La resolución declara procedentes las solicitudes de intervención litisconsorcial necesaria pasiva de Jesús Orlando Urbano Agüero, Wilfredo Richard Urbano Agüero y Raúl Peter Urbano Agüero. Suspende el proceso hasta establecer la relación jurídico-procesal con los litisconsortes integrados y ordena su notificación. Asimismo, da cuenta de la entrega del expediente administrativo en cuatro tomos y dispone ponerlo a conocimiento de la parte demandante por cinco días.
Resolución sobre intervención litisconsorcial en proceso de nulidad de resolución administrativa
1. 13° JUZGADO PERMANENTE
EXPEDIENTE : 13614-2018-0-1801-JR-CA-13
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
JUEZ : HINOSTROZA BRUNO, MARTHA
ESPECIALISTA : MALLA ALDAVE MARLENE KARINA
DEMANDADO : SUBGERENCIA DE INVESTIGACION Y DEPURACION DE
RENIEC,
DEMANDANTE : URBANO ARANGO, ELEUTERIO
RESOLUCIÓN Nro. 06.
Lima, 18 de mayo del 2021.
Atendiendo progresivamente los expedientes por la excesiva carga
procesal que afronta este órgano jurisdiccional; AUTOS Y VISTOS: DANDO
CUENTA: Al escrito electrónico de fecha 29 de marzo del 2021 presentado por el demandante:
Al principal: Téngase por absuelto el traslado conferido por resolución anterior,
prosiguiendo con el trámite del proceso y estando pendiente de resolver el pedido de
intervención consorcial, y ATENDIENDO:
Primero: La demanda contenciosa administrativa, fue presentada por el señor
Eleuterio Urbano Arango, formulando como pretensiones: “1.- Se declare la Nulidad
Total de la Resolución Gerencial Nº 000023-2018/CRI/RENIEC de fecha 26 de enero del 2018 y
2.- Se declare la Nulidad Total de la Inscripción del Estado Civil del recurrente de viudo a
soltero por no estar contempladas a ley.”
Segundo: Que, de la revisión de los autos, se tienen las siguientes solicitudes de
intervención litisconsorcial:
1. Por escrito presentado el 03.08.20201 el señor Wilfredo Richard
Urbano Agüero, solicitó: “se incorpore al proceso en calidad de Litis consorte
necesario, por cuanto existe interés directo en el resultado del proceso”; señalando:
“sea incorporado al proceso en atención a que la decisión final que recae en el proceso
también me afectará en mi condición de hijo, por ende existe una relación jurídica
sustancial entre el actor y mi señora madre q. e. v. f. Felicitas Agüero Agüero (…)”;
entendiéndose de la revisión del escrito que la solicitud corresponde a la
intervención de Litis consorte necesario pasivo.
2. Por escrito presentado el 03.08.20202 el señor Jesús Orlando
Urbano Agüero, solicitó: “se incorpore al proceso en calidad de Litis consorte
necesario, por cuanto existe interés directo en el resultado del proceso”; señalando:
“que mi señor padre (el demandante) contrajo matrimonio civil con mi señora madre
que en vida fue Felicitas Agüero Agüero (…)”; entendiéndose de la revisión del
1
A fojas 95 -109
2
A fojas 110 -124
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Juez:HINOSTROZA BRUNO Martha Cecilia FAU 20159981216 soft
Fecha: 25/05/2021 16:22:39,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE ALZAMORA VALDEZ,
Secretario:MALLA ALDAVE
MARLENE KARINA /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 26/05/2021 11:36:04,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
2. escrito que la solicitud corresponde a la intervención de Litis consorte necesario
pasivo.
3. Por escrito presentado el 13.01.20213 el señor Raúl Peter Urbano
Agüero, solicitó: “se incorpore al proceso en calidad de Litis consorte necesario, por
cuanto existe interés directo en el resultado del proceso”; señalando: “que mi señor
padre (el demandante) contrajo matrimonio civil con mi señora madre que en vida fue
Felicitas Agüero Agüero (…)”; entendiéndose de la revisión del escrito que la
solicitud corresponde a la intervención de Litis consorte necesario pasivo.
Tercero: Que, por resolución N° Cuatro de fecha 27.10.2020 y resolución N° Cinco de
fecha 19.03.2021 se corrió traslado a la parte demandante y demandada de las
solicitudes de Intervención Litisconsorcial presentado por los señores Jesús Orlando
Urbano Agüero, Wilfredo Richard Urbano Agüero y Raúl Peter Urbano Agüero, a fin
que expresen lo conveniente a su derecho, siendo debidamente notificadas a las casillas
electrónicas señaladas por las partes.
Cuarto: Por escrito de fecha de 12.11.20204 y escrito de fecha 29.03.2021 el demandante
absuelve el traslado y se opone a las solicitudes de intervención Litisconsorcial antes
referidas, señalando: “(…) los solicitantes NO TIENEN LEGITIMIDAD PARA OBRAR,
toda vez, no han acreditado con documento idóneo que le asiste el derecho, por
consiguiente se debe considerar que carecen de documento alguno en la cual sustenta su
pretensión de Litisconsorte, YA QUE DE ACUERDO A LA BÚSQUEDA REALIZADA
ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP),
NO EXISTE INSCRIPCIÓN ALGUNA SOBRE UNA SUCESIÓN INTESTADA Y/O
INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTO A NOMBRE DE Q.E.V.F. FELICITAS AGUERO
AGUERO Y /O FELICITAS AGÜERO AGÜERO A FAVOR DE LOS SOLICITANTES
COMO SE DEMUESTRA CON LAS COPIAS CERTIFICADAS EMITIDAS POR
SUNARP, PESE HABER TRANSCURRIDO MAS DE 18 AÑOS. En este sentido se debe
aplicar “El PRINCIPIO DEL RESPECTO A LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE (…)”
Quinto: Que, estando lo señalado, respectos a las intervenciones litisconsorciales
solicitadas; se tiene que por Resolución Gerencial Nº 000023-2018/CRI/RENIEC de
fecha 26 de enero del 20185, se declaró: “Infundado el Recurso impugnativo presentado
por el ciudadano (…) contra la Resolución Sub Gerencial N° 004042-
2017/GRI/SGID/RENIEC”; observándose en el cuarto considerando que: “ (…) se
3
A fojas 150 -180
4
A fojas 130 - 140
5
A fojas 10 – 14 anexo 1-D.
3. desprende que, mediante las Comunicaciones del 07NOV2016 y del 22DIC2016 del ciudadano
Raúl Peter Urbano Agüero con DNI N° 07480172, se impugna el dato
relativo al estado civil consignado en la Inscripción N° 07296676 del
ciudadano ELEUTERIO URBANO ARANGO, en la que aparece el de Soltero; tras
precisar que en virtud del Acta de Matrimonio N° 05 del año 1963 de la Oficina de Registros
del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Fajardo, correspondiente a Eleuterio Urbano
Arango y Felicitas Agüero; así como, del Acta de Defunción N° 00543795 (09DIC2002) de la
Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica, a
nombre de Felicitas Agüero Agüero; le corresponde la condición de viudo (…)”.
Sexto: Estando a lo señalado, se tiene que fue el señor Raúl Peter Urbano Agüero con
DNI N° 07480172, quien impugnó el dato relativo al estado civil consignado en la
Inscripción N° 07296676 del ciudadano Eleuterio Urbano Arango - demandante, y que
dio lugar a que la demandada expidiera la Resolución Sub Gerencial N° 002912-
2017/GRI/SGID/RENIEC de fecha 12.06.17 (que declaró procedimiento la impugnación
relacionada al estado civil del demandante); la Resolución Sub Gerencial N° 004042-
2017/GRI/SGID/RENIEC de fecha 08.08.17, y Resolución Gerencial Nº 000023-
2018/CRI/RENIEC de fecha 26.01.18.
Séptimo: Por lo que, el señor Raúl Peter Urbano Agüero tiene interés en el resultado
del presente proceso al haber iniciado el procedimiento administrativo, asimismo,
conforme se visualiza de la partida de nacimiento de fojas 152, donde consta que: “se
presentó en esta sección don Eleuterio Urbano Arango”; como declarante, consignándose
además L.E del declarante N° 3161133, que corresponde al demandante conforma a su
Libreta Electoral presentado como anexo a su demanda, obrante de fojas 36 y 62; por lo
tanto el señor Raúl Peter Urbano Agüero, tendría la condición de hijo del demandante.
Octavo: Que, en cuanto a la solicitud intervención litisconsorcial del señor Wilfredo
Richard Urbano Agüero, si bien no se observa participación en el trámite del
procedimiento administrativo, se tiene conforme se visualiza de la partida de
nacimiento de fojas 97 donde consta que: “se presentó en esta sección don Eleuterio Urbano
Arango”; como declarante, consignándose además L.E del declarante N° 3161133, que
corresponde al demandante conforme a su Libreta Electoral presentado como anexo a
su demanda, obrante de fojas 36 y 62; por lo tanto el señor Wilfredo Richard Urbano
Agüero, tendría la condición de hijo del demandante; asimismo, resulta tener interés en
el presente proceso toda vez que de acuerdo a la partida de nacimiento, ostenta la
condición de hijo de la señora Felicitas Agüero de Urbano, y siendo tema de discusión
4. en el presente proceso, el estado civil del demandante respecto del matrimonio
celebrado con la señora Felicitas Agüero, el señor Wilfredo Richard Urbano Agüero
tiene intereses el resultado del presente proceso.
Noveno: Que, en cuanto a la solicitud de intervención litisconsorcial del señor Jesús
Orlando Urbano Agüero, si bien no se observa participación en el trámite del
procedimiento administrativo, se tiene conforme se visualiza de la partida de
nacimiento de fojas 112, donde consta que es hijo de don Eleuterio Urbano, siendo el
solicitando de la inscripción la misma persona con Libreta Electoral N° 3161133, que
corresponde al demandante conforma a su Libreta Electoral presentado como anexo a
su demanda, obrante de fojas 36 y 62; por lo tanto el señor Jesús Orlando Urbano
Agüero, tendría la condición de hijo del demandante; asimismo, que si bien de la
partida de nacimiento no se visualiza de manera legible el nombre de la madre del
solicitante, visualizándose el apellido: “Agüero Aguero”, también lo es que la
Resolución Resolución Gerencial Nº 000023-2018/CRI/RENIEC de fecha 26 de enero
del 2018, hace referencia a la partida de defunción N° 005437956 en la que figura el
nombre de la fallecida “Felicitas Agüero Agüero”, con lo que se desprendería que el
solicitante Jesús Orlando Urbano Agüero tendría la condición de hijo; por lo que este
tiene interes el resultado del presente proceso.
Estando a lo señalado, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 92° y 93°
del Código Procesal Civil, SE DISPONE: INTÉGRESE a la relación jurídico
procesal los señores JESÚS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO
RICHARD URBANO AGÜERO Y RAÚL PETER URBANO AGÜERO como
LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO en el presente proceso; y de
conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 95° la norma
adjetiva; SUSPÉNDASE el proceso hasta establecer la relación jurídico procesal
con el litisconsorte integrado, y a fin de ser válidamente emplazado.
NOTIFÍQUESE A JESÚS ORLANDO URBANO AGÜERO, WILFREDO RICHARD
URBANO AGÜERO Y RAÚL PETER URBANO AGÜERO con el escrito de la
demanda y sus anexos, resolución N°01 de fecha 20.12.2018, escrito de subsanación,
resolución N°02 (admisorio) de fecha 31.01.2019, resolución N°03 de fecha 02.07.2020,
resolución N°04 de fecha 27.10.2020, resolución N°05 de fecha 19.03.2021 con escritos
que dan cuenta y la presente resolución.
DADO CUENTA: A la Constancia de fecha 06.04.2021, suscrita por el abogado
Marco Antonio Ñavincompa Rojas y el Asistente de Juez - Carlos Méndez
Calderón servidor judicial de esta dependencia, en razón que el letrado informó
6
A fojas 114.
5. que “(…) se apersono ante a Centro de Distribución General (CDG) de esta sede
Judicial, a fin de hacer entrega del expediente administrativo requerido en autos el cual
no pudo ser recibido afirmado CDG que dicha persona estaba programada para el 13 del
presente; es por ello que se deja presente constancia a fin de no ser pasible de imposición
de sanción alguno por la demora de los actuados (…)”, a lo expuesto téngase
presente y agréguese a los autos .
DADO CUENTA: Al escrito de fecha 29 de abril del 2019 presentado por el
demandado: Al principal: POR RECIBIDO EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO en 4 tomos, TOMO 1 (a fojas 127), TOMO II (a fojas 30),
TOMO III (a fojas 41) y TOMO IV (a fojas 55), a conocimiento de la parte
demandante en la sala de lectura del juzgado, a efectos que exprese lo
conveniente a su derecho en el PLAZO DE CINCO DIAS. Y agregándose a los
autos.
Notifíquese. -