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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. 
Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, CGE Distribución S.A., Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. y Empresa Eléctrica de Talca S.A., todas empresas distribuidoras de energía eléctrica, dedujeron apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la referida reclamación que habían interpuesto respecto de la Resolución Exenta N° 2490 de 27 de diciembre de 2012 que, a su vez, desestimó un recurso de reposición en contra del Oficio Ordinario N° 9896 de 16 de octubre de ese mismo año, emanado de la mencionada Superintendencia, mediante el cual se instruyó a diferentes empresas distribuidoras, entre ellas a las reclamantes, a efectuar a sus clientes el abono de las compensaciones debido al corte generalizado de suministro eléctrico que afectó al Sistema Interconectado Central el 24 de septiembre de 2011. 
Segundo: Que el fundamento legal de tal instrucción se encuentra en el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en cuanto dispone que, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, toda interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos dará lugar a una compensación a los usuarios
afectados, de cargo del concesionario. Ordena también la norma referida que tales compensaciones se abonen de inmediato al cliente, independientemente del derecho que asiste al concesionario para repetir en contra de los terceros responsables. 
Tercero: Que la parte recurrente sostiene en su apelación que la Corte de Apelaciones no atribuye ningún significado jurídico al hecho de que las responsables del apagón sean otras empresas, pese a que debió tenerse a sus representadas como no responsables por falta de vínculo causal entre la falta de suministro y la conducta de éstas, liberándolas de las compensaciones de que se trata. Así, el artículo 16 B ha sido aplicado con independencia de los resultados de la averiguación practicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En consecuencia, estima que debe entenderse que la interrupción es autorizada respecto de su parte pues ésta no le es imputable. 
Cuarto: Que como ha dicho esta Corte Suprema con anterioridad sobre el particular, del claro tenor de la referida norma legal se advierte que el mecanismo de compensación que ella prevé sólo exige que la interrupción o suspensión no haya sido autorizada por la ley o el reglamento. Si se trata de un corte no autorizado, el
precepto expresamente ordena que las compensaciones se abonarán de inmediato al usuario, quedando a salvo el derecho del concesionario de repetir en contra de los terceros responsables de la falla. A su vez, la norma prescribe que las empresas concesionarias procederán al pago de estas compensaciones “sin perjuicio de las sanciones que correspondan”. 
Quinto: Que de lo expuesto se colige que la circunstancia de haberse atribuido responsabilidad en los hechos de que se trata a empresas distintas de las reclamantes no constituye un impedimento para que la Superintendencia del ramo instruyera a las actoras a efectuar los cálculos necesarios para determinar las compensaciones a pagar a sus clientes, descontando las cantidades resultantes en la facturación más próxima. En efecto, lo que hace nacer este mecanismo de compensación es la existencia de una interrupción que no sea de aquellas que la ley o los reglamentos autorizan, puesto que se trata de un derecho de los usuarios que han sido afectados en su abastecimiento de energía eléctrica. 
Sexto: Que constatada la ocurrencia de una interrupción del suministro eléctrico no autorizada surge el derecho de los usuarios a ser compensados, obligación que tiene su fuente en la ley y cuyo efectivo cumplimiento no depende, al
menos en lo que respecta a los usuarios del servicio, de la definitiva atribución de responsabilidad por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en la suspensión en comento, de manera que el citado artículo 16 B no atiende en esta parte a dicha definición sino que tan sólo al interés de los clientes, dejando a salvo el derecho a repetir de la distribuidora respectiva. En esas condiciones no es posible entender, como lo sostienen las recurrentes, que se les está atribuyendo responsabilidad sin que exista una conducta que la justifique, pues quien deberá soportar en definitiva el costo de la interrupción será la o las concesionarias causantes de la interrupción del suministro eléctrico, en cuya contra las actoras podrán repetir. 
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el Oficio N° 9896 dictado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en su condición de acto administrativo goza de ejecutoriedad inmediata, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, es decir, son exigibles a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, producen efectos jurídicos desde su publicación o notificación y su impugnación no suspende o enerva la ejecutoriedad propia de dicho acto, por lo cual la autoridad
administrativa está autorizada desde entonces para disponer su cumplimiento. 
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 19 de la Ley N°18.410, se confirma la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 203. 
Regístrese y devuélvase. 
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry. 
Rol N° 6.469-2014. 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de septiembre de 2014. 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. 
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 
PRIMERO: Que en estos autos rol N° 6661-2014 la reclamante, Colbún S.A., y la reclamada, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, han deducido sendos recursos de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad deducido por aquélla en contra de la Resolución Exenta N° 2003, de 10 de octubre de 2012, emanada de la citada autoridad, mediante la que se aplicó a dicha compañía una multa equivalente a 1.100 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011. 
SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por incumplir la obligación de coordinarse y operar adecuadamente sus instalaciones con el fin de preservar la seguridad del servicio, con lo que infringió el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, y el artículo 14 letra c) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, lo que se complementa con lo señalado en el
artículo 6-74 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, por no haber establecido restricciones en la operación de sus instalaciones, evitando las situaciones de inestabilidad que incidieron en la respuesta inadecuada de las unidades de generación frente a las necesidades de seguridad y calidad de servicio que el sistema requería, retardando la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias. 
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30 de enero de 2014, acogió el reclamo sólo en cuanto redujo el monto de la multa aplicada a 400 Unidades Tributarias Anuales y lo rechazó en lo demás, decisión en contra de la cual ambas partes se alzaron de apelación. 
TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso indicando, en primer término, que le causa agravio la circunstancia de que se haya abierto un término probatorio y que, sin embargo, los sentenciadores desconozcan la facultad que les asiste para revisar los hechos de que se trata, pues tal predicamento causa indefensión a su parte. 
Añade que su parte probó que no causó la falla; que informó previamente las restricciones de su Central; que ocurrida la falla fue diligente en la aplicación del Plan de Recuperación; que actuó coordinadamente siguiendo órdenes del
Centro de Despacho Económico de Carga; que la primera salida de su Central fue responsabilidad de Transelec y que la segunda obedeció a una errada decisión del citado Centro de Despacho, y que, aun cuando otras generadoras también debieron contribuir a inyectar energía en el punto en el que lo hizo su parte, no lo llevaron a cabo y pese a ello no fueron multadas. 
Enseguida aduce que se contravino el deber previsto en el artículo 17 inciso segundo de la Ley N° 18.410, relativo a la formulación de cargos de manera precisa, pues nunca se indicó qué restricciones debió informar su parte. Añade que se transgredieron las normas referidas a los plazos del procedimiento administrativo contenidas en los artículos 7 y 27 de la Ley N° 19.880, pues la Superintendencia de Electricidad y Combustibles excedió el término fatal de seis meses desde su inicio sin haber invocado ni probado fuerza mayor. Además, fue quebrantada la disposición que fija el plazo para resolver sobre sanciones en materia eléctrica establecida en el artículo 17 de la Ley N° 18.410, ya que sin motivo alguno se dejaron pasar más de treinta días desde la última diligencia ordenada antes de resolver. 
Agrega que no se produjo prueba en cuanto a la información de las restricciones de que se trata y que, a falta de tales medios de convicción, la autoridad recurrió a
una errada interpretación del artículo 3 D de la Ley N° 18.410 que regula el carácter de ministro de fe de los fiscalizadores de ese órgano, desde que pretende dar por probados los hechos constitutivos de las infracciones con la mera revisión de antecedentes escritos por parte de éstos, sin que los hayan constatado. 
Además, resulta preciso consignar que sólo ahora y por primera vez la actora invoca las normas referidas a la creación y mantención de un expediente administrativo, las que estima vulneradas desde que en la especie no se llevó uno de esa clase. Asimismo, y también por vez primera, aduce que si bien el sujeto pasivo del artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos es el concesionario, su representada -generadora de energía eléctrica- fue establecida legalmente sin concesión en lo referido a la Central, de lo que se sigue que no puede ser sancionada conforme a él, destacando enseguida que aun de poder serlo la conducta que se le reprocha tiene que ver con el deber de coordinación y su representada lo cumplió debidamente. 
Expresa que su parte no afectó el normal funcionamiento de otras concesionarias ni impidió la inmediata aplicación del Plan de Recuperación del Servicio. 
Más adelante alega que la infracción que se le imputa no puede ser calificada de gravísima sino sólo de leve, pues no
causó la falla, no provocó una muerte ni entregó información falsa. Añade que el monto de la misma resulta desproporcionado, toda vez que al causante de la interrupción se le castiga con 1.300 Unidades Tributarias Anuales y a su parte, que intervino para solucionar dicho evento, se le sanciona con 1.100 de tales unidades, a lo que se suma que su parte sólo habría afectado a una cantidad menor de usuarios. 
En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada, que se acoja la reclamación y, por consiguiente, que se declare ilegal la Resolución Exenta N° 2003. En subsidio pide que se reduzca sustantivamente el monto de la multa aplicada. 
CUARTO: Que, por su parte, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles reiteró en su recurso los antecedentes expuestos en su informe y sostiene, además, que los sentenciadores rebajaron el monto de la multa impuesta sin entregar fundamentos suficientes que justifiquen tal decisión. 
Al respecto explica que la citada decisión es contradictoria, pues aun cuando da por establecida la existencia de una infracción gravísima rebaja su entidad numérica sin considerar que la reclamante, junto a las demás sancionadas, fue responsable del largo período de tiempo que
demoró el restablecimiento del servicio, dado que la errónea operación de sus equipos produjo tal retardo. 
Además, expone que se trata de una infracción gravísima producto de la cual el suministro al cien por ciento de los afectados tardó doce horas en ser recuperado. 
Asimismo, afirma que la reclamante sí vulneró el artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos, porque no se coordinó ni operó adecuadamente sus instalaciones para preservar la seguridad del servicio e insiste en que se comprobó la inadecuada respuesta, en dos oportunidades, de la Central Colbún, destacando que la segunda salida se debió a errores en la operación producto de maniobras incorrectas al no considerarse restricciones de la capacidad técnica del grupo motor-generador auxiliar. Manifiesta que quizás la única Central por la que se podía iniciar la recuperación del sistema era Colbún y si bien reconoce la diligencia de la actora destaca que ésta desconocía las capacidades y restricciones de sus instalaciones. 
Por último, y en cuanto atañe al monto de la multa aplicada, asevera que el fijado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es proporcionado y prudente. 
Solicita que se enmiende la sentencia apelada declarando improcedente la rebaja practicada al monto de la multa.
QUINTO: Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente. 
En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Colbun S.A., corresponden a eventos ocurridos con posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de recuperación del servicio y consisten en los siguientes: 
A.- Salida de servicio de la unidad N° 1 de Central Colbún inmediatamente después de energizar la barra de Alto Jahuel a las 20:45 horas, por operación del relé maestro 86U, provocado por la operación del relé de baja frecuencia 81U; 
B.- Segunda salida de servicio de la Unidad N° 1 de Central Colbún luego de 12 minutos de su segunda entrada en servicio a las 21:16 horas, por operación del relé de baja frecuencia, debido a inestabilidad del sistema, intervalo de tiempo en el que Chilectra había recuperado del orden de 95MW.
SEXTO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo por establecida la infracción a la normativa eléctrica que le imputa, consistente en el incumplimiento de su obligación de coordinarse y de efectuar una operación adecuada de sus instalaciones, lo que retrasó la inmediata aplicación del Plan de Recuperación del Servicio y afectó el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias, destacando que se comprobó la inadecuada respuesta de la Central Colbún en dos oportunidades, que la segunda salida de funcionamiento de dicha central se debió a errores en su operación y, por último, que la reclamante, más allá de su diligencia, desconocía las capacidades y restricciones de sus instalaciones. 
SÉPTIMO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene
realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro para las personas o cosas. 
OCTAVO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales.
El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica. 
A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos. 
El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse. 
NOVENO: Que, en lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado
relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes cuerpos normativos: 
a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982. 
b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°327 de 1997 del mismo Ministerio. 
DÉCIMO: Que atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando relevante la disposición contemplada en el artículo 137 del antes citado Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada como fundamento jurídico de la infracción cometida por la empresa sancionada. 
En efecto, el artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone: 
“Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus
instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía. 
La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de: 
1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 
2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y 
3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley. 
Esta coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC, de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y la reglamentación pertinente. 
Dispuesta la interconexión según lo establecido en el inciso 1° de este artículo y en caso de falta de acuerdo entre los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de la energía, la Comisión oirá a los concesionarios y entregará una recomendación al Ministerio de Energía quien resolverá al respecto. 
La operación de aquellas centrales y sistemas de transmisión que no habiéndose establecido mediante concesión, operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberá
ceñirse a las normas y reglamentos de coordinación de la operación que se mencionan en este artículo”. 
DÉCIMO PRIMERO: Que para resolver los recursos sometidos al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar, en primer lugar, que conjuntamente con la vista de la presente causa se dispuso la de otras cuatro que inciden en la misma interrupción del servicio eléctrico en el Sistema Interconectado Central, en las cuales consta, y no ha sido discutido por las partes tampoco, que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sancionó, como responsable del citado blackout, a la empresa Transelec S.A. 
Asimismo, es necesario subrayar que las partes de autos no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de la imputación por la que finalmente resultó multada Colbún S.A., destacando que esta última ha basado su defensa en la circunstancia de que las dos salidas de operación de la unidad N° 1 de la Centra Colbún se debieron a decisiones o actuaciones de terceros, particularmente del Centro de Despacho Económico de Carga y de Transelec. 
DÉCIMO SEGUNDO: Que en estas condiciones resulta forzoso concluir que los hechos atribuidos a la reclamante efectivamente ocurrieron. 
Establecido lo anterior corresponde examinar la defensa de la reclamante dirigida a demostrar que tales
circunstancias fácticas no constituyen una infracción y al respecto se debe consignar desde ya que no ha resultado acreditado en autos que las dos interrupciones en el funcionamiento de la unidad N° 1 de la Central Colbún puedan ser atribuidas a las decisiones o actuaciones de un tercero. 
En efecto, la segunda parada de dicha instalación, aun en el evento de que obedeciera a una orden emanada del Centro de Despacho Económico de Carga, se debió a la insuficiencia, reconocida por la propia actora, de elementos secundarios o auxiliares, que resultaron ser incapaces de prestar el servicio para el que habían sido precisamente dispuestos. La circunstancia de que tales aparatos sean de costo exclusivo de la reclamante y no le reporten remuneración alguna es por completo irrelevante para estos fines, pues ella no releva al dueño y operador de las máquinas a las que auxilian –ni podría hacerlo tampoco- de su obligación de operar estas últimas en condiciones tales que puedan prestar efectivamente el servicio para el que se encuentran destinadas. Si, como lo insinúa la demandante, el funcionamiento de los motores auxiliares se debe a una decisión graciosa y desinteresada de su parte, ello no la exime de su deber de poner en marcha las unidades de su central e inyectar energía al sistema en el momento en el que el Centro de Despacho Económico de Carga así lo disponga, y las fallas atribuibles a la incapacidad de
un motor auxiliar para colaborar en el primero de tales objetivos no tienen la virtud de excluir el obligatorio cumplimiento de ese deber, máxime si la instalación del mismo ha obedecido, como lo indica esa parte, a una decisión espontánea y voluntaria suya. En resumen, si con la operación del mentado motor la reclamante intentó satisfacer de mejor modo una obligación cuyo cumplimiento resulta insoslayable, su fracaso al momento de hacer efectivo ese deber sólo puede ser atribuido a su propia negligencia, ya que suya fue la elección del medio empleado y suya la decisión de instalarlo y utilizarlo para dicho fin. 
Su falta de cuidado a este respecto, en último término, no puede exonerarla de su propia incapacidad. 
DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo de lo alegado por la actora en cuanto sostiene que la conducta reprochada a su parte no coincidiría con la figura establecida en el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos. Al respecto, es preciso subrayar que, tal como se desprende de la sola lectura de la señalada disposición, la actora se encuentra en la necesidad de coordinar su actuación, sea que sus instalaciones hubieren sido establecidas mediante concesión o no, con el fin de preservar la seguridad del servicio y
garantizar su operación, esto es, debe incorporar sus sistemas particulares al entramado eléctrico mayor cuando el Centro de Despacho Económico de Carga así se lo indique, ya que esa es la manera en que el deber de coordinación que le compete se concreta. 
En esas condiciones, no se entiende de qué modo podría sostenerse que la omisión que le reprocha la autoridad no coincide con el tipo previsto en la norma citada, si, por el contrario, una y otro se corresponden perfectamente, en especial si ha sido su propia negligencia, expresada en decisiones y elecciones inadecuadas, la que le ha conducido a incumplir la obligación de coordinación cuya omisión le ha sido reprochada. 
En conclusión, se ha de desestimar la referida defensa de la actora, así como aquella que afirma que se ha aplicado una norma legal propia de un supuesto a hechos que no son reales ni subsumibles a ella, en especial porque la diligencia que le sirve de fundamento no ha sido demostrada y, a la inversa, ha quedado desacreditada en el punto relevante para los efectos del análisis de que se trata, esto es, en lo relativo a la puesta en marcha oportuna y eficiente de la Unidad N° 1 de Central Colbún. 
DÉCIMO CUARTO: Que reafirma la convicción expuesta en los dos fundamentos precedentes el principio de la
continuidad del servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio esencial de la actividad de servicio público. 
Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una “cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio” (artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos). 
Pese al carácter esencial de la obligación de funcionamiento permanente del servicio público que recae sobre el concesionario de generación de electricidad, lo cierto es que la reclamante no lo cumplió, pues su propia negligencia condujo a la insatisfacción del deber de coordinación y, consiguientemente, retrasó la puesta en marcha del Plan de Recuperación del Servicio, lo que ratifica la ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la actora. 
DÉCIMO QUINTO: Que en lo relativo al análisis de la alegación de falta de formulación precisa de los cargos planteada por la actora en su apelación, cabe consignar que la sola lectura del Ordinario N° 12.978, de 5 de diciembre de 2011, agregado a fs. 93, demuestra que los que en esa oportunidad se le formularon resultan suficientemente claros. 
En efecto, en él se lee que se le imputó:
1.- “Incumplimiento de la obligación de coordinarse y operar adecuadamente sus instalaciones con el fin de preservar la seguridad del servicio, lo que constituye infracción al artículo 137 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y al artículo 14 letra c) del D.S. N° 291 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, lo que se complementa con lo señalado en el art 6-74 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no haber establecido restricciones en la operación de sus instalaciones, evitando las situaciones de inestabilidad que incidieron en la respuesta inadecuada de las unidades de generación frente a las necesidades de seguridad y calidad de servicio que el sistema requería, retardando la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias”. 
2.- “Incumplimiento de la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas, por el incumplimiento de la obligación de disponibilidad y adecuado funcionamiento de equipos de partida autónoma; lo que impidió la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones
de otras concesionarias lo que constituye una infracción al artículo 139 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio Economía (sic), Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 206° del D.S. 327, de 1997, del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se manifiesta y complementa en el incumplimiento de lo señalado en el artículo 14 letra b) del D.S. 291, de 2007, y en los artículos 2-7 letra b) y 3-20 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones”. 
DÉCIMO SEXTO: Que al respecto cabe expresar que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N° 18.410 y el artículo 14 letra b) del Decreto N° 119 de 1989, los cargos que se formulen por la autoridad deben ser concretos y precisos, debiendo necesariamente detallar los hechos constitutivos de las infracciones que se atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales, reglamentarias, técnicas o administrativas que se han vulnerado, no siendo posible la imputación de conductas genéricas o imprecisas que impidan o dificulten una defensa adecuada. 
Que tal como se observa de la sola lectura de los cargos en examen, éstos cumplen con el requisito de precisión y
claridad que exige el ordenamiento jurídico vigente. Es así como los cargos contienen los hechos constitutivos de las infracciones que se imputan a la actora y el modo en que aquellos han afectado los deberes establecidos en las disposiciones que en los mismos cargos se señalan, de manera que su descripción resulta suficiente para una adecuada defensa. 
En consecuencia, esta alegación de la actora debe ser desestimada. 
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la alegación de incumplimiento de la ritualidad y plazos del procedimiento administrativo, planteada por la actora, para desecharla basta consignar, como se ha señalado en el fallo que se revisa, que para la Administración Pública los plazos establecidos en las disposiciones que sirven de fundamento a esta alegación (artículos 27 de la Ley N° 19.880 y 17 de la Ley N° 18.410) no tienen el carácter fatal que pretende la reclamante, de manera que si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos
sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador. 
El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano público en esta materia no puede vincularlo de tal manera que el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión como esta, pues de lo contrario se habría de convenir en que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida. 
Además, Colbún ha sostenido como parte de esta defensa que se le denegó la prueba pedida, sin entrar en mayores detalles. Empero, dicho argumento ya había sido esgrimido en su reclamación aduciendo que solicitadas diligencias probatorias ellas debieron ser concedidas por la autoridad administrativa, siendo este el único sentido en el que cabe entender esta defensa, pues el tribunal de primer grado efectivamente abrió un término probatorio, de manera que el reproche en examen no puede ir dirigido, al menos en esta parte, a su respecto. 
Para desestimar esta alegación basta considerar que la recepción de la causa a prueba de fs. 268 impide entender que la actora se ha visto privada de derecho alguno en esta
materia, puesto que ha tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado pertinente. A ello se suma la circunstancia de que el artículo 17 de la Ley N° 18.410 faculta al órgano fiscalizador para denegar medidas probatorias con expresión de causa, que es precisamente lo que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles hizo en el caso de autos. 
DÉCIMO OCTAVO: Que en lo que concierne a la alegación de incumplimiento de las normas sobre la forma de llevar un expediente administrativo, para rechazarla es suficiente la sola consideración de que ella no fue planteada sino solamente en el recurso de apelación en examen, de manera que los sentenciadores no han podido pronunciarse sobre el particular y, por consiguiente, tampoco han podido vulnerar las normas que regulan esta específica materia. 
En la medida que la alegación en estudio ha estado fuera de la discusión planteada en primera instancia por las partes, forzoso es concluir que ella debe ser desestimada. 
DÉCIMO NOVENO: Que en lo que atañe a las demás defensas de la reclamante, relativas a la ausencia de prueba de los hechos; a la inadecuada interpretación del artículo 3 D de la Ley N° 18.410; al incorrecto entendimiento del artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos y a la ilegal calificación jurídica de los hechos relevantes, ellas han sido desechadas más arriba, en la medida que se ha estimado
que la infracción imputada a la actora efectivamente ocurrió y que ella coincide con la figura típica prevista en el artículo 137 citado, motivos que hacen innecesario volver a examinarlas. 
VIGÉSIMO: Que en subsidio la actora ha solicitado la rebaja de la multa aplicada, pues la infracción no puede ser calificada de gravísima y porque su monto resulta desproporcionado. 
Al respecto es útil subrayar que la Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en consideración, al regular su cuantía la primera y rebajarla los segundos, las circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley N° 18.410. 
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el citado artículo 16 establece las sanciones que podrá imponer la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por las infracciones o ilícitos, según su naturaleza y gravedad, esto es, de acuerdo a los tipos del artículo 15 del mismo cuerpo legal: infracciones leves, graves o gravísimas. A su turno, la infracción respectiva podrá ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: 1) Amonestación por escrito; 2) Multa de una unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias anuales; 3) revocación de autorización o licencia; 4) Comiso; 5) clausura temporal o definitiva; y 6) caducidad de la concesión provisional.
En la especie se trata de una infracción gravísima, esto es, pertenece a esa categoría definida por la ley como la correspondiente a: “hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes” y que, además, produzcan al menos una de las siguientes circunstancias: 
1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397 N° 1, del Código Penal; 
2) Hayan entregado información falseada que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o de los procesos de regulación de precios; 
3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa; 
4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora; 
5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o 
6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
Adicionalmente, el mencionado artículo 16 contempla las circunstancias que debe considerar la Administración al determinar la sanción respectiva, cuales son: a) la importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) el porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d) la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión, constitutiva de la misma; e) la conducta anterior; f) la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado. 
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es por todo lo anterior, unido al principio de proporcionalidad que debe tenerse en cuenta en el procedimiento sancionatorio, así como también la culpabilidad de la infractora, que esta Corte estima que la multa aplicada a la reclamante es adecuada, pues la entidad del daño causado (número de horas del apagón), el porcentaje de usuarios afectados (dada la extensión territorial del mismo), su grado de participación en los hechos y su capacidad económica demuestran que la sanción regulada en el fallo impugnado aparece como proporcionada a su intervención y responsabilidad en los hechos. En efecto, si bien es cierto la multa inicial aparecía demasiado elevada en tanto Colbún S.A. no intervino en la génesis de la interrupción del
suministro, y por consiguiente la rebaja dispuesta se estima prudente, no lo es menos que ésta ha tenido una participación que no puede ser calificada de insignificante en la prolongación de tal estado de cosas, lo que resulta especialmente relevante si se considera que entre sus deberes como concesionaria de un servicio público se incluye aquel dirigido a la pronta recuperación del funcionamiento del sistema eléctrico cuando se interrumpe el suministro. En estas condiciones sólo cabe concluir que la fijación efectuada por la sentencia apelada se ajusta a la ley, no resulta caprichosa ni arbitraria y aparece, finalmente, como prudente dada la específica participación que en los hechos ha cabido a la actora, motivo por el que la misma no será reducida por esta Corte. 
VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, y en cuanto atañe al recurso de apelación interpuesto por la reclamada, baste decir que acreditada la comisión de la infracción gravísima que se reprocha a la actora, esta Corte estima, como se ha expresado precedentemente, que la rebaja de la multa que le fuera impuesta se ha ajustado a la ley y no resulta contradictoria, motivo por el que se confirmará el fallo apelado, desestimando en consecuencia las alegaciones contenidas en el recurso en examen.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve: 
Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 348. 
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry. 
Rol N° 6.661-2014. 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de septiembre de 2014. 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. 
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 
PRIMERO: Que en estos autos rol N° 6664-2014 la reclamante, Colbún S.A., en cuanto continuadora legal de Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido por esa parte en contra de la Resolución Exenta N° 2005, de 10 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que le aplicó una multa de 50 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011. 
SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por incumplir la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas por el incumplimiento de la obligación de disponibilidad y adecuado funcionamiento de equipos de partida autónoma; lo que impidió la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento
de las instalaciones de otras concesionarias, lo que infringe el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se manifiesta y complementa en el incumplimiento de lo señalado en el artículo 14 b) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, y en los artículos 2-7 letra b) y 3-20 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, por no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones. 
Resulta necesario precisar que la sanción referida fue aplicada a Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., compañía que fue absorbida por Colbún S.A., siendo esta última quien presentó la reclamación de ilegalidad materia de autos. 
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30 de enero de 2014, rechazó el reclamo, decisión en contra de la cual la reclamante se alzó de apelación. 
TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso reiterando, en primer término, los términos de su reclamación. 
Enseguida, y por primera vez, se refiere a las normas que regulan la formación y mantenimiento del expediente administrativo, el que, según sostiene, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no llevó de conformidad al
artículo 18 de la Ley N° 19.880. Añade, también por vez primera, que no formaron parte del referido expediente administrativo acompañado en disco compacto los antecedentes conforme a los cuales su parte fue sancionada. 
Afirma que la Superintendencia no probó los hechos en que sustenta la sanción y que su representada demostró que sí realizó las mantenciones de que se trata. 
Manifiesta a continuación que le causa agravio la circunstancia de que la Corte de Apelaciones haya abierto un término probatorio y, sin embargo, niegue la posibilidad de revisar los hechos materia del proceso. 
Indica, además, que la falla del equipo aludido en la resolución que lo sanciona no retrasó la aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, pues ella ocurrió mientras el mismo estaba siendo aplicado y subraya que las instalaciones de otras concesionarias fueron afectadas por el corte causado por Transelec. 
Insiste en que fue diligente, incluso en comparación con las otras tres centrales de la misma subzona, que reaccionaron más lentamente. 
Enseguida expone que la mantención contemplada en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos no se refiere a que los equipos funcionen adecuadamente, sino únicamente a que no causen daños a las personas o a los
bienes, pese a lo cual se le sanciona por la funcionalidad de los mismos. 
En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada y que se deje sin efecto la multa que le fuera impuesta. En subsidio, pide que se reduzca el monto de la multa aplicada. 
CUARTO: Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente. 
En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., hoy Colbún S.A., corresponden a eventos ocurridos con posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de recuperación del servicio y consisten en la falla de un grupo electrógeno en Sub Estación Los Quilos 66 KV debido a que presenta una falla en el sistema de agua de refrigeración. 
QUINTO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere
la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo por establecida la infracción a la normativa eléctrica que le imputa, consistente en el incumplimiento de su obligación de mantener sus instalaciones en buen estado debido a la insatisfacción del deber de disponibilidad y adecuado funcionamiento de equipos de partida autónoma, lo que contribuyó a la demora en la recuperación del servicio del Sistema Interconectado Central, producto de fallas en equipos de partida autónoma de su propiedad, específicamente en unidades de generación de partida en negro, lo que ocasionó un significativo retraso en la implementación del Plan de Recuperación de Servicio en la zona de Aconcagua y afectó el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias, destacando que se comprobó una falla en el sistema de refrigeración del grupo electrógeno ubicado en esa Sub Estación, lo que retardó la entrada en servicio de
Central Los Quilos, indisponibilidad que sólo fue corregida a las 22:00 horas. 
SEXTO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión del recurso deducido, conviene realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro para las personas o cosas. 
SÉPTIMO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento
de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales. 
El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica. 
A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos. 
El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.
OCTAVO: Que, en lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes cuerpos normativos: 
a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982. 
b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°327 de 1997 del mismo Ministerio. 
NOVENO: Que atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando relevante la disposición contemplada en el artículo 139 del antes citado Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada como fundamento jurídico de la infracción cometida por la empresa sancionada.
En efecto, el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone: 
“Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. 
En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. 
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento”. 
DÉCIMO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar, en primer lugar, que conjuntamente con la vista de la presente causa se dispuso la de otras cuatro que inciden en la misma interrupción del servicio eléctrico en el Sistema Interconectado Central, en las cuales consta, y no ha sido discutido por las partes tampoco, que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sancionó, como responsable del citado blackout, a la empresa Transelec S.A. 
Asimismo, es necesario subrayar que las partes de autos no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de la imputación por la que finalmente resultó multada
Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., hoy Colbún S.A., destacando que esta última junto con reconocer la ocurrencia del desperfecto en la Central, –el que califica de sobreviniente y que, al igual que la reclamada, dice reparado en una hora y media-, ha basado su defensa en la circunstancia de que realizó las mantenciones debidas a los equipos de que se trata, destacando que la normativa acepta indisponibilidades de unidades por tiempos muy por encima de aquel en que existió el problema de Los Quilos y, por último, en que no retardó la aplicación del Plan de Recuperación ni afectó a otras concesionarias. 
DÉCIMO PRIMERO: Que en estas condiciones resulta forzoso concluir que los hechos atribuidos a la reclamante, vale decir, el desperfecto de sus equipos y el retraso en la entrada en operación de Central Los Quilos, efectivamente ocurrieron. 
Establecido lo anterior corresponde examinar la defensa de la apelante dirigida a demostrar que tales circunstancias fácticas no constituyen una infracción, en cuanto su parte habría cumplido el deber que resulta exigible a su respecto, esto es, el de mantención. Sobre este punto se debe consignar desde ya que ha resultado acreditado en autos que el equipo electrógeno de que se trata efectivamente sufrió una falla en su sistema de refrigeración, lo que trajo como consecuencia
la imposibilidad de operar Central Los Quilos hasta las 22:00 horas y, de consiguiente, que la puesta en marcha del Plan de Recuperación de Servicio haya sufrido un retardo. 
Así las cosas, no es posible admitir la excusa de la actora toda vez que el desperfecto en el sistema de refrigeración en comento, de ser tan leve como esa parte lo postula, habría sido necesariamente advertido y solucionado durante las debidas mantenciones que dice hacer llevado a cabo. Empero, esa insignificante avería (que la reclamante describe en su apelación como una “leve falla en manguera sistema de refrigeración”) fue pasada por alto en la inspección que necesariamente acompaña a una mantención como la que su parte se hallaba obligada a realizar, situación que impide a esta Corte aceptar que tal inspección fuera realizada de la manera debida, esto es, de modo que conservara sus “instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas”. 
Parece evidente que un retraso de más de una hora en implementar el Plan de Recuperación tantas veces citado por una simple falla en una manguera no se ajusta a la exigencia descrita, pues sin duda alguna el mentado deterioro implica que las instalaciones no han sido preservadas en buen estado y, aún más, la prolongación de la interrupción del servicio no puede ser calificada sino como una condición que no ha
evitado el peligro para las personas o para las cosas. En resumen, surge con nitidez la conclusión a que arriba esta Corte, cual es que la actora incurrió en una conducta negligente respecto de la conservación de sus equipos, al menos en lo que se refiere a éste en particular, convicción que conduce a desestimar la defensa en examen, pues constatada aquélla forzosamente su parte debe ser sancionada por incumplir la obligación de que se trata. 
DÉCIMO SEGUNDO: Que esclarecido lo anterior y asentada la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo de lo alegado por la actora en su apelación en cuanto sostiene que se le habría aplicado una sanción incorrecta; que fue sancionada en forma estricta u objetiva, pues se ignoró la diligencia empleada por su parte, tanto en la mantención del dispositivo en comento cuanto en la recuperación del servicio y, por último, en lo relativo a que su parte no es sujeto pasivo del artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos. 
Respecto del primero, para desecharlo basta consignar que la actora no desarrolló la señalada defensa, más allá de expresar lo que se ha reproducido, de manera que resulta ininteligible su alegación y, por lo mismo, no puede ser acogida.
En cuanto a las restantes, ellas han de ser desestimadas desde que la diligencia que sirve de fundamento a la primera no ha sido demostrada y, a la inversa, ha quedado desacreditada en el punto relevante para los efectos del análisis de que se trata, esto es, en lo relativo a la mantención del equipo electrógeno ubicado en Central Los Quilos y porque, además, el deber de que se trata resulta exigible a la reclamante puesto que, se trate o no de una concesionaria, lo cierto es que opera una instalación de energía eléctrica y la obligación en comento es aplicable, incluso, respecto de establecimientos de esa clase de uso privado. Luego, si exigencias de seguridad como la que se analiza pueden ser impuestas a un dispositivo de empleo particular y por ende restringido, no se advierte cuál podría ser la razón para negar su aplicación en relación a una empresa generadora que aporta energía eléctrica al Sistema Interconectado Central, salvo naturalmente una interpretación puramente formularia y ritualista de las normas que regulan la institución jurídica de que se trata. Como esta última perspectiva resulta indudablemente inadmisible, la tesis que en ella se apoya debe ser desestimada y, en consecuencia, rechazada esta alegación de la apelante. 
DÉCIMO TERCERO: Que reafirma la convicción expuesta en los dos fundamentos precedentes el principio de la
continuidad del servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio esencial de la actividad de servicio público. 
Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una “cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio” (artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos). 
Pese al carácter esencial de la obligación de funcionamiento permanente del servicio público que recae sobre el concesionario de generación de electricidad, lo cierto es que la reclamante no lo cumplió, pues su propia negligencia condujo a la insatisfacción del deber de mantención y, consiguientemente, retrasó la puesta en marcha del Plan de Recuperación de Servicio, lo que ratifica la ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la actora. 
DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo al análisis de la alegación planteada por la reclamante en su apelación, de incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, cabe consignar que, como se ha señalado en el fallo que se revisa, para la Administración Pública los plazos establecidos en las disposiciones que sirven de fundamento a esta alegación (artículos 27 de la Ley N° 19.880
y 17 de la Ley N° 18.410) no tienen el carácter fatal que pretende la reclamante, de manera que si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador. 
El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano público en esta materia no puede vincularlo de tal manera que el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión como esta, pues de lo contrario se habría de convenir en que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida. 
DÉCIMO QUINTO: Que en lo que concierne a la alegación de incumplimiento de las normas sobre la forma de llevar un expediente administrativo, basta para rechazarla la sola consideración de que ella no fue planteada sino solamente en el recurso de apelación en examen, de manera que los sentenciadores no han podido pronunciarse sobre el particular
y, por consiguiente, tampoco han estado en situación de vulnerar las normas que regulan esta específica materia. 
En la medida que la alegación en estudio ha estado fuera de la discusión planteada en primera instancia por las partes, forzoso es concluir que ella debe ser desestimada. 
DÉCIMO SEXTO: Que en lo que atañe a la alegación consistente en que abierto un término probatorio la Corte de Apelaciones, sin embargo, se negó a revisar los hechos del proceso, lo cierto es que los sentenciadores se limitaron a poner de relieve el carácter del arbitrio procesal intentado por la reclamante, para enseguida analizar la prueba rendida, la que es desestimada por las razones que se esgrimen en el fundamento noveno, sin que se advierta la contradicción denunciada por la apelante. Más aún, la recepción de la causa a prueba de fs. 122 bis impide entender que la actora haya sido privada de derecho alguno en esta materia, puesto que ha tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado pertinente. 
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en subsidio la actora ha solicitado la rebaja de la multa aplicada sin exponer fundamentos que den sustento a su pretensión. 
Si bien esta última consideración basta para desechar la petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en
consideración, al regular su cuantía la primera y mantener su monto los segundos, las circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se estiman suficientes por sí solos para rechazar el recurso de apelación en esta parte. 
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve: 
Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 194. 
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry. 
Rol N° 6.664-2014. 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de septiembre de 2014. 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. 
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 
PRIMERO: Que en estos autos rol N° 7882-2014 la reclamante, Transelec S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido por esa parte en contra de la Resolución Exenta N° 2006, de 10 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que le aplicó dos multas que suman en total 1.300 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011. 
SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por: 
1.- Incumplir la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas, lo que constituye una infracción al artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los artículos 205 y 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus
instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a partir de la incorrecta operación del sistema de protección eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otros concesionarios, cargo por el que se le aplicó una multa de 800 Unidades Tributarias Anuales. 
2.- Incumplir la obligación de proporcionar la información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad global del sistema, con lo que transgrede el artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, en relación con el artículo 3-28 letra d) de la R.M. Exenta N° 9 de 2005 y el artículo 12 del Decreto Supremo N° 291 de 2007, ambos del Ministerio de Economía, toda vez que a pesar de que le fueron solicitados, no tuvo disponibles los registros oscilográficos que permitieran evaluar la conformidad del desempeño de los sistemas de protección de las instalaciones afectadas, imputación por la que se le aplicó una multa de 500 Unidades Tributarias Anuales. 
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 31 de enero de 2014, rechazó el reclamo, decisión en contra de la cual la reclamante se alzó de apelación.
TERCERO: Que la compañía reclamante basó su apelación reiterando, en primer término, los términos de su reclamación, asentando que en la especie se trató de una falla eléctrica menor y que el diseño de la línea, que había sido determinado por la autoridad, la magnificó. 
Añade que la sentencia incurre, en lo fundamental, en las siguientes infracciones: 
A.- Por un lado vulnera el artículo 170 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no enuncia, analiza ni pondera cinco defensas o alegaciones de su parte: 
1.- La denunciada infracción por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del artículo 5-31 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, al exigir que los transformadores de la Sub Estación Ancoa detectasen componentes de baja frecuencia en la corriente; 
2.- La exigencia, contenida en la Resolución N° 2006, de que se realicen estudios de diseño del sistema de transmisión, pese a que no están considerados en la normativa pertinente; 
3.- Lo relacionado con la falta de implementación del criterio de seguridad “N-1” y las propuestas formuladas por su parte para aplicarlo; 
4.- Lo vinculado a la errónea interpretación del deber de mantenimiento establecido en el artículo 139 de la Ley
General de Servicios Eléctricos, en cuanto incide en el error calificado como gravísimo, que sólo fue de transcripción y que ninguna incidencia tuvo en la ocurrencia de la falla de que se trata; 
5.- Lo denunciado respecto de la infracción de las garantías establecidas en la Ley N° 19.880 cometida por la autoridad al resolver y concretada en la ausencia de fundamentos de su decisión. 
B.- Por otra parte, sostiene que el fallo quebranta el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, desde que no se toman en cuenta todas las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de basamento a la sentencia en lo que se vincula a las denuncias de la letra A.- precedente, a lo que se agrega lo que concierne a la entrega de los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos. 
C.- A continuación arguye que también se infringieron las normas reguladoras de la prueba en dos sentidos. 
1.- Por un lado, resulta incomprensible que recibida la causa a prueba, la sentencia declare que la Corte no tiene competencia para revisar y modificar los hechos que vienen asentados, en especial si en dicho proceso se pueden aparejar
medios de convicción y en él existían hechos sustanciales y controvertidos. 
2.- Por otra parte aduce que el examen de las probanzas rendidas contiene errores de hecho y de apreciación. Así, sostiene que se demostró que la documental aportada no emana de personal de su parte, sino de terceros calificados, quienes la ratificaron en juicio, y que no existe exigencia alguna de que la prueba agregada deba ser muy cercana en el tiempo a los hechos a que se refiere, como lo insinúan los sentenciadores. 
Alega, además, que los falladores no explican por qué la prueba carece de valor suficiente y, en consecuencia, solicita que esta Corte efectúe esa apreciación. 
Por último, destaca que el control de juridicidad efectuado por la justicia supone, entre otros elementos, la determinación de los hechos, lo que no fue cumplido por el fallo que impugna. 
En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada y que se haga lugar a su reclamación. En subsidio, pide que sea disminuido prudencialmente el monto de las multas aplicadas. 
CUARTO: Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el
Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente. 
En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Transelec S.A., corresponden a eventos relacionados con la generación de la falla y con otro específico ocurrido con posterioridad al blackout y consisten en lo siguiente: 
a.- Incorrecta operación del sistema de protección 87NZ del reactor N° 1 de la Sub Estación Ancoa asociado a la línea de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de falla interna del reactor. 
b.- Incorrecta apertura de la línea de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de falla interna del reactor. Además, la autoridad estima que faltan antecedentes para evaluar el comportamiento de la transferencia de desenganche sobre el 52K1 de la Sub Estación Alto Jahuel, el que según los registros no se habría abierto. 
c.- No se contó con los registros oscilográficos que permitieran verificar una eventual operación del sistema de protección 87NZ del reactor N° 2 de la Sub Estación Ancoa, correspondiente a la línea Ancoa-Polpaico.
QUINTO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo por establecida las infracciones a la normativa eléctrica que imputa a la actora, consistentes en el incumplimiento de la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado al no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a partir de la incorrecta operación del sistema de protección eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otros concesionarios y, además, en el incumplimiento de la obligación de proporcionar la información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad global del sistema, destacando que se comprobó que la falla
en el sistema se debió a la apertura intempestiva de los interruptores 52K1 y 52K2 de la Sub Estación Ancoa, lo que desencadenó la salida de servicio de las líneas de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico, y expone que ello ocurrió en circunstancias que existieron errores gravísimos en la ejecución del mantenimiento del interruptor 52JCE2 de la Sub Estación Ancoa, originando una serie de sucesos que terminaron en el posterior apagón total del Sistema Interconectado Central, a lo que añade que también quedó demostrado que la actora incumplió sus deberes de mantención. 
SEXTO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y
el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro para las personas o cosas. 
SÉPTIMO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales. 
El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica. 
A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado
de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos. 
El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse. 
OCTAVO: Que, en lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes cuerpos normativos: 
a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982. 
b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°327 de 1997 del mismo Ministerio. 
NOVENO: Que atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a
los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando relevantes las disposiciones contempladas en los artículos 138 y 139 del antes citado Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta- puesto que han sido invocadas como fundamento jurídico de las infracciones cometidas por la empresa sancionada. 
En efecto, los artículos 138 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos disponen: 
Artículo 138: “Para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 225º, que se interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
Cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que éste establezca”. 
Artículo 139: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. 
En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. 
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento”. 
DÉCIMO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar que las partes de autos no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de la imputación por la que finalmente resultó multada Transelec S.A., particularmente en lo referido a la ausencia de la específica información solicitada por la autoridad, a la incorrecta operación del
sistema de protección 87NZ del reactor N° 1 de la Sub Estación Ancoa y a la errónea apertura de la línea de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de alguna falla interna del reactor en ambos casos. En efecto, la actora adujo que no se produjo la falla de ningún equipo, sino que se verificó la ocurrencia de un fenómeno excepcionalísimo de baja frecuencia cuya presencia fue equivocadamente interpretada por sus equipos, lo que determinó que entraran en operación las protecciones eléctricas de los reactores N° 1 y N° 2 de la Sub Estación Ancoa y ello, a su vez, desencadenó la salida de servicio de las líneas de 500 kV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico. En lo que atañe a la segunda multa explica que no pudo disponer del registrador específico asociado a esa línea porque se encontraba descompuesto. 
DÉCIMO PRIMERO: Que de lo expuesto así como de la prueba agregada al proceso resulta forzoso concluir que los hechos atribuidos a la reclamante efectivamente ocurrieron, vale decir, la apertura intempestiva de los interruptores 52K1 y 52K2 de la Sub Estación Ancoa, la subsiguiente salida de servicio de las líneas de 500 kV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa- Polpaico, ambas de su propiedad, y la consiguiente interrupción del suministro al Sistema Interconectado Central de que se trata y, en especial, que el sistema de
protecciones eléctricas de estas instalaciones actuó de manera deficiente al interpretar erróneamente como fallas fenómenos puramente transitorios. 
Establecido lo anterior corresponde determinar si, efectivamente, tales circunstancias fácticas constituyen infracciones a la normativa eléctrica. Sobre este punto se debe consignar desde ya que ha resultado acreditado en autos que el sistema de protecciones eléctricas de las instalaciones de la reclamante presentó anomalías en sus elementos de actuación selectiva, pues interpretó erróneamente como fallas en el entramado eléctrico del que formaban parte fenómenos que lo afectaron de manera transitoria, incorrección que pone de relieve que la actora no previó, como debió hacerlo, la ocurrencia de fenómenos de esta clase causados por oscilaciones de potencia que, entendidos de manera incorrecta por sus propios dispositivos, habrían de afectar sin duda el normal funcionamiento del Sistema Interconectado Central y con ello pondrían en riesgo el continuo suministro de energía al sistema en su conjunto. 
A ello se debe agregar la circunstancia, debidamente comprobada, de que el interruptor de poder del paño 220 kV del banco de condensadores estáticos de 65 MVAr presentó una degradación en su medio aislante producto de descargas eléctricas y la presencia de un error en los registros de
ejecución del mantenimiento del interruptor 52 JCE2 de la Sub Estación Ancoa, correspondiente al banco de condensadores estáticos de 65 MVAr, consistente en que la magnitud de la corriente nominal del interruptor dice 1000 Amp, donde debió decir 2000 Amp., lo que resulta aún más llamativo considerando que este dispositivo corresponde a una parte importante de un equipo principal. 
El conjunto de todos estos antecedentes demuestra que la reclamante no dio estricto y debido cumplimiento a la obligación de mantenimiento establecida en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez que la equivocada actuación del sistema de protecciones eléctricas al interpretar erradamente como una falla un fenómeno meramente pasajero condujo, como ha quedado demostrado, a la interrupción del servicio en el Sistema Interconectado Central, evento que sin duda debe ser entendido en el sentido de que la reclamante no conservó sus instalaciones en buen estado ni en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. 
Parece evidente que si los defectos de los equipos de la reclamante condujeron al blackout materia de estos autos, sólo se puede concluir que el proceder de la actora no se ajustó a la exigencia establecida en el artículo 139 citado, pues sin duda alguna el error ocurrido y sus consecuencias
implican necesariamente el quebrantamiento de lo allí dispuesto, de lo que se sigue que la infracción reprochada efectivamente acaeció y que, por lo mismo, la reclamante ha debido ser sancionada como consecuencia de ello. 
En lo que atañe a la contravención del artículo 138 de la ley citada basta recordar, para estimar ocurrida la infracción, que la propia actora sostuvo que no pudo disponer del registrador específico asociado a esa línea porque se encontraba descompuesto, vale decir, que no entregó la información “necesaria y pertinente” que le requirió el Centro de Despacho Económico de Carga, pese a que se hallaba obligada a hacerlo, antecedente suficiente por sí solo para considerar que dicha parte quebrantó la disposición mencionada. 
DÉCIMO SEGUNDO: Que reafirma la convicción expuesta en el fundamento precedente el principio de la continuidad del servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio esencial de la actividad de servicio público. 
Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una “cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio” (artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).
Pese al carácter esencial de la obligación de funcionamiento permanente del servicio público que recae sobre el concesionario, lo cierto es que la reclamante no la cumplió, pues su propia negligencia condujo a la insatisfacción del deber de mantención y, consiguientemente, ocasionó la interrupción del suministro que afectó al Sistema Interconectado Central, lo que ratifica la ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la actora. 
DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo de lo alegado por la actora en su apelación en cuanto sostiene que se habría quebrantado lo estatuido en los números 2 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, desde que no fueron enunciadas ni analizadas cinco defensas opuestas por su parte y, además, en la medida que el fallo carece de fundamentos respecto de las mismas y de su alegación de haber acompañado la información que se le requirió. 
Al respecto cabe consignar que la sentencia impugnada declara que la investigación seguida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles contiene resoluciones debidamente fundamentadas, las que consideran los hechos que motivaron la pesquisa, las infracciones determinadas, los mandatos incumplidos y la consiguiente responsabilidad
subjetiva de la recurrente, motivos por los que desestima las ilegalidades aducidas y destaca a continuación que la prueba carece de valor suficiente para desvirtuar la legalidad con que actuó la autoridad, razonamientos con los que deben entenderse desestimadas cada una de las defensas cuyo análisis echa de menos el apelante. En efecto, las alegaciones basadas en la infracción del artículo 5-31 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, en la errónea interpretación del deber de mantenimiento del artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y en la entrega que dice haber realizado de la información solicitada por la autoridad no han podido prosperar, desde que se comprobó en autos que la reclamante no cumplió debidamente con la obligación de mantenimiento de sus instalaciones, lo que se reflejó en la operación impropia que en los hechos éstas presentaron. Además, dicha parte reconoció que no entregó la información que específicamente le fue pedida, sin que pueda ser escuchada en cuanto ha pretendido que la misma sea ”reconstruida” a partir de fuentes distintas de aquella que debió proporcionar. 
En lo que atañe a las defensas fundadas en que se le ha exigido la realización de estudios de diseño del sistema de transmisión y en la diligencia que alega haber exhibido al proponer cierto criterio de seguridad, ninguna de ellas formó
parte de los hechos que se le imputaron ni de fundamento a la sanción finalmente aplicada, por lo que tampoco han podido prosperar. 
En cuanto a la ausencia de fundamentos en la Resolución Exenta N° 2006 y al incumplimiento del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, baste decir que de la sola lectura de aquélla se advierte la presencia de los que sirven de basamento a la decisión de la autoridad administrativa, a lo que se suma la existencia de razonamientos suficientes en el fallo apelado, por lo que ninguna de estas defensas pudo ser acogida. 
DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo a la acusada vulneración de normas reguladoras de la prueba que se lee en el recurso de apelación en examen cabe consignar que los sentenciadores se limitaron a poner de relieve el carácter, naturaleza y objetivos del arbitrio procesal intentado por la reclamante, indicando que su objeto exclusivo consiste en apreciar y determinar si la actuación del ente recurrido se encuentra ajustada a la juridicidad que le es propia, para enseguida analizar la prueba rendida, la que es desestimada por las razones que se esgrimen en el fundamento noveno, sin que se adviertan los errores de hecho y de apreciación denunciados por la actora. Más aún, la recepción de la causa a prueba de fs. 198 impide entender que la actora haya sido
privada de derecho alguno en esta materia, puesto que ha tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado pertinente. 
Por último, atendidas las conclusiones descritas precedentemente no se aprecia la necesidad de que esta Corte realice la apreciación probatoria pedida por la apelante, pues los sentenciadores ya la llevaron a cabo. 
DÉCIMO QUINTO: Que en subsidio la actora ha solicitado la rebaja de las multas aplicadas sin exponer fundamentos que den sustento a su pretensión. 
Si bien esta última consideración basta para desechar la petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en consideración, al regular su cuantía la primera y mantener su monto los segundos, las circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se estiman suficientes por sí solos para rechazar el recurso de apelación en esta parte. 
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve: 
Que se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 354. 
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 7.882-2014. 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de septiembre de 2014. 
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. 
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 
PRIMERO: Que en estos autos rol N° 9551-2014 la reclamante, Endesa S.A., y la reclamada, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, han deducido sendos recursos de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación de ilegalidad deducida por la primera en contra de la Resolución Exenta N° 703, de 25 de marzo de 2013, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2004, de 10 de octubre de 2012, solo en cuanto los falladores reducen el monto de la multa impuesta a 400 Unidades Tributarias Anuales, y la rechazan en lo demás. 
Mediante dicha Resolución Exenta N° 2004 se aplicó a la indicada compañía una multa equivalente a 1.200 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011. 
SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por incumplir la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas,
lo que infringe el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se complementa con lo señalado en el artículo 14 letra c) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, por no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones, incumpliendo su obligación de efectuar una operación adecuada de las mismas, lo que retrasó la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias. 
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30 de enero de 2014, acogió el reclamo sólo en cuanto redujo el monto de la multa aplicada a 400 Unidades Tributarias Anuales y lo rechazó en lo demás, decisión en contra de la cual ambas partes se alzaron de apelación. 
TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso indicando que existe una evidente incongruencia entre la norma invocada por la autoridad para sancionar a su parte, esto es, el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y los hechos acreditados en autos. Explica, en ese sentido, que un error de un operador no puede ser entendido como una instalación en mal estado, de lo que se
sigue que los hechos que se le reprochan no encuadran en la disposición invocada en su contra. 
Añade que tampoco se acreditó que haya existido una contingencia que pudiese generar peligro para las personas o las cosas. 
En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada, que se acoja la reclamación y, por consiguiente, que se deje sin efecto la multa. En subsidio pide que se reduzca sustancialmente el monto de la multa aplicada, con costas. 
CUARTO: Que, por su parte, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles reiteró en su recurso los antecedentes expuestos en su informe y sostuvo, además, que los sentenciadores rebajaron el monto de la multa impuesta sin entregar fundamentos suficientes que justifiquen tal decisión. 
Al respecto explica que la citada decisión es contradictoria, pues aun cuando da por establecida la existencia de una infracción gravísima rebaja su entidad numérica sin considerar que la reclamante, junto a las demás sancionadas, fue responsable del largo período de tiempo que demoró el restablecimiento del servicio, dado que la errónea operación de sus equipos produjo tal retardo.
Además, expone que se trata de una infracción gravísima producto de la cual el suministro al cien por ciento de los afectados tardó doce horas en ser recuperado. 
Asimismo, afirma que la reclamante vulneró el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, porque no operó adecuadamente sus instalaciones. Destaca que sin perjuicio de la diligencia mostrada por el operador de la actora, se comprobó su total desconocimiento de las capacidades y restricciones de sus instalaciones, hecho que no puede ser calificado como un caso fortuito, y que no hubo una participación menor de esa parte en los hechos reprochados. 
Por último, y en cuanto atañe al monto de la multa aplicada, asevera que el fijado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es proporcionado y prudente. 
Solicita que se enmiende la sentencia apelada declarando improcedente la rebaja practicada al monto de la multa. 
QUINTO: Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el
servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente. 
En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Endesa S.A., corresponden a eventos ocurridos con posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de recuperación del servicio y consisten en los siguientes: 
1.- La falla de las unidades N° 1 y 2 de Central Rapel durante la normalización del servicio, debido a un error de maniobra del operador. 
2.- La salida de servicio del transformador N° 2 de 220/66/13.2 KV, 171 MVA, en la Sub Estación Rapel, debida a operación del relé de tiempo (62), como consecuencia de que se excede el tiempo de falla de circulación de aceite de este banco de transformadores, dando orden de apertura sobre el interruptor 52JT2 de Sub Estación Rapel. 
SEXTO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al
Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo por establecida la infracción a la normativa eléctrica que imputa a la reclamante, consistente en el incumplimiento de su obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas, lo que retrasó la inmediata aplicación del Plan de Recuperación del Servicio y afectó negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias, destacando que se comprobó la incorrecta respuesta de la Central Rapel causada por errores de maniobra ocurridos cuando el operador trató de energizar la central a través del grupo de emergencia, cuya exclusiva finalidad es la apertura de las compuertas de toma y la normalización de la presión de aceite, yerro que ocasionó el bloqueo del sistema de partida de la Central y que retrasó el normal funcionamiento de otros concesionarios. 
SÉPTIMO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y
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Sentencia por apagón de septiembre 2011

  • 1. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, CGE Distribución S.A., Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. y Empresa Eléctrica de Talca S.A., todas empresas distribuidoras de energía eléctrica, dedujeron apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la referida reclamación que habían interpuesto respecto de la Resolución Exenta N° 2490 de 27 de diciembre de 2012 que, a su vez, desestimó un recurso de reposición en contra del Oficio Ordinario N° 9896 de 16 de octubre de ese mismo año, emanado de la mencionada Superintendencia, mediante el cual se instruyó a diferentes empresas distribuidoras, entre ellas a las reclamantes, a efectuar a sus clientes el abono de las compensaciones debido al corte generalizado de suministro eléctrico que afectó al Sistema Interconectado Central el 24 de septiembre de 2011. Segundo: Que el fundamento legal de tal instrucción se encuentra en el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en cuanto dispone que, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, toda interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos dará lugar a una compensación a los usuarios
  • 2. afectados, de cargo del concesionario. Ordena también la norma referida que tales compensaciones se abonen de inmediato al cliente, independientemente del derecho que asiste al concesionario para repetir en contra de los terceros responsables. Tercero: Que la parte recurrente sostiene en su apelación que la Corte de Apelaciones no atribuye ningún significado jurídico al hecho de que las responsables del apagón sean otras empresas, pese a que debió tenerse a sus representadas como no responsables por falta de vínculo causal entre la falta de suministro y la conducta de éstas, liberándolas de las compensaciones de que se trata. Así, el artículo 16 B ha sido aplicado con independencia de los resultados de la averiguación practicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En consecuencia, estima que debe entenderse que la interrupción es autorizada respecto de su parte pues ésta no le es imputable. Cuarto: Que como ha dicho esta Corte Suprema con anterioridad sobre el particular, del claro tenor de la referida norma legal se advierte que el mecanismo de compensación que ella prevé sólo exige que la interrupción o suspensión no haya sido autorizada por la ley o el reglamento. Si se trata de un corte no autorizado, el
  • 3. precepto expresamente ordena que las compensaciones se abonarán de inmediato al usuario, quedando a salvo el derecho del concesionario de repetir en contra de los terceros responsables de la falla. A su vez, la norma prescribe que las empresas concesionarias procederán al pago de estas compensaciones “sin perjuicio de las sanciones que correspondan”. Quinto: Que de lo expuesto se colige que la circunstancia de haberse atribuido responsabilidad en los hechos de que se trata a empresas distintas de las reclamantes no constituye un impedimento para que la Superintendencia del ramo instruyera a las actoras a efectuar los cálculos necesarios para determinar las compensaciones a pagar a sus clientes, descontando las cantidades resultantes en la facturación más próxima. En efecto, lo que hace nacer este mecanismo de compensación es la existencia de una interrupción que no sea de aquellas que la ley o los reglamentos autorizan, puesto que se trata de un derecho de los usuarios que han sido afectados en su abastecimiento de energía eléctrica. Sexto: Que constatada la ocurrencia de una interrupción del suministro eléctrico no autorizada surge el derecho de los usuarios a ser compensados, obligación que tiene su fuente en la ley y cuyo efectivo cumplimiento no depende, al
  • 4. menos en lo que respecta a los usuarios del servicio, de la definitiva atribución de responsabilidad por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en la suspensión en comento, de manera que el citado artículo 16 B no atiende en esta parte a dicha definición sino que tan sólo al interés de los clientes, dejando a salvo el derecho a repetir de la distribuidora respectiva. En esas condiciones no es posible entender, como lo sostienen las recurrentes, que se les está atribuyendo responsabilidad sin que exista una conducta que la justifique, pues quien deberá soportar en definitiva el costo de la interrupción será la o las concesionarias causantes de la interrupción del suministro eléctrico, en cuya contra las actoras podrán repetir. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que el Oficio N° 9896 dictado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en su condición de acto administrativo goza de ejecutoriedad inmediata, según lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, es decir, son exigibles a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, producen efectos jurídicos desde su publicación o notificación y su impugnación no suspende o enerva la ejecutoriedad propia de dicho acto, por lo cual la autoridad
  • 5. administrativa está autorizada desde entonces para disponer su cumplimiento. Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 19 de la Ley N°18.410, se confirma la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 203. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Pierry. Rol N° 6.469-2014. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de septiembre de 2014. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
  • 6. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol N° 6661-2014 la reclamante, Colbún S.A., y la reclamada, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, han deducido sendos recursos de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad deducido por aquélla en contra de la Resolución Exenta N° 2003, de 10 de octubre de 2012, emanada de la citada autoridad, mediante la que se aplicó a dicha compañía una multa equivalente a 1.100 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por incumplir la obligación de coordinarse y operar adecuadamente sus instalaciones con el fin de preservar la seguridad del servicio, con lo que infringió el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, y el artículo 14 letra c) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, lo que se complementa con lo señalado en el
  • 7. artículo 6-74 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, por no haber establecido restricciones en la operación de sus instalaciones, evitando las situaciones de inestabilidad que incidieron en la respuesta inadecuada de las unidades de generación frente a las necesidades de seguridad y calidad de servicio que el sistema requería, retardando la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30 de enero de 2014, acogió el reclamo sólo en cuanto redujo el monto de la multa aplicada a 400 Unidades Tributarias Anuales y lo rechazó en lo demás, decisión en contra de la cual ambas partes se alzaron de apelación. TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso indicando, en primer término, que le causa agravio la circunstancia de que se haya abierto un término probatorio y que, sin embargo, los sentenciadores desconozcan la facultad que les asiste para revisar los hechos de que se trata, pues tal predicamento causa indefensión a su parte. Añade que su parte probó que no causó la falla; que informó previamente las restricciones de su Central; que ocurrida la falla fue diligente en la aplicación del Plan de Recuperación; que actuó coordinadamente siguiendo órdenes del
  • 8. Centro de Despacho Económico de Carga; que la primera salida de su Central fue responsabilidad de Transelec y que la segunda obedeció a una errada decisión del citado Centro de Despacho, y que, aun cuando otras generadoras también debieron contribuir a inyectar energía en el punto en el que lo hizo su parte, no lo llevaron a cabo y pese a ello no fueron multadas. Enseguida aduce que se contravino el deber previsto en el artículo 17 inciso segundo de la Ley N° 18.410, relativo a la formulación de cargos de manera precisa, pues nunca se indicó qué restricciones debió informar su parte. Añade que se transgredieron las normas referidas a los plazos del procedimiento administrativo contenidas en los artículos 7 y 27 de la Ley N° 19.880, pues la Superintendencia de Electricidad y Combustibles excedió el término fatal de seis meses desde su inicio sin haber invocado ni probado fuerza mayor. Además, fue quebrantada la disposición que fija el plazo para resolver sobre sanciones en materia eléctrica establecida en el artículo 17 de la Ley N° 18.410, ya que sin motivo alguno se dejaron pasar más de treinta días desde la última diligencia ordenada antes de resolver. Agrega que no se produjo prueba en cuanto a la información de las restricciones de que se trata y que, a falta de tales medios de convicción, la autoridad recurrió a
  • 9. una errada interpretación del artículo 3 D de la Ley N° 18.410 que regula el carácter de ministro de fe de los fiscalizadores de ese órgano, desde que pretende dar por probados los hechos constitutivos de las infracciones con la mera revisión de antecedentes escritos por parte de éstos, sin que los hayan constatado. Además, resulta preciso consignar que sólo ahora y por primera vez la actora invoca las normas referidas a la creación y mantención de un expediente administrativo, las que estima vulneradas desde que en la especie no se llevó uno de esa clase. Asimismo, y también por vez primera, aduce que si bien el sujeto pasivo del artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos es el concesionario, su representada -generadora de energía eléctrica- fue establecida legalmente sin concesión en lo referido a la Central, de lo que se sigue que no puede ser sancionada conforme a él, destacando enseguida que aun de poder serlo la conducta que se le reprocha tiene que ver con el deber de coordinación y su representada lo cumplió debidamente. Expresa que su parte no afectó el normal funcionamiento de otras concesionarias ni impidió la inmediata aplicación del Plan de Recuperación del Servicio. Más adelante alega que la infracción que se le imputa no puede ser calificada de gravísima sino sólo de leve, pues no
  • 10. causó la falla, no provocó una muerte ni entregó información falsa. Añade que el monto de la misma resulta desproporcionado, toda vez que al causante de la interrupción se le castiga con 1.300 Unidades Tributarias Anuales y a su parte, que intervino para solucionar dicho evento, se le sanciona con 1.100 de tales unidades, a lo que se suma que su parte sólo habría afectado a una cantidad menor de usuarios. En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada, que se acoja la reclamación y, por consiguiente, que se declare ilegal la Resolución Exenta N° 2003. En subsidio pide que se reduzca sustantivamente el monto de la multa aplicada. CUARTO: Que, por su parte, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles reiteró en su recurso los antecedentes expuestos en su informe y sostiene, además, que los sentenciadores rebajaron el monto de la multa impuesta sin entregar fundamentos suficientes que justifiquen tal decisión. Al respecto explica que la citada decisión es contradictoria, pues aun cuando da por establecida la existencia de una infracción gravísima rebaja su entidad numérica sin considerar que la reclamante, junto a las demás sancionadas, fue responsable del largo período de tiempo que
  • 11. demoró el restablecimiento del servicio, dado que la errónea operación de sus equipos produjo tal retardo. Además, expone que se trata de una infracción gravísima producto de la cual el suministro al cien por ciento de los afectados tardó doce horas en ser recuperado. Asimismo, afirma que la reclamante sí vulneró el artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos, porque no se coordinó ni operó adecuadamente sus instalaciones para preservar la seguridad del servicio e insiste en que se comprobó la inadecuada respuesta, en dos oportunidades, de la Central Colbún, destacando que la segunda salida se debió a errores en la operación producto de maniobras incorrectas al no considerarse restricciones de la capacidad técnica del grupo motor-generador auxiliar. Manifiesta que quizás la única Central por la que se podía iniciar la recuperación del sistema era Colbún y si bien reconoce la diligencia de la actora destaca que ésta desconocía las capacidades y restricciones de sus instalaciones. Por último, y en cuanto atañe al monto de la multa aplicada, asevera que el fijado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es proporcionado y prudente. Solicita que se enmiende la sentencia apelada declarando improcedente la rebaja practicada al monto de la multa.
  • 12. QUINTO: Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente. En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Colbun S.A., corresponden a eventos ocurridos con posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de recuperación del servicio y consisten en los siguientes: A.- Salida de servicio de la unidad N° 1 de Central Colbún inmediatamente después de energizar la barra de Alto Jahuel a las 20:45 horas, por operación del relé maestro 86U, provocado por la operación del relé de baja frecuencia 81U; B.- Segunda salida de servicio de la Unidad N° 1 de Central Colbún luego de 12 minutos de su segunda entrada en servicio a las 21:16 horas, por operación del relé de baja frecuencia, debido a inestabilidad del sistema, intervalo de tiempo en el que Chilectra había recuperado del orden de 95MW.
  • 13. SEXTO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo por establecida la infracción a la normativa eléctrica que le imputa, consistente en el incumplimiento de su obligación de coordinarse y de efectuar una operación adecuada de sus instalaciones, lo que retrasó la inmediata aplicación del Plan de Recuperación del Servicio y afectó el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias, destacando que se comprobó la inadecuada respuesta de la Central Colbún en dos oportunidades, que la segunda salida de funcionamiento de dicha central se debió a errores en su operación y, por último, que la reclamante, más allá de su diligencia, desconocía las capacidades y restricciones de sus instalaciones. SÉPTIMO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene
  • 14. realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro para las personas o cosas. OCTAVO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales.
  • 15. El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica. A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos. El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse. NOVENO: Que, en lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado
  • 16. relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes cuerpos normativos: a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982. b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°327 de 1997 del mismo Ministerio. DÉCIMO: Que atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando relevante la disposición contemplada en el artículo 137 del antes citado Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada como fundamento jurídico de la infracción cometida por la empresa sancionada. En efecto, el artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone: “Los concesionarios de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus
  • 17. instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine mediante Decreto Supremo del Ministerio de Energía. La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de: 1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico; 2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y 3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley. Esta coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC, de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y la reglamentación pertinente. Dispuesta la interconexión según lo establecido en el inciso 1° de este artículo y en caso de falta de acuerdo entre los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o transferencia de la energía, la Comisión oirá a los concesionarios y entregará una recomendación al Ministerio de Energía quien resolverá al respecto. La operación de aquellas centrales y sistemas de transmisión que no habiéndose establecido mediante concesión, operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberá
  • 18. ceñirse a las normas y reglamentos de coordinación de la operación que se mencionan en este artículo”. DÉCIMO PRIMERO: Que para resolver los recursos sometidos al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar, en primer lugar, que conjuntamente con la vista de la presente causa se dispuso la de otras cuatro que inciden en la misma interrupción del servicio eléctrico en el Sistema Interconectado Central, en las cuales consta, y no ha sido discutido por las partes tampoco, que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sancionó, como responsable del citado blackout, a la empresa Transelec S.A. Asimismo, es necesario subrayar que las partes de autos no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de la imputación por la que finalmente resultó multada Colbún S.A., destacando que esta última ha basado su defensa en la circunstancia de que las dos salidas de operación de la unidad N° 1 de la Centra Colbún se debieron a decisiones o actuaciones de terceros, particularmente del Centro de Despacho Económico de Carga y de Transelec. DÉCIMO SEGUNDO: Que en estas condiciones resulta forzoso concluir que los hechos atribuidos a la reclamante efectivamente ocurrieron. Establecido lo anterior corresponde examinar la defensa de la reclamante dirigida a demostrar que tales
  • 19. circunstancias fácticas no constituyen una infracción y al respecto se debe consignar desde ya que no ha resultado acreditado en autos que las dos interrupciones en el funcionamiento de la unidad N° 1 de la Central Colbún puedan ser atribuidas a las decisiones o actuaciones de un tercero. En efecto, la segunda parada de dicha instalación, aun en el evento de que obedeciera a una orden emanada del Centro de Despacho Económico de Carga, se debió a la insuficiencia, reconocida por la propia actora, de elementos secundarios o auxiliares, que resultaron ser incapaces de prestar el servicio para el que habían sido precisamente dispuestos. La circunstancia de que tales aparatos sean de costo exclusivo de la reclamante y no le reporten remuneración alguna es por completo irrelevante para estos fines, pues ella no releva al dueño y operador de las máquinas a las que auxilian –ni podría hacerlo tampoco- de su obligación de operar estas últimas en condiciones tales que puedan prestar efectivamente el servicio para el que se encuentran destinadas. Si, como lo insinúa la demandante, el funcionamiento de los motores auxiliares se debe a una decisión graciosa y desinteresada de su parte, ello no la exime de su deber de poner en marcha las unidades de su central e inyectar energía al sistema en el momento en el que el Centro de Despacho Económico de Carga así lo disponga, y las fallas atribuibles a la incapacidad de
  • 20. un motor auxiliar para colaborar en el primero de tales objetivos no tienen la virtud de excluir el obligatorio cumplimiento de ese deber, máxime si la instalación del mismo ha obedecido, como lo indica esa parte, a una decisión espontánea y voluntaria suya. En resumen, si con la operación del mentado motor la reclamante intentó satisfacer de mejor modo una obligación cuyo cumplimiento resulta insoslayable, su fracaso al momento de hacer efectivo ese deber sólo puede ser atribuido a su propia negligencia, ya que suya fue la elección del medio empleado y suya la decisión de instalarlo y utilizarlo para dicho fin. Su falta de cuidado a este respecto, en último término, no puede exonerarla de su propia incapacidad. DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo de lo alegado por la actora en cuanto sostiene que la conducta reprochada a su parte no coincidiría con la figura establecida en el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos. Al respecto, es preciso subrayar que, tal como se desprende de la sola lectura de la señalada disposición, la actora se encuentra en la necesidad de coordinar su actuación, sea que sus instalaciones hubieren sido establecidas mediante concesión o no, con el fin de preservar la seguridad del servicio y
  • 21. garantizar su operación, esto es, debe incorporar sus sistemas particulares al entramado eléctrico mayor cuando el Centro de Despacho Económico de Carga así se lo indique, ya que esa es la manera en que el deber de coordinación que le compete se concreta. En esas condiciones, no se entiende de qué modo podría sostenerse que la omisión que le reprocha la autoridad no coincide con el tipo previsto en la norma citada, si, por el contrario, una y otro se corresponden perfectamente, en especial si ha sido su propia negligencia, expresada en decisiones y elecciones inadecuadas, la que le ha conducido a incumplir la obligación de coordinación cuya omisión le ha sido reprochada. En conclusión, se ha de desestimar la referida defensa de la actora, así como aquella que afirma que se ha aplicado una norma legal propia de un supuesto a hechos que no son reales ni subsumibles a ella, en especial porque la diligencia que le sirve de fundamento no ha sido demostrada y, a la inversa, ha quedado desacreditada en el punto relevante para los efectos del análisis de que se trata, esto es, en lo relativo a la puesta en marcha oportuna y eficiente de la Unidad N° 1 de Central Colbún. DÉCIMO CUARTO: Que reafirma la convicción expuesta en los dos fundamentos precedentes el principio de la
  • 22. continuidad del servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio esencial de la actividad de servicio público. Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una “cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio” (artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos). Pese al carácter esencial de la obligación de funcionamiento permanente del servicio público que recae sobre el concesionario de generación de electricidad, lo cierto es que la reclamante no lo cumplió, pues su propia negligencia condujo a la insatisfacción del deber de coordinación y, consiguientemente, retrasó la puesta en marcha del Plan de Recuperación del Servicio, lo que ratifica la ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la actora. DÉCIMO QUINTO: Que en lo relativo al análisis de la alegación de falta de formulación precisa de los cargos planteada por la actora en su apelación, cabe consignar que la sola lectura del Ordinario N° 12.978, de 5 de diciembre de 2011, agregado a fs. 93, demuestra que los que en esa oportunidad se le formularon resultan suficientemente claros. En efecto, en él se lee que se le imputó:
  • 23. 1.- “Incumplimiento de la obligación de coordinarse y operar adecuadamente sus instalaciones con el fin de preservar la seguridad del servicio, lo que constituye infracción al artículo 137 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y al artículo 14 letra c) del D.S. N° 291 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, lo que se complementa con lo señalado en el art 6-74 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no haber establecido restricciones en la operación de sus instalaciones, evitando las situaciones de inestabilidad que incidieron en la respuesta inadecuada de las unidades de generación frente a las necesidades de seguridad y calidad de servicio que el sistema requería, retardando la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias”. 2.- “Incumplimiento de la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas, por el incumplimiento de la obligación de disponibilidad y adecuado funcionamiento de equipos de partida autónoma; lo que impidió la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones
  • 24. de otras concesionarias lo que constituye una infracción al artículo 139 del D.F.L. N° 4 de 2006, del Ministerio Economía (sic), Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 206° del D.S. 327, de 1997, del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se manifiesta y complementa en el incumplimiento de lo señalado en el artículo 14 letra b) del D.S. 291, de 2007, y en los artículos 2-7 letra b) y 3-20 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones”. DÉCIMO SEXTO: Que al respecto cabe expresar que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 17 de la Ley N° 18.410 y el artículo 14 letra b) del Decreto N° 119 de 1989, los cargos que se formulen por la autoridad deben ser concretos y precisos, debiendo necesariamente detallar los hechos constitutivos de las infracciones que se atribuyen a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales, reglamentarias, técnicas o administrativas que se han vulnerado, no siendo posible la imputación de conductas genéricas o imprecisas que impidan o dificulten una defensa adecuada. Que tal como se observa de la sola lectura de los cargos en examen, éstos cumplen con el requisito de precisión y
  • 25. claridad que exige el ordenamiento jurídico vigente. Es así como los cargos contienen los hechos constitutivos de las infracciones que se imputan a la actora y el modo en que aquellos han afectado los deberes establecidos en las disposiciones que en los mismos cargos se señalan, de manera que su descripción resulta suficiente para una adecuada defensa. En consecuencia, esta alegación de la actora debe ser desestimada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la alegación de incumplimiento de la ritualidad y plazos del procedimiento administrativo, planteada por la actora, para desecharla basta consignar, como se ha señalado en el fallo que se revisa, que para la Administración Pública los plazos establecidos en las disposiciones que sirven de fundamento a esta alegación (artículos 27 de la Ley N° 19.880 y 17 de la Ley N° 18.410) no tienen el carácter fatal que pretende la reclamante, de manera que si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos
  • 26. sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador. El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano público en esta materia no puede vincularlo de tal manera que el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión como esta, pues de lo contrario se habría de convenir en que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida. Además, Colbún ha sostenido como parte de esta defensa que se le denegó la prueba pedida, sin entrar en mayores detalles. Empero, dicho argumento ya había sido esgrimido en su reclamación aduciendo que solicitadas diligencias probatorias ellas debieron ser concedidas por la autoridad administrativa, siendo este el único sentido en el que cabe entender esta defensa, pues el tribunal de primer grado efectivamente abrió un término probatorio, de manera que el reproche en examen no puede ir dirigido, al menos en esta parte, a su respecto. Para desestimar esta alegación basta considerar que la recepción de la causa a prueba de fs. 268 impide entender que la actora se ha visto privada de derecho alguno en esta
  • 27. materia, puesto que ha tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado pertinente. A ello se suma la circunstancia de que el artículo 17 de la Ley N° 18.410 faculta al órgano fiscalizador para denegar medidas probatorias con expresión de causa, que es precisamente lo que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles hizo en el caso de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que en lo que concierne a la alegación de incumplimiento de las normas sobre la forma de llevar un expediente administrativo, para rechazarla es suficiente la sola consideración de que ella no fue planteada sino solamente en el recurso de apelación en examen, de manera que los sentenciadores no han podido pronunciarse sobre el particular y, por consiguiente, tampoco han podido vulnerar las normas que regulan esta específica materia. En la medida que la alegación en estudio ha estado fuera de la discusión planteada en primera instancia por las partes, forzoso es concluir que ella debe ser desestimada. DÉCIMO NOVENO: Que en lo que atañe a las demás defensas de la reclamante, relativas a la ausencia de prueba de los hechos; a la inadecuada interpretación del artículo 3 D de la Ley N° 18.410; al incorrecto entendimiento del artículo 137 de la Ley General de Servicios Eléctricos y a la ilegal calificación jurídica de los hechos relevantes, ellas han sido desechadas más arriba, en la medida que se ha estimado
  • 28. que la infracción imputada a la actora efectivamente ocurrió y que ella coincide con la figura típica prevista en el artículo 137 citado, motivos que hacen innecesario volver a examinarlas. VIGÉSIMO: Que en subsidio la actora ha solicitado la rebaja de la multa aplicada, pues la infracción no puede ser calificada de gravísima y porque su monto resulta desproporcionado. Al respecto es útil subrayar que la Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en consideración, al regular su cuantía la primera y rebajarla los segundos, las circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley N° 18.410. VIGÉSIMO PRIMERO: Que el citado artículo 16 establece las sanciones que podrá imponer la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por las infracciones o ilícitos, según su naturaleza y gravedad, esto es, de acuerdo a los tipos del artículo 15 del mismo cuerpo legal: infracciones leves, graves o gravísimas. A su turno, la infracción respectiva podrá ser objeto de alguna de las siguientes sanciones: 1) Amonestación por escrito; 2) Multa de una unidad tributaria mensual a diez mil unidades tributarias anuales; 3) revocación de autorización o licencia; 4) Comiso; 5) clausura temporal o definitiva; y 6) caducidad de la concesión provisional.
  • 29. En la especie se trata de una infracción gravísima, esto es, pertenece a esa categoría definida por la ley como la correspondiente a: “hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes” y que, además, produzcan al menos una de las siguientes circunstancias: 1) Hayan producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397 N° 1, del Código Penal; 2) Hayan entregado información falseada que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o de los procesos de regulación de precios; 3) Hayan afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa; 4) Hayan alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora; 5) Hayan ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o 6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
  • 30. Adicionalmente, el mencionado artículo 16 contempla las circunstancias que debe considerar la Administración al determinar la sanción respectiva, cuales son: a) la importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) el porcentaje de usuarios afectados por la infracción; c) el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d) la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión, constitutiva de la misma; e) la conducta anterior; f) la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es por todo lo anterior, unido al principio de proporcionalidad que debe tenerse en cuenta en el procedimiento sancionatorio, así como también la culpabilidad de la infractora, que esta Corte estima que la multa aplicada a la reclamante es adecuada, pues la entidad del daño causado (número de horas del apagón), el porcentaje de usuarios afectados (dada la extensión territorial del mismo), su grado de participación en los hechos y su capacidad económica demuestran que la sanción regulada en el fallo impugnado aparece como proporcionada a su intervención y responsabilidad en los hechos. En efecto, si bien es cierto la multa inicial aparecía demasiado elevada en tanto Colbún S.A. no intervino en la génesis de la interrupción del
  • 31. suministro, y por consiguiente la rebaja dispuesta se estima prudente, no lo es menos que ésta ha tenido una participación que no puede ser calificada de insignificante en la prolongación de tal estado de cosas, lo que resulta especialmente relevante si se considera que entre sus deberes como concesionaria de un servicio público se incluye aquel dirigido a la pronta recuperación del funcionamiento del sistema eléctrico cuando se interrumpe el suministro. En estas condiciones sólo cabe concluir que la fijación efectuada por la sentencia apelada se ajusta a la ley, no resulta caprichosa ni arbitraria y aparece, finalmente, como prudente dada la específica participación que en los hechos ha cabido a la actora, motivo por el que la misma no será reducida por esta Corte. VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, y en cuanto atañe al recurso de apelación interpuesto por la reclamada, baste decir que acreditada la comisión de la infracción gravísima que se reprocha a la actora, esta Corte estima, como se ha expresado precedentemente, que la rebaja de la multa que le fuera impuesta se ha ajustado a la ley y no resulta contradictoria, motivo por el que se confirmará el fallo apelado, desestimando en consecuencia las alegaciones contenidas en el recurso en examen.
  • 32. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve: Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 348. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry. Rol N° 6.661-2014. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de septiembre de 2014. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
  • 33. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol N° 6664-2014 la reclamante, Colbún S.A., en cuanto continuadora legal de Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido por esa parte en contra de la Resolución Exenta N° 2005, de 10 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que le aplicó una multa de 50 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por incumplir la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas por el incumplimiento de la obligación de disponibilidad y adecuado funcionamiento de equipos de partida autónoma; lo que impidió la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento
  • 34. de las instalaciones de otras concesionarias, lo que infringe el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se manifiesta y complementa en el incumplimiento de lo señalado en el artículo 14 b) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, y en los artículos 2-7 letra b) y 3-20 de la R.M. Exenta N° 9 de 2005, por no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones. Resulta necesario precisar que la sanción referida fue aplicada a Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., compañía que fue absorbida por Colbún S.A., siendo esta última quien presentó la reclamación de ilegalidad materia de autos. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30 de enero de 2014, rechazó el reclamo, decisión en contra de la cual la reclamante se alzó de apelación. TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso reiterando, en primer término, los términos de su reclamación. Enseguida, y por primera vez, se refiere a las normas que regulan la formación y mantenimiento del expediente administrativo, el que, según sostiene, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no llevó de conformidad al
  • 35. artículo 18 de la Ley N° 19.880. Añade, también por vez primera, que no formaron parte del referido expediente administrativo acompañado en disco compacto los antecedentes conforme a los cuales su parte fue sancionada. Afirma que la Superintendencia no probó los hechos en que sustenta la sanción y que su representada demostró que sí realizó las mantenciones de que se trata. Manifiesta a continuación que le causa agravio la circunstancia de que la Corte de Apelaciones haya abierto un término probatorio y, sin embargo, niegue la posibilidad de revisar los hechos materia del proceso. Indica, además, que la falla del equipo aludido en la resolución que lo sanciona no retrasó la aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, pues ella ocurrió mientras el mismo estaba siendo aplicado y subraya que las instalaciones de otras concesionarias fueron afectadas por el corte causado por Transelec. Insiste en que fue diligente, incluso en comparación con las otras tres centrales de la misma subzona, que reaccionaron más lentamente. Enseguida expone que la mantención contemplada en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos no se refiere a que los equipos funcionen adecuadamente, sino únicamente a que no causen daños a las personas o a los
  • 36. bienes, pese a lo cual se le sanciona por la funcionalidad de los mismos. En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada y que se deje sin efecto la multa que le fuera impuesta. En subsidio, pide que se reduzca el monto de la multa aplicada. CUARTO: Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente. En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., hoy Colbún S.A., corresponden a eventos ocurridos con posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de recuperación del servicio y consisten en la falla de un grupo electrógeno en Sub Estación Los Quilos 66 KV debido a que presenta una falla en el sistema de agua de refrigeración. QUINTO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere
  • 37. la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo por establecida la infracción a la normativa eléctrica que le imputa, consistente en el incumplimiento de su obligación de mantener sus instalaciones en buen estado debido a la insatisfacción del deber de disponibilidad y adecuado funcionamiento de equipos de partida autónoma, lo que contribuyó a la demora en la recuperación del servicio del Sistema Interconectado Central, producto de fallas en equipos de partida autónoma de su propiedad, específicamente en unidades de generación de partida en negro, lo que ocasionó un significativo retraso en la implementación del Plan de Recuperación de Servicio en la zona de Aconcagua y afectó el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias, destacando que se comprobó una falla en el sistema de refrigeración del grupo electrógeno ubicado en esa Sub Estación, lo que retardó la entrada en servicio de
  • 38. Central Los Quilos, indisponibilidad que sólo fue corregida a las 22:00 horas. SEXTO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión del recurso deducido, conviene realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro para las personas o cosas. SÉPTIMO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento
  • 39. de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales. El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica. A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos. El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse.
  • 40. OCTAVO: Que, en lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes cuerpos normativos: a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982. b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°327 de 1997 del mismo Ministerio. NOVENO: Que atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando relevante la disposición contemplada en el artículo 139 del antes citado Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta- puesto que ha sido invocada como fundamento jurídico de la infracción cometida por la empresa sancionada.
  • 41. En efecto, el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento”. DÉCIMO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar, en primer lugar, que conjuntamente con la vista de la presente causa se dispuso la de otras cuatro que inciden en la misma interrupción del servicio eléctrico en el Sistema Interconectado Central, en las cuales consta, y no ha sido discutido por las partes tampoco, que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sancionó, como responsable del citado blackout, a la empresa Transelec S.A. Asimismo, es necesario subrayar que las partes de autos no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de la imputación por la que finalmente resultó multada
  • 42. Hidroeléctrica Guardia Vieja S.A., hoy Colbún S.A., destacando que esta última junto con reconocer la ocurrencia del desperfecto en la Central, –el que califica de sobreviniente y que, al igual que la reclamada, dice reparado en una hora y media-, ha basado su defensa en la circunstancia de que realizó las mantenciones debidas a los equipos de que se trata, destacando que la normativa acepta indisponibilidades de unidades por tiempos muy por encima de aquel en que existió el problema de Los Quilos y, por último, en que no retardó la aplicación del Plan de Recuperación ni afectó a otras concesionarias. DÉCIMO PRIMERO: Que en estas condiciones resulta forzoso concluir que los hechos atribuidos a la reclamante, vale decir, el desperfecto de sus equipos y el retraso en la entrada en operación de Central Los Quilos, efectivamente ocurrieron. Establecido lo anterior corresponde examinar la defensa de la apelante dirigida a demostrar que tales circunstancias fácticas no constituyen una infracción, en cuanto su parte habría cumplido el deber que resulta exigible a su respecto, esto es, el de mantención. Sobre este punto se debe consignar desde ya que ha resultado acreditado en autos que el equipo electrógeno de que se trata efectivamente sufrió una falla en su sistema de refrigeración, lo que trajo como consecuencia
  • 43. la imposibilidad de operar Central Los Quilos hasta las 22:00 horas y, de consiguiente, que la puesta en marcha del Plan de Recuperación de Servicio haya sufrido un retardo. Así las cosas, no es posible admitir la excusa de la actora toda vez que el desperfecto en el sistema de refrigeración en comento, de ser tan leve como esa parte lo postula, habría sido necesariamente advertido y solucionado durante las debidas mantenciones que dice hacer llevado a cabo. Empero, esa insignificante avería (que la reclamante describe en su apelación como una “leve falla en manguera sistema de refrigeración”) fue pasada por alto en la inspección que necesariamente acompaña a una mantención como la que su parte se hallaba obligada a realizar, situación que impide a esta Corte aceptar que tal inspección fuera realizada de la manera debida, esto es, de modo que conservara sus “instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas”. Parece evidente que un retraso de más de una hora en implementar el Plan de Recuperación tantas veces citado por una simple falla en una manguera no se ajusta a la exigencia descrita, pues sin duda alguna el mentado deterioro implica que las instalaciones no han sido preservadas en buen estado y, aún más, la prolongación de la interrupción del servicio no puede ser calificada sino como una condición que no ha
  • 44. evitado el peligro para las personas o para las cosas. En resumen, surge con nitidez la conclusión a que arriba esta Corte, cual es que la actora incurrió en una conducta negligente respecto de la conservación de sus equipos, al menos en lo que se refiere a éste en particular, convicción que conduce a desestimar la defensa en examen, pues constatada aquélla forzosamente su parte debe ser sancionada por incumplir la obligación de que se trata. DÉCIMO SEGUNDO: Que esclarecido lo anterior y asentada la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo de lo alegado por la actora en su apelación en cuanto sostiene que se le habría aplicado una sanción incorrecta; que fue sancionada en forma estricta u objetiva, pues se ignoró la diligencia empleada por su parte, tanto en la mantención del dispositivo en comento cuanto en la recuperación del servicio y, por último, en lo relativo a que su parte no es sujeto pasivo del artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Respecto del primero, para desecharlo basta consignar que la actora no desarrolló la señalada defensa, más allá de expresar lo que se ha reproducido, de manera que resulta ininteligible su alegación y, por lo mismo, no puede ser acogida.
  • 45. En cuanto a las restantes, ellas han de ser desestimadas desde que la diligencia que sirve de fundamento a la primera no ha sido demostrada y, a la inversa, ha quedado desacreditada en el punto relevante para los efectos del análisis de que se trata, esto es, en lo relativo a la mantención del equipo electrógeno ubicado en Central Los Quilos y porque, además, el deber de que se trata resulta exigible a la reclamante puesto que, se trate o no de una concesionaria, lo cierto es que opera una instalación de energía eléctrica y la obligación en comento es aplicable, incluso, respecto de establecimientos de esa clase de uso privado. Luego, si exigencias de seguridad como la que se analiza pueden ser impuestas a un dispositivo de empleo particular y por ende restringido, no se advierte cuál podría ser la razón para negar su aplicación en relación a una empresa generadora que aporta energía eléctrica al Sistema Interconectado Central, salvo naturalmente una interpretación puramente formularia y ritualista de las normas que regulan la institución jurídica de que se trata. Como esta última perspectiva resulta indudablemente inadmisible, la tesis que en ella se apoya debe ser desestimada y, en consecuencia, rechazada esta alegación de la apelante. DÉCIMO TERCERO: Que reafirma la convicción expuesta en los dos fundamentos precedentes el principio de la
  • 46. continuidad del servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio esencial de la actividad de servicio público. Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una “cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio” (artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos). Pese al carácter esencial de la obligación de funcionamiento permanente del servicio público que recae sobre el concesionario de generación de electricidad, lo cierto es que la reclamante no lo cumplió, pues su propia negligencia condujo a la insatisfacción del deber de mantención y, consiguientemente, retrasó la puesta en marcha del Plan de Recuperación de Servicio, lo que ratifica la ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la actora. DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo al análisis de la alegación planteada por la reclamante en su apelación, de incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, cabe consignar que, como se ha señalado en el fallo que se revisa, para la Administración Pública los plazos establecidos en las disposiciones que sirven de fundamento a esta alegación (artículos 27 de la Ley N° 19.880
  • 47. y 17 de la Ley N° 18.410) no tienen el carácter fatal que pretende la reclamante, de manera que si bien el organismo público debe hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos sólo y únicamente en los perentorios términos fijados por el legislador. El esfuerzo hacia el que ha de propender el órgano público en esta materia no puede vincularlo de tal manera que el incumplimiento de estos plazos transforme en fútil su esfuerzo fiscalizador. En efecto, un mínimo equilibrio entre sus distintos deberes lleva necesariamente a una conclusión como esta, pues de lo contrario se habría de convenir en que la fiscalización y los derechos e intereses del Estado y de los administrados habrían de ceder y quedar subordinados a la celeridad, conclusión irracional que no puede ser admitida. DÉCIMO QUINTO: Que en lo que concierne a la alegación de incumplimiento de las normas sobre la forma de llevar un expediente administrativo, basta para rechazarla la sola consideración de que ella no fue planteada sino solamente en el recurso de apelación en examen, de manera que los sentenciadores no han podido pronunciarse sobre el particular
  • 48. y, por consiguiente, tampoco han estado en situación de vulnerar las normas que regulan esta específica materia. En la medida que la alegación en estudio ha estado fuera de la discusión planteada en primera instancia por las partes, forzoso es concluir que ella debe ser desestimada. DÉCIMO SEXTO: Que en lo que atañe a la alegación consistente en que abierto un término probatorio la Corte de Apelaciones, sin embargo, se negó a revisar los hechos del proceso, lo cierto es que los sentenciadores se limitaron a poner de relieve el carácter del arbitrio procesal intentado por la reclamante, para enseguida analizar la prueba rendida, la que es desestimada por las razones que se esgrimen en el fundamento noveno, sin que se advierta la contradicción denunciada por la apelante. Más aún, la recepción de la causa a prueba de fs. 122 bis impide entender que la actora haya sido privada de derecho alguno en esta materia, puesto que ha tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado pertinente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en subsidio la actora ha solicitado la rebaja de la multa aplicada sin exponer fundamentos que den sustento a su pretensión. Si bien esta última consideración basta para desechar la petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en
  • 49. consideración, al regular su cuantía la primera y mantener su monto los segundos, las circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se estiman suficientes por sí solos para rechazar el recurso de apelación en esta parte. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve: Que se confirma la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 194. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry. Rol N° 6.664-2014. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de septiembre de 2014. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
  • 50. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol N° 7882-2014 la reclamante, Transelec S.A., ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo deducido por esa parte en contra de la Resolución Exenta N° 2006, de 10 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que le aplicó dos multas que suman en total 1.300 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por: 1.- Incumplir la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas, lo que constituye una infracción al artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los artículos 205 y 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, al no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus
  • 51. instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a partir de la incorrecta operación del sistema de protección eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otros concesionarios, cargo por el que se le aplicó una multa de 800 Unidades Tributarias Anuales. 2.- Incumplir la obligación de proporcionar la información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad global del sistema, con lo que transgrede el artículo 138 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, en relación con el artículo 3-28 letra d) de la R.M. Exenta N° 9 de 2005 y el artículo 12 del Decreto Supremo N° 291 de 2007, ambos del Ministerio de Economía, toda vez que a pesar de que le fueron solicitados, no tuvo disponibles los registros oscilográficos que permitieran evaluar la conformidad del desempeño de los sistemas de protección de las instalaciones afectadas, imputación por la que se le aplicó una multa de 500 Unidades Tributarias Anuales. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 31 de enero de 2014, rechazó el reclamo, decisión en contra de la cual la reclamante se alzó de apelación.
  • 52. TERCERO: Que la compañía reclamante basó su apelación reiterando, en primer término, los términos de su reclamación, asentando que en la especie se trató de una falla eléctrica menor y que el diseño de la línea, que había sido determinado por la autoridad, la magnificó. Añade que la sentencia incurre, en lo fundamental, en las siguientes infracciones: A.- Por un lado vulnera el artículo 170 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no enuncia, analiza ni pondera cinco defensas o alegaciones de su parte: 1.- La denunciada infracción por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles del artículo 5-31 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, al exigir que los transformadores de la Sub Estación Ancoa detectasen componentes de baja frecuencia en la corriente; 2.- La exigencia, contenida en la Resolución N° 2006, de que se realicen estudios de diseño del sistema de transmisión, pese a que no están considerados en la normativa pertinente; 3.- Lo relacionado con la falta de implementación del criterio de seguridad “N-1” y las propuestas formuladas por su parte para aplicarlo; 4.- Lo vinculado a la errónea interpretación del deber de mantenimiento establecido en el artículo 139 de la Ley
  • 53. General de Servicios Eléctricos, en cuanto incide en el error calificado como gravísimo, que sólo fue de transcripción y que ninguna incidencia tuvo en la ocurrencia de la falla de que se trata; 5.- Lo denunciado respecto de la infracción de las garantías establecidas en la Ley N° 19.880 cometida por la autoridad al resolver y concretada en la ausencia de fundamentos de su decisión. B.- Por otra parte, sostiene que el fallo quebranta el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, desde que no se toman en cuenta todas las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de basamento a la sentencia en lo que se vincula a las denuncias de la letra A.- precedente, a lo que se agrega lo que concierne a la entrega de los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos. C.- A continuación arguye que también se infringieron las normas reguladoras de la prueba en dos sentidos. 1.- Por un lado, resulta incomprensible que recibida la causa a prueba, la sentencia declare que la Corte no tiene competencia para revisar y modificar los hechos que vienen asentados, en especial si en dicho proceso se pueden aparejar
  • 54. medios de convicción y en él existían hechos sustanciales y controvertidos. 2.- Por otra parte aduce que el examen de las probanzas rendidas contiene errores de hecho y de apreciación. Así, sostiene que se demostró que la documental aportada no emana de personal de su parte, sino de terceros calificados, quienes la ratificaron en juicio, y que no existe exigencia alguna de que la prueba agregada deba ser muy cercana en el tiempo a los hechos a que se refiere, como lo insinúan los sentenciadores. Alega, además, que los falladores no explican por qué la prueba carece de valor suficiente y, en consecuencia, solicita que esta Corte efectúe esa apreciación. Por último, destaca que el control de juridicidad efectuado por la justicia supone, entre otros elementos, la determinación de los hechos, lo que no fue cumplido por el fallo que impugna. En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada y que se haga lugar a su reclamación. En subsidio, pide que sea disminuido prudencialmente el monto de las multas aplicadas. CUARTO: Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el
  • 55. Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente. En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Transelec S.A., corresponden a eventos relacionados con la generación de la falla y con otro específico ocurrido con posterioridad al blackout y consisten en lo siguiente: a.- Incorrecta operación del sistema de protección 87NZ del reactor N° 1 de la Sub Estación Ancoa asociado a la línea de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de falla interna del reactor. b.- Incorrecta apertura de la línea de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de falla interna del reactor. Además, la autoridad estima que faltan antecedentes para evaluar el comportamiento de la transferencia de desenganche sobre el 52K1 de la Sub Estación Alto Jahuel, el que según los registros no se habría abierto. c.- No se contó con los registros oscilográficos que permitieran verificar una eventual operación del sistema de protección 87NZ del reactor N° 2 de la Sub Estación Ancoa, correspondiente a la línea Ancoa-Polpaico.
  • 56. QUINTO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo por establecida las infracciones a la normativa eléctrica que imputa a la actora, consistentes en el incumplimiento de la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado al no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones y afectar la seguridad y calidad del servicio a partir de la incorrecta operación del sistema de protección eléctrica de la línea Ancoa-Alto Jahuel, la que conjuntamente con la acción incorrecta del interruptor en el extremo Alto Jahuel afectó negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otros concesionarios y, además, en el incumplimiento de la obligación de proporcionar la información necesaria y pertinente que el Centro de Despacho Económico de Carga le solicite para mantener la seguridad global del sistema, destacando que se comprobó que la falla
  • 57. en el sistema se debió a la apertura intempestiva de los interruptores 52K1 y 52K2 de la Sub Estación Ancoa, lo que desencadenó la salida de servicio de las líneas de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico, y expone que ello ocurrió en circunstancias que existieron errores gravísimos en la ejecución del mantenimiento del interruptor 52JCE2 de la Sub Estación Ancoa, originando una serie de sucesos que terminaron en el posterior apagón total del Sistema Interconectado Central, a lo que añade que también quedó demostrado que la actora incumplió sus deberes de mantención. SEXTO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y que tales operaciones y
  • 58. el uso de los recursos energéticos no constituye un peligro para las personas o cosas. SÉPTIMO: Que, en el señalado orden de ideas, corresponde citar el artículo 15 de la Ley N° 18.410, el cual prescribe que las empresas, entidades o personas naturales sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas o combustibles líquidos o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta dicho organismo, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en esa misma ley o en otros cuerpos legales. El artículo 16-A establece un catálogo de sanciones, atendiendo a la gravedad de las infracciones a la normativa eléctrica. A su vez, el artículo 17, junto con prescribir que las sanciones serán impuestas por la Superintendencia, enuncia algunas pautas básicas del procedimiento aplicable a tal efecto, cuya regulación pormenorizada se contempla en el Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la cual se considera la posibilidad de promover, mediante denuncia o reclamo o bien de oficio, la actividad del mencionado organismo; el traslado
  • 59. de los antecedentes inculpatorios al presunto infractor, la formulación de descargos por éste, y la eventual apertura de un término probatorio antes de expedirse la resolución que pone término al procedimiento imponiendo medidas sancionatorias o el sobreseimiento de los cargos. El artículo 19 de la ley consagra el derecho de los afectados con medidas sancionatorias de presentar ante la Corte de Apelaciones respectiva reclamación de ilegalidad y regula el procedimiento a que ésta debe sujetarse. OCTAVO: Que, en lo concerniente al ordenamiento sustantivo, debe tenerse presente que la producción, transporte, distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con esas materias se rigen por los siguientes cuerpos normativos: a) La Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°4 de 2006 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982. b) Por su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°327 de 1997 del mismo Ministerio. NOVENO: Que atendida la necesidad de preservar en el desarrollo de las actividades relativas al ámbito eléctrico la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a
  • 60. los usuarios y la seguridad de las personas o bienes, el legislador se preocupó de establecer estrictas exigencias con miras a asegurar el cumplimiento de las finalidades previstas en el ordenamiento del ramo; resultando relevantes las disposiciones contempladas en los artículos 138 y 139 del antes citado Decreto con Fuerza de Ley N° 4, -cuya relación con la materia en debate resulta manifiesta- puesto que han sido invocadas como fundamento jurídico de las infracciones cometidas por la empresa sancionada. En efecto, los artículos 138 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos disponen: Artículo 138: “Para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 225º, que se interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
  • 61. Cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que éste establezca”. Artículo 139: “Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes. En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento”. DÉCIMO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente destacar que las partes de autos no han controvertido la ocurrencia de los hechos fundantes de la imputación por la que finalmente resultó multada Transelec S.A., particularmente en lo referido a la ausencia de la específica información solicitada por la autoridad, a la incorrecta operación del
  • 62. sistema de protección 87NZ del reactor N° 1 de la Sub Estación Ancoa y a la errónea apertura de la línea de 500 KV Ancoa-Alto Jahuel, ante la inexistencia de alguna falla interna del reactor en ambos casos. En efecto, la actora adujo que no se produjo la falla de ningún equipo, sino que se verificó la ocurrencia de un fenómeno excepcionalísimo de baja frecuencia cuya presencia fue equivocadamente interpretada por sus equipos, lo que determinó que entraran en operación las protecciones eléctricas de los reactores N° 1 y N° 2 de la Sub Estación Ancoa y ello, a su vez, desencadenó la salida de servicio de las líneas de 500 kV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa-Polpaico. En lo que atañe a la segunda multa explica que no pudo disponer del registrador específico asociado a esa línea porque se encontraba descompuesto. DÉCIMO PRIMERO: Que de lo expuesto así como de la prueba agregada al proceso resulta forzoso concluir que los hechos atribuidos a la reclamante efectivamente ocurrieron, vale decir, la apertura intempestiva de los interruptores 52K1 y 52K2 de la Sub Estación Ancoa, la subsiguiente salida de servicio de las líneas de 500 kV Ancoa-Alto Jahuel y Ancoa- Polpaico, ambas de su propiedad, y la consiguiente interrupción del suministro al Sistema Interconectado Central de que se trata y, en especial, que el sistema de
  • 63. protecciones eléctricas de estas instalaciones actuó de manera deficiente al interpretar erróneamente como fallas fenómenos puramente transitorios. Establecido lo anterior corresponde determinar si, efectivamente, tales circunstancias fácticas constituyen infracciones a la normativa eléctrica. Sobre este punto se debe consignar desde ya que ha resultado acreditado en autos que el sistema de protecciones eléctricas de las instalaciones de la reclamante presentó anomalías en sus elementos de actuación selectiva, pues interpretó erróneamente como fallas en el entramado eléctrico del que formaban parte fenómenos que lo afectaron de manera transitoria, incorrección que pone de relieve que la actora no previó, como debió hacerlo, la ocurrencia de fenómenos de esta clase causados por oscilaciones de potencia que, entendidos de manera incorrecta por sus propios dispositivos, habrían de afectar sin duda el normal funcionamiento del Sistema Interconectado Central y con ello pondrían en riesgo el continuo suministro de energía al sistema en su conjunto. A ello se debe agregar la circunstancia, debidamente comprobada, de que el interruptor de poder del paño 220 kV del banco de condensadores estáticos de 65 MVAr presentó una degradación en su medio aislante producto de descargas eléctricas y la presencia de un error en los registros de
  • 64. ejecución del mantenimiento del interruptor 52 JCE2 de la Sub Estación Ancoa, correspondiente al banco de condensadores estáticos de 65 MVAr, consistente en que la magnitud de la corriente nominal del interruptor dice 1000 Amp, donde debió decir 2000 Amp., lo que resulta aún más llamativo considerando que este dispositivo corresponde a una parte importante de un equipo principal. El conjunto de todos estos antecedentes demuestra que la reclamante no dio estricto y debido cumplimiento a la obligación de mantenimiento establecida en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez que la equivocada actuación del sistema de protecciones eléctricas al interpretar erradamente como una falla un fenómeno meramente pasajero condujo, como ha quedado demostrado, a la interrupción del servicio en el Sistema Interconectado Central, evento que sin duda debe ser entendido en el sentido de que la reclamante no conservó sus instalaciones en buen estado ni en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. Parece evidente que si los defectos de los equipos de la reclamante condujeron al blackout materia de estos autos, sólo se puede concluir que el proceder de la actora no se ajustó a la exigencia establecida en el artículo 139 citado, pues sin duda alguna el error ocurrido y sus consecuencias
  • 65. implican necesariamente el quebrantamiento de lo allí dispuesto, de lo que se sigue que la infracción reprochada efectivamente acaeció y que, por lo mismo, la reclamante ha debido ser sancionada como consecuencia de ello. En lo que atañe a la contravención del artículo 138 de la ley citada basta recordar, para estimar ocurrida la infracción, que la propia actora sostuvo que no pudo disponer del registrador específico asociado a esa línea porque se encontraba descompuesto, vale decir, que no entregó la información “necesaria y pertinente” que le requirió el Centro de Despacho Económico de Carga, pese a que se hallaba obligada a hacerlo, antecedente suficiente por sí solo para considerar que dicha parte quebrantó la disposición mencionada. DÉCIMO SEGUNDO: Que reafirma la convicción expuesta en el fundamento precedente el principio de la continuidad del servicio público eléctrico, que impone un funcionamiento ininterrumpido de la actividad, principio esencial de la actividad de servicio público. Adicionalmente la regulación eléctrica tiene como base la confiabilidad del sistema eléctrico, la que es una “cualidad de un sistema eléctrico, determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio” (artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos).
  • 66. Pese al carácter esencial de la obligación de funcionamiento permanente del servicio público que recae sobre el concesionario, lo cierto es que la reclamante no la cumplió, pues su propia negligencia condujo a la insatisfacción del deber de mantención y, consiguientemente, ocasionó la interrupción del suministro que afectó al Sistema Interconectado Central, lo que ratifica la ocurrencia de la infracción y la responsabilidad de la actora. DÉCIMO TERCERO: Que esclarecido lo anterior y asentada la ocurrencia de la infracción, resulta preciso hacerse cargo de lo alegado por la actora en su apelación en cuanto sostiene que se habría quebrantado lo estatuido en los números 2 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, desde que no fueron enunciadas ni analizadas cinco defensas opuestas por su parte y, además, en la medida que el fallo carece de fundamentos respecto de las mismas y de su alegación de haber acompañado la información que se le requirió. Al respecto cabe consignar que la sentencia impugnada declara que la investigación seguida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles contiene resoluciones debidamente fundamentadas, las que consideran los hechos que motivaron la pesquisa, las infracciones determinadas, los mandatos incumplidos y la consiguiente responsabilidad
  • 67. subjetiva de la recurrente, motivos por los que desestima las ilegalidades aducidas y destaca a continuación que la prueba carece de valor suficiente para desvirtuar la legalidad con que actuó la autoridad, razonamientos con los que deben entenderse desestimadas cada una de las defensas cuyo análisis echa de menos el apelante. En efecto, las alegaciones basadas en la infracción del artículo 5-31 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad del Servicio, en la errónea interpretación del deber de mantenimiento del artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y en la entrega que dice haber realizado de la información solicitada por la autoridad no han podido prosperar, desde que se comprobó en autos que la reclamante no cumplió debidamente con la obligación de mantenimiento de sus instalaciones, lo que se reflejó en la operación impropia que en los hechos éstas presentaron. Además, dicha parte reconoció que no entregó la información que específicamente le fue pedida, sin que pueda ser escuchada en cuanto ha pretendido que la misma sea ”reconstruida” a partir de fuentes distintas de aquella que debió proporcionar. En lo que atañe a las defensas fundadas en que se le ha exigido la realización de estudios de diseño del sistema de transmisión y en la diligencia que alega haber exhibido al proponer cierto criterio de seguridad, ninguna de ellas formó
  • 68. parte de los hechos que se le imputaron ni de fundamento a la sanción finalmente aplicada, por lo que tampoco han podido prosperar. En cuanto a la ausencia de fundamentos en la Resolución Exenta N° 2006 y al incumplimiento del N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, baste decir que de la sola lectura de aquélla se advierte la presencia de los que sirven de basamento a la decisión de la autoridad administrativa, a lo que se suma la existencia de razonamientos suficientes en el fallo apelado, por lo que ninguna de estas defensas pudo ser acogida. DÉCIMO CUARTO: Que en lo relativo a la acusada vulneración de normas reguladoras de la prueba que se lee en el recurso de apelación en examen cabe consignar que los sentenciadores se limitaron a poner de relieve el carácter, naturaleza y objetivos del arbitrio procesal intentado por la reclamante, indicando que su objeto exclusivo consiste en apreciar y determinar si la actuación del ente recurrido se encuentra ajustada a la juridicidad que le es propia, para enseguida analizar la prueba rendida, la que es desestimada por las razones que se esgrimen en el fundamento noveno, sin que se adviertan los errores de hecho y de apreciación denunciados por la actora. Más aún, la recepción de la causa a prueba de fs. 198 impide entender que la actora haya sido
  • 69. privada de derecho alguno en esta materia, puesto que ha tenido la oportunidad de rendir la que ha estimado pertinente. Por último, atendidas las conclusiones descritas precedentemente no se aprecia la necesidad de que esta Corte realice la apreciación probatoria pedida por la apelante, pues los sentenciadores ya la llevaron a cabo. DÉCIMO QUINTO: Que en subsidio la actora ha solicitado la rebaja de las multas aplicadas sin exponer fundamentos que den sustento a su pretensión. Si bien esta última consideración basta para desechar la petición en examen, resulta adecuado subrayar, además, que la Superintendencia recurrida y los sentenciadores tuvieron en consideración, al regular su cuantía la primera y mantener su monto los segundos, las circunstancias que prevé el artículo 16 de la Ley N° 18.410 para estos efectos, motivos que se estiman suficientes por sí solos para rechazar el recurso de apelación en esta parte. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se resuelve: Que se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 354. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
  • 70. Rol N° 7.882-2014. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de septiembre de 2014. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
  • 71. Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol N° 9551-2014 la reclamante, Endesa S.A., y la reclamada, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, han deducido sendos recursos de apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió la reclamación de ilegalidad deducida por la primera en contra de la Resolución Exenta N° 703, de 25 de marzo de 2013, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2004, de 10 de octubre de 2012, solo en cuanto los falladores reducen el monto de la multa impuesta a 400 Unidades Tributarias Anuales, y la rechazan en lo demás. Mediante dicha Resolución Exenta N° 2004 se aplicó a la indicada compañía una multa equivalente a 1.200 Unidades Tributarias Anuales con motivo de la interrupción del suministro de energía eléctrica que afectó al Sistema Interconectado Central, ocurrida el día 24 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Que, como ya quedó dicho, la reclamante fue sancionada en los términos indicados por incumplir la obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas,
  • 72. lo que infringe el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 206 del Decreto Supremo N° 327 de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se complementa con lo señalado en el artículo 14 letra c) del Decreto Supremo N° 291 de 2007, por no mantener adecuadas condiciones de seguridad en sus instalaciones, incumpliendo su obligación de efectuar una operación adecuada de las mismas, lo que retrasó la inmediata aplicación del Plan de Recuperación de Servicio, afectando negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 30 de enero de 2014, acogió el reclamo sólo en cuanto redujo el monto de la multa aplicada a 400 Unidades Tributarias Anuales y lo rechazó en lo demás, decisión en contra de la cual ambas partes se alzaron de apelación. TERCERO: Que la compañía reclamante basó su recurso indicando que existe una evidente incongruencia entre la norma invocada por la autoridad para sancionar a su parte, esto es, el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, y los hechos acreditados en autos. Explica, en ese sentido, que un error de un operador no puede ser entendido como una instalación en mal estado, de lo que se
  • 73. sigue que los hechos que se le reprochan no encuadran en la disposición invocada en su contra. Añade que tampoco se acreditó que haya existido una contingencia que pudiese generar peligro para las personas o las cosas. En definitiva solicita que sea revocada la sentencia apelada, que se acoja la reclamación y, por consiguiente, que se deje sin efecto la multa. En subsidio pide que se reduzca sustancialmente el monto de la multa aplicada, con costas. CUARTO: Que, por su parte, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles reiteró en su recurso los antecedentes expuestos en su informe y sostuvo, además, que los sentenciadores rebajaron el monto de la multa impuesta sin entregar fundamentos suficientes que justifiquen tal decisión. Al respecto explica que la citada decisión es contradictoria, pues aun cuando da por establecida la existencia de una infracción gravísima rebaja su entidad numérica sin considerar que la reclamante, junto a las demás sancionadas, fue responsable del largo período de tiempo que demoró el restablecimiento del servicio, dado que la errónea operación de sus equipos produjo tal retardo.
  • 74. Además, expone que se trata de una infracción gravísima producto de la cual el suministro al cien por ciento de los afectados tardó doce horas en ser recuperado. Asimismo, afirma que la reclamante vulneró el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, porque no operó adecuadamente sus instalaciones. Destaca que sin perjuicio de la diligencia mostrada por el operador de la actora, se comprobó su total desconocimiento de las capacidades y restricciones de sus instalaciones, hecho que no puede ser calificado como un caso fortuito, y que no hubo una participación menor de esa parte en los hechos reprochados. Por último, y en cuanto atañe al monto de la multa aplicada, asevera que el fijado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es proporcionado y prudente. Solicita que se enmiende la sentencia apelada declarando improcedente la rebaja practicada al monto de la multa. QUINTO: Que constituye un hecho de la causa que a las 20.30 horas del sábado 24 de septiembre de 2011 se produjo una interrupción generalizada del suministro eléctrico en el Sistema Interconectado Central, que afectó el normal desarrollo de las actividades nacionales y el funcionamiento de los hogares en el sector geográfico afectado, comprendido entre Taltal y la Isla de Chiloé, restableciéndose el
  • 75. servicio en forma completa aproximadamente a las 09:12 horas del día siguiente. En lo relativo a los hechos reprochados a la reclamante, Endesa S.A., corresponden a eventos ocurridos con posterioridad al blackout, dicen relación con la etapa de recuperación del servicio y consisten en los siguientes: 1.- La falla de las unidades N° 1 y 2 de Central Rapel durante la normalización del servicio, debido a un error de maniobra del operador. 2.- La salida de servicio del transformador N° 2 de 220/66/13.2 KV, 171 MVA, en la Sub Estación Rapel, debida a operación del relé de tiempo (62), como consecuencia de que se excede el tiempo de falla de circulación de aceite de este banco de transformadores, dando orden de apertura sobre el interruptor 52JT2 de Sub Estación Rapel. SEXTO: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 18.410 en el artículo 2° y en la normativa que conforma su Título IV, artículo 15 y siguientes, instruyó una investigación desarrollada con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 119 de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con motivo del corte de suministro generalizado ocurrido el día 24 de septiembre de 2011, en el área geográfica correspondiente al
  • 76. Sistema Interconectado Central, al término de la cual tuvo por establecida la infracción a la normativa eléctrica que imputa a la reclamante, consistente en el incumplimiento de su obligación de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas y las cosas, lo que retrasó la inmediata aplicación del Plan de Recuperación del Servicio y afectó negativamente el normal funcionamiento de las instalaciones de otras concesionarias, destacando que se comprobó la incorrecta respuesta de la Central Rapel causada por errores de maniobra ocurridos cuando el operador trató de energizar la central a través del grupo de emergencia, cuya exclusiva finalidad es la apertura de las compuertas de toma y la normalización de la presión de aceite, yerro que ocasionó el bloqueo del sistema de partida de la Central y que retrasó el normal funcionamiento de otros concesionarios. SÉPTIMO: Que por considerarse necesario para el adecuado análisis y decisión de los recursos deducidos, conviene realizar una reseña de las normas que conforman el denominado ordenamiento eléctrico, por cuya observancia debe velar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° de su Ley Orgánica, N° 18.410 de 1985, que le encomienda la función de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y