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Universidad de Chile
Cristian Maturana M.
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CAPITULO I: LOS INCIDENTES.
I.- GENERALIDADES.
1.- INTRODUCCION.-
De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política, para los
efectos de la resolución de un conflicto, que se configura por las pretensiones hechas valer por el
actor y la oposición que frente a ellas efectúa el sujeto pasivo, es necesario que se dicte una
sentencia por un órgano que ejerza jurisdicción fundada en un proceso previo legalmente
tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un justo y racional
procedimiento.
Los diversos procedimientos que se contemplan por parte del legislador tienen por objeto regular
las formas racionales y justas en que debe desarrollarse el proceso con el fin de arribar a la
solución del conflicto mediante la sentencia que debe pronunciar el órgano jurisdiccional
competente.
Sin embargo, durante el curso de cualquier procedimiento," pueden aflorar cuestiones que sea
necesario resolver antes de la decisión, porque su resolución constituye un medio respecto de
ésta. Debido a que tales cuestiones caen en medio, entre la comparecencia y el pronunciamiento,
se llaman incidentes o cuestiones incidentales; para distinguirlas de éstas, a las otras
cuestiones, cuya solución constituye la decisión de la causa, se les suele dar el nombre de
cuestiones de mérito (porque su solución sirve para conocer cual de las demandas merece ser
acogida) " 1
" La verdad es que a toda manifestación del proceso, bien considerado desde el punto de vista
estático, bien desde el punto de vista dinámico, corresponde la posibilidad de incidentes que
ofrecen, por decirlo así, una vegetación tan frondosa y tan espesa, que a veces ese hace muy
difícil distinguir ya un incidente del otro, ya un incidente del mérito. A fin de no equivocarse en
esto, que más de una vez le parecerá un jeroglífico, no hay otra solución que ofrecer al técnico
que la de atenerse férreamente al sistema, que he tratado de delinear, y, en primer término, a la
distinción fundamental entre la estática y la dinámica procesales.
" En el campo de la solución del proceso, se le presentaran incidentes relativos al oficio (por
ejemplo, en materia de recusación o bien de competencia), a las partes (por ejemplo, en materia
de capacidad o bien de legitimación), a las pruebas (por ejemplo, en materia de admisión de una
prueba testimonial, de verificación o falsedad de una escritura), a los bienes (por ejemplo, en
materia de secuestro, conservativo o judicial), en fin, a la continencia del proceso ( por ejemplo,
en materia de reunión de las causas o bien de intervención).
“Por otra parte, en el terreno del desarrollo del proceso, verá surgir incidentes tanto relativos a
los actos singulares como relativos al procedimiento. De un lado, podrán referirse a la
formación de un acto, tanto respecto al si cuanto respecto al cómo (por ejemplo, si puede o no
presentarse un escrito, o en qué audiencia debe tener lugar la discusión, o si esta debe realizarse a
puerta cerrada), o bien a su eficacia (por ejemplo, si la citación es nula), o bien a su
impugnación (por ejemplo, si una ordenanza del presidente debe ser confirmada o revocada por
el colegio). En otro aspecto, se le ofrecerán incidentes en torno a la formación del
procedimiento (por ejemplo, en materia de cambio de ritualidades del sumario por las del
formal, o bien en materia de orden de la discusión), o a la sucesión de un procedimiento al
otro (por ejemplo, en materia de ejecución de ejecución provisional de una sentencia
interlocutoria), o a su suspensión (por ejemplo, en materia de precedencia del proceso penal
sobre el proceso civil), o a su interrupción (por ejemplo, en caso de muerte o cambio de estado
1 Francisco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo IV Pág. 157.
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de una de las partes), o a su cesación (por ejemplo, en caso de desistimiento de la demanda o
bien de caducidad)." 2
En consecuencia, durante el curso del procedimiento dirigido a la resolución del conflicto puede
surgir una gran variedad de cuestiones accesorias a éste, las que no lo integran, pero que se
vinculan a él, por lo que necesariamente deben ser resueltas previamente para poderse dictar la
sentencia definitiva.
En los procedimientos escritos y de lato conocimiento, la regla general es que se contemple la
tramitación y fallo de los incidentes durante el curso del procedimiento, siendo excepcionales los
casos en los cuales se contemple por el legislador la obligatoriedad de que ellos sean resueltos al
dictarse la sentencia definitiva.
En los procedimientos orales y concentrados, la regla general es que los incidentes se deben
formular y tramitar conjuntamente con el asunto principal, fallándose tanto los incidentes como
la cuestión principal al pronunciarse sentencia definitiva. Además, dada la continuidad que tiene
el desarrollo del procedimiento, más que hablarse de incidencias, se refieren habla más bien de
objeciones que son resueltas rápidamente durante el curso de las audiencias para permitir su
pronto desarrollo y conclusión.
No está demás señalar, que la regulación que se efectúa por el Código de Procedimiento Civil de
los incidentes corresponde a procedimientos escritos y de lato conocimiento, en los cuales no se
da una aplicación real a la inmediación, tramitación y fallo de incidencias en audiencias, y
resolución basada en la sana crítica, los que por regla general son tramitados y resueltos durante
el curso del procedimiento en forma independiente a la cuestión principal..
2.- REGLAMENTACION.
Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Código de Procedimiento
Civil.3
En el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil denominado " De los Incidentes ",
se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios.
En los Título X a XVI del citado Código, se regulan los Incidentes Especiales siguientes:
Titulo Incidente Especial
X Acumulación de autos
XI Cuestiones de Competencia
XII Implicancias y Recusaciones
XIII Privilegio de Pobreza
XIV Las Costas
XV Desistimiento de la Demanda
XVI Abandono del Procedimiento.
En consecuencia, encontrándose los incidentes ordinarios y especiales regulados en el Libro
Primero del Código de Procedimiento Civil " Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento",
sus disposiciones deben ser aplicadas dentro de cualquier procedimiento, salvo que dentro de
2 Francisco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo IV Páginas. 157 y 158.
3 Dejamos constancia que en adelante cada vez que se mencione un artículo sin señalar su procedencia
corresponderá al Código de Procedimiento Civil.
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ellos se contemple una norma especial diversa o que ellas se encuentren en pugna con la
naturaleza del procedimiento en el cual deban ser aplicadas.
Finalmente, es menester tener presente que el legislador a lo largo del Código de Procedimiento
Civil se encarga de regular específicamente otros incidentes como son a título meramente
ejemplar los de nulidad por rebeldía por fuerza mayor (art.79); nulidad por falta de
emplazamiento (art. 80), medidas precautorias (arts. 290 y siguientes); excepciones dilatorias (
arts 303 y siguientes); las tachas de los testigos ( arts 373 a 379); la ampliación del embargo (
art.456); la sustitución del embargo ( art.457 ); la conversión del procedimiento de sumario a
ordinario o viceversa ( art 681 ); etc.-
3.- CONCEPTO.
3.a.- Etimología.
Del latín escolástico incidens, - tis " lo que sobreviene ", del verbo incido, - ere " sobrevenir ",
originalmente " incidir " o " caer entre, caer sobre”.4
3.b.- Gramatical.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el incidente es " la cuestión distinta del
asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado,
suspendiendo a veces el curso de aquel, y denominándose entonces de previo y especial
pronunciamiento." 5
3.c.- Doctrina Extranjera.
Incidente es el litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, normalmente sobre
circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria. 6
Incidente o artículo es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de
la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales. 7
d.- Doctrina Nacional.
Incidente es toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que
presentándose durante el curso del proceso, puede en ciertos casos suspenderlo, y sobre el cual
debe recaer una resolución especial del tribunal. 8
Incidente es toda cuestión accesoria al juicio, que requiere de un especial pronunciamiento
del tribunal. 9
Esta última definición jurisprudencial, a pesar de lo sucinta, tiene el mérito de contemplar todos
los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del incidente según la
regulación de ellos que efectúa nuestro legislador según veremos a continuación.
Al efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que " toda cuestión
accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se
tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley
una tramitación especial."
Del referido precepto legal y de las explicaciones dadas precedentemente se desprende con toda
claridad que el elemento de la esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su
accesoriedad respecto de un asunto o cuestión principal. Al respecto, se ha señalado por
4 Vocabulario Jurídico. Eduardo Jorge Couture. Página 326. Ediciones Depalma. Buenos Aires..1988.
5 Diccionario de la Lengua Española. Pág. 1.151.Vigésima Primera Edición. Madrid 1992.
6 Vocabulario Jurídico. Eduardo Jorge Couture. Página 325. Ediciones Depalma. Buenos Aires.1988.
7 .Hugo Alsina. Tratado teórico práctico del derecho Procesal Civil y comercial. Cía argentina de editores.1942. Tomo II. Pág.733.
8 Julio Salas V. Los incidentes y en especial el de nulidad procesal. Editorial Jurídica. 1989. Pág.35.-
9 Repertorio Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Pág.108.
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nuestra Jurisprudencia que " la calidad de un incidente se determina más que por la tramitación,
por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión accesoria de un juicio o
procedimiento que requiere pronunciamiento especial." 10
La audiencia de las partes, a pesar de ser un elemento contemplado en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, no constituye un elemento de la esencia para que nos
encontremos en presencia de un incidente, puesto que éste puede no concurrir de acuerdo a la
propia regulación que el legislador efectúa respecto de la tramitación de los incidentes.
Al efecto, la segunda parte del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece que " el
tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que
consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su
resolución."
En consecuencia, si el legislador faculta al tribunal para resolver de plano y sin necesidad de
conferir audiencia a la otra parte del proceso para la resolución de una petición incidental en los
casos que ella se funde en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad,
debemos necesariamente concluir que la audiencia de las partes no es un elemento de la esencia
al poderse ella omitir en los casos señalados.
Finalmente, existe además otra razón de texto para los efectos de concluir que la audiencia no es
un elemento de la esencia respecto de los incidentes.
Como sabemos el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece la diversa naturaleza
jurídica de las resoluciones que se pueden dictar durante el curso de la tramitación de un
procedimiento.
Si las peticiones accesorias que se formulan en un procedimiento se resolvieran sin audiencia de
partes ellas no tendrían el carácter de incidente por no concurrir dicho hipotético elemento de la
esencia, y la resolución que se pronunciaría acerca de esa petición sería inclasificable dentro del
artículo 158 del C.P.C..-
En efecto, al no resolver el asunto que es objeto del juicio no podría ser sentencia definitiva; al
no fallar un incidente por no concurrir la audiencia de partes no podríamos encontrarnos ante una
interlocutoria de primera clase o un auto; al no pronunciarse acerca de un trámite del
procedimiento no nos encontraríamos ante una interlocutoria de segundo grado; y finalmente al
pronunciarse acerca de una petición accesoria formulada por una de las partes no nos podríamos
encontrar ante un decreto, providencia o proveído.
En cambio, si la audiencia de partes no es un elemento de la esencia de un incidente, las
resoluciones que fallaran sin ella una petición accesoria del asunto principal tendrán la naturaleza
de una sentencia interlocutoria de primera clase (falla un incidente del juicio estableciendo
derechos permanentes en favor de las partes) o de un auto (falla un incidente sin establecer
derechos permanentes en favor de las partes).
4.- ELEMENTOS.
Los elementos que deben concurrir respecto de una cuestión que se suscite durante la tramitación
de un procedimiento para otorgarle la naturaleza jurídica de un incidente son los siguientes:
a.- Que exista un juicio.
b.- Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto principal.
c.- Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal.
d.- Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal.
10 Fallo dictado en 1937 por la Excma Corte Suprema citado por Julio Salas V. en la obra citada. Pág.38.-
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A continuación analizaremos brevemente cada uno de esos elementos.
a.- Que exista un juicio.
El incidente es una cuestión accesoria al juicio, por lo que necesariamente se requiere la
existencia del asunto principal para poderse plantear una cuestión accesoria a éste.
Al respecto, se ha señalado por la doctrina que el incidente " es una cuestión accesoria; luego,
supone la existencia de una principal, que, en este caso, es el juicio. No cabe, pues, confundir las
cuestiones accesorias, que son los incidentes que pueden suscitarse en el curso del juicio, con las
cuestiones principales que constituyen el objeto o contenido de este último. Sin la cuestión
principal no cabe hablar de cuestiones accesorias; en otros términos, sin juicio tampoco cabe
hablar de incidentes”. 11
El proceso adquiere existencia legal desde que se ha constituido la relación jurídica procesal o
desde el momento en que todas las partes se encuentran insertas en una situación jurídica que les
genera la carga de actuar para los efectos de poder satisfacer su propio interés en el proceso,
según la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de éste a la cual adhiramos.
El instante a partir del cual un proceso adquiere existencia legal es desde la notificación de la
demanda interpuesta por el sujeto activo a los demandados, por lo que sólo a partir de ese
instante será posible plantearse los incidentes como cuestiones accesorias al asunto principal.
La determinación de ese instante como generador de la existencia del proceso se basa en el
artículo 1603 inciso final del Código Civil, el cual a propósito del pago por consignación, nos
señala que " se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la
demanda ", precepto que debemos entender con la eficacia suficiente para suplir el vacío
procesal que existe sobre esta materia de acuerdo con la historia de ese precepto y su
concordancia con diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se ha declarado por nuestra Jurisprudencia que " los incidentes son admisibles en los
juicios, o sea, en las contiendas suscitadas entre las partes y sometidas a la resolución de un juez
o tribunal. Así lo establece con claridad el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“En consecuencia, no existiendo juicio, no cabe tampoco incidente."12
En este mismo sentido se ha declarado que el incidente promovido una vez terminado el juicio,
efectuada la subasta y ordenado extender por resolución firme la escritura de remate, es
extemporáneo, por lo que debe entenderse que el tribunal carecía de competencia para dictarla en
razón de no existir proceso alguno al que pudiere acceder la cuestión sobre la que se pronunció.13
De allí que el legislador, respecto de las cuestiones accesorias que existan con anterioridad al
juicio y que pueden hacerse valer sólo cuando éste adquiera existencia legal, establece en el
inciso segundo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: " Si un incidente nace de un
hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de
proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal
en el pleito ".-
b.- Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto principal.
" El Diccionario Jurídico Forum define lo que es una cosa accesoria, manifestando que es "
aquella cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra de la cual dependen o a la cual
están adheridas".
11 Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Mario Casarino Viterbo. Página 249. Editorial Jurídica de Chile.1974.-
12Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Código de Procedimiento Civil. C.Iquique.12.11.1918. Pág.108.
13 .Corte Suprema 1.6.1998. Gaceta Jurídica 1998. Junio. Nº 216. Pág. 40 y sgtes
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" El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por su parte, expresa que " accesorio es lo
que depende de lo principal o se le une por accidente".
“De lo expuesto se desprende que es imprescindible para la existencia de un incidente que haya
una cuestión principal, el juicio, a la cual acceda. Se suscitan durante la tramitación de éste, es
decir, entre la presentación de la demanda y la ejecución de la sentencia, y necesitan ser
solucionados previa y especialmente. Sin cuestión principal no cabe hablar de cuestiones
accesorias; en otros términos, sin juicio tampoco cabe hablar de incidentes.
" Debemos, entonces, distinguir aquellas materias que se promueven con la finalidad de
establecer cuál de los litigantes es el poseedor de la razón, vale decir, las cuestiones principales
que son objeto del juicio, de aquellas otras que se van produciendo durante su curso sobre hechos
de menor entidad, pero que tienen generalmente estrecha relación con el asunto fundamental del
pleito. A las primeras se les puede llamar cuestiones de mérito o de fondo, y a las segundas,
incidencias.
" La ley ha querido evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al fondo del
juicio mismo, y al disponer que ellos tengan el carácter de accesorios está significando que
deben ser secundarios en relación con el asunto principal, al cual están unidos por un nexo
procesal. Esto fluye del espíritu del legislador claramente manifestado en las innovaciones que,
en este aspecto, se hicieron al Proyecto redactado por el señor Vargas Fontecilla.
“De las definiciones de incidente que hemos anotado despréndese la relación que ellos deben
tener con el objeto principal del pleito. Se ha criticado a nuestro Código por no contemplar de un
modo expreso esta situación en el artículo 82. En realidad, este reparo no tiene base, pues nuestra
legislación indirectamente exige tal relación. En efecto, siendo los incidentes cuestiones
accesorias, según la ley, ello supone un nexo con el asunto de fondo debatido en el pleito, toda
vez que el vocablo accesorio envuelve la idea de algo que se une a lo principal o depende de
ello." 14
c.-Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal.
El inciso 1º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece categóricamente esta
exigencia al señalarnos que " todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es
materia del juicio podrá ser rechazado de plano".
Nuestra Jurisprudencia ha señalado al efecto que " para que un incidente pueda promoverse es
necesario que haya un vínculo de ligazón o dependencia respecto de la causa principal" y
aplicando específicamente ese principio ha declarado que " no pueden considerarse incidentes de
una liquidación de una comunidad las cuestiones sobre honorarios y costas adeudadas en juicios
anteriores en que uno de los comuneros defendió al otro, ni los reajustes e intereses sobre esas
sumas, peticiones que deben formularse ante quien corresponda." 15
Es así como podemos concluir " que las cuestiones ajenas al juicio deberán promoverse en juicio
separado, porque de otra manera se alterarían los términos de la relación procesal y se
introduciría la confusión en el procedimiento." 16
d.- Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal.
“El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que las incidencias deben ser
falladas mediante un pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que tan pronto como
la controversia accesoria está en estado de ser fallada, el juez deberá dictar la respectiva
resolución, sin esperar que la cuestión principal lo esté. Los incidentes planteados por separado
deben resolverse independientemente unos de otros y no todos ellos aisladamente de la cuestión
principal, porque sólo así, como se dirá oportunamente se cumple su verdadero y legítimo rol,
14 Julio Salas Vivaldi. Los incidentes y en especial la nulidad procesal. Páginas 41 a 43.-
15 R.D.J. Tomo LXXIX 1982. 2a parte. Sección 2a pág 31.
16 Alsina. Ob Cit.Pág.733.
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cual es de ir clarificando el proceso y permitir al juez una labor más fácil respecto a la
sustanciación del asunto principal, lo que, a su vez, asegura una más expedita y mejor justicia. 17
La resolución que se pronuncia acerca de un incidente tendrá el carácter de una sentencia
interlocutoria de primera clase o de un auto, según si establece o no derechos permanentes entre
las partes.
Por otra parte, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil establece perentoriamente la
oportunidad dentro de la cual el tribunal debe proceder a dictar la resolución resolviendo
el incidente al señalarnos que " vencido el termino de prueba, háyanla o no rendido las partes, y
aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o , a más tardar , dentro de
tercero día,, la cuestión que haya dado origen al incidente".
La regla general anterior es sin perjuicio de las oportunidades especiales que establece el
legislador para la resolución de las peticiones accidentales que sean inconexas o extemporáneas
que pueden ser rechazadas de plano (art.84) o que se funden en hechos que consten en el proceso
o sean de pública notoriedad que también pueden ser resueltos de plano por el tribunal.( Art.89)
Tratándose de los incidentes de previo y especial pronunciamiento ellos siempre deberán ser
resueltos durante el curso del juicio y antes de la dictación de la sentencia definitiva, por cuanto
su promoción genera la suspensión del asunto principal.
Los incidentes que no revisten el carácter de previo y especial pronunciamiento deberán
resolverse tan pronto como ellos queden en estado de fallo durante la tramitación de la causa,
con independencia de la resolución de la cuestión principal que necesariamente habrá de
producirse siempre al final del procedimiento mediante la dictación de la sentencia definitiva.
Con ello se da un efectivo cumplimiento a lo previsto en los artículos 84, 89 y 91 del Código de
Procedimiento Civil y no incurrirá el tribunal en caso de omisión en la falta o abuso que se
contemplada en el antiguo Nº 1 del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, consistente
en no pronunciar las resoluciones dentro de los plazos establecidos en la ley, modificado
actualmente por la Ley 19.374 de 18 de febrero de 1995. .
No obstante, debemos tener presente sobre la materia que por mandato de la ley existen casos
especiales en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, siendo ellos los
siguientes:
a.- Incidentes que por mandato de la ley deben ser resueltos en la sentencia definitiva.
Excepcionalmente, el legislador altera la regla general relativa a la resolución de los incidentes
durante el curso del procedimiento, y establece excepcionalmente que ellos deben ser fallados en
la sentencia definitiva, como ocurre con la condena en costas respecto del asunto principal
(art.144) , las tachas de los testigos ( art.379 inc 2º) ;
b.- Procedimientos en que por su carácter concentrado los incidentes deben ser resueltos
conjuntamente con el asunto principal al dictarse la sentencia definitiva.
El legislador respecto de algunos procedimientos establece que los incidentes, no obstante
tenerse que plantear durante el curso del procedimiento, ellos no son resueltos durante el curso
de él sino que al momento de dictarse la sentencia definitiva como ocurre en el juicio sumario
(Art.690) y en el juicio de mínima cuantía ( Art. 723 ).
Debemos advertir que en la practica nuestros tribunales dejan para resolver en la sentencia
definitiva algunas incidencias promovidas durante el curso del procedimiento, sin que exista para
ello una autorización legal, contrariando con ello el mandato del legislador en orden a resolverlas
durante el curso de la tramitación de éste e infringiendo el principio del orden consecutivo legal
que rige respecto a su tramitación.
17 Julio Salas Vivaldi. Los incidentes y en especial la nulidad procesal. Página 44.-
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No obstante, el que un tribunal autorizado por la ley o por iniciativa propia e infundada como
hemos visto se pronuncie dentro de la sentencia definitiva acerca de las incidencias promovidas
durante el curso del procedimiento no altera la naturaleza jurídica que reviste la resolución que
se pronuncia acerca de un incidente, la que tendrá el carácter de sentencia interlocutoria o auto
en esa parte. Es así como por ejemplo, el pronunciamiento acerca de las tachas que se efectúa por
el tribunal al dictar la sentencia definitiva tendrá el carácter de una sentencia interlocutoria,
puesto que se pronuncia sobre un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las
partes.
En este sentido compartimos plenamente lo señalado en orden a " que una resolución es un auto
o una sentencia interlocutoria por lo que constituye su esencia y no por la forma que revista y la
oportunidad en que se dicta, debiendo para su calificación tenerse presente, ante todo, lo
preceptuado en el artículo 158 18
5.- CARACTERÍSTICAS.
1º.- Los incidentes son cuestiones accesorias del asunto principal.
2º.- Las cuestiones accesorias que se promueven por vía incidental tienen establecido un
procedimiento propio, como es el procedimiento incidental, reglamentado en el titulo IX del
Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de ello, el legislador ha contemplado normas especiales respecto de determinados
incidentes especiales, a los cuales se les aplican supletoriamente las normas de los incidentes
ordinarios.
3º.- La regulación de los incidentes se encuentra contemplada en el Libro I del Código de
Procedimiento Civil, De las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo que ellas
deben aplicarse respecto de la tramitación de cualquier cuestión accesoria que se promueva en un
procedimiento civil, salvo norma especial diversa.
Además, dichas normas se aplican dentro del procedimiento penal por remisión expresa del
artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.
4º.- Los incidentes deben ser promovidos, tramitados y fallados ante y por el tribunal que
conoce del asunto principal de acuerdo a la regla general de la competencia de la extensión,
contemplada en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales.
5º.- Los incidentes pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia
definitiva o interlocutoria que ponga termino al juicio o haga imposible su continuación,
ejecutoriada en la causa principal.
Excepcionalmente, el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento contemplado en
el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil puede hacerse valer incluso después de haberse
dictado sentencia ejecutoriada en la causa y en el procedimiento de cumplimiento incidental de
ella según lo establecido en el inciso final del artículo 234 de ese Código.
6º.- La promoción de un incidente ante el tribunal que conoce de la causa no suspende la
tramitación del asunto principal, debiendo formarse cuaderno separado para la tramitación del
incidente.
Excepcionalmente, la promoción de un incidente suspende el curso de la causa y debe tramitarse
en el cuaderno principal cuando es necesario el fallo de la cuestión accesoria para continuar el
curso del procedimiento, siendo estos los denominados incidentes de previo y especial
pronunciamiento.-.
18 Julio Salas Vivaldi. Los incidentes y en especial la nulidad procesal. Página 44.-
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7º.- La resolución que falla el incidente tiene el carácter de sentencia interlocutoria de
primer grado o de un auto, según si establece o no derechos permanentes entre las partes.
La determinación de esa resolución tiene importancia para el régimen de recursos, puesto que en
materia civil es procedente el recurso de reposición en contra de los autos; procediendo en
cambio sólo el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias. Además, en
cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución, nunca es procedente el recurso de casación en
contra de un auto, pero si lo es en contra de una sentencia interlocutoria, siempre que ella además
ponga termino al juicio o haga imposible su continuación.
6.- CLASIFICACIONES.
Los incidentes admiten diversas clasificaciones de acuerdo a la regulación que de ellos se
efectúan por el Código de Procedimiento Civil.
6.1.- Según su tramitación.
Incidentes Ordinarios son aquellos que se tramitan de acuerdo a las reglas generales
contempladas en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil.
Incidentes especiales son aquellos que se tramitan de acuerdo a las normas particulares
establecidas por el legislador en atención a la naturaleza de la cuestión accesoria. Revisten tal
carácter la Acumulación de Autos, las Cuestiones de Competencia, las Implicancias y
Recusaciones, el Privilegio de Pobreza, las Costas, el Desistimiento de la Demanda y el
Abandono del Procedimiento.
6.2.- Según su relación con el asunto principal.
Incidentes Conexos son aquellos que tienen relación con el asunto principal. Dichos incidentes
deben ser admitidos a tramitación y deben resolverse según las reglas generales que la regulan.
Incidentes Inconexos son aquellos que no tienen relación con el asunto principal y pueden ser
rechazados de plano por el tribunal de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo
84 del Código de Procedimiento Civil.
6.3.- Según su origen.-
Incidentes Previos son aquellos que nacen de un hecho anterior al juicio o coexistente con su
principio y deben promoverse por la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito.(
art. 84 inc.2º).
Incidentes Coetáneos son aquellos originados de un hecho acontecido durante el juicio y deben
promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.( Art.85
inc.1º).
Todos estos incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la
vez.(Art.86).
Deberá ser rechazados de oficio o de plano por el tribunal el incidente previo que se haga valer
luego de hacer cualquier gestión principal en el pleito; el coetáneo que no se promueva tan
pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte; y aquellos cuyas causas existan
simultáneamente antes de la iniciación, originado con el principio del juicio o derivado de un
hecho acaecido durante el juicio que no se haya promovido conjuntamente con el hecho valer,
Esta sanción no tiene aplicación cuando el incidente se basa en hechos que anulan el proceso o se
refieren a una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio.
En consecuencia, los incidentes extemporáneos, esto es, los que no se han hecho valer en la
oportunidad fijada en la ley, deben ser rechazados de plano por el tribunal.
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6.4º.- Según su vinculación con el asunto principal.
Incidentes que versan sobre el fondo del asunto son aquellos que se relacionan con las
pretensiones, excepciones, oposiciones a las pretensiones o contrapretensiones de las partes.
Incidentes que versan sobre el procedimiento son aquellos que se refieren a la forma en que se
desarrolla el procedimiento.
Esta clasificación tiene su origen en el artículo 84 que se refiere a aquellos que anulan el proceso
o a una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio.
6.5º.- Según el efecto que tiene la promoción del incidente en la tramitación del asunto
principal y el cuaderno en que se tramitan.
Incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que paralizan la substanciación
de la causa principal hasta que no sean resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar
motivo a la formación de un cuaderno separado.( Art.87 inc 1º).-
Incidentes que no revisten el carácter de previo y especial pronunciamiento son aquellos
cuya promoción no suspende el curso de la causa principal y deben ser substanciados en
cuaderno separado. ( Art. 87 inc.2º).-
Para determinar si un incidente reviste alguno de estos dos caracteres debemos tener
presente las siguientes reglas:
a.- El legislador se encarga a través de una regla especial de establecer la naturaleza que reviste
el incidente promovido.
En los casos en que el legislador se encarga de establecer en diversos preceptos del Código de
Procedimiento Civil el carácter que reviste el incidente promovido, debe el tribunal proceder a
tramitar el incidente respetando ese mandato legal.
El legislador establece que revisten el carácter de previo y especial pronunciamiento los
incidentes relativos a la competencia ( art 112), las excepciones dilatorias ( arts 307 y 308),etc.-
Por otra parte, el legislador establece que no revisten el carácter de previo y especial
pronunciamiento el incidente de nulidad de lo obrado por fuerza mayor y falta de emplazamiento
(art 81), los incidentes que se promueva por una parte que con anterioridad hubiere promovido y
perdido dos incidentes ( art.88)el privilegio de pobreza (art 131), los incidentes a que den lugar
las medidas precautorias ( art 302), los incidentes que se formulen durante el término probatorio
o que se relacionen con la prueba (art.339),.-
b.- El legislador no establece a través de una regla especial el carácter que reviste el incidente
promovido.
En estos casos, la determinación de si un incidente es o no de previo y especial pronunciamiento
deberá ser resuelta por el tribunal en cada caso particular.
De acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, se ha señalado como un ejemplo
general de incidentes que tienen el carácter de previo y especial pronunciamiento a los relativos
a la nulidad de actuaciones y resoluciones y a los presupuestos procesales, puesto que es
necesario subsanar todo defecto procesal del cual adolezca un procedimiento antes de seguir su
curso en virtud de la economía procesal, ya que de acogerse el incidente se generará la nulidad
de todo lo obrado con posterioridad con el consiguiente desgaste inútil de la actividad
jurisdiccional.
De allí, que cada vez que se promueva un incidente respecto del cual el legislador no ha
determinado el carácter que reviste, será menester que la parte en un otrosí del escrito le solicite
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al tribunal que determine si este es o no de previo y especial pronunciamiento, disponiendo su
tramitación en el cuaderno principal o en cuaderno separado según el caso.
La resolución del tribunal que se pronuncia acerca de esta solicitud tiene el carácter de un
decreto de acuerdo con nuestra Jurisprudencia, por lo que en su contra cabrá deducir el recurso
de reposición con apelación subsidiaria, si con ello se altera la tramitación del juicio. El recurso
de apelación deberá ser concedido en el sólo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en el
artículo 194 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
6.6º.- Según la forma en que debe resolverse el incidente.
Incidentes que deben resolverse por el tribunal previa tramitación de ellos son aquellos que
sólo pueden ser fallados por el tribunal luego de haberse conferido traslado a la otra parte y
recibido ellos a prueba si fuere procedente, por tener el carácter de conexos con el asunto
principal, haber sido promovidos en forma oportuna y no fundarse ellos en hechos que consten
en el proceso o sean de pública notoriedad.
Incidentes que pueden ser resueltos de plano por el tribunal son aquellos que el tribunal
puede resolver el incidente con el sólo mérito de la solicitud en que se promueve.
Respecto de los casos en que el tribunal puede resolver un incidente de plano cabe distinguir los
casos en que el tribunal puede sólo rechazar de plano el incidente y aquellos en que el tribunal
puede pronunciarse de plano respecto del incidente, ya sea acogiéndolo o rechazándolo.
Los casos en que el tribunal puede rechazar de plano el incidente con la sola presentación
de la solicitud son los siguientes:
a.- Solicitud en que se promueve un incidente que no tiene conexión alguna con el asunto que es
materia del juicio.( Art. 84 inc.1º).-
b.- Solicitud en que se promueve un incidente que nace de un hecho anterior al juicio o
coexistente con su principio habiendo hecho con anterioridad cualquiera gestión principal en el
pleito. ( Art. 84 inc 2º).-
c.- Solicitud en que se promueve un incidente originado en un hecho que acontezca durante el
juicio que no es promovido tan pronto como el hecho haya llegado a conocimiento de la parte
respectiva.( Art.85 inc.1º).-
d.- Solicitud en que se promueve un incidente respecto de una causa que hubiere existido
simultáneamente con otra hecha valer con anterioridad, sin que se hubiere hecho valer
conjuntamente con ésta. (Art.86).-; y
e.- Solicitud en que la parte haga valer un incidente, luego de haber perdido dos o mas incidentes
promovidos por ella con anterioridad, sin haber efectuado y acompañado la consignación
necesaria para promoverlo.( Art.88)
Finalmente, el tribunal puede resolver de plano un incidente, sea acogiéndolo o
rechazándolo, cuando este se base en hechos que consten en el proceso o sean de pública
notoriedad, lo que debe consignar en su resolución. ( Art 89 ).-
6.7.- Para determinar la obligatoriedad de la condena en costas de la parte que lo
promueve.
Incidentes que revisten el carácter de dilatorios son todos aquellos que producen una demora
en la prosecución del proceso, teniendo tal carácter todos los de previo y especial
pronunciamiento.
Para otros autores, estos incidentes dilatorios tienen un alcance más restringido, puesto que se
refieren sólo a aquellos que generan un retardo en la entrada del juicio.
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Tiene importancia determinar el carácter dilatorio de un incidente, puesto que el artículo 147 del
Código de Procedimiento Civil contempla la obligatoriedad de la condena en costas respecto a la
parte que habiendo promovido un incidente dilatorio no obtiene una resolución favorable.
II.- TRAMITACION DE LOS INCIDENTES
ORDINARIOS.
1.- REGULACION.
La tramitación de los incidentes ordinarios se encuentra reglamentada en los artículos 82 y
siguientes del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Dichas normas revisten gran importancia, puesto que:
a.- Se aplican por remisión en el procedimiento penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 43
del Código de Procedimiento Penal.
b.- Se aplican supletoriamente en los incidentes especiales en las materias no regulados en ellos
por el legislador; y
c.- Las normas que regulan la prueba en los incidentes se aplican en el juicio sumario de acuerdo
a lo previsto en el artículo 686 del Código de Procedimiento civil.
Para determinar las normas que deben aplicarse para regular la tramitación a que debe someterse
un incidente dentro de un juicio es menester distinguir:
a.- Si el incidente promovido es uno de aquellos que la ley ha regulado especialmente, se
aplicaran estas normas; y supletoriamente, en las materias no reguladas por ellas, las
disposiciones relativas a los incidentes ordinarios; y
b.- Si no nos encontramos ante un incidente especial, se aplicarán las normas relativas a los
incidentes ordinarios.
2.- FORMA DE PROMOVERSE UN INCIDENTE ORDINARIO.
Los incidentes se pueden promover durante la tramitación de un juicio de las siguientes maneras:
a.- En forma directa, a través de la presentación de una solicitud o demanda incidental, la que es
proveída por el tribunal si cumple con los requisitos legales mediante la dictación del decreto: "
Traslado".
b.- En forma directa, mediante la solicitud de una actuación judicial que debe ser decretada con
audiencia, la cual debe ser resuelta previa tramitación de ella de acuerdo a las reglas de los
incidentes.
c.- En forma directa, en todos los casos en que el legislador expresamente establece que
determinadas solicitudes de las partes deben ser tramitadas conforme a las normas de los
incidentes.
d.- Mediante la oposición que se efectúa por una parte a la solicitud de una actuación judicial
formulada por la otra parte que ha sido decretada con citación, en cuyo caso la oposición genera
un incidente que debe ser resuelto para los efectos de poderse llevar a cabo la actuación judicial.
3.- ETAPA DEL PROCEDIMIENTO EN QUE SE DEBEN PROMOVER LOS
INCIDENTES.
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Respecto de la etapa procesal del procedimiento en que puede hacerse valer un incidente
debemos distinguir:
En primera instancia, los incidentes pueden promoverse desde la notificación de la demanda y
hasta que se notifique a las partes la resolución que las cita para oír sentencia.
Al efecto, el artículo 433 en su inciso 1º establece que " citadas las partes para oír sentencia no se
admitirán escritos ni pruebas de ningún genero".
En segunda instancia, los incidentes pueden promoverse hasta la vista de la causa.
Excepcionalmente, el incidente de nulidad de todo lo obrado puede hacerse valer dentro del
procedimiento con posterioridad a la citación para oír sentencia. Al efecto, el inciso 2º del
art.433 establece que la no admisión de escritos luego de citadas las partes para oír sentencia se "
entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 .....".-
Excepcionalísimamente, existe un incidente de nulidad de todo lo obrado que puede incluso
hacerse valer durante todo el curso del procedimiento e incluso en el procedimiento incidental de
cumplimiento de una sentencia, como es el de nulidad de todo lo obrado por falta de
emplazamiento válido, contemplado en el artículo 80, de acuerdo a lo prescrito en el inciso final
del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
4.- OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER LOS INCIDENTES.
En cuanto a la oportunidad procesal para promover un incidente debe ella determinarse según
el hecho que le sirve de origen para promoverlo:
a) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como
defecto legal en promover la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera
gestión principal en el pleito.( Art 84 inc.2º).-
b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá
promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.( Art.85).-
c) Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes, deberán
promoverse todos los incidentes a la vez. (Art.86).-
Todos estos incidentes si no se hacen valer en la oportunidad y en la forma que establece el
legislador serán rechazados de plano por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el
proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una
circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, evento en que el tribunal deberá
ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. (Arts
84 inc 3º, 85 inc 2º y 86 )
d) El incidente de nulidad procesal deberá promoverse dentro de cinco días, contados desde
que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a
menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.( Art 83 inc.2º). Sobre la materia, se
ha señalado que “ el plazo de 5 días a que se refiere el artículo 83 del C.P.C. está dispuesto para
las partes y no para el juez, quien en presencia de la nulidad y en uso de sus facultades puede
declararla de oficio, sin otro impedimento que no esté terminado el proceso por resolución
ejecutoriada.” 19
e) El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo obrado en rebeldía suya por
fuerza mayor, dentro de tres días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer
ante el tribunal que conoce del negocio (Art.79)
19 Corte Apelaciones Punta Arenas. 10.4.1992. R.D.J. Tomo LXXXIX. 2ª parte. Sec. 2ª. Págs 32 y sgtes.
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f) El litigante rebelde a quien no se le han notificado las providencias libradas en juicio por falta
de notificación o por notificación defectuosa, podrá promover la nulidad de todo lo obrado
dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento
personal del juicio ( Art.80 )
5.- RESTRICCIONES LEGALES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR PARA LA
PROMOCION DE LOS INCIDENTES, DESTINADAS A EVITAR QUE SE UTILICEN
CON FINES DE CARACTER MERAMENTE DILATORIOS.
Uno de los principios básicos de todo ordenamiento jurídico es el de la buena fe, el cual también
constituye uno de los principios formativos del procedimiento.
En virtud del principio de la buena fe, las partes deben actuar respetando la honorabilidad y
lealtad que supone la labor forense, no permitiéndose que el procedimiento sea utilizado por la o
las partes para lograr objetivos ilícitos.
El proceso es un instrumento de buena fe y las partes no deben utilizarlo en forma abusiva, con
fines fraudulentos o dilatorios.
Tratándose de los incidentes, el legislador vela porque estos se promuevan sólo cuando sean
estrictamente necesarios para la resolución de la cuestión principal, adoptando las medidas
pertinentes destinadas a impedir que ellos se utilicen con fines diversos para los cuales están
contemplados y con propósitos meramente dilatorios por una de las partes en el proceso.
Las medidas que adoptó el legislador para resguardar el principio de la buena fe en la promoción
de los incidentes son las siguientes:
a.- Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para hacer valer los
diversos incidentes.
Los incidentes que se promuevan fuera de la oportunidad y en la forma establecida por el
legislador deben ser rechazados de plano por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule
el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una
circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, evento en que el tribunal deberá
ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. (Arts
84 inc 3º, 85 inc 2º y 86 )
b.- Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que
hubiere promovido y perdido un incidente dilatorio.
La regla general respecto de la condena al pago de las costas contemplada en el artículo 144, es
que " la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente , será condenada al pago
de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido
motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de
este Código".
En consecuencia, la regla general respecto de los incidentes es que la parte que sea vendida
totalmente en él, debe ser condenada al pago de las costas, pero el tribunal puede eximir a la
parte del pago de ellas si estima que ha tenido motivos plausibles para litigar.
No obstante, tratándose de los incidentes dilatorios el legislador estableció en el artículo 147 del
Código de Procedimiento Civil una regla específica, señalándonos que " cuando la parte que
promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada
en las costas."
En consecuencia, tratándose de un incidente que revista el carácter de dilatorio el legislador
establece en forma obligatoria para el tribunal el deber respecto de la parte que lo promovió y
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perdió de condenarla al pago de las costas, sin que tenga facultad para eximirla en caso alguno
de su pago.
c.- Se establece la consignación previa obligatoria para los efectos de promover nuevos
incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o mas incidentes con
anterioridad, los cuales nunca revestirán el carácter de previo y especial pronunciamiento
debiendo tramitarse siempre en cuaderno separado.
El inciso primero del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que " la parte que
haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún
otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije."
Para los efectos de efectuar esa consignación, el tribunal de oficio en la resolución que deseche
el segundo incidente deberá determinar el monto del depósito, el que deberá fluctuar entre una y
diez unidades tributarias mensuales y se aplicara como multa a beneficio fiscal si fuere
rechazado el nuevo incidente promovido.
El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y
si observare mala fe en la interposición de nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta
por el duplo.
La parte que hubiere promovido y perdido dos o más incidentes queda sujeta a las siguientes
sanciones procesales para el resto del procedimiento:
1º.- Los nuevos incidentes que promueva sin haberse efectuado previamente el depósito fijado se
tendrán por no interpuestos y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.
2º.- Todo incidente que requiera de deposito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin
afectar el curso de la cuestión principal ni de ningún otra, sin perjuicio de lo que se pueda
resolver en el fallo del respectivo incidente.
La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio no estará obligada a efectuar depósito
previo alguno.
No obstante, si la parte que goza de privilegio de pobreza, encontrándose por ello exenta de la
obligación de efectuar el depósito previo, interpone nuevos incidentes y ellos le son rechazados,
el juez en la misma resolución que rechace el nuevo incidente podrá imponer personalmente al
abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a
beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición
ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.
Las resoluciones que se dicten en virtud de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y
multas se refiere, son inapelables.
dº.- El Código de Etica consagraba para el Colegio de la Orden su facultad para sancionar
a los miembros que incurrieran en conductas dilatorias.
6.- EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE EL LEGISLADOR PARA LA
TRAMITACION DE LOS INCIDENTES.
El legislador para la tramitación de los incidentes contempla un procedimiento de carácter
concentrado, el que comprende tres fases o períodos comunes a todo procedimiento como son las
de discusión, prueba y fallo.
No obstante, en el procedimiento incidental la fase del período de discusión es eventual, puesto
que el legislador faculta al tribunal para rechazarlos de plano, situación que no acontece
tratándose de los procedimientos que se deben aplicar respecto de la cuestión principal.
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La fase probatoria también reviste el carácter de eventual, puesto que existirá sólo en la medida
en que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos respecto del incidente.
a.- Fase de Discusión.
a.1.- El incidente se genera con la solicitud de la parte que lo promueve.
a.2.- Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente, el tribunal puede
adoptar las siguientes actitudes:
- Rechazarlo de plano.
El tribunal puede rechazar de plano un incidente cuando este no guarda conexión con el asunto
principal( Art 84 inc 1º), se promueve en forma extemporánea ( Art. 84 incisos 2º y 3º, 85 y 86)
o se promueve sin haber efectuado la consignación previa fijada por el tribunal en caso de haber
perdido dos o más incidentes promovidos por ella con anterioridad ( Art.88).
- Resolverlo de plano.
El tribunal se encuentra facultado para resolver de plano el incidente promovido, sea
acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado a la otra parte y recibirlo a prueba, cuando su
fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el
tribunal consignará en su resolución.(Art.89)
- Admitirlo a tramitación.
Frente a una solicitud en que se promueve un incidente, conexo con la cuestión principal,
promovido oportunamente, habiéndose efectuado la consignación previa en los casos en que
fuere procedente y sin que consten los hechos en el proceso o sean de pública notoriedad, el
tribunal debe proceder a admitirlo a tramitación.
Para tal efecto deberá conferir traslado a la otra parte por el termino de tres días. En
consecuencia, la resolución que recaerá en la solicitud que promueve el incidente será: "
Traslado" o " Traslado y autos".-
El traslado importa que se le concede a la contraparte la posibilidad de responder a la solicitud de
la otra parte que promovió el incidente.
La resolución del tribunal que confiere traslado es un decreto, providencia o proveído, la cual
debe notificarse por el estado diario ( Art. 50), a menos que ella sea haya dictado luego de
transcurridos seis meses sin que se hubiere dictado otra resolución en el proceso, en cuyo caso la
notificación deberá efectuarse por cedula.(Art 52).-
El término de emplazamiento en el procedimiento de los incidentes es de tres días, plazo que
tiene el carácter de legal, de días, fatal (art.64), discontinuo ( Art.66), improrrogable (art.67) y no
susceptible de aumento de acuerdo con la tabla de emplazamiento." Si se promueve un incidente,
se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte
contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba."(art.
89).- Este plazo por estar establecido en el Código de Procedimiento Civil y referirse a una
actuación de las partes reviste el carácter de fatal de acuerdo a lo previsto en el artículo 64, no
presentándose en la actualidad problema alguno en determinar el carácter de éste termino como
acontecía antes de la dictación de la Ley 18.705 que reformará ese precepto legal.
a.3.- Actitudes que puede asumir la parte respecto del traslado que se le confiere respecto
del incidente.
La contraparte respecto del traslado conferido respecto de la solicitud que promueve el incidente
puede adoptar las siguientes actitudes:
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- Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirven de fundamento
para promoverlo.
En este caso, no será necesario que se reciba el incidente a prueba y el tribunal deberá proceder a
dictar la resolución pertinente para su resolución, sea aceptándolo o rechazándolo.
- Permanecer inactivo durante el plazo fatal del traslado.
En este caso, transcurridos el termino de tres días precluirá la facultad de la parte para evacuar el
traslado, y el tribunal deberá proceder a examinar el proceso para los efectos de determinar la
procedencia de recibir el incidente a prueba.
- Responder.
El escrito en el cual la contraparte procede a evacuar el traslado conferido respecto de un
incidente se suma : Responde o Evacua Traslado.
En ese escrito, que debe ser presentado dentro del plazo fatal de tres días contados desde la
notificación por el estado diario de esa resolución, la contraparte puede formular todas las
alegaciones de hecho y de derecho en torno al incidente promovido.
Evacuado el traslado, el tribunal debe proceder a examinar el proceso para los efectos de
determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba o deberá proceder a resolverlo si no
fuere necesario ese trámite.
Debemos recordar que la persona a quien le corresponde evacuar el traslado es al mandatario
judicial, quien posee para ellos las facultades necesarias de acuerdo a lo establecido en el inciso
primero del Artículo 7º del Código.
b.- Fase de Prueba.
La resolución que recibe el incidente a prueba, el termino probatorio y la recepción de la prueba
se rige por las normas del juicio ordinario con las siguientes excepciones:
1.- La fase de prueba en un incidente se inicia, al igual que en el juicio ordinario, con la
resolución que debe dictar el tribunal recibiendo el incidente a prueba.
Al efecto, el inciso 1º del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando
haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos
sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la
prueba principal."
En consecuencia, las menciones que debe contener la resolución de recibe a prueba un
incidente son las siguientes menciones:
a.- Establecer que se recibe el incidente a prueba, que constituye el trámite que ordena el
tribunal respecto del procedimiento; y
b.- Determinar los puntos sobre los cuales debe rendirse la prueba y no los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos como ocurre en el juicio ordinario. Ello tiene
importancia para la rendición de la prueba testimonial, puesto que en los incidentes solo procede
presentar la nomina de testigos y no la minuta de puntos de prueba. En consecuencia, los testigos
serán interrogados en los incidentes al tenor de los puntos fijados en la resolución que recibió el
incidente a prueba.
c.- Además, el tribunal al igual que en el juicio ordinario puede en la resolución que recibe el
incidente a prueba indicar las audiencias de prueba en que se recibirá la testimonial respecto de
los puntos de prueba fijados en la resolución. Si el tribunal no realiza esta declaración en la
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resolución, las partes deberán solicitarle que efectúe esa determinación, puesto que en sólo en
esos días del termino probatorio incidental será procedente rendir la prueba testimonial.
2.- La resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario de acuerdo
a lo previsto en el inciso segundo del artículo 323 del Código y no por cedula como ocurre con la
resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ordinario.
3.- En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que recibe el incidente a prueba se ha
sostenido que ella tendrá el carácter de sentencia interlocutoria de primer grado si la resolución
que falla el incidente tiene esa naturaleza jurídica o de auto si la resolución que falla el incidente
tiene ese carácter.
4.- En cuanto a los recursos que proceden en contra de la resolución que recibe el incidente
a prueba se ha sostenido por algunos que no cabe interponer en su contra el recurso de apelación
de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 90.
Se sostiene que no es procedente el recurso de apelación destinado a modificar los puntos sobre
los cuales va a recaer la prueba, pues tal materia forma parte de la resolución que ordena abrir el
termino probatorio y recibir a prueba el incidente, que conforme al inciso final del articulo 90 es
inapelable.
Si la resolución es un auto no cabe duda que procederá el recurso de reposición conforme a las
reglas generales contempladas en el artículo 181; y si se trata de una sentencia interlocutoria,
ante el silencio del legislador y dando aplicación al artículo 3º, cabría dar aplicación al artículo
319 que lo hace procedente.
5.- El termino probatorio ordinario en los incidentes es de 8 días y no de 20 días como ocurre
en el juicio ordinario.
Al respecto, establece el inciso primero del artículo 90, que " si es necesaria la prueba, se abrirá
un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los
testigos, si hay lugar a ellas."
6.- Para los efectos de rendir la prueba testimonial en los incidentes es menester que cada
parte acompañe dentro de los dos primeros días del probatorio una nómina de los testigos
que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se
examinarán los testigos que figuren en dicha nómina.(art.90 inc 2º).- En el juicio ordinario
debemos recordar que la nómina se debe presentar dentro de los cinco primeros días del termino
probatorio.(Art.320).- En los incidentes no procede acompañar minuta de puntos de prueba,
puesto que ellos son interrogados al tenor de los puntos fijados en la resolución que recibe el
incidente a prueba.
7.- El termino probatorio extraordinario en los incidentes para la practica de diligencias
probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio es facultativo para el tribunal concederlo por
una sola vez y por motivos fundados por el número de días que estime necesarios, pero sin que el
termino probatorio pueda exceder del plazo total de 30 días contados desde que se recibió el
incidente a prueba.( Art.90 inc 3º).- En el juicio ordinario, cuando procede el termino probatorio
extraordinario, el termino probatorio ordinario se aumenta con un número de días igual al que
concede el artículo 259 para aumentar el emplazamiento, sin tope en cuanto al total de días que
debe comprender el termino probatorio.(Art.329)
8.- El término probatorio en los incidentes reviste el carácter de fatal para la proposición y
rendición de todos los medios de prueba.
Este carácter se establece en el inciso primero del artículo 90, al señalarnos que " si es necesaria
la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen
también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas."
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Por otra parte, dicho término se encuentra establecido en la ley y de acuerdo al artículo 64 debe
conferírsele el carácter de fatal.
Finalmente, dada esta fatalidad del plazo es que no es necesaria la dictación de la resolución que
cita a las partes para oír sentencia con el fin de poner término a la actividad probatoria de las
partes como se contempla en otros procedimientos.
9.- En cuanto a los diversos términos probatorios especiales que no aparecen contemplados en
la regulación del procedimiento de los incidentes y si en el juicio ordinario, ellos serían
aplicables en cuanto la naturaleza del procedimiento los haga procedente por aplicación de lo
establecido en el artículo 3 del Código.
c.- Fase de Fallo.
En el procedimiento incidental no se contemplan los trámites de observaciones a la prueba y de
citación para oír sentencia como acontece en el juicio ordinario, puesto que conforme al artículo
91 " vencido el termino de prueba háyanla o no rendido las partes y aún cuando estas no lo
pidan, fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que
haya dado origen al incidente."
En todo caso, el tribunal podría ordenar las medidas para mejor resolver de acuerdo a lo previsto
en el artículo 159 del Código, las que se contemplan en el Libro I sobre Disposiciones comunes a
todo procedimiento.
La resolución que falla el incidente será una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto,
según establezca o no derechos permanentes en favor de las partes.
La determinación de la naturaleza jurídica de la resolución tiene gran importancia para los
efectos de determinar los recursos que proceden en contra de ella.
Si la resolución que falla el incidente no establece derechos permanentes en favor de las partes
será un auto y entonces procederá el recurso de reposición (art.181), nunca procederá el recurso
de apelación directo, sino que la apelación en forma subsidiaria al recurso de reposición cuando
con el fallo del incidente se altere la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites no
establecidos en la ley (Art.188), y no procederán los recursos de casación tanto en la forma como
en el fondo y la revisión.-
Si la resolución que falla el incidente establece derechos permanentes en favor de las partes será
una sentencia interlocutoria y entonces no procederá el recurso de reposición (art.181),
procederán el recurso de apelación directo contra el fallo del incidente (Art.188), los recursos de
casación tanto en la forma como en el fondo siempre que ellas pongan termino al juicio o hagan
imposible su continuación (art.766 inc.2); y la revisión.-
Sobre la materia se ha resuelto que “ la sentencia que falla un incidente de nulidad procesal es
una sentencia interlocutoria de conformidad con lo que dispone el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil, de manera que el juez que acoge un recurso de reposición en su contra
comete falta o abuso que debe enmendarse por la vía disciplinaria, ya que mediante la referida
sentencia se produjo el desasimiento del tribunal. 20
En cuanto a la condena en costas, establece el artículo 144, que " la parte que sea vencida
totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo
el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar,
sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de
este Código".
20 Corte Suprema 9.9.1992.RDJ Tomo LXXXIX 2ª parte. Sec. 1ª Págs 150 y sgtes.
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En consecuencia, la regla general respecto de los incidentes es que la parte que sea vencida
totalmente en él, debe ser condenada al pago de las costas, pero el tribunal puede eximir a la
parte del pago de ellas si estima que ha tenido motivos plausibles para litigar.
No obstante, tratándose de los incidentes dilatorios el legislador estableció en el artículo 147 del
Código de Procedimiento Civil una regla específica, señalándonos que " cuando la parte que
promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada
en las costas."
En consecuencia, tratándose de un incidente que revista el carácter de dilatorio el legislador
establece en forma obligatoria para el tribunal el deber respecto de la parte que lo promovió y
perdió de condenarla al pago de las costas, sin que tenga facultad para eximirla en caso alguno
de su pago.
7.- LOS INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA.
El artículo 220 del Código se encarga de establecer la tramitación de las cuestiones accesorias
que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de un recurso de apelación,
señalándonos que ellas se fallaran de plano por el tribunal o se tramitarán como incidentes,
siendo facultad discrecional de este tribunal el optar por alguna de estas dos posibilidades.
En caso de darle a la cuestión accesoria la tramitación de un incidente, el tribunal puede fallarla
en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver.
En todo caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del C.P.C. cualquiera sea la forma en
que se falle el incidente, la resolución sólo se pronuncia por el tribunal de alzada y no es
apelable.
III.- LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA
HACERLA VALER Y EN PARTICULAR EL INCIDENTE
DE NULIDAD PROCESAL.
1.- Concepto.
La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el
incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez.
2.- Características
La nulidad procesal se caracteriza por cuanto:
a) La nulidad procesal es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias, en su
configuración jurídica.
La nulidad del acto jurídico procesal se rige por normas procesales y que no aplican directamente
respecto de ellas las normas sobre la nulidad civil.
La jurisprudencia es la que se ha encargado de sentar la teoría acerca de la nulidad procesal en
nuestro Derecho, puesto que ante la legislación inorgánica e incompleta han sido las sentencias
dictadas a propósito de la casación en la forma y el incidente del art.84 del C.P.C. las que han
configurado en la esencia esta institución.
El legislador mediante las últimas reformas se ha limitado básicamente a introducir en los
códigos del ramo los principios ya sustentados por la Jurisprudencia.
b) La nulidad procesal puede hacerle valer por diversos medios.
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Los medios directos son aquellos que atacan directamente el acto que se pretende invalidar.
Revisten este carácter la declaración de nulidad de oficio por el tribunal (art.84 C.P.C.);la
casación en la forma de oficio por el tribunal (art.776); la casación en el fondo de oficio
(art.785); el incidente de nulidad; las excepciones dilatorias; el recurso de casación en la forma;
el recurso de casación en el fondo y el recurso de revisión.
Los medios indirectos son aquellos que sin perseguir directamente la nulidad, pretenden que ella
sea declarada. Revisten este carácter el recurso de reposición; el recurso de apelación; el recurso
de queja.
La elección del medio dependerá de la naturaleza del acto viciado, la trascendencia de la
irregularidad y/o la oportunidad en que se genere la nulidad.
c) La nulidad procesal no es clasificable.
La nulidad procesal es una sola, no es ni absoluta ni es relativa.
Sin embargo, en doctrina se distingue ante la nulidad y anulabilidad procesal.
La nulidad es aquella que puede ser declarada de oficio a petición de parte por haberse
infringido normas que emanen del interés público, es decir, se refieren a la relación procesal o
que tengan por finalidad el orden público. Son casos de nulidad procesal los de incompetencia
absoluta, implicancia, nulidad incidental del art.84 del C.P.C., y la casación de oficio.
La anulabilidad es aquella que puede ser declarada por el juez sólo a petición de parte por
haberse infringido normas que miren al orden privado. Son casos de anulabilidad las excepciones
dilatorias, la incompetencia relativa. Ello es así se ha señalado por cuanto el juez no está en su
intervención en el proceso destinado a reemplazar a las partes en el cumplimiento de sus
obligaciones, sino que para velar por el respeto de todo aquello que es trascendente para la
existencia de un debido proceso.
d) La nulidad procesal no requiere para que opere de una causal específica.
En nuestro derecho no recibe aplicación el principio de la especificidad, esto es, que para
proceder la nulidad procesal se requiera de una ley que la establezca por cada vicio particular en
que se incurra durante la tramitación de un procedimiento.
En nuestro Derecho, para los efectos de la nulidad procesal se contemplan causales genéricas y
causales específicas.
Las causales especificas son las contempladas en los 8 primeros números del art.768 del C.P.C.;
las nulidades específicas señaladas en los arts.79 y 80 del C.P.C. a propósito del litigante rebelde
y la fuerza mayor; y las contempladas en el artículo 810 respecto del llamado recurso de
revisión.-
A esta situación se refiere el inciso 1º del artículo 83 del Código, el que al regular el incidente de
nulidad procesal nos señala que " la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición
de parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga"
Las causales genéricas son aquellas contempladas en el art.84, relativas a vicios que anulen el
proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o la marcha del juicio; la contemplada en el
Nº6 del artículo 303 que posibilita la deducción de como excepción dilatoria todas aquellas que
tengan por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida ; la
contemplada en el Nº 9 del art.768 del C.P.C. respecto del recurso de casación en la forma,
acotada en cuanto a los tramites esenciales por los artículos 795 y 800 del C.P.C. y la causal de
casación en el fondo en materia civil.
La procedencia del incidente de nulidad procesal es amplísimo en nuestro derecho, puesto que
afectara de una manera genérica a todos los actos del proceso ejecutados imperfectamente
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apartándose de la regulación legal, sin necesidad que el legislador la prescriba para cada caso
específico.
A esta situación se refiere el inciso 1º del artículo 83 del Código al señalarnos que la nulidad
procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos en que la ley
expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de
las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad"
Excepcionalmente, para morigerar la amplitud de la nulidad procesal, el legislador se encarga de
establecer diversos casos en que un vicio no da lugar a la nulidad procesal como acontece con la
omisión del envío de carta certificada en la notificación personal subsidiaria (Art 46); con los
errores en que se incurran en el testimonio que se estampa en el proceso acerca de la practica de
una notificación por el Estado Diario ( Art.50), los errores y omisiones en las tablas de las causas
de los tribunales superiores (Art.165); etc.-
e) La nulidad procesal requiere ser alegada.
Por regla general, la nulidad procesal debe ser alegada por las partes; y en casos excepcionales
puede ser declarada de oficio por el tribunal.
Para alegar la nulidad procesal por la vía de la promoción de un incidente se requiere:
a.- Ser parte en el proceso en que se incurrió en el vicio.
Tendrán este carácter las partes originarias, demandante y demandado, como los terceros que
intervengan con posterioridad durante el curso del proceso como terceros coadyuvantes,
excluyentes o independientes, los que tienen los mismos derechos de las partes principales.
b.- La parte que alega la nulidad debe haber experimentado un perjuicio con el vicio que motiva
la promoción del incidente.
En los casos en que la ley no contemple expresamente la nulidad, es menester de acuerdo a lo
previsto en el inciso 1º del artículo 83 que "exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un
perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad"
c.- La parte que promueve el incidente de nulidad procesal no debe haber sido causante del vicio
que lo lleva a promoverlo o haber consentido en él.-
Al efecto, el artículo 83 en su inciso segundo establece que " la parte que ha originado el vicio o
concurrido a su materialización o que ha convalidado expresa o tácitamente el acto, no podrá
demandar la nulidad".
f) La nulidad procesal requiere para que opere de la dictación de una resolución judicial
que la declare.
El acto que adolece de un vicio produce todos sus efectos mientras no es declarada la nulidad
procesal que lo afecta.
El tribunal que debe dictar la resolución para declarar la nulidad procesal y el procedimiento que
debe de seguirse para obtener esa declaración dependerá del medio que se utilice para hacerlo
valer. (P.Ej. incidente nulidad; casación en la forma, casación en el fondo; recurso de revisión.).
Tratándose del incidente de nulidad procesal, el nuevo artículo 83 del C.P.C. establece
expresamente en su inciso 1º que " la nulidad procesal podrá ser declarada , de oficio o a petición
de parte" y en su inciso 3º que " la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de lo
obrado".
g) La nulidad se aplica solamente a los actos jurídicos procesales realizados dentro del
proceso.
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Es por ello que los actos procesales que se hubieren realizado fuera del proceso (P.Ej. La
transacción) no deben ser anuladas por vía de la nulidad procesal.
Además, la nulidad procesal se sanea en la mayoría de los casos si ella no es alegada dentro del
proceso y jamás podrá en un juicio ordinario posterior pretenderse anular un acto jurídico
procesal realizado en un proceso afinado. Es así como el legislador ha señalado categóricamente
en el mensaje del C.P.C. que " se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad
para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este
resultado".
h) La nulidad procesal genera la ineficacia específica del acto viciado y en algunos casos,
también la de los actos realizados con posterioridad al acto viciado en el proceso por existir
una dependencia directa entre todos ellos.
Por regla general, la nulidad de un acto procesal sólo afecta a éste y no al resto de los actos
realizados en el proceso. En tal caso, la doctrina nos habla de nulidad propia. P.Ej. La nulidad
de la declaración de un testigo.
Ello se contempla expresamente en la actualidad en el art.83 inc. final, al establecer que " la
declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado".
Por otro lado, existe la nulidad extensiva o derivada, que es aquella que se produce cuando la
nulidad de un acto jurídico procesal no afecta sólo a éste, sino que a todos aquellos que se
hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre ellos en el
proceso.
Ello se produce por el denominado efecto extensivo de la nulidad procesal.
El acto procesal nulo derivativamente, en si, es perfectamente ajustado a derecho, no adolece de
vicio alguno intrínseco, y su falta de eficacia proviene de haber sido contaminado, valga la frase,
por la nulidad del que le precedió.
Ejemplo típico en nuestro derecho de nulidad extensiva o derivada es la que proviene de la falta
de emplazamiento, puesto que declarada la nulidad de la notificación de la demanda el proceso
se retrotrae al estado de la notificación de ella de pleno derecho y todos los actos que se hubiere
ejecutado con posterioridad son nulos.
A quien la corresponde determinar el efecto extensivo de la nulidad es al tribunal; y así se
establece a propósito del incidente de nulidad procesal en el inciso final del art.83 del C.P.C.al
señalarnos que " el tribunal al declarar la nulidad deberá establecer precisamente cuales actos
quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado". El efecto expansivo de la nulidad
procesal se contempla en el recurso de casación en la forma en el inciso primero del art.786 del
C.P.C. y en el llamado recurso de revisión se establece en el inciso segundo del art.815 del
C.P.C.
i) La nulidad procesal se sanea.
En nuestra legislación se han contemplado diversas causas o maneras de sanear la nulidad.
En primer lugar, la nulidad procesal de sanea mediante la resolución que la deniega.
Ejecutoriada que sea la resolución, y que normalmente tiene el carácter de sentencia
interlocutoria, ella va a producir el efecto de cosa juzgada y con ello se producirá la máxima
purga de la nulidad procesal.
En segundo lugar, la nulidad procesal se sanea por la preclusión de la facultad establecida por la
ley para hacerla valer.
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Así, a partir de la última reforma el incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro del
plazo de 5 días desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo
conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.
Transcurrido dicho plazo se extingue la facultad de hacerla valer, a menos que se trate de la
incompetencia absoluta.
En tercer lugar, la nulidad se purga cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su
materialización.
Con esta disposición contemplada en el inciso 2º del art.83 del C.P.C. se ha consagrado la
existencia de una circunstancia impeditiva para hacer valer la nulidad semejante a la
contemplada en el art.1.683 del Cód. Civil, la que establece que no se puede alegar la nulidad
por aquel que contrató sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el acto o contrato.
Al efecto prescribe ese precepto " que la parte que ha originado el vicio o concurrido a su
materialización no podrá demandar la nulidad " por vía de la promoción de un incidente de
nulidad procesal.
En cuarto lugar, la nulidad se purga por la convalidación expresa o tácita del acto nulo. La parte
que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo no podrá demandar la nulidad nos señala
el inciso segundo del artículo 83 del C.P.C.. El principio de la convalidación es aquel que
establece que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso o tácito del afectado.
Existe una convalidación expresa o por confirmación cuando se ejecuten actuaciones que
manifiesta e inequívocamente demuestran, aunque sin decirlo que el perjudicado con el acto
irregular prescinde de invocar la nulidad. Sería en caso de la notificación tácita del art.55 y de la
prórroga de la competencia del art.187 del C.O.T.
La convalidación tácita se produce cuando la parte legitimada para solicitar la nulidad deja pasar
las oportunidades prescritas por la ley para hacerla valer.
Es así como en un fallo de muchos años atrás de don Rafael Fontecilla se declaró valida la
ratificación de un mandato judicial no autorizado por el secretario del tribunal sobre la base de la
falta de perjuicio y de haberse tolerado por largo tiempo por la parte contraria el que ese
mandatario interviniera en el juicio.
j) La nulidad procesal debe ser declarada sólo en el caso que el vicio que la genera hubiere
causado un perjuicio.
En doctrina, se ha establecido respecto de la nulidad procesal el principio de la transcendencia o
protección. Este se enuncia en una forma muy simple y escueta, pero tremendamente categórica:
No hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief), esto es, la nulidad sin perjuicio no
opera.
Este principio se explica por el profesor Colombo señalado que el proceso no es un fin; es un
medio que la ley coloca a disposición de las partes para que hagan efectivo sus derechos y al juez
para que puede ejercer la función jurisdiccional.
Por tanto, si se comete un vicio que en nada altera los resultados finales, o sea, que no produzca
un perjuicio, no se podrá pedir la nulidad aun cuando el vicio exista".
Este principio se reconoce expresamente por el legislador en el art.768 inciso penúltimo en el
recurso de casación en la forma, al establecer que "el tribunal podrá desestimar el recurso de
casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido
un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo
dispositivo del mismo".
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Por otra parte, el art.767 requiere para interponer un recurso de casación en el fondo no sólo que
exista una infracción de ley, sino que ella además hubiere causado un perjuicio por haber
influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Finalmente, es menester hacer presente que el legislador a propósito del incidente de nulidad
recogió este principio de la protección y trascendencia ya sustentado con anterioridad en
numerosos fallos de nuestros tribunales, al prescribir en el inciso primero del art.83 que " la
nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley
expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de
las partes un perjuicio reparable sólo son la declaración de nulidad".
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CAPITULO II. LA ACUMULACION DE AUTOS
a) GENERALIDADES.
Un proceso puede presentar, en relación con otro proceso, alguna de las siguientes relaciones:
1.- De Identidad.
Existirá identidad de un proceso respecto de otro cuando los elementos configurativos de ellos
sean plenamente coincidentes entre sí y en tal evento, se producirá la paralización del que se
hubiere promovido con posterioridad mediante la excepción de litispendencia. Si uno de los
procesos hubiere terminado por sentencia ejecutoriada podrá hacerse valer la excepción de cosa
juzgada para poner término al proceso pendiente.
2.- De continencia.
Se encontrará un proceso en una relación de continencia respecto de otro, cuando habiéndose
uno promovido con posterioridad a otro tenga éste los mismos elementos configurativos de
aquel, pero en un mayor grado cuantitativo, de manera que permita comprender en él los
elementos de la causa iniciada primitivamente.
3.- De conexión.
Un proceso se encontrará en una relación de conexión respecto de otro cuando uno o dos de los
elementos configurativos de ellos sean diversos, pero que requiere su acumulación para la
aplicación de un fallo único para evitar las contradicciones en que se pudiere incurrir en caso de
no proceder así.
4.- De diversidad.
Dos procesos se encontraran en esta situación cuando sus elementos configurativos sean
diversos, no pudiendo provocar el fallo por separado de los mismos contradicción alguna.21
Para establecer la relación que existe entre dos procesos se ha acudido por nuestra legislación y
doctrina en materia civil a los requisitos de la triple identidad que configuran la cosa juzgada:
identidad legal de partes, identidad de objeto pedido e identidad de causa de pedir.
La regla general es que no debe existir más que un proceso para la resolución de un mismo
conflicto, puesto que para evitar el desarrollo de cualquier otro proceso sobre éste se ha dotado al
demandado de la excepción de litispendencia. Si el proceso hubiere terminado por sentencia
firme, la iniciación posterior de otro proceso sobre idéntico conflicto puede ser evitado con la
excepción de cosa juzgada.
En síntesis, mediante la acumulación de autos se trata de evitar que puedan pronunciarse
sentencia contradictorias entre dos procesos pendientes que se encuentran en una relación de
continencia o conexión.
En este sentido se señala que “con el objeto de impedir el pronunciamiento de sentencias
contrarias o disconformes sobre una misma materia, se ha dado nacimiento a una serie de
instituciones que, aun cuando de diversa manera, tienden al mismo fin.
«El riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, se hace mas
notorio tratándose de causas idénticas; es decir, de aquellas que presentan entre sí la triple
identidad de sus elementos constitutivos (partes, objeto y causa o título), como sucede cuando las
mismas personas actúan en ambos juicios, litigando sobre una misma cosa y fundando sus
acciones en un mismo título. A fin de evitar esta posible contradicción entre las resoluciones que
21 Carlos Cristian Maturana Miquel. Memoria de prueba. Relación entre la litispendencia, la acumulación de autos y la cosa juzgada.Págs.
159 y 160. Facultad de derecho. Universidad de Chile.
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deban recaer sobre juicios idénticos, se han establecido dos instituciones que tienen entre sí gran
semejanza. Una de ellas, tiende a impedir que se promueva un nuevo juicio igual a otro que fue
objeto de anterior resolución; ésta es la que conocemos con el nombre de “cosa juzgada”. La otra
tiene por objeto obtener la paralización de una nueva causa iniciada y que presenta con otra de
que ya se está conociendo, los caracteres de identidad que hemos anotado. Esta se denomina
“litispendencia”.
“El peligro de que se dicten por distintos tribunales sentencias contradictorias, admitiéndose en
unas lo que fue desechado en otras o viceversa, no sólo existe tratándose de causas idénticas,
sino también, cuando entre ellas haya un grado tal de relación, que lo sentenciado en una sería
perfectamente aplicable a las demás, o tendría, al menos, gran influencia en lo que haya de
resolverse en ellas; es decir, cuando se trata de causas conexas. A evitar este riesgo ha venido la
«acumulación de autos”, disponiéndose que para estos casos, todas las causas sean llevadas por
un mismo tribunal y falladas por una sola sentencia.22
2.- CONCEPTO.
2.a.- Gramatical.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la acumulación de autos consiste en
unir unos autos a otros.
2.b.- Doctrina Extranjera.
Alsina considera la acumulación de autos como la reunión de varios procesos, en los que se
hayan ejercitado acciones conexas para que se tramiten ante un mismo juez y se resuelvan en una
sentencia o de acuerdo con un solo criterio.
Couture expresa respecto de la acumulación de autos que ella consiste en:
1.- Acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto de que
todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
2.- Incidente cuya pretensión consiste en la acumulación de dos o más procesos o expedientes en
trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola
sentencia.
2.c..- Doctrina Nacional.
“La acumulación de autos consiste en la agrupación de dos o más procesos que se han iniciado y
que se tramitan separadamente, existiendo entre ellos una relación tal, que sea del todo
conveniente tramitarlos y fallarlos en conjunto, a fin de evitar que se pronuncien sentencias
contradictorias, que se multipliquen inútilmente los juicios y que las partes incurran en gastos y
molestias innecesarios.23
Por nuestra parte, podemos señalar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la
acumulación de autos es un incidente especial, que tiene por objeto obtener que el tribunal
ordene la agrupación material de dos o mas procesos pendientes, entre los cuales existe una
relación de continencia o conexión, para que ellos se tramiten y se fallen conjuntamente
evitándose la existencia de sentencias contradictorias.
3.- OBJETIVO.
El objetivo de la acumulación de autos es la agrupación material de dos o más procesos que se
han iniciado y que se tramitan separadamente, sean ante el mismo o diversos tribunales, a fin de
que sean tramitados y fallados en conjunto, por existir entre ellos una relación de continencia o
22 Jaime Parot Salas. La acumulación de autos. Memoria. Pág. 7. Imprenta Dirección General de Prisiones. 1941.
23 Jaime Parot Salas. La acumulación de autos. Memoria. Pág. 12. Imprenta Dirección General de Prisiones. 1941.
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conexión.
Debemos hacer presente que existen casos en los cuales no nos encontramos frente a una
acumulación material, sino que solamente jurídica de asuntos ante el mismo tribunal, por lo que
ellos se tramitan en forma separada y según los procedimientos que correspondan. Ello acontece
en la ley de Quiebras respecto de los procesos declarativos que se atraen por la vis compulsiva
que tiene el proceso universal.
En cambio, la característica esencial de la acumulación de autos es que ella no es solamente una
acumulación jurídica que hace que se vinculen todos los procesos entre sí, sino que además es
material dado que decretada la acumulación todos ellos pasan a formar un solo proceso para la
tramitación y fallo de todos en forma conjunta.
4.- FUNDAMENTO.
Los fundamentos que justifican la acumulación de autos son:
a.- Evitar que se pronuncien sentencias contradictorias,
b.- Evitar que se multipliquen inútilmente los juicios que se tramitan en forma separada en caso
de existir una relación de conexión entre ellos, materializándose con ello el principio de la
economía procesal, y
c.- Evitar que las partes incurran en gastos y molestias innecesarios, dándose aplicación al
principio de la economía.
5.- CAUSAL O REQUISITOS DE FONDO PARA QUE SE DECRETE LA
ACUMULACIÓN.
5.1. Regla General.
El requisito de fondo para que proceda la acumulación se contempla en el inciso 1° del artículo
92 al señalarnos que la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten
separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola
sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa.
En consecuencia, es el concepto de mantención de la continencia o unidad de la causa el que
determina la procedencia de la acumulación, sin que haya sido definido por el legislador,
correspondiendo por ello su determinación a la jurisprudencia y a la doctrina.
Como principio unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia se ha aceptado que la
continencia o unidad de la causa se destruye cuando diversos juicios tienen de común, por lo
menos, dos de estos tres elementos: a) las partes; b) el objeto de la acción; y c) la causa de pedir
de la acción. También se entiende que falta la continencia o unidad (de la causa cuando las
acciones entabladas en los diversos juicios emanen directa e inmediatamente de unos mismos
hechos. En todos estos casos en que se ha roto la continencia o unidad de la causa, procede la
acumulación de autos.
Cuando de los tres elementos enumerados precedentemente se identifica uno solo, siendo
diferentes los dos restantes, puede o no haber lugar a la acumulación, habida consideración a las
circunstancias. Porque puede haber casos en que, aun cuando fuere idéntico uno solo de los
elementos de la acción, deba entenderse rota la continencia o unidad de la causa. Si el único
elemento que se identifica en ambos juicios es el de las personas, parece sin lugar a dudas que
debe rechazarse la acumulación. En el antiguo procedimiento criminal, por el contrario, la regla
es totalmente diferente. Habiendo identidad de personas entre dos juicios criminales, deben ellos
acumularse por esta sola circunstancia, en conformidad a lo que disponía el artículo 160 del
Código Orgánico de Tribunales, que señalaba: “El culpable de diversos delitos será juzgado por
todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en
su contra; y las personas que en ellas figuren como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del
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tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados”
Si sólo el objeto es idéntico, pero diferentes las partes que intervienen y la causa de pedir, no se
puede dar una regla general. Habrá casos en que la acumulación será procedente, y otros en que
ella deberá ser rechazada. Citaremos los ejemplos expuestos por un autor para aclarar los
conceptos.
“Supongamos, por ejemplo, que en un juicio Juan demanda a Pedro pidiendo se le reconozca el
derecho a ejercer la servidumbre de tránsito en un fundo de éste; y en otro, Diego demanda
también a Pedro pretendiendo el mismo derecho. En el presente caso, no obstante ser uno mismo
el objeto de las demandas, aparece de manifiesto que las resoluciones que separadamente
hubieren de recaer en los pleitos, en ningún caso podrían contradecirse, ni comprometer por
tanto el prestigio de la autoridad judicial, porque perfectamente podrían acogerse ambas de-
mandas, o declararse que ha lugar a la una, desechándose la otra, según fueren los fundamentos
aducidos,” En el ejemplo propuesto por lo consiguiente, no habría lugar a la acumulación de
autos.
“Ahora, pongámonos en la otra hipótesis: litigan dos personas sobre la propiedad de una cosa; en
juicio separado se sigue, también contra una de ellas y por una tercera persona, juicio sobre el
dominio de la misma cosa. La situación ya es distinta y es fácil darse cuenta de la conexión, que
en el ejemplo propuesto salta a la vista, por cuanto el derecho de dominio es exclusivo (salvo el
caso de comunidad o copropiedad) y si se diera lugar a las dos demandas, sería imposible darles
cumplimiento a las sentencias.” En este caso aparece de manifiesto que es necesario que los dos
juicios constituyan uno solo y terminen por una sola sentencia, para mantener la continencia, o
unidad de la causa. La acumulación de autos, en el caso propuesto, es, por lo tanto, procedente.
Cuando solamente la causa de pedir es la misma, tampoco se puede dar una regla general. En
algunos casos la acumulación será procedente; en otros no. Así, podemos citar como un ejemplo
en que la acumulación de autos es procedente, aquel en que la acción o acciones entabladas en
diversos juicios emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos, como el caso del
accidente culpable que origina perjuicios a varias personas, todas las cuales demandan al autor
del cuasidelito cobrando la indemnización correspondiente.
Pero también se pueden presentar casos en que, siendo una misma la causa de pedir y diferentes
el objeto y las personas, no sea procedente la acumulación. Se ha citado como ejemplo el que
sigue:. “Se demanda de una persona (A) la entrega de un objeto, cuyo dominio se pretende
haberlo adquirido por herencia y en virtud de la propia partición hecha por el causante en su
testamento, que al efecto acompaña. Otro de los herederos, invocando el mismo testamento,
reclama ante distinto tribunal algo que le hubiere correspondido y que esté en posesión una
tercera persona (B). En esta ocasión, derivándose, como es notorio ambas acciones de un mismo
título, no aparece, sin embargo, la necesidad de reunirlas, porque en realidad se discuten
derechos diferentes y no hay posibilidad de contradicción entre las sentencias que resuelvan cada
problema.”24
5.2. Casos especiales previstos por el legislador para hacer procedente la acumulación de
autos.
Como señalamos el inciso 1° del artículo 92 señala la regla general acerca de cuando es
procedente la acumulación de autos, al señalarnos que tendrá lugar siempre que se tramiten
separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola
sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa
Sin embargo, a continuación el artículo 92 procede a señalarnos tres casos en los cuales el
legislador ha previsto especialmente que es procedente la acumulación de autos por estimar que
existe en ellos de mantener la continencia o unidad de la causa.
24 Carlos Alberto Stoehrel Maes. De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. Quinta Edición. Revisada y
actualizada por el profesor Davor Harasic Yaksic. Págs. 155 y 156. Editorial Jurídica de chile. 1980.
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  • 1. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 1 CAPITULO I: LOS INCIDENTES. I.- GENERALIDADES. 1.- INTRODUCCION.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de nuestra Constitución Política, para los efectos de la resolución de un conflicto, que se configura por las pretensiones hechas valer por el actor y la oposición que frente a ellas efectúa el sujeto pasivo, es necesario que se dicte una sentencia por un órgano que ejerza jurisdicción fundada en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento. Los diversos procedimientos que se contemplan por parte del legislador tienen por objeto regular las formas racionales y justas en que debe desarrollarse el proceso con el fin de arribar a la solución del conflicto mediante la sentencia que debe pronunciar el órgano jurisdiccional competente. Sin embargo, durante el curso de cualquier procedimiento," pueden aflorar cuestiones que sea necesario resolver antes de la decisión, porque su resolución constituye un medio respecto de ésta. Debido a que tales cuestiones caen en medio, entre la comparecencia y el pronunciamiento, se llaman incidentes o cuestiones incidentales; para distinguirlas de éstas, a las otras cuestiones, cuya solución constituye la decisión de la causa, se les suele dar el nombre de cuestiones de mérito (porque su solución sirve para conocer cual de las demandas merece ser acogida) " 1 " La verdad es que a toda manifestación del proceso, bien considerado desde el punto de vista estático, bien desde el punto de vista dinámico, corresponde la posibilidad de incidentes que ofrecen, por decirlo así, una vegetación tan frondosa y tan espesa, que a veces ese hace muy difícil distinguir ya un incidente del otro, ya un incidente del mérito. A fin de no equivocarse en esto, que más de una vez le parecerá un jeroglífico, no hay otra solución que ofrecer al técnico que la de atenerse férreamente al sistema, que he tratado de delinear, y, en primer término, a la distinción fundamental entre la estática y la dinámica procesales. " En el campo de la solución del proceso, se le presentaran incidentes relativos al oficio (por ejemplo, en materia de recusación o bien de competencia), a las partes (por ejemplo, en materia de capacidad o bien de legitimación), a las pruebas (por ejemplo, en materia de admisión de una prueba testimonial, de verificación o falsedad de una escritura), a los bienes (por ejemplo, en materia de secuestro, conservativo o judicial), en fin, a la continencia del proceso ( por ejemplo, en materia de reunión de las causas o bien de intervención). “Por otra parte, en el terreno del desarrollo del proceso, verá surgir incidentes tanto relativos a los actos singulares como relativos al procedimiento. De un lado, podrán referirse a la formación de un acto, tanto respecto al si cuanto respecto al cómo (por ejemplo, si puede o no presentarse un escrito, o en qué audiencia debe tener lugar la discusión, o si esta debe realizarse a puerta cerrada), o bien a su eficacia (por ejemplo, si la citación es nula), o bien a su impugnación (por ejemplo, si una ordenanza del presidente debe ser confirmada o revocada por el colegio). En otro aspecto, se le ofrecerán incidentes en torno a la formación del procedimiento (por ejemplo, en materia de cambio de ritualidades del sumario por las del formal, o bien en materia de orden de la discusión), o a la sucesión de un procedimiento al otro (por ejemplo, en materia de ejecución de ejecución provisional de una sentencia interlocutoria), o a su suspensión (por ejemplo, en materia de precedencia del proceso penal sobre el proceso civil), o a su interrupción (por ejemplo, en caso de muerte o cambio de estado 1 Francisco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo IV Pág. 157.
  • 2. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 2 de una de las partes), o a su cesación (por ejemplo, en caso de desistimiento de la demanda o bien de caducidad)." 2 En consecuencia, durante el curso del procedimiento dirigido a la resolución del conflicto puede surgir una gran variedad de cuestiones accesorias a éste, las que no lo integran, pero que se vinculan a él, por lo que necesariamente deben ser resueltas previamente para poderse dictar la sentencia definitiva. En los procedimientos escritos y de lato conocimiento, la regla general es que se contemple la tramitación y fallo de los incidentes durante el curso del procedimiento, siendo excepcionales los casos en los cuales se contemple por el legislador la obligatoriedad de que ellos sean resueltos al dictarse la sentencia definitiva. En los procedimientos orales y concentrados, la regla general es que los incidentes se deben formular y tramitar conjuntamente con el asunto principal, fallándose tanto los incidentes como la cuestión principal al pronunciarse sentencia definitiva. Además, dada la continuidad que tiene el desarrollo del procedimiento, más que hablarse de incidencias, se refieren habla más bien de objeciones que son resueltas rápidamente durante el curso de las audiencias para permitir su pronto desarrollo y conclusión. No está demás señalar, que la regulación que se efectúa por el Código de Procedimiento Civil de los incidentes corresponde a procedimientos escritos y de lato conocimiento, en los cuales no se da una aplicación real a la inmediación, tramitación y fallo de incidencias en audiencias, y resolución basada en la sana crítica, los que por regla general son tramitados y resueltos durante el curso del procedimiento en forma independiente a la cuestión principal.. 2.- REGLAMENTACION. Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil.3 En el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil denominado " De los Incidentes ", se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios. En los Título X a XVI del citado Código, se regulan los Incidentes Especiales siguientes: Titulo Incidente Especial X Acumulación de autos XI Cuestiones de Competencia XII Implicancias y Recusaciones XIII Privilegio de Pobreza XIV Las Costas XV Desistimiento de la Demanda XVI Abandono del Procedimiento. En consecuencia, encontrándose los incidentes ordinarios y especiales regulados en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil " Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento", sus disposiciones deben ser aplicadas dentro de cualquier procedimiento, salvo que dentro de 2 Francisco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo IV Páginas. 157 y 158. 3 Dejamos constancia que en adelante cada vez que se mencione un artículo sin señalar su procedencia corresponderá al Código de Procedimiento Civil.
  • 3. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 3 ellos se contemple una norma especial diversa o que ellas se encuentren en pugna con la naturaleza del procedimiento en el cual deban ser aplicadas. Finalmente, es menester tener presente que el legislador a lo largo del Código de Procedimiento Civil se encarga de regular específicamente otros incidentes como son a título meramente ejemplar los de nulidad por rebeldía por fuerza mayor (art.79); nulidad por falta de emplazamiento (art. 80), medidas precautorias (arts. 290 y siguientes); excepciones dilatorias ( arts 303 y siguientes); las tachas de los testigos ( arts 373 a 379); la ampliación del embargo ( art.456); la sustitución del embargo ( art.457 ); la conversión del procedimiento de sumario a ordinario o viceversa ( art 681 ); etc.- 3.- CONCEPTO. 3.a.- Etimología. Del latín escolástico incidens, - tis " lo que sobreviene ", del verbo incido, - ere " sobrevenir ", originalmente " incidir " o " caer entre, caer sobre”.4 3.b.- Gramatical. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el incidente es " la cuestión distinta del asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, suspendiendo a veces el curso de aquel, y denominándose entonces de previo y especial pronunciamiento." 5 3.c.- Doctrina Extranjera. Incidente es el litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria. 6 Incidente o artículo es todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales. 7 d.- Doctrina Nacional. Incidente es toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que presentándose durante el curso del proceso, puede en ciertos casos suspenderlo, y sobre el cual debe recaer una resolución especial del tribunal. 8 Incidente es toda cuestión accesoria al juicio, que requiere de un especial pronunciamiento del tribunal. 9 Esta última definición jurisprudencial, a pesar de lo sucinta, tiene el mérito de contemplar todos los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del incidente según la regulación de ellos que efectúa nuestro legislador según veremos a continuación. Al efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que " toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial." Del referido precepto legal y de las explicaciones dadas precedentemente se desprende con toda claridad que el elemento de la esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un asunto o cuestión principal. Al respecto, se ha señalado por 4 Vocabulario Jurídico. Eduardo Jorge Couture. Página 326. Ediciones Depalma. Buenos Aires..1988. 5 Diccionario de la Lengua Española. Pág. 1.151.Vigésima Primera Edición. Madrid 1992. 6 Vocabulario Jurídico. Eduardo Jorge Couture. Página 325. Ediciones Depalma. Buenos Aires.1988. 7 .Hugo Alsina. Tratado teórico práctico del derecho Procesal Civil y comercial. Cía argentina de editores.1942. Tomo II. Pág.733. 8 Julio Salas V. Los incidentes y en especial el de nulidad procesal. Editorial Jurídica. 1989. Pág.35.- 9 Repertorio Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Pág.108.
  • 4. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 4 nuestra Jurisprudencia que " la calidad de un incidente se determina más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión accesoria de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial." 10 La audiencia de las partes, a pesar de ser un elemento contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de un incidente, puesto que éste puede no concurrir de acuerdo a la propia regulación que el legislador efectúa respecto de la tramitación de los incidentes. Al efecto, la segunda parte del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece que " el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución." En consecuencia, si el legislador faculta al tribunal para resolver de plano y sin necesidad de conferir audiencia a la otra parte del proceso para la resolución de una petición incidental en los casos que ella se funde en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, debemos necesariamente concluir que la audiencia de las partes no es un elemento de la esencia al poderse ella omitir en los casos señalados. Finalmente, existe además otra razón de texto para los efectos de concluir que la audiencia no es un elemento de la esencia respecto de los incidentes. Como sabemos el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece la diversa naturaleza jurídica de las resoluciones que se pueden dictar durante el curso de la tramitación de un procedimiento. Si las peticiones accesorias que se formulan en un procedimiento se resolvieran sin audiencia de partes ellas no tendrían el carácter de incidente por no concurrir dicho hipotético elemento de la esencia, y la resolución que se pronunciaría acerca de esa petición sería inclasificable dentro del artículo 158 del C.P.C..- En efecto, al no resolver el asunto que es objeto del juicio no podría ser sentencia definitiva; al no fallar un incidente por no concurrir la audiencia de partes no podríamos encontrarnos ante una interlocutoria de primera clase o un auto; al no pronunciarse acerca de un trámite del procedimiento no nos encontraríamos ante una interlocutoria de segundo grado; y finalmente al pronunciarse acerca de una petición accesoria formulada por una de las partes no nos podríamos encontrar ante un decreto, providencia o proveído. En cambio, si la audiencia de partes no es un elemento de la esencia de un incidente, las resoluciones que fallaran sin ella una petición accesoria del asunto principal tendrán la naturaleza de una sentencia interlocutoria de primera clase (falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes) o de un auto (falla un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes). 4.- ELEMENTOS. Los elementos que deben concurrir respecto de una cuestión que se suscite durante la tramitación de un procedimiento para otorgarle la naturaleza jurídica de un incidente son los siguientes: a.- Que exista un juicio. b.- Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto principal. c.- Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal. d.- Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal. 10 Fallo dictado en 1937 por la Excma Corte Suprema citado por Julio Salas V. en la obra citada. Pág.38.-
  • 5. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 5 A continuación analizaremos brevemente cada uno de esos elementos. a.- Que exista un juicio. El incidente es una cuestión accesoria al juicio, por lo que necesariamente se requiere la existencia del asunto principal para poderse plantear una cuestión accesoria a éste. Al respecto, se ha señalado por la doctrina que el incidente " es una cuestión accesoria; luego, supone la existencia de una principal, que, en este caso, es el juicio. No cabe, pues, confundir las cuestiones accesorias, que son los incidentes que pueden suscitarse en el curso del juicio, con las cuestiones principales que constituyen el objeto o contenido de este último. Sin la cuestión principal no cabe hablar de cuestiones accesorias; en otros términos, sin juicio tampoco cabe hablar de incidentes”. 11 El proceso adquiere existencia legal desde que se ha constituido la relación jurídica procesal o desde el momento en que todas las partes se encuentran insertas en una situación jurídica que les genera la carga de actuar para los efectos de poder satisfacer su propio interés en el proceso, según la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de éste a la cual adhiramos. El instante a partir del cual un proceso adquiere existencia legal es desde la notificación de la demanda interpuesta por el sujeto activo a los demandados, por lo que sólo a partir de ese instante será posible plantearse los incidentes como cuestiones accesorias al asunto principal. La determinación de ese instante como generador de la existencia del proceso se basa en el artículo 1603 inciso final del Código Civil, el cual a propósito del pago por consignación, nos señala que " se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda ", precepto que debemos entender con la eficacia suficiente para suplir el vacío procesal que existe sobre esta materia de acuerdo con la historia de ese precepto y su concordancia con diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se ha declarado por nuestra Jurisprudencia que " los incidentes son admisibles en los juicios, o sea, en las contiendas suscitadas entre las partes y sometidas a la resolución de un juez o tribunal. Así lo establece con claridad el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. “En consecuencia, no existiendo juicio, no cabe tampoco incidente."12 En este mismo sentido se ha declarado que el incidente promovido una vez terminado el juicio, efectuada la subasta y ordenado extender por resolución firme la escritura de remate, es extemporáneo, por lo que debe entenderse que el tribunal carecía de competencia para dictarla en razón de no existir proceso alguno al que pudiere acceder la cuestión sobre la que se pronunció.13 De allí que el legislador, respecto de las cuestiones accesorias que existan con anterioridad al juicio y que pueden hacerse valer sólo cuando éste adquiera existencia legal, establece en el inciso segundo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: " Si un incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito ".- b.- Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto principal. " El Diccionario Jurídico Forum define lo que es una cosa accesoria, manifestando que es " aquella cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra de la cual dependen o a la cual están adheridas". 11 Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Mario Casarino Viterbo. Página 249. Editorial Jurídica de Chile.1974.- 12Repertorio de Legislación y Jurisprudencia. Código de Procedimiento Civil. C.Iquique.12.11.1918. Pág.108. 13 .Corte Suprema 1.6.1998. Gaceta Jurídica 1998. Junio. Nº 216. Pág. 40 y sgtes
  • 6. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 6 " El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por su parte, expresa que " accesorio es lo que depende de lo principal o se le une por accidente". “De lo expuesto se desprende que es imprescindible para la existencia de un incidente que haya una cuestión principal, el juicio, a la cual acceda. Se suscitan durante la tramitación de éste, es decir, entre la presentación de la demanda y la ejecución de la sentencia, y necesitan ser solucionados previa y especialmente. Sin cuestión principal no cabe hablar de cuestiones accesorias; en otros términos, sin juicio tampoco cabe hablar de incidentes. " Debemos, entonces, distinguir aquellas materias que se promueven con la finalidad de establecer cuál de los litigantes es el poseedor de la razón, vale decir, las cuestiones principales que son objeto del juicio, de aquellas otras que se van produciendo durante su curso sobre hechos de menor entidad, pero que tienen generalmente estrecha relación con el asunto fundamental del pleito. A las primeras se les puede llamar cuestiones de mérito o de fondo, y a las segundas, incidencias. " La ley ha querido evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al fondo del juicio mismo, y al disponer que ellos tengan el carácter de accesorios está significando que deben ser secundarios en relación con el asunto principal, al cual están unidos por un nexo procesal. Esto fluye del espíritu del legislador claramente manifestado en las innovaciones que, en este aspecto, se hicieron al Proyecto redactado por el señor Vargas Fontecilla. “De las definiciones de incidente que hemos anotado despréndese la relación que ellos deben tener con el objeto principal del pleito. Se ha criticado a nuestro Código por no contemplar de un modo expreso esta situación en el artículo 82. En realidad, este reparo no tiene base, pues nuestra legislación indirectamente exige tal relación. En efecto, siendo los incidentes cuestiones accesorias, según la ley, ello supone un nexo con el asunto de fondo debatido en el pleito, toda vez que el vocablo accesorio envuelve la idea de algo que se une a lo principal o depende de ello." 14 c.-Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal. El inciso 1º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece categóricamente esta exigencia al señalarnos que " todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano". Nuestra Jurisprudencia ha señalado al efecto que " para que un incidente pueda promoverse es necesario que haya un vínculo de ligazón o dependencia respecto de la causa principal" y aplicando específicamente ese principio ha declarado que " no pueden considerarse incidentes de una liquidación de una comunidad las cuestiones sobre honorarios y costas adeudadas en juicios anteriores en que uno de los comuneros defendió al otro, ni los reajustes e intereses sobre esas sumas, peticiones que deben formularse ante quien corresponda." 15 Es así como podemos concluir " que las cuestiones ajenas al juicio deberán promoverse en juicio separado, porque de otra manera se alterarían los términos de la relación procesal y se introduciría la confusión en el procedimiento." 16 d.- Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal. “El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que las incidencias deben ser falladas mediante un pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada, el juez deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal lo esté. Los incidentes planteados por separado deben resolverse independientemente unos de otros y no todos ellos aisladamente de la cuestión principal, porque sólo así, como se dirá oportunamente se cumple su verdadero y legítimo rol, 14 Julio Salas Vivaldi. Los incidentes y en especial la nulidad procesal. Páginas 41 a 43.- 15 R.D.J. Tomo LXXIX 1982. 2a parte. Sección 2a pág 31. 16 Alsina. Ob Cit.Pág.733.
  • 7. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 7 cual es de ir clarificando el proceso y permitir al juez una labor más fácil respecto a la sustanciación del asunto principal, lo que, a su vez, asegura una más expedita y mejor justicia. 17 La resolución que se pronuncia acerca de un incidente tendrá el carácter de una sentencia interlocutoria de primera clase o de un auto, según si establece o no derechos permanentes entre las partes. Por otra parte, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil establece perentoriamente la oportunidad dentro de la cual el tribunal debe proceder a dictar la resolución resolviendo el incidente al señalarnos que " vencido el termino de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o , a más tardar , dentro de tercero día,, la cuestión que haya dado origen al incidente". La regla general anterior es sin perjuicio de las oportunidades especiales que establece el legislador para la resolución de las peticiones accidentales que sean inconexas o extemporáneas que pueden ser rechazadas de plano (art.84) o que se funden en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad que también pueden ser resueltos de plano por el tribunal.( Art.89) Tratándose de los incidentes de previo y especial pronunciamiento ellos siempre deberán ser resueltos durante el curso del juicio y antes de la dictación de la sentencia definitiva, por cuanto su promoción genera la suspensión del asunto principal. Los incidentes que no revisten el carácter de previo y especial pronunciamiento deberán resolverse tan pronto como ellos queden en estado de fallo durante la tramitación de la causa, con independencia de la resolución de la cuestión principal que necesariamente habrá de producirse siempre al final del procedimiento mediante la dictación de la sentencia definitiva. Con ello se da un efectivo cumplimiento a lo previsto en los artículos 84, 89 y 91 del Código de Procedimiento Civil y no incurrirá el tribunal en caso de omisión en la falta o abuso que se contemplada en el antiguo Nº 1 del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, consistente en no pronunciar las resoluciones dentro de los plazos establecidos en la ley, modificado actualmente por la Ley 19.374 de 18 de febrero de 1995. . No obstante, debemos tener presente sobre la materia que por mandato de la ley existen casos especiales en que los incidentes deben ser resueltos en la sentencia definitiva, siendo ellos los siguientes: a.- Incidentes que por mandato de la ley deben ser resueltos en la sentencia definitiva. Excepcionalmente, el legislador altera la regla general relativa a la resolución de los incidentes durante el curso del procedimiento, y establece excepcionalmente que ellos deben ser fallados en la sentencia definitiva, como ocurre con la condena en costas respecto del asunto principal (art.144) , las tachas de los testigos ( art.379 inc 2º) ; b.- Procedimientos en que por su carácter concentrado los incidentes deben ser resueltos conjuntamente con el asunto principal al dictarse la sentencia definitiva. El legislador respecto de algunos procedimientos establece que los incidentes, no obstante tenerse que plantear durante el curso del procedimiento, ellos no son resueltos durante el curso de él sino que al momento de dictarse la sentencia definitiva como ocurre en el juicio sumario (Art.690) y en el juicio de mínima cuantía ( Art. 723 ). Debemos advertir que en la practica nuestros tribunales dejan para resolver en la sentencia definitiva algunas incidencias promovidas durante el curso del procedimiento, sin que exista para ello una autorización legal, contrariando con ello el mandato del legislador en orden a resolverlas durante el curso de la tramitación de éste e infringiendo el principio del orden consecutivo legal que rige respecto a su tramitación. 17 Julio Salas Vivaldi. Los incidentes y en especial la nulidad procesal. Página 44.-
  • 8. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 8 No obstante, el que un tribunal autorizado por la ley o por iniciativa propia e infundada como hemos visto se pronuncie dentro de la sentencia definitiva acerca de las incidencias promovidas durante el curso del procedimiento no altera la naturaleza jurídica que reviste la resolución que se pronuncia acerca de un incidente, la que tendrá el carácter de sentencia interlocutoria o auto en esa parte. Es así como por ejemplo, el pronunciamiento acerca de las tachas que se efectúa por el tribunal al dictar la sentencia definitiva tendrá el carácter de una sentencia interlocutoria, puesto que se pronuncia sobre un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. En este sentido compartimos plenamente lo señalado en orden a " que una resolución es un auto o una sentencia interlocutoria por lo que constituye su esencia y no por la forma que revista y la oportunidad en que se dicta, debiendo para su calificación tenerse presente, ante todo, lo preceptuado en el artículo 158 18 5.- CARACTERÍSTICAS. 1º.- Los incidentes son cuestiones accesorias del asunto principal. 2º.- Las cuestiones accesorias que se promueven por vía incidental tienen establecido un procedimiento propio, como es el procedimiento incidental, reglamentado en el titulo IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, el legislador ha contemplado normas especiales respecto de determinados incidentes especiales, a los cuales se les aplican supletoriamente las normas de los incidentes ordinarios. 3º.- La regulación de los incidentes se encuentra contemplada en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, De las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo que ellas deben aplicarse respecto de la tramitación de cualquier cuestión accesoria que se promueva en un procedimiento civil, salvo norma especial diversa. Además, dichas normas se aplican dentro del procedimiento penal por remisión expresa del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. 4º.- Los incidentes deben ser promovidos, tramitados y fallados ante y por el tribunal que conoce del asunto principal de acuerdo a la regla general de la competencia de la extensión, contemplada en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales. 5º.- Los incidentes pueden promoverse desde que existe juicio hasta que se dicte sentencia definitiva o interlocutoria que ponga termino al juicio o haga imposible su continuación, ejecutoriada en la causa principal. Excepcionalmente, el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento contemplado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil puede hacerse valer incluso después de haberse dictado sentencia ejecutoriada en la causa y en el procedimiento de cumplimiento incidental de ella según lo establecido en el inciso final del artículo 234 de ese Código. 6º.- La promoción de un incidente ante el tribunal que conoce de la causa no suspende la tramitación del asunto principal, debiendo formarse cuaderno separado para la tramitación del incidente. Excepcionalmente, la promoción de un incidente suspende el curso de la causa y debe tramitarse en el cuaderno principal cuando es necesario el fallo de la cuestión accesoria para continuar el curso del procedimiento, siendo estos los denominados incidentes de previo y especial pronunciamiento.-. 18 Julio Salas Vivaldi. Los incidentes y en especial la nulidad procesal. Página 44.-
  • 9. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 9 7º.- La resolución que falla el incidente tiene el carácter de sentencia interlocutoria de primer grado o de un auto, según si establece o no derechos permanentes entre las partes. La determinación de esa resolución tiene importancia para el régimen de recursos, puesto que en materia civil es procedente el recurso de reposición en contra de los autos; procediendo en cambio sólo el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias. Además, en cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución, nunca es procedente el recurso de casación en contra de un auto, pero si lo es en contra de una sentencia interlocutoria, siempre que ella además ponga termino al juicio o haga imposible su continuación. 6.- CLASIFICACIONES. Los incidentes admiten diversas clasificaciones de acuerdo a la regulación que de ellos se efectúan por el Código de Procedimiento Civil. 6.1.- Según su tramitación. Incidentes Ordinarios son aquellos que se tramitan de acuerdo a las reglas generales contempladas en el Titulo IX del Código de Procedimiento Civil. Incidentes especiales son aquellos que se tramitan de acuerdo a las normas particulares establecidas por el legislador en atención a la naturaleza de la cuestión accesoria. Revisten tal carácter la Acumulación de Autos, las Cuestiones de Competencia, las Implicancias y Recusaciones, el Privilegio de Pobreza, las Costas, el Desistimiento de la Demanda y el Abandono del Procedimiento. 6.2.- Según su relación con el asunto principal. Incidentes Conexos son aquellos que tienen relación con el asunto principal. Dichos incidentes deben ser admitidos a tramitación y deben resolverse según las reglas generales que la regulan. Incidentes Inconexos son aquellos que no tienen relación con el asunto principal y pueden ser rechazados de plano por el tribunal de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. 6.3.- Según su origen.- Incidentes Previos son aquellos que nacen de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio y deben promoverse por la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito.( art. 84 inc.2º). Incidentes Coetáneos son aquellos originados de un hecho acontecido durante el juicio y deben promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.( Art.85 inc.1º). Todos estos incidentes cuyas causas existan simultáneamente deben promoverse a la vez.(Art.86). Deberá ser rechazados de oficio o de plano por el tribunal el incidente previo que se haga valer luego de hacer cualquier gestión principal en el pleito; el coetáneo que no se promueva tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte; y aquellos cuyas causas existan simultáneamente antes de la iniciación, originado con el principio del juicio o derivado de un hecho acaecido durante el juicio que no se haya promovido conjuntamente con el hecho valer, Esta sanción no tiene aplicación cuando el incidente se basa en hechos que anulan el proceso o se refieren a una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio. En consecuencia, los incidentes extemporáneos, esto es, los que no se han hecho valer en la oportunidad fijada en la ley, deben ser rechazados de plano por el tribunal.
  • 10. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 10 6.4º.- Según su vinculación con el asunto principal. Incidentes que versan sobre el fondo del asunto son aquellos que se relacionan con las pretensiones, excepciones, oposiciones a las pretensiones o contrapretensiones de las partes. Incidentes que versan sobre el procedimiento son aquellos que se refieren a la forma en que se desarrolla el procedimiento. Esta clasificación tiene su origen en el artículo 84 que se refiere a aquellos que anulan el proceso o a una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio. 6.5º.- Según el efecto que tiene la promoción del incidente en la tramitación del asunto principal y el cuaderno en que se tramitan. Incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que paralizan la substanciación de la causa principal hasta que no sean resueltos y se tramitan en el cuaderno principal sin dar motivo a la formación de un cuaderno separado.( Art.87 inc 1º).- Incidentes que no revisten el carácter de previo y especial pronunciamiento son aquellos cuya promoción no suspende el curso de la causa principal y deben ser substanciados en cuaderno separado. ( Art. 87 inc.2º).- Para determinar si un incidente reviste alguno de estos dos caracteres debemos tener presente las siguientes reglas: a.- El legislador se encarga a través de una regla especial de establecer la naturaleza que reviste el incidente promovido. En los casos en que el legislador se encarga de establecer en diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil el carácter que reviste el incidente promovido, debe el tribunal proceder a tramitar el incidente respetando ese mandato legal. El legislador establece que revisten el carácter de previo y especial pronunciamiento los incidentes relativos a la competencia ( art 112), las excepciones dilatorias ( arts 307 y 308),etc.- Por otra parte, el legislador establece que no revisten el carácter de previo y especial pronunciamiento el incidente de nulidad de lo obrado por fuerza mayor y falta de emplazamiento (art 81), los incidentes que se promueva por una parte que con anterioridad hubiere promovido y perdido dos incidentes ( art.88)el privilegio de pobreza (art 131), los incidentes a que den lugar las medidas precautorias ( art 302), los incidentes que se formulen durante el término probatorio o que se relacionen con la prueba (art.339),.- b.- El legislador no establece a través de una regla especial el carácter que reviste el incidente promovido. En estos casos, la determinación de si un incidente es o no de previo y especial pronunciamiento deberá ser resuelta por el tribunal en cada caso particular. De acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, se ha señalado como un ejemplo general de incidentes que tienen el carácter de previo y especial pronunciamiento a los relativos a la nulidad de actuaciones y resoluciones y a los presupuestos procesales, puesto que es necesario subsanar todo defecto procesal del cual adolezca un procedimiento antes de seguir su curso en virtud de la economía procesal, ya que de acogerse el incidente se generará la nulidad de todo lo obrado con posterioridad con el consiguiente desgaste inútil de la actividad jurisdiccional. De allí, que cada vez que se promueva un incidente respecto del cual el legislador no ha determinado el carácter que reviste, será menester que la parte en un otrosí del escrito le solicite
  • 11. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 11 al tribunal que determine si este es o no de previo y especial pronunciamiento, disponiendo su tramitación en el cuaderno principal o en cuaderno separado según el caso. La resolución del tribunal que se pronuncia acerca de esta solicitud tiene el carácter de un decreto de acuerdo con nuestra Jurisprudencia, por lo que en su contra cabrá deducir el recurso de reposición con apelación subsidiaria, si con ello se altera la tramitación del juicio. El recurso de apelación deberá ser concedido en el sólo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. 6.6º.- Según la forma en que debe resolverse el incidente. Incidentes que deben resolverse por el tribunal previa tramitación de ellos son aquellos que sólo pueden ser fallados por el tribunal luego de haberse conferido traslado a la otra parte y recibido ellos a prueba si fuere procedente, por tener el carácter de conexos con el asunto principal, haber sido promovidos en forma oportuna y no fundarse ellos en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. Incidentes que pueden ser resueltos de plano por el tribunal son aquellos que el tribunal puede resolver el incidente con el sólo mérito de la solicitud en que se promueve. Respecto de los casos en que el tribunal puede resolver un incidente de plano cabe distinguir los casos en que el tribunal puede sólo rechazar de plano el incidente y aquellos en que el tribunal puede pronunciarse de plano respecto del incidente, ya sea acogiéndolo o rechazándolo. Los casos en que el tribunal puede rechazar de plano el incidente con la sola presentación de la solicitud son los siguientes: a.- Solicitud en que se promueve un incidente que no tiene conexión alguna con el asunto que es materia del juicio.( Art. 84 inc.1º).- b.- Solicitud en que se promueve un incidente que nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio habiendo hecho con anterioridad cualquiera gestión principal en el pleito. ( Art. 84 inc 2º).- c.- Solicitud en que se promueve un incidente originado en un hecho que acontezca durante el juicio que no es promovido tan pronto como el hecho haya llegado a conocimiento de la parte respectiva.( Art.85 inc.1º).- d.- Solicitud en que se promueve un incidente respecto de una causa que hubiere existido simultáneamente con otra hecha valer con anterioridad, sin que se hubiere hecho valer conjuntamente con ésta. (Art.86).-; y e.- Solicitud en que la parte haga valer un incidente, luego de haber perdido dos o mas incidentes promovidos por ella con anterioridad, sin haber efectuado y acompañado la consignación necesaria para promoverlo.( Art.88) Finalmente, el tribunal puede resolver de plano un incidente, sea acogiéndolo o rechazándolo, cuando este se base en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que debe consignar en su resolución. ( Art 89 ).- 6.7.- Para determinar la obligatoriedad de la condena en costas de la parte que lo promueve. Incidentes que revisten el carácter de dilatorios son todos aquellos que producen una demora en la prosecución del proceso, teniendo tal carácter todos los de previo y especial pronunciamiento. Para otros autores, estos incidentes dilatorios tienen un alcance más restringido, puesto que se refieren sólo a aquellos que generan un retardo en la entrada del juicio.
  • 12. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 12 Tiene importancia determinar el carácter dilatorio de un incidente, puesto que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil contempla la obligatoriedad de la condena en costas respecto a la parte que habiendo promovido un incidente dilatorio no obtiene una resolución favorable. II.- TRAMITACION DE LOS INCIDENTES ORDINARIOS. 1.- REGULACION. La tramitación de los incidentes ordinarios se encuentra reglamentada en los artículos 82 y siguientes del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Dichas normas revisten gran importancia, puesto que: a.- Se aplican por remisión en el procedimiento penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. b.- Se aplican supletoriamente en los incidentes especiales en las materias no regulados en ellos por el legislador; y c.- Las normas que regulan la prueba en los incidentes se aplican en el juicio sumario de acuerdo a lo previsto en el artículo 686 del Código de Procedimiento civil. Para determinar las normas que deben aplicarse para regular la tramitación a que debe someterse un incidente dentro de un juicio es menester distinguir: a.- Si el incidente promovido es uno de aquellos que la ley ha regulado especialmente, se aplicaran estas normas; y supletoriamente, en las materias no reguladas por ellas, las disposiciones relativas a los incidentes ordinarios; y b.- Si no nos encontramos ante un incidente especial, se aplicarán las normas relativas a los incidentes ordinarios. 2.- FORMA DE PROMOVERSE UN INCIDENTE ORDINARIO. Los incidentes se pueden promover durante la tramitación de un juicio de las siguientes maneras: a.- En forma directa, a través de la presentación de una solicitud o demanda incidental, la que es proveída por el tribunal si cumple con los requisitos legales mediante la dictación del decreto: " Traslado". b.- En forma directa, mediante la solicitud de una actuación judicial que debe ser decretada con audiencia, la cual debe ser resuelta previa tramitación de ella de acuerdo a las reglas de los incidentes. c.- En forma directa, en todos los casos en que el legislador expresamente establece que determinadas solicitudes de las partes deben ser tramitadas conforme a las normas de los incidentes. d.- Mediante la oposición que se efectúa por una parte a la solicitud de una actuación judicial formulada por la otra parte que ha sido decretada con citación, en cuyo caso la oposición genera un incidente que debe ser resuelto para los efectos de poderse llevar a cabo la actuación judicial. 3.- ETAPA DEL PROCEDIMIENTO EN QUE SE DEBEN PROMOVER LOS INCIDENTES.
  • 13. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 13 Respecto de la etapa procesal del procedimiento en que puede hacerse valer un incidente debemos distinguir: En primera instancia, los incidentes pueden promoverse desde la notificación de la demanda y hasta que se notifique a las partes la resolución que las cita para oír sentencia. Al efecto, el artículo 433 en su inciso 1º establece que " citadas las partes para oír sentencia no se admitirán escritos ni pruebas de ningún genero". En segunda instancia, los incidentes pueden promoverse hasta la vista de la causa. Excepcionalmente, el incidente de nulidad de todo lo obrado puede hacerse valer dentro del procedimiento con posterioridad a la citación para oír sentencia. Al efecto, el inciso 2º del art.433 establece que la no admisión de escritos luego de citadas las partes para oír sentencia se " entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 .....".- Excepcionalísimamente, existe un incidente de nulidad de todo lo obrado que puede incluso hacerse valer durante todo el curso del procedimiento e incluso en el procedimiento incidental de cumplimiento de una sentencia, como es el de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento válido, contemplado en el artículo 80, de acuerdo a lo prescrito en el inciso final del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. 4.- OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER LOS INCIDENTES. En cuanto a la oportunidad procesal para promover un incidente debe ella determinarse según el hecho que le sirve de origen para promoverlo: a) Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en promover la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito.( Art 84 inc.2º).- b) Si el incidente es originado en un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverlo tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.( Art.85).- c) Si concurren simultáneamente diversas causas para promover incidentes, deberán promoverse todos los incidentes a la vez. (Art.86).- Todos estos incidentes si no se hacen valer en la oportunidad y en la forma que establece el legislador serán rechazados de plano por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, evento en que el tribunal deberá ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. (Arts 84 inc 3º, 85 inc 2º y 86 ) d) El incidente de nulidad procesal deberá promoverse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.( Art 83 inc.2º). Sobre la materia, se ha señalado que “ el plazo de 5 días a que se refiere el artículo 83 del C.P.C. está dispuesto para las partes y no para el juez, quien en presencia de la nulidad y en uso de sus facultades puede declararla de oficio, sin otro impedimento que no esté terminado el proceso por resolución ejecutoriada.” 19 e) El rebelde podrá promover el incidente de nulidad de todo obrado en rebeldía suya por fuerza mayor, dentro de tres días contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio (Art.79) 19 Corte Apelaciones Punta Arenas. 10.4.1992. R.D.J. Tomo LXXXIX. 2ª parte. Sec. 2ª. Págs 32 y sgtes.
  • 14. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 14 f) El litigante rebelde a quien no se le han notificado las providencias libradas en juicio por falta de notificación o por notificación defectuosa, podrá promover la nulidad de todo lo obrado dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio ( Art.80 ) 5.- RESTRICCIONES LEGALES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROMOCION DE LOS INCIDENTES, DESTINADAS A EVITAR QUE SE UTILICEN CON FINES DE CARACTER MERAMENTE DILATORIOS. Uno de los principios básicos de todo ordenamiento jurídico es el de la buena fe, el cual también constituye uno de los principios formativos del procedimiento. En virtud del principio de la buena fe, las partes deben actuar respetando la honorabilidad y lealtad que supone la labor forense, no permitiéndose que el procedimiento sea utilizado por la o las partes para lograr objetivos ilícitos. El proceso es un instrumento de buena fe y las partes no deben utilizarlo en forma abusiva, con fines fraudulentos o dilatorios. Tratándose de los incidentes, el legislador vela porque estos se promuevan sólo cuando sean estrictamente necesarios para la resolución de la cuestión principal, adoptando las medidas pertinentes destinadas a impedir que ellos se utilicen con fines diversos para los cuales están contemplados y con propósitos meramente dilatorios por una de las partes en el proceso. Las medidas que adoptó el legislador para resguardar el principio de la buena fe en la promoción de los incidentes son las siguientes: a.- Se establece expresamente una oportunidad y forma específica para hacer valer los diversos incidentes. Los incidentes que se promuevan fuera de la oportunidad y en la forma establecida por el legislador deben ser rechazados de plano por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio, evento en que el tribunal deberá ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. (Arts 84 inc 3º, 85 inc 2º y 86 ) b.- Se establece con carácter obligatorio la condena en costas respecto de la parte que hubiere promovido y perdido un incidente dilatorio. La regla general respecto de la condena al pago de las costas contemplada en el artículo 144, es que " la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente , será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código". En consecuencia, la regla general respecto de los incidentes es que la parte que sea vendida totalmente en él, debe ser condenada al pago de las costas, pero el tribunal puede eximir a la parte del pago de ellas si estima que ha tenido motivos plausibles para litigar. No obstante, tratándose de los incidentes dilatorios el legislador estableció en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil una regla específica, señalándonos que " cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas." En consecuencia, tratándose de un incidente que revista el carácter de dilatorio el legislador establece en forma obligatoria para el tribunal el deber respecto de la parte que lo promovió y
  • 15. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 15 perdió de condenarla al pago de las costas, sin que tenga facultad para eximirla en caso alguno de su pago. c.- Se establece la consignación previa obligatoria para los efectos de promover nuevos incidentes respecto de la parte que hubiere promovido y perdido dos o mas incidentes con anterioridad, los cuales nunca revestirán el carácter de previo y especial pronunciamiento debiendo tramitarse siempre en cuaderno separado. El inciso primero del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que " la parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije." Para los efectos de efectuar esa consignación, el tribunal de oficio en la resolución que deseche el segundo incidente deberá determinar el monto del depósito, el que deberá fluctuar entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicara como multa a beneficio fiscal si fuere rechazado el nuevo incidente promovido. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que hubiere promovido y perdido dos o más incidentes queda sujeta a las siguientes sanciones procesales para el resto del procedimiento: 1º.- Los nuevos incidentes que promueva sin haberse efectuado previamente el depósito fijado se tendrán por no interpuestos y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. 2º.- Todo incidente que requiera de deposito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ningún otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio no estará obligada a efectuar depósito previo alguno. No obstante, si la parte que goza de privilegio de pobreza, encontrándose por ello exenta de la obligación de efectuar el depósito previo, interpone nuevos incidentes y ellos le son rechazados, el juez en la misma resolución que rechace el nuevo incidente podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso. Las resoluciones que se dicten en virtud de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables. dº.- El Código de Etica consagraba para el Colegio de la Orden su facultad para sancionar a los miembros que incurrieran en conductas dilatorias. 6.- EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE EL LEGISLADOR PARA LA TRAMITACION DE LOS INCIDENTES. El legislador para la tramitación de los incidentes contempla un procedimiento de carácter concentrado, el que comprende tres fases o períodos comunes a todo procedimiento como son las de discusión, prueba y fallo. No obstante, en el procedimiento incidental la fase del período de discusión es eventual, puesto que el legislador faculta al tribunal para rechazarlos de plano, situación que no acontece tratándose de los procedimientos que se deben aplicar respecto de la cuestión principal.
  • 16. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 16 La fase probatoria también reviste el carácter de eventual, puesto que existirá sólo en la medida en que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos respecto del incidente. a.- Fase de Discusión. a.1.- El incidente se genera con la solicitud de la parte que lo promueve. a.2.- Frente a la solicitud de una parte que promueve el incidente, el tribunal puede adoptar las siguientes actitudes: - Rechazarlo de plano. El tribunal puede rechazar de plano un incidente cuando este no guarda conexión con el asunto principal( Art 84 inc 1º), se promueve en forma extemporánea ( Art. 84 incisos 2º y 3º, 85 y 86) o se promueve sin haber efectuado la consignación previa fijada por el tribunal en caso de haber perdido dos o más incidentes promovidos por ella con anterioridad ( Art.88). - Resolverlo de plano. El tribunal se encuentra facultado para resolver de plano el incidente promovido, sea acogiéndolo o rechazándolo, sin conferir traslado a la otra parte y recibirlo a prueba, cuando su fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.(Art.89) - Admitirlo a tramitación. Frente a una solicitud en que se promueve un incidente, conexo con la cuestión principal, promovido oportunamente, habiéndose efectuado la consignación previa en los casos en que fuere procedente y sin que consten los hechos en el proceso o sean de pública notoriedad, el tribunal debe proceder a admitirlo a tramitación. Para tal efecto deberá conferir traslado a la otra parte por el termino de tres días. En consecuencia, la resolución que recaerá en la solicitud que promueve el incidente será: " Traslado" o " Traslado y autos".- El traslado importa que se le concede a la contraparte la posibilidad de responder a la solicitud de la otra parte que promovió el incidente. La resolución del tribunal que confiere traslado es un decreto, providencia o proveído, la cual debe notificarse por el estado diario ( Art. 50), a menos que ella sea haya dictado luego de transcurridos seis meses sin que se hubiere dictado otra resolución en el proceso, en cuyo caso la notificación deberá efectuarse por cedula.(Art 52).- El término de emplazamiento en el procedimiento de los incidentes es de tres días, plazo que tiene el carácter de legal, de días, fatal (art.64), discontinuo ( Art.66), improrrogable (art.67) y no susceptible de aumento de acuerdo con la tabla de emplazamiento." Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba."(art. 89).- Este plazo por estar establecido en el Código de Procedimiento Civil y referirse a una actuación de las partes reviste el carácter de fatal de acuerdo a lo previsto en el artículo 64, no presentándose en la actualidad problema alguno en determinar el carácter de éste termino como acontecía antes de la dictación de la Ley 18.705 que reformará ese precepto legal. a.3.- Actitudes que puede asumir la parte respecto del traslado que se le confiere respecto del incidente. La contraparte respecto del traslado conferido respecto de la solicitud que promueve el incidente puede adoptar las siguientes actitudes:
  • 17. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 17 - Allanarse al incidente promovido o no controvertir los hechos que sirven de fundamento para promoverlo. En este caso, no será necesario que se reciba el incidente a prueba y el tribunal deberá proceder a dictar la resolución pertinente para su resolución, sea aceptándolo o rechazándolo. - Permanecer inactivo durante el plazo fatal del traslado. En este caso, transcurridos el termino de tres días precluirá la facultad de la parte para evacuar el traslado, y el tribunal deberá proceder a examinar el proceso para los efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba. - Responder. El escrito en el cual la contraparte procede a evacuar el traslado conferido respecto de un incidente se suma : Responde o Evacua Traslado. En ese escrito, que debe ser presentado dentro del plazo fatal de tres días contados desde la notificación por el estado diario de esa resolución, la contraparte puede formular todas las alegaciones de hecho y de derecho en torno al incidente promovido. Evacuado el traslado, el tribunal debe proceder a examinar el proceso para los efectos de determinar la procedencia de recibir el incidente a prueba o deberá proceder a resolverlo si no fuere necesario ese trámite. Debemos recordar que la persona a quien le corresponde evacuar el traslado es al mandatario judicial, quien posee para ellos las facultades necesarias de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del Artículo 7º del Código. b.- Fase de Prueba. La resolución que recibe el incidente a prueba, el termino probatorio y la recepción de la prueba se rige por las normas del juicio ordinario con las siguientes excepciones: 1.- La fase de prueba en un incidente se inicia, al igual que en el juicio ordinario, con la resolución que debe dictar el tribunal recibiendo el incidente a prueba. Al efecto, el inciso 1º del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal." En consecuencia, las menciones que debe contener la resolución de recibe a prueba un incidente son las siguientes menciones: a.- Establecer que se recibe el incidente a prueba, que constituye el trámite que ordena el tribunal respecto del procedimiento; y b.- Determinar los puntos sobre los cuales debe rendirse la prueba y no los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos como ocurre en el juicio ordinario. Ello tiene importancia para la rendición de la prueba testimonial, puesto que en los incidentes solo procede presentar la nomina de testigos y no la minuta de puntos de prueba. En consecuencia, los testigos serán interrogados en los incidentes al tenor de los puntos fijados en la resolución que recibió el incidente a prueba. c.- Además, el tribunal al igual que en el juicio ordinario puede en la resolución que recibe el incidente a prueba indicar las audiencias de prueba en que se recibirá la testimonial respecto de los puntos de prueba fijados en la resolución. Si el tribunal no realiza esta declaración en la
  • 18. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 18 resolución, las partes deberán solicitarle que efectúe esa determinación, puesto que en sólo en esos días del termino probatorio incidental será procedente rendir la prueba testimonial. 2.- La resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 323 del Código y no por cedula como ocurre con la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ordinario. 3.- En cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución que recibe el incidente a prueba se ha sostenido que ella tendrá el carácter de sentencia interlocutoria de primer grado si la resolución que falla el incidente tiene esa naturaleza jurídica o de auto si la resolución que falla el incidente tiene ese carácter. 4.- En cuanto a los recursos que proceden en contra de la resolución que recibe el incidente a prueba se ha sostenido por algunos que no cabe interponer en su contra el recurso de apelación de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 90. Se sostiene que no es procedente el recurso de apelación destinado a modificar los puntos sobre los cuales va a recaer la prueba, pues tal materia forma parte de la resolución que ordena abrir el termino probatorio y recibir a prueba el incidente, que conforme al inciso final del articulo 90 es inapelable. Si la resolución es un auto no cabe duda que procederá el recurso de reposición conforme a las reglas generales contempladas en el artículo 181; y si se trata de una sentencia interlocutoria, ante el silencio del legislador y dando aplicación al artículo 3º, cabría dar aplicación al artículo 319 que lo hace procedente. 5.- El termino probatorio ordinario en los incidentes es de 8 días y no de 20 días como ocurre en el juicio ordinario. Al respecto, establece el inciso primero del artículo 90, que " si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas." 6.- Para los efectos de rendir la prueba testimonial en los incidentes es menester que cada parte acompañe dentro de los dos primeros días del probatorio una nómina de los testigos que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán los testigos que figuren en dicha nómina.(art.90 inc 2º).- En el juicio ordinario debemos recordar que la nómina se debe presentar dentro de los cinco primeros días del termino probatorio.(Art.320).- En los incidentes no procede acompañar minuta de puntos de prueba, puesto que ellos son interrogados al tenor de los puntos fijados en la resolución que recibe el incidente a prueba. 7.- El termino probatorio extraordinario en los incidentes para la practica de diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio es facultativo para el tribunal concederlo por una sola vez y por motivos fundados por el número de días que estime necesarios, pero sin que el termino probatorio pueda exceder del plazo total de 30 días contados desde que se recibió el incidente a prueba.( Art.90 inc 3º).- En el juicio ordinario, cuando procede el termino probatorio extraordinario, el termino probatorio ordinario se aumenta con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el emplazamiento, sin tope en cuanto al total de días que debe comprender el termino probatorio.(Art.329) 8.- El término probatorio en los incidentes reviste el carácter de fatal para la proposición y rendición de todos los medios de prueba. Este carácter se establece en el inciso primero del artículo 90, al señalarnos que " si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas."
  • 19. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 19 Por otra parte, dicho término se encuentra establecido en la ley y de acuerdo al artículo 64 debe conferírsele el carácter de fatal. Finalmente, dada esta fatalidad del plazo es que no es necesaria la dictación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia con el fin de poner término a la actividad probatoria de las partes como se contempla en otros procedimientos. 9.- En cuanto a los diversos términos probatorios especiales que no aparecen contemplados en la regulación del procedimiento de los incidentes y si en el juicio ordinario, ellos serían aplicables en cuanto la naturaleza del procedimiento los haga procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Código. c.- Fase de Fallo. En el procedimiento incidental no se contemplan los trámites de observaciones a la prueba y de citación para oír sentencia como acontece en el juicio ordinario, puesto que conforme al artículo 91 " vencido el termino de prueba háyanla o no rendido las partes y aún cuando estas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente." En todo caso, el tribunal podría ordenar las medidas para mejor resolver de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 del Código, las que se contemplan en el Libro I sobre Disposiciones comunes a todo procedimiento. La resolución que falla el incidente será una sentencia interlocutoria de primer grado o un auto, según establezca o no derechos permanentes en favor de las partes. La determinación de la naturaleza jurídica de la resolución tiene gran importancia para los efectos de determinar los recursos que proceden en contra de ella. Si la resolución que falla el incidente no establece derechos permanentes en favor de las partes será un auto y entonces procederá el recurso de reposición (art.181), nunca procederá el recurso de apelación directo, sino que la apelación en forma subsidiaria al recurso de reposición cuando con el fallo del incidente se altere la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites no establecidos en la ley (Art.188), y no procederán los recursos de casación tanto en la forma como en el fondo y la revisión.- Si la resolución que falla el incidente establece derechos permanentes en favor de las partes será una sentencia interlocutoria y entonces no procederá el recurso de reposición (art.181), procederán el recurso de apelación directo contra el fallo del incidente (Art.188), los recursos de casación tanto en la forma como en el fondo siempre que ellas pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación (art.766 inc.2); y la revisión.- Sobre la materia se ha resuelto que “ la sentencia que falla un incidente de nulidad procesal es una sentencia interlocutoria de conformidad con lo que dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el juez que acoge un recurso de reposición en su contra comete falta o abuso que debe enmendarse por la vía disciplinaria, ya que mediante la referida sentencia se produjo el desasimiento del tribunal. 20 En cuanto a la condena en costas, establece el artículo 144, que " la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código". 20 Corte Suprema 9.9.1992.RDJ Tomo LXXXIX 2ª parte. Sec. 1ª Págs 150 y sgtes.
  • 20. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 20 En consecuencia, la regla general respecto de los incidentes es que la parte que sea vencida totalmente en él, debe ser condenada al pago de las costas, pero el tribunal puede eximir a la parte del pago de ellas si estima que ha tenido motivos plausibles para litigar. No obstante, tratándose de los incidentes dilatorios el legislador estableció en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil una regla específica, señalándonos que " cuando la parte que promueve un incidente dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente condenada en las costas." En consecuencia, tratándose de un incidente que revista el carácter de dilatorio el legislador establece en forma obligatoria para el tribunal el deber respecto de la parte que lo promovió y perdió de condenarla al pago de las costas, sin que tenga facultad para eximirla en caso alguno de su pago. 7.- LOS INCIDENTES EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 220 del Código se encarga de establecer la tramitación de las cuestiones accesorias que se promuevan ante el tribunal de alzada que conoce de un recurso de apelación, señalándonos que ellas se fallaran de plano por el tribunal o se tramitarán como incidentes, siendo facultad discrecional de este tribunal el optar por alguna de estas dos posibilidades. En caso de darle a la cuestión accesoria la tramitación de un incidente, el tribunal puede fallarla en cuenta u ordenar que se traigan los autos en relación para resolver. En todo caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 210 del C.P.C. cualquiera sea la forma en que se falle el incidente, la resolución sólo se pronuncia por el tribunal de alzada y no es apelable. III.- LA NULIDAD PROCESAL, LOS MEDIOS PARA HACERLA VALER Y EN PARTICULAR EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL. 1.- Concepto. La nulidad procesal es una sanción de ineficacia respecto de los actos jurídicos del proceso por el incumplimiento de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su validez. 2.- Características La nulidad procesal se caracteriza por cuanto: a) La nulidad procesal es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias, en su configuración jurídica. La nulidad del acto jurídico procesal se rige por normas procesales y que no aplican directamente respecto de ellas las normas sobre la nulidad civil. La jurisprudencia es la que se ha encargado de sentar la teoría acerca de la nulidad procesal en nuestro Derecho, puesto que ante la legislación inorgánica e incompleta han sido las sentencias dictadas a propósito de la casación en la forma y el incidente del art.84 del C.P.C. las que han configurado en la esencia esta institución. El legislador mediante las últimas reformas se ha limitado básicamente a introducir en los códigos del ramo los principios ya sustentados por la Jurisprudencia. b) La nulidad procesal puede hacerle valer por diversos medios.
  • 21. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 21 Los medios directos son aquellos que atacan directamente el acto que se pretende invalidar. Revisten este carácter la declaración de nulidad de oficio por el tribunal (art.84 C.P.C.);la casación en la forma de oficio por el tribunal (art.776); la casación en el fondo de oficio (art.785); el incidente de nulidad; las excepciones dilatorias; el recurso de casación en la forma; el recurso de casación en el fondo y el recurso de revisión. Los medios indirectos son aquellos que sin perseguir directamente la nulidad, pretenden que ella sea declarada. Revisten este carácter el recurso de reposición; el recurso de apelación; el recurso de queja. La elección del medio dependerá de la naturaleza del acto viciado, la trascendencia de la irregularidad y/o la oportunidad en que se genere la nulidad. c) La nulidad procesal no es clasificable. La nulidad procesal es una sola, no es ni absoluta ni es relativa. Sin embargo, en doctrina se distingue ante la nulidad y anulabilidad procesal. La nulidad es aquella que puede ser declarada de oficio a petición de parte por haberse infringido normas que emanen del interés público, es decir, se refieren a la relación procesal o que tengan por finalidad el orden público. Son casos de nulidad procesal los de incompetencia absoluta, implicancia, nulidad incidental del art.84 del C.P.C., y la casación de oficio. La anulabilidad es aquella que puede ser declarada por el juez sólo a petición de parte por haberse infringido normas que miren al orden privado. Son casos de anulabilidad las excepciones dilatorias, la incompetencia relativa. Ello es así se ha señalado por cuanto el juez no está en su intervención en el proceso destinado a reemplazar a las partes en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que para velar por el respeto de todo aquello que es trascendente para la existencia de un debido proceso. d) La nulidad procesal no requiere para que opere de una causal específica. En nuestro derecho no recibe aplicación el principio de la especificidad, esto es, que para proceder la nulidad procesal se requiera de una ley que la establezca por cada vicio particular en que se incurra durante la tramitación de un procedimiento. En nuestro Derecho, para los efectos de la nulidad procesal se contemplan causales genéricas y causales específicas. Las causales especificas son las contempladas en los 8 primeros números del art.768 del C.P.C.; las nulidades específicas señaladas en los arts.79 y 80 del C.P.C. a propósito del litigante rebelde y la fuerza mayor; y las contempladas en el artículo 810 respecto del llamado recurso de revisión.- A esta situación se refiere el inciso 1º del artículo 83 del Código, el que al regular el incidente de nulidad procesal nos señala que " la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga" Las causales genéricas son aquellas contempladas en el art.84, relativas a vicios que anulen el proceso o circunstancias esenciales para la ritualidad o la marcha del juicio; la contemplada en el Nº6 del artículo 303 que posibilita la deducción de como excepción dilatoria todas aquellas que tengan por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida ; la contemplada en el Nº 9 del art.768 del C.P.C. respecto del recurso de casación en la forma, acotada en cuanto a los tramites esenciales por los artículos 795 y 800 del C.P.C. y la causal de casación en el fondo en materia civil. La procedencia del incidente de nulidad procesal es amplísimo en nuestro derecho, puesto que afectara de una manera genérica a todos los actos del proceso ejecutados imperfectamente
  • 22. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 22 apartándose de la regulación legal, sin necesidad que el legislador la prescriba para cada caso específico. A esta situación se refiere el inciso 1º del artículo 83 del Código al señalarnos que la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos en que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad" Excepcionalmente, para morigerar la amplitud de la nulidad procesal, el legislador se encarga de establecer diversos casos en que un vicio no da lugar a la nulidad procesal como acontece con la omisión del envío de carta certificada en la notificación personal subsidiaria (Art 46); con los errores en que se incurran en el testimonio que se estampa en el proceso acerca de la practica de una notificación por el Estado Diario ( Art.50), los errores y omisiones en las tablas de las causas de los tribunales superiores (Art.165); etc.- e) La nulidad procesal requiere ser alegada. Por regla general, la nulidad procesal debe ser alegada por las partes; y en casos excepcionales puede ser declarada de oficio por el tribunal. Para alegar la nulidad procesal por la vía de la promoción de un incidente se requiere: a.- Ser parte en el proceso en que se incurrió en el vicio. Tendrán este carácter las partes originarias, demandante y demandado, como los terceros que intervengan con posterioridad durante el curso del proceso como terceros coadyuvantes, excluyentes o independientes, los que tienen los mismos derechos de las partes principales. b.- La parte que alega la nulidad debe haber experimentado un perjuicio con el vicio que motiva la promoción del incidente. En los casos en que la ley no contemple expresamente la nulidad, es menester de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º del artículo 83 que "exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad" c.- La parte que promueve el incidente de nulidad procesal no debe haber sido causante del vicio que lo lleva a promoverlo o haber consentido en él.- Al efecto, el artículo 83 en su inciso segundo establece que " la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado expresa o tácitamente el acto, no podrá demandar la nulidad". f) La nulidad procesal requiere para que opere de la dictación de una resolución judicial que la declare. El acto que adolece de un vicio produce todos sus efectos mientras no es declarada la nulidad procesal que lo afecta. El tribunal que debe dictar la resolución para declarar la nulidad procesal y el procedimiento que debe de seguirse para obtener esa declaración dependerá del medio que se utilice para hacerlo valer. (P.Ej. incidente nulidad; casación en la forma, casación en el fondo; recurso de revisión.). Tratándose del incidente de nulidad procesal, el nuevo artículo 83 del C.P.C. establece expresamente en su inciso 1º que " la nulidad procesal podrá ser declarada , de oficio o a petición de parte" y en su inciso 3º que " la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de lo obrado". g) La nulidad se aplica solamente a los actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso.
  • 23. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 23 Es por ello que los actos procesales que se hubieren realizado fuera del proceso (P.Ej. La transacción) no deben ser anuladas por vía de la nulidad procesal. Además, la nulidad procesal se sanea en la mayoría de los casos si ella no es alegada dentro del proceso y jamás podrá en un juicio ordinario posterior pretenderse anular un acto jurídico procesal realizado en un proceso afinado. Es así como el legislador ha señalado categóricamente en el mensaje del C.P.C. que " se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado". h) La nulidad procesal genera la ineficacia específica del acto viciado y en algunos casos, también la de los actos realizados con posterioridad al acto viciado en el proceso por existir una dependencia directa entre todos ellos. Por regla general, la nulidad de un acto procesal sólo afecta a éste y no al resto de los actos realizados en el proceso. En tal caso, la doctrina nos habla de nulidad propia. P.Ej. La nulidad de la declaración de un testigo. Ello se contempla expresamente en la actualidad en el art.83 inc. final, al establecer que " la declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado". Por otro lado, existe la nulidad extensiva o derivada, que es aquella que se produce cuando la nulidad de un acto jurídico procesal no afecta sólo a éste, sino que a todos aquellos que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre ellos en el proceso. Ello se produce por el denominado efecto extensivo de la nulidad procesal. El acto procesal nulo derivativamente, en si, es perfectamente ajustado a derecho, no adolece de vicio alguno intrínseco, y su falta de eficacia proviene de haber sido contaminado, valga la frase, por la nulidad del que le precedió. Ejemplo típico en nuestro derecho de nulidad extensiva o derivada es la que proviene de la falta de emplazamiento, puesto que declarada la nulidad de la notificación de la demanda el proceso se retrotrae al estado de la notificación de ella de pleno derecho y todos los actos que se hubiere ejecutado con posterioridad son nulos. A quien la corresponde determinar el efecto extensivo de la nulidad es al tribunal; y así se establece a propósito del incidente de nulidad procesal en el inciso final del art.83 del C.P.C.al señalarnos que " el tribunal al declarar la nulidad deberá establecer precisamente cuales actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado". El efecto expansivo de la nulidad procesal se contempla en el recurso de casación en la forma en el inciso primero del art.786 del C.P.C. y en el llamado recurso de revisión se establece en el inciso segundo del art.815 del C.P.C. i) La nulidad procesal se sanea. En nuestra legislación se han contemplado diversas causas o maneras de sanear la nulidad. En primer lugar, la nulidad procesal de sanea mediante la resolución que la deniega. Ejecutoriada que sea la resolución, y que normalmente tiene el carácter de sentencia interlocutoria, ella va a producir el efecto de cosa juzgada y con ello se producirá la máxima purga de la nulidad procesal. En segundo lugar, la nulidad procesal se sanea por la preclusión de la facultad establecida por la ley para hacerla valer.
  • 24. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 24 Así, a partir de la última reforma el incidente de nulidad procesal debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. Transcurrido dicho plazo se extingue la facultad de hacerla valer, a menos que se trate de la incompetencia absoluta. En tercer lugar, la nulidad se purga cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización. Con esta disposición contemplada en el inciso 2º del art.83 del C.P.C. se ha consagrado la existencia de una circunstancia impeditiva para hacer valer la nulidad semejante a la contemplada en el art.1.683 del Cód. Civil, la que establece que no se puede alegar la nulidad por aquel que contrató sabiendo o debiendo saber el vicio que invalidaba el acto o contrato. Al efecto prescribe ese precepto " que la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá demandar la nulidad " por vía de la promoción de un incidente de nulidad procesal. En cuarto lugar, la nulidad se purga por la convalidación expresa o tácita del acto nulo. La parte que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo no podrá demandar la nulidad nos señala el inciso segundo del artículo 83 del C.P.C.. El principio de la convalidación es aquel que establece que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso o tácito del afectado. Existe una convalidación expresa o por confirmación cuando se ejecuten actuaciones que manifiesta e inequívocamente demuestran, aunque sin decirlo que el perjudicado con el acto irregular prescinde de invocar la nulidad. Sería en caso de la notificación tácita del art.55 y de la prórroga de la competencia del art.187 del C.O.T. La convalidación tácita se produce cuando la parte legitimada para solicitar la nulidad deja pasar las oportunidades prescritas por la ley para hacerla valer. Es así como en un fallo de muchos años atrás de don Rafael Fontecilla se declaró valida la ratificación de un mandato judicial no autorizado por el secretario del tribunal sobre la base de la falta de perjuicio y de haberse tolerado por largo tiempo por la parte contraria el que ese mandatario interviniera en el juicio. j) La nulidad procesal debe ser declarada sólo en el caso que el vicio que la genera hubiere causado un perjuicio. En doctrina, se ha establecido respecto de la nulidad procesal el principio de la transcendencia o protección. Este se enuncia en una forma muy simple y escueta, pero tremendamente categórica: No hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief), esto es, la nulidad sin perjuicio no opera. Este principio se explica por el profesor Colombo señalado que el proceso no es un fin; es un medio que la ley coloca a disposición de las partes para que hagan efectivo sus derechos y al juez para que puede ejercer la función jurisdiccional. Por tanto, si se comete un vicio que en nada altera los resultados finales, o sea, que no produzca un perjuicio, no se podrá pedir la nulidad aun cuando el vicio exista". Este principio se reconoce expresamente por el legislador en el art.768 inciso penúltimo en el recurso de casación en la forma, al establecer que "el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo".
  • 25. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 25 Por otra parte, el art.767 requiere para interponer un recurso de casación en el fondo no sólo que exista una infracción de ley, sino que ella además hubiere causado un perjuicio por haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Finalmente, es menester hacer presente que el legislador a propósito del incidente de nulidad recogió este principio de la protección y trascendencia ya sustentado con anterioridad en numerosos fallos de nuestros tribunales, al prescribir en el inciso primero del art.83 que " la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo son la declaración de nulidad".
  • 26. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 26 CAPITULO II. LA ACUMULACION DE AUTOS a) GENERALIDADES. Un proceso puede presentar, en relación con otro proceso, alguna de las siguientes relaciones: 1.- De Identidad. Existirá identidad de un proceso respecto de otro cuando los elementos configurativos de ellos sean plenamente coincidentes entre sí y en tal evento, se producirá la paralización del que se hubiere promovido con posterioridad mediante la excepción de litispendencia. Si uno de los procesos hubiere terminado por sentencia ejecutoriada podrá hacerse valer la excepción de cosa juzgada para poner término al proceso pendiente. 2.- De continencia. Se encontrará un proceso en una relación de continencia respecto de otro, cuando habiéndose uno promovido con posterioridad a otro tenga éste los mismos elementos configurativos de aquel, pero en un mayor grado cuantitativo, de manera que permita comprender en él los elementos de la causa iniciada primitivamente. 3.- De conexión. Un proceso se encontrará en una relación de conexión respecto de otro cuando uno o dos de los elementos configurativos de ellos sean diversos, pero que requiere su acumulación para la aplicación de un fallo único para evitar las contradicciones en que se pudiere incurrir en caso de no proceder así. 4.- De diversidad. Dos procesos se encontraran en esta situación cuando sus elementos configurativos sean diversos, no pudiendo provocar el fallo por separado de los mismos contradicción alguna.21 Para establecer la relación que existe entre dos procesos se ha acudido por nuestra legislación y doctrina en materia civil a los requisitos de la triple identidad que configuran la cosa juzgada: identidad legal de partes, identidad de objeto pedido e identidad de causa de pedir. La regla general es que no debe existir más que un proceso para la resolución de un mismo conflicto, puesto que para evitar el desarrollo de cualquier otro proceso sobre éste se ha dotado al demandado de la excepción de litispendencia. Si el proceso hubiere terminado por sentencia firme, la iniciación posterior de otro proceso sobre idéntico conflicto puede ser evitado con la excepción de cosa juzgada. En síntesis, mediante la acumulación de autos se trata de evitar que puedan pronunciarse sentencia contradictorias entre dos procesos pendientes que se encuentran en una relación de continencia o conexión. En este sentido se señala que “con el objeto de impedir el pronunciamiento de sentencias contrarias o disconformes sobre una misma materia, se ha dado nacimiento a una serie de instituciones que, aun cuando de diversa manera, tienden al mismo fin. «El riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, se hace mas notorio tratándose de causas idénticas; es decir, de aquellas que presentan entre sí la triple identidad de sus elementos constitutivos (partes, objeto y causa o título), como sucede cuando las mismas personas actúan en ambos juicios, litigando sobre una misma cosa y fundando sus acciones en un mismo título. A fin de evitar esta posible contradicción entre las resoluciones que 21 Carlos Cristian Maturana Miquel. Memoria de prueba. Relación entre la litispendencia, la acumulación de autos y la cosa juzgada.Págs. 159 y 160. Facultad de derecho. Universidad de Chile.
  • 27. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 27 deban recaer sobre juicios idénticos, se han establecido dos instituciones que tienen entre sí gran semejanza. Una de ellas, tiende a impedir que se promueva un nuevo juicio igual a otro que fue objeto de anterior resolución; ésta es la que conocemos con el nombre de “cosa juzgada”. La otra tiene por objeto obtener la paralización de una nueva causa iniciada y que presenta con otra de que ya se está conociendo, los caracteres de identidad que hemos anotado. Esta se denomina “litispendencia”. “El peligro de que se dicten por distintos tribunales sentencias contradictorias, admitiéndose en unas lo que fue desechado en otras o viceversa, no sólo existe tratándose de causas idénticas, sino también, cuando entre ellas haya un grado tal de relación, que lo sentenciado en una sería perfectamente aplicable a las demás, o tendría, al menos, gran influencia en lo que haya de resolverse en ellas; es decir, cuando se trata de causas conexas. A evitar este riesgo ha venido la «acumulación de autos”, disponiéndose que para estos casos, todas las causas sean llevadas por un mismo tribunal y falladas por una sola sentencia.22 2.- CONCEPTO. 2.a.- Gramatical. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la acumulación de autos consiste en unir unos autos a otros. 2.b.- Doctrina Extranjera. Alsina considera la acumulación de autos como la reunión de varios procesos, en los que se hayan ejercitado acciones conexas para que se tramiten ante un mismo juez y se resuelvan en una sentencia o de acuerdo con un solo criterio. Couture expresa respecto de la acumulación de autos que ella consiste en: 1.- Acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. 2.- Incidente cuya pretensión consiste en la acumulación de dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. 2.c..- Doctrina Nacional. “La acumulación de autos consiste en la agrupación de dos o más procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente, existiendo entre ellos una relación tal, que sea del todo conveniente tramitarlos y fallarlos en conjunto, a fin de evitar que se pronuncien sentencias contradictorias, que se multipliquen inútilmente los juicios y que las partes incurran en gastos y molestias innecesarios.23 Por nuestra parte, podemos señalar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la acumulación de autos es un incidente especial, que tiene por objeto obtener que el tribunal ordene la agrupación material de dos o mas procesos pendientes, entre los cuales existe una relación de continencia o conexión, para que ellos se tramiten y se fallen conjuntamente evitándose la existencia de sentencias contradictorias. 3.- OBJETIVO. El objetivo de la acumulación de autos es la agrupación material de dos o más procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente, sean ante el mismo o diversos tribunales, a fin de que sean tramitados y fallados en conjunto, por existir entre ellos una relación de continencia o 22 Jaime Parot Salas. La acumulación de autos. Memoria. Pág. 7. Imprenta Dirección General de Prisiones. 1941. 23 Jaime Parot Salas. La acumulación de autos. Memoria. Pág. 12. Imprenta Dirección General de Prisiones. 1941.
  • 28. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 28 conexión. Debemos hacer presente que existen casos en los cuales no nos encontramos frente a una acumulación material, sino que solamente jurídica de asuntos ante el mismo tribunal, por lo que ellos se tramitan en forma separada y según los procedimientos que correspondan. Ello acontece en la ley de Quiebras respecto de los procesos declarativos que se atraen por la vis compulsiva que tiene el proceso universal. En cambio, la característica esencial de la acumulación de autos es que ella no es solamente una acumulación jurídica que hace que se vinculen todos los procesos entre sí, sino que además es material dado que decretada la acumulación todos ellos pasan a formar un solo proceso para la tramitación y fallo de todos en forma conjunta. 4.- FUNDAMENTO. Los fundamentos que justifican la acumulación de autos son: a.- Evitar que se pronuncien sentencias contradictorias, b.- Evitar que se multipliquen inútilmente los juicios que se tramitan en forma separada en caso de existir una relación de conexión entre ellos, materializándose con ello el principio de la economía procesal, y c.- Evitar que las partes incurran en gastos y molestias innecesarios, dándose aplicación al principio de la economía. 5.- CAUSAL O REQUISITOS DE FONDO PARA QUE SE DECRETE LA ACUMULACIÓN. 5.1. Regla General. El requisito de fondo para que proceda la acumulación se contempla en el inciso 1° del artículo 92 al señalarnos que la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. En consecuencia, es el concepto de mantención de la continencia o unidad de la causa el que determina la procedencia de la acumulación, sin que haya sido definido por el legislador, correspondiendo por ello su determinación a la jurisprudencia y a la doctrina. Como principio unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia se ha aceptado que la continencia o unidad de la causa se destruye cuando diversos juicios tienen de común, por lo menos, dos de estos tres elementos: a) las partes; b) el objeto de la acción; y c) la causa de pedir de la acción. También se entiende que falta la continencia o unidad (de la causa cuando las acciones entabladas en los diversos juicios emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos. En todos estos casos en que se ha roto la continencia o unidad de la causa, procede la acumulación de autos. Cuando de los tres elementos enumerados precedentemente se identifica uno solo, siendo diferentes los dos restantes, puede o no haber lugar a la acumulación, habida consideración a las circunstancias. Porque puede haber casos en que, aun cuando fuere idéntico uno solo de los elementos de la acción, deba entenderse rota la continencia o unidad de la causa. Si el único elemento que se identifica en ambos juicios es el de las personas, parece sin lugar a dudas que debe rechazarse la acumulación. En el antiguo procedimiento criminal, por el contrario, la regla es totalmente diferente. Habiendo identidad de personas entre dos juicios criminales, deben ellos acumularse por esta sola circunstancia, en conformidad a lo que disponía el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, que señalaba: “El culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ellas figuren como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del
  • 29. Facultad de Derecho Universidad de Chile Cristian Maturana M. Abril 2010 29 tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados” Si sólo el objeto es idéntico, pero diferentes las partes que intervienen y la causa de pedir, no se puede dar una regla general. Habrá casos en que la acumulación será procedente, y otros en que ella deberá ser rechazada. Citaremos los ejemplos expuestos por un autor para aclarar los conceptos. “Supongamos, por ejemplo, que en un juicio Juan demanda a Pedro pidiendo se le reconozca el derecho a ejercer la servidumbre de tránsito en un fundo de éste; y en otro, Diego demanda también a Pedro pretendiendo el mismo derecho. En el presente caso, no obstante ser uno mismo el objeto de las demandas, aparece de manifiesto que las resoluciones que separadamente hubieren de recaer en los pleitos, en ningún caso podrían contradecirse, ni comprometer por tanto el prestigio de la autoridad judicial, porque perfectamente podrían acogerse ambas de- mandas, o declararse que ha lugar a la una, desechándose la otra, según fueren los fundamentos aducidos,” En el ejemplo propuesto por lo consiguiente, no habría lugar a la acumulación de autos. “Ahora, pongámonos en la otra hipótesis: litigan dos personas sobre la propiedad de una cosa; en juicio separado se sigue, también contra una de ellas y por una tercera persona, juicio sobre el dominio de la misma cosa. La situación ya es distinta y es fácil darse cuenta de la conexión, que en el ejemplo propuesto salta a la vista, por cuanto el derecho de dominio es exclusivo (salvo el caso de comunidad o copropiedad) y si se diera lugar a las dos demandas, sería imposible darles cumplimiento a las sentencias.” En este caso aparece de manifiesto que es necesario que los dos juicios constituyan uno solo y terminen por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. La acumulación de autos, en el caso propuesto, es, por lo tanto, procedente. Cuando solamente la causa de pedir es la misma, tampoco se puede dar una regla general. En algunos casos la acumulación será procedente; en otros no. Así, podemos citar como un ejemplo en que la acumulación de autos es procedente, aquel en que la acción o acciones entabladas en diversos juicios emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos, como el caso del accidente culpable que origina perjuicios a varias personas, todas las cuales demandan al autor del cuasidelito cobrando la indemnización correspondiente. Pero también se pueden presentar casos en que, siendo una misma la causa de pedir y diferentes el objeto y las personas, no sea procedente la acumulación. Se ha citado como ejemplo el que sigue:. “Se demanda de una persona (A) la entrega de un objeto, cuyo dominio se pretende haberlo adquirido por herencia y en virtud de la propia partición hecha por el causante en su testamento, que al efecto acompaña. Otro de los herederos, invocando el mismo testamento, reclama ante distinto tribunal algo que le hubiere correspondido y que esté en posesión una tercera persona (B). En esta ocasión, derivándose, como es notorio ambas acciones de un mismo título, no aparece, sin embargo, la necesidad de reunirlas, porque en realidad se discuten derechos diferentes y no hay posibilidad de contradicción entre las sentencias que resuelvan cada problema.”24 5.2. Casos especiales previstos por el legislador para hacer procedente la acumulación de autos. Como señalamos el inciso 1° del artículo 92 señala la regla general acerca de cuando es procedente la acumulación de autos, al señalarnos que tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa Sin embargo, a continuación el artículo 92 procede a señalarnos tres casos en los cuales el legislador ha previsto especialmente que es procedente la acumulación de autos por estimar que existe en ellos de mantener la continencia o unidad de la causa. 24 Carlos Alberto Stoehrel Maes. De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. Quinta Edición. Revisada y actualizada por el profesor Davor Harasic Yaksic. Págs. 155 y 156. Editorial Jurídica de chile. 1980.