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1
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO
CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL II
EL CONTENIDO ECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN
Responsable: Dra. Evelyn Beatriz Farfán Mata
La Sala de lo Constitucional ha hecho referencia al contenido económico de la Constitución,
afirmando que: la Constitución comprende las normas básicas destinadas a proporcionar el marco
jurídico fundamental para la estructura jurídica, para el orden y el proceso económico de un Estado.
Se trata pues, de un conjunto de preceptos constitucionales al que se denomina como contenido
económico de la Constitución, de entre los cuales se menciona: los que tienen por objeto regular la
propiedad privada, la expropiación, planificación, potestades legislativas y ejecutivas en el ámbito
económico, libertad de empresa, intervención de empresas, iniciativa pública económica, reforma
agraria, etc., conjunto que conforma el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse la vida
económica del país1.
El Titulo V Orden Económico recoge las bases sobre las cuales debe dirigirse la actividad económica
del país, es así que el Art. 101 Cn determina que el orden económico debe responder esencialmente
a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia
digna del ser humano.
Para el análisis de este titulo se debe partir de establecer que es el orden económico y que se
entiende por justicia social. Acerca del primer aspecto se puede señalar que el orden económico es
la forma como se organiza un Estado para la producción y distribución de los bienes y servicios. Por
su parte determinar el contenido del principio de justicia social es complejo, sin pretender dar una
1 Sala de lo Constitucional, Sentencia de Inconstitucionalidad con Referencia 8-2004, del 13 de diciembre de 2005,
Romano VII.
2
noción perfeccionada del tema, se puede decir que con este principio se busca un balance entre el
uso personal de la propiedad y las exigencias del bien común2.
Para conseguir ese balance el Constituyente ha establecido potestades para el sector privado
asegurándoles un interés particular, pero limitado por una serie de principios y condiciones para el
ejercicio de dichas facultades, así por ejemplo se establece la obligación del Estado de asegurar una
vida digna del ser humano a los habitantes del país. Se obliga a promover el desarrollo económico y
social mediante el incremento de la producción y la productividad, pero condicionados a la racional
utilización de los recursos y a la protección de los intereses de los consumidores, conforme lo
establece el Art. 101 inc. 1 y 2 Cn.
Por su parte la libertad económica esta garantizada por el Art. 102 inc. 1 Cn, estableciendo el
Constituyente como limite el interés social. Esta facultad limitada se comprende mejor a partir de la
regulación del inc. 2 de la referida disposición, al establecer que el Estado debe fomentar y proteger
la iniciativa privada con el objeto de acrecentar la riqueza nacional, con la finalidad última -allí se
identifica el interés social- de asegurar que los beneficios de esta riqueza lleguen al mayor número
de habitantes del país, es decir, se establece como función del Estado -no de los particulares como
lo refiere la tesis neoliberal del rebalse- la distribución de la riqueza.
Pero la Constitución establece la obligación del Estado de proteger y fomentar no solo las
asociaciones económicas individuales, sino además las asociaciones cooperativas, facilitando su
organización, expansión y financiamiento, conforme lo dispone el Art. 114 Cn.
Así mismo se establece como obligación del Estado fomentar el desarrollo de la pequeña propiedad
rural, facilitando al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la
adquisición y el mejor aprovechamiento de sus tierras.
Por su parte el Art. 113 Cn señala que deben ser fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo
económico donde participen los particulares junto al Estado, los municipios y las entidades de
utilidad pública, conocidas como Entidades de Economía Mixta, que tiendan a incrementar la riqueza
2
Mendoza, Lissette Beatriz, Mendoza Orantes, Ricardo, Constitución Comentada, 2da Edición, Editorial Jurídica
Salvadoreña, San Salvador, 2008, Cfr. p. 97.
3
nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover
una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades.
El derecho a la propiedad privada reconocido por el Art. 103 inc. 1 Cn, no es un derecho absoluto,
exclusivo, ni perpetuo. No es absoluto por que se encuentra restringido por la función social; no es
exclusivo porque tiene restricciones y servidumbres públicas que afectan el goce o el uso de la
propiedad; y finalmente, no es perpetuo porque puede extinguirse por medio de la expropiación3, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 106 Cn.
Dentro del contenido económico de la Constitución de 1983 hay 2 instituciones jurídicas de especial
relevancia como es la propiedad privada y la libertad de empresa, por lo cual se realizara un análisis
más amplio de ambas figuras a continuación.
1. Propiedad Privada
Definir la propiedad resulta dificultoso en extremo, debido a su carácter histórico no puede
concebirse en términos abstractos e intemporales, por cuanto la noción de la propiedad tiene un
trasfondo ideológico. La propiedad resulta una institución controversial por que aparece
estrechamente ligada a las exigencias o intereses de la sociedad o de quienes en ella detentan el
poder4.
Por lo antes referido es fácil comprender que lo que existe son formas institucionales o concepciones
teóricas de la propiedad, que se suceden en el tiempo o que coexisten en un mismo periodo. Así por
ejemplo el derecho de propiedad en su sentido clásico o romanista consiste en la plena facultad de
disponer a voluntad de los bienes materiales5, esta concepción es retomada por el Art. 568 CC al
definir el dominio o propiedad como:”el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y
disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del
propietario”.
3 Mendoza, Lissette Beatriz, Mendoza Orantes, Ricardo, op. cit., Cfr. p. 98
4 Bertrand Galindo, Francisco, et.al., Manual de Derecho Constitucional, Tomo II, Proyecto de Reforma Judicial, San
Salvador, 1992, pp. 811- 813.
5 Bertrand Galindo, Francisco, et.al., op. cit., p. 811.
4
Por su parte la Sala de lo Constitucional en un esfuerzo de interpretación y conceptualización
entiende por "propiedad" todos los intereses apreciables que la persona humana puede poseer fuera
de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor
económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente
como derecho constitucional de propiedad6.
La Constitución de la República garantiza la propiedad privada, estableciendo diversas prohibiciones
para asegurar su inviolabilidad, como las siguientes:
✓ Garantía de Audiencia - Art. 11 Cn - por la cual ninguna persona puede ser privada del
derecho a la propiedad y posesión sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a
las leyes;
✓ Prohibición de la Confiscación - Art. 106 inc. 5 y 6 Cn – apoderamiento de todos los
bienes de una persona que pasan a poder del Estado sin indemnización alguna;
✓ Prohibición de las Vinculaciones - Art. 107 Cn – consisten en la sujeción o gravamen de
bienes para perpetuarlos en el empleo o familia designados por el fundador. Las
vinculaciones afectan la libre disposición de los bienes que se constituyen en una de las
facultades de la propiedad. Son prohibidas por la Constitución con excepción de dos formas
de fideicomisos y el bien de familia7.
Dentro del género vinculaciones, han existido a través de la historia, diversas especies, las
cuales algunas han evolucionado y otras han quedado extintas, por ejemplo:
→ Los Fideicomisos: originalmente regulaba la transmisión y conservación de los
bienes a través de las generaciones, indefinidamente. La Constitución salvadoreña
los permite en dos casos: el primero cuando son a favor del Estado, de los
6
Sala de lo Constitucional, Sentencia de Inconstitucionalidad con Referencia 8-2004, del 13 de diciembre de 2005,
Romano VII.2
7 El bien de familia consiste básicamente en un bien o conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente
inalienables e inembargables, para seguridad y beneficio de un grupo familiar determinado. Tiende a proveer a los
grupos familiares, un substrato material integrado por bienes económicos en cantidad suficiente, que les garantice una
especie de mínimum vital para su normal desarrollo. Bertrand Galindo, Francisco, et.al., op. cit., p. 844.
5
Municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de
cultura, y de los legalmente incapaces – Art. 107 ord. 1º Cn; y el segundo cuando el
fideicomiso es constituido por un plazo determinado y administrado por Bancos o
Instituciones de Crédito – Art. 107 ord. 2º Cn.
→ Mayorazgos – derecho que tenía el primogénito de suceder en los bienes dejados
por el causante, con la condición de conservarlos íntegros y perpetuamente en su
familia.
→ Manos muertas – La denominación de manos muertas provenía del hecho, que los
bienes poseídos en esas condiciones se consideraban como muertos para el
comercio jurídico. Ya que esta vinculación consistía en que poseedores de bienes,
singularmente inmuebles, perpetuaban el dominio por no poderlos enajenar, ni
transmitir, en estos casos se encontraban los antiguos mayorazgos y los bienes
propiedad de las comunidades religiosas y organismos públicos.
Debido a lo anterior, el Art. 104 inc. 2 Cn establece la obligación del Estado de
transferir mediante el pago correspondiente, la propiedad estatal rústica con
vocación agropecuaria que no sean indispensables para las actividades propias del
Estado, a los beneficiarios de la reforma agraria o corporaciones de utilidad pública.
Del mismo modo establece en el Art. 108 Cn la prohibición para las corporaciones o
fundaciones civiles o eclesiásticas para conservar en propiedad o administrar bienes
raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u
objeto de la institución.
1.1. Derecho a la Propiedad Privada en Función Social
Díaz Picazo y Ponce de León, citados por Bertrand Galindo y otros, sostienen que la propiedad
evoluciono hacia 2 vertientes: por un lado la doctrina de la iglesia católica de la cláusula de la
función social de la propiedad; y por el otro lado, sobre todo en la legislación urbanística, la
definición de un contenido normal de la propiedad, con el fin de eliminar el carácter excepcional de
6
las limitaciones y excluir que las limitaciones que no traspasen ese contenido normal signifiquen
expropiación8.
El Constituyente salvadoreño retomando la doctrina de la iglesia católica ha adoptado en el Art. 103
inc. 1 Cn., la figura de la propiedad privada en función social, esta institución requiere de un abordaje
básico para comprender las implicaciones constitucionales de la misma, lo cual se trata de
desarrollar en el presente acápite.
El derecho a la propiedad privada en función social implica que la propiedad no es sólo un derecho
subjetivo, sino una situación jurídica compleja en la que al lado de las facultades de uso, goce y
disposición del bien, coexisten cargas y obligaciones, impuestas por las leyes para permitir la
satisfacción de intereses públicos o sociales9.
La Sala de lo Constitucional ha afirmado que el contenido esencial de la propiedad no puede
contraponerse a su función social; la fijación del contenido esencial de la propiedad no puede
hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a
éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social,
entendida no como límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del
derecho mismo.
“Al respecto, cabe aclarar que la función social de la propiedad consiste en la asignación potencial
de servicios para la colectividad a cargo del dueño de la misma. De acuerdo con la naturaleza del
dominio, así se concreta esa función social, que siempre persigue una productividad o una utilización
mayor de los bienes para que redunden en beneficio general. Así por ejemplo, cuando se concreta
sobre la propiedad rural, persigue una mayor oportunidad para la mano de obra y la obtención de
mayores o mejores cosechas; cuando considera la industria, tiende también a lograr mejores
oportunidades para el mercado laboral y para la elaboración de productos; y cuando del comercio es
8 Bertrand Galindo, Francisco, et.al., op. cit., pp. 811-812.
9
Bertrand Galindo, Francisco, et.al., op. cit., p. 811.
7
el caso, se persigue la intensificación de las actividades y la moderación en las utilidades, con fines
económicos de mayor consumo interno o de mayor posibilidad de exportación”10.
La Sala de lo Constitucional además ha dicho que desde una perspectiva moderna, cuando se habla
de la función social de la propiedad se aspira a una coordinación permanente de todas las
manifestaciones del dominio con capacidad para repercutir en el abastecimiento general o en
prestaciones de otro carácter, pero que redunden igualmente en beneficio de la colectividad; y en
especial de aquellos que carecen precisamente de medios económicos similares a la propiedad de
la que se requiere ese servicio social.
La Constitución de la República al retomar la tesis de la iglesia católica reconociendo y garantizando
el derecho a la propiedad privada en función social, esta posibilitando establecer limitaciones, que en
algunos casos derivan en restricciones internas emanadas del contenido social de la propiedad,
según el tipo de bien de que se trate, como las siguientes:
✓ Regímenes especiales acerca de determinados bienes, como son la propiedad intelectual y
artística, Art. 103 inc. 2 Cn y Art. 110 inc. 3 Cn;
✓ Prohibición de la propiedad privada sobre ciertos bienes como el subsuelo, Art. 103 inc. 3
Cn;
✓ Limitación de la extensión máxima de la tierra en 245 hectáreas, Art. 105 inc. 2 Cn;
✓ Expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, previa una justa
indemnización, Art. 106 inc. 1 Cn;
✓ Limitación de la adquisición de los bienes raíces rústicos por parte de los extranjeros, sujeto
al principio de reciprocidad, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos
industriales, Art. 109 Cn;
✓ Intervención de los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador
se encuentre en guerra, Art. 112 inc. 2 Cn;
10
Sala de lo Constitucional, Sentencia de Inconstitucionalidad con Referencia 8-2004, del 13 de diciembre de 2005,
Romano VII.2
8
✓ Declaración de interés social la construcción de viviendas, estableciendo que el Estado debe
procurar que el mayor número de familias lleguen a ser propietarias de su vivienda, Art. 119
Cn;
✓ Fomentar que los propietarios de fincas rústicas proporcione a los trabajadores residentes
habitaciones higiénicas y cómodas; así como instalaciones adecuadas a los trabajadores
temporales; y al efecto, facilitar al pequeño propietario los medios necesarios, Art. 119 parte
segunda Cn;
✓ Proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente,
para garantizar el desarrollo sostenible, Art. 117 inc. 1 Cn;
✓ Declaración de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional,
restauración o sustitución de los recursos naturales, Art. 117 inc. 2 Cn;
✓ Prohibición de la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos,
Art. 117 inc. 3 Cn;
1.2.Libertad de disposición de los bienes y Libertad de contratación
La libre disposición de los bienes nace del derecho de propiedad, junto a los derechos de usar y
disfrutar de la cosa; y consiste en la potestad que tiene toda persona de poder realizar actos de
dominio sobre sus bienes, como transferirlos o enajenarlos por acto entre vivos o por causa de
muerte – Art. 22 Cn.-
Las vinculaciones afectan directamente la facultad de disposición de la propiedad, por lo que la
prohibición de las mismas con las excepciones antes señaladas, tutela o protegen directamente la
libertad de disposición de los bienes.
Sin embargo así como el derecho a la libre disposición de los bienes se beneficia de las garantías de
la propiedad, también se ve limitada por las misma causas que aquella; en ese sentido la Sala de lo
Constitucional ha expresado, que si bien la Constitución contempla en forma independiente la libre
9
disposición de bienes, en su Art. 22, tal derecho no es más que una manifestación del derecho de
propiedad, y por lo tanto también se encuentra afectado por la función social.
La libertad de disposición se relaciona además con la libertad de contratación – que consiste en la
libertad de celebrar o no determinado contrato, el derecho de elegir con quién se contrata y el
derecho de regular su contenido – Art. 23 Cn-.
2. Libertad Económica
Tal como lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional no debe confundirse la libertad económica con
la licencia y el desenfreno, creyendo que únicamente existe el derecho general de libertad, en donde
la iniciativa privada puede ser absoluta e ilimitada, ya que la Constitución claramente expresa que el
derecho de libertad económica en cuanto libertad jurídica, únicamente puede existir y operar con
sujeción a una serie de limitaciones constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio
armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la comunidad11.
La libertad económica exigida con tanto ahincó por la empresa privada salvadoreña, no es una
libertad limitada, sino por el contrario se ha querido sostener a toda costa, la falacia de que la
Constitución de la República sustenta un Sistema Económico Neoliberal; sin embargo basta leer el
Titulo V Orden Económico, para darse cuenta que el Constituyente de 1983, siguiendo las bases que
fundo el Constituyente de 1950, estableció un Sistema Económico de índole Intervencionista.
El Sistema Intervencionista de Estado se enmarca dentro de un sistema capitalista y por tanto de
libre mercado pero sujeto a diversas limitaciones, es decir, que se fundamenta en principios básicos
que tratan de asegurar que exista congruencia entre la libertad individual con la libertad de los
demás y con el interés y el bienestar de la comunidad.
Sin embargo los programas económicos desarrollados por todos los gobiernos de derecha que han
gobernado El Salvador, se han apartado del modelo constitucional adoptando medidas fundadas en
principios provenientes del Neoliberalismo, para lo cual han requerido reformas constitucionales
11
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia No. 2- 92,
de fecha 26 de julio de 1999, Considerando III.2.
10
como la del Art. 110 Cn, disposición que fue modificada para posibilitar la privatización de los
servicios públicos.
2.1. Libertad económica desde la perspectiva constitucional
La libertad económica es un principio fundamental dentro del Orden Económico de la Constitución,
sin embargo no se trata de una libertad absoluta, es claro que el Art. 102 Cn limita la libertad
económica “en lo que no se oponga al interés social”.
Adicionalmente el Art. 102 inc. 2 Cn dispone que el Estado debe fomentar y proteger la iniciativa
privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional, debiendo asegurar
que los beneficios de ésta lleguen al mayor número de habitantes del país, es decir, el Constituyente
de 1983, otorgo facultades al Estado para que intervenga en el accionar de las actividades de los
particulares.
La Constitución ha pretendido garantizar que el crecimiento económico se transforme en desarrollo
económico social como lo dispone el Art. 101 inc. 2 Cn. El crecimiento y desarrollo conllevan una
concepción diferente del proceso económico y de sus beneficiarios.
El Sistema Económico Neoliberal pretende lograr crecimiento económico sin importar los daños
ambientales y sociales, lo más importante es producir a toda costa y acumular riqueza, sujetando el
accionar de los agentes económicos únicamente a las reglas de la oferta y la demanda, por lo cual
exigen del Estado una actitud pasiva, bajo el famoso postulado liberal “dejar hacer, dejar pasar”.
El modelo sustentado por la Constitución por el contrario requiere que el Estado asuma un rol activo
en la promoción del desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la
productividad y la racional utilización de los recursos, debiendo además defender el interés de los
consumidores, todo esto conforme lo establece el Art. 101 inc. 2 Cn.
De ahí que el Constituyente plasmo en el Art. 101 inc. 1 Cn que el orden económico debe responder
esencialmente a principios de justicia social, que tienda a asegurar a todos los habitantes del país
una existencia digna del ser humano.
11
No puede asegurarse el desarrollo humano cuando los frutos del crecimiento económico se
concentra en pocas manos, ya que ningún mercado es auto regulable, la distribución de la riqueza
no es posible sin la intervención del Estado, cuando el Estado no cumple su rol se genera una
brecha extremadamente grande entre el ingreso de los más ricos en relación con el ingreso de los
más pobres.
La distribución de la riqueza no se verifica por inercia, como se sostiene por la tesis neoliberal del
rebalse, que parte del postulado teórico que lo primero es crear la riqueza y cuando la “copa” se
llene por inercia rebalsara los frutos del crecimiento económico sobre todos los habitantes del país.
El Constituyente de 1983 estaba consciente que la libertad económica es fundamental para el
desarrollo económico social, pero también estaba consciente que no hay libertad sin limites, el libre
mercado únicamente es tal cuando hay reglas claras, que aseguren protección de los recursos
naturales, cumplimiento de los derechos de los trabajadores, protección de los derechos de los
consumidores, protección de los intereses de los mismos empresarios, garantizando el combate a de
las practicas anticompetitivas, competencia desleal y otras fallas del mercado.
Entre algunas reglas de control del mercado establecidas en la configuración constitucional de la
Libertad Económica se encuentran algunas limitaciones como las siguientes:
✓ Prohibición de los Monopolios Art. 110 Cn. – consiste en el privilegio concedido a favor de
persona natural o jurídica, de fabricar, comprar, vender ciertos productos o de prestar
ciertos servicios públicos, con exclusión de toda competencia. La constitución los prohíbe
excepto si son a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social lo hace
imprescindible.
✓ Prohibición de las prácticas monopolísticas - Art. 101 inc. 2 Cn- a fin de garantizar la libertad
empresarial y los intereses de los consumidores;
✓ Recuperación de los servicios públicos cuando los intereses sociales lo exijan - Art. 110 inc.
4 Cn-
12
✓ Regulación y vigilancia de los servicios públicos prestados por empresas privadas y la
aprobación de sus tarifas - Art. 110 inc. 4 segunda parte Cn-
✓ Administración directamente del Estado de las empresas que presten servicios esenciales a
la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los
empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y
social - Art. 112 inc. 1 Cn-
✓ Declarar como patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos
naturales el comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño; así como
proteger, fomentar y desarrollar este sector - Art. 115 Cn-
✓ Regulación de límites para las concesiones estatales para la explotación de muelles,
ferrocarriles, canales u otras obras materiales de uso público - Art. 120 Cn-
✓ Medidas de protección de los recursos naturales - Art. 117 Cn-
✓ Leyes e instituciones de protección de los consumidores - Art. 101 inc. 2 segunda parte Cn-
entre otras.
2.2. Libertad económica desde el punto de vista jurisprudencial
La Sala de lo Constitucional ha delimitado el significado de la Libertad Económica en varias
sentencias señalando que, en cuanto a la connotación que tiene la manifestación de tal libertad en el
orden económico, se advierte que la misma se encuentra en relación directa con el proceso
económico que vive un país; el cual se distribuye en tres grandes etapas de manifestación que son:
✓ Primera Etapa: Referida a la iniciativa de producción de bienes y servicios destinados a
satisfacer las necesidades humanas.
✓ Segunda Etapa: La distribución de esos bienes y servicios puestos al alcance de los
consumidores en la cantidad y en el tiempo que son requeridos.
✓ Tercera Etapa: El consumo, uso, utilización y aprovechamiento, de esos bienes o servicios.
13
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad económica manifestada en esas tres
etapas, construye una gran red de personas partícipes en el proceso económico, dentro del cual los
productores satisfacen las necesidades económicas de los consumidores y éstos retribuyen tal
satisfacción de necesidades, lográndose así un círculo que se completa con la producción,
comercialización y consumo de lo producido.
Al definir la libertad de empresa se refiere que cuando todo el proceso dividido en las tres etapas
antes referidas, opera sin estorbos, sin más regulaciones que las necesarias para garantizar la libre
elección de la iniciativa privada y lograr así los fines y metas del Estado, se dice que existe libertad
económica.
Por el contrario, no existirá dicha libertad cuando el Estado posee un proceso económico
centralizado, en el que es productor y distribuidor de todos o de la mayoría de los bienes y servicios;
en este caso, se trata de un Estado que se caracteriza por limitar la iniciativa privada y la libre
elección o preferencia de los consumidores12.
2.4 Libertad Económica como manifestación del Derecho General de Libertad
El Art. 102 Cn establece expresamente la libertad económica; entendiéndose que, desde una
perspectiva constitucional, la libertad económica no es si no una manifestación más del derecho
general de libertad, entendido - como “la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o
sin que se lo impidan otros sujetos -que constituye lo que se conoce como libertad negativa-.
En el ordenamiento constitucional salvadoreño, el derecho general de libertad comprende la
situación en la que una persona tiene la real posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, es
decir, la facultad de tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros, incluido el
Estado -denominada clásicamente como libertad positiva, autodeterminación o autonomía-.
En este sentido, cabe señalar que la Constitución salvadoreña en sus Art. 2 y 8, reconoce a toda
persona un derecho general de libertad como parte de sus derechos individuales y, además,
12 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia No. 2- 92,
de fecha 26 de julio de 1999, Considerando III.2.
14
reconoce a toda persona la capacidad de manifestar conscientemente su energía física y psíquica
para dedicarse a cualquier actividad lícita, por ello en el Art. 102 Cn al establecer que se garantiza
la libertad económica, no solo recalca la existencia de un derecho general de libertad de las
personas, sino que, además, reconoce a éstas un derecho de libertad en lo propiamente económico,
es decir, reconoce la llamada libre iniciativa privada.
Esta obligación del Estado de ser garante de la libertad económica, requiere que las personas
puedan dedicarse a la actividad económica que más les convenga, a fin de conseguir la realización o
satisfacción de una necesidad, un interés o una utilidad social, estando únicamente limitadas por
aquellas regulaciones normativas tendentes a proteger tanto los derechos de ellos como productores
de bienes y servicios, como de los empleados a su servicio y de los consumidores en general.
Como manifestación del derecho general de libertad, la libertad económica se encuentra garantizada
por la Constitución, en el sentido que no puede ser arbitrariamente determinada o condicionada, ya
sea por el Estado o por cualquier particular; y, en caso de intentarse su vulneración, deben ponerse
en marcha los mecanismos de protección de tal manifestación de la libertad.
Sin embargo, es importante señalar que, muchas veces, se incurre en el error de confundir libertad
económica con la licencia y el desenfreno y creer que únicamente existe el derecho general de
libertad, en donde la iniciativa privada puede ser absoluta e ilimitada, cuando lo cierto es que el
derecho de libertad económica de cada uno, en cuanto libertad jurídica, únicamente puede existir y
operar con sujeción a una serie de limitaciones constitucionales y legales, encaminadas a asegurar
su ejercicio armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la
comunidad13.
13 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Inconstitucionalidad con Referencia No. 2- 92,
de fecha 26 de julio de 1999, Considerando III.2 y Sentencia de Inconstitucionalidad con Referencia No. 8 -2004, del 13
de diciembre de 2005, Romano VII.1.

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  • 1. 1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL II EL CONTENIDO ECONÓMICO DE LA CONSTITUCIÓN Responsable: Dra. Evelyn Beatriz Farfán Mata La Sala de lo Constitucional ha hecho referencia al contenido económico de la Constitución, afirmando que: la Constitución comprende las normas básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura jurídica, para el orden y el proceso económico de un Estado. Se trata pues, de un conjunto de preceptos constitucionales al que se denomina como contenido económico de la Constitución, de entre los cuales se menciona: los que tienen por objeto regular la propiedad privada, la expropiación, planificación, potestades legislativas y ejecutivas en el ámbito económico, libertad de empresa, intervención de empresas, iniciativa pública económica, reforma agraria, etc., conjunto que conforma el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse la vida económica del país1. El Titulo V Orden Económico recoge las bases sobre las cuales debe dirigirse la actividad económica del país, es así que el Art. 101 Cn determina que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano. Para el análisis de este titulo se debe partir de establecer que es el orden económico y que se entiende por justicia social. Acerca del primer aspecto se puede señalar que el orden económico es la forma como se organiza un Estado para la producción y distribución de los bienes y servicios. Por su parte determinar el contenido del principio de justicia social es complejo, sin pretender dar una 1 Sala de lo Constitucional, Sentencia de Inconstitucionalidad con Referencia 8-2004, del 13 de diciembre de 2005, Romano VII.
  • 2. 2 noción perfeccionada del tema, se puede decir que con este principio se busca un balance entre el uso personal de la propiedad y las exigencias del bien común2. Para conseguir ese balance el Constituyente ha establecido potestades para el sector privado asegurándoles un interés particular, pero limitado por una serie de principios y condiciones para el ejercicio de dichas facultades, así por ejemplo se establece la obligación del Estado de asegurar una vida digna del ser humano a los habitantes del país. Se obliga a promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y la productividad, pero condicionados a la racional utilización de los recursos y a la protección de los intereses de los consumidores, conforme lo establece el Art. 101 inc. 1 y 2 Cn. Por su parte la libertad económica esta garantizada por el Art. 102 inc. 1 Cn, estableciendo el Constituyente como limite el interés social. Esta facultad limitada se comprende mejor a partir de la regulación del inc. 2 de la referida disposición, al establecer que el Estado debe fomentar y proteger la iniciativa privada con el objeto de acrecentar la riqueza nacional, con la finalidad última -allí se identifica el interés social- de asegurar que los beneficios de esta riqueza lleguen al mayor número de habitantes del país, es decir, se establece como función del Estado -no de los particulares como lo refiere la tesis neoliberal del rebalse- la distribución de la riqueza. Pero la Constitución establece la obligación del Estado de proteger y fomentar no solo las asociaciones económicas individuales, sino además las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento, conforme lo dispone el Art. 114 Cn. Así mismo se establece como obligación del Estado fomentar el desarrollo de la pequeña propiedad rural, facilitando al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la adquisición y el mejor aprovechamiento de sus tierras. Por su parte el Art. 113 Cn señala que deben ser fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico donde participen los particulares junto al Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública, conocidas como Entidades de Economía Mixta, que tiendan a incrementar la riqueza 2 Mendoza, Lissette Beatriz, Mendoza Orantes, Ricardo, Constitución Comentada, 2da Edición, Editorial Jurídica Salvadoreña, San Salvador, 2008, Cfr. p. 97.
  • 3. 3 nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. El derecho a la propiedad privada reconocido por el Art. 103 inc. 1 Cn, no es un derecho absoluto, exclusivo, ni perpetuo. No es absoluto por que se encuentra restringido por la función social; no es exclusivo porque tiene restricciones y servidumbres públicas que afectan el goce o el uso de la propiedad; y finalmente, no es perpetuo porque puede extinguirse por medio de la expropiación3, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 106 Cn. Dentro del contenido económico de la Constitución de 1983 hay 2 instituciones jurídicas de especial relevancia como es la propiedad privada y la libertad de empresa, por lo cual se realizara un análisis más amplio de ambas figuras a continuación. 1. Propiedad Privada Definir la propiedad resulta dificultoso en extremo, debido a su carácter histórico no puede concebirse en términos abstractos e intemporales, por cuanto la noción de la propiedad tiene un trasfondo ideológico. La propiedad resulta una institución controversial por que aparece estrechamente ligada a las exigencias o intereses de la sociedad o de quienes en ella detentan el poder4. Por lo antes referido es fácil comprender que lo que existe son formas institucionales o concepciones teóricas de la propiedad, que se suceden en el tiempo o que coexisten en un mismo periodo. Así por ejemplo el derecho de propiedad en su sentido clásico o romanista consiste en la plena facultad de disponer a voluntad de los bienes materiales5, esta concepción es retomada por el Art. 568 CC al definir el dominio o propiedad como:”el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario”. 3 Mendoza, Lissette Beatriz, Mendoza Orantes, Ricardo, op. cit., Cfr. p. 98 4 Bertrand Galindo, Francisco, et.al., Manual de Derecho Constitucional, Tomo II, Proyecto de Reforma Judicial, San Salvador, 1992, pp. 811- 813. 5 Bertrand Galindo, Francisco, et.al., op. cit., p. 811.
  • 4. 4 Por su parte la Sala de lo Constitucional en un esfuerzo de interpretación y conceptualización entiende por "propiedad" todos los intereses apreciables que la persona humana puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad6. La Constitución de la República garantiza la propiedad privada, estableciendo diversas prohibiciones para asegurar su inviolabilidad, como las siguientes: ✓ Garantía de Audiencia - Art. 11 Cn - por la cual ninguna persona puede ser privada del derecho a la propiedad y posesión sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ✓ Prohibición de la Confiscación - Art. 106 inc. 5 y 6 Cn – apoderamiento de todos los bienes de una persona que pasan a poder del Estado sin indemnización alguna; ✓ Prohibición de las Vinculaciones - Art. 107 Cn – consisten en la sujeción o gravamen de bienes para perpetuarlos en el empleo o familia designados por el fundador. Las vinculaciones afectan la libre disposición de los bienes que se constituyen en una de las facultades de la propiedad. Son prohibidas por la Constitución con excepción de dos formas de fideicomisos y el bien de familia7. Dentro del género vinculaciones, han existido a través de la historia, diversas especies, las cuales algunas han evolucionado y otras han quedado extintas, por ejemplo: → Los Fideicomisos: originalmente regulaba la transmisión y conservación de los bienes a través de las generaciones, indefinidamente. La Constitución salvadoreña los permite en dos casos: el primero cuando son a favor del Estado, de los 6 Sala de lo Constitucional, Sentencia de Inconstitucionalidad con Referencia 8-2004, del 13 de diciembre de 2005, Romano VII.2 7 El bien de familia consiste básicamente en un bien o conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente inalienables e inembargables, para seguridad y beneficio de un grupo familiar determinado. Tiende a proveer a los grupos familiares, un substrato material integrado por bienes económicos en cantidad suficiente, que les garantice una especie de mínimum vital para su normal desarrollo. Bertrand Galindo, Francisco, et.al., op. cit., p. 844.
  • 5. 5 Municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces – Art. 107 ord. 1º Cn; y el segundo cuando el fideicomiso es constituido por un plazo determinado y administrado por Bancos o Instituciones de Crédito – Art. 107 ord. 2º Cn. → Mayorazgos – derecho que tenía el primogénito de suceder en los bienes dejados por el causante, con la condición de conservarlos íntegros y perpetuamente en su familia. → Manos muertas – La denominación de manos muertas provenía del hecho, que los bienes poseídos en esas condiciones se consideraban como muertos para el comercio jurídico. Ya que esta vinculación consistía en que poseedores de bienes, singularmente inmuebles, perpetuaban el dominio por no poderlos enajenar, ni transmitir, en estos casos se encontraban los antiguos mayorazgos y los bienes propiedad de las comunidades religiosas y organismos públicos. Debido a lo anterior, el Art. 104 inc. 2 Cn establece la obligación del Estado de transferir mediante el pago correspondiente, la propiedad estatal rústica con vocación agropecuaria que no sean indispensables para las actividades propias del Estado, a los beneficiarios de la reforma agraria o corporaciones de utilidad pública. Del mismo modo establece en el Art. 108 Cn la prohibición para las corporaciones o fundaciones civiles o eclesiásticas para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución. 1.1. Derecho a la Propiedad Privada en Función Social Díaz Picazo y Ponce de León, citados por Bertrand Galindo y otros, sostienen que la propiedad evoluciono hacia 2 vertientes: por un lado la doctrina de la iglesia católica de la cláusula de la función social de la propiedad; y por el otro lado, sobre todo en la legislación urbanística, la definición de un contenido normal de la propiedad, con el fin de eliminar el carácter excepcional de
  • 6. 6 las limitaciones y excluir que las limitaciones que no traspasen ese contenido normal signifiquen expropiación8. El Constituyente salvadoreño retomando la doctrina de la iglesia católica ha adoptado en el Art. 103 inc. 1 Cn., la figura de la propiedad privada en función social, esta institución requiere de un abordaje básico para comprender las implicaciones constitucionales de la misma, lo cual se trata de desarrollar en el presente acápite. El derecho a la propiedad privada en función social implica que la propiedad no es sólo un derecho subjetivo, sino una situación jurídica compleja en la que al lado de las facultades de uso, goce y disposición del bien, coexisten cargas y obligaciones, impuestas por las leyes para permitir la satisfacción de intereses públicos o sociales9. La Sala de lo Constitucional ha afirmado que el contenido esencial de la propiedad no puede contraponerse a su función social; la fijación del contenido esencial de la propiedad no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. “Al respecto, cabe aclarar que la función social de la propiedad consiste en la asignación potencial de servicios para la colectividad a cargo del dueño de la misma. De acuerdo con la naturaleza del dominio, así se concreta esa función social, que siempre persigue una productividad o una utilización mayor de los bienes para que redunden en beneficio general. Así por ejemplo, cuando se concreta sobre la propiedad rural, persigue una mayor oportunidad para la mano de obra y la obtención de mayores o mejores cosechas; cuando considera la industria, tiende también a lograr mejores oportunidades para el mercado laboral y para la elaboración de productos; y cuando del comercio es 8 Bertrand Galindo, Francisco, et.al., op. cit., pp. 811-812. 9 Bertrand Galindo, Francisco, et.al., op. cit., p. 811.
  • 7. 7 el caso, se persigue la intensificación de las actividades y la moderación en las utilidades, con fines económicos de mayor consumo interno o de mayor posibilidad de exportación”10. La Sala de lo Constitucional además ha dicho que desde una perspectiva moderna, cuando se habla de la función social de la propiedad se aspira a una coordinación permanente de todas las manifestaciones del dominio con capacidad para repercutir en el abastecimiento general o en prestaciones de otro carácter, pero que redunden igualmente en beneficio de la colectividad; y en especial de aquellos que carecen precisamente de medios económicos similares a la propiedad de la que se requiere ese servicio social. La Constitución de la República al retomar la tesis de la iglesia católica reconociendo y garantizando el derecho a la propiedad privada en función social, esta posibilitando establecer limitaciones, que en algunos casos derivan en restricciones internas emanadas del contenido social de la propiedad, según el tipo de bien de que se trate, como las siguientes: ✓ Regímenes especiales acerca de determinados bienes, como son la propiedad intelectual y artística, Art. 103 inc. 2 Cn y Art. 110 inc. 3 Cn; ✓ Prohibición de la propiedad privada sobre ciertos bienes como el subsuelo, Art. 103 inc. 3 Cn; ✓ Limitación de la extensión máxima de la tierra en 245 hectáreas, Art. 105 inc. 2 Cn; ✓ Expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, previa una justa indemnización, Art. 106 inc. 1 Cn; ✓ Limitación de la adquisición de los bienes raíces rústicos por parte de los extranjeros, sujeto al principio de reciprocidad, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales, Art. 109 Cn; ✓ Intervención de los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador se encuentre en guerra, Art. 112 inc. 2 Cn; 10 Sala de lo Constitucional, Sentencia de Inconstitucionalidad con Referencia 8-2004, del 13 de diciembre de 2005, Romano VII.2
  • 8. 8 ✓ Declaración de interés social la construcción de viviendas, estableciendo que el Estado debe procurar que el mayor número de familias lleguen a ser propietarias de su vivienda, Art. 119 Cn; ✓ Fomentar que los propietarios de fincas rústicas proporcione a los trabajadores residentes habitaciones higiénicas y cómodas; así como instalaciones adecuadas a los trabajadores temporales; y al efecto, facilitar al pequeño propietario los medios necesarios, Art. 119 parte segunda Cn; ✓ Proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible, Art. 117 inc. 1 Cn; ✓ Declaración de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, Art. 117 inc. 2 Cn; ✓ Prohibición de la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos, Art. 117 inc. 3 Cn; 1.2.Libertad de disposición de los bienes y Libertad de contratación La libre disposición de los bienes nace del derecho de propiedad, junto a los derechos de usar y disfrutar de la cosa; y consiste en la potestad que tiene toda persona de poder realizar actos de dominio sobre sus bienes, como transferirlos o enajenarlos por acto entre vivos o por causa de muerte – Art. 22 Cn.- Las vinculaciones afectan directamente la facultad de disposición de la propiedad, por lo que la prohibición de las mismas con las excepciones antes señaladas, tutela o protegen directamente la libertad de disposición de los bienes. Sin embargo así como el derecho a la libre disposición de los bienes se beneficia de las garantías de la propiedad, también se ve limitada por las misma causas que aquella; en ese sentido la Sala de lo Constitucional ha expresado, que si bien la Constitución contempla en forma independiente la libre
  • 9. 9 disposición de bienes, en su Art. 22, tal derecho no es más que una manifestación del derecho de propiedad, y por lo tanto también se encuentra afectado por la función social. La libertad de disposición se relaciona además con la libertad de contratación – que consiste en la libertad de celebrar o no determinado contrato, el derecho de elegir con quién se contrata y el derecho de regular su contenido – Art. 23 Cn-. 2. Libertad Económica Tal como lo ha sostenido la Sala de lo Constitucional no debe confundirse la libertad económica con la licencia y el desenfreno, creyendo que únicamente existe el derecho general de libertad, en donde la iniciativa privada puede ser absoluta e ilimitada, ya que la Constitución claramente expresa que el derecho de libertad económica en cuanto libertad jurídica, únicamente puede existir y operar con sujeción a una serie de limitaciones constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la comunidad11. La libertad económica exigida con tanto ahincó por la empresa privada salvadoreña, no es una libertad limitada, sino por el contrario se ha querido sostener a toda costa, la falacia de que la Constitución de la República sustenta un Sistema Económico Neoliberal; sin embargo basta leer el Titulo V Orden Económico, para darse cuenta que el Constituyente de 1983, siguiendo las bases que fundo el Constituyente de 1950, estableció un Sistema Económico de índole Intervencionista. El Sistema Intervencionista de Estado se enmarca dentro de un sistema capitalista y por tanto de libre mercado pero sujeto a diversas limitaciones, es decir, que se fundamenta en principios básicos que tratan de asegurar que exista congruencia entre la libertad individual con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la comunidad. Sin embargo los programas económicos desarrollados por todos los gobiernos de derecha que han gobernado El Salvador, se han apartado del modelo constitucional adoptando medidas fundadas en principios provenientes del Neoliberalismo, para lo cual han requerido reformas constitucionales 11 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia No. 2- 92, de fecha 26 de julio de 1999, Considerando III.2.
  • 10. 10 como la del Art. 110 Cn, disposición que fue modificada para posibilitar la privatización de los servicios públicos. 2.1. Libertad económica desde la perspectiva constitucional La libertad económica es un principio fundamental dentro del Orden Económico de la Constitución, sin embargo no se trata de una libertad absoluta, es claro que el Art. 102 Cn limita la libertad económica “en lo que no se oponga al interés social”. Adicionalmente el Art. 102 inc. 2 Cn dispone que el Estado debe fomentar y proteger la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional, debiendo asegurar que los beneficios de ésta lleguen al mayor número de habitantes del país, es decir, el Constituyente de 1983, otorgo facultades al Estado para que intervenga en el accionar de las actividades de los particulares. La Constitución ha pretendido garantizar que el crecimiento económico se transforme en desarrollo económico social como lo dispone el Art. 101 inc. 2 Cn. El crecimiento y desarrollo conllevan una concepción diferente del proceso económico y de sus beneficiarios. El Sistema Económico Neoliberal pretende lograr crecimiento económico sin importar los daños ambientales y sociales, lo más importante es producir a toda costa y acumular riqueza, sujetando el accionar de los agentes económicos únicamente a las reglas de la oferta y la demanda, por lo cual exigen del Estado una actitud pasiva, bajo el famoso postulado liberal “dejar hacer, dejar pasar”. El modelo sustentado por la Constitución por el contrario requiere que el Estado asuma un rol activo en la promoción del desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, debiendo además defender el interés de los consumidores, todo esto conforme lo establece el Art. 101 inc. 2 Cn. De ahí que el Constituyente plasmo en el Art. 101 inc. 1 Cn que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tienda a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano.
  • 11. 11 No puede asegurarse el desarrollo humano cuando los frutos del crecimiento económico se concentra en pocas manos, ya que ningún mercado es auto regulable, la distribución de la riqueza no es posible sin la intervención del Estado, cuando el Estado no cumple su rol se genera una brecha extremadamente grande entre el ingreso de los más ricos en relación con el ingreso de los más pobres. La distribución de la riqueza no se verifica por inercia, como se sostiene por la tesis neoliberal del rebalse, que parte del postulado teórico que lo primero es crear la riqueza y cuando la “copa” se llene por inercia rebalsara los frutos del crecimiento económico sobre todos los habitantes del país. El Constituyente de 1983 estaba consciente que la libertad económica es fundamental para el desarrollo económico social, pero también estaba consciente que no hay libertad sin limites, el libre mercado únicamente es tal cuando hay reglas claras, que aseguren protección de los recursos naturales, cumplimiento de los derechos de los trabajadores, protección de los derechos de los consumidores, protección de los intereses de los mismos empresarios, garantizando el combate a de las practicas anticompetitivas, competencia desleal y otras fallas del mercado. Entre algunas reglas de control del mercado establecidas en la configuración constitucional de la Libertad Económica se encuentran algunas limitaciones como las siguientes: ✓ Prohibición de los Monopolios Art. 110 Cn. – consiste en el privilegio concedido a favor de persona natural o jurídica, de fabricar, comprar, vender ciertos productos o de prestar ciertos servicios públicos, con exclusión de toda competencia. La constitución los prohíbe excepto si son a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social lo hace imprescindible. ✓ Prohibición de las prácticas monopolísticas - Art. 101 inc. 2 Cn- a fin de garantizar la libertad empresarial y los intereses de los consumidores; ✓ Recuperación de los servicios públicos cuando los intereses sociales lo exijan - Art. 110 inc. 4 Cn-
  • 12. 12 ✓ Regulación y vigilancia de los servicios públicos prestados por empresas privadas y la aprobación de sus tarifas - Art. 110 inc. 4 segunda parte Cn- ✓ Administración directamente del Estado de las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social - Art. 112 inc. 1 Cn- ✓ Declarar como patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales el comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño; así como proteger, fomentar y desarrollar este sector - Art. 115 Cn- ✓ Regulación de límites para las concesiones estatales para la explotación de muelles, ferrocarriles, canales u otras obras materiales de uso público - Art. 120 Cn- ✓ Medidas de protección de los recursos naturales - Art. 117 Cn- ✓ Leyes e instituciones de protección de los consumidores - Art. 101 inc. 2 segunda parte Cn- entre otras. 2.2. Libertad económica desde el punto de vista jurisprudencial La Sala de lo Constitucional ha delimitado el significado de la Libertad Económica en varias sentencias señalando que, en cuanto a la connotación que tiene la manifestación de tal libertad en el orden económico, se advierte que la misma se encuentra en relación directa con el proceso económico que vive un país; el cual se distribuye en tres grandes etapas de manifestación que son: ✓ Primera Etapa: Referida a la iniciativa de producción de bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades humanas. ✓ Segunda Etapa: La distribución de esos bienes y servicios puestos al alcance de los consumidores en la cantidad y en el tiempo que son requeridos. ✓ Tercera Etapa: El consumo, uso, utilización y aprovechamiento, de esos bienes o servicios.
  • 13. 13 La jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad económica manifestada en esas tres etapas, construye una gran red de personas partícipes en el proceso económico, dentro del cual los productores satisfacen las necesidades económicas de los consumidores y éstos retribuyen tal satisfacción de necesidades, lográndose así un círculo que se completa con la producción, comercialización y consumo de lo producido. Al definir la libertad de empresa se refiere que cuando todo el proceso dividido en las tres etapas antes referidas, opera sin estorbos, sin más regulaciones que las necesarias para garantizar la libre elección de la iniciativa privada y lograr así los fines y metas del Estado, se dice que existe libertad económica. Por el contrario, no existirá dicha libertad cuando el Estado posee un proceso económico centralizado, en el que es productor y distribuidor de todos o de la mayoría de los bienes y servicios; en este caso, se trata de un Estado que se caracteriza por limitar la iniciativa privada y la libre elección o preferencia de los consumidores12. 2.4 Libertad Económica como manifestación del Derecho General de Libertad El Art. 102 Cn establece expresamente la libertad económica; entendiéndose que, desde una perspectiva constitucional, la libertad económica no es si no una manifestación más del derecho general de libertad, entendido - como “la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos -que constituye lo que se conoce como libertad negativa-. En el ordenamiento constitucional salvadoreño, el derecho general de libertad comprende la situación en la que una persona tiene la real posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, es decir, la facultad de tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros, incluido el Estado -denominada clásicamente como libertad positiva, autodeterminación o autonomía-. En este sentido, cabe señalar que la Constitución salvadoreña en sus Art. 2 y 8, reconoce a toda persona un derecho general de libertad como parte de sus derechos individuales y, además, 12 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia No. 2- 92, de fecha 26 de julio de 1999, Considerando III.2.
  • 14. 14 reconoce a toda persona la capacidad de manifestar conscientemente su energía física y psíquica para dedicarse a cualquier actividad lícita, por ello en el Art. 102 Cn al establecer que se garantiza la libertad económica, no solo recalca la existencia de un derecho general de libertad de las personas, sino que, además, reconoce a éstas un derecho de libertad en lo propiamente económico, es decir, reconoce la llamada libre iniciativa privada. Esta obligación del Estado de ser garante de la libertad económica, requiere que las personas puedan dedicarse a la actividad económica que más les convenga, a fin de conseguir la realización o satisfacción de una necesidad, un interés o una utilidad social, estando únicamente limitadas por aquellas regulaciones normativas tendentes a proteger tanto los derechos de ellos como productores de bienes y servicios, como de los empleados a su servicio y de los consumidores en general. Como manifestación del derecho general de libertad, la libertad económica se encuentra garantizada por la Constitución, en el sentido que no puede ser arbitrariamente determinada o condicionada, ya sea por el Estado o por cualquier particular; y, en caso de intentarse su vulneración, deben ponerse en marcha los mecanismos de protección de tal manifestación de la libertad. Sin embargo, es importante señalar que, muchas veces, se incurre en el error de confundir libertad económica con la licencia y el desenfreno y creer que únicamente existe el derecho general de libertad, en donde la iniciativa privada puede ser absoluta e ilimitada, cuando lo cierto es que el derecho de libertad económica de cada uno, en cuanto libertad jurídica, únicamente puede existir y operar con sujeción a una serie de limitaciones constitucionales y legales, encaminadas a asegurar su ejercicio armónico y congruente con la libertad de los demás y con el interés y el bienestar de la comunidad13. 13 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Inconstitucionalidad con Referencia No. 2- 92, de fecha 26 de julio de 1999, Considerando III.2 y Sentencia de Inconstitucionalidad con Referencia No. 8 -2004, del 13 de diciembre de 2005, Romano VII.1.