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http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168615-1334-12814-2014-13-1268.HTML 
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA 
En el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad 
mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, (MANPA S.A.C.A), representada judicialmente 
por los abogados Nelly González Díaz, Iván Rivero Sosa y Luis Troconis; contra el Acto 
Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, 
de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del 
estado Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD 
LABORALES (INPSASEL), que certificó el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSÉ 
RAMÓN PULGAR GONZÁLEZ, que le produjo una discapacidad parcial y permanente 
producto de la fractura de tibia y peroné en su pierna derecha con limitaciones para el trabajo 
como bipedestación prolongada; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la 
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión proferida 
en fecha 31 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. 
Contra la referida decisión, en fecha 7 de agosto de 2013, la empresa recurrente 
ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en doble efecto conforme a lo dispuesto en la 
disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio 
Ambiente del Trabajo, el día 8 de agosto de 2013.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 1 de octubre de 2013 se 
dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, 
quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el inicio del lapso para fundamentar 
la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de 
la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 
El 1 de octubre de 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta 
Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación. 
Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las 
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación 
sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones: 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES 
Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013, la abogada Nelly González Díaz, 
actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel 
C.A, (Manpa S.A.C.A), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad del Acto 
Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, 
de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del 
estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). 
Relata la recurrente, que el acto impugnado está referido a la certificación realizada 
por el ente administrativo mediante el cual califica un accidente de trabajo con la fractura de 
tibia y peroné derecha que producen una discapacidad parcial y permanente con limitaciones 
para el trabajo como bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, cargar 
peso, así como trabajar en superficies que vibren, al ciudadano José Ramón Pulgar González. 
Señala que el referido ciudadano, se desempeñaba con el cargo de obrero 
ayudante de máquina en la planta industrial de la empresa y que en fecha 16 de abril de 2012, 
la ciudadana Carmen Zambrano, en su condición de médica de Diresat Aragua, funcionario sin 
competencia para ello, emitió certificado Nº 0140-12, e indicó que el laborante sufrió un 
accidente de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2009, cuando participaba en un juego de 
fútbol en la sala de juegos internos.
Delató, que para la emisión del impugnado acto, no existe norma atributiva de 
competencia, lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho 
acto, en su condición de médico adscrita a la Diresat Aragua. 
Alegó que existe el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, 
por cuanto el accidente sufrido por el ciudadano José Ramón Pulgar, ocurrió en fecha 12 de 
septiembre de 2009 y la investigación se realizó en fecha 3 de febrero de 2012, es decir, dos 
años (2) luego de la ocurrencia del hecho. 
Arguye la recurrente que el informe elaborado por la ciudadana Gabriela Arteaga, 
es falso, ya que señaló que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa, cuando el 
laborante participaba en los juegos internos del periodo 2009, de las plantas que conforman la 
empresa, omitiendo ante quien se encontraba este trabajador representando a la empresa y 
más aun, cuando dice que estaba en unos juegos internos de las plantas de la misma empresa. 
Alega el recurrente, un falso supuesto de hecho del acto administrativo, ya que este 
se fundamentó en la versión que le suministró el ciudadano José Ramón Pulgar González, ya 
que del informe por ella levantado, ni en los documentos que cita en el mismo, se evidencia 
que este trabajador al momento de sufrir el accidente haya estado representando a la empresa, 
mas aun era un evento deportivo organizado por los propios trabajadores por medio del 
sindicato que los agrupa; que este laborante no es un deportista profesional que fuera 
contratado por la recurrente para representarla deportivamente. 
Alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso 
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 
concordancia con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de 
Procedimientos Administrativos, por cuanto la certificación se emite sin alusión alguna de 
fundamentos jurídicos, violentado en consecuencia el derecho constitucional de su 
representada y por lo tanto el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad 
absoluta. 
Concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total 
y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual constituye un requisito de forma 
esencial para la validez de los actos administrativos, conforme a las normas y principios 
constitucionales que asegura el cumplimiento efectivo del derecho a la defensa y al debido 
proceso. En tal sentido, delata que aun cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y 
Medio Ambiente del Trabajo, no establece un procedimiento para la certificación de las 
enfermedades como ocupacionales, los artículos 76 y 55 numeral 20 disponen que para la 
declaratoria de las mismas se debe seguir una investigación previa, en las que se les permita a 
los empleadores ejercer su derecho a la defensa, en virtud de que las imputaciones o 
denuncias le pudieren acarrear sanciones.
CAPÍTULO II 
SENTENCIA APELADA 
El 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la 
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando dentro de lapso establecido en el artículo 
105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró sin lugar el 
recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (Manpa 
S.A.C.A), contra el acto administrativo. 
Aduce el sentenciador, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del 
Estado Aragua, sí tenía competencia para dictaminar la Certificación de Enfermedad Nº 0140- 
12, de fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, 
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual determinó que la competencia para aplicar 
sus sanciones, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad 
Laborales sin determinar a qué unidad con especificidad. 
Aduce el sentenciador ante el alegato de que el trabajador no estaba representando 
a la empresa, sino que estaba participando en un juego de fútbol de salón con otros 
compañeros de trabajo, que: 
(…) la parte recurrente no logró demostrar los hechos que aduce (…) toda vez que 
se verifica que el argumento central en que éste se basa para solicitar la nulidad del 
acto administrativo, se encuentra supeditado al hecho de que el trabajador no se 
encontraba representando a la empresa hoy accionante en nulidad al momento de 
la ocurrencia del accidente dentro de la empresa. (…) se evidencia en el Informe de 
Investigación de Accidente, que la determinación a la cual la funcionaria actuante 
arribó a la conclusión de que el trabajador (…) se encontraba en representación de 
la empresa Manufactura de Papel, C.A (Manpa), Div. Conversión, jugando Futbol 
Sala de los juegos internos entre los equipos de linces bolsas y mantenimiento 
mecánico papel I/E/E, dentro de las instalaciones del campo deportivo de la 
empresa Manpa Div. Papel I7E7E, cuando estaba en la ejecución del partido, y el 
trabajador José Ramón Pulgar González y Luis Caruci, fueron en búsqueda del 
balón para palearlo y se encontraron de frente, produciéndose un golpe entre 
ambos trabajadores en la pierna derecha, donde al trabajador José Ramón 
González, se le produjo fractura de la tibia y peroné de la pierna derecha, ocurrió 
fue “conforme a la información suministrada por la empresa y por el trabajador 
accidentado ciudadano José Ramón Pulgar González”, hechos estos que se 
patentizan en la presente causa al no ser desvirtuados ni relevados, toda vez que si 
bien la recurrente promovió la declaración de la testigo ciudadana Albemarle Díaz, 
se evidencia que tal declaración para esta Alzada no desvirtúa los hechos o 
circunstancias generadas durante el procedimiento administrativo. 
Aduce el sentenciador ante el alegato del vicio de inmotivación del acto 
administrativo impugnado que:
(…) al analizar la naturaleza de la actividad que estaba realizando el trabajador al 
momento de la ocurrencia del infortunio, se verifica que el mismo si bien se 
encontraba realizando una actividad distinta a las labores que le correspondía 
ejecutar dentro de la empresa como trabajador de la misma, sin embargo, la 
presencia del actor en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo dentro de la 
empresa recurrente, se debió como quedó demostrado por cuanto “se encontraba 
representando a la empresa durante los juegos internos llevados a cabo en la 
misma”, en este sentido, al no quedar desvirtuada tal circunstancia, se verifica, que 
se patentiza sin lugar a dudas el riesgo que entraña irrefutablemente dicha 
actividad, pues, quedó demostrado que el trabajador de no haber representado a la 
demandada en los referidos juegos efectuados dentro de la propia empresa, no se 
habría demostrado ningún riesgo, habida cuenta que la actividad encomendada se 
verifica suponía riesgo. 
CAPÍTULO III 
ALEGATOS DEL APELANTE 
La representación judicial de la parte recurrente, consigna ante la Secretaría de 
esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, arguyendo que la sentencia 
impugnada no apreció ni valoró las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, 
asimismo omitió la valoración de las aportadas a la audiencia oral en relación a los verdaderos 
hechos sobre como ocurrió el infortunio que le ocasionó una fractura de tibia y peroné derecha. 
Que a través de las pruebas no valoradas por la sentencia del superior, quedó 
claramente evidenciado que los hechos ocurridos fueron con motivo a los juegos internos que 
se desarrollan en la misma empresa, donde cada trabajador por su propia voluntad desea 
participar en los juegos, el comité de deporte publica los juegos y señala las disciplinas y cada 
trabajador dependiendo de su interés en participar, se inscribe y los juegos son en la sede de la 
empresa con otros compañeros, y que todo ello quedó demostrado en las actas del expediente, 
como por la propia declaración del trabajador al momento de solicitar la investigación. 
Señala que la sentencia impugnada no apreció ni valoró los verdaderos hechos 
probados, que demostraron las circunstancias reales en las cuales ocurrió el incidente y no 
valoró la testigo promovida por su patrocinada, ya que en su criterio esta debió ser promovida 
para rendir su declaración ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado 
Aragua. 
CAPÍTULO IV 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la Sala observa, tal como lo señalara la sentencia de fecha 4 de julio 
de 2012, Nº 0744 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L), que el Instituto Nacional de Prevención, 
Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del 
Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, 
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. 
Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley 
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la 
competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas 
previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades 
Laborales” 
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 
136 eiusdem: 
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e 
inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades 
para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la 
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 
En los informes de la inspección se reflejarán: 
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los 
relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la 
sanción. 
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado. 
3. La propuesta de sanción. 
De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a 
cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los 
informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”. 
De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, 
Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, 
asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el 
entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, 
la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los 
Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua. 
Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud 
de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 
de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y 
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictaminar el acto 
administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, 
de fecha 16 de abril de 2012, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro 
de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye
una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre 
al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que 
comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se 
decide. 
Por otra parte respecto a lo denunciado por el recurrente de que el infortunio del 
laborante ciudadano José Ramón Pulgar González, haya sido un hecho aislado a la empresa 
por ser una actividad voluntaria de los trabajadores promovida por el sindicato de la empresa, 
debe esta Sala aclarar: 
Que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al 
patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter 
objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al 
dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la 
falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a 
fuerza mayor extraña al trabajo. 
En el presente caso, de acuerdo a la investigación de la funcionaria adscrita a la 
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, está aclaró, que el 
trabajador ciudadano José Ramón Pulgar González, se encontraba en una actividad deportiva, 
dentro de las instalaciones de la empresa Manufactura de Papel, C.A (Manpa), Div. 
Conversión, jugando fútbol sala, juego interno entre los equipos de los trabajadores de Manpa; 
que el hecho ocurrió a las 2:20 pm del día 12 de septiembre de 2009, cuando fue víctima de 
un infortunio. 
Actividad en la que la recurrente, no discute la ocurrencia del accidente, ni el lugar, 
ni el día en que se lesiona el laborante, sino el hecho de atribuirle la responsabilidad, y como 
consecuencia de ello, el pago de los perjuicios como consecuencia del incidente. 
De allí que deba observarse: 
Que la regla general, establecida en el artículo 1185 del Código Civil, es el que con 
intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a 
repararlo, lo que se traduce en la necesidad de determinar el agente daño y el hecho preciso 
que esta lo haya causado para que deba resarcirlo, sin embargo, la doctrina jurídica ha 
modulado esta causalidad con criterios de imputación jurídica objetiva y subjetiva que permiten 
adecuar o restringir el abanico de causas adecuadas. 
Asimismo, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae 
tempore establece: 
Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o 
corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, 
resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada 
y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna 
determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. 
En forma idéntica, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y 
Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo en los siguientes términos: 
Artículo 32. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones 
funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o 
la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser 
determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión 
del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión 
interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas 
circunstancias. 
(Resaltados de la Sala). 
De las anteriores definiciones se pueden extraer como elementos determinantes del 
tipo normativo, a los efectos de la presente controversia, que la lesión producida haya sido por 
la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo o 
con ocasión de éste, lo que constituye el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la 
calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, lo cual trae consigo la aplicación 
de la normativa especial que regula este evento dañoso. 
En el caso de autos, se observa que el trabajador José Ramón Pulgar González, se 
encontraba, jugando futbol sala, con motivo a la realización de los juegos internos entre los 
equipos de “linces” y “mantenimiento mecánico papel I/E/E”, dentro de las instalaciones del 
campo deportivo de la empresa Manpa Div. Papel I7E7E, cuando producto de un golpe contra 
otro jugador sufrió el infortunio en su pierna derecha y la fractura de la tibia y el peroné. 
Asimismo, debe observarse si el infortunio o la lesión fue como consecuencia del 
trabajo desarrollado por cuenta ajena, para que este constituya o no, un accidente de trabajo. 
En el caso de autos se observa que el cargo del trabajador para la accionada es de obrero 
ayudante de máquina en la planta Industrial, y la acción violenta que le ocasionó la lesión, a 
pesar de constituir un accidente de conformidad con las disposiciones que rigen la materia 
deportiva, esta no constituye una de las tareas o servicios prestados o contratados del 
ciudadano José Ramón Pulgar González, de allí que no exista relación de causalidad entre el 
trabajo y la lesión. 
Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de 
Trabajo, le señala al patrono una serie de obligaciones en forma genérica, el artículo 1° de la 
Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, atribuye al patrono la responsabilidad de 
cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y 
bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus 
facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley establece un catálogo de 
deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este 
objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las
medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes 
de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son: 
Artículo 19. Son obligaciones de los empleadores: 
1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y 
Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las 
disposiciones reglamentarias que se establecieren. 
(Omissis) 
3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, 
enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de 
dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo 
establecido en el artículo 6 de la presente Ley. 
A su vez, el artículo 6 de la Ley establece que, a los efectos de la protección de los 
trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la 
capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que 
presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los 
riesgos del trabajo.”. 
Normativa estas que en nada refieren, a cual deba ser la conducta del patrono 
frente a las actividades voluntarias en las cuales desenvuelvan los trabajadores su vida 
cotidiana, por cuanto este sólo tiene el deber de proveer a los trabajadores de los elementos de 
seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del 
trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. 
Por lo que cabría hacer el siguiente cuestionamiento, puede prevenir el patrono el 
riesgo de una actividad deportiva extraña a su participación, (por ejemplo un partido de fútbol 
organizado por la comunidad donde vive el trabajador o en los juegos internos entre los 
distintos departamentos de la empresa), donde el trabajador participa por sus propios medios 
pero mediando permiso laboral. 
En el primer supuesto es evidente que al no existir vínculo alguno con el empleador, 
no pudiere considerarse accidente de trabajo. La duda surge en la otra hipótesis donde la 
empresa tiene un grado de participación en mayor o menor medida, y es aquí donde debe 
centrarse el análisis. 
El empleador en el marco de la gestión de seguridad y salud laboral a los efectos 
de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como mejorar la 
calidad de vida y la productividad de sus trabajadores, tiene la obligación de desarrollar 
programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en 
beneficio de estos, de conformidad con el contenido de los artículos 56 numeral 6, 102, 104, 
111 y 113 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 
numeral 10 de su Reglamento en cuanto al Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo 
Libre, y el punto 2.7 del monitoreo y vigilancia de la utilización del tiempo libre de los
trabajadores contenido en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 
(NT-01-2008). 
Ahora bien, la actividad deportiva en su carácter de beneficio social del trabajador 
como parte de la recreación y utilización del tiempo libre, puede ser auspiciada de forma directa 
o indirecta por el empleador. Y como elemento adicional, el trabajador puede participar durante 
su jornada de trabajo, o en su descanso diario o semanal. 
Adicionalmente deben verificarse las consecuencias de la relación de trabajo en el 
marco del contrato de trabajo. Así el artículo 67 eiusdem establece en cuanto al contrato de 
trabajo que: “(…) es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra 
bajo su dependencia y mediante una remuneración”. 
La relación de trabajo se encuentra ampliamente protegida en la Ley Orgánica del 
Trabajo en su Título II, artículos 65 y siguientes, así como en el Reglamento de la Ley Orgánica 
del Trabajo artículo 15, como consecuencia del resguardo a los derechos del trabajador, al 
considerarse al trabajo como un hecho social, donde existe siempre la presunción (de 
carácter iuris tantum), de estar en su presencia cuando exista una prestación personal del 
servicio. 
Es así como el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 
establece entre los deberes fundamentales del trabajador, prestar el servicio en las condiciones 
y términos pactados o que se desprenda y de acuerdo a la naturaleza de la actividad productiva 
realizada y bajo las órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare 
el patrono, es decir, todos ellos relacionados directamente con la actividad laboral para la cual 
fue contratado. 
Siendo así, no se encuentra presente en el desarrollo de la actividad deportiva 
el elemento teleológico de prestación de servicios, es decir, que no existe la obligación legal 
por parte del trabajador de asistir a tal evento, y si lo hace es en el marco de una actuación de 
carácter voluntaria, siendo que su incomparecencia no le acarrea sanción alguna de las 
contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del empleador. 
En consecuencia, salvo que la empresa haya contratado un deportista profesional 
para que en el caso de accidente se apliquen las previsiones contenidas en el Capítulo IV, 
relativo a los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional en su artículo 225. 
Artículo 225 .Cuando las labores de los trabajadores y trabajadoras del deporte 
tengan que ejecutarse fuera de la sede de la entidad de trabajo, los gastos de 
traslado, alimentación, hospedaje, seguro contra accidentes y otros inherentes a su 
actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono o patrona. establece el accidente 
de un trabajador en una actividad deportiva, sea auspiciada directa o
indirectamente por la empresa, haya acontecido en la jornada de trabajo o fuera de 
ella, no puede ser considerada como accidente de trabajo. Y así se declara. 
De lo anterior se colige que al dictaminar el acto administrativo de efectos 
particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 
2012, un accidente de trabajo a las lesiones ocurridas al trabajador de la sociedad mercantil 
Manufacturas de Papel C.A, (Manpa S.A.C.A), olvidó el carácter tuitivo que informa la 
legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y donde el empleador 
tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad 
industrial, independiente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador 
respecto de tales previsiones. Este permite establecer que el trabajador, conocía los riesgos a 
que estaba expuesto por la naturaleza de la actividad deportiva voluntariamente desenvuelta, y 
donde los elementos de seguridad provistos por el patrono, de acuerdo a la Ley Orgánica de 
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, eran de carácter obligatorio incluso en 
las instalaciones deportivas. 
De allí que se concluya, que las lesiones del trabajador se producen por un hecho 
fortuito derivado del riesgo inherente al deporte y no derivado de la relación de causalidad por 
la prestación del servicio, y así se declara. 
Asimismo la recurrente denunció, un falso supuesto de hecho del acto 
administrativo, ya que este se fundamentó sólo, en la versión que le suministró el laborante, sin 
mayor investigación al respecto, dando con ello por demostrado, sin estarlo, que existió culpa 
de la empresa en el accidente, y dejó a un lado lo que pudo representar la responsabilidad del 
siniestro a personas ajenas a la recurrente, la cual no puede ni debe generar culpa y 
responsabilidad del empleador, hechos y circunstancias que no fueron valorados por el 
juzgador de la recurrida. 
De allí que pueda observarse, que al respecto fue señalado por la misma 
funcionaria de la Diresat, que la demandada fue quien atendió en la cancha de deporte múltiple 
de esa División, al referido ciudadano y lo trasladó al Hospital Clínico las Delicias, que, en el 
referido centro asistencial, fue evaluado por el especialista en traumatología quien le 
diagnosticó fractura con-minuta de 1/3 medio de tibia y peroné y que ameritó intervención 
quirúrgica, hecho con el cual demuestra el cumplimiento de parte de la demandada de las 
obligaciones inherentes contempladas en la LOPCYMAT o Ley Orgánica de Prevención 
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara. 
Haciendo concluir esta Sala de Casación Social, que la Dirección Estadal de Salud 
de los Trabajadores del estado Aragua, al haber emitido el certificado Nº 0140-12, de fecha 16 
de abril de 2012, violentó los parámetros del artículo 69 Ley Orgánica de Prevención, 
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al establecer un accidente de trabajo, lo que hace 
declarar forzosamente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil
Manufacturas de Papel C.A, (Manpa S.A.C.A), contra la sentencia proferida por el Tribunal 
Superior. Así se decide. 
DECISIÓN 
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de 
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República 
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso 
de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (Manpa 
S.A.C.A), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la 
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de julio de 
2013, SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia nulo el acto administrativo 
dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del 
Estado Aragua, Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012. 
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y 
Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea 
enviado al Tribunal de la causa. 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del 
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil 
catorce. Años: 204 de la de la Independencia y 155 de la Federación. 
Presidente de la Sala, 
_______________________________________ 
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ 
La Vicepresidenta y Ponente, 
_________________________________ 
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA 
Magistrado, 
____________________________ 
OCTAVIO SISCO RICCIARDI 
Magistrada, 
________________________________ 
SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS 
Magistrada, 
_________________________________ 
CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA 
El Secretario, 
___________________________ 
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.A. Nº AA60-S-2013-001268. 
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  • 1. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168615-1334-12814-2014-13-1268.HTML Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA En el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, (MANPA S.A.C.A), representada judicialmente por los abogados Nelly González Díaz, Iván Rivero Sosa y Luis Troconis; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PULGAR GONZÁLEZ, que le produjo una discapacidad parcial y permanente producto de la fractura de tibia y peroné en su pierna derecha con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión proferida en fecha 31 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Contra la referida decisión, en fecha 7 de agosto de 2013, la empresa recurrente ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en doble efecto conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el día 8 de agosto de 2013.
  • 2. Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 1 de octubre de 2013 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 1 de octubre de 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación. Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones: CAPÍTULO I ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013, la abogada Nelly González Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (Manpa S.A.C.A), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Relata la recurrente, que el acto impugnado está referido a la certificación realizada por el ente administrativo mediante el cual califica un accidente de trabajo con la fractura de tibia y peroné derecha que producen una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo como bipedestación prolongada, bajar y subir escaleras constantemente, cargar peso, así como trabajar en superficies que vibren, al ciudadano José Ramón Pulgar González. Señala que el referido ciudadano, se desempeñaba con el cargo de obrero ayudante de máquina en la planta industrial de la empresa y que en fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana Carmen Zambrano, en su condición de médica de Diresat Aragua, funcionario sin competencia para ello, emitió certificado Nº 0140-12, e indicó que el laborante sufrió un accidente de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2009, cuando participaba en un juego de fútbol en la sala de juegos internos.
  • 3. Delató, que para la emisión del impugnado acto, no existe norma atributiva de competencia, lo que deviene en una incompetencia absoluta del funcionario para dictar dicho acto, en su condición de médico adscrita a la Diresat Aragua. Alegó que existe el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto el accidente sufrido por el ciudadano José Ramón Pulgar, ocurrió en fecha 12 de septiembre de 2009 y la investigación se realizó en fecha 3 de febrero de 2012, es decir, dos años (2) luego de la ocurrencia del hecho. Arguye la recurrente que el informe elaborado por la ciudadana Gabriela Arteaga, es falso, ya que señaló que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa, cuando el laborante participaba en los juegos internos del periodo 2009, de las plantas que conforman la empresa, omitiendo ante quien se encontraba este trabajador representando a la empresa y más aun, cuando dice que estaba en unos juegos internos de las plantas de la misma empresa. Alega el recurrente, un falso supuesto de hecho del acto administrativo, ya que este se fundamentó en la versión que le suministró el ciudadano José Ramón Pulgar González, ya que del informe por ella levantado, ni en los documentos que cita en el mismo, se evidencia que este trabajador al momento de sufrir el accidente haya estado representando a la empresa, mas aun era un evento deportivo organizado por los propios trabajadores por medio del sindicato que los agrupa; que este laborante no es un deportista profesional que fuera contratado por la recurrente para representarla deportivamente. Alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la certificación se emite sin alusión alguna de fundamentos jurídicos, violentado en consecuencia el derecho constitucional de su representada y por lo tanto el referido acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta. Concluye que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual constituye un requisito de forma esencial para la validez de los actos administrativos, conforme a las normas y principios constitucionales que asegura el cumplimiento efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, delata que aun cuando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no establece un procedimiento para la certificación de las enfermedades como ocupacionales, los artículos 76 y 55 numeral 20 disponen que para la declaratoria de las mismas se debe seguir una investigación previa, en las que se les permita a los empleadores ejercer su derecho a la defensa, en virtud de que las imputaciones o denuncias le pudieren acarrear sanciones.
  • 4. CAPÍTULO II SENTENCIA APELADA El 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando dentro de lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (Manpa S.A.C.A), contra el acto administrativo. Aduce el sentenciador, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, sí tenía competencia para dictaminar la Certificación de Enfermedad Nº 0140- 12, de fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual determinó que la competencia para aplicar sus sanciones, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad con especificidad. Aduce el sentenciador ante el alegato de que el trabajador no estaba representando a la empresa, sino que estaba participando en un juego de fútbol de salón con otros compañeros de trabajo, que: (…) la parte recurrente no logró demostrar los hechos que aduce (…) toda vez que se verifica que el argumento central en que éste se basa para solicitar la nulidad del acto administrativo, se encuentra supeditado al hecho de que el trabajador no se encontraba representando a la empresa hoy accionante en nulidad al momento de la ocurrencia del accidente dentro de la empresa. (…) se evidencia en el Informe de Investigación de Accidente, que la determinación a la cual la funcionaria actuante arribó a la conclusión de que el trabajador (…) se encontraba en representación de la empresa Manufactura de Papel, C.A (Manpa), Div. Conversión, jugando Futbol Sala de los juegos internos entre los equipos de linces bolsas y mantenimiento mecánico papel I/E/E, dentro de las instalaciones del campo deportivo de la empresa Manpa Div. Papel I7E7E, cuando estaba en la ejecución del partido, y el trabajador José Ramón Pulgar González y Luis Caruci, fueron en búsqueda del balón para palearlo y se encontraron de frente, produciéndose un golpe entre ambos trabajadores en la pierna derecha, donde al trabajador José Ramón González, se le produjo fractura de la tibia y peroné de la pierna derecha, ocurrió fue “conforme a la información suministrada por la empresa y por el trabajador accidentado ciudadano José Ramón Pulgar González”, hechos estos que se patentizan en la presente causa al no ser desvirtuados ni relevados, toda vez que si bien la recurrente promovió la declaración de la testigo ciudadana Albemarle Díaz, se evidencia que tal declaración para esta Alzada no desvirtúa los hechos o circunstancias generadas durante el procedimiento administrativo. Aduce el sentenciador ante el alegato del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado que:
  • 5. (…) al analizar la naturaleza de la actividad que estaba realizando el trabajador al momento de la ocurrencia del infortunio, se verifica que el mismo si bien se encontraba realizando una actividad distinta a las labores que le correspondía ejecutar dentro de la empresa como trabajador de la misma, sin embargo, la presencia del actor en el lugar donde ocurrió el accidente de trabajo dentro de la empresa recurrente, se debió como quedó demostrado por cuanto “se encontraba representando a la empresa durante los juegos internos llevados a cabo en la misma”, en este sentido, al no quedar desvirtuada tal circunstancia, se verifica, que se patentiza sin lugar a dudas el riesgo que entraña irrefutablemente dicha actividad, pues, quedó demostrado que el trabajador de no haber representado a la demandada en los referidos juegos efectuados dentro de la propia empresa, no se habría demostrado ningún riesgo, habida cuenta que la actividad encomendada se verifica suponía riesgo. CAPÍTULO III ALEGATOS DEL APELANTE La representación judicial de la parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, arguyendo que la sentencia impugnada no apreció ni valoró las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, asimismo omitió la valoración de las aportadas a la audiencia oral en relación a los verdaderos hechos sobre como ocurrió el infortunio que le ocasionó una fractura de tibia y peroné derecha. Que a través de las pruebas no valoradas por la sentencia del superior, quedó claramente evidenciado que los hechos ocurridos fueron con motivo a los juegos internos que se desarrollan en la misma empresa, donde cada trabajador por su propia voluntad desea participar en los juegos, el comité de deporte publica los juegos y señala las disciplinas y cada trabajador dependiendo de su interés en participar, se inscribe y los juegos son en la sede de la empresa con otros compañeros, y que todo ello quedó demostrado en las actas del expediente, como por la propia declaración del trabajador al momento de solicitar la investigación. Señala que la sentencia impugnada no apreció ni valoró los verdaderos hechos probados, que demostraron las circunstancias reales en las cuales ocurrió el incidente y no valoró la testigo promovida por su patrocinada, ya que en su criterio esta debió ser promovida para rendir su declaración ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua. CAPÍTULO IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
  • 6. Para decidir la Sala observa, tal como lo señalara la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, Nº 0744 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales” Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem: Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En los informes de la inspección se reflejarán: 1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción. 2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado. 3. La propuesta de sanción. De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”. De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia, la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua. Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictaminar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye
  • 7. una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide. Por otra parte respecto a lo denunciado por el recurrente de que el infortunio del laborante ciudadano José Ramón Pulgar González, haya sido un hecho aislado a la empresa por ser una actividad voluntaria de los trabajadores promovida por el sindicato de la empresa, debe esta Sala aclarar: Que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo. En el presente caso, de acuerdo a la investigación de la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, está aclaró, que el trabajador ciudadano José Ramón Pulgar González, se encontraba en una actividad deportiva, dentro de las instalaciones de la empresa Manufactura de Papel, C.A (Manpa), Div. Conversión, jugando fútbol sala, juego interno entre los equipos de los trabajadores de Manpa; que el hecho ocurrió a las 2:20 pm del día 12 de septiembre de 2009, cuando fue víctima de un infortunio. Actividad en la que la recurrente, no discute la ocurrencia del accidente, ni el lugar, ni el día en que se lesiona el laborante, sino el hecho de atribuirle la responsabilidad, y como consecuencia de ello, el pago de los perjuicios como consecuencia del incidente. De allí que deba observarse: Que la regla general, establecida en el artículo 1185 del Código Civil, es el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, lo que se traduce en la necesidad de determinar el agente daño y el hecho preciso que esta lo haya causado para que deba resarcirlo, sin embargo, la doctrina jurídica ha modulado esta causalidad con criterios de imputación jurídica objetiva y subjetiva que permiten adecuar o restringir el abanico de causas adecuadas. Asimismo, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore establece: Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
  • 8. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. En forma idéntica, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo en los siguientes términos: Artículo 32. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Resaltados de la Sala). De las anteriores definiciones se pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, a los efectos de la presente controversia, que la lesión producida haya sido por la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, lo que constituye el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, lo cual trae consigo la aplicación de la normativa especial que regula este evento dañoso. En el caso de autos, se observa que el trabajador José Ramón Pulgar González, se encontraba, jugando futbol sala, con motivo a la realización de los juegos internos entre los equipos de “linces” y “mantenimiento mecánico papel I/E/E”, dentro de las instalaciones del campo deportivo de la empresa Manpa Div. Papel I7E7E, cuando producto de un golpe contra otro jugador sufrió el infortunio en su pierna derecha y la fractura de la tibia y el peroné. Asimismo, debe observarse si el infortunio o la lesión fue como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena, para que este constituya o no, un accidente de trabajo. En el caso de autos se observa que el cargo del trabajador para la accionada es de obrero ayudante de máquina en la planta Industrial, y la acción violenta que le ocasionó la lesión, a pesar de constituir un accidente de conformidad con las disposiciones que rigen la materia deportiva, esta no constituye una de las tareas o servicios prestados o contratados del ciudadano José Ramón Pulgar González, de allí que no exista relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. Por otra parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le señala al patrono una serie de obligaciones en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, atribuye al patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las
  • 9. medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son: Artículo 19. Son obligaciones de los empleadores: 1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren. (Omissis) 3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley. A su vez, el artículo 6 de la Ley establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.”. Normativa estas que en nada refieren, a cual deba ser la conducta del patrono frente a las actividades voluntarias en las cuales desenvuelvan los trabajadores su vida cotidiana, por cuanto este sólo tiene el deber de proveer a los trabajadores de los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. Por lo que cabría hacer el siguiente cuestionamiento, puede prevenir el patrono el riesgo de una actividad deportiva extraña a su participación, (por ejemplo un partido de fútbol organizado por la comunidad donde vive el trabajador o en los juegos internos entre los distintos departamentos de la empresa), donde el trabajador participa por sus propios medios pero mediando permiso laboral. En el primer supuesto es evidente que al no existir vínculo alguno con el empleador, no pudiere considerarse accidente de trabajo. La duda surge en la otra hipótesis donde la empresa tiene un grado de participación en mayor o menor medida, y es aquí donde debe centrarse el análisis. El empleador en el marco de la gestión de seguridad y salud laboral a los efectos de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como mejorar la calidad de vida y la productividad de sus trabajadores, tiene la obligación de desarrollar programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en beneficio de estos, de conformidad con el contenido de los artículos 56 numeral 6, 102, 104, 111 y 113 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y numeral 10 de su Reglamento en cuanto al Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre, y el punto 2.7 del monitoreo y vigilancia de la utilización del tiempo libre de los
  • 10. trabajadores contenido en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). Ahora bien, la actividad deportiva en su carácter de beneficio social del trabajador como parte de la recreación y utilización del tiempo libre, puede ser auspiciada de forma directa o indirecta por el empleador. Y como elemento adicional, el trabajador puede participar durante su jornada de trabajo, o en su descanso diario o semanal. Adicionalmente deben verificarse las consecuencias de la relación de trabajo en el marco del contrato de trabajo. Así el artículo 67 eiusdem establece en cuanto al contrato de trabajo que: “(…) es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. La relación de trabajo se encuentra ampliamente protegida en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título II, artículos 65 y siguientes, así como en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 15, como consecuencia del resguardo a los derechos del trabajador, al considerarse al trabajo como un hecho social, donde existe siempre la presunción (de carácter iuris tantum), de estar en su presencia cuando exista una prestación personal del servicio. Es así como el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece entre los deberes fundamentales del trabajador, prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprenda y de acuerdo a la naturaleza de la actividad productiva realizada y bajo las órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono, es decir, todos ellos relacionados directamente con la actividad laboral para la cual fue contratado. Siendo así, no se encuentra presente en el desarrollo de la actividad deportiva el elemento teleológico de prestación de servicios, es decir, que no existe la obligación legal por parte del trabajador de asistir a tal evento, y si lo hace es en el marco de una actuación de carácter voluntaria, siendo que su incomparecencia no le acarrea sanción alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del empleador. En consecuencia, salvo que la empresa haya contratado un deportista profesional para que en el caso de accidente se apliquen las previsiones contenidas en el Capítulo IV, relativo a los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional en su artículo 225. Artículo 225 .Cuando las labores de los trabajadores y trabajadoras del deporte tengan que ejecutarse fuera de la sede de la entidad de trabajo, los gastos de traslado, alimentación, hospedaje, seguro contra accidentes y otros inherentes a su actividad, serán por cuenta exclusiva del patrono o patrona. establece el accidente de un trabajador en una actividad deportiva, sea auspiciada directa o
  • 11. indirectamente por la empresa, haya acontecido en la jornada de trabajo o fuera de ella, no puede ser considerada como accidente de trabajo. Y así se declara. De lo anterior se colige que al dictaminar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, un accidente de trabajo a las lesiones ocurridas al trabajador de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (Manpa S.A.C.A), olvidó el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, y donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independiente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Este permite establecer que el trabajador, conocía los riesgos a que estaba expuesto por la naturaleza de la actividad deportiva voluntariamente desenvuelta, y donde los elementos de seguridad provistos por el patrono, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, eran de carácter obligatorio incluso en las instalaciones deportivas. De allí que se concluya, que las lesiones del trabajador se producen por un hecho fortuito derivado del riesgo inherente al deporte y no derivado de la relación de causalidad por la prestación del servicio, y así se declara. Asimismo la recurrente denunció, un falso supuesto de hecho del acto administrativo, ya que este se fundamentó sólo, en la versión que le suministró el laborante, sin mayor investigación al respecto, dando con ello por demostrado, sin estarlo, que existió culpa de la empresa en el accidente, y dejó a un lado lo que pudo representar la responsabilidad del siniestro a personas ajenas a la recurrente, la cual no puede ni debe generar culpa y responsabilidad del empleador, hechos y circunstancias que no fueron valorados por el juzgador de la recurrida. De allí que pueda observarse, que al respecto fue señalado por la misma funcionaria de la Diresat, que la demandada fue quien atendió en la cancha de deporte múltiple de esa División, al referido ciudadano y lo trasladó al Hospital Clínico las Delicias, que, en el referido centro asistencial, fue evaluado por el especialista en traumatología quien le diagnosticó fractura con-minuta de 1/3 medio de tibia y peroné y que ameritó intervención quirúrgica, hecho con el cual demuestra el cumplimiento de parte de la demandada de las obligaciones inherentes contempladas en la LOPCYMAT o Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara. Haciendo concluir esta Sala de Casación Social, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, al haber emitido el certificado Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012, violentó los parámetros del artículo 69 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al establecer un accidente de trabajo, lo que hace declarar forzosamente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil
  • 12. Manufacturas de Papel C.A, (Manpa S.A.C.A), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior. Así se decide. DECISIÓN En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A, (Manpa S.A.C.A), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 31 de julio de 2013, SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia nulo el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, Nº 0140-12, de fecha 16 de abril de 2012. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204 de la de la Independencia y 155 de la Federación. Presidente de la Sala, _______________________________________ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI Magistrada, ________________________________ SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS Magistrada, _________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA El Secretario, ___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
  • 13. R.A. Nº AA60-S-2013-001268. Nota: Publicada en su fecha a