2. CONTENIDO PROYECTO REFORMA TRIBUTARIA 2012
1.Declaración voluntaria
2.Residencia
3.Deducción contribución fondo pensional
4.Clasificación personas naturales
5.Nuevos sistemas alternativos de depuración
6.Tarifas IMAN e IMAS
7.Limitaciones de costos y deducciones
8.Impuesto sobre la renta para la equidad CREE
9.Modificaciones IVA e impuesto al consumo
10.Personas jurídica
11.Reorganizaciones empresariales
12.Ganancias ocasionales
13.Normas antievasión
14.Disposiciones financieras
15.Sanciones y procedimiento
16.Activos omitidos y pasivos inexistentes
8. DETERMNINACION DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA PARA
EMPLEADOS
TOTAL INGRESOS BRUTOS DEL PERIODO GRAVABLE XXXXXX
Menos:
Dividendos y participaciones no gravados
Indemnizaciones en dinero o en especie por daño emergente
Aportes al sistema general de seguridad social a cargo del
empleado
Pagos catastróficos en salud limitados al 30% del ingreso
gravable
Monto de las perdidas sufridas por desastres o calamidades
públicas
Aportes al sistema de seguridad social cancelados en el año a un
empleado o empleada del servicio domestico
Costo fiscal, de los bienes enajenados
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
TOTAL RENTA GRAVABLE XXXXXXX
9. Los factores del sistema
ordinario
No podrá ser inferior al “IMAN”
SISTEMA ORDINARIO
SISTEMA DE DETERMIANCIÓN IMPUESTO DE RENTA TRABAJADORES
POR CUENTA PROPIA Y RENTISTA DE CAPITAL
No aplica
A: IMAN
A: IMAS
10. IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO NACIONAL IMAN
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y RENTISTA DE CAPITAL
TOTAL INGRESOS BRUTOS XXXXXX
Menos
Devoluciones, descuentos y rebajas XXXXXXXX
Menos
Costos imputables a los ingresos XXXXXXXX
Menos
Deducciones
Otros conceptos autorizados
XXXXXXXX
XXXXXXXX
TOTAL RENTA LÍQUIDA XXXXXXX
TOTAL RENTA GRAVABLE XXXXXXX
11. DETERMINACION DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA
PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA
INGRESOS BRUTOS SUPERIORES A 3,300 UVT
($ 88,575,300)
TOTAL INGRESOS BRUTOS DEL PERIODO GRAVABLE XXXXXX
Menos:
Intereses financieros causados y pagados en le año
Costos y gastos de nomina pagados en el año
Pagos obligaciones de seguridad y parafiscales cuando aplique
El monto de impuestos que son deducibles
Gastos de vehículo utilizado en la actividad productora de renta
por cada km. recorrido sin que exceda de 20,000 km.
Gastos de representación incluida alimentación hasta el 50% de
las facturas
El 100% de los útiles y gastos papelería
El costo de los activos fijos tangibles y que se adquieran y
destinen por más de un año en desarrollo de la actividad
productora de renta máximo 5.800 UVT ($ 155.677.800)
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
TOTAL RENTA GRAVABLE XXXXXXX
12. LIMITACIONES ESPECIFICAS PARA TRABAJADORES POR
CUENTA PROPIA
ACTIVIDAD LIMITE PARA COSTOS Y
GASTOS DEDUCIBLES
COMO PORCENTAJE DE
LOS INGRESOS BRUTOS
AGROPECUARIA 70%
COMERCIO AL DETAL 65%
TRANSPORTE, EXPLOTACION DE TAXIS,
COLECTIVOS, BUSES, CAMIONES Y TRACTOMULAS
65%
PRESTACION DE SERVICIOS 40%
PROFESIONALES LIBERALES O QUE PRESTEN
SERVICIOS TECNICOS
40%
MANUFACTURAS 60%
CONSTRUCCIÓN 65%
16. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA
LA EQUIDAD CREE
PERSONAS JURIDICAS Y ASIMILADAS
HECHO GENERADOR
Obtención de Ingresos
susceptibles de incremento
al patrimonio
BASE
GRAVABLE
17. BASE GRAVABLE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD “CREE”
TOTAL INGRESOS BRUTOS XXXXXXXX
Menos:
Ingresos no constitutivos de renta*
Costos
Deducciones
Rentas exentas decisión 578 de la comunidad andina
Exenciones articulo 4 decreto 841/98, articulo 35 ley 100/93
articulo 16 ley 545/99
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
TOTAL BASE RENTA IMPUESTO SOBRE LA EQUIDAD XXXXXXXX
TARIFA 8% XXXXXXXX
* No incluye ganancia ocasional
18. ARTÍCULO 342. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA TOTAL
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y RENTISTAS DE CAPITAL INGRESOS
SUPERIORES A TRES MIL TRESCIENTAS (3.300) UVT ($88.575.300)
RENTISTAS DE CAPITAL
1. El setenta por ciento (70%) de la renta gravable alternativa
total se considera remuneración del trabajo y se le podrán restar
hasta el límite de la renta gravable alternativa los conceptos que
se relacionan a continuación:
a.El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de
seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con
el artículo 45 de este Estatuto.
b. Los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del trabajador por cuenta
propia.
c. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados no cubiertos por el plan
obligatorio de salud POS de cualquier régimen o por los planes complementarios y de
medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso gravable
d. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades
públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
e. Los aportes al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo periodo
gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico.
XXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
19. ARTÍCULO 342. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA TOTAL
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y RENTISTAS DE CAPITAL INGRESOS
SUPERIORES A TRES MIL TRESCIENTAS (3.300) UVT ($88.575.300)
Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de
empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se
refiere este artículo.
2. El treinta por ciento (30%) restante de la renta gravable alternativa total se
considera remuneración del capital invertido y se adicionará a la renta gravable
alternativa determinada de conformidad con el numeral primero del presente artículo,
para determinar la renta gravable alternativa total.
3. La suma anterior se incrementará con el monto de la renta gravable alternativa
obtenida por rentas de capital, de conformidad con lo dispuesto en artículo 340 de este
Estatuto, cuando a ello haya lugar.
4. Para la porción de los ingresos que provengan de la prestación de servicios de
manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo de
un empleador o contratante, la renta gravable alternativa total se incrementará con la
renta gravable alternativa calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332
de este Estatuto.
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
20. ARTÍCULO 343. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA DE LOS
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y RENTISTAS DE CAPITAL CON INGRESOS
INFERIORES. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y RENTISTAS DE CAPITAL INGRESOS
SEAN IGUALES O INFERIORES A TRES MIL TRESCIENTAS (3.300) UVT ($88.575.300)
TOTAL INGRESOS BRUTOS XXXXXXXX
Menos:
a. Costo de los bienes comprados para reventa o uso en la actividad productora
de renta.
b. Gastos de transporte en la actividad productora de renta, distintos a los de
desplazamiento al lugar de trabajo o sede de la actividad.
c. El valor total de los costos y gastos de nómina pagados en el año y pagos en
cumplimiento de las obligaciones de seguridad social y parafiscales
d. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud
de seguros de daño, en la parte correspondiente al daño emergente, de
conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
e. Los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del trabajador por
cuenta propia.
f. Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados no cubiertos por el
Plan Obligatorio de Salud-POS- de cualquier régimen o por los planes
complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del
ingreso gravable.
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
21. ARTÍCULO 343. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA DE LOS
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y RENTISTAS DE CAPITAL CON INGRESOS
INFERIORES. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y RENTISTAS DE CAPITAL INGRESOS
SEAN IGUALES O INFERIORES A TRES MIL TRESCIENTAS (3.300) UVT ($88.575.300)
Menos:
g. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o
calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno
Nacional.
h. Los aportes al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo
periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio
doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a
través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio
tributario a que se refiere este artículo.
i.Gastos de servicios públicos domiciliarios.
j. Gastos por concepto de primas de seguros.
k. Cánones de arrendamiento.
l. Los gastos financieros conforme con lo previsto en el artículo 117 de este
Estatuto.
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
22. ARTÍCULO 343. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA DE LOS
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y RENTISTAS DE CAPITAL CON INGRESOS
INFERIORES. TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y RENTISTAS DE CAPITAL INGRESOS
SEAN IGUALES O INFERIORES A TRES MIL TRESCIENTAS (3.300) UVT ($88.575.300)
m. Gastos por servicios de telefonía móvil e internet
n. Útiles de oficina
o. Asesorías legales, contables y profesionales
El resultado que se obtenga constituye la renta gravable alternativa. El total de
costos y gastos deducibles no podrá superar en ningún caso el 70% del total de los
ingresos brutos obtenidos en el periodo.
PARÁGRAFO. Los trabajadores por cuenta propia de profesiones liberales
o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de
materiales, insumos o de maquinaria o equipo especializado, cuando los
ingresos brutos del respectivo año o periodo gravable sean superiores a
mil cuatrocientas (1.400) UVT se exceptúan de lo previsto en este
artículo y se rigen por lo dispuesto en los artículos 338, 339,
XXXXXXXX
XXXXXXXX
XXXXXXXX
24. PROYECTO DE LEY 166
Este nuevo artículo, adiciona 40 bienes a la lista ya
existente de los excluidos.
Pero lo más relevante, de la modificación del
Artículo 424 del E.T., es la exclusión en el IVA, la
importación de alimentos para el consumo humano
y animal, de los países colindantes a los
Departamentos de Vichada, Guajira, Guainía,
Amazonas y Vaupés. Siempre que se destine al
consumo local de cada Departamento.
ART. 38 MODIFICASE EL ART. 424 DEL E.T.
25. RETENCION EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS
La retención será equivalente al quince (15%) del
valor del impuesto.
Se adiciona el Artículo 437-4 al E.T., el cual
establece que la retención en la fuente en el
impuesto sobre las ventas por venta de chatarra a
las siderúrgicas, será del 100% del valor del
impuesto.
ART. 41 MODIFICASE EL ART. 437-1 DEL E.T.
26. CAMBIO DE TARIFA EN LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA
PRIVADA – SERVICIOS TEMPORALES
La tarifa será del (16%) en la parte correspondiente
al A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad).
La base gravable descrita en este artículo, aplicará
para efectos de la retención en la fuente en renta,
al igual que para el impuesto de Industria y
Comercio.
ART. 43 MODIFICASE EL ART. 462-1 DEL E.T.
27. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA MEDICINA PREPAGADA
La tarifa será del 16% sobre el 60% del costo total
de los planes de medicinas prepagadas o de las
pólizas de seguros de servicios de salud.
VALOR DEL PLAN $1,800,000
BASE GRAVABLE $1,080,000
IVA GENERADO DEL 16% $ 172,800
ART. 44 ADICIÓNESE EL ART. 462-2 DEL E.T.
28. BIENES Y SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 5%
Establece que los artículos y servicios gravados hoy a
la tarifa del 10%, pasen a la tarifa del 5%.
Los servicios de clubes sociales o deportivos de
trabajadores o pensionados, las comisiones por la
colocación de planes de medicina prepagada y el
servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los
destinados para vivienda, pasan a la tarifa del 16%
ART. 45 Y 46 MODIFICA LOS ART. 468-1 Y 468-3 DEL E.T.
29. DEVOLUCIONES DEL IVA DESCONTABLE EN LOS BIENES
DEL ART. 477
Los productores de bienes exentos del presente
artículo, podrán solicitar la devolución de los IVA
pagados en los tres primeros bimestres de cada
año, durante el mes de julio, previa presentación
de las declaraciones bimestrales de IVA y la
declaración del impuesto sobre la renta del año
gravable inmediatamente anterior.
ART. 50 MODIFICASE EL ART. 477 DEL E.T.
30. IMPUESTOS DESCONTABLES
PARAGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes
de los excesos de impuestos descontables por
diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el
impuesto sobre las ventas durante el año o periodo
gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en
compensación o en devolución una vez se cumpla con
la obligación formal de presentar la declaración del
impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo
gravable del impuesto de renta en el cual se generaron
los excesos.
ART. 52 MODIFICASE EL ART. 485 DEL E.T.
31. IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE
DEVOLUCIÓN
Cuando los responsables de bienes exentos de que trata el artículo
481 tengan saldo a favor y en dicho periodo haya generado ingresos
gravados, debe seguir el siguiente procedimiento para determinar el
valor susceptible de devolución.
1. Se determina la proporción de los ingresos exentos del artículo
481 del E.T. del total de ingresos brutos.
2. El porcentaje así determinado será aplicado al total de los
impuestos descontables del periodo.
3. Si el valor resultante es superior al saldo a favor, el valor
susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es
inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.
ART. 55 MODIFICASE EL ART. 489 DEL E.T.
32. IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE
DEVOLUCIÓN
ART. 55 MODIFICASE EL ART. 489 DEL E.T.
CONCEPTO INGRESOS %
Ingresos exentos 50,000,000 77%
Ingresos gravados 15,000,000 23%
Total ingresos 65,000,000 100%
IVA generado 2,400,000 VR. SUSCEPTI. EN DEVOL.
IVAS Descontables 8,000,000
6,153,846
saldo a favor 5,600,000
33. RESUMEN – PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES DE
SALDOS A FAVOR EN IVA
1. Los productores de bienes exentos de que trata el Artículo 477 del E.T.
a) En el mes de julio, por los IVAS pagados en los tres primeros bimestres
de cada año, previa presentación de la declaración del Impuesto sobre la
renta del año gravable inmediatamente anterior.
2. Los productores de bienes del Artículo 481 del E.T.
a) La devolución deberá efectuarse de forma bimestral e incluye a los
contemplados en el Artículo 478 del E.T. (libros y revistas de carácter
cultural o científico)
3. Los demás responsables que originen saldos a favor por excesos de
impuestos descontables
a) La devolución o compensación se hará de forma anual, una vez se
cumpla con la obligación de presentar la declaración de renta
correspondiente a los periodos en el cual se generaron los excesos.
Para efectos de la devolución del los saldos a favor de los productores de bienes
del Artículo 477 del E.T., la DIAN deberá devolver dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de solicitud.
34. PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
El periodo gravable del impuesto sobre las ventas será:
1. Declaración y pago bimestral para grandes contribuyentes y personas
naturales y jurídicas cuyos ingresos brutos al 31 de Diciembre del año anterior
sean iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.396.508.000).
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables personas
naturales y jurídicas cuyos ingresos brutos al 31 de Diciembre del año anterior
sean iguales o superiores a 15.000 UVT, pero inferiores a 92.000 UVT. Ene –
Abr; May – Agt; y Sep – Dic.
3. Declaración anual para aquellos responsables personas naturales y jurídicas
cuyos ingresos brutos al 31 diciembre del año anterior sean inferiores a 15.000
UVT ($390.735.000).
ART. 57 MODIFICASE EL ART. 600 DEL E.T.
35. PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Los responsables mencionados en el numeral 3 del artículo 600 del E.T., deberán hacer
pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas,
los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA
total pagado a Diciembre 31 del año gravable anterior.
a. Primer pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de Diciembre del año
anterior, que se pagará en el mes de mayo.
b. Un segundo pago equivalente al 30% del total del IVA pagado a 31 de Diciembre del
año anterior, que se pagará en el mes de septiembre.
c. Un último pago que corresponderá al saldo por impuestos sobre las ventas
efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con
la declaración de IVA.
ART. 57 MODIFICASE EL ART. 600 DEL E.T.
36. IMPUESTO AL CONSUMO
- El 4% para el servicio de telefonía celular.
- El 8% para artículos de joyería, piedras preciosas, vehículos cuyo valor FOB
sea inferior a USD $30.000, yates y demás barcos de recreo.
- El 16% para vehículos cuyo valor FOB sea superior a USD $30.000, globos
dirigibles, helicópteros, aviones.
Se excluyen: Los taxis, los vehículos para transporte de carga y pasajeros,
coches ambulancias, celulares, las motos.
El periodo gravable para la declaración y pago del impuesto nacional al
consumo será bimestral.
ART. 65 ADICIÓNESE EL ART. 512-1 AL E.T.
37. Proyecto de Ley en materia de
Normas antievasión
1. Subcapitalización
2. Crédito mercantil en la adquisición de
acciones cuotas
3. Abuso en materia tributaria
4. Facultades de la administración tributaria
en casos de abuso
5. Precios de transferencia
38. SUBCAPITALIZACIÓN
“…En la actualidad muchas personas jurídicas y entidades prefieren financiar
sus operaciones mediante créditos (en muchas ocasiones otorgados por sus
socios, accionistas o partes vinculadas), y no mediante capital, debido al
carácter deducible que tienen los intereses generados con ocasión de dichos
créditos.”
Por lo anterior, en lugar de capitalizarse las sociedades Colombianas, se ha
venido erosionando la base de tributación, incluyendo estas deducciones en
la depuración de la renta.
La reforma propone que para las entidades NO sometidas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera; los contribuyentes del impuesto
solo podrán deducir los interese de éstos préstamos cuando:
El monto total de los intereses no sea superior a 3 veces el patrimonio
liquido del año anterior.
Ejemplos:
Intereses totales: $ 1.000 Intereses totales: $
1.000
(3 veces) patrimonio liquido: 800 (3 veces) patrimonio
liquido: 1.200
Intereses serán capitalizados Intereses serán deducibles
39. Crédito mercantil en adquisición de acciones, cuotas o partes de
interés
Antecedentes
Con ocasión de la circular DIAN 066 (octubre de 2009) y en
concordancia con la sentencia C.E.15311 del mismo año, se
modificó el reconocimiento y amortización fiscal del mayor valor
pagado por acciones y/o cuotas “crédito mercantil”:
El exceso pagado (sobre valor “intrínseco”) en la compra de
acciones se reconocerá como crédito mercantil susceptible de
demerito.
La amortización se realizará de acuerdo con en el artículo 143
E.T.
Su amortización estará condicionada al reconocimiento de
dividendos gravados. (artículo 177-1).
40. Crédito mercantil en adquisición de acciones, cuotas o partes de
interés
Propuesta de la reforma
El crédito mercantil adquirido por la adquisición de acciones, de
sociedades nacionales será amortizable en la medida en que
cumpla con los requisitos generales establecidos para la
deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el demérito
materia de amortización exista y se pruebe por parte del
contribuyente con el respectivo estudio técnico.
El crédito mercantil no podrá ser amortizado por la misma
sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido
adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión,
escisión o liquidación de la misma sociedad.
El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará
el costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la inversión
correspondiente.
41. ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA.
• Constituye abuso en materia tributaria, el uso de cualquier
procedimiento para modificar artificialmente los efectos tributarios
que de otra manera se generarían con el objeto de obtener beneficio
tributario, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito
comercial o de negocios. Sin embargo, si el contribuyente adquiere
beneficios tributarios sin el uso para tal efecto de actos artificiosos no
se considera abuso.
• Existe abuso si se presentan operaciones con 2 o más de las
siguientes características: que sean entre vinculados; con paraísos
fiscales, con entidades del régimen tributario especial; remuneración
con diferenciales de 25% del valor de mercado o condiciones de
negocio diferentes a las comerciales.
• Se podrá desvirtuar la ocurrencia de abuso demostrando el propósito
comercial y que el precio de la operación está dentro del rango
comercial según la metodología de precios de transferencia, así se
trate de operaciones locales.
43. PRECIOS DE TRANSFERENCIA
•Se elimina como criterio de vinculación económica la venta de más del 50%
de la producción a una misma empresa o empresas vinculadas.
•Las operaciones que celebren los contribuyentes de zona franca con
domiciliados en Colombia recibirán el tratamiento de las operaciones entre
vinculados, es decir, que estas operaciones deberán estar a valores de
mercado para efectos del impuesto sobre la renta.
•Para analizar la adquisición de activos usados entre partes vinculadas, se
tendrá en cuenta la factura de adquisición del activo nuevo a un tercero
independiente y la aplicación de la depreciación permitida en Colombia que
ya se haya amortizado desde la adquisición del activo.
•El método de valor intrínseco o valor patrimonial no será aceptado para el
análisis en PT de compraventa de acciones de empresas que no cotizan en
bolsa.
44. PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Los pagos por intereses a partes vinculadas que no
cumplan con los elementos de comparabilidad de
principal, plazo, tasa, calificación de riesgo, solvencia
del deudor y tasa de interés, no serán deducibles y no
serán consideradas como préstamos ni intereses, sino
como aportaciones de capital, y serán tratadas como
dividendos.
46. Se deroga la Ley 963 del 8 de julio de 2005, modificada por la ley
1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes. La
misma es aplicable para las solicitudes en curso. Se respetan los
contratos de estabilidad en ejecución, en los términos en que se
hayan firmado.
Se establece un término de dos años a partir dela vigencia de la
ley, para diseñar e implementar el Sistema Único Nacional de
Información y Rastreo – SUNIR.
Las remisiones del E.T. a normas de naturaleza contable
actualmente en vigor seguirán vigentes durante los tres (3)
ejercicios gravables siguientes a la promulgación de las normas
sobre las NIIF.
Se faculta al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6)
meses posteriores de la vigencia de la ley, modifique las tarifas
de retención en la fuente que sean susceptibles de ajuste por
efecto de las normas contenidas en la misma.
DISPOSICIONES GENERALES
47. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES
La obligación de presentar declaraciones de forma
virtual, continuará regida por la resolución dispuesta
por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se adiciona la obligación de que el declarante deberá
remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la
fuerza mayor, en el caso que no la pueda presentar
en debida forma.
Continua la posibilidad de presentarla el día
siguiente.