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Número de Registro
Folio
Número Registro Regulación Honorarios
Folio de Regulación Honorarios
33516 - "CALLES AÑASGO RONALD y otros C/ FISCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA
O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS"
La Plata, 5 de Mayo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar peticionada
y,
CONSIDERANDO:-
1. Que se presenta el Sr. Ronald Calles, por derecho propio y en
representación de sus dos hijos menores de edad, con patrocinio
letrado, y solicita el dictado de una medida cautelar por la cual se
ordene a la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de efectivizar
el desalojo programado para el día 6 de mayo de 2015, respecto de los
inmuebles emplazados sobre las calles 520 a 530 y 213 a 217 de la
localidad de Abasto, Partido de La Plata, identificados catastralmente
como Circunscripción VIII, inscriptos sus dominios en la matricula 99386
parcela 2503z según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503e
según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99387 parcela
2503w según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503f según
Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99388 parcela 2503aa
según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503g según Registro
de la Propiedad Inmueble, matricula 99389 parcela 2503x según
Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503h según Registro de la
Propiedad Inmueble, matricula 99390 parcela 2503ab según Dirección
Provincial de Catastro, y parcela 2503j según Registro de la Propiedad
Inmueble, matricula 99391 parcela 2503y según Dirección Provincial de
Catastro, y parcela 2503k según Registro de la Propiedad Inmueble,
matricula 99392 parcela 2503ac según Dirección Provincial de Catastro,
y parcela 2503m según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula
57224 parcela 2503ad según Dirección Provincial de Catastro, y parcela
2503t según Registro de la Propiedad Inmueble, ello hasta tanto no se
alcance una solución sobre la problemática habitacional.-
Relata que atento el estado de indigencia que afecta a su familia,
se establecieron pacíficamente en un pequeño espacio de los terrenos
indicados, con la finalidad de establecer un asiento familiar para vivir.
Que a través de los medios de comunicación se anoticiaron de la orden
de desalojo dispuesta para el 6 de mayo próximo, en orden a una
resolución dictada por el Juzgado de Garantías N° 3 Departamental,
confirmada por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de
La Plata, en el marco de la denuncia penal impetrada por el agente
inmobiliario Alberto Matioli, que tramita por IPP n° 06-0015367/15.-
Manifiesta que no tuvo intervención ni participación en ningún
proceso judicial o administrativo vinculado al inmueble en cuestión, y
que el dictado de la medida de desalojo, de naturaleza forzosa, no
planificada y regresiva, vulnera palmariamente su derecho
constitucional de defensa en juicio de su persona y grupo familiar.-
Finalmente, sostiene que no posee de los recursos económicos y
materiales suficientes para afrontar el desalojo, ni de un lugar físico
donde trasladar sus bienes, no encontrándose en condiciones de
proveer a su grupo familiar de una vivienda digna.
Destaca especialmente la delicada situación que atraviesa las
personas que habitan los lotes en cuestión, conformados por adultos
mayores, jóvenes adultos, niños y personas con discapacidad de
distintos rangos etarios, que al día de la fecha no han sido
individualizados por funcionarios judiciales ni otros funcionarios
públicos, y que se encuentran en grave situación de vulnerabilidad
social.-
Que en función de ello, promueve la intervención del estado en
este conflicto a los fines de la implementación de acciones positivas y
concretas destinadas al desarrollo de viviendas dignas o de planes
alternativos de vivienda digna, tanto para su grupo familiar como para
aquellas personas que pudieren encontrarse afectadas en sus derechos
más elementales.-
2. En virtud de las circunstancias del caso y a efectos de analizar
la procedencia de la pretensión cautelar, se habrá de requerir a la
administración los informes pertinente al caso (art. 23 inc. 1 del CCA).-
Sin perjuicio de ello, frente al peligro concreto que puedan sufrir
las familias habitantes de los inmuebles objeto del desalojo, dada la
situación de desprotección que afecta no sólo su derecho a la vivienda
digna sino también otros derechos, tanto civiles como sociales, sumado
al plazo necesario para contar con los informes para resolver la
pretensión cautelar y la inminencia de la fecha de desalojo, corresponde
el dictado de una medida precautelar a fin de resguardar a los
afectados. -
Que para el dictado de las medidas precautelares no puede
exigirse mayor fundamento que la inminencia del peligro (Conf.
Guglielmino, Osvaldo: “Medidas cautelares contra la Administración”,
Rev. Actualidad en el derecho Publico, N° 13, Ed. Ad Hoc, pág. 80 y
sig.). En este sentido, el temor fundado que resultaría suficiente para el
dictado de las medidas cautelares (en los términos del art. 22 del CCA),
deviene insuficiente para la procedencia de la medida precautelar, toda
vez que al no ir acompañada del análisis de la verosimilitud en el
derecho, el peligro de sufrir un perjuicio debe resultar patente e
inminente.-
En autos, es dable considerar que el peligro en la demora cumple
con las características indicadas, puesto que el mismo deviene implícito
por la naturaleza del derecho que se intenta tutelar por esta vía, lo que
indudablemente requiere de una pronta solución, o dicho en términos
constitucionales, de una "acción positiva" que le asegure la efectiva
vigencia del derecho a una "tutela judicial continua y efectiva".-
A tenor de lo expresado, corresponde ingresar en el análisis de lo
peticionado, a fin de valorar si se encuentran reunidos los recaudos de
procedencia de este remedio cautelar (art. 22 del CCA). -
3. Verosimilitud en el derecho.-
3.1. El derecho que da sustento a la pretensión, se halla
especialmente reconocido en diversas prescripciones constitucionales y
en los tratados Internacionales, entre los que se destacan el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 11-,
la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 25-, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. XI-, la
Convención sobre los Derechos del Niño -art. 27-, la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -art.
14-; los que, en las condiciones de su vigencia, gozan de jerarquía
constitucional -art. 75 inc. 22, CN- (Conf. Tedeschi, Sebastián, “El
derecho a la vivienda a más de diez años de la reforma de la
Constitución”, en Abramovich, Víctor – Bovino, Alberto – Courtis,
Christian (compiladores), La aplicación de los Tratados sobre Derechos
Humanos en el ámbito local, Ed. Del Puerto, 2007, pág. 751).-
En particular, ha de tenerse presente lo estatuido por el artículo
11, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, cuyo texto expresamente prevé: “Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento”.-
En nuestro ordenamiento interno el 14 bis de la Constitución
Nacional, prevé expresamente “el acceso a una vivienda digna”,
mientras que el artículo 36 el inc. 7 de la Constitución Provincial obliga a
la Provincia a promover “el acceso a la vivienda única y la constitución
del asiento del hogar como bien de familia”, garantizando “el acceso a la
propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar
única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se
radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000
habitantes, sus localidades o pueblos”.-
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General Nº 4, ha
señalado –con relación al art. 11 inc. 1 del PDESC- que "el derecho a la
vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo
equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener
un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como
una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en
seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos
por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está
vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios
fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, 'la dignidad
inherente a la persona humana', de la que se dice que se derivan los
derechos del Pacto, exige que el término 'vivienda' se interprete en un
sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y
principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos,
sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos.
En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11
no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda
adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos
Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su
párrafo 5: 'el concepto de 'vivienda adecuada'... significa disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad
adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura
básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y
los servicios básicos, todo ello a un costo razonable" (O.G. Nº4 "El
derecho a una vivienda adecuada", Sexto período de sesiones, 1991,
documento E/1991/23, Punto 7).-
Asimismo, se ha señalado con notable acierto que “contra los
intentos de reductio ad absurdum del derecho a la vivienda, es evidente
que los estados no pueden satisfacer de manera inmediata todos los
elementos que integran el contenido del derecho a una vivienda
adecuada. El deber de progresividad establecido en el art. 2.1. del
propio PIDESC, de hecho, reconoce este límite. Sin embargo, que la
satisfacción del derecho pueda ser progresiva, no debe entenderse,
como ya se ha apuntado como una autorización para postergar sine
die el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de
vivienda. Siguiendo los criterios de la Observación general N° 3 y los
Principios de Limburgo y Mastricht, los estados tienen, al menos los
siguientes deberes inmediatos en materia de vivienda: A) El deber de
no adoptar medidas de carácter deliberadamente regresivo en
cuestiones habitacionales, promoviendo desalojos arbitrarios o
impulsando recortes o limitaciones en sus políticas, a menos que éstas
redunden en mayor eficacia global del conjunto de derechos sociales
garantizados en el PIDESC. B) El deber de adoptar medidas legislativas
y administrativas deliberadas, concretas y dirigidas de la manera más
clara posible a cumplir con los objetivos del PIDESC. C) El deber de
adoptar esas medidas en un tiempo razonablemente corto. D) El deber
de desplegar todos los esfuerzos posibles y de recurrir al máximo de
recursos humanos, naturales, tecnológicos, informativos y financieros a
su alcance para satisfacer el derecho a la vivienda. E) El deber de
garantizar el ejercicio de los derechos habitacionales sin discriminación.
F) El deber de dar prioridad en su actuación a los grupos más
vulnerables y a los que tengan necesidades más urgentes. G) El deber
de garantizar, incluso en situaciones de crisis, de ajuste o de escasez
de recursos, al menos el contenido «mínimo» del derecho a la vivienda,
sobre todo para aquellas personas y colectivos que carezcan de un
techo de manera absoluta” (Pisarello, Gerardo, Vivienda para todos: un
derecho en (de) construcción, Icaria Editorial, Barcelona, 2003, págs.
117/118).-
Asimismo, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los
Asentamientos Humanos - conocida más comúnmente como "Hábitat
II", que tuvo lugar en Estambul, Turquía, del 3 al 14 de junio de 1996 –
aprobada sin reservas de la Argentina-, se señaló que las condiciones
inadecuadas, tales como el impacto de la pobreza, la falta de acceso a
la tierra y tenencia segura son la causa principal de los conflictos
sociales violentos y de la disminución de la seguridad personal.
Teniendo esto como referencia, se llegó a un acuerdo sobre el derecho
a la vivienda adecuada, reconociendo la obligación fundamental de los
Estados de facilitar a las personas la obtención de vivienda y de
proteger y mejorar los hogares y los vecindarios.-
En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia provincial ha
enfatizado en un reciente pronunciamiento que “tal como lo ha
expresado el Comité D.E.S.C. (Observación General Nº 4), "los Estados
Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven
en condiciones desfavorables, concediéndoles una atención especial
(…) a pesar de los problemas causados externamente, las obligaciones
dimanadas del Pacto continúan aplicándose y son quizás más
pertinentes durante tiempos de contracción económica" (v. punto 11º).
Por tales razones, cobra plena actualidad la necesidad de proveer de
inmediato a una solución respecto del problema habitacional. De ello
surge claro, según entiendo, que sin el reconocimiento de prestaciones
positivas por parte del Estado, se continuarán vulnerando, por omisión,
derechos y principios de raigambre constitucional y
convencional” (causa A. 70.717, sent. del 14-VI-2010).-
Respecto de los desalojos forzosos tiene especial importancia la
Observación General Nº 7, que los define como “el hecho de hacer salir
a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que
ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios
apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso
a ellos…” (Observación General Nº 7, Punto 3).-
Particular interés para el caso de autos presenta el punto 16 de la
Observación General citada, en cuanto dispone que “Los desalojos no
deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o
expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los
afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte
deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que
permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.-
En dicho documento el Comité puso de manifiesto
que “fundamentalmente, las obligaciones de los Estados Partes en el
Pacto en relación con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1
del artículo 11 interpretado junto con otras disposiciones pertinentes. En
particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar ‘todos
los medios apropiados’ para promover el derecho a una vivienda
adecuada. Ahora bien, dada la naturaleza de la práctica de los
desalojos forzosos, la referencia en el párrafo 1 del artículo 2 al logro
progresivo de tales derechos basándose en los recursos disponibles
rara vez será pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a
cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes
o a terceros que efectúen desalojos forzosos (tal como se definen en el
párrafo 3 supra). Este planteamiento se ve reforzado además por lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que complementa el derecho a no ser
desalojado forzosamente sin una protección adecuada” (Observación
General Nº 7, Punto 8).-
3.2. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de inicio, la
familia actora habría tomado conocimiento de la orden de desalojo a
través de los medios de comunicación, sin haber sido notificado ni
haber participado de ningún modo en el proceso penal que ordenara la
citada medida. Que en tal caso, dada la gravedad de los hechos
denunciados, y atento a la existencia - en las parcelas en cuestión- de
grupos familiares estado de grave vulnerabilidad social, la eventual
efectivización de una orden de desalojo violentaría elementales
derechos reconocidos en la constitución y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ya citados.-
Al respecto, cabe recordar que ninguna medida de esta índole
puede desentenderse de las consecuencias que implican para las
familias afectadas, cuyas necesidades deben ser contempladas con
antelación y de modo prioritario, circunstancia que, de acuerdo a lo
relatado por la actora, no habría ocurrido en este caso.-
De conformidad con ello, el Art. 231 bis del CPPBA que autoriza
a ordenar el lanzamiento de las personas que se habitan un inmueble a
título de poseedores o tenedores, en cualquier estado del proceso, sin
emitir pronunciamiento alguno sobre la comisión de un delito y sin
siquiera citar a los imputados a declarar, resulta de dudosa
constitucionalidad y podría comprometer la responsabilidad
internacional del Estado, máxime cuando -como en autos- los
ocupantes del inmueble no habrían tenido ningún tipo de intervención
en la causa penal, violando con ello la garantía del debido proceso y de
defensa en juicio (art. 18 de la CN).-
Por su parte, no puede soslayarse el hecho de que, según
documentacion acompañada por la parte actora, en el día de la fecha se
ha presentado un proyecto de ley que declara de utilidad pública y
sujetas a expropiación a todas los inmuebles objeto del desalojo
ordenado, situacion que aún no ha sido considerada en el marco de la
causa penal. -
Por lo tanto, más allá de cuanto pueda establecer la justicia penal
en orden a la comisión del delito de usurpación que investiga, es
obligación propia del Estado provincial contemplar la situación de las
personas afectadas por la medida, en particular de los niños y las
personas con discapacidad, adoptando medidas alternativas al
desalojo que ofrezcan una solución a la necesidad habitacional de
aquellas.-
En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha señalado que “aunque la debida protección procesal y el
proceso con las debidas garantías son aspectos esenciales de todos los
derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los
desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los
derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos
humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que
se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a)
una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un
plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas
afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar
a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a
los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las
tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o
sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a
grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que
efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal
tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su
consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia
jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir
reparación a los tribunales” (Observación General Nº 7, Punto 15).-
Con respecto a la especial situación de los niños, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es evidente
que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son
las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se
desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas
especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para
estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las
diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre
quienes participan en un procedimiento” (Opinión Consultiva Nº 17.
“Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28-VIII-2002,
párr. 96). –
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afectación del derecho
a la vivienda digna puede traer aparejada la violación de otros derechos
también protegidos por nuestra Constitución Nacional. En este sentido
ha señalado el citado Comité que “dadas la interrelación y la
interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los
desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así
pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el
Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a
violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la
vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia
en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz
de los bienes propios” (Observación General Nº 7, Punto 4). También
destacó que “las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los
pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros
individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida
desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos
estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la
discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen
darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una
vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de
su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual
cuando se quedan sin hogar. Las disposiciones contra la discriminación
del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los
gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca
un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma
de discriminación” (Observación General Nº 7, Punto 10).-
3.3. Dejando debidamente aclarado que no es competencia de
este magistrado valorar acerca de la actuación jurisdiccional de otros
jueces en ejercicio de sus respectivas competencias materiales, y que en
autos sólo se ha solicitado que se ordene al Poder ejecutivo provincial la
abstención en la ejecución del desalojo dispuesto por el Juzgado de
Garantías n° 3 departamental en la IPP 06-00-15367/15, caratulada “Dte.
MATIOLI, Alberto. Delito de Usurpación”, corresponde considerar -
siempre en grado de probabilidad y no de certeza- que el derecho
invocado resulta verosímil (art.22 inc. 2 del CCA y 230 CPCC), y que la
medida pre-cautelar resulta procedente, toda vez que se encuentra en
riesgo la integridad física y demás derechos humanos esenciales de las
familias involucradas, con especial consideración por los niños que allí
habitan, los cuales deben resguardarse por sobre cualquier otro interés
del Estado, incluida la aplicación de la ley procesal penal. –
En igual sentido, la Ley de protección integral de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes dispone que todos los derechos
reconocidos a los niños –tanto por los instrumentos internacionales como
por la Constitución y las leyes-, se deberán “asegurar con absoluta
prioridad” (conf. art. 6, Ley 13.298). Dicha preferencia comprende –
según su art. 7 in fine- la prevalencia en la exigibilidad de su protección
jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores
de edad, o de las personas públicas o privadas. Del mismo modo, el art.
4 último párr. establece que “En aplicación del principio del interés
superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses
de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros”. –
En definitiva, cuando los niños y las personas con discapacidad se
encuentran vulnerados sus derechos, las acciones tendientes a
restablecer su ejercicio impone a las autoridades estatales en general, y
a los magistrados muy en particular, la adopción de medidas específicas
con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y
garantías.-
4. Peligro en la demora.-
Que el mismo se encuentra configurado en el caso de autos toda
vez que, si no se concede la medida peticionada, las personas
involucradas deberán afrontar una situación de desprotección que
afecta no solo su derecho a la vivienda digna sino también otros
derechos, tanto civiles como sociales -con el consecuente agravamiento
del riesgo de afectación de sus derechos constitucionales-, situación
que indudablemente requiere de un pronto remedio, o dicho en términos
constitucionales, una "acción positiva", rápida y expeditiva que asegure
la vigencia de los derechos constitucionales amenazados, en el marco
de la garantía constitucional a una "tutela judicial continua y efectiva"
(art. 15 de la Const. Prov. y art. 9 de la Ley 13.928).-
En igual sentido, la Corte Suprema ha afirmando que: "es de la
esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus
proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia,
ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están
orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir
en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o
imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la
sentencia definitiva" (Corte Sup., "Camacho Acosta", Fallos 320-1633).-
5. No afectación del interés público.-
No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada
pueda producir una grave afectación al interés público.-
Como he señalado desde hace tiempo en diversas
oportunidades, la mera inobservancia del orden legal, por parte de la
administración, vulnera el interés público determinado por el pleno
sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado
básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156,
"MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873,
"CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA
S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre
muchas otras), máxime cuando se encuentra gravemente
comprometido el interés superior del niño que, como se dijo, prevalece
por sobre cualquier otro interés del Estado. –
6. Contracautela.-
Teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses
y derechos involucrados, se habrá de eximir a los peticionantes de
prestar caución alguna (art. 200 inc. 2 CPCC.).-
Por ello, RESUELVO:-
1. Ordenar, con caracter de medida pre-cautelar, al Poder
Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que por intermedio de los
organismos competentes y de manera inmediata a la notificación de la
presente, se abstenga de llevar adelante la orden de desalojo dispuesta
por el Juzgado de Garantías N°3 de éste Departamento Judicial, en la
causa IPP n°06-00-15367/15 que tramita por ante la UFI n° 2 del
Departamento Judicial de La Plata. Ello hasta tanto se resuelva la
medida cautelar solicitada en autos, a la luz de los elementos de
convicción que surjan de los informes requeridos por medio de la
presente .-
Ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la
CPBA y de la denuncia penal que corresponda efectuar por el delito de
desobediencia, sin perjuicio de las astreintes que se habrán de imponer
a la persona del funcionario remiso y en beneficio de la actora (art. 37
del CPCC). A tal fines, líbrese oficio por Secretaría al Sr.
Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, y al Ministerio de
Seguridad, con transcripción íntegra de la presente y habilitación de
días y horas inhábiles.-
2. A efectos de resolver la medida cautelar peticionada (art. 23
inc. 1 del CCA) líbrese oficio:
a) a la Unidad Funcional de Instrucción N°2 de La Plata para
que, en el plazo de dos (2) dias, remita las actuaciones IPP N°06-00-
15367/15, o en su defecto, copia certificada de las mismas.-
b) al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) para que, en
el plazo de dos (2) días, informen sobre la situación dominial y catastral
de los inmuebles emplazados sobre las calles 520 a 530 y 213 a 217 de
la localidad de Abasto, Partido de La Plata, identificados catastralmente
como Circunscripción VIII, inscriptos sus dominios en la matricula 99386
parcela 2503z según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503e
según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99387 parcela
2503w según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503f según
Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99388 parcela 2503aa
según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503g según Registro
de la Propiedad Inmueble, matricula 99389 parcela 2503x según
Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503h según Registro de la
Propiedad Inmueble, matricula 99390 parcela 2503ab según Dirección
Provincial de Catastro, y parcela 2503j según Registro de la Propiedad
Inmueble, matricula 99391 parcela 2503y según Dirección Provincial de
Catastro, y parcela 2503k según Registro de la Propiedad Inmueble,
matricula 99392 parcela 2503ac según Dirección Provincial de Catastro,
y parcela 2503m según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula
57224 parcela 2503ad según Dirección Provincial de Catastro, y parcela
2503t según Registro de la Propiedad Inmueble.-
c) A la Municipalidad de La Plata y al Instituto de la Vivienda
de la Provincia de Buenos Aires para que, en el plazo de dos (2) días,
informen si han tomado contacto con las personas que habitan los
inmuebles emplazados sobre las calles 520 a 530 y 213 a 217 de la
localidad de Abasto, Partido de La Plata, identificados catastralmente
como Circunscripción VIII, inscriptos sus dominios en la matricula 99386
parcela 2503z según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503e
según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99387 parcela
2503w según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503f según
Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99388 parcela 2503aa
según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503g según Registro
de la Propiedad Inmueble, matricula 99389 parcela 2503x según
Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503h según Registro de la
Propiedad Inmueble, matricula 99390 parcela 2503ab según Dirección
Provincial de Catastro, y parcela 2503j según Registro de la Propiedad
Inmueble, matricula 99391 parcela 2503y según Dirección Provincial de
Catastro, y parcela 2503k según Registro de la Propiedad Inmueble,
matricula 99392 parcela 2503ac según Dirección Provincial de Catastro,
y parcela 2503m según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula
57224 parcela 2503ad según Dirección Provincial de Catastro, y parcela
2503t según Registro de la Propiedad Inmueble, así como también
acerca de la existencia de planes habitacionales disponibles para las
mismas. –
REGISTRESE. NOTIFIQUESE a la Fiscalía de Estado de
manera urgente y con habilitación de días y horas inhábiles. -
LUIS FEDERICOARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata

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Medida precautelar suspension desalojo

  • 1. ‰7Y!^H!4w1HŠ Número de Registro Folio Número Registro Regulación Honorarios Folio de Regulación Honorarios 33516 - "CALLES AÑASGO RONALD y otros C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS" La Plata, 5 de Mayo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar peticionada y, CONSIDERANDO:- 1. Que se presenta el Sr. Ronald Calles, por derecho propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, con patrocinio letrado, y solicita el dictado de una medida cautelar por la cual se ordene a la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de efectivizar el desalojo programado para el día 6 de mayo de 2015, respecto de los inmuebles emplazados sobre las calles 520 a 530 y 213 a 217 de la localidad de Abasto, Partido de La Plata, identificados catastralmente como Circunscripción VIII, inscriptos sus dominios en la matricula 99386 parcela 2503z según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503e según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99387 parcela 2503w según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503f según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99388 parcela 2503aa según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503g según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99389 parcela 2503x según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503h según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99390 parcela 2503ab según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503j según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99391 parcela 2503y según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503k según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99392 parcela 2503ac según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503m según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula
  • 2. 57224 parcela 2503ad según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503t según Registro de la Propiedad Inmueble, ello hasta tanto no se alcance una solución sobre la problemática habitacional.- Relata que atento el estado de indigencia que afecta a su familia, se establecieron pacíficamente en un pequeño espacio de los terrenos indicados, con la finalidad de establecer un asiento familiar para vivir. Que a través de los medios de comunicación se anoticiaron de la orden de desalojo dispuesta para el 6 de mayo próximo, en orden a una resolución dictada por el Juzgado de Garantías N° 3 Departamental, confirmada por la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de La Plata, en el marco de la denuncia penal impetrada por el agente inmobiliario Alberto Matioli, que tramita por IPP n° 06-0015367/15.- Manifiesta que no tuvo intervención ni participación en ningún proceso judicial o administrativo vinculado al inmueble en cuestión, y que el dictado de la medida de desalojo, de naturaleza forzosa, no planificada y regresiva, vulnera palmariamente su derecho constitucional de defensa en juicio de su persona y grupo familiar.- Finalmente, sostiene que no posee de los recursos económicos y materiales suficientes para afrontar el desalojo, ni de un lugar físico donde trasladar sus bienes, no encontrándose en condiciones de proveer a su grupo familiar de una vivienda digna. Destaca especialmente la delicada situación que atraviesa las personas que habitan los lotes en cuestión, conformados por adultos mayores, jóvenes adultos, niños y personas con discapacidad de distintos rangos etarios, que al día de la fecha no han sido individualizados por funcionarios judiciales ni otros funcionarios públicos, y que se encuentran en grave situación de vulnerabilidad social.- Que en función de ello, promueve la intervención del estado en este conflicto a los fines de la implementación de acciones positivas y
  • 3. concretas destinadas al desarrollo de viviendas dignas o de planes alternativos de vivienda digna, tanto para su grupo familiar como para aquellas personas que pudieren encontrarse afectadas en sus derechos más elementales.- 2. En virtud de las circunstancias del caso y a efectos de analizar la procedencia de la pretensión cautelar, se habrá de requerir a la administración los informes pertinente al caso (art. 23 inc. 1 del CCA).- Sin perjuicio de ello, frente al peligro concreto que puedan sufrir las familias habitantes de los inmuebles objeto del desalojo, dada la situación de desprotección que afecta no sólo su derecho a la vivienda digna sino también otros derechos, tanto civiles como sociales, sumado al plazo necesario para contar con los informes para resolver la pretensión cautelar y la inminencia de la fecha de desalojo, corresponde el dictado de una medida precautelar a fin de resguardar a los afectados. - Que para el dictado de las medidas precautelares no puede exigirse mayor fundamento que la inminencia del peligro (Conf. Guglielmino, Osvaldo: “Medidas cautelares contra la Administración”, Rev. Actualidad en el derecho Publico, N° 13, Ed. Ad Hoc, pág. 80 y sig.). En este sentido, el temor fundado que resultaría suficiente para el dictado de las medidas cautelares (en los términos del art. 22 del CCA), deviene insuficiente para la procedencia de la medida precautelar, toda vez que al no ir acompañada del análisis de la verosimilitud en el derecho, el peligro de sufrir un perjuicio debe resultar patente e inminente.- En autos, es dable considerar que el peligro en la demora cumple con las características indicadas, puesto que el mismo deviene implícito por la naturaleza del derecho que se intenta tutelar por esta vía, lo que indudablemente requiere de una pronta solución, o dicho en términos
  • 4. constitucionales, de una "acción positiva" que le asegure la efectiva vigencia del derecho a una "tutela judicial continua y efectiva".- A tenor de lo expresado, corresponde ingresar en el análisis de lo peticionado, a fin de valorar si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de este remedio cautelar (art. 22 del CCA). - 3. Verosimilitud en el derecho.- 3.1. El derecho que da sustento a la pretensión, se halla especialmente reconocido en diversas prescripciones constitucionales y en los tratados Internacionales, entre los que se destacan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 11-, la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 25-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. XI-, la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 27-, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -art. 14-; los que, en las condiciones de su vigencia, gozan de jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22, CN- (Conf. Tedeschi, Sebastián, “El derecho a la vivienda a más de diez años de la reforma de la Constitución”, en Abramovich, Víctor – Bovino, Alberto – Courtis, Christian (compiladores), La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local, Ed. Del Puerto, 2007, pág. 751).- En particular, ha de tenerse presente lo estatuido por el artículo 11, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo texto expresamente prevé: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.-
  • 5. En nuestro ordenamiento interno el 14 bis de la Constitución Nacional, prevé expresamente “el acceso a una vivienda digna”, mientras que el artículo 36 el inc. 7 de la Constitución Provincial obliga a la Provincia a promover “el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia”, garantizando “el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos”.- Por su parte, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General Nº 4, ha señalado –con relación al art. 11 inc. 1 del PDESC- que "el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, 'la dignidad inherente a la persona humana', de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término 'vivienda' se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: 'el concepto de 'vivienda adecuada'... significa disponer de un
  • 6. lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable" (O.G. Nº4 "El derecho a una vivienda adecuada", Sexto período de sesiones, 1991, documento E/1991/23, Punto 7).- Asimismo, se ha señalado con notable acierto que “contra los intentos de reductio ad absurdum del derecho a la vivienda, es evidente que los estados no pueden satisfacer de manera inmediata todos los elementos que integran el contenido del derecho a una vivienda adecuada. El deber de progresividad establecido en el art. 2.1. del propio PIDESC, de hecho, reconoce este límite. Sin embargo, que la satisfacción del derecho pueda ser progresiva, no debe entenderse, como ya se ha apuntado como una autorización para postergar sine die el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de vivienda. Siguiendo los criterios de la Observación general N° 3 y los Principios de Limburgo y Mastricht, los estados tienen, al menos los siguientes deberes inmediatos en materia de vivienda: A) El deber de no adoptar medidas de carácter deliberadamente regresivo en cuestiones habitacionales, promoviendo desalojos arbitrarios o impulsando recortes o limitaciones en sus políticas, a menos que éstas redunden en mayor eficacia global del conjunto de derechos sociales garantizados en el PIDESC. B) El deber de adoptar medidas legislativas y administrativas deliberadas, concretas y dirigidas de la manera más clara posible a cumplir con los objetivos del PIDESC. C) El deber de adoptar esas medidas en un tiempo razonablemente corto. D) El deber de desplegar todos los esfuerzos posibles y de recurrir al máximo de recursos humanos, naturales, tecnológicos, informativos y financieros a su alcance para satisfacer el derecho a la vivienda. E) El deber de garantizar el ejercicio de los derechos habitacionales sin discriminación.
  • 7. F) El deber de dar prioridad en su actuación a los grupos más vulnerables y a los que tengan necesidades más urgentes. G) El deber de garantizar, incluso en situaciones de crisis, de ajuste o de escasez de recursos, al menos el contenido «mínimo» del derecho a la vivienda, sobre todo para aquellas personas y colectivos que carezcan de un techo de manera absoluta” (Pisarello, Gerardo, Vivienda para todos: un derecho en (de) construcción, Icaria Editorial, Barcelona, 2003, págs. 117/118).- Asimismo, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos - conocida más comúnmente como "Hábitat II", que tuvo lugar en Estambul, Turquía, del 3 al 14 de junio de 1996 – aprobada sin reservas de la Argentina-, se señaló que las condiciones inadecuadas, tales como el impacto de la pobreza, la falta de acceso a la tierra y tenencia segura son la causa principal de los conflictos sociales violentos y de la disminución de la seguridad personal. Teniendo esto como referencia, se llegó a un acuerdo sobre el derecho a la vivienda adecuada, reconociendo la obligación fundamental de los Estados de facilitar a las personas la obtención de vivienda y de proteger y mejorar los hogares y los vecindarios.- En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia provincial ha enfatizado en un reciente pronunciamiento que “tal como lo ha expresado el Comité D.E.S.C. (Observación General Nº 4), "los Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables, concediéndoles una atención especial (…) a pesar de los problemas causados externamente, las obligaciones dimanadas del Pacto continúan aplicándose y son quizás más pertinentes durante tiempos de contracción económica" (v. punto 11º). Por tales razones, cobra plena actualidad la necesidad de proveer de inmediato a una solución respecto del problema habitacional. De ello surge claro, según entiendo, que sin el reconocimiento de prestaciones
  • 8. positivas por parte del Estado, se continuarán vulnerando, por omisión, derechos y principios de raigambre constitucional y convencional” (causa A. 70.717, sent. del 14-VI-2010).- Respecto de los desalojos forzosos tiene especial importancia la Observación General Nº 7, que los define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos…” (Observación General Nº 7, Punto 3).- Particular interés para el caso de autos presenta el punto 16 de la Observación General citada, en cuanto dispone que “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.- En dicho documento el Comité puso de manifiesto que “fundamentalmente, las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto en relación con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1 del artículo 11 interpretado junto con otras disposiciones pertinentes. En particular, el párrafo 1 del artículo 2 obliga a los Estados a utilizar ‘todos los medios apropiados’ para promover el derecho a una vivienda adecuada. Ahora bien, dada la naturaleza de la práctica de los desalojos forzosos, la referencia en el párrafo 1 del artículo 2 al logro progresivo de tales derechos basándose en los recursos disponibles rara vez será pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos (tal como se definen en el párrafo 3 supra). Este planteamiento se ve reforzado además por lo
  • 9. dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección adecuada” (Observación General Nº 7, Punto 8).- 3.2. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de inicio, la familia actora habría tomado conocimiento de la orden de desalojo a través de los medios de comunicación, sin haber sido notificado ni haber participado de ningún modo en el proceso penal que ordenara la citada medida. Que en tal caso, dada la gravedad de los hechos denunciados, y atento a la existencia - en las parcelas en cuestión- de grupos familiares estado de grave vulnerabilidad social, la eventual efectivización de una orden de desalojo violentaría elementales derechos reconocidos en la constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ya citados.- Al respecto, cabe recordar que ninguna medida de esta índole puede desentenderse de las consecuencias que implican para las familias afectadas, cuyas necesidades deben ser contempladas con antelación y de modo prioritario, circunstancia que, de acuerdo a lo relatado por la actora, no habría ocurrido en este caso.- De conformidad con ello, el Art. 231 bis del CPPBA que autoriza a ordenar el lanzamiento de las personas que se habitan un inmueble a título de poseedores o tenedores, en cualquier estado del proceso, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la comisión de un delito y sin siquiera citar a los imputados a declarar, resulta de dudosa constitucionalidad y podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado, máxime cuando -como en autos- los ocupantes del inmueble no habrían tenido ningún tipo de intervención en la causa penal, violando con ello la garantía del debido proceso y de defensa en juicio (art. 18 de la CN).- Por su parte, no puede soslayarse el hecho de que, según
  • 10. documentacion acompañada por la parte actora, en el día de la fecha se ha presentado un proyecto de ley que declara de utilidad pública y sujetas a expropiación a todas los inmuebles objeto del desalojo ordenado, situacion que aún no ha sido considerada en el marco de la causa penal. - Por lo tanto, más allá de cuanto pueda establecer la justicia penal en orden a la comisión del delito de usurpación que investiga, es obligación propia del Estado provincial contemplar la situación de las personas afectadas por la medida, en particular de los niños y las personas con discapacidad, adoptando medidas alternativas al desalojo que ofrezcan una solución a la necesidad habitacional de aquellas.- En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “aunque la debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías son aspectos esenciales de todos los derechos humanos, tienen especial pertinencia para la cuestión de los desalojos forzosos que guarda relación directa con muchos de los derechos reconocidos en los pactos internacionales de derechos humanos. El Comité considera que entre las garantías procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos figuran: a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su
  • 11. consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales” (Observación General Nº 7, Punto 15).- Con respecto a la especial situación de los niños, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento” (Opinión Consultiva Nº 17. “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28-VIII-2002, párr. 96). – Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afectación del derecho a la vivienda digna puede traer aparejada la violación de otros derechos también protegidos por nuestra Constitución Nacional. En este sentido ha señalado el citado Comité que “dadas la interrelación y la interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los desalojos forzosos violan frecuentemente otros derechos humanos. Así pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios” (Observación General Nº 7, Punto 4). También destacó que “las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos
  • 12. estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen darse en materia de derecho de propiedad (incluida la propiedad de una vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual cuando se quedan sin hogar. Las disposiciones contra la discriminación del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación” (Observación General Nº 7, Punto 10).- 3.3. Dejando debidamente aclarado que no es competencia de este magistrado valorar acerca de la actuación jurisdiccional de otros jueces en ejercicio de sus respectivas competencias materiales, y que en autos sólo se ha solicitado que se ordene al Poder ejecutivo provincial la abstención en la ejecución del desalojo dispuesto por el Juzgado de Garantías n° 3 departamental en la IPP 06-00-15367/15, caratulada “Dte. MATIOLI, Alberto. Delito de Usurpación”, corresponde considerar - siempre en grado de probabilidad y no de certeza- que el derecho invocado resulta verosímil (art.22 inc. 2 del CCA y 230 CPCC), y que la medida pre-cautelar resulta procedente, toda vez que se encuentra en riesgo la integridad física y demás derechos humanos esenciales de las familias involucradas, con especial consideración por los niños que allí habitan, los cuales deben resguardarse por sobre cualquier otro interés del Estado, incluida la aplicación de la ley procesal penal. – En igual sentido, la Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dispone que todos los derechos reconocidos a los niños –tanto por los instrumentos internacionales como por la Constitución y las leyes-, se deberán “asegurar con absoluta prioridad” (conf. art. 6, Ley 13.298). Dicha preferencia comprende – según su art. 7 in fine- la prevalencia en la exigibilidad de su protección
  • 13. jurídica, cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas. Del mismo modo, el art. 4 último párr. establece que “En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. – En definitiva, cuando los niños y las personas con discapacidad se encuentran vulnerados sus derechos, las acciones tendientes a restablecer su ejercicio impone a las autoridades estatales en general, y a los magistrados muy en particular, la adopción de medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías.- 4. Peligro en la demora.- Que el mismo se encuentra configurado en el caso de autos toda vez que, si no se concede la medida peticionada, las personas involucradas deberán afrontar una situación de desprotección que afecta no solo su derecho a la vivienda digna sino también otros derechos, tanto civiles como sociales -con el consecuente agravamiento del riesgo de afectación de sus derechos constitucionales-, situación que indudablemente requiere de un pronto remedio, o dicho en términos constitucionales, una "acción positiva", rápida y expeditiva que asegure la vigencia de los derechos constitucionales amenazados, en el marco de la garantía constitucional a una "tutela judicial continua y efectiva" (art. 15 de la Const. Prov. y art. 9 de la Ley 13.928).- En igual sentido, la Corte Suprema ha afirmando que: "es de la esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o
  • 14. imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva" (Corte Sup., "Camacho Acosta", Fallos 320-1633).- 5. No afectación del interés público.- No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.- Como he señalado desde hace tiempo en diversas oportunidades, la mera inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras), máxime cuando se encuentra gravemente comprometido el interés superior del niño que, como se dijo, prevalece por sobre cualquier otro interés del Estado. – 6. Contracautela.- Teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, se habrá de eximir a los peticionantes de prestar caución alguna (art. 200 inc. 2 CPCC.).- Por ello, RESUELVO:- 1. Ordenar, con caracter de medida pre-cautelar, al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que por intermedio de los organismos competentes y de manera inmediata a la notificación de la presente, se abstenga de llevar adelante la orden de desalojo dispuesta por el Juzgado de Garantías N°3 de éste Departamento Judicial, en la causa IPP n°06-00-15367/15 que tramita por ante la UFI n° 2 del Departamento Judicial de La Plata. Ello hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada en autos, a la luz de los elementos de convicción que surjan de los informes requeridos por medio de la
  • 15. presente .- Ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la CPBA y de la denuncia penal que corresponda efectuar por el delito de desobediencia, sin perjuicio de las astreintes que se habrán de imponer a la persona del funcionario remiso y en beneficio de la actora (art. 37 del CPCC). A tal fines, líbrese oficio por Secretaría al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, y al Ministerio de Seguridad, con transcripción íntegra de la presente y habilitación de días y horas inhábiles.- 2. A efectos de resolver la medida cautelar peticionada (art. 23 inc. 1 del CCA) líbrese oficio: a) a la Unidad Funcional de Instrucción N°2 de La Plata para que, en el plazo de dos (2) dias, remita las actuaciones IPP N°06-00- 15367/15, o en su defecto, copia certificada de las mismas.- b) al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) para que, en el plazo de dos (2) días, informen sobre la situación dominial y catastral de los inmuebles emplazados sobre las calles 520 a 530 y 213 a 217 de la localidad de Abasto, Partido de La Plata, identificados catastralmente como Circunscripción VIII, inscriptos sus dominios en la matricula 99386 parcela 2503z según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503e según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99387 parcela 2503w según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503f según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99388 parcela 2503aa según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503g según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99389 parcela 2503x según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503h según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99390 parcela 2503ab según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503j según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99391 parcela 2503y según Dirección Provincial de
  • 16. Catastro, y parcela 2503k según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99392 parcela 2503ac según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503m según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 57224 parcela 2503ad según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503t según Registro de la Propiedad Inmueble.- c) A la Municipalidad de La Plata y al Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires para que, en el plazo de dos (2) días, informen si han tomado contacto con las personas que habitan los inmuebles emplazados sobre las calles 520 a 530 y 213 a 217 de la localidad de Abasto, Partido de La Plata, identificados catastralmente como Circunscripción VIII, inscriptos sus dominios en la matricula 99386 parcela 2503z según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503e según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99387 parcela 2503w según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503f según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99388 parcela 2503aa según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503g según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99389 parcela 2503x según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503h según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99390 parcela 2503ab según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503j según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99391 parcela 2503y según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503k según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 99392 parcela 2503ac según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503m según Registro de la Propiedad Inmueble, matricula 57224 parcela 2503ad según Dirección Provincial de Catastro, y parcela 2503t según Registro de la Propiedad Inmueble, así como también acerca de la existencia de planes habitacionales disponibles para las mismas. – REGISTRESE. NOTIFIQUESE a la Fiscalía de Estado de manera urgente y con habilitación de días y horas inhábiles. -