3. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
UNIDAD I: RECURSOS PROCESALES
Objetivo Terminal:
Explicar qué son los recursos procesales.
Reconocer los recursos que ordinariamente pueden modificar
o enmendar una resolución judicial.
Distinguir los trámites que comprende la apelación (tanto en
primera como en segunda instancia).
Contenidos:
Los Recursos.
Descripción
Características.
Clasificación de los Recursos.
Comparación entre los Recursos Ordinarios y Extraordinarios
4. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
UNIDAD II: RECURSOS ORDINARIOS
Objetivo Terminal:
Describir los diferentes recursos ordinarios.
Reconocer las circunstancias de aplicación de cada uno de los
recursos ordinarios.
Contenidos:
Recurso de Aclaración, rectificación o enmienda
Recursos de Reposición.
Recurso de Apelación.
Recurso de Hecho.
5. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
UNIDAD III RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Objetivo Terminal:
Describir los diferentes recursos extraordinarios
Reconocer las circunstancias de aplicación de cada uno de los
recursos extraordinarios.
Contenidos:
Recurso de Casación en la Forma.
Recurso de Casación en el Fondo.
Recurso de Queja y la Simple Queja.
Recurso de Revisión
6. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
UNIDAD IV: RECURSOS
CONSTITUCIONALES
Objetivo Terminal:
Describir los diferentes recursos constitucionales.
Reconocer las circunstancias de aplicación de cada uno de los
recursos ordinarios.
Contenidos:
Recursos de Protección.
Recurso de Inaplicabilidad.
Recurso de Amparo.
7. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Recursos procesales
CONCEPTO
Son los medios de impugnación que establece la ley para obtener la
modificación, enmienda o invalidación de una resolución
judicial.
Son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una
providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.
Son aquellos medios o instrumentos procesales que la ley otorga a las
partes agraviadas con el contenido de alguna resolución judicial
determinada que estimen errónea, a fin de poder instar porque ésta sea
modificada o invalidada dentro del mismo proceso en el cual se
dictó.
Se denominan también “remedios procesales”.
El fundamento de la existencia de estos recursos se encuentra en una
aspiración de justicia:
Carnelutti: los recursos no son otra cosa que el modo de fiscalizar la
justicia de lo resuelto.
8. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
JUSTIFICACIÓN
El hombre comete errores: si algún juez o tribunal colegiado se
equivoca al dictar alguna resolución determinada, debe existir alguna
forma de corregir ese error y el conocimiento de esos recursos por regla
general corresponde a un tribunal de mayor jerarquía,
compuesto por varios jueces con experiencia.
Existiendo multiplicidad de jueces, al interpretar las leyes o aplicar
las normas generales y abstractas a los casos particulares y concretos
muchos casos resuelvan asuntos iguales de diferente manera.
Los recursos procesales permiten que los tribunales superiores vayan
uniformando criterios en cuanto a la interpretación de las normas o
en cuanto a la forma de dar aplicación a la discrecionalidad que la ley
otorga a los magistrados.
A través de los recursos procesales, se puede corregir las
arbitrariedades en las cuales puedan incurrir los jueces: control
del debido ejercicio de la jurisdicción.
9. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Principales recursos
Recurso de queja. (536 COT)
Recurso de reposición o revocación o reconsideración o de contrario imperio.
(181 CPC)
Recurso aclaración, rectificación o enmienda. (182 CPC)
Recurso de apelación. (186 y ss. CPC)
Recurso de hecho. (196 y 203 CPC)
Recurso de casación de forma y fondo. (764 y ss CPC)
Recurso de revisión. (810 CPC)
Recurso de amparo. (21 CPR)
Recurso de protección. (20 CPR)
Recurso de revocación o modificación. (821 CPC).
Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. (92 y ss CPR)
10. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Clasificaciones
1.- Atendiendo a la generalidad o no de su procedencia:
A) Ordinarios.
B) Extraordinarios.
Recursos ordinarios: son aquellos que la ley concede comúnmente
en contra de la generalidad de las resoluciones judiciales.
Recursos extraordinarios: son aquellos que se conceden en ciertos
y determinados casos cuando concurren las circunstancias
expresamente contempladas en la ley.
Ordinarios: apelación, de hecho, reposición, aclaración o
interpretación rectificación o enmienda.
Extraordinarios: casación en la forma y en el fondo,
revisión, inaplicabilidad, queja, amparo y protección.
11. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
2.- Atendiendo al tribunal que conoce de ellos:
Recursos que conoce el mismo tribunal que dictó
la resolución impugnada.
Se dice que tales recursos los conoce el tribunal
por vía de retractación: reposición, aclaración,
rectificación o enmienda.
Recursos que conoce un tribunal superior al que
dicto la resolución impugnada.
Se conocen por el tribunal superior por vía de
reforma: casación en la forma y en el fondo, de
revisión, inaplicabilidad, de queja, amparo y
protección.
12. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Características de los recursos
Se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución que
se impugna.
Excepción: queja, hecho, inaplicabilidad, revisión, amparo y protección.
Conoce del recurso un tribunal superior del que dictó la resolución
que se impugna.
Excepción: revocación o modificación, reposición, y aclaración o rectificación.
El ejercicio de ellos es una mera facultad de las partes, no una
obligación, por ende las partes pueden renunciarlos en forma
expresa o tácita.
Los plazos para interponer los recursos generalmente son fatales.
Los recursos no se conceden en contra de una resolución que se
encuentra firme. Hace excepción a esta característica el recurso de
revisión, ya que se concede en contra de una sentencia firme.
13. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Elementos de los recursos
Existencia de una resolución que será objeto del recurso
mismo.
Existencia de un tribunal que pronunció la resolución
que se trata de impugnar.
Existencia de un tribunal que conocerá del recurso,
que puede ser el mismo tribunal que dictó la resolución u
otro diverso.
Existencia de una parte litigante que se sienta
agraviada por la resolución judicial y que la impugna.
Existencia de una nueva resolución judicial que
enmienda o invalida o confirma la resolución
concurrida.
14. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Recurso de Reposición
Artículo 181 CPC
“Es un medio de impugnación ordinario que tiene por objeto
obtener del tribunal que dictó un AUTO o un DECRETO
(PROVIDENCIA O PROVEIDO) que lo modifique o lo deje sin
efecto, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes.
(Reposición ordinaria)”
A través de este recurso se pueden impugnar por regla
general los autos y decretos.
EXCEPCIÓN: Resolución que recibe la causa a prueba
(reposición especial)
La regla general, es que por medio de este recurso no pueden
impugnarse las sentencias definitivas ni las interlocutorias.
(182)
15. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Las resoluciones de mera sustanciación, una
vez firmes o ejecutoriadas, por regla general se
mantienen, no siendo susceptibles de
modificarse o revocarse por el juez que las
dictó (principio de preclusión).
No se funda en la cosa juzgada ni en el
desasimiento, toda vez que esas instituciones
no son propias de este tipo de resoluciones.
16. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Eventualmente puede ser necesario corregir errores
en que se haya incurrido en la tramitación de un
proceso.
Casos de excepción en los cuales dichas resoluciones
pueden ser modificadas o revocadas por el propio juez
que las dictó:
- Recurso de reposición (5 días hábiles de carácter fatal)
- Reposición fundada en nuevos antecedentes (puede ser
interpuesta en cualquier momento).
- La actuación de oficio del juez en los casos que la ley lo
autoriza.
17. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
- El recurso de apelación:
- Extraordinariamente se concede en contra de este
tipo de resoluciones cuando:
- mediante ellas se altera la regular sustanciación
del juicio
- o recaen en trámites que no se encuentran
expresamente señalados por la ley.
18. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Casos de reposiciones especiales
La sentencia que declara desierto un recurso de apelación
por incomparecencia del apelante. (201)
El recurso de reposición debe interponerse dentro del tercero día y
no necesita ser fundado.
La sentencia que declara prescrito el recurso de apelación.
Debe interponerse dentro de tercer día pero debe fundarse en un
error de hecho. (212)
Resolución que recibe la causa a prueba.
Se interpone dentro de tercero día y debe contener peticiones
concretas. (319)
Contra de la resolución que declara inadmisible un recurso
de apelación por ser infundado o por no contener
peticiones concretas o por ser extemporánea y porque la
resolución impugnada es inapelable. (201)
En este caso el recurso no necesita ser fundado
19. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
La resolución del tribunal a quo que declara
inadmisible un recurso de casación en la forma
por no cumplir los requisitos del artículo 772.
Debe fundarse en un error de hecho
Interponerse dentro de tercero día. (778)
La resolución del tribunal ad quem que declara
inadmisible un recurso de casación en la forma
por no cumplir los requisitos del artículo 781.
Debe interponerse dentro de tercero día
Fundado en error de hecho.
La resolución que declara inadmisible el recurso
de casación en el fondo.
Debe interponerse dentro de tercero día.
Fundado en error de hecho. (781 inc.final y 782).
20. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Resolución que niega el derecho concedido por el artículo 780
en orden a que el recurso de casación en el fondo sea visto por
el pleno de la CS.
Debe interponerse dentro de tercero día.
Fundado en error de hecho.
La resolución que cita a las partes para oír sentencia.
El recurso debe fundarse en un error de hecho.
Debe interponerse dentro de tercero día. (432)
La resolución que declara inadmisible el recurso de queja.
Debe interponerse dentro del quinto día.
Fundado en error de hecho. Autoacordado sobre tramitación del
recurso de queja.
21. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Este recurso de reposición lo hacen valer las partes ya sea
invocando nuevos antecedentes o sin ellos.
Jurisprudencia = nuevo antecedente: Todo hecho jurídico que no está
en conocimiento del tribunal cuando pronunció su resolución.
Cuando en el recurso de reposición se invocan nuevos
antecedentes recibe el nombre de Reposición Extraordinaria.
22. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Plazos
Del auto o decreto:
Dentro del plazo fatal de 5 días.
Contado desde que sea notificada la resolución
respectiva.
Siempre que no se acompañen nuevos antecedentes.
Si se hacen valer nuevos antecedentes no hay plazo para
su interposición.
Tratándose de la reposición especial, aquélla que procede
respecto de ciertas sentencias interlocutorias, el plazo es
de tres días.
23. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Tramitación
Se presenta por regla general por escrito ante el tribunal que
pronuncia la resolución recurrida.
Pedida la reposición al tribunal debe pronunciarse de plano
sobre él si no se hacen valer nuevos antecedentes.
Si se hacen valer nuevos antecedentes deberá dársele una
tramitación incidental.
Conforme al artículo 319, el juez puede darle tramitación
incidental sin necesidad que se hagan valer nuevos
antecedentes. Se refiere a la resolución que recibe la causa a
prueba.
24. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
1.- El recurso de reposición ordinario
a) Las partes tienen el plazo de cinco días para los efectos de
solicitar al mismo tribunal que dictó el auto o decreto que
lo modifique o deje sin efecto, petición que se fundará en
que se trata de resolución errónea o improcedente.
b) Este recurso (181 inciso 2) deberá ser resuelto de plano
por el tribunal:
i. Excepción: interlocutoria que recibe la causa a
prueba (incidentalmente)
i. PRACTICA: Usualmente los jueces frente a una
solicitud de reposición confieren traslado de la
misma cuando se trate de algún asunto discutible,
con el objeto de escuchar los argumentos que pueda
señalar la contraria.
25. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
c) La resolución que rechaza el recurso de reposición es
inapelable (181 inciso 2).
- Sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado si ese
recurso es procedente; para el evento que la reposición
sea rechazada, como no suspende el plazo para apelar,
se deduce conjuntamente con la reposición dentro del
plazo de cinco días, en el carácter de subsidiaria.
- La ley nada dice si la resolución que acoge la
reposición es o no apelable; como ella no es susceptible
de reposición (no hay reposición de reposición) y la ley
no deniega en forma expresa la apelación, se estima
que es procedente.
26. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
2.- El recurso de reposición fundado en nuevos
antecedentes:
La ley permite en el artículo 181 inciso 1 que las partes
puedan deducir, en cualquier momento, recurso de
reposición fundado en nuevos antecedentes.
Nuevos antecedentes: hechos jurídicos nuevos que no
estuvieron en conocimiento del tribunal al momento de
dictar la resolución que se impugna.
No se trata de una reposición fundada en nuevos
argumentos, sino que en antecedentes que eran desconocidos
con anterioridad.
27. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
3.- Facultades del tribunal para actuar de oficio:
Artículo 84, permite la actuación de oficio en cualquier tiempo del
tribunal a fin de subsanar errores en el proceso.
Esta facultad es excepcional y limitada por la misma ley, con el objeto de
evitar la pérdida de las estabilidad necesaria que requieren los actos
procesales para su progresivo avance hacia la cosa juzgada.
El juez puede corregir de oficio los errores que advierta en la
sustanciación del proceso con las siguientes limitantes:
a) No puede subsanar de oficio las actuaciones viciadas en razón de
haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado en la ley;
b) Sólo puede corregir de oficio aquellos errores en las
providencias de tramitación, cuando esos errores anulen el
proceso o afecten alguna circunstancia esencial para la ritualidad o
la marcha del juicio.
28. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Recursos que pueden interponerse en contra de la resolución
que falla la reposición: distinguir:
Si la resolución no acoge la reposición que se hizo valer sin
nuevos antecedentes, ese fallo es inapelable.
Si la reposición se funda en nuevos antecedentes ese fallo
va a ser apelable pues recae sobre un incidente.
Si la resolución acoge el recurso de reposición con o sin
nuevos antecedentes que se hagan valer, será apelable.
Razón: El artículo 181 sólo hace inapelable el que desecha
un recurso de reposición y siempre que la apelación sea
procedente, toda vez que se tratará de un auto o un
decreto.
29. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Efectos
Se refiere a la suerte que corre la resolución impugnada
pendiente.
El efecto es que de hecho suspende la ejecución de la
resolución recurrida mientras no se resuelva el recurso de
reposición.
Situación de resolución apelable y reponible.
Cabe tener en cuenta que el término para apelar no se suspende por
solicitud de reposición, de ahí la necesidad de la apelación subsidiaria
por coincidencia de plazos. Art. 190 inc. 1º.
De ahí que para evitar el transcurso del plazo para hacer valer el
recurso de apelación en contra de esa resolución, dicho recurso debe
interponerse en forma subsidiaria.
30. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Recurso de aclaración o
interpretación
y
Recurso de rectificación o enmienda
ARTS. 182 - 185
31. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El recurso de aclaración o interpretación tiene
por objeto interpretar o aclarar una resolución
judicial oscura o dudosa.
El recurso de rectificación o enmienda tiene por
objeto corregir errores de copia, de referencia o de
cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en
esa resolución.
El artículo 182 del CPC entrega al tribunal facultades para
rectificar los errores o para aclarar o interpretar puntos
oscuros o dudosos siempre que el ejercicio de ésta facultad
no signifique que el tribunal falle una acción o excepción no
formulada en la oportunidad legal.
32. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Resoluciones susceptibles de estos recursos
Solamente en contra de:
- Sentencias definitivas
- Sentencias interlocutorias
- No importa que sean de única, primera o segunda
instancia, e incluso ante la Corte Suprema.
- Pueden hacerse valer no obstante la interposición
de otros recursos respecto de las precitadas
resoluciones.
33. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
2 formas de hacerlos valer
A SOLICITUD DE PARTE
NO TIENEN PLAZO
PARA SOLICITARLO
SE PUEDEN HACER
VALER PESE A LA INTERPOSICIÓN
DE OTROS RECURSOS
De oficio
Relación artículo 184
y 182 del CPC
No se pueden aclarar
pasajes oscuros
Solo 5 días
luego de la 1º notificación
de la sentencia
34. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Tramitación
Son de aquellos recursos que se interponen ante
el mismo tribunal que dictó la resolución o sentencia
y es ese mismo tribunal es el encargado de resolverlo.
(recursos por vía de retractación ).
El tribunal frente a la solicitud puede pronunciarse:
-SIN MAS TRAMITE, o
- DESPUES DE OIR A LA CONTRAPARTE
(procedimiento incidental).
35. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Efectos que produce su interposición
Estando pendiente la resolución de estos recursos,
existen 2 alternativas en relación a la tramitación:
Se suspenderá
No se suspenderá
La tramitación del juicio o ejecución
de la sentencia, según la naturaleza
de la reclamación formulada
Contra la resolución que falle estos
Recursos procede la apelación
Si la cuantía lo admite (190) y
dentro del plazo normal 5 o 10 días
37. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
¿Qué ES?
El artículo 186 del CPC señala que :
“El recurso de apelación tiene por objeto obtener del
tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo
a Derecho, la resolución del inferior.”
Su fundamento se encuentra en el sistema de la doble instancia
del sistema procesal civil.
Revisión de hechos y derecho.
38. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Características
Es un recurso ordinario, toda vez que procede en contra de la
generalidad de las resoluciones judiciales.
Se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución
impugnada para que sea conocida y fallada por el superior jerárquico
respectivo.
No existen causales por las cuales proceda este recurso y que la
ley haya señalado taxativamente sino para que proceda basta que una
resolución cause agravio a la parte que lo entable para que se entienda
motivo suficiente.
Es un recurso por vía de reforma y no de retracción, toda vez que su
conocimiento y fallo corresponde a un tribunal diferente del que dictó la
resolución apelada o recurrida.
El da origen a una instancia, a una segunda revisión del proceso y en
ella se va a discutir de nuevo todas las cuestiones de hecho y de derecho
que las partes promovieron en primera instancia y en la medida que ellas
sean objeto del recurso.
39. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Este recurso persigue la enmienda del fallo apelado en forma
favorable al apelante, de ahí que este debe indicar concretamente en
que sentido debe modificarse el fallo apelado y cual es la resolución
que debe dictarse en su lugar. Debe contener peticiones concretas.
Debe ser fundado, toda vez que de acuerdo con nuestra legislación
debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se
apoya.
El plazo para interponer este recurso es variable, pues
dependerá de la naturaleza de la resolución apelada y de la
circunstancia de litigar personalmente o no la parte sin su abogado y
en la medida que la ley permita interponer el recurso verbalmente.
Enmendar (artículo 186) es sinónimo de deshacer, de corregir, pero
hay que tener en consideración que a través del recurso de apelación
no se invalida el fallo apelado como acontece con el recurso de
casación; en la apelación queda subsistente el fallo de primera
instancia pero modificado, complementado o revocado, pero
jurídicamente él no desaparece para que se dicte una nueva sentencia.
40. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El recurso de apelación puede renunciarse, toda vez que
el ejercicio de él es una facultad que las partes pueden o no
utilizar. Como toda renuncia debe hacerse antes que se
interponga. (Artículo 7) Esta renuncia puede ser expresa o
tácita, incluso se va a renunciar tácitamente por convenio con
la otra parte o porque se dejó transcurrir el plazo.
El apelante también puede desistirse de la apelación
Este recurso no sólo se da en asuntos contenciosos civiles,
sino que al tenor del artículo 822 también procede
tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria, actos
judiciales no contenciosos.
41. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Qué resoluciones son susceptibles de ser impugnadas a
través del recurso de apelación.
187: Son apelables:
Todas las sentencias definitivas de primera instancia
Las sentencias interlocutorias de primera instancia:
salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.
188: Por regla general los autos y decretos no son apelables.
Son excepcionalmente apelables cuando:
Alteran la substanciación regular del juicio.
Ordenan trámites que no están expresamente señalados en la ley.
Ej.: se confiere traslado para replica en juicio sumario.
Substanciación regular del juicio, es aquella que está de acuerdo con las
normas de procedimiento establecidas por la ley.
Trámites necesarios: son aquellos por cuya omisión procede el recurso de
casación en la forma.
Cuando se trate de autos y decretos apelables, LA APELACION se interpone
subsidiariamente a la reposición y cuando ésta no ha sido acogida.
42. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
¿Qué partes pueden intentar este recurso?
Pueden apelar las partes agraviadas: SE REQUIERE:
ser parte en un juicio
ser parte agraviada por la resolución que se impugna.
Parte: Las partes directas y las partes indirectas (terceros).
Agravio: es la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las
pretensiones tanto principal como accesorias que se plantean al
iniciarse un litigio o en su desarrollo.
Parte agraviada: significa que la resolución contra la cual se
pretende apelar la ha perjudicado en razón de haber negado en todo o
en parte lo que se había demandado.
¿puede apelar aquél a quien la resolución le fue favorable,
obteniendo lo que demandaba?.
43. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Plazo del recurso de apelación.
Artículo 189.
5 días contados desde la
notificación de la parte que
entabla el recurso.
189 inciso 1. (RG)
10 días si se trata de una
sentencia
definitiva de primera
instancia.
189 inciso 2.
El plazo tb., será de 5 días sin distinguir
la naturaleza de la resolución cuando las
partes litiguen personalmente sin ser abogados
Pudiendo interponerse verbalmente.
189 inciso 4.
Laudo y Ordenata
15 días. Juicio Partición
(664)
Apelación subsidiaria
de la reposición auto de prueba
3 días
44. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Características del plazo para apelar
ES UN PLAZO
INDIVIDUAL
ES FATAL
NO SE SUSPENDE POR LA
SOLICITUD DE REPOSICIÓN
(190)
NO SE SUSPENDE POR
LA SOLICITUD DE ACLARACION
O RECTIFICACIÓN.
(190)
ES IMPRORROGABLE
Es un plazo de días completos
Salvo la apelación en el recurso de amparo
24 horas
45. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Formas de interponer el recurso de apelación
ESCRITO
189 INCISO 3º
VERBAL
Cuando lo faculte la ley.
RG: Pues debe ser
fundado. Hº y Dº
Cuando se aplique
Se debe levantar un acta
46. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Efectos del recurso de apelación
EFECTO DEVOLUTIVO
192
EFECTO SUSPENSIVO
191
El tribunal inferior no
puede seguir conociendo
del asunto apelado
Ambos tribunales siguen
conociendo del asunto
apelado.
SALVO:
Orden de No Innovar
192 inciso 2º
47. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Efecto devolutivo
“Es el conocimiento que mediante la apelación toma el juez
superior de las providencias del inferior sin suspender la
ejecución de éstas.”
El efecto devolutivo es de la esencia de la apelación, no puede faltar.
El juez de la primera instancia conoce del juicio hasta la terminación de la
primera instancia, hasta la dictación de la sentencia definitiva.
Al juez de 1º instancia se le conoce como juez a quo, expresión latina
que significa "del cual”.
El tribunal de segunda instancia solo conoce del proceso desde que el
inferior concluye la primera instancia, razón por la cual se le llama ad
quem, que significa "para el cual", ante el cual.
El recurso de apelación puede concederse en ambos efectos o en uno sólo.
Pero el único efecto que puede otorgarse por sí solo es el devolutivo, no
hay en el solo efecto suspensivo.
48. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El efecto suspensivo no puede existir solo, lleva tras de sí el devolutivo ya
que si no se invistiera al superior de la causa apelada, éste no podría
decidir sobre ella.
Además la suspensión de la competencia del tribunal inferior se verifica
mientras el superior conoce de la litis, del recurso, de ahí que el efecto
suspensivo solo afecte a la ejecutoriedad del fallo impugnado y mientras
se substancia el recurso interpuesto.
A través del efecto devolutivo se concede competencia al tribunal
superior para que conozca del recurso y enmiende o modifique la
resolución de primera instancia.
Es necesario saber que la sola interposición del recurso NO va a señalar
los efectos del mismo, sino que quien señala los efectos en que se concede
el recurso será la resolución del tribunal de primera instancia, es el juez a
quo a quien le corresponde apreciar, resolver y declarar si el recurso se
concede en ambos efectos o en uno solo.
49. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El recurso de apelación tiene un efecto devolutivo por
esencia y un efecto suspensivo por naturaleza.
El efecto devolutivo tiene por finalidad conceder al superior
jerárquico la jurisdicción necesaria para conocer del
recurso y enmendar o modificar la resolución de primera
instancia.
No basta que se interponga un recurso sino que es
necesario que el tribunal de primera instancia lo conceda, y
él verá en que efecto lo concede.
50. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Extensión del efecto devolutivo
Se devuelve al tribunal superior la plenitud de la
jurisdicción.
En consecuencia el tribunal de alzada puede:
Examinar toda la prueba
Admitir o desechar las defensas formuladas
Examinar la demanda en todos sus aspectos.
La apelación lleva a un nuevo examen del asunto.
51. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Excepciones a ésta extensión:
El tribunal de alzada no puede entrar a conocer de
asuntos distintos de los que fueron juzgados y
fallados en primera instancia.
El tribunal de alzada no puede fallar ninguna otra
cuestión que no se haya propuesto a la decisión
del inferior.
PORQUÉ?:
A. 160 CPC: La sentencia debe dictarse conforme al
mérito del proceso, sino se ve vulnerado el principio de la
doble instancia.
52. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Fundamento de la extensión
El tribunal de alzada sólo tiene competencia para
conocer de los puntos o cuestiones comprendidas en la
apelación o en su adhesión oportuna del apelado.
Carece de esa competencia respecto de aquellas materias
o aspectos que no han sido apelados, y por ende se
entiende que han sido consentidos por las partes.
El recurso de apelación tiene un objeto preciso en el
proceso, determinado por las partes al tiempo de
interponer el recurso en contra de la resolución apelada.
53. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Cuando una resolución judicial contiene varios puntos,
las partes pueden decidir apelar de aquellos que
consideren que le causan AGRAVIO y conformarse con
los RESTANTES.
En cambio si el apelante no precisa cuales son los puntos
que apela, se debe considerar que la apelación
comprende todo aquello que le es desfavorable.
Si el apelante precisa los puntos apelados el
conocimiento del tribunal superior queda limitado al las
indicados y no puede extender su fallo a otros aspectos
no comprendidos en la apelación.
54. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Contraexcepciones
El tribunal de alzada puede fallar las cuestiones
ventiladas en 1º instancia y sobre las cuales la sentencia
apelada no se haya pronunciado por ser
incompatible con lo resuelto en ella y ese fallo del
tribunal de alzada no requiere de un nuevo
pronunciamiento del tribunal inferior. (A. 208 CPC).
Las excepciones perentorias de prescripción, cosa
juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando
ésta se funde en un antecedente escrito que puede
oponerse en segunda instancia hasta antes de la vista de
la causa. (A. 310 CPC)
Se hacen valer en segunda instancia
No se requiere pronunciamiento del tribunal inferior
Se conocen en única instancia.
55. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Contraexcepciones
En el procedimiento sumario el tribunal de alzada puede
a solicitud de parte fallar cuestiones ventiladas en 1º
instancia y sobre las cuales no se haya
pronunciado la sentencia apelada, aun cuando
dichas cuestiones sean incompatibles con lo resuelto en
ella. (A. 692 CPC)
El tribunal de alzada puede previa audiencia del
Ministerio Público hacer de oficio en su presencia las
declaraciones que por ley son obligatorias a los jueces
aun cuando las partes no las hayan formulado en primera
instancia y el fallo apelado no las contenga. (A. 209 inc.
1º CPC)
La declaración de incompetencia absoluta del tribunal
La nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
56. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Contraexcepciones
En materia de casación en la forma de oficio, se
permite al tribunal superior anular de oficio la
sentencia que conozca por vía de apelación, casación,
consulta o alguna incidencia cuando los antecedentes
del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios
que dan lugar a la casación en la forma. (A. 776 CPC)
57. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
La apelación interpuesta por una de las
partes no aprovecha a la otra.
La decisión del tribunal de alzada no puede ser más
desfavorable al apelante que la resolución de 1 instancia.
(reformatio in peius)
Cada parte debe tomar la iniciativa de la reforma de la
sentencia en todo lo que sea contraria a sus intereses.
Si en el juicio figuran varios demandantes o varios
demandados, la apelación interpuesta por uno de ellos en
principio no impide que el fallo quede firme respecto de sus
colitigantes que no han apelado.
Esto se aplica en la medida que se trate de un caso en que el
objeto de la cuestión debatida sea divisible.
58. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
EFECTO SUSPENSIVO (A. 191 CPC)
Su objeto es hacer perder al tribunal de primera INSTANCIA
su competencia para conocer del negocio, paralizando su
tramitación o el cumplimiento del fallo mientras no se
termine el recurso por medios que señala la ley.
Cuando la apelación se concede en ambos efectos
SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO a la vez, solo el tribunal de
segunda tiene competencia para seguir conociendo del asunto.
Sin embargo pese a concederse en ambos efectos, el tribunal
de primera instancia va a conocer todos los asuntos que por
disposición expresa de la ley conserve jurisdicción,
especialmente:
Las gestiones a que dé origen la interposición del recursos
hasta que se eleven los autos al superior
Las que se hagan para declarar desierta o prescrita la
apelación antes de la remisión del expediente.
59. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Extensión del efecto suspensivo
Este efecto suspende la jurisdicción del tribunal
inferior y por ende ese tribunal a quo no puede
practicar acto de tramitación en la causa apelada.
El término “causa” del A. 191 inc. 1º, genera
discusión acerca de su alcance.
Incluiría todo el proceso en sí, con sus cuadernos e incidentes
que puedan existir.
Otros dicen que solo se refiere al cuaderno en que se haya
interpuesto el recurso y sin que se afecte al resto, en el evento.
60. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Los que señalan que se suspende la jurisdicción en todos
los cuadernos del proceso:
La palabra causa empleada en el A. 191 no ésta definida por la ley,
por tanto, debe entenderse en el sentido que ese mismo legislador la
ha usado para casos análogos: A. 6 inc. 2º, A. 71 inc. 2º, A. 122 inc.
4º, Art. 138.-
El concepto ampara el conjunto de trámites y actuaciones que
constituyen un proceso tanto en el aspecto principal como en el
incidental.
Cuando la ley ha querido que la apelación que se deduce en un
cuaderno no paralice la acción jurisdiccional en los demás lo ha
dicho expresamente. A. 652 inc. 2º parte.
Principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
61. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Los que opinan que la jurisdicción solo se suspende en el
cuaderno en que incide el recurso, dan los siguientes
fundamentos:
La regla del A. 191 inc. 1º se modifica por el A. 87, sobre
tramitación de los incidentes y se ha fallado que la
disposición de carácter especial no podría aplicarse si se
estimara que la apelación concedida en cualquier
cuaderno o cuerda suspende toda la jurisdicción del juez
en la causa, ya que no se llenaría el objeto perseguido por
el legislador al ordenar llevar cuadernos especiales o
separados.
La palabra causa se referiría solo al expediente en que se
ha concedido la apelación en ambos efectos.
62. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Se usa el A. 652 inc.2º, para restar validez a la postura
contraria ya que estos no se refieren a asuntos desligados
de la cuestión principal, si no que esas actuaciones en sí
mismas tienen el carácter de principal, y no puede
pensarse que el embargo y demás trámites de un
cuaderno de apremio de un juicio sean incidentes del
cuaderno principal.
La intención del legislador al prescribir que ciertos
incidentes se tramiten en cuadernos separados fue
precisamente para poner atajo a los abusos de los
litigantes inescrupulosos en retardar la marcha de la
cuestión principal, lo que sucede en el otro caso.
63. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Concesión del recurso de apelación
La regla General es que se concede en el sólo efecto
devolutivo (A. 194 Nº 2 CPC).
El efecto suspensivo ha quedado reservado para las
apelaciones de ciertas sentencias definitivas únicamente.
Si el tribunal al pronunciarse sobre la concesión de un
recurso de apelación otorga simplemente apelación sin
limitar sus efectos se entiende que comprende ambos
efectos. (A. 193 CPC).
La apelación a que se refieren los A. 193 y 195 es lo que se
conoce como apelación libre.
64. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Se conceden en el solo efecto devolutivo: (A. 194)
De aquellas resoluciones dictadas contra el
demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.
Jurisprudencialmente se ha entendido que no solo se refiere al
juicio sumario del A. 680 y siguientes., sino también aquellos
que por su estructura presentan ese carácter. (juicios
posesorios)
La resolución debe ser dictada contra el demandado, si el
recurso lo intenta el actor no opera el A. 194 Nº 1 por lo que
otorgará en ambos efectos.
65. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Los Autos, Decretos y Sentencias Interlocutorias. (RG)
Las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre
ejecución de una sentencia firme, definitiva o
interlocutoria.
Resoluciones que se pronuncian en el procedimiento que contempla
el A. 233 y siguientes.
No se distingue quien apela.
Las resoluciones que ordenan alzar medidas
precautorias.
Los falla un auto que es eminentemente provisional.
66. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo
admitan apelación en el efecto devolutivo.
Ejemplo: Apelación subsidiaria que falla un recurso de
reposición interpuesto en contra del auto de prueba.
Cuando se concede una apelación en el sólo efecto devolutivo:
El tribunal de primera instancia queda con una jurisdicción
condicional.
Esa jurisdicción esta sujeta a que el tribunal superior
confirme la resolución apelada.
Si el tribunal de alzada revoca la resolución apelada, todo lo
que se haya obrado en primera instancia con posterioridad a
la interposición del recurso queda sin valor.
67. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Las sentencias interlocutorias y definitivas apeladas en el
sólo efecto devolutivo causan ejecutoria, y ello porque
pueden cumplirse no obstante existir el recurso de
apelación.
Si el tribunal confirma la resolución de primera instancia
todo lo que se haya obrado tiene validez.
68. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Las compulsas
Cuando se concede el recurso en el efecto devolutivo hay dos
tribunales que están conociendo al mismo tiempo de un
asunto. ¿Qué pasa con el proceso material?:
El A. 197 CPC, señala que se deben obtener fotocopias o
compulsas de las partes pertinentes para poder continuar
conociendo el proceso.
Si se trata de apelación de sentencia definitiva:
La resolución que concede la apelación en el sólo efecto devolutivo debe
determinar que piezas del expediente deben fotocopiarse o compulsarse
para continuar conociendo del litigio.
Si se trata de otras resoluciones:
La resolución que concede la apelación debe indicar que fotocopias o
compulsas deben remitirse al tribunal superior para la resolución del
recurso, en los demás casos.
69. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Si se apela de la sentencia definitiva y se concede en el sólo
efecto devolutivo se remiten al tribunal superior los
autos originales.
En caso de otras resoluciones son fotocopias o compulsas las
que se remiten al tribunal ad quem.
Compulsas: son las copias de las partes necesarias del
expediente para que el tribunal que corresponda pueda seguir
conociendo del asunto y son de cargo del apelante.
El apelante dentro del plazo de 5 días siguientes contados
desde la notificación de la resolución que concede el recurso
debe depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de
dinero que el secretario estime necesario para cubrir el valor
de las fotocopias o de las compulsas respectivas.
70. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El secretario debe dejar constancia de en el proceso de la
fecha y monto del depósito del apelante.
Solo se remiten compulsas en el caso que sea imposible
obtener fotocopias en el lugar de asiento del tribunal y esa
circunstancia también la debe certificar el secretario. (A. 197
CPC)
Si el apelante no DEPOSITA se le va a tener por DESISTIDO
del recurso sin más trámite. (deserción del recurso)
El proceso debe remitirlo el tribunal inferior al día siguiente
de la última notificación. (A.198)
Cuando es necesario fotocopiar o compulsar, este plazo puede ampliarse
por los días necesarios a juicio del tribunal considerando el número de
copias que haya que sacar.
71. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Orden de no innovar
Supone una apelación concedida en el efecto devolutivo.
Su objeto es evitar perjuicios a los apelantes. (A. 192 inc. 2º).
La petición debe formularla el apelante y la ley no señala la
oportunidad para hacer uso de esta facultad.
Se puede pedir desde que ingresan los autos en secretaría y hasta
antes de la vista de la causa.
Es otorgada por el tribunal de alzada por resolución fundada y los
efectos que se derivan de ella es que suspende los efectos de la
resolución recurrida o bien paraliza su cumplimiento según sea el caso.
Los motivos invocados por el tribunal para conceder la orden no
constituyen motivo para inhabilitarlo.
72. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
¿Como se tramita?
Solicitada, el presidente del tribunal debe distribuir esta causa
entre las diversas salas en que pueda estar dividido el
tribunal, mediante sorteo, y la sala sorteada resuelve en
cuenta sobre esta solicitud de orden de no innovar.
Decretada la orden, la causa queda radicada en esta sala, ella
será la que conozca del recurso de apelación interpuesto y va a
gozar de preferencia para figurar en la tabla, vista y fallo.
La radicación ocurre únicamente cuando se concede no
cuando se deniega.
La orden de no innovar sólo va a favorecer el recurso de
apelación en que recayó.
73. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Tramitación del recurso de apelación
En primera instancia:
Concesión del recurso.
El tribunal de primera deba examinar:
Si la resolución es apelable. (Deniega)
Si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. (Deniega)
Si la apelación tiene fundamento. (Inadmisible)
Si el recurso contiene peticiones concretas. (Inadmisible)
Confección de compulsas o fotocopias. (A. 197)
Remisión del proceso. (A. 198)
Concedido el recurso y sacadas las fotocopias o compulsas se debe
remitir al día siguiente a la última notificación.
74. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
En segunda instancia
1.- Ingreso del expediente a la secretaría del tribunal y la
certificación que debe estampar el secretario del tribunal de
alzada.
A su llegada a la secretaría del tribunal superior, se anota en el “libro
de ingreso“ y se le asigna a la causa un número de orden correlativo.
En el proceso se estampa por el secretario del tribunal de alzada una
certificación que indica la fecha en que el asunto ingresó a la
secretaría. (Timbre de cargo o cargo).
Desde la fecha de la certificación comienza a correr el plazo para
comparecer ante el tribunal de alzada para proseguir el recurso.
75. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
2.- La declaración admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso.
El tribunal de segunda instancia debe examinar en cuenta si el
recurso es admisible o inadmisible. (A. 213).
Examina si el recurso ha sido interpuesto en plazo legal.
Examina si la apelación es fundada y si contiene peticiones
concretas.
Finalizado el examen si el tribunal señala que el recurso es inadmisible
conforme al A. 214 devolverá el proceso al inferior para el
cumplimiento del fallo.
76. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Si el recurso es admisible puede dictar las siguientes
resoluciones:
Ordenar traer los autos en relación. (Art.214)
Ordenar que se de cuenta. (Art. 199)
Si el tribunal tuviese dudas acerca de la admisibilidad del
recurso, mandará traer los autos en relación. (A. 213 inc. 2º
parte final CPC).
77. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
3.- La resolución que dicta el tribunal en el recurso. (A.
214):
Ordenar autos en relación.
Ordenar se de cuenta.
Se dictan sin esperar la comparecencia de las partes.
Después de dictadas permanecen en secretaría y se notifican por el
estado diario (RG de notificación en segunda instancia, salvo la que
ordena traer los autos en relación o que se de cuenta, que se notifican
en forma personal por ser la primera de esa instancia).
La notificación de las resoluciones que declaran desierto el recurso de
apelación y las que declaran la rebeldía del apelado van a producir sus
efectos desde que se dictan. (A. 201 CPC).
78. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Las partes deben comparecer a 2º instancia en el término de 5
días. (A. 200 CPC)
El plazo se cuenta desde que se reciban los autos en secretaría del
tribunal de 2º instancia.
Características del plazo:
Es de días hábiles.
Es fatal para el apelante y no para el apelado (A. 202 inc. 2º)
El apelado rebelde puede comparecer en cualquier
estado de la tramitación.
79. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Se cuenta desde que ingresan los autos a la secretaría del
tribunal de segunda instancia. (A. 200 inc. 1 CPC).
Es un plazo común pues se aplica para el apelante y para el
apelado.
El plazo es susceptible de aumento en la misma forma que el
emplazamiento para contestar la demanda.
Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera
instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de
alzada.
El aumento se hace de acuerdo a los A. 258 y 259 CPC.
80. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Forma de Comparecer
Se puede comparecer:
Personalmente
Representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión
Por medio de procurador del número = (apelado rebelde)
Emplazamiento en segunda instancia:
Se compone:
De la notificación de la resolución del tribunal de primera instancia que concede el
recurso
Del transcurso del plazo que tienen las partes para comparecer ante el tribunal de
alzada.
Todos los recursos por vía de reforma se conceden ya que el tribunal
superior es quien lo va a conocer y fallar.
El emplazamiento es un trámite esencial en segunda instancia. (A.
801)
Conoce en cuenta de la admisibilidad.
81. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Que sucede ante la incomparecencia de las
partes
Respecto del apelante:
Si el apelante no comparece dentro del plazo el tribunal va a
declarar su deserción a petición escrita del apelado. (A. 201 inc
2 CPC)
Es una forma anormal de terminar el recurso de apelación.
Esta resolución es apelable ya que es una sentencia
interlocutoria que pone fin a un juicio o hace imposible su
prosecución. (A. 194 Nº 2)
Es reponible.
82. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Respecto del Apelado
Se sigue el recurso en su rebeldía.
Le afectan todas las resoluciones que se dicten en este
recurso sin necesidad de que se les notifiquen.
El rebelde puede comparecer en cualquier estado del
recurso mediante procurador del número. (A. 202 )
El tribunal resuelve sin esperar la comparecencia de las
partes.
Ingresado el expediente a la secretaría ordenando traer los autos en
relación
Se deja la causa en estado de ingresar a la tabla o bien ordena que se
vea en cuenta.
83. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
La regla general conforme al A. 199 es que la apelación de toda
resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta.
Salvo, que cualquiera de las partes dentro de este término pida
alegatos, y vencido se ordena traer los autos en relación.
La resolución autos en relación va a proceder solo tratándose de
sentencias definitivas.
REGLA ESPECIAL: Ciertas sentencias definitivas dictadas en
juicios especiales por MANDATO de la ley se tramitan como
los incidentes y estos se fallan por sentencia interlocutoria o un
auto y se ven en cuenta.
Por ello se dice que se provee autos en relación cuando se trate de
sentencias definitivas dictadas en juicio ordinario o cuando se trate de
sentencias definitivas dictadas en juicio especial y respecto de la cual se
pidan alegatos oportunamente por alguna de las partes. Art.199.
84. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El escrito de apelación
Fija la competencia del tribunal de segunda
instancia.
Debe contener los fundamentos de hecho y de
derecho.
Debe contener peticiones concretas, precisas y
claras.
No las contiene cuando el apelante se limita a pedir
que se revoque la resolución apelada y no expresa la
declaración que se persigue en substitución.
85. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Las peticiones concretas deben ajustarse a las acciones o a las
excepciones planteadas y resueltas en primera instancia, sino el
tribunal no tiene que considerarlas ni pronunciarse sobre ellas.
Notificado el decreto del tribunal (autos en relación o dar cuenta), el
asunto queda en estado de ser conocido y fallado por el tribunal de
alzada.
Si se trata del decreto autos en relación una vez notificado
queda la causa en estado de figurar en la tabla y a continuación
sigue la vista propiamente tal.
Si se trata del decreto que ordena dar cuenta y el tribunal se
compone de varias salas, el presidente deberá sortearla para que un
relator dé la cuenta respectiva.
86. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Adhesión a la apelación
Es aquella actuación procesal en que el apelado pide
la reforma de la sentencia apelada en la parte que la
estime gravosa para él. (A. 216 inc.2 CPC).
Requisitos:
Que exista un recurso de apelación pendiente.
Por tanto desaparece si el apelante desiste.
Que la resolución recurrida le cause agravio.
87. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Oportunidad procesal para adherirse
En primera instancia:
Antes de elevar los autos al tribunal superior.
El escrito debe cumplir con las exigencias para el recurso de
apelación según el A. 189 CPC:
Fundamentos de hecho y derecho
Peticiones concretas
Si no cumple debe declararse inadmisible.
El apelado adherente debe comparecer al tribunal de alzada en el
plazo legal, sino se declara la deserción de su recurso.
El secretario del tribunal debe anotar la hora en que se le
entregan los escritos de adhesión y desistimiento.
88. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
En segunda instancia.
Debe hacerse dentro del plazo que establece el A.
200 CPC (comparecencia).
El escrito debe cumplir con los requisitos del A. 189,
sino se declare inadmisible.
Según el A. 217, se aplica lo establecido en los A. 200,
201 y 211 CPC.
89. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
La prueba en 2º instancia
El tribunal de alzada conociendo de un recurso de
apelación puede estimar que un hecho no se
encuentra suficientemente probado y para ello puede
dictar medidas para mejor resolver.
Sin embargo desde la perspectiva de la producción
de prueba a iniciativa de las partes, la regla general
es que en 2º instancia no se admite prueba, salvo
algunas excepciones. (A. 207 CPC)
90. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
M.M.R. (A. 207 inciso 2º CPC)
La Corte o tribunal de alzada puede disponer como
medida para mejor resolver, la recepción de prueba
testimonial si reúnen los requisitos de que:
Que no se haya podido rendir en primera instancia.
Que verse sobre hechos que no figuren en la prueba rendida.
Que esos hechos sean estrictamente necesarios en concepto del
tribunal para la acertada resolución del asunto.
En este caso el tribunal decreta la presentación de
pruebas, debiendo:
Señalar determinadamente los hechos sobre los que deba recaer.
Abrir un término especial de prueba por un número de días fijado
prudencialmente (no puede exceder de 8 días).
La lista de testigos debe ser presentada dentro del 2º día de
notificada por le EºDº la resolución.
91. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
EXCEPCIONES
Caso de las excepciones de cosa juzgada,
prescripción, transacción y pago efectivo de la deuda.
(A. 310 CPC)
Pueden hacerse valer en segunda instancia hasta
antes de la vista de la causa.
Se tramitan como incidentes que pueden recibirse
a prueba.
Se resuelven en única instancia por el tribunal de
alzada.
92. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Excepción
El A. 348 CPC, autoriza la presentación de prueba
documental hasta antes de la vista de la causa en
segunda instancia.
Esta presentación no suspende la vista de la causa,
sin embargo, no se podrá fallar sino hasta vencido el
termino de citación. (A. 346 3 días)
93. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Excepción
Conforme al A. 385 CPC, la confesión judicial puede
también solicitarse antes de la vista de la causa.
94. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Informes en Derecho
“Son estudios razonados y concienzudos que las partes
pueden presentar sobre cuestiones de derecho de difícil
solución”.
Se producen a petición de parte. (A. 228 CPC)
Se debe pedir por escrito antes de la vista de la causa y
formulada en forma legal el tribunal DEBE acceder a ella.
El término para el informe lo señala el tribunal y no puede
exceder de 60 días, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Se debe presentar impreso con las firmas del abogado y de la
parte o su procurador.
95. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Se debe acompañar en el número de ejemplares
impresos necesarios para entregar a cada uno de los
ministros que van a intervenir en la vista de la causa
y agregar otro a los autos.
El informe debe ser certificado por el relator
asignado a la causa, el que previo cotejo
del informe en el proceso respectivo dará fe bajo su
firma de la conformidad o disconformidad que
notare entre los hechos expuestos en el informe y el
mérito del proceso. (A. 372 COT)
96. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Incidentes en 2º instancia
El A. 220 CPC señala que las cuestiones accesorias en 2º instancia se
fallarán de plano por el tribunal o bien se tramitarán como
incidentes.
Se fallarán de plano cuando no requieren tramitación alguna (previa
cuenta).
Si se da tramitación incidental, una vez tramitado el tribunal puede
fallar esta incidencia con la sola cuenta del relator o bien
ordenar que se traigan autos en relación, para resolverlo
conjuntamente con la cuestión principal o bien
separadamente cuando se trate de un incidente de previo y
especial pronunciamiento.
Los fallos o resoluciones que recaigan en incidentes para su
pronunciamiento en segunda instancia, se dictan sólo por el tribunal
de alzada, en única instancia y no son apelables.
EXCEPCION: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA (A. 209 inciso 2º CPC).
97. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
TERMINACION DEL RECURSO
El recurso puede CONCLUIR de manera normal o bien por
medios anormales.
Mecanismo normal.
El fallo, sentencia o resolucion del recurso:
Se dicta la sentencia que resuelve la cuestión de fondo
planteada en el recurso.
El plazo para esta sentencia es de 30 días conforme al
A.90 Nº10 COT.
98. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Mecanismos anormales
Directos
Desistimiento del recurso de apelación.
Deserción del recurso de apelación.
Prescripción del recurso de apelación.
Declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación.
Indirectos
Transacción en el pleito.
Desistimiento de la demanda.
Abandono del procedimiento.
99. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El fallo del recurso
Terminada la vista de la causa, queda en estado de fallo a menos que el
tribunal disponga una medida para mejor resolver.
¿Cuales son los requisitos de forma de una sentencia
definitiva de segunda instancia? R: Hay que distinguir entre
sentencia confirmatoria y modificatoria o revocatoria.
Sentencia confirmatoria:
No tiene ningún requisito especial la sentencia de primera instancia
cumpla con todos los requisitos que contempla el A. 170 CPC.
Deberá contener: fecha y lugar en que se expide y llevará al pie la firma
de los ministros que la dictan y la firma del ministro de fe que
corresponda a ese tribunal.
100. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Sentencia modificatoria o revocatoria.
Distinguir:
Si la sentencia de primera instancia cumple con todos los
requisitos del A. 170 CPC, la de segunda instancia que
modifica o revoca no necesita de parte expositiva y basta con
que se refiera a esa parte de la sentencia de primera instancia.
Si la sentencia de primera instancia NO cumple los
requisitos del A. 170 CPC, la de segunda instancia que
modifique o revoque debe contener todas las partes que
señala el A. 170, esto es parte expositiva, considerativa y
resolutiva.
101. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
LOS MEDIOS DIRECTOS
MEDIOS ANORMALES DE
PONER FIN AL PROCESO
102. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Inadmisibilidad del Recurso (A.201)
Fundada en:
Haber sido el recurso interpuesto extemporáneamente.
Haber sido interpuesto respecto de resolución inapelable.
Por carecer el escrito en que se interpone el recurso de
fundamentos.
Porque el escrito no contiene peticiones concretas.
Es declarada de oficio o a petición de parte. (V o E)
Respecto de la resolución puede pedirse reposición
dentro de 3º día.
103. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Recursos contra la resolución de inadmisibilidad
Si la declaración proviene del tribunal de 1º instancia,
procede el recurso de apelación (A. 194 Nº 2).
Es una sentencia interlocutoria que hace imposible la
continuación del juicio o que le poner término.
El recurso de hecho (A. 203).
El recurso de casación en la forma
Es una sentencia interlocutoria de aquellas que hacen
imposible la continuación del juicio.
El recurso de reposición dentro de 3º día si la resolución
procede del tribunal de alzada. (A. 201 inc. 2º).
104. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Deserción del recurso de apelación
Se produce cuando el apelante no cumple alguna
gestión ordenada por la ley en la oportunidad
debida. CASOS:
Dentro del plazo legal de 3 días o dentro de éste más
el aumento que corresponda si el tribunal a quo se
encuentra ubicado fuera de la comuna de asiento del
tribunal ad quem.
Cuando el apelante dentro del plazo de 5 días no
deposita el dinero suficiente para sacar las fotocopias
o compulsas.
105. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El tribunal con el mérito del certificado del
secretario que señala que el apelante no ha
comparecido dentro de plazo legal procederá a
declarar la deserción.
Dicha resolución es susceptible de ser recurrida de
reposición dentro de 3 día.
Procede en su contra el recurso de casación, por
tratarse de una interlocutoria que pone término al
juicio o hace imposible su continuación.
Si la resolución apelada sea una sentencia definitiva.
106. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Efectos de la declaración de Deserción
Declarada la deserción del recurso este se extingue.
Si el tribunal se pronunciara acerca del recurso de
apelación el fallo adolecería de un vicio susceptible de
casación en la forma.
Declarada que sea la deserción y ejecutoriada la respectiva
resolución, la resolución apelada queda firme.
Si el tribunal de alzada siguiera conociendo del
recurso, la sentencia que llegue a dictar va a adolecer
de un vicio susceptible de casación en la forma.
107. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Desistimiento de la Apelación
Es la renuncia expresa del recurso que formula aquél que lo ha
interpuesto.
No esta reglada en el CPC, pero se alude a ella en el A. 217 inc. 2 y 3 y
en el A. 768 Nº8.
Puede presentarse ante el tribunal inferior antes que se eleven los autos
al tribunal superior jerárquico.
También puede presentarse ante el tribunal superior cuando el
expediente ya se encuentre en su poder.
Puede presentarse en cualquier estado de tramitación del
recurso, antes de la dictación de la sentencia respectiva.
Si hay adhesión a la apelación admitida y el apelante luego se
desiste de su recurso, la adhesión se mantiene respecto de los
agravios del adherido.
108. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Prescripción del recurso de apelación
Es un modo de extinguir el recurso de apelación por
haber dejado las partes transcurrir cierto periodo de
tiempo sin hacer gestión alguna para que el recurso se
lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el
superior.
Requisitos
Que las partes no hayan hecho gestión alguna para que
el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse.
Que ninguna de las partes efectúe alguno de los trámites
que son necesarios para la continuación del recurso.
109. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Que la pasividad de las partes haya durado cierto
tiempo.
Ditinguir:
Apelación de sentencia definitiva: el plazo de
pasividad requerido es de más de 3 meses. (A. 211).
Apelación de sentencia interlocutoria, auto o decreto:
La pasividad requerida debe haber sido de 1 mes. (A.
211)
110. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Que la prescripción sea alegada por las partes.
El tribunal no puede declarar de oficio la prescripción.
La prescripción debe alegarse ante el tribunal en cuyo poder
se encuentre el expediente. (A. 211).
Puede alegarse en cualquier momento cuando el recurso no
quede o no haya quedado en estado de fallo.
111. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
La ley no dispone una tramitación determinada, por ello se
le da una tramitación incidental.
Si se produce en segunda instancia se le aplicará la
tramitación incidental del segunda instancia.
Efectos
Queda ejecutoriado el fallo impugnado desde que se
notifica y no se recurre en contra del fallo que declaró
la prescripción.
112. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Recursos sobre la resolución de Prescripción
El recurso de reposición. (A. 212)
Si la resolución admite la prescripción.
Debe fundarse en un error de hecho.
Dentro de 3º día.
Recurso de apelación.
Cuando la resolución que deniega o acoge la prescripción es dictada por el tribunal
de primera instancia.
En contra de la resolución que acoge el recurso de reposición que se dedujo en
contra del fallo que admitió la prescripción, si ello se da en primera instancia.
Recurso de casación en la forma contra la resolución que acoge la
prescripción(es una sentencia interlocutoria que pone término al
juicio o impide su tramitación).( A. 776 se faculta al interesado a
interponerlo).
Recurso de casación en el fondo, en la medida que esa resolución
sea dictada por una C.A. y se reúnan los otros requisitos del A. 767.
114. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
CONCEPTO
Medio que la ley concede a la parte agraviada con una
resolución que:
Deniega la concesión de una apelación
procedente
Concede una improcedente, o
La otorga en ambos efectos, debiendo ser
concedida solo en el devolutivo; o lo hace solo
en el devolutivo debiendo haberle concedido
en ambos.
115. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
CARACTERISTICAS
Es un recurso ordinario, aún cuando algunos
sostienen que es extraordinario.
Se interpone directamente ante el superior
jerárquico de aquél que dictó la resolución
impugnada. (A. 196 CPC).
Se interpone por el agraviado, que puede ser tanto el
apelante como al apelado.
116. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
TIPOS DE ESTE RECURSO
Verdadero o legítimo recurso de hecho.
Procede cuando el tribunal inferior DENIEGA un recurso de
apelación que ha debido concederse. (A. 203 CPC).
Falso o ilegítimo recurso de hecho.
117. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
¿CÓMO SE TRAMITA?
Se interpone ante el tribunal que debe conocer la apelación
(tribunal superior )(A. 203 CPC).
El tribunal superior, al interponerse el recurso, puede
decretar una ORDEN DE NO INNOVAR cuando haya
antecedentes que justifiquen esa medida, con lo cual NO
se puede seguir tramitando el proceso en primera
instancia. (A. 204 inciso final CPC).
En cuanto al plazo, debe interponerse dentro del término
que la ley concede en el artículo 200 para comparecer en
segunda instancia (5 DIAS), plazo que se cuenta desde la
notificación de la resolución que niega conceder el recurso
de apelación. (A. 203 CPC). PLAZO INDIVIDUAL.
118. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El tribunal superior solicita INFORME al juez para que exponga las
razones que tuvo para denegar la concesión del recurso, no señalando
la ley el plazo para evacuar el informe, por lo que él es indicado por el
tribunal superior. Bajo apercibimiento de si no lo hace en ese término
ser sancionado por la vía disciplinaria. (A. 204).
Puede el tribunal superior ordenarle al inferior que le remita el proceso
para poder examinarlo y dar un adecuado fallo, pero la causa sigue su
curso.
Una vez recibido el informe, se ordena traer los autos EN RELACIÓN
para resolver el recurso.
Si se RECHAZA EL RECURSO, la apelación quedará denegada, lo
que se comunica al tribunal de primera instancia para que siga
conociendo del asunto y devolviéndole el expediente, si se había
solicitado.
119. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Si se ACOGE EL RECURSO, la apelación se concederá y
se ordena al tribunal inferior la remisión del proceso, si no
se había pedido antes, o se retendrá el mismo en poder del
tribunal superior para continuar con la tramitación
correspondiente de la apelación. (A. 205).
120. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
EFECTOS
Quedan sin efecto las gestiones posteriores a la negativa a
conceder la apelación y que sean consecuencia inmediata y
directa del fallo apelado. (A. 206)
Lo anterior no ocurre cuando el superior acepta el
recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.
El interesado es el que debe pedir al superior que deje sin
efecto esta diligencia, solicitándolo en el mismo recurso o
en un escrito posterior.
El A. 206 no tiene aplicación cuando el superior
acogiendo el recurso de hecho, acepta este recurso de
apelación en el sólo efecto devolutivo.
121. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
EL FALSO RECURSO DE HECHO
Procede contra la resolución del tribunal inferior que:
- Declara admitida una apelación que no ha debido
concederse.
- La que concede una apelación en ambos efectos debiendo
haberla concedido en el solo efecto devolutivo, y
- La que concede una apelación en el solo efecto devolutivo
debiendo concederla en ambos efectos. (Art. 196 C.P.C.)
122. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Puede interponer la parte agraviada, esta puede ser tanto
el apelado como el apelante.
El apelado:
Si el recurso se funda en que se ha concedido una apelación
improcedente
Se ha concedido en ambos efectos debiendo haberse
otorgado en el sólo efecto devolutivo
Cuando se acoge debiendo haberse denegado.
El apelante:
Si se ha concedido el recurso de apelación en el sólo efecto
devolutivo cuando debió concederse en ambos efectos.
123. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
TRAMITACION
Se interpone ante el tribunal que debe conocer el recurso de
apelación. (Art. 196).
El plazo para recurrir es aquel que indica el artículo 200 del CPC
para comparecer en segunda instancia.
El plazo se cuenta desde que ingresan los autos en secretaría y esa
circunstancia es certificada por el secretario.
En primera instancia puede presentar reposición para modificar
aquella resolución que acepta el recurso.
No se pide informe por ser innecesario pues el expediente se
encuentra en el tribunal superior
Cuando el tribunal de primera instancia ha concedido la
apelación en el solo efecto devolutivo y ha debido concederla en
ambos efectos, puede también pedirse reposición de esa
resolución.
124. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El tribunal de segunda instancia puede fallar el recurso
EN CUENTA o declarar de oficio INADMISIBLE la
apelación en la vista de la causa. (A. 201 y 196 inc. 1º CPC).
Si en virtud del recurso de hecho el tribunal superior declara
improcedente la apelación que había concedido el inferior o si
declara que esa apelación ha debido concederse en el sólo efecto
devolutivo y no en ambos, su resolución debe comunicarse al
inferior para que se abstenga de seguir conociendo de la causa o
siga conociendo del negocio según corresponda. (A. 196 inc. 3º)
Este tipo de recurso de hecho se concede en cuenta, es
decir, sin necesidad de colocar la causa en tabla, pues el
artículo 196 del Código señala que el tribunal superior
puede declarar “desde luego…”
125. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
La resolución del tribunal inferior que concedió la
apelación en el sólo efecto devolutivo es de aquellas que
causan ejecutoria, pero el cumplimiento que pueda
derivarse de esa resolución es condicional y esta
subordinado en todo caso a lo que se resuelva sobre el
recurso. (A. 193)
En el falso recurso de hecho el agraviado por la
resolución del tribunal inferior que concedió una
apelación improcedente o que no lo otorgó en los efectos
debidos, puede ocurrir directamente ante el mismo
tribunal que la omitió a través de un recurso de
reposición y pedirle la modificación de esa resolución
conforme a las reglas generales de ese recurso. (A. 181 r/c
A. 196 inc. 1º).
127. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
CONCEPTO
Es el ejercicio de las facultades disciplinarias que el artículo
3 COT confiere dentro de sus facultades a los jueces.
Es aquel medio que franquea la ley a la parte agraviada con
una falta o abuso grave cometido en la dictación de
una resolución de carácter jurisdiccional.
“Es un medio de impugnación o recurso extraordinario que
procede contra ciertas resoluciones, y que tiene por
finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos graves,
cometidos por el juez en la dictación de esas resoluciones,
las que deben ser de carácter jurisdiccional, teniendo
además como finalidad, el determinar las medidas
conducentes a remediar tal falta o abuso, en su caso”.
128. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Antes de la modificación del año 1995
Su aplicación se fue desnaturalizando.
Sus efectos jurisdiccionales reemplazaron a los medios
normales de impugnación de resoluciones. (casación y
apelación)
Con esta deformación en la practica se dio lugar a una
tercera instancia, en virtud de lo cual se dejaban sin efecto
resoluciones judiciales sin la existencia de falta o abuso.
Desaparecen las medidas disciplinarias propias de este
recurso.
129. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Se limitaron las causales para interponer este recurso, con lo
cual se descomprime la actividad jurisdiccional.
Se limitaba el acceso igualitario a la justicia mediante la
exigencia de consignar para tener derecho a la impugnación.
Se había instaurado como práctica fallar los recursos de queja
sin la fundamentación necesaria en la sentencia.
No se escuchaba a la contraparte.
La CS podía conocer de cualquier causa de 1 instancia.
130. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
FUNDAMENTOS Y OBJETO DEL
RECURSO
Tiene por objeto modificar, enmendar, invalidar o
dejar sin efecto resoluciones judiciales en las que se ha
cometido una falta o abuso ministerial.
Supone la existencia de un perjuicio para la parte que
recurre y que consiste en una diferencia injustificada y
desfavorable entre lo pretendido por la parte y lo
que le ha otorgado esa resolución que se impugna.
El perjuicio debe provenir de la falta, abuso o
arbitrariedad del juez que conoce de la causa y que es el
que dicta la resolución que se impugna.
El recurso debe ser fundado.
131. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El profesor Hector Oberg ha señalado que la única finalidad del
recurso “consiste en la imposición de una medida disciplinaria y
no en la modificación de la decisión jurisdiccional
correspondiente a la falta”. RAZONES:
Se basa en la historia fidedigna del establecimiento de la ley donde
se señala: “este recurso dejará de servir para modificar, invalidar o
enmendar, salvo por la sentencia definitiva de la única o primera
instancia dictada por un arbitro arbitrador”.
También esa habría sido la intención del senado.
En este aspecto incluso la CS, en oficio dirigido al senado,
19.MAY.994, señalo que “mediante el recurso de queja no se podrá
atacar, en general, ninguna resolución judicial respecto de la cual
procedan otros recursos ordinarios o extraordinarios, sin perjuicio
de las facultades disciplinarias para actuar de oficio.”
132. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Otros discrepan, y sostienen que el recurso de queja tiene por
finalidad tanto la imposición de la medida disciplinaria, como la
enmienda de la conducta jurisdiccional ejercitada con falta o abusa
grave. Razones:
Etimológicamente corregir abarca la posibilidad de enmendar.
El A. 545 inc.2º, señala que el tribunal al acoger el recurso debe determinar las
medidas conducentes a remediar la falta o abuso, por ello va más allá de la sola
medida disciplinaria.
Además el A.545 inc.3º expresamente se pone en el caso de que la medida adoptada
por el tribunal para remediar la falta o abuso sea la invalidación de la decisión
jurisdiccional, que es una modalidad de enmienda, por lo que al menos sería
admisible la invalidación.
En aquellos casos en que no es admisible no se puede lograr la enmienda del fallo,
pero si la aplicación de medidas disciplinarias mediante las facultades oficiosas del
tribunal.
133. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
CARACTERISTICAS
Es un recurso extraordinario, ya que no solo basta el
agravio del recurrente, sino que debe fundarse en la causa
establecida en la ley.
Debe existir falta o abuso grave en la dictación de la
resolución.
Tiene finalidades propias y distintas de los recursos
ordinarios, pues procede únicamente cuando se
cometen faltas o abusos que causan un mal a los
litigantes y cuyos efectos no pueden remediarse con
prontitud, mediante el ejercicio de los arbitrios
comunes.
Es un recurso de derecho estricto, SÓLO procede su
interposición previo cumplimiento de requisitos formales
establecidos por la ley y porque procede contra ciertas
resoluciones.
134. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Es un recurso Especial, ya que no esta establecido ni
reglamentado en el CPC, sino que en la Constitución
Política (Art. 79) y el COT (A.545, 548 y 549)
Este recurso es excepción a la regla general, puesto que
se interpone directamente ante el tribunal
superior, que va a conocer de él y lo va a resolver.
(A.548 COT).
Es un recurso disciplinario.
Este recurso se interpone en interés particular de la
parte agraviada y puede, por ende, ser renunciado
expresa o tácitamente.
135. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Es un recurso de tramitación breve y sumaria, sometido
a un procedimiento rápido que permite cumplir el
objetivo que lo fundamenta, cual es, poner pronto
remedio al mal que motiva la queja. (Tiene preferencia
en tabla)
No suspende, la tramitación del juicio en que se dicto la
resolución abusiva. (orden de no innovar).
Es un recurso personal, puesto que se dirige contra el
juez que ha incurrido en falta o abuso grave. A este juez
se le va a aplicar la sanción disciplinaria y, como
consecuencia de esa aplicación, se modificará la
sentencia si corresponde.
136. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
PROCEDENCIA
Cuando la falta o abuso grave se haya cometido en la
dictación de:
Sentencias definitivas.
Sentencias Interlocutorias que pongan fin al juicio o
hagan imposible su prosecución.
REQUISITO: No deben ser susceptibles de
recurso alguno sea ordinario o extraordinario,
sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para
actuar de oficio en ejercicio de sus facultades
disciplinarias. (545)
137. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
EXCEPCION
Las sentencias definitivas de primera o de
única instancia dictadas por árbitros
arbitradores: Procederá = recurso de queja y
recurso de casación en la forma.
138. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
INTERPOSICION
Plazo fatal: 5 días (contado desde la fecha en que se le notifique la
resolución que motiva el recurso)
El plazo se aumenta según la tabla de emplazamiento (259).
El plazo total no puede exceder de 15 días hábiles, contado desde
igual fecha. (Artículo 548 C.O.T.)
Se debe interponer ante el mismo tribunal que conocerá de él y que
corresponde al superior jerárquico del que dictó la resolución.
Lo puede interponer la parte personalmente, mandatario judicial,
abogado patrocinante o procurador del número, pero patrocinado.
139. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
REQUISITOS DEL ESCRITO
Indicar nominativamente los jueces o funcionarios recurridos.
Individualizar el proceso en el cual se dictó la resolución que
motiva el recurso.
Transcribir la resolución o acompañar copia de ella si se trata de
sentencia definitiva o interlocutoria.
Consignar el día de su dictación, la foja en que rola en el
expediente y la fecha de su notificación al recurrente.
Señalar clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan
a los jueces o funcionarios recurridos. ( Art. 548).
140. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Se debe acompañar un certificado, emitido por el secretario
del tribunal, en el que conste:
El número de rol del expediente y su carátula.
El nombre de los jueces que dictaron la resolución que
motiva el recurso.
La fecha de su dictación.
La fecha de su notificación al recurrente.
El nombre del mandatario judicial y del abogado
patrocinante de cada parte.
El secretario del tribunal extiende el certificado
sin necesidad de decreto judicial y a petición del
interesado.
141. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
o El recurrente puede solicitar orden de no innovar en
cualquier estado del recurso.
o En este caso el Presidente del Tribunal, designará la Sala
que deba decidir sobre este punto y a esa misma Sala le
corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del recurso.
142. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
COMO SE TRAMITA EL RECURSO
La sala tramitadora, REVISARA:
Que el recurso cumpla con los requisitos de forma y fondo
del art. 548.
Si la resolución impugnada es o no susceptible de otros
recursos, ordinarios o extraordinarios.
Si el recurso cumple con ambos requisitos, deberá declararse
admisible.
Si el recurso no cumple con alguno de los referidos requisitos, se
declarará inadmisible por la sala. Y tendremos que considerar:
a) Si por causa justificada, no se acompaño el certificado que
exige la ley, el tribunal dará un nuevo plazo, fatal e
improrrogable para ello, el que no podrá exceder de seis días.
Art. 549 letra A parte final. Si no se acompaña deberá ser
declarado inadmisible.
b) Si se declaró inadmisible, sólo procede el recurso de
reposición y deberá fundarse en un error de hecho.
143. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Luego se puede solicitar orden de no innovar. Para ello es indispensable
que antes de emitir el pronunciamiento sobre la solicitud de orden de no
innovar, la sala tramitadora se pronuncie sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad del recurso.
Admitido a tramitación el recurso, el presidente debe proveer el escrito
correspondiente requiriendo el informe del tribunal o funcionario
recurrido, el que debe informar en el plazo de 8 días contados desde la
recepción del oficio correspondiente.
La petición del informe la decreta la sala tramitadora en la misma
resolución que declara admisible el recurso. Sólo se provee por separado
la orden de no innovar, donde los antecedentes deben pasar al presidente
para que designe la sala que va a ver la orden.
En cuanto al contenido del informe, el juez recurrido solo puede referirse
en el informe a las faltas o abusos que se le imputan en el recurso.
144. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El tribunal recurrido, una vez que recibe la orden de informar, debe
dejar constancia en el proceso de haber recibido la petición de informe,
y esa constancia debe ser notificada a las partes por el estado diario.
(pueden comparecer hasta entes de la vista de la causa)
La constancia no es una resolución judicial y, sin embargo, se notifica
por el estado diario.
Vencido el plazo de ocho días con o sin informe, se procederá a la vista
del recurso. Lo conoce el tribunal superior previa vista de la causa,
debiendo traerse los autos en relación.
Goza de preferencia en tabla para su conocimiento.(artículo 69) igual
que los amparos.
No procede la suspensión de la vista de la causa y las medidas para
mejor resolver solo se pueden decretar por el tribunal una vez
terminada la vista.
145. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
PROBLEMAS INTERPRETATIVOS EN LA
TRAMITACION
Conforme al art. 66, si existe un recurso de queja ante una CA
respecto de una causa y además otros recursos jurisdiccionales,
el de queja deberá acumularse a los otros recursos y resolverse
todos conjuntamente. Sin embargo esta norma genera 2
interpretaciones :
Como el recurso de queja se agrega preferentemente,
arrastrará a los demás recurso jurisdiccionales; y como respecto
del recurso de queja no procede la suspensión de la vista de la
causa, tampoco procederá respecto de los recursos acumulados.
(debido al carácter imperativo del art.545).
Otros consideran que al tenor del art. 66 inc.2º, si se han
interpuesto recursos además del de queja, “este se acumulara a
los recursos jurisdiccionales y deberá resolverse conjuntamente
con ellos”, lo que implica que debe seguirse la tramitación y
vista de los recursos jurisdiccionales y no la del recurso de
queja.
146. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Ahora bien, como hemos señalado, no procede el
recurso de queja si contra la misma resolución
proceden otros recursos, ordinarios o extraordinarios.
Entonces, ¿que explicación tiene el art.66?.
La única manera de entenderlo es pensando que la
situación descrita se presentará cuando hay varias
resoluciones recurridas en una misma causa, y sólo
respecto de una de ellas es procedente el recurso de
queja. Así entonces, se verán los recursos
conjuntamente.
147. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
FALLO DEL RECURSO
Se entiende por aplicación del artículo 90 Nº 10 del COT y a falta de
norma que lo disponga que el plazo para fallar sería de 30 días.
El que rechaza el recurso:
Se comunica al o a los recurridos.
Se le devuelven los antecedentes si se han ordenado traer a la
vista.(orden de no innovar u otra)
El que acoge el recurso:
Debe contener las consideraciones precisas que demuestren la falta
o abuso.
Debe señalar los errores u omisiones manifiestos y graves que
configuren el abuso y que existan en la resolución que motiva el
recurso.
Determinará las medidas conducentes a remediar la falta o abuso
148. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Cuando un tribunal superior invalide una
resolución judicial, deberá aplicar las medidas
disciplinarias que estime pertinentes.
Para esto la sala tramitadora dispondrá que se de
cuenta al tribunal pleno para hacerlas efectivas,
atendida la naturaleza de las faltas o abusos. Las
sanciones son de competencia del pleno.
No podrán ser inferior a amonestación privada.
El pleno no tiene facultad para discutir si aplica o
no una sanción disciplinaria, únicamente le va a
corresponder decidir que medida le va a aplicar al
juez.
149. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Que es la falta o abuso
Jurisprudencia a falta de texto legal, ha entendido que existe falta o
abuso, siempre que la "arbitrariedad judicial" que sirve de
fundamento al recurso, consista :
1. En una contravención formal del texto legal.
2.En un error de interpretación de la ley, o
3.En una falsa apreciación de los antecedentes del proceso.
1. Contravención formal del texto legal.
El juez que dicta la resolución contraviene el sentido claro y
expreso de la ley, en los casos en que ni siquiera procede una
interpretación gramatical para una correcta interpretación.
Ejemplo, si un tribunal tiene por contestada la demanda cuando se
ha hecho de manera extemporánea.
150. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
2. Error en la interpretación de la ley.
El tribunal, al aplicar la ley, incurre en un error de interpretación
vulnerando las reglas de la hermenéutica jurídica establecidas por el CC
(19 a 24), y como consecuencia causa un perjuicio a una de las partes
litigantes constitutivo de falta o abuso grave a esa parte. (En este caso se
debe interpretar, pero la interpretación es errada)
3. Falsa apreciación de los antecedentes del proceso.
Se dicta una resolución judicial arbitrariamente, sea por fundarse en:
Un error de hecho en la apreciación de los antecedentes el proceso,
Por omitirse el cumplimiento de las medidas de carácter probatorio
necesarias para poder resolver cuando se deba proceder con
conocimiento de causa.
En esta causal incurren generalmente los jueces al conceder o denegar
medidas precautorias.
151. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Doctrinariamente, se ha señalado que puede existir falta o
abuso grave, cuando el acto contra el cual se reclama atente
contra la seriedad y el decoro que deba imperar en la
Administración de Justicia, situación que debe ser apreciada
por el tribunal que conoce del Recurso (Ministro Cerda).
También el caso en que hace un ejercicio abusivo de las
facultades discrecionales de que están investidos los jueces .
152. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
En ningún caso se puede modificar, enmendar o invalidar resoluciones
judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos
jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo:
que se trate de un recurso de queja interpuesto en contra
de sentencia definitiva de primera o única instancia
dictada por árbitros arbitradores
En caso que un tribunal superior haciendo uso de sus facultades
disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, debe aplicar las
medidas disciplinarias que estime pertinentes.
En este caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los
antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que
procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá
ser inferior a amonestación privada. (Art. 545 C.O.T.). r/c artículo 79 y
80 Cº.(jurisprudencial.
153. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Tribunal Competente para conocer del
recurso
Si se trata de un órgano jurisdiccional perteneciente al poder
judicial, será el superior jerárquico de el que dictó la
resolución recurrida. (art. 79 Cº, podría intentarse este recurso
contra CS).
Si se trata de un órgano que ejerce jurisdicción dentro del
territorio jurisdiccional de una CA, será ésta la que conocerá del
recurso. Art. 63 Nº2 letra b).
Respecto de la CS, en materia de recurso de queja existen
normas especiales contenidas en el art. 98 Nº 6 y 7 COT. Estas
normas establecen que:
La CS conocerá de los recursos de queja que se interpongan ante
ella en sala, pero la aplicación de medidas disciplinarias
corresponderá al tribunal en pleno.
Respecto de los recursos de queja en juicio de cuentas contra las
sentencias de segunda instancia dictadas con falta o abuso,
conocerá de ellas con el sólo objeto de poner pronto remedio al
mal que lo motiva.
154. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Recursos que proceden contra el fallo de la
queja
De conformidad al artículo 551 del COT, no procede el
recurso de reposición y sí la APELACION.
Sin embargo, este artículo fue incluido mediante Ley 18.882
de 20 de diciembre de 1989, y a juicio de parte de la doctrina
debe entenderse tácitamente derogado por el artículo 63 Nº
2 del COT, introducido mediante Ley 19.374, del 18 de
febrero de 1995, que dispone:
“que las Cortes de Apelaciones conocen en única
instancia de los recursos de queja que se deduzcan en
contra de los jueces de letras, de policía local, árbitros y
órganos que ejerzan jurisdicción dentro de su territorio
jurisdiccional”.
155. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Otra parte de la doctrina señala que el art. 551 COT, se aplica sólo
respecto de la resolución del pleno que impone la medida
disciplinaria, pero solo podría apelar el juez, no las partes.
Esto por :
El art.63 implícitamente refiere que no procede la
apelación.
Darle otra interpretación sería estimar que el juicio dado al
juez sería en única instancia.
En otro aspecto, el artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales
dispone que las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar
recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de protección,
de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso
alguno, salvo el de aclaración , rectificación o enmienda que
establece el artículo 182 de Código de Procedimiento Civil.
156. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Naturaleza jurídica de la resolución que falla
el recurso.
No existe consenso aunque el criterio más recurrente es el
principio de que la resolución del recurso tiene la misma
naturaleza que la resolución impugnada, esto es o sentencia
definitiva o interlocutoria de aquellas que ponen termino al juicio
o hacen imposible su continuación.
Termino del recurso de queja.
Forma normal directa: el fallo.
Forma anormal directa:
La declaración de inadmisibilidad del recurso.
Por desistimiento del recurso.(cq. Momento antes fallo)
Por deserción del recurso. (cdo. ONI y no tramita 15 días)
Forma anormal indirecta:
a) Por el desistimiento de la demanda.
b) Por existir transacción.
c) Por abandono del procedimiento.
157. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Vigencia del auto acordado, de la CS., del
06.nov.1972, SOBRE TRAMITACION DEL
RECURSO DE QUEJA.(353)
158. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Queja disciplinaria o propiamente tal
Es la que tiene por objeto sancionar la falta o abuso ministerial
cometido por los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando
aquéllas no incidan en la dictación de resoluciones judiciales;
haciéndose efectiva mediante la reclamación verbal o escrita que
formula el agraviado ante el órgano jurisdiccional superior en
jerarquía que corresponda.
“La queja disciplinaria o propiamente tal, no es un recurso, sino
que es aquella acción que se refiere a la conducta ministerial o a las
actuaciones de los jueces y demás funcionarios que están sujetos a
la jurisdicción disciplinaria de las Cortes y que no se fundan en
faltas o abusos graves que se hayan cometido en el
pronunciamiento de una resolución o en otra actuación
determinada”.
Si las faltas inciden en la dictación de resoluciones judiciales, tiene
lugar el recurso de queja. La Queja propiamente tal, no afecta la
validez, ni va a modificar la resolución que haya podido emitir ese
juez. Si se quiere modificar esa resolución habría que intentar el
recurso de queja.
159. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Concepto.
Es el medio establecido por la ley para hacer efectiva la
responsabilidad disciplinaria de los jueces por falta o abuso que
incida en su conducta ministerial, que implique incumplimiento
a deberes y prohibiciones a que estén afectos.
Se puede interponer verbalmente se presenta ante el presidente
de la corte, levantándose acta por el secretario de la corte. o por
escrito ante el tribunal superior del juez acusado o directamente
ante la CS (directiva correccional y disciplinaria). Art. 536 y 540
COT.
Se tramita sin forma de juicio, pero es obligatorio oir al juez
acusado.
160. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Tramitación
Se tramita según el AA 06.NOV.1972.
Es de conocimiento del tribunal pleno que corresponda. (Nº 14 AA)
El artículo 547 del Código Orgánico de Tribunales señala que “Las Cortes
de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las
quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos
dependientes de ellas.
No se dará curso a las quejas después de 60 días de ocurridos los hechos
que las motiva, sin perjuicio de las facultades de los tribunales para
proceder de oficio (AA Nº 15)
Los fallos que acojan las quejas contendrán los fundamentos
demostrativos de las faltas, abusos, incorrecciones o actuaciones
indebidas; aplicarán sanción disciplinaria, si se estima procedente, y
determinarán las medidas necesarias para remediar el mal causado.
161. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
DIFERENCIAS ENTRE LAS QUEJAS
La Queja busca solamente una sanción disciplinaria y no
busca la modificación de una resolución judicial.
La Queja sirve para atacar cualquiera actuación judicial,
ya que al no ser un recurso puede reclamarse de un acto
cualquiera, ya sea del juez o de cualquier otro funcionario
de la jerarquía judicial, a diferencia del recurso que sirve
para impugnar resoluciones abusivas no la actuación
personal.
La Queja puede ser interpuesta en forma verbal o escrita;
el Recurso de solo por escrito.
La Queja no tiene forma de juicio en cambio el recurso de
Queja tiene asignada una tramitación legal.
162. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
La Queja tiene un origen legal (Ley Orgánica de Tribunales de
1875); el Recurso de Queja tuvo un origen jurisprudencial y su
reconocimiento legal se ha producido después).
La Queja puede plantearse durante las visitas que los jueces
realizan a sus inferiores; el Recurso de Queja, sólo de la manera
establecida en la ley.
La Queja procede a petición de parte y también, de oficio; el
Recurso de queja solo se da a petición de parte.
En la Queja no existe "orden de no innovar", sólo en el Recurso
de Queja.
La Queja Propiamente tal es de la competencia del Pleno. El
recurso de Queja es de competencia de la Sala.
164. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Generalidades
Etimológicamente:
Latín CASSARE = quebrar, anular o destruir.
Uso del foro = dejar sin efecto una resolución judicial.
Según Benavente “CASACION” es “un recurso procesal que la ley
otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia
cuando ésta ha sido dictada en un procedimiento vicioso o cuando
el tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo.”
"Es el medio de impugnación extraordinario que la ley concede a la
parte agraviada con ciertas resoluciones judiciales, para obtener la
invalidación de ellas cuando han sido dictadas con omisión de las
formalidades legales, o han incidido en un procedimiento vicioso,
o han sido dictadas con infracción de la ley, y esta infracción ha
influido substancialmente en lo dispositivo del fallo". (Cassarino)
165. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
El CPC señala que se concede para invalidar una sentencia
en los casos expresamente señalados por la ley, y que es de
dos formas: de forma (768) y de fondo (767) . (ART. 764)
Entre el recurso de casación en la forma y en el fondo existen
diferencias que dicen relación con su procedencia, causales y
forma de tramitación.
La diferencia sustancial que existe entre éstos recursos y la
apelación ya vista, es que éstos primeros en el caso de ser
acogidos destruyen la sentencia recurrida, la cual estaba
viciada y se dicta una nueva con arreglo a derecho, en
cambio, como ya vimos, en el caso de la apelación la
resolución sigue existiendo, con la sóla consideración que es
modificada.
166. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
La casación no constituye una instancia en el juicio, sólo
tiene relación con el análisis que hace el tribunal superior
acerca de la aplicación correcta del derecho
FUNDAMENTO
La publicidad que se le da a las sentencias dictadas en el recurso
de casación, obedece a orientar a los demás tribunales en la
aplicación de la ley a los nuevos pleitos en que se susciten
problemas similares.
DOCTRINA
se fija la inteligencia de la ley
se aclara su sentido oscuro
se explica las contradicciones que surgen en una legislación
complicada.
Se uniforma la jurisprudencia, que forma parte integrante del
derecho.
167. Prof. Juan Antonio Nuñez Rojas
Recurso de casación en la forma
El artículo 765 inciso 3, del Código de Procedimiento Civil señala
que el recurso de casación en la forma procede en los casos del
artículo 768, pero no lo define.
Procede en el caso de infringirse las leyes que (764):
Determinan la sustanciación del proceso
Requisitos formales a que debe ajustarse en la sentencia el
juez.
Benavente: Tiene por objeto proteger el cumplimiento de las leyes
del procedimiento, tanto en relación con la tramitación como en el
fallo. (19 Nº 3 CPR)
Concepto: “es el medio que la ley concede a las partes para obtener
la invalidación de una sentencia dictada con infracción a los
requisitos legales o en un proceso que no se ha ajustado a las
formas esenciales del procedimiento. (DB)