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LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA ENFOCADA
A LA RESPONSABILIDAD DEL GERENTE
Roger Montenegro Rivera
Bachiller en Derecho por la USMP
Alumno de la Maestría en Derecho de los Negocios USMP
INTRODUCCIÓN
El presente ensayo pretende enfatizar la necesidad de un ordenamiento jurídico societario en
forma integral que promueva normar, criterios y valores jurídicos donde comulguen también la
doctrina, jurisprudencia y la legislación societaria peruana con el fin que no se distorsione la
responsabilidad del gerente general que actúa en representación de una sociedad anónima.
Por ello necesariamente tenemos que enfrentarnos a la realidad peruana y a sus diferentes
desaciertos legislativos copiando muchas veces legislaciones que no se ajusta a la realidad
peruana, en el ensayo en particular se hablará respecto a la carencia de valores y principios
éticos profesionales que se pueden desencadenar en los diferentes áreas organizativas de la
sociedad, a la infinitas eventualidades que pueden suceder en la gestión del gerente y que no
se pudieron prevenir y respecto a la impunidad de los autores reales que se esconden tras el
cargo de confianza conferido por la empresa, trayendo como consecuencia la mala gestión del
gerente y su posterior responsabilidad del gerente como representante de la empresa.
Nuestro ensayo recoge los criterios a expuestos con la finalidad de orientar los siguientes
aspectos:
a) cubrir algunos vacíos legales respecto de la responsabilidad del Gerente en una
sociedad anónima, con la finalidad de otorgarle mayor protección a su gestión.
b) Ampliar la responsabilidad no solo al gerente sino también a los demás intervinientes
en el desarrollo de la gestión gerencial, es decir desconcentrar la responsabilidad.
c) Que la responsabilidad del gerente del gerente respecto de los otros gerentes no sea
solidaria, ya que muchas veces por el tamaño de la empresa no se lleva a concertar o
unificar criterios respecto de los otros, o a veces no se llega a tener conocimiento del
actuar doloso y oportunista de algunos gerentes.
d) La unificación de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia con la realidad peruana,
con la finalidad de cubrir los vacíos de la normatividad societaria, otorgándole a la
normatividad peruana mayor transparencia y garantías a favor de futuros
inversionistas extranjeros que quieran apostar por el Perú.
Pretendemos así plantear nuestro ensayo como el inicio de un diálogo en el cual podamos
consolidar nuestros presupuestos bajo la crítica doctrinaría y la realidad peruana y orientar
criterios básicos para la solución de los problemas antes mencionados.
Así mismo planteamos una interrogante analizar que sería:
¿Es verdad que el Gerente tiene que ser el responsable ante la sociedad, accionistas, y
terceros por la mala gestión de su personal de confianza, y eventualidades de los que no
tenía conocimiento?
DESARROLLO DE LA DOCTRINA NACIONAL Y EXTRANJERA DEL TEMA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL GERENTE.
Doctrina Nacional
¿CÓMO FUNCIONA LA PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA EN LA REPRESENTACIÓN?
Alfredo Bullard nos señala: Partamos de la premisa, razonable por cierto, que las facultades de
representación no se ejercen en abstracto o en el vacío, sino en un contexto rico en matices
que deben necesariamente ser tenidos en cuenta. En la contratación comercial los negocios
tienen una dinámica y velocidad que no se compatibilizan con el ritmo a veces elefantiásico
con el que muchos civilistas se aproximan a la contratación.
El intento de "civilizar" el Derecho Mercantil va a contramano con la tendencia en los países
más desarrollados de "comercializar" el Derecho Civil. Cuando usamos la lógica civil para
entender la conducta de los comerciantes sólo generamos costos de transacción, menos
negocios y por tanto, lastramos la actividad mercantil.
Es por ello, que la confianza en las apariencias, en aquello que se puede constatar
rápidamente sin necesidad de pedir largos y complejos informes legales, es el "pan' de cada
día" en la contratación comercial. La pregunta en lo comercial es si se puede confiar
razonablemente en lo que se ve en el mercado.
Por eso va en contra de la dinámica que hemos descrito, que se usen exigencias de formalidad
excesiva, sobre todo cuando la naturaleza del negocio que se celebra no la justifica.
Para el análisis de la protección de la confianza basada en las apariencias debe tenerse en
cuenta que tanto en la representación voluntaria como en la representación legal (u orgánica
para el caso de las personas jurídicas) existen dos relaciones jurídicas que deben ser analizadas
con detenimiento antes de resolver cualquier discusión sobre las facultades de representación.
Cuando se discute una eventual extralimitación del representante en el ejercicio de sus
facultades debe tenerse en cuenta que las dos relaciones relevantes son: (i) una primera entre
el representado y el representante, (ii) una segunda que se establece entre el representante y
el tercero contratante.
Ambas relaciones son vitales para entender los alcances y la forma de interpretar la
representación.
La primera de las relaciones involucra a los accionistas de la sociedad. Como "dueños del
negocio", los accionistas designan al Gerente General o, en su caso, al Directorio que lo
designa. Dicha designación convierte al Gerente de una empresa en el depositario de la
confianza de la Junta de Accionistas. Conferida la confianza, la dinámica de los negocios
impone que la regla sea que la confianza es plena salvo que la Ley o el propio acuerdo le
pongan límites. Ese es el sentido del segundo párrafo del artículo 188 de la Ley General de
Sociedades, que señala que "... Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la
junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes
atribuciones: (...)" Así, nombrado el Gerente, la lectura de sus facultades debe hacerse antes
que buscando el reconocimiento de las mismas, buscando si se han establecido limitaciones al
marco general reconocido por la Ley.
Esta confianza conferida al Gerente significa que la Sociedad (y en consecuencia, sus
accionistas) le ha delegado al Gerente decisiones importantes de negocio, asumiendo dichos
accionistas los riesgos de decisiones correctas, erradas o inoportunas del Gerente así
nombrado. En principio la pregunta es si esos riesgos pueden o no ser trasladados a las
terceras personas o empresas que justamente contratan con la Sociedad en cuestión.
Ello nos traslada al ámbito de la segunda relación, es decir, la que existe entre el Gerente que
actúa como representante y la persona o empresa con la que contrata. La pregunta es hasta
qué punto puede el tercero contratante razonablemente, confiar o no en que el Gerente goza
de la confianza de los "dueños del negocio" para adoptar decisiones de negocio.
Para que los negocios funcionen con la dinámica necesaria, la idea es que esos riesgos no sean
en principio trasladables, salvo circunstancias muy específicas y, sobre todo, excepcionales.
Nótese que la figura del Gerente en base a los usos y costumbres comerciales, significa la
existencia de facultades para el desarrollo de los negocios ordinarios de la empresa.
En los negocios ordinarios de la empresa debe considerarse que el tercero contratante suele
contratar sabiendo que tiene al frente a un Gerente General nombrado sin especiales
limitaciones estatutarias y legales. No tiene por qué revisar detalladamente si se le concedió
en específico la facultad que está ejerciendo, si se trata de una actividad común y corriente
para la sociedad.
La circunstancia puede ser ligeramente distinta en los casos en que se exige autorización
expresa (como los actos de disposición importantes reseñados en la Ley, el Estatuto o el
acuerdo correspondiente).
Pero incluso en estos casos, concedida la autorización respectiva, se encuentra que las
facultades se extienden a todos los actos necesarios y comúnmente vinculados al acto
autorizado. No es por tanto exigible que el acto autoritativo contenga todos los términos y
condiciones del acto autorizado, los que serán determinados por el Gerente de acuerdo a la
confianza depositada en él, salvo, claro está, que el acto autoritativo imponga límites. En ese
sentido, si se autoriza al Gerente a vender un inmueble, acto que no estaba originalmente
contenido en sus facultades, y no se dice cuáles son las condiciones para el pago del precio, se
entiende que está entre las facultades del Gerente determinar si el mismo se pagará al
contado o al crédito, y en este último caso cuáles son las condiciones del pago (plazo, forma de
pago, tasa de interés), salvo, claro está, que el acto autoritativo haya expresamente limitado
su contenido.
Cabe destacar que la protección de la confianza surge de la Ley General de Sociedades
peruana, la misma que regula las relaciones entre el representado, el representante y los
terceros contratantes. El artículo 12 de la Ley General de Sociedades protege expresamente la
confianza del tercero, cuando señala lo siguiente:
"Artículo 12.- La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a
terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las
facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u
operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.
La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social".
En efecto, la protección a la confianza es tan intensa que ni siquiera la publicidad que genera el
registro público destruye la buena fe del tercero. Ello es una consecuencia natural y ordinaria
de las relaciones mercantiles, en las que la velocidad en el tráfico y en los acuerdos
contractuales constituye justamente la base de la actividad comercial. En otras palabras, para
la Ley, la protección de la confianza es la regla, mientras que sacrificarla en aras de la
protección de los intereses de la sociedad y de sus accionistas, por encima de los del tercero
contratante, es la excepción.
Este principio tiene su explicación, por un lado, en la asimetría de los costos derivados de las
relaciones de agencia que surgen en el manejo de las sociedades y de la contratación con
terceros.
Mientras la Sociedad está en posibilidad de elegir a su Gerente en base a la confianza que este
le genera, los terceros sólo pueden tratar con alguien que no han elegido ni controlan.
Controlar los actos del Gerente es una actividad más fácil para la Sociedad que para los
terceros. Por eso la Ley protege, en caso de duda, al tercero.
Otras reglas de los sistemas legales se construyen sobre la misma idea. Ello ocurre, por
ejemplo, con las normas que regulan las adquisiciones a non domino de la propiedad
inmueble. Si el propietario entrega un bien mueble a una persona para que lo cuide, y esta
persona, traicionando la confianza depositada en él, dispone del bien como si fuera el
propietario, es decir, actúa como un depositario infiel, el artículo 949 del Código Civil prefiere
proteger al adquirente de buena fe y castigar al propietario legítimo. La razón es sencilla de
entender. Si bien el depositario traicionó la confianza del propietario, era este último el que
mejor podía controlar sus actos porque lo escogió, lo evaluó y depositó en el su confianza. Los
costos de controlar su conducta son menores. El adquirente no está, evidentemente en la
misma situación. Si se entregó el bien a una persona poco confiable, ese es un riesgo de quien
entregó el bien. Potencialmente el propietario generó un riesgo a terceros (que sean
engañados) y la Ley quiere que ese riesgo esté en cabeza del propietario para que se cuide en
no entregarle bienes a potenciales estafadores.
El mismo principio debe aplicarse a la entrega de facultades de representación, que en el
fondo no es sino la entrega de la "posesión" (entendida como administración) de los bienes
sociales.
Si estamos frente a un "representante infiel", la regla debería ser la misma de la del
depositario infiel, porque es la entrega de facultades al representante la que genera el riesgo.
Quien contrata con la Sociedad en esos términos contrata bien siempre que actúe con buena
fe.
Nótese que en el caso de la adquisición a non domino se usa un signo simple pero equivoco
para generar la protección y la presunción de buena fe. Ese signo es la posesión. Sin duda, es
un signo parco para transmitir información y de ahí se pueden generar problemas pero es un
signo fácil de identificar, lo que reduce los costos de transacción. Eso lo hace un signo
consistente con la dinámica del mercado que no puede soportar la lectura de signos muy
complicados. Lo mismo pasa con la representación. La posesión de la representación es un
signo simple de identificar, aunque no es inequívoco en la información que traslada. Por ello la
Ley le da una fuerte presunción de que quien la ostenta tiene las facultades necesarias, y así
contribuye a la dinámica del mercado, sin crear formalidades complejas y excesivas.
Es cierto que la Ley señala que para que los actos del representante vinculen a la sociedad,
tales actos deben ser el ejercicio de las facultades conferidas. Sin embargo, para la Ley las
facultades pueden haber sido conferidas de manera directa o de manera presunta. Tal
distinción se deriva del artículo 188 de la Ley que señala lo siguiente: "Artículo 188.- Las
atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior.
Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se
presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones:
1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social.
¿Por qué la Ley utilizó la palabra "presumir? Pues bien, si la única función de la Ley General de
Sociedades fuera establecer una regla supletoria sobre al alcance de las facultades del Gerente
General, bastaba el siguiente texto: "Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso
de la junta general o del directorio, {texto suprimido] el gerente general goza de las siguientes
atribuciones:
(...)" Sin embargo, el artículo bajo análisis, interpretado sistemáticamente en función del
artículo 12 antes citado, cumple una función adicional: proteger la buena fe y la confianza de
quienes contratan con la sociedad, invirtiendo la carga de la prueba de manera que la sociedad
deberá demostrar que se carecía de facultades y no el tercero que el Gerente tenía dichas
facultades.
La responsabilidad de los directores y gerentes de sociedades anónimas por Oswaldo
Hundskopf.
El autor analiza la responsabilidad en que pueden incurrir, en el ejercicio de sus funciones,
los administradores –directores y gerentes de las sociedades anónimas.
El artículo 177 de la Ley General de Sociedades regula lo concerniente a la responsabilidad que
cabe a los directores, en los casos en que su conducta origine daños y perjuicios para la
sociedad, por haber realizado actos o adoptado acuerdos contrarios a la ley, al estatuto o
realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Se trata de una responsabilidad
personal, imputable a cada uno de los directores que hayan intervenido en el acto o acuerdo;
es además solidaria e ilimitada.
El último párrafo del artículo 177 señala que los directores son responsables por las
irregularidades de sus predecesores en el cargo, en caso de que, habiéndolas conocido, no las
hubiesen denunciado por escrito a la junta general de accionistas. Por su parte, el artículo 178
de la ley establece la exención de responsabilidad para los directores que, habiendo
participado en la sesión en la que se adoptó el acuerdo o tomado conocimiento de su
existencia, hayan manifestado su disconformidad con el mismo.
A efectos de que la sociedad, los accionistas y los terceros puedan exigir la responsabilidad que
corresponde a los directores, la ley establece dos vías adecuadas:
La pretensión social de responsabilidad, regulada por el artículo 181, tiene por objeto resarcir
a la sociedad por los daños y perjuicios causados por actos o acuerdos de los directores que
incurran en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 177. Están legitimados para
promover la pretensión social de responsabilidad:
(i) La propia sociedad, mediante acuerdo de junta general, que puede ser adoptado aunque no
haya sido materia de la convocatoria, o la sociedad se encuentre en liquidación; (ii) Accionistas
que represéntenla menos un tercio del capital social, siempre que la demanda comprenda
únicamente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad y no el interés
particular de los accionistas, y que los accionantes no hayan aprobado ningún acuerdo de junta
general en el que se haya decidido no interponer la pretensión de responsabilidad contra los
directores; (iii) Cualquier accionista, si transcurridos tres meses desde que la junta general
adoptó el acuerdo de promover la pretensión, aún no lo hubiera hecho; y (iv) Los acreedores
de la sociedad, cuando consideren que el daño causado por los directores al patrimonio social
pone en peligro sus créditos, siempre que el proceso no hubiese sido iniciado por la sociedad
ni por los accionistas; que la pretensión tienda únicamente a reconstruir el patrimonio neto de
la sociedad; y que los actos de los directores amenacen gravemente la garantía de sus créditos.
La pretensión individual de responsabilidad, regulada en el artículo 182, tiene por objeto
obtener una indemnización para los accionistas y terceros (acreedores) por la lesión directa
que hayan sufrido como consecuencia de actos o acuerdos de los directores. Quedan
excluidos, por consiguiente, los daños sufridos por la sociedad, y los que indirectamente
afecten el patrimonio de los socios o terceros.
En cuanto a los gerentes, en su calidad de administradores les son aplicables las disposiciones
sobre responsabilidad de los directores, comentadas líneas arriba. Asimismo, el gerente
responde solidariamente con los directores cuando participe en actos que den lugar a
responsabilidad de éstos o cuando, conociendo dichos actos, omita informar de ellos ala junta
general o al directorio.
La responsabilidad legal del gerente puede proyectarse en los planos penal, fiscal,
administrativo y civil; en el presente artículo se trata de los alcances genéricos de esta
última.
Por numerosas razones la responsabilidad civil del gerente tiene singular interés en el Derecho
Societario. El gerente es la figura central de una empresa, y en gran medida el éxito de ésta
descansa en su plana gerencial.
Sin embargo, hay que advertir que el fracaso de una empresa no sólo depende de su mala
gestión o de una gestión negligente; muchas veces tiene que ver con las políticas económicas
de los gobiernos, las crisis internacionales e incluso fenómenos naturales. De ahí que la
responsabilidad del gerente no esté vinculada al éxito o fracaso de su gestión, sino a
determinados actos y conductas que el Derecho considera reprobables y que hubiesen
generado un daño.
Antes de abordar de lleno el tema, repasemos algunos conceptos útiles para comprender
mejor la responsabilidad civil de los gerentes.
Como se sabe, en sentido estricto la palabra responsabilidad se circunscribe a la reparación; en
el Derecho cuando hablamos de responsabilidad no nos referimos a una conducta
responsable, sino a la que incumple con el deber de no dañar a otro y por tanto deriva en
sanción. Dicha sanción es la reparación, que consiste en una prestación que se impone al
responsable del daño. En efecto, nuestro Derecho ha recogido el principio de "no dañar a
otro"; se trata más que de una norma jurídica de una norma social, que hace posible la
convivencia de los hombres. En nuestro ordenamiento jurídico este dispositivo se encuentra
en el art 1969 del C.C., cuyo texto dice: "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está
obligado a indemnizarlo".
En efecto, el sistema de responsabilidad se encuentra regulado básicamente en el Código Civil;
sin embargo, en la Ley Societaria se han establecido normas puntuales del arto190 al 197,
siendo la norma central el arto190, que recoge un precepto genérico aplicable a todas las
situaciones que generen responsabilidad, así como a situaciones particulares de
responsabilidad del gerente. Ahora bien, como señalamos líneas arriba, las situaciones de crisis
o situaciones anómalas en que puede hallarse una empresa no son producto necesariamente
de una mala gestión de la gerencia; pueden deberse a circunstancias externas, razón por la
cual, en el Derecho Societario, la responsabilidad es subjetiva, es decir, no basta que
objetivamente se haya producido un daño, sino que habrá que probar que ha habido dolo,
abuso de facultades o negligencia grave. Sin embargo, hay que precisar que no es necesario
que concurran estas tres circunstancias para que recién emerja la responsabilidad, sino que
será suficiente la verificación de cualquiera de ellas para que la responsabilidad aparezca. No
obstante lo dicho conviene puntualizar que la responsabilidad del gerente no siempre es
subjetiva, sino que la ley ha establecido casos que por su gravedad bastará que se realicen
para que se genere ésta. Para la ley esas circunstancias son algunas de las contenidas en los
incisos del art. 190 de la L.G.S., que serán analizados por nosotros en próximos trabajos.
Por lo pronto adelantemos diciendo que el gerente debe, en primer lugar, desempeñar su
cargo; aunque parezca una obviedad debemos subrayarlo; la primera obligación de todo
administrador es la de desempeñar su cargo, esto es, no ser omiso a las funciones que le son
propias y que se espera cumpla. Cuando el gerente no realiza ninguna gestión, ninguna
actividad, está incumpliendo ya su función y ejercer el cargo es la obligación primera. Sobre
este punto conviene señalar que ciertas omisiones pueden generar responsabilidad en el
gerente, tales como el ocultamiento de irregularidades que se observe en las actividades de la
sociedad. La ley se ocupa de detallar cuándo el incumplimiento de estas funciones generan
responsabilidad.
El gerente deberá mantener un sistema de contabilidad y control en la empresa, la omisión
de estas obligaciones puede originar responsabilidad.
Como ha expresado .HALPERIN, la responsabilidad civil y penal de los administradores de la
sociedad es una pieza principal del régimen societario. Su importancia no deriva de su
aplicación efectiva, sino por su acción preventiva, ya que su rigurosa legislación hará afinar el
cuidado en el manejo de los negocios sociales y reflexionar ante la tentación de postergarlos
intereses sociales en beneficio de los propios. .
En nuestro Derecho, el arto190 de la LGS aborda el tema de la responsabilidad del gerente
tanto desde el aspecto general, referido al incumplimiento de sus obligaciones por dolo, abuso
de facultades o negligencia grave, así como desde un aspecto particular, puntualmente
señalado en nueve incisos del referido artículo.
Sobre el carácter general ya nos hemos ocupado en un anterior trabajo; trataremos ahora la
responsabilidad que nace de los casos particulares señalados por la ley.
Del texto de los artículos que la ley dedica a la responsabilidad del gerente, puede apreciarse
que la diligencia debida así como la lealtad, son las notas que deben caracterizar la conducta
del mismo; el sistema de responsabilidad civil de los administradores tiene como función
esencial que ésta se cumpla, de ahí que le impone una serie de obligaciones como a
continuación veremos.
En nuestra opinión algunos incisos del art. 190 se refieren a obligaciones que de incumplirse
generan responsabilidad objetiva, es decir aquellas que no tomaran en consideración
situaciones personales que exculpen de dicha responsabilidad. Así, el inciso 1 de dicha norma
establece que el gerente "será particularmente responsable por la existencia, regularidad y
veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los
demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante".
Como se sabe, la información económica es indispensable para la correcta marcha de una
empresa. Sería imposible analizar el funcionamiento de las sociedades y el significado de la
gestión de sus recursos por parte de sus administradores sin dicha información.
Además, las decisiones de carácter gerencial deben tomarse tras una información económica
suficiente, es decir, sobre datos verificados y previsiones razonables; de este modo los
administradores que tienen que gestionar patrimonios ajenos deben poseer información
suficiente a fin de que sus decisiones se encuentren razonablemente adoptadas.
Al interior de las sociedades, los gerentes deberán conocer la realidad sobre la que actúan;
resulta impensable una empresa que no esté organizada sobre la base de la información
económica y cuyo accionar no se funde en un cálculo razonable del riesgo. Si bien es verdad
que toda empresa supone riesgo, éste no ha de ser irracional; el funcionamiento de la empresa
en la economía de mercado precisamente descansa en la previsión razonable del riesgo. Así, el
gerente deberá actuar dentro del marco de un riesgo calculado, desde luego no de modo
exacto e infalible, pues esto es imposible. Pero lo que no se le admite es dejar de contar con
un sistema que le permita acceder a dicha información, pues no hacerla será considerado una
negligencia. De este modo, quien actúa con prescindencia de información económica contable,
sea por desconocimiento o negligencia, incurre en responsabilidad y el daño que genere su
conducta deberá repararse.
Por otro lado, el inciso 2 del artículo 190 exige "el establecimiento y mantenimiento de una
estructura de control interno diseñada para dar seguridad razonable de que los activos de la
sociedad estén protegidos contra uso no autorizado...".
Como se puede apreciar, la norma pone énfasis en una de las cuatro funciones de la
administración -planificar, organizar, ejecutar y controlar-: el control. No sin razón se ha dicho
que ésta es la principal función del gerente. Pero la ley vincula el control a la protección de los
activos de la sociedad, estableciendo de este modo una pauta objetiva que permitirá
determinar si dicho control se ha dado o no. La ausencia de este control que produzca daño
generará responsabilidad.
La responsabilidad civil del gerente se basa en un modelo genérico establecido por la ley, y
su ejercicio corresponde a la sociedad, al accionista o los terceros perjudicados.
La clave para entender el sistema de responsabilidad civil del gerente en la Ley General de
Sociedades, está dada en los supuestos que derivan de la obligación de diligencia que la ley
impone a los administradores, así como el deber de la lealtad que se puede advertir en la gran
mayoría de los artículos que se ocupan del tema.
Esta diligencia se halla tipificada en la ley recurriendo a los conceptos de "ordenado
comerciante" y "representante leal".
En efecto, dado que resultaría en extremo difícil regular puntualmente la actividad del gerente,
la Ley General de Sociedades ha preferido referir el buen desempeño de éste al de un modelo:
el de un "ordenado comerciante" y "representante leal", establecido en el art 171, referido al
ejercicio del cargo del director, pero que resulta aplicable para el caso de los gerentes.
Si bien es verdad la ley ha recurrido a un modelo genérico de conducta para establecer la
responsabilidad del gerente, hay que indicar que también ha optado por establecer la
regulación legal de determinadas conductas que generarán responsabilidad. Estas conductas
están normadas en el art 190, y se refieren a la responsabilidad por la contabilidad y demás
libros de la sociedad; al mantenimiento de una estructura de control interno; a la veracidad de
las informaciones que se proporcione al directorio y la junta general; al ocultamiento de las
irregularidades en la sociedad; a la conservación de los fondos sociales a nombre de ésta; al
empleo de los recursos sociales en negocios distintos al objeto social; a la veracidad de las
constancias y certificaciones que expida; a cumplir con el derecho de información de los
accionistas; y, al cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta y directorio. De
este modo, la Ley General de Sociedades ha regulado determinadas conductas, que en modo
alguno puede el gerente omitir.
Debemos precisar que la materia relativa a la responsabilidad del gerente es de orden público,
por lo que el estatuto o acuerdo del directorio no puede exonerar anteladamente de
responsabilidad (arto 194). Por tanto, será nulo el pacto que de antemano excluya o limite la
responsabilidad de los administradores. En nuestra opinión, esta nulidad se extiende con
particular énfasis a lo establecido en los nueve incisos del art. 190, anteriormente detallados,
de modo tal que tampoco sería posible que el directorio exima de responsabilidad al gerente
que ha incurrido en cualquiera de las inconductas señaladas en dicho artículo. El fundamento
de estos dispositivos está dado en que la gestión de los negocios sociales es, en definitiva, la
administración del patrimonio de la sociedad.
Como expresa el profesor Otaegui: "Si bien los accionistas no se benefician ni perjudican
directamente con el incremento, el estancamiento o la merma del patrimonio neto de la
sociedad, indirectamente ello sí ocurre porque un aumento de patrimonio neto favorece la
vocación del accionista al dividendo y a la cuota de liquidación, mientras que su inmovilidad o
disminución, al contrario, desmedra las posibilidades de tal vocación al dividendo y a la cuota
de liquidación. Teniendo en cuenta esta circunstancia la ley concede a los accionistas
legitimación procesal individual para promover la acción social de responsabilidad de gestión".
De esta manera, no sólo la sociedad se encuentra legitimada para reclamar la responsabilidad
del gerente, sino también los accionistas, y de igual modo dicho derecho les asiste a los
acreedores. En efecto, el mal desempeño de la gestión al disminuir el patrimonio de la
sociedad, perjudica también a los acreedores de ella, que ven reducir su posibilidad de cobro.
La Ley ha recogido el derecho de accionar de la sociedad, de accionista y del acreedor en el art
190, cuando expresa: "El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros...".
Señala Beaumont Callirgos:
En la ALGS no había un inciso similar al inc. 2 de este art. 190. Tengo la impresión que es una
de las tareas fundamentales de la gerencia general: establecer una estructura de control
interno diseñada para proveer una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén
protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo
con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente. Esto es lo que
fundamentalmente puede exigir un directorio a la gerencia general que tenga y que mantenga,
es decir, que aplique y evalúe su estructura de control interno.
El inc. 8 que se refiere al derecho de información de los accionistas y a la obligación de que
éstos sean atendidos con oportunidad y eficiencia por la gerencia general, no existía en la ALGS
como obligación específica a cargo del gerente. Es verdad que los arts. 132 y 254 del texto
anterior hacían referencia al derecho de los accionistas a contar con la información
conveniente, pero la responsabilidad de su atención era del directorio. Si bien el actual art. 130
también cita al directorio, con este inc. 8 del arto190 que remite a los arts. 130 y 224, queda
claro que es el gerente general el responsable directo de atender esta tarea.
El inc. 9 de este art 190 sobre cumplimiento de la ley, el estatuto, los acuerdos de la junta
general y del directorio, es el inc. 7 del art 181 de la ALGS. Es texto igual al arto182 de la ALGS.
Se refiere a la responsabilidad del gerente con los "miembros del directorio.. que den lugar a la
responsabilidad de éstos, o cuando conociendo la existencia de estos actos no informase de
ellos al "directorio en pleno" o a la junta general.
Un equivocado concepto de "espíritu de cuerpo" con los miembros de directorio, hace que en
ocasiones, el gerente no denuncie las conductas incorrectas que observa. La ley le impone
"responsabilidad solidaria". El gerente general no debe olvidar que su primer deber de
lealtades con la ley, luego con el estatuto en tercer lugar con la junta general y por último con
el directorio: en ese orden.
Señala Carmen Antay y Carlos Mayano Dietrich:
La función de administración que realizan los gerentes es de suma importancia para la correcta
marcha de la sociedad. Si bien existen ciertas decisiones que los gerentes no pueden tomar sin
el concurso del directorio o la junta general, las relativas a la administración cotidiana y
aquellas necesarias para llevar adelante las políticas de la sociedad, son de cargo del gerente.
Es por ello que la designación del gerente es importante, ya que sobre él va a descansar la
confianza, por ello cualquier hecho que pueda vulnerar esta confianza dará lugar a que sea
removido.
Así el art. 195 establece QUE SOLO EL ACUERDO DE INICIAR UNA ACCION DE
RESPONSABILIDAD CONTRA EL GERENTE DETERMINA SU AUTOMATICA REMOCION DEL
CARGO. Dicho artículo no constituye una presunción de culpabilidad sino que busca
resguardar los intereses de la sociedad y evitar que un gerente cuestionado pueda permanecer
en el cargo a pesar de que se le sigue un proceso. Se establece que el gerente contra el cual la
sociedad inicia un proceso de responsabilidad no puede ser restituido en su cargo ni asignado
a otro hasta que el proceso en cuestión culmine con la declaración de que la demanda es
infundada, o cuando la sociedad se desista.
Esta disposición busca que se evada la remoción mediante un nuevo nombramiento en el
mismo cargo u otro similar. Las pretensiones civiles contra el gerente no enervan la
responsabilidad penal que pueda corresponderle. Caduca a los 2 años el plazo de caducidad
para la responsabilidad civil de los gerentes. El plazo es análogo al de los directores. La
prescripción de la acción penal se regula por las normas del Derecho Penal.
Señala Flores Polo, Pedro:
El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que
ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia
grave.
En el Art. 190 de la Ley 26887 se enumeran al detalle todos los casos en que el gerente es
particularmente responsable. El gerente es solidariamente responsable con los directores,
cuando participe en actos que den lugar a la responsabilidad de aquéllos; o cuando
conociendo la existencia de tales actos no informa al directorio o a la junta general.
Es nula toda norma del estatuto o acuerdo de junta general o directorio orientado a absolver
en forma antelada de responsabilidad al gerente (Art. 194).
Señala Montoya Manfredi, Ulises:
En cuando a responsabilidad del gerente, hay que considerar dos aspectos: a) uno de carácter
general, que se refiere al incumplimiento de sus obligaciones, al dolo, abuso de facultades,
negligencia grave, incumplimiento de la ley del estatuto y de los acuerdos de la junta general y
del directorio y b) otro de carácter concreto y específico.
La responsabilidad deriva del hecho de ser el gerente la persona que está en contacto
permanente con las actividades de la sociedad y por ello en condiciones de conocer y
proporcionar los informes necesarios para su buena marcha. Un deber de lealtad impone que
las informaciones que rinda deban ceñirse a la verdad para no inducir a una errónea
apreciación de los hechos. El cuidado de los bienes y el deber de diligencia al servicio de la
sociedad le obligan a comprobar la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de
contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que
debe llevarse un ordenado comerciante.
Es responsable del establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno
diseñada para promover una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén
protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo
con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente.
Señala Enrique Elías:
La responsabilidad del gerente es similar a aquella en la que puede incurrir un director. El
gerente responde ante la sociedad, accionistas y terceros por los daños que su gestión
ocasione, siempre que medie negligencia, grave, dolo o abuso de facultades en el
cumplimiento de sus obligaciones. Se han eliminado las referencias a la solidaridad y a la
responsabilidad ilimitada de los directores, porque los gerentes no toman decisiones
colegiadamente, sino individualmente. Ello no basta para que se pueda exigir resarcimiento de
daños y perjuicios a más de un gerente, cuando un mismo acto u omisión pueda ser atribuido
más de uno de ellos.
Doctrina extranjera
Señala Farrán Farriol, Joseph:
El grado de responsabilidad exigible a los administradores en las diferentes leyes citadas, ha
ido en continuo aumento hasta llegar a lo que una parte de la doctrina denomina
responsabilidad-sanción, establecida en el artículo 262.5 de la vigente L.S.A., consistente en
declarar la responsabilidad del administrador sin que sea preciso la existencia de daño y,
obviamente, de relación alguna de causalidad del acto del administrador con el daño causado.
De tal forma, que no es preciso hablar de responsabilidad objetiva que precisaría de la
existencia de daño, sino de una sanción impuesta por ministerio de la propia ley.
Es innegable que, a pesar de la precariedad del cargo de administrador social, dependiente
siempre de la decisión de terceros, su grado de poder ha ido en aumento, y el mayor poder
atribuido por la ley a los mismos ha venido acompañado, también, de una mayor
responsabilidad que, a su vez, se traduce en la busca de remedios para paliar las
responsabilidades en que pueden incurrir en el desempeño de su cargo.
Por ello en muchísimas de las obras que tratan el tema de la responsabilidad de los
administradores, dedican un capitulo para comentar los contratos de seguros que deben
concertar los administradores para cubrir los riesgos y responsabilidades en que pueden
incurrir en el ejercicio de su cargo. Parece, que la citada actividad entraña un severo riesgo que
obliga a adoptar medidas de cobertura desconocidas hasta el momento presente.
También es cierto y no hay que olvidar, que el poder de los administradores en las sociedades
ha ido en aumento, siendo omnímodo en relación a todos los actos comprendidos en el objeto
social, sin que los accionistas puedan limitarlo con cláusulas introducidas en los estatutos para
tal fin. Incluso este poder de representación obliga a la sociedad con terceros de buena fe, por
actos o contratos concertados por el administrador que no están comprendidos en el objeto
social de la Compañía (arts. 129 LSA y 63 LSRL)
Como consecuencia de este poder concedido a los administradores, la ley ha previsto una serie
de acciones de responsabilidad contra los mismos, y que son las siguientes:
1. Acción social de responsabilidad (art. 134 LSA);
2. Acción individual de responsabilidad (art. 135 LSA);
3. Acción de responsabilidad por no disolución de la sociedad (arts.262 LSA y 105LSRL);.
4. Acción de responsabilidad por no adaptación de los estatutos (Disposición Transitoria
Tercera de la LSA y Disposición Transitoria Tercera Apartado Cuarto de la Ley 19/89);
5. Acción de responsabilidad por no adecuación del capital social al mínimo legal (Disposición
Transitoria Tercera en relación con la Sexta de la LSA y de la Ley 19/89).
La acción social de responsabilidad y la individual de responsabilidad en la LSRL se rige por lo
establecido en la LSA(art. 69 LSRL).
A las precedentes responsabilidades, el administrador puede incurrir además de las sanciones
previstas en la LSA para determinados supuestos, en otras responsabilidades como son:
a) En las establecidas en el artículo 17.2 LSA y 15.2LSRL, responsabilidad solidaria de los daños
y perjuicios causados por no presentar la escritura de constitución en el Registro Mercantil en
el plazo de dos meses;
b) En las establecidas en el artículo 286 de la LSA en los supuestos de emisión de obligaciones;
y, c) en las establecidas en el artículo 21 LSRL para los supuestos de aportaciones no dinerarias.
Del elenco de responsabilidades en que puede incurrir el administrador social, hay que indicar
por lo que respecta a la acción social de responsabilidad y la acción individual de
responsabilidad, que estas ya formaban parte de las que el Código de Comercio había
implantado como contrapartida a la labor de controlador de la sociedad realizada por el citado
administrador. Y, aunque en la vigente ley de Anónimas y Limitadas la responsabilidad del
administrador de las mismas se agrava, este agravamiento es la continuación de un camino
iniciado con anterioridad. Mas no existe tradición, ni camino, ni andadura previa que pueda
explicar la responsabilidad en que incurren los administradores en los supuestos previstos en
el artículo 262 LSA, 105 LSRLy DisposicionesTransitorias 3ª y 6ª LSA y Ley 19/89.En estos
supuestos, la responsabilidad del administrador alcanza limites insospechados y extremos, al
tener que responder éste de todas las deudas sociales, de forma solidaria con la sociedad en
caso de incumplir lo ordenado en las normas citadas precedentemente, lo cual puede
comportar la ruina de muchos administradores sociales.
No cabe duda de que lo dispuesto en el artículo 262 LSA y 105 LSRL, tiene su origen en el
artículo 17 de la Directiva Comunitaria 77/1981.
A partir de haberse dictado la vigente ley de anónimas se han interpuesto múltiples demandas
exigiendo la responsabilidad de los administradores sociales regidos por las precedentes leyes
de Anónimas y limitadas, es de esperar que si los accionistas han decidido reclamar contra
unos administradores regidos por una legislación permisiva y tolerante, cuanto mas
reclamarán contra unos administradores sujetos a una legislación mucho más exigente. Por
ello parece haberse entrado en una nueva dinámica en la que la actividad de administrador
societario, es una profesión de bastante, por no decir de alto riesgo que será examina
seguidamente. ,;
Requisitos que integran la responsabilidad son:
a) Una acción u omisión ilícita causada dolosa o culposamente por el Administrador;
b) El daño, causado por aquella acción u omisión; y,
c) La relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión culposa o dolosa.
Los precedentes requisitos son admitidos unánimemente por la doctrina como por la
jurisprudencia, las cuales entienden que son aplicables tanto a la acción social de
responsabilidad como a la acción de responsabilidad individual, regulada aquella en el artículo
134 LSA y la .acción individual en el artículo 135 LSA.
Responsabilidad por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos .o por los realizados sin la
diligencia con que debe desempeñar el cargo. Culpa del administrador.
Actos Exentos Con carácter previo hay que efectuar la siguiente aclaración. La actuación del
administrador social, se dirige a la obtención del fin social y, en definitiva, a la obtención de los
máximos beneficios económicos poniendo en ello toda su actividad y diligencia. Más tal
actividad puede no tener como resultado el que, el beneficio perseguido, se obtenga. Es
posible que en lugar de beneficios se obtengan pérdidas. No por ello y ante tal circunstancia, el
administrador, es responsable del daño causado a la sociedad. En efecto, el descenso de
ventas el aumento de los intereses o de los precios de las materias primas, huelgas en el
sector, etc., pueden conducir a la sociedad a obtener resultados negativos, es decir pérdidas.
No obstante, estos resultados negativos, se han obtenido aunque la actuación del
administrador ha sido correcta, y, por tanto, no incursa en responsabilidad.
En suma, mientras el administrador ponga toda su diligencia en la obtención del interés social
su actuación no será responsable, aunque, a pesar de su esfuerzo, no se obtengan beneficios
por culpa de los llamados daños indirectos la decisión del administrador se circunscribe a la
elección de los medios adecuados, sin que ello suponga la obtención del resultado económico
deseado o apetecido.
La jurisprudencia nos introduce en el sugerente supuesto de que, dentro del campo de
actuación de los administradores, existen determinados actos que están exentos de
responsabilidad y de existir responsabilidad ésta corresponde única y exclusivamente a la
sociedad la resolución de los contratos; el despido del personal, etc., son actos difícilmente
encuadrables en una conducta negligente y, por tanto, culposa del administrador, sino dentro
del amplio campo de la política discrecional adoptada por éste para administrar la sociedad, en
la que será altamente difícil en la mayoría de los casos, incluso valorar el acierto o desacierto
de la decisión tomada. En suma, sólo las decisiones que exceden de toda lógica en los campos
citados, pueden calificarse de negligentes y responsabilizar al administrador que las ha
adoptado.
Solidaridad y exoneración de la responsabilidad de los administradores en el artículo 133 de la
ley de Sociedades Anónimas
A. Exoneración de la Responsabilidad
El artículo 133 LSA contiene dos normas o principios:
a) El de Responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que
realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo; y,
b) La inversión de la carga de la prueba, presumiendo la culpa del órgano de administración
que realizó o adoptó el acuerdo lesivo.
Es decir, se parte de la premisa, que los miembros del órgano de administración son culpables,
si no prueban, en cuyo caso quedan exonerados, que en ellos concurren las circunstancias de
exoneración relatadas en el propio artículo. Esta presunción de responsabilidad es destruible
demostrando que el órgano de administración fue diligente y, por tanto, no existió culpa en su
obrar o, existió caso fortuito o fuerza mayor liberadora de responsabilidad o, el acto o el
acuerdo adoptado causante del daño ha prescrito, etc. No obstante, la alegación de los hechos
impeditivos o extintivos de responsabilidad, será objeto de comentario posterior limitándose
el presente a la exoneración relatada en el arto 133 LSA.
Señala Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel:
El arto 59 de la LSC estipula que los administradores y representantes, en el cumplimiento de
sus funciones como tales, deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de
negocios, Nuestra legislación al igual que la gran mayoría ha adoptado un sistema de
delimitación de tipo abstracto frente a otras que han optado por distintas alternativas, tales
como la enumeración casuística de supuestos concretos. Sin perjuicio de ello, dichas fórmulas
abstractas se complementan con lo normado en forma específica para cada tipo social.
En dicho precepto se ha establecido una pauta de conducta objetiva. Obrar con lealtad
significa que debe desempeñarse con honradez y sinceridad, que importa que el administrador
debe actuar postergando los intereses personales que vayan en desmedro de los intereses
sociales, ya que su actividad debe redundar en beneficio de la sociedad. La diligencia del buen
hombre de negocios es la aptitud profesional para el exitoso desempeño en la actividad que
constituye el objeto social. Se le exige al administrador idoneidad y eficiencia en el desarrollo
de su labor, con especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad43.
Ello importa haber adoptado una regla objetiva de valoración del desempeño del
administrador, sobre la base de una pauta de normalidad, respecto al hombre medio de
negocios.
Para que exista responsabilidad, los administradores deben actuar en forma ilícita y culpable
causando un daño al patrimonio social, que derive precisamente de la comisión de un acto
ilícito por los representantes.
El sistema de responsabilidad de la ley societaria ha sido estatuido en los preceptos de los arts.
59 y 274 de la LSC, en conjunción con lo dispuesto en el art. 1068, concs. y ss. Del Cód. Civil. La
doctrina ha discutido largamente sobre el tipo de responsabilidad que generaba la actuación
de los administradores societarios: contractual o extracontractual.
Tal distinción "se basa en integrar el régimen de responsabilidad resarcitoria de la ley de
sociedades en el régimen del Código Civil que distingue según la causa fuente de la obligación.
Cuando la causa fuente de la obligación incumplida es un acto jurídico derivado del contrato
social rige el sistema de la responsabilidad contractual, y cuando la causa fuente de la
obligación incumplida es el acto jurídico (arts. 898 y 1066 del Cód. Civil) rige el sistema de la
responsabilidad extracontractual"
El problema se suscita cuando ante la atribución de responsabilidad, conforme lo preceptúan
los arts.59 y 274 de la LSC, se pretende una distinción clara entre el carácter contractual y
extracontractual de dicha responsabilidad. La última tendencia en relación con esta temática
es la que sostiene que la ley societaria ha establecido una responsabilidad propia que deriva
de la funcionalidad, sin efectuar un distingo absoluto entre la fuente contractual o
extracontractual de dicha responsabilidad. La: importancia de 'la distinción de la fuente de
atribución de la responsabilidad deriva del cómputo del término de prescripción y la carga de
la prueba.
Los administradores son responsables personal, directa, solidaria e ilimitadamente por los
daños y perjuicios que ocasionen y, resulten de su acción ti omisión (art. 59, LSC).
La responsabilidad en la que incurren los administradores por el desempeño en sus funciones
también está prevista para las sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas, como
tipos específicos, en los arts. 157, párr. 2°, y 274 de la LSC, respectivamente; empero; estos
preceptos son aplicables a los administradores de todos los tipos sociales en cuanto se
adecuen. Se trata de entender cuáles son las obligaciones concretas de un directivo de
empresa, de un administrador, de un representante orgánico de una sociedad.
Concluimos en señalar la necesidad de una interpretación integral de nuestro sistema jurídico
para actuar las normas: la actuación irracional y la inexistencia de una planificación en la
conducción de sus negocios, o de la sociedad que administra, generan efectos de
responsabilidad e ineficacia, como los que hemos ejemplificado precedentemente.
Señala Alberto Aramouni:
De acuerdo con lo establecido por el art. 255: "La administración está a cargo de un directorio
compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de
vigilancia, en su caso". En las sociedades anónimas con fiscalización estatal permanente (art.
299)-, se integrará por lo menos con tres directores.
Con respecto a la representación, ésta corresponde al presidente del directorio. El estatuto
puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el arto
58" (art. 268).
En las sociedades anónimas es lógica y clara la separación de las funciones de administración y
representación, tal como lo expresamos precedentemente.
El cargo de director puede ser desempeñado por un tercero, no accionista. La mayoría
absoluta de los directores debe tener domicilio real en la República (art. 256). Son designados
por un plazo no mayor a tres ejercicios (art. 257), pero la duración en el cargo podrá
extenderse a cinco años, si la elección del directorio la realiza el consejo de vigilancia (art. 281,
inc. d). La reelección es ilimitada.
El director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado. No obstante, no puede
permanecer por un tiempo prolongado o indeterminado más allá del vencimiento de su
mandato. Es de buen criterio aceptar el plazo de extensión dentro de los cuatro meses del
cierre del ejercicio (art. 234 in fine) en el que finaliza su mandato, es decir hasta la realización
de la asamblea ordinaria.
Uno de los problemas que se genera en la sociedad anónima, con relación a la representación,
es saber si ésta corresponde exclusivamente al presidente o si es válido establecer la
representación indistinta con el vicepresidente o del presidente en forma conjunta con otro
director o de cualquier director en forma indistinta o conjunta con otro u otros directores.
Señala Vanasco, Carlos Augusto:
Si la tarea del administrador está vinculada a la administración de un patrimonio y al desarrollo
de la actividad económica (producción o intercambio de bienes o de servicios) elegida por los
socios en el acto constitutivo para lograr un lucro a distribuir, el administrador tiene
necesariamente que cumplir funciones que implican los más diversos quehaceres. Estos
quehaceres son, por lo tanto, de índole muy diversa, y se los puede agrupar en tareas de
naturaleza intelectual, material y jurídica.
a) Dentro de las labores intelectuales que el administrador debe asumir está, por ejemplo, la
de planificar la operatividad de la empresa para optimizar el uso de los recursos y así obtener
con ellos mayores beneficios, tanto en lo que se refiere a la parte productiva como ala
administrativa propiamente dicha.
Debe idear la forma de obtener mayores beneficios con menores recursos; hacer estudios de
mercado y de costos; organizar la actividad de la empresa, programar su ritmo y procesos de
producción y decidir qué se produce y cuánto y qué no; elegir a sus colaboradores, asignar los
cargos de responsabilidad en los que ha de derivar parte de su gestión. Éstos son unos pocos
ejemplos de la actividad intelectual del administrador, puesto que, en definitiva, ella
dependerá de las circunstancias derivadas de la naturaleza y envergadura de la empresa a su
cargo. Podemos ahora interrogarmos sobre qué cualidades deberían tener los administradores
sociales y si la ley exige determinada capacidad para ello.
Es interesante observar que históricamente se advierte una evolución llamativa: los primeros
administradores de este tipo de sociedades, generalmente titulares de emprendimientos
empresarios industriales, casi siempre fueron los mismos socios; el titular del capital
mayoritario era quien asumía la conducción de la sociedad en forma personal y autoritaria,
manejándose básicamente con habilidad e intuición, propias de los primeros empresarios.
Con el paso del tiempo, las actividades económicas se hicieron más complejas; la
incorporación a las tareas de producción de los adelantos tecnológicos que el modernismo iba
logrando llevó a que los mejor preparados para dirigir esas empresas fueran los ingenieros,
conocedores de las nuevas técnicas industriales nacidas a fines del siglo XVIII y principios del
siglo XIX.
Después, las que se hicieron complejas fueron las cuestiones legales que las empresas debían
afrontar con motivo del mayor intervencionismo estatal en las actividades económicas. Por
eso, fueron los abogados los llamados a administrarlas, porque eran los que mejor podían
manejarse en el complejo sistema jurídico que comenzaba a gestarse alrededor de estas
sociedades.
Ello fue así hasta que aparecieron en escena los expertos en administración de empresas y los
ejecutivos, quienes se fueron preparando especialmente para abarcar todas las áreas que
comprende la moderna organización industrial, comercial y tecnológica.
Actualmente, si hiciéramos una distinción entre grandes, medianas y pequeñas empresas,
podríamos observar que la administración societaria está a cargo de diferentes personas.
1) En las importantes compañías, titulares de empresas de gran envergadura, los accionistas
(titulares del capital social) delegan las funciones administradoras en profesionales que se han
preparado para actuar en el mundo de los grandes emprendimientos y negocios. En estas
sociedades se produce, por lo tanto, una separación entre los propietarios del capital social y
los administradores que dirigen la gestión empresaria de la sociedad.
2) En las sociedades medianas, que son aquellas que tienen entre diez y cien dependientes, la
administración queda a cargo de uno o dos socios, designados entre los más capacitados para
las áreas administrativas, mientras que los restantes socios se dedican a atender los aspectos
operativos vinculados a las actividades comerciales o industriales de la compañía.
3) En las pequeñas sociedades -generalmente familiares la administración es llevada por todos
los socios indistintamente, para lo cual los contratos contienen cláusulas especiales que así lo
autorizan. Una administración indistinta es aquella en la que cualquiera de los socios, o de los
administradores designados por éstos, está autorizado para decidir y ejecutar los negocios
sociales, sin necesidad de consultar a los otros socios o administradores.
Por ejemplo, el arto 127 de la LS establece que ante el silencio o la omisión del contrato de
regular el régimen de administración, ésta será llevada a cabo por cualquiera de los socios
indistintamente. Este mismo régimen se aplica para las sociedades en comandita simple (art.
136) y de capital e industria (art. 143).
b) Tareas materiales son todas aquellas que debe desarrollar el administrador para dirigir la
empresa subyacente, tanto en lo que se refiere a controlar el cumplimiento de los deberes por
parte de su personal, jerárquico o no, como para supervisar la producción o la prestación de
servicios, objeto de la actividad social. La naturaleza de la compañía le exigirá una mayor o
menor presencia personal en la dirección de los negocios, atendiendo a los clientes,
proveedores o empleados, todo lo cual exige, sin duda, la realización de una gran cantidad de
actos que han de requerir su presencia física. HALPERIN en, un conocido fallo dictado en su
época de camarista comercial, dijo que el cargo de administrador no es una sinecura (así se
designaba en la antigua Roma al cargo muy bien remunerado, pero que no exigía ningún
trabajo), queriendo con ello significar que el director tiene obligaciones que deben ser
cumplidas personalmente, ya que por ello tiene derecho a una remuneración.
c) Como dijimos, la función de administrar impone la realización de actos jurídicos de diversa
naturaleza. Esto significa adoptar decisiones que han de crear, modificar o extinguir derechos
de la misma sociedad, tanto en el orden externo como en el interno.
En el orden externo, deberá decidir los negocios que la sociedad hará con los terceros, y así,
dentro de esta área, resolverá sobre los contratos que ha de celebrar con ellos (p.ej., de
trabajo, de suministro, de compra, de venta, de prestación de servicios, de seguros, de
transporte, etcétera).
En cuanto al orden interno, habrá de cumplir con todas las cargas que la ley impone a los
comerciantes (llevar los libros sociales y de comercio; practicar balances e inventarios anuales;
cumplir con las disposiciones fiscales y previsionales, llevando los libros que esa legislación
impone como obligatorios, etcétera).
Pero, además, deberá llevar a cabo los actos jurídicos necesarios para satisfacer todas las
obligaciones que la ley o" el contrato exige para el funcionamiento de la sociedad, por lo que
deberá convocar a los socios a reuniones o asambleas cuando la ley así lo imponga o éstos lo
soliciten, y disponer las notificaciones o publicaciones necesarias para ello.
Señala Broseta Pont, Manuel:
En la doctrina se ha trazado una distinción entre gestión y representación de la sociedad. Así,
la representación es un concepto estrictamente jurídico. Presupone la concesión de un poder
de contenido típico e inderogable cuya actuación determina la inmediata vinculación de la
sociedad respecto a terceros. La gestión, en cambio, es un concepto jurídico-material, de
contenido flexible, cuyos efectos se agotan en la esfera interna de la sociedad. Lo anterior es,
al menos a efectos pedagógicos, esencialmente cierto. La regulación que de la administración
se contiene en el Código de comercio dista de ser clara. En particular, la interpretación de los
artículos 129 a 132 C. de c. es difícil de establecer. En efecto, el Código parece partir de la
disociación entre gestión y representación, y así resulta que si, en principio, todos los socios
están llamados a la gestión social (art. 129 C. de c.), sólo los que se encuentran expresamente
autorizados para el uso de la firma social pueden obligar con sus actos a la sociedad (art. 128)
(autorización que constará en la escritura, ex arto209 RRM). No obstante, en este caso la
gestión condiciona la actuación externa de los representantes (en caso de que no fueran los
mismos), en el sentido de que éstos están obligados a ejecutar, frente a terceros, las
decisiones de los gestores, de forma que los representantes de la sociedad no deben contraer
obligación alguna contra la voluntad de estos socios gestores. Ahora bien, si pese a ello la
contraen vinculan a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad que puedan contraer frente
a ella por la contravención de su deber (cfr. arto 130 del C. de c.). Es ésta una manifestación
del carácter típico e inderogable de sus facultades de representación.
Sin embargo, en la práctica, las escrituras de las sociedades colectivas suelen modificar en este
punto el régimen legal y confieren a unas mismas personas las facultades de gestión y
representación. Las personas así designadas -administradores- actúan como órgano de la
sociedad (y no simplemente como mandatarios) y aparecen legitimados frente a los socios y
frente a terceros para realizar todos los actos que sean necesarios para la explotación del fin
social.
Señala Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez:
Los administradores, que disfrutan de amplias competencias y facultades, quedan sometidos al
propio tiempo a un peculiar régimen de responsabilidad, dirigido esencialmente al
resarcimiento de los daños patrimoniales que la infracción dolosa o negligente de sus deberes
de conducta pueda ocasionar a la sociedad o, en su caso, a determinados socios o terceros.
Se trata de una responsabilidad de los administradores que, al tener un claro carácter
indemnizatorio, podría calificarse de civil, y que es distinta, por tanto, de la responsabilidad
administrativa, fiscal o penal a que puede dar lugar su actuación al frente de la sociedad. De
hecho, existen numerosos supuestos en que el ordenamiento dispone una responsabilidad
administrativa por conductas irregulares de los administradores sociales, en el ámbito de la
propia actividad social (como en caso de infracción del régimen de los negocios sobre acciones
propias: arto 89 LSA),de la actuación de la sociedad en los mercados de valores (por la
aplicación del régimen disciplinario de la Ley del Mercado de Valores) o en atención al objeto
específico de la sociedad de que se trate (por el régimen de responsabilidad administrativa
propio de algunas sociedades, como las de crédito o seguros). A ello se añade también la
responsabilidad penal en que pueden incurrir los administradores, en atención
fundamentalmente a la existencia en el Código Penal de un conjunto de delitos societarios que
en su mayoría limitan la autoría directa a «los administradores, de hecho o de derecho» (arts.
290 y sigs.). Aunque estos delitos van referidos a conductas muy variadas, como la falsificación
de la información social o la lesión de los derechos de los socios, merece destacarse aquí el
delito de administración o gestión desleal del patrimonio social (art. 295 CP), que abarca
supuestos cubiertos también por el régimen de responsabilidad de la Ley de Sociedades
Anónimas. En todo caso, debe tenerse presente que estos delitos societarios se vinculan a un
comportamiento doloso por parte de los administradores, que hacen un uso abusivo o
fraudulento de sus facultades y prerrogativas sociales, mientras que la responsabilidad civil se
conecta a cualquier conducta culposa o negligente -sin excepción alguna en cuanto al grado de
culpabilidad exigido-- que cause un daño patrimonial a la sociedad.
Por lo demás, no puede perderse de vista que en la consideración de este régimen de
responsabilidad de la Ley de Sociedades Anónimas interviene, junto a la función clásica de
reparación de un daño que por definición caracteriza a todo sistema de responsabilidad, el
objetivo de garantizar un cierto control sobre las actividades realizadas por los
administradores al frente de la sociedad y la consiguiente adecuación de la gestión social a los
fines y objetivos propios de la empresa.
Además, debe tenerse presente que este régimen de responsabilidad se aplica, no sólo a los
administradores regulares, sino también a quienes actúen como «administradores de hecho»
(art. 133.2 LSA), debiendo entenderse por. tales a las personas que desempeñen en la práctica
las funciones inherentes al órgano de administración pero sin formar parte del mismo (para
algunos supuestos, v. SSTS de 26 de mayo de 1998, de 8 de mayo, 30 de julio y 24 de
septiembre de 2001, de 26 de mayo de 2003 y de 22 de marzo de 2004; y sobre la posible
responsabilidad de los administradores con cargo caducado o cuyo cese no haya sido inscrito
en el Registro Mercantil, v. SSTS de 10 de mayo de 1999, y de 7 y 13 de abril de 2000).
La responsabilidad de los administradores puede surgir, por tanto, no sólo por la realización de
actos lesivos para el patrimonio social (v.,por ejemplo, STS de 18 de mayo de 1999), sino
también en supuestos de negligencia por omisión, cuando los administradores se inhiban en el
ejercicio de las funciones y competencias propias de su cargo y propicien con su conducta la
causación de un perjuicio a la sociedad. Así ocurrirá, por ejemplo, cuando los administradores
deleguen sus facultades en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva o,
incluso, en un gerente o director general ajeno al órgano de administración, y se desentiendan
del deber de vigilancia y de control y hasta de intervención, cuando adviertan una utilización
incorrecta de las facultades delegadas a que necesariamente obliga el grado de diligencia
profesional legalmente exigible (v. STS de 7 de junio de 1999).
Esto no implica, sin embargo, que la responsabilidad pueda exigirse sin más por actos de
gestión que, en la práctica, resulten inadecuados y hasta ruinosos. Y es que esta
responsabilidad se vincula a los daños que los administradores ocasionen a la sociedad como
consecuencia de un ejercicio abusivo o negligente de sus competencias (v.SSTS de 6 de octubre
de 2000 y de 14 de julio de 2004) pero no, en modo alguno, a las posibles pérdidas, por
cuantiosas que sean, que puedan derivarse para el patrimonio social de actos de gestión y de
administración que, en el momento de adoptarse, parecían correctos y razonables. De hecho,
no basta con invocar y probar la realización de un daño efectivo para el patrimonio social, sino
que también habrá que acreditar la conexión causal de este daño con la actuación culposa o
maliciosa de los administradores (al respecto, v. SSTS de 20 de diciembre de 2002 y de 5 de
junio de 2003).
En ocasiones, los estatutos sociales colocan al lado del órgano de administración una especie
de órgano unipersonal que, con la denominación de Director-gerente o Director general,
comparte con aquéllas funciones administrativas, y especialmente la dirección de la actividad
empresarial, delimitando al efecto las respectivas esferas de competencia de un órgano y otro.
Otras veces la designación de Director-gerente no está prevista en los estatutos y su
nombramiento se hace por decisión del órgano de administración, que le autoriza así para
actuar en nombre y por cuenta de la sociedad en las operaciones de su giro o tráfico.
Señala Díaz Bravo, Arturo:
Sin embargo véanse a continuación otros aspectos importantes en torno a la responsabilidad
de los administradores que de modo general, puede resumirse como la “inherente a su
mandato (sic) y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen" (art.
157):
. De la realidad de las aportaciones hechas por socios.
. Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en cuanto al reparto de dividendos. ,
. De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo e
información que prevengan las leyes.
. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de asambleas (art 58).
. De las irregularidades en que hayan incurrido los administradores previos, si, a pesar de
conocerlas, no las denunciaren por escrito a los comisarios. En este caso la responsabilidad
solidaria con dichos administradores precedentes (art. t 60).
. De los daños y perjuicios que se causen a la sociedad y a sus acreedores, en caso de que
autoricen la adquisición de acciones del capital de la propia sociedad por un camino diferente
de la adjudicación judicial (are. 138).
. Del indebido reparto de dividendos a los accionistas (are. 19).
. En caso de que no se haga la separación del cinco por ciento anual de las utilidades para
constituir o reconstituir el fondo de reserva (arts. 20 y 21).
. La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea
general de accionistas la que designará la persona que haya de ejercitar la acción
correspondiente. Salvo lo dispuesto, en el arto 163". que se examinará más adelante (art. 161).
En cuanto la asamblea acuerde exigir estas responsabilidades, los administradores respectivos
cesarán en sus cargos, y sólo podrán ser nuevamente nombrados una vez que se dicte
sentencia judicial que declare infundada la acción (art. 162).
. Por último, la acción de responsabilidad podrá ejercitarse por accionistas titulares de un
mínimo del treinta y tres por ciento del capital social siempre que no hayan votado a favor de
la resolución tomada por la asamblea en el sentido de no proceder contra dichos
administradores, y que la demanda comprenda el total de las responsabilidades a favor de la
sociedad a la que en su caso, asistirá el derecho de percibir los bienes que se obtengan como
resultado de la reclamación (art. 163).
Señala Francisco Reyes Villamizar:
Hay un número significativo de antecedentes judiciales en que se alude a la legitimación
inherente del presidente, que surge de modo inequívoco de esa posición administrativa.
Curiosamente, en algunos de tales casos se afirma que el presidente no tiene legitimación
inherente por virtud de su cargo, sino, más bien, la legitimación real que de modo explícito le
hubiere conferido la junta directiva.
Sin embargo, esa teoría, debido a su escaso realismo, ha sido sustituida por otra regla que
adquiere importancia práctica en aquellos casos en que el presidente ostenta también el
carácter de gerente general o el de ejecutivo en jefe ("chief executive officer" o CEO, por sus
siglas en inglés). Se ha afirmado, en efecto, que cuando el presidente de la sociedad ocupa
también el cargo de gerente general, debido al poder que detenta para supervisar y conducir
los negocios sociales, goza de legitimación implícita para celebrar cualquier contrato o realizar
cualquier acto que esté dentro del curso ordinario de los negocios. En tales casos, sus poderes
son mayores que los que tendría el presidente por sí mismo.
Señala Farrán Farriol:
Para la exoneración del administrador demandado por socios o terceros ejercitando la acción
indemnizatoria regulada en el artículo 135 LSA, se debe tener en cuenta la existencia de los
requisitos precisos para el ejercicio de la acción. Es decir:
a) existencia de un daño;
b) conducta negligente (culposa o dolosa) del administrador;
e) relación de causalidad entre los dos requisitos anteriores.
CONCLUSIONES
La Ley General de Sociedades es copia fiel de otras legislaciones extranjeras en donde prima
los principios del buen gobierno corporativo, una económica estable en donde hay garantías
tanto para el empresario como para el trabajador donde dichas legislaciones se ajustan
cómodamente a su realidad pero ese no es el problema, el problema surge que muchas veces
estas legislaciones copiadas no se ajusta a la realidad peruana ya que en un país en donde
abunda la informalidad desde la empresa pequeña, mediana y grande, donde los autores
principales son desde los accionistas mayoritarios que quieren perjudicar económicamente al
accionista minoritario, o cuando los accionistas tratan de sacar la vuelta al fisco evadiendo sus
impuestos, o donde el gerente aprovechando del cargo de confianza otorgado por la empresa
se aprovecha del mismo para beneficio personal o de terceros y no para la empresa, y no hay
que dejar de lado que debajo de esta escala jerárquica se encuentra el grueso de trabajadores
y personal de confianza en donde tiene la mayor participación diaria con el objeto de la
empresa ya sea el área de producción, comercialización, servició, atención al cliente, etc, pero
es ahí donde surge los verdaderos problemas, por lo que no hay que dejar de lado los
problemas de agencia y de acción colectiva, pero ese no va ser el desarrollo del ensayo, sino
mas bien enfocarnos en los problemas que existen debajo del personal que tiene a su cargo el
gerente de una empresa.
Hay un tema de concentración de responsabilidades para el gerente en el cual en caso de
alguna mala gestión, omisión, o conducta ilícita es el responsable directo por dichas conductas,
la LGS en su art. 190º no señala todas las responsabilidades del gerente como llevar a cabo la
veracidad del sistema, libros o registros contables, como un ordenado comerciante, pero yo
me pregunto, que pasaría si un contador de la empresa encargado de la contabilidad de la
misma decide defraudar a la empresa, robar del alguna forma contablemente a la empresa o
trabajadores, realizando descuentos no habidos por ley o otorgando al directorio o accionista
información falsa, no creen que este cargo que desempeña este señor no es de confianza, yo
pienso que es de suma confianza, y por estos acontecimientos va a tener que responder el
gerente de la empresa, en la práctica cuando se perjudica los derechos o intereses de terceros
por parte de la empresa lo primero que hacen es irse de frente contra al gerente de la
empresa, le imponen un sin número de denuncias o demandas, pero es justo que sea
responsable por lago que no hizo, o no conocía; la ley nos señala en su art. 178 artículo
aplicable para los gerentes también que no es responsable el gerente que habiendo
participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de él, haya manifestado su
disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado
que tal disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta
notarial, por lo que la norma es bien clara que no será responsable si tiene conocimiento del
acto y que demuestre su disconformidad en un acta o carta notarial, y me pregunto, que
pasaría si el gerente recién se entero del acto a través de una denuncia o demanda judicial
iniciada por la sociedad, accionista o terceros, ya no se cumpliría este supuesto, se hubiera
ampliado esta norma indicando que es caso de no haber tenido conocimiento del suceso o
hecho el gerente podrá realizar sus descargos o demostrar su culpabilidad el la vía
administrativa o judicial y es donde ahí solo se vería su responsabilidad y la responsabilidad de
los verdaderos autores.
Otros de los problemas que se ven a menudo es que muchas veces los gerentes que se
contrata no tienen experiencia en los temas materia del rubro de la empresa, inclusive ni si
quiere son profesionales ya que la ley no señala que para optar al cargo de gerente de una
empresa solo se necesita ser mayor de edad, y ese uno para mí es uno de los problemas que se
ven en la realidad peruana, ya que al no contar con una experiencia o preparación técnica esta
es desventaja frente a los profesionales que tiene a su cargo y frente a la sociedad ya que
existe lo que se llama una asimetría de información, muchas veces los accionistas contratan un
gerente inexperto para ocultar sus negocios turbios o ilícitos ya que saben que al final si fuesen
descubiertos irán de frente contra el gerente, por lo que la ley, el estatuto y una buena política
del buen gobierno corporativo debería poner mas énfasis a estos problemas.
Respecto de empresas que gran magnitud llámese una sociedad anónima abierta donde
abarca a mas de 2,000 mil trabajadores dentro de su sede principal como sus sucursales es
bien difícil que el gerente general pueda manejar la organización, gestión y funcionamiento de
dicha empresa, por lo que la empresa decide contratar mas gerentes para las diferentes áreas
de la empresa, pero el problema surge cuando la ley no señala que los gerentes responden
solidariamente por sus actos, por lo que no estaría de acuerdo con esta responsabilidad
solidaria, ya que a me parece desatinado que los gerentes comerciales respondan por la mala
gestión del gerente de marketing siendo dos sucursales distintas, no habiendo muchas veces
cruces de información o en peor de los casos ni se conocen, por lo que mi opinión personal
sería desconcentrarse la responsabilidad respecto a este tema de la responsabilidad solidaria
de los gerentes, ya que no hay que olvidar que nuestra legislación societaria debe adecuarse a
la dinámica comercial, industrial que se exige hoy en día en el siglo XXI.
Si bien es cierto cuando el gerente es el responsable directo de una mala gestión la sanción
será remoción del cargo y la responsabilidad civil que pueda tener, pero que pasa si el gerente
también es engañado por su personal y no tuvo conocimiento del hecho, la solución no es la
remoción del cargo y poner a otro gerente en lugar del otro, ya que el problema va a seguir
ahí.
Así mismo la empresa debería prever a la hora de contratar a un gerente que este tenga
experiencia y sea profesional, de preferencia administrador sin ánimo de discriminar a otras
profesiones, pero es la profesión especializada en administrar empresa, y aparte lleva varios
cursos de contabilidad, y aparte que dentro de los estatutos fijar una garantía a favor de la
empresa, es decir de los accionistas, que es una de las formas de controlar y alinear al gerente
que no se comportará oportunamente en desmedro de la sociedad.
Por lo que concluyo este ensayo y espero que mis opiniones personales sean de alguno forma
de apoyo para algunas sociedades.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS DE LOS AUTORES CITADOS
DOCTRINA NACIONAL
Oswaldo Hundskopf, Exebio. Derecho Comercial. 1ª Edición 2000, editorial “Fondo de
Desarrollo Editorial –Universidad de Lima”, Lima-Perú
Págs 180-181.
Pedro Flores, Polo. Nuevo Derecho Societario. Editorial Cultural Cuzco S.A. 1998, Lima- Perú,
pág.71.
Carmen Antay Vallejo y Carlos Moyano Dietrich. Manual de Derecho Societario. 1ª edición
2004, Lima – Perú, págs 124-125.
Beamount Callirgos, Ricardo. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Editorial Gaceta
Jurídica, 6ª edición 2006, Lima-Perú, págs 468-469.
Oswaldo Hundskopf, Exebio y Walter Gutierrez Camacho. Estudios Societarios & Ley General
de Sociedades. Editorial Gaceta Jurídica Editores S.R.L. junio 1999, Lima – Perú, págs 325-331.
Homenaje a Elías Laroza, Enrique. Estudios de Derecho Societario. Editores Normas Legales
S.A.C. junio 2005, Lima- Perú, págs, 06-11.
Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Editorial Normas Legales S.A.C . Lima – Perú
pág. 393.
Montoya Manfredi, Ulises. Derecho Comercial. Tomo I, undécima edición 2004, editorial
Grijley, Lima – Peru, pág 253.
DOCTRINA EXTRANJERA
Farrán Farriol, Joseph. La Responsabilidad de los Administradores en la Administración
Societaria. Editorial J.M. Bosch Editor 2004, España, págs 47-50, 62.
Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario en EE.UU. editorial Legis Editora S.A. 3ª edición
2006, Bogotá-Colombia, págs 139.
Díaz Bravo, Arturo. Derecho Mercantil. Editorial “Iure Editores S.A.” de C.V. 2004, impreso en
México, pág 105-106.
Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez. Curso de Derecho Mercantil, 2ª edición, Tomo I, editorial
Aranzadi. S.A. (Navarra) España 2006, págs 981-983, 987.
Broseta Pont, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos, volumen I, 14ª edición
2007, España, pág 307.
Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño. Derecho Societario. Editorial Astrea, 2ª edición
2007, Buenos Aires – Argentina, págs 596, 601, 624-627, 632, 634.
Carlos Augusto Vanasco. Sociedades Comerciales. Editorial Astrea 2006, Buenos Aires –
Argentina, págs 201-203.
Alberto Aramouni. Práctica de Derecho Societario. Editorial Astrea, 2ª edición 2004, Buenos
Aires – Argentina, págs 124 – 125.

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  • 1. LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA ENFOCADA A LA RESPONSABILIDAD DEL GERENTE Roger Montenegro Rivera Bachiller en Derecho por la USMP Alumno de la Maestría en Derecho de los Negocios USMP INTRODUCCIÓN El presente ensayo pretende enfatizar la necesidad de un ordenamiento jurídico societario en forma integral que promueva normar, criterios y valores jurídicos donde comulguen también la doctrina, jurisprudencia y la legislación societaria peruana con el fin que no se distorsione la responsabilidad del gerente general que actúa en representación de una sociedad anónima. Por ello necesariamente tenemos que enfrentarnos a la realidad peruana y a sus diferentes desaciertos legislativos copiando muchas veces legislaciones que no se ajusta a la realidad peruana, en el ensayo en particular se hablará respecto a la carencia de valores y principios éticos profesionales que se pueden desencadenar en los diferentes áreas organizativas de la sociedad, a la infinitas eventualidades que pueden suceder en la gestión del gerente y que no se pudieron prevenir y respecto a la impunidad de los autores reales que se esconden tras el cargo de confianza conferido por la empresa, trayendo como consecuencia la mala gestión del gerente y su posterior responsabilidad del gerente como representante de la empresa. Nuestro ensayo recoge los criterios a expuestos con la finalidad de orientar los siguientes aspectos: a) cubrir algunos vacíos legales respecto de la responsabilidad del Gerente en una sociedad anónima, con la finalidad de otorgarle mayor protección a su gestión. b) Ampliar la responsabilidad no solo al gerente sino también a los demás intervinientes en el desarrollo de la gestión gerencial, es decir desconcentrar la responsabilidad. c) Que la responsabilidad del gerente del gerente respecto de los otros gerentes no sea solidaria, ya que muchas veces por el tamaño de la empresa no se lleva a concertar o unificar criterios respecto de los otros, o a veces no se llega a tener conocimiento del actuar doloso y oportunista de algunos gerentes. d) La unificación de la doctrina, la legislación y la jurisprudencia con la realidad peruana, con la finalidad de cubrir los vacíos de la normatividad societaria, otorgándole a la normatividad peruana mayor transparencia y garantías a favor de futuros inversionistas extranjeros que quieran apostar por el Perú.
  • 2. Pretendemos así plantear nuestro ensayo como el inicio de un diálogo en el cual podamos consolidar nuestros presupuestos bajo la crítica doctrinaría y la realidad peruana y orientar criterios básicos para la solución de los problemas antes mencionados. Así mismo planteamos una interrogante analizar que sería: ¿Es verdad que el Gerente tiene que ser el responsable ante la sociedad, accionistas, y terceros por la mala gestión de su personal de confianza, y eventualidades de los que no tenía conocimiento? DESARROLLO DE LA DOCTRINA NACIONAL Y EXTRANJERA DEL TEMA DE LA RESPONSABILIDAD DEL GERENTE. Doctrina Nacional ¿CÓMO FUNCIONA LA PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA EN LA REPRESENTACIÓN? Alfredo Bullard nos señala: Partamos de la premisa, razonable por cierto, que las facultades de representación no se ejercen en abstracto o en el vacío, sino en un contexto rico en matices que deben necesariamente ser tenidos en cuenta. En la contratación comercial los negocios tienen una dinámica y velocidad que no se compatibilizan con el ritmo a veces elefantiásico con el que muchos civilistas se aproximan a la contratación. El intento de "civilizar" el Derecho Mercantil va a contramano con la tendencia en los países más desarrollados de "comercializar" el Derecho Civil. Cuando usamos la lógica civil para entender la conducta de los comerciantes sólo generamos costos de transacción, menos negocios y por tanto, lastramos la actividad mercantil. Es por ello, que la confianza en las apariencias, en aquello que se puede constatar rápidamente sin necesidad de pedir largos y complejos informes legales, es el "pan' de cada día" en la contratación comercial. La pregunta en lo comercial es si se puede confiar razonablemente en lo que se ve en el mercado. Por eso va en contra de la dinámica que hemos descrito, que se usen exigencias de formalidad excesiva, sobre todo cuando la naturaleza del negocio que se celebra no la justifica. Para el análisis de la protección de la confianza basada en las apariencias debe tenerse en cuenta que tanto en la representación voluntaria como en la representación legal (u orgánica para el caso de las personas jurídicas) existen dos relaciones jurídicas que deben ser analizadas
  • 3. con detenimiento antes de resolver cualquier discusión sobre las facultades de representación. Cuando se discute una eventual extralimitación del representante en el ejercicio de sus facultades debe tenerse en cuenta que las dos relaciones relevantes son: (i) una primera entre el representado y el representante, (ii) una segunda que se establece entre el representante y el tercero contratante. Ambas relaciones son vitales para entender los alcances y la forma de interpretar la representación. La primera de las relaciones involucra a los accionistas de la sociedad. Como "dueños del negocio", los accionistas designan al Gerente General o, en su caso, al Directorio que lo designa. Dicha designación convierte al Gerente de una empresa en el depositario de la confianza de la Junta de Accionistas. Conferida la confianza, la dinámica de los negocios impone que la regla sea que la confianza es plena salvo que la Ley o el propio acuerdo le pongan límites. Ese es el sentido del segundo párrafo del artículo 188 de la Ley General de Sociedades, que señala que "... Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: (...)" Así, nombrado el Gerente, la lectura de sus facultades debe hacerse antes que buscando el reconocimiento de las mismas, buscando si se han establecido limitaciones al marco general reconocido por la Ley. Esta confianza conferida al Gerente significa que la Sociedad (y en consecuencia, sus accionistas) le ha delegado al Gerente decisiones importantes de negocio, asumiendo dichos accionistas los riesgos de decisiones correctas, erradas o inoportunas del Gerente así nombrado. En principio la pregunta es si esos riesgos pueden o no ser trasladados a las terceras personas o empresas que justamente contratan con la Sociedad en cuestión. Ello nos traslada al ámbito de la segunda relación, es decir, la que existe entre el Gerente que actúa como representante y la persona o empresa con la que contrata. La pregunta es hasta qué punto puede el tercero contratante razonablemente, confiar o no en que el Gerente goza de la confianza de los "dueños del negocio" para adoptar decisiones de negocio. Para que los negocios funcionen con la dinámica necesaria, la idea es que esos riesgos no sean en principio trasladables, salvo circunstancias muy específicas y, sobre todo, excepcionales. Nótese que la figura del Gerente en base a los usos y costumbres comerciales, significa la existencia de facultades para el desarrollo de los negocios ordinarios de la empresa.
  • 4. En los negocios ordinarios de la empresa debe considerarse que el tercero contratante suele contratar sabiendo que tiene al frente a un Gerente General nombrado sin especiales limitaciones estatutarias y legales. No tiene por qué revisar detalladamente si se le concedió en específico la facultad que está ejerciendo, si se trata de una actividad común y corriente para la sociedad. La circunstancia puede ser ligeramente distinta en los casos en que se exige autorización expresa (como los actos de disposición importantes reseñados en la Ley, el Estatuto o el acuerdo correspondiente). Pero incluso en estos casos, concedida la autorización respectiva, se encuentra que las facultades se extienden a todos los actos necesarios y comúnmente vinculados al acto autorizado. No es por tanto exigible que el acto autoritativo contenga todos los términos y condiciones del acto autorizado, los que serán determinados por el Gerente de acuerdo a la confianza depositada en él, salvo, claro está, que el acto autoritativo imponga límites. En ese sentido, si se autoriza al Gerente a vender un inmueble, acto que no estaba originalmente contenido en sus facultades, y no se dice cuáles son las condiciones para el pago del precio, se entiende que está entre las facultades del Gerente determinar si el mismo se pagará al contado o al crédito, y en este último caso cuáles son las condiciones del pago (plazo, forma de pago, tasa de interés), salvo, claro está, que el acto autoritativo haya expresamente limitado su contenido. Cabe destacar que la protección de la confianza surge de la Ley General de Sociedades peruana, la misma que regula las relaciones entre el representado, el representante y los terceros contratantes. El artículo 12 de la Ley General de Sociedades protege expresamente la confianza del tercero, cuando señala lo siguiente: "Artículo 12.- La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social". En efecto, la protección a la confianza es tan intensa que ni siquiera la publicidad que genera el registro público destruye la buena fe del tercero. Ello es una consecuencia natural y ordinaria de las relaciones mercantiles, en las que la velocidad en el tráfico y en los acuerdos
  • 5. contractuales constituye justamente la base de la actividad comercial. En otras palabras, para la Ley, la protección de la confianza es la regla, mientras que sacrificarla en aras de la protección de los intereses de la sociedad y de sus accionistas, por encima de los del tercero contratante, es la excepción. Este principio tiene su explicación, por un lado, en la asimetría de los costos derivados de las relaciones de agencia que surgen en el manejo de las sociedades y de la contratación con terceros. Mientras la Sociedad está en posibilidad de elegir a su Gerente en base a la confianza que este le genera, los terceros sólo pueden tratar con alguien que no han elegido ni controlan. Controlar los actos del Gerente es una actividad más fácil para la Sociedad que para los terceros. Por eso la Ley protege, en caso de duda, al tercero. Otras reglas de los sistemas legales se construyen sobre la misma idea. Ello ocurre, por ejemplo, con las normas que regulan las adquisiciones a non domino de la propiedad inmueble. Si el propietario entrega un bien mueble a una persona para que lo cuide, y esta persona, traicionando la confianza depositada en él, dispone del bien como si fuera el propietario, es decir, actúa como un depositario infiel, el artículo 949 del Código Civil prefiere proteger al adquirente de buena fe y castigar al propietario legítimo. La razón es sencilla de entender. Si bien el depositario traicionó la confianza del propietario, era este último el que mejor podía controlar sus actos porque lo escogió, lo evaluó y depositó en el su confianza. Los costos de controlar su conducta son menores. El adquirente no está, evidentemente en la misma situación. Si se entregó el bien a una persona poco confiable, ese es un riesgo de quien entregó el bien. Potencialmente el propietario generó un riesgo a terceros (que sean engañados) y la Ley quiere que ese riesgo esté en cabeza del propietario para que se cuide en no entregarle bienes a potenciales estafadores. El mismo principio debe aplicarse a la entrega de facultades de representación, que en el fondo no es sino la entrega de la "posesión" (entendida como administración) de los bienes sociales. Si estamos frente a un "representante infiel", la regla debería ser la misma de la del depositario infiel, porque es la entrega de facultades al representante la que genera el riesgo. Quien contrata con la Sociedad en esos términos contrata bien siempre que actúe con buena fe.
  • 6. Nótese que en el caso de la adquisición a non domino se usa un signo simple pero equivoco para generar la protección y la presunción de buena fe. Ese signo es la posesión. Sin duda, es un signo parco para transmitir información y de ahí se pueden generar problemas pero es un signo fácil de identificar, lo que reduce los costos de transacción. Eso lo hace un signo consistente con la dinámica del mercado que no puede soportar la lectura de signos muy complicados. Lo mismo pasa con la representación. La posesión de la representación es un signo simple de identificar, aunque no es inequívoco en la información que traslada. Por ello la Ley le da una fuerte presunción de que quien la ostenta tiene las facultades necesarias, y así contribuye a la dinámica del mercado, sin crear formalidades complejas y excesivas. Es cierto que la Ley señala que para que los actos del representante vinculen a la sociedad, tales actos deben ser el ejercicio de las facultades conferidas. Sin embargo, para la Ley las facultades pueden haber sido conferidas de manera directa o de manera presunta. Tal distinción se deriva del artículo 188 de la Ley que señala lo siguiente: "Artículo 188.- Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones: 1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. ¿Por qué la Ley utilizó la palabra "presumir? Pues bien, si la única función de la Ley General de Sociedades fuera establecer una regla supletoria sobre al alcance de las facultades del Gerente General, bastaba el siguiente texto: "Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, {texto suprimido] el gerente general goza de las siguientes atribuciones: (...)" Sin embargo, el artículo bajo análisis, interpretado sistemáticamente en función del artículo 12 antes citado, cumple una función adicional: proteger la buena fe y la confianza de quienes contratan con la sociedad, invirtiendo la carga de la prueba de manera que la sociedad deberá demostrar que se carecía de facultades y no el tercero que el Gerente tenía dichas facultades. La responsabilidad de los directores y gerentes de sociedades anónimas por Oswaldo Hundskopf. El autor analiza la responsabilidad en que pueden incurrir, en el ejercicio de sus funciones, los administradores –directores y gerentes de las sociedades anónimas. El artículo 177 de la Ley General de Sociedades regula lo concerniente a la responsabilidad que cabe a los directores, en los casos en que su conducta origine daños y perjuicios para la
  • 7. sociedad, por haber realizado actos o adoptado acuerdos contrarios a la ley, al estatuto o realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Se trata de una responsabilidad personal, imputable a cada uno de los directores que hayan intervenido en el acto o acuerdo; es además solidaria e ilimitada. El último párrafo del artículo 177 señala que los directores son responsables por las irregularidades de sus predecesores en el cargo, en caso de que, habiéndolas conocido, no las hubiesen denunciado por escrito a la junta general de accionistas. Por su parte, el artículo 178 de la ley establece la exención de responsabilidad para los directores que, habiendo participado en la sesión en la que se adoptó el acuerdo o tomado conocimiento de su existencia, hayan manifestado su disconformidad con el mismo. A efectos de que la sociedad, los accionistas y los terceros puedan exigir la responsabilidad que corresponde a los directores, la ley establece dos vías adecuadas: La pretensión social de responsabilidad, regulada por el artículo 181, tiene por objeto resarcir a la sociedad por los daños y perjuicios causados por actos o acuerdos de los directores que incurran en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 177. Están legitimados para promover la pretensión social de responsabilidad: (i) La propia sociedad, mediante acuerdo de junta general, que puede ser adoptado aunque no haya sido materia de la convocatoria, o la sociedad se encuentre en liquidación; (ii) Accionistas que represéntenla menos un tercio del capital social, siempre que la demanda comprenda únicamente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad y no el interés particular de los accionistas, y que los accionantes no hayan aprobado ningún acuerdo de junta general en el que se haya decidido no interponer la pretensión de responsabilidad contra los directores; (iii) Cualquier accionista, si transcurridos tres meses desde que la junta general adoptó el acuerdo de promover la pretensión, aún no lo hubiera hecho; y (iv) Los acreedores de la sociedad, cuando consideren que el daño causado por los directores al patrimonio social pone en peligro sus créditos, siempre que el proceso no hubiese sido iniciado por la sociedad ni por los accionistas; que la pretensión tienda únicamente a reconstruir el patrimonio neto de la sociedad; y que los actos de los directores amenacen gravemente la garantía de sus créditos. La pretensión individual de responsabilidad, regulada en el artículo 182, tiene por objeto obtener una indemnización para los accionistas y terceros (acreedores) por la lesión directa que hayan sufrido como consecuencia de actos o acuerdos de los directores. Quedan
  • 8. excluidos, por consiguiente, los daños sufridos por la sociedad, y los que indirectamente afecten el patrimonio de los socios o terceros. En cuanto a los gerentes, en su calidad de administradores les son aplicables las disposiciones sobre responsabilidad de los directores, comentadas líneas arriba. Asimismo, el gerente responde solidariamente con los directores cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando, conociendo dichos actos, omita informar de ellos ala junta general o al directorio. La responsabilidad legal del gerente puede proyectarse en los planos penal, fiscal, administrativo y civil; en el presente artículo se trata de los alcances genéricos de esta última. Por numerosas razones la responsabilidad civil del gerente tiene singular interés en el Derecho Societario. El gerente es la figura central de una empresa, y en gran medida el éxito de ésta descansa en su plana gerencial. Sin embargo, hay que advertir que el fracaso de una empresa no sólo depende de su mala gestión o de una gestión negligente; muchas veces tiene que ver con las políticas económicas de los gobiernos, las crisis internacionales e incluso fenómenos naturales. De ahí que la responsabilidad del gerente no esté vinculada al éxito o fracaso de su gestión, sino a determinados actos y conductas que el Derecho considera reprobables y que hubiesen generado un daño. Antes de abordar de lleno el tema, repasemos algunos conceptos útiles para comprender mejor la responsabilidad civil de los gerentes. Como se sabe, en sentido estricto la palabra responsabilidad se circunscribe a la reparación; en el Derecho cuando hablamos de responsabilidad no nos referimos a una conducta responsable, sino a la que incumple con el deber de no dañar a otro y por tanto deriva en sanción. Dicha sanción es la reparación, que consiste en una prestación que se impone al responsable del daño. En efecto, nuestro Derecho ha recogido el principio de "no dañar a otro"; se trata más que de una norma jurídica de una norma social, que hace posible la convivencia de los hombres. En nuestro ordenamiento jurídico este dispositivo se encuentra en el art 1969 del C.C., cuyo texto dice: "Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo".
  • 9. En efecto, el sistema de responsabilidad se encuentra regulado básicamente en el Código Civil; sin embargo, en la Ley Societaria se han establecido normas puntuales del arto190 al 197, siendo la norma central el arto190, que recoge un precepto genérico aplicable a todas las situaciones que generen responsabilidad, así como a situaciones particulares de responsabilidad del gerente. Ahora bien, como señalamos líneas arriba, las situaciones de crisis o situaciones anómalas en que puede hallarse una empresa no son producto necesariamente de una mala gestión de la gerencia; pueden deberse a circunstancias externas, razón por la cual, en el Derecho Societario, la responsabilidad es subjetiva, es decir, no basta que objetivamente se haya producido un daño, sino que habrá que probar que ha habido dolo, abuso de facultades o negligencia grave. Sin embargo, hay que precisar que no es necesario que concurran estas tres circunstancias para que recién emerja la responsabilidad, sino que será suficiente la verificación de cualquiera de ellas para que la responsabilidad aparezca. No obstante lo dicho conviene puntualizar que la responsabilidad del gerente no siempre es subjetiva, sino que la ley ha establecido casos que por su gravedad bastará que se realicen para que se genere ésta. Para la ley esas circunstancias son algunas de las contenidas en los incisos del art. 190 de la L.G.S., que serán analizados por nosotros en próximos trabajos. Por lo pronto adelantemos diciendo que el gerente debe, en primer lugar, desempeñar su cargo; aunque parezca una obviedad debemos subrayarlo; la primera obligación de todo administrador es la de desempeñar su cargo, esto es, no ser omiso a las funciones que le son propias y que se espera cumpla. Cuando el gerente no realiza ninguna gestión, ninguna actividad, está incumpliendo ya su función y ejercer el cargo es la obligación primera. Sobre este punto conviene señalar que ciertas omisiones pueden generar responsabilidad en el gerente, tales como el ocultamiento de irregularidades que se observe en las actividades de la sociedad. La ley se ocupa de detallar cuándo el incumplimiento de estas funciones generan responsabilidad. El gerente deberá mantener un sistema de contabilidad y control en la empresa, la omisión de estas obligaciones puede originar responsabilidad. Como ha expresado .HALPERIN, la responsabilidad civil y penal de los administradores de la sociedad es una pieza principal del régimen societario. Su importancia no deriva de su aplicación efectiva, sino por su acción preventiva, ya que su rigurosa legislación hará afinar el cuidado en el manejo de los negocios sociales y reflexionar ante la tentación de postergarlos intereses sociales en beneficio de los propios. .
  • 10. En nuestro Derecho, el arto190 de la LGS aborda el tema de la responsabilidad del gerente tanto desde el aspecto general, referido al incumplimiento de sus obligaciones por dolo, abuso de facultades o negligencia grave, así como desde un aspecto particular, puntualmente señalado en nueve incisos del referido artículo. Sobre el carácter general ya nos hemos ocupado en un anterior trabajo; trataremos ahora la responsabilidad que nace de los casos particulares señalados por la ley. Del texto de los artículos que la ley dedica a la responsabilidad del gerente, puede apreciarse que la diligencia debida así como la lealtad, son las notas que deben caracterizar la conducta del mismo; el sistema de responsabilidad civil de los administradores tiene como función esencial que ésta se cumpla, de ahí que le impone una serie de obligaciones como a continuación veremos. En nuestra opinión algunos incisos del art. 190 se refieren a obligaciones que de incumplirse generan responsabilidad objetiva, es decir aquellas que no tomaran en consideración situaciones personales que exculpen de dicha responsabilidad. Así, el inciso 1 de dicha norma establece que el gerente "será particularmente responsable por la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante". Como se sabe, la información económica es indispensable para la correcta marcha de una empresa. Sería imposible analizar el funcionamiento de las sociedades y el significado de la gestión de sus recursos por parte de sus administradores sin dicha información. Además, las decisiones de carácter gerencial deben tomarse tras una información económica suficiente, es decir, sobre datos verificados y previsiones razonables; de este modo los administradores que tienen que gestionar patrimonios ajenos deben poseer información suficiente a fin de que sus decisiones se encuentren razonablemente adoptadas. Al interior de las sociedades, los gerentes deberán conocer la realidad sobre la que actúan; resulta impensable una empresa que no esté organizada sobre la base de la información económica y cuyo accionar no se funde en un cálculo razonable del riesgo. Si bien es verdad que toda empresa supone riesgo, éste no ha de ser irracional; el funcionamiento de la empresa en la economía de mercado precisamente descansa en la previsión razonable del riesgo. Así, el
  • 11. gerente deberá actuar dentro del marco de un riesgo calculado, desde luego no de modo exacto e infalible, pues esto es imposible. Pero lo que no se le admite es dejar de contar con un sistema que le permita acceder a dicha información, pues no hacerla será considerado una negligencia. De este modo, quien actúa con prescindencia de información económica contable, sea por desconocimiento o negligencia, incurre en responsabilidad y el daño que genere su conducta deberá repararse. Por otro lado, el inciso 2 del artículo 190 exige "el establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno diseñada para dar seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado...". Como se puede apreciar, la norma pone énfasis en una de las cuatro funciones de la administración -planificar, organizar, ejecutar y controlar-: el control. No sin razón se ha dicho que ésta es la principal función del gerente. Pero la ley vincula el control a la protección de los activos de la sociedad, estableciendo de este modo una pauta objetiva que permitirá determinar si dicho control se ha dado o no. La ausencia de este control que produzca daño generará responsabilidad. La responsabilidad civil del gerente se basa en un modelo genérico establecido por la ley, y su ejercicio corresponde a la sociedad, al accionista o los terceros perjudicados. La clave para entender el sistema de responsabilidad civil del gerente en la Ley General de Sociedades, está dada en los supuestos que derivan de la obligación de diligencia que la ley impone a los administradores, así como el deber de la lealtad que se puede advertir en la gran mayoría de los artículos que se ocupan del tema. Esta diligencia se halla tipificada en la ley recurriendo a los conceptos de "ordenado comerciante" y "representante leal". En efecto, dado que resultaría en extremo difícil regular puntualmente la actividad del gerente, la Ley General de Sociedades ha preferido referir el buen desempeño de éste al de un modelo: el de un "ordenado comerciante" y "representante leal", establecido en el art 171, referido al ejercicio del cargo del director, pero que resulta aplicable para el caso de los gerentes. Si bien es verdad la ley ha recurrido a un modelo genérico de conducta para establecer la responsabilidad del gerente, hay que indicar que también ha optado por establecer la
  • 12. regulación legal de determinadas conductas que generarán responsabilidad. Estas conductas están normadas en el art 190, y se refieren a la responsabilidad por la contabilidad y demás libros de la sociedad; al mantenimiento de una estructura de control interno; a la veracidad de las informaciones que se proporcione al directorio y la junta general; al ocultamiento de las irregularidades en la sociedad; a la conservación de los fondos sociales a nombre de ésta; al empleo de los recursos sociales en negocios distintos al objeto social; a la veracidad de las constancias y certificaciones que expida; a cumplir con el derecho de información de los accionistas; y, al cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta y directorio. De este modo, la Ley General de Sociedades ha regulado determinadas conductas, que en modo alguno puede el gerente omitir. Debemos precisar que la materia relativa a la responsabilidad del gerente es de orden público, por lo que el estatuto o acuerdo del directorio no puede exonerar anteladamente de responsabilidad (arto 194). Por tanto, será nulo el pacto que de antemano excluya o limite la responsabilidad de los administradores. En nuestra opinión, esta nulidad se extiende con particular énfasis a lo establecido en los nueve incisos del art. 190, anteriormente detallados, de modo tal que tampoco sería posible que el directorio exima de responsabilidad al gerente que ha incurrido en cualquiera de las inconductas señaladas en dicho artículo. El fundamento de estos dispositivos está dado en que la gestión de los negocios sociales es, en definitiva, la administración del patrimonio de la sociedad. Como expresa el profesor Otaegui: "Si bien los accionistas no se benefician ni perjudican directamente con el incremento, el estancamiento o la merma del patrimonio neto de la sociedad, indirectamente ello sí ocurre porque un aumento de patrimonio neto favorece la vocación del accionista al dividendo y a la cuota de liquidación, mientras que su inmovilidad o disminución, al contrario, desmedra las posibilidades de tal vocación al dividendo y a la cuota de liquidación. Teniendo en cuenta esta circunstancia la ley concede a los accionistas legitimación procesal individual para promover la acción social de responsabilidad de gestión". De esta manera, no sólo la sociedad se encuentra legitimada para reclamar la responsabilidad del gerente, sino también los accionistas, y de igual modo dicho derecho les asiste a los acreedores. En efecto, el mal desempeño de la gestión al disminuir el patrimonio de la sociedad, perjudica también a los acreedores de ella, que ven reducir su posibilidad de cobro. La Ley ha recogido el derecho de accionar de la sociedad, de accionista y del acreedor en el art 190, cuando expresa: "El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros...".
  • 13. Señala Beaumont Callirgos: En la ALGS no había un inciso similar al inc. 2 de este art. 190. Tengo la impresión que es una de las tareas fundamentales de la gerencia general: establecer una estructura de control interno diseñada para proveer una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente. Esto es lo que fundamentalmente puede exigir un directorio a la gerencia general que tenga y que mantenga, es decir, que aplique y evalúe su estructura de control interno. El inc. 8 que se refiere al derecho de información de los accionistas y a la obligación de que éstos sean atendidos con oportunidad y eficiencia por la gerencia general, no existía en la ALGS como obligación específica a cargo del gerente. Es verdad que los arts. 132 y 254 del texto anterior hacían referencia al derecho de los accionistas a contar con la información conveniente, pero la responsabilidad de su atención era del directorio. Si bien el actual art. 130 también cita al directorio, con este inc. 8 del arto190 que remite a los arts. 130 y 224, queda claro que es el gerente general el responsable directo de atender esta tarea. El inc. 9 de este art 190 sobre cumplimiento de la ley, el estatuto, los acuerdos de la junta general y del directorio, es el inc. 7 del art 181 de la ALGS. Es texto igual al arto182 de la ALGS. Se refiere a la responsabilidad del gerente con los "miembros del directorio.. que den lugar a la responsabilidad de éstos, o cuando conociendo la existencia de estos actos no informase de ellos al "directorio en pleno" o a la junta general. Un equivocado concepto de "espíritu de cuerpo" con los miembros de directorio, hace que en ocasiones, el gerente no denuncie las conductas incorrectas que observa. La ley le impone "responsabilidad solidaria". El gerente general no debe olvidar que su primer deber de lealtades con la ley, luego con el estatuto en tercer lugar con la junta general y por último con el directorio: en ese orden. Señala Carmen Antay y Carlos Mayano Dietrich: La función de administración que realizan los gerentes es de suma importancia para la correcta marcha de la sociedad. Si bien existen ciertas decisiones que los gerentes no pueden tomar sin el concurso del directorio o la junta general, las relativas a la administración cotidiana y aquellas necesarias para llevar adelante las políticas de la sociedad, son de cargo del gerente.
  • 14. Es por ello que la designación del gerente es importante, ya que sobre él va a descansar la confianza, por ello cualquier hecho que pueda vulnerar esta confianza dará lugar a que sea removido. Así el art. 195 establece QUE SOLO EL ACUERDO DE INICIAR UNA ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRA EL GERENTE DETERMINA SU AUTOMATICA REMOCION DEL CARGO. Dicho artículo no constituye una presunción de culpabilidad sino que busca resguardar los intereses de la sociedad y evitar que un gerente cuestionado pueda permanecer en el cargo a pesar de que se le sigue un proceso. Se establece que el gerente contra el cual la sociedad inicia un proceso de responsabilidad no puede ser restituido en su cargo ni asignado a otro hasta que el proceso en cuestión culmine con la declaración de que la demanda es infundada, o cuando la sociedad se desista. Esta disposición busca que se evada la remoción mediante un nuevo nombramiento en el mismo cargo u otro similar. Las pretensiones civiles contra el gerente no enervan la responsabilidad penal que pueda corresponderle. Caduca a los 2 años el plazo de caducidad para la responsabilidad civil de los gerentes. El plazo es análogo al de los directores. La prescripción de la acción penal se regula por las normas del Derecho Penal. Señala Flores Polo, Pedro: El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. En el Art. 190 de la Ley 26887 se enumeran al detalle todos los casos en que el gerente es particularmente responsable. El gerente es solidariamente responsable con los directores, cuando participe en actos que den lugar a la responsabilidad de aquéllos; o cuando conociendo la existencia de tales actos no informa al directorio o a la junta general. Es nula toda norma del estatuto o acuerdo de junta general o directorio orientado a absolver en forma antelada de responsabilidad al gerente (Art. 194). Señala Montoya Manfredi, Ulises: En cuando a responsabilidad del gerente, hay que considerar dos aspectos: a) uno de carácter general, que se refiere al incumplimiento de sus obligaciones, al dolo, abuso de facultades, negligencia grave, incumplimiento de la ley del estatuto y de los acuerdos de la junta general y del directorio y b) otro de carácter concreto y específico.
  • 15. La responsabilidad deriva del hecho de ser el gerente la persona que está en contacto permanente con las actividades de la sociedad y por ello en condiciones de conocer y proporcionar los informes necesarios para su buena marcha. Un deber de lealtad impone que las informaciones que rinda deban ceñirse a la verdad para no inducir a una errónea apreciación de los hechos. El cuidado de los bienes y el deber de diligencia al servicio de la sociedad le obligan a comprobar la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe llevarse un ordenado comerciante. Es responsable del establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno diseñada para promover una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente. Señala Enrique Elías: La responsabilidad del gerente es similar a aquella en la que puede incurrir un director. El gerente responde ante la sociedad, accionistas y terceros por los daños que su gestión ocasione, siempre que medie negligencia, grave, dolo o abuso de facultades en el cumplimiento de sus obligaciones. Se han eliminado las referencias a la solidaridad y a la responsabilidad ilimitada de los directores, porque los gerentes no toman decisiones colegiadamente, sino individualmente. Ello no basta para que se pueda exigir resarcimiento de daños y perjuicios a más de un gerente, cuando un mismo acto u omisión pueda ser atribuido más de uno de ellos. Doctrina extranjera Señala Farrán Farriol, Joseph: El grado de responsabilidad exigible a los administradores en las diferentes leyes citadas, ha ido en continuo aumento hasta llegar a lo que una parte de la doctrina denomina responsabilidad-sanción, establecida en el artículo 262.5 de la vigente L.S.A., consistente en declarar la responsabilidad del administrador sin que sea preciso la existencia de daño y, obviamente, de relación alguna de causalidad del acto del administrador con el daño causado. De tal forma, que no es preciso hablar de responsabilidad objetiva que precisaría de la existencia de daño, sino de una sanción impuesta por ministerio de la propia ley.
  • 16. Es innegable que, a pesar de la precariedad del cargo de administrador social, dependiente siempre de la decisión de terceros, su grado de poder ha ido en aumento, y el mayor poder atribuido por la ley a los mismos ha venido acompañado, también, de una mayor responsabilidad que, a su vez, se traduce en la busca de remedios para paliar las responsabilidades en que pueden incurrir en el desempeño de su cargo. Por ello en muchísimas de las obras que tratan el tema de la responsabilidad de los administradores, dedican un capitulo para comentar los contratos de seguros que deben concertar los administradores para cubrir los riesgos y responsabilidades en que pueden incurrir en el ejercicio de su cargo. Parece, que la citada actividad entraña un severo riesgo que obliga a adoptar medidas de cobertura desconocidas hasta el momento presente. También es cierto y no hay que olvidar, que el poder de los administradores en las sociedades ha ido en aumento, siendo omnímodo en relación a todos los actos comprendidos en el objeto social, sin que los accionistas puedan limitarlo con cláusulas introducidas en los estatutos para tal fin. Incluso este poder de representación obliga a la sociedad con terceros de buena fe, por actos o contratos concertados por el administrador que no están comprendidos en el objeto social de la Compañía (arts. 129 LSA y 63 LSRL) Como consecuencia de este poder concedido a los administradores, la ley ha previsto una serie de acciones de responsabilidad contra los mismos, y que son las siguientes: 1. Acción social de responsabilidad (art. 134 LSA); 2. Acción individual de responsabilidad (art. 135 LSA); 3. Acción de responsabilidad por no disolución de la sociedad (arts.262 LSA y 105LSRL);. 4. Acción de responsabilidad por no adaptación de los estatutos (Disposición Transitoria Tercera de la LSA y Disposición Transitoria Tercera Apartado Cuarto de la Ley 19/89); 5. Acción de responsabilidad por no adecuación del capital social al mínimo legal (Disposición Transitoria Tercera en relación con la Sexta de la LSA y de la Ley 19/89). La acción social de responsabilidad y la individual de responsabilidad en la LSRL se rige por lo establecido en la LSA(art. 69 LSRL). A las precedentes responsabilidades, el administrador puede incurrir además de las sanciones previstas en la LSA para determinados supuestos, en otras responsabilidades como son:
  • 17. a) En las establecidas en el artículo 17.2 LSA y 15.2LSRL, responsabilidad solidaria de los daños y perjuicios causados por no presentar la escritura de constitución en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses; b) En las establecidas en el artículo 286 de la LSA en los supuestos de emisión de obligaciones; y, c) en las establecidas en el artículo 21 LSRL para los supuestos de aportaciones no dinerarias. Del elenco de responsabilidades en que puede incurrir el administrador social, hay que indicar por lo que respecta a la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad, que estas ya formaban parte de las que el Código de Comercio había implantado como contrapartida a la labor de controlador de la sociedad realizada por el citado administrador. Y, aunque en la vigente ley de Anónimas y Limitadas la responsabilidad del administrador de las mismas se agrava, este agravamiento es la continuación de un camino iniciado con anterioridad. Mas no existe tradición, ni camino, ni andadura previa que pueda explicar la responsabilidad en que incurren los administradores en los supuestos previstos en el artículo 262 LSA, 105 LSRLy DisposicionesTransitorias 3ª y 6ª LSA y Ley 19/89.En estos supuestos, la responsabilidad del administrador alcanza limites insospechados y extremos, al tener que responder éste de todas las deudas sociales, de forma solidaria con la sociedad en caso de incumplir lo ordenado en las normas citadas precedentemente, lo cual puede comportar la ruina de muchos administradores sociales. No cabe duda de que lo dispuesto en el artículo 262 LSA y 105 LSRL, tiene su origen en el artículo 17 de la Directiva Comunitaria 77/1981. A partir de haberse dictado la vigente ley de anónimas se han interpuesto múltiples demandas exigiendo la responsabilidad de los administradores sociales regidos por las precedentes leyes de Anónimas y limitadas, es de esperar que si los accionistas han decidido reclamar contra unos administradores regidos por una legislación permisiva y tolerante, cuanto mas reclamarán contra unos administradores sujetos a una legislación mucho más exigente. Por ello parece haberse entrado en una nueva dinámica en la que la actividad de administrador societario, es una profesión de bastante, por no decir de alto riesgo que será examina seguidamente. ,; Requisitos que integran la responsabilidad son: a) Una acción u omisión ilícita causada dolosa o culposamente por el Administrador; b) El daño, causado por aquella acción u omisión; y,
  • 18. c) La relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión culposa o dolosa. Los precedentes requisitos son admitidos unánimemente por la doctrina como por la jurisprudencia, las cuales entienden que son aplicables tanto a la acción social de responsabilidad como a la acción de responsabilidad individual, regulada aquella en el artículo 134 LSA y la .acción individual en el artículo 135 LSA. Responsabilidad por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos .o por los realizados sin la diligencia con que debe desempeñar el cargo. Culpa del administrador. Actos Exentos Con carácter previo hay que efectuar la siguiente aclaración. La actuación del administrador social, se dirige a la obtención del fin social y, en definitiva, a la obtención de los máximos beneficios económicos poniendo en ello toda su actividad y diligencia. Más tal actividad puede no tener como resultado el que, el beneficio perseguido, se obtenga. Es posible que en lugar de beneficios se obtengan pérdidas. No por ello y ante tal circunstancia, el administrador, es responsable del daño causado a la sociedad. En efecto, el descenso de ventas el aumento de los intereses o de los precios de las materias primas, huelgas en el sector, etc., pueden conducir a la sociedad a obtener resultados negativos, es decir pérdidas. No obstante, estos resultados negativos, se han obtenido aunque la actuación del administrador ha sido correcta, y, por tanto, no incursa en responsabilidad. En suma, mientras el administrador ponga toda su diligencia en la obtención del interés social su actuación no será responsable, aunque, a pesar de su esfuerzo, no se obtengan beneficios por culpa de los llamados daños indirectos la decisión del administrador se circunscribe a la elección de los medios adecuados, sin que ello suponga la obtención del resultado económico deseado o apetecido. La jurisprudencia nos introduce en el sugerente supuesto de que, dentro del campo de actuación de los administradores, existen determinados actos que están exentos de responsabilidad y de existir responsabilidad ésta corresponde única y exclusivamente a la sociedad la resolución de los contratos; el despido del personal, etc., son actos difícilmente encuadrables en una conducta negligente y, por tanto, culposa del administrador, sino dentro del amplio campo de la política discrecional adoptada por éste para administrar la sociedad, en la que será altamente difícil en la mayoría de los casos, incluso valorar el acierto o desacierto de la decisión tomada. En suma, sólo las decisiones que exceden de toda lógica en los campos citados, pueden calificarse de negligentes y responsabilizar al administrador que las ha adoptado.
  • 19. Solidaridad y exoneración de la responsabilidad de los administradores en el artículo 133 de la ley de Sociedades Anónimas A. Exoneración de la Responsabilidad El artículo 133 LSA contiene dos normas o principios: a) El de Responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo; y, b) La inversión de la carga de la prueba, presumiendo la culpa del órgano de administración que realizó o adoptó el acuerdo lesivo. Es decir, se parte de la premisa, que los miembros del órgano de administración son culpables, si no prueban, en cuyo caso quedan exonerados, que en ellos concurren las circunstancias de exoneración relatadas en el propio artículo. Esta presunción de responsabilidad es destruible demostrando que el órgano de administración fue diligente y, por tanto, no existió culpa en su obrar o, existió caso fortuito o fuerza mayor liberadora de responsabilidad o, el acto o el acuerdo adoptado causante del daño ha prescrito, etc. No obstante, la alegación de los hechos impeditivos o extintivos de responsabilidad, será objeto de comentario posterior limitándose el presente a la exoneración relatada en el arto 133 LSA. Señala Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel: El arto 59 de la LSC estipula que los administradores y representantes, en el cumplimiento de sus funciones como tales, deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, Nuestra legislación al igual que la gran mayoría ha adoptado un sistema de delimitación de tipo abstracto frente a otras que han optado por distintas alternativas, tales como la enumeración casuística de supuestos concretos. Sin perjuicio de ello, dichas fórmulas abstractas se complementan con lo normado en forma específica para cada tipo social. En dicho precepto se ha establecido una pauta de conducta objetiva. Obrar con lealtad significa que debe desempeñarse con honradez y sinceridad, que importa que el administrador debe actuar postergando los intereses personales que vayan en desmedro de los intereses sociales, ya que su actividad debe redundar en beneficio de la sociedad. La diligencia del buen hombre de negocios es la aptitud profesional para el exitoso desempeño en la actividad que constituye el objeto social. Se le exige al administrador idoneidad y eficiencia en el desarrollo de su labor, con especificidad en la competencia para los negocios objeto de la sociedad43. Ello importa haber adoptado una regla objetiva de valoración del desempeño del
  • 20. administrador, sobre la base de una pauta de normalidad, respecto al hombre medio de negocios. Para que exista responsabilidad, los administradores deben actuar en forma ilícita y culpable causando un daño al patrimonio social, que derive precisamente de la comisión de un acto ilícito por los representantes. El sistema de responsabilidad de la ley societaria ha sido estatuido en los preceptos de los arts. 59 y 274 de la LSC, en conjunción con lo dispuesto en el art. 1068, concs. y ss. Del Cód. Civil. La doctrina ha discutido largamente sobre el tipo de responsabilidad que generaba la actuación de los administradores societarios: contractual o extracontractual. Tal distinción "se basa en integrar el régimen de responsabilidad resarcitoria de la ley de sociedades en el régimen del Código Civil que distingue según la causa fuente de la obligación. Cuando la causa fuente de la obligación incumplida es un acto jurídico derivado del contrato social rige el sistema de la responsabilidad contractual, y cuando la causa fuente de la obligación incumplida es el acto jurídico (arts. 898 y 1066 del Cód. Civil) rige el sistema de la responsabilidad extracontractual" El problema se suscita cuando ante la atribución de responsabilidad, conforme lo preceptúan los arts.59 y 274 de la LSC, se pretende una distinción clara entre el carácter contractual y extracontractual de dicha responsabilidad. La última tendencia en relación con esta temática es la que sostiene que la ley societaria ha establecido una responsabilidad propia que deriva de la funcionalidad, sin efectuar un distingo absoluto entre la fuente contractual o extracontractual de dicha responsabilidad. La: importancia de 'la distinción de la fuente de atribución de la responsabilidad deriva del cómputo del término de prescripción y la carga de la prueba. Los administradores son responsables personal, directa, solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasionen y, resulten de su acción ti omisión (art. 59, LSC). La responsabilidad en la que incurren los administradores por el desempeño en sus funciones también está prevista para las sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas, como tipos específicos, en los arts. 157, párr. 2°, y 274 de la LSC, respectivamente; empero; estos preceptos son aplicables a los administradores de todos los tipos sociales en cuanto se
  • 21. adecuen. Se trata de entender cuáles son las obligaciones concretas de un directivo de empresa, de un administrador, de un representante orgánico de una sociedad. Concluimos en señalar la necesidad de una interpretación integral de nuestro sistema jurídico para actuar las normas: la actuación irracional y la inexistencia de una planificación en la conducción de sus negocios, o de la sociedad que administra, generan efectos de responsabilidad e ineficacia, como los que hemos ejemplificado precedentemente. Señala Alberto Aramouni: De acuerdo con lo establecido por el art. 255: "La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso". En las sociedades anónimas con fiscalización estatal permanente (art. 299)-, se integrará por lo menos con tres directores. Con respecto a la representación, ésta corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el arto 58" (art. 268). En las sociedades anónimas es lógica y clara la separación de las funciones de administración y representación, tal como lo expresamos precedentemente. El cargo de director puede ser desempeñado por un tercero, no accionista. La mayoría absoluta de los directores debe tener domicilio real en la República (art. 256). Son designados por un plazo no mayor a tres ejercicios (art. 257), pero la duración en el cargo podrá extenderse a cinco años, si la elección del directorio la realiza el consejo de vigilancia (art. 281, inc. d). La reelección es ilimitada. El director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado. No obstante, no puede permanecer por un tiempo prolongado o indeterminado más allá del vencimiento de su mandato. Es de buen criterio aceptar el plazo de extensión dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio (art. 234 in fine) en el que finaliza su mandato, es decir hasta la realización de la asamblea ordinaria. Uno de los problemas que se genera en la sociedad anónima, con relación a la representación, es saber si ésta corresponde exclusivamente al presidente o si es válido establecer la
  • 22. representación indistinta con el vicepresidente o del presidente en forma conjunta con otro director o de cualquier director en forma indistinta o conjunta con otro u otros directores. Señala Vanasco, Carlos Augusto: Si la tarea del administrador está vinculada a la administración de un patrimonio y al desarrollo de la actividad económica (producción o intercambio de bienes o de servicios) elegida por los socios en el acto constitutivo para lograr un lucro a distribuir, el administrador tiene necesariamente que cumplir funciones que implican los más diversos quehaceres. Estos quehaceres son, por lo tanto, de índole muy diversa, y se los puede agrupar en tareas de naturaleza intelectual, material y jurídica. a) Dentro de las labores intelectuales que el administrador debe asumir está, por ejemplo, la de planificar la operatividad de la empresa para optimizar el uso de los recursos y así obtener con ellos mayores beneficios, tanto en lo que se refiere a la parte productiva como ala administrativa propiamente dicha. Debe idear la forma de obtener mayores beneficios con menores recursos; hacer estudios de mercado y de costos; organizar la actividad de la empresa, programar su ritmo y procesos de producción y decidir qué se produce y cuánto y qué no; elegir a sus colaboradores, asignar los cargos de responsabilidad en los que ha de derivar parte de su gestión. Éstos son unos pocos ejemplos de la actividad intelectual del administrador, puesto que, en definitiva, ella dependerá de las circunstancias derivadas de la naturaleza y envergadura de la empresa a su cargo. Podemos ahora interrogarmos sobre qué cualidades deberían tener los administradores sociales y si la ley exige determinada capacidad para ello. Es interesante observar que históricamente se advierte una evolución llamativa: los primeros administradores de este tipo de sociedades, generalmente titulares de emprendimientos empresarios industriales, casi siempre fueron los mismos socios; el titular del capital mayoritario era quien asumía la conducción de la sociedad en forma personal y autoritaria, manejándose básicamente con habilidad e intuición, propias de los primeros empresarios. Con el paso del tiempo, las actividades económicas se hicieron más complejas; la incorporación a las tareas de producción de los adelantos tecnológicos que el modernismo iba logrando llevó a que los mejor preparados para dirigir esas empresas fueran los ingenieros,
  • 23. conocedores de las nuevas técnicas industriales nacidas a fines del siglo XVIII y principios del siglo XIX. Después, las que se hicieron complejas fueron las cuestiones legales que las empresas debían afrontar con motivo del mayor intervencionismo estatal en las actividades económicas. Por eso, fueron los abogados los llamados a administrarlas, porque eran los que mejor podían manejarse en el complejo sistema jurídico que comenzaba a gestarse alrededor de estas sociedades. Ello fue así hasta que aparecieron en escena los expertos en administración de empresas y los ejecutivos, quienes se fueron preparando especialmente para abarcar todas las áreas que comprende la moderna organización industrial, comercial y tecnológica. Actualmente, si hiciéramos una distinción entre grandes, medianas y pequeñas empresas, podríamos observar que la administración societaria está a cargo de diferentes personas. 1) En las importantes compañías, titulares de empresas de gran envergadura, los accionistas (titulares del capital social) delegan las funciones administradoras en profesionales que se han preparado para actuar en el mundo de los grandes emprendimientos y negocios. En estas sociedades se produce, por lo tanto, una separación entre los propietarios del capital social y los administradores que dirigen la gestión empresaria de la sociedad. 2) En las sociedades medianas, que son aquellas que tienen entre diez y cien dependientes, la administración queda a cargo de uno o dos socios, designados entre los más capacitados para las áreas administrativas, mientras que los restantes socios se dedican a atender los aspectos operativos vinculados a las actividades comerciales o industriales de la compañía. 3) En las pequeñas sociedades -generalmente familiares la administración es llevada por todos los socios indistintamente, para lo cual los contratos contienen cláusulas especiales que así lo autorizan. Una administración indistinta es aquella en la que cualquiera de los socios, o de los administradores designados por éstos, está autorizado para decidir y ejecutar los negocios sociales, sin necesidad de consultar a los otros socios o administradores. Por ejemplo, el arto 127 de la LS establece que ante el silencio o la omisión del contrato de regular el régimen de administración, ésta será llevada a cabo por cualquiera de los socios
  • 24. indistintamente. Este mismo régimen se aplica para las sociedades en comandita simple (art. 136) y de capital e industria (art. 143). b) Tareas materiales son todas aquellas que debe desarrollar el administrador para dirigir la empresa subyacente, tanto en lo que se refiere a controlar el cumplimiento de los deberes por parte de su personal, jerárquico o no, como para supervisar la producción o la prestación de servicios, objeto de la actividad social. La naturaleza de la compañía le exigirá una mayor o menor presencia personal en la dirección de los negocios, atendiendo a los clientes, proveedores o empleados, todo lo cual exige, sin duda, la realización de una gran cantidad de actos que han de requerir su presencia física. HALPERIN en, un conocido fallo dictado en su época de camarista comercial, dijo que el cargo de administrador no es una sinecura (así se designaba en la antigua Roma al cargo muy bien remunerado, pero que no exigía ningún trabajo), queriendo con ello significar que el director tiene obligaciones que deben ser cumplidas personalmente, ya que por ello tiene derecho a una remuneración. c) Como dijimos, la función de administrar impone la realización de actos jurídicos de diversa naturaleza. Esto significa adoptar decisiones que han de crear, modificar o extinguir derechos de la misma sociedad, tanto en el orden externo como en el interno. En el orden externo, deberá decidir los negocios que la sociedad hará con los terceros, y así, dentro de esta área, resolverá sobre los contratos que ha de celebrar con ellos (p.ej., de trabajo, de suministro, de compra, de venta, de prestación de servicios, de seguros, de transporte, etcétera). En cuanto al orden interno, habrá de cumplir con todas las cargas que la ley impone a los comerciantes (llevar los libros sociales y de comercio; practicar balances e inventarios anuales; cumplir con las disposiciones fiscales y previsionales, llevando los libros que esa legislación impone como obligatorios, etcétera). Pero, además, deberá llevar a cabo los actos jurídicos necesarios para satisfacer todas las obligaciones que la ley o" el contrato exige para el funcionamiento de la sociedad, por lo que deberá convocar a los socios a reuniones o asambleas cuando la ley así lo imponga o éstos lo soliciten, y disponer las notificaciones o publicaciones necesarias para ello. Señala Broseta Pont, Manuel:
  • 25. En la doctrina se ha trazado una distinción entre gestión y representación de la sociedad. Así, la representación es un concepto estrictamente jurídico. Presupone la concesión de un poder de contenido típico e inderogable cuya actuación determina la inmediata vinculación de la sociedad respecto a terceros. La gestión, en cambio, es un concepto jurídico-material, de contenido flexible, cuyos efectos se agotan en la esfera interna de la sociedad. Lo anterior es, al menos a efectos pedagógicos, esencialmente cierto. La regulación que de la administración se contiene en el Código de comercio dista de ser clara. En particular, la interpretación de los artículos 129 a 132 C. de c. es difícil de establecer. En efecto, el Código parece partir de la disociación entre gestión y representación, y así resulta que si, en principio, todos los socios están llamados a la gestión social (art. 129 C. de c.), sólo los que se encuentran expresamente autorizados para el uso de la firma social pueden obligar con sus actos a la sociedad (art. 128) (autorización que constará en la escritura, ex arto209 RRM). No obstante, en este caso la gestión condiciona la actuación externa de los representantes (en caso de que no fueran los mismos), en el sentido de que éstos están obligados a ejecutar, frente a terceros, las decisiones de los gestores, de forma que los representantes de la sociedad no deben contraer obligación alguna contra la voluntad de estos socios gestores. Ahora bien, si pese a ello la contraen vinculan a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad que puedan contraer frente a ella por la contravención de su deber (cfr. arto 130 del C. de c.). Es ésta una manifestación del carácter típico e inderogable de sus facultades de representación. Sin embargo, en la práctica, las escrituras de las sociedades colectivas suelen modificar en este punto el régimen legal y confieren a unas mismas personas las facultades de gestión y representación. Las personas así designadas -administradores- actúan como órgano de la sociedad (y no simplemente como mandatarios) y aparecen legitimados frente a los socios y frente a terceros para realizar todos los actos que sean necesarios para la explotación del fin social. Señala Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez: Los administradores, que disfrutan de amplias competencias y facultades, quedan sometidos al propio tiempo a un peculiar régimen de responsabilidad, dirigido esencialmente al resarcimiento de los daños patrimoniales que la infracción dolosa o negligente de sus deberes de conducta pueda ocasionar a la sociedad o, en su caso, a determinados socios o terceros. Se trata de una responsabilidad de los administradores que, al tener un claro carácter indemnizatorio, podría calificarse de civil, y que es distinta, por tanto, de la responsabilidad
  • 26. administrativa, fiscal o penal a que puede dar lugar su actuación al frente de la sociedad. De hecho, existen numerosos supuestos en que el ordenamiento dispone una responsabilidad administrativa por conductas irregulares de los administradores sociales, en el ámbito de la propia actividad social (como en caso de infracción del régimen de los negocios sobre acciones propias: arto 89 LSA),de la actuación de la sociedad en los mercados de valores (por la aplicación del régimen disciplinario de la Ley del Mercado de Valores) o en atención al objeto específico de la sociedad de que se trate (por el régimen de responsabilidad administrativa propio de algunas sociedades, como las de crédito o seguros). A ello se añade también la responsabilidad penal en que pueden incurrir los administradores, en atención fundamentalmente a la existencia en el Código Penal de un conjunto de delitos societarios que en su mayoría limitan la autoría directa a «los administradores, de hecho o de derecho» (arts. 290 y sigs.). Aunque estos delitos van referidos a conductas muy variadas, como la falsificación de la información social o la lesión de los derechos de los socios, merece destacarse aquí el delito de administración o gestión desleal del patrimonio social (art. 295 CP), que abarca supuestos cubiertos también por el régimen de responsabilidad de la Ley de Sociedades Anónimas. En todo caso, debe tenerse presente que estos delitos societarios se vinculan a un comportamiento doloso por parte de los administradores, que hacen un uso abusivo o fraudulento de sus facultades y prerrogativas sociales, mientras que la responsabilidad civil se conecta a cualquier conducta culposa o negligente -sin excepción alguna en cuanto al grado de culpabilidad exigido-- que cause un daño patrimonial a la sociedad. Por lo demás, no puede perderse de vista que en la consideración de este régimen de responsabilidad de la Ley de Sociedades Anónimas interviene, junto a la función clásica de reparación de un daño que por definición caracteriza a todo sistema de responsabilidad, el objetivo de garantizar un cierto control sobre las actividades realizadas por los administradores al frente de la sociedad y la consiguiente adecuación de la gestión social a los fines y objetivos propios de la empresa. Además, debe tenerse presente que este régimen de responsabilidad se aplica, no sólo a los administradores regulares, sino también a quienes actúen como «administradores de hecho» (art. 133.2 LSA), debiendo entenderse por. tales a las personas que desempeñen en la práctica las funciones inherentes al órgano de administración pero sin formar parte del mismo (para algunos supuestos, v. SSTS de 26 de mayo de 1998, de 8 de mayo, 30 de julio y 24 de septiembre de 2001, de 26 de mayo de 2003 y de 22 de marzo de 2004; y sobre la posible
  • 27. responsabilidad de los administradores con cargo caducado o cuyo cese no haya sido inscrito en el Registro Mercantil, v. SSTS de 10 de mayo de 1999, y de 7 y 13 de abril de 2000). La responsabilidad de los administradores puede surgir, por tanto, no sólo por la realización de actos lesivos para el patrimonio social (v.,por ejemplo, STS de 18 de mayo de 1999), sino también en supuestos de negligencia por omisión, cuando los administradores se inhiban en el ejercicio de las funciones y competencias propias de su cargo y propicien con su conducta la causación de un perjuicio a la sociedad. Así ocurrirá, por ejemplo, cuando los administradores deleguen sus facultades en uno o varios consejeros delegados o en una comisión ejecutiva o, incluso, en un gerente o director general ajeno al órgano de administración, y se desentiendan del deber de vigilancia y de control y hasta de intervención, cuando adviertan una utilización incorrecta de las facultades delegadas a que necesariamente obliga el grado de diligencia profesional legalmente exigible (v. STS de 7 de junio de 1999). Esto no implica, sin embargo, que la responsabilidad pueda exigirse sin más por actos de gestión que, en la práctica, resulten inadecuados y hasta ruinosos. Y es que esta responsabilidad se vincula a los daños que los administradores ocasionen a la sociedad como consecuencia de un ejercicio abusivo o negligente de sus competencias (v.SSTS de 6 de octubre de 2000 y de 14 de julio de 2004) pero no, en modo alguno, a las posibles pérdidas, por cuantiosas que sean, que puedan derivarse para el patrimonio social de actos de gestión y de administración que, en el momento de adoptarse, parecían correctos y razonables. De hecho, no basta con invocar y probar la realización de un daño efectivo para el patrimonio social, sino que también habrá que acreditar la conexión causal de este daño con la actuación culposa o maliciosa de los administradores (al respecto, v. SSTS de 20 de diciembre de 2002 y de 5 de junio de 2003). En ocasiones, los estatutos sociales colocan al lado del órgano de administración una especie de órgano unipersonal que, con la denominación de Director-gerente o Director general, comparte con aquéllas funciones administrativas, y especialmente la dirección de la actividad empresarial, delimitando al efecto las respectivas esferas de competencia de un órgano y otro. Otras veces la designación de Director-gerente no está prevista en los estatutos y su nombramiento se hace por decisión del órgano de administración, que le autoriza así para actuar en nombre y por cuenta de la sociedad en las operaciones de su giro o tráfico. Señala Díaz Bravo, Arturo:
  • 28. Sin embargo véanse a continuación otros aspectos importantes en torno a la responsabilidad de los administradores que de modo general, puede resumirse como la “inherente a su mandato (sic) y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen" (art. 157): . De la realidad de las aportaciones hechas por socios. . Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en cuanto al reparto de dividendos. , . De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo e información que prevengan las leyes. . Del exacto cumplimiento de los acuerdos de asambleas (art 58). . De las irregularidades en que hayan incurrido los administradores previos, si, a pesar de conocerlas, no las denunciaren por escrito a los comisarios. En este caso la responsabilidad solidaria con dichos administradores precedentes (art. t 60). . De los daños y perjuicios que se causen a la sociedad y a sus acreedores, en caso de que autoricen la adquisición de acciones del capital de la propia sociedad por un camino diferente de la adjudicación judicial (are. 138). . Del indebido reparto de dividendos a los accionistas (are. 19). . En caso de que no se haga la separación del cinco por ciento anual de las utilidades para constituir o reconstituir el fondo de reserva (arts. 20 y 21). . La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas la que designará la persona que haya de ejercitar la acción correspondiente. Salvo lo dispuesto, en el arto 163". que se examinará más adelante (art. 161). En cuanto la asamblea acuerde exigir estas responsabilidades, los administradores respectivos cesarán en sus cargos, y sólo podrán ser nuevamente nombrados una vez que se dicte sentencia judicial que declare infundada la acción (art. 162). . Por último, la acción de responsabilidad podrá ejercitarse por accionistas titulares de un mínimo del treinta y tres por ciento del capital social siempre que no hayan votado a favor de la resolución tomada por la asamblea en el sentido de no proceder contra dichos administradores, y que la demanda comprenda el total de las responsabilidades a favor de la sociedad a la que en su caso, asistirá el derecho de percibir los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación (art. 163). Señala Francisco Reyes Villamizar: Hay un número significativo de antecedentes judiciales en que se alude a la legitimación inherente del presidente, que surge de modo inequívoco de esa posición administrativa.
  • 29. Curiosamente, en algunos de tales casos se afirma que el presidente no tiene legitimación inherente por virtud de su cargo, sino, más bien, la legitimación real que de modo explícito le hubiere conferido la junta directiva. Sin embargo, esa teoría, debido a su escaso realismo, ha sido sustituida por otra regla que adquiere importancia práctica en aquellos casos en que el presidente ostenta también el carácter de gerente general o el de ejecutivo en jefe ("chief executive officer" o CEO, por sus siglas en inglés). Se ha afirmado, en efecto, que cuando el presidente de la sociedad ocupa también el cargo de gerente general, debido al poder que detenta para supervisar y conducir los negocios sociales, goza de legitimación implícita para celebrar cualquier contrato o realizar cualquier acto que esté dentro del curso ordinario de los negocios. En tales casos, sus poderes son mayores que los que tendría el presidente por sí mismo. Señala Farrán Farriol: Para la exoneración del administrador demandado por socios o terceros ejercitando la acción indemnizatoria regulada en el artículo 135 LSA, se debe tener en cuenta la existencia de los requisitos precisos para el ejercicio de la acción. Es decir: a) existencia de un daño; b) conducta negligente (culposa o dolosa) del administrador; e) relación de causalidad entre los dos requisitos anteriores. CONCLUSIONES La Ley General de Sociedades es copia fiel de otras legislaciones extranjeras en donde prima los principios del buen gobierno corporativo, una económica estable en donde hay garantías tanto para el empresario como para el trabajador donde dichas legislaciones se ajustan cómodamente a su realidad pero ese no es el problema, el problema surge que muchas veces estas legislaciones copiadas no se ajusta a la realidad peruana ya que en un país en donde abunda la informalidad desde la empresa pequeña, mediana y grande, donde los autores principales son desde los accionistas mayoritarios que quieren perjudicar económicamente al accionista minoritario, o cuando los accionistas tratan de sacar la vuelta al fisco evadiendo sus impuestos, o donde el gerente aprovechando del cargo de confianza otorgado por la empresa se aprovecha del mismo para beneficio personal o de terceros y no para la empresa, y no hay que dejar de lado que debajo de esta escala jerárquica se encuentra el grueso de trabajadores y personal de confianza en donde tiene la mayor participación diaria con el objeto de la empresa ya sea el área de producción, comercialización, servició, atención al cliente, etc, pero
  • 30. es ahí donde surge los verdaderos problemas, por lo que no hay que dejar de lado los problemas de agencia y de acción colectiva, pero ese no va ser el desarrollo del ensayo, sino mas bien enfocarnos en los problemas que existen debajo del personal que tiene a su cargo el gerente de una empresa. Hay un tema de concentración de responsabilidades para el gerente en el cual en caso de alguna mala gestión, omisión, o conducta ilícita es el responsable directo por dichas conductas, la LGS en su art. 190º no señala todas las responsabilidades del gerente como llevar a cabo la veracidad del sistema, libros o registros contables, como un ordenado comerciante, pero yo me pregunto, que pasaría si un contador de la empresa encargado de la contabilidad de la misma decide defraudar a la empresa, robar del alguna forma contablemente a la empresa o trabajadores, realizando descuentos no habidos por ley o otorgando al directorio o accionista información falsa, no creen que este cargo que desempeña este señor no es de confianza, yo pienso que es de suma confianza, y por estos acontecimientos va a tener que responder el gerente de la empresa, en la práctica cuando se perjudica los derechos o intereses de terceros por parte de la empresa lo primero que hacen es irse de frente contra al gerente de la empresa, le imponen un sin número de denuncias o demandas, pero es justo que sea responsable por lago que no hizo, o no conocía; la ley nos señala en su art. 178 artículo aplicable para los gerentes también que no es responsable el gerente que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta notarial, por lo que la norma es bien clara que no será responsable si tiene conocimiento del acto y que demuestre su disconformidad en un acta o carta notarial, y me pregunto, que pasaría si el gerente recién se entero del acto a través de una denuncia o demanda judicial iniciada por la sociedad, accionista o terceros, ya no se cumpliría este supuesto, se hubiera ampliado esta norma indicando que es caso de no haber tenido conocimiento del suceso o hecho el gerente podrá realizar sus descargos o demostrar su culpabilidad el la vía administrativa o judicial y es donde ahí solo se vería su responsabilidad y la responsabilidad de los verdaderos autores. Otros de los problemas que se ven a menudo es que muchas veces los gerentes que se contrata no tienen experiencia en los temas materia del rubro de la empresa, inclusive ni si quiere son profesionales ya que la ley no señala que para optar al cargo de gerente de una empresa solo se necesita ser mayor de edad, y ese uno para mí es uno de los problemas que se
  • 31. ven en la realidad peruana, ya que al no contar con una experiencia o preparación técnica esta es desventaja frente a los profesionales que tiene a su cargo y frente a la sociedad ya que existe lo que se llama una asimetría de información, muchas veces los accionistas contratan un gerente inexperto para ocultar sus negocios turbios o ilícitos ya que saben que al final si fuesen descubiertos irán de frente contra el gerente, por lo que la ley, el estatuto y una buena política del buen gobierno corporativo debería poner mas énfasis a estos problemas. Respecto de empresas que gran magnitud llámese una sociedad anónima abierta donde abarca a mas de 2,000 mil trabajadores dentro de su sede principal como sus sucursales es bien difícil que el gerente general pueda manejar la organización, gestión y funcionamiento de dicha empresa, por lo que la empresa decide contratar mas gerentes para las diferentes áreas de la empresa, pero el problema surge cuando la ley no señala que los gerentes responden solidariamente por sus actos, por lo que no estaría de acuerdo con esta responsabilidad solidaria, ya que a me parece desatinado que los gerentes comerciales respondan por la mala gestión del gerente de marketing siendo dos sucursales distintas, no habiendo muchas veces cruces de información o en peor de los casos ni se conocen, por lo que mi opinión personal sería desconcentrarse la responsabilidad respecto a este tema de la responsabilidad solidaria de los gerentes, ya que no hay que olvidar que nuestra legislación societaria debe adecuarse a la dinámica comercial, industrial que se exige hoy en día en el siglo XXI. Si bien es cierto cuando el gerente es el responsable directo de una mala gestión la sanción será remoción del cargo y la responsabilidad civil que pueda tener, pero que pasa si el gerente también es engañado por su personal y no tuvo conocimiento del hecho, la solución no es la remoción del cargo y poner a otro gerente en lugar del otro, ya que el problema va a seguir ahí. Así mismo la empresa debería prever a la hora de contratar a un gerente que este tenga experiencia y sea profesional, de preferencia administrador sin ánimo de discriminar a otras profesiones, pero es la profesión especializada en administrar empresa, y aparte lleva varios cursos de contabilidad, y aparte que dentro de los estatutos fijar una garantía a favor de la empresa, es decir de los accionistas, que es una de las formas de controlar y alinear al gerente que no se comportará oportunamente en desmedro de la sociedad. Por lo que concluyo este ensayo y espero que mis opiniones personales sean de alguno forma de apoyo para algunas sociedades.
  • 32. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS DE LOS AUTORES CITADOS DOCTRINA NACIONAL Oswaldo Hundskopf, Exebio. Derecho Comercial. 1ª Edición 2000, editorial “Fondo de Desarrollo Editorial –Universidad de Lima”, Lima-Perú Págs 180-181. Pedro Flores, Polo. Nuevo Derecho Societario. Editorial Cultural Cuzco S.A. 1998, Lima- Perú, pág.71. Carmen Antay Vallejo y Carlos Moyano Dietrich. Manual de Derecho Societario. 1ª edición 2004, Lima – Perú, págs 124-125. Beamount Callirgos, Ricardo. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Editorial Gaceta Jurídica, 6ª edición 2006, Lima-Perú, págs 468-469. Oswaldo Hundskopf, Exebio y Walter Gutierrez Camacho. Estudios Societarios & Ley General de Sociedades. Editorial Gaceta Jurídica Editores S.R.L. junio 1999, Lima – Perú, págs 325-331. Homenaje a Elías Laroza, Enrique. Estudios de Derecho Societario. Editores Normas Legales S.A.C. junio 2005, Lima- Perú, págs, 06-11. Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. Editorial Normas Legales S.A.C . Lima – Perú pág. 393. Montoya Manfredi, Ulises. Derecho Comercial. Tomo I, undécima edición 2004, editorial Grijley, Lima – Peru, pág 253. DOCTRINA EXTRANJERA Farrán Farriol, Joseph. La Responsabilidad de los Administradores en la Administración Societaria. Editorial J.M. Bosch Editor 2004, España, págs 47-50, 62. Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario en EE.UU. editorial Legis Editora S.A. 3ª edición 2006, Bogotá-Colombia, págs 139.
  • 33. Díaz Bravo, Arturo. Derecho Mercantil. Editorial “Iure Editores S.A.” de C.V. 2004, impreso en México, pág 105-106. Rodrigo Uría y Aurelio Menéndez. Curso de Derecho Mercantil, 2ª edición, Tomo I, editorial Aranzadi. S.A. (Navarra) España 2006, págs 981-983, 987. Broseta Pont, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos, volumen I, 14ª edición 2007, España, pág 307. Efraín Hugo Richard y Orlando Manuel Muiño. Derecho Societario. Editorial Astrea, 2ª edición 2007, Buenos Aires – Argentina, págs 596, 601, 624-627, 632, 634. Carlos Augusto Vanasco. Sociedades Comerciales. Editorial Astrea 2006, Buenos Aires – Argentina, págs 201-203. Alberto Aramouni. Práctica de Derecho Societario. Editorial Astrea, 2ª edición 2004, Buenos Aires – Argentina, págs 124 – 125.