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ELECCIONES JUDICIALES: TIEMPO PARA MIRAR LA JUSTICIA
                          Eduardo Rodríguez Veltzé

La modalidad electoral y la política.

En octubre próximo, con un año de demora, los bolivianos acudiremos una vez más a las
urnas para elegir a los integrantes de los principales tribunales del país. Se inaugura una
nueva modalidad de conformación del órgano judicial prevista en la Constitución de 2009
que define que los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional
Plurinacional, Tribunal Agroambiental e integrantes del Consejo de la Magistratura serán
elegidos mediante sufragio universal previa preselección de candidatos por la Asamblea
Legislativa Plurinacional por dos tercios de votos. El Organo Electoral tiene a su cargo,
como único responsable, la difusión de los méritos de los candidatos quienes no pueden
realizar campaña electoral, bajo sanción de inhabilitación.
En la voluntad de “despolitizar” la elección de jueces y aproximarla a la voluntad popular,
los constituyentes diseñaron una modalidad que no está libre de críticas en tanto las
restricciones administrativas impuestas se pueden concebir como contrarias al ejercicio de
los derechos fundamentales de libertad de expresión, opinión e información. Se agrega el
hecho de que la preselección de candidatos queda en manos de una sola fuerza política que
detenta más de los dos tercios necesarios de votos y se debate sobre los alcances de
reglamentos que descalifican candidaturas por el sólo ejercicio de determinados
patrocinios.
El proceso de implantación de estas elecciones judiciales se ha concentrado en la relación,
no siempre afortunada y menos examinada, de la política y la justicia. Se rememoran
tiempos de los cuoteos políticos partidarios, se condena con notables generalizaciones las
deficiencias del sistema judicial, su funcionalidad a los gobiernos de turno y no pocos
asumen que la sola elección de los principales magistrados resolverán todos los problemas
de la justicia en Bolivia. Entre tanto, vivimos un proceso de dilatada “transición judicial”
establecido por la llamada “Ley Corta” (No. 003 febrero de 2010) que otorgó al Presidente
del Estado atribuciones para realizar designaciones a discreción y restringió competencias
de varios ámbitos de la jurisdicción constitucional, un estado de excepción que bien merece
superarse con las próximas elecciones.
En todo caso, el debate público parece concentrarse únicamente en la elección de los
titulares de los Tribunales: 9 para el supremo; 7 para el Constitucional; 7 para el
Agroambiental y 5 Consejeros de la Magistratura. Pero poca o ninguna referencia se hace al
resto del sistema, aproximadamente 1000 jueces en todo el Estado; el diseño del órgano
judicial en la Constitución y su correspondencia con el nuevo Estado particularmente con
su calidad de Estado “Plurinacional”, “descentralizado” y “con autonomías”; con el
principio del “pluralismo jurídico”, el derecho y la cultura a la paz u otros aspectos que
aproximen una análisis crítico pero más prospectivo hacia una nueva y mejor justicia.
No debe llamar la atención la persistencia de la preocupación política en materia de la
conformación de los altos tribunales de justicia cuya estabilidad y desarrollo estuvo
generalmente afectada por los vaivenes de la captura o preservación del poder político. Un
reciente trabajo da cuenta que entre 1900 y 2008, la Corte Suprema operó incompleta el
53% del tiempo, los magistrados sólo cumplían, en promedio, el 3,6% de su mandato, o
bien, sólo 8% de ellos completaron el término de su período. Esta inestabilidad no sólo
explica la fragilidad institucional y funcionaria de la judicatura frente a la clase política que
no siempre asume su cuota de responsabilidad, sino que refleja la falta de protagonismo
político del Poder Judicial en el también frágil curso democrático republicano.
Las Cortes Supremas, tribunales o jueces no siempre han merecido la atención y el debido
respeto por su función jurisdiccional frente al poder público conducido generalmente desde
el Órgano Ejecutivo todavía con marcadas características presidencialistas y caudillistas,
proyectadas a legislaturas sumisas. Ambos factores de poder han preferido conservar su
preponderancia y control sobre el sistema judicial. Los balances y contrapesos de la
justicia a otros poderes público pueden incomodar a cualquier régimen, sobre todo en las
frágiles democracias en las que el fenómeno es común. En algunos casos se opera mediante
la modificación del número de magistrados que se reduce o crece según las lealtades
disponibles, o bien a través de los tradicionales juicios de responsabilidades que
desmantelan tribunales enteros para repoblarlos con juristas más funcionales a las
corrientes políticas de turno.
También se refleja a través de los reducidos presupuestos asignados, sin márgenes para el
desarrollo institucional y menos para la actualización normativa judicial. Son frecuentes las
disposiciones de transición y emergencia judicial que complementan escenarios de
cooptación política sobre la justicia, la judicatura o las normas que la rigen, todo un hábito
sobre el que no cabe mayor debate, generalmente resulta más sencillo apelar a la opinión
pública sin mayor reflexión: la justicia no funciona, ..! Hay que volver a cambiar a los
jueces..¡

La justicia por dentro.

Pero la responsabilidad por la justicia también incumbe al sistema judicial, a los jueces y a
quienes asumen cargos de conducción y responsabilidad del sistema. Cuanto me tocó
inaugurar el Año Judicial 2005 y se venía forjando el ejercicio de la voluntad constituyente,
sostuve que la Corte Suprema no podía permanecer ajena ni indolente a las deficiencias del
servicio de justicia en el país, que reducen el aprecio ciudadano y la fe en la justicia. El
informe reflejaba una apertura introspectiva: al interior del propio Poder Judicial, no como
ejercicio de autoflagelación, sino para identificar lo que afecta y dar la solución apropiada.
Se trazaba una línea de transformaciones impostergables que debían partir desde dentro del
Poder Judicial, con autocrítica para superar lastres y hábitos que lo anclan en modelos
obsoletos y ritualismos improductivos y construir un servicio accesible, imparcial,
predecible y eficiente. Eran tiempos de apertura y de cambio en los que surgieron nuevos
referentes de acción colectiva, con mayor participación ciudadana que perfilaban el rumbo
constituyente.
El diagnóstico de entonces permitió detectar un cuadro de crisis orgánica y también
moral. La primera se reflejaba en la crisis del estado, en la fragilidad institucional, que, en
el caso del Poder Judicial, comporta graves deficiencias de orden estructural y de
funcionamiento. La crisis es también moral, porque muchos de los actores de la Judicatura
y el Ministerio Público han perdido los horizontes del bien actuar.
Pese a que hoy el debate se reduce a la formas de selección de los magistrados, la
oportunidad puede ser clave descentrar la atención hacia otros aspectos sobre la justicia, la
cultura judicial y las formas para aproximarse a un amplio espectro de viejos problemas y
otros mas recientes que surgen con la implantación del nuevo orden constitucional.
Un acercamiento al funcionamiento del sistema judicial puede ser revelador en problemas y
desafíos pendientes, veamos:
Jurisdicción ordinaria.

La jurisdicción “ordinaria”, la que atiende las competencias en materia civil, comercial,
familiar, de la niñez y adolescencia, penal, laboral y seguridad social, coactiva civil, fiscal y
social, a través de una estructura orgánica compuesta por los jueces de materia, cortes
departamentales y el Tribunal Supremo concentra -aproximadamente- el 90 por ciento del
total de causas atendidas en el Poder Judicial con alrededor de 900 jueces distribuidos en
134 municipios. Atienden más de 350.000 causas ingresadas anualmente.
La jurisdicción “civil” comprende el 83 por ciento de la atención judicial. Su normativa
sustantiva y procesal, reclama hace décadas una actualización por anacrónica y dilatoria.
En efecto, los principales códigos que la rigen, como el Civil y de Comercio, pese a contar
con sendos anteproyectos, permanecen sin atención. Ambos críticos para introducir figuras
no previstas en el marco actual y que regulan relaciones jurídicas de orden patrimonial y
fortalecen la seguridad jurídica.
En este ámbito debe destacarse la importancia de sustraer trámites no contenciosos de la
actividad jurisdiccional. La dedicación de los jueces instructores en materia civil está
absorbida en un 67 por ciento por trámites de orden voluntario, como son las declaratorias
de herederos, inscripciones y órdenes judiciales, que bien podrían desjudicializarse o
agilizarse a través de formularios.

El ámbito penal

La jurisdicción “penal” representa alrededor del 14 por ciento de la demanda judicial del
país. Pese a los cambios estructurales introducidos al sistema con la vigencia del Nuevo
Código de Procedimiento Penal y otras disposiciones posteriores, la retardación y la
ineficacia del sistema son aun muy visibles. Un diagnóstico estableció que la demora es
atribuible a la etapa de investigación bajo responsabilidad del Ministerio Público y a las
imputaciones pendientes; en la primera, más del 50% de los informes quedan inconclusos,
sólo el 15 por ciento de los casos pasa a juzgados y tribunales de sentencia.
El plazo de duración máxima de la investigación establecido en seis meses fue expandido
indefinidamente a partir del criterio que éste cómputo se realiza a partir de la última
imputación formal. Los promedios de duración de las etapas preparatoria y de realización
del juicio superan los dos años, promedios tan dilatados como la instrucción del antiguo
sistema. Las suspensiones de audiencias son muy frecuentes, alcanzando a más del 70 % en
los juzgados de sentencia.

El país ha avanzado muy poco en establecer una política criminal que permita informar,
diseñar y proyectar la acción preventiva y punitiva del Estado. Esta falencia
sistemáticamente reclamada refleja un descuido impostergable. La Política criminal y
democracia, según Anillar de Castro “son términos poco menos que sinónimos, porque la
política criminal pone los límites de las libertades, a la vez que los límites del respeto hacia
los hombres; reconoce su valor ontológico, económico y político, y define su protección al
garantizar su participación, o los límites de su participación, en la vida cotidiana y en
decisiones o actividades ciudadanas que le son atinentes tanto en el campo personal e
interpersonal, como en el de su inserción activa en el ejercicio de la soberanía popular”.
Parte de la política criminal tiene relación con el régimen penitenciario, su situación en
términos de la población de internos, otros sujetos que viven con ellos, como son cientos de
menores o adultos, y en términos de la infraestructura disponible y sus condiciones
mínimas de habitabilidad. De acuerdo a informaciones reciente, en Bolivia la población
penitenciaria en Bolivia es de aproximadamente 7000 personas recluidas en más de 80
cárceles. De este total, más del 80 % se encuentran detenidos sin sentencia. Un retroceso
producido en el último tiempo pues hace 12 años ese porcentaje alcanzaba al 92% y hasta
2005 logró reducirse en un 15%. Los delitos más frecuentes que ocupan al sistema penal
son los relativos a sustancias controladas, robo, estafa, hurto, lesiones, violación,
estelionato y falsedad material.

Justicia Laboral

El estado de la justicia laboral es el que, posiblemente, consternó más a la Corte Suprema.
El rezago en la atención de causas se suma y acumula por miles en cada gestión anual.
Esta situación obedece, principalmente, a las modificaciones legislativas que facilitaron a la
parte empleadora utilizar, de manera irrestricta, el recurso de casación. En efecto, hasta el
2005, el 71% de los recursos provienen de la parte patronal, y 52 % de ellos se resuelven a
favor de los trabajadores. La Corte Suprema promovió entonces un proyecto de ley breve
que plantea: limitar la competencia por la cuantía, introducir un régimen extraordinario de
liquidación de causas laborales, cauciones para recursos y garantías para la ejecución de
los fallos. El Legislativo nunca lo trató.

Déficits y problemas en la justicia administrativa.

La justicia tributaria no estuvo exenta de dificultades. Con la aprobación del Nuevo
Código Tributario en 2003 se produjeron una serie de dificultades por la imprecisión
legislativa que derivaron en recursos constitucionales y períodos de inactividad procesal en
perjuicio del fisco y del contribuyente. Su actualización y compatibilización con la justicia
penal tributaria sigue pendiente.
El ejercicio de la jurisdicción coactiva fiscal es otro ejemplo del rezago legislativo.
Concebida como la competencia para atender el reclamo de las obligaciones que en suma
liquida y exigible se determinen como responsabilidad civil en favor del estado, espera
desde hace 20 años la atención de los poderes Legislativo y Ejecutivo. En su tiempo, la
Corte Suprema, junto a la Contraloría General, alentó un sencillo proyecto para superar
estas deficiencias, tampoco ha sido considerado en ninguna legislatura.
La jurisdicción contenciosa, o bien contencioso administrativa, que atiende las
controversias derivadas de la actuación administrativa del Estado contribuyó a desarrollar
el Derecho Administrativo del país. En efecto, entre los años 2000 y 2005, creció en un
700 %, porcentaje revelador pues la sostenibilidad del proceso democrático, la
independencia de poderes y el empoderamiento ciudadano sobre sus derechos permitió
superar un secular modelo de estado centralista, diseñado para evitar el control
jurisdiccional.
La CPE reconfiguró las competencias y atribuciones del Órgano Judicial, entre otras,
eliminó la jurisdicción contencioso administrativa hasta entonces a cargo de la Corte
Suprema de Justicia y los tribunales ordinarios distribuidos en la República. La nueva Ley
del Órgano Judicial ha mantenido este vacío normativo y se ha restringido, en norma
transitoria, a disponer que los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva,
tributaria y fiscal, continúen en ejercicio de sus competencias hasta que sean reguladas por
Ley como jurisdicción “especializada”.
No deja de llamar la atención la desatención, primero por la Asamblea Constituyente y
luego por la Asamblea Legislativa, del desarrollo de la justicia administrativa, aquella que
arbitra las contenciones entre los particulares y el Estado y entre las entidades de sector
público. Esta jurisdicción no fue precisamente objeto de predilección e interés de los
regímenes centralistas del pasado. En términos generales, el Derecho Administrativo, sólo
tenía y aun mantiene en gran medida, el referente de las jurisdicciones a disposición del
Estado, como sujeto legitimado para demandar al ciudadano en materia de tributos, aportes
a la seguridad social, pliegos de cargo u otros, mas no a la inversa, aquel espacio en el que
el ciudadano pueda reclamar a la agencia pública por sus derechos como administrado, sin
necesidad de acudir a recursos extraordinarios de carácter constitucional o reclamo
corporativo.
La Justicia administrativa en Bolivia merece un desarrollo correspondiente al nuevo
modelo de Estado, la actuación administrativa de los cuatro órganos del poder público y de
las nuevas autoridades de las entidades territoriales autónomas e incluso las autoridades
indígena originario campesinas deben estar sometidas al escrutinio ciudadano frente al
orden jurídico a través de mecanismos renovados, funcionales y accesibles, lo que puede
contribuir a varios propósitos: dimensionar el uso proporcional de la jurisdicción
constitucional, evitando el colapso del Tribunal Constitucional Plurinacional; la
criminalización excesiva como solución a los males de la gestión pública; el uso irracional
de la jurisdicción civil para resolver asuntos de orden administrativo, entre otros. La
introducción del principio del “pluralismo jurídico” puede contribuir significativamente a
repensar los alcances de la justicia del nuevo Estado, desconcentrado y autonómico.

La jurisdicción agraria a cargo del Tribunal Agrario Nacional cumplió un papel
importante en la atención a los problemas derivados de la desigual distribución de la tierra,
a su tenencia, y a la necesidad de incorporar al trabajador del campo al sistema productivo.
La nueva Constitución la incorpora como Tribunal Agroambiental que deberá actualizar y
ajustar sus capacidades. Entre los temas más críticos está la limitada capacidad de cobertura
de servicio, hasta el 2005, los jueces agrarios sólo cubrían menos del 15% de los asientos
municipales.

Justicia constitucional.

El Tribunal Constitucional y la justicia constitucional representaron un avance importante
en el fortalecimiento de la vigencia de los derechos y garantías de las personas y el control
de constitucionalidad. No obstante, surgieron también dificultades que tienen relación con
el modelo de control de constitucionalidad, con su articulación con el sistema de gobierno,
con el ejercicio independiente y coordinado de poderes, sus controles y equilibrios; con las
capacidades de interpretación auténtica o judicial por el Organo Legislativo, o las
autoridades y jueces; y con los alcances de la vinculatoriedad y obligatoriedad de sus fallos.

Hasta el 2004, la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa ocupó el 50 por ciento
del total de las causas que atiende el Tribunal Constitucional, es decir, una de cada dos,
estaba referida a impugnaciones contra decisiones de jueces ordinarios, mayormente a
través de recursos de amparo y hábeas corpus. El debate sobre los modelos y alcances de
control de constitucionalidad generaron tensiones teóricas y prácticas en el pasado
inmediato que tampoco han sido reflexionadas con el suficiente detenimiento en la
Asamblea Constituyente ni en los órganos del sistema judicial. El Tribunal Constitucional
Plurinacional preserva las atribuciones de su precedente pero también se amplían con
nuevos y mayores recursos y responsabilidades que, posiblemente, afectarán
sustantivamente su capacidad de atención jurisdiccional.

La gestión administrativa judicial

El aparato burocrático del sistema ordinario de justicia creció con el establecimiento del
Consejo de la Judicatura, hoy transformado en Consejo de la Magistratura con algunas
diferencias en las atribuciones, Hasta el 2005, el Consejo contaba con 1.141 funcionarios,
en contraste con los 900 jueces de la República y el grave déficit de servicios judiciales.
En materia de recursos hay que destacar las crónicas falencias del presupuesto asignado al
sistema judicial. En 2008, el Poder Judicial solicitó sin éxito, un incremento sustantivo a su
asignación presupuestaria para alcanzar el 5% del PGN. Un último Reporte del Centro de
Justicia de las Américas, da cuenta que el Presupuesto per cápita del Poder Judicial de
Bolivia es el más bajo entre 22 países de la región, sin embargo, devela que Bolivia está
entre los cinco países con mejor promedio de jueces por cada 100.000 habitantes (10 jueces
x 100.000 hab.).
Si existe motivos para justificar la inmediata atención del requerimiento presupuestario
adicional al Poder Judicial son: la implantación del nuevo régimen constitucional a través
de sus renovados órganos; el establecimiento de espacios jurisdiccionales donde no existen
para cubrir el acceso a la justicia en poblaciones urbanas como rurales, ya sea a través del
fortalecimiento del sistema ordinario, de juzgados de paz o vecinales, y de los mecanismos
de cooperación y coordinación con el sistema jurisdiccional indígena originario campesino.
Repensar la Legitimidad Legislativa.

El Preámbulo de la Constitución Política del Estado (CPE) invoca el reto histórico de
construir "colectivamente" el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario. Un cometido que no tendría mayores barreras si asumiéramos que es la propia
sociedad plural y compleja, los actores políticos y sociales los que deben (debemos)
promover el respeto e igualdad entre todos y la coexistencia pacífica de múltiples culturas y
modelos civilizatorios a partir de concebir al Estado como ese campo de lucha 1, como ese
espacio nunca de cierre sino de múltiples aperturas2.
Pero, si este fuera el entendimiento colectivo, la aprobación de las leyes "estructurales" del
nuevo Estado al seno de la Asamblea Plurinacional no necesitaría convertirse en una
maratón legislativa contra reloj, pudo haber sido un auspicioso espacio para abrir diálogos
1
  Es justamente Lenin quien teoriza acerca del rol del Estado en un proceso revolucionario. Para Lenin el
Estado es un campo de lucha. Véase de Lenin: El Estado y la Revolución, se lo encuentra en varias ediciones.
2
  La noción de poder constituyente no se agota, como piensan algunos juristas de larga y vieja tradición
positivista, en la redacción de una Constitución, el poder constituyente se opone al gobierno limitado de las
leyes, y se abre a la dinámica política y democrática, en tanto flujo complejo de la voluntad política. Para una
mayor referencia al dinamismo en devenir del poder constituyente véase a Antonio Negri, 1994. El Poder
Constituyente. España: Ed. Libertarias Prodhufi.
culturales, debates transcríticos, políticos y sociales para armonizar (complejizar y
democratizar) este emprendimiento. Esta dinámica podría aliviar la engorrosa tarea de
traducir los consensos a normas jurídicas, práctica tradicionalmente encargada únicamente
a juristas de larga tradición positivista que repiten el dura lex sed lex3 y que encarnan la
velocidad del monismo jurídico, que clausura al pluralismo, a lo plurinacional comunitario
y que se encuentra en las maneras de prorrogar el habitus jurídico, en tanto praxis
conservadora de los abogados.

Las leyes acabarán aprobadas todas por dos tercios de votos en ambas cámaras de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, con un sello de legitimidad política que podrá
invocarse como la garantía de consenso popular, derivado básicamente de la suma o
resultado aritmético de los votos de diputados y senadores, una aplastante mayoría que, a su
vez, representa la legitimidad del último proceso electoral, la suma total de la
representación ciudadana. Pero esta “legitimidad” parece saber a poco, o por lo menos
contrasta con los apuros y formas de administrarla. En efecto, las nuevas modalidades de
participación ciudadana, muchas previstas en la misma CPE, generan nuevas posibilidades
de legitimación que van en contrapunto con aquella que nace únicamente del pueblo
elector4, esta son, entre otras: el ejercicio del poder público que emana del pueblo; el
control social y participación ciudadana en la gestión pública; la elección de jueces; los
pluralismos, etc.
Pierre Rosanvallon, en su reciente libro La legitimidad democrática5, sostiene que pueden
haber varias maneras de actuar o hablar “en nombre de la sociedad” y de ser representativo,
y define tres nuevas legitimidades: Imparcialidad, Reflexividad y Proximidad que bien vale
la pena contrastar con el proceso boliviano. La legitimidad de la Imparcialidad tiene
relación con la demanda social de determinadas instituciones o el ejercicio de poder público
que garantiza el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes al margen de
los intereses partidarios. La manipulación y el montaje y desmontaje de la institucionalidad
por la clase política de turno fue y es manifiesta con ejemplos penosos: una judicatura y
ministerio público conformado irregularmente a título de emergencias y transiciones, muy
funcional a regímenes de criminalización política; autoridades del control gubernamental
como la Contraloría General del Estado designadas precaria y políticamente;
provisionalidad de la mayoría de los cargos jerárquicos del sector público, desde entidades
productivas como YPFB, hasta personal de apoyo.
Si bien la legitimidad electoral de la mayoría tiene sustento en el reconocimiento popular,
la imparcialidad tiene relación más bien con un reconocimiento inverso, en una generalidad
que se funda en que nadie, ni el más popular puede beneficiarse por una ventaja o privilegio
en el ejercicio de determinadas funciones de poder público. La imparcialidad no supone que
el Estado no sea activo (como reflujo del poder político democrático, distinto del poder
partidario), sino que en tanto campo de lucha, genera un encuentro histórico del diálogo
entre fuerzas vivas de la sociedad, culturas, modelos civilizatorios, que evita cancelar o
clausurar el debate o excluir, vetar o borrar a algún agente (sea político o no).
La legitimidad reflexiva tiene relación con la tradicional crítica a los parlamentos o entes
legislativos en tanto éstos no reflejan adecuadamente los intereses de sus representados o
3
  Latinazgo jurídico que significa la ley es dura pero es la ley.
4
  Debe anotarse que fue justamente la crisis de la democracia representativa de partidos, parte de la
discursividad crítica de la refundación de un nuevo Estado Plurinacional Comunitario.
5
  Rosanvallon, Pierre. 2009. La legitimidad democrática. Buenos Aires – Argentina: Ed. Manantial
son absorbidos rápidamente por los partidos gobernantes y se tornan en rodillos poderosos
y la legitimidad de proximidad está vinculada a una vocación ciudadana frente a sus
gobernantes, de mayor participación, de ser oídos, que sus aspiraciones o proyectos puedan
considerarse y atenderse, sentir que cuentan pese a sus diferencias, más allá de sus votos en
el proceso electoral. La proximidad en la política exige entonces una mayor presencia de
los elegidos con sus comunidades, responder a ellos y no solo al partido gobernante u
opositor.
La nueva legislación secundaria todavía arrastra seculares modelos de distanciamiento entre
el poder público y el ciudadano, nos referimos por ejemplo al alto porcentaje de procesos
judiciales que deben tramitarse en única instancia y sin recurso ulterior ante los
Tribunales Supremo, Agroambiental y Constitucional que obliga a los ciudadanos a
trasladarse hasta Sucre a tramitarlos, sin que en su departamento o entidad territorial
autónoma exista un espacio para hacerlo. La democracia ya no se agota con los resultados
electorales, comienza con ellos.

En el fondo de esta falta o ausencia de otras formas de legitimidad se encuentra la
velocidad del monismo jurídico, que vuelve a instrumentalizar al Estado en desmedro de la
sociedad plural y compleja que habita en Bolivia. El monismo jurídico de larga tradición en
nuestros juristas se convierte en uno de los obstáculos que aún no logra sortear la política
democrática boliviana. La necesidad de que sea la sociedad plural boliviana la que
construya el Estado y no el Estado el que construya a la sociedad, es una de las tensiones
que aún no se resuelven en el diseño de las cinco primeras leyes sancionadas por la
Asamblea Legislativa que no responde aún a su condición de plurinacionalidad.


Pluralismo jurídico, el nuevo cimiento.
El principio del “pluralismo jurídico” no ha sido desarrollado suficientemente ni en la
Constitución ni en las leyes secundarias del Organo Judicial y del Tribunal Constitucional
Plurinacional. Estos instrumentos parecen reducir su noción a la simple coexistencia de dos
sistemas, el ordinario y el indígena originario campesino. Esta limitación parece sostener
mas bien un “dualismo jurídico”, o un pluralismo centralista, cuasi colonial.
Es conveniente recalcar que un pluralismo jurídico post colonial es aquel que “no concibe
los distintos ordenamientos jurídicos como entidades separadas que pueden llegar tocarse
en algunos puntos de influencia, buscando mantener su identidad propia. Por el contrario,
sostiene que existen relaciones de intersección, mezcla e interrelación entre los distintos
sistemas jurídicos presentes en un espacio social determinado (…) los derechos se
mezclarían unos con otros, existirían préstamos y transposiciones entre sus elementos
simbólicos y materiales (…) la comunicación y la constitución mutua de los distintos
ordenamientos jurídicos serían sus principales elementos (…) Los derechos no
presentarían fronteras siempre franqueables. No serían unidades cerradas, independientes
y aisladas, sino que sus límites serían porosos, nunca plenamente abiertos, pero tampoco
totalmente cerrados. Su paradigma ya no es la costumbre o el derecho consuetudinario; su
principal manifestación es el estándar”6
6
 Ariza y Bonilla, en Engle Merry et al. Pluralismo Jurídico. (Bogotá - Colombia) Siglo del Hombre.
2007.p. 53-54
Esta compleja concepción de pluralismo jurídico, desde la mirada postcolonial se debe
entender de la siguiente manera:
Primero, no concebir los ordenamientos jurídicos como entidades separadas ni
independientes. Esto supone que entre los ordenamientos jurídicos se genera una compleja
interrelación, no existiría independencia de uno sobre otro, sino un criterio de
interlegalidad.
Segundo, existen relaciones de intersección, mezcla e interrelación entre los distintos
sistemas jurídicos, ninguno se mantendría ‘puro’ sino se transformarían de manera
conjunta. Esta transformación se desarrolla mediante la transcrítica antes anotada.
Tercero, sus elementos principales serían la comunicación y la constitución mutua de los
distintos ordenamientos jurídicos, esto supone trabajar en estos elementos principales, que
en materia jurídica serían los principios jurídicos, y que a la vez deban plasmarse en
normativa performativa que de nacimiento a esta interlegalidad, como resultado de la
referida transcrítica.
Cuarto, Ordenes Jurídicos sin fronteras, es decir sin la explicación de un deslinde, sino en
constante interrelación y en constante construcción de interlegalidad. La ausencia de
fronteras a la vez las presenta como conocimientos vivos y dinámicos, que en todo caso
rechazarían la estabilidad.
Quinto, Órdenes jurídicos porosos, es decir con una complejidad de no estar ni totalmente
abiertos ni totalmente cerrados. El carácter de porosidad es el que debe trabajarse para dar
nacimiento a un pluralismo jurídico post colonial. Referida porosidad puede encontrarse en
el lenguaje, inicialmente, luego en la política del sentido.
Sexto, Su paradigma ya no es la costumbre o el derecho consuetudinario; su principal
manifestación es el estándar, esto significa que no se hablaría ya de muchos Derechos, o
muchos órdenes jurídicos, sino de un solo Derecho y un solo orden jurídico plural, abierto y
en constante construcción.
Ley de Deslinde jurisdiccional, instrumento restrictivo a la función judicial plural.
El “deslinde” jurisdiccional previsto en la CPE y demarcado en Ley No. 073 tiene relación
con los ámbitos de competencia del poder público del Estado central y el reconocido a
otras jurisdicciones como la indígena originaria campesina, u otras que en el ámbito de un
genuino pluralismo también podrían participar de la función judicial. Su concurrencia
reflejará en términos funcionales las posibilidades del un ejercicio más eficiente y
accesible a la jurisdicción y en último análisis a la vigencia y eficacia de los derechos
individuales y colectivos.
 La auto-identificación y pertenencia de los bolivianos a las diversas naciones o
comunidades puede tener niveles de complejidad para la determinación de la jurisdicción y
ámbitos de competencia aplicables, sobre todo a partir del hecho de que grupos
significativos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos han migrado a
centros urbanos en los que conviven con otras comunidades que no tienen necesariamente
un anclaje anterior a la Colonia (por ejemplo las migraciones japonesas, semitas, menonitas
y europeas de fines del siglo XIX y mediados del XX), y que producen mestizajes raciales
y pluriculturales, dando lugar a nuevas identidades sincréticas. Estas colectividades también
comparten identidad cultural, idiomas, tradiciones, territorialidad y cosmovisiones, aunque
la CPE no les reconoce una jurisdicción propia en el marco de un pluralismo jurídico
igualitario. Si bien hay un reconocimiento a la diversidad cultural, como base esencial del
Estado Plurinacional, este asume como “fortaleza” la existencia de culturas indígena
originario campesinas, y privilegia su reconocimiento frente a otros grupos en diversos
órdenes (CPE, Artículo 98).
En este contexto, el principio del pluralismo jurídico parece reducirse al ámbito de dos
jurisdicciones: la Ordinaria y la Indígena Originaria Campesina, las únicas reconocidas por
el Estado y que reflejan un pluralismo unitario que no repara en la existencia de sistemas
jurídicos que se localizan en lo que Boaventura De Sousa Santos7 denomina los tres
grandes espacio-tiempos: local, nacional y global, y que configuran el debate de la
pluralidad de los ordenamientos jurídicos.

El artículo 10 de la Ley del Deslinde, regula el ámbito “material” de la jurisdicción
indígena originaria campesina, aquel que no regula propia Constitución y constituye, sin
duda, uno de los artículos centrales del contenido de la Ley. Esta disposición referida al
deslinde “material” no se encontraba presente en la redacción del Proyecto de Constitución
de Oruro, pues éste señalaba que la jurisdicción IOC conocerá todo tipo de relaciones
jurídicas, actos y hechos que vulneren bienes jurídicos.
Inicialmente el artículo señala que “la jurisdicción indígena originaria campesina conoce
los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas,
procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”, sin
embargo esta disposición es contraria a lo señalado más adelante en el artículo, por
ejemplo, cuando se señala que la vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina
no alcanza a “Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y
adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”, siendo este tipo de delitos
muy comunes histórica y tradicionalmente. No existiría una libre determinación, ni una
igualdad de jurisdicciones ni un pluralismo jurídico si la norma no establece mecanismos
de interlegalidad, de solución conjunta y de convivencia. Incluso las pocas materias de la
jurisdicción indígena originario campesino podrían ser mermadas por otras jurisdicciones
en atención a lo señalado expresamente en el artículo: “Otras que estén reservadas por la
Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y
otras reconocidas legalmente”.
Entonces estamos delante de una jurisdicción subordinada a un monismo jurídico, es decir a
aquel que produce el Estado a través de su Órgano Legislativo. No debe olvidarse que
cuando se habla de pluralismo jurídico se habla de una pluralidad de fuentes del Derecho,
es decir el reconocimiento de libre determinación de los pueblos indígenas supone el
reconocimiento de un otro Derecho en igual jerarquía con el Derecho estatal y no
subordinado a éste. Consideramos que este artículo desmantela la noción de pluralismo y
violenta la voluntad del constituyente.

7
    Bonilla, Daniel; et al. 2002. Pluralismo Jurídico. Bogotá, Siglo del Hombre pg. 53
Además este deslinde material refleja una reducción del ámbito de la jurisdicción Indígena
Originario Campesino a los asuntos que histórica y tradicionalmente conocían bajos sus
normas y desvirtúan la igualdad jerárquica que le reconoce la Constitución en función del
principio del pluralismo jurídico, que puede devenir en la invención constante de nuevas
formas de gestionar la conflictividad.
Si bien es evidente que en muchas poblaciones rurales la jurisdicción Indígena Originaria
Campesina sólo conocería y resolvería asuntos de esa naturaleza, debe tomarse en cuenta
que la jurisdicción ordinaria no alcanza a tratar estos asuntos por ausencia o limitaciones
del diseño institucional y legislativo, de características mas bien urbanas, centralistas y neo
coloniales. La norma interrumpe y corta innecesariamente la posibilidad de incorporar y
generar un sistema diverso, múltiple de competencias que bajo la noción de una función
judicial “única” exclusiva del Estado, pueda desarrollarse en y con las naciones y pueblos
Indígena Originario Campesinos.
La noción de pluralismo (interculturalidad, interlegalidad, impregnación mutua de saberes)
abre y no cierra el desarrollo compartido y coordinado de competencias materiales, según
las necesidades y políticas generales, como, por ejemplo una política criminal, todavía
ausente en Bolivia.
No menos relevante es el desconocimiento del artículo 28 del Código de Procedimiento
Penal que prevé la extinción de la acción penal cuando el delito o la falta se haya
cometido dentro una comunidad indígena y campesina y se haya resuelto el conflicto
conforme a su derecho consuetudinario indígena y la resolución no sea contraria a los
derechos y garantías fundamentales.
Finalmente debe destacarse que el artículo sólo se limita a las Jurisdicciones Indígenas
Originarias, en relación a las materias en las que no tiene jurisdicción y no se determinan
las materias en las que la justicia ordinaria no tendrá jurisdicción. Es más el parágrafo III
del artículo abre la posibilidad de que la Jurisdicción Indígena Originario Campesina pierda
más competencias a momento de que éstas sean abarcadas por otras jurisdicciones,
estableciendo un neocolonialismo jurídico y tratando al sistema jurídico de los pueblos
indígenas como uno periférico y subordinado al sistema jurídico occidental que se
presentaría como dominante.
Reflexión final
Para concluir esta sucinta mirada a los contornos del sistema judicial, cabe resaltar la
importancia del principio del “pluralismo jurídico”, uno de los cimientos del nuevo modelo
de Estado que abre espacios más plurales y diversos sobre los que es posible construir
nuevas y mejores capacidades de administración de justicia; espacios de solución pacífica,
oportuna y confiable de conflictos, que sean más apreciados y útiles para los ciudadanos.
El desafío es complejo, tomara tiempo y compromiso, supera de lejos los coyunturales
debates sobre las modalidades de elección de magistrados quienes, más allá de la forma de
su elección, deberán responder por su desempeño. La justicia es una aspiración incompleta,
el reto para mejorarla es de todos.
Rodríguez veltzé

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Rodríguez veltzé

  • 1. ELECCIONES JUDICIALES: TIEMPO PARA MIRAR LA JUSTICIA Eduardo Rodríguez Veltzé La modalidad electoral y la política. En octubre próximo, con un año de demora, los bolivianos acudiremos una vez más a las urnas para elegir a los integrantes de los principales tribunales del país. Se inaugura una nueva modalidad de conformación del órgano judicial prevista en la Constitución de 2009 que define que los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental e integrantes del Consejo de la Magistratura serán elegidos mediante sufragio universal previa preselección de candidatos por la Asamblea Legislativa Plurinacional por dos tercios de votos. El Organo Electoral tiene a su cargo, como único responsable, la difusión de los méritos de los candidatos quienes no pueden realizar campaña electoral, bajo sanción de inhabilitación. En la voluntad de “despolitizar” la elección de jueces y aproximarla a la voluntad popular, los constituyentes diseñaron una modalidad que no está libre de críticas en tanto las restricciones administrativas impuestas se pueden concebir como contrarias al ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión, opinión e información. Se agrega el hecho de que la preselección de candidatos queda en manos de una sola fuerza política que detenta más de los dos tercios necesarios de votos y se debate sobre los alcances de reglamentos que descalifican candidaturas por el sólo ejercicio de determinados patrocinios. El proceso de implantación de estas elecciones judiciales se ha concentrado en la relación, no siempre afortunada y menos examinada, de la política y la justicia. Se rememoran tiempos de los cuoteos políticos partidarios, se condena con notables generalizaciones las deficiencias del sistema judicial, su funcionalidad a los gobiernos de turno y no pocos asumen que la sola elección de los principales magistrados resolverán todos los problemas de la justicia en Bolivia. Entre tanto, vivimos un proceso de dilatada “transición judicial” establecido por la llamada “Ley Corta” (No. 003 febrero de 2010) que otorgó al Presidente del Estado atribuciones para realizar designaciones a discreción y restringió competencias de varios ámbitos de la jurisdicción constitucional, un estado de excepción que bien merece superarse con las próximas elecciones. En todo caso, el debate público parece concentrarse únicamente en la elección de los titulares de los Tribunales: 9 para el supremo; 7 para el Constitucional; 7 para el Agroambiental y 5 Consejeros de la Magistratura. Pero poca o ninguna referencia se hace al resto del sistema, aproximadamente 1000 jueces en todo el Estado; el diseño del órgano judicial en la Constitución y su correspondencia con el nuevo Estado particularmente con su calidad de Estado “Plurinacional”, “descentralizado” y “con autonomías”; con el principio del “pluralismo jurídico”, el derecho y la cultura a la paz u otros aspectos que aproximen una análisis crítico pero más prospectivo hacia una nueva y mejor justicia. No debe llamar la atención la persistencia de la preocupación política en materia de la conformación de los altos tribunales de justicia cuya estabilidad y desarrollo estuvo generalmente afectada por los vaivenes de la captura o preservación del poder político. Un reciente trabajo da cuenta que entre 1900 y 2008, la Corte Suprema operó incompleta el 53% del tiempo, los magistrados sólo cumplían, en promedio, el 3,6% de su mandato, o bien, sólo 8% de ellos completaron el término de su período. Esta inestabilidad no sólo explica la fragilidad institucional y funcionaria de la judicatura frente a la clase política que
  • 2. no siempre asume su cuota de responsabilidad, sino que refleja la falta de protagonismo político del Poder Judicial en el también frágil curso democrático republicano. Las Cortes Supremas, tribunales o jueces no siempre han merecido la atención y el debido respeto por su función jurisdiccional frente al poder público conducido generalmente desde el Órgano Ejecutivo todavía con marcadas características presidencialistas y caudillistas, proyectadas a legislaturas sumisas. Ambos factores de poder han preferido conservar su preponderancia y control sobre el sistema judicial. Los balances y contrapesos de la justicia a otros poderes público pueden incomodar a cualquier régimen, sobre todo en las frágiles democracias en las que el fenómeno es común. En algunos casos se opera mediante la modificación del número de magistrados que se reduce o crece según las lealtades disponibles, o bien a través de los tradicionales juicios de responsabilidades que desmantelan tribunales enteros para repoblarlos con juristas más funcionales a las corrientes políticas de turno. También se refleja a través de los reducidos presupuestos asignados, sin márgenes para el desarrollo institucional y menos para la actualización normativa judicial. Son frecuentes las disposiciones de transición y emergencia judicial que complementan escenarios de cooptación política sobre la justicia, la judicatura o las normas que la rigen, todo un hábito sobre el que no cabe mayor debate, generalmente resulta más sencillo apelar a la opinión pública sin mayor reflexión: la justicia no funciona, ..! Hay que volver a cambiar a los jueces..¡ La justicia por dentro. Pero la responsabilidad por la justicia también incumbe al sistema judicial, a los jueces y a quienes asumen cargos de conducción y responsabilidad del sistema. Cuanto me tocó inaugurar el Año Judicial 2005 y se venía forjando el ejercicio de la voluntad constituyente, sostuve que la Corte Suprema no podía permanecer ajena ni indolente a las deficiencias del servicio de justicia en el país, que reducen el aprecio ciudadano y la fe en la justicia. El informe reflejaba una apertura introspectiva: al interior del propio Poder Judicial, no como ejercicio de autoflagelación, sino para identificar lo que afecta y dar la solución apropiada. Se trazaba una línea de transformaciones impostergables que debían partir desde dentro del Poder Judicial, con autocrítica para superar lastres y hábitos que lo anclan en modelos obsoletos y ritualismos improductivos y construir un servicio accesible, imparcial, predecible y eficiente. Eran tiempos de apertura y de cambio en los que surgieron nuevos referentes de acción colectiva, con mayor participación ciudadana que perfilaban el rumbo constituyente. El diagnóstico de entonces permitió detectar un cuadro de crisis orgánica y también moral. La primera se reflejaba en la crisis del estado, en la fragilidad institucional, que, en el caso del Poder Judicial, comporta graves deficiencias de orden estructural y de funcionamiento. La crisis es también moral, porque muchos de los actores de la Judicatura y el Ministerio Público han perdido los horizontes del bien actuar. Pese a que hoy el debate se reduce a la formas de selección de los magistrados, la oportunidad puede ser clave descentrar la atención hacia otros aspectos sobre la justicia, la cultura judicial y las formas para aproximarse a un amplio espectro de viejos problemas y otros mas recientes que surgen con la implantación del nuevo orden constitucional. Un acercamiento al funcionamiento del sistema judicial puede ser revelador en problemas y desafíos pendientes, veamos:
  • 3. Jurisdicción ordinaria. La jurisdicción “ordinaria”, la que atiende las competencias en materia civil, comercial, familiar, de la niñez y adolescencia, penal, laboral y seguridad social, coactiva civil, fiscal y social, a través de una estructura orgánica compuesta por los jueces de materia, cortes departamentales y el Tribunal Supremo concentra -aproximadamente- el 90 por ciento del total de causas atendidas en el Poder Judicial con alrededor de 900 jueces distribuidos en 134 municipios. Atienden más de 350.000 causas ingresadas anualmente. La jurisdicción “civil” comprende el 83 por ciento de la atención judicial. Su normativa sustantiva y procesal, reclama hace décadas una actualización por anacrónica y dilatoria. En efecto, los principales códigos que la rigen, como el Civil y de Comercio, pese a contar con sendos anteproyectos, permanecen sin atención. Ambos críticos para introducir figuras no previstas en el marco actual y que regulan relaciones jurídicas de orden patrimonial y fortalecen la seguridad jurídica. En este ámbito debe destacarse la importancia de sustraer trámites no contenciosos de la actividad jurisdiccional. La dedicación de los jueces instructores en materia civil está absorbida en un 67 por ciento por trámites de orden voluntario, como son las declaratorias de herederos, inscripciones y órdenes judiciales, que bien podrían desjudicializarse o agilizarse a través de formularios. El ámbito penal La jurisdicción “penal” representa alrededor del 14 por ciento de la demanda judicial del país. Pese a los cambios estructurales introducidos al sistema con la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal y otras disposiciones posteriores, la retardación y la ineficacia del sistema son aun muy visibles. Un diagnóstico estableció que la demora es atribuible a la etapa de investigación bajo responsabilidad del Ministerio Público y a las imputaciones pendientes; en la primera, más del 50% de los informes quedan inconclusos, sólo el 15 por ciento de los casos pasa a juzgados y tribunales de sentencia. El plazo de duración máxima de la investigación establecido en seis meses fue expandido indefinidamente a partir del criterio que éste cómputo se realiza a partir de la última imputación formal. Los promedios de duración de las etapas preparatoria y de realización del juicio superan los dos años, promedios tan dilatados como la instrucción del antiguo sistema. Las suspensiones de audiencias son muy frecuentes, alcanzando a más del 70 % en los juzgados de sentencia. El país ha avanzado muy poco en establecer una política criminal que permita informar, diseñar y proyectar la acción preventiva y punitiva del Estado. Esta falencia sistemáticamente reclamada refleja un descuido impostergable. La Política criminal y democracia, según Anillar de Castro “son términos poco menos que sinónimos, porque la política criminal pone los límites de las libertades, a la vez que los límites del respeto hacia los hombres; reconoce su valor ontológico, económico y político, y define su protección al garantizar su participación, o los límites de su participación, en la vida cotidiana y en decisiones o actividades ciudadanas que le son atinentes tanto en el campo personal e interpersonal, como en el de su inserción activa en el ejercicio de la soberanía popular”.
  • 4. Parte de la política criminal tiene relación con el régimen penitenciario, su situación en términos de la población de internos, otros sujetos que viven con ellos, como son cientos de menores o adultos, y en términos de la infraestructura disponible y sus condiciones mínimas de habitabilidad. De acuerdo a informaciones reciente, en Bolivia la población penitenciaria en Bolivia es de aproximadamente 7000 personas recluidas en más de 80 cárceles. De este total, más del 80 % se encuentran detenidos sin sentencia. Un retroceso producido en el último tiempo pues hace 12 años ese porcentaje alcanzaba al 92% y hasta 2005 logró reducirse en un 15%. Los delitos más frecuentes que ocupan al sistema penal son los relativos a sustancias controladas, robo, estafa, hurto, lesiones, violación, estelionato y falsedad material. Justicia Laboral El estado de la justicia laboral es el que, posiblemente, consternó más a la Corte Suprema. El rezago en la atención de causas se suma y acumula por miles en cada gestión anual. Esta situación obedece, principalmente, a las modificaciones legislativas que facilitaron a la parte empleadora utilizar, de manera irrestricta, el recurso de casación. En efecto, hasta el 2005, el 71% de los recursos provienen de la parte patronal, y 52 % de ellos se resuelven a favor de los trabajadores. La Corte Suprema promovió entonces un proyecto de ley breve que plantea: limitar la competencia por la cuantía, introducir un régimen extraordinario de liquidación de causas laborales, cauciones para recursos y garantías para la ejecución de los fallos. El Legislativo nunca lo trató. Déficits y problemas en la justicia administrativa. La justicia tributaria no estuvo exenta de dificultades. Con la aprobación del Nuevo Código Tributario en 2003 se produjeron una serie de dificultades por la imprecisión legislativa que derivaron en recursos constitucionales y períodos de inactividad procesal en perjuicio del fisco y del contribuyente. Su actualización y compatibilización con la justicia penal tributaria sigue pendiente. El ejercicio de la jurisdicción coactiva fiscal es otro ejemplo del rezago legislativo. Concebida como la competencia para atender el reclamo de las obligaciones que en suma liquida y exigible se determinen como responsabilidad civil en favor del estado, espera desde hace 20 años la atención de los poderes Legislativo y Ejecutivo. En su tiempo, la Corte Suprema, junto a la Contraloría General, alentó un sencillo proyecto para superar estas deficiencias, tampoco ha sido considerado en ninguna legislatura. La jurisdicción contenciosa, o bien contencioso administrativa, que atiende las controversias derivadas de la actuación administrativa del Estado contribuyó a desarrollar el Derecho Administrativo del país. En efecto, entre los años 2000 y 2005, creció en un 700 %, porcentaje revelador pues la sostenibilidad del proceso democrático, la independencia de poderes y el empoderamiento ciudadano sobre sus derechos permitió superar un secular modelo de estado centralista, diseñado para evitar el control jurisdiccional. La CPE reconfiguró las competencias y atribuciones del Órgano Judicial, entre otras, eliminó la jurisdicción contencioso administrativa hasta entonces a cargo de la Corte Suprema de Justicia y los tribunales ordinarios distribuidos en la República. La nueva Ley del Órgano Judicial ha mantenido este vacío normativo y se ha restringido, en norma
  • 5. transitoria, a disponer que los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, continúen en ejercicio de sus competencias hasta que sean reguladas por Ley como jurisdicción “especializada”. No deja de llamar la atención la desatención, primero por la Asamblea Constituyente y luego por la Asamblea Legislativa, del desarrollo de la justicia administrativa, aquella que arbitra las contenciones entre los particulares y el Estado y entre las entidades de sector público. Esta jurisdicción no fue precisamente objeto de predilección e interés de los regímenes centralistas del pasado. En términos generales, el Derecho Administrativo, sólo tenía y aun mantiene en gran medida, el referente de las jurisdicciones a disposición del Estado, como sujeto legitimado para demandar al ciudadano en materia de tributos, aportes a la seguridad social, pliegos de cargo u otros, mas no a la inversa, aquel espacio en el que el ciudadano pueda reclamar a la agencia pública por sus derechos como administrado, sin necesidad de acudir a recursos extraordinarios de carácter constitucional o reclamo corporativo. La Justicia administrativa en Bolivia merece un desarrollo correspondiente al nuevo modelo de Estado, la actuación administrativa de los cuatro órganos del poder público y de las nuevas autoridades de las entidades territoriales autónomas e incluso las autoridades indígena originario campesinas deben estar sometidas al escrutinio ciudadano frente al orden jurídico a través de mecanismos renovados, funcionales y accesibles, lo que puede contribuir a varios propósitos: dimensionar el uso proporcional de la jurisdicción constitucional, evitando el colapso del Tribunal Constitucional Plurinacional; la criminalización excesiva como solución a los males de la gestión pública; el uso irracional de la jurisdicción civil para resolver asuntos de orden administrativo, entre otros. La introducción del principio del “pluralismo jurídico” puede contribuir significativamente a repensar los alcances de la justicia del nuevo Estado, desconcentrado y autonómico. La jurisdicción agraria a cargo del Tribunal Agrario Nacional cumplió un papel importante en la atención a los problemas derivados de la desigual distribución de la tierra, a su tenencia, y a la necesidad de incorporar al trabajador del campo al sistema productivo. La nueva Constitución la incorpora como Tribunal Agroambiental que deberá actualizar y ajustar sus capacidades. Entre los temas más críticos está la limitada capacidad de cobertura de servicio, hasta el 2005, los jueces agrarios sólo cubrían menos del 15% de los asientos municipales. Justicia constitucional. El Tribunal Constitucional y la justicia constitucional representaron un avance importante en el fortalecimiento de la vigencia de los derechos y garantías de las personas y el control de constitucionalidad. No obstante, surgieron también dificultades que tienen relación con el modelo de control de constitucionalidad, con su articulación con el sistema de gobierno, con el ejercicio independiente y coordinado de poderes, sus controles y equilibrios; con las capacidades de interpretación auténtica o judicial por el Organo Legislativo, o las autoridades y jueces; y con los alcances de la vinculatoriedad y obligatoriedad de sus fallos. Hasta el 2004, la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa ocupó el 50 por ciento del total de las causas que atiende el Tribunal Constitucional, es decir, una de cada dos, estaba referida a impugnaciones contra decisiones de jueces ordinarios, mayormente a
  • 6. través de recursos de amparo y hábeas corpus. El debate sobre los modelos y alcances de control de constitucionalidad generaron tensiones teóricas y prácticas en el pasado inmediato que tampoco han sido reflexionadas con el suficiente detenimiento en la Asamblea Constituyente ni en los órganos del sistema judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional preserva las atribuciones de su precedente pero también se amplían con nuevos y mayores recursos y responsabilidades que, posiblemente, afectarán sustantivamente su capacidad de atención jurisdiccional. La gestión administrativa judicial El aparato burocrático del sistema ordinario de justicia creció con el establecimiento del Consejo de la Judicatura, hoy transformado en Consejo de la Magistratura con algunas diferencias en las atribuciones, Hasta el 2005, el Consejo contaba con 1.141 funcionarios, en contraste con los 900 jueces de la República y el grave déficit de servicios judiciales. En materia de recursos hay que destacar las crónicas falencias del presupuesto asignado al sistema judicial. En 2008, el Poder Judicial solicitó sin éxito, un incremento sustantivo a su asignación presupuestaria para alcanzar el 5% del PGN. Un último Reporte del Centro de Justicia de las Américas, da cuenta que el Presupuesto per cápita del Poder Judicial de Bolivia es el más bajo entre 22 países de la región, sin embargo, devela que Bolivia está entre los cinco países con mejor promedio de jueces por cada 100.000 habitantes (10 jueces x 100.000 hab.). Si existe motivos para justificar la inmediata atención del requerimiento presupuestario adicional al Poder Judicial son: la implantación del nuevo régimen constitucional a través de sus renovados órganos; el establecimiento de espacios jurisdiccionales donde no existen para cubrir el acceso a la justicia en poblaciones urbanas como rurales, ya sea a través del fortalecimiento del sistema ordinario, de juzgados de paz o vecinales, y de los mecanismos de cooperación y coordinación con el sistema jurisdiccional indígena originario campesino. Repensar la Legitimidad Legislativa. El Preámbulo de la Constitución Política del Estado (CPE) invoca el reto histórico de construir "colectivamente" el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario. Un cometido que no tendría mayores barreras si asumiéramos que es la propia sociedad plural y compleja, los actores políticos y sociales los que deben (debemos) promover el respeto e igualdad entre todos y la coexistencia pacífica de múltiples culturas y modelos civilizatorios a partir de concebir al Estado como ese campo de lucha 1, como ese espacio nunca de cierre sino de múltiples aperturas2. Pero, si este fuera el entendimiento colectivo, la aprobación de las leyes "estructurales" del nuevo Estado al seno de la Asamblea Plurinacional no necesitaría convertirse en una maratón legislativa contra reloj, pudo haber sido un auspicioso espacio para abrir diálogos 1 Es justamente Lenin quien teoriza acerca del rol del Estado en un proceso revolucionario. Para Lenin el Estado es un campo de lucha. Véase de Lenin: El Estado y la Revolución, se lo encuentra en varias ediciones. 2 La noción de poder constituyente no se agota, como piensan algunos juristas de larga y vieja tradición positivista, en la redacción de una Constitución, el poder constituyente se opone al gobierno limitado de las leyes, y se abre a la dinámica política y democrática, en tanto flujo complejo de la voluntad política. Para una mayor referencia al dinamismo en devenir del poder constituyente véase a Antonio Negri, 1994. El Poder Constituyente. España: Ed. Libertarias Prodhufi.
  • 7. culturales, debates transcríticos, políticos y sociales para armonizar (complejizar y democratizar) este emprendimiento. Esta dinámica podría aliviar la engorrosa tarea de traducir los consensos a normas jurídicas, práctica tradicionalmente encargada únicamente a juristas de larga tradición positivista que repiten el dura lex sed lex3 y que encarnan la velocidad del monismo jurídico, que clausura al pluralismo, a lo plurinacional comunitario y que se encuentra en las maneras de prorrogar el habitus jurídico, en tanto praxis conservadora de los abogados. Las leyes acabarán aprobadas todas por dos tercios de votos en ambas cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con un sello de legitimidad política que podrá invocarse como la garantía de consenso popular, derivado básicamente de la suma o resultado aritmético de los votos de diputados y senadores, una aplastante mayoría que, a su vez, representa la legitimidad del último proceso electoral, la suma total de la representación ciudadana. Pero esta “legitimidad” parece saber a poco, o por lo menos contrasta con los apuros y formas de administrarla. En efecto, las nuevas modalidades de participación ciudadana, muchas previstas en la misma CPE, generan nuevas posibilidades de legitimación que van en contrapunto con aquella que nace únicamente del pueblo elector4, esta son, entre otras: el ejercicio del poder público que emana del pueblo; el control social y participación ciudadana en la gestión pública; la elección de jueces; los pluralismos, etc. Pierre Rosanvallon, en su reciente libro La legitimidad democrática5, sostiene que pueden haber varias maneras de actuar o hablar “en nombre de la sociedad” y de ser representativo, y define tres nuevas legitimidades: Imparcialidad, Reflexividad y Proximidad que bien vale la pena contrastar con el proceso boliviano. La legitimidad de la Imparcialidad tiene relación con la demanda social de determinadas instituciones o el ejercicio de poder público que garantiza el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes al margen de los intereses partidarios. La manipulación y el montaje y desmontaje de la institucionalidad por la clase política de turno fue y es manifiesta con ejemplos penosos: una judicatura y ministerio público conformado irregularmente a título de emergencias y transiciones, muy funcional a regímenes de criminalización política; autoridades del control gubernamental como la Contraloría General del Estado designadas precaria y políticamente; provisionalidad de la mayoría de los cargos jerárquicos del sector público, desde entidades productivas como YPFB, hasta personal de apoyo. Si bien la legitimidad electoral de la mayoría tiene sustento en el reconocimiento popular, la imparcialidad tiene relación más bien con un reconocimiento inverso, en una generalidad que se funda en que nadie, ni el más popular puede beneficiarse por una ventaja o privilegio en el ejercicio de determinadas funciones de poder público. La imparcialidad no supone que el Estado no sea activo (como reflujo del poder político democrático, distinto del poder partidario), sino que en tanto campo de lucha, genera un encuentro histórico del diálogo entre fuerzas vivas de la sociedad, culturas, modelos civilizatorios, que evita cancelar o clausurar el debate o excluir, vetar o borrar a algún agente (sea político o no). La legitimidad reflexiva tiene relación con la tradicional crítica a los parlamentos o entes legislativos en tanto éstos no reflejan adecuadamente los intereses de sus representados o 3 Latinazgo jurídico que significa la ley es dura pero es la ley. 4 Debe anotarse que fue justamente la crisis de la democracia representativa de partidos, parte de la discursividad crítica de la refundación de un nuevo Estado Plurinacional Comunitario. 5 Rosanvallon, Pierre. 2009. La legitimidad democrática. Buenos Aires – Argentina: Ed. Manantial
  • 8. son absorbidos rápidamente por los partidos gobernantes y se tornan en rodillos poderosos y la legitimidad de proximidad está vinculada a una vocación ciudadana frente a sus gobernantes, de mayor participación, de ser oídos, que sus aspiraciones o proyectos puedan considerarse y atenderse, sentir que cuentan pese a sus diferencias, más allá de sus votos en el proceso electoral. La proximidad en la política exige entonces una mayor presencia de los elegidos con sus comunidades, responder a ellos y no solo al partido gobernante u opositor. La nueva legislación secundaria todavía arrastra seculares modelos de distanciamiento entre el poder público y el ciudadano, nos referimos por ejemplo al alto porcentaje de procesos judiciales que deben tramitarse en única instancia y sin recurso ulterior ante los Tribunales Supremo, Agroambiental y Constitucional que obliga a los ciudadanos a trasladarse hasta Sucre a tramitarlos, sin que en su departamento o entidad territorial autónoma exista un espacio para hacerlo. La democracia ya no se agota con los resultados electorales, comienza con ellos. En el fondo de esta falta o ausencia de otras formas de legitimidad se encuentra la velocidad del monismo jurídico, que vuelve a instrumentalizar al Estado en desmedro de la sociedad plural y compleja que habita en Bolivia. El monismo jurídico de larga tradición en nuestros juristas se convierte en uno de los obstáculos que aún no logra sortear la política democrática boliviana. La necesidad de que sea la sociedad plural boliviana la que construya el Estado y no el Estado el que construya a la sociedad, es una de las tensiones que aún no se resuelven en el diseño de las cinco primeras leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa que no responde aún a su condición de plurinacionalidad. Pluralismo jurídico, el nuevo cimiento. El principio del “pluralismo jurídico” no ha sido desarrollado suficientemente ni en la Constitución ni en las leyes secundarias del Organo Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional. Estos instrumentos parecen reducir su noción a la simple coexistencia de dos sistemas, el ordinario y el indígena originario campesino. Esta limitación parece sostener mas bien un “dualismo jurídico”, o un pluralismo centralista, cuasi colonial. Es conveniente recalcar que un pluralismo jurídico post colonial es aquel que “no concibe los distintos ordenamientos jurídicos como entidades separadas que pueden llegar tocarse en algunos puntos de influencia, buscando mantener su identidad propia. Por el contrario, sostiene que existen relaciones de intersección, mezcla e interrelación entre los distintos sistemas jurídicos presentes en un espacio social determinado (…) los derechos se mezclarían unos con otros, existirían préstamos y transposiciones entre sus elementos simbólicos y materiales (…) la comunicación y la constitución mutua de los distintos ordenamientos jurídicos serían sus principales elementos (…) Los derechos no presentarían fronteras siempre franqueables. No serían unidades cerradas, independientes y aisladas, sino que sus límites serían porosos, nunca plenamente abiertos, pero tampoco totalmente cerrados. Su paradigma ya no es la costumbre o el derecho consuetudinario; su principal manifestación es el estándar”6 6 Ariza y Bonilla, en Engle Merry et al. Pluralismo Jurídico. (Bogotá - Colombia) Siglo del Hombre. 2007.p. 53-54
  • 9. Esta compleja concepción de pluralismo jurídico, desde la mirada postcolonial se debe entender de la siguiente manera: Primero, no concebir los ordenamientos jurídicos como entidades separadas ni independientes. Esto supone que entre los ordenamientos jurídicos se genera una compleja interrelación, no existiría independencia de uno sobre otro, sino un criterio de interlegalidad. Segundo, existen relaciones de intersección, mezcla e interrelación entre los distintos sistemas jurídicos, ninguno se mantendría ‘puro’ sino se transformarían de manera conjunta. Esta transformación se desarrolla mediante la transcrítica antes anotada. Tercero, sus elementos principales serían la comunicación y la constitución mutua de los distintos ordenamientos jurídicos, esto supone trabajar en estos elementos principales, que en materia jurídica serían los principios jurídicos, y que a la vez deban plasmarse en normativa performativa que de nacimiento a esta interlegalidad, como resultado de la referida transcrítica. Cuarto, Ordenes Jurídicos sin fronteras, es decir sin la explicación de un deslinde, sino en constante interrelación y en constante construcción de interlegalidad. La ausencia de fronteras a la vez las presenta como conocimientos vivos y dinámicos, que en todo caso rechazarían la estabilidad. Quinto, Órdenes jurídicos porosos, es decir con una complejidad de no estar ni totalmente abiertos ni totalmente cerrados. El carácter de porosidad es el que debe trabajarse para dar nacimiento a un pluralismo jurídico post colonial. Referida porosidad puede encontrarse en el lenguaje, inicialmente, luego en la política del sentido. Sexto, Su paradigma ya no es la costumbre o el derecho consuetudinario; su principal manifestación es el estándar, esto significa que no se hablaría ya de muchos Derechos, o muchos órdenes jurídicos, sino de un solo Derecho y un solo orden jurídico plural, abierto y en constante construcción. Ley de Deslinde jurisdiccional, instrumento restrictivo a la función judicial plural. El “deslinde” jurisdiccional previsto en la CPE y demarcado en Ley No. 073 tiene relación con los ámbitos de competencia del poder público del Estado central y el reconocido a otras jurisdicciones como la indígena originaria campesina, u otras que en el ámbito de un genuino pluralismo también podrían participar de la función judicial. Su concurrencia reflejará en términos funcionales las posibilidades del un ejercicio más eficiente y accesible a la jurisdicción y en último análisis a la vigencia y eficacia de los derechos individuales y colectivos. La auto-identificación y pertenencia de los bolivianos a las diversas naciones o comunidades puede tener niveles de complejidad para la determinación de la jurisdicción y ámbitos de competencia aplicables, sobre todo a partir del hecho de que grupos significativos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos han migrado a centros urbanos en los que conviven con otras comunidades que no tienen necesariamente un anclaje anterior a la Colonia (por ejemplo las migraciones japonesas, semitas, menonitas
  • 10. y europeas de fines del siglo XIX y mediados del XX), y que producen mestizajes raciales y pluriculturales, dando lugar a nuevas identidades sincréticas. Estas colectividades también comparten identidad cultural, idiomas, tradiciones, territorialidad y cosmovisiones, aunque la CPE no les reconoce una jurisdicción propia en el marco de un pluralismo jurídico igualitario. Si bien hay un reconocimiento a la diversidad cultural, como base esencial del Estado Plurinacional, este asume como “fortaleza” la existencia de culturas indígena originario campesinas, y privilegia su reconocimiento frente a otros grupos en diversos órdenes (CPE, Artículo 98). En este contexto, el principio del pluralismo jurídico parece reducirse al ámbito de dos jurisdicciones: la Ordinaria y la Indígena Originaria Campesina, las únicas reconocidas por el Estado y que reflejan un pluralismo unitario que no repara en la existencia de sistemas jurídicos que se localizan en lo que Boaventura De Sousa Santos7 denomina los tres grandes espacio-tiempos: local, nacional y global, y que configuran el debate de la pluralidad de los ordenamientos jurídicos. El artículo 10 de la Ley del Deslinde, regula el ámbito “material” de la jurisdicción indígena originaria campesina, aquel que no regula propia Constitución y constituye, sin duda, uno de los artículos centrales del contenido de la Ley. Esta disposición referida al deslinde “material” no se encontraba presente en la redacción del Proyecto de Constitución de Oruro, pues éste señalaba que la jurisdicción IOC conocerá todo tipo de relaciones jurídicas, actos y hechos que vulneren bienes jurídicos. Inicialmente el artículo señala que “la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación”, sin embargo esta disposición es contraria a lo señalado más adelante en el artículo, por ejemplo, cuando se señala que la vigencia de la jurisdicción indígena originario campesina no alcanza a “Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”, siendo este tipo de delitos muy comunes histórica y tradicionalmente. No existiría una libre determinación, ni una igualdad de jurisdicciones ni un pluralismo jurídico si la norma no establece mecanismos de interlegalidad, de solución conjunta y de convivencia. Incluso las pocas materias de la jurisdicción indígena originario campesino podrían ser mermadas por otras jurisdicciones en atención a lo señalado expresamente en el artículo: “Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente”. Entonces estamos delante de una jurisdicción subordinada a un monismo jurídico, es decir a aquel que produce el Estado a través de su Órgano Legislativo. No debe olvidarse que cuando se habla de pluralismo jurídico se habla de una pluralidad de fuentes del Derecho, es decir el reconocimiento de libre determinación de los pueblos indígenas supone el reconocimiento de un otro Derecho en igual jerarquía con el Derecho estatal y no subordinado a éste. Consideramos que este artículo desmantela la noción de pluralismo y violenta la voluntad del constituyente. 7 Bonilla, Daniel; et al. 2002. Pluralismo Jurídico. Bogotá, Siglo del Hombre pg. 53
  • 11. Además este deslinde material refleja una reducción del ámbito de la jurisdicción Indígena Originario Campesino a los asuntos que histórica y tradicionalmente conocían bajos sus normas y desvirtúan la igualdad jerárquica que le reconoce la Constitución en función del principio del pluralismo jurídico, que puede devenir en la invención constante de nuevas formas de gestionar la conflictividad. Si bien es evidente que en muchas poblaciones rurales la jurisdicción Indígena Originaria Campesina sólo conocería y resolvería asuntos de esa naturaleza, debe tomarse en cuenta que la jurisdicción ordinaria no alcanza a tratar estos asuntos por ausencia o limitaciones del diseño institucional y legislativo, de características mas bien urbanas, centralistas y neo coloniales. La norma interrumpe y corta innecesariamente la posibilidad de incorporar y generar un sistema diverso, múltiple de competencias que bajo la noción de una función judicial “única” exclusiva del Estado, pueda desarrollarse en y con las naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos. La noción de pluralismo (interculturalidad, interlegalidad, impregnación mutua de saberes) abre y no cierra el desarrollo compartido y coordinado de competencias materiales, según las necesidades y políticas generales, como, por ejemplo una política criminal, todavía ausente en Bolivia. No menos relevante es el desconocimiento del artículo 28 del Código de Procedimiento Penal que prevé la extinción de la acción penal cuando el delito o la falta se haya cometido dentro una comunidad indígena y campesina y se haya resuelto el conflicto conforme a su derecho consuetudinario indígena y la resolución no sea contraria a los derechos y garantías fundamentales. Finalmente debe destacarse que el artículo sólo se limita a las Jurisdicciones Indígenas Originarias, en relación a las materias en las que no tiene jurisdicción y no se determinan las materias en las que la justicia ordinaria no tendrá jurisdicción. Es más el parágrafo III del artículo abre la posibilidad de que la Jurisdicción Indígena Originario Campesina pierda más competencias a momento de que éstas sean abarcadas por otras jurisdicciones, estableciendo un neocolonialismo jurídico y tratando al sistema jurídico de los pueblos indígenas como uno periférico y subordinado al sistema jurídico occidental que se presentaría como dominante. Reflexión final Para concluir esta sucinta mirada a los contornos del sistema judicial, cabe resaltar la importancia del principio del “pluralismo jurídico”, uno de los cimientos del nuevo modelo de Estado que abre espacios más plurales y diversos sobre los que es posible construir nuevas y mejores capacidades de administración de justicia; espacios de solución pacífica, oportuna y confiable de conflictos, que sean más apreciados y útiles para los ciudadanos. El desafío es complejo, tomara tiempo y compromiso, supera de lejos los coyunturales debates sobre las modalidades de elección de magistrados quienes, más allá de la forma de su elección, deberán responder por su desempeño. La justicia es una aspiración incompleta, el reto para mejorarla es de todos.