésta los vicios que lo motivan.
La reclamación a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá
hacerse por la parte o su abogado antes de verse la causa, en el caso del
número 1° del artículo 768.
iii. Tuviere un contenido contradictorio con otra
sentencia con fuerza de cosa juzgada.
PROCEDIMIENTO
El procedimiento del recurso de casación en la forma, es de
una complejidad análoga a la de la apelación. También tiene
dos fases.
1. La primera se sigue ante el tribunal a quo, que es el tribu-
nal ante quien se presenta el recurso de casación en la
forma95
, un juez de letras, o la Corte de Apelaciones.
2. La segunda se seguirá ante el tribunal ad quem, el supe-
rior jerárquico del tribunal a quo, y que verá y fallará el
recurso. En la especie puede ser la Corte de Apelaciones
o la Corte Suprema.
10. TRIBUNAL A QUO
JUEZ DE LETRAS • CORTE DE APELACIONES
1. ESCRITO
Se presenta un escrito ante el tribunal que dictó la resolución
susceptible de ser recurrida por esta vía, con lo siguiente:
1. Los requisitos comunes a todo escrito.
2. La mención expresa del vicio o defecto en que se funda el
recurso de casación en la forma que se intentará. Una vez
interpuesto, no puede hacerse en él ningún cambio,
aunque se descubriere con posterioridad otro vicio.
3. La mención de la ley que concede el recurso de casación
en la forma que se intentará.
4. Debe mencionarse además:
a. Si requiere preparación previa, la forma en que ha
sido preparado el recurso de casación en la forma
que se intentará.
b. Si no requiere preparación previa, las razones lega-
les que justifican esta falta de preparación.
5. Debe ser patrocinado por un abogado habilitado. No
sirve aquí el patrocinio por un procurador, al ser este un
recurso de derecho estricto96
.
95
ARTÍCULO 771, C.P.C. El recurso debe interponerse por la parte agraviada
ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y
para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.
96
ARTÍCULO 772, C.P.C. El escrito en que se deduzca el recurso de casación en
el fondo deberá:
1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la
sentencia recurrida, y
2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancial-
mente en lo dispositivo del fallo.
2. CONTROL DE ADMISIBILIDAD97
A continuación, el tribunal a quo controlará si el recurso es
admisible, verificando si ha sido interpuesto en tiempo y si ha
sido patrocinado por un abogado habilitado.
1. El tribunal ante quien se presenta el recurso de casación
en la forma revisará, en cuenta, si se trata de un tribunal
colegiado, o por sí, si es unipersonal:
a. Si ha sido patrocinado por un abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
b. Si ha sido presentado dentro de plazo.
2. Contra la resolución que deniega el recurso de casación
en el fondo sólo procede el recurso de reposición, dentro
de 3º día, y fundado en error de hecho
98
.
3. PRONUNCIAMIENTOS ACCESORIOS
Una vez concedido el recurso de casación en la forma, y, sólo
si es solicitado expresamente en el escrito presentado, el
tribunal a quo se pronunciará sobre:
1. La suspensión de los efectos de la sentencia definitiva
impugnada, cuando el cumplimiento de la sentencia que
se dicte, de ser acogido el recurso, sea imposible de no
suspenderse el cumplimiento de la sentencia impugnada.
2. La suspensión de los efectos de la sentencia definitiva
impugnada, a menos que la parte vencedora en ella rinda
una caución de resultas.
a. La procedencia y el monto de esta caución serán fi-
jados por el tribunal a quo, de plano y en única ins-
tancia
99
.
Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o
defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se
invoca.
En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado,
que no sea procurador del número.
97
ARTÍCULO 776, C.P.C. Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido
interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el
caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido
examen se efectuará en cuenta.
Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el
inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sen-
tencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que
conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al
tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.
Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197.
Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpues-
to y concedido apelación en ambos efectos.
98
ARTÍCULO 778, C.P.C. Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos
en el inciso primero del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin
más trámite.
En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposi-
ción, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de
tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.
99
ARTÍCULO 773, C.P.C. El recurso de casación no suspende la ejecución de la
sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que
b. Esto no se podrá solicitar, cuando se tratare de un
caso que cumpliere todos los siguientes supuestos.
i. El recurrente de casación fuere un demandado.
ii. Se interpusiere el recurso de casación en la
forma contra una sentencia definitiva.
iii. El procedimiento correspondiere a:
1. Un juicio ejecutivo.
2. Una querella posesoria.
3. Un juicio de desahucio.
4. Un juicio de alimentos
100
.
se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que
declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la
parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que
haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el
demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo,
en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.
El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el
recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de
fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer
del cumplimiento del fallo.
El tribunal que se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y
fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho
tribunal.
El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al
otorgamiento y subsistencia de la caución.
100
ARTÍCULO 67, LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA. Recursos. Las resoluciones serán
impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código
de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los
principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de
las siguientes modificaciones:
1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de
notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lu-
gar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse duran-
te la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se
interpondrá y resolverá en el acto.
2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las
resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su
continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.
3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo
efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a
los asuntos comprendidos en los numerales 9), 11), 14), 16) y 17) del artí-
culo 8º.
4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la compa-
recencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de
la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.
5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo
de sus alegatos para replicar al de la otra parte.
6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artícu-
los 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes
modificaciones:
a. Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera ins-
tancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan
término al juicio o hagan imposible su continuación.
b. Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los
números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Proce-
dimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva
con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artícu-
lo 66 de la presente ley.
7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de
casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Proce-
dimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que
patrocine la causa.
4. REMISIÓN DE LAS FOTOCOPIAS Y COMPULSAS
A continuación, el tribunal ante quien se interpone el recurso
procederá a sacar las fotocopias o compulsas que fueren
necesarias.
1. Para ello, se exigirá al recurrente de casación en la forma
depositar dinero, de la misma manera que en la apela-
ción. Si no lo hiciere, se lo tendrá por desistido del recurso
presentado sin más trámite.
2. Lógicamente, si se presentare recurso de apelación en
conjunto con el recurso de casación en la forma, esta
obligación se dará por cumplida.
Posteriormente, el expediente deberá ser remitido al tribunal
superior, quien fallará la casación en la forma. Esta obligación
debe ser cumplida por el recurrente, quien debe costear los
gastos de envío por correo, o llevar él mismo las compulsas a
la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema, según corres-
ponda.
Si no lo hiciere, podrá ser apercibido a que lo haga, bajo la
sanción de tenerlo por desistido de la casación en la forma101
.
Esta, en la apelación, era una carga del tribunal. Aquí, en
cambio, es una carga adicional del litigante.
TRIBUNAL AD QUEM
CORTE DE APELACIONES • CORTE SUPREMA
5. CERTIFICADO DE INGRESO DEL EXPEDIENTE
Aquí aplica todo lo relativo al emplazamiento en segunda
instancia en la sede civil
102
, conjuntamente con la compare-
cencia de las partes y las sanciones que se derivan de la no
comparecencia dentro de plazo, regulado respecto al recurso
de apelación.
6. DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD QUE HARÁ EL
TRIBUNAL AD QUEM
La Corte superior que fallará la casación en la forma, a conti-
nuación, realizará su propio control de admisibilidad, más
exhaustivo que el realizado en el tribunal inferior. De esta
forma, se revisa si:
101
ARTÍCULO 777, C.P.C. Si el recurrente no franquea la remisión del proceso,
podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de
declararse no interpuesto el recurso.
102
ARTÍCULO 779, C.P.C. Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los
artículos 200, 202 y 211.
El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recu-
rrente dentro de plazo.
1. El recurso ha sido interpuesto dentro de plazo.
2. Ha sido patrocinado por un abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión.
3. La sentencia recurrida admite en su contra la presenta-
ción del recurso de casación en la forma.
4. Existe una mención explícita de los vicios de derecho que
afectan a la sentencia, en conjunto con una mención de la
correspondiente causal legal que permite invocar dicho
vicio jurídico en un recurso de casación en la forma103
.
La Corte correspondiente, luego de realizar este examen, pue-
de resolver lo siguiente.
1. Puede declarar inadmisible el recurso, en cuyo caso lo
desestimará mediante resolución fundada. A continua-
ción, si estima posible una casación en la forma de oficio,
dictará sin demora el DECRETO “Autos en relación”.
2. Puede declarar admisible el recurso, en cuyo caso se
procede sin más trámite, a dictar el DECRETO “Autos en re-
lación”.
7. PRUEBA DE LA CAUSAL INVOCADA104
A continuación, para probar la existencia de la causal invocada
de nulidad de la sentencia, el tribunal ad quem puede abrir un
término probatorio especial, no superior a 30 días.
8. VISTA DE LA CAUSA Y ACUERDO
Proceden de acuerdo con las reglas sobre la materia, explica-
das a propósito del recurso de apelación.
MODOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN EN LA FORMA
Así como la apelación, el recurso de casación en la forma tiene
un modo de terminación normal, que es el fallo que recaerá
sobre el recurso, y mecanismos de terminación anormales.
103
ARTÍCULO 781, C.P.C. Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal
examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra
las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los
artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero.
Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin
lugar desde luego, por resolución fundada.
En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los
autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en rela-
ción, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando
estime posible una casación de oficio.
La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del
recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser
fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución.
104
ARTÍCULO 799, C.P.C. Cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribu-
nal abrirá para rendirla un término prudencial que no exceda de treinta días.
1. Terminación normal.
a. Fallo que acoge el recurso de casación en la forma.
b. Fallo que desecha la casación en la forma.
c. Casación en la forma de oficio.
2. Terminación anormal del recurso.
a. Deserción del recurso de casación en la forma. Se da por
las siguientes causales.
i. No comparecencia ante el tribunal superior dentro
del plazo de comparecencia, que es el mismo plazo
establecido para comparecer en el recurso de apela-
ción.
ii. No depositar el dinero necesario para las fotocopias
o compulsas del proceso.
iii. No franquear el envío del expediente desde el tri-
bunal a quo hasta el tribunal ad quem, una vez el
recurrente ha sido apercibido a ello.
b. Prescripción del recurso de casación en la forma. Se da
por la ausencia de toda gestión útil encaminada a la pron-
ta resolución del recurso de casación en la forma, de am-
bas partes, por:
i. Sentencias definitivas: 3 meses.
ii. Sentencias interlocutorias: 1 mes.
c. Desistimiento del recurso de casación en la forma.
3. Terminación anómala del proceso. Todavía están dispo-
nibles los mecanismos anómalos de terminación del pro-
ceso, que son:
a. Desistimiento de la demanda.
b. Abandono del procedimiento.
c. Transacción.
d. Avenimiento.
e. Conciliación.
FALLO QUE ACOGE LA CASACIÓN EN LA FORMA
Este fallo puede producir varios efectos en la sentencia defini-
tiva, dependiendo de la causal invocada.
1. Casación en la forma por falta de pronunciamiento sobre
una acción o excepción deducida oportunamente en jui-
cio. El tribunal que casa la sentencia puede:
a. Limitarse a enviar la sentencia incompleta a prime-
ra instancia, para que sea completada en esa sede.
b. Casar de oficio, basándose en el no cumplimiento
por parte de aquella sentencia de los requisitos de
toda sentencia definitiva, y resolver el punto.
2. Luego de esa somera solución en ese caso específico, la
Corte de alzada analizará el fondo del recurso de casa-
ción en la forma. Con ello, se verá lo siguiente.
a. Se analiza la existencia de la causal de casación in-
vocada, y la procedencia que ella tiene en la especie.
b. Se analizan los hechos, si ello procediere y hubieren
sido probados, para determinar si ellos constituyen
realmente la causal que se invoca.
c. Se analiza si la prueba rendida ha sido suficiente pa-
ra probar tales hechos.
d. Luego, se determina si el vicio ha producido al recu-
rrente un perjuicio que sólo es reparable con la in-
validación del fallo.
e. Finalmente, se determina si el vicio ha influido sus-
tancialmente en lo dispositivo del fallo.
i. El recurso de casación puede ser denegado si el
vicio invocado no influye sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, aunque se cumplan los 3
primeros supuestos.
ii. También puede ser denegado en esta fase el re-
curso, por improcedente, si no ha sido precedi-
do de una adecuada preparación previa.
3. Finalmente, el tribunal resolverá. Tiene 20 días de plazo
para hacerlo.
a. Recurso de casación en la forma interpuesto con-
juntamente con el recurso de apelación. La interpo-
sición de estos dos recursos debe ser hecha en con-
junto, pero sólo uno de los dos debe ser acogido
105
.
i. Si se acoge la apelación, se debe desechar la ca-
sación en la forma.
ii. Si se acoge la casación en la forma, se debe re-
chazar la apelación.
b. Recurso de casación en la forma interpuesto con-
juntamente con el recurso de casación en el fondo.
i. Ambos recursos se ven y tramitan conjunta-
mente, y se fallan de una sola vez.
ii. La casación en el fondo podrá verse sólo si es
desechada la casación en la forma
106
.
4. El efecto del fallo del recurso de casación en la forma
varía según la naturaleza de la causal de nulidad.
a. Resolución que acoge el recurso. Ello produce la in-
validación de la sentencia, su reenvío al tribunal
competente, que será designado en la resolución
que falla el recurso, y la determinación del estado
en que quedará la causa.
b. Cuando el recurso se acoge por alguna de las si-
guientes causales, el tribunal de alzada dicta en acto
continuo, pero separadamente, y sin nueva vista,
sentencia.
i. Ultra petita.
105
ARTÍCULO 798, C.P.C. El recurso de casación en la forma contra la sentencia
de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse
una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma.
Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el
recurso de apelación.
Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma se mandarán traer
los autos en relación.
106
ARTÍCULO 808, C.P.C. Si contra una misma sentencia se interponen recursos
de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjunta-
mente y se resolverán en un mismo fallo.
Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo.
ii. Omisión de cualquiera de los requisitos de las
sentencias definitivas.
iii. Cosa juzgada.
iv. Decisiones contradictorias.
c. Resolución que deniega el recurso de casación en la
forma. Mantiene exactamente igual la sentencia de-
finitiva o interlocutoria recurrida.
d. Casación de oficio. Será vista a continuación.
CASACIÓN EN LA FORMA DE OFICIO
La casación en la forma de oficio es la facultad otorgada a los
Tribunales Superiores de Justicia para declarar la invalidez de
una sentencia por las causales establecidas por la ley para el
recurso de casación en la forma, sin que sea necesaria la in-
terposición de aquel recurso por alguna de las partes.
La casación en la forma de oficio
107
se caracteriza por que, sin
ser un recurso, siendo sólo una facultad que los Tribunales
Superiores de Justicia pueden ejercitar si lo desean, puede
tener efectos idénticos a los de un auténtico recurso de casa-
ción en la forma.
La casación en la forma de oficio procede por cualquiera de las
causales del artículo 768 del C.P.C. Esto lo hará el tribunal
superior de justicia cuando:
1. Esté conociendo de:
a. Una apelación.
b. Una consulta.
c. Una casación, ya sea en la forma o en el fondo.
d. Alguna incidencia. Esto abre la enumeración, permi-
tiendo al tribunal superior anular las sentencias de
oficio en caso de que un recurso de queja sea pre-
sentado.
2. Exista un vicio en la sentencia en cuestión, comprendido
en el artículo 768. El tribunal superior puede corregir de
oficio todos los vicios que admiten la presentación de ca-
sación en el fondo, bajo las condiciones anteriores.
3. Los antecedentes del recurso presentado deben funda-
mentar la existencia del vicio. El vicio que justifica la ca-
sación de oficio debe existir en el proceso, y la actuación
107
ARTÍCULO 775, C.P.C. No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774,
pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o
en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los anteceden-
tes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la
casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que
concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles
vicios sobre los cuales deberán alegar.
Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o
excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá
limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolu-
ción sobre el punto omitido, y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso.
de la respectiva Corte no puede sobrepasar los hechos de
la causa.
Esto sucederá mediante las siguientes modificaciones a la vista
de la causa del recurso que se esté conociendo.
1. Antes de comenzar la vista, el Presidente de la Sala de la
Corte correspondiente les comunicará a los abogados los
vicios que hubieren sido detectados en el fallo, sobre los
cuales ellos podrán alegar.
2. Posteriormente, la sala de la Corte respectiva casará la
sentencia de oficio, en la forma. Con ello:
a. Puede invalidar el fallo original.
b. Puede ordenar el reenvío de los expedientes al tri-
bunal de primera instancia competente, determi-
nando en la resolución que casa de oficio cuál es di-
cho tribunal y en qué estado queda el asunto.
c. Si la sentencia se casa de acuerdo con las siguientes
causales, el tribunal también resolverá el fondo de
la causa, y en acto continuo pero separadamente, y
sin nueva vista, dictará sentencia.
i. Ultra petita.
ii. Omisión de los requisitos de las sentencias de-
finitivas.
iii. Cosa juzgada.
d. Existencia de decisiones contradictorias.
e. En el caso de omisión de pronunciamiento respecto
de acciones o excepciones deducidas válidamente, la
Corte puede remitir la sentencia al tribunal de pri-
mera instancia, para que sea completada.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
El recurso de casación en el fondo es un acto jurídico procesal
de la parte agraviada con una sentencia definitiva, que busca
obtener de la Corte Suprema un pronunciamiento que la inva-
lide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la
reemplace por otra sentencia, en que la ley se aplique correc-
tamente.
La casación en el fondo es la prerrogativa principal que justi-
fica, históricamente, la existencia de la Corte Suprema, como
tribunal supremo de la nación. Mediante la casación en el
fondo, la Corte Suprema puede unificar la jurisprudencia de
todo el país, garantizando la igualdad ante la ley y la igual
interpretación de la ley, en casos similares. Por ello, sólo la
Corte Suprema puede casar en el fondo una sentencia.
Este recurso se caracteriza por lo siguiente:
1. Es un recurso extraordinario, que sólo procede contra:
a. Las sentencias definitivas.
b. Las sentencias interlocutorias que:
i. Han hecho imposible la continuación del juicio.
A esto apuntan aquellas sentencias que destru-
yen un fundamento fáctico que posibilita que el
litigante pueda sostenerse litigando en el pleito.
ii. Le han puesto fin. Estas serán las sentencias
que declaren la terminación anómala del juicio,
como el abandono del procedimiento.
c. Ambos tipos de sentencias deben:
i. Ser inapelables.
ii. Haber sido dictadas por:
1. Una Corte de Apelaciones.
2. Un tribunal arbitral de derecho, de segunda
instancia108
.
2. Al igual que el recurso de casación en la forma, el recurso
de casación en el fondo es formalista, de derecho estric-
to, y se fundamenta en la infracción de leyes.
a. Las leyes infringidas aquí, a diferencia del recurso de
casación en la forma, serán leyes sustantivas, que
no son de procedimiento.
b. Por esto, requieren un análisis jurídico exhaustivo
por parte de la Corte Suprema, pudiéndose acom-
pañar informes jurídicos de expertos en la materia.
3. La casación en el fondo no es una instancia.
a. Sólo se revisarán los hechos de la causa en la medida
en que las infracciones del derecho aplicable lo justi-
fiquen.
b. Ello sucederá cuando las normas infringidas sean las
normas reguladoras de la prueba, provocando con
ello alguno de los siguientes efectos.
i. Admisión de un medio probatorio no contem-
plado en la ley, o rechazo de uno permitido.
ii. Alteración del valor probatorio de las pruebas
presentadas.
iii. Alteración de la carga de la prueba.
CAUSALES DE PROCEDENCIA
La parte agraviada interpondrá el recurso de casación en el
fondo en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria
inapelable, invocando como única causal de procedencia la
108
ARTÍCULO 767, C.P.C. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra
sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapela-
bles cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación,
dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda
instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbi-
tros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre
que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispo-
sitivo del fallo.
1. Constituye infracción de ley la infracción de toda norma
jurídica, entendida en sentido amplio, con jerarquía igual
o superior a la de ley. Esto significa que este recurso pro-
cederá ante la infracción de:
a. La Constitución Política de la República.
b. Las leyes y las demás normas de jerarquía legal.
c. La ley extranjera, cuando se aplicare el reenvío a
normas de derecho extranjero.
d. La costumbre, en lo que la ley se refiera a ella.
e. Según algunos, la ley del contrato, que es el texto
del contrato invocado en juicio. Esto es discutible.
2. Es discutido si la infracción de leyes procesales hace
procedente la casación en el fondo, porque ella se ataca
mediante la interposición del recurso de casación en la
forma. Para esto se distingue entre:
a. Leyes ordenatoria litis. Son normas procesales que
regulan las formas y avance del procedimiento.
i. La forma en que se debe impugnar su infracción
es la interposición de casación en la forma.
ii. Un recurso de casación en el fondo basado en
su infracción será rechazado.
b. Leyes decisoria litis. Son normas procesales que, al
ser aplicadas, pueden resolver el litigio.
i. La infracción de una norma procesal decisoria
litis es una causal válida para presentar un re-
curso de casación en el fondo.
ii. Las normas reguladoras de la prueba son nor-
mas decisoria litis. La jurisprudencia ha deter-
minado que sólo en los siguientes casos, su in-
fracción posibilita la interposición del recurso
de casación en el fondo.
1. Alteración de la carga de la prueba.
2. Alteración del valor probatorio legal.
3. Admisión de un medio de prueba no con-
templado por la ley.
4. Rechazo de un medio de prueba admitido
por la ley.
3. Las maneras en que la infracción de ley se debe dar,
deben ser las siguientes:
a. Contravención formal de la ley. Se falla en oposición
al texto expreso de la ley, o se ignora la ley.
b. Interpretación errada de la ley. Se interpreta la ley
de una manera que entra en colisión con su interpre-
tación de acuerdo con las reglas sobre interpretación
de las leyes del Código Civil109
.
109
ARTÍCULO 19, CÓDIGO CIVIL. Cuando el sentido de la ley es claro, no se des-
atenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
c. Falsa aplicación de ley. Ello se dará cuando.
i. Se aplica una ley especial a un caso que ella no
regula.
ii. Se aplica una ley general, en circunstancias en
que debió haberse aplicado una ley especial.
Se infringen no sólo las leyes que se aplican
erróneamente, sino aquellas que no se aplican.
4. La infracción de ley producida debe influir sustancial-
mente en lo dispositivo del fallo. Esto sucede cuando el
contenido de la parte resolutiva de la sentencia ha sido
determinado precisamente a partir del error de derecho
producido.
GENERALIDADES
LIMITACIONES DE LA CASACIÓN EN EL FONDO
1. La casación en el fondo no constituye instancia, y por ello
no es permitida, a menos que la infracción de derecho se
trate de la infracción de normas reguladoras de la prueba,
la revisión de los hechos de la causa. Esto significa que:
a. La Corte Suprema no puede dictar ninguna medida
para mejor resolver que permita el esclarecimiento
de los hechos, y debe referirse en todo momento a
los hechos de la causa.
b. Se debe deslindar con precisión qué constituye un
punto de derecho, y qué constituye un punto de
hecho, en la especie.
2. La Corte Suprema no puede conocer de más vicios de
derecho que los que han llegado a su conocimiento a
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir
a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la
historia fidedigna de su establecimiento.
ARTÍCULO 20, CÓDIGO CIVIL. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido
natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el
legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará
en éstas su significado legal.
ARTÍCULO 21, CÓDIGO CIVIL. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se
tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a
menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
ARTÍCULO 22, CÓDIGO CIVIL. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido
de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía.
Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras
leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.
ARTÍCULO 23, CÓDIGO CIVIL. Lo favorable u odioso de una disposición no se
tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión
que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las
reglas de interpretación precedentes.
ARTÍCULO 24, CÓDIGO CIVIL. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas
de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o con-
tradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural.
través del recurso de casación en el fondo, aunque consi-
derare que en la especie existen más110
.
SUJETO RECURRENTE
1. El recurrente debe ser una parte en el juicio.
2. Esta parte debe sufrir agravio. Aquí el agravio es el per-
juicio que la parte ha sufrido con la infracción de ley, y la
influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo.
TRIBUNALES INTERVINIENTES
1. Tribunal Superior de Justicia, ante el cual se interpondrá
el recurso. Únicamente puede ser:
a. Una Corte de Apelaciones.
b. Un tribunal arbitral de derecho de segunda instan-
cia, que deberá encontrarse conociendo de un asun-
to de competencia de las Cortes de Apelaciones.
2. Corte Suprema. Es el tribunal que fallará el recurso, y es
el único tribunal que puede hacerlo.
FORMA DE INTERPOSICIÓN
Este recurso se interpone ante el Tribunal Superior antes men-
cionado, a través de un escrito, que debe contener:
1. Los requisitos comunes a todo escrito.
2. La firma de un abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión, que no sea procurador del número. Él asumirá
el patrocinio del recurso.
3. Se deben expresar los errores de derecho que afectan a la
sentencia recurrida.
a. Se debe hacer una mención a las leyes que han sido
infringidas y a las que no han sido aplicadas. Ya no
se requiere, como antes, la mención de todas las le-
yes aplicables en la especie, artículo por artículo.
b. Debe mencionarse también cómo esas infracciones
de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo
111
.
110
ARTÍCULO 774, C.P.C. Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él varia-
ción de ningún género.
Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna
nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente
sobre las alegadas en tiempo y forma.
111
ARTÍCULO 772, C.P.C. El escrito en que se deduzca el recurso de casación en
el fondo deberá:
1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la
sentencia recurrida, y
2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancial-
mente en lo dispositivo del fallo.
Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o
defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se
invoca.
4. Este escrito debe ser interpuesto en un plazo de 15 días
contados desde la notificación de la sentencia de segun-
da instancia.
PROCEDIMIENTO
La tramitación del recurso de casación en el fondo es igual a la
tramitación del recurso de casación en la forma. Sin embargo,
tiene las siguientes variaciones en su tramitación ante la ins-
tancia superior, que es siempre la Corte Suprema.
1. Solicitud de vista del recurso de casación en el fondo por
el Pleno de la Corte Suprema. Esto sucederá cuando, so-
bre la materia, existan dos o más fallos emitidos por la
Corte Suprema que han mostrado posiciones diversas112
.
a. Esto puede ser pedido por ambas partes, no sólo por
la parte recurrente.
b. El plazo que tendrán las partes para realizar esto es
el plazo de comparecencia del recurso de casación
en la forma, que es el mismo plazo que el plazo para
comparecer en segunda instancia.
c. Esto debe ser realizado de la siguiente manera.
i. En la solicitud en que esto es pedido, deben se-
ñalarse cuáles son los fallos en que la Corte Su-
prema ha mantenido tales interpretaciones.
ii. En lo posible, deben acompañarse los fallos.
iii. Se debe demostrar cómo estas interpretacio-
nes diversas, en fallos distintos, inciden en la
cuestión jurídica discutida.
d. La resolución que concederá o denegará esta solici-
tud será la misma que declare la inadmisibilidad o
admisibilidad de la casación en el fondo.
e. Contra la resolución que deniega esta solicitud pro-
cede el recurso de reposición, que ha de presentar-
se dentro de tercero día de notificada ésta. Si la soli-
citud es acogida, no proceden contra ello recursos.
2. Control de admisibilidad. Es similar al que se hace en el
recurso de casación en el fondo, pero con una lógica ade-
cuación. Así, el recurso, para ser declarado admisible, de-
berá cumplir con los siguientes requisitos.
a. Debe haberse presentado el recurso de casación en
el fondo contra una sentencia que lo admita.
En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado,
que no se procurador del número.
112
ARTÍCULO 780, C.P.C. Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cual-
quiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el
tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del
tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema,
en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de
derecho objeto del recurso.
b. Este recurso debe haber sido presentado dentro del
plazo correspondiente.
c. Debe ser patrocinado por un abogado habilitado.
d. Debe haberse hecho mención expresa en el recurso
de los errores de derecho en que incurre la senten-
cia recurrida, y del modo como estos errores influ-
yen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
3. No existe la casación en el fondo de oficio.
4. El recurso de casación en el fondo puede ser rechazado in
limine
113
. Esto sucederá cuando la unanimidad de la Sala de
la Corte Suprema lo considerare falto de fundamento.
a. En tal caso, será rechazado de plano, en la misma
oportunidad procesal de la declaración de admisibi-
lidad o inadmisibilidad.
b. Si el recurso de casación en el fondo es rechazado in
limine, procede la interposición de un recurso de re-
posición, fundado, dentro de tercer día.
5. Las partes no pueden rendir pruebas
114
. Esto es lógico.
6. Las partes pueden presentar, fundamentando su posi-
ción, un informe en derecho. Es uno por parte, y se pue-
de presentar hasta la vista de la causa115
.
7. Los alegatos se restringen sólo a los puntos de derecho
que han constituido la base del recurso presentado, y se
pueden prolongar por hasta dos horas.
8. El plazo para fallar el recurso de casación en el fondo es
de 40 días. Este es un plazo para una actuación judicial,
así que su cumplimiento dependerá de la buena voluntad
de los supremos.
113
ARTÍCULO 782, C.P.C. Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal
examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra
las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en
los incisos primeros de los artículos 772 y 776.
La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso
precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus
integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento.
Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será suscep-
tible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781.
En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya
formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de
la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La
resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposi-
ción que se establece en el inciso final del artículo 781.
Es aplicable al recurso de casación en el fondo lo dispuesto en los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 781.
114
ARTÍCULO 807, C.P.C. En el recurso de casación en el fondo, no se podrán
admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que
tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que
haya recaído la sentencia recurrida.
Si la casación es en la forma, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 799.
115
ARTÍCULO 805, C.P.C. Tratándose de un recurso de casación en el fondo,
cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso un informe en derecho
hasta el momento de la vista de la causa.
No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes.
En la vista de la causa no se podrá hacer alegación alguna extraña a las cues-
tiones que sean objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o
piezas de los autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la
cuestión debatida. El tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta días
siguientes a aquel en que haya terminado la vista.
MECANISMOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO
DE CASACIÓN EN EL FONDO
Estos son similares a los que ya se han visto en el caso del
recurso de casación en la forma. Son los siguientes.
1. Terminación normal.
a. Fallo que acoge el recurso de casación en el fondo.
b. Fallo que desecha la casación en el fondo.
2. Terminación anormal del recurso.
a. Deserción del recurso de casación en el fondo. Se da por
las siguientes causales.
i. No comparecencia ante el tribunal superior dentro
del plazo de comparecencia, que es el mismo plazo
establecido para comparecer en el recurso de apela-
ción.
ii. No depositar el dinero necesario para las fotocopias
o compulsas del proceso.
iii. No franquear el envío del expediente desde el tri-
bunal a quo hasta la Corte Suprema, una vez el recu-
rrente ha sido apercibido a ello.
b. Rechazo in limine del recurso de casación en el fondo,
por manifiesta falta de fundamento.
c. Desistimiento del recurso de casación en el fondo.
3. Terminación anómala del proceso. Aún están disponibles
todos los mecanismos anómalos de terminación del pro-
cedimiento civil, que son:
a. Desistimiento de la demanda.
b. Abandono del procedimiento.
c. Transacción.
d. Avenimiento.
e. Conciliación.
FALLO QUE DENIEGA LA CASACIÓN EN EL FONDO
Este fallo producirá la devolución de los autos al Tribunal Su-
perior de origen, que a su vez, los remitirán al tribunal de
primera instancia, para que sea éste quien dicte el DECRETO
“Cúmplase”, que iniciará el cumplimiento de la sentencia.
FALLO QUE ACOGE LA CASACIÓN EN EL FONDO
La decisión de acoger la casación en el fondo implica la dicta-
ción, por parte de la Corte Suprema, de dos sentencias.
1. La primera sentencia, llamada sentencia de casación,
constituye la señal de que el recurso ha sido acogido. De-
be contener lo siguiente.
a. La infracción de ley que se ha cometido.
b. Cómo esta infracción ha sido cometida
c. La manera en que esta infracción ha influido sustan-
cialmente en lo dispositivo del fallo.
2. La segunda sentencia, llamada sentencia de reemplazo,
es la sentencia que la Corte Suprema dicta según la apre-
ciación jurídica que el recurrente y ella creen correcta.
a. Nunca podrá modificarse la parte expositiva de la
sentencia casada.
b. Tampoco podrán modificarse los considerandos de
hecho
116
de la sentencia casada, a menos que se
hubiere acogido la casación en el fondo por infrac-
ción de las normas reguladoras de la prueba.
c. En apariencia, el inciso segundo del artículo 785
contempla la casación en el fondo de oficio. En los
hechos, su fundamento es el rechazo del recurso de
casación en el fondo por defectos en su formaliza-
ción, defectos que estaban contenidos, en su mayor-
ía, en leyes hoy derogadas. No es aplicable.
RECURSO DE NULIDAD
El recurso de nulidad es el acto jurídico procesal de la parte
agraviada, destinado a obtener la invalidación del procedi-
miento, o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal o por un juez de garantía, de
parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley.
Se basará en haber sido pronunciada dicha resolución con
infracción sustancial de los derechos fundamentales asegura-
dos por la Constitución, haberse en ella realizado una errónea
aplicación del derecho que influyere sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, o por haberse incurrido en uno de los
motivos absolutos de nulidad del Código Procesal Penal
117
.
El recurso de nulidad es toda una innovación en Chile, al ser
un híbrido entre un recurso de casación en la forma, un re-
curso de casación en el fondo, y un mecanismo de nulidad de
116
ARTÍCULO 785, C.P.C. Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por
casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separada-
mente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso,
la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como
se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los funda-
mentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos
que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectado por éste.
En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos
en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se
hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substan-
cialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el
fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará
sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente.
117
ARTÍCULO 372, C.P.P. Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se con-
cede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta,
por las causales expresamente señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notifi-
cación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del
juicio oral.
sentencia por infracción de derechos fundamentales. A esto
ha de sumársele el hecho de que, como su nombre indica,
sólo implica la nulidad de la sentencia dictada. Si es acogido,
deberá hacerse un juicio nuevo, donde la sentencia que se
dicte también es susceptible de ser impugnada por esta vía.
Es un recurso que sólo tiene aplicación y se entiende dentro
de la lógica del nuevo sistema procesal penal. Se caracteriza,
dentro de este sistema, por lo siguiente.
1. Es un recurso extraordinario. Procede sólo contra algunas
resoluciones judiciales, que son:
a. La SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el procedimiento
simplificado, por el juez de garantía.
b. La SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el juicio oral, por la
sala correspondiente del Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal.
2. Es un recurso híbrido, con algunas notables consecuen-
cias provenientes de ello.
a. El recurso de nulidad procede ante la concurrencia
de motivos de nulidad específicos.
i. Estas causales son análogas a las que funda-
mentan el recurso de casación en la forma.
ii. Si se basa en tales causales, será conocido por
un tribunal capaz de casar en la forma, la Corte
de Apelaciones.
b. El recurso de nulidad procede también ante infrac-
ciones de ley con influencia sustancial en lo disposi-
tivo del fallo. Esta causal fundamenta la apelación,
por ser revisión jurídica, y la casación en el fondo, en
cuanto ella sirve para unificar la jurisprudencia.
i. Si la simple revisión del derecho fuere la causal
fundante del recurso de nulidad, éste será co-
nocido por la Corte de Apelaciones.
ii. En cambio, si fuere necesario que la Corte Su-
prema unificare la jurisprudencia sobre la ma-
teria, lo que es la raíz del recurso de casación en
el fondo, conocerá ella, per saltum.
iii. Además, si fueren invocadas varias causales de
nulidad y la intervención de la Corte Suprema
fuere necesaria, ella, como máximo tribunal de
justicia que es, fallará y conocerá de todas. Es-
ta es la fuerza atractiva de la competencia per
saltum del recurso de nulidad.
c. El recurso de nulidad, además, procede ante infrac-
ciones graves de derechos fundamentales118
.
118
ARTÍCULO 373, C.P.P. Causales del recurso. Procederá la declaración de
nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento
de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o ga-
rantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales
ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
i. Esto es completamente nuevo.
ii. No sólo se mencionan los derechos fundamen-
tales garantizados por la Constitución, sino
aquellos garantizados a través de tratados in-
ternacionales.
iii. También en este caso es conocido por la Corte
Suprema, per saltum, y también se producirá el
efecto atractivo de la competencia antes men-
cionado.
3. Es un recurso de derecho estricto. Tiene una serie de
formalidades en su presentación y puede ser declarado
inadmisible. Esto es herencia de los recursos de casación
en que se basa.
4. El recurso de nulidad sólo invalida juicios y sentencias.
a. No procede la dictación de una sentencia de reem-
plazo que suplemente la sentencia dictada, salvo
que el fallo impugnado:
i. Calificare como delito un hecho que no tiene
asignada pena alguna.
ii. Aplicare una pena cuando no fuere procedente.
iii. Aplicare una pena superior a la que correspon-
diere aplicar legalmente.
b. En todos los demás casos, los autos son remitidos al
juez de garantía o Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
competentes, y el juicio se repite.
5. El recurso de nulidad no es una instancia. La competen-
cia del tribunal de alzada se limita a la revisión de la con-
currencia de la causal correspondiente, evitándose la revi-
sión íntegra de los hechos de la causa.
6. El recurso de nulidad no puede renunciarse anticipada-
mente
119
. La renuncia y el desistimiento del recurso de
nulidad sólo son posibles después de la notificación de la
resolución susceptible de ser atacada por él.
GENERALIDADES
SUJETO RECURRENTE
La persona que recurre de nulidad contra una sentencia crimi-
nal debe cumplir con los siguientes requisitos.
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una
errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo.
119
ARTÍCULO 354, C.P.P. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos
podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la
cual procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su
resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los
demás recurrentes o a los adherentes al recurso.
El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse
de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.
1. Debe ser un interviniente en el proceso penal. Los inter-
vinientes que pueden recurrir de nulidad son:
a. El Ministerio Público.
b. El imputado, con su defensor.
c. El querellante. El querellante no víctima puede pre-
sentar el recurso de nulidad, siempre y cuando su
querella no hubiere sido abandonada.
d. La víctima, aunque no se hubiere querellado. La
víctima no querellante puede, siempre y en todos los
casos, recurrir de nulidad.
2. El interviniente debe haber sufrido un agravio con la
declaración de nulidad
120
. El agravio debe consistir en:
a. La privación de algún beneficio o facultad procesal
dentro del proceso penal. Se presume de derecho la
existencia del perjuicio cuando sucede uno de los
siguientes supuestos:
i. El perjuicio consiste en el impedimento del
pleno ejercicio de los derechos fundamentales
garantizados en la Constitución
121
.
ii. El perjuicio consiste en la concurrencia de las
causales específicas de nulidad.
b. La infracción de ley que ocurre en la sentencia, con
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
3. En los casos en que la ley lo requiere, el recurso de nuli-
dad debe ser preparado, de la misma manera que el re-
curso de casación en la forma.
TRIBUNALES INTERVINIENTES
1. Tribunal a quo. Será el tribunal ante quien se presente el
recurso de nulidad. Es siempre un juez de garantía o una
sala de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que dictó la
sentencia susceptible de nulidad.
2. Tribunal ad quem. Será el tribunal que falle el recurso de
nulidad. Pueden ser los siguientes tribunales.
a. Causales específicas de nulidad formal. Fallará la
Corte de Apelaciones.
b. Infracción sustancial de derechos fundamentales,
garantizados por la Constitución y los tratados in-
ternacionales vigentes sobre la materia. Fallará la
Corte Suprema.
c. Infracción de ley que ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo. Fallará la Corte de Apela-
120
ARTÍCULO 159, C.P.P. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán
anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimien-
to que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con
la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las
formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera
de los intervinientes en el procedimiento.
121
ARTÍCULO 160, C.P.P. Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de
derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno
ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o
en las demás leyes de la República.
ciones, a menos que hubiere respecto de la materia
dos o más interpretaciones jurídicas dispares, reali-
zadas en fallos diversos. En ese caso, falla la Corte
Suprema122
.
PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El plazo en el cual deberá ser interpuesto el recurso de nulidad
es de 10 días, contados desde la notificación de la sentencia
definitiva atacable por esta vía.
PREPARACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurso de nulidad, cuando se basare en la infracción de una
ley que regula el procedimiento, deberá ser preparado. Esto,
de manera similar a la preparación del recurso de casación en
la forma.
1. Para preparar el recurso de nulidad, debe haberse recla-
mado previamente del vicio procedimental que servirá
de fundamento a la causal de nulidad.
2. El reclamo de este vicio ha de haberse ejercido utilizando
oportunamente los medios establecidos en la ley
123
.
a. El Código Procesal Penal no exige que se hayan usa-
do todos los medios establecidos en la ley. Basta
que se haya usado uno de ellos para dar por prepa-
rado el recurso.
b. Este es un relajamiento de las reglas de preparación
con respecto a la casación en la forma.
3. La preparación del recurso de nulidad debe haber sido
hecha por la parte recurrente. De la misma manera que
en el recurso de casación en la forma, los reclamos
122
ARTÍCULO 376, C.P.P. Tribunal competente para conocer del recurso. El
conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo
373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.
La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren
en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se funda-
re en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de
derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en
diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronun-
ciarse a la Corte Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplica-
ción de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el
conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronun-
ciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de
nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una
respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.
123
ARTÍCULO 377, C.P.P. Preparación del recurso. Si la infracción invocada
como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento,
el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado
oportunamente del vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de
alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso
alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste
hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se
tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conoci-
miento de la parte después de pronunciada l sentencia.
hechos por la contraparte no aprovecharán a la parte re-
currente, para efectos de la preparación del recurso.
4. Existen, asimismo, casos en que no es necesaria la pre-
paración del recurso de nulidad. Son los siguientes.
a. En los casos de infracción de ley no procedimental,
con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y
violación de garantías fundamentales.
b. Cuando la ley no admitiere recurso alguno en con-
tra de la resolución a través de la cual se verifica la
causal de nulidad.
c. Cuando el vicio de legalidad procedimental se
hubiere producido en la dictación misma de la sen-
tencia definitiva.
d. Cuando concurre una causal específica de nulidad.
5. La sanción a la falta de preparación del recurso de nuli-
dad será su rechazo por inadmisible en el control de ad-
misibilidad que hará el tribunal ad quem.
FORMA DE PRESENTACIÓN
1. El recurso de nulidad debe ser interpuesto por medio de
un escrito, que debe cumplir con lo siguiente:
a. Los requisitos comunes a todo escrito.
b. Las siguientes menciones, de acuerdo con las causa-
les invocadas.
i. La mención expresa del vicio o defecto en que
se funda el recurso.
ii. Si la causal invocada no presumiere de derecho
la concurrencia del agravio, debe mencionarse
el agravio causado al recurrente.
iii. La ley que concede el recurso de nulidad, para
impugnar la causal correspondiente
124
.
c. Pueden invocarse dos o más causales de nulidad di-
ferentes, las cuales serán invocadas a la vez.
i. Debe indicarse si las causales son invocadas en
conjunto, o unas en subsidio de las otras.
d. Se deben consignar los fundamentos de la o las cau-
sales invocadas.
e. Se deben expresar las peticiones concretas que fue-
ren a hacerse a la Corte correspondiente.
f. Si el recurrente deseare que la Corte Suprema cono-
ciere del asunto por existir infracción de ley que in-
124
ARTÍCULO 378, C.P.P. Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en
que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del
mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.
El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se
invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser
fundado separadamente.
Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b),
y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo
376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además,
indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas
interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las
publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.
fluye en lo dispositivo del fallo, con dos o más sen-
tencias sobre la materia que sostienen criterios
jurídicos dispares, deberá además.
i. Indicar en forma precisa los fallos en cuestión.
ii. Acompañar copia de esos fallos, o de las publi-
caciones de derecho donde el texto íntegro de
esos fallos fuere reproducido.
g. Si se invoca la causal de infracción a las leyes de
procedimiento, puede indicarse la manera en que se
preparó el recurso de nulidad.
h. Si fuere necesaria, debe ofrecerse la prueba respec-
to de los hechos que configuran la causal, si fuere
una causal específica de nulidad.
2. Una vez interpuesto el escrito del recurso de nulidad, no
pueden ser hechas en él variaciones de ninguna clase.
3. Si la sentencia es condenatoria
125
, la interposición del
recurso de nulidad en su contra suspenderá su cumpli-
miento en forma inmediata. Éste sólo podrá iniciar una
vez resuelta la nulidad intentada.
PROCEDENCIA
El recurso de nulidad procede en contra sólo de SENTENCIAS
DEFINITIVAS dictadas en:
 Un juicio oral.
 Un procedimiento simplificado.
 Un procedimiento por delito de acción penal privada.
Las causales que justifican su procedencia pueden ser:
1. Causales genéricas. Son aquellas homologables al recurso
de casación en el fondo y a la novedosa protección de ga-
rantías fundamentales dentro del proceso. Son
126
.
a. La infracción grave del goce o de la posibilidad de
ejercicio de derechos fundamentales dentro del
proceso. Ella debe haber sido traducida en la dicta-
ción de una sentencia injusta.
125
ARTÍCULO 379, C.P.P. Efectos de la interposición del recurso. La interposi-
ción del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria
recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la
Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del
imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que
aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.
126
ARTÍCULO 373, C.P.P. Causales del recurso. Procederá la declaración de
nulidad del juicio oral y de la sentencia:
1ª. Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento
de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o ga-
rantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales
ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
2ª. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una
errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en
lo dispositivo del fallo.
b. La infracción de ley que ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo. Esto debe estar traducido
en una sentencia definitiva errada.
2. Causales específicas, motivos absolutos de nulidad127
.
Son aquellas homologables al recurso de casación en la
forma. Como este recurso, permiten la invalidación de
oficio del juicio y de la sentencia, por parte de las Cortes
superiores. Son las siguientes.
a. Vicios del tribunal que dictó la sentencia definitiva.
Son los siguientes.
i. Incompetencia del tribunal que dicta la sen-
tencia. En el nuevo sistema procesal penal esto
es rarísimo.
ii. Sentencia pronunciada por un juez, o con la
concurrencia de un juez, implicado. Basta de-
mostrar la concurrencia de la implicancia para
invalidar la sentencia.
iii. Sentencia pronunciada por un juez, o con la
concurrencia de un juez, recusado o cuya recu-
sación estuviere pendiente. La recusación debe
haber sido alegada en tiempo y forma.
iv. Sentencia pronunciada por una sala del Tribu-
nal de Juicio Oral en lo Penal que:
1. No está integrada conforme a la ley.
2. Ha sido acordada por un menor número de
votos que el que la ley establece.
3. Ha sido pronunciada por un menor número
de jueces que el que la ley requiere.
4. Ha sido pronunciada con la concurrencia de
jueces que no han asistido al juicio oral.
b. Dictación de una sentencia sin la presencia ininte-
rrumpida, en la audiencia de juicio oral, de:
i. Alguno de los jueces.
127
ARTÍCULO 374, C.P.P. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia
serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompe-
tente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubie-
re sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un
juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya
recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal
competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de
votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la
ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de
alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de
nulidad, los artículos 284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la
ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones estable-
cidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos
previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en
el artículo 341, y
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia
criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
ii. El fiscal, representando al Ministerio Público.
iii. El defensor del acusado128
.
c. Impedimento injustificado del derecho a defensa. Si
al defensor se le impidiere arbitrariamente defender
sus postulados, o presentar prueba, la sentencia del
juicio que se dictare será nula.
d. Violación de los principios de publicidad y continui-
dad del juicio oral. Esto sucederá si la audiencia del
juicio oral se suspendiere por más de 10 días antes
de retomarse, o si a ella se negare arbitrariamente el
acceso a determinadas personas, de oficio y sin pre-
via petición de parte, por ejemplo
129
.
e. Omisión en la sentencia definitiva de lo siguiente:
i. Considerandos de hecho.
1. Los jueces deben hacerse cargo de toda la
prueba producida, incluso de aquella que
no hubieren considerado.
2. Se deben señalar los medios de prueba que
han acreditado cada uno de los hechos de
la causa.
ii. Considerandos de derecho. Deben exponerse
todos los fundamentos legales y doctrinales que
hayan sido considerados para tomar la decisión.
iii. Pronunciamiento sobre la pretensión penal.
128
ARTÍCULO 284, C.P.P. Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministe-
rio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la
presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 286, C.P.P. Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del
defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisi-
to de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.
La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la
defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público,
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.
No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defen-
sor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor
penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del
caso.
129
ARTÍCULO 282, C.P.P. Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral
se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas,
hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas,
aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funciona-
miento ordinario del tribunal.
ARTÍCULO 289, C.P.P. Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia
del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de
parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando
considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor
o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o
para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala
donde se efectuare la audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la
práctica de pruebas específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entre-
guen información o formulen declaraciones a los medios de comunica-
ción social durante el desarrollo del juicio.
Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir
alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes
se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal
resolverá.
iv. Un pronunciamiento sobre las acciones civiles
indemnizatorias que se hubieren hecho valer
dentro del procedimiento
130
.
f. Ultra petita, que es aquí la incoherencia entre los
hechos de la formalización, la acusación y la sen-
tencia. Esto no obsta a que el juez pueda dar a los
hechos una calificación jurídica diferente a la que se
les dio en la acusación.
g. Pronunciamiento de la sentencia en contra de otra,
pasada con autoridad de cosa juzgada.
i. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces
por el mismo hecho. La cosa juzgada posibilita,
en cualquier estado de la investigación, el so-
breseimiento definitivo del imputado.
ii. Si no sucediere así, y la sentencia fuere dictada
sin problema alguno contra otra sentencia fir-
me, aún podrá ser derribada a través de la ac-
ción de revisión de las sentencias firmes.
PROCEDIMIENTO
1. Tribunal a quo.
a. Examen sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del re-
curso de nulidad, por el tribunal a quo.
b. Remisión de los antecedentes al tribunal ad quem.
2. Tribunal ad quem.
a. Certificado de ingreso de los antecedentes.
b. Plazo para que otras partes diversas al recurrente.
i. Se adhieran al recurso.
ii. Pidan su inadmisibilidad.
iii. Le formulen observaciones.
130
ARTÍCULO 342, C.P.P. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva
contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del
acusado y la de el o los acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido
objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en
la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circuns-
tancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavora-
bles al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamen-
taren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamen-
te cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por
cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se
pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto
de las indemnizaciones a que hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal
colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redac-
tada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que
lo sea de la disidencia o prevención.
c. Examen sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del re-
curso de nulidad, por el tribunal ad quem.
d. Derecho a solicitar la designación de defensor penal.
e. Prueba.
f. Audiencia de vista de la causa.
3. TRIBUNAL A QUO
JUEZ DE GARANTÍA • TRIBUNAL DE JUICIO ORAL
1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD O
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
1. Una vez interpuesto el recurso, el tribunal a quo exami-
nará si el recurso es admisible, basado en
131
:
a. Si se ha interpuesto en tiempo.
b. Si procede en contra de la sentencia contra la cual
ha sido interpuesto.
2. La decisión del tribunal a quo puede ser.
a. Declarar admisible el recurso de nulidad. En tal ca-
so, se concederá el recurso, y el tribunal a quo de-
berá ordenar la remisión de los antecedentes al tri-
bunal ad quem.
b. Declarar inadmisible el recurso de nulidad. Contra
esta resolución sólo procede el recurso de reposición
ante el tribunal a quo, que deberá ser interpuesto
dentro de tercer día.
2. REMISIÓN DE ANTECEDENTES
Si el recurso de nulidad es declarado admisible, el tribunal a
quo deberá proceder a la remisión de los antecedentes de la
causa al tribunal ad quem. Estos antecedentes son:
1. La copia de la sentencia definitiva.
2. Una copia del registro de la audiencia correspondiente:
a. Audiencia de juicio oral.
b. Audiencia de procedimiento simplificado.
c. Audiencia de procedimiento especial por delito de
acción penal privada.
3. Una copia del escrito en que se hubiere interpuesto el
recurso de nulidad, acompañado por una copia de la re-
solución que lo hubiere declarado admisible132
.
131
ARTÍCULO 380, C.P.P. Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Inter-
puesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.
La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en
contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse
deducido fuera de plazo.
La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición
dentro de tercero día.
132
ARTÍCULO 381, C.P.P. Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedi-
do el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del
TRIBUNAL AD QUEM
CORTE DE APELACIONES • CORTE SUPREMA
3. INGRESO DE LOS ANTECEDENTES AL TRIBUNAL
AD QUEM; TRANSCURSO DEL PLAZO PARA LOS
DEMÁS INTERVINIENTES
1. Llegados los antecedentes al tribunal ad quem, el secreta-
rio de dicho tribunal lo certificará, estampando en el ex-
pediente:
a. La fecha de ingreso del expediente.
b. El número de rol nuevo que tendrá en el sistema
computacional del tribunal ad quem.
2. Desde la certificación que hará el secretario del proceso
comienza a correr un plazo de 5 días para que partes dis-
tintas a la recurrente133
:
a. Se adhieran al recurso de nulidad. La adhesión debe
cumplir con los requisitos del recurso de nulidad.
b. Soliciten que se lo declare inadmisible.
c. Le formulen observaciones por escrito.
4. DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD O
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD,
TRIBUNAL AD QUEM
1. Una vez transcurrido el plazo anterior, el tribunal ad quem
procederá a revisar si el recurso de nulidad es admisible.
Para ello, se basará en.
a. Si ha sido interpuesto en tiempo.
b. Si procede en contra de la sentencia que se intenta
impugnar por esta vía.
c. Si el escrito de interposición del recurso de nulidad
contiene:
i. Fundamentos de hecho.
ii. Fundamentos de derecho.
iii. Peticiones concretas.
d. Si el recurso de nulidad ha sido preparado, en los
casos en que ello procede.
2. De acuerdo con la decisión del tribunal ad quem, puede
suceder lo siguiente.
registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella
que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.
133
ARTÍCULO 382, C.P.P. Actuaciones previas al conocimiento del recurso.
Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las
demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le
formularen observaciones por escrito.
La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios
para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.
Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá
solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la
ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el
juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.
a. El recurso cumple con todos los requisitos y es ad-
misible. El tribunal ordena la vista de la causa.
b. El recurso no cumple con alguno de los requisitos
anteriores, siendo inadmisible.
i. La inadmisibilidad deberá ser declarada por el
tribunal ad quem mediante resolución fundada.
Contra esta resolución procede el recurso de
reposición dentro de tercer día.
c. Si se mezclaren causales en el recurso de nulidad,
puede suceder que La Corte Suprema encuentre in-
admisibles todas las causales que le son propias.
i. Si encontrare admisibles causales que son de
conocimiento de la Corte de Apelaciones, la
Corte Suprema remitirá la causa a la Corte de
Apelaciones, para ser fallada allí.
ii. También procede el recurso de reposición en
este caso, dentro de tercer día.
d. El recurso se declara inadmisible, pero la Corte es-
tima que puede anular de oficio la sentencia por un
motivo absoluto de nulidad del 374 C.P.P.
i. La Corte lo hará en la misma resolución que de-
clara la inadmisibilidad del recurso.
3. La Corte Suprema puede dejar el examen de admisibili-
dad a la Corte de Apelaciones. Esto sucederá en algunas
de las siguientes causales:
a. Infracción de garantías constitucionales. Se envía la
causa a la Corte de Apelaciones cuando la infracción
puede subsumirse en un motivo absoluto de nulidad.
b. Unificación jurisprudencial. La Corte Suprema cree
que no es necesaria su intervención, por:
i. Ser contradictorios los fallos revisados, pero no
ser esa contradicción relevante en la especie.
ii. No ser contradictorios los fallos revisados.
c. Precedencia de los motivos absolutos de nulidad.
i. Esto requiere un recurso de nulidad que persiga
la nulidad de la sentencia invocando conjunta-
mente motivos absolutos de nulidad y causales
de competencia de la Corte Suprema.
ii. Si esto es así, el examen de admisibilidad de-
berá suceder en la Corte de Apelaciones.
5. DESIGNACIÓN DE ABOGADO PATROCINANTE
Si el acusado reside en una ciudad distinta a la de la Corte que
verá el recurso, es posible que necesite designar un defensor
público distinto, que esté ubicado en la ciudad asiento de la
Corte, y que lo defienda.
El acusado puede designar tal defensor hasta antes de la au-
diencia de vista de la causa.
6. PRUEBA
La política a seguir para su recepción variará de acuerdo con la
causal que se invoque134
.
1. Regla general. No procede la rendición de prueba en el
recurso de nulidad.
2. Excepción. Puede rendirse prueba para acreditar la exis-
tencia de las causales siguientes:
a. La violación grave de derechos fundamentales que
ha ocurrido en medio del proceso penal.
b. El motivo absoluto de nulidad que se invoca.
3. Oportunidad. La prueba debe ofrecerse en el escrito de
presentación del recurso de nulidad.
4. Recepción. Cuando procede su rendición, la prueba es
recibida en la audiencia de vista de la causa, de acuerdo
con las normas establecidas para la recepción de la prue-
ba en el juicio oral.
5. Audiencia de vista de la causa. No será suspendida por la
imposibilidad de rendir prueba.
7. AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA
Son aplicables aquí todas las normas sobre vista de la causa
del recurso de apelación deducido en materia penal, ya vistas.
Luego de la vista de la causa, el tribunal ad quem analizará lo
siguiente.
1. Se analizará si la causal invocada es de aquellas que la ley
establece.
2. Se verá si se ha producido uno de los siguientes casos.
a. La causal de nulidad genérica de infracción de dere-
chos fundamentales en el proceso, o los motivos
absolutos de nulidad están suficientemente acredi-
tados en la especie.
b. Se ha producido realmente un error de derecho.
3. Se analiza si los hechos que han servido de prueba para
la nulidad están suficientemente probados, por las prue-
bas ofrecidas en su oportunidad para acreditarlos.
4. Se ve si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio sólo
subsanable con la declaración de nulidad de la sentencia.
5. Finalmente, se juzga si el vicio ha influido en lo dispositi-
vo del fallo.
134
ARTÍCULO 359, C.P.P. Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá
producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invo-
cada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del
recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su
recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere
rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.
Luego de esto, el tribunal acordará la sentencia, utilizando
todas las normas para los acuerdos contempladas para el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, y resolverá.
MECANISMOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO
DE NULIDAD
1. Modos de terminación normal del recurso.
a. Resolución que declara nulos el juicio y la sentencia.
b. Resolución que acoge la nulidad de la sentencia.
c. Resolución que deniega el recurso de nulidad.
2. Modos de terminación anormal del recurso.
a. Abandono del recurso de nulidad.
b. Desistimiento del recurso de nulidad.
3. Mecanismos de terminación anormal del proceso.
a. Abandono de la querella (Sólo en caso de procedimiento
especial por delito de acción penal privada).
SENTENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD
A diferencia del procedimiento penal, en el procedimiento
penal los plazos para actuaciones judiciales sí se deben cum-
plir. Esto significa que la sentencia del recurso de nulidad será
dictada por la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, en su
caso, en los 20 días siguientes a la audiencia de vista de la
causa.
El efecto que tendrá la sentencia variará de acuerdo con la
decisión que haya tomado la Corte que vio el recurso, y con la
causal que se ha invocado.
1. Resolución que declara la nulidad del juicio y de la sen-
tencia. Esta es la regla general. No es obstáculo para de-
cretar la nulidad del juicio que el vicio haya concurrido en
el acto de dictación de la sentencia135
.
a. De acuerdo con la causal de nulidad invocada, la
Corte correspondiente determinará en qué estado
queda el juicio.
b. Luego, ordena el reenvío del expediente al tribunal
no inhabilitado que corresponda, para hacer:
i. Un nuevo juicio oral.
ii. Una nueva audiencia de juicio simplificado.
135
ARTÍCULO 386, C.P.P. Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los
casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará
la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar
el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilita-
do que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo
juicio oral.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circuns-
tancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el
pronunciamiento mismo de la sentencia.
c. Esta resolución no permite que se dicte una senten-
cia de reemplazo.
d. El nuevo juicio que se hará, después de acogido el
recurso de nulidad, no admite la presentación de
recurso de nulidad alguno, salvo que:
i. La sentencia del primer juicio fuere absolutoria.
ii. La sentencia del segundo fuere condenatoria.
iii. El recurso lo presentare el acusado.
2. Resolución que declara la nulidad de la sentencia. Este es
un caso excepcional que permite la dictación de una sen-
tencia de reemplazo por parte del tribunal de alzada, a fa-
vor del acusado, y en la que se aplicará correctamente el
derecho. Esto sucederá cuando136
:
a. La sentencia anulada califique de delito un hecho
que la ley no considera tal.
b. La sentencia anulada aplique una pena cuando no
correspondía aplicar pena alguna.
c. La sentencia anulada aplique una pena superior a la
legalmente correspondiente.
3. Resolución que rechaza el recurso de nulidad. Produce la
mantención de la validez de la sentencia y el juicio, y la
ejecución de esta sentencia.
Contra la resolución que falla el recurso de nulidad no procede
ningún recurso.
ABANDONO DEL RECURSO DE NULIDAD
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
Operan de la misma manera que el abandono y el desisti-
miento del recurso de apelación, en el nuevo procedimiento
penal.
136
ARTÍCULO 385, C.P.P. Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo
la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de
reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a
formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por
probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho
que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar
pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.
La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los
fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se
refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren
incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por
establecidos en el fallo recurrido.
FALSOS RECURSOS
SOLICITUD DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN Y
ENMIENDA
La solicitud o recurso de aclaración, rectificación y enmienda
es el acto jurídico del mismo tribunal que dictó una sentencia
definitiva o interlocutoria, quien, actuando de oficio o a reque-
rimiento de alguna de las partes del proceso, procede a aclarar
los puntos dudosos u obscuros, salvar las omisiones, y rectifi-
car los errores de copia, de cálculos numéricos o de referencia
que pudieren aparecer de manifiesto en la sentencia.
Esta solicitud, si bien algunos autores la califican como un
verdadero recurso, no lo es, debido a que:
1. Ella no busca impugnar una resolución, sino que sólo se
busca subsanar una deficiencia de expresión en el fallo
que en nada afecta a su substancia.
2. Los recursos son actos jurídicos de parte. Jamás un recur-
so podría ser un acto de oficio del tribunal, y esta solicitud
perfectamente puede ser llevada adelante por el mismo
tribunal, de oficio.
3. Es irrelevante si existe o no agravio para la interposición
de esta solicitud; procede de todas maneras, con o sin él.
4. Esta solicitud no tiene un plazo para ser pedida, al no
alterar en lo más mínimo la fuerza de cosa juzgada que
puede tener la resolución respecto de la cual se expide.
5. Puede perfectamente pedirse la aclaración, rectificación
o enmienda de sentencias ejecutoriadas, sin que importe
mucho si lo están o no. Es más: las aclaraciones, rectifica-
ciones o enmiendas que se soliciten pueden perfectamen-
te surgir de dudas que surjan, a su vez, del proceso de
ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada.
OBJETIVOS137
1. Aclarar puntos dudosos u obscuros. Mediante esta solici-
tud se persigue que el juez dicte una segunda resolución
que complemente la resolución ya dictada, en la cual co-
rregirá los puntos sobre los cuales existan dudas, y sin al-
terar lo central de la decisión.
137
ARTÍCULO 182, C.P.C. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o
alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla
en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos
obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma
sentencia.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del dere-
cho que le confiere el artículo 80.
2. Salvar las omisiones. Mediante esta solicitud también se
puede solicitar que el juez salve los puntos que ha omiti-
do involuntariamente en la sentencia. Esto tiene grandes
limitaciones, debidas precisamente a que esta solicitud de
aclaración, rectificación o enmienda no es un recurso.
a. El juez no puede salvar por esta vía la omisión de:
i. Pronunciamiento sobre alguna acción.
ii. Pronunciamiento sobre alguna excepción.
iii. La resolución de alguna cuestión incidental que
esté integrada a la sentencia definitiva.
iv. La existencia en la sentencia de decisiones con-
tradictorias.
b. Pueden salvarse por esta vía.
i. Omisiones de citas legales.
ii. Omisiones a la mención de hechos fundantes
de la decisión, sin que ésta se vea alterada.
3. Rectificar los errores de copia, de referencia o de cálcu-
los numéricos que aparezcan de manifiesto en la resolu-
ción. Con esto se busca rectificar errores menores en la
sentencia, errores que, no obstante, su calidad de meno-
res, pueden crear problemas en su ejecución.
a. Incoherencia entre la cantidad a la que se condena
en la parte considerativa y la parte resolutiva.
b. Corrección de errores en la transcripción del nom-
bre o de otros datos que sirvan para la identificación
de los litigantes, en la sentencia.
c. Cualquier error tipográfico que produzca problemas
en la ulterior ejecución de la sentencia.
d. En el antiguo sistema procesal penal, el error en el
número de días que deben abonarse a la condena
producto de detenciones o prisiones preventivas.
PROCEDENCIA
1. De acuerdo con el artículo 182 del C.P.C., esta solicitud
procede sólo respecto de las SENTENCIAS DEFINITIVAS y las
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, CUALQUIERA SEA SU GRADO.
Además, de acuerdo con la doctrina nacional, procede
también respecto de los AUTOS y de los DECRETOS
138
.
138
ARTÍCULO 84, C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el
asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su princi-
pio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promo-
verlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se
trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que esta-
blece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritua-
lidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se
practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del
proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad
de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actua-
2. El tribunal puede aclarar, rectificar o enmendar de oficio
la propia sentencia que ha dictado, dentro de los 5 días
siguientes a su dictación
139
. Según Libedinsky, el juez sólo
puede rectificar de oficio los errores de copia, referencia o
de cálculos numéricos, no pudiendo salvar omisión alguna
o aclarar punto alguno.
TRAMITACIÓN
1. En cualquier momento, las partes pueden presentar al
tribunal que dictó la resolución un escrito solicitando:
a. La aclaración de cualquier punto que estimaren du-
doso en su texto.
b. La consignación de cualquier punto que estimaren
relevante para fundar la decisión ya tomada, sea de
hecho o de derecho.
c. La rectificación de cualquier error de copia, de refe-
rencia o de cálculos numéricos que hubiere en la re-
solución, especialmente, si es una sentencia, en su
parte resolutiva.
2. El tribunal que dictó la resolución resuelve, emitiendo su
aclaración en resolución adjunta.
a. Puede pronunciarse sobre ella sin más trámite, o
después de oír a la contraparte.
b. El juez puede suspender los trámites del juicio o la
ejecución de la sentencia, según sea la naturaleza de
la reclamación. Esto está sujeto al arbitrio del tribu-
nal correspondiente140
.
3. Esta facultad se puede ejercer aunque se hayan inter-
puesto recursos en contra de la resolución
141
.
4. Contra la resolución que provenga de la solicitud de acla-
ración, rectificación y enmienda proceden los mismos re-
cursos que contra la resolución aclarada, rectificada o
enmendada
142
.
ciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal
indicado por la ley.
139
ARTÍCULO 184, C.P.C. Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán
también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera
notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo.
140
ARTÍCULO 183, C.P.C. Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse
sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto
suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la
naturaleza de la reclamación.
141
ARTÍCULO 185, C.P.C. Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones men-
cionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la
interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren.
142
ARTÍCULO 190, C.P.C. El término para apelar no se suspende por la solicitud
de reposición a que se refiere el artículo 181.
Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación
de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de
dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo
184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se
QUEJA O RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja es el acto jurídico procesal de parte que se
ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en
contra del juez, o de los jueces, que dictaron en un proceso del
cual conocen una resolución con grave falta o abuso, solicitán-
dole a dicho superior que ponga pronto remedio al mal que
motiva su interposición, mediante la enmienda, modificación,
revocación o invalidación de la resolución, y mediante la apli-
cación de sanciones disciplinarias al o a los jueces autores de
ella, por el Pleno de la correspondiente Corte
143
.
Este recurso o reclamo disciplinario tiene como característica
principal no emanar de las facultades jurisdiccionales de los
tribunales, sino de las disciplinarias. Su principal función es la
de imponer sanciones a los jueces autores de las resolucio-
nes dictadas con grave falta o abuso, más que la modificación
de dichas resoluciones. Se caracteriza por lo siguiente.
1. Esta reclamación emana de las facultades disciplinarias
de los Tribunales Superiores de Justicia. Por ello, no se in-
terpone en contra de la resolución judicial, sino que en
contra del juez que la dictó.
a. El juez no sólo tiene que haber cometido un error de
interpretación, tiene que haber cometido una grave
falta o abuso.
b. El Tribunal Superior tiene una competencia amplísi-
ma para tomar todas las medidas que pongan pron-
to remedio al mal, entre ellas invalidar o enmendar
la resolución.
c. Puede pedirse la suspensión del cumplimiento de la
resolución, a través de una orden de no innovar.
refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada
admita el recurso.
143
ARTÍCULO 545, C.O.T. El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corre-
gir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de
carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en
sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continua-
ción o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar
de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las senten-
cias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitrado-
res, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de
casación en la forma.
El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas
que demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones manifiestos y
graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso,
y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún
caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de
las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordina-
rios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia
definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores.
En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades
disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las
medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá
que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de
aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las
faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.
2. Esta reclamación, aunque en un tiempo lo fuera en la
práctica, no es una instancia, ni mucho menos es una
tercera instancia. No se revisan cuestiones de hecho o de
derecho de la sentencia; aquí lo único que se ve es si se
cometió o no la falta o abuso de la cual se reclama.
3. Este reclamo se interpone directamente ante el tribunal
superior jerárquico de aquel que dictó la resolución.
El uso consuetudinario del recurso de queja como tercera
instancia por parte de nuestros jueces terminó con la pacien-
cia de los legisladores, quienes intentaron cortar la práctica
limitando al máximo la procedencia del recurso de queja.
PROCEDENCIA
El recurso de queja procede sólo y exclusivamente contra:
1. SENTENCIAS DEFINITIVAS y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE
PUSIEREN TÉRMINO AL JUICIO O QUE HICIEREN IMPOSIBLE SU CONTI-
NUACIÓN.
2. Estas sentencias definitivas o interlocutorias no deben ser
susceptibles de ser atacada con recurso alguno, sea or-
dinario o extraordinario.
a. La única excepción es la sentencia que han dictado
árbitros arbitradores en única o primera instancia.
b. Aquí procede el recurso de queja en conjunción con
el recurso de casación en la forma.
3. Esta sentencia definitiva o interlocutoria tiene que haber
sido cometida con una falta o abuso grave. De acuerdo
con la jurisprudencia, esto es:
a. Contravención formal de ley. Esto sucede cuando el
juez se aparta del texto expreso de la ley para dictar
su resolución. Esto es más que el simple error de de-
recho objeto del recurso de casación en el fondo.
b. Interpretación errada de la ley. Esto es lo más con-
troversial, ya que se superpone con las causales co-
rrespondientes del recurso de casación en el fondo.
c. Falsa apreciación de los antecedentes del proceso.
Aquí el juez ha dado una interpretación tendenciosa
a los hechos, y ha fallado arbitrariamente.
GENERALIDADES
SUJETO QUE INTERPONDRÁ EL RECLAMO
1. La persona que presenta la queja debe haber sido parte
en el juicio cuya resolución final se trata de derribar.
2. Además, esta parte haber sufrido un agravio con la dicta-
ción de la resolución.
a. Sólo la parte agraviada puede pedir, a través del re-
curso de queja, todas las medidas disciplinarias que
sean necesarias para poner pronto remedio al mal.
Como se ve, el recurso de queja es exactamente igual a un
recurso verdadero, en cuanto al requisito de agravio y la cali-
dad de parte en el juicio que se debe tener para presentarlo.
PLAZO DE INTERPOSICIÓN
El plazo es de 5 días desde la notificación de la sentencia
definitiva o interlocutoria recurrible. Este plazo se incrementa
con el aumento de la tabla de emplazamiento del artículo 259
del C.P.C., pero no con el aumento del artículo 258 de ese
cuerpo legal.
TRIBUNAL COMPETENTE
1. SENTENCIAS DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS impugnables por
esta vía, dictadas por una Corte de Apelaciones en últi-
ma instancia. La Corte Suprema será el tribunal encarga-
do de conocer el recurso.
2. SENTENCIAS DEFINITIVAS o INTERLOCUTORIAS impugnables por
esta vía, dictadas por un tribunal de árbitros arbitrado-
res en única o primera instancia. Estos recursos de queja
serán conocidos por la Corte de Apelaciones
144
.
FORMA DE PRESENTACIÓN
1. El recurso de queja debe interponerse ante la Corte co-
rrespondiente, a través de un escrito, que debe contener
lo siguiente145
.
144
ARTÍCULO 63, C.O.T. Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1ª. En única instancia:
c. De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de le-
tras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan ju-
risdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;
145
ARTÍCULO 548, C.O.T. El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo
fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la
resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de
emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento
Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en
una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el
tribunal de deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el
recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.
El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario
judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser
expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión.
En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurri-
dos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva
el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de
sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la
foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y
a. La mención de los jueces o funcionarios contra
quienes se dirigirá la reclamación disciplinaria.
b. La individualización del proceso en el cual se dictó
la sentencia definitiva o interlocutoria que sirve de
fundamento al recurso.
c. La sentencia, más los datos accesorios para enten-
der el contexto de su dictación.
i. El recurso de queja debe contener la transcrip-
ción de la correspondiente sentencia, o, en su
lugar, debe acompañarse junto al recurso una
copia de ella.
ii. Además, deben mencionarse.
1. El hecho de ser la sentencia en cuestión
definitiva o interlocutoria.
2. El hecho de no proceder contra esta sen-
tencia recurso alguno.
3. La fecha de dictación de la sentencia.
4. La foja en que rola en el expediente.
5. La fecha de notificación de la sentencia al
recurrente.
d. Deben señalarse todas las faltas o abusos que se
imputaren a los jueces o funcionarios recurridos.
i. Si se trata de un error cometido en la sentencia,
debe ser un error grave y notorio. No puede ser
simplemente una divergencia de criterio.
ii. El recurso debe describir la manera cómo las
faltas graves o abusos se configuran en la sen-
tencia que se intenta derribar.
iii. Asimismo, debe contener las circunstancias que
justifican la concurrencia de estas faltas graves
o abusos.
2. Este escrito debe ser acompañado por un certificado que
emitirá el secretario del tribunal donde se hubiere come-
tido la falta o abuso, que contendrá.
a. El número de rol y la carátula del proceso donde se
dictó sentencia con falta grave o abuso.
b. El nombre de los jueces que dictaron la sentencia.
c. La fecha de dictación de la sentencia impugnada.
d. La fecha de notificación al recurrente de la senten-
cia resultado de la falta grave o abuso.
se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los
jueces o funcionarios recurridos.
Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del
tribunal, en el que conste el número de rol del expediente y su carátula; el
nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la
fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del
mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario
del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial
y a sola petición, verbal o escrita, del interesado.
El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del
recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala
que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el
fallo sobre el fondo del recurso.
e. El nombre del mandatario judicial y del abogado pa-
trocinante de cada parte.
3. Este escrito, debe, por sí, dar cumplimiento a las normas
especiales de comparecencia en juicio contempladas pa-
ra él. Estas normas significan que:
a. El recurso debe ser interpuesto:
i. Ante la Corte de Apelaciones: En forma perso-
nal por la parte agraviada, por un procurador
del número o por un abogado habilitado.
ii. Ante la Corte Suprema: Sólo por un procurador
del número de Santiago o por un abogado habi-
litado para el ejercicio de la profesión.
b. El recurso de queja debe ser patrocinado por un
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
ORDEN DE NO INNOVAR
El escrito por medio del cual se interpone la queja puede
contener la solicitud de orden de no innovar. Ella también
puede ser pedida con posterioridad.
1. La orden de no innovar paraliza el cumplimiento de la
sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin al juicio,
no recurrible.
2. Sólo procederá a petición de parte. El tribunal no puede
dictarla de oficio, sobre la base de sus potestades correc-
cionales.
3. Si este es el caso, se tramita así.
a. El Presidente de la Corte correspondiente designará
la sala que verá la orden de no innovar del recurso
de queja.
b. Esta solicitud se resolverá en cuenta.
c. La vista del recurso de queja quedará radicada en
esa sala.
d. La orden de no innovar puede ser concedida en for-
ma general o específica. Si simplemente se concede,
se entiende que se ha concedido en forma general.
PROCEDIMIENTO
1. Presentación del recurso.
2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad.
3. Evacuación de informe.
4. Comparecencia de las partes.
5. Vista del recurso.
6. Terminación del recurso de queja.
a. Fallo del recurso.
b. Medios de terminación anómalos del recurso de queja.
1. PRESENTACIÓN
El escrito, con los requisitos antes mencionados, y con los
documentos correspondientes que lo acompañarán, se pre-
senta ante el tribunal que corresponda, en este caso la Corte
de Apelaciones, o la Corte Suprema.
2. DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD O
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE QUEJA
Ante la presentación, la primera resolución que dictará el
Tribunal Superior correspondiente será la que declare la admi-
sibilidad o inadmisibilidad del recurso. Ella puede ser por va-
rios capítulos.
1. Falta de patrocinio. Si no está patrocinado por un aboga-
do habilitado para el ejercicio de la profesión, el recurso
se tiene por no presentado.
2. Incumplimiento de requisitos formales.
a. Se verificará si el escrito mediante el cual se presen-
ta el recurso de queja cumple con lo siguiente.
i. Ha sido presentado dentro de plazo.
ii. Es procedente contra la sentencia dictada. Si
contra la sentencia proceden recursos ordina-
rios o extraordinarios, la queja será improce-
dente.
iii. Está acompañado por la certificación del secre-
tario del tribunal contra quien se recurre.
iv. Contiene todas las menciones legales.
b. Si no es así, la sala que lo recibe, en cuenta, declara
su inadmisibilidad.
i. En contra de esa resolución sólo procede el re-
curso de reposición, dentro de tercer día, y
fundado en un error de hecho.
ii. Si la Corte Suprema estima que el recurso pre-
sentado es motivo suficiente para que interven-
ga, aunque el recurso sea inadmisible, puede in-
tervenir de oficio.
c. Si cumple con los requisitos formales, la sala que re-
cibe el recurso declara la admisibilidad del recurso
mediante el DECRETO “Informe el juez recurrido”, soli-
citando el informe de la contraparte.
3. INFORME DEL JUEZ, CONSTANCIA DE SU
PETICIÓN EN EL PROCESO Y NOTIFICACIÓN DE
SU EMISIÓN A LAS PARTES
El decreto “Informe el juez recurrido”, conjuntamente con una
copia del recurso de queja deducido en su contra, es enviado
por medio de un oficio al juez cuya actuación se impugna. Una
vez hecho esto, el juez recurrido debe hacer lo siguiente.
1. Puede presentar el informe solicitado dentro de los 8 días
siguientes a la fecha de recepción del oficio146
, informe
que debe versar sobre los hechos que según el recurrente
constituirían la falta grave o el abuso. Actualmente no su-
cede nada si el juez se niega a informar.
2. Debe dejarse constancia en el proceso original, de que se
ha recibido la solicitud de informe. Esta constancia la hará
el secretario del tribunal recurrido, en el proceso original.
3. La resolución “Informe el juez recurrido” debe notificarse
a las partes. Esto se hace a través del Estado Diario del
tribunal que dictó la resolución recurrida.
4. COMPARECENCIA DE LAS PARTES
La comparecencia de las partes es enteramente facultativa.
Ellas comparecerán si quieren, y podrán hacerlo hasta antes
de la vista del recurso.
5. VISTA DE LA CAUSA
Transcurridos los 8 días para que el juez recurrido informe,
haya o no evacuado su informe, sucederá lo siguiente.
1. La causa debe ser puesta en tabla con preferencia ordi-
naria. El recurso de queja requiere fallarse previa vista.
2. Si ha sido interpuesto recurso de queja en conjunto con
un recurso de casación en la forma, contra la sentencia de
un árbitro arbitrador de única o primera instancia, la Cor-
te de Apelaciones verá ambos recursos a la vez. Como se
ve, este es un caso excepcional.
3. La distribución de las salas para conocer y ver el recurso
de queja es la siguiente.
146
ARTÍCULO 549, C.O.T. El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las
siguientes normas:
a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado
deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el
artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interpo-
sición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisi-
tos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará
inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el re-
curso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha
acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo
anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e im-
prorrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles;
b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez
o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según
el recurrente constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribu-
nal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber
recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de
aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del ofi-
cio respectivo;
c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá
a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla.
No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar
medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y
d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de
la vista de la causa.
a. Corte de Apelaciones. A menos que la orden de no
innovar hubiere sido solicitada, el conocimiento del
recurso de queja se sortea entre las distintas salas
que la componen, si la Corte de Apelaciones en
cuestión está compuesta por más de una sala.
b. Corte Suprema. El recurso de queja será conocido
por la sala especializada que correspondiere, de
acuerdo con la naturaleza de la sentencia que se in-
tenta impugnar.
4. La vista de la causa no se puede suspender.
5. El Tribunal Superior correspondiente sólo podrá dictar
medidas para mejor resolver una vez terminada la vista
de la causa.
En todo lo demás, se aplican las normas generales sobre vista
de la causa ya vistas a propósito del recurso de apelación.
MECANISMOS DE TERMINACIÓN DEL
RECURSO DE QUEJA
1. Mecanismos normales de terminación.
a. Resolución que acoge el recurso de queja.
b. Resolución que rechaza el recurso de queja.
2. Mecanismo anormal de terminación.
a. Desistimiento del recurso de queja.
RESOLUCIÓN QUE FALLA EL RECURSO DE QUEJA
1. Resolución que acoge el recurso. Aquí el tribunal superior
tiene las más amplias facultades para invalidar, modificar
o enmendar la sentencia en que se ha traducido la grave
falta o el abuso.
a. El Tribunal Superior puede hacer todo lo que esti-
me necesario. Puede dictar una sentencia de reem-
plazo, puede anular el proceso completo, o puede
hacer cualquier otra cosa que estime conveniente.
b. Además, según el texto de la ley, el Tribunal Superior
debe aplicar sanciones disciplinarias a los jueces au-
tores de la sentencia, sanciones que no deben bajar
de amonestación privada147
.
147
ARTÍCULO 537, C.O.T. Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior
podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios
siguientes:
1° Amonestación privada;
2° Censura por escrito;
3° Pago de costas;
4° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a
cinco unidades tributarias mensuales, y
5° Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el
funcionario gozará de medio sueldo.
i. Para ello, los antecedentes deben ser remitidos
al Pleno del Tribunal Superior, quien impondrá
las sanciones.
ii. Esto es severamente disputado por la Corte Su-
prema. Según su interpretación, no se la puede
obligar a imponer sanciones disciplinarias.
2. Resolución que rechaza el recurso de queja. El recurso
simplemente es rechazado, sin más justificación que esa.
En contra de la resolución que falla el recurso de queja no
proceden recursos.
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA
Procede, de acuerdo con las reglas generales sobre disponibi-
lidad procesal. No está regulado en la ley.
ACCIÓN DE PROTECCIÓN
La acción o recurso de protección es una acción de amparo
constitucional, que cualquier persona puede interponer ante
los tribunales superiores, a fin de solicitar de éstos que adop-
ten inmediatamente las providencias que estimen necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección ante actuaciones arbitrarias o ilegales que impor-
ten una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejerci-
cio de los derechos y garantías que el constituyente ha esta-
blecido, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer
valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Como se ve, esta acción de amparo constitucional no tiene
nada que ver con un recurso. La Corte Suprema se refiere a
ella como acción o recurso de protección
148
.
Esta acción se caracteriza por lo siguiente.
1. No es un recurso. Es una acción autónoma.
2. Esta acción busca preservar derechos fundamentales.
a. El conflicto que se busca resolver aquí es la amena-
za, privación o perturbación, ilegal o arbitraria, del
Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos
que las leyes no califiquen de crimen o simple delito.
148
NUMERAL 1, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO-
TECCIÓN, 24/6/1992. El recurso o acción de protección se interpondrá ante la
Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o
incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturba-
ción o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales
respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de
éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos,
lo que se hará constar en autos.
goce o ejercicio de un derecho fundamental prote-
gido y consagrado en la Constitución.
b. Busca la adopción de todas las medidas que sean
necesarias para restablecer el imperio del derecho
perdido. Estas medidas son de cautela de derechos
fundamentales, y que jamás podrán confundirse con
una medida cautelar intraprocesal.
c. La resolución que falla de la acción de protección no
afecta el posterior ejercicio de acciones ante los tri-
bunales ordinarios, pero sí tiene su propia fuerza de
cosa juzgada, y no puede ser desconocida.
3. Esta acción, así como todas las acciones de amparo cons-
titucional, es conocida por los Tribunales Superiores de
Justicia en razón de sus facultades conservadoras. Consti-
tuye un proceso autónomo, en el cual estos tribunales
deberán decidir sobre el conflicto presentado ante ellos.
PROCEDENCIA
La acción de protección no sirve para proteger todos los dere-
chos consagrados en la Constitución, sirviendo sólo para pro-
teger los siguientes derechos fundamentales
149
.
1. [C.P.R. ART. 19 Nº 1] El derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica de la persona.
2. [C.P.R. ART. 19 Nº 2] La igualdad ante la ley.
3. [C.P.R. ART. 19 Nº 3 INCISO 4º] El no juzgamiento por comi-
siones especiales.
4. [C.P.R. ART. 19 Nº 4] El derecho a la protección de la vida
privada y a la honra de la persona.
5. [C.P.R. ART. 19 Nº 5] El derecho a la inviolabilidad del
hogar y a la intimidad.
6. [C.P.R. ART. 19 Nº 6] La libertad de conciencia, la manifes-
tación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos
los cultos no opuestos a la moral, a las buenas costum-
bres o al orden público.
7. [C.P.R. ART. 19 Nº 8] El derecho a vivir en un medio am-
biente libre de contaminación. Esto procederá cuando el
149
ARTÍCULO 20, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. El que por causa de actos
u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el
legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19,
números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º,
16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre
contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y
25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelacio-
nes respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protec-
ción del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer
ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo
19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o perso-
na determinada.
acto en cuestión fuere un acto Ilegal e Imputable a una
persona o autoridad determinada.
8. [C.P.R. ART. 19 Nº 9 INCISO FINAL] La ejecución de las presta-
ciones GES y la libre elección del sistema de salud.
9. [C.P.R. ART. 19 Nº 11] La libertad de enseñanza, la libre
apertura de colegios y la libertad de los padres para esco-
ger el colegio de sus hijos.
10. [C.P.R. ART. 19 Nº 12] El derecho a la libre expresión y a
informar sin censura previa.
11. [C.P.R. ART. 19 Nº 13] El derecho a reunirse pacíficamente
sin permiso previo, sin armas.
12. [C.P.R. ART. 19 Nº 15] El derecho de asociarse sin permiso
previo.
13. [C.P.R. ART. 19 Nº 16] La libertad de trabajo, la libre elec-
ción del trabajo por el empleado, la libre contratación
por el empleador, la no prohibición arbitraria de clases
de trabajos y el control de los profesionales, por parte de
los colegios profesionales.
14. [C.P.R. ART. 19 Nº 19] El derecho a asociarse en sindicato,
de la forma que establece la ley.
15. [C.P.R. ART. 19 Nº 21] El derecho a realizar cualquier acti-
vidad económica que no sea contraria al orden público, la
moral o la seguridad nacional.
16. [C.P.R. ART. 19 Nº 22] El derecho a no ser discriminado
arbitrariamente por el Estado en materia económica.
17. [C.P.R. ART. 19 Nº 23] El derecho a la propiedad, esto es, el
derecho a poder adquirir toda clase de bienes.
18. [C.P.R. ART. 19 Nº 24] El derecho de propiedad sobre toda
clase de bienes corporales e incorpóreos.
19. [C.P.R. ART. 19 Nº 25] El derecho de autor, la propiedad
intelectual y la propiedad industrial.
GENERALIDADES
SUJETO LEGITIMADO PARA INTERPONER LA ACCIÓN
1. La acción de protección es interpuesta por el afectado o
por cualquier persona en su nombre, a través de un es-
crito informal. Perfectamente puede ser presentada esta
acción en un papel común escrito a mano.
a. En teoría, no es necesario ser abogado para presen-
tar un recurso de protección.
b. En la práctica, el patrocinio de un abogado se requi-
rió por mucho tiempo, de una manera totalmente
inconstitucional, por la aplicación supletoria de la
Ley de Comparecencia en Juicio.
2. Puede presentarse esta acción de protección en contra de
una persona, o en contra de nadie. En este último caso,
es el Estado quien debe asegurar al afectado la protección
en contra del perjuicio que sufre.
a. El único caso en que puede ser declarada la impro-
cedencia de la acción de protección si no se inter-
pone en contra de persona determinada es el caso
de la acción de protección ambiental. En ella debe
individualizarse a la autoridad o persona recurrida.
b. En todos los demás casos, desechar la acción de pro-
tección por falta de demandado es inconstitucional.
TRIBUNALES INTERVINIENTES
1. Corte de Apelaciones. Conoce de la acción de protección
en sala, previa vista de la causa, y en primera instancia.
a. Para esto, se sortea la sala de la Corte de Apelacio-
nes que conocerá de la acción.
b. Ahora es irrelevante qué Corte de Apelaciones cono-
ce para determinar la competencia de la respectiva
sala de la Corte Suprema en segunda instancia.
2. Corte Suprema. Conoce de la acción de protección en
sala, en cuenta, y en segunda instancia.
a. Puede conocer de la acción de protección, sin em-
bargo, previa vista de la causa, mediante una solici-
tud fundada, o cuando consintieren en ello todos los
intervinientes en el recurso.
b. Las apelaciones de acciones de protección son cono-
cidas por la Tercera Sala, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema. Esto se mantiene así tanto en fun-
cionamiento ordinario como en extraordinario.
PLAZO DE INTERPOSICIÓN
1. La acción de protección debe interponerse dentro de 30
días150
contados desde la ejecución del acto o la ocurren-
cia de la omisión, arbitraria o ilegal.
2. La jurisprudencia ha precisado la fecha de comienzo de
este plazo. De esta manera, se comenzará a contar desde:
a. Hecho material. El plazo se cuenta desde la ejecu-
ción del acto arbitrario o ilegal.
b. Actos jurídicos que deben ser publicados o notifica-
dos. El plazo se cuenta desde la publicación o la noti-
ficación.
c. Actos jurídicos que no se deben publicar o notificar.
El plazo se cuenta desde que el afectado por ellos
toma conocimiento de su existencia. El actor debe
acreditar este hecho en la acción de protección.
150
Este plazo fue ampliado recientemente de los 15 días originales a 30, en un
Auto Acordado de fecha 8 de Junio de 2007, que modificó el AUTO ACORDADO
SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.
PROCEDIMIENTO
1. PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
El recurso de protección se presenta a través de un escrito
informal, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Este escrito
sólo debe contener:
1. La identificación apropiada de la persona que lo interpo-
ne, y, si hubiere representación, de la persona que repre-
senta al afectado y la naturaleza de la representación
2. Los hechos que constituyen la vulneración de garantías
constitucionales.
3. La mención apropiada del agente que hubiere incurrido
en la acción u omisión ilegal o arbitraria, si procede en la
especie, o si se supiere.
No es necesario que la acción de protección contenga conside-
randos de derecho constitucional que justifiquen la interposi-
ción de la acción, ni mucho menos es necesario que cumpla
con los requisitos de todo escrito judicial. Esta acción está
diseñada para ser presentada por una persona no letrada.
Es posible, dentro del plazo de 30 días, la adhesión al recurso
de protección. Cada adhesión debe cumplir con los requisitos
anteriores y todos los recursos que tengan el mismo motivo se
ven conjuntamente
151
.
2. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
1. Presentado el recurso, la Corte de Apelaciones examinará
en cuenta si éste152
:
a. Ha sido presentado dentro del plazo de 30 días.
b. Ha mencionado hechos que puedan constituir vul-
neración de derechos fundamentales protegidos
por la acción de protección.
2. Una vez examinado, la Corte de Apelaciones decide.
151
NUMERAL 13, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE
PROTECCIÓN, 24/6/1992. Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren
dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponda
conocer a una determinada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo estable-
cido en el punto primero del presente auto, se acumularán todos los recursos
al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaría del
Tribunal formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma
sentencia.
152
NUMERAL 2, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO-
TECCIÓN, 24/6/1992. El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera
otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para
ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.
Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto
en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de
garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que
puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida
disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolu-
ción fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el
mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.
a. Si estos requisitos no se cumplen, la Corte de Apela-
ciones declarará inadmisible el recurso, resolución
contra la que sólo procede el recurso de reposición,
a ser presentada dentro de tercer día.
b. Si se cumplen, el tribunal lo somete a tramitación.
3. INFORME
1. La Corte de Apelaciones ordena que las personas u orga-
nismos públicos que, a su juicio, pudieren haber produci-
do los daños relatados en el recurso, le informen153
.
a. La Corte pedirá que el informe sea remitido a la bre-
vedad posible.
b. Ella puede imponer sanciones, si el organismo o las
personas recurridas no informan.
2. Este informe debe contener.
a. La relación de los hechos que constituyen la priva-
ción, amenaza o perturbación a los derechos fun-
damentales del recurrente, desde la óptica de quien
informa.
b. En los hechos, lo que se produce es que el informan-
te, además de eso, hace su defensa aquí.
c. Si lo que deseare el informante es defenderse, pue-
de hacerse parte en el recurso
154
.
3. Desde el preciso momento en que la Corte de Apelacio-
nes recibe el recurso puede decretar orden de no inno-
var. No es necesario que la parte la pida; la Corte de Ape-
laciones puede decretarla de oficio.
4. PRUEBA
1. Desde la interposición del recurso hasta la fecha que se
fijará para la vista de la causa, tanto el recurrente como el
recurrido que se hubieren hecho parte en el proceso
153
NUMERAL 3, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO-
TECCIÓN, 24/6/1992. Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones
ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona
o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del
Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya
podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los
derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para
emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en
evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder
sobre el asunto motivo del recurso.
"Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal
ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente
la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apela-
ciones de más de una Sala.
"Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias
decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o telegráfi-
camente, a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe.
"El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá
decretar orden de no innovar.
154
NUMERAL 4, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO-
TECCIÓN, 24/6/1992. Las personas, funcionarios u Órganos del Estado afecta-
dos o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.
podrán presentar ante la Corte de Apelaciones toda la
prueba que sustentare sus respectivas posiciones.
2. Además, la Corte de Apelaciones puede decretar todas las
medidas que estimare necesarias.
3. Los antecedentes que le sean acompañados serán apre-
ciados de acuerdo con las normas de la sana crítica
155
.
5. AGREGACIÓN DE LA CAUSA A LA TABLA
EXTRAORDINARIA, VISTA DE LA CAUSA
Una vez recibido el informe y todos los antecedentes que el
tribunal requiriere, la Corte de Apelaciones dispondrá traer los
autos en relación, y dictará una resolución fijando la vista de la
causa para el día subsiguiente de su dictación, en una sala que
se sorteará.
La suspensión de la vista de la causa procederá sólo por una
vez, a petición del recurrente. Puede proceder por petición del
recurrido, pero sólo si la Corte de Apelaciones viere que el
fundamento para ello es muy calificado
156
.
Se procederá a la vista de la causa, con los alegatos durando
media hora como máximo, tanto en la Corte de Apelaciones
como en la Corte Suprema.
6. FALLO DEL RECURSO
La Corte de Apelaciones puede decidir lo siguiente.
1. Acoger la acción de protección. La Corte de Apelaciones
dictará inmediatamente todas las medidas que procedan
para proteger al afectado, no importando si ellas fueron
solicitadas o no en el escrito de la acción.
2. Rechazar la acción de protección. Esto sucederá cuando
los requisitos antes mencionados para presentar el recur-
so no se den.
La sentencia será notificada a las partes por el Estado Diario,
procediendo contra ella el recurso de apelación dentro de los
5 días siguientes a su notificación.
155
NUMERAL 5, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO-
TECCIÓN, 24/6/1992. Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las
diligencias que el Tribunal estime necesarias.
La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los anteceden-
tes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su
tramitación.- La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare
inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema.
156
NUMERAL 9, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO-
TECCIÓN, 24/6/1992. Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Su-
prema, cuando en ésta se traiga el recurso "en relación", la suspensión de la
vista de las causas procederá por una sola vez a petición del recurrente,
cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque
fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal
estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La suspensión no
procederá de común acuerdo de las partes.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Antes se exigía, para apelar de una resolución que fallaba un
recurso de protección, que en la apelación se expusieran los
fundamentos de hecho y de derecho en que se basaba,
además de las peticiones concretas que se realizaban a la
Corte Suprema. Esto es coherente con la apelación en nuestro
sistema jurídico, pero incoherente con la naturaleza de la
acción de protección.
Esto provocó que para apelar en un recurso de protección, se
requiriera comparecer ante la Corte Suprema con un aboga-
do, algo totalmente inconstitucional. Esto le trajo una lluvia de
críticas a nuestro máximo tribunal, y fue finalmente derogado
en 2007. Así, hoy la apelación no tiene más requisitos que los
primitivos requisitos de la acción de protección ante la Corte
de Apelaciones
157
.
Presentada la apelación, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema recolecta los antecedentes correspondientes y fa-
llará, en cuenta, la apelación, salvo, que se produzca la situa-
ción antes mencionada, donde podrá fallar el recurso previa
vista de la causa.
ACCIÓN DE AMPARO
La acción o recurso de amparo es la acción de amparo consti-
tucional que cualquier persona puede interponer ante los
tribunales superiores de justicia, a fin de solicitarle que adop-
ten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cual-
quier acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una
privación o amenaza a la libertad personal y seguridad indivi-
dual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales aten-
tados.
La acción de amparo está tan lejos de ser un recurso como lo
está la acción de protección. Mientras la acción de protección
busca la cautela de una serie de derechos fundamentales, la
acción de amparo se concentra, por razones históricas, en la
protección celosa de uno, la libertad personal y la seguridad
individual [C.P.R. ART. 19 Nº 7], buscando acabar con toda
privación o restricción ilegal o arbitraria de ese derecho.
157
NUMERAL 6, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO-
TECCIÓN, 24/6/1992. La sentencia se notificará personalmente o por el estado
a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubie-
ren hecho parte en él.
La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados
desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso.
La acción de amparo se caracteriza por lo siguiente:
1. La acción de amparo158
también es una acción de cautela
de garantías constitucionales, al igual que la acción de
protección. No es un recurso.
a. Ha habido casos en los cuales se ha concedido como
recurso, para impugnar resoluciones judiciales. Esto,
según la doctrina procesal, es un grave error.
b. Ninguna ley puede impedir la interposición de la ac-
ción de amparo.
2. La acción de amparo tiene un origen constitucional. No
debe ser confundida con la acción de amparo legal del
Código Procesal Penal159
, que es una herramienta valiosa
para cumplir un fin similar, pero que no es la acción de
amparo propiamente tal.
3. Es una acción irrenunciable. Jamás esta acción puede ser
renunciada previamente. Su ejercicio es sin plazo, y podrá
siempre ser deducida por cualquiera que viere una priva-
ción de libertad fuera de toda legalidad, mientras ésta
permaneciere.
4. Como acción de amparo constitucional que es, esta ac-
ción de amparo tiene cosa juzgada formal e impone me-
didas provisorias. No afecta el fondo del asunto, ni la po-
sibilidad de deducir un proceso criminal donde se prive
legalmente de libertad a un sujeto
158
ARTÍCULO 21, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Todo individuo que se
hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Cons-
titución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la
magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las forma-
lidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su
decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárce-
les o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su liber-
tad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo
a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamen-
te, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda
para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda
persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o
amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La res-
pectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos
anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado.
159
ARTÍCULO 95, C.P.P. Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada
de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía,
con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo
caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose,
si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la
libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier perso-
na en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o
aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que
sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el
inciso anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución
judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que
correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
PROCEDENCIA
La acción de amparo protege únicamente el derecho a la li-
bertad personal y a la seguridad individual. Por ello no se ha
de entender comprendido todo el Nº 7 del artículo 19 de la
Constitución, en el campo de actuación de esta acción.
1. Por libertad personal se entiende.
a. La libertad ambulatoria, que es el derecho que tiene
toda persona de trasladarse donde desee, dentro y
fuera del territorio nacional, dentro del marco legal.
b. La libertad de residencia, que es el derecho que tie-
ne toda persona a residir donde desee, dentro del
marco legal.
2. Por seguridad individual se entiende un conjunto de
elementos accesorios que rodean la libertad personal y la
hacen posible.
La costumbre legal se ha remitido a las causales genéricas del
recurso de amparo
160
, que, aunque están en un cuerpo legal
de cada vez menor vigencia como el Código de Procedimiento
Penal, cobran aquí relevancia, al ser costumbre procesal
secundum legem. Estas causales no son taxativas. Son.
1. La existencia de una orden de arraigo, detención, priva-
ción de libertad o cualquiera medida restrictiva de la li-
bertad personal que tuviere o no carácter de medida
cautelar personal, dictada:
a. Por una autoridad sin la facultad de disponerla.
b. Sin que hayan antecedentes que la justifiquen.
c. Con infracción de cualesquiera formalidades con-
templadas para ello en el Código Procesal Penal.
2. La demora superior a las 24 horas, sin justificación, entre
la detención y la ejecución de la audiencia de control de
detención por parte del juez, y sin que el imputado fuere
puesto inmediatamente en libertad161
.
160
ARTÍCULO 306, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Todo individuo contra el
existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no
tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previstos por la
ley, o con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en este
Código, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que
dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros
recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los defec-
tos denunciados.
161
ARTÍCULO 314, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Se considerará como prisión
arbitraria y dará lugar al recurso de que trata este título, cualquiera demora
en tomar su declaración al inculpado dentro del plazo que el artículo 319
establece.
ARTÍCULO 319, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Todo detenido debe ser inter-
rogado por el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en
que hubiere sido puesto a su disposición.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de lo que establece el
artículo 272 bis.
Si la detención ha tenido lugar con motivo de un delito flagrante, el juez
procederá conforme lo prescribe el artículo 264.
GENERALIDADES
SUJETO RECURRENTE
El sujeto recurrente será cualquier persona natural.
1. La acción de amparo debe ser deducida por una persona
que, además, podrá actuar en nombre del interesado sin
requerirse ningún mandato especial para ello.
2. De acuerdo con algunas posiciones, no parece haber
problema en que una persona jurídica pueda recurrir a fa-
vor de una persona natural.
SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Al igual que la acción de protección, esta acción es abstracta.
1. Se dirigirá contra el agresor sólo si se le conoce, y tendrá
como sujeto pasivo, más que un agresor determinado, el
Estado.
2. No puede denegarse el amparo por no haberse determi-
nado el nombre del aprehensor, o por falta de determina-
ción del lugar de reclusión ilegal. Tristemente, muchos
amparos fueron denegados de esta manera durante la
dictadura, con las consecuencias ya conocidas.
TRIBUNALES COMPETENTES
1. Corte de Apelaciones. Al igual que en el caso de la acción
de protección, la correspondiente Corte de Apelaciones
conocerá del amparo en primera instancia, previa vista de
la causa
162
. Se puede interponer ante las siguientes Cortes
de Apelaciones, con competencia acumulativa.
a. La Corte de Apelaciones competente en el lugar
donde se dictó la orden de detención, prisión o
arraigo arbitraria.
b. La Corte de Apelaciones donde la orden anterior ha
sido cumplida.
c. La Corte de Apelaciones donde se encuentre el de-
tenido, si se sabe dónde está.
d. En caso de que no hubiere habido orden alguna, pe-
ro se buscare combatir acciones que han sido ame-
naza a la libertad individual o la seguridad individual
de la persona, la Corte de Apelaciones competente
en el domicilio del afectado.
162
ARTÍCULO. 307, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Este recurso se deducirá
ante la Corte de Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre,
por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello
mandato especial, y puede interponerse por telégrafo; y pedir el tribunal, en
la misma forma, los datos e informes que considere necesarios.
2. Corte Suprema. Conocerá de la acción de amparo en
segunda instancia, y, a diferencia de la acción de protec-
ción, conocerá de ella previa vista de la causa.
a. La Segunda Sala, o Sala Penal, conocerá de los ampa-
ros concedidos en causas criminales.
b. La Tercera Sala, o Sala Constitucional, conocerá de
los amparos que no hayan sido concedidos dentro
de causas criminales.
PLAZO DE INTERPOSICIÓN
En principio, no existe un plazo para presentar la acción de
amparo, pudiendo deducirse en cualquier momento mientras
estuviere pendiente una orden ilegal de detención o arraigo,
ésta se hubiere cumplido, la persona estuviere detenida ile-
galmente, o permaneciere latente la perturbación o amenaza
a la libertad personal y a la seguridad personal no imputable a
autoridad determinada.
La posibilidad de interponer el amparo cesa en los siguientes
supuestos.
1. El afectado ha recobrado la libertad. Si la libertad ha sido
conculcada por funcionarios del Poder Judicial la acción
de amparo se debe conceder, para el solo efecto de apli-
car los castigos disciplinarios que correspondan163
.
2. La orden de detención o arraigo ha sido confirmada por
sentencia de segunda instancia.
3. El recurso se ha deducido contra una privación de libertad
que responde a la aplicación de una condena.
4. El afectado ha deducido otros recursos, como la acción de
amparo legal, para regularizar su situación.
TRAMITACIÓN
1. PRESENTACIÓN
La acción de amparo se puede interponer con la máxima cele-
ridad e informalidad posible. Se puede interponer verbalmen-
te, e incluso a través del teléfono celular, por el afectado, o
por cualquier persona a su nombre, sin ser necesaria la consti-
tución de representación legal en su favor.
Los requisitos son simples:
163
ARTÍCULO 313 bis, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Cuando la Corte compro-
bare que el arresto, detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio
lugar al recurso existió al momento de su interposición, pero que con poste-
rioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defec-
tos reclamados, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia
de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de las medidas
que se indican en los artículos 311 y y 313.
1. La persona que interpone la acción debe individualizarse
e individualizar al afectado, si la acción de amparo no es
interpuesta a nombre propio.
2. Debe indicar los hechos que constituyen la acción u omi-
sión arbitraria que importa privación o restricción injusta
de la libertad personal y de la seguridad individual.
2. PRIMERA RESOLUCIÓN
En el acto, una vez recibida la solicitud de amparo, se pone el
recurso en manos del relator, para dar a la Corte de Apelacio-
nes cuenta inmediata. Esto, para que la Corte de Apelaciones
determine si la acción de amparo es admisible.
La inadmisibilidad del amparo sólo ocurrirá cuando:
1. La Corte de Apelaciones sea incompetente. Esto pasará
cuando la Corte ante la cual se haya interpuesto la acción
no sea una de las antes mencionadas.
2. La Corte de Apelaciones constata que han sido usados
otros medios legales para lograr el mismo resultado.
3. La Corte de Apelaciones ya se ha pronunciado sobre la
libertad del sujeto.
3. INFORME
A continuación, la Corte de Apelaciones solicita todos los in-
formes que, según el artículo 307 del Código de Procedimien-
to Penal, sean pertinentes. Esto lo hará ante las autoridades
carcelarias y ante las autoridades políticas que hubieren apre-
sado, por simple decreto, a un ciudadano. También les pedirá
que remitan todos los antecedentes del caso.
Esto se puede hacer a través de la vía más rápida posible. Si el
requerimiento es telefónico, se deja constancia de su existen-
cia, de la hora y fecha en que fue realizado, y se solicita que,
junto al informe telefónico, se envíe un informe en papel.
El plazo para informar es el más breve que sea posible. Cual-
quier retraso injustificado en la emisión del informe se sancio-
na con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a me-
dio, por el delito de detención ilegal164
.
164
ARTÍCULO 149, CÓDIGO PENAL. Serán castigados con las penas de reclusión
menor y suspensión de sus grados mínimos a medios:
1º Los que encargados de un establecimiento penal, recibieren en él a un
individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisi-
tos prevenidos por la ley.
2º Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren
parte al tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3º Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce
de su causa y a los rematados con los magistrados encargados de visitar
los respectivos establecimientos penales.
4º Los encargados de los lugares de detención que se negaren a transmitir al
tribunal, a requisición del preso, copia del decreto de prisión, o a recla-
4. PRUEBA
La prueba se puede rendir en cualquier momento entre la
presentación de la acción y la vista de la causa. Sólo son pro-
cedentes la rendición de prueba documental y la confesión
espontánea. La Corte de Apelaciones puede decretar todas las
diligencias que estime necesarias165
.
5. ORDEN DE NO INNOVAR
Si la detención proviene de una orden judicial que se estima
ilegal, la presentación de la acción de amparo no suspenderá
su cumplimiento. Para que esto suceda, tiene que solicitarse
una orden de no innovar, que, pese a estar ausente de la regu-
lación actual, según el profesor Maturana puede aún pedirse
en la acción de amparo.
6. MEDIDAS PROVISIONALES
Muchas de estas medidas dependen largamente del antiguo
sistema procesal penal. En el nuevo sistema procesal penal no
son aplicables.
1. Visita de Ministro de la Corte de Apelaciones. La Corte
puede comisionar a uno de sus Ministros titulares para
que se traslade al lugar donde está la persona detenida o
presa, y realice lo siguiente.
a. Le tome declaración directamente.
b. Dicte una resolución liberando al detenido.
c. Dé cuenta a la Corte de Apelaciones correspondiente
de todo lo obrado.
2. Puesta del detenido ante la presencia de la Corte de
Apelaciones, si el detenido no se negare.
mar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de
hallarse preso aquel individuo.
5º Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial, y sabedo-
res de cualquiera detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo fa-
cultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad
superior competente.
6º Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren parte al tribu-
nal competente dentro de las cuarenta y ocho horas, poniendo al arres-
tado a su disposición.
En los casos a que se refieren los números 2°, 5° y 6° de este artículo, los
culpables incurrirán respectivamente en las penas del artículo anterior, si
pasaren más de tres días sin cumplir con las obligaciones cuya ejecución se
castiga en tales números.
165
ARTÍCULO 308, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. El tribunal fallará el recurso
en el término de veinticuatro horas.
Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclare-
cimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que
funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis
días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere
de seis días.
7. AGREGACIÓN DE LA CAUSA A LA TABLA
Una vez llegue el informe, el Presidente de la Corte dispondrá
la agregación del amparo a la tabla agregada y sorteará la sala,
en la que se radicará el conocimiento de la acción y todas las
diligencias investigativas que procedieren, así como todas las
medidas provisionales.
8. VISTA DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
1. El derecho a suspender la vista de la causa unilateralmen-
te no procede respecto del recurso de amparo166
.
166
ARTÍCULO 165, C.P.C. Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto
la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:
1º Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la
continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;
2º Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar
sentencia;
3º Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que
gestione por sí en el pleito.
En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días conta-
dos desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del
abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por
sí mismo, en su caso.
4º Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes
del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al de-
signado para la vista;
5º Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procu-
radores o los abogados de ellas.
Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo ca-
so, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera
que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda.
La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.
El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las
doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solici-
tud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presenta-
ción del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se
ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un
impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de
Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en es-
tampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.
El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;
6º Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir
en el mismo día ante otro tribunal.
El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o
simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que
un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tri-
bunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en se-
guida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose
las demás, según las circunstancias; y
7º Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la
práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en
forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o
documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se
cumplirá terminada ésta.
Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar
que tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres
o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones
ejercidas de conformidad a la causal del N° 5° y de la circunstancia de haberse
agotado o no el ejercicio de tal derecho.
2. La duración del alegato, tanto respecto de la Corte de
Apelaciones como de la Corte Suprema, es de media hora.
9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Corte de Apelaciones puede tomar, dentro de las 24 horas
siguientes a la vista, las siguientes decisiones respecto del
recurso.
1. Acoger el amparo. En este caso, la Corte de Apelaciones
tomará de inmediato todas las providencias que procedan
para restablecer el imperio del derecho. Así, podrá.
a. Decretar la libertad inmediata del detenido.
b. Hacer que los defectos legales en la orden de deten-
ción sean reparados.
c. Poner a los individuos a disposición del juez compe-
tente.
d. Corregir por sí los defectos que observare, o comi-
sionar su corrección a quien correspondiere.
e. Aplicar medidas disciplinarias y sanciones penales a
los autores materiales de la detención ilegal. Este
efecto subsistirá aún cuando haya sido puesto en li-
bertad el detenido ilegalmente.
2. Denegar el amparo. En este caso, simplemente se resuel-
ve la controversia, y tanto la Corte de Apelaciones como
la Corte Suprema pueden condenar en costas.
El plazo de 24 horas puede ampliarse hasta 6 días, si la Corte
considerare necesario decretar medidas para mejor resolver.
10. TRAMITACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El plazo para la interposición del recurso de apelación es
de 5 días desde la notificación de la sentencia correspon-
diente, aplicando supletoriamente las reglas del recurso
de protección.
2. Se elevan los autos originales o las compulsas a la Corte
Suprema, según ella lo requiera. La apelación siempre se
concede en el solo efecto devolutivo, por lo que el fallo de
la Corte de Apelaciones causa ejecutoria.
3. La Corte Suprema puede, al igual que la Corte de Apela-
ciones, solicitar informes y decretar las medidas antes ci-
tadas. Para el amparo tiene exactamente los mismos po-
deres antes reseñados.
4. Todas las notificaciones son por el Estado Diario, salvo los
oficios que deban mandarse para requerir información,
solicitudes que son enviadas vía oficio.
11. EJECUCIÓN DEL FALLO
1. El fallo de la acción de amparo no afecta la posibilidad de
usar de medios de impugnación, o de acciones, ordina-
rias. Es una acción de cautela de garantías, por lo que sólo
tiene cosa juzgada material respecto de otras acciones de
amparo similares respecto de las cuales concurra triple
identidad.
2. Los funcionarios cuyo actuar ha motivado la presentación
de la acción de amparo, una vez acogida ésta, son notifi-
cados del fallo por la vía más rápida y expedita posible.
3. Cualquier retardo en la ejecución de la sentencia por
estos funcionarios origina su responsabilidad penal bajo
el delito antes citado de detención ilegal. Aquí el Fiscal
Judicial de la correspondiente Corte de Apelaciones será
querellante.
ACCIÓN DE AMPARO ECONÓMICO
La acción de amparo económico es una acción de amparo
constitucional, de origen legal, que cualquier persona puede
interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de
denunciar las infracciones que atenten contra el derecho a
desempeñar cualquier actividad económica y las extralimita-
ciones al principio de legalidad estricta que debe respetar el
Estado en el ejercicio de sus actividades económicas.
Esta acción buscaba permitir a cualquier particular vigilar que
el Estado no se inmiscuyera en actividades económicas que no
le estaban expresamente permitidas por una ley de quórum
calificado, para reducir progresivamente toda intervención
estatal en la economía. De ese ambicioso proyecto, concebido
el 10 de Marzo de 1990 como ley de amarre, sólo quedó la Ley
18.971
167
, que consagra esta acción, sin el trasfondo ideológi-
co que se le quiso dar.
Esta acción es legal, a diferencia de las acciones de amparo y
de protección, aunque su procedimiento es análogo al de la
acción de amparo. Al ser una acción de cautela de derechos
fundamentales, su cosa juzgada es sólo formal, y no obsta a la
interposición de futuras acciones sustantivas.
167
ARTÍCULO ÚNICO, LEY Nº 18.971, QUE CONSAGRA EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMI-
CO: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 número
21 de la Constitución Política de la República de Chile.
El autor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados.
La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se
hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el
establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respecti-
va, que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal
deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos
hasta el fallo respectivo.
Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá
interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en
caso de no serlo, deberá ser consultada. Este tribunal conocerá del negocio
en una de sus Salas.
Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda
base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado".
PROCEDENCIA
La acción de amparo económico protege el derecho a la libre
empresa desde las siguientes vertientes.
1. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica
que no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, respetando las normas legales que
las regulan.
2. El límite impuesto al Estado, que es el poder desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas sólo con la
autorización de una ley de quórum calificado. Esto tiene
varias vertientes.
a. El Estado tiene una importante actividad económi-
ca regulatoria. Ella permanece intocada con esta ac-
ción. No pueden impugnarse regulaciones sólo por
atentar contra la libre empresa.
b. El Estado sólo puede, por el principio de subsidiarie-
dad, participar en actividades económicas cuando
una ley de quórum calificado lo autoriza.
i. Las leyes anteriores a la constitución de 1980
que consagraban la existencia de empresas es-
tatales valen como de quórum calificado168
.
c. Cuando esto es así, el Estado debe someterse al
marco jurídico general contemplado para activida-
des empresariales. Cualquier excepción a esto debe
ser objeto, también, de ley de quórum calificado.
d. Las limitaciones que contemplaba la Ley 18.971, ori-
ginalmente, eran draconianas. Afortunadamente, la
Junta de Gobierno también fue de este parecer y no
las aprobó.
i. El Estado sólo podía desempeñar actividades
empresariales a través de sociedades anónimas
abiertas o cerradas, y las excepciones debían
ser establecidas por ley de quórum calificado.
ii. Las acciones del Estado no podían concurrir a
aumentos de capital sin una nueva autorización
por una ley de quórum calificado.
iii. Todas las acciones que el Estado tuviera en em-
presas en las cuales no estuviera autorizado es-
pecíficamente a participar por una ley de quó-
rum calificado se debían vender en 1 año.
Existe una controversia de importantes consecuencias, entre
quienes ven en la acción de amparo económico una acción
que protege todos los postulados del número 21 del artículo
168
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Se
entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a
esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o
aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán
aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se
dicten los correspondientes cuerpos legales.
19 de la Constitución169
, y quienes ven en ella sólo la protec-
ción de los particulares frente al Estado. Aquí hay dos datos
interesantes.
1. En cuanto a lo referente a la libertad económica, la acción
de amparo económico choca con la acción de protección,
que procede. De esta manera, mientras la acción de pro-
tección tiene un plazo de 30 días, el amparo económico
tiene unos anormales 6 meses para presentarse, con aná-
logos efectos.
2. Por motivos históricos, esta acción busca cautelar el prin-
cipio de subsidiariedad, vale decir, que el Estado cumpla el
fin que como ente le corresponde, y no cumpla fines em-
presariales, sin una excepción de quórum calificado.
3. Esto es reforzado por la falta de interés de la acción.
a. Como el legislador aquí asume que las personas, al
interponer esta acción de amparo económico, lu-
chan por un interés supra-natural, el hacer que el Es-
tado cumpla los fines que le son otorgados por Dios,
cualquiera puede reclamar.
b. Es lógico que así sea, ya que todos los seres huma-
nos deben estar interesados en que el Estado se
conforme con su naturaleza divina.
c. Por supuesto, estamos en desacuerdo con esto.
La Corte Suprema ha limitado el campo de acción de este
recurso a los hechos reales, efectivos, concretos y determi-
nados que infringen el número 21 del artículo 19 de la Cons-
titución Política de la República.
GENERALIDADES
SUJETO ACTIVO
Es cualquier persona, por las razones antes señaladas. Como
la tramitación es análoga a la del amparo, esta persona:
1. Para defender los intereses divinos en juicio no será nece-
sario que concurra con abogado. Podrá hacerlo sola.
2. Debe ser una persona capaz. Si Dios abandona a la perso-
na demandante en esta acción de amparo económico, la
169
ARTÍCULO 19, Nº 21, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. La Constitución
asegura a todas las personas:
21º. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza.
En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplica-
ble a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justifi-
cados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
persona responderá con su patrimonio de los perjuicios
que haya causado. Por ello debe ser una persona que
pueda obligarse patrimonialmente.
SUJETO PASIVO DEL AMPARO ECONÓMICO
El sujeto pasivo es el Estado, y cualquier persona, si se le
conoce. El amparo económico es una acción abstracta, en la
cual no debe individualizarse a los autores de la poca confor-
midad del Estado con sus fines místicos, sino que simplemente
debe interponerse.
ESCRITO DE INTERPOSICIÓN
Además de poder presentarse sin requerir una forma específi-
ca, y hasta por teléfono, la acción de amparo económico exige
requisitos análogos a los de toda denuncia170
. Por ende, estos
requisitos son:
1. La identificación del actor, señalando su domicilio.
2. La narración circunstanciada del hecho.
3. La designación de quiénes lo han cometido y las personas
que tienen o han tenido noticia de él, si se supieren.
TRIBUNAL COMPETENTE
1. Corte de Apelaciones. La acción se interpone ante la
Corte de Apelaciones respectiva, que en la especie, es la
Corte del lugar donde se hubiere cometido la infracción al
número 21 del artículo 19 de la Constitución.
2. Corte Suprema. En segunda instancia, la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Suprema conocerá. Esto se
mantiene en funcionamiento ordinario y extraordinario.
PLAZO
Es de 6 meses, desde que se produjo la infracción. De la mis-
ma manera que en la acción de protección, si la infracción es
continuada, el plazo no comenzará a correr, y si la acción de
amparo económico se interpone luego del vencimiento del
plazo, puede ser declarada inadmisible.
170
ARTÍCULO 174, C.P.P. Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá
formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del
denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada
del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas
que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le
constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del
denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La
denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el de-
nunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.
TRAMITACIÓN
Es análoga a la tramitación de la acción de amparo, con las
siguientes diferencias.
1. Puede declararse la inadmisibilidad de la acción de ampa-
ro económico por el vencimiento del plazo para interpo-
nerla, los 6 meses anteriores.
2. No existe un tipo penal que compela a los organismos
requeridos de informe para su pronta emisión. Una vez el
juez requiere los informes de las entidades públicas o pri-
vadas requeridas, fijará un plazo, judicial, que por tanto,
es prorrogable.
3. El informe de la institución requerida, de manera análoga
al recurso de protección, en el hecho constituye su defen-
sa, pero no la hace parte del amparo económico automá-
ticamente. Esto debe ser solicitado en dicho informe.
4. Si la sentencia de amparo económico no es apelada,
deberá elevarse en consulta.
SENTENCIA DEL AMPARO ECONÓMICO
La Corte correspondiente puede hacer lo siguiente:
1. Acoger el amparo económico. La Corte de Apelaciones, o
la Corte Suprema en su caso, adoptará todas las medidas
que permitan:
a. La restauración del principio de libertad económica
quebrantado.
b. La evitación del desarrollo de las actividades econó-
micas del Estado más allá del campo que ellas tuvie-
ren fijadas por ley de quórum calificado.
2. Denegar el amparo económico. No se impondrán medi-
das, y la sentencia sólo afectará otras acciones de amparo
económico o de protección que pudieren proceder.
ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD DE LEY POR
INCONSTITUCIONALIDAD171
La acción o recurso de inaplicabilidad de ley por inconstitu-
cionalidad es el acto jurídico procesal de parte o del tribunal
que conoce del pleito, ejercido ante el Tribunal Constitucional,
en virtud del cual se puede declarar inaplicable un precepto
legal, ya sea para el caso en concreto, ya sea en forma gene-
ral, por su inconstitucionalidad.
Esta acción se interpone ante un órgano absolutamente extra-
ño al Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, que, con la
171
No se seguirá aquí la obra del profesor Maturana. Las disposiciones rele-
vantes han sido completamente reformadas.
reforma constitucional de 2005, obtuvo en propiedad no sólo
el control preventivo de constitucionalidad, sino que el repre-
sivo. Esta acción es conocida por el Pleno del Tribunal Consti-
tucional, y puede buscar:
1. La invalidación de un precepto legal, para el caso concre-
to sometido al Tribunal, y con eficacia sólo para el caso.
Esto requiere la anuencia de la mayoría de los miembros
en ejercicio del Tribunal Constitucional.
2. La invalidación de un precepto legal en forma general.
Esto requiere la anuencia de los 4 quintos de los miem-
bros en ejercicio del Tribunal, y tal quórum sólo tiene por
explicación el tremendo efecto de la decisión, equivalente
a una verdadera derogación de la ley en cuestión172
.
En estos momentos existe una duda procedimental debida a
que el texto de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional no ha sido adecuado aún a las nuevas exigen-
cias impuestas por la reforma constitucional.
Sin embargo, se puede construir un procedimiento sobre la
base de las normas que la Constitución establece sobre la
materia, las del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso
de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, y las normas gene-
rales de procedimiento de la Ley Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional.
PROCEDENCIA
Para poder declarar la inconstitucionalidad de una ley en un
caso específico, debe cumplirse con los siguientes requisitos.
172
ARTÍCULO 93, NÚMEROS 6 Y 7, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Son
atribuciones del Tribunal Constitucional:
6º Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad
de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante
un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;
7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en
ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplica-
ble en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;
ARTÍCULO 93, INCISOS VIGÉSIMO SÉPTIMO, VIGÉSIMO OCTAVO, CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA. En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por
cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibili-
dad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pen-
diente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto
legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos
que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspen-
sión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.
En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la declaración
de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artícu-
lo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitu-
cionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Co-
rresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisi-
tos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como
asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio.
1. El Tribunal Constitucional debe no haberse pronunciado
sobre la constitucionalidad de dicha ley con anterioridad.
Esto debe interpretarse en forma restrictiva, esto es:
a. En las leyes orgánicas constitucionales y en otras le-
yes sujetas por su naturaleza a controles preventivos
de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional dis-
tingue entre artículos e incisos. Por ello, sólo se de-
ben interpretar aquí los artículos e incisos sobre los
cuales hubo pronunciamiento, pudiendo impugnarse
aquellos incisos que no fueron revisados.
b. Mayor razón hay para esto cuando hay una ley
común respecto de la cual se presenta un requeri-
miento de constitucionalidad.
2. Debe existir una gestión que se siga ante un tribunal ordi-
nario o especial, esto es, un proceso en curso ante cual-
quier tribunal. Es indiferente la instancia o estado en que
se encuentre este proceso.
3. En el asunto se pretende aplicar un precepto legal que las
partes, o el juez, consideran inconstitucional.
a. Precepto legal es cualquier norma jurídica con vali-
dez de ley, o equivalente.
b. El precepto debe ser aplicado. El Tribunal Constitu-
cional no revisará la inaplicabilidad del precepto le-
gal por inconstitucionalidad in abstracto, sino que
revisará que su aplicación sea constitucional, o no.
c. No hay duda que el control que ejercerá el Tribunal
Constitucional será un control de constitucionalidad
de fondo.
GENERALIDADES
SUJETO LEGITIMADO PARA RECURRIR
Aquí tanto las partes como el propio juez que conoce del
asunto pueden recurrir ante el Tribunal Constitucional. No
existe problema en que pueda recurrir también un ministro de
un tribunal colegiado que sustancie la causa en cuestión.
OPORTUNIDAD PROCESAL
La oportunidad procesal para presentar esta acción de inapli-
cabilidad por inconstitucionalidad es mientras se mantenga la
pendencia del proceso, esto es, mientras no haya sido dictada
una sentencia firme o ejecutoriada.
TRIBUNAL COMPETENTE
De todo lo expuesto, se ve que el tribunal competente es el
Tribunal Constitucional. Ante él se interpondrá, directamente,
la acción de inaplicabilidad de ley por inconstitucionalidad,
para declarar la ley inaplicable en un caso específico.
TRAMITACIÓN
ESCRITO DE PRESENTACIÓN
El procedimiento ante el Tribunal Constitucional, por defecto,
es escrito. Por ende, la presentación de esta acción también lo
será, y el correspondiente escrito debe contener:
1. La constitución válida de patrocinio y poder, para dar
cumplimiento con la Ley de Comparecencia en Juicio. Para
la tramitación de este recurso es necesario contar con un
abogado.
2. Se deben indicar las siguientes menciones en el escrito.
a. Señalamiento del proceso en el cual se busca la de-
claración de inaplicabilidad de ley. Esto incluye los
siguientes datos.
i. El estado del proceso, y su instancia.
ii. El tribunal ante el cual se encuentra.
iii. El nombre completo, domicilio, y profesión u
oficio de las partes de tal litigio.
b. El o los preceptos legales contrarios a la Constitu-
ción, la forma como la aplicación de dichos precep-
tos en el caso infringiría la Constitución, y los moti-
vos que hacen temer la posible aplicación de la ley
en cuestión, de esa manera.
c. La petición concreta que se declare inaplicable por
inconstitucional el precepto legal en cuestión.
d. Opcionalmente, la petición de suspensión del proce-
dimiento.
PRIMERA RESOLUCIÓN
Llegado el asunto ante el Tribunal Constitucional, este tribu-
nal, en sala, declarará si es o no admisible la acción de inapli-
cabilidad por inconstitucionalidad. Para ello, atenderá a los
siguientes criterios.
1. El escrito ha cumplido con los requisitos de forma.
2. Existen gestiones pendientes, por realizar ante el tribunal
ordinario o especial. Esto es, la causa está en estado de
pendencia.
3. La aplicación del precepto legal impugnado podría resul-
tar decisiva en el juicio en cuestión.
4. La impugnación del precepto legal tiene fundamento
plausible.
Si el Tribunal Constitucional determina que la acción no es
admisible, no se acoge a tramitación y contra esa resolución
no existe ningún recurso posible de interponer.
Si, en cambio, declara la admisibilidad de la acción, la resolu-
ción que declare la admisibilidad será la antesala para que el
Tribunal Constitucional se pronuncie.
La misma sala puede determinar la suspensión del procedi-
miento en el cual se produce la aplicación del precepto legal
que se determina inconstitucional.
VISTA DEL RECURSO
Una vez declarado admisible el recurso, queda en estado de
tabla, y procede a verse en cuenta por el pleno del Tribunal
Constitucional173
. El Tribunal Constitucional puede, sin embar-
go, admitir la tramitación previa vista de la causa, si lo estima
necesario, y bajo las condiciones que determine.
Una vez visto el recurso, procede a ser fallado.
SENTENCIA DE INAPLICABILIDAD PARTICULAR
La sentencia del Tribunal Constitucional es una resolución
motivada, que debe cumplir con todos los requisitos de una
sentencia de juicio ordinario civil
174
. De esta manera, el Tribu-
nal Constitucional puede resolver lo siguiente.
1. Rechazar la inaplicabilidad. El Tribunal Constitucional
comunicará su decisión al correspondiente tribunal, el
que podrá emplear el precepto legal sin temor a una apli-
cación inconstitucional.
2. Acoger la inaplicabilidad. Esto produce un doble efecto.
a. La decisión se comunica al tribunal que conoce de la
causa pendiente. De esta forma, el precepto legal
declarado inconstitucional no podrá ser usado más
en ese procedimiento.
b. La decisión del Tribunal Constitucional genera una
acción popular, que habilita a cualquier persona a
solicitar la declaración del precepto legal en cuestión
inconstitucional, en todos los casos, con efectos
equivalentes a una derogación.
173
ARTÍCULO 27, L.O.C. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El procedimiento ante el
Tribunal será escrito y los requerimientos que se presenten y las actuaciones
que se realicen se harán en papel simple.
Excepcionalmente, el Tribunal, si lo estima necesario, podrá disponer que se
oigan alegatos en la forma y condiciones que determine.
174
ARTÍCULO 31, L.O.C. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Las sentencias del Tribunal
deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los núme-
ros 1° a 6°, inclusive, del artículo 170 de Código del Procedimiento Civil.
Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del Tribunal deberán
hacer constar en el fallo su disidencia.
SENTENCIA DE INAPLICABILIDAD GENERAL
Si esta es la situación, la tramitación de la acción popular que
se interponga será análoga a la arriba expuesta, ante el silen-
cio de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucio-
nal al respecto. Una vez terminada la tramitación, el Tribunal
decide.
1. Se necesitan 4 quintos de los miembros en ejercicio del
tribunal para declarar inaplicable un precepto legal por
inconstitucionalidad. Si este quórum no es alcanzado, el
precepto legal continúa vigente.
2. Si este quórum altísimo es alcanzado, el precepto legal se
tiene por derogado para todos los efectos legales, por in-
constitucional.
Puede suceder que en la sentencia de inaplicabilidad particu-
lar se alcance el quórum de 4 quintos exigido. Si este es el
caso, el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitu-
cionalidad general del precepto legal, de oficio.
ACCIÓN DE REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES
La acción de revisión de las sentencias firmes
175
es la acción
declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una Sala
de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias
firmes y ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o
injustamente en los casos expresamente señalados por la ley.
La revisión de las sentencias firmes es una acción declarativa
que constituye una excepción al imperio de la cosa juzgada.
Busca derribar una sentencia firme o ejecutoriada, ya sea por
haber sido ganada con abusos que llegan, muchas veces, a la
comisión de delitos, ya sea por constituir la condena injusta de
un inocente. De esta manera, la justicia prima por sobre la
cosa juzgada mirada in abstracto.
PROCEDENCIA
1. Sede civil. La acción de revisión procede contra sentencias
firmes o ejecutoriadas que no han sido pronunciadas por
la Corte Suprema176
. Las causales civiles de procedencia
de la acción de revisión son las siguientes.
175
Este nombre proviene del Código Procesal Penal.
176
ARTÍCULO 810, C.P.C. La Corte Suprema de Justicia podrá rever una senten-
cia firme en los casos siguientes:
1º Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecuto-
ria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;
a. Sentencia fundada en documentos declarados falsos
por una sentencia ejecutoriada criminal, de falsifica-
ción de instrumento.
i. No importa aquí que los documentos sean sólo
una prueba más de las tenidas en cuenta.
b. Sentencia basada en prueba de testigos falsos, que
han sido condenados por el delito de falso testimo-
nio en causa civil, en la causa en cuestión.
i. Los testimonios falsos deben aquí ser los únicos
fundamentos que ha tenido la sentencia.
c. Sentencia ganada sobre la base de cohecho, violen-
cia u otra maquinación fraudulenta. La existencia
del cohecho, de la amenaza o de la maquinación de-
be ser declarada por sentencia ejecutoriada.
d. Sentencia ganada contra otra sentencia, que tiene
igual fuerza de cosa juzgada, fuerza que no se alegó
oportunamente en el juicio. Esto es difícil.
2. Sede criminal. La acción de revisión procede contra sen-
tencias firmes o ejecutoriadas, condenatorias a penas por
crimen o simple delito, y dictadas por todos los tribunales
de la República177
, hasta la Corte Suprema. Las causales
son las siguientes.
a. Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, dos
personas se encuentran sufriendo una pena por un
mismo ilícito. Aquí no se trata del caso de coautoría,
sino que se requieren dos juicios distintos, no rela-
cionados, por el mismo hecho.
2º Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condena-
dos por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que
sirvieron de único fundamento a la sentencia;
3º Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho,
violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido de-
clarada por sentencia de término; y
4º Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y
que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.
El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por
la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.
177
ARTÍCULO 473, C.P.P. Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever
extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a
alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo
condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido
ser cometido más que por una sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o
encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare
después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia
fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas,
siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado
falso por sentencia firme en causa criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se
descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido du-
rante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer
la inocencia del condenado, y
e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a conse-
cuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de
uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya
existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.
b. Cuando una persona sufre condena por el homicidio
de otra, y se comprueba después que la otra perso-
na está viva. Esto es gravísimo.
c. Cuando una condena se base en un instrumento
público o privado declarado falso por sentencia cri-
minal, o en testigos condenados por falso testimonio
en causa criminal, más tarde.
d. Cuando, con posterioridad a la sentencia condenato-
ria, ocurriere o se descubriere algún hecho descono-
cido durante el proceso y de tal naturaleza que basta
para certificar la inocencia del condenado.
e. Cuando la sentencia ha sido dictada a través de la
prevaricación o del cohecho del juez o jueces que la
dictaron, declarados por sentencia de término.
GENERALIDADES
TRIBUNAL COMPETENTE
El único tribunal competente para revisar una sentencia firme
es una sala de la Corte Suprema.
SUJETO ACTIVO
1. Sede civil. Sólo la parte agraviada puede interponer la
acción de revisión.
2. Sede criminal. Las siguientes personas pueden interponer
esta revisión de la sentencia firme.
a. Los dos Ministerios Públicos. Esto es:
i. El Ministerio Público primigenio, los fiscales
judiciales, pueden interponer la revisión de las
sentencias firmes.
ii. El Ministerio Público del nuevo sistema proce-
sal penal, sobre la base del principio de objeti-
vidad, también puede hacerlo.
b. El condenado, aunque hubiere cumplido condena.
c. El cónyuge del condenado.
d. Los ascendientes, descendientes o hermanos del
condenado, aunque éste hubiere cumplido condena
o aunque el condenado estuviere muerto. Esta es la
única acción de plazo eterno del derecho chileno.
PLAZO DE INTERPOSICIÓN
1. Sede civil. El recurso deberá ser interpuesto en el plazo de
1 año desde que la sentencia estuviere firme o ejecuto-
riada.
a. Si aún no se obtiene sentencia en los juicios donde
se está declarando la falsedad de los documentos, o
de los testimonios, basta que la revisión sea inter-
puesta dentro de plazo y se deje constancia que se
esperará al resultado de dichos procesos
178
.
b. Si no se interpone en dicho plazo, la acción de revi-
sión no podrá ser interpuesta.
2. Sede penal. La revisión puede presentarse en cualquier
tiempo, siendo, como antes se decía, de plazo eterno
179
.
EFECTOS ANTE LA INTERPOSICIÓN
1. Sede civil.
a. Regla general: La interposición de la acción de revi-
sión no interrumpe el cumplimiento de la sentencia.
b. Excepción: A petición del recurrente, oído el Minis-
terio Público, y con el acuerdo del tribunal, puede
detenerse la ejecución de la sentencia ejecutoriada,
siempre y cuando el condenado civil pudiere otorgar
cauciones suficientes para indemnizar al vencedor, si
la revisión no fuere acogida
180
.
2. Sede criminal.
a. Regla general: La interposición de la acción de revi-
sión no interrumpe el cumplimiento de la condena.
b. Excepción: El tribunal puede, si lo estima pertinente,
suspender el cumplimiento de la condena y aplicar,
en su lugar, y por mientras, medidas cautelares per-
sonales
181
.
178
ARTÍCULO 811, C.P.C. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro
de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia
objeto del recurso.
Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano.
Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a
comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el
cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo
anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, hacién-
dose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediata-
mente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.
179
ARTÍCULO 474, C.P.P. Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión
de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio
público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere
cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto
y se tratare de rehabilitar su memoria.
180
ARTÍCULO 814, C.P.C. Por la interposición de este recurso no se suspenderá
la ejecución de la sentencia impugnada.
Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del
recurrente, y oído el fiscal judicial, ordenar que se suspenda la ejecución de la
sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo
litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para
el caso de que el recurso sea desestimado.
181
ARTÍCULO 477, C.P.P. Efectos de la interposición de la solicitud de revisión.
La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se
intentare anular.
Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del
trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si
correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere
el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.
TRAMITACIÓN
SEDE CIVIL
1. Presentación de escrito. El escrito debe ser presentado
directamente ante la Sala Civil de la Corte Suprema, y de-
be contener lo siguiente.
a. La mención de la causal de revisión respectiva, y los
documentos que fundamentan dicha causal.
b. La constitución de patrocinio y poder en la causa,
para cumplir con los requisitos de la Ley de Compa-
recencia en Juicio.
2. Una vez presentado el escrito, el tribunal ve si la revisión
es admisible, sobre la base de su presentación dentro del
plazo de 1 año, en cuenta.
3. Si se declara admisible el recurso, la Sala Civil de la Corte
Suprema ordena que se traigan a la vista todos los ante-
cedentes del juicio, y citará a las partes afectadas por la
sentencia para que comparezcan en el término de empla-
zamiento, a hacer valer su derecho. Este es el término de
emplazamiento ordinario.
4. Una vez transcurrido el término de emplazamiento, la
Sala Civil de la Corte Suprema DECRETA la “Vista al fiscal”, y,
una vez evacuado el informe del fiscal, se emite el DECRETO
“Autos en relación”, con lo que la causa queda esperando
su vista.
5. Se procede, finalmente, a la vista de la causa y al fallo.
SEDE CRIMINAL: DELITOS COMETIDOS ANTES DE LA
VIGENCIA DEL NUEVO PROCESO PENAL.
Este es el único caso posible de aplicación real del antiguo
sistema procesal penal en la actualidad, ya que este procedi-
miento es el aplicable si el delito por el cual se ha condenado
ha sido cometido antes de la entrada en vigencia de la Refor-
ma Procesal Penal. Recuérdese que la acción de revisión cri-
minal no tiene plazo.
Se procede de la siguiente manera, de acuerdo con la causal
correspondiente que se invoque182
.
1. Interposición del recurso. La revisión de las sentencias
firmes se interpone a través de un escrito que debe con-
tener lo siguiente:
a. Constitución válida de patrocinio y poder
b. Fundamentos invocados, de hecho y de derecho.
c. Debe ser acompañado por:
182
Se usará la numeración citada del artículo 473 del C.P.P, ya que el Código
Procesal Penal copió al carbón la enumeración del Código de Procedimiento
Penal, añadiendo un solo número.
i. En el caso de la causal de persona asesinada vi-
va, todas las pruebas que demuestren la vitali-
dad de la persona a quien se creía muerta por el
homicidio cuya pena sufre el condenado, al
menos, al tiempo del supuesto homicidio.
ii. En el caso de la causal del hecho o documento
desconocido durante la causa, la indicación del
hecho y del documento, la copia del documen-
to, si fuere posible, y todo otro medio de prue-
ba que justifique el hecho invocado
183
.
iii. Todos los demás documentos en que se funda.
2. Declaración de admisibilidad. La primera resolución que
dictará la Sala Penal de la Corte Suprema es si la revisión
cumple con los requisitos de forma anteriores, y es por
tanto admisible. No proceden recursos contra la resolu-
ción que deseche de plano la revisión.
3. Causales de asesinado vivo, y hecho grave descubierto
después de la sentencia.
a. Cuando el condenado ofrezca prueba de testigos, la
Corte Suprema, en tal caso, comisionará a un Minis-
tro, para que la reciba. El término probatorio será fi-
jado con total libertad por la Corte Suprema.
b. A continuación, son oídos el Fiscal Judicial y el con-
denado, y se ordena traer los autos en relación, a
menos que la Sala Penal de la Corte Suprema deter-
minare decretar medidas para mejor resolver184
.
4. Causal de personas condenadas por sentencias contra-
dictorias entre sí, por el mismo hecho.
a. La Corte Suprema anula una y otra sentencia, y pro-
cede a enviar el proceso para que sea instruido de
nuevo, al juez del crimen
185
correspondiente
186
.
183
ARTÍCULO 659, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. El recurso expresará con
precisión su fundamento legal, será firmado por un procurador y un abogado,
cuando no sea deducido por el Ministerio Público, y se acompañarán a él los
documentos que comprueben los hechos en que se funda.
Si la causal alegada fuere la del número 2° del artículo 657, el recurso decla-
rará además los medios con que se intenta probar que la persona víctima del
pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la
supone fallecida; y si fuere la del número 4° indicará el hecho o el documento
desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretenda
acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere
posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se
encuentra.
El recurso que no se conformare a estas prescripciones será desechado de
plano.
Apareciendo interpuesto el recurso en forma legal, se dará traslado de él al
fiscal, o al reo si el recurrente hubiere sido el Ministerio Público; y en seguida
se mandará traer la causa en relación; y, vista en la forma ordinaria, se fallará
sin más trámites.
184
El antiguo sistema se caracteriza por el rol omnipotente del juez, que es a
la vez investigador y juzgador. Por ello los poderes de investigación del juez,
lejos de la situación actual, donde no existen, eran grandes.
185
Nombre de los antiguos jueces criminales.
186
ARTÍCULO 662, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Si el recurso se fundare en el
primer motivo de los señalados en el artículo 657, la Corte Suprema, decla-
rando la contradicción entre las sentencias si en efecto existe, anulará una y
otra y mandará instruir de nuevo el proceso por el juez que corresponda.
5. Tramitación general.
a. Se da traslado del recurso al condenado, si el recu-
rrente hubiere sido el Fiscal Judicial, o al Fiscal.
b. Luego, se traen los autos en relación, y se da curso a
la vista de la causa, fallándose luego la causa sin más
trámite.
SEDE CRIMINAL: DELITOS COMETIDOS LUEGO DE LA
VIGENCIA DEL NUEVO PROCESO PENAL
Las condenas dictadas por hechos cometidos después de la
entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal pueden ser
revisadas siguiendo un procedimiento especial, para ello con-
templado, en el Código Procesal Penal.
1. Solicitud de revisión. Debe ser interpuesta ante el Secre-
tario de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente.
a. Copia fiel de la sentencia cuya anulación se solici-
tará, y los documentos que comprobaren los hechos
en que se sustenta la anulación, por cualquiera de
las causales anteriores.
b. Medios de prueba que acrediten la causal. No se
admite la prueba testimonial en este caso.
2. Admisibilidad. La primera resolución de la Sala Penal de
la Corte Suprema es declarar la admisibilidad de la revi-
sión. La revisión no será admisible cuando:
a. No se cumplieren los requisitos formales de la pre-
sentación escrita anterior.
b. La revisión no tuviere fundamento plausible.
3. La vista y el fallo proceden como en el procedimiento
antes visto, con la salvedad de que la Corte Suprema no
podría dictar medidas para mejor resolver.
SENTENCIA DE REVISIÓN
1. Sede civil.
a. Sentencia que acoge la revisión. Su efecto es la anu-
lación de la sentencia impugnada, en todo o en parte.
i. La Sala Civil de la Corte Suprema decidirá si pro-
cede o no la realización de un nuevo juicio.
ii. Todas las declaraciones realizadas en la tramita-
ción de la revisión quedan firmes, con eficacia
de cosa juzgada.
b. Sentencia que rechaza la revisión. Simplemente de-
jará a firme la sentencia impugnada.
2. Sede criminal.
a. Antiguo Sistema de Procedimiento Penal. Por este
se rigen todos los delitos cometidos antes de la fe-
cha de entrada en vigencia de la Reforma.
i. La Corte Suprema ordenará instruir un nuevo
juicio, al competente Juez del Crimen.
ii. En el caso de que la sentencia fuere anulada por
comprobarse que la persona supuestamente
víctima de homicidio está viva, la sentencia será
anulada inmediatamente, y si no se halla mérito
para iniciar una nueva causa, se ordena la pues-
ta en libertad del condenado.
iii. En el nuevo proceso que se instruirá no serán
oídos los testigos condenados por falso testi-
monio, fundamento de la sentencia anterior.
iv. Tampoco podrá participar el juez que dictó la
sentencia que se anuló.
v. La Corte Suprema puede condenar a la persona
que recurre a una pena mayor de la que sufre.
vi. Si la persona es absuelta por la revisión, puede
exigir de la víctima del delito que devuelva las
costas del juicio que ha pagado, y que pague la
publicación de la sentencia completa en el Dia-
rio Oficial.
b. Nuevo Sistema Procesal Penal.
i. La Corte Suprema, si considera que el condena-
do es inocente, puede dictar directamente una
sentencia de reemplazo de absolución.
ii. Además, la Corte Suprema puede pronunciarse
de inmediato sobre la indemnización que de-
berá pagar el Estado al condenado, por los per-
juicios injustamente sufridos por la condena.
iii. Todas las acciones civiles derivadas de esto son
conocidas por el juez civil competente, en juicio
sumario. Ellas son las referentes a las costas, a
la publicación en el Diario Oficial de la sentencia
íntegra, y a la indemnización antes citada.

Recursos Procesales

  • 1.
    RECURSOS El recurso esel acto jurídico procesal de parte o de quien ten- ga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se pro- nunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que, sostiene, se le ha causado con su dictación. El recurso constituye un mecanismo mediante el cual una parte puede impugnar una resolución judicial que, según su parecer, no es expresión de justicia o ha sido dictada con irre- gularidades. Mediante este mecanismo se puede obtener la enmienda o la invalidación de la resolución por el mismo tribunal que la dictó, o por un tribunal superior, quien deberá revisarla. Los recursos siempre constituyen ejercicio de la función juris- diccional, y su existencia es propia de esta función. Para que un recurso exista como tal, debe, al menos, cumplir con los siguientes requisitos. 1. La existencia del recurso debe ser contemplada con ese carácter por el legislador. También el legislador determi- nará el tribunal que conocerá del recurso, y el procedi- miento mediante el cual el recurso será tramitado. 2. El recurso requiere, por su naturaleza, de un acto jurídico procesal de parte, o de terceros con derechos de parte, para poder existir. 3. La existencia de un agravio para el recurrente, causado por la resolución. El agravio se dará cuando: a. En el caso del demandante: i. No sea acogida la demanda que ha presenta- do, en todos sus puntos. ii. No sea desechada la reconvención intentada contra él, en todos sus puntos. b. En el caso del demandado. i. No sea rechazada la demanda que ha sido in- tentada contra él, en todos sus puntos. ii. No sea acogida la reconvención que él ha pre- sentado, en todos sus puntos. 4. La impugnación de la resolución debe darse en el mismo proceso en que ella fue dictada. a. El recurso no debe implicar la apertura de un nuevo proceso, sino que involucra sólo la apertura de un incidente, o el paso a una nueva fase del mismo pro- ceso, contemplada por éste. b. La cosa juzgada formal es el límite a la interposición de recursos. Ella ocurrirá cuando la resolución o sen- tencia se defina con carácter de ejecutoriada. 5. El recurso siempre persigue la revisión de la resolución impugnada. Esto lo hará buscando: a. Su enmienda o reforma. Esto sucederá cuando la re- solución cumple todos los requisitos legales, pero no corresponde a lo solicitado por la parte que la im- pugna. b. Su nulidad. Esto ocurrirá cuando se estime que la re- solución ha sido dictada sin cumplir todos los requi- sitos establecidos por la ley, o cuando ella implica violación de leyes no procedimentales. Existen una serie de solicitudes y acciones que serán vistas aquí, y que son llamadas impropiamente recursos, con finali- dades que no tienen nada que ver con las antes mencionadas. 1. Recurso de rectificación, aclaración o enmienda. Es sólo una solicitud para que el tribunal que dictó la resolución corrija errores menores en ella que no afectan su sustan- cia, no siendo un acto procesal de mucha significancia. 2. Recurso de queja. Es una reclamación que persigue la responsabilidad disciplinaria de los jueces autores de cier- tas resoluciones, además de la invalidación de éstas. Su objetivo central no es enmendar una resolución, sino ob- tener una sanción para los responsables de su dictación. 3. Recurso de inaplicabilidad de ley por inconstitucionali- dad. Es en realidad una acción que busca invalidar no una resolución, sino que una ley para un caso concreto, y que puede, incluso, invalidar dicha ley en general. 4. Recursos de amparo, amparo económico y protección. Constituyen en realidad acciones de amparo constitucio- nal, acciones que buscan la cautela inmediata de dere- chos fundamentales consagrados en la Constitución. 5. Recurso de reclamación de nacionalidad. Esta es una acción constitucional, que se interpone ante la denega- ción de los atributos que corresponden a la posesión de la nacionalidad chilena. 6. Recurso de revisión. El Código Procesal Penal lo llama acción de revisión de las sentencias firmes. Busca corre- gir una sentencia cuando ya tiene fuerza de cosa juzgada, que ha sido obtenida mediante la comisión de delitos. Esto nos deja con 6 recursos verdaderos, que son los que contempla nuestro sistema. Son los siguientes. 1. Recursos de enmienda o reforma de resoluciones:  Recurso de reposición.  Recurso de apelación.  Recurso de hecho. Este es un recurso dentro de un recurso, y persigue la enmienda de la resolución que deniega injustamente el recurso de apelación. 2. Recursos de nulidad de resoluciones.  Recurso de casación en la forma.  Recurso de casación en el fondo.  Recurso de nulidad, del nuevo proceso penal.
  • 2.
    CLASIFICACIÓN DE ACUERDO CONLA FINALIDAD QUE PERSIGUEN. 1. Recursos de enmienda o reforma. 2. Recursos de nulidad. DE ACUERDO CON EL TRIBUNAL ANTE EL QUE SE INTERPONEN Y EL TRIBUNAL QUE LOS FALLA 1. Recursos que se interponen ante el tribunal que dictó la resolución, para que él mismo los falle. Estos son llama- dos por la doctrina recursos de retractación. En Chile, su ejemplo típico es el recurso de reposición. 2. Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución, para que los falle el superior jerár- quico. Estos son denominados por la doctrina como re- cursos de reforma, y son: a. El recurso de apelación b. El recurso de casación en la forma. c. El recurso de nulidad de procedencia normal. 3. Recursos que se interponen ante el tribunal que lo dictó para que los falle el superior jerárquico de su superior jerárquico, per saltum. Hay un recurso de tales caracterís- ticas en nuestro sistema, el recurso de nulidad de proce- dencia especial. 4. Recursos que se interponen directamente ante el tribu- nal que la ley señala para que los falle él mismo. En nuestro sistema, aquí está comprendido el recurso de hecho. DE ACUERDO CON SU PROCEDENCIA ANTE UNA MAYOR O MENOR CANTIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES 1. Recursos ordinarios. Son aquellos recursos que: a. Proceden contra la generalidad de las resoluciones. b. No exigen causales específicas para su presentación, bastando sólo con la concurrencia de agravio. 2. Recursos extraordinarios. Son aquellos recursos que: a. Proceden sólo contra ciertas y determinadas resolu- ciones, señaladas por la ley. b. Exigen causales específicas para su presentación. DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN QUE ES OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN 1. Recurso principal. Es aquel interpuesto contra la resolu- ción que resuelve el conflicto sometido ante el tribunal, que es la SENTENCIA DEFINITIVA. 2. Recurso incidental. Es aquel interpuesto contra una reso- lución que no resuelve el conflicto, sino que recae sobre un incidente o un trámite del juicio. CLASIFICACIÓN ESPECIAL DE CALAMANDREI 1. Medios de gravamen. Son aquellos recursos que persi- guen la modificación de lo resuelto por el tribunal supe- rior en forma directa, solicitando su pronunciamiento res- pecto de ella de esa manera. 2. Acción de impugnación. Son aquellos recursos que persi- guen quitar valor a la resolución sin perseguir su inmedia- ta modificación, debido a los defectos de construcción de que adolece ésta. PROCEDENCIA De acuerdo con la clasificación de las resoluciones judiciales del Código de Procedimiento Civil, la tabla siguiente muestra la procedencia de los recursos, de acuerdo con las normas generales. SENTENCIA DEFINITIVA Civil Penal Primera instancia Recurso de apelación. Recurso de apelación. Sólo en procedimiento abreviado. Recurso de casación en la forma. Recurso de nulidad. Segunda instancia Recurso de casación en la forma. No proceden recursos. En caso de procedencia de la segunda instancia. Esta instancia no procede por regla general. Recurso de casación en el fondo. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS Primera instancia Recurso de reposición. Recurso de reposición. Recurso de apelación. Cuando el recurso de reposición procede, la apelación se presenta en subsidio de aquél. Recurso de apelación. Segunda instancia Recursos de las sentencias definitivas. Sólo si ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. AUTOS Y DECRETOS Primera instancia Recurso de reposición. Recurso de reposición.Recurso de apelación. En subsidio y bajo ciertos supuestos.
  • 3.
    RECURSOS VERDADEROS RECURSO DEREPOSICIÓN El recurso de reposición es el acto jurídico procesal de impug- nación, que emana exclusivamente de la parte agraviada, y que tiene por objeto solicitar al mismo tribunal que dictó la resolución que la modifique o la deje sin efecto. El recurso de reposición, tanto en el procedimiento civil como en el proceso penal, es un recurso ordinario. Por ende, su única causal de procedencia es genérica, y es el agravio cau- sado con la dictación de la resolución recurrida, en los térmi- nos anteriormente expuestos. Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, para que este mismo tribunal la corrija con los nuevos antecedentes entregados, si estima pertinente hacerlo. Por ello, se clasifica como un recurso de retractación, en la doctrina. PROCEDENCIA 1. Procedimiento civil. a. DECRETOS O PROVIDENCIAS DE MERA SUSTANCIACIÓN. Pro- cede, con un plazo de presentación de 5 días. b. AUTOS. Tiene un plazo de presentación de 5 días1 . c. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. Tiene un plazo de pre- sentación de 3 días. Sólo procede respecto de las siguientes sentencias interlocutorias. i. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE PRIMER GRADO. Sólo se admite fundar la reposición en un error de hecho. 1. Resolución del tribunal de alzada que decla- ra inadmisible el recurso de apelación2 . 2. Resolución que declara la prescripción del recurso de apelación3 . 1 ARTÍCULO 181, C.P.C. Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso. 2 ARTÍCULO 201, C.P.C. Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o res- pecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación. 3. Resolución que declara inadmisible el recur- so de casación4 . 4. Resolución que rechaza de plano el recurso de casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamento 5 . 5. Resolución que deniega la solicitud para que el recurso de casación en el fondo sea cono- cido por el Pleno de la Corte Suprema 6 . ii. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE SEGUNDO GRADO. 1. Resolución que recibe la causa a prueba 7 . 2. Citación de las partes a oír sentencia8 . 2. Procedimiento penal. Tiene siempre un plazo de presen- tación de 3 días, si se presenta fuera de audiencia. En au- diencia debe reclamarse inmediatamente. a. DECRETOS O PROVIDENCIAS DE MERA SUSTANCIACIÓN. b. AUTOS. c. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS 9 . 3 ARTÍCULO 212, C.P.C. Del fallo que declare admitida la prescripción en el caso del artículo precedente, podrá pedirse reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un error de hecho. 4 ARTÍCULO 779, C.P.C. Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211. El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recu- rrente dentro de plazo. 5 ARTÍCULO 782, C.P.C. Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será suscep- tible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781. En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposi- ción que se establece en el inciso final del artículo 781. Es aplicable al recurso de casación en el fondo lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 781. 6 ARTÍCULO 780, C.P.C. Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cual- quiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso. 7 ARTÍCULO 319, C.P.C. Las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. La apelación en contra de la resolución del artículo 318 sólo podrá interpo- nerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devoluti- vo. 8 ARTÍCULO 432, C.P.C. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.
  • 4.
    Además de estoscasos, en el procedimiento civil se contempla un recurso de reposición extraordinario10 , que se caracteriza, no por impugnar resoluciones sobre la base de la incorrección de sus fundamentos, sino por buscar su modificación sobre la base de fundamentos totalmente nuevos. Esto tiene varias particularidades. 1. Este recurso sólo procede respecto de autos o decretos, que son precisamente las resoluciones que no generan derechos permanentes a favor de las partes. 2. El artículo 181 del C.P.C. habla de nuevos antecedentes. Esto es, de acuerdo con la Corte Suprema, un hecho que produce consecuencias jurídicas, existente, pero descono- cido al momento de dictar la resolución. a. En esto se diferencia el recurso de reposición extra- ordinario de la simple solicitud de modificación del auto o decreto. Los nuevos antecedentes deben haber existido en el momento en que se dictó la re- solución. b. No constituye nuevo antecedente una ley existente al momento de dictar la resolución, que ha sido ig- norada. La omisión debió haberse reclamado a través de un recurso de reposición normal. 3. De acuerdo con la doctrina procesal, la ausencia de plazo para presentar el recurso de reposición extraordinario no puede ser tomada en un sentido tan literal. a. Este recurso tiene el límite del principio de orden consecutivo legal. Esto significa que no se puede re- trotraer el juicio a etapas anteriores so pretexto de un recurso de reposición extraordinario. 9 ARTÍCULO 362, C.P.P. Reposición de las resoluciones dictadas fuera de au- diencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado. El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare. Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto. ARTÍCULO 363, C.P.P. Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedi- das de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo. 10 ARTÍCULO 181, C.P.C. Los autos y decretos firmes se ejecutarán y man- tendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso. b. La jurisprudencia ha asimilado el recurso de reposi- ción extraordinario a la presentación de un inciden- te. Por ello, este nuevo antecedente debe ser pre- sentado, fundando este recurso, tan pronto como el antecedente nuevo llegue a conocimiento de la par- te que presenta el recurso 11 . PROCEDIMIENTO 1. Este recurso se solicita. a. Fuera de audiencia, este recurso se presenta me- diante un escrito que solicite, fundadamente, la modificación de la resolución recurrida. b. Dentro de audiencia, se solicita la reposición inme- diatamente, en forma oral, y sin alterar el orden de la audiencia. 2. Ante la interposición de este recurso, puede suceder lo siguiente. a. La regla general es que la reposición debe ser re- suelta de plano por el tribunal. Esto también sucede cuando se presenta una reposición en audiencia. b. En los siguientes casos, el tribunal puede escoger si resuelve de plano la reposición presentada, o si la somete a tramitación incidental, dependiendo de los antecedentes que reciba. i. Resolución que recibe la causa a prueba, del procedimiento civil. ii. AUTOS, DECRETOS y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS del nuevo sistema procesal penal. La reposición puede ser resuelta de plano, o puede abrirse una audiencia de discusión a su respecto. c. El recurso de reposición extraordinario siempre es resuelto como incidente. 3. El recurso de reposición es resuelto mediante: a. Su concesión, modificando la resolución en el senti- do solicitado. b. Su denegación, manteniendo inalterada la resolu- ción impugnada. 4. Los recursos que proceden contra la resolución que falla el recurso de reposición interpuesto son: a. Resolución que acoge el recurso. Se discute mucho qué recursos proceden aquí, y en la ley el problema se deja sin resolver. 11 ARTÍCULO 85, C.P.C. Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.
  • 5.
    i. La soluciónmás probable es el recurso de repo- sición con apelación en subsidio, si procede. ii. Los tribunales denegarán automáticamente la reposición de la reposición, aunque no hay norma jurídica que así lo establezca, y conce- derán la apelación en subsidio, si ésta procede. b. Resolución que rechaza el recurso. Sólo es posible que se le dé curso al recurso de apelación que se haya presentado en subsidio de la reposición, esto, de la forma en que se verá luego, y si aquel recurso procede. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación es el acto jurídico procesal de la parte agraviada con una resolución judicial, por medio del cual soli- cita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asun- to al tribunal superior jerárquico, para que este último la en- miende con arreglo a derecho. [REAL ACADEMIA ESPAÑOLA] La apelación es el acto de recurrir al juez o tribunal superior para que revoque, enmiende o anule la sentencia que se supone injustamente dada por el inferior. El recurso de apelación es la forma que tiene el sistema chile- no de materializar la existencia de dos instancias. De esta forma, en los casos en que procede el recurso de apelación: 1. El tribunal que falle primero la causa, procediendo en contra de su resolución el recurso de apelación, será el tribunal de primera instancia. 2. El tribunal que conozca de la causa en virtud de la pre- sentación válida del recurso de apelación, y que la falla, será el tribunal de segunda instancia. La apelación se caracteriza por: 1. Ser un recurso ordinario en materia civil y extraordinario en materia penal. En sede civil basta que la resolución cause agravio al recurrente, mientras que en sede penal este recurso procede sólo contra ciertas y determinadas resoluciones, siendo inapelables todas las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. 2. Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, para ante o para que lo falle el tribunal superior jerárqui- co de aquél. 3. Es un recurso vinculante. Esto significa que: a. Su interposición impide presentar otros recursos. b. Su interposición es requisito para la interposición de otros recursos. Este es el caso del recurso de ca- sación en el fondo, que requiere una apelación pre- via, al proceder sólo contra SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDA INSTANCIA. 4. La apelación puede ser renunciada, tanto en sede civil como en sede criminal12 . Esto puede ser hecho. a. En forma expresa: i. En sede civil, antes de la dictación de la resolu- ción de primera instancia. ii. En sede criminal, desde la notificación de esta re- solución hasta el vencimiento del plazo para in- terponer el recurso. b. En forma tácita: i. Si se deja transcurrir el plazo fatal para su inter- posición, sin que ello suceda. ii. Si, procediendo la apelación en forma subsidiaria de la reposición, ella no es presentada. La apelación tiene como requisito, al ser un recurso, la exis- tencia de agravio sufrido por la parte solicitante, con la dicta- ción de la resolución. Este agravio se produce en la parte resolutiva del fallo. PROCEDENCIA 1. Procedimiento civil. a. SENTENCIAS DEFINITIVAS. b. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. c. AUTOS Y DECRETOS. Procede apelación en forma excep- cional, cuando ellos: i. Alteraren la substanciación del procedimiento. ii. Recayeren sobre trámites que no están expre- samente ordenados por la ley13 . 2. Procedimiento penal. Sólo procede contra las resolucio- nes siguientes, que deben cumplir con ciertos requisitos. a. Deben haber sido pronunciadas por el juez de ga- rantía. No procede apelación contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. b. Deben poner fin al procedimiento, hacer imposible su continuación o suspenderlo por más de 30 días. 12 ARTÍCULO 354, C.P.P. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. 13 ARTÍCULO 188, C.P.C. Los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apela- bles cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interpo- nerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.
  • 6.
    c. Alternativamente, procedeapelación contra las si- guientes resoluciones, por mención legal expresa. i. Declaración de inadmisibilidad de la querella 14 . ii. Declaración del abandono de la querella15 . iii. Resolución que se pronunciare sobre la prisión preventiva, siempre que hubiere sido pronun- ciada en audiencia 16 . iv. Resolución que se pronunciare sobre medidas cautelares reales, sin distinguir si ha sido o no dictada en audiencia 17 . v. Resolución que se pronunciare sobre la sus- pensión condicional del procedimiento 18 . 14 ARTÍCULO 115, C.P.P. Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable. 15 ARTÍCULO 120, C.P.P. Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedi- miento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable. 16 ARTÍCULO 149, C.P.P. Recursos relacionados con la medida de prisión pre- ventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audien- cia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medi- das cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será sus- ceptible de recurso alguno. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, Artículo 2 Nº 9 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apela- ción contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamen- te a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados. En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impe- dir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante. 17 ARTÍCULO 158, C.P.P. Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título. 18 ARTÍCULO 237, C.P.P. Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad; b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y vi. Resolución que decretare el sobreseimiento definitivo de la causa cuando: 1. El fiscal no compareciere a la audiencia. 2. Se negare a declarar cerrada la investigación o a pedir ampliación de plazo, una vez cum- plido el plazo máximo de duración de la in- vestigación fijado por la ley o por el juez 19 . vii. Resolución que decretare el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, alegando otra razón 20 . c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del procedi- miento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma. Si el querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal. Tratándose de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247. La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. 19 ARTÍCULO 247, C.P.C. Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el impu- tado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a decla- rar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formu- lar en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia previs- ta en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes: a) Cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento; b) Cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y c) Desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última. 20 ARTÍCULO 253, C.P.P. Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.
  • 7.
    viii. Resolución quefalla las excepciones de incom- petencia del tribunal, litispendencia y falta de legitimación para actuar en el juicio criminal, presentadas en la audiencia de preparación del juicio oral 21 . ix. Auto de apertura del juicio oral. Esto sólo pro- cederá si: 1. El Ministerio Público es quien presenta la apelación. 2. Ella se funda en haberse excluido pruebas de cargo del juicio oral en dicha resolución, por haber sido aquéllas obtenidas mediante violación de derechos fundamentales22 . x. La SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el juez de ga- rantía en el procedimiento abreviado23 . 21 ARTÍCULO 271, C.P.P. Resolución de excepciones en la audiencia de prepara- ción del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presen- tación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litispenden- cia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobre- seimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. 22 ARTÍCULO 277, C.P.P. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dis- puesto en el artículo 275; e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previs- to en el artículo anterior, y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse antici- padamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apela- ción, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto. 23 ARTÍCULO 414, C.P.P. Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos. Como en materia civil la procedencia del recurso de apelación es general, aquí se establecen causales que provocan la im- procedencia de este recurso, en casos específicos. Estas causa- les son las siguientes: 1. En el juicio civil ordinario de mínima cuantía, se estable- ce con carácter genérico la improcedencia de la apela- ción, a menos que una de las partes esté acogida a fuero mayor personal 24 . 2. Las siguientes resoluciones civiles son inapelables. a. La resolución que se pronuncia sobre la solicitud de habilitación de día y hora. b. La resolución que recibe un incidente a prueba. c. La resolución que rechaza la reposición intentada. d. La resolución que dispone la práctica de una dili- gencia probatoria. e. La resolución que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio. 3. Todas las resoluciones sobre incidentes que se dicten en la segunda instancia son inapelables. 4. Todas las resoluciones que dicte la Corte Suprema son inapelables. En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406. 24 ARTÍCULO 45, C.O.T. Los jueces de letras conocerán: 1. En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributa- rias Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y c) Derogado. 2. En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unida- des Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuant- ía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil; d) Derogado. e) Derogado. f) Derogado. g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las se- ñaladas en las letras a) y b) del N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vice párrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las na- ciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los estableci- mientos públicos de beneficencia, y h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corres- ponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, respectivamente. 3. Derogado. 4. De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.
  • 8.
    GENERALIDADES SUJETO RECURRENTE En principio,para que una persona pueda interponer un re- curso de apelación, debe: 1. Ser parte en el juicio. Esto incluye a los terceros que hayan participado en el juicio civil, con calidad de exclu- yentes, coadyuvantes o independientes, y a los intervi- nientes no parte del proceso penal25 . 2. La parte debe haber sufrido un agravio con la resolu- ción. Esto significa que existe una diferencia entre lo que solicitó y lo que le fue concedido por el tribunal en la re- solución. a. Es perfectamente posible que una resolución cause agravio a todas las partes de un juicio. Esto suce- derá cuando se acojan parcialmente las pretensiones de una parte. b. Cada parte reclamará de acuerdo con el agravio que haya sufrido. TRIBUNALES INTERVINIENTES Ellos tienen, en la tramitación del recurso de apelación, fun- ciones muy específicas. 1. Tribunal de primera instancia. Es el tribunal que ha dicta- do la resolución a ser impugnada a través del recurso de apelación. Su función en la tramitación de este recurso es. a. Este tribunal recibe el escrito mediante el cual se presenta el recurso mismo de apelación. b. Este tribunal se pronuncia acerca de la concesión del recurso de apelación. Si lo concede, el tribunal superior podrá conocerlo y fallarlo. 2. Tribunal de segunda instancia. Es el tribunal superior jerárquico de aquel que ha dictado la resolución, y es quien la revisará, una vez reciba los antecedentes por medio del recurso de apelación presentado ante el tribu- nal inferior. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN 1. Procedimiento civil. a. Sentencia definitiva: 10 días de plazo, desde la noti- ficación por cédula de la sentencia. b. Regla general: 5 días de plazo, desde la notificación de la resolución a impugnar. 25 ARTÍCULO 352, C.P.P. Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agra- viados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. c. Apelación en subsidio de la reposición. 3 días de plazo, desde la notificación de la resolución. La pre- sentación de la apelación y de la reposición es con- junta. 2. Procedimiento penal: 5 días de plazo, contra todas las resoluciones, que comienzan a correr una vez notificada la resolución correspondiente. 3. Plazos especiales. Son los siguientes. a. Acción de amparo. Su apelación tiene 24 horas de plazo. b. Laudo arbitral y ordenata que notifica a las partes del hecho de su existencia, en casos de arbitraje for- zoso. Para impugnarlo se dispone de 15 días de pla- zo. c. El plazo de apelación no se interrumpe. i. Por la interposición de un recurso de reposi- ción. La apelación subsidiaria de la reposición se interpone junto con ella. ii. Por la presentación de una solicitud de aclara- ción, rectificación o enmienda. FORMA DE PRESENTACIÓN 1. Procedimiento civil26 . a. Por regla general, el recurso de apelación en sede ci- vil se presenta siempre por medio de un escrito, que debe contener lo siguiente. i. Los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan el recurso. Esto se hará. 1. Indicando, punto por punto, los errores, omisiones y deficiencias que se encontraren en la resolución. 2. Señalando los motivos por los cuales se de- nuncia la existencia de estos errores, basándose en la prueba rendida y en las te- orías jurídicas que sustentan la posición del apelante. 26 ARTÍCULO 189, C.P.C. La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas. En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsi- diaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formu- lar peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que somera- mente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. La normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimien- tos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario.
  • 9.
    3. Señalando quénormas jurídicas debieron haber sido aplicadas, y cómo. ii. Peticiones concretas. Son las solicitudes que, por medio de la apelación, se hacen al tribunal de alzada. 1. Deben encuadrarse en las peticiones hechas en la primera instancia. 2. Solicitar “la revocación de la sentencia ape- lada en cuanto acoge la demanda, solici- tando su rechazo en todas sus partes, con costas” es una petición concreta válida. b. Muy excepcionalmente, se permite la presentación oral de la apelación, sin fundamento alguno. Esto requiere lo siguiente. i. La presencia de un litigante pro se27 , en las es- casas situaciones en que la ley lo permite. ii. La ley permita la presentación verbal de la ape- lación dentro del procedimiento. 2. Procedimiento penal. La apelación siempre debe ser presentada por escrito, conteniendo fundamentos de hecho y de derecho, y formulando peticiones concretas al tribunal de alzada 28 . EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apelación provoca dos efectos procesales, que son el efecto devolutivo y el efecto suspensivo. Mientras el efecto devoluti- vo es de la esencia de la apelación y siempre debe ser conce- dido, el efecto suspensivo es opcional, y su concesión depende de la ley, o de un mecanismo dependiente de la solicitud de parte conocido como la orden de no innovar del recurso de apelación. 1. El efecto devolutivo es aquel en virtud del cual se otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso de apelación deducido en contra de la re- solución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo re- solver sobre la reforma o enmienda del fallo impugnado. 2. El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual se suspen- de la competencia del tribunal inferior para seguir cono- ciendo de la causa. De esta forma, la apelación se puede conceder en ambos efectos, que es la regla general teórica del procedimiento civil, o sólo en el efecto devolutivo, que es la regla general práctica 27 Nombre dado en Estados Unidos a los litigantes no abogados que deciden actuar por sí mismos en juicio. 28 ARTÍCULO 367, C.P.P. Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen. del procedimiento civil y la regla general, a secas, en el proce- so penal. 1. En ambos efectos 29 . En este caso, sucederá lo siguiente. a. En virtud del efecto devolutivo se entrega compe- tencia al tribunal de segunda instancia, para cono- cer y fallar el asunto. b. En virtud del efecto suspensivo se suspende la com- petencia del tribunal de primera instancia, salvo en los siguientes casos. i. El tribunal de primera instancia conoce de los incidentes que resulten de la elevación de los antecedentes al tribunal superior jerárquico. ii. Este tribunal puede declarar desierta o prescri- ta la apelación si los antecedentes aún no han sido elevados al tribunal superior jerárquico. 2. En el solo efecto devolutivo30 . a. En virtud del efecto devolutivo se entrega compe- tencia al tribunal de segunda instancia para cono- cer y fallar el asunto. b. No procede el efecto suspensivo, por lo que en los hechos hay dos tribunales que están conociendo de la causa. Esto provoca varios efectos. i. El tribunal de primera instancia continúa tra- mitando la causa como si no se hubiera pre- sentado recurso alguno. Incluso puede dictar sentencia definitiva en la causa, lo que genera una sentencia que causa ejecutoria, o de ejecu- ción condicional, por lo que se verá. ii. Todo lo actuado se encuentra condicionado a la resolución del tribunal superior jerárquico. 1. Si el superior jerárquico confirma la resolu- ción que dictó el inferior, todo lo actuado adquiere validez firme. 29 ARTÍCULO 191, C.P.C. Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa. Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al supe- rior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente. 30 ARTÍCULO 192, C.P.C. Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devoluti- vo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolu- ción fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad. Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conoci- miento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.
  • 10.
    2. En cambio,si el superior jerárquico modifica o deja sin efecto la resolución apelada del tribunal inferior, la causa se retrotraerá has- ta antes de la interposición del recurso de apelación, con todo lo que eso implica. c. En el caso en que proceda el retrotraimiento a una condición anterior a la de la sentencia, se producen varios efectos, originados por el carácter provisorio de la sentencia dictada. i. Si terceros celebran contratos basados en la existencia de derechos que nacen de la senten- cia que causa ejecutoria, sus derechos serán afectados, y procederá la acción reivindicatoria contra ellos. ii. Esta acción tiene un límite, la prescripción ad- quisitiva, que podrá beneficiar a los terceros. iii. Para impedir estos problemas, el actor puede tomar dos caminos. 1. Gravar los bienes objeto de la sentencia que causa ejecutoria con la medida cautelar civil prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes en cuestión. 2. Intentar invocar de manera manual el efecto suspensivo de la apelación, mediante la in- terposición de la orden de no innovar del re- curso de apelación. La concesión de la apelación puede ser de las siguientes for- mas, dependiendo del procedimiento. CONCESIÓN EN AMBOS EFECTOS 1. Procedimiento civil. En teoría, la regla general en el pro- cedimiento civil es la concesión en ambos efectos 31 . En la práctica, hay muchas excepciones, tantas, que niegan la regla general. Los casos de procedencia de la apelación en ambos efectos más importantes son: a. Apelación de la sentencia definitiva dictada en jui- cio ordinario. b. Apelación de la sentencia definitiva dictada en jui- cio sumario o juicio ejecutivo, cuando sea pedida por el demandante o ejecutante, respectivamente. c. Apelación de la sentencia definitiva contraria al demandante, dictada en la ejecución incidental de la sentencia. d. La resolución que acoge una excepción dilatoria32 . 31 ARTÍCULO 193, C.P.C. Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo. ARTÍCULO 195, C.P.C. Fuera de los casos determinados en el artículo preceden- te, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos. 32 ARTÍCULO 307, C.P.C. Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo. 2. Procedimiento penal. Sólo procede en los siguientes casos, de manera excepcionalísima. a. En el caso excepcional en que procede la apelación contra el auto de apertura del juicio oral, ella pro- cede en ambos efectos. b. También procede en ambos efectos la apelación de la sentencia definitiva dictada en un procedimiento abreviado 33 . CONCESIÓN EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO 1. Procedimiento civil. Debe concederse la apelación en el solo efecto devolutivo cuando nos encontremos con una de las siguientes resoluciones 34 . a. La sentencia definitiva dictada contra el ejecutado o demandado en los juicios ejecutivo y sumario. b. Todas las apelaciones que procedan contra: i. AUTOS. ii. DECRETOS. iii. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS. c. Las siguientes sentencias definitivas. i. La sentencia que se dicte a favor del querellan- te en una querella posesoria35 . ii. Las sentencias que sean favorables al arrenda- dor, en el juicio general de arrendamiento36 y en el procedimiento de terminación del contrato de arrendamiento37 . 33 ARTÍCULO 414, C.P.P. Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos. En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406. 34 ARTÍCULO 194, C.P.C. Sin perjuicio de las excepciones expresamente estable- cidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1. De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecuti- vos y sumarios; 2. De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. 3. De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4. De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y 5. De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admi- tan apelación en el efecto devolutivo. 35 ARTÍCULO 550, C.P.C. Las apelaciones en los juicios posesorios se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo apelado no dé lugar al interdicto; y en todo caso su tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los incidentes. 36 ARTÍCULO 606, C.P.C. Las sentencias en que se ratifique el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención, y las que dispongan la restitución de la cosa arrendada, en los casos de los dos artículos anteriores, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y la apelación se tramitará como en los incidentes. 37 ARTÍCULO 614, C.P.C. Cuando las sentencias dictadas en los casos de que trata el presente párrafo dieren lugar a la terminación del arrendamiento, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, y el recurso se tramitará como en los incidentes.
  • 11.
    2. Procedimiento penal.Esta es la regla general de proce- dencia de la apelación, en los casos en que procede38 . ORDEN DE NO INNOVAR La orden de no innovar es la solicitud fundada que realiza la parte para que se le conceda, en forma total o parcial, el efec- to suspensivo de la apelación, cuando la ley sólo concede la apelación en el efecto devolutivo. La tramitación de esta orden es como sigue. 1. El apelante presentará una solicitud fundada, directa- mente ante el tribunal de alzada, quien decidirá si con- cede o no el efecto suspensivo de la apelación. a. El plazo para interponer esta solicitud, de acuerdo con la doctrina, es el que media entre la concesión del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo y la vista de la causa. b. Esta solicitud debe ser fundada. 2. La solicitud ante el tribunal de alzada es sorteada y en- viada a una sala, que se pronunciará sobre la orden de no innovar, en cuenta. 3. Esta sala resolverá, en forma fundada o no. a. La resolución que deniega la orden de no innovar puede no ser fundada. b. La resolución que concede la orden de no innovar solicitada siempre debe ser fundada. Además, pro- duce los siguientes efectos. i. Radica la competencia para conocer la causa sólo en el tribunal superior, en la sala que co- noció de la orden de no innovar. ii. Genera preferencia para la vista y fallo de la apelación. La orden de no innovar, además, da al tribunal de segunda instancia no sólo la posibilidad de conceder sin más el efecto suspensivo de la apelación, sino la de controlar la ejecución de la sentencia que causa ejecutoria. Así, puede suceder: 1. Que el efecto suspensivo sea concedido de forma total, suspendiendo el cumplimiento de la resolución recurrida. 2. Que el efecto suspensivo sea concedido de forma parcial, ya sea: a. Sólo paralizando el cumplimiento de una resolución que causa ejecutoria, sin retrotraer las cosas al esta- do anterior a ella. b. Sólo paralizando ciertas y determinadas actuacio- nes dentro del proceso. 38 ARTÍCULO 368, C.P.P. Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresa- mente lo contrario. PROCEDIMIENTO El procedimiento para la tramitación de un recurso de apela- ción es complejo, y se compone de sucesivos trámites, tanto en primera como en segunda instancia. Estos trámites son. 1. Primera instancia. a. Concesión o denegación del recurso. b. Notificación de la resolución que concede o deniega el re- curso. c. Depósito de dinero para las fotocopias o compulsas 39 , en caso de ser concedida la apelación en el solo efecto devo- lutivo. d. Remisión del proceso, o de las fotocopias y compulsas, al tribunal de alzada. 2. Segunda instancia. El tratamiento es distinto en el proce- dimiento civil y en el procedimiento penal. a. Procedimiento civil. i. Emplazamiento de segunda instancia. ii. Comparecencia de las partes. iii. Adhesión a la apelación. iv. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación. v. Notificaciones. vi. Incidentes. vii. Rendición de prueba en segunda instancia. viii. Informes en derecho. ix. La vista de la causa. x. Decisión y acuerdo del tribunal. xi. Sentencia definitiva de segunda instancia y otros modos de terminación del recurso. b. Procedimiento penal. i. Emplazamiento de segunda instancia. ii. Adhesión a la apelación. iii. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación. iv. La vista de la causa. v. Decisión y acuerdo del tribunal. vi. Sentencia definitiva de segunda instancia y otros modos de terminación del recurso. PRIMERA INSTANCIA PROCEDIMIENTOS CIVIL Y CRIMINAL 1. CONCESIÓN DEL RECURSO El recurso es presentado mediante la forma antes reseñada, que generalmente es por escrito, ante el tribunal de primera instancia. Este tribunal dictará, de plano, una resolución que concederá o denegará la apelación. 39 Las compulsas son copias escritas a mano o a pulso, o mediante máquina de escribir. No se usan más, por la existencia de las fotocopiadoras.
  • 12.
    Para ello, eltribunal de primera instancia se basará en. 1. Procedencia del recurso de apelación respecto de la resolución contra la cual se interpone. 2. Interposición dentro de plazo del recurso de apelación. 3. Presencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apelación, si ellos son requeridos. 4. Presencia de peticiones concretas en la apelación40 . Este mecanismo funciona de la misma manera en el procedi- miento civil y en el procedimiento penal 41 , cuando en este último procede la presentación de apelación. 2. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O DENIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN Tanto en el procedimiento penal como en el procedimiento civil la notificación de esta resolución es por el Estado Diario, salvo el caso del Ministerio Público, que siempre es notificado en sus oficinas. Esta resolución, además de conceder el recurso de apelación, genera los siguientes efectos. 1. Es el primer elemento del emplazamiento válido en se- gunda instancia. 2. A partir de su notificación comienza a correr el plazo para la interposición del recurso de hecho, en caso de que el recurso de apelación hubiera sido denegado. 3. A partir de esta resolución comienza a correr el plazo para que sean enviadas las fotocopias o compulsas al tribunal de alzada, si la apelación es concedida en el solo efecto devolutivo42 . 40 ARTÍCULO 201, C.P.C. Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación. 41 ARTÍCULO 365, C.P.P. Tribunal ante el que se entabla el recurso de apela- ción. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubie- re dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará. 42 ARTÍCULO 197, C.P.C. La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar cono- ciendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos. El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias a. La resolución que concede la apelación en el solo efecto devolutivo contiene las piezas del expediente que deberán ser copiadas. b. En sede civil, existe un plazo para que el apelante deposite dinero para las fotocopias o compulsas que sea necesario enviar al tribunal de alzada. c. En sede criminal, esto es una carga del tribunal, y ni el querellante, ni el Ministerio Público, ni la defensa, tienen que depositar cantidad alguna de dinero. 3. DEPÓSITO DE DINERO PARA FOTOCOPIAS O COMPULSAS [SÓLO SEDE CIVIL] En sede civil se le concede al litigante un plazo de 5 días, con- tados desde la notificación de la resolución que concede el recurso de apelación, para que cumpla con esta obligación. Si no la cumple, el recurso de apelación debe ser declarado inmediatamente desierto, declaración que deberá ser pedida por el apelado, en ausencia de disposición legal en contrario. Esto en el proceso penal es irrelevante, pues la fotocopia de los antecedentes requeridos por el tribunal de alzada es una carga del tribunal de primera instancia. 4. REMISIÓN DE ANTECEDENTES AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Procedimiento civil. El día siguiente al de la última notifi- cación hecha en la causa, aumentado con el número de días que el tribunal estimare necesarios para sacar las fo- tocopias y compulsas necesarias, el expediente, o partes de él, serán remitidas al tribunal de segunda instancia. a. Si la apelación se concede en el solo efecto devolu- tivo, hay que distinguir. i. Apelación contra sentencia definitiva. Se envía el original del expediente al tribunal de alzada, quedándose las copias en el tribunal inferior. ii. Apelación contra otras resoluciones. Se envían las copias ordenadas al tribunal de alzada, quedándose el expediente original en el tribu- nal inferior. b. Si la apelación se concede en ambos efectos, sim- plemente se envía al tribunal de alzada el expedien- te completo. o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotoco- pias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario. Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.
  • 13.
    2. Procedimiento penal.Todo lo anterior se maneja de acuerdo con la conveniencia de los tribunales43 . SEGUNDA INSTANCIA PROCEDIMIENTO CIVIL 5. EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA El emplazamiento válido de las partes es un requisito para que se pueda dictar sentencia en la causa. Y, de la misma manera que en la primera instancia el emplazamiento válido estaba constituido por la notificación de la demanda y el transcurso del plazo para su contestación, la segunda instancia requiere también un emplazamiento válido, cuyos elementos son. 1. La notificación de la resolución que concede el recurso de apelación, que, como se vio, es realizada siempre por el Estado Diario. 2. El transcurso del plazo que tiene el apelante para compa- recer ante la segunda instancia. a. Este plazo comienza con la certificación del ingreso del expediente al sistema de la Corte de Apelacio- nes, que hará el secretario. b. El certificado debe contener lo siguiente. i. Fecha de ingreso del expediente. ii. Un nuevo número de rol, que será el que tendrá la causa en el sistema computacional de la Corte de Apelaciones. c. Esta certificación es un hecho material, que no es notificado 44 . 6. COMPARECENCIA DE LAS PARTES El plazo para la comparecencia de las partes ante el tribunal de alzada comenzará con la certificación del ingreso del ex- pediente al sistema de la Corte de Apelaciones, que hará el secretario de aquel tribunal. Las partes deben estar atentas. Este plazo para comparecer en la segunda instancia, que es un verdadero término de emplazamiento de segunda instancia, se aumenta de acuerdo con la cercanía o lejanía del tribunal 43 ARTÍCULO 371, C.P.P. Antecedentes a remitir concedido el recurso de apela- ción. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso. 44 ARTÍCULO 200, C.P.C. Las partes tendrán el plazo de cinco días para compa- recer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia. Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259. de primera instancia respecto de la Corte de Apelaciones co- rrespondiente, de manera análoga al término de emplaza- miento de la primera instancia. De esta forma, el cómputo del plazo para comparecer es como sigue. 1. 5 días. Este es el plazo base para comparecer. Se aplicará si la causa se lleva en un tribunal de primera instancia ubicado en la comuna que es asiento de la Corte de Ape- laciones que conocerá de la apelación. 2. 5 + 3 días. Si la causa se lleva en un tribunal de primera instancia que no está en la comuna que es asiento de la Corte de Apelaciones que conocerá de la apelación, pero que está dentro de su territorio jurisdiccional, se aplica el aumento del artículo 258 del C.P.C. 3. 5 + 3 días + [Aumento de tabla]. Este, que es el caso del artículo 259 del C.P.C., corresponde, aquí, sólo a un caso extremo y de laboratorio, que es la subrogación de una Corte de Apelaciones por otra. a. Esto sólo sucederá cuando se inhabilite a todos los miembros de la Corte de Apelaciones que deban conocer del caso. b. De esta forma, se podrá cumplir el supuesto de que la causa haya sido llevada por un tribunal de prime- ra instancia, fuera del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones que conocerá la apelación. En la segunda instancia se comparece personalmente o repre- sentado por un abogado o procurador del número 45 . Compa- recer significa hacer cualquier gestión válida que importe una manifestación de voluntad de hacerse parte en la apelación. Manifestaciones de voluntad en tal sentido son: 1. El presentar un escrito haciéndose parte en el recurso de apelación. 2. El presentar un escrito confiriéndole poder a un procura- dor del número en segunda instancia. 3. El concurrir a notificarse personalmente de la primera resolución que dictará la sala correspondiente de la Corte de Apelaciones, que es la decisión en cuenta sobre la ad- misibilidad de la apelación. 4. El presentar un escrito solicitando alegatos, respecto de una apelación que se ha presentado contra una resolu- ción que no es sentencia definitiva. El efecto de la no comparecencia varía, según quién fuere la parte que no compareciere. 45 ARTÍCULO 398, C.O.T. Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apela- ciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.
  • 14.
    1. La nocomparecencia del apelante genera siempre y en todos los casos la deserción de la apelación, respecto de quienes no comparecieren. Esto será declarado de oficio, aunque puede ser pedido por la parte apelada46 . 2. La no comparecencia del apelado genera su rebeldía. La apelación continuará sin que sea necesario notificarle las resoluciones que ésta genere, y sólo podrá comparecer, en lo sucesivo, representado sólo por un procurador del número47 . 7. ADHESIÓN A LA APELACIÓN La adhesión a la apelación es la facultad que tiene la parte que no ha interpuesto directamente el recurso de apelación para pedir la reforma de la sentencia en la parte en que la estime gravosa el apelado48 . El caso clásico de procedencia de la adhesión a la apelación es cuando la sentencia definitiva da curso a lo demandado por una parte, pero concediendo una menor cantidad de la pedida originalmente. Mientras la demandante se da por satisfecha con lo conseguido y no apela, la demandada apela, intentando que la demanda sea rechazada en todas sus partes. Será aquí cuando la demandante, basándose en el agravio que le causó la sentencia (en tanto no le concedió todo lo que solicitó) se adhiera a la apelación que intentó la demandada, y apele, solicitando le sea concedido todo lo que pidió. Como se ve, la adhesión a la apelación requiere lo siguiente. 1. La adhesión a la apelación requiere que la sentencia sea mixta. Esto es, una sentencia que no ha concedido total- mente las pretensiones de una parte, ni ha rechazado to- talmente dichas pretensiones. Por ello, la sentencia mixta es una sentencia que causará agravio a ambas partes. 46 ARTÍCULO 201, C.P.C. Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación. 47 ARTÍCULO 202, C.P.C. Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso de su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. El rebelde, podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el procurador del número. 48 ARTÍCULO 216, C.P.C. Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente. Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa el apelado. 2. La adhesión a la apelación requiere que una de las par- tes haya presentado un recurso de apelación. Además, es necesario que el fallo de este recurso esté pendiente. Si la apelación a la cual se busca adhesión se termina por prescripción o deserción, ya no será posible adherirse a la apelación 49 . La tramitación de la adhesión a la apelación es como sigue. 1. Oportunidad legal. Existen dos oportunidades. a. Primera instancia. Esto es posible desde que se pre- senta el recurso de apelación hasta que los antece- dentes son elevados al tribunal de alzada.  Si este es el caso, la parte que adhiere a la ape- lación debe comparecer en la segunda instan- cia en el plazo de comparecencia. Si no lo hace, se producirá la deserción de la adhesión. b. Segunda instancia. La adhesión a la apelación debe realizarse dentro del plazo que las partes tienen pa- ra comparecer en la segunda instancia. 2. Formalidades. a. El escrito de adhesión a la apelación tiene los mis- mos requisitos que el escrito de apelación. Si no se cumpliere con ellos el tribunal correspondiente pue- de declarar la adhesión a la apelación inadmisible. b. El secretario del tribunal estampará en este escrito la hora en que se recibe. Esto, porque si el apelante se desiste de su apelación antes de que la adhesión se haga efectiva, ésta será inadmisible. 3. Naturaleza jurídica. La adhesión a la apelación es una apelación independiente, que sólo se diferencia de la ape- lación normal en el momento en que se hace valer. 4. Efectos. Son los siguientes. a. Amplía la competencia del tribunal de segunda ins- tancia. No sólo conocerá y fallará lo previsto en el recurso de apelación primigenio, sino que también lo previsto en la adhesión a la apelación. b. El apelado se vuelve apelante, respecto de su ad- hesión a la apelación. c. La adhesión a la apelación tiene una vida indepen- diente. Es perfectamente posible que se declare la prescripción o la deserción de la apelación principal, subsistiendo la adhesión como apelación, y debien- do fallarse ella, en definitiva. 49 ARTÍCULO 217, C.P.C. La adhesión a la apelación puede efectuarse en prime- ra instancia, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211. No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación. En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen.
  • 15.
    8. DECLARACIÓN DEADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Luego de lo anterior, el tribunal de alzada resolverá en cuenta si declara admisible o inadmisible el recurso, basándose en los mismos capítulos formales que se tuvieron en vista para con- ceder o rechazar el recurso de apelación en primera instancia. Esta es la primera resolución que dictará el tribunal de alzada respecto de la causa, y, como veíamos, que una parte concurra a notificarse de esta resolución es un acto válido que involucra su comparecencia en el juicio. Puede suceder que la Corte de Apelaciones: 1. Declare inadmisible el recurso. Esta resolución puede tomarse en cuenta, o mandando traer los autos en rela- ción, si hay mérito para ello. Si se decide la inadmisibili- dad del recurso, se ordenará la devolución del proceso a la primera instancia, para dar cumplimiento al fallo 50 . 2. Declare admisible el recurso. Se debe distinguir. a. Se apeló contra una sentencia definitiva. Luego de declarar la admisibilidad de la apelación, el tribunal ordena al relator leer el expediente, mediante el DE- CRETO “Autos en relación”. b. Se apeló contra una resolución que no es sentencia definitiva. La orden “Autos en relación” dependerá de si las partes han pedido alegatos a tiempo51 . i. El plazo para pedir alegatos es el mismo plazo que tienen las partes para comparecer. ii. Si al menos una de las partes los han pedido oportunamente, se dicta el DECRETO “Autos en relación”. iii. Si ninguna parte los ha pedido, la Corte de Apelaciones ordenará, mediante otro DECRETO, “Dese cuenta”, la cuenta del relator sobre el asunto. Estas causas se ven fuera del horario de funcionamiento normal del tribunal. 50 ARTÍCULO 213, C.P.C. Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto. ARTÍCULO 214, C.P.C. Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contra- rio mandará que se traigan los autos en relación. 51 ARTÍCULO 199, C.P.C. La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos. Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presi- dente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal. Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta. 9. NOTIFICACIONES En segunda instancia, la regla general es la notificación de todas las resoluciones, incluso la sentencia definitiva de se- gunda instancia, por el Estado Diario52 . Las excepciones son: 1. La primera resolución que dicta el tribunal de segunda instancia se notifica en forma personal. Esto se hará, normalmente, mediante la notificación personal en per- sona realizada en la oficina del Secretario del tribunal. 2. Las resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes se siguen notificando por cédula. 3. El tribunal de segunda instancia puede ordenar otras formas de notificación más perfectas que estén en el C.P.C., cuando lo estimare conveniente. 4. Las siguientes resoluciones producen sus efectos sin notificación previa. a. Resolución que declara la deserción de la apelación por no comparecencia del apelante. b. Todas las resoluciones de la segunda instancia, res- pecto del apelado rebelde que no comparece. 10. INCIDENTES Todas las cuestiones accesorias que surgieren pueden ser falladas de plano, o puede dárseles tramitación incidental. En este último caso, sucederá lo siguiente. 1. Las cuestiones incidentales pueden ser falladas en cuenta, o trayendo los autos en relación 53 . 2. Ante el fallo de un incidente, el régimen de recursos varía. a. La apelación no procede en contra de estas resolu- ciones. Ello deja al litigante sin recursos disponibles, si se trata de impugnar una SENTENCIA INTERLOCUTORIA ante la cual no procede reposición. b. Encima, contra las sentencias interlocutorias no procede la reposición, salvo en los casos siguientes y pudiéndose invocar sólo errores de hecho. i. Resolución del tribunal de alzada que declara inadmisible el recurso de apelación. ii. Resolución del tribunal de alzada que declara desierto el recurso de apelación, por falta de comparecencia del apelante. iii. Resolución del tribunal de alzada que declara prescrita la apelación. 52 ARTÍCULO 221, C.P.C. La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que establece el artículo 50, con excepción de la primera, que debe ser personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202. Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente. 53 Esta terminología ha sido extendida hasta el cansancio. Pronto se explicará qué significa en cuenta y qué significa autos en relación.
  • 16.
    c. [SENTENCIA INTERLOCUTORIADE PRIMER GRADO] Resolución que declara la incompetencia del tribunal. En forma excepcionalísima, esta resolución es apelable para ante la Corte Suprema54 . 11. PRUEBA La regla general es que en segunda instancia no es admisible prueba alguna 55 . Esto tiene algunas excepciones. 1. Las excepciones anómalas de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo o solución de la deuda pue- den ser hechas valer durante todo el juicio, y también en la segunda instancia, hasta la vista de la causa. a. Si este es el caso, se tramitan como si fueran inci- dentes presentados en primera instancia, con todo y apertura de término probatorio incidental. b. Si se fallan en segunda instancia, no procede contra la resolución que falla estas excepciones anómalas el recurso de apelación. 2. Excepciones vinculadas a algunas pruebas. a. Prueba instrumental. Puede ser acompañada en se- gunda instancia hasta la vista de la causa. b. Absolución de posiciones. En segunda instancia puede pedirse una vez más por cada parte. c. Exhortos. Se puede agregar al expediente la prueba rendida por exhorto. d. Medidas para mejor resolver. El tribunal de segunda instancia tiene disponibles todas. e. Testigos. El tribunal puede pedir prueba testimonial en la segunda instancia sólo como medida para me- jor resolver, y siempre que: i. Ella recaiga sobre hechos que no aparecen en la prueba rendida en autos. 54 ARTÍCULO 209, C.P.C. Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instan- cia, previa audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga. Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema. 55 ARTÍCULO 207, C.P.C. En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna. No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recep- ción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estricta- mente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije pruden- cialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva. ii. No haya sido posible rendir prueba testimonial en la primera instancia. iii. Los hechos a probar sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para poder juzgar acertadamente. iv. Las partes presenten escritos señalando poseer esta prueba testimonial ignorada al juez, quien la decreta como medida para mejor resolver. 12. INFORMES EN DERECHO A petición de parte, se puede, ante un punto jurídico oscuro, ordenar a un abogado distinguido informar en derecho sobre el punto 56 .  El plazo que se le asignará a este abogado para informar será fijado por las partes, y no sobrepasará los 60 días.  Una vez recibido el informe, el relator lo revisará, con- frontándolo con el proceso, lo certificará y le entregará un ejemplar, firmado por el abogado solicitante y la parte, a cada ministro de la Corte de Apelaciones que fuere a fa- llar. Un ejemplar más se agrega a los autos. 13. LA VISTA DE LA CAUSA DIFERENCIAS ENTRE LA TRAMITACIÓN EN CUENTA Y PREVIA VISTA DE LA CAUSA. 1. La resolución “Dese cuenta” significa. a. El secretario del tribunal o el relator debe dar una cuenta, que es un resumen del procedimiento, a los ministros de la Corte de Apelaciones. b. De acuerdo sólo con los antecedentes de dicha cuen- ta, los ministros fallarán el asunto. c. Por ello, los asuntos que no involucran el ejercicio de jurisdicción, o que no requieren un examen intenso de las posiciones de las partes, se fallan en cuenta. 2. La resolución “Autos en relación”, significa que se debe, en la especie, dar cumplimiento a una serie de trámites que, juntos, conforman lo llamado la vista de la causa. ESTRUCTURA DE LA VISTA DE LA CAUSA a. Notificación del DECRETO “Autos en relación”. b. Fijación de la causa en tabla. 56 ARTÍCULO 228, C.P.C. Los tribunales podrán mandar, a petición de parte, informar en derecho. ARTÍCULO 229, C.P.C. El término para informar en derecho será el que señale el tribunal y no podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes. ARTÍCULO 230, C.P.C. Un ejemplar impreso de cada informe en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 5° del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se entregará a cada uno de los ministros y otra se agregará a los autos.
  • 17.
    c. Instalación delTribunal. d. Anuncio. e. Relación. f. Alegatos. A. NOTIFICACIÓN DEL DECRETO “AUTOS EN RELACIÓN” Ella ocurrirá por el Estado Diario, como es la regla general en segunda instancia. Una vez notificada esta resolución, se dice que la causa está “en estado de tabla”. B. FIJACIÓN DE LA CAUSA EN TABLA A medida que vayan terminando la tramitación que les co- rresponde, las causas son colocadas, para su vista, en una tabla57 . Esta tabla es confeccionada por el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, quien asignará una cierta cantidad de causas de la tabla a cada sala. Esto, con las si- guientes particularidades. 1. Existen causas que gozan de preferencia simple para su puesta en tabla y fallo. Ellas se ponen en la tabla ordinaria antes que las causas que no gozan de tal preferencia. 57 ARTÍCULO 90, C.O.T. A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden espe- cialmente las que en seguida se indican: 1° Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas; 2° Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamien- to, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben inte- grarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su in- asistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala corres- pondiente; 3° Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguien- te. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de au- diencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las cau- sas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82; 4° Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y con- vocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario; 5° Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cual- quiera persona que lo perturbe y aún haciéndole salir de la sala en caso necesario; 6° Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren; 7° Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; 8° Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declara- do concluido el debate; 9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589, y 10° Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo. Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal. 2. Las salas de la Corte de Apelaciones ven, en horario diferenciado, todas las apelaciones que corresponda ver en cuenta. 3. Si la Corte de Apelaciones dispone de varias salas: a. El presidente de la Corte confeccionará tantas tablas como salas hayan, y distribuirá las causas por sorteo. b. La excepción a esto es el caso de la apelación en el solo efecto devolutivo en la que se concedió orden de no innovar, donde la causa quedará radicada en la sala que concedió tal orden. C. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL Una vez puesta la causa, finalmente, en la tabla, y en el día señalado para su vista, llegarán los ministros de la Corte de Apelaciones. El Presidente de la Corte de Apelaciones man- dará llamar, si fuere necesario, a los ministros que faltaren, levantará un acta de instalación, y la sala comenzará a ver las causas que estuvieren en su tabla. Sin embargo, el orden de la tabla puede verse alterado. 1. Pueden haber quedado causas sin ver del día anterior. Ellas se verán antes de dar comienzo a la tabla correspon- diente al día. 2. A continuación, procederán a verse las causas agregadas de la tabla extraordinaria. Estas son las causas que gozan de una preferencia especial para su vista y fallo, y son la acción de amparo y la acción de protección. 3. Puede suceder que a esa misma hora el abogado que debió haber alegado tenga otro alegato, ante la misma Corte, o ante otra. Aquí simplemente se continúa con la siguiente causa. Este es el retardo de la vista de la causa. 4. Puede suceder que el día de la vista de la causa el aboga- do tenga un impedimento que le obste a alegar. Puede so- licitar la suspensión de la vista de la causa58 , por alguna de las causales del artículo 165 del C.P.C. 58 ARTÍCULO 165, C.P.C. Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 1° Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2° Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3° Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días conta- dos desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso. 4° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al de- signado para la vista; 5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procu- radores o los abogados de ellas.
  • 18.
    D. ANUNCIO Esto serefiere a dos clases de anuncios. 1. El anuncio del abogado para alegar. Esto debe ser hecho a través de una solicitud que se presentará ante el corres- pondiente relator. a. El anuncio que se hará ante el relator contendrá la duración aproximada del alegato que se hará. b. Se puede anunciar por escrito con, al menos, 24 horas de antelación ante el respectivo relator, per- sonalmente o a través de un procurador del número. c. También puede ser realizado el anuncio directa- mente al relator, por el abogado, o a través de un procurador del número, antes de la audiencia59 . 2. El anuncio de la causa que está viéndose actualmente 60 . Este anuncio se hace colocando, en un lugar visible, un Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo ca- so, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solici- tud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presen- tación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo; 6° Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tri- bunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en se- guida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y 7° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta. Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían. Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa. Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5° y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho. 59 NUMERAL 5, AUTO ACORDADO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE VISTA DE LA CAUSA, 2/9/1994. Los abogados que quisieren hacer uso de su derecho a alegar, deberán anunciarse ante el respectivo Relator antes del inicio de la audiencia en la que deba verse la causa, ya sea en forma personal o por intermedio del Procurador del Número a quién se haya conferido poder en el proceso res- pectivo. Podrá también anunciarse el propio letrado o el Procurador del Número designado, mediante escrito que deberá ser presentado con veinti- cuatro horas de anticipación al inicio de la respectiva audiencia en que deba verse la causa. En todo caso, siempre se indicará el tiempo aproximado que durará el alegato, lo que el Relator hará constar en el expediente 60 ARTÍCULO 163, C.P.C. En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes, en la forma en que cartel que indique qué causa se está viendo. Cuando se pase a la siguiente causa, el cartel habrá de cambiar. De esta manera, cuando el cartel muestre el número que tiene nuestra causa en la tabla, es hora de alegar. E. RELACIÓN La vista de la causa comenzará con la entrada de los aboga- dos que se hubieren anunciado para alegar a la sala de la Corte de Apelaciones, y con la relación 61 . 1. Antes de comenzar, si la sala está integrada por personas que no estaban en el acta de instalación, el relator lo anunciará a los abogados, quienes podrán inhabilitarlos. 2. El relator comienza su relación, que es una exposición sistemática de la causa y de los puntos que deben resol- verse en ésta. 3. Una vez el relator ha comenzado, los abogados no pue- den entrar a la sala de audiencia. aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda. Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conve- niente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto. 61 ARTÍCULO 223, C.P.C. La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelacio- nes. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabé- tico de aquéllos. Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observa- ren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen deter- minados puntos de hecho o de derecho que considere importantes. Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribu- nal una minuta de sus alegatos. El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alega- tos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calenda- rio. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifi- que el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.
  • 19.
    4. Los ministrospueden hacer todas las preguntas que estimen convenientes al relator, para ilustrarse del esta- do de la causa. 5. Si el relator nota algún vicio en el procedimiento, debe dar cuenta de él a la sala. Si la sala consiente en ello, puede ordenar que la tramitación de la causa sea comple- tada. A esto se le llama “la causa salió en trámite”. 6. El relator debe dar cuenta de cualquier falta disciplinaria de los abogados, o de algún funcionario subalterno, que permitiera a la sala aplicar sanciones. F. ALEGATOS Los alegatos son defensas orales que pueden hacer los aboga- dos habilitados para el ejercicio de la profesión ante la Corte de Apelaciones. Los alegatos ante ella tienen una serie de particularidades. 1. Ante la Corte de Apelaciones también pueden alegar los egresados de Derecho que estuvieren realizando su práctica profesional en la Corporación de Asistencia Ju- dicial, defendiendo una causa de dicha Corporación 62 . 2. Sólo puede alegar un abogado por cada parte, y el alega- to puede durar un máximo de media hora, pudiendo ex- tenderse este tiempo, a solicitud de parte, por el tribunal al que la parte estimare conveniente. 3. Durante el desarrollo del alegato, el abogado no podrá leer, debiendo desarrollar su defensa de manera oral. Sin embargo, podrá dejar una minuta de alegato escrita, ante el tribunal. 4. El tribunal puede pedir al abogado que se extienda sobre cualquier punto de derecho que estimare necesario. Di- cha solicitud no afectará la libertad que tendrá el aboga- do, en todo caso, para hacer su exposición. 5. Alegará primero el abogado de la parte apelante, para luego alegar el abogado de la parte apelada. Concluidos los alegatos, se entiende terminado el trámite de la vista de la causa. La vista de la causa es un trámite esencial en la segunda ins- tancia, y también, en ella, es análoga a la citación para oír sentencia de la primera instancia. 62 ARTÍCULO 527, C.O.T. Las defensas orales ante cualquier tribunal de la Re- pública sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley Nº 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certifi- cado que lo acredite como tal. Una vez terminada la vista de la causa, el recurso puede ser fallado de inmediato por la sala de la Corte, o puede quedar en acuerdo, en cuyo caso, la causa deberá ser fallada en un máximo de 15 días, o de 30, si el acuerdo ha sido pedido por más de un ministro 63 . Esto sucederá cuando. 1. La sala de la Corte de Apelaciones que conoce decidiere decretar una medida para mejor resolver. 2. Cuando se estuviere esperando un informe en derecho. 3. Cuando la sala lo decidiere así, para hacer un mejor estu- dio de la causa. 14. ACUERDO DEL TRIBUNAL Una vez concluida la vista de la causa, la sala de la Corte de Apelaciones, como tribunal colegiado que es, deberá ponerse de acuerdo sobre una decisión. El acuerdo de la sala está suje- to a una serie de reglas, todas reglas que influyen en la vali- dez ulterior del fallo que se dictará. 1. Personas que intervienen en el acuerdo. a. Los jueces que intervienen deben haber concurrido a la vista de la causa. b. Si algún juez ha cesado en sus funciones, o decide inhabilitarse, puede no participar en el acuerdo. c. Si un juez que hubiera participado en la vista fuera destituido, jubilare o falleciere, se procederá a una nueva vista de la causa. d. Lo mismo sucederá si un juez que hubiere participa- do en la vista enfermare, si no pudiere comparecer dentro de los 30 días siguientes al acuerdo. e. En alguno de los casos anteriores, no se procederá a una nueva vista si el fallo fuere acordado con la ma- yoría de los jueces que hubieren asistido 64 . 2. Forma de alcanzar el acuerdo. a. Primero, se resolverán las cuestiones de hecho. b. Luego, se resuelven las cuestiones de derecho. c. Las cuestiones acordadas servirán de base para la dictación de la sentencia. d. Si se lograren acuerdos parciales, ellos servirán de base para la dictación final de la resolución 65 . 63 ARTÍCULO 227, C.P.C. Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución. Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no por esto dejarán de intervenir en la deci- sión del asunto los mismos miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia. 64 ARTÍCULO 80, C.O.T. En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.
  • 20.
    e. A continuación,se votará en orden inverso al de la antigüedad. El Presidente de la Corte votará al final. f. Hay acuerdo cuando: i. Existe mayoría sobre la parte dispositiva del fallo. ii. Existe mayoría sobre por lo menos uno de los considerandos de hecho y uno de derecho de la sentencia 66 . g. Puede suceder que haya discordia de votos. i. Se vota cada punto separadamente, excluyén- dose aquel que tenga menor número de votos. ii. Si dos o más proposiciones reúnen este menor número de votos, debe votarse cuál debe ser excluida. iii. Si nada de esto fuere posible, se llamará a tan- tos ministros como fuere necesario, hasta quedar la sala compuesta por un número impar, para que voten. Si nada de esto funciona, se procede a una nueva vista de la causa 67 . 65 ARTÍCULO 83, C.O.T. En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán la reglas siguientes para formular la resolución: 1° Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observacio- nes que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos; 2° Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o false- dad de uno o más hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado; 3° La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado; 4° Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuvie- re de acuerdo en este punto; 5° Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y 6° Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base pa- ra dictar la resolución final del asunto. 66 ARTÍCULO 85, C.O.T. Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda. Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que el tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría. Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será decidida por el tribunal. Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo, a más tardar en el término de tercero día; y en ella se expresará, al final, el nombre del ministro que la hubiere redactado. De la designación del ministro que deba redactar el fallo acordado se dejará constancia en el proceso en un decreto firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este decreto será puesto en conocimiento de las partes el día de su fecha. El secretario certificará, en una diligencia estampada en los autos, la fecha en que el ministro entregue redactado el proyecto de sentencia. 67 ARTÍCULO 86, C.O.T. Cuando en los acuerdos para formar resolución resulta- re discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes. SEGUNDA INSTANCIA 3. PROCEDIMIENTO CRIMINAL 5. EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA De una manera análoga al procedimiento civil, la causa de primera instancia será recibida por la Corte de Apelaciones, y el Secretario de dicha Corte estampará en ella un certificado en el que le asignará un nuevo número de rol. Sin embargo, este hecho aquí no es tan importante como en el proceso civil. El emplazamiento en segunda instancia, en el procedimiento criminal, estará dado por: 1. La resolución que concedió el recurso de apelación, en la primera instancia. 2. La resolución de la Corte de Apelaciones que: a. Declara admisible el recurso de apelación. b. Cita a los intervinientes a una audiencia de vista de la causa. Este hecho material da pie para que se abra un plazo de 5 días 68 , en el cual será posible la adhesión a la apelación, así como las observaciones o la declaración de admisibilidad. 6. ADHESIÓN A LA APELACIÓN En el proceso penal procede la adhesión a la apelación. Ella debe ser realizada por medio de un escrito que debe cumplir con todos los requisitos de la apelación. El tribunal se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad de la adhesión presentada. Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros. Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación. El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circuns- tancias mencionadas en él. 68 ARTÍCULO 382, C.P.P. Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solici- tar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta. ARTÍCULO 361, C.P.P. Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.
  • 21.
    7. DECLARACIÓN DEADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. Transcurrido el plazo de 5 días, abierto con anterioridad, el tribunal se pronunciará, en cuenta, sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado. Ante esto, puede: 1. Declarar su inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones dis- pondrá la devolución del proceso al juez de garantía, para que se cumpla la resolución, o, si se trata de una senten- cia definitiva de juicio abreviado, el fallo. 2. Declarar su admisibilidad. La Corte de Apelaciones, junto con declararlo admisible, fijará la fecha y la hora en que el asunto será conocido, en una audiencia de vista de la causa, por la sala correspondiente. Hasta aquí no se ha requerido la comparecencia de las partes. Las sanciones ante la no comparecencia están establecidas si las partes no asistieren a dicha audiencia oral. Esta resolución es notificada por cédula, al requerir la comparecencia perso- nal de las partes. Se omitirá el tratamiento de la prueba en segunda instancia, pues ella, en el nuevo sistema procesal penal, no es posible. 8. AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA. Normando esto, se aplica una mezcla de las reglas que regulan la vista de la causa civil con algunas propias del nuevo sistema procesal penal, más otras que vienen del sistema antiguo del procedimiento penal. 1. Al instalarse el tribunal, de la forma en que se veía ante- riormente, no puede suspenderse la vista de apelaciones criminales por falta de jueces que integren la sala. Si es necesario se suspenderán las vistas de causas civiles para que haya suficientes jueces competentes en la sala69 . 2. Las causales de suspensión de la vista de la causa se reducen drásticamente 70 . 69 ARTÍCULO 356, C.P.P. Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se inte- rrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no in- habilitados que debieren intervenir en ella. 70 ARTÍCULO 357, C.P.P. Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adop- tará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor. Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de a. Sólo puede suspenderse la vista de la causa por soli- citud del recurrente o de todos los intervinientes de común acuerdo. Este derecho se ejerce por medio de la presentación de un escrito hasta las 12:00 del día anterior al de la audiencia. b. Si hay imputado preso, la audiencia sólo puede sus- penderse por la muerte de uno de los abogados, su cónyuge, sus padres o sus descendientes, dentro de los 8 días anteriores a la fecha de la audiencia. 3. La fecha y la hora a la cual fueron citados los intervinien- tes, en la correspondiente sala, será lo que aparezca en la tabla que realizará, para el día en cuestión, el Presidente de la Corte de Apelaciones. La vista de la causa comenzará con el anuncio, por medio de los correspondientes carteles, y el grito del relator. Sin embar- go, esta es una audiencia de vista de la causa. En el espíritu del nuevo sistema procesal penal, esta es una audiencia públi- ca, donde serán las partes las que expongan al tribunal toda la información relevante a través de sus alegatos, no exis- tiendo relación previa 71 . El tribunal, en todo momento, puede realizar las preguntas que estimare pertinentes a los litigantes. Una vez terminada esta audiencia de vista de la causa, el tri- bunal pronunciará sentencia de inmediato, o fija una hora y fecha en la que dictará la sentencia, dándola a conocer en la misma audiencia. alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurren- te o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuer- do. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia. 71 ARTÍCULO 358, C.P.P. Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incom- parecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia. La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profun- dicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.
  • 22.
    9. ACUERDO DELTRIBUNAL Aquí rigen las normas generales sobre formación de acuerdos ya vistas, pero con algunas variantes, acordes a la naturaleza del procedimiento penal, y análogas a las normas sobre acuerdos del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal72 . 1. Si entre varias opiniones se produce dispersión de votos, siempre debe ser excluida la opinión más desfavorable al reo, que es la que impone la condena más alta. 2. El mismo principio se aplicará si hay empate en la deci- sión. Si hay discordancia respecto de cuál es la opinión más favorable al reo, prevalece la del miembro más anti- guo del tribunal. MODOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA. 2. Mecanismos anormales de terminación del recurso de apelación. a. Deserción de la apelación. b. Desistimiento de la apelación. c. Prescripción de la apelación. 3. Mecanismos anómalos de terminación del proceso. Ellos siempre están disponibles para terminar el proceso, aún aquí, y como consecuencia pondrán fin al recurso de ape- lación intentado. No serán vistos aquí. a. Abandono del procedimiento. b. Desistimiento de la demanda civil. c. Abandono de la acción penal privada. d. Transacción. e. Avenimiento. f. Conciliación. SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de segunda instancia será, en principio, una revi- sión de la primera instancia. La magnitud de dicha revisión 72 ARTÍCULO 19, C.O.T. Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la senten- cia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala. ARTÍCULO 74, C.O.T. Si con ocasión de conocer alguna causa en materia crimi- nal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal. estará dada por lo que se llama los grados de competencia de la segunda instancia, que no son otra cosa que las facultades que se le otorgan al tribunal de segunda instancia para revisar la sentencia de primera instancia. PRIMER GRADO DE COMPETENCIA Opera en todos los procedimientos civiles y criminales, donde no hubiere una norma diversa. Esto significa que es la regla general. 1. El primer grado de competencia significa que el tribunal de segunda instancia o ad quem 73 sólo podrá revisar. a. Los puntos, tanto de hecho y de derecho, que: i. Han sido discutidos en la primera instancia. ii. Han sido resueltos por medio de la sentencia de primera instancia. iii. Han sido incluidos en la competencia del tribu- nal de segunda instancia, por medio de las pe- ticiones concretas formuladas en la apelación. b. Los puntos, tanto de hecho como de derecho discu- tidos en la primera instancia, que, sin haber sido re- sueltos en primera instancia, han sido omitidos por el tribunal a quo por ser incompatibles con lo re- suelto en la sentencia definitiva. 2. Como parte de este grado de competencia, además: a. El tribunal de segunda instancia puede hacer todas las declaraciones de oficio que la ley permita hacer a los jueces. b. El tribunal de segunda instancia puede casar en la forma el fallo, de oficio74 , cuando detectare en la sentencia un vicio formal manifiesto. De esto se de- be informar a los abogados. i. Si el vicio detectado fuere uno de los siguien- tes, el tribunal puede dictar, en acto continuo y sin nueva vista, un fallo de reemplazo que sub- sane los vicios. 1. Ultra petita. 2. Omisión de requisitos de la sentencia. 3. Cosa juzgada. 4. Decisiones contradictorias. ii. Si no fuere uno de ellos, el tribunal simplemen- te anula el fallo y remite la causa al tribunal de primera instancia que corresponda, determi- nando en qué estado se encuentra la causa. iii. Si el tribunal de primera instancia hubiere omi- tido pronunciamiento sobre una acción o ex- 73 Tribunal a quo: Tribunal de primera instancia, ante quien se interpone el recurso de apelación. Tribunal ad quem: Tribunal de segunda instancia, que falla el recurso de apelación. 74 Véase recurso de casación en la forma.
  • 23.
    cepción, el tribunalde alzada puede simple- mente enviar el fallo a primera instancia, para que el juez inferior complete la sentencia. SEGUNDO GRADO DE COMPETENCIA Este grado es el que opera en el juicio sumario civil. 1. A petición de parte, el tribunal de alzada puede pronun- ciarse sobre todo lo que se ha debatido en la causa, aun- que no se haya fallado en la primera instancia. 2. Esto requiere la solicitud expresa de la parte, que se hará en un otrosí del escrito de apelación. LÍMITES DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La revisión que se hará de la sentencia en la segunda instancia, tanto en sede criminal como en sede civil, no puede exten- derse más allá de lo solicitado por la apelación misma. No puede, por ende75 : 1. Conceder al apelante más de lo que ha solicitado me- diante sus peticiones concretas. Esto, por el principio tantum devolutum quantum apellatum. 2. Perjudicar al apelante, modificando la sentencia en su contra, a menos que hubiere una adhesión a la apelación que así lo solicitare. Esta no es una ruptura del principio general, ya que la adhesión a la apelación, para todos los efectos, es una apelación nueva. TERCER GRADO DE COMPETENCIA Este grado operaba en el antiguo sistema procesal penal, y permitía a la Corte de Apelaciones revisar toda la prueba del proceso y dictar una sentencia nueva, basada en los antece- dentes de la causa, relacionada o no con la sentencia recurri- da, con entera libertad. En el antiguo sistema procesal penal la apelación era ilimita- da, careciendo de los límites antes señalados. Por ende, pod- ía conceder más al apelante de lo que había pedido y podía reformar la sentencia contra el apelante. 75 ARTÍCULO 360, C.P.P. Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo intervinien- te, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente. Este grado de competencia en segunda instancia se extinguió con la extinción del antiguo sistema procesal penal. EFECTO EXPANSIVO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El efecto expansivo del fallo de segunda instancia consiste en permitir que la apelación interpuesta por una parte, en caso de haber litisconsorcio activo o pasivo, aproveche a las demás partes que no han apelado. Esto se proscribe en materia civil, pero se permite en materia penal, dado que puede suceder que la revisión del fallo pedi- da por uno de los imputados favorezca al resto, por enervar elementos de la acción penal que no son personales. SENTENCIA PROPIAMENTE TAL Ha de distinguirse entre sentencia confirmatoria de la senten- cia de primera instancia y sentencia modificatoria o revoca- toria. 1. Sentencia confirmatoria de la sentencia de primera ins- tancia. Ha de distinguirse. a. Si la sentencia definitiva de primera instancia cum- ple con todos los requisitos de una sentencia defini- tiva, la sentencia confirmatoria, además de contener los requisitos de toda resolución judicial, dirá “Vis- tos, se confirma la sentencia apelada de fecha… que rola a fojas…”.76 b. Si le faltan algunos requisitos, el tribunal de alzada la completará y la confirmará de igual manera. c. Puede suceder que el tribunal de alzada, si esto fue- re imposible, hiciere lo siguiente. i. Casar en la forma, de oficio, la sentencia. 76 ARTÍCULO 170, C.P.C. Las sentencias definitivas de primera o de única instan- cia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el de- mandante y de sus fundamentos; 3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo; 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instan- cia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará refe- rirse a ella.
  • 24.
    ii. Remitir lasentencia a la primera instancia, pa- ra ser completada. Esto, si se ha omitido el fallo de alguna acción o excepción. 2. Sentencia modificatoria o revocatoria. Ella será una reso- lución completamente nueva, que deberá tener parte ex- positiva, considerativa y resolutiva, pero que se podrá re- ferir a la sentencia de primera instancia y a sus conside- randos en todo lo que estimare pertinente. La sentencia definitiva de segunda instancia se notifica por el Estado Diario. En el procedimiento criminal, la sentencia defi- nitiva del único caso que admite apelación (procedimiento abreviado) se notifica personalmente, en audiencia. DESERCIÓN DE LA APELACIÓN [PROCESO CIVIL] ABANDONO DE LA APELACIÓN [PROCESO PENAL] La deserción de la apelación es aquella sanción de carácter procesal, que provoca el término del recurso de apelación en el procedimiento civil, por no haber cumplido el apelante con ciertas cargas establecidas por el legislador. Esta sanción provoca el término del recurso de apelación en sede civil, y será aplicable en los siguientes casos. 1. Primera instancia. a. Cuando el apelante no deposite el dinero para las fotocopias o compulsas que sea necesario enviar al tribunal de alzada dentro de plazo. 2. Segunda instancia. a. Cuando el apelante no compareciere dentro de los 5 días siguientes, más los aumentos correspondientes, a la certificación del ingreso de la causa al sistema computacional de la Corte de Apelaciones, que hará el secretario de dicho tribunal. Mientras tanto, el homólogo criminal de esta institución es el abandono de la apelación. El abandono de la apelación producirá el efecto, similar, de provocar el término del recurso de apelación en sede penal, y ocurrirá cuando el apelante no asistiere a la audiencia de vista de la causa, en la que se verá la apelación. DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN El desistimiento de la apelación77 es el acto jurídico procesal del apelante a través del cual renuncia expresamente al recur- 77 ARTÍCULO 217, C.P.C. La adhesión a la apelación puede efectuarse en primera instancia, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la ad- hesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211. so de apelación que hubiere deducido en contra de una resolu- ción del proceso. El desistimiento de la apelación es un escrito que, una vez presentado provocará que el tribunal correspondiente lo pro- vea de plano, dando por terminada la apelación. Este desisti- miento procede tanto en primera como en segunda instancia, y es posible tanto en sede civil como criminal78 . El efecto que se produce, mediante la resolución que de plano provee el desistimiento, es el término del recurso. PRESCRIPCIÓN DE LA APELACIÓN La prescripción de la apelación79 es la sanción procesal que genera la terminación del recurso de apelación, aplicada por la inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley. La prescripción de la apelación es análoga al abandono del procedimiento, y es sólo aplicable en sede civil, ya que en el procedimiento por acción penal privada, que es el único don- de el abandono del procedimiento es posible, no procede el recurso de apelación en contra de su sentencia definitiva. La prescripción de la apelación, tal como el abandono del procedimiento, requiere. 1. La ausencia de toda gestión útil, esto es, aquellas gestio- nes que conduzcan la apelación a su pronta resolución. 2. Transcurso del plazo. Este plazo es el siguiente. a. Respecto de la apelación de sentencias definitivas, es de 3 meses contados desde la última gestión útil. b. Respecto de la apelación de otras resoluciones, es de 1 mes, contado de la misma forma80 . No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación. En las solicitudes de adhesión y desistimiento se anotará por el secretario del tribunal la hora en que se entreguen. 78 ARTÍCULO 354, C.P.P. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. 79 ARTÍCULO 211, C.P.C. Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio de alegarla. 80 ARTÍCULO 211, C.P.C. Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la
  • 25.
    3. Solicitud departe, ya sea del apelante o del apelado. Esto tiene algunas particularidades. 1. De una manera también análoga al abandono del proce- dimiento, si, una vez cumplido el plazo, la parte apelada, en vez de reclamar la prescripción de la apelación, ejecuta cualquier gestión útil, hará que se interrumpa el plazo de esta prescripción. 2. El profesor Maturana observa correctamente que el plazo de prescripción de la apelación, en la apelación de reso- luciones que no son sentencia definitiva, es de 1 mes. Así, podría perfectamente darse el siguiente absurdo. a. La última gestión útil en la apelación puede ocurrir un día 25 de Enero. b. Como el plazo de meses no se interrumpe por el fe- riado judicial, el plazo se cumplirá el 25 de Febrero. c. En teoría, la parte apelada podría el primer día hábil de Marzo presentar un escrito solicitando sea decla- rada la prescripción de la apelación, y podría obte- nerla, aunque fuere imposible realizar cualquier gestión útil en el feriado judicial. La solicitud que pide la declaración de la prescripción de la apelación es presentada directamente ante el tribunal que tuviere el expediente. Esto se refiere a que si aún no han sido alzados los antecedentes al tribunal superior, es el tribunal de primera instancia el competente, y a que, si esto ha sucedido, es competente el tribunal de segunda instancia. No se refiere a que es competente el tribunal que tiene la carpeta física llamada expediente, en vez de las copias. La resolución que declara la prescripción de la apelación es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIMER GRADO QUE PONE TÉRMINO AL JUICIO. Por ello, proceden los siguientes recursos. 5. Recurso de reposición. Procede, dentro del plazo de 3 días, pudiendo fundarse sólo en un error de hecho. 6. Recurso de apelación. Sólo procederá si la sentencia ha sido dictada por el tribunal de primera instancia, y debe presentarse en subsidio de la reposición. 7. Recurso de casación en la forma. Procede, al ser esta una sentencia interlocutoria que pone término al juicio. El efecto de la prescripción de la apelación es el final de la apelación intentada. resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. Interrúmpase esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio de alegarla. RECURSO DE HECHO El recurso de hecho es aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárqui- co, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el tribunal inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta ante él. El recurso de hecho es extraordinario y busca el pronuncia- miento, en forma directa, del superior jerárquico, sobre algu- nos presupuestos del recurso de apelación. Se compone, en realidad, de dos recursos distintos. 1. Verdadero recurso de hecho81 . Es el que se presenta ante el tribunal de alzada, para que éste corrija la resolución del tribunal de primera instancia que ha denegado injus- tamente la concesión del recurso de apelación. 2. Falso recurso de hecho 82 . Es el que se presenta ante el tribunal de alzada, buscando: a. Impugnar la concesión de un recurso de apelación que, según el recurrente, no procede. b. Impugnar la concesión de un recurso de apelación en ambos efectos, cuando sólo se debió haber con- cedido en el solo efecto devolutivo. c. Impugnar la concesión de un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, cuando se debió haber concedido en ambos efectos. Esta clasificación en verdadero y falso recurso de hecho se fundamenta en lo siguiente. 1. En todos los casos de falso recurso de hecho, la compe- tencia ya ha sido elevada al tribunal de segunda instancia, por el efecto devolutivo de la apelación. Esto no sucede en el verdadero recurso de hecho. 2. En todos los casos de falso recurso de hecho se dispone además del recurso de reposición contra la resolución del tribunal de primera instancia. Esto no procede cuando se 81 ARTÍCULO 203, C.P.C. Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior res- pectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. 82 ARTÍCULO 196, C.P.C. Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agravia- da, dentro del plazo que establece el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso. Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso. Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conocien- do del negocio, según los casos.
  • 26.
    deniega injustamente elrecurso de apelación, procedien- do en ese caso solamente el verdadero recurso de hecho. VERDADERO RECURSO DE HECHO Este recurso se interpondrá, directamente ante el tribunal de alzada, contra la resolución del tribunal de primera instancia que deniega la concesión de un recurso de apelación proce- dente en la especie, solicitando su concesión. El plazo para su interposición es el plazo que habría tenido el apelante para comparecer en segunda instancia, si la apela- ción hubiera sido acogida, contado desde la notificación de la resolución que denegó el recurso de apelación. Su tramitación es como sigue. 1. Presentación del recurso. Se presenta el escrito del recur- so de hecho directamente ante el tribunal superior. Este escrito puede solicitar también una orden de no innovar, y debe ser acompañado de lo siguiente. a. Certificado del secretario del tribunal de primera instancia que certifique el hecho de haberse dictado la resolución que denegó el recurso de apelación. b. Otro certificado del secretario del tribunal de pri- mera instancia, que certifique la calidad de manda- tario judicial en primera instancia que tiene la per- sona que presentará el recurso de hecho en el tribu- nal de alzada. 2. Resolución del tribunal de alzada. El tribunal de alzada pedirá la información correspondiente al tribunal inferior, mediante un DECRETO “Informe el tribunal recurrido”. 3. Orden de no innovar. Si se solicita, la orden de no innovar será concedida en cuenta, antes de poner la causa en ta- bla para su vista 83 . 4. Vista de la causa. Es discutido si procede la vista de la causa del recurso de hecho, o si se debe ver en cuenta. Si es puesto en la tabla, se verá en audiencia. 5. Resolución. El tribunal de alzada puede. a. Rechazar el verdadero recurso de hecho. Esta deci- sión será comunicada al tribunal inferior, devolvién- dosele los autos si hubieren sido elevados84 . 83 ARTÍCULO 204, C.P.C. El tribunal superior pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso. Podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada. Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida. 84 ARTÍCULO 205, C.P.C. Si el tribunal superior, declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso si se ha elevado. Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la trami- tación que corresponda. b. Acoger el verdadero recurso de hecho. Si el tribunal de alzada acoge este recurso, cambiará el criterio del tribunal inferior y exigirá que siga adelante la apela- ción, de acuerdo con su naturaleza. i. Si la apelación procedía en ambos efectos, el tribunal superior: 1. Ordenará al tribunal inferior la remisión in- mediata de los autos. 2. Todos los actos realizados ante ese tribunal, posteriores a la no concesión de la apela- ción, quedan nulos y sin valor. ii. Si la apelación procedía en el solo efecto devo- lutivo: 1. El tribunal de alzada exigirá le sean remiti- das las correspondientes copias o compul- sas del proceso. 2. Ninguna de las gestiones realizadas ante el tribunal de primera instancia después de la denegación de la apelación será anulada 85 . FALSO RECURSO DE HECHO El falso recurso de hecho se interpondrá, directamente ante el tribunal de alzada, contra las resoluciones del tribunal de primera instancia que: 1. Concedan un recurso de apelación improcedente. Este recurso lo interpondrá el apelado. 2. Concedan una apelación en ambos efectos cuando debió haberse concedido únicamente en el efecto devolutivo. Este recurso también lo interpondrá el apelado. 3. Concedan una apelación en el solo efecto devolutivo cuando debió haber sido concedido en ambos efectos. Es- te recurso lo interpondrá el apelante. Como veíamos, en los casos en que el falso recurso de hecho procede, también procede la reposición de la resolución que concede de estas maneras la apelación, ante el tribunal de primera instancia. El falso recurso de hecho tiene una diferencia en su plazo de presentación, respecto del verdadero recurso de hecho. 1. En el verdadero recurso de hecho, el plazo, que es equiva- lente al de comparecencia en segunda instancia, se cuen- ta desde la notificación de la resolución que deniega in- justamente el recurso de apelación. 2. En el falso recurso de hecho, el plazo para interponerlo, en cambio es el plazo mismo de comparecencia en la se- 85 ARTÍCULO 206, C.P.C. En el caso del 2° inciso del artículo precedente, que- darán sin efecto las gestiones posteriores a la negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y directa del fallo apelado.
  • 27.
    gunda instancia, y,por ende, se cuenta desde la certifica- ción del ingreso de la causa al tribunal de alzada que hará el Secretario de dicho tribunal. Su tramitación es como sigue. 1. Escrito. La parte presentará un escrito al tribunal de alza- da, solicitando su pronunciamiento sobre la forma en que ha sido concedida la apelación. a. No es necesario que se presente certificado alguno del secretario del tribunal acreditando personería. Todos esos antecedentes se elevan con el recurso de apelación presentado. b. Tampoco es necesario que el tribunal pida informes, y menos que dicte orden de no innovar. Aquí se ven más diferencias con el verdadero recurso de hecho. 2. El tribunal de alzada conoce y falla en cuenta. 3. El tribunal resuelve. a. Concesión de la apelación en ambos efectos, cuan- do fue concedida en el solo efecto devolutivo. Se suspende la competencia del tribunal inferior y todo lo obrado ante él, después de la concesión de la ape- lación, es nulo. b. Concesión de la apelación en el solo efecto devolu- tivo cuando fue concedida en ambos efectos; con- cesión improcedente de la apelación. El tribunal de alzada notifica al tribunal de primera instancia, para que siga conociendo de la causa. RECURSO DE HECHO CRIMINAL El Código Procesal Penal no distingue entre verdadero recurso de hecho y falso recurso de hecho 86 . Se tramitan ambos así. 1. Escrito. Si la apelación es denegada, concedida injusta- mente o con efectos no ajustados a derecho, la parte agraviada recurre de hecho ante el tribunal superior. 2. Plazo para su interposición. Se dispone de 3 días, conta- dos desde la notificación de la resolución que concede o deniega erradamente un recurso de apelación. 3. Si es necesario (esto es, si se trata de un verdadero recur- so de hecho), el tribunal de alzada pide informes al tribu- nal inferior. 4. El tribunal de segunda instancia falla en cuenta. 86 ARTÍCULO 369, C.P.P. Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a dere- cho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA El recurso de casación en la forma es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener del tribunal supe- rior jerárquico la invalidación de una sentencia por haber sido dictada por el tribunal inferior prescindiendo de los requisitos legales, o por emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece. Este recurso se caracteriza por lo siguiente: 1. Es un recurso extraordinario. Procede sólo en contra de algunas resoluciones judiciales, por las causales que la ley expresamente establece. 2. Es un recurso de derecho estricto. a. La casación es un recurso que examina sólo el dere- cho, y la casación en la forma se refiere a las normas jurídicas procedimentales. b. Tiene una serie de requisitos para su interposición, requisitos que son jurídicos y que son estrictamente interpretados por los tribunales de alzada. 3. Busca, en todos los casos, la invalidación de la sentencia que ha sido dictada con infracciones al procedimiento. Además, en los siguientes casos, se dictará, en acto conti- nuo y sin nueva vista, una sentencia nueva, que corrija los fallos de la anterior. a. Ultra petita. b. Omisión de uno de los requisitos que deben tener las sentencias definitivas. c. Cosa juzgada. d. Presencia de decisiones contradictorias. 4. Se caracteriza por recorrer toda la jerarquía de los tribu- nales chilenos. a. La casación en la forma se presenta ante el tribunal que dictó la resolución, para ser conocido por su su- perior jerárquico87 . En primera instancia, puede pre- sentarse en conjunto con el recurso de apelación. b. En la segunda instancia, procederá su interposición ante la Corte de Apelaciones, para ante la Corte Su- prema. Aquí procede su presentación conjunta con el recurso de casación en el fondo. 5. No constituye una instancia. La casación se caracteriza, a diferencia de una instancia, por revisar sólo puntos de de- recho. Cualquier revisión de los hechos que se haga será sólo consecuencia de la revisión realizada del derecho. 6. No se puede renunciar en forma anticipada, en los casos de ultra petita, incompetencia y en los juicios civiles. 87 ARTÍCULO 771, C.P.C. El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.
  • 28.
    7. El recursode casación en la forma requiere ser prepara- do previamente. a. Esto significa que, para que el recurso sea concedi- do, quien lo solicitará debe haber reclamado por los vicios formales existentes en la causa utilizando to- dos los medios que la ley otorga, antes de presentar el recurso de casación en la forma. b. Si no lo hace, el recurso es denegado por falta de preparación. El recurso de casación en la forma requiere que la persona que lo interponga: 1. Haya sido parte en el proceso en que se dictó la resolu- ción. Esto incluye a las partes y a los terceros intervinien- tes, sean coadyuvantes, excluyentes o independientes. 2. Esta parte debe haber sufrido un agravio con la dicta- ción de la resolución. a. El agravio, como ya se ha visto, es la diferencia entre lo solicitado oportunamente al tribunal y lo concedi- do por éste a través de sus resoluciones. b. En estos casos, además de la concurrencia de la cau- sal se exige que la parte haya sufrido con la senten- cia un perjuicio que sólo sea reparable mediante la declaración de nulidad de ésta. c. Además, en el recurso de casación en la forma se presume la existencia de un agravio de tales carac- terísticas, ante la concurrencia de vicios formales específicos, cuya existencia es el motivo central de este recurso. 3. La parte debe haber preparado el recurso de casación en la forma, de la manera antes señalada. PROCEDENCIA El recurso de casación en la forma procederá contra las si- guientes resoluciones dictadas en procedimientos civiles. 1. SENTENCIAS DEFINITIVAS. 2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE PRIMER GRADO QUE PUSIEREN TÉRMINO AL JUICIO, O HICIEREN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN. 3. Excepcionalmente, otras SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE PRIMER o SEGUNDO GRADO, siempre que88 : 88 ARTÍCULO 766, C.P.C. El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplaza- miento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes. a. Se hubiere recurrido de apelación contra ellas. b. Se hubieren fallado en segunda instancia: i. Sin el previo emplazamiento válido de la parte agraviada, que recurre de apelación. ii. Sin que hubiere sido fijada fecha para la vista de la causa, en el caso de que hubieren sido pedidos alegatos oportunamente. CAUSALES DE PROCEDENCIA Al ser de derecho estricto, las causales de procedencia del recurso de apelación serán siempre jurídicas y estrictas. Son las siguientes89 . 1. Sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado en conformidad a la ley. a. La incompetencia puede ser absoluta o relativa. La ley no distingue, y la prórroga de la competencia evi- tará la incompetencia relativa del tribunal. b. La no integración en conformidad a la ley es un vicio sólo posible en un tribunal colegiado. 89 ARTÍCULO 768, C.P.C. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1ª. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2ª. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido de- clarada por tribunal competente; 3ª. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribu- nal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6ª. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7ª. En contener decisiones contradictorias; 8ª. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida; y 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indica- das en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronun- ciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportu- namente en el juicio.
  • 29.
    2. Sentencia pronunciadapor un juez, o con la concurrencia de un juez, implicado o recusado. a. Al ser la implicancia de orden público, basta demos- trarla para configurar la causal de nulidad de la sen- tencia. b. La recusación, en cambio, es de orden privado, y por ello deberá ser alegada antes de poder presentarse en razón de ella el recurso de casación en la forma. De otro modo se entenderá que ha sido renunciada. 3. Sentencia acordada en un tribunal colegiado, con vicios en el acuerdo y en la decisión. Son 4 situaciones que cau- sarán la nulidad de tal sentencia. a. La sentencia ha sido acordada con un menor núme- ro de votos que el que corresponde. b. La sentencia ha sido pronunciada por un menor número de jueces del que establece la ley. c. La sentencia ha sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa. d. La sentencia ha sido pronunciada sin la concurrencia de jueces que asistieron a la vista de la causa. 4. Sentencia que ha otorgado más de lo que las partes han pedido, o la ha extendido a puntos que éstas no han so- metido a la decisión del tribunal. Son dos situaciones. a. Sentencia ultra petita, que es aquella que otorga más de lo que las partes solicitan. b. Sentencia extra petita, que es aquella que otorga cosas que las partes no han solicitado. c. Aquí no se debe comprender el ejercicio de la facul- tad del juez de efectuar declaraciones de oficio, cuando la ley lo permitiere. 5. Sentencia definitiva que ha sido pronunciada omitiendo cualquiera de los requisitos del artículo 170 del C.P.C90 . 90 ARTÍCULO 170, C.P.C. Las sentencias definitivas de primera o de única instan- cia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1° La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; 2° La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el de- mandante y de sus fundamentos; 3° Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el reo; 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6° La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instan- cia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará refe- rirse a ella. 6. Sentencia que ha sido dada contra otra que tiene autori- dad de cosa juzgada, siempre que la cosa juzgada haya si- do alegada oportunamente en el juicio. 7. Sentencia que contiene decisiones contradictorias. Exis- tirán decisiones contradictorias en una sentencia cuando las decisiones que ella contiene no pueden cumplirse si- multáneamente. 8. Sentencia que ha sido dictada conociendo de un recurso de apelación que ha sido desistido, declarado desierto o declarado prescrito. 9. Sentencia que ha sido resultado de un proceso en el que han sido omitidos trámites esenciales del procedimiento, o en el que ha concurrido otro motivo que las leyes san- cionen explícitamente con la nulidad procesal. Los trámi- tes esenciales son: a. Primera instancia91 . i. El emplazamiento válido de las partes. ii. El llamado a las partes a conciliación. iii. El recibimiento de la causa a prueba, en los ca- sos en que ello corresponda. iv. La práctica de diligencias probatorias solicita- das oportunamente, siempre que su omisión generare indefensión. v. La agregación de los instrumentos, con citación o bajo el apercibimiento legal que correspon- diere, según su naturaleza. vi. La citación de las partes a las diligencias de prueba en que ésta proceda. vii. La citación para oír sentencia definitiva. b. Segunda instancia. i. El emplazamiento de las partes en la segunda instancia. ii. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente en segunda instancia, con cita- ción o el apercibimiento legal correspondiente. iii. La citación para oír sentencia en segunda ins- tancia, que es la vista de la causa. iv. La fijación de la causa en tabla. 91 ARTÍCULO 795, C.P.C. En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1° El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2° El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda res- pecto de aquélla contra la cual se presentan; 6° La citación para alguna diligencia de prueba; y 7° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite.
  • 30.
    v. Si procedela apertura de un término probato- rio extraordinario en segunda instancia, para recibir prueba de testigos, también serán trámites esenciales: 1. La resolución que fija los puntos a probar. 2. La práctica de la diligencia probatoria de testigos. 3. La citación de las partes a la diligencia pro- batoria de testigos 92 . GENERALIDADES PLAZO PARA RECURRIR DE CASACIÓN EN LA FORMA 1. Sentencia de primera instancia. Es el plazo que se conce- de para interponer el recurso de apelación, y se interpone conjuntamente con éste. a. Sentencia definitiva de primera instancia: Se dispo- ne de 10 días, desde su notificación por cédula. b. Sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación: El plazo es de 5 días desde su notificación. 2. Sentencia de única o de segunda instancia. Se interpone en los 15 días siguientes a su notificación 93 . 3. Sentencia dictada en un juicio de mínima cuantía: La casación en la forma se interpone dentro de los 5 días si- guientes a su notificación. PREPARACIÓN DE LA CASACIÓN EN LA FORMA La preparación del recurso de casación en la forma consiste en la reclamación que debe haber efectuado el que lo entabla respecto del vicio que invoca al interponerlo, ejerciendo opor- 92 ARTÍCULO 800, C.P.C. En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1° El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; 2° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda res- pecto de aquélla contra la cual se presentan; 3° La citación para oír sentencia definitiva; 4° La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y 5° Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207. 93 ARTÍCULO 770, C.P.C. El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación deforma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito. El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él. tunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Para que se entienda preparado el recurso de casación en la forma, se requiere lo siguiente 94 . 1. Debe haberse reclamado previamente del vicio que configura la causal. El reclamo debe ser hecho mediante el medio que corresponda a la naturaleza del vicio y la de la resolución judicial en que se comete. 2. Esta reclamación debe ser hecha en todos los grados que la ley permite. a. Esto significa que no basta con reclamar, sino que la reclamación debe ser sostenida en todos sus grados y todas sus instancias. Sólo de esta forma se consi- derará preparada la casación en la forma. b. Si no fuere así, el recurso de casación en la forma deberá ser declarado como improcedente por falta de preparación. 3. La parte que ha reclamado estos vicios en el juicio debe ser la misma parte que interponga el recurso de casación en la forma. Si la contraparte ha reclamado por alguno de los vicios que afectan al proceso, la parte recurrente de casación no puede aprovecharse de ello. 4. Hay casos en que esto no se requiere. Esta será la situa- ción, cuando ocurra lo siguiente. a. La ley no admite recurso contra la resolución en que se ha cometido la falta. Esto es excepcional. b. El vicio que se reclama ha ocurrido en el pronuncia- miento mismo de la sentencia que se intenta casar. c. La falta ha llegado a conocimiento de la parte recu- rrente después de pronunciada la sentencia. Esto corresponde a la omisión de citaciones, cuando ellas son trámites esenciales. d. Aún a falta de preparación, se admite la presenta- ción de casación en el fondo cuando la sentencia definitiva de segunda instancia: i. Fuere otorgada ultra petita. ii. Contuviere decisiones contradictorias. 94 ARTÍCULO 769, C.P.C. Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. No es necesaria esta reclamación cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se haya cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. Es igualmente innecesario para interponer este recurso contra la sentencia de segunda instancia por las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768, que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando hayan afectado también a ésta los vicios que lo motivan. La reclamación a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá hacerse por la parte o su abogado antes de verse la causa, en el caso del número 1° del artículo 768.
  • 31.
    iii. Tuviere uncontenido contradictorio con otra sentencia con fuerza de cosa juzgada. PROCEDIMIENTO El procedimiento del recurso de casación en la forma, es de una complejidad análoga a la de la apelación. También tiene dos fases. 1. La primera se sigue ante el tribunal a quo, que es el tribu- nal ante quien se presenta el recurso de casación en la forma95 , un juez de letras, o la Corte de Apelaciones. 2. La segunda se seguirá ante el tribunal ad quem, el supe- rior jerárquico del tribunal a quo, y que verá y fallará el recurso. En la especie puede ser la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema. 10. TRIBUNAL A QUO JUEZ DE LETRAS • CORTE DE APELACIONES 1. ESCRITO Se presenta un escrito ante el tribunal que dictó la resolución susceptible de ser recurrida por esta vía, con lo siguiente: 1. Los requisitos comunes a todo escrito. 2. La mención expresa del vicio o defecto en que se funda el recurso de casación en la forma que se intentará. Una vez interpuesto, no puede hacerse en él ningún cambio, aunque se descubriere con posterioridad otro vicio. 3. La mención de la ley que concede el recurso de casación en la forma que se intentará. 4. Debe mencionarse además: a. Si requiere preparación previa, la forma en que ha sido preparado el recurso de casación en la forma que se intentará. b. Si no requiere preparación previa, las razones lega- les que justifican esta falta de preparación. 5. Debe ser patrocinado por un abogado habilitado. No sirve aquí el patrocinio por un procurador, al ser este un recurso de derecho estricto96 . 95 ARTÍCULO 771, C.P.C. El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley. 96 ARTÍCULO 772, C.P.C. El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancial- mente en lo dispositivo del fallo. 2. CONTROL DE ADMISIBILIDAD97 A continuación, el tribunal a quo controlará si el recurso es admisible, verificando si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por un abogado habilitado. 1. El tribunal ante quien se presenta el recurso de casación en la forma revisará, en cuenta, si se trata de un tribunal colegiado, o por sí, si es unipersonal: a. Si ha sido patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. b. Si ha sido presentado dentro de plazo. 2. Contra la resolución que deniega el recurso de casación en el fondo sólo procede el recurso de reposición, dentro de 3º día, y fundado en error de hecho 98 . 3. PRONUNCIAMIENTOS ACCESORIOS Una vez concedido el recurso de casación en la forma, y, sólo si es solicitado expresamente en el escrito presentado, el tribunal a quo se pronunciará sobre: 1. La suspensión de los efectos de la sentencia definitiva impugnada, cuando el cumplimiento de la sentencia que se dicte, de ser acogido el recurso, sea imposible de no suspenderse el cumplimiento de la sentencia impugnada. 2. La suspensión de los efectos de la sentencia definitiva impugnada, a menos que la parte vencedora en ella rinda una caución de resultas. a. La procedencia y el monto de esta caución serán fi- jados por el tribunal a quo, de plano y en única ins- tancia 99 . Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número. 97 ARTÍCULO 776, C.P.C. Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta. Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sen- tencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197. Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpues- to y concedido apelación en ambos efectos. 98 ARTÍCULO 778, C.P.C. Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite. En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposi- ción, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable. 99 ARTÍCULO 773, C.P.C. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que
  • 32.
    b. Esto nose podrá solicitar, cuando se tratare de un caso que cumpliere todos los siguientes supuestos. i. El recurrente de casación fuere un demandado. ii. Se interpusiere el recurso de casación en la forma contra una sentencia definitiva. iii. El procedimiento correspondiere a: 1. Un juicio ejecutivo. 2. Una querella posesoria. 3. Un juicio de desahucio. 4. Un juicio de alimentos 100 . se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal que se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal. El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución. 100 ARTÍCULO 67, LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA. Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: 1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lu- gar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse duran- te la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto. 2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares. 3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9), 11), 14), 16) y 17) del artí- culo 8º. 4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la compa- recencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso. 5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte. 6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artícu- los 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones: a. Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera ins- tancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. b. Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Proce- dimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artícu- lo 66 de la presente ley. 7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Proce- dimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa. 4. REMISIÓN DE LAS FOTOCOPIAS Y COMPULSAS A continuación, el tribunal ante quien se interpone el recurso procederá a sacar las fotocopias o compulsas que fueren necesarias. 1. Para ello, se exigirá al recurrente de casación en la forma depositar dinero, de la misma manera que en la apela- ción. Si no lo hiciere, se lo tendrá por desistido del recurso presentado sin más trámite. 2. Lógicamente, si se presentare recurso de apelación en conjunto con el recurso de casación en la forma, esta obligación se dará por cumplida. Posteriormente, el expediente deberá ser remitido al tribunal superior, quien fallará la casación en la forma. Esta obligación debe ser cumplida por el recurrente, quien debe costear los gastos de envío por correo, o llevar él mismo las compulsas a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema, según corres- ponda. Si no lo hiciere, podrá ser apercibido a que lo haga, bajo la sanción de tenerlo por desistido de la casación en la forma101 . Esta, en la apelación, era una carga del tribunal. Aquí, en cambio, es una carga adicional del litigante. TRIBUNAL AD QUEM CORTE DE APELACIONES • CORTE SUPREMA 5. CERTIFICADO DE INGRESO DEL EXPEDIENTE Aquí aplica todo lo relativo al emplazamiento en segunda instancia en la sede civil 102 , conjuntamente con la compare- cencia de las partes y las sanciones que se derivan de la no comparecencia dentro de plazo, regulado respecto al recurso de apelación. 6. DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD QUE HARÁ EL TRIBUNAL AD QUEM La Corte superior que fallará la casación en la forma, a conti- nuación, realizará su propio control de admisibilidad, más exhaustivo que el realizado en el tribunal inferior. De esta forma, se revisa si: 101 ARTÍCULO 777, C.P.C. Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso. 102 ARTÍCULO 779, C.P.C. Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211. El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recu- rrente dentro de plazo.
  • 33.
    1. El recursoha sido interpuesto dentro de plazo. 2. Ha sido patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. 3. La sentencia recurrida admite en su contra la presenta- ción del recurso de casación en la forma. 4. Existe una mención explícita de los vicios de derecho que afectan a la sentencia, en conjunto con una mención de la correspondiente causal legal que permite invocar dicho vicio jurídico en un recurso de casación en la forma103 . La Corte correspondiente, luego de realizar este examen, pue- de resolver lo siguiente. 1. Puede declarar inadmisible el recurso, en cuyo caso lo desestimará mediante resolución fundada. A continua- ción, si estima posible una casación en la forma de oficio, dictará sin demora el DECRETO “Autos en relación”. 2. Puede declarar admisible el recurso, en cuyo caso se procede sin más trámite, a dictar el DECRETO “Autos en re- lación”. 7. PRUEBA DE LA CAUSAL INVOCADA104 A continuación, para probar la existencia de la causal invocada de nulidad de la sentencia, el tribunal ad quem puede abrir un término probatorio especial, no superior a 30 días. 8. VISTA DE LA CAUSA Y ACUERDO Proceden de acuerdo con las reglas sobre la materia, explica- das a propósito del recurso de apelación. MODOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Así como la apelación, el recurso de casación en la forma tiene un modo de terminación normal, que es el fallo que recaerá sobre el recurso, y mecanismos de terminación anormales. 103 ARTÍCULO 781, C.P.C. Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en rela- ción, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio. La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución. 104 ARTÍCULO 799, C.P.C. Cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribu- nal abrirá para rendirla un término prudencial que no exceda de treinta días. 1. Terminación normal. a. Fallo que acoge el recurso de casación en la forma. b. Fallo que desecha la casación en la forma. c. Casación en la forma de oficio. 2. Terminación anormal del recurso. a. Deserción del recurso de casación en la forma. Se da por las siguientes causales. i. No comparecencia ante el tribunal superior dentro del plazo de comparecencia, que es el mismo plazo establecido para comparecer en el recurso de apela- ción. ii. No depositar el dinero necesario para las fotocopias o compulsas del proceso. iii. No franquear el envío del expediente desde el tri- bunal a quo hasta el tribunal ad quem, una vez el recurrente ha sido apercibido a ello. b. Prescripción del recurso de casación en la forma. Se da por la ausencia de toda gestión útil encaminada a la pron- ta resolución del recurso de casación en la forma, de am- bas partes, por: i. Sentencias definitivas: 3 meses. ii. Sentencias interlocutorias: 1 mes. c. Desistimiento del recurso de casación en la forma. 3. Terminación anómala del proceso. Todavía están dispo- nibles los mecanismos anómalos de terminación del pro- ceso, que son: a. Desistimiento de la demanda. b. Abandono del procedimiento. c. Transacción. d. Avenimiento. e. Conciliación. FALLO QUE ACOGE LA CASACIÓN EN LA FORMA Este fallo puede producir varios efectos en la sentencia defini- tiva, dependiendo de la causal invocada. 1. Casación en la forma por falta de pronunciamiento sobre una acción o excepción deducida oportunamente en jui- cio. El tribunal que casa la sentencia puede: a. Limitarse a enviar la sentencia incompleta a prime- ra instancia, para que sea completada en esa sede. b. Casar de oficio, basándose en el no cumplimiento por parte de aquella sentencia de los requisitos de toda sentencia definitiva, y resolver el punto. 2. Luego de esa somera solución en ese caso específico, la Corte de alzada analizará el fondo del recurso de casa- ción en la forma. Con ello, se verá lo siguiente. a. Se analiza la existencia de la causal de casación in- vocada, y la procedencia que ella tiene en la especie. b. Se analizan los hechos, si ello procediere y hubieren sido probados, para determinar si ellos constituyen realmente la causal que se invoca.
  • 34.
    c. Se analizasi la prueba rendida ha sido suficiente pa- ra probar tales hechos. d. Luego, se determina si el vicio ha producido al recu- rrente un perjuicio que sólo es reparable con la in- validación del fallo. e. Finalmente, se determina si el vicio ha influido sus- tancialmente en lo dispositivo del fallo. i. El recurso de casación puede ser denegado si el vicio invocado no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aunque se cumplan los 3 primeros supuestos. ii. También puede ser denegado en esta fase el re- curso, por improcedente, si no ha sido precedi- do de una adecuada preparación previa. 3. Finalmente, el tribunal resolverá. Tiene 20 días de plazo para hacerlo. a. Recurso de casación en la forma interpuesto con- juntamente con el recurso de apelación. La interpo- sición de estos dos recursos debe ser hecha en con- junto, pero sólo uno de los dos debe ser acogido 105 . i. Si se acoge la apelación, se debe desechar la ca- sación en la forma. ii. Si se acoge la casación en la forma, se debe re- chazar la apelación. b. Recurso de casación en la forma interpuesto con- juntamente con el recurso de casación en el fondo. i. Ambos recursos se ven y tramitan conjunta- mente, y se fallan de una sola vez. ii. La casación en el fondo podrá verse sólo si es desechada la casación en la forma 106 . 4. El efecto del fallo del recurso de casación en la forma varía según la naturaleza de la causal de nulidad. a. Resolución que acoge el recurso. Ello produce la in- validación de la sentencia, su reenvío al tribunal competente, que será designado en la resolución que falla el recurso, y la determinación del estado en que quedará la causa. b. Cuando el recurso se acoge por alguna de las si- guientes causales, el tribunal de alzada dicta en acto continuo, pero separadamente, y sin nueva vista, sentencia. i. Ultra petita. 105 ARTÍCULO 798, C.P.C. El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma se mandarán traer los autos en relación. 106 ARTÍCULO 808, C.P.C. Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjunta- mente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo. ii. Omisión de cualquiera de los requisitos de las sentencias definitivas. iii. Cosa juzgada. iv. Decisiones contradictorias. c. Resolución que deniega el recurso de casación en la forma. Mantiene exactamente igual la sentencia de- finitiva o interlocutoria recurrida. d. Casación de oficio. Será vista a continuación. CASACIÓN EN LA FORMA DE OFICIO La casación en la forma de oficio es la facultad otorgada a los Tribunales Superiores de Justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesaria la in- terposición de aquel recurso por alguna de las partes. La casación en la forma de oficio 107 se caracteriza por que, sin ser un recurso, siendo sólo una facultad que los Tribunales Superiores de Justicia pueden ejercitar si lo desean, puede tener efectos idénticos a los de un auténtico recurso de casa- ción en la forma. La casación en la forma de oficio procede por cualquiera de las causales del artículo 768 del C.P.C. Esto lo hará el tribunal superior de justicia cuando: 1. Esté conociendo de: a. Una apelación. b. Una consulta. c. Una casación, ya sea en la forma o en el fondo. d. Alguna incidencia. Esto abre la enumeración, permi- tiendo al tribunal superior anular las sentencias de oficio en caso de que un recurso de queja sea pre- sentado. 2. Exista un vicio en la sentencia en cuestión, comprendido en el artículo 768. El tribunal superior puede corregir de oficio todos los vicios que admiten la presentación de ca- sación en el fondo, bajo las condiciones anteriores. 3. Los antecedentes del recurso presentado deben funda- mentar la existencia del vicio. El vicio que justifica la ca- sación de oficio debe existir en el proceso, y la actuación 107 ARTÍCULO 775, C.P.C. No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los anteceden- tes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolu- ción sobre el punto omitido, y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso.
  • 35.
    de la respectivaCorte no puede sobrepasar los hechos de la causa. Esto sucederá mediante las siguientes modificaciones a la vista de la causa del recurso que se esté conociendo. 1. Antes de comenzar la vista, el Presidente de la Sala de la Corte correspondiente les comunicará a los abogados los vicios que hubieren sido detectados en el fallo, sobre los cuales ellos podrán alegar. 2. Posteriormente, la sala de la Corte respectiva casará la sentencia de oficio, en la forma. Con ello: a. Puede invalidar el fallo original. b. Puede ordenar el reenvío de los expedientes al tri- bunal de primera instancia competente, determi- nando en la resolución que casa de oficio cuál es di- cho tribunal y en qué estado queda el asunto. c. Si la sentencia se casa de acuerdo con las siguientes causales, el tribunal también resolverá el fondo de la causa, y en acto continuo pero separadamente, y sin nueva vista, dictará sentencia. i. Ultra petita. ii. Omisión de los requisitos de las sentencias de- finitivas. iii. Cosa juzgada. d. Existencia de decisiones contradictorias. e. En el caso de omisión de pronunciamiento respecto de acciones o excepciones deducidas válidamente, la Corte puede remitir la sentencia al tribunal de pri- mera instancia, para que sea completada. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO El recurso de casación en el fondo es un acto jurídico procesal de la parte agraviada con una sentencia definitiva, que busca obtener de la Corte Suprema un pronunciamiento que la inva- lide por haberse pronunciado con una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que la reemplace por otra sentencia, en que la ley se aplique correc- tamente. La casación en el fondo es la prerrogativa principal que justi- fica, históricamente, la existencia de la Corte Suprema, como tribunal supremo de la nación. Mediante la casación en el fondo, la Corte Suprema puede unificar la jurisprudencia de todo el país, garantizando la igualdad ante la ley y la igual interpretación de la ley, en casos similares. Por ello, sólo la Corte Suprema puede casar en el fondo una sentencia. Este recurso se caracteriza por lo siguiente: 1. Es un recurso extraordinario, que sólo procede contra: a. Las sentencias definitivas. b. Las sentencias interlocutorias que: i. Han hecho imposible la continuación del juicio. A esto apuntan aquellas sentencias que destru- yen un fundamento fáctico que posibilita que el litigante pueda sostenerse litigando en el pleito. ii. Le han puesto fin. Estas serán las sentencias que declaren la terminación anómala del juicio, como el abandono del procedimiento. c. Ambos tipos de sentencias deben: i. Ser inapelables. ii. Haber sido dictadas por: 1. Una Corte de Apelaciones. 2. Un tribunal arbitral de derecho, de segunda instancia108 . 2. Al igual que el recurso de casación en la forma, el recurso de casación en el fondo es formalista, de derecho estric- to, y se fundamenta en la infracción de leyes. a. Las leyes infringidas aquí, a diferencia del recurso de casación en la forma, serán leyes sustantivas, que no son de procedimiento. b. Por esto, requieren un análisis jurídico exhaustivo por parte de la Corte Suprema, pudiéndose acom- pañar informes jurídicos de expertos en la materia. 3. La casación en el fondo no es una instancia. a. Sólo se revisarán los hechos de la causa en la medida en que las infracciones del derecho aplicable lo justi- fiquen. b. Ello sucederá cuando las normas infringidas sean las normas reguladoras de la prueba, provocando con ello alguno de los siguientes efectos. i. Admisión de un medio probatorio no contem- plado en la ley, o rechazo de uno permitido. ii. Alteración del valor probatorio de las pruebas presentadas. iii. Alteración de la carga de la prueba. CAUSALES DE PROCEDENCIA La parte agraviada interpondrá el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva o interlocutoria inapelable, invocando como única causal de procedencia la 108 ARTÍCULO 767, C.P.C. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapela- bles cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbi- tros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
  • 36.
    infracción de leyque ha influido sustancialmente en lo dispo- sitivo del fallo. 1. Constituye infracción de ley la infracción de toda norma jurídica, entendida en sentido amplio, con jerarquía igual o superior a la de ley. Esto significa que este recurso pro- cederá ante la infracción de: a. La Constitución Política de la República. b. Las leyes y las demás normas de jerarquía legal. c. La ley extranjera, cuando se aplicare el reenvío a normas de derecho extranjero. d. La costumbre, en lo que la ley se refiera a ella. e. Según algunos, la ley del contrato, que es el texto del contrato invocado en juicio. Esto es discutible. 2. Es discutido si la infracción de leyes procesales hace procedente la casación en el fondo, porque ella se ataca mediante la interposición del recurso de casación en la forma. Para esto se distingue entre: a. Leyes ordenatoria litis. Son normas procesales que regulan las formas y avance del procedimiento. i. La forma en que se debe impugnar su infracción es la interposición de casación en la forma. ii. Un recurso de casación en el fondo basado en su infracción será rechazado. b. Leyes decisoria litis. Son normas procesales que, al ser aplicadas, pueden resolver el litigio. i. La infracción de una norma procesal decisoria litis es una causal válida para presentar un re- curso de casación en el fondo. ii. Las normas reguladoras de la prueba son nor- mas decisoria litis. La jurisprudencia ha deter- minado que sólo en los siguientes casos, su in- fracción posibilita la interposición del recurso de casación en el fondo. 1. Alteración de la carga de la prueba. 2. Alteración del valor probatorio legal. 3. Admisión de un medio de prueba no con- templado por la ley. 4. Rechazo de un medio de prueba admitido por la ley. 3. Las maneras en que la infracción de ley se debe dar, deben ser las siguientes: a. Contravención formal de la ley. Se falla en oposición al texto expreso de la ley, o se ignora la ley. b. Interpretación errada de la ley. Se interpreta la ley de una manera que entra en colisión con su interpre- tación de acuerdo con las reglas sobre interpretación de las leyes del Código Civil109 . 109 ARTÍCULO 19, CÓDIGO CIVIL. Cuando el sentido de la ley es claro, no se des- atenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. c. Falsa aplicación de ley. Ello se dará cuando. i. Se aplica una ley especial a un caso que ella no regula. ii. Se aplica una ley general, en circunstancias en que debió haberse aplicado una ley especial. Se infringen no sólo las leyes que se aplican erróneamente, sino aquellas que no se aplican. 4. La infracción de ley producida debe influir sustancial- mente en lo dispositivo del fallo. Esto sucede cuando el contenido de la parte resolutiva de la sentencia ha sido determinado precisamente a partir del error de derecho producido. GENERALIDADES LIMITACIONES DE LA CASACIÓN EN EL FONDO 1. La casación en el fondo no constituye instancia, y por ello no es permitida, a menos que la infracción de derecho se trate de la infracción de normas reguladoras de la prueba, la revisión de los hechos de la causa. Esto significa que: a. La Corte Suprema no puede dictar ninguna medida para mejor resolver que permita el esclarecimiento de los hechos, y debe referirse en todo momento a los hechos de la causa. b. Se debe deslindar con precisión qué constituye un punto de derecho, y qué constituye un punto de hecho, en la especie. 2. La Corte Suprema no puede conocer de más vicios de derecho que los que han llegado a su conocimiento a Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. ARTÍCULO 20, CÓDIGO CIVIL. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. ARTÍCULO 21, CÓDIGO CIVIL. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. ARTÍCULO 22, CÓDIGO CIVIL. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. ARTÍCULO 23, CÓDIGO CIVIL. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes. ARTÍCULO 24, CÓDIGO CIVIL. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o con- tradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
  • 37.
    través del recursode casación en el fondo, aunque consi- derare que en la especie existen más110 . SUJETO RECURRENTE 1. El recurrente debe ser una parte en el juicio. 2. Esta parte debe sufrir agravio. Aquí el agravio es el per- juicio que la parte ha sufrido con la infracción de ley, y la influencia que ésta ha tenido en lo dispositivo del fallo. TRIBUNALES INTERVINIENTES 1. Tribunal Superior de Justicia, ante el cual se interpondrá el recurso. Únicamente puede ser: a. Una Corte de Apelaciones. b. Un tribunal arbitral de derecho de segunda instan- cia, que deberá encontrarse conociendo de un asun- to de competencia de las Cortes de Apelaciones. 2. Corte Suprema. Es el tribunal que fallará el recurso, y es el único tribunal que puede hacerlo. FORMA DE INTERPOSICIÓN Este recurso se interpone ante el Tribunal Superior antes men- cionado, a través de un escrito, que debe contener: 1. Los requisitos comunes a todo escrito. 2. La firma de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, que no sea procurador del número. Él asumirá el patrocinio del recurso. 3. Se deben expresar los errores de derecho que afectan a la sentencia recurrida. a. Se debe hacer una mención a las leyes que han sido infringidas y a las que no han sido aplicadas. Ya no se requiere, como antes, la mención de todas las le- yes aplicables en la especie, artículo por artículo. b. Debe mencionarse también cómo esas infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo 111 . 110 ARTÍCULO 774, C.P.C. Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él varia- ción de ningún género. Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma. 111 ARTÍCULO 772, C.P.C. El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancial- mente en lo dispositivo del fallo. Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. 4. Este escrito debe ser interpuesto en un plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia de segun- da instancia. PROCEDIMIENTO La tramitación del recurso de casación en el fondo es igual a la tramitación del recurso de casación en la forma. Sin embargo, tiene las siguientes variaciones en su tramitación ante la ins- tancia superior, que es siempre la Corte Suprema. 1. Solicitud de vista del recurso de casación en el fondo por el Pleno de la Corte Suprema. Esto sucederá cuando, so- bre la materia, existan dos o más fallos emitidos por la Corte Suprema que han mostrado posiciones diversas112 . a. Esto puede ser pedido por ambas partes, no sólo por la parte recurrente. b. El plazo que tendrán las partes para realizar esto es el plazo de comparecencia del recurso de casación en la forma, que es el mismo plazo que el plazo para comparecer en segunda instancia. c. Esto debe ser realizado de la siguiente manera. i. En la solicitud en que esto es pedido, deben se- ñalarse cuáles son los fallos en que la Corte Su- prema ha mantenido tales interpretaciones. ii. En lo posible, deben acompañarse los fallos. iii. Se debe demostrar cómo estas interpretacio- nes diversas, en fallos distintos, inciden en la cuestión jurídica discutida. d. La resolución que concederá o denegará esta solici- tud será la misma que declare la inadmisibilidad o admisibilidad de la casación en el fondo. e. Contra la resolución que deniega esta solicitud pro- cede el recurso de reposición, que ha de presentar- se dentro de tercero día de notificada ésta. Si la soli- citud es acogida, no proceden contra ello recursos. 2. Control de admisibilidad. Es similar al que se hace en el recurso de casación en el fondo, pero con una lógica ade- cuación. Así, el recurso, para ser declarado admisible, de- berá cumplir con los siguientes requisitos. a. Debe haberse presentado el recurso de casación en el fondo contra una sentencia que lo admita. En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no se procurador del número. 112 ARTÍCULO 780, C.P.C. Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cual- quiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.
  • 38.
    b. Este recursodebe haber sido presentado dentro del plazo correspondiente. c. Debe ser patrocinado por un abogado habilitado. d. Debe haberse hecho mención expresa en el recurso de los errores de derecho en que incurre la senten- cia recurrida, y del modo como estos errores influ- yen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 3. No existe la casación en el fondo de oficio. 4. El recurso de casación en el fondo puede ser rechazado in limine 113 . Esto sucederá cuando la unanimidad de la Sala de la Corte Suprema lo considerare falto de fundamento. a. En tal caso, será rechazado de plano, en la misma oportunidad procesal de la declaración de admisibi- lidad o inadmisibilidad. b. Si el recurso de casación en el fondo es rechazado in limine, procede la interposición de un recurso de re- posición, fundado, dentro de tercer día. 5. Las partes no pueden rendir pruebas 114 . Esto es lógico. 6. Las partes pueden presentar, fundamentando su posi- ción, un informe en derecho. Es uno por parte, y se pue- de presentar hasta la vista de la causa115 . 7. Los alegatos se restringen sólo a los puntos de derecho que han constituido la base del recurso presentado, y se pueden prolongar por hasta dos horas. 8. El plazo para fallar el recurso de casación en el fondo es de 40 días. Este es un plazo para una actuación judicial, así que su cumplimiento dependerá de la buena voluntad de los supremos. 113 ARTÍCULO 782, C.P.C. Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será suscep- tible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781. En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La resolución que deniegue esta petición será susceptible del recurso de reposi- ción que se establece en el inciso final del artículo 781. Es aplicable al recurso de casación en el fondo lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 781. 114 ARTÍCULO 807, C.P.C. En el recurso de casación en el fondo, no se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la sentencia recurrida. Si la casación es en la forma, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 799. 115 ARTÍCULO 805, C.P.C. Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes. En la vista de la causa no se podrá hacer alegación alguna extraña a las cues- tiones que sean objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la cuestión debatida. El tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que haya terminado la vista. MECANISMOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Estos son similares a los que ya se han visto en el caso del recurso de casación en la forma. Son los siguientes. 1. Terminación normal. a. Fallo que acoge el recurso de casación en el fondo. b. Fallo que desecha la casación en el fondo. 2. Terminación anormal del recurso. a. Deserción del recurso de casación en el fondo. Se da por las siguientes causales. i. No comparecencia ante el tribunal superior dentro del plazo de comparecencia, que es el mismo plazo establecido para comparecer en el recurso de apela- ción. ii. No depositar el dinero necesario para las fotocopias o compulsas del proceso. iii. No franquear el envío del expediente desde el tri- bunal a quo hasta la Corte Suprema, una vez el recu- rrente ha sido apercibido a ello. b. Rechazo in limine del recurso de casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamento. c. Desistimiento del recurso de casación en el fondo. 3. Terminación anómala del proceso. Aún están disponibles todos los mecanismos anómalos de terminación del pro- cedimiento civil, que son: a. Desistimiento de la demanda. b. Abandono del procedimiento. c. Transacción. d. Avenimiento. e. Conciliación. FALLO QUE DENIEGA LA CASACIÓN EN EL FONDO Este fallo producirá la devolución de los autos al Tribunal Su- perior de origen, que a su vez, los remitirán al tribunal de primera instancia, para que sea éste quien dicte el DECRETO “Cúmplase”, que iniciará el cumplimiento de la sentencia. FALLO QUE ACOGE LA CASACIÓN EN EL FONDO La decisión de acoger la casación en el fondo implica la dicta- ción, por parte de la Corte Suprema, de dos sentencias. 1. La primera sentencia, llamada sentencia de casación, constituye la señal de que el recurso ha sido acogido. De- be contener lo siguiente. a. La infracción de ley que se ha cometido. b. Cómo esta infracción ha sido cometida c. La manera en que esta infracción ha influido sustan- cialmente en lo dispositivo del fallo.
  • 39.
    2. La segundasentencia, llamada sentencia de reemplazo, es la sentencia que la Corte Suprema dicta según la apre- ciación jurídica que el recurrente y ella creen correcta. a. Nunca podrá modificarse la parte expositiva de la sentencia casada. b. Tampoco podrán modificarse los considerandos de hecho 116 de la sentencia casada, a menos que se hubiere acogido la casación en el fondo por infrac- ción de las normas reguladoras de la prueba. c. En apariencia, el inciso segundo del artículo 785 contempla la casación en el fondo de oficio. En los hechos, su fundamento es el rechazo del recurso de casación en el fondo por defectos en su formaliza- ción, defectos que estaban contenidos, en su mayor- ía, en leyes hoy derogadas. No es aplicable. RECURSO DE NULIDAD El recurso de nulidad es el acto jurídico procesal de la parte agraviada, destinado a obtener la invalidación del procedi- miento, o sólo de la sentencia definitiva pronunciada por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal o por un juez de garantía, de parte del tribunal superior jerárquico establecido en la ley. Se basará en haber sido pronunciada dicha resolución con infracción sustancial de los derechos fundamentales asegura- dos por la Constitución, haberse en ella realizado una errónea aplicación del derecho que influyere sustancialmente en lo dispositivo del fallo, o por haberse incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad del Código Procesal Penal 117 . El recurso de nulidad es toda una innovación en Chile, al ser un híbrido entre un recurso de casación en la forma, un re- curso de casación en el fondo, y un mecanismo de nulidad de 116 ARTÍCULO 785, C.P.C. Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separada- mente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los funda- mentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectado por éste. En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substan- cialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. 117 ARTÍCULO 372, C.P.P. Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se con- cede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notifi- cación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral. sentencia por infracción de derechos fundamentales. A esto ha de sumársele el hecho de que, como su nombre indica, sólo implica la nulidad de la sentencia dictada. Si es acogido, deberá hacerse un juicio nuevo, donde la sentencia que se dicte también es susceptible de ser impugnada por esta vía. Es un recurso que sólo tiene aplicación y se entiende dentro de la lógica del nuevo sistema procesal penal. Se caracteriza, dentro de este sistema, por lo siguiente. 1. Es un recurso extraordinario. Procede sólo contra algunas resoluciones judiciales, que son: a. La SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el procedimiento simplificado, por el juez de garantía. b. La SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el juicio oral, por la sala correspondiente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. 2. Es un recurso híbrido, con algunas notables consecuen- cias provenientes de ello. a. El recurso de nulidad procede ante la concurrencia de motivos de nulidad específicos. i. Estas causales son análogas a las que funda- mentan el recurso de casación en la forma. ii. Si se basa en tales causales, será conocido por un tribunal capaz de casar en la forma, la Corte de Apelaciones. b. El recurso de nulidad procede también ante infrac- ciones de ley con influencia sustancial en lo disposi- tivo del fallo. Esta causal fundamenta la apelación, por ser revisión jurídica, y la casación en el fondo, en cuanto ella sirve para unificar la jurisprudencia. i. Si la simple revisión del derecho fuere la causal fundante del recurso de nulidad, éste será co- nocido por la Corte de Apelaciones. ii. En cambio, si fuere necesario que la Corte Su- prema unificare la jurisprudencia sobre la ma- teria, lo que es la raíz del recurso de casación en el fondo, conocerá ella, per saltum. iii. Además, si fueren invocadas varias causales de nulidad y la intervención de la Corte Suprema fuere necesaria, ella, como máximo tribunal de justicia que es, fallará y conocerá de todas. Es- ta es la fuerza atractiva de la competencia per saltum del recurso de nulidad. c. El recurso de nulidad, además, procede ante infrac- ciones graves de derechos fundamentales118 . 118 ARTÍCULO 373, C.P.P. Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o ga- rantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y
  • 40.
    i. Esto escompletamente nuevo. ii. No sólo se mencionan los derechos fundamen- tales garantizados por la Constitución, sino aquellos garantizados a través de tratados in- ternacionales. iii. También en este caso es conocido por la Corte Suprema, per saltum, y también se producirá el efecto atractivo de la competencia antes men- cionado. 3. Es un recurso de derecho estricto. Tiene una serie de formalidades en su presentación y puede ser declarado inadmisible. Esto es herencia de los recursos de casación en que se basa. 4. El recurso de nulidad sólo invalida juicios y sentencias. a. No procede la dictación de una sentencia de reem- plazo que suplemente la sentencia dictada, salvo que el fallo impugnado: i. Calificare como delito un hecho que no tiene asignada pena alguna. ii. Aplicare una pena cuando no fuere procedente. iii. Aplicare una pena superior a la que correspon- diere aplicar legalmente. b. En todos los demás casos, los autos son remitidos al juez de garantía o Tribunal de Juicio Oral en lo Penal competentes, y el juicio se repite. 5. El recurso de nulidad no es una instancia. La competen- cia del tribunal de alzada se limita a la revisión de la con- currencia de la causal correspondiente, evitándose la revi- sión íntegra de los hechos de la causa. 6. El recurso de nulidad no puede renunciarse anticipada- mente 119 . La renuncia y el desistimiento del recurso de nulidad sólo son posibles después de la notificación de la resolución susceptible de ser atacada por él. GENERALIDADES SUJETO RECURRENTE La persona que recurre de nulidad contra una sentencia crimi- nal debe cumplir con los siguientes requisitos. b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 119 ARTÍCULO 354, C.P.P. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. 1. Debe ser un interviniente en el proceso penal. Los inter- vinientes que pueden recurrir de nulidad son: a. El Ministerio Público. b. El imputado, con su defensor. c. El querellante. El querellante no víctima puede pre- sentar el recurso de nulidad, siempre y cuando su querella no hubiere sido abandonada. d. La víctima, aunque no se hubiere querellado. La víctima no querellante puede, siempre y en todos los casos, recurrir de nulidad. 2. El interviniente debe haber sufrido un agravio con la declaración de nulidad 120 . El agravio debe consistir en: a. La privación de algún beneficio o facultad procesal dentro del proceso penal. Se presume de derecho la existencia del perjuicio cuando sucede uno de los siguientes supuestos: i. El perjuicio consiste en el impedimento del pleno ejercicio de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución 121 . ii. El perjuicio consiste en la concurrencia de las causales específicas de nulidad. b. La infracción de ley que ocurre en la sentencia, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. 3. En los casos en que la ley lo requiere, el recurso de nuli- dad debe ser preparado, de la misma manera que el re- curso de casación en la forma. TRIBUNALES INTERVINIENTES 1. Tribunal a quo. Será el tribunal ante quien se presente el recurso de nulidad. Es siempre un juez de garantía o una sala de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que dictó la sentencia susceptible de nulidad. 2. Tribunal ad quem. Será el tribunal que falle el recurso de nulidad. Pueden ser los siguientes tribunales. a. Causales específicas de nulidad formal. Fallará la Corte de Apelaciones. b. Infracción sustancial de derechos fundamentales, garantizados por la Constitución y los tratados in- ternacionales vigentes sobre la materia. Fallará la Corte Suprema. c. Infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fallará la Corte de Apela- 120 ARTÍCULO 159, C.P.P. Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimien- to que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. 121 ARTÍCULO 160, C.P.P. Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.
  • 41.
    ciones, a menosque hubiere respecto de la materia dos o más interpretaciones jurídicas dispares, reali- zadas en fallos diversos. En ese caso, falla la Corte Suprema122 . PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El plazo en el cual deberá ser interpuesto el recurso de nulidad es de 10 días, contados desde la notificación de la sentencia definitiva atacable por esta vía. PREPARACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD El recurso de nulidad, cuando se basare en la infracción de una ley que regula el procedimiento, deberá ser preparado. Esto, de manera similar a la preparación del recurso de casación en la forma. 1. Para preparar el recurso de nulidad, debe haberse recla- mado previamente del vicio procedimental que servirá de fundamento a la causal de nulidad. 2. El reclamo de este vicio ha de haberse ejercido utilizando oportunamente los medios establecidos en la ley 123 . a. El Código Procesal Penal no exige que se hayan usa- do todos los medios establecidos en la ley. Basta que se haya usado uno de ellos para dar por prepa- rado el recurso. b. Este es un relajamiento de las reglas de preparación con respecto a la casación en la forma. 3. La preparación del recurso de nulidad debe haber sido hecha por la parte recurrente. De la misma manera que en el recurso de casación en la forma, los reclamos 122 ARTÍCULO 376, C.P.P. Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema. La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el recurso se funda- re en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronun- ciarse a la Corte Suprema. Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplica- ción de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronun- ciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema. 123 ARTÍCULO 377, C.P.P. Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conoci- miento de la parte después de pronunciada l sentencia. hechos por la contraparte no aprovecharán a la parte re- currente, para efectos de la preparación del recurso. 4. Existen, asimismo, casos en que no es necesaria la pre- paración del recurso de nulidad. Son los siguientes. a. En los casos de infracción de ley no procedimental, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y violación de garantías fundamentales. b. Cuando la ley no admitiere recurso alguno en con- tra de la resolución a través de la cual se verifica la causal de nulidad. c. Cuando el vicio de legalidad procedimental se hubiere producido en la dictación misma de la sen- tencia definitiva. d. Cuando concurre una causal específica de nulidad. 5. La sanción a la falta de preparación del recurso de nuli- dad será su rechazo por inadmisible en el control de ad- misibilidad que hará el tribunal ad quem. FORMA DE PRESENTACIÓN 1. El recurso de nulidad debe ser interpuesto por medio de un escrito, que debe cumplir con lo siguiente: a. Los requisitos comunes a todo escrito. b. Las siguientes menciones, de acuerdo con las causa- les invocadas. i. La mención expresa del vicio o defecto en que se funda el recurso. ii. Si la causal invocada no presumiere de derecho la concurrencia del agravio, debe mencionarse el agravio causado al recurrente. iii. La ley que concede el recurso de nulidad, para impugnar la causal correspondiente 124 . c. Pueden invocarse dos o más causales de nulidad di- ferentes, las cuales serán invocadas a la vez. i. Debe indicarse si las causales son invocadas en conjunto, o unas en subsidio de las otras. d. Se deben consignar los fundamentos de la o las cau- sales invocadas. e. Se deben expresar las peticiones concretas que fue- ren a hacerse a la Corte correspondiente. f. Si el recurrente deseare que la Corte Suprema cono- ciere del asunto por existir infracción de ley que in- 124 ARTÍCULO 378, C.P.P. Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal. El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente. Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.
  • 42.
    fluye en lodispositivo del fallo, con dos o más sen- tencias sobre la materia que sostienen criterios jurídicos dispares, deberá además. i. Indicar en forma precisa los fallos en cuestión. ii. Acompañar copia de esos fallos, o de las publi- caciones de derecho donde el texto íntegro de esos fallos fuere reproducido. g. Si se invoca la causal de infracción a las leyes de procedimiento, puede indicarse la manera en que se preparó el recurso de nulidad. h. Si fuere necesaria, debe ofrecerse la prueba respec- to de los hechos que configuran la causal, si fuere una causal específica de nulidad. 2. Una vez interpuesto el escrito del recurso de nulidad, no pueden ser hechas en él variaciones de ninguna clase. 3. Si la sentencia es condenatoria 125 , la interposición del recurso de nulidad en su contra suspenderá su cumpli- miento en forma inmediata. Éste sólo podrá iniciar una vez resuelta la nulidad intentada. PROCEDENCIA El recurso de nulidad procede en contra sólo de SENTENCIAS DEFINITIVAS dictadas en:  Un juicio oral.  Un procedimiento simplificado.  Un procedimiento por delito de acción penal privada. Las causales que justifican su procedencia pueden ser: 1. Causales genéricas. Son aquellas homologables al recurso de casación en el fondo y a la novedosa protección de ga- rantías fundamentales dentro del proceso. Son 126 . a. La infracción grave del goce o de la posibilidad de ejercicio de derechos fundamentales dentro del proceso. Ella debe haber sido traducida en la dicta- ción de una sentencia injusta. 125 ARTÍCULO 379, C.P.P. Efectos de la interposición del recurso. La interposi- ción del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355. Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374. 126 ARTÍCULO 373, C.P.P. Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: 1ª. Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o ga- rantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y 2ª. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. b. La infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esto debe estar traducido en una sentencia definitiva errada. 2. Causales específicas, motivos absolutos de nulidad127 . Son aquellas homologables al recurso de casación en la forma. Como este recurso, permiten la invalidación de oficio del juicio y de la sentencia, por parte de las Cortes superiores. Son las siguientes. a. Vicios del tribunal que dictó la sentencia definitiva. Son los siguientes. i. Incompetencia del tribunal que dicta la sen- tencia. En el nuevo sistema procesal penal esto es rarísimo. ii. Sentencia pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez, implicado. Basta de- mostrar la concurrencia de la implicancia para invalidar la sentencia. iii. Sentencia pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez, recusado o cuya recu- sación estuviere pendiente. La recusación debe haber sido alegada en tiempo y forma. iv. Sentencia pronunciada por una sala del Tribu- nal de Juicio Oral en lo Penal que: 1. No está integrada conforme a la ley. 2. Ha sido acordada por un menor número de votos que el que la ley establece. 3. Ha sido pronunciada por un menor número de jueces que el que la ley requiere. 4. Ha sido pronunciada con la concurrencia de jueces que no han asistido al juicio oral. b. Dictación de una sentencia sin la presencia ininte- rrumpida, en la audiencia de juicio oral, de: i. Alguno de los jueces. 127 ARTÍCULO 374, C.P.P. Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompe- tente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubie- re sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones estable- cidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
  • 43.
    ii. El fiscal,representando al Ministerio Público. iii. El defensor del acusado128 . c. Impedimento injustificado del derecho a defensa. Si al defensor se le impidiere arbitrariamente defender sus postulados, o presentar prueba, la sentencia del juicio que se dictare será nula. d. Violación de los principios de publicidad y continui- dad del juicio oral. Esto sucederá si la audiencia del juicio oral se suspendiere por más de 10 días antes de retomarse, o si a ella se negare arbitrariamente el acceso a determinadas personas, de oficio y sin pre- via petición de parte, por ejemplo 129 . e. Omisión en la sentencia definitiva de lo siguiente: i. Considerandos de hecho. 1. Los jueces deben hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que no hubieren considerado. 2. Se deben señalar los medios de prueba que han acreditado cada uno de los hechos de la causa. ii. Considerandos de derecho. Deben exponerse todos los fundamentos legales y doctrinales que hayan sido considerados para tomar la decisión. iii. Pronunciamiento sobre la pretensión penal. 128 ARTÍCULO 284, C.P.P. Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministe- rio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258. ARTÍCULO 286, C.P.P. Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisi- to de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103. La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defen- sor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso. 129 ARTÍCULO 282, C.P.P. Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funciona- miento ordinario del tribunal. ARTÍCULO 289, C.P.P. Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entre- guen información o formulen declaraciones a los medios de comunica- ción social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá. iv. Un pronunciamiento sobre las acciones civiles indemnizatorias que se hubieren hecho valer dentro del procedimiento 130 . f. Ultra petita, que es aquí la incoherencia entre los hechos de la formalización, la acusación y la sen- tencia. Esto no obsta a que el juez pueda dar a los hechos una calificación jurídica diferente a la que se les dio en la acusación. g. Pronunciamiento de la sentencia en contra de otra, pasada con autoridad de cosa juzgada. i. Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho. La cosa juzgada posibilita, en cualquier estado de la investigación, el so- breseimiento definitivo del imputado. ii. Si no sucediere así, y la sentencia fuere dictada sin problema alguno contra otra sentencia fir- me, aún podrá ser derribada a través de la ac- ción de revisión de las sentencias firmes. PROCEDIMIENTO 1. Tribunal a quo. a. Examen sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del re- curso de nulidad, por el tribunal a quo. b. Remisión de los antecedentes al tribunal ad quem. 2. Tribunal ad quem. a. Certificado de ingreso de los antecedentes. b. Plazo para que otras partes diversas al recurrente. i. Se adhieran al recurso. ii. Pidan su inadmisibilidad. iii. Le formulen observaciones. 130 ARTÍCULO 342, C.P.P. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circuns- tancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavora- bles al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamen- taren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamen- te cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redac- tada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.
  • 44.
    c. Examen sobrela admisibilidad o inadmisibilidad del re- curso de nulidad, por el tribunal ad quem. d. Derecho a solicitar la designación de defensor penal. e. Prueba. f. Audiencia de vista de la causa. 3. TRIBUNAL A QUO JUEZ DE GARANTÍA • TRIBUNAL DE JUICIO ORAL 1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD 1. Una vez interpuesto el recurso, el tribunal a quo exami- nará si el recurso es admisible, basado en 131 : a. Si se ha interpuesto en tiempo. b. Si procede en contra de la sentencia contra la cual ha sido interpuesto. 2. La decisión del tribunal a quo puede ser. a. Declarar admisible el recurso de nulidad. En tal ca- so, se concederá el recurso, y el tribunal a quo de- berá ordenar la remisión de los antecedentes al tri- bunal ad quem. b. Declarar inadmisible el recurso de nulidad. Contra esta resolución sólo procede el recurso de reposición ante el tribunal a quo, que deberá ser interpuesto dentro de tercer día. 2. REMISIÓN DE ANTECEDENTES Si el recurso de nulidad es declarado admisible, el tribunal a quo deberá proceder a la remisión de los antecedentes de la causa al tribunal ad quem. Estos antecedentes son: 1. La copia de la sentencia definitiva. 2. Una copia del registro de la audiencia correspondiente: a. Audiencia de juicio oral. b. Audiencia de procedimiento simplificado. c. Audiencia de procedimiento especial por delito de acción penal privada. 3. Una copia del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso de nulidad, acompañado por una copia de la re- solución que lo hubiere declarado admisible132 . 131 ARTÍCULO 380, C.P.P. Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Inter- puesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día. 132 ARTÍCULO 381, C.P.P. Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedi- do el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del TRIBUNAL AD QUEM CORTE DE APELACIONES • CORTE SUPREMA 3. INGRESO DE LOS ANTECEDENTES AL TRIBUNAL AD QUEM; TRANSCURSO DEL PLAZO PARA LOS DEMÁS INTERVINIENTES 1. Llegados los antecedentes al tribunal ad quem, el secreta- rio de dicho tribunal lo certificará, estampando en el ex- pediente: a. La fecha de ingreso del expediente. b. El número de rol nuevo que tendrá en el sistema computacional del tribunal ad quem. 2. Desde la certificación que hará el secretario del proceso comienza a correr un plazo de 5 días para que partes dis- tintas a la recurrente133 : a. Se adhieran al recurso de nulidad. La adhesión debe cumplir con los requisitos del recurso de nulidad. b. Soliciten que se lo declare inadmisible. c. Le formulen observaciones por escrito. 4. DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD, TRIBUNAL AD QUEM 1. Una vez transcurrido el plazo anterior, el tribunal ad quem procederá a revisar si el recurso de nulidad es admisible. Para ello, se basará en. a. Si ha sido interpuesto en tiempo. b. Si procede en contra de la sentencia que se intenta impugnar por esta vía. c. Si el escrito de interposición del recurso de nulidad contiene: i. Fundamentos de hecho. ii. Fundamentos de derecho. iii. Peticiones concretas. d. Si el recurso de nulidad ha sido preparado, en los casos en que ello procede. 2. De acuerdo con la decisión del tribunal ad quem, puede suceder lo siguiente. registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso. 133 ARTÍCULO 382, C.P.P. Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.
  • 45.
    a. El recursocumple con todos los requisitos y es ad- misible. El tribunal ordena la vista de la causa. b. El recurso no cumple con alguno de los requisitos anteriores, siendo inadmisible. i. La inadmisibilidad deberá ser declarada por el tribunal ad quem mediante resolución fundada. Contra esta resolución procede el recurso de reposición dentro de tercer día. c. Si se mezclaren causales en el recurso de nulidad, puede suceder que La Corte Suprema encuentre in- admisibles todas las causales que le son propias. i. Si encontrare admisibles causales que son de conocimiento de la Corte de Apelaciones, la Corte Suprema remitirá la causa a la Corte de Apelaciones, para ser fallada allí. ii. También procede el recurso de reposición en este caso, dentro de tercer día. d. El recurso se declara inadmisible, pero la Corte es- tima que puede anular de oficio la sentencia por un motivo absoluto de nulidad del 374 C.P.P. i. La Corte lo hará en la misma resolución que de- clara la inadmisibilidad del recurso. 3. La Corte Suprema puede dejar el examen de admisibili- dad a la Corte de Apelaciones. Esto sucederá en algunas de las siguientes causales: a. Infracción de garantías constitucionales. Se envía la causa a la Corte de Apelaciones cuando la infracción puede subsumirse en un motivo absoluto de nulidad. b. Unificación jurisprudencial. La Corte Suprema cree que no es necesaria su intervención, por: i. Ser contradictorios los fallos revisados, pero no ser esa contradicción relevante en la especie. ii. No ser contradictorios los fallos revisados. c. Precedencia de los motivos absolutos de nulidad. i. Esto requiere un recurso de nulidad que persiga la nulidad de la sentencia invocando conjunta- mente motivos absolutos de nulidad y causales de competencia de la Corte Suprema. ii. Si esto es así, el examen de admisibilidad de- berá suceder en la Corte de Apelaciones. 5. DESIGNACIÓN DE ABOGADO PATROCINANTE Si el acusado reside en una ciudad distinta a la de la Corte que verá el recurso, es posible que necesite designar un defensor público distinto, que esté ubicado en la ciudad asiento de la Corte, y que lo defienda. El acusado puede designar tal defensor hasta antes de la au- diencia de vista de la causa. 6. PRUEBA La política a seguir para su recepción variará de acuerdo con la causal que se invoque134 . 1. Regla general. No procede la rendición de prueba en el recurso de nulidad. 2. Excepción. Puede rendirse prueba para acreditar la exis- tencia de las causales siguientes: a. La violación grave de derechos fundamentales que ha ocurrido en medio del proceso penal. b. El motivo absoluto de nulidad que se invoca. 3. Oportunidad. La prueba debe ofrecerse en el escrito de presentación del recurso de nulidad. 4. Recepción. Cuando procede su rendición, la prueba es recibida en la audiencia de vista de la causa, de acuerdo con las normas establecidas para la recepción de la prue- ba en el juicio oral. 5. Audiencia de vista de la causa. No será suspendida por la imposibilidad de rendir prueba. 7. AUDIENCIA DE VISTA DE LA CAUSA Son aplicables aquí todas las normas sobre vista de la causa del recurso de apelación deducido en materia penal, ya vistas. Luego de la vista de la causa, el tribunal ad quem analizará lo siguiente. 1. Se analizará si la causal invocada es de aquellas que la ley establece. 2. Se verá si se ha producido uno de los siguientes casos. a. La causal de nulidad genérica de infracción de dere- chos fundamentales en el proceso, o los motivos absolutos de nulidad están suficientemente acredi- tados en la especie. b. Se ha producido realmente un error de derecho. 3. Se analiza si los hechos que han servido de prueba para la nulidad están suficientemente probados, por las prue- bas ofrecidas en su oportunidad para acreditarlos. 4. Se ve si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio sólo subsanable con la declaración de nulidad de la sentencia. 5. Finalmente, se juzga si el vicio ha influido en lo dispositi- vo del fallo. 134 ARTÍCULO 359, C.P.P. Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal invo- cada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.
  • 46.
    Luego de esto,el tribunal acordará la sentencia, utilizando todas las normas para los acuerdos contempladas para el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, y resolverá. MECANISMOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD 1. Modos de terminación normal del recurso. a. Resolución que declara nulos el juicio y la sentencia. b. Resolución que acoge la nulidad de la sentencia. c. Resolución que deniega el recurso de nulidad. 2. Modos de terminación anormal del recurso. a. Abandono del recurso de nulidad. b. Desistimiento del recurso de nulidad. 3. Mecanismos de terminación anormal del proceso. a. Abandono de la querella (Sólo en caso de procedimiento especial por delito de acción penal privada). SENTENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD A diferencia del procedimiento penal, en el procedimiento penal los plazos para actuaciones judiciales sí se deben cum- plir. Esto significa que la sentencia del recurso de nulidad será dictada por la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, en su caso, en los 20 días siguientes a la audiencia de vista de la causa. El efecto que tendrá la sentencia variará de acuerdo con la decisión que haya tomado la Corte que vio el recurso, y con la causal que se ha invocado. 1. Resolución que declara la nulidad del juicio y de la sen- tencia. Esta es la regla general. No es obstáculo para de- cretar la nulidad del juicio que el vicio haya concurrido en el acto de dictación de la sentencia135 . a. De acuerdo con la causal de nulidad invocada, la Corte correspondiente determinará en qué estado queda el juicio. b. Luego, ordena el reenvío del expediente al tribunal no inhabilitado que corresponda, para hacer: i. Un nuevo juicio oral. ii. Una nueva audiencia de juicio simplificado. 135 ARTÍCULO 386, C.P.P. Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilita- do que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circuns- tancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia. c. Esta resolución no permite que se dicte una senten- cia de reemplazo. d. El nuevo juicio que se hará, después de acogido el recurso de nulidad, no admite la presentación de recurso de nulidad alguno, salvo que: i. La sentencia del primer juicio fuere absolutoria. ii. La sentencia del segundo fuere condenatoria. iii. El recurso lo presentare el acusado. 2. Resolución que declara la nulidad de la sentencia. Este es un caso excepcional que permite la dictación de una sen- tencia de reemplazo por parte del tribunal de alzada, a fa- vor del acusado, y en la que se aplicará correctamente el derecho. Esto sucederá cuando136 : a. La sentencia anulada califique de delito un hecho que la ley no considera tal. b. La sentencia anulada aplique una pena cuando no correspondía aplicar pena alguna. c. La sentencia anulada aplique una pena superior a la legalmente correspondiente. 3. Resolución que rechaza el recurso de nulidad. Produce la mantención de la validez de la sentencia y el juicio, y la ejecución de esta sentencia. Contra la resolución que falla el recurso de nulidad no procede ningún recurso. ABANDONO DEL RECURSO DE NULIDAD DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD Operan de la misma manera que el abandono y el desisti- miento del recurso de apelación, en el nuevo procedimiento penal. 136 ARTÍCULO 385, C.P.P. Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.
  • 47.
    FALSOS RECURSOS SOLICITUD DEACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN Y ENMIENDA La solicitud o recurso de aclaración, rectificación y enmienda es el acto jurídico del mismo tribunal que dictó una sentencia definitiva o interlocutoria, quien, actuando de oficio o a reque- rimiento de alguna de las partes del proceso, procede a aclarar los puntos dudosos u obscuros, salvar las omisiones, y rectifi- car los errores de copia, de cálculos numéricos o de referencia que pudieren aparecer de manifiesto en la sentencia. Esta solicitud, si bien algunos autores la califican como un verdadero recurso, no lo es, debido a que: 1. Ella no busca impugnar una resolución, sino que sólo se busca subsanar una deficiencia de expresión en el fallo que en nada afecta a su substancia. 2. Los recursos son actos jurídicos de parte. Jamás un recur- so podría ser un acto de oficio del tribunal, y esta solicitud perfectamente puede ser llevada adelante por el mismo tribunal, de oficio. 3. Es irrelevante si existe o no agravio para la interposición de esta solicitud; procede de todas maneras, con o sin él. 4. Esta solicitud no tiene un plazo para ser pedida, al no alterar en lo más mínimo la fuerza de cosa juzgada que puede tener la resolución respecto de la cual se expide. 5. Puede perfectamente pedirse la aclaración, rectificación o enmienda de sentencias ejecutoriadas, sin que importe mucho si lo están o no. Es más: las aclaraciones, rectifica- ciones o enmiendas que se soliciten pueden perfectamen- te surgir de dudas que surjan, a su vez, del proceso de ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada. OBJETIVOS137 1. Aclarar puntos dudosos u obscuros. Mediante esta solici- tud se persigue que el juez dicte una segunda resolución que complemente la resolución ya dictada, en la cual co- rregirá los puntos sobre los cuales existan dudas, y sin al- terar lo central de la decisión. 137 ARTÍCULO 182, C.P.C. Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del dere- cho que le confiere el artículo 80. 2. Salvar las omisiones. Mediante esta solicitud también se puede solicitar que el juez salve los puntos que ha omiti- do involuntariamente en la sentencia. Esto tiene grandes limitaciones, debidas precisamente a que esta solicitud de aclaración, rectificación o enmienda no es un recurso. a. El juez no puede salvar por esta vía la omisión de: i. Pronunciamiento sobre alguna acción. ii. Pronunciamiento sobre alguna excepción. iii. La resolución de alguna cuestión incidental que esté integrada a la sentencia definitiva. iv. La existencia en la sentencia de decisiones con- tradictorias. b. Pueden salvarse por esta vía. i. Omisiones de citas legales. ii. Omisiones a la mención de hechos fundantes de la decisión, sin que ésta se vea alterada. 3. Rectificar los errores de copia, de referencia o de cálcu- los numéricos que aparezcan de manifiesto en la resolu- ción. Con esto se busca rectificar errores menores en la sentencia, errores que, no obstante, su calidad de meno- res, pueden crear problemas en su ejecución. a. Incoherencia entre la cantidad a la que se condena en la parte considerativa y la parte resolutiva. b. Corrección de errores en la transcripción del nom- bre o de otros datos que sirvan para la identificación de los litigantes, en la sentencia. c. Cualquier error tipográfico que produzca problemas en la ulterior ejecución de la sentencia. d. En el antiguo sistema procesal penal, el error en el número de días que deben abonarse a la condena producto de detenciones o prisiones preventivas. PROCEDENCIA 1. De acuerdo con el artículo 182 del C.P.C., esta solicitud procede sólo respecto de las SENTENCIAS DEFINITIVAS y las SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, CUALQUIERA SEA SU GRADO. Además, de acuerdo con la doctrina nacional, procede también respecto de los AUTOS y de los DECRETOS 138 . 138 ARTÍCULO 84, C.P.C. Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su princi- pio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promo- verlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que esta- blece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritua- lidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actua-
  • 48.
    2. El tribunalpuede aclarar, rectificar o enmendar de oficio la propia sentencia que ha dictado, dentro de los 5 días siguientes a su dictación 139 . Según Libedinsky, el juez sólo puede rectificar de oficio los errores de copia, referencia o de cálculos numéricos, no pudiendo salvar omisión alguna o aclarar punto alguno. TRAMITACIÓN 1. En cualquier momento, las partes pueden presentar al tribunal que dictó la resolución un escrito solicitando: a. La aclaración de cualquier punto que estimaren du- doso en su texto. b. La consignación de cualquier punto que estimaren relevante para fundar la decisión ya tomada, sea de hecho o de derecho. c. La rectificación de cualquier error de copia, de refe- rencia o de cálculos numéricos que hubiere en la re- solución, especialmente, si es una sentencia, en su parte resolutiva. 2. El tribunal que dictó la resolución resuelve, emitiendo su aclaración en resolución adjunta. a. Puede pronunciarse sobre ella sin más trámite, o después de oír a la contraparte. b. El juez puede suspender los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según sea la naturaleza de la reclamación. Esto está sujeto al arbitrio del tribu- nal correspondiente140 . 3. Esta facultad se puede ejercer aunque se hayan inter- puesto recursos en contra de la resolución 141 . 4. Contra la resolución que provenga de la solicitud de acla- ración, rectificación y enmienda proceden los mismos re- cursos que contra la resolución aclarada, rectificada o enmendada 142 . ciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley. 139 ARTÍCULO 184, C.P.C. Los tribunales, en el caso del artículo 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los errores indicados en dicho artículo. 140 ARTÍCULO 183, C.P.C. Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación. 141 ARTÍCULO 185, C.P.C. Las aclaraciones, agregaciones o rectificaciones men- cionadas en los tres artículos precedentes, podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre la sentencia a que aquellas se refieren. 142 ARTÍCULO 190, C.P.C. El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181. Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se QUEJA O RECURSO DE QUEJA El recurso de queja es el acto jurídico procesal de parte que se ejerce directamente ante el tribunal superior jerárquico y en contra del juez, o de los jueces, que dictaron en un proceso del cual conocen una resolución con grave falta o abuso, solicitán- dole a dicho superior que ponga pronto remedio al mal que motiva su interposición, mediante la enmienda, modificación, revocación o invalidación de la resolución, y mediante la apli- cación de sanciones disciplinarias al o a los jueces autores de ella, por el Pleno de la correspondiente Corte 143 . Este recurso o reclamo disciplinario tiene como característica principal no emanar de las facultades jurisdiccionales de los tribunales, sino de las disciplinarias. Su principal función es la de imponer sanciones a los jueces autores de las resolucio- nes dictadas con grave falta o abuso, más que la modificación de dichas resoluciones. Se caracteriza por lo siguiente. 1. Esta reclamación emana de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores de Justicia. Por ello, no se in- terpone en contra de la resolución judicial, sino que en contra del juez que la dictó. a. El juez no sólo tiene que haber cometido un error de interpretación, tiene que haber cometido una grave falta o abuso. b. El Tribunal Superior tiene una competencia amplísi- ma para tomar todas las medidas que pongan pron- to remedio al mal, entre ellas invalidar o enmendar la resolución. c. Puede pedirse la suspensión del cumplimiento de la resolución, a través de una orden de no innovar. refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso. 143 ARTÍCULO 545, C.O.T. El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corre- gir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continua- ción o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las senten- cias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitrado- res, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma. El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordina- rios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores. En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.
  • 49.
    2. Esta reclamación,aunque en un tiempo lo fuera en la práctica, no es una instancia, ni mucho menos es una tercera instancia. No se revisan cuestiones de hecho o de derecho de la sentencia; aquí lo único que se ve es si se cometió o no la falta o abuso de la cual se reclama. 3. Este reclamo se interpone directamente ante el tribunal superior jerárquico de aquel que dictó la resolución. El uso consuetudinario del recurso de queja como tercera instancia por parte de nuestros jueces terminó con la pacien- cia de los legisladores, quienes intentaron cortar la práctica limitando al máximo la procedencia del recurso de queja. PROCEDENCIA El recurso de queja procede sólo y exclusivamente contra: 1. SENTENCIAS DEFINITIVAS y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE PUSIEREN TÉRMINO AL JUICIO O QUE HICIEREN IMPOSIBLE SU CONTI- NUACIÓN. 2. Estas sentencias definitivas o interlocutorias no deben ser susceptibles de ser atacada con recurso alguno, sea or- dinario o extraordinario. a. La única excepción es la sentencia que han dictado árbitros arbitradores en única o primera instancia. b. Aquí procede el recurso de queja en conjunción con el recurso de casación en la forma. 3. Esta sentencia definitiva o interlocutoria tiene que haber sido cometida con una falta o abuso grave. De acuerdo con la jurisprudencia, esto es: a. Contravención formal de ley. Esto sucede cuando el juez se aparta del texto expreso de la ley para dictar su resolución. Esto es más que el simple error de de- recho objeto del recurso de casación en el fondo. b. Interpretación errada de la ley. Esto es lo más con- troversial, ya que se superpone con las causales co- rrespondientes del recurso de casación en el fondo. c. Falsa apreciación de los antecedentes del proceso. Aquí el juez ha dado una interpretación tendenciosa a los hechos, y ha fallado arbitrariamente. GENERALIDADES SUJETO QUE INTERPONDRÁ EL RECLAMO 1. La persona que presenta la queja debe haber sido parte en el juicio cuya resolución final se trata de derribar. 2. Además, esta parte haber sufrido un agravio con la dicta- ción de la resolución. a. Sólo la parte agraviada puede pedir, a través del re- curso de queja, todas las medidas disciplinarias que sean necesarias para poner pronto remedio al mal. Como se ve, el recurso de queja es exactamente igual a un recurso verdadero, en cuanto al requisito de agravio y la cali- dad de parte en el juicio que se debe tener para presentarlo. PLAZO DE INTERPOSICIÓN El plazo es de 5 días desde la notificación de la sentencia definitiva o interlocutoria recurrible. Este plazo se incrementa con el aumento de la tabla de emplazamiento del artículo 259 del C.P.C., pero no con el aumento del artículo 258 de ese cuerpo legal. TRIBUNAL COMPETENTE 1. SENTENCIAS DEFINITIVAS O INTERLOCUTORIAS impugnables por esta vía, dictadas por una Corte de Apelaciones en últi- ma instancia. La Corte Suprema será el tribunal encarga- do de conocer el recurso. 2. SENTENCIAS DEFINITIVAS o INTERLOCUTORIAS impugnables por esta vía, dictadas por un tribunal de árbitros arbitrado- res en única o primera instancia. Estos recursos de queja serán conocidos por la Corte de Apelaciones 144 . FORMA DE PRESENTACIÓN 1. El recurso de queja debe interponerse ante la Corte co- rrespondiente, a través de un escrito, que debe contener lo siguiente145 . 144 ARTÍCULO 63, C.O.T. Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1ª. En única instancia: c. De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de le- tras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan ju- risdicción, dentro de su territorio jurisdiccional; 145 ARTÍCULO 548, C.O.T. El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal de deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha. El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurri- dos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y
  • 50.
    a. La menciónde los jueces o funcionarios contra quienes se dirigirá la reclamación disciplinaria. b. La individualización del proceso en el cual se dictó la sentencia definitiva o interlocutoria que sirve de fundamento al recurso. c. La sentencia, más los datos accesorios para enten- der el contexto de su dictación. i. El recurso de queja debe contener la transcrip- ción de la correspondiente sentencia, o, en su lugar, debe acompañarse junto al recurso una copia de ella. ii. Además, deben mencionarse. 1. El hecho de ser la sentencia en cuestión definitiva o interlocutoria. 2. El hecho de no proceder contra esta sen- tencia recurso alguno. 3. La fecha de dictación de la sentencia. 4. La foja en que rola en el expediente. 5. La fecha de notificación de la sentencia al recurrente. d. Deben señalarse todas las faltas o abusos que se imputaren a los jueces o funcionarios recurridos. i. Si se trata de un error cometido en la sentencia, debe ser un error grave y notorio. No puede ser simplemente una divergencia de criterio. ii. El recurso debe describir la manera cómo las faltas graves o abusos se configuran en la sen- tencia que se intenta derribar. iii. Asimismo, debe contener las circunstancias que justifican la concurrencia de estas faltas graves o abusos. 2. Este escrito debe ser acompañado por un certificado que emitirá el secretario del tribunal donde se hubiere come- tido la falta o abuso, que contendrá. a. El número de rol y la carátula del proceso donde se dictó sentencia con falta grave o abuso. b. El nombre de los jueces que dictaron la sentencia. c. La fecha de dictación de la sentencia impugnada. d. La fecha de notificación al recurrente de la senten- cia resultado de la falta grave o abuso. se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos. Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado. El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso. e. El nombre del mandatario judicial y del abogado pa- trocinante de cada parte. 3. Este escrito, debe, por sí, dar cumplimiento a las normas especiales de comparecencia en juicio contempladas pa- ra él. Estas normas significan que: a. El recurso debe ser interpuesto: i. Ante la Corte de Apelaciones: En forma perso- nal por la parte agraviada, por un procurador del número o por un abogado habilitado. ii. Ante la Corte Suprema: Sólo por un procurador del número de Santiago o por un abogado habi- litado para el ejercicio de la profesión. b. El recurso de queja debe ser patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. ORDEN DE NO INNOVAR El escrito por medio del cual se interpone la queja puede contener la solicitud de orden de no innovar. Ella también puede ser pedida con posterioridad. 1. La orden de no innovar paraliza el cumplimiento de la sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin al juicio, no recurrible. 2. Sólo procederá a petición de parte. El tribunal no puede dictarla de oficio, sobre la base de sus potestades correc- cionales. 3. Si este es el caso, se tramita así. a. El Presidente de la Corte correspondiente designará la sala que verá la orden de no innovar del recurso de queja. b. Esta solicitud se resolverá en cuenta. c. La vista del recurso de queja quedará radicada en esa sala. d. La orden de no innovar puede ser concedida en for- ma general o específica. Si simplemente se concede, se entiende que se ha concedido en forma general. PROCEDIMIENTO 1. Presentación del recurso. 2. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad. 3. Evacuación de informe. 4. Comparecencia de las partes. 5. Vista del recurso. 6. Terminación del recurso de queja. a. Fallo del recurso. b. Medios de terminación anómalos del recurso de queja.
  • 51.
    1. PRESENTACIÓN El escrito,con los requisitos antes mencionados, y con los documentos correspondientes que lo acompañarán, se pre- senta ante el tribunal que corresponda, en este caso la Corte de Apelaciones, o la Corte Suprema. 2. DECLARACIÓN DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE QUEJA Ante la presentación, la primera resolución que dictará el Tribunal Superior correspondiente será la que declare la admi- sibilidad o inadmisibilidad del recurso. Ella puede ser por va- rios capítulos. 1. Falta de patrocinio. Si no está patrocinado por un aboga- do habilitado para el ejercicio de la profesión, el recurso se tiene por no presentado. 2. Incumplimiento de requisitos formales. a. Se verificará si el escrito mediante el cual se presen- ta el recurso de queja cumple con lo siguiente. i. Ha sido presentado dentro de plazo. ii. Es procedente contra la sentencia dictada. Si contra la sentencia proceden recursos ordina- rios o extraordinarios, la queja será improce- dente. iii. Está acompañado por la certificación del secre- tario del tribunal contra quien se recurre. iv. Contiene todas las menciones legales. b. Si no es así, la sala que lo recibe, en cuenta, declara su inadmisibilidad. i. En contra de esa resolución sólo procede el re- curso de reposición, dentro de tercer día, y fundado en un error de hecho. ii. Si la Corte Suprema estima que el recurso pre- sentado es motivo suficiente para que interven- ga, aunque el recurso sea inadmisible, puede in- tervenir de oficio. c. Si cumple con los requisitos formales, la sala que re- cibe el recurso declara la admisibilidad del recurso mediante el DECRETO “Informe el juez recurrido”, soli- citando el informe de la contraparte. 3. INFORME DEL JUEZ, CONSTANCIA DE SU PETICIÓN EN EL PROCESO Y NOTIFICACIÓN DE SU EMISIÓN A LAS PARTES El decreto “Informe el juez recurrido”, conjuntamente con una copia del recurso de queja deducido en su contra, es enviado por medio de un oficio al juez cuya actuación se impugna. Una vez hecho esto, el juez recurrido debe hacer lo siguiente. 1. Puede presentar el informe solicitado dentro de los 8 días siguientes a la fecha de recepción del oficio146 , informe que debe versar sobre los hechos que según el recurrente constituirían la falta grave o el abuso. Actualmente no su- cede nada si el juez se niega a informar. 2. Debe dejarse constancia en el proceso original, de que se ha recibido la solicitud de informe. Esta constancia la hará el secretario del tribunal recurrido, en el proceso original. 3. La resolución “Informe el juez recurrido” debe notificarse a las partes. Esto se hace a través del Estado Diario del tribunal que dictó la resolución recurrida. 4. COMPARECENCIA DE LAS PARTES La comparecencia de las partes es enteramente facultativa. Ellas comparecerán si quieren, y podrán hacerlo hasta antes de la vista del recurso. 5. VISTA DE LA CAUSA Transcurridos los 8 días para que el juez recurrido informe, haya o no evacuado su informe, sucederá lo siguiente. 1. La causa debe ser puesta en tabla con preferencia ordi- naria. El recurso de queja requiere fallarse previa vista. 2. Si ha sido interpuesto recurso de queja en conjunto con un recurso de casación en la forma, contra la sentencia de un árbitro arbitrador de única o primera instancia, la Cor- te de Apelaciones verá ambos recursos a la vez. Como se ve, este es un caso excepcional. 3. La distribución de las salas para conocer y ver el recurso de queja es la siguiente. 146 ARTÍCULO 549, C.O.T. El recurso de queja se tramitará de acuerdo a las siguientes normas: a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interpo- sición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisi- tos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el re- curso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e im- prorrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles; b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribu- nal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del ofi- cio respectivo; c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa.
  • 52.
    a. Corte deApelaciones. A menos que la orden de no innovar hubiere sido solicitada, el conocimiento del recurso de queja se sortea entre las distintas salas que la componen, si la Corte de Apelaciones en cuestión está compuesta por más de una sala. b. Corte Suprema. El recurso de queja será conocido por la sala especializada que correspondiere, de acuerdo con la naturaleza de la sentencia que se in- tenta impugnar. 4. La vista de la causa no se puede suspender. 5. El Tribunal Superior correspondiente sólo podrá dictar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. En todo lo demás, se aplican las normas generales sobre vista de la causa ya vistas a propósito del recurso de apelación. MECANISMOS DE TERMINACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA 1. Mecanismos normales de terminación. a. Resolución que acoge el recurso de queja. b. Resolución que rechaza el recurso de queja. 2. Mecanismo anormal de terminación. a. Desistimiento del recurso de queja. RESOLUCIÓN QUE FALLA EL RECURSO DE QUEJA 1. Resolución que acoge el recurso. Aquí el tribunal superior tiene las más amplias facultades para invalidar, modificar o enmendar la sentencia en que se ha traducido la grave falta o el abuso. a. El Tribunal Superior puede hacer todo lo que esti- me necesario. Puede dictar una sentencia de reem- plazo, puede anular el proceso completo, o puede hacer cualquier otra cosa que estime conveniente. b. Además, según el texto de la ley, el Tribunal Superior debe aplicar sanciones disciplinarias a los jueces au- tores de la sentencia, sanciones que no deben bajar de amonestación privada147 . 147 ARTÍCULO 537, C.O.T. Las faltas o abusos de que habla el artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por uno o más de los medios siguientes: 1° Amonestación privada; 2° Censura por escrito; 3° Pago de costas; 4° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y 5° Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo. i. Para ello, los antecedentes deben ser remitidos al Pleno del Tribunal Superior, quien impondrá las sanciones. ii. Esto es severamente disputado por la Corte Su- prema. Según su interpretación, no se la puede obligar a imponer sanciones disciplinarias. 2. Resolución que rechaza el recurso de queja. El recurso simplemente es rechazado, sin más justificación que esa. En contra de la resolución que falla el recurso de queja no proceden recursos. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA Procede, de acuerdo con las reglas generales sobre disponibi- lidad procesal. No está regulado en la ley. ACCIÓN DE PROTECCIÓN La acción o recurso de protección es una acción de amparo constitucional, que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores, a fin de solicitar de éstos que adop- ten inmediatamente las providencias que estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección ante actuaciones arbitrarias o ilegales que impor- ten una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejerci- cio de los derechos y garantías que el constituyente ha esta- blecido, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Como se ve, esta acción de amparo constitucional no tiene nada que ver con un recurso. La Corte Suprema se refiere a ella como acción o recurso de protección 148 . Esta acción se caracteriza por lo siguiente. 1. No es un recurso. Es una acción autónoma. 2. Esta acción busca preservar derechos fundamentales. a. El conflicto que se busca resolver aquí es la amena- za, privación o perturbación, ilegal o arbitraria, del Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito. 148 NUMERAL 1, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO- TECCIÓN, 24/6/1992. El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturba- ción o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
  • 53.
    goce o ejerciciode un derecho fundamental prote- gido y consagrado en la Constitución. b. Busca la adopción de todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho perdido. Estas medidas son de cautela de derechos fundamentales, y que jamás podrán confundirse con una medida cautelar intraprocesal. c. La resolución que falla de la acción de protección no afecta el posterior ejercicio de acciones ante los tri- bunales ordinarios, pero sí tiene su propia fuerza de cosa juzgada, y no puede ser desconocida. 3. Esta acción, así como todas las acciones de amparo cons- titucional, es conocida por los Tribunales Superiores de Justicia en razón de sus facultades conservadoras. Consti- tuye un proceso autónomo, en el cual estos tribunales deberán decidir sobre el conflicto presentado ante ellos. PROCEDENCIA La acción de protección no sirve para proteger todos los dere- chos consagrados en la Constitución, sirviendo sólo para pro- teger los siguientes derechos fundamentales 149 . 1. [C.P.R. ART. 19 Nº 1] El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. 2. [C.P.R. ART. 19 Nº 2] La igualdad ante la ley. 3. [C.P.R. ART. 19 Nº 3 INCISO 4º] El no juzgamiento por comi- siones especiales. 4. [C.P.R. ART. 19 Nº 4] El derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona. 5. [C.P.R. ART. 19 Nº 5] El derecho a la inviolabilidad del hogar y a la intimidad. 6. [C.P.R. ART. 19 Nº 6] La libertad de conciencia, la manifes- tación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos no opuestos a la moral, a las buenas costum- bres o al orden público. 7. [C.P.R. ART. 19 Nº 8] El derecho a vivir en un medio am- biente libre de contaminación. Esto procederá cuando el 149 ARTÍCULO 20, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelacio- nes respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protec- ción del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o perso- na determinada. acto en cuestión fuere un acto Ilegal e Imputable a una persona o autoridad determinada. 8. [C.P.R. ART. 19 Nº 9 INCISO FINAL] La ejecución de las presta- ciones GES y la libre elección del sistema de salud. 9. [C.P.R. ART. 19 Nº 11] La libertad de enseñanza, la libre apertura de colegios y la libertad de los padres para esco- ger el colegio de sus hijos. 10. [C.P.R. ART. 19 Nº 12] El derecho a la libre expresión y a informar sin censura previa. 11. [C.P.R. ART. 19 Nº 13] El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo, sin armas. 12. [C.P.R. ART. 19 Nº 15] El derecho de asociarse sin permiso previo. 13. [C.P.R. ART. 19 Nº 16] La libertad de trabajo, la libre elec- ción del trabajo por el empleado, la libre contratación por el empleador, la no prohibición arbitraria de clases de trabajos y el control de los profesionales, por parte de los colegios profesionales. 14. [C.P.R. ART. 19 Nº 19] El derecho a asociarse en sindicato, de la forma que establece la ley. 15. [C.P.R. ART. 19 Nº 21] El derecho a realizar cualquier acti- vidad económica que no sea contraria al orden público, la moral o la seguridad nacional. 16. [C.P.R. ART. 19 Nº 22] El derecho a no ser discriminado arbitrariamente por el Estado en materia económica. 17. [C.P.R. ART. 19 Nº 23] El derecho a la propiedad, esto es, el derecho a poder adquirir toda clase de bienes. 18. [C.P.R. ART. 19 Nº 24] El derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorpóreos. 19. [C.P.R. ART. 19 Nº 25] El derecho de autor, la propiedad intelectual y la propiedad industrial. GENERALIDADES SUJETO LEGITIMADO PARA INTERPONER LA ACCIÓN 1. La acción de protección es interpuesta por el afectado o por cualquier persona en su nombre, a través de un es- crito informal. Perfectamente puede ser presentada esta acción en un papel común escrito a mano. a. En teoría, no es necesario ser abogado para presen- tar un recurso de protección. b. En la práctica, el patrocinio de un abogado se requi- rió por mucho tiempo, de una manera totalmente inconstitucional, por la aplicación supletoria de la Ley de Comparecencia en Juicio. 2. Puede presentarse esta acción de protección en contra de una persona, o en contra de nadie. En este último caso,
  • 54.
    es el Estadoquien debe asegurar al afectado la protección en contra del perjuicio que sufre. a. El único caso en que puede ser declarada la impro- cedencia de la acción de protección si no se inter- pone en contra de persona determinada es el caso de la acción de protección ambiental. En ella debe individualizarse a la autoridad o persona recurrida. b. En todos los demás casos, desechar la acción de pro- tección por falta de demandado es inconstitucional. TRIBUNALES INTERVINIENTES 1. Corte de Apelaciones. Conoce de la acción de protección en sala, previa vista de la causa, y en primera instancia. a. Para esto, se sortea la sala de la Corte de Apelacio- nes que conocerá de la acción. b. Ahora es irrelevante qué Corte de Apelaciones cono- ce para determinar la competencia de la respectiva sala de la Corte Suprema en segunda instancia. 2. Corte Suprema. Conoce de la acción de protección en sala, en cuenta, y en segunda instancia. a. Puede conocer de la acción de protección, sin em- bargo, previa vista de la causa, mediante una solici- tud fundada, o cuando consintieren en ello todos los intervinientes en el recurso. b. Las apelaciones de acciones de protección son cono- cidas por la Tercera Sala, la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Esto se mantiene así tanto en fun- cionamiento ordinario como en extraordinario. PLAZO DE INTERPOSICIÓN 1. La acción de protección debe interponerse dentro de 30 días150 contados desde la ejecución del acto o la ocurren- cia de la omisión, arbitraria o ilegal. 2. La jurisprudencia ha precisado la fecha de comienzo de este plazo. De esta manera, se comenzará a contar desde: a. Hecho material. El plazo se cuenta desde la ejecu- ción del acto arbitrario o ilegal. b. Actos jurídicos que deben ser publicados o notifica- dos. El plazo se cuenta desde la publicación o la noti- ficación. c. Actos jurídicos que no se deben publicar o notificar. El plazo se cuenta desde que el afectado por ellos toma conocimiento de su existencia. El actor debe acreditar este hecho en la acción de protección. 150 Este plazo fue ampliado recientemente de los 15 días originales a 30, en un Auto Acordado de fecha 8 de Junio de 2007, que modificó el AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN. PROCEDIMIENTO 1. PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN El recurso de protección se presenta a través de un escrito informal, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Este escrito sólo debe contener: 1. La identificación apropiada de la persona que lo interpo- ne, y, si hubiere representación, de la persona que repre- senta al afectado y la naturaleza de la representación 2. Los hechos que constituyen la vulneración de garantías constitucionales. 3. La mención apropiada del agente que hubiere incurrido en la acción u omisión ilegal o arbitraria, si procede en la especie, o si se supiere. No es necesario que la acción de protección contenga conside- randos de derecho constitucional que justifiquen la interposi- ción de la acción, ni mucho menos es necesario que cumpla con los requisitos de todo escrito judicial. Esta acción está diseñada para ser presentada por una persona no letrada. Es posible, dentro del plazo de 30 días, la adhesión al recurso de protección. Cada adhesión debe cumplir con los requisitos anteriores y todos los recursos que tengan el mismo motivo se ven conjuntamente 151 . 2. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD 1. Presentado el recurso, la Corte de Apelaciones examinará en cuenta si éste152 : a. Ha sido presentado dentro del plazo de 30 días. b. Ha mencionado hechos que puedan constituir vul- neración de derechos fundamentales protegidos por la acción de protección. 2. Una vez examinado, la Corte de Apelaciones decide. 151 NUMERAL 13, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN, 24/6/1992. Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo estable- cido en el punto primero del presente auto, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaría del Tribunal formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia. 152 NUMERAL 2, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO- TECCIÓN, 24/6/1992. El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex. Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolu- ción fundada, la que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.
  • 55.
    a. Si estosrequisitos no se cumplen, la Corte de Apela- ciones declarará inadmisible el recurso, resolución contra la que sólo procede el recurso de reposición, a ser presentada dentro de tercer día. b. Si se cumplen, el tribunal lo somete a tramitación. 3. INFORME 1. La Corte de Apelaciones ordena que las personas u orga- nismos públicos que, a su juicio, pudieren haber produci- do los daños relatados en el recurso, le informen153 . a. La Corte pedirá que el informe sea remitido a la bre- vedad posible. b. Ella puede imponer sanciones, si el organismo o las personas recurridas no informan. 2. Este informe debe contener. a. La relación de los hechos que constituyen la priva- ción, amenaza o perturbación a los derechos fun- damentales del recurrente, desde la óptica de quien informa. b. En los hechos, lo que se produce es que el informan- te, además de eso, hace su defensa aquí. c. Si lo que deseare el informante es defenderse, pue- de hacerse parte en el recurso 154 . 3. Desde el preciso momento en que la Corte de Apelacio- nes recibe el recurso puede decretar orden de no inno- var. No es necesario que la parte la pida; la Corte de Ape- laciones puede decretarla de oficio. 4. PRUEBA 1. Desde la interposición del recurso hasta la fecha que se fijará para la vista de la causa, tanto el recurrente como el recurrido que se hubieren hecho parte en el proceso 153 NUMERAL 3, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO- TECCIÓN, 24/6/1992. Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso. "Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apela- ciones de más de una Sala. "Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o telegráfi- camente, a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe. "El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar. 154 NUMERAL 4, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO- TECCIÓN, 24/6/1992. Las personas, funcionarios u Órganos del Estado afecta- dos o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso. podrán presentar ante la Corte de Apelaciones toda la prueba que sustentare sus respectivas posiciones. 2. Además, la Corte de Apelaciones puede decretar todas las medidas que estimare necesarias. 3. Los antecedentes que le sean acompañados serán apre- ciados de acuerdo con las normas de la sana crítica 155 . 5. AGREGACIÓN DE LA CAUSA A LA TABLA EXTRAORDINARIA, VISTA DE LA CAUSA Una vez recibido el informe y todos los antecedentes que el tribunal requiriere, la Corte de Apelaciones dispondrá traer los autos en relación, y dictará una resolución fijando la vista de la causa para el día subsiguiente de su dictación, en una sala que se sorteará. La suspensión de la vista de la causa procederá sólo por una vez, a petición del recurrente. Puede proceder por petición del recurrido, pero sólo si la Corte de Apelaciones viere que el fundamento para ello es muy calificado 156 . Se procederá a la vista de la causa, con los alegatos durando media hora como máximo, tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema. 6. FALLO DEL RECURSO La Corte de Apelaciones puede decidir lo siguiente. 1. Acoger la acción de protección. La Corte de Apelaciones dictará inmediatamente todas las medidas que procedan para proteger al afectado, no importando si ellas fueron solicitadas o no en el escrito de la acción. 2. Rechazar la acción de protección. Esto sucederá cuando los requisitos antes mencionados para presentar el recur- so no se den. La sentencia será notificada a las partes por el Estado Diario, procediendo contra ella el recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes a su notificación. 155 NUMERAL 5, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO- TECCIÓN, 24/6/1992. Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias. La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los anteceden- tes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación.- La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema. 156 NUMERAL 9, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO- TECCIÓN, 24/6/1992. Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Su- prema, cuando en ésta se traiga el recurso "en relación", la suspensión de la vista de las causas procederá por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La suspensión no procederá de común acuerdo de las partes.
  • 56.
    7. RECURSO DEAPELACIÓN Antes se exigía, para apelar de una resolución que fallaba un recurso de protección, que en la apelación se expusieran los fundamentos de hecho y de derecho en que se basaba, además de las peticiones concretas que se realizaban a la Corte Suprema. Esto es coherente con la apelación en nuestro sistema jurídico, pero incoherente con la naturaleza de la acción de protección. Esto provocó que para apelar en un recurso de protección, se requiriera comparecer ante la Corte Suprema con un aboga- do, algo totalmente inconstitucional. Esto le trajo una lluvia de críticas a nuestro máximo tribunal, y fue finalmente derogado en 2007. Así, hoy la apelación no tiene más requisitos que los primitivos requisitos de la acción de protección ante la Corte de Apelaciones 157 . Presentada la apelación, la Sala Constitucional de la Corte Suprema recolecta los antecedentes correspondientes y fa- llará, en cuenta, la apelación, salvo, que se produzca la situa- ción antes mencionada, donde podrá fallar el recurso previa vista de la causa. ACCIÓN DE AMPARO La acción o recurso de amparo es la acción de amparo consti- tucional que cualquier persona puede interponer ante los tribunales superiores de justicia, a fin de solicitarle que adop- ten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cual- quier acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación o amenaza a la libertad personal y seguridad indivi- dual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales aten- tados. La acción de amparo está tan lejos de ser un recurso como lo está la acción de protección. Mientras la acción de protección busca la cautela de una serie de derechos fundamentales, la acción de amparo se concentra, por razones históricas, en la protección celosa de uno, la libertad personal y la seguridad individual [C.P.R. ART. 19 Nº 7], buscando acabar con toda privación o restricción ilegal o arbitraria de ese derecho. 157 NUMERAL 6, AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN Y FALLO DEL RECURSO DE PRO- TECCIÓN, 24/6/1992. La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubie- ren hecho parte en él. La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso. La acción de amparo se caracteriza por lo siguiente: 1. La acción de amparo158 también es una acción de cautela de garantías constitucionales, al igual que la acción de protección. No es un recurso. a. Ha habido casos en los cuales se ha concedido como recurso, para impugnar resoluciones judiciales. Esto, según la doctrina procesal, es un grave error. b. Ninguna ley puede impedir la interposición de la ac- ción de amparo. 2. La acción de amparo tiene un origen constitucional. No debe ser confundida con la acción de amparo legal del Código Procesal Penal159 , que es una herramienta valiosa para cumplir un fin similar, pero que no es la acción de amparo propiamente tal. 3. Es una acción irrenunciable. Jamás esta acción puede ser renunciada previamente. Su ejercicio es sin plazo, y podrá siempre ser deducida por cualquiera que viere una priva- ción de libertad fuera de toda legalidad, mientras ésta permaneciere. 4. Como acción de amparo constitucional que es, esta ac- ción de amparo tiene cosa juzgada formal e impone me- didas provisorias. No afecta el fondo del asunto, ni la po- sibilidad de deducir un proceso criminal donde se prive legalmente de libertad a un sujeto 158 ARTÍCULO 21, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Cons- titución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las forma- lidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárce- les o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su liber- tad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamen- te, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La res- pectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 159 ARTÍCULO 95, C.P.P. Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier perso- na en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
  • 57.
    PROCEDENCIA La acción deamparo protege únicamente el derecho a la li- bertad personal y a la seguridad individual. Por ello no se ha de entender comprendido todo el Nº 7 del artículo 19 de la Constitución, en el campo de actuación de esta acción. 1. Por libertad personal se entiende. a. La libertad ambulatoria, que es el derecho que tiene toda persona de trasladarse donde desee, dentro y fuera del territorio nacional, dentro del marco legal. b. La libertad de residencia, que es el derecho que tie- ne toda persona a residir donde desee, dentro del marco legal. 2. Por seguridad individual se entiende un conjunto de elementos accesorios que rodean la libertad personal y la hacen posible. La costumbre legal se ha remitido a las causales genéricas del recurso de amparo 160 , que, aunque están en un cuerpo legal de cada vez menor vigencia como el Código de Procedimiento Penal, cobran aquí relevancia, al ser costumbre procesal secundum legem. Estas causales no son taxativas. Son. 1. La existencia de una orden de arraigo, detención, priva- ción de libertad o cualquiera medida restrictiva de la li- bertad personal que tuviere o no carácter de medida cautelar personal, dictada: a. Por una autoridad sin la facultad de disponerla. b. Sin que hayan antecedentes que la justifiquen. c. Con infracción de cualesquiera formalidades con- templadas para ello en el Código Procesal Penal. 2. La demora superior a las 24 horas, sin justificación, entre la detención y la ejecución de la audiencia de control de detención por parte del juez, y sin que el imputado fuere puesto inmediatamente en libertad161 . 160 ARTÍCULO 306, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Todo individuo contra el existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en este Código, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los defec- tos denunciados. 161 ARTÍCULO 314, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Se considerará como prisión arbitraria y dará lugar al recurso de que trata este título, cualquiera demora en tomar su declaración al inculpado dentro del plazo que el artículo 319 establece. ARTÍCULO 319, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Todo detenido debe ser inter- rogado por el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición. Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de lo que establece el artículo 272 bis. Si la detención ha tenido lugar con motivo de un delito flagrante, el juez procederá conforme lo prescribe el artículo 264. GENERALIDADES SUJETO RECURRENTE El sujeto recurrente será cualquier persona natural. 1. La acción de amparo debe ser deducida por una persona que, además, podrá actuar en nombre del interesado sin requerirse ningún mandato especial para ello. 2. De acuerdo con algunas posiciones, no parece haber problema en que una persona jurídica pueda recurrir a fa- vor de una persona natural. SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO Al igual que la acción de protección, esta acción es abstracta. 1. Se dirigirá contra el agresor sólo si se le conoce, y tendrá como sujeto pasivo, más que un agresor determinado, el Estado. 2. No puede denegarse el amparo por no haberse determi- nado el nombre del aprehensor, o por falta de determina- ción del lugar de reclusión ilegal. Tristemente, muchos amparos fueron denegados de esta manera durante la dictadura, con las consecuencias ya conocidas. TRIBUNALES COMPETENTES 1. Corte de Apelaciones. Al igual que en el caso de la acción de protección, la correspondiente Corte de Apelaciones conocerá del amparo en primera instancia, previa vista de la causa 162 . Se puede interponer ante las siguientes Cortes de Apelaciones, con competencia acumulativa. a. La Corte de Apelaciones competente en el lugar donde se dictó la orden de detención, prisión o arraigo arbitraria. b. La Corte de Apelaciones donde la orden anterior ha sido cumplida. c. La Corte de Apelaciones donde se encuentre el de- tenido, si se sabe dónde está. d. En caso de que no hubiere habido orden alguna, pe- ro se buscare combatir acciones que han sido ame- naza a la libertad individual o la seguridad individual de la persona, la Corte de Apelaciones competente en el domicilio del afectado. 162 ARTÍCULO. 307, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Este recurso se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, y puede interponerse por telégrafo; y pedir el tribunal, en la misma forma, los datos e informes que considere necesarios.
  • 58.
    2. Corte Suprema.Conocerá de la acción de amparo en segunda instancia, y, a diferencia de la acción de protec- ción, conocerá de ella previa vista de la causa. a. La Segunda Sala, o Sala Penal, conocerá de los ampa- ros concedidos en causas criminales. b. La Tercera Sala, o Sala Constitucional, conocerá de los amparos que no hayan sido concedidos dentro de causas criminales. PLAZO DE INTERPOSICIÓN En principio, no existe un plazo para presentar la acción de amparo, pudiendo deducirse en cualquier momento mientras estuviere pendiente una orden ilegal de detención o arraigo, ésta se hubiere cumplido, la persona estuviere detenida ile- galmente, o permaneciere latente la perturbación o amenaza a la libertad personal y a la seguridad personal no imputable a autoridad determinada. La posibilidad de interponer el amparo cesa en los siguientes supuestos. 1. El afectado ha recobrado la libertad. Si la libertad ha sido conculcada por funcionarios del Poder Judicial la acción de amparo se debe conceder, para el solo efecto de apli- car los castigos disciplinarios que correspondan163 . 2. La orden de detención o arraigo ha sido confirmada por sentencia de segunda instancia. 3. El recurso se ha deducido contra una privación de libertad que responde a la aplicación de una condena. 4. El afectado ha deducido otros recursos, como la acción de amparo legal, para regularizar su situación. TRAMITACIÓN 1. PRESENTACIÓN La acción de amparo se puede interponer con la máxima cele- ridad e informalidad posible. Se puede interponer verbalmen- te, e incluso a través del teléfono celular, por el afectado, o por cualquier persona a su nombre, sin ser necesaria la consti- tución de representación legal en su favor. Los requisitos son simples: 163 ARTÍCULO 313 bis, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Cuando la Corte compro- bare que el arresto, detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición, pero que con poste- rioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defec- tos reclamados, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de las medidas que se indican en los artículos 311 y y 313. 1. La persona que interpone la acción debe individualizarse e individualizar al afectado, si la acción de amparo no es interpuesta a nombre propio. 2. Debe indicar los hechos que constituyen la acción u omi- sión arbitraria que importa privación o restricción injusta de la libertad personal y de la seguridad individual. 2. PRIMERA RESOLUCIÓN En el acto, una vez recibida la solicitud de amparo, se pone el recurso en manos del relator, para dar a la Corte de Apelacio- nes cuenta inmediata. Esto, para que la Corte de Apelaciones determine si la acción de amparo es admisible. La inadmisibilidad del amparo sólo ocurrirá cuando: 1. La Corte de Apelaciones sea incompetente. Esto pasará cuando la Corte ante la cual se haya interpuesto la acción no sea una de las antes mencionadas. 2. La Corte de Apelaciones constata que han sido usados otros medios legales para lograr el mismo resultado. 3. La Corte de Apelaciones ya se ha pronunciado sobre la libertad del sujeto. 3. INFORME A continuación, la Corte de Apelaciones solicita todos los in- formes que, según el artículo 307 del Código de Procedimien- to Penal, sean pertinentes. Esto lo hará ante las autoridades carcelarias y ante las autoridades políticas que hubieren apre- sado, por simple decreto, a un ciudadano. También les pedirá que remitan todos los antecedentes del caso. Esto se puede hacer a través de la vía más rápida posible. Si el requerimiento es telefónico, se deja constancia de su existen- cia, de la hora y fecha en que fue realizado, y se solicita que, junto al informe telefónico, se envíe un informe en papel. El plazo para informar es el más breve que sea posible. Cual- quier retraso injustificado en la emisión del informe se sancio- na con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a me- dio, por el delito de detención ilegal164 . 164 ARTÍCULO 149, CÓDIGO PENAL. Serán castigados con las penas de reclusión menor y suspensión de sus grados mínimos a medios: 1º Los que encargados de un establecimiento penal, recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisi- tos prevenidos por la ley. 2º Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. 3º Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el juez que conoce de su causa y a los rematados con los magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales. 4º Los encargados de los lugares de detención que se negaren a transmitir al tribunal, a requisición del preso, copia del decreto de prisión, o a recla-
  • 59.
    4. PRUEBA La pruebase puede rendir en cualquier momento entre la presentación de la acción y la vista de la causa. Sólo son pro- cedentes la rendición de prueba documental y la confesión espontánea. La Corte de Apelaciones puede decretar todas las diligencias que estime necesarias165 . 5. ORDEN DE NO INNOVAR Si la detención proviene de una orden judicial que se estima ilegal, la presentación de la acción de amparo no suspenderá su cumplimiento. Para que esto suceda, tiene que solicitarse una orden de no innovar, que, pese a estar ausente de la regu- lación actual, según el profesor Maturana puede aún pedirse en la acción de amparo. 6. MEDIDAS PROVISIONALES Muchas de estas medidas dependen largamente del antiguo sistema procesal penal. En el nuevo sistema procesal penal no son aplicables. 1. Visita de Ministro de la Corte de Apelaciones. La Corte puede comisionar a uno de sus Ministros titulares para que se traslade al lugar donde está la persona detenida o presa, y realice lo siguiente. a. Le tome declaración directamente. b. Dicte una resolución liberando al detenido. c. Dé cuenta a la Corte de Apelaciones correspondiente de todo lo obrado. 2. Puesta del detenido ante la presencia de la Corte de Apelaciones, si el detenido no se negare. mar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo. 5º Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o judicial, y sabedo- res de cualquiera detención arbitraria, no la hicieren cesar, teniendo fa- cultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad superior competente. 6º Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren parte al tribu- nal competente dentro de las cuarenta y ocho horas, poniendo al arres- tado a su disposición. En los casos a que se refieren los números 2°, 5° y 6° de este artículo, los culpables incurrirán respectivamente en las penas del artículo anterior, si pasaren más de tres días sin cumplir con las obligaciones cuya ejecución se castiga en tales números. 165 ARTÍCULO 308, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas. Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclare- cimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días. 7. AGREGACIÓN DE LA CAUSA A LA TABLA Una vez llegue el informe, el Presidente de la Corte dispondrá la agregación del amparo a la tabla agregada y sorteará la sala, en la que se radicará el conocimiento de la acción y todas las diligencias investigativas que procedieren, así como todas las medidas provisionales. 8. VISTA DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA 1. El derecho a suspender la vista de la causa unilateralmen- te no procede respecto del recurso de amparo166 . 166 ARTÍCULO 165, C.P.C. Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 1º Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2º Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3º Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días conta- dos desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso. 4º Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al de- signado para la vista; 5º Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procu- radores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo ca- so, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solici- tud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presenta- ción del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en es- tampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo; 6º Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tri- bunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en se- guida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y 7º Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta. Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían. Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa. Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal del N° 5° y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.
  • 60.
    2. La duracióndel alegato, tanto respecto de la Corte de Apelaciones como de la Corte Suprema, es de media hora. 9. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Corte de Apelaciones puede tomar, dentro de las 24 horas siguientes a la vista, las siguientes decisiones respecto del recurso. 1. Acoger el amparo. En este caso, la Corte de Apelaciones tomará de inmediato todas las providencias que procedan para restablecer el imperio del derecho. Así, podrá. a. Decretar la libertad inmediata del detenido. b. Hacer que los defectos legales en la orden de deten- ción sean reparados. c. Poner a los individuos a disposición del juez compe- tente. d. Corregir por sí los defectos que observare, o comi- sionar su corrección a quien correspondiere. e. Aplicar medidas disciplinarias y sanciones penales a los autores materiales de la detención ilegal. Este efecto subsistirá aún cuando haya sido puesto en li- bertad el detenido ilegalmente. 2. Denegar el amparo. En este caso, simplemente se resuel- ve la controversia, y tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema pueden condenar en costas. El plazo de 24 horas puede ampliarse hasta 6 días, si la Corte considerare necesario decretar medidas para mejor resolver. 10. TRAMITACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1. El plazo para la interposición del recurso de apelación es de 5 días desde la notificación de la sentencia correspon- diente, aplicando supletoriamente las reglas del recurso de protección. 2. Se elevan los autos originales o las compulsas a la Corte Suprema, según ella lo requiera. La apelación siempre se concede en el solo efecto devolutivo, por lo que el fallo de la Corte de Apelaciones causa ejecutoria. 3. La Corte Suprema puede, al igual que la Corte de Apela- ciones, solicitar informes y decretar las medidas antes ci- tadas. Para el amparo tiene exactamente los mismos po- deres antes reseñados. 4. Todas las notificaciones son por el Estado Diario, salvo los oficios que deban mandarse para requerir información, solicitudes que son enviadas vía oficio. 11. EJECUCIÓN DEL FALLO 1. El fallo de la acción de amparo no afecta la posibilidad de usar de medios de impugnación, o de acciones, ordina- rias. Es una acción de cautela de garantías, por lo que sólo tiene cosa juzgada material respecto de otras acciones de amparo similares respecto de las cuales concurra triple identidad. 2. Los funcionarios cuyo actuar ha motivado la presentación de la acción de amparo, una vez acogida ésta, son notifi- cados del fallo por la vía más rápida y expedita posible. 3. Cualquier retardo en la ejecución de la sentencia por estos funcionarios origina su responsabilidad penal bajo el delito antes citado de detención ilegal. Aquí el Fiscal Judicial de la correspondiente Corte de Apelaciones será querellante. ACCIÓN DE AMPARO ECONÓMICO La acción de amparo económico es una acción de amparo constitucional, de origen legal, que cualquier persona puede interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de denunciar las infracciones que atenten contra el derecho a desempeñar cualquier actividad económica y las extralimita- ciones al principio de legalidad estricta que debe respetar el Estado en el ejercicio de sus actividades económicas. Esta acción buscaba permitir a cualquier particular vigilar que el Estado no se inmiscuyera en actividades económicas que no le estaban expresamente permitidas por una ley de quórum calificado, para reducir progresivamente toda intervención estatal en la economía. De ese ambicioso proyecto, concebido el 10 de Marzo de 1990 como ley de amarre, sólo quedó la Ley 18.971 167 , que consagra esta acción, sin el trasfondo ideológi- co que se le quiso dar. Esta acción es legal, a diferencia de las acciones de amparo y de protección, aunque su procedimiento es análogo al de la acción de amparo. Al ser una acción de cautela de derechos fundamentales, su cosa juzgada es sólo formal, y no obsta a la interposición de futuras acciones sustantivas. 167 ARTÍCULO ÚNICO, LEY Nº 18.971, QUE CONSAGRA EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMI- CO: Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República de Chile. El autor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respecti- va, que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo. Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas. Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado".
  • 61.
    PROCEDENCIA La acción deamparo económico protege el derecho a la libre empresa desde las siguientes vertientes. 1. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que las regulan. 2. El límite impuesto al Estado, que es el poder desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo con la autorización de una ley de quórum calificado. Esto tiene varias vertientes. a. El Estado tiene una importante actividad económi- ca regulatoria. Ella permanece intocada con esta ac- ción. No pueden impugnarse regulaciones sólo por atentar contra la libre empresa. b. El Estado sólo puede, por el principio de subsidiarie- dad, participar en actividades económicas cuando una ley de quórum calificado lo autoriza. i. Las leyes anteriores a la constitución de 1980 que consagraban la existencia de empresas es- tatales valen como de quórum calificado168 . c. Cuando esto es así, el Estado debe someterse al marco jurídico general contemplado para activida- des empresariales. Cualquier excepción a esto debe ser objeto, también, de ley de quórum calificado. d. Las limitaciones que contemplaba la Ley 18.971, ori- ginalmente, eran draconianas. Afortunadamente, la Junta de Gobierno también fue de este parecer y no las aprobó. i. El Estado sólo podía desempeñar actividades empresariales a través de sociedades anónimas abiertas o cerradas, y las excepciones debían ser establecidas por ley de quórum calificado. ii. Las acciones del Estado no podían concurrir a aumentos de capital sin una nueva autorización por una ley de quórum calificado. iii. Todas las acciones que el Estado tuviera en em- presas en las cuales no estuviera autorizado es- pecíficamente a participar por una ley de quó- rum calificado se debían vender en 1 año. Existe una controversia de importantes consecuencias, entre quienes ven en la acción de amparo económico una acción que protege todos los postulados del número 21 del artículo 168 ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. 19 de la Constitución169 , y quienes ven en ella sólo la protec- ción de los particulares frente al Estado. Aquí hay dos datos interesantes. 1. En cuanto a lo referente a la libertad económica, la acción de amparo económico choca con la acción de protección, que procede. De esta manera, mientras la acción de pro- tección tiene un plazo de 30 días, el amparo económico tiene unos anormales 6 meses para presentarse, con aná- logos efectos. 2. Por motivos históricos, esta acción busca cautelar el prin- cipio de subsidiariedad, vale decir, que el Estado cumpla el fin que como ente le corresponde, y no cumpla fines em- presariales, sin una excepción de quórum calificado. 3. Esto es reforzado por la falta de interés de la acción. a. Como el legislador aquí asume que las personas, al interponer esta acción de amparo económico, lu- chan por un interés supra-natural, el hacer que el Es- tado cumpla los fines que le son otorgados por Dios, cualquiera puede reclamar. b. Es lógico que así sea, ya que todos los seres huma- nos deben estar interesados en que el Estado se conforme con su naturaleza divina. c. Por supuesto, estamos en desacuerdo con esto. La Corte Suprema ha limitado el campo de acción de este recurso a los hechos reales, efectivos, concretos y determi- nados que infringen el número 21 del artículo 19 de la Cons- titución Política de la República. GENERALIDADES SUJETO ACTIVO Es cualquier persona, por las razones antes señaladas. Como la tramitación es análoga a la del amparo, esta persona: 1. Para defender los intereses divinos en juicio no será nece- sario que concurra con abogado. Podrá hacerlo sola. 2. Debe ser una persona capaz. Si Dios abandona a la perso- na demandante en esta acción de amparo económico, la 169 ARTÍCULO 19, Nº 21, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. La Constitución asegura a todas las personas: 21º. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplica- ble a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justifi- cados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
  • 62.
    persona responderá consu patrimonio de los perjuicios que haya causado. Por ello debe ser una persona que pueda obligarse patrimonialmente. SUJETO PASIVO DEL AMPARO ECONÓMICO El sujeto pasivo es el Estado, y cualquier persona, si se le conoce. El amparo económico es una acción abstracta, en la cual no debe individualizarse a los autores de la poca confor- midad del Estado con sus fines místicos, sino que simplemente debe interponerse. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN Además de poder presentarse sin requerir una forma específi- ca, y hasta por teléfono, la acción de amparo económico exige requisitos análogos a los de toda denuncia170 . Por ende, estos requisitos son: 1. La identificación del actor, señalando su domicilio. 2. La narración circunstanciada del hecho. 3. La designación de quiénes lo han cometido y las personas que tienen o han tenido noticia de él, si se supieren. TRIBUNAL COMPETENTE 1. Corte de Apelaciones. La acción se interpone ante la Corte de Apelaciones respectiva, que en la especie, es la Corte del lugar donde se hubiere cometido la infracción al número 21 del artículo 19 de la Constitución. 2. Corte Suprema. En segunda instancia, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Suprema conocerá. Esto se mantiene en funcionamiento ordinario y extraordinario. PLAZO Es de 6 meses, desde que se produjo la infracción. De la mis- ma manera que en la acción de protección, si la infracción es continuada, el plazo no comenzará a correr, y si la acción de amparo económico se interpone luego del vencimiento del plazo, puede ser declarada inadmisible. 170 ARTÍCULO 174, C.P.P. Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el de- nunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. TRAMITACIÓN Es análoga a la tramitación de la acción de amparo, con las siguientes diferencias. 1. Puede declararse la inadmisibilidad de la acción de ampa- ro económico por el vencimiento del plazo para interpo- nerla, los 6 meses anteriores. 2. No existe un tipo penal que compela a los organismos requeridos de informe para su pronta emisión. Una vez el juez requiere los informes de las entidades públicas o pri- vadas requeridas, fijará un plazo, judicial, que por tanto, es prorrogable. 3. El informe de la institución requerida, de manera análoga al recurso de protección, en el hecho constituye su defen- sa, pero no la hace parte del amparo económico automá- ticamente. Esto debe ser solicitado en dicho informe. 4. Si la sentencia de amparo económico no es apelada, deberá elevarse en consulta. SENTENCIA DEL AMPARO ECONÓMICO La Corte correspondiente puede hacer lo siguiente: 1. Acoger el amparo económico. La Corte de Apelaciones, o la Corte Suprema en su caso, adoptará todas las medidas que permitan: a. La restauración del principio de libertad económica quebrantado. b. La evitación del desarrollo de las actividades econó- micas del Estado más allá del campo que ellas tuvie- ren fijadas por ley de quórum calificado. 2. Denegar el amparo económico. No se impondrán medi- das, y la sentencia sólo afectará otras acciones de amparo económico o de protección que pudieren proceder. ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD DE LEY POR INCONSTITUCIONALIDAD171 La acción o recurso de inaplicabilidad de ley por inconstitu- cionalidad es el acto jurídico procesal de parte o del tribunal que conoce del pleito, ejercido ante el Tribunal Constitucional, en virtud del cual se puede declarar inaplicable un precepto legal, ya sea para el caso en concreto, ya sea en forma gene- ral, por su inconstitucionalidad. Esta acción se interpone ante un órgano absolutamente extra- ño al Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, que, con la 171 No se seguirá aquí la obra del profesor Maturana. Las disposiciones rele- vantes han sido completamente reformadas.
  • 63.
    reforma constitucional de2005, obtuvo en propiedad no sólo el control preventivo de constitucionalidad, sino que el repre- sivo. Esta acción es conocida por el Pleno del Tribunal Consti- tucional, y puede buscar: 1. La invalidación de un precepto legal, para el caso concre- to sometido al Tribunal, y con eficacia sólo para el caso. Esto requiere la anuencia de la mayoría de los miembros en ejercicio del Tribunal Constitucional. 2. La invalidación de un precepto legal en forma general. Esto requiere la anuencia de los 4 quintos de los miem- bros en ejercicio del Tribunal, y tal quórum sólo tiene por explicación el tremendo efecto de la decisión, equivalente a una verdadera derogación de la ley en cuestión172 . En estos momentos existe una duda procedimental debida a que el texto de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional no ha sido adecuado aún a las nuevas exigen- cias impuestas por la reforma constitucional. Sin embargo, se puede construir un procedimiento sobre la base de las normas que la Constitución establece sobre la materia, las del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, y las normas gene- rales de procedimiento de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. PROCEDENCIA Para poder declarar la inconstitucionalidad de una ley en un caso específico, debe cumplirse con los siguientes requisitos. 172 ARTÍCULO 93, NÚMEROS 6 Y 7, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6º Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplica- ble en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; ARTÍCULO 93, INCISOS VIGÉSIMO SÉPTIMO, VIGÉSIMO OCTAVO, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibili- dad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pen- diente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspen- sión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En el caso del número 7°, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal, conforme al número 6° de este artícu- lo, habrá acción pública para requerir al Tribunal la declaración de inconstitu- cionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de oficio. Co- rresponderá a la ley orgánica constitucional respectiva establecer los requisi- tos de admisibilidad, en el caso de que se ejerza la acción pública, como asimismo regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio. 1. El Tribunal Constitucional debe no haberse pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha ley con anterioridad. Esto debe interpretarse en forma restrictiva, esto es: a. En las leyes orgánicas constitucionales y en otras le- yes sujetas por su naturaleza a controles preventivos de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional dis- tingue entre artículos e incisos. Por ello, sólo se de- ben interpretar aquí los artículos e incisos sobre los cuales hubo pronunciamiento, pudiendo impugnarse aquellos incisos que no fueron revisados. b. Mayor razón hay para esto cuando hay una ley común respecto de la cual se presenta un requeri- miento de constitucionalidad. 2. Debe existir una gestión que se siga ante un tribunal ordi- nario o especial, esto es, un proceso en curso ante cual- quier tribunal. Es indiferente la instancia o estado en que se encuentre este proceso. 3. En el asunto se pretende aplicar un precepto legal que las partes, o el juez, consideran inconstitucional. a. Precepto legal es cualquier norma jurídica con vali- dez de ley, o equivalente. b. El precepto debe ser aplicado. El Tribunal Constitu- cional no revisará la inaplicabilidad del precepto le- gal por inconstitucionalidad in abstracto, sino que revisará que su aplicación sea constitucional, o no. c. No hay duda que el control que ejercerá el Tribunal Constitucional será un control de constitucionalidad de fondo. GENERALIDADES SUJETO LEGITIMADO PARA RECURRIR Aquí tanto las partes como el propio juez que conoce del asunto pueden recurrir ante el Tribunal Constitucional. No existe problema en que pueda recurrir también un ministro de un tribunal colegiado que sustancie la causa en cuestión. OPORTUNIDAD PROCESAL La oportunidad procesal para presentar esta acción de inapli- cabilidad por inconstitucionalidad es mientras se mantenga la pendencia del proceso, esto es, mientras no haya sido dictada una sentencia firme o ejecutoriada. TRIBUNAL COMPETENTE De todo lo expuesto, se ve que el tribunal competente es el Tribunal Constitucional. Ante él se interpondrá, directamente,
  • 64.
    la acción deinaplicabilidad de ley por inconstitucionalidad, para declarar la ley inaplicable en un caso específico. TRAMITACIÓN ESCRITO DE PRESENTACIÓN El procedimiento ante el Tribunal Constitucional, por defecto, es escrito. Por ende, la presentación de esta acción también lo será, y el correspondiente escrito debe contener: 1. La constitución válida de patrocinio y poder, para dar cumplimiento con la Ley de Comparecencia en Juicio. Para la tramitación de este recurso es necesario contar con un abogado. 2. Se deben indicar las siguientes menciones en el escrito. a. Señalamiento del proceso en el cual se busca la de- claración de inaplicabilidad de ley. Esto incluye los siguientes datos. i. El estado del proceso, y su instancia. ii. El tribunal ante el cual se encuentra. iii. El nombre completo, domicilio, y profesión u oficio de las partes de tal litigio. b. El o los preceptos legales contrarios a la Constitu- ción, la forma como la aplicación de dichos precep- tos en el caso infringiría la Constitución, y los moti- vos que hacen temer la posible aplicación de la ley en cuestión, de esa manera. c. La petición concreta que se declare inaplicable por inconstitucional el precepto legal en cuestión. d. Opcionalmente, la petición de suspensión del proce- dimiento. PRIMERA RESOLUCIÓN Llegado el asunto ante el Tribunal Constitucional, este tribu- nal, en sala, declarará si es o no admisible la acción de inapli- cabilidad por inconstitucionalidad. Para ello, atenderá a los siguientes criterios. 1. El escrito ha cumplido con los requisitos de forma. 2. Existen gestiones pendientes, por realizar ante el tribunal ordinario o especial. Esto es, la causa está en estado de pendencia. 3. La aplicación del precepto legal impugnado podría resul- tar decisiva en el juicio en cuestión. 4. La impugnación del precepto legal tiene fundamento plausible. Si el Tribunal Constitucional determina que la acción no es admisible, no se acoge a tramitación y contra esa resolución no existe ningún recurso posible de interponer. Si, en cambio, declara la admisibilidad de la acción, la resolu- ción que declare la admisibilidad será la antesala para que el Tribunal Constitucional se pronuncie. La misma sala puede determinar la suspensión del procedi- miento en el cual se produce la aplicación del precepto legal que se determina inconstitucional. VISTA DEL RECURSO Una vez declarado admisible el recurso, queda en estado de tabla, y procede a verse en cuenta por el pleno del Tribunal Constitucional173 . El Tribunal Constitucional puede, sin embar- go, admitir la tramitación previa vista de la causa, si lo estima necesario, y bajo las condiciones que determine. Una vez visto el recurso, procede a ser fallado. SENTENCIA DE INAPLICABILIDAD PARTICULAR La sentencia del Tribunal Constitucional es una resolución motivada, que debe cumplir con todos los requisitos de una sentencia de juicio ordinario civil 174 . De esta manera, el Tribu- nal Constitucional puede resolver lo siguiente. 1. Rechazar la inaplicabilidad. El Tribunal Constitucional comunicará su decisión al correspondiente tribunal, el que podrá emplear el precepto legal sin temor a una apli- cación inconstitucional. 2. Acoger la inaplicabilidad. Esto produce un doble efecto. a. La decisión se comunica al tribunal que conoce de la causa pendiente. De esta forma, el precepto legal declarado inconstitucional no podrá ser usado más en ese procedimiento. b. La decisión del Tribunal Constitucional genera una acción popular, que habilita a cualquier persona a solicitar la declaración del precepto legal en cuestión inconstitucional, en todos los casos, con efectos equivalentes a una derogación. 173 ARTÍCULO 27, L.O.C. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El procedimiento ante el Tribunal será escrito y los requerimientos que se presenten y las actuaciones que se realicen se harán en papel simple. Excepcionalmente, el Tribunal, si lo estima necesario, podrá disponer que se oigan alegatos en la forma y condiciones que determine. 174 ARTÍCULO 31, L.O.C. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Las sentencias del Tribunal deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los núme- ros 1° a 6°, inclusive, del artículo 170 de Código del Procedimiento Civil. Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del Tribunal deberán hacer constar en el fallo su disidencia.
  • 65.
    SENTENCIA DE INAPLICABILIDADGENERAL Si esta es la situación, la tramitación de la acción popular que se interponga será análoga a la arriba expuesta, ante el silen- cio de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucio- nal al respecto. Una vez terminada la tramitación, el Tribunal decide. 1. Se necesitan 4 quintos de los miembros en ejercicio del tribunal para declarar inaplicable un precepto legal por inconstitucionalidad. Si este quórum no es alcanzado, el precepto legal continúa vigente. 2. Si este quórum altísimo es alcanzado, el precepto legal se tiene por derogado para todos los efectos legales, por in- constitucional. Puede suceder que en la sentencia de inaplicabilidad particu- lar se alcance el quórum de 4 quintos exigido. Si este es el caso, el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitu- cionalidad general del precepto legal, de oficio. ACCIÓN DE REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES La acción de revisión de las sentencias firmes 175 es la acción declarativa, de competencia exclusiva y excluyente de una Sala de la Corte Suprema, que se ejerce para invalidar sentencias firmes y ejecutoriadas que han sido ganadas fraudulenta o injustamente en los casos expresamente señalados por la ley. La revisión de las sentencias firmes es una acción declarativa que constituye una excepción al imperio de la cosa juzgada. Busca derribar una sentencia firme o ejecutoriada, ya sea por haber sido ganada con abusos que llegan, muchas veces, a la comisión de delitos, ya sea por constituir la condena injusta de un inocente. De esta manera, la justicia prima por sobre la cosa juzgada mirada in abstracto. PROCEDENCIA 1. Sede civil. La acción de revisión procede contra sentencias firmes o ejecutoriadas que no han sido pronunciadas por la Corte Suprema176 . Las causales civiles de procedencia de la acción de revisión son las siguientes. 175 Este nombre proviene del Código Procesal Penal. 176 ARTÍCULO 810, C.P.C. La Corte Suprema de Justicia podrá rever una senten- cia firme en los casos siguientes: 1º Si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecuto- ria, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever; a. Sentencia fundada en documentos declarados falsos por una sentencia ejecutoriada criminal, de falsifica- ción de instrumento. i. No importa aquí que los documentos sean sólo una prueba más de las tenidas en cuenta. b. Sentencia basada en prueba de testigos falsos, que han sido condenados por el delito de falso testimo- nio en causa civil, en la causa en cuestión. i. Los testimonios falsos deben aquí ser los únicos fundamentos que ha tenido la sentencia. c. Sentencia ganada sobre la base de cohecho, violen- cia u otra maquinación fraudulenta. La existencia del cohecho, de la amenaza o de la maquinación de- be ser declarada por sentencia ejecutoriada. d. Sentencia ganada contra otra sentencia, que tiene igual fuerza de cosa juzgada, fuerza que no se alegó oportunamente en el juicio. Esto es difícil. 2. Sede criminal. La acción de revisión procede contra sen- tencias firmes o ejecutoriadas, condenatorias a penas por crimen o simple delito, y dictadas por todos los tribunales de la República177 , hasta la Corte Suprema. Las causales son las siguientes. a. Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, dos personas se encuentran sufriendo una pena por un mismo ilícito. Aquí no se trata del caso de coautoría, sino que se requieren dos juicios distintos, no rela- cionados, por el mismo hecho. 2º Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condena- dos por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia; 3º Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido de- clarada por sentencia de término; y 4º Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión. 177 ARTÍCULO 473, C.P.P. Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos: a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola; b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena; c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal; d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido du- rante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a conse- cuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.
  • 66.
    b. Cuando unapersona sufre condena por el homicidio de otra, y se comprueba después que la otra perso- na está viva. Esto es gravísimo. c. Cuando una condena se base en un instrumento público o privado declarado falso por sentencia cri- minal, o en testigos condenados por falso testimonio en causa criminal, más tarde. d. Cuando, con posterioridad a la sentencia condenato- ria, ocurriere o se descubriere algún hecho descono- cido durante el proceso y de tal naturaleza que basta para certificar la inocencia del condenado. e. Cuando la sentencia ha sido dictada a través de la prevaricación o del cohecho del juez o jueces que la dictaron, declarados por sentencia de término. GENERALIDADES TRIBUNAL COMPETENTE El único tribunal competente para revisar una sentencia firme es una sala de la Corte Suprema. SUJETO ACTIVO 1. Sede civil. Sólo la parte agraviada puede interponer la acción de revisión. 2. Sede criminal. Las siguientes personas pueden interponer esta revisión de la sentencia firme. a. Los dos Ministerios Públicos. Esto es: i. El Ministerio Público primigenio, los fiscales judiciales, pueden interponer la revisión de las sentencias firmes. ii. El Ministerio Público del nuevo sistema proce- sal penal, sobre la base del principio de objeti- vidad, también puede hacerlo. b. El condenado, aunque hubiere cumplido condena. c. El cónyuge del condenado. d. Los ascendientes, descendientes o hermanos del condenado, aunque éste hubiere cumplido condena o aunque el condenado estuviere muerto. Esta es la única acción de plazo eterno del derecho chileno. PLAZO DE INTERPOSICIÓN 1. Sede civil. El recurso deberá ser interpuesto en el plazo de 1 año desde que la sentencia estuviere firme o ejecuto- riada. a. Si aún no se obtiene sentencia en los juicios donde se está declarando la falsedad de los documentos, o de los testimonios, basta que la revisión sea inter- puesta dentro de plazo y se deje constancia que se esperará al resultado de dichos procesos 178 . b. Si no se interpone en dicho plazo, la acción de revi- sión no podrá ser interpuesta. 2. Sede penal. La revisión puede presentarse en cualquier tiempo, siendo, como antes se decía, de plazo eterno 179 . EFECTOS ANTE LA INTERPOSICIÓN 1. Sede civil. a. Regla general: La interposición de la acción de revi- sión no interrumpe el cumplimiento de la sentencia. b. Excepción: A petición del recurrente, oído el Minis- terio Público, y con el acuerdo del tribunal, puede detenerse la ejecución de la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando el condenado civil pudiere otorgar cauciones suficientes para indemnizar al vencedor, si la revisión no fuere acogida 180 . 2. Sede criminal. a. Regla general: La interposición de la acción de revi- sión no interrumpe el cumplimiento de la condena. b. Excepción: El tribunal puede, si lo estima pertinente, suspender el cumplimiento de la condena y aplicar, en su lugar, y por mientras, medidas cautelares per- sonales 181 . 178 ARTÍCULO 811, C.P.C. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso. Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano. Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, hacién- dose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediata- mente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio. 179 ARTÍCULO 474, C.P.P. Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria. 180 ARTÍCULO 814, C.P.C. Por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada. Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el fiscal judicial, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado. 181 ARTÍCULO 477, C.P.P. Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular. Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.
  • 67.
    TRAMITACIÓN SEDE CIVIL 1. Presentaciónde escrito. El escrito debe ser presentado directamente ante la Sala Civil de la Corte Suprema, y de- be contener lo siguiente. a. La mención de la causal de revisión respectiva, y los documentos que fundamentan dicha causal. b. La constitución de patrocinio y poder en la causa, para cumplir con los requisitos de la Ley de Compa- recencia en Juicio. 2. Una vez presentado el escrito, el tribunal ve si la revisión es admisible, sobre la base de su presentación dentro del plazo de 1 año, en cuenta. 3. Si se declara admisible el recurso, la Sala Civil de la Corte Suprema ordena que se traigan a la vista todos los ante- cedentes del juicio, y citará a las partes afectadas por la sentencia para que comparezcan en el término de empla- zamiento, a hacer valer su derecho. Este es el término de emplazamiento ordinario. 4. Una vez transcurrido el término de emplazamiento, la Sala Civil de la Corte Suprema DECRETA la “Vista al fiscal”, y, una vez evacuado el informe del fiscal, se emite el DECRETO “Autos en relación”, con lo que la causa queda esperando su vista. 5. Se procede, finalmente, a la vista de la causa y al fallo. SEDE CRIMINAL: DELITOS COMETIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DEL NUEVO PROCESO PENAL. Este es el único caso posible de aplicación real del antiguo sistema procesal penal en la actualidad, ya que este procedi- miento es el aplicable si el delito por el cual se ha condenado ha sido cometido antes de la entrada en vigencia de la Refor- ma Procesal Penal. Recuérdese que la acción de revisión cri- minal no tiene plazo. Se procede de la siguiente manera, de acuerdo con la causal correspondiente que se invoque182 . 1. Interposición del recurso. La revisión de las sentencias firmes se interpone a través de un escrito que debe con- tener lo siguiente: a. Constitución válida de patrocinio y poder b. Fundamentos invocados, de hecho y de derecho. c. Debe ser acompañado por: 182 Se usará la numeración citada del artículo 473 del C.P.P, ya que el Código Procesal Penal copió al carbón la enumeración del Código de Procedimiento Penal, añadiendo un solo número. i. En el caso de la causal de persona asesinada vi- va, todas las pruebas que demuestren la vitali- dad de la persona a quien se creía muerta por el homicidio cuya pena sufre el condenado, al menos, al tiempo del supuesto homicidio. ii. En el caso de la causal del hecho o documento desconocido durante la causa, la indicación del hecho y del documento, la copia del documen- to, si fuere posible, y todo otro medio de prue- ba que justifique el hecho invocado 183 . iii. Todos los demás documentos en que se funda. 2. Declaración de admisibilidad. La primera resolución que dictará la Sala Penal de la Corte Suprema es si la revisión cumple con los requisitos de forma anteriores, y es por tanto admisible. No proceden recursos contra la resolu- ción que deseche de plano la revisión. 3. Causales de asesinado vivo, y hecho grave descubierto después de la sentencia. a. Cuando el condenado ofrezca prueba de testigos, la Corte Suprema, en tal caso, comisionará a un Minis- tro, para que la reciba. El término probatorio será fi- jado con total libertad por la Corte Suprema. b. A continuación, son oídos el Fiscal Judicial y el con- denado, y se ordena traer los autos en relación, a menos que la Sala Penal de la Corte Suprema deter- minare decretar medidas para mejor resolver184 . 4. Causal de personas condenadas por sentencias contra- dictorias entre sí, por el mismo hecho. a. La Corte Suprema anula una y otra sentencia, y pro- cede a enviar el proceso para que sea instruido de nuevo, al juez del crimen 185 correspondiente 186 . 183 ARTÍCULO 659, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. El recurso expresará con precisión su fundamento legal, será firmado por un procurador y un abogado, cuando no sea deducido por el Ministerio Público, y se acompañarán a él los documentos que comprueben los hechos en que se funda. Si la causal alegada fuere la del número 2° del artículo 657, el recurso decla- rará además los medios con que se intenta probar que la persona víctima del pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la del número 4° indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretenda acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra. El recurso que no se conformare a estas prescripciones será desechado de plano. Apareciendo interpuesto el recurso en forma legal, se dará traslado de él al fiscal, o al reo si el recurrente hubiere sido el Ministerio Público; y en seguida se mandará traer la causa en relación; y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámites. 184 El antiguo sistema se caracteriza por el rol omnipotente del juez, que es a la vez investigador y juzgador. Por ello los poderes de investigación del juez, lejos de la situación actual, donde no existen, eran grandes. 185 Nombre de los antiguos jueces criminales. 186 ARTÍCULO 662, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Si el recurso se fundare en el primer motivo de los señalados en el artículo 657, la Corte Suprema, decla- rando la contradicción entre las sentencias si en efecto existe, anulará una y otra y mandará instruir de nuevo el proceso por el juez que corresponda.
  • 68.
    5. Tramitación general. a.Se da traslado del recurso al condenado, si el recu- rrente hubiere sido el Fiscal Judicial, o al Fiscal. b. Luego, se traen los autos en relación, y se da curso a la vista de la causa, fallándose luego la causa sin más trámite. SEDE CRIMINAL: DELITOS COMETIDOS LUEGO DE LA VIGENCIA DEL NUEVO PROCESO PENAL Las condenas dictadas por hechos cometidos después de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal pueden ser revisadas siguiendo un procedimiento especial, para ello con- templado, en el Código Procesal Penal. 1. Solicitud de revisión. Debe ser interpuesta ante el Secre- tario de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente. a. Copia fiel de la sentencia cuya anulación se solici- tará, y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta la anulación, por cualquiera de las causales anteriores. b. Medios de prueba que acrediten la causal. No se admite la prueba testimonial en este caso. 2. Admisibilidad. La primera resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema es declarar la admisibilidad de la revi- sión. La revisión no será admisible cuando: a. No se cumplieren los requisitos formales de la pre- sentación escrita anterior. b. La revisión no tuviere fundamento plausible. 3. La vista y el fallo proceden como en el procedimiento antes visto, con la salvedad de que la Corte Suprema no podría dictar medidas para mejor resolver. SENTENCIA DE REVISIÓN 1. Sede civil. a. Sentencia que acoge la revisión. Su efecto es la anu- lación de la sentencia impugnada, en todo o en parte. i. La Sala Civil de la Corte Suprema decidirá si pro- cede o no la realización de un nuevo juicio. ii. Todas las declaraciones realizadas en la tramita- ción de la revisión quedan firmes, con eficacia de cosa juzgada. b. Sentencia que rechaza la revisión. Simplemente de- jará a firme la sentencia impugnada. 2. Sede criminal. a. Antiguo Sistema de Procedimiento Penal. Por este se rigen todos los delitos cometidos antes de la fe- cha de entrada en vigencia de la Reforma. i. La Corte Suprema ordenará instruir un nuevo juicio, al competente Juez del Crimen. ii. En el caso de que la sentencia fuere anulada por comprobarse que la persona supuestamente víctima de homicidio está viva, la sentencia será anulada inmediatamente, y si no se halla mérito para iniciar una nueva causa, se ordena la pues- ta en libertad del condenado. iii. En el nuevo proceso que se instruirá no serán oídos los testigos condenados por falso testi- monio, fundamento de la sentencia anterior. iv. Tampoco podrá participar el juez que dictó la sentencia que se anuló. v. La Corte Suprema puede condenar a la persona que recurre a una pena mayor de la que sufre. vi. Si la persona es absuelta por la revisión, puede exigir de la víctima del delito que devuelva las costas del juicio que ha pagado, y que pague la publicación de la sentencia completa en el Dia- rio Oficial. b. Nuevo Sistema Procesal Penal. i. La Corte Suprema, si considera que el condena- do es inocente, puede dictar directamente una sentencia de reemplazo de absolución. ii. Además, la Corte Suprema puede pronunciarse de inmediato sobre la indemnización que de- berá pagar el Estado al condenado, por los per- juicios injustamente sufridos por la condena. iii. Todas las acciones civiles derivadas de esto son conocidas por el juez civil competente, en juicio sumario. Ellas son las referentes a las costas, a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia íntegra, y a la indemnización antes citada.