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Escuela Profesional de
Derecho
ALUMNA:
 Gejaño Alvites , María
UNIVERSIDAD PRIVADA
SAN JUAN BAUTISTA
FILIAL ICA
VI CICLO - NOCHE
Es un medio de defensa, de fondo y de
forma, por el cual el demandado opone
resistencia a la demanda del actor,
resistencia que tienen la intención de
destruir la marcha de la acción o la
acción misma.
Es un recurso, un medio de defensa, del que podemos valernos en el proceso; tiene su
origen en la excepto romana, como medio para garantizar los derechos del demandado
una vez inmerso en el procedimiento judicial.
Es el instituto procesal que denuncia vicios
en la competencia del Juez. Se propone
cuando se demanda ante un Juez que no
es el determinado para conocer el
proceso, en razón del territorio, de la
materia, del grado y la cuantía.
Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda,
También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso
Esta excepción igualmente tiene que ver con
otro de los presupuestos procesales, que es la
capacidad procesal. Un proceso que se sigue
con la intervención de un demandante que
carece de capacidad procesal no tiene
ninguna eficacia jurídica.
Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente,
debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso
física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal.
Esta excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos
procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso.
Para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en
el litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para
intervenir en el proceso.
En conclusión ésta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del
representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una excepción dilatoria.
Esta excepción se propone cuando en la
demanda se plantea en forma oscura o
confusa las pretensiones del actor, lo
cual le impide al demandado un efectivo
ejercicio de su derecho de defensa; es
decir, que no se puede establecer con
precisión quién o qué se demanda y para
qué se demanda.
Esta excepción puede ser planteada no
solamente en los procesos de impugnación de
acto o resolución administrativa, sino en
cualquier otro proceso que requiera un
procedimiento administrativo previo; pues dicha
excepción se funda en la omisión de un
requisito procesal, (agotamiento de la vía
administrativa).
En principio debemos anotar que esta excepción, como tal, es una novedad que trae el
Código, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de
saneamiento del proceso.
Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre la persona del
actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la
persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley
sustantiva (legitimación pasiva).
Es el instrumento procesal cuya finalidad es
denunciar la existencia de dos procesos en
trámite que siguen las mismas partes sobre la
misma pretensión, a efecto de conseguir que el
proceso iniciado posterior al primero se extinga
dándolo por concluido.
Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que se encuentra
en curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el
petitorio y el interés para obrar sean los mismos.
Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitución de
1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional :
“la prohibición de revivir procesos fenecidos”.
Esta excepción lo que permite al demandado es
denunciar que el interés para obrar del demandante ya
no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso,
en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido
un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la
controversia”. Dr Ticona Postigo
Es un proceso que resulta procedente
cuando se pide al órgano jurisdiccional
amparo a una pretensión que ya fue
peticionada en un anterior proceso en
donde el accionante se desistió de la
pretensión procesal concreta o derecho
material que tal proceso contenía.
Dr. Monroy Gálvez
Esta excepción se encontraba contemplada en el Código de Procedimientos
Civiles de 1912 con el nombre de excepción de pleito acabado.
La conciliación es un mecanismo procesal
que sirve para poner término al proceso sin
llegar necesariamente a la sentencia. Está
incluida en el Código Procesal Civil como un
trámite obligatorio en el proceso civil,
adquiriendo de Cosa Juzgada la
conciliación que pone fin al proceso.
La transacción constituye uno de
los modos de extinguir las
obligaciones, y se define como un
acto jurídico bilateral, por el cual las
partes, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obligaciones
litigiosas o dudosas.
La caducidad en sentido estricto viene
a ser la pérdida del derecho a entablar
una demanda o proseguir la demanda
iniciada en virtud de no haberse
propuesto la pretensión procesal dentro
del plazo señalado por ley.
Desde el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción, terminación, por falta
de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley
Euna institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo, mediante la cual se
extingue la acción pero no el derecho, conforme lo dispone el Art. 1989 del C. C.
La excepción de prescripción extintiva procede
cuando se pretende repeler una pretensión por
el transcurso del tiempo, es decir que el autor
conserva su derecho como una obligación
natural, pero que por el tiempo transcurrido no
puede interponer su acción.
Es un acto jurídico solemne porque para su validez
debe revestir la forma escrita prevista por la ley,
entendiéndose que es escrito cuando esté
consignado en un documento firmado por las
partes, o cuando se deje constancia documental
del acuerdo o cuando exista un intercambio de
escritos, de demanda y constentación
Convenio Arbitral procede cuando las partes han sometido la controversia a arbitraje; es
decir, cuando en un proceso judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha
sido sometido a un convenio arbitral.
Las excepciones se plantean
simultáneamente en un mismo escrito
dentro del plazo previsto en cada
procedimiento. Así, en el proceso de
conocimiento, el plazo máximo para
interponer las excepciones, es de 10
días, contados desde la notificación de la
demanda o la reconvención.
Las excepciones se sustancian en forma
conjunta, en cuaderno separado y sin
suspender la tramitación del principal,
excepto en el proceso sumarísimo. Su
tramitación es autónoma y sus efectos
tienen influencia en el cuaderno principal.
(Art. 447 C.C.).
De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por el plazo de cada
tipo de proceso señala. En el proceso de conocimiento es de 10 días; en el
abreviado es de 5 días; y en el sumarísimo se absuelve en la audiencia central.
Sólo se admitirán los medios probatorios, que se ofrezcan en el escrito en
que se proponen las excepciones o en el escrito en que se absuelve el
traslado.
En la excepción de convenio arbitral únicamente se admite medio de
prueba el documento que acredite la existencia del laudo o convenio
arbitral.
En las excepciones en los procesos sumarísimos sólo se admiten como
medios de prueba los de actuación inmediata.
Los efectos que producen las
excepciones cuando son declaradas
fundadas por el Juez, podemos
agruparlos en dos : unas que
suspenden el proceso y eventualmente
anulan lo actuado y dan por concluido el
proceso; y otras, anulan lo actuado y
dan por concluido el proceso.
 Si el Juez declara fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su
representante, suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz comparezca
legalmente asistido o representado dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.
 Si el Juez declara fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandante, suspenderá el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia
de representación del actor dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.
 Si el Juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane los
defectos señalados en el auto resolutivo y dentro del plazo que en él se fije.
Las siguientes excepciones anulan lo actuado y dan por concluido el proceso, debiendo
el Juez dictar la resolución correspondiente :
 La de incompetencia
 La de representación defectuosa o insuficiente del demandado
 La falta de agotamiento de la vía administrativa
 La falta de legitimidad para obrar del demandante
 La de prescripción extintiva y la de convenio arbitral.
Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de
nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad para proponerlos como
excepciones.
Es frecuente advertir, como una corruptela arraigada, que los litigantes que han
perdido la oportunidad para deducir una excepción, sus fundamentos pretenden
hacerlos valer bajo el planteamiento de la nulidad de actuados.
El Código vigente prohíbe expresamente esa posibilidad, pues de no ser se estaría en
contra de la nueva orientación del proceso civil.
Las costas y los costos del trámite de las
excepciones son de cargo de la parte
vencida. Adicionalmente y atendiendo a la
manifestada falta de fundamento, el Juez
puede condenar al perdedor en la
excepción, al pago de una multa no menor
de 3 ni mayor de 5 unidades de Referencia
Procesal.
Finalmente una concepción práctica que se adecua a nuestra manera de
exponer las instituciones procesales es aquella que concibe a la excepción
“como toda defensa que el demandado opone a la demanda del actor, unas
veces cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las
pretensiones, por lo tanto, impugnando la regularidad del procedimiento, y
otras veces cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir,
negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el
derecho que de ellos el actor pretende derivar”.
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Las excepciones procesales

  • 1. Escuela Profesional de Derecho ALUMNA:  Gejaño Alvites , María UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA FILIAL ICA VI CICLO - NOCHE
  • 2. Es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cual el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intención de destruir la marcha de la acción o la acción misma. Es un recurso, un medio de defensa, del que podemos valernos en el proceso; tiene su origen en la excepto romana, como medio para garantizar los derechos del demandado una vez inmerso en el procedimiento judicial.
  • 3. Es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso
  • 4. Esta excepción igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal.
  • 5. Esta excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en el litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para intervenir en el proceso. En conclusión ésta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una excepción dilatoria.
  • 6. Esta excepción se propone cuando en la demanda se plantea en forma oscura o confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al demandado un efectivo ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que no se puede establecer con precisión quién o qué se demanda y para qué se demanda.
  • 7. Esta excepción puede ser planteada no solamente en los procesos de impugnación de acto o resolución administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la omisión de un requisito procesal, (agotamiento de la vía administrativa).
  • 8. En principio debemos anotar que esta excepción, como tal, es una novedad que trae el Código, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de saneamiento del proceso. Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (legitimación pasiva).
  • 9. Es el instrumento procesal cuya finalidad es denunciar la existencia de dos procesos en trámite que siguen las mismas partes sobre la misma pretensión, a efecto de conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga dándolo por concluido. Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que se encuentra en curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.
  • 10. Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitución de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional : “la prohibición de revivir procesos fenecidos”. Esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia”. Dr Ticona Postigo
  • 11. Es un proceso que resulta procedente cuando se pide al órgano jurisdiccional amparo a una pretensión que ya fue peticionada en un anterior proceso en donde el accionante se desistió de la pretensión procesal concreta o derecho material que tal proceso contenía. Dr. Monroy Gálvez Esta excepción se encontraba contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 con el nombre de excepción de pleito acabado.
  • 12. La conciliación es un mecanismo procesal que sirve para poner término al proceso sin llegar necesariamente a la sentencia. Está incluida en el Código Procesal Civil como un trámite obligatorio en el proceso civil, adquiriendo de Cosa Juzgada la conciliación que pone fin al proceso. La transacción constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones, y se define como un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
  • 13. La caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley. Desde el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción, terminación, por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley
  • 14. Euna institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo, mediante la cual se extingue la acción pero no el derecho, conforme lo dispone el Art. 1989 del C. C. La excepción de prescripción extintiva procede cuando se pretende repeler una pretensión por el transcurso del tiempo, es decir que el autor conserva su derecho como una obligación natural, pero que por el tiempo transcurrido no puede interponer su acción.
  • 15. Es un acto jurídico solemne porque para su validez debe revestir la forma escrita prevista por la ley, entendiéndose que es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes, o cuando se deje constancia documental del acuerdo o cuando exista un intercambio de escritos, de demanda y constentación Convenio Arbitral procede cuando las partes han sometido la controversia a arbitraje; es decir, cuando en un proceso judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha sido sometido a un convenio arbitral.
  • 16. Las excepciones se plantean simultáneamente en un mismo escrito dentro del plazo previsto en cada procedimiento. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo máximo para interponer las excepciones, es de 10 días, contados desde la notificación de la demanda o la reconvención.
  • 17. Las excepciones se sustancian en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la tramitación del principal, excepto en el proceso sumarísimo. Su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal. (Art. 447 C.C.). De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por el plazo de cada tipo de proceso señala. En el proceso de conocimiento es de 10 días; en el abreviado es de 5 días; y en el sumarísimo se absuelve en la audiencia central.
  • 18. Sólo se admitirán los medios probatorios, que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el escrito en que se absuelve el traslado. En la excepción de convenio arbitral únicamente se admite medio de prueba el documento que acredite la existencia del laudo o convenio arbitral. En las excepciones en los procesos sumarísimos sólo se admiten como medios de prueba los de actuación inmediata.
  • 19. Los efectos que producen las excepciones cuando son declaradas fundadas por el Juez, podemos agruparlos en dos : unas que suspenden el proceso y eventualmente anulan lo actuado y dan por concluido el proceso; y otras, anulan lo actuado y dan por concluido el proceso.
  • 20.  Si el Juez declara fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.  Si el Juez declara fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, suspenderá el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del actor dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.  Si el Juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutivo y dentro del plazo que en él se fije.
  • 21. Las siguientes excepciones anulan lo actuado y dan por concluido el proceso, debiendo el Juez dictar la resolución correspondiente :  La de incompetencia  La de representación defectuosa o insuficiente del demandado  La falta de agotamiento de la vía administrativa  La falta de legitimidad para obrar del demandante  La de prescripción extintiva y la de convenio arbitral.
  • 22. Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad para proponerlos como excepciones. Es frecuente advertir, como una corruptela arraigada, que los litigantes que han perdido la oportunidad para deducir una excepción, sus fundamentos pretenden hacerlos valer bajo el planteamiento de la nulidad de actuados. El Código vigente prohíbe expresamente esa posibilidad, pues de no ser se estaría en contra de la nueva orientación del proceso civil.
  • 23. Las costas y los costos del trámite de las excepciones son de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifestada falta de fundamento, el Juez puede condenar al perdedor en la excepción, al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de Referencia Procesal.
  • 24. Finalmente una concepción práctica que se adecua a nuestra manera de exponer las instituciones procesales es aquella que concibe a la excepción “como toda defensa que el demandado opone a la demanda del actor, unas veces cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, por lo tanto, impugnando la regularidad del procedimiento, y otras veces cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir, negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el actor pretende derivar”.