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RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. OBLIGACIONES DEL PATRÓN CONFORME AL
ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (NOTIFICACIÓN PERSONAL O A
TRAVÉS DE LA JUNTA DEL AVISO RESPECTIVO).- Conforme a los artículos 777 y 779 de
la Ley Federal del Trabajo, la actividad probatoria de las partes debe circunscribirse a los hechos
controvertidos y deben desecharse aquellas que no tengan relación con la litis planteada; por
tanto, es menester analizar a quién corresponde probarlos. Así, por regla general, se atribuye a
cada una de las partes según los hechos que sustenten sus pretensiones, normalmente de
conformidad con las siguientes reglas: a) La carga de probar incumbe al que afirma; b)
Corresponde al demandado acreditar los hechos en los que apoya sus excepciones; y, c) Quien
hace una negación que envuelve una afirmación tiene la carga de la prueba. En este sentido, el
término "excepción" es la oposición que el demandado formula frente a la demanda, ya sea
como un obstáculo definitivo o provisional a la pretensión del actor para contradecir el derecho
material que éste pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de pronunciarse
y que ponga fin a la relación procesal, lo absuelva total o parcialmente. En consecuencia, si un
trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido
injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral
fue justificada, a éste corresponderá demostrar que cumplió con las formalidades previstas en
el artículo 47 de la referida ley, a saber: a) la obligación de elaborar un aviso por escrito que
consigne claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en
que se cometieron; y, b) notificar personalmente al trabajador ese aviso, ya sea por el propio
patrón (en el momento del despido) o por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje
competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último
domicilio que tenga registrado del trabajador, a fin de que la autoridad se lo notifique
personalmente, ya que la entrega del aludido aviso de rescisión es un deber jurídico ineludible
del empleador, pues el último párrafo de ese precepto dispone categóricamente que la falta de
aviso personal, ya sea por conducto del propio patrón o a través de la Junta, por sí solo bastará
para considerar injustificado el despido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 306/2015. Antonio Herrera Acosta. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis
XVII.1o.C.T.47 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,010,312, 23 de octubre de 2015.

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