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7° JUZGADO DE FAMILIA SUB ESP VIOL CONTRA MUJER E INTGR GF
EXPEDIENTE : 21201-2020-0-3202-JR-FT-07
MATERIA : VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO
FAMILIAR
JUEZ : CASTILLO REGALADO LILIANA BERTHA
ESPECIALISTA : FAJARDO FERRER CATHERINE DORIS
AGRESOR : GOMEZ HUARCAYA, JULIO PABLO
URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD
URBANO AGUERO, JESUS ORLANDO
VÍCTIMA : CABILLAS SILVA, MILAGROS ROSSANA
URBANO ARANGO, ELEUTERIO
AUTO FINAL
RESOLUCION NUMERO UNO
Ate, cinco de noviembre
Del dos mil veinte. -
AUTOS Y VISTOS: Proveniente la denuncia remitida por la Comisaria
de Vitarte, interpuesta sobre hechos de Violencia contra la Mujer y/o los integrantes del grupo
familiar; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: DEL MARCO LEGAL
1.1.- La Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 2º, inc. 24, literal h, señala que:
“nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a
tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen
médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la
autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la
emplea incurre en responsabilidad”. Estos derechos amparados en la norma
constitucional, y que se encuentran enmarcados dentro del principio de dignidad de la
persona, son frecuentemente vulneradas dentro de violencia contra la Mujer donde la
humillación y los tratos inhumanos acompañan frecuentemente a la violencia física,
psicológica y emocional.
1.2.- La dignidad humana es un atributo totalizador, una síntesis de la totalidad de
dimensiones físicas y espirituales específicas de la persona humana, traducidas en el
mundo jurídico en una diversidad de bienes jurídicos personalísimos diferenciados y de
derechos personalísimos reconocidos constitucionalmente como fundamentales. Todo
MÓDULO JUDICIAL INTEGRADO ENVIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES-ATE,
Juez:CASTILLO REGALADO Liliana Bertha FAU 20159981216 soft
Fecha: 08/11/2020 21:07:46,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA ESTE / ATE VITARTE,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
MÓDULO JUDICIAL INTEGRADO
ENVIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES-ATE,
Secretario:FAJARDO FERRER
Catherine Doris FAU 20159981216
soft
Fecha: 08/11/2020 22:37:14,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA ESTE /
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA ESTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2
bien jurídico de carácter personalísimo: vida, integridad física, salud personal, libertad,
honor, etc. Es reconducible finalmente a la dignidad humana, de modo que todo
atentado a cualquiera de dichos bienes supone, sin duda una lesión del respeto debido a
la dignidad de la persona. 1
.
1.3.- El Tribunal Constitucional ha establecido que la dignidad de la persona humana es un
dínamo de derechos fundamentales, además, constituye un valor y un principio
portador de valores constitucionales; por ello, es parámetro fundamental de la actividad
del Estado y de la Sociedad. De esta forma la dignidad se proyecta no solo defensiva o
negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio
de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos.2
1.4.- Estando a la Ley acotada y su modificatoria, en su artículo 5º se define la violencia contra
la mujer como cualquier acto, acción o conducta que les cause, muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico, por su condición de tales, tanto en el ámbito
público como en el privado, entendiéndose como violencia contra las mujeres en el
literal a), la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra
relación interpersonal ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, comprende entre otros violación, maltrato físico o psicológico y
abuso sexual.
1.5.- Respecto a los tipos de violencia (Art. 8 de Ley N° 30364 modificada por D. Leg. N° 1323):
a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la
salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las
necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a
ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación; b) Violencia
psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su
voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin
importar el tiempo que se requiera para su recuperación; c) Violencia sexual. Son
acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento
o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno.
Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el
derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o
reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación; (*) d)
Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que ocasiona un menoscabo
en los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o
contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de las relaciones de poder,
responsabilidad o confianza, por ejemplo, a través de: (*literal modificado por la Ley Nº
30862 – Ley que fortalece diversas normas para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar). 1.- La perturbación de
la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes, 2. La pérdida, sustracción, destrucción,
retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos
personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; 3. La limitación de los recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios
indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus
obligaciones alimentarias; 4. La limitación o control de sus ingresos, así como la
percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
(**) En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y estos/as
1 MARÍN DE ESPINOZA CEBALLOS, Elena B., La violencia doméstica. Análisis sociológico, dogmático y de
derecho comparado, Editorial Comares S.L. Granada, 2001, pp. 175-176.
2
VÉASE: Tribunal Constitucional, STC 10087-2005-PPAA/TC, fundamento 5.
3
vivan con ellas, la limitación de recursos destinados a satisfacer sus necesidades o
privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, así como la evasión de
sus obligaciones alimentarias por parte de la pareja, se considerara como una forma de
violencia económica o patrimonial contra la mujer y los hijos/as. (**Párrafo incorporado
por la Ley Nº 30862 – Ley que fortalece diversas normas para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar).
1.6. Que con fecha veintiséis de abril del 2020, se publicó el Decreto Legislativo N° 1470, que
establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria
ocasionada por el COVID 19.
1.7. Que en el referido decreto en el numeral 4.3. señala: “El Juzgado de familia u otro con
competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de
protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información
que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo,
informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener.
SEGUNDO: Con relación a los hechos materia de violencia física y psicológica, se tiene:
2.1 Del análisis de los medios probatorios pre judiciales, se desprende de la denuncia
remitida por la Comisaria de Vitarte – Informe N° 1637-2020-REGiON- POLICIAL-
LIMA-DIVPOL-E2/CV-FAM, donde informa la detención a las personas de JULIO
PABLO GOMEZ HUARCAYA, RICHARD WILFREDO URBANO AGÜERO, JESUS
ORLANDO URBANO AGÜERO, ELEUTERIO URBANO ARANGO y MILAGROS ROSSANA
CABILLAS SILVA por ser presuntos autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la
Salud – Lesione infringiendo la Ley N°30364 Ley de Violencia contra las Mujeres y
Los Integrantes del Grupo Familiar. Hechos ocurridos el día 02.11.2020.
2.2 Obra el Acta de Intervención Policial de fecha 03.11.2020 en la que se deja
constancia de lo siguiente: “Que, efectivos policiales por orden de la central 105 se
dirigieron a la Calle Antenas Mz. N Lt. 22 Sector G. Sol de Vitarte, en donde se
entrevistaron con el sr. URBANO AGÜERO, JESUS ORLANDO y la Sra. CABILLAS
SILVA URBANO MILAGROS ROSSANA, ingresan por la parte posterior de su
domicilio (…), derrumbando una pared de 10 metros de largo x 2 metros de alto,
que el recurrente construyo según refiere aprox., hace dos años causando daños
materiales y perturbando de la posesión de su domicilio, asimismo, se pone en
conocimiento que las personas cuales todas agreden físicamente al recurrente con
piedras y palos los mismos que fueron intervenidos oír el suscrito según refiere el
recurrente el sr. URBANO ARANGO ELEUTERIO, quién domicilia en la calle
Triangulo Austeril Mz. N. Lote. 08 y 22 Sector con su conviviente la Sra. CABILLA
SILVIA MILAGROS según refiere manifiesta ser padre del señor URBANO AGÜERO
JESUS ORLANDO y que tiene denuncias por violencia familiar y medidas de
protección N°00777959 EXPEDIENTE JUDICIAL, N°19987-2017-0-302-JR-FT-01, el Sr.
URBANO ARANGO ELEUTERIO, manifiesta que ha derrumbado la pared que los
separa los lotes 08 y 22 de la Mz. N Sector G para poder construir su domicilio y que
4
fue víctima de agresión por parte de un sujeto que lo golpeo en la calle, que su
padre contrato para agredirlo. También fue intervenido el Sr. GOMEZ HUARCAYA,
JULIO PABLO, quién manifiesta ser hijastro del recurrente y que fue víctima de
agresión física por un sujeto que lo golpeo en la calle ya que amenazado por el Sr.
URBANO ARANGO ELEUTERIO, manifiesta tener documentos que lo acreditan
como único dueño de los Lote 02 y 08 de la Mz. N Sector G Calle Triangulo Austeral
Sol de Vitarte, (…)”.
2.3 Obra la Resolución N°03 de fecha 19.01.2018 emitida por el 1° Juzgado de Familia
de Ate, en el Expediente signado con el N°19987-2017-0-3202-JR-FT-01, que
resolvió: “ampliar las medidas de protección dictadas mediante resolución N°02,
(…)”.
2.4 Corre el Certificado Médico Legal N°023764-L-D fe fecha 03.11.2020, evaluación
médica practicada a CABANILLAS SILVA MILAGROS ROSSANA, en la que se señala
que NO PRESENTA SIGNOS DE LESIONES TRUMATICAS RECIENTES, por lo que se
concluye “NO REQUIERE INCAPACIDAD MÉDICA LEGAL”.
2.5 Se visualiza el Certificado Médico Legal N°023769-L-D de fecha 03.11.2020,
evaluación médica practicada a URBANO AGÜERO, JESUS ORLANDO, en la que se
concluye: “PRESENTA SIGNOS DE LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES”, por lo que
se requiere un día de atención facultativa por un día de incapacidad médico legal.
2.6 Se tiene el Certificado Médico Legal N°023768-L-D, evaluación médica practicada a
URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD, en la que se concluye: “PRESENTA SIGNOS
DE LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES”, por lo que se requiere un día de atención
facultativa por un día de incapacidad médico legal.
2.7 Obra la manifestación del detenido URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD de
fecha 03.11.2020 en la que refiere: “Que, el día 02.11.2020 se encontraba por
Vitarte y recibió una llamada telefónica de su hermano JESUS ORLANDO que en el
domicilio Mz. N lote 08 estarían personas desconocidas queriendo desalojar a su
sobrino, por lo que se apersono al lugar de los hechos en la Calle Antares Mz. N.
Lote 22, la cual observo que las personas desconocidas estarían tumbando la pared
del lote 22, la cual visualizo también que el señor EDGAR ROLANDO HUAYUYA
dirigiéndose a todas las personas de mal vivir diciendo que tumben la pared que
están siguiendo indicaciones de él y por orden judicial, en toda la gresca su padre
ELEUTERIO URBANO ARANGO lo observa y le dice con palabras soeces insultantes
“OYE MIERDA LARGATE Y QUE TE MANDARE MATAR, ARRASTRADO DE MIERDA”,
asimismo, la Sra. MILAGROS ROSSANA, CABANILLAS SILVIA, también lo insulta y lo
denigra amenazándolo de muerte “BASURA, LARGATE MIERDA”, a lo cual su padre
le tiro un pedazo de ladrillo en el brazo izquierdo así como las personas que
estarían con su padre también lo agredieron estando en el Lote 22”.
5
2.8 Obra la declaración de JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA de fecha 03.11.2020, en
la que refirió: “Que, el día 02.11.2020 estaba trabajando y cuando unos vecinos lo
alertaron de que hay una mini van de color negro afuera de la calle del lote 08 en
las cuales hay diez personas entre peruanos y extranjeros, asimismo, en la esquina
había una máquina de escarbar y un camión volquete a la espera de hacer el
ingreso del lote 08 para efectuar el desalojo del lote 22 en la cual llego y se percató
que estaba su hermano por parte de madre, RICARDO JESUS URBANO HUARCAYA,
solo y las personas desconocidas esperando indicaciones del señor ELEUTERIO
URBANO ARANGO y de MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA, asimismo en
conjunto ingresan al lote 08 y al lote 22 rompiendo el muro y tirando piedras
ocasionando daños en su mano derecha y también a su tío WILFREDO URBANO
AGÜERO y el Sr. JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, asimismo, observo que el
señor ELEUTERIO URBANO ARANGO arroja pedazos de ladrillos al Sr. Jesús
Orlando Urbano Agüero y Wilfredo Urbano Agüero.
2.9 Obra la declaración de ELEUTERIO URBANO ARANGO de fecha 03.11.2020 en la que
refiere: “Acogerse al derecho a guardar silencio”:
2.10Corre la declaración de JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO de fecha 03.11.2020 en
la que refiere: “Que, el día 02.11.2020 recibió una llamada telefónica de su hijo
Ricardo JESUS URBANO HUARCALLA, la cual le comunica que hay personas
sospechosas al frente del domicilio Calle Antares Mz. N lote. 22 y que habrá un
volquete estacionado y una carta pila la cual se dirigió y su hijo Ricardo le dice que
hay una Station Wagon, y estaría diez personas en la parte interna la cual habrían
derrumbado la pared y visualizo al Sr. ELEUTERIO URBANO ARANGO, agarrando
una piedra la cual le cayó en el rostro y asimismo, agarro un palo e insultándolo
con palabras soeces y la Sra. Milagros Rossana Cabillas Silva “.
2.11Obra la declaración de MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA de fecha 03.11.2020
en la que refiere: “Acogerse a guardar silencio debido a que se siente mal de salud”.
2.12 Se aprecia la Ficha de Valoración de Riesgo de ELEUTERIO URBANO ARANGO, que
arrojó como resultado: RIESGO MODERADO.
2.13Que, si bien es cierto que no existe examen psicológico también lo es que el artículo
15° de la Ley N°30364 modificado por la Ley N°30962 de fecha veinticinco de
octubre del dos mil dieciocho refiere que no es exigible presentar resultados de
exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas
visibles de violencia.
TERCERO: En este contexto, se debe considerar además que, en los procesos de violencia
familiar, en caso existiese alguna duda objetiva en la valoración integral de las pruebas, debe
aplicarse el PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO AGREDIDO O VICTIMA, que tiene su origen en la falta
de equidad que existe en las relaciones abusivas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el
principio de la in dubio pro agredido o victima significa que, en el supuesto de desprenderse de
6
autos una duda razonable sobre la veracidad de los hechos manifestados, la misma debe ser
interpretada a favor de quien se solicita las medidas de protección. En todo caso, la Juzgadora
acudirá a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y psicología para valorar todo el
acervo probatorio que se tiene a fin de determinar la verdad y responsabilidad del denunciado.
CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, evaluando los actuados en relación a los hechos se
extrae que el señor ELEUTERIO URBANO ARANGO y su conviviente MILAGROS ROSSANA
CABILLAS SILVA, tienen un constante conflicto con las personas de JESUS ORLANDO URBANO
AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, hijos y el
último hijastro respectivamente del señor Eleuterio Urbano Arango, siendo que el conflicto se
trataría de la disputa de la posesión y/o propiedad del terreno que se encuentra ubicado en la
Calle Antenas Mz. N lote 22 Sector G. Sol de Vitarte, en donde se encontraba el señor Eleuterio
Urbano Arango y la señora MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA, ordenando que se
derrumbara una pared con la finalidad de unificar el terreno, con el que se encuentra ubicado
en la misma dirección pero signado con el Lote. 08, esto con la finalidad de construir en ambos
terrenos mencionados la edificación de un solo inmueble, siendo que el señor ELEUTERIO
URBANO ARANGO, refiere tener la propiedad y/o posesión. Es en este contexto, conforme las
declaraciones de sus hijos JESUS ORLANDO URBANO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y
su hijastro JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, los antes mencionados habrían contratado
personas de mal vivir para llevar a cabo esta tarea, mencionando que esta demolición de esa
pared es arbitraria debido a que el señor ELEUTERIO URBANO ARANGO, no tendría la posesión
y/o propiedad del terreno, es así que al acudir al terreno y realizar su reclamo fueron
agredidos físicamente por el señor ELEUTERIO URBANO ARANGO, conforme lo detallan en sus
respectivas declaraciones, refiriendo el señor WILFREDO RICHARD URBANO, que “su padre
ELEUTERIO URBANO ARANGO lo observa y le dice con palabras soeces insultantes “OYE
MIERDA LARGATE Y QUE TE MANDARE MATAR, ARRASTRADO DE MIERDA”, asimismo, la Sra.
MILAGROS ROSSANA, CABANILLAS SILVIA, también lo insulta y lo denigra amenazándolo de
muerte “BASURA, LARGATE MIERDA”, a lo cual su padre le tiro un pedazo de ladrillo en el
brazo izquierdo así como las personas que estarían con su padre también lo agredieron
estando en el Lote 22”. Por su parte el señor JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, indica que:
“del señor ELEUTERIO URBANO ARANGO y de MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA, asimismo
en conjunto ingresan al lote 08 y al lote 22 rompiendo el muro y tirando piedras ocasionando
daños en su mano derecha y también a su tío WILFREDO URBANO AGÜERO y el Sr. JESUS
ORLANDO URBANO AGÜERO, asimismo, observo que el señor ELEUTERIO URBANO ARANGO
arroja pedazos de ladrillos al Sr. Jesús Orlando Urbano Agüero y Wilfredo Urbano Agüero.
Asimismo, el señor JESÚS ORLANDO URBANO AGÜERO indica que Sr. ELEUTERIO URBANO
ARANGO, agarrando una piedra la cual le cayó en el rostro y asimismo, agarro un palo e
insultándolo con palabras soeces y la Sra. Milagros Rossana Cabillas Silva “, declaraciones
que se condicen con los certificados médicos legales que obran en autos, ya que acreditan
estas lesiones mencionadas por los presuntos agraviados, siendo ello, se advierte que las
lesiones habrían sido ocasionados por el Señor ELEUTERIO URBANO ARANGO y no por la
persona de MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA, siendo ello así, es necesario interrumpir de
inmediato mencionadas agresiones físicas, ello mediante medidas prohibitivas al señor
Eleuterio Urbano Arango, entre ellas disponerse el impedimento de acercamiento con fines de
ejercer violencia, la prohibición de comunicación con fines de insultar, humillar. Asimismo, es
7
importante ordenar el patrullaje policial que será efectuado por la Comisaria, dos veces a la
semana mientras subsista las condiciones de riesgo, con la finalidad de supervisar el
cumplimiento de las medidas de protección.
Ahora bien, de lo expuesto, se concluye que JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO
RICHARD URBANO AGÜERO, y JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, habrían sido víctimas de
maltrato físico, por lo que, existiendo suficientes indicios de presunto maltrato en su agravio,
se debe dictar las medidas de protección más idóneas de inmediato. Siendo obligación del
Juez de Familia atenderlos en tiempo oportuno dada su naturaleza apremiante y tuitiva,
cuya intervención no implica una actividad sancionadora, sino la protección de las presuntas
víctimas, a efectos de garantizar la adopción de medidas de protección oportunas y eficaces
que las protejan de la violencia, cuyos presuntos victimarios tendrán la oportunidad de
defenderse ante la instancia penal correspondiente de ser el caso, por lo que corresponde
prescindir de la audiencia oral y dictarse el Auto Final de Medidas de Protección Inmediatas a
efectos de garantizar la atención de justicia de las potenciales víctimas de violencia.
QUINTO: De todo lo mencionado tenemos que en la Ley N°30364 se ha establecido claramente
que el Juez de Familia no debe pronunciarse sobre la existencia o no de hechos de violencia
familiar, ya que al ser considerados delitos, su pronunciamiento debe regirse estrictamente a
determinar si es necesario o no fijar medidas de protección para la presunta víctima, por ello,
lo único que se debe tomar en consideración es el riesgo acreditado, la necesidad y urgencia
de la medida, en otras palabras, aquí no se va a determinar si los hechos son o no ciertos y si
éstos hechos constituyen o no violencia patrimonial, física, psicológica o sexual, sino que aquí
solo valoraremos los medios probatorios que revelen una presunta afectación ocasionada a la
víctima y en base a ello, se dispondrá medidas de protección que garanticen que la agresión
supuestamente ocasionada no vuelva a ocurrir mientras se realice la investigación en sede
fiscal o en sede judicial.
SEXTO: Es menester además indicar que, estamos ante un proceso de tutela urgente que
busca interrumpir el ciclo de violencia con la finalidad de proteger tanto a la víctima como su
entorno familiar, incluyendo a quien se denuncia, con la finalidad de evitar nuevos hechos de
violencia y delitos mayores. Esta intervención de prevención no implica una actividad
sancionadora, sino de protección provisional oportuna y eficaz; toda vez, que será el
Ministerio Público quien realice la etapa de investigación penal y de ser el caso solicitará la
promoción de la acción penal, debiendo en su oportunidad el Juez Penal emitir la sentencia
correspondiente, por lo que, atendiendo a las consideraciones expuesta, SE RESUELVE:
ADMITIR la denuncia de VIOLENCIA FAMILIAR ejercida en la modalidad de VIOLENCIA FÍSICA
en agravio de JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y
JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA contra ELEUTERIO URBANO ARANGO, prescindiéndose de la
audiencia por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
I.OTORGAR como MEDIDAS DE PROTECCION, lo siguiente:
UNO: DICTANDO COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL:
8
A) EL IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO CON FINES DE EJERCER VIOLENCIA POR PARTE
DEL DENUNCIADO ELEUTERIO URBANO ARANGO, a los agraviados JESUS ORLANDO
URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y JULIO PABLO GOMEZ
HUARCAYA ya sea en lugar público o privado, mientras subsistan las condiciones de
riesgo, en caso de incumplimiento se remitirá copias certificadas a la Fiscalía Penal de
Turno por desobediencia a la autoridad.
B) LA PROHIBICION DE COMUNICACIÓN del denunciado ELEUTERIO URBANO ARANGO, a
los agraviados JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO
AGÜERO, y JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, ya sea telefónicamente, mensajes de
texto, redes sociales, Facebook, WhatsApp, con la finalidad de insultarlos, humillarlos,
amenazarlos, en caso de incumplimiento, se remitirá copias certificadas al Ministerio
Público, por desobediencia a la autoridad.
C) EL PATRULLAJE POLICIAL que deberá efectuar personal policial de la Comisaría de
Vitarte, en el domicilio donde viven los agraviados ubicado en CALLE ANTARES MZ. N
LOTE 22 URB. SOL DE VITARTE, dos veces a la semana mientras subsista las
condiciones de riesgo, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de las medidas
de protección.
D) La intervención inmediata de la fuerza pública (Comisaría del sector) para evitar,
impedir o cesar nuevos actos de violencia en caso de peligro o riesgo en agravio de
JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y JULIO
PABLO GOMEZ HUARCAYA a solicitud de la parte agraviada o en el caso de su
representante. Oficiándose.
DOS: CUMPLA la Comisaría de Vitarte con facilitar un número de comunicación directa a la
presunta víctima en caso esta requiera de su Intervención.
TRES: OFICIAR a la Comisaría de Vitarte a fin de que cumplan con realizar la ejecución de las
medidas de protección dictadas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 233
de la
ley N°30364.
CUATRO: CUMPLA LA COMISARÍA CON INFORMAR A ESTA JUDICATURA LA REALIZACIÓN DE
LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, BAJO APERCIBIMIENTO DE REMITIRSE
COPIAS CERTIFICADAS A LA INSPECTORIA DE LA PNP, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45 inciso 1 del Reglamento de la Ley 30364.
CINCO: EXHORTAR a la citada dependencia policial que cumpla con anotar en su Registro de
Víctimas con medidas de protección la presente acta, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 46 del Reglamento de la Ley 30364; así como deberá considerar que, al conocer la
medida de protección, aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 47° del mencionado
reglamento.
SEIS: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA INVESTIGACION PENAL SE ENCUENTRA A CARGO DE LA
SEGUNDA FISCALIA CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA FAMILIAR CONTRA LA
MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE ATE – 3° DESPACHO, a fin que se
pronuncie conforme a sus atribuciones.
3
Artículo 23 de la ley 30364: “(…) La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de
protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y geo referencial de registro de todas las victimas con
las medidas de protección de todas las victimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y,
asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo
coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna.”
9
SIETE: SE EXHORTA AL INSTRUCTOR A CARGO DE LA INVESTIGACION DE LA COMISARIA DE
VITARTE QUE EN LO SUCESIVO INGRESE LAS DENUNCIAS DE VIOLENCIA FAMILIAR A LA MESA
DE PARTES ELECTRONICA CORRECTAMENTE SCANEANDO BIEN LOS DOCUMENTOS
ORIGINALES, DE NO HACERLO SE COMUNICARÁ A SU SUPERIOR. ASIMISMO, SE DEBERÁ
REMITIR A ESTE DESPACHO EL CARGO DEL OFICIO CURSADO A LA FISCALIA DE REMISION DE
LA DENUNCIA ORIGINAL, BAJO RESPONSABILIDAD.
OCHO: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA PARTE DENUNCIADA DE LAS
PRESENTES MEDIDAS DE PROTECCION: Conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo
56° del Reglamento de la Ley 30364 pondrá en conocimiento de la Fiscalía Penal de turno, el
incumplimiento por parte de las personas procesadas de las medidas de protección conforme
al artículo 24 de la Ley 30364.- Notifíquese a las partes por el medio más célere. -
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Res 202021201014140800030459

  • 1. 1 7° JUZGADO DE FAMILIA SUB ESP VIOL CONTRA MUJER E INTGR GF EXPEDIENTE : 21201-2020-0-3202-JR-FT-07 MATERIA : VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR JUEZ : CASTILLO REGALADO LILIANA BERTHA ESPECIALISTA : FAJARDO FERRER CATHERINE DORIS AGRESOR : GOMEZ HUARCAYA, JULIO PABLO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGUERO, JESUS ORLANDO VÍCTIMA : CABILLAS SILVA, MILAGROS ROSSANA URBANO ARANGO, ELEUTERIO AUTO FINAL RESOLUCION NUMERO UNO Ate, cinco de noviembre Del dos mil veinte. - AUTOS Y VISTOS: Proveniente la denuncia remitida por la Comisaria de Vitarte, interpuesta sobre hechos de Violencia contra la Mujer y/o los integrantes del grupo familiar; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DEL MARCO LEGAL 1.1.- La Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 2º, inc. 24, literal h, señala que: “nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”. Estos derechos amparados en la norma constitucional, y que se encuentran enmarcados dentro del principio de dignidad de la persona, son frecuentemente vulneradas dentro de violencia contra la Mujer donde la humillación y los tratos inhumanos acompañan frecuentemente a la violencia física, psicológica y emocional. 1.2.- La dignidad humana es un atributo totalizador, una síntesis de la totalidad de dimensiones físicas y espirituales específicas de la persona humana, traducidas en el mundo jurídico en una diversidad de bienes jurídicos personalísimos diferenciados y de derechos personalísimos reconocidos constitucionalmente como fundamentales. Todo MÓDULO JUDICIAL INTEGRADO ENVIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-ATE, Juez:CASTILLO REGALADO Liliana Bertha FAU 20159981216 soft Fecha: 08/11/2020 21:07:46,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA ESTE / ATE VITARTE,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE MÓDULO JUDICIAL INTEGRADO ENVIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES-ATE, Secretario:FAJARDO FERRER Catherine Doris FAU 20159981216 soft Fecha: 08/11/2020 22:37:14,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA ESTE / CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. 2 bien jurídico de carácter personalísimo: vida, integridad física, salud personal, libertad, honor, etc. Es reconducible finalmente a la dignidad humana, de modo que todo atentado a cualquiera de dichos bienes supone, sin duda una lesión del respeto debido a la dignidad de la persona. 1 . 1.3.- El Tribunal Constitucional ha establecido que la dignidad de la persona humana es un dínamo de derechos fundamentales, además, constituye un valor y un principio portador de valores constitucionales; por ello, es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la Sociedad. De esta forma la dignidad se proyecta no solo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos.2 1.4.- Estando a la Ley acotada y su modificatoria, en su artículo 5º se define la violencia contra la mujer como cualquier acto, acción o conducta que les cause, muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado, entendiéndose como violencia contra las mujeres en el literal a), la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, comprende entre otros violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. 1.5.- Respecto a los tipos de violencia (Art. 8 de Ley N° 30364 modificada por D. Leg. N° 1323): a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación; b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación; c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación; (*) d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que ocasiona un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de las relaciones de poder, responsabilidad o confianza, por ejemplo, a través de: (*literal modificado por la Ley Nº 30862 – Ley que fortalece diversas normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar). 1.- La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes, 2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; 3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias; 4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. (**) En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y estos/as 1 MARÍN DE ESPINOZA CEBALLOS, Elena B., La violencia doméstica. Análisis sociológico, dogmático y de derecho comparado, Editorial Comares S.L. Granada, 2001, pp. 175-176. 2 VÉASE: Tribunal Constitucional, STC 10087-2005-PPAA/TC, fundamento 5.
  • 3. 3 vivan con ellas, la limitación de recursos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna, así como la evasión de sus obligaciones alimentarias por parte de la pareja, se considerara como una forma de violencia económica o patrimonial contra la mujer y los hijos/as. (**Párrafo incorporado por la Ley Nº 30862 – Ley que fortalece diversas normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar). 1.6. Que con fecha veintiséis de abril del 2020, se publicó el Decreto Legislativo N° 1470, que establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19. 1.7. Que en el referido decreto en el numeral 4.3. señala: “El Juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener. SEGUNDO: Con relación a los hechos materia de violencia física y psicológica, se tiene: 2.1 Del análisis de los medios probatorios pre judiciales, se desprende de la denuncia remitida por la Comisaria de Vitarte – Informe N° 1637-2020-REGiON- POLICIAL- LIMA-DIVPOL-E2/CV-FAM, donde informa la detención a las personas de JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, RICHARD WILFREDO URBANO AGÜERO, JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, ELEUTERIO URBANO ARANGO y MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA por ser presuntos autores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Lesione infringiendo la Ley N°30364 Ley de Violencia contra las Mujeres y Los Integrantes del Grupo Familiar. Hechos ocurridos el día 02.11.2020. 2.2 Obra el Acta de Intervención Policial de fecha 03.11.2020 en la que se deja constancia de lo siguiente: “Que, efectivos policiales por orden de la central 105 se dirigieron a la Calle Antenas Mz. N Lt. 22 Sector G. Sol de Vitarte, en donde se entrevistaron con el sr. URBANO AGÜERO, JESUS ORLANDO y la Sra. CABILLAS SILVA URBANO MILAGROS ROSSANA, ingresan por la parte posterior de su domicilio (…), derrumbando una pared de 10 metros de largo x 2 metros de alto, que el recurrente construyo según refiere aprox., hace dos años causando daños materiales y perturbando de la posesión de su domicilio, asimismo, se pone en conocimiento que las personas cuales todas agreden físicamente al recurrente con piedras y palos los mismos que fueron intervenidos oír el suscrito según refiere el recurrente el sr. URBANO ARANGO ELEUTERIO, quién domicilia en la calle Triangulo Austeril Mz. N. Lote. 08 y 22 Sector con su conviviente la Sra. CABILLA SILVIA MILAGROS según refiere manifiesta ser padre del señor URBANO AGÜERO JESUS ORLANDO y que tiene denuncias por violencia familiar y medidas de protección N°00777959 EXPEDIENTE JUDICIAL, N°19987-2017-0-302-JR-FT-01, el Sr. URBANO ARANGO ELEUTERIO, manifiesta que ha derrumbado la pared que los separa los lotes 08 y 22 de la Mz. N Sector G para poder construir su domicilio y que
  • 4. 4 fue víctima de agresión por parte de un sujeto que lo golpeo en la calle, que su padre contrato para agredirlo. También fue intervenido el Sr. GOMEZ HUARCAYA, JULIO PABLO, quién manifiesta ser hijastro del recurrente y que fue víctima de agresión física por un sujeto que lo golpeo en la calle ya que amenazado por el Sr. URBANO ARANGO ELEUTERIO, manifiesta tener documentos que lo acreditan como único dueño de los Lote 02 y 08 de la Mz. N Sector G Calle Triangulo Austeral Sol de Vitarte, (…)”. 2.3 Obra la Resolución N°03 de fecha 19.01.2018 emitida por el 1° Juzgado de Familia de Ate, en el Expediente signado con el N°19987-2017-0-3202-JR-FT-01, que resolvió: “ampliar las medidas de protección dictadas mediante resolución N°02, (…)”. 2.4 Corre el Certificado Médico Legal N°023764-L-D fe fecha 03.11.2020, evaluación médica practicada a CABANILLAS SILVA MILAGROS ROSSANA, en la que se señala que NO PRESENTA SIGNOS DE LESIONES TRUMATICAS RECIENTES, por lo que se concluye “NO REQUIERE INCAPACIDAD MÉDICA LEGAL”. 2.5 Se visualiza el Certificado Médico Legal N°023769-L-D de fecha 03.11.2020, evaluación médica practicada a URBANO AGÜERO, JESUS ORLANDO, en la que se concluye: “PRESENTA SIGNOS DE LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES”, por lo que se requiere un día de atención facultativa por un día de incapacidad médico legal. 2.6 Se tiene el Certificado Médico Legal N°023768-L-D, evaluación médica practicada a URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD, en la que se concluye: “PRESENTA SIGNOS DE LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES”, por lo que se requiere un día de atención facultativa por un día de incapacidad médico legal. 2.7 Obra la manifestación del detenido URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD de fecha 03.11.2020 en la que refiere: “Que, el día 02.11.2020 se encontraba por Vitarte y recibió una llamada telefónica de su hermano JESUS ORLANDO que en el domicilio Mz. N lote 08 estarían personas desconocidas queriendo desalojar a su sobrino, por lo que se apersono al lugar de los hechos en la Calle Antares Mz. N. Lote 22, la cual observo que las personas desconocidas estarían tumbando la pared del lote 22, la cual visualizo también que el señor EDGAR ROLANDO HUAYUYA dirigiéndose a todas las personas de mal vivir diciendo que tumben la pared que están siguiendo indicaciones de él y por orden judicial, en toda la gresca su padre ELEUTERIO URBANO ARANGO lo observa y le dice con palabras soeces insultantes “OYE MIERDA LARGATE Y QUE TE MANDARE MATAR, ARRASTRADO DE MIERDA”, asimismo, la Sra. MILAGROS ROSSANA, CABANILLAS SILVIA, también lo insulta y lo denigra amenazándolo de muerte “BASURA, LARGATE MIERDA”, a lo cual su padre le tiro un pedazo de ladrillo en el brazo izquierdo así como las personas que estarían con su padre también lo agredieron estando en el Lote 22”.
  • 5. 5 2.8 Obra la declaración de JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA de fecha 03.11.2020, en la que refirió: “Que, el día 02.11.2020 estaba trabajando y cuando unos vecinos lo alertaron de que hay una mini van de color negro afuera de la calle del lote 08 en las cuales hay diez personas entre peruanos y extranjeros, asimismo, en la esquina había una máquina de escarbar y un camión volquete a la espera de hacer el ingreso del lote 08 para efectuar el desalojo del lote 22 en la cual llego y se percató que estaba su hermano por parte de madre, RICARDO JESUS URBANO HUARCAYA, solo y las personas desconocidas esperando indicaciones del señor ELEUTERIO URBANO ARANGO y de MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA, asimismo en conjunto ingresan al lote 08 y al lote 22 rompiendo el muro y tirando piedras ocasionando daños en su mano derecha y también a su tío WILFREDO URBANO AGÜERO y el Sr. JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, asimismo, observo que el señor ELEUTERIO URBANO ARANGO arroja pedazos de ladrillos al Sr. Jesús Orlando Urbano Agüero y Wilfredo Urbano Agüero. 2.9 Obra la declaración de ELEUTERIO URBANO ARANGO de fecha 03.11.2020 en la que refiere: “Acogerse al derecho a guardar silencio”: 2.10Corre la declaración de JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO de fecha 03.11.2020 en la que refiere: “Que, el día 02.11.2020 recibió una llamada telefónica de su hijo Ricardo JESUS URBANO HUARCALLA, la cual le comunica que hay personas sospechosas al frente del domicilio Calle Antares Mz. N lote. 22 y que habrá un volquete estacionado y una carta pila la cual se dirigió y su hijo Ricardo le dice que hay una Station Wagon, y estaría diez personas en la parte interna la cual habrían derrumbado la pared y visualizo al Sr. ELEUTERIO URBANO ARANGO, agarrando una piedra la cual le cayó en el rostro y asimismo, agarro un palo e insultándolo con palabras soeces y la Sra. Milagros Rossana Cabillas Silva “. 2.11Obra la declaración de MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA de fecha 03.11.2020 en la que refiere: “Acogerse a guardar silencio debido a que se siente mal de salud”. 2.12 Se aprecia la Ficha de Valoración de Riesgo de ELEUTERIO URBANO ARANGO, que arrojó como resultado: RIESGO MODERADO. 2.13Que, si bien es cierto que no existe examen psicológico también lo es que el artículo 15° de la Ley N°30364 modificado por la Ley N°30962 de fecha veinticinco de octubre del dos mil dieciocho refiere que no es exigible presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. TERCERO: En este contexto, se debe considerar además que, en los procesos de violencia familiar, en caso existiese alguna duda objetiva en la valoración integral de las pruebas, debe aplicarse el PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO AGREDIDO O VICTIMA, que tiene su origen en la falta de equidad que existe en las relaciones abusivas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el principio de la in dubio pro agredido o victima significa que, en el supuesto de desprenderse de
  • 6. 6 autos una duda razonable sobre la veracidad de los hechos manifestados, la misma debe ser interpretada a favor de quien se solicita las medidas de protección. En todo caso, la Juzgadora acudirá a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y psicología para valorar todo el acervo probatorio que se tiene a fin de determinar la verdad y responsabilidad del denunciado. CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, evaluando los actuados en relación a los hechos se extrae que el señor ELEUTERIO URBANO ARANGO y su conviviente MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA, tienen un constante conflicto con las personas de JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, hijos y el último hijastro respectivamente del señor Eleuterio Urbano Arango, siendo que el conflicto se trataría de la disputa de la posesión y/o propiedad del terreno que se encuentra ubicado en la Calle Antenas Mz. N lote 22 Sector G. Sol de Vitarte, en donde se encontraba el señor Eleuterio Urbano Arango y la señora MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA, ordenando que se derrumbara una pared con la finalidad de unificar el terreno, con el que se encuentra ubicado en la misma dirección pero signado con el Lote. 08, esto con la finalidad de construir en ambos terrenos mencionados la edificación de un solo inmueble, siendo que el señor ELEUTERIO URBANO ARANGO, refiere tener la propiedad y/o posesión. Es en este contexto, conforme las declaraciones de sus hijos JESUS ORLANDO URBANO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y su hijastro JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, los antes mencionados habrían contratado personas de mal vivir para llevar a cabo esta tarea, mencionando que esta demolición de esa pared es arbitraria debido a que el señor ELEUTERIO URBANO ARANGO, no tendría la posesión y/o propiedad del terreno, es así que al acudir al terreno y realizar su reclamo fueron agredidos físicamente por el señor ELEUTERIO URBANO ARANGO, conforme lo detallan en sus respectivas declaraciones, refiriendo el señor WILFREDO RICHARD URBANO, que “su padre ELEUTERIO URBANO ARANGO lo observa y le dice con palabras soeces insultantes “OYE MIERDA LARGATE Y QUE TE MANDARE MATAR, ARRASTRADO DE MIERDA”, asimismo, la Sra. MILAGROS ROSSANA, CABANILLAS SILVIA, también lo insulta y lo denigra amenazándolo de muerte “BASURA, LARGATE MIERDA”, a lo cual su padre le tiro un pedazo de ladrillo en el brazo izquierdo así como las personas que estarían con su padre también lo agredieron estando en el Lote 22”. Por su parte el señor JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, indica que: “del señor ELEUTERIO URBANO ARANGO y de MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA, asimismo en conjunto ingresan al lote 08 y al lote 22 rompiendo el muro y tirando piedras ocasionando daños en su mano derecha y también a su tío WILFREDO URBANO AGÜERO y el Sr. JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, asimismo, observo que el señor ELEUTERIO URBANO ARANGO arroja pedazos de ladrillos al Sr. Jesús Orlando Urbano Agüero y Wilfredo Urbano Agüero. Asimismo, el señor JESÚS ORLANDO URBANO AGÜERO indica que Sr. ELEUTERIO URBANO ARANGO, agarrando una piedra la cual le cayó en el rostro y asimismo, agarro un palo e insultándolo con palabras soeces y la Sra. Milagros Rossana Cabillas Silva “, declaraciones que se condicen con los certificados médicos legales que obran en autos, ya que acreditan estas lesiones mencionadas por los presuntos agraviados, siendo ello, se advierte que las lesiones habrían sido ocasionados por el Señor ELEUTERIO URBANO ARANGO y no por la persona de MILAGROS ROSSANA CABILLAS SILVA, siendo ello así, es necesario interrumpir de inmediato mencionadas agresiones físicas, ello mediante medidas prohibitivas al señor Eleuterio Urbano Arango, entre ellas disponerse el impedimento de acercamiento con fines de ejercer violencia, la prohibición de comunicación con fines de insultar, humillar. Asimismo, es
  • 7. 7 importante ordenar el patrullaje policial que será efectuado por la Comisaria, dos veces a la semana mientras subsista las condiciones de riesgo, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de las medidas de protección. Ahora bien, de lo expuesto, se concluye que JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, habrían sido víctimas de maltrato físico, por lo que, existiendo suficientes indicios de presunto maltrato en su agravio, se debe dictar las medidas de protección más idóneas de inmediato. Siendo obligación del Juez de Familia atenderlos en tiempo oportuno dada su naturaleza apremiante y tuitiva, cuya intervención no implica una actividad sancionadora, sino la protección de las presuntas víctimas, a efectos de garantizar la adopción de medidas de protección oportunas y eficaces que las protejan de la violencia, cuyos presuntos victimarios tendrán la oportunidad de defenderse ante la instancia penal correspondiente de ser el caso, por lo que corresponde prescindir de la audiencia oral y dictarse el Auto Final de Medidas de Protección Inmediatas a efectos de garantizar la atención de justicia de las potenciales víctimas de violencia. QUINTO: De todo lo mencionado tenemos que en la Ley N°30364 se ha establecido claramente que el Juez de Familia no debe pronunciarse sobre la existencia o no de hechos de violencia familiar, ya que al ser considerados delitos, su pronunciamiento debe regirse estrictamente a determinar si es necesario o no fijar medidas de protección para la presunta víctima, por ello, lo único que se debe tomar en consideración es el riesgo acreditado, la necesidad y urgencia de la medida, en otras palabras, aquí no se va a determinar si los hechos son o no ciertos y si éstos hechos constituyen o no violencia patrimonial, física, psicológica o sexual, sino que aquí solo valoraremos los medios probatorios que revelen una presunta afectación ocasionada a la víctima y en base a ello, se dispondrá medidas de protección que garanticen que la agresión supuestamente ocasionada no vuelva a ocurrir mientras se realice la investigación en sede fiscal o en sede judicial. SEXTO: Es menester además indicar que, estamos ante un proceso de tutela urgente que busca interrumpir el ciclo de violencia con la finalidad de proteger tanto a la víctima como su entorno familiar, incluyendo a quien se denuncia, con la finalidad de evitar nuevos hechos de violencia y delitos mayores. Esta intervención de prevención no implica una actividad sancionadora, sino de protección provisional oportuna y eficaz; toda vez, que será el Ministerio Público quien realice la etapa de investigación penal y de ser el caso solicitará la promoción de la acción penal, debiendo en su oportunidad el Juez Penal emitir la sentencia correspondiente, por lo que, atendiendo a las consideraciones expuesta, SE RESUELVE: ADMITIR la denuncia de VIOLENCIA FAMILIAR ejercida en la modalidad de VIOLENCIA FÍSICA en agravio de JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA contra ELEUTERIO URBANO ARANGO, prescindiéndose de la audiencia por las consideraciones expuestas en la presente resolución. I.OTORGAR como MEDIDAS DE PROTECCION, lo siguiente: UNO: DICTANDO COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL:
  • 8. 8 A) EL IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO CON FINES DE EJERCER VIOLENCIA POR PARTE DEL DENUNCIADO ELEUTERIO URBANO ARANGO, a los agraviados JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA ya sea en lugar público o privado, mientras subsistan las condiciones de riesgo, en caso de incumplimiento se remitirá copias certificadas a la Fiscalía Penal de Turno por desobediencia a la autoridad. B) LA PROHIBICION DE COMUNICACIÓN del denunciado ELEUTERIO URBANO ARANGO, a los agraviados JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA, ya sea telefónicamente, mensajes de texto, redes sociales, Facebook, WhatsApp, con la finalidad de insultarlos, humillarlos, amenazarlos, en caso de incumplimiento, se remitirá copias certificadas al Ministerio Público, por desobediencia a la autoridad. C) EL PATRULLAJE POLICIAL que deberá efectuar personal policial de la Comisaría de Vitarte, en el domicilio donde viven los agraviados ubicado en CALLE ANTARES MZ. N LOTE 22 URB. SOL DE VITARTE, dos veces a la semana mientras subsista las condiciones de riesgo, con la finalidad de supervisar el cumplimiento de las medidas de protección. D) La intervención inmediata de la fuerza pública (Comisaría del sector) para evitar, impedir o cesar nuevos actos de violencia en caso de peligro o riesgo en agravio de JESUS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD URBANO AGÜERO, y JULIO PABLO GOMEZ HUARCAYA a solicitud de la parte agraviada o en el caso de su representante. Oficiándose. DOS: CUMPLA la Comisaría de Vitarte con facilitar un número de comunicación directa a la presunta víctima en caso esta requiera de su Intervención. TRES: OFICIAR a la Comisaría de Vitarte a fin de que cumplan con realizar la ejecución de las medidas de protección dictadas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 233 de la ley N°30364. CUATRO: CUMPLA LA COMISARÍA CON INFORMAR A ESTA JUDICATURA LA REALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, BAJO APERCIBIMIENTO DE REMITIRSE COPIAS CERTIFICADAS A LA INSPECTORIA DE LA PNP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 inciso 1 del Reglamento de la Ley 30364. CINCO: EXHORTAR a la citada dependencia policial que cumpla con anotar en su Registro de Víctimas con medidas de protección la presente acta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Ley 30364; así como deberá considerar que, al conocer la medida de protección, aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 47° del mencionado reglamento. SEIS: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA INVESTIGACION PENAL SE ENCUENTRA A CARGO DE LA SEGUNDA FISCALIA CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA FAMILIAR CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE ATE – 3° DESPACHO, a fin que se pronuncie conforme a sus atribuciones. 3 Artículo 23 de la ley 30364: “(…) La Policía Nacional del Perú es responsable de ejecutar las medidas de protección dictadas, para lo cual debe tener un mapa gráfico y geo referencial de registro de todas las victimas con las medidas de protección de todas las victimas con las medidas de protección que les hayan sido notificadas; y, asimismo, habilitar un canal de comunicación para atender efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo a efectos de brindar una respuesta oportuna.”
  • 9. 9 SIETE: SE EXHORTA AL INSTRUCTOR A CARGO DE LA INVESTIGACION DE LA COMISARIA DE VITARTE QUE EN LO SUCESIVO INGRESE LAS DENUNCIAS DE VIOLENCIA FAMILIAR A LA MESA DE PARTES ELECTRONICA CORRECTAMENTE SCANEANDO BIEN LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, DE NO HACERLO SE COMUNICARÁ A SU SUPERIOR. ASIMISMO, SE DEBERÁ REMITIR A ESTE DESPACHO EL CARGO DEL OFICIO CURSADO A LA FISCALIA DE REMISION DE LA DENUNCIA ORIGINAL, BAJO RESPONSABILIDAD. OCHO: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA PARTE DENUNCIADA DE LAS PRESENTES MEDIDAS DE PROTECCION: Conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56° del Reglamento de la Ley 30364 pondrá en conocimiento de la Fiscalía Penal de turno, el incumplimiento por parte de las personas procesadas de las medidas de protección conforme al artículo 24 de la Ley 30364.- Notifíquese a las partes por el medio más célere. -
  • 10. 10