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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
LA ACCIÓN EJECUTIVA.
 El juicio ejecutivo es el que procede cuando la demanda se basa en un documento
que trae aparejada ejecución. En materia mercantil, estos documentos ejecutivos son
los que señala el artículo 1391 del Código de Comercio.
 La naturaleza ejecutiva de este tipo de juicios es porque los documentos que traen
aparejada ejecución componen la prueba preconstituida de la existencia material
de la acción; de los propios documentos se desprenden la certeza, exigibilidad y
liquidez del adeudo.
 La prueba se inicia y se agota en el título ejecutivo, pues será suficiente presentarla
para que el juez ordene, mientras se resuelve la procedencia de la acción o la
excepción, que el adeudo se garantice; a esa diligencia en se denomina embargo.
 Este juicio por excelencia obliga al demandado a litigar una vez que se garantice
su adeudo. Primero se embarga y después se inicia el juicio; evidentemente, se
presume que la culpa la tiene el demandado. Pero también, para que se despache
ejecución la oblig. debe ser cierta, líquida y exigible.
 El propósito del juicio ejecutivo mercantil es obtener, de acuerdo con la técnica
procesal, el pago inmediato y llano del crédito demandado, o bien pronunciar una
sentencia condenatoria del remate de los bienes que aseguren el pago del crédito.
TÍTULOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN.
El juicio ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos que
traigan aparejada ejecución, los que contempla el artículo 1391 CoCo, se enlistan:
1. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada (juicio ejecutivo
promovido ante el juez que dictó la sentencia en primera instancia o el designado en el
compromiso, en caso de procedimiento convencional; también, debe liquidarse en caso
de que no contenga cantidad líquida).
2. El laudo arbitral que sea inapelable (juicio ejecutivo promovido ante el árbitro
designado en el compromiso arbitral; también, debe liquidarse en caso de que no
contenga cantidad líquida).
3. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de
los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación
exigible y líquida (si constan obligaciones bilaterales, es preciso que el actor
demuestre haber cumplido con las obligaciones a su cargo).
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
4. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288 (confesión judicial que haga
prueba plena, afecte a toda la demanda, que cese el juicio ordinario y que el actor haya
solicitado).
5. Los títulos de crédito (que prevé la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
6. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del
siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia (Ley sobre el Contrato
de Seguro).
7. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio
firmados y reconocidos judicialmente por el deudor (habrán sido perfeccionado
mediante los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, en los términos del
artículo 1165).
8. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la
procuraduría federal del consumidor o ante la comisión nacional para la
protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, así como los
laudos arbitrales que éstas emitan.
9. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de
ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución. Ejemplos:
 Las certificados bursátiles (art. 62 Ley de Mercado de Valores).
 Las pólizas de seguros (art. 20 Ley Sobre el Contrato de Seguro).
 Las pólizas de fianzas (art. 96 Ley Federal de Instituciones de Fianzas).
 Las libretas de ahorro (art. 59 Ley de Instituciones de Crédito).
 Los certificados de depósito a plazo (art. 62 Ley de Insts. de Crédito).
 Los bonos bancarios (art. 63 Ley de Instituciones de Crédito).
 Las obligaciones subordinadas (art. 64 Ley de Instituciones de Crédito).
 Los contratos de crédito comercial documentario (art. 7 Ley Insts. de Credito).
 Los contratos o las pólizas de créditos otorgados por las sociedades nacionales de
crédito (art. 68 Ley de Instituciones de Crédito).
No sólo los títulos de crédito originan un juicio ejecutivo mercantil, pero cabe señalar que,
por mucho, son los que lo provocan con más frecuencia.
PROCEDENCIA.
Coexisten los Juicios Ejecutivos Mercantiles, tanto orales, como tradicionales. Ahora bien, la
procedencia de uno y otro se da en razón de su cuantía. Antes del 28 de enero de 2018, al
no existir en la legislación el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, todas las demandas derivadas
de un título ejecutivo se iniciaban bajo las normas del Juicio Ejecutivo Mercantil Tradicional.
Con la reforma, se deja en la tramitación tradicional a todas aquellas controversias
derivadas de un título ejecutivo que no entraran dentro la tramitación oral, o sea, las que el
valor de la suerte principal haya sido menor a la cantidad a la que establece el artículo
1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73) y las mayores a $4’000,000.00.
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL: 28 DE ENERO DE 2018.
De esa manera fue que se mantuvo la concurrencia de ambos procesos, hasta la entrada en
vigencia del Decreto de fecha 28 de abril de 2018, que modificó esa situación, pues se
estableció que el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral iba a proceder cuando la suerte principal
fuere mayor a $593,712.73 e inferior, ya no a $4’000,000.00, sino a $650,000.00.
PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL: 28 DE ABRIL DE 2018.
Y ese mismo Decreto, estableció la forma en que la cantidad máxima por la que iba a
proceder el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral se aumentaría en el año 2019 a $1’000,000.00,
y a $4’000,000.00 en el año 2020.
PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL: 26 DE ENERO DE 2019.
PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL: 26 DE ENERO DE 2020.
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
El Juicio Ejecutivo Mercantil Tradicional se tramitará por las disposiciones de los artículos
1391 a 1414. Y tal como dicta el artículo 1054, si no se estipuló un procedimiento
convencional, se regirá con base en ese procedimiento especial y con supletoriedad de las
normas de procedimiento del propio Código de Comercio, el Código Federal de
Procedimientos Civiles y la legislación adjetiva local.
DEMANDA.
El juicio ejecutivo mercantil tradicional empieza a iniciativa de parte con la presentación de
un escrito de demanda, acompañado de los anexos que impone el artículo 1061, y que
siempre deberá incluirse el título ejecutivo. Los requisitos de este primer escrito de la parte
actora, tanto como de la contestación, son los que establece el artículo 1069 (proemio,
prestaciones, hechos, derechos, documentos, petitorios).
AUTO DE EXEQUENDUM.
El auto de exequendo, también llamado auto de ejecución, es la resolución judicial que
recae cuando se presenta la demanda, si está bien hecha; es el auto de admisión que el
juez dicta en relación con la demanda inicial. Para que el auto sea admisorio y no se
rechace, la demanda debe pasar algunos filtros: el análisis oficioso de la procedencia de la
vía, que como se ha reiterado, debe consistir en que el título base de la acción sea uno
ejecutivo y el examen oficioso de la exigibilidad de la deuda. Sin embargo, debemos
recordar que el auto que admite la vía no prejuzga la procedencia de la acción, sino que
sólo señala que la contienda se inicia de manera correcta.
El auto de exequendo contiene los elementos procesales con los que el juez ordena: a) que
se requiera el pago al demandado; si no paga, b) que se le embarguen bienes para
garantizar el adeudo; hecho lo cual c) se emplaza al demandado. Es decir, 3 órdenes:
a) Requerimiento.
b) Garantía (embargo).
c) Emplazamiento.
CITATORIO.
Si el deudor no está durante primera búsqueda en el inmueble señalado por el actor, el
actuario le dejará un citatorio fijándole la hora hábil, en un lapso comprendido entre las 6
y las 72 horas posteriores, para que aguarde la segunda y, si no espera, se practicará la
diligencia de embargo con los parientes, empleados, domésticos del interesado o cualquier
otra persona que viva en el domicilio señalado.
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO.
REQUERIMIENTO DE PAGO: Después de que recayó el auto admisorio de exequendo
sobre la promoción inicial, sólo se acuerda el día y la hora con el actuario para realizar la
diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. El día señalado se
presentan en el domicilio del deudor los encargados del embargo y le requieren el pago; si
no se realiza ese pago, el actuario procede al embargo de bienes. El requerimiento de
pago es la última oportunidad de pagar tan sólo el monto del título sin que existan costas
adicionales.
EMBARGO:
La traba del embargo consiste en sustraer del comercio el bien embargado, que quedará
sujeto a únicamente a fin de garantizar una deuda que no se pagó; el embargo es la
típica garantía judicial, y no le son aplicables las normas de las garantías contractuales.
Bienes
objeto del
embargo.
Después de que se inicia la diligencia de embargo, si el demandado se
opone a pagar, se trabará embargo sobre bienes suficientes para
garantizar el adeudo que consiste en la totalidad de las prestaciones
demandadas.
El señalamiento de los bienes se somete a dos reglas:
a. Es el demandado quien debe señalar los bienes que se
embargarán, pero también lo podrá hacer el actor, si el deudor se
rehúsa a hacerlo o si no está presente, y
b. Sólo se pueden embargar los bienes embargables.
Como el interés del juicio es cubrir una deuda patrimonial comercial, el
orden que se debe llevar en el señalamiento de los bienes es el siguiente:
1. Las mercancías.
2. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor.
3. Los demás muebles del deudor.
4. Los inmuebles.
5. Las demás acciones y derechos que posea el demandado.
Cualquier dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá
el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo más realizable.
Los bienes inembargables son los del art. 434 del CFPC:
 El patrimonio de familia, inscrito en el RPP.
 El lecho cotidiano, vestidos y muebles de uso ordinario del deudor y
su familia, que no sean de lujo.
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
 Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a
que el deudor esté dedicado.
 La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo
agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a
que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el
informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen
juntamente con la finca.
 Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de profesionistas.
 Las armas y caballos que los militares en servicio activo.
 Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y
giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto sean
necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el
tribunal el dictamen de un perito por él; pero podrán ser
intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados.
 Las mieses no cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras.
 El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste.
 Los derechos de uso y habitación; la renta vitalicia.
 Los sueldos y emolumentos de empleados públicos.
 Las servidumbres, excepto la de aguas.
 Los ejidos de los pueblos y la parcela individual.
 El patrimonio nacional y el paraestatal (artículo 4 CFPC).
 Los derechos personalísimos, societarios y, en general, los bienes
corpóreos indispensables para la supervivencia humana, así como
los bienes intangibles que sólo sean aprovechables por su titular.
El ejecutor entregará también al ejecutante copia del acta que se levante
o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido
embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.
La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el
caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se
presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de
los 3 días siguientes, para su inscripción preventiva. Tratándose de
embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección
Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Reg. Pub. del Com.
Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma
alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del
mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la
opinión del ejecutante, pues, cometerá el delito de desobediencia.
En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a
efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica
de avalúos.
Depósito de
los bienes
embargados.
El embargo sólo se perfecciona cuando los bienes embargados se ponen
en depósito de la persona que nombre el acreedor. La legislación no
establece limitaciones para la capacidad del depositario, pero sí
determina los tipos de depósito especial (arts. 445 y 450 CFPC):
 Los bienes objeto de un embargo judicial anterior serán
depositados con el antiguo depositario en tiempo.
 Las alhajas y demás muebles preciosos se depositarán en una
institución autorizada.
El depositario debe protestar su cargo y queda obligado en los términos
del contrato de depósito mercantil (art. 332 CoCo) con el supuesto
adicional de que el incumplimiento se sanciona con la pena del abuso de
confianza, por la constitución del tipo denominado depositaria infiel (art.
383 Código Penal Federal).
La institución del depósito de bienes embargados se caracteriza, por una
parte, porque la responsabilidad del depósito se comparte entre el
depositario y el actor que lo nombró (art. 462 CFPC) y, por otra, porque el
depositario posee los bienes no a nombre del actor ni del propietario, sino
a nombre de quien en definitiva deba recibirlos. Los depositarios podrán
ser removidos (art. 467 CFPC) y percibirán honorarios de tipo arancelario
(art. 468 CFPC).
Todo embargo de bienes raíces se realizará en el Registro Público de la
Propiedad y se librará, por duplicado, una copia certificada de la
diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se
unirá a los autos y el otro quedará en la oficina mencionada.
Medidas de
apremio por
oposición.
No es raro que durante la diligencia de embargo el demandado se
oponga; en ocasiones, de forma tan violenta que se provocan desgracias
personales. Al igual que en toda materia procesal, la orden del juez, como
materialización de una ordenanza soberana, debe ser acatada por el
destinatario. En caso de oposición a la ejecución, el juez puede emplear
cualquiera de los medios de apremio que considere eficaz (art. 59 CFPC):
1. Multa hasta por 120 días de salario mínimo vigente en el D.F.
2. Si el infractor es jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser multa
mayor del importe de su jornal o salario de un día.
3. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá
del equivalente a un día de su ingreso, y
4. El auxilio de la fuerza pública; pero
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
5. Si fuera insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por
el delito de desobediencia. La contumacia, tratándose del desacato
de una orden de imperio, debería ser suficiente para que el
Ministerio Público procediera al ejercicio de la acción penal.
El ejecutor judicial está obligado indefectiblemente a practicar la
diligencia con independencia de la voluntad del deudor. Procede la
aplicación de medidas de apremio a terceros ajenos al litigio, pues no es
obstáculo que no sea parte en el juicio.
Mejora o
reducción
del
embargo.
El actor podrá solicitar la ampliación de embargo, vía incidental, salvo
que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a
la persona nombrada para la custodia del bien.
Antes del remate, el actor puede solicitar la ampliación de la cantidad
obtenida con el embargo, en los supuestos siguientes (art. 442 CFPC):
 En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes
secuestrados para cubrir la deuda y las costas.
 Cuando se embarguen bienes insuficientes, porque no los tiene el
deudor y después aparecen o los adquiere.
 En los casos de tercería.
Las modificaciones del embargo original podrán solicitarse en cualquier
momento del juicio, siempre que sea antes de la adjudicación. Una vez
practicado el remate su producto no alcance para cubrir la reclamación, el
acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes (artículo 441 CFPC).
En la reducción del embargo, la demanda incidental generalmente se
exponen hechos que no se consideraron cuando se practicó el embargo,
que no fueron invocados con antelación y que todavía no están probados
en los autos. La solicitud de reducción del embargo que el juez no resuelve,
por tratarse de una actuación vinculada al procedimiento de embargo, que
afecta temporalmente los derechos de propiedad o posesión del
demandado, es procedente impugnarla en amparo indirecto.
Expromisión. La expromisión consiste en sustituir a un deudor, pero en una naturaleza
procesal; no es otra cosa que la obligación, contraída voluntariamente, de
pagar por otro. Si en la diligencia de requerimiento, embargo y
emplazamiento un tercero se solidariza de manera expresa con el adeudo
del demandado, e incluso señala para su embargo un bien de su
propiedad, se convierte en deudor solidario y mancomunado y queda
obligado a pagar la cantidad reclamada. Por ende, no hay necesidad de
que se entable un juicio nuevo en su contra, en virtud de que ocurrió de
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
modo espontáneo al que se había promovido. Pero el sustituido permanece
tan obligado como el sustituto, pues si no hay exoneración expresa, no
existe sustitución de deudor, sino que hay un deudor nuevo, que junto con el
anterior queda obligado al pago.
El caso de
insolvencia.
Pudiera darse el caso de que el deudor, durante la diligencia de
embargo, carezca de los bienes suficientes en ese local; en materia civil, la
insolvencia da origen al juicio de concurso de créditos.
Cuando el insolvente es un comerciante individual o societario, entonces la
acción del perjudicado puede ser la iniciativa de concurso mercantil, de
acuerdo a las normas de la ley en la materia que, si procede, da paso a
la pesada maquinaria del procedimiento correspondiente. Y a falta de
conciliación, del juicio de quiebra.
Si la conducta desplegada por el demandado o embargado, pudiera ser
comisiva, el Ministerio Público podrá iniciar la indagatoria correspondiente.
EMPLAZAMIENTO:
 El carácter prioritario del embargo es tan claro que, incluso, debe realizarse
primero que la notificación de la demanda. Hecho el embargo, acto continuo se le
notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para
que dentro del término de 8 días el deudor comparezca ante el juzgado a fin de
hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las
excepciones con que cuente.
 Debido a la naturaleza ejecutiva del juicio, es imprescindible que el actor litigue con
garantía la que, por otorgarse por el juez precisamente al inicio del juicio, puede
denominarse garantía judicial obligatoria.
 La Corte sostuvo que los actos de requerimiento y de embargo no son presupuestos
ni constituyen el emplazamiento, ya que si bien es cierto que el artículo 1396
dispone que hecho el embargo se notificará la demanda al deudor, esto no implica
que sólo después de verificado el secuestro puede llevarse a cabo el
emplazamiento, por tanto, la falta de embargo no constituye obstáculo procesal
para la continuación del juicio ejecutivo. Así también, los vicios del embargo no
afectan la legalidad del emplazamiento, porque se trata de dos actuaciones
distintas en cuanto a forma y objetivos. Se exige que el embargo sea primero
simplemente como apoyo al actor, por ser titular de una acción privilegiada, como
la ejecutiva.
 El Código de Comercio al ser omiso en cuanto a las formalidades que deben
observarse en el embargo y el emplazamiento, deben seguirse las del derecho
común.
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
CONTESTACIÓN.
 Una vez realizado el emplazamiento, el deudor debe comparecer ante el juzgado
en los 8 días siguientes, para hacer pago llano de la cantidad demandada y las
costas o, en su caso, para oponerse a la ejecución, si tuviera alguna excepción para
ello. Si no paga ni contesta, no es necesario demandar la rebeldía, porque el juez
la decretará oficiosamente.
 La regla general es que la contestación debe reunir los mismos requisitos y
elementos que la demanda. Su capítulo de hechos debe consistir en la negación o
afirmación de los hechos que a su vez fueron planteados en la demanda, y en caso
de que así lo considere el demandado, podrá presentar las precisiones adicionales
que procedan, de acuerdo con su interés procesal, siempre que tengan una relación
indubitable con el asunto.
 Es el momento procesal oportuno para que el demandado haga valer sus
excepciones, ofrecer y acompañar sus pruebas (no en la diligencia de requerimiento
de pago). La consecuencia de no acompañar documentos a la contestación de la
demanda o no oponer excepciones, no es la no admisión, sino que posteriormente no
podrán exhibirse dichos documentos ni oponerse éstas.
 Contra un título ejecutivo, son admisibles las siguientes excepciones legales:
o Falsedad del título o del contrato contenido en él;
o Fuerza o miedo;
o Prescripción o caducidad del título;
o Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del
ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;
o Incompetencia del juez;
o Pago o compensación;
o Remisión o quita;
o Oferta de no cobrar o espera.
o Novación de contrato;
 De la misma forma, son excepciones procesales las siguientes:
o La incompetencia del juez;
o La litispendencia;
o La conexidad de la causa;
o La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de
capacidad en el actor;
o La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la
acción intentada;
o La división y la excusión;
o La improcedencia de la vía, y
o Las demás al que dieren ese carácter las leyes.
 Es al demandado y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del
hecho en que fundamente su excepción, de acuerdo con el principio del artículo
1194, que señala que de igual manera que corresponde al actor demostrar los
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
hechos constitutivos de su acción, toca a su contrario justificar los constitutivos de sus
excepciones o defensas.
 Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el
pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de 3 días
manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a
tales proposiciones de las partes.
 La reconvención es improcedente en los juicios ejecutivos mercantiles porque de lo
contrario, se estaría desvirtuando su naturaleza.
DILACIÓN PROBATORIA Y ALEGATOS.
 Si el demandado contesta y opone contra la acción excepciones legales o
procesales en contra del embargo o el juicio en su integridad y, además, a criterio
del juez, el negocio exige pruebas, señalará un término que no pasará de 15 días
para que las partes presenten las pruebas de su intención.
 Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si
la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo,
podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro
de los 10 días siguientes.
 En la audiencia en la que se desahogue la última de las pruebas, el tribunal
dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados,
primero el actor y luego el demandado; procurando la mayor brevedad y concisión.
Los alegatos siempre serán verbales. Queda prohibida la práctica de dictar
alegatos a la hora de la diligencia. Concluida la etapa de alegatos se citará para
sentencia.
Los términos legales que van desde el embargo hasta la sentencia son los siguientes:
 A partir del emplazamiento (embargo) 8 días para contestar la demanda.
 3 días de vista al actor con la contestación y sus anexos (artículo 1378).
 A partir de la vista con la contestación a la demanda, si se oponen excepciones y el
juez estima que exigen prueba, se dan 15 días como periodo probatorio.
 Celebración de una audiencia indiferible para la conclusión de pruebas dentro de un
término de 10 días.
 8 días después de presentados los alegatos, dados en la última audiencia en la que se
desahoguen pruebas, deberá dictarse la sentencia.
12
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
INCIDENTES.
Los incidentes no suspenderán el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su
naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con 3 días para dictar resolución. Si
se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, y se citará para
audiencia indiferible dentro de los 8 días, en que se oigan brevemente las alegaciones, y
en la misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse el día siguiente.
Los incidentes suscitados serán resueltos con apoyo en las disposiciones respectivas del
mismo Título relativo a los Juicios Ejecutivos Mercantiles Tradicionales; y en su defecto, en lo
relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo
que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal
de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes
sin perjuicio para ninguna de ellas.
SENTENCIA DE REMATE.
 De manera oficiosa, el juez decide en la sentencia sobre la procedencia de la vía.
 Si la sentencia es absolutoria, se le reservan al actor sus derechos para que los
ejercite en la vía y de la forma que correspondan.
 Si la sentencia es condenatoria, debe pronunciarse sobre todos los puntos
controvertidos por las partes durante el juicio y en sus alegatos. La sentencia que
condena al demandado en el juicio ejecutivo mercantil es siempre una sentencia de
remate.
 Una vez que queda firme, se procede a la sustentación de la diligencia de:
REMATE
Para su celebración debe levantarse un avalúo de los bienes embargados (sólo hasta este
momento se valúan; antes sólo habían sido justipreciados).
El avalúo deben realizarlo dos corredores públicos, una institución de crédito o peritos
valuadores autorizados por el Consejo de la Judicatura correspondiente.
En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su
conformidad con el avalúo exhibido por su contraria.
Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el
remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor
al 20% entre el más bajo y el más alto.
Si fuere mayor la discrepancia, el juez ordenará a un perito tercero en discordia.
Terminado el avalúo se debe notificar a las partes para que concurran al juzgado a
aceptarlo o a oponerse.
Si esto último no sucede, se señala el día y la hora para que el remate ocurra.
La venta de los bienes se anunciará mediante 2 publicaciones de edictos en un periódico
de amplia circulación en la Entidad:
Cada 3 días si fuesen muebles. Cada 9 si fueran raíces.
Entre la última publicación y la fecha del remate mediará un plazo no menor de 5 días.
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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
 Concluidos los términos respectivos, en la fecha señalada para la audiencia los
bienes se rematan en almoneda pública al mejor postor.
 A la diligencia de remate en el tribunal se le aplican las formalidades supletorias
del derecho común (469 y sucesivos CFPC).
 Es postura legal la que cubre las 2 terceras partes del precio fijado a la cosa, con
tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo
sentenciado.
 Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para
lo cual se hará una sola publicación de edictos. En la segunda almoneda se tendrá
como precio el de la primera con deducción de un 10%. De igual manera se
procederá para las ulteriores.
Recuperación
por el deudor
o Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes si paga,
en el acto, lo sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén
por liquidar. Si el ejecutante no presenta su liquidación dentro de 7
días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de
toda obligación (artículo 493 CFPC).
o En cualquier momento del juicio, siempre antes de que el remate se
finque y se declare la adjudicación, las partes pueden acordar,
mediante convenio judicial, que los bienes embargados se valúen y
vendan de la forma y en los términos que determinen, es decir, que se
realice de una manera diferente del remate planteado; para ello hay
que notificarlo oportunamente al juzgado a través de un escrito firmado
por ambas partes.
Adjudicación o Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el
adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública
correspondiente ante fedatario público.
o Se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada
para poner en posesión material y jurídica de dichos bienes al
adjudicatario, siempre que haya consignado el precio.
o En caso de que existan terceros que acrediten su posesión derivada con
un contrato, se les dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario.
o En el caso de bienes muebles, al declarar fincado el remate, mandará
que dentro de los 3 días siguientes, y previo pago de la cantidad
ofrecida de contado, se otorgue a favor del rematante, la escritura de
venta correspondiente, y que se le entreguen los bienes rematados.
Adjudicación
del actor
o Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los
bienes embargados y del certificado de gravámenes no aparecieren
otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa.
o En toda almoneda en que no haya postura legal, el actor y ganador del
juicio, ejecutante en el incidente de ejecución, tiene derecho a pedir la
adjudicación del bien rematado, por las 2 terceras partes del precio
que en ella haya servido de base para el remate

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Juicio ejecutivo mercantil tradicional (resumen)

  • 1. 1 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL LA ACCIÓN EJECUTIVA.  El juicio ejecutivo es el que procede cuando la demanda se basa en un documento que trae aparejada ejecución. En materia mercantil, estos documentos ejecutivos son los que señala el artículo 1391 del Código de Comercio.  La naturaleza ejecutiva de este tipo de juicios es porque los documentos que traen aparejada ejecución componen la prueba preconstituida de la existencia material de la acción; de los propios documentos se desprenden la certeza, exigibilidad y liquidez del adeudo.  La prueba se inicia y se agota en el título ejecutivo, pues será suficiente presentarla para que el juez ordene, mientras se resuelve la procedencia de la acción o la excepción, que el adeudo se garantice; a esa diligencia en se denomina embargo.  Este juicio por excelencia obliga al demandado a litigar una vez que se garantice su adeudo. Primero se embarga y después se inicia el juicio; evidentemente, se presume que la culpa la tiene el demandado. Pero también, para que se despache ejecución la oblig. debe ser cierta, líquida y exigible.  El propósito del juicio ejecutivo mercantil es obtener, de acuerdo con la técnica procesal, el pago inmediato y llano del crédito demandado, o bien pronunciar una sentencia condenatoria del remate de los bienes que aseguren el pago del crédito. TÍTULOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. El juicio ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos que traigan aparejada ejecución, los que contempla el artículo 1391 CoCo, se enlistan: 1. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada (juicio ejecutivo promovido ante el juez que dictó la sentencia en primera instancia o el designado en el compromiso, en caso de procedimiento convencional; también, debe liquidarse en caso de que no contenga cantidad líquida). 2. El laudo arbitral que sea inapelable (juicio ejecutivo promovido ante el árbitro designado en el compromiso arbitral; también, debe liquidarse en caso de que no contenga cantidad líquida). 3. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida (si constan obligaciones bilaterales, es preciso que el actor demuestre haber cumplido con las obligaciones a su cargo).
  • 2. 2 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL 4. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288 (confesión judicial que haga prueba plena, afecte a toda la demanda, que cese el juicio ordinario y que el actor haya solicitado). 5. Los títulos de crédito (que prevé la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 6. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia (Ley sobre el Contrato de Seguro). 7. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor (habrán sido perfeccionado mediante los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, en los términos del artículo 1165). 8. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la procuraduría federal del consumidor o ante la comisión nacional para la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan. 9. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución. Ejemplos:  Las certificados bursátiles (art. 62 Ley de Mercado de Valores).  Las pólizas de seguros (art. 20 Ley Sobre el Contrato de Seguro).  Las pólizas de fianzas (art. 96 Ley Federal de Instituciones de Fianzas).  Las libretas de ahorro (art. 59 Ley de Instituciones de Crédito).  Los certificados de depósito a plazo (art. 62 Ley de Insts. de Crédito).  Los bonos bancarios (art. 63 Ley de Instituciones de Crédito).  Las obligaciones subordinadas (art. 64 Ley de Instituciones de Crédito).  Los contratos de crédito comercial documentario (art. 7 Ley Insts. de Credito).  Los contratos o las pólizas de créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito (art. 68 Ley de Instituciones de Crédito). No sólo los títulos de crédito originan un juicio ejecutivo mercantil, pero cabe señalar que, por mucho, son los que lo provocan con más frecuencia. PROCEDENCIA. Coexisten los Juicios Ejecutivos Mercantiles, tanto orales, como tradicionales. Ahora bien, la procedencia de uno y otro se da en razón de su cuantía. Antes del 28 de enero de 2018, al no existir en la legislación el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, todas las demandas derivadas de un título ejecutivo se iniciaban bajo las normas del Juicio Ejecutivo Mercantil Tradicional. Con la reforma, se deja en la tramitación tradicional a todas aquellas controversias derivadas de un título ejecutivo que no entraran dentro la tramitación oral, o sea, las que el valor de la suerte principal haya sido menor a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable ($593,712.73) y las mayores a $4’000,000.00.
  • 3. 3 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL: 28 DE ENERO DE 2018. De esa manera fue que se mantuvo la concurrencia de ambos procesos, hasta la entrada en vigencia del Decreto de fecha 28 de abril de 2018, que modificó esa situación, pues se estableció que el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral iba a proceder cuando la suerte principal fuere mayor a $593,712.73 e inferior, ya no a $4’000,000.00, sino a $650,000.00. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL: 28 DE ABRIL DE 2018. Y ese mismo Decreto, estableció la forma en que la cantidad máxima por la que iba a proceder el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral se aumentaría en el año 2019 a $1’000,000.00, y a $4’000,000.00 en el año 2020. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL: 26 DE ENERO DE 2019. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES TRADICIONAL Y ORAL: 26 DE ENERO DE 2020.
  • 4. 4 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL El Juicio Ejecutivo Mercantil Tradicional se tramitará por las disposiciones de los artículos 1391 a 1414. Y tal como dicta el artículo 1054, si no se estipuló un procedimiento convencional, se regirá con base en ese procedimiento especial y con supletoriedad de las normas de procedimiento del propio Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la legislación adjetiva local. DEMANDA. El juicio ejecutivo mercantil tradicional empieza a iniciativa de parte con la presentación de un escrito de demanda, acompañado de los anexos que impone el artículo 1061, y que siempre deberá incluirse el título ejecutivo. Los requisitos de este primer escrito de la parte actora, tanto como de la contestación, son los que establece el artículo 1069 (proemio, prestaciones, hechos, derechos, documentos, petitorios). AUTO DE EXEQUENDUM. El auto de exequendo, también llamado auto de ejecución, es la resolución judicial que recae cuando se presenta la demanda, si está bien hecha; es el auto de admisión que el juez dicta en relación con la demanda inicial. Para que el auto sea admisorio y no se rechace, la demanda debe pasar algunos filtros: el análisis oficioso de la procedencia de la vía, que como se ha reiterado, debe consistir en que el título base de la acción sea uno ejecutivo y el examen oficioso de la exigibilidad de la deuda. Sin embargo, debemos recordar que el auto que admite la vía no prejuzga la procedencia de la acción, sino que sólo señala que la contienda se inicia de manera correcta. El auto de exequendo contiene los elementos procesales con los que el juez ordena: a) que se requiera el pago al demandado; si no paga, b) que se le embarguen bienes para garantizar el adeudo; hecho lo cual c) se emplaza al demandado. Es decir, 3 órdenes: a) Requerimiento. b) Garantía (embargo). c) Emplazamiento. CITATORIO. Si el deudor no está durante primera búsqueda en el inmueble señalado por el actor, el actuario le dejará un citatorio fijándole la hora hábil, en un lapso comprendido entre las 6 y las 72 horas posteriores, para que aguarde la segunda y, si no espera, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados, domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado.
  • 5. 5 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO. REQUERIMIENTO DE PAGO: Después de que recayó el auto admisorio de exequendo sobre la promoción inicial, sólo se acuerda el día y la hora con el actuario para realizar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. El día señalado se presentan en el domicilio del deudor los encargados del embargo y le requieren el pago; si no se realiza ese pago, el actuario procede al embargo de bienes. El requerimiento de pago es la última oportunidad de pagar tan sólo el monto del título sin que existan costas adicionales. EMBARGO: La traba del embargo consiste en sustraer del comercio el bien embargado, que quedará sujeto a únicamente a fin de garantizar una deuda que no se pagó; el embargo es la típica garantía judicial, y no le son aplicables las normas de las garantías contractuales. Bienes objeto del embargo. Después de que se inicia la diligencia de embargo, si el demandado se opone a pagar, se trabará embargo sobre bienes suficientes para garantizar el adeudo que consiste en la totalidad de las prestaciones demandadas. El señalamiento de los bienes se somete a dos reglas: a. Es el demandado quien debe señalar los bienes que se embargarán, pero también lo podrá hacer el actor, si el deudor se rehúsa a hacerlo o si no está presente, y b. Sólo se pueden embargar los bienes embargables. Como el interés del juicio es cubrir una deuda patrimonial comercial, el orden que se debe llevar en el señalamiento de los bienes es el siguiente: 1. Las mercancías. 2. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor. 3. Los demás muebles del deudor. 4. Los inmuebles. 5. Las demás acciones y derechos que posea el demandado. Cualquier dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo más realizable. Los bienes inembargables son los del art. 434 del CFPC:  El patrimonio de familia, inscrito en el RPP.  El lecho cotidiano, vestidos y muebles de uso ordinario del deudor y su familia, que no sean de lujo.
  • 6. 6 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL  Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.  La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca.  Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de profesionistas.  Las armas y caballos que los militares en servicio activo.  Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto sean necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados.  Las mieses no cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras.  El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste.  Los derechos de uso y habitación; la renta vitalicia.  Los sueldos y emolumentos de empleados públicos.  Las servidumbres, excepto la de aguas.  Los ejidos de los pueblos y la parcela individual.  El patrimonio nacional y el paraestatal (artículo 4 CFPC).  Los derechos personalísimos, societarios y, en general, los bienes corpóreos indispensables para la supervivencia humana, así como los bienes intangibles que sólo sean aprovechables por su titular. El ejecutor entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado. La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los 3 días siguientes, para su inscripción preventiva. Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Reg. Pub. del Com. Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante, pues, cometerá el delito de desobediencia. En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la
  • 7. 7 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. Depósito de los bienes embargados. El embargo sólo se perfecciona cuando los bienes embargados se ponen en depósito de la persona que nombre el acreedor. La legislación no establece limitaciones para la capacidad del depositario, pero sí determina los tipos de depósito especial (arts. 445 y 450 CFPC):  Los bienes objeto de un embargo judicial anterior serán depositados con el antiguo depositario en tiempo.  Las alhajas y demás muebles preciosos se depositarán en una institución autorizada. El depositario debe protestar su cargo y queda obligado en los términos del contrato de depósito mercantil (art. 332 CoCo) con el supuesto adicional de que el incumplimiento se sanciona con la pena del abuso de confianza, por la constitución del tipo denominado depositaria infiel (art. 383 Código Penal Federal). La institución del depósito de bienes embargados se caracteriza, por una parte, porque la responsabilidad del depósito se comparte entre el depositario y el actor que lo nombró (art. 462 CFPC) y, por otra, porque el depositario posee los bienes no a nombre del actor ni del propietario, sino a nombre de quien en definitiva deba recibirlos. Los depositarios podrán ser removidos (art. 467 CFPC) y percibirán honorarios de tipo arancelario (art. 468 CFPC). Todo embargo de bienes raíces se realizará en el Registro Público de la Propiedad y se librará, por duplicado, una copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la oficina mencionada. Medidas de apremio por oposición. No es raro que durante la diligencia de embargo el demandado se oponga; en ocasiones, de forma tan violenta que se provocan desgracias personales. Al igual que en toda materia procesal, la orden del juez, como materialización de una ordenanza soberana, debe ser acatada por el destinatario. En caso de oposición a la ejecución, el juez puede emplear cualquiera de los medios de apremio que considere eficaz (art. 59 CFPC): 1. Multa hasta por 120 días de salario mínimo vigente en el D.F. 2. Si el infractor es jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. 3. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso, y 4. El auxilio de la fuerza pública; pero
  • 8. 8 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL 5. Si fuera insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia. La contumacia, tratándose del desacato de una orden de imperio, debería ser suficiente para que el Ministerio Público procediera al ejercicio de la acción penal. El ejecutor judicial está obligado indefectiblemente a practicar la diligencia con independencia de la voluntad del deudor. Procede la aplicación de medidas de apremio a terceros ajenos al litigio, pues no es obstáculo que no sea parte en el juicio. Mejora o reducción del embargo. El actor podrá solicitar la ampliación de embargo, vía incidental, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien. Antes del remate, el actor puede solicitar la ampliación de la cantidad obtenida con el embargo, en los supuestos siguientes (art. 442 CFPC):  En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas.  Cuando se embarguen bienes insuficientes, porque no los tiene el deudor y después aparecen o los adquiere.  En los casos de tercería. Las modificaciones del embargo original podrán solicitarse en cualquier momento del juicio, siempre que sea antes de la adjudicación. Una vez practicado el remate su producto no alcance para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes (artículo 441 CFPC). En la reducción del embargo, la demanda incidental generalmente se exponen hechos que no se consideraron cuando se practicó el embargo, que no fueron invocados con antelación y que todavía no están probados en los autos. La solicitud de reducción del embargo que el juez no resuelve, por tratarse de una actuación vinculada al procedimiento de embargo, que afecta temporalmente los derechos de propiedad o posesión del demandado, es procedente impugnarla en amparo indirecto. Expromisión. La expromisión consiste en sustituir a un deudor, pero en una naturaleza procesal; no es otra cosa que la obligación, contraída voluntariamente, de pagar por otro. Si en la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento un tercero se solidariza de manera expresa con el adeudo del demandado, e incluso señala para su embargo un bien de su propiedad, se convierte en deudor solidario y mancomunado y queda obligado a pagar la cantidad reclamada. Por ende, no hay necesidad de que se entable un juicio nuevo en su contra, en virtud de que ocurrió de
  • 9. 9 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL modo espontáneo al que se había promovido. Pero el sustituido permanece tan obligado como el sustituto, pues si no hay exoneración expresa, no existe sustitución de deudor, sino que hay un deudor nuevo, que junto con el anterior queda obligado al pago. El caso de insolvencia. Pudiera darse el caso de que el deudor, durante la diligencia de embargo, carezca de los bienes suficientes en ese local; en materia civil, la insolvencia da origen al juicio de concurso de créditos. Cuando el insolvente es un comerciante individual o societario, entonces la acción del perjudicado puede ser la iniciativa de concurso mercantil, de acuerdo a las normas de la ley en la materia que, si procede, da paso a la pesada maquinaria del procedimiento correspondiente. Y a falta de conciliación, del juicio de quiebra. Si la conducta desplegada por el demandado o embargado, pudiera ser comisiva, el Ministerio Público podrá iniciar la indagatoria correspondiente. EMPLAZAMIENTO:  El carácter prioritario del embargo es tan claro que, incluso, debe realizarse primero que la notificación de la demanda. Hecho el embargo, acto continuo se le notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de 8 días el deudor comparezca ante el juzgado a fin de hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones con que cuente.  Debido a la naturaleza ejecutiva del juicio, es imprescindible que el actor litigue con garantía la que, por otorgarse por el juez precisamente al inicio del juicio, puede denominarse garantía judicial obligatoria.  La Corte sostuvo que los actos de requerimiento y de embargo no son presupuestos ni constituyen el emplazamiento, ya que si bien es cierto que el artículo 1396 dispone que hecho el embargo se notificará la demanda al deudor, esto no implica que sólo después de verificado el secuestro puede llevarse a cabo el emplazamiento, por tanto, la falta de embargo no constituye obstáculo procesal para la continuación del juicio ejecutivo. Así también, los vicios del embargo no afectan la legalidad del emplazamiento, porque se trata de dos actuaciones distintas en cuanto a forma y objetivos. Se exige que el embargo sea primero simplemente como apoyo al actor, por ser titular de una acción privilegiada, como la ejecutiva.  El Código de Comercio al ser omiso en cuanto a las formalidades que deben observarse en el embargo y el emplazamiento, deben seguirse las del derecho común.
  • 10. 10 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL CONTESTACIÓN.  Una vez realizado el emplazamiento, el deudor debe comparecer ante el juzgado en los 8 días siguientes, para hacer pago llano de la cantidad demandada y las costas o, en su caso, para oponerse a la ejecución, si tuviera alguna excepción para ello. Si no paga ni contesta, no es necesario demandar la rebeldía, porque el juez la decretará oficiosamente.  La regla general es que la contestación debe reunir los mismos requisitos y elementos que la demanda. Su capítulo de hechos debe consistir en la negación o afirmación de los hechos que a su vez fueron planteados en la demanda, y en caso de que así lo considere el demandado, podrá presentar las precisiones adicionales que procedan, de acuerdo con su interés procesal, siempre que tengan una relación indubitable con el asunto.  Es el momento procesal oportuno para que el demandado haga valer sus excepciones, ofrecer y acompañar sus pruebas (no en la diligencia de requerimiento de pago). La consecuencia de no acompañar documentos a la contestación de la demanda o no oponer excepciones, no es la no admisión, sino que posteriormente no podrán exhibirse dichos documentos ni oponerse éstas.  Contra un título ejecutivo, son admisibles las siguientes excepciones legales: o Falsedad del título o del contrato contenido en él; o Fuerza o miedo; o Prescripción o caducidad del título; o Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario; o Incompetencia del juez; o Pago o compensación; o Remisión o quita; o Oferta de no cobrar o espera. o Novación de contrato;  De la misma forma, son excepciones procesales las siguientes: o La incompetencia del juez; o La litispendencia; o La conexidad de la causa; o La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; o La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; o La división y la excusión; o La improcedencia de la vía, y o Las demás al que dieren ese carácter las leyes.  Es al demandado y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, de acuerdo con el principio del artículo 1194, que señala que de igual manera que corresponde al actor demostrar los
  • 11. 11 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL hechos constitutivos de su acción, toca a su contrario justificar los constitutivos de sus excepciones o defensas.  Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.  La reconvención es improcedente en los juicios ejecutivos mercantiles porque de lo contrario, se estaría desvirtuando su naturaleza. DILACIÓN PROBATORIA Y ALEGATOS.  Si el demandado contesta y opone contra la acción excepciones legales o procesales en contra del embargo o el juicio en su integridad y, además, a criterio del juez, el negocio exige pruebas, señalará un término que no pasará de 15 días para que las partes presenten las pruebas de su intención.  Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los 10 días siguientes.  En la audiencia en la que se desahogue la última de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; procurando la mayor brevedad y concisión. Los alegatos siempre serán verbales. Queda prohibida la práctica de dictar alegatos a la hora de la diligencia. Concluida la etapa de alegatos se citará para sentencia. Los términos legales que van desde el embargo hasta la sentencia son los siguientes:  A partir del emplazamiento (embargo) 8 días para contestar la demanda.  3 días de vista al actor con la contestación y sus anexos (artículo 1378).  A partir de la vista con la contestación a la demanda, si se oponen excepciones y el juez estima que exigen prueba, se dan 15 días como periodo probatorio.  Celebración de una audiencia indiferible para la conclusión de pruebas dentro de un término de 10 días.  8 días después de presentados los alegatos, dados en la última audiencia en la que se desahoguen pruebas, deberá dictarse la sentencia.
  • 12. 12 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL INCIDENTES. Los incidentes no suspenderán el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con 3 días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, y se citará para audiencia indiferible dentro de los 8 días, en que se oigan brevemente las alegaciones, y en la misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse el día siguiente. Los incidentes suscitados serán resueltos con apoyo en las disposiciones respectivas del mismo Título relativo a los Juicios Ejecutivos Mercantiles Tradicionales; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas. SENTENCIA DE REMATE.  De manera oficiosa, el juez decide en la sentencia sobre la procedencia de la vía.  Si la sentencia es absolutoria, se le reservan al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y de la forma que correspondan.  Si la sentencia es condenatoria, debe pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos por las partes durante el juicio y en sus alegatos. La sentencia que condena al demandado en el juicio ejecutivo mercantil es siempre una sentencia de remate.  Una vez que queda firme, se procede a la sustentación de la diligencia de: REMATE Para su celebración debe levantarse un avalúo de los bienes embargados (sólo hasta este momento se valúan; antes sólo habían sido justipreciados). El avalúo deben realizarlo dos corredores públicos, una institución de crédito o peritos valuadores autorizados por el Consejo de la Judicatura correspondiente. En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su conformidad con el avalúo exhibido por su contraria. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al 20% entre el más bajo y el más alto. Si fuere mayor la discrepancia, el juez ordenará a un perito tercero en discordia. Terminado el avalúo se debe notificar a las partes para que concurran al juzgado a aceptarlo o a oponerse. Si esto último no sucede, se señala el día y la hora para que el remate ocurra. La venta de los bienes se anunciará mediante 2 publicaciones de edictos en un periódico de amplia circulación en la Entidad: Cada 3 días si fuesen muebles. Cada 9 si fueran raíces. Entre la última publicación y la fecha del remate mediará un plazo no menor de 5 días.
  • 13. 13 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TRADICIONAL EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.  Concluidos los términos respectivos, en la fecha señalada para la audiencia los bienes se rematan en almoneda pública al mejor postor.  A la diligencia de remate en el tribunal se le aplican las formalidades supletorias del derecho común (469 y sucesivos CFPC).  Es postura legal la que cubre las 2 terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.  Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo cual se hará una sola publicación de edictos. En la segunda almoneda se tendrá como precio el de la primera con deducción de un 10%. De igual manera se procederá para las ulteriores. Recuperación por el deudor o Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes si paga, en el acto, lo sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar. Si el ejecutante no presenta su liquidación dentro de 7 días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda obligación (artículo 493 CFPC). o En cualquier momento del juicio, siempre antes de que el remate se finque y se declare la adjudicación, las partes pueden acordar, mediante convenio judicial, que los bienes embargados se valúen y vendan de la forma y en los términos que determinen, es decir, que se realice de una manera diferente del remate planteado; para ello hay que notificarlo oportunamente al juzgado a través de un escrito firmado por ambas partes. Adjudicación o Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público. o Se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en posesión material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre que haya consignado el precio. o En caso de que existan terceros que acrediten su posesión derivada con un contrato, se les dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario. o En el caso de bienes muebles, al declarar fincado el remate, mandará que dentro de los 3 días siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, y que se le entreguen los bienes rematados. Adjudicación del actor o Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa. o En toda almoneda en que no haya postura legal, el actor y ganador del juicio, ejecutante en el incidente de ejecución, tiene derecho a pedir la adjudicación del bien rematado, por las 2 terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate