SlideShare una empresa de Scribd logo
Universidad Austral de Chile
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Escuela de Derecho
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL DELITO DE DESACATO. ESPECIAL
REFERENCIA A LA LEY N° 20.066 DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
SAMUEL GONZALO ERICES RODRÍGUEZ
MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS
JURÍDICAS Y SOCIALES
PROFESOR PATROCINANTE: MACARENA REBOLLEDO ROJAS
VALDIVIA - CHILE
2012
1
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN 3
CAPITULO I: LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO A LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA LEGISLACIÓN CHILENA.
1. Las resoluciones judiciales. 4
1.1. Clasificación. 5
1.2. Cumplimiento de las resoluciones judiciales. 5
2. El delito de desacato en la ley. 7
2.1. Concepto. 7
2.2. Historia de su establecimiento. 8
3. El delito de desacato y sus elementos penales esenciales. 10
3.1. Bien jurídico protegido. 11
3.2. Tipicidad del delito de desacato. 13
a) Sujeto Activo. 13
b) Sujeto Pasivo. 13
c) Conducta Típica. 13
d) Objeto Material. 14
3.3. Ámbito de aplicación del desacato. 14
a) Interpretación restringida. 14
b) Interpretación extensiva. 15
c) Interpretación subsidiaria o complementaria. 15
3.4. Culpabilidad. 15
CAPITULO II: ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DELITO
DE DESACATO EN EL CONTEXTO DE LA LEY Nº 20.066 DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
1. Consideraciones introductorias. 16
2
2. El desacato en la Ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 18
2.1. Ámbito de aplicación del delito de desacato en la Ley Nº 20.066 de
Violencia Intrafamiliar.
20
2.2. Naturaleza del reenvío al artículo 240 del CPC que hace el artículo 8 y 10
de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar.
24
2.3. Análisis del artículo 8 y 18 de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar
en base al concepto de desacato.
25
2.3.1. Análisis de las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de
la Ley Nº 19.968 y del artículo 7 del la Ley Nº 20.066 de Violencia
Intrafamiliar.
27
2.3.2. Análisis de las medidas accesorias contempladas en el artículo 9 de
la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar.
29
2.3.3. Análisis de las condiciones impuestas para la suspensión del
procedimiento contempladas en el artículo 9 Ley Nº 20.066 de
Violencia Intrafamiliar y el artículo 238 del Código Procesal Penal.
30
3. Elementos específicos del delito de desacato en la Ley Nº 20.066 de Violencia
Intrafamiliar.
34
3.1. Bien Jurídico que protege el desacato en Ley Nº 20.066 de Violencia
Intrafamiliar.
34
3.2. Sujetos del delito de desacato en la Ley Nº 20.066 de Violencia
Intrafamiliar.
35
a) Sujeto Activo. 35
b) Sujeto Pasivo. 36
4. La conducta típica del desacato en Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 36
5. El perdón privado en la aplicación del delito de desacato en el contexto de la Ley
Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar.
40
5.1 El perdón privado en la Jurisprudencia. 40
CONCLUSIONES 45
BIBLIOGRAFÍA 50
3
INTRODUCCIÓN
Gran porcentaje de la labor propia del juez o tribunal se concreta en las resoluciones
judiciales. Es parte de la facultad jurisdiccional que la Constitución les ha otorgado y la finalidad
es que todo lo pronunciado en ellas se cumpla, pues están destinadas a impartir justicia.
En la presente investigación, una de las cosas a analizar, son las resoluciones judiciales en
nuestra legislación y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, poniendo especial
énfasis en el delito de desacato.
Este delito no ha sido desarrollado por la doctrina nacional, por lo que una de las tareas
que se deberá realizar, es desentrañar sus particularidades y naturaleza en busca de un concepto
que lo defina. Asimismo, se confrontará con la Ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar – en
adelante LVIF-, pues ésta se remite al delito de desacato en varias oportunidades y que en la
práctica ha generado una serie de inconvenientes, a raíz de las opiniones dispares que han tenido
ciertos autores en cuanto al campo de aplicación de este delito, teniendo presente que es un delito
regulado en el Código de Procedimiento Civil – en adelante CPC-. Por lo tanto, habrá que
determinar el campo de aplicación del desacato en el contexto de la LVIF, así como la naturaleza
del reenvío que hacen sus normas a este tipo penal.
Además, se pretende demostrar que el descuido del legislador al redactar las normas de la
LVIF que se remiten al desacato, ha llevado a deficiencias sistemáticas e interpretativas. Por lo
tanto, revisaremos como son superadas esta deficiencias por la jurisprudencia, a la hora de aplicar
la LVIF, es por ello, que será de gran utilidad revisar la jurisprudencia de los tribunales respecto a
este tema.
El análisis de los temas aquí planteados, será principalmente normativo y jurisprudencial,
sólo en menor medida doctrinario, pues el desarrollo de esta materia por la doctrina es poco
prolífico.
4
CAPITULO I: LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO A LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA LEGISLACIÓN CHILENA.
Para poder hablar sobre las consecuencias que trae aparejado un incumplimiento a una
resolución judicial decretada por un juez o tribunal, previamente hay que enfocarse en conocer
las resoluciones judiciales propiamente tales.
1. Las resoluciones judiciales.
La doctrina procesalista más influyente la define como “acto que emana de los agentes
de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento1
”.
Asimismo, se ha dicho que es “todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a
fallar una controversia, materia de un juicio”, y que dentro del proceso son las actuaciones
judiciales más importantes, emanadas del propio órgano juzgador2
. Sin embargo, se sostiene
también, que no deben confundirse actuaciones judiciales con resoluciones judiciales, pues serían
dos tipos distintos de actos jurídicos procesales, con diferentes consecuencias3
:
 Por un lado la resolución judicial es consecuencia del poder jurisdiccional. Es una
emanación directa del ejercicio jurisdiccional; En cambio la actuación judicial se realiza
“por o a través” del órgano jurisdiccional.
 Mientras la actuación judicial persigue dejar constancia en el expediente de la realización
de un acto jurídico procesal, la resolución consiste ella misma en una decisión del
Tribunal acerca de las pretensiones de las partes respecto del conflicto que se le pide
solucionar. En la actuación judicial, tiene importancia fundamental el Ministro de Fe. En
cambio, en la resolución judicial el sujeto preponderante en términos casi absolutos es el
Juez, salvo contadas excepciones de resoluciones que pueden dictar los Secretarios.
 En las actuaciones judiciales el Ministro de Fe atestigua la realización de un hecho, un
acto jurídico. En cambio, en la resolución judicial hay una manifestación externa de un
poder del Estado que se radica en el Juez.
 En la actuación judicial se deja constancia material de un hecho. En el caso de la
resolución judicial hay claramente la primacía de una elaboración intelectual.
Estas distinciones permiten rotular a la resolución judicial como la decisión o dictado del
juez o tribunal sobre un asunto que la Constitución y ley le entregan en uso de las facultades de
conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, consecuencia del poder jurisdiccional, manifestación
externa del poder del Estado.
1
Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, 3ª Edición, Buenos Aires, 1958, p. 277.
2
Cfr. Casarino, M. Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 5ª
Edición, Santiago, 1994, p.172.
3
Nuñez, R., Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en internet: https://www.u-
cursos.cl/derecho/2009/1/D124A0417/1/material_alumnos/bajar?id_material=27985
5
Las resoluciones judiciales, son el resultado de una operación intelectual y una expresión
de voluntad, que están sometidas a reglas contenidas en la Constitución y en las demás normas
del ordenamiento jurídico. Asimismo, son una expresión concebida y legitimada en el seno del
debido proceso 4
.
Todas estas cuestiones cobran suma importancia, especialmente, en el afán de precisar el
fundamento de la medida o sanción aplicable frente al incumplimiento de una resolución judicial,
asunto que se abordará más adelante.
1.1. Clasificación.
La doctrina realiza diversas clasificaciones de las resoluciones judiciales. De esta manera,
según la nacionalidad del tribunal que las dicte, se habla de resoluciones nacionales y extranjeras;
según la naturaleza del negocio hay contenciosas y voluntarias o no contenciosas; según si
procede revisión por Tribunal Superior son de única, primera y segunda instancia y por último,
civiles y penales. Esta clasificación es meramente enunciativa, pues la doctrina incluye otras, que
para efectos de la presente tesis no son relevantes y sólo se han mencionado las más importantes.
En Chile, la ley no da un concepto unívoco de resolución judicial, en el artículo 158 del
Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC- , donde están reguladas, señala cómo se
denominarán las resoluciones judiciales, las que pueden ser sentencias definitivas, sentencias
interlocutorias, autos y decretos, para luego definir cada una de ellas. Pese a ello, esta
clasificación se ha criticado, pues existirían resoluciones que no se podrían encasillar con
claridad en estos tipos. Por ejemplo, aquella que falla un recurso de casación, o la que resuelve
sobre medidas precautorias. Sin embargo, los tribunales han resuelto esto diciendo que para
clasificar una resolución debe estarse sólo a la naturaleza de la misma y no a su forma, a la
tramitación del asunto o a la oportunidad en que se dicte5
.
1.2. Cumplimiento de las resoluciones judiciales.
El CPC regula los procedimientos para lograr el cumplimento de las resoluciones
judiciales y distingue entre resoluciones dictadas por tribunales chilenos y resoluciones dictadas
por tribunales extranjeros. Para interés de esta investigación, sólo se tendrán en cuenta las
resoluciones dictadas por tribunales chilenos.
En primer orden, se procederá a su cumplimiento por los tribunales que la hubieren
pronunciado en primera o en única instancia, de acuerdo al artículo 113 Código Orgánico de
Tribunales –en adelante COT- y 231 del CPC. Pero si es necesaria la iniciación de un nuevo
juicio para el cumplimiento, se procederá ante este mismo tribunal o ante el que sea competente
4
Cfr. Ortells Ramos, M., Derecho Procesal Civil, Editorial Thomson, 7ª Edición, Navarra, España, 2007, pp. 246-
247.
5
Cfr. Díaz Uribe, C., Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial LexisNexis, Santiago de Chile, 2006, p.
253.
6
en virtud de las reglas generales, según lo señalado en el artículo 114 COT y 232 CPC. Luego, se
deben distinguir los siguientes casos6
:
 Si la ejecución se solicita ante el mismo tribunal que la dictó dentro de un año en que la
ejecución se hizo exigible, se procederá mediante procedimiento incidental regulado en
los artículos 233, 234 y 235 CPC, que dicho sea de paso, su nombre no se ajusta a la
naturaleza jurídica del procedimiento, pues se trata de un procedimiento ejecutivo
especial.
 Si la ejecución se inicia ante tribunal distinto, o ante el mismo tribunal pero después de
un año: se sujetará su cumplimiento a las normas del juicio ejecutivo, de acuerdo al
artículo 237 CPC, con la limitación de que no se aceptará ninguna excepción que haya
podido oponerse en el juicio declarativo anterior.
 Si la ley ha dispuesto alguna manera especial de cumplir la sentencia, la ejecución debe
someterse a dichas reglas especiales, por ejemplo, la sentencia del juicio de hacienda, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 752 del CPC.
 Si se trata de cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los casos anteriores,
corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento,
pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o
arresto hasta por dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio
de repetir el apremio, según lo dispuesto en el artículo 238 del CPC.
Sobre este último punto, cabe destacar que las resoluciones que no estarían comprendidas
en los casos anteriores, y que por lo tanto, no están sujetas a dichas reglas, serían algunas
pertenecientes al derecho de familia. Por ejemplo, el derecho de visitas que pueden tener los
padres separados de sus hijos comunes, para hacer efectivo el cumplimiento, el juez puede
imponer al infractor arresto o sancionarlo con multa.
Por último, el artículo 240 del CPC, nos dice: “Cumplida una resolución, el tribunal
tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en
contravención a lo ejecutado.” Y en el inciso segundo señala: “El que quebrante lo ordenado a
cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo”, que de acuerdo a lo
señalado en el artículo 56 del Código Penal –en adelante CP-, la pena fluctúa entre los 541 días a
los 5 años de reclusión.
La norma recién mencionada contiene, en su inciso segundo, un tipo penal que no tiene
una denominación expresa en la norma, pero que la historia de su establecimiento da cuenta que
se trata del delito de desacato, cuya profundización es el objeto central de las siguientes páginas.
6
Cumplimiento de las resoluciones judiciales en Chile, en internet: http://es.shvoong.com/law-and-
politics/law/1746207-cumplimiento-las-resoluciones-judiciales/
7
2. El delito de desacato en la ley.
Se trata de un tipo penal contenido en el inciso segundo del artículo 240 del CPC, que a
simple lectura refleja varias dudas, como por ejemplo, saber el alcance preciso de la expresión
“quebrantar lo ordenado a cumplir” ¿A qué se está refiriendo el legislador con aquello que
castiga con tanta severidad?
Para entrar en detalle y buscar su comprensión, es preciso comenzar a desarrollar su
concepto.
2.1. Concepto.
La mayoría de los diccionarios del uso del español, disponen que el desacato es la acción
de desacatar. Desacatar significa: “no acatar las normas u órdenes que provienen de una
autoridad, también significa insultar o calumniar a una autoridad en el ejercicio de sus
funciones” 7
. Desacato en esta misma línea es: “desobedecer o no cumplir una orden o una ley o
faltar el respeto a la autoridad; también se le considera una irreverencia ante una cosa
sagrada”8
.
Para la Real Academia Española, desacato es la consecuencia de desacatar, estipulando
tres acepciones: “1) Falta del debido respeto a los superiores. 2) Irreverencia para con las cosas
sagradas. 3) En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando,
insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas,
ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”9
.
En la actual legislación chilena no hay referencia al desacato, en la acepción de proferir
injurias y calumnias a la autoridad en el ejercicio de sus funciones. La ley Nº 20.048, modificó el
epígrafe del Párrafo 1, del Título VI, del Libro II del CP en materia de desacato, donde se
contemplaban los “Atentados y desacatos contra la autoridad”, por los “Atentados contra la
autoridad” únicamente. Esta ley derogó el artículo 263, que sancionaba al que de hecho o palabra
injuriare gravemente al Presidente de la República, o a algunos de los cuerpos colegisladores o a
las comisiones de éstos, o a los tribunales superiores de justicia, y distinguía entre injurias graves
y leves. Asimismo, modificó el artículo 264, el cual decía quienes cometen desacato contra la
autoridad, eliminando ese encabezado y también eliminó el artículo 265, que castigaba formas
especiales de desacato. Al artículo 266 le suprimió la palabra desacato en su redacción, y
finalmente suprimió el artículo 268, que contenía una forma especial de desacato10
.
7
Molliner, M., Diccionario del uso del español, Editorial Credos, 2ª Edición, Madrid, 2002, p. 902.
8
Lucena Cayuela, N., et al., Diccionario del Uso del Español de América y España, Spes Editorial, 1ª Edición,
Barcelona, 2002, p.598.
9
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), en internet:
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=Desacato
10
Ver Ley N° 20.048 de 31 de agosto de 2005.
8
La situación anterior, es consecuencia directa de la derogación del delito de desacato en la
Ley de Seguridad del Estado, por la ley N° 19.773. Distintas organizaciones nacionales e
internacionales de derechos humanos, reprochaban tal regulación por atentar contra la libertad de
expresión. La finalidad era despenalizar la opinión crítica dirigida a altos cargos del Estado, y lo
coherente fue eliminar el tipo penal de desacato del ordenamiento nacional incluyendo los
descritos en el CP y en el Código de Justicia Militar11
.
Ahora, en relación a la acepción de desacato entendida como, “no acatar las normas u
órdenes de la autoridad”, debemos hacer presente que esto es coherente con lo referido en el
inciso 2º del artículo 240 del CPC, al sancionar el quebrantamiento de lo ordenado a cumplir. La
palabra “quebrantar” usada en la norma, está en armonía con el desacato, entendido como;
“Traspasar, violar una ley, palabra u obligación”12
. Por lo tanto, teniendo presente todo lo
anterior, se puede definir al desacato del CPC, como: La voluntad de una persona encaminada
a no acatar las órdenes o normas que provienen del juez o tribunal, contenidas en las
resoluciones judiciales, que hacen merecedor al infractor de una pena.
Ahora surge la duda, por un lado, sobre las reales exigencias de la voluntad manifestada,
para que le afecte la sanción penal del desacato. Y por el otro, a qué tipo de resoluciones se está
refiriendo esta definición. En el inciso 2º del artículo 240 del CPC no hay pistas para resolver
estas interrogantes, será tarea a posteriori en el desarrollo de esta tesis, intentar resolverlas.
2.2. Historia de su establecimiento.
La norma que recoge el delito de desacato fue introducida al CPC por la Ley N° 7.760 del
año 1944, es decir, no era parte del proyecto original de 1902. El inciso 2º del artículo 240 del
CPC, que tipifica el desacato, fue modificado más tarde por el artículo 42 de la ley N° 18.705 del
24 de mayo de 1988, que señalaba: “El que quebrante lo ordenado cumplir será responsable del
delito de desacato y será sancionado con la pena contemplada en el Nº1 del artículo 262 del
Código Penal”.
Esta norma presentaba un error expreso, pues el CP no señala ninguna sanción en el Nº1
del artículo 26213
. La referencia que debería haberse hecho, era con el inciso primero de dicho
precepto, que señalaba14
: “Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados
con la pena de reclusión menor en su grado medio multa de once a quince sueldos vitales,
siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes…”.
11
Cfr. Anguita Ramírez, P., El Derecho a la Información en Chile. Análisis de la Ley Nº 19.773 Sobre Libertades de
Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (Ley de Prensa), Editorial LexisNexis, 1ª Edición, Santiago de
Chile, 2005, pp.371-381.
12
RAE, en internet: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=quebrantar , Ob.cit
13
El Nº1 de artículo 262 del CP señala: “Si la agresión se verifica a mano armada”.
14
Fue modificado por la letra h) del artículo 1 de la Ley Nº 19.450 del 18 de marzo de 1996.
9
Este error fue reconocido por el Colegio de Abogados en su oportunidad y recomendó
modificarlo. Esta sugerencia fue reiterada en la Comisión Conjunta que discutía las
modificaciones al CPC, por Otero Lathrop, en la sesión 16ª, del 5 de enero de 1988 y se sostuvo
que la finalidad principal que debía tener tal regulación, era darle una “adecuada majestad a las
resoluciones judiciales”15
.
El comentario que se hace, referente a la modificación del inciso 2º del artículo 240 del
CPC, da cuenta de la ardua discusión que se tuvo para precisar cuál era su alcance y
principalmente el significado de la voz “quebrantar”, la que se acordó finalmente en mantenerla
como sinónimo de incumplimiento a una norma o disposición ordenada por el tribunal, en cuanto
a una obligación de no hacer, una prohibición que nace del mandato judicial. De esta manera, si
una persona conociendo la existencia de la prohibición contenida en un mandato judicial la viola
o quebranta, está demostrando que ha tenido la intención positiva de hacerlo, por tanto, ha
incurrido en dolo y comete el delito16
. De esta manera, la voluntad encaminada a cometer
desacato no admite la posibilidad que sea realizada por la vía culposa.
En esta línea, la definición dada en el subtítulo que desarrolla el concepto de desacato,
resulta coherente17
, pero le faltan dos elementos: Conocimiento de la resolución por la persona a
quien le afecta. Y que la resolución contenga una prohibición.
 Conocimiento de la resolución por la persona a quien le afecta: El acto mediante el
cual el juez o tribunal se comunica con la parte a quien le afecta una resolución
dictada por él y ésta toma conocimiento de ello, se denomina notificación.
Las notificaciones pueden ser mediatas, tratándose de procedimientos escritos, e
inmediatas en los procedimientos orales, ya que el juez o tribunal las comunica
directamente a las partes en forma verbal. El objeto de la notificación es única y
exclusivamente el de comunicar y mediante dicho acto, imponer o invitar a un sujeto
procesal a asumir una conducta determinada mediante una obligación o una carga. Las
notificaciones en general, de acuerdo a los artículos 38, 39 y 57 del CPC, establecen
tres principios: 1) Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de una
notificación hecha con arreglo a la ley. 2) Para la validez de la notificación no se
requiere el consentimiento del notificado. 3) En el acto de la notificación no se admite
declaración alguna del notificado18
.
15
Otero, M., Derecho Procesal Civil, Modificaciones a la Legislación 1988 – 2000, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago de Chile, 2000, p. 240.
16
Ibídem.
17
Se ha definido en esta tesis al “desacato” del inciso 2º del artículo 240 del CPC, en el penúltimo párrafo del
subtítulo 2.2 de este capítulo, como: “La voluntad de una persona encaminada a no acatar las órdenes o normas que
provienen del juez o tribunal, contenidas en las resoluciones judiciales, que hacen merecedor al infractor de una
pena”.
18
Camiruaga, J. R., De las Notificaciones, Editorial Jurídica de Chile, 4ª Edición, Santiago de Chile, 2004, pp. 9-31.
10
 Que la resolución contenga una prohibición: Se trata de una obligación de no
hacer, de acuerdo a la discusión planteada en la historia fidedigna de su
establecimiento. Las obligaciones de no hacer constituyen una abstención de un
hecho, como por ejemplo, no acercarse a la víctima por parte del conviviente ofensor,
en los casos de violencia intrafamiliar.
Entonces, tomando en consideración estos dos puntos, la definición de desacato que se
puede decir del inciso 2º del artículo 240 del CPC quedaría mejor de la siguiente manera: Es la
voluntad de una persona encaminada a no acatar las órdenes o normas que le han sido
notificadas y que llevan consigo una prohibición proveniente del juez o tribunal, contenidas
en una resolución judicial, que hacen merecedor al infractor de una pena.
Esta definición mejora a la anteriormente dada19
, pero no hace referencia a la finalidad de
la sanción.
Según la Comisión Conjunta que discutía las modificaciones al CPC, la finalidad de tal
regulación, era darle una “adecuada majestad a las resoluciones judiciales”, por lo tanto, habrá
que buscar a qué se refiere tal aseveración al desarrollar el delito de desacato, específicamente al
tratar el bien jurídico protegido, ya que es éste el campo propio de la finalidad de un tipo penal.
3. El delito de desacato y sus elementos penales esenciales.
El tipo penal señalado como desacato, contenido en el inciso 2º del artículo 240 del CPC,
tiene el propósito de darle “adecuada majestad a las resoluciones judiciales”, entonces la labor
será buscar el significado de esto, en el bien jurídico protegido.
El delito de desacato debe construirse sobre la base de un bien jurídico y así llegar a su
determinación material. Por lo tanto, implica que debe configurarse para la protección de bienes
jurídicos y no de otra cosa. Además, que el ámbito descrito por el tipo afecte realmente al bien
jurídico, afecte la relación social, lo cual sólo sucede mediante la lesión o la puesta en peligro de
ese bien jurídico20
.
En las próximas líneas, lo fundamental será la búsqueda del bien jurídico que se protege
con el delito de desacato yendo más allá del propósito literal de la sanción expresada en la norma,
que como se puede apreciar se resume en procurar que “no se quebrante lo ordenado a cumplir”
por el juez o tribunal.
En este punto, cabe retomar la interrogante sobre a qué resoluciones se refiere el inciso 2º
del artículo 240 del CPC. De la simple interpretación literal no se distingue y la jurisprudencia
19
Definición dada en el penúltimo párrafo del subtítulo 2.2 de este capítulo.
20
Cfr. Bustos, J., Manual de Derecho Penal - Parte Especial, Editorial Ariel S.A, 2º Edición, Barcelona, 1991, p. 3.
11
tampoco ha consensuado en ello21
. Esto es importante aclararlo, por cuanto debe recordarse que
con la sanción al quebrantamiento se está protegiendo un bien jurídico lesionado y con ello
también las relaciones sociales afectadas. Esta tarea se desarrollará más adelante; primero debe
determinarse el bien jurídico objeto de protección del delito de desacato.
3.1. Bien jurídico protegido.
Hasta el momento sólo tenemos indicios del bien jurídico protegido por el desacato.
Habrá entonces que relacionarla con otras normas para aclarar la cuestión.
El artículo 34 del Código Procesal Penal -en adelante CPP-, al regular las “Resoluciones y
otras actuaciones judiciales”, específicamente el “Poder Coercitivo”, señala: “En el ejercicio
de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y
disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y
la ejecución de las resoluciones que dictare”. En el seno de esta regulación, se quiere que la
actividad jurisdiccional de desarrolle sin dilaciones ni entorpecimientos de ningún tipo. Esto se
puede apreciar también del análisis del artículo 299 del mismo cuerpo legal, que sanciona con la
pena que establece el inciso 2º del artículo 240 del CPC, “al testigo que se negare sin causa justa
a declarar”. Por lo tanto, el bien jurídico del desacato en este sentido, es la protección de la
actividad jurisdiccional.
En esta materia, la doctrina nacional es escasamente prolífica. No hay mayor referencia
ni desarrollo sobre el delito de desacato en las obras de Derecho Penal Parte Especial.
Etcheberry22
, circunscribe el desacato dentro de los delitos contra los intereses sociales
que afectan a la administración pública, específicamente dentro de los atentados y desacatos
contra la autoridad judicial. Para Politoff, Matus y Ramírez23
, el delito de desacato es subsidiario
respecto a otras formas de cumplimiento caracterizadas coercitivamente dentro del ámbito civil y
lo ubican dentro del epígrafe dedicado a otras formas de obstrucción a la justicia.
Por lo que se aprecia en la doctrina nacional, hay una inclinación a circunscribir el delito
de desacato a la protección y defensa de la actividad jurisdiccional en pro de impartir justicia sin
obstrucciones y dilaciones. Esta apreciación se refuerza, si tomamos en cuenta el derecho y la
doctrina comparada, específicamente la española.
El artículo 369 del Código Penal Español de 1973, sancionaba a quienes se negaren a dar
cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de la autoridad superior, tratándose por tanto, de
21
Para conocer más sobre las distintas opiniones jurisprudenciales ver Hoyos de la Barrera, M., Código de
Procedimiento Civil - Sistematizado con Jurisprudencia, Editorial Legal Publishing Chile, Santiago de Chile, 2011,
pp. 279 – 281.
22
Etcheverry, A., Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, 3ª Edición, Santiago de Chile,
1998, p. 266.
23
Politoff, S., et al, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, 2ª Edición,
2004, p. 552.
12
un delito inherente al carácter jerarquizado de la administración del Estado, con el requisito de
ser social y democrático de derecho y que no puede ser la consecuencia de un sistema autoritario
ilegítimo, más bien se sustenta en las obligaciones que emanan de las funciones judiciales24
.
Ahora teniendo presente este carácter jerárquico, se puede decir, que el desacato en Chile
protege el ejercicio legítimo de la autoridad judicial y esto viene a significar que dichas
resoluciones están dotadas de potestad y competencia autoritativa atribuida a los jueces en virtud
de un mandato constitucional25
, enfocada y dirigida a la recta administración de justicia entendida
como actividad jurisdiccional, digna de protección como bien jurídico preponderante, pues por
medio de ella, a su vez, se protegen otros bienes dotados de significación social, labor propia de
la recta administración de justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Por tanto, cuando se quebranta lo ordenado a cumplir se atenta contra la administración de
justicia. Ésta se refiere a la función jurisdiccional, que de acuerdo a nuestra Constitución; es la
actuación hecha por la autoridad judicial, previa investidura regular, dentro de su competencia y
en la forma prescrita por la constitución y la ley, para conocer de las causas civiles y criminales,
de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado26
.
Estas apreciaciones debieran aclarar entonces, el significado de la “adecuada majestad de
la resoluciones judiciales”, como el apelativo apropiado al resultado de la actividad
jurisdiccional legítima de un Estado de Derecho. Así el castigo penal, que buscó el legislador con
el “quebrantamiento de lo ordenado a cumplir” por medio del desacato, tiene su propósito
dogmático legítimo27
y una justificación material que supera las restricciones formales sobre el
alcance que tendría el inciso 2° del artículo 240 del CPC.
Con estas últimas consideraciones, ya se puede concretar un concepto de desacato y
definirlo como: La voluntad de una persona encaminada a no acatar las órdenes o normas
que le han sido notificadas y que llevan consigo una prohibición proveniente del juez o
tribunal, contenidas en una resolución judicial, que hacen merecedor al infractor de una
pena cuya finalidad es procurar la recta administración de justicia con base constitucional.
La responsabilidad penal en el desacato no derivará simplemente en la realización formal
de la conducta definida en el delito. Será necesario entonces que dicha conducta esté impregnada
de significación social, que sólo la lesión dolosa del bien jurídico le puede dar. Es necesario que
esa conducta sea socialmente significativa y lo será cuando lesione el bien jurídico, en este caso
la recta administración de justicia. Por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad penal por el
24
Cfr. Bustos, J., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1935, p. 442.
25
Artículo 7, 76 y ss. Constitución Política de la República de Chile de 1980.
26
Inciso 1º del artículo 7 e inciso 1º del artículo 76 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980.
27
Debe recordarse que este punto es el que faltaba desarrollar para completar el concepto del delito de desacato que
se ha dado en el subtítulo 2.3 de de este capítulo. Teniendo presente que la Comisión Conjunta que discutía las
modificaciones al CPC, en la sesión 16ª, del 5 de enero de 1988. Acordó que la finalidad principal que debía tener
tal regulación -refiriéndose al desacato-, era darle una “adecuada majestad a las resoluciones judiciales”.
13
delito de desacato se debe tener presente la vinculación personal del sujeto con el hecho -
principio de culpabilidad- y la capacidad de lesionar efectivamente al bien jurídico28
. Desde el
punto de vista material, no cualquier quebrantamiento cabe dentro de las hipótesis de desacato,
sino aquella que atente contra el ejercicio legítimo de la autoridad judicial.
3.2. Tipicidad del delito de desacato.
a) Sujeto Activo: La expresión “el que quebrante lo ordenado a cumplir” no indica ninguna
calidad especial que requiera el sujeto activo del delito de desacato; entonces cualquiera
puede cometerlo si está afecto a una resolución judicial que le imponga una prohibición.
Cabe tener en cuenta también, que otras normas, tanto en el mismo CPC como en otros
cuerpos legales, se remiten al desacato. En este sentido sólo cometerá desacato aquel cuya
conducta reúna los requisitos y se configure el tipo penal que esa norma en particular
estipula, por ejemplo, al artículo 299 del CPC, que sanciona con la pena establecida para el
desacato, “al testigo que se negare sin causa justa a declarar”. Asimismo el artículo 10 de
la LVIF, que regula el incumplimiento de las medidas cautelares y accesorias, otorgándole
al Juez de Familia la obligación para poner los antecedentes al Ministerio Público,
teniendo en cuenta los efectos de lo previsto para el delito de desacato a quien incumple
tales medidas. Por tanto, en el primer caso, el sujeto activo tiene que revestir las
características de testigo, y en el segundo, ser sujeto al cual se le aplica la LVIF29
.
b) Sujeto Pasivo: De lo dicho al tratar el bien jurídico que protege el desacato, se puede
decir, que es el Juez o Tribunal con potestad jurisdiccional del cual emana lo ordenado a
cumplir. Dicho de otro modo, el sujeto pasivo, es quien tiene por mandato constitucional la
recta administración de justicia30
. Pero también se puede decir, que el juez o tribunal por
ser administrador de la justicia, procura mantener con ello estables las relaciones sociales y
en este sentido sería la sociedad en general el sujeto pasivo del delito de desacato y que
para cada caso particular, los sujetos sociales debieran cumplir con ciertas características,
como por ejemplo, tener la calidad de víctima de violencia intrafamiliar sujeta a protección
por las medidas cautelares y accesorias al tenor de la LVIF.
c) Conducta típica: El verbo rector en el delito de desacato lo constituye la voz
“quebrantar”, para ello debe tenerse presente la discusión referida a su alcance y
principalmente al significado desarrollado en la historia del establecimiento del delito de
28
Cfr. Hormazabal Malaree, H., Bien Jurídico y Estado Social y Democrático de Derecho, El Objeto Protegido por
la Norma Penal, Editorial Cono Sur, Santiago de Chile, 1992, pp.169-170.
29
Otro ejemplo normativo los encontramos en el inciso 5º del artículo 222 del Código Procesal Penal, en cuanto a
aplicar el desacato a quienes no dan las facilidades para la intercepción de llamadas en el periodo de la investigación
criminal hecha por el Ministerio Público.
30
Ver subtítulo 3.1 de este capítulo.
14
desacato31
. En la discusión, como se puede recordar, se concluyó que la voz “quebrantar”
es sinónimo de incumplimiento a una norma o disposición ordenada por el tribunal, en
cuanto a una obligación de no hacer y posteriormente al desarrollar el bien jurídico
protegido se destacó la magnitud del incumplimiento, en cuanto tenía que ser socialmente
significativo atentando contra el ejercicio legítimo de la autoridad judicial. De esta manera,
para realizar la conducta típica, habrá que incumplir por la vía de acción una prohibición
contenida en una resolución judicial que emana de un juez y dicho incumplimiento debe
lesionar la recta administración de justicia, no siendo posible realizar el desacato por la vía
de la omisión.
d) Objeto Material: “Lo ordenado a cumplir”, para efectos de aplicar el desacato, es aquella
obligación de no hacer que constituye una prohibición. Dicha prohibición está contenida
en una resolución judicial, por lo tanto, el objeto material, es la resolución judicial
emanada del juez o tribunal, que ordena cumplir una obligación de no hacer.
3.3.-Ámbito de aplicación del desacato.
De la sola interpretación literal del inciso 2º del artículo 240 del CPC, no queda claro el
ámbito de aplicación del desacato. Esto ha llevado a la doctrina a seguir caminos diferentes a la
hora de poder determinar a qué resoluciones se aplica.
a) Interpretación restringida: Luego de la reforma que hizo el artículo 42 de la ley N°
18.705 del 24 de mayo de 1988, se manifestó que el desacato se aplica al que pretende
burlar inmediatamente después de dictados, fallos, cuyo cumplimiento se le podía
solicitar al tribunal que la dictó en única o primera instancia. La finalidad es amparar
el interés del vencedor y resguardar el prestigio de los tribunales32
. Por lo tanto, sólo
se aplicarían a sentencias definitivas, es decir, la resolución que se incumple debe
tener el carácter de sentencia definitiva, que se encuentre ejecutoriada o que cause
ejecutoria. Respecto de esto último y en este marco interpretativo, se debe tener en
cuenta que los efectos deben ser permanentes en el tiempo, excluyéndose aquellas
resoluciones cuyos efectos sean transitorios o temporales, cuya principal característica
es que son esencialmente revocables a partir del incumplimiento.
Apoyando la interpretación restringida, se ha dicho que la norma que regula el
desacato se refiere a una sentencia ya impuesta y cuyo cumplimiento se quebrante,
similar al quebrantamiento de una condena penal, que para que se dé, la persona debe
encontrarse actualmente cumpliendo condena33
.
31
Ver subtítulo 2.3 de este capítulo.
32
Alessandri, F., Reformas introducidas al Código de Procedimiento Civil por la Ley N° 7.760, Centro de Derecho,
Imprenta Otero, Santiago, 1944, p.81.
33
Harasic, D., et al., Estudio de la Reforma Procesal. Ley n° 18.705 de 24 de mayo de 1988, Editorial Jurídica Ediar
– Conosur Ltda., Santiago, 1988, p. 38.
15
Finalmente se ha dicho, coincidiendo con los procesalistas civiles, que el delito de
desacato al ser peligrosamente amplio, sólo se refiere al quebrantamiento de
resoluciones civiles34
.
b) Interpretación extensiva: En una compilación de jurisprudencia sobre violencia
intrafamiliar hecha por el Departamento de Estudios Jurídicos Punto Lex, en la
sección dedicada al delito de desacato, recogiendo las distintas posiciones de los
tribunales frente a la interrogante de aplicarlo al incumplimiento de resoluciones
permanentes, o también a resoluciones de carácter temporal, ha resuelto que el artículo
240 del CPC no distingue, por lo tanto es aplicable a ambos tipos de resoluciones35
,
extendiendo de este modo su campo de aplicación. Esto se constata, por la existencia
actual de cuerpos legales especiales, que mencionan expresamente el delito de
desacato como consecuencia al incumplimiento de determinadas resoluciones
judiciales, que no tendrían el carácter de sentencia definitiva, por ejemplo, en el
artículo 10 de la LVIF36
.
c) Interpretación subsidiaria o complementaria: En esta línea y en un punto medio
entre la interpretación amplia y la restringida, se manifiesta que el delito de desacato
se aplicaría a casos en que no existe otra forma de cumplimiento en que se ejerce
coerción de carácter civil, que se regulan en el CPC en los artículos 235 y siguientes, o
en leyes especiales. Por lo tanto, el desacato es subsidiario respecto a otras formas de
cumplimiento37
. Esto es coherente si se tiene en cuenta las facultades judiciales en
materia de apremios. Héctor Hernández en un informe hecho para la Defensoría Penal
Pública, sostiene que no parece plausible, que cada vez que se den los presupuestos
para la aplicación de apremios, igualmente se verifique un delito, en consecuencia que
este último sólo se constituirían en casos calificados. El ámbito de aplicación del
delito de desacato comienza donde termina aquel de los apremios38
.
En el capítulo II de esta tesis se tomará una postura y se darán los argumentos referentes
al ámbito de aplicación del desacato que ayuden a entender su relación con la LVIF, por ahora
sólo se han puesto en evidencia las interpretaciones doctrinales existentes.
3.4.-Culpabilidad.
34
Guzmán Dálbora, J.L., Introducción a los delitos contra la administración de justicia. Objeto, sistema y panorama
comparativo, Instituto Centroamericano de Estudios Penales, Managua, en internet:
http://es.scribd.com/nous79/d/39280525-Introduccion-a-los-delitos-contra-la-administracion-de-justicia-dalbora.
35
Departamento de Estudios Jurídicos Punto Lex, Violencia Intrafamiliar, Legislación y jurisprudencia, Editorial
Punto Lex S.A, Santiago de Chile, 2007, p. 214 y ss.
36
Ley N° 20.066, Artículo 10. Sanciones. “En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias
decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del
Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código
de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince
días…”
37
Politoff, S., et al., Ob. cit., p.552.
38
Hernández, H. Alcances del Delito de Desacato en el Contexto de la Ley de Violencia Intrafamiliar, Informe en
Derecho, Defensoría Penal Pública, Santiago de Chile, 2008, p. 5.
16
En la historia del establecimiento de la norma queda claro que para castigar con desacato
el quebrantamiento de una resolución judicial, el sujeto activo debe conocer la existencia de la
prohibición que ésta contiene. De este modo al incumplir, violar o quebrantar resolución judicial,
ha tenido la intención positiva de hacerlo, por tanto, ha incurrido en dolo y comete el delito,
excluyendo la vía culposa39
.
CAPITULO II: ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE
DESACATO EN EL CONTEXTO DE LA LEY Nº 20.066 DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
1. Consideraciones introductorias.
La familia es una institución reproductora de la cultura, transmisora de valores, creencias,
pautas de comportamiento y estilos de relación. Es el primer ambiente donde se desarrollan
relaciones desiguales de poder rígidamente construidas, que instan al origen del abuso.
Tanto en las relaciones de pareja, en las parentales, como en las relaciones con las
personas de tercera edad, la existencia de diferencias jerárquicas se constituyen en la justificación
para el abuso de poder. Son las mujeres, los niños y niñas, mayores de edad y cualquiera que esté
en posición de desigualdad de poder, vulnerable a vivir abuso que da origen a episodios
violentos. Existen diversas maneras de nombrar esta violencia: violencia doméstica, violencia
conyugal, violencia en la pareja o violencia intrafamiliar40
.
La violencia intrafamiliar es un fenómeno complejo que tiene repercusiones sociales que
traspasan la esfera de los protagonistas. Afecta no sólo directamente al núcleo de personas ligadas
en familia y que participan directamente, sino también, se dejan ver efectos colaterales, como por
ejemplo, en el ausentismo laboral debido al stress, en el déficit atencional en el ambiente
educativo41
, etc.
La violencia intrafamiliar afecta principalmente a las mujeres, la que puede ser física,
psíquica-emocional, sexual y económica. En la Encuesta de Victimización del año 2008 realizada
por el Ministerio del Interior, en Chile, el 35,7% de las mujeres reconoce haber sufrido violencia
durante su vida y el 85% de las denuncias por violencia intrafamiliar son hechas por mujeres42
.
En el año 2010 ingresaron en los Juzgados de Competencia Penal, Familia y Común en nuestro
39
Ver subtítulo 2.3 del capítulo I.
40
Causa, M. P., Análisis y Evaluación de la Ruta Crítica en Mujeres Afectadas por violencia en la Relación de
Pareja, Servicio Nacional de la Mujer, Santiago de Chile, 2007, p. 6 y ss.
41
Cfr. Marchiori, H., Victimología. La víctima desde una perspectiva criminológica, Editorial Universitaria Integral,
1ª Edición, Córdoba Argentina, 2000, pp. 421 y 422.
42
Servicio Nacional de la Mujer SERNAM, en internet: http://estudios.sernam.cl/?m=t&i=6
17
País, un total de 89.443 causas por Violencia Intrafamiliar y fueron terminadas un total de
103.56843
.
La preocupación por la situación de las mujeres, especialmente en relación a la violencia
de la cual son víctimas por razones de género, se ha cristalizado en diversos instrumentos
internacionales, entre ellos, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979,
y ratificada por Chile en 1989. Y a nivel regional, en la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Organización de los
Estados Americanos en 1994, y ratificada por Chile en 1998. Ambos instrumentos de carácter
vinculante, obligan a los Estados a eliminar barreras discriminatorias y a erradicar todas las
formas de violencia de que son objeto las mujeres, con fin de garantizar el ejercicio de los
Derechos Humanos.
En Chile la primera norma referente a la Violencia Intrafamiliar es la Ley N° 19.325,
promulgada el 19 de agosto de 1994 y publicada en el Diario Oficial el 27 de agosto del mismo
año.
El artículo 6 de la Ley N° 19.325 establecía la sanción del artículo 240 del CPC, para el
incumplimiento de medidas precautorias decretadas y daba la facultad al juez en lo civil para
aplicar apremios de arresto hasta por 15 días, mientras se sustanciaba el proceso por el
competente tribunal en lo criminal.
Esta ley vino a establecer procedimientos y sanciones relativos a los actos de Violencia
Intrafamiliar significando un gran avance, pero a su vez, la puesta en marcha de la regulación
presentó ciertas deficiencias, como por ejemplo:
 Falta de recursos económicos y humanos para una eficiente implementación en el
Poder Judicial y en las otras instancias que deben intervenir, lo cual generó
criterios desiguales de interpretación, victimización secundaria, desprotección de
las víctimas y sus familias, falta de hogares para derivación o terapias, etc.
 La competencia entregada en la materia a los juzgados civiles, significó un largo
proceso de ruptura de las barreras impuestas por muchos de estos jueces a un
problema que no consideraban atingente a su jurisdicción y respecto del cual no
tenían conocimiento ni preparación alguna.
 Algunos familiares y otros que ejercen esta violencia en el hogar no se incluyeron
en la tipificación de la figura, como los yernos, hermanos mayores de edad, ex
cónyuges, ex convivientes y quienes hayan procreado un hijo sin mediar
convivencia.
43
Instituto Nacional de Estadísticas Chile INE. Informe de justicia anual 2010., en internet:
http://www.ine.cl/canales/menu/publicaciones/calendario_de_publicaciones/pdf/07_11_11/justicia_2010.pdf
18
 La falta de claridad en algunos artículos junto con el desconocimiento del
problema, implicó una diversidad de criterios de interpretación que en nada
aportaron al mejoramiento del acceso a la justicia de las personas.
 No se contemplaron mecanismos de seguimiento de las sanciones ni de los
avenimientos.
En definitiva, se evidencia una falta de mecanismos de control del cumplimiento de las
medidas precautorias y de las sanciones, lo cual implicaba una gran impunidad para los agresores
y desprotección para las víctimas.
Estas deficiencias junto con otras, fueron incorporadas en los antecedentes generales para
introducir modificaciones a la Ley N°19.325, que finalmente desembocaron en la promulgación
de la Ley N° 20.06644
.
Desde el 07 de octubre del año 2005 comenzó a regir la LVIF, que derogó y reemplazó en
su totalidad a la Ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar. Esta nueva ley, nace de una moción
parlamentaria hecha por las Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz, con fecha
07 de Abril de 1999, cuyo objeto es establecer normas sobre procedimientos y sanciones relativas
a los actos de violencia intrafamiliar, teniendo presente las ventajas, desventajas, aciertos, vacíos
y problemas de la anterior regulación legal45
.
La intención de rectificar los errores y problemas anteriores se han visto mejorados con la
promulgación de la LVIF, pero esto no quiere decir que efectivamente esté exenta de
complicaciones.
A continuación se abordará uno de los asuntos que ha generado complicaciones en la
nueva regulación, nos referimos precisamente a la relación de la LVIF con el delito de desacato
del artículo 240 del CPC.
2. El desacato en la Ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar.
Las normas que hacen mención al desacato en la LVIF disponen lo siguiente:
“Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar,
atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a
beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada
a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva
y que sean de financiamiento público o privado.
El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a
la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue
dicho término hasta por quince días.
44
Historia de la Ley Nº 20.066. En internet: http://www.bcn.cl/histley/histley/lfs/hdl-20066/HL20066.pdf
45
Ibídem.
19
En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público,
conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil”.
“Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los
artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10”.
“Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del
procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la
formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares
que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que
establece el artículo 92 de la ley Nº 19.96846
y las aludidas en el artículo 7° de esta ley”.
“Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º
serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un
acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que
correspondan al delito de que se trate.
El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a
seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas
medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las
justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y
podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la
institución respectiva”.
“Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la
suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las
medidas accesorias establecidas en el artículo 9°47
, sin perjuicio de las demás que autoriza el
artículo 238 del Código Procesal Penal48
”.
“Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o
accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez
pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto
en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de
imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.
La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las
medidas mencionadas en el inciso precedente”.
46
Una de las medidas destacadas del artículo 92 de la ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, sobre Tribunales de
Familia, es la del N° 1, que dispone prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de
aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.
47
En el Artículo 9 de la LVIF destacan las siguientes medidas accesorias: Obligación de abandonar el ofensor el
Hogar que comparte con la víctima. Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio,
así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente, Etc.
48
En el artículo 238 del Código Procesal Penal destacan las siguientes condiciones para la suspensión del
procedimiento: Residir o no residir en un lugar determinado. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o
personas, Etc.
20
Como ya se ha dicho, el CPC, en el artículo 240 señala: “Cumplida una resolución, el
tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se
haga en contravención a lo ejecutado.
El que quebrante lo ordenado a cumplir será sancionado con reclusión menor en su
grado medio a máximo””, refiriéndose al delito de desacato.
La LVIF señala entonces, que el Ministerio Público debe conocer, para investigar y
perseguir la comisión del delito de desacato, cuando se den los siguientes incumplimientos:
1. Del pago de la multa y su acreditación al condenado por maltrato constitutivo de
violencia intrafamiliar en el plazo fijado por el juez y su respectiva prórroga.
2. De las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y del
artículo 7 del la LVIF.
3. De las medidas accesorias contempladas en el artículo 9 de la LVIF.
4. Y a las condiciones impuestas para la suspensión del procedimiento contempladas
en el artículo 9 de la LVIF y el artículo 238 del CPP.
2.1 Ámbito de aplicación del delito de desacato en la Ley Nº 20.066 de Violencia
Intrafamiliar
En el capítulo I, se pusieron de manifiesto las distintas interpretaciones doctrinales y sus
argumentos referente al ámbito de aplicación del delito de desacato49
. Se presentaron tres
posturas; la restringida a resoluciones definitivas civiles, la extensiva a todo tipo de resoluciones
ya sea de carácter temporal o definitivo, y una interpretación subsidiaria o complementaria que se
encuentra en un lugar intermedio entre la interpretación restringida y la extensiva.
En el caso específico de la LVIF, hay que tener presente su carácter especial, para
dilucidar la extensión de la aplicación del delito de desacato al incumplimiento de una resolución
dictada en el marco de la violencia intrafamiliar.
El artículo 18 de la LVIF hace referencias a medidas y condiciones que no son sentencias
definitivas, sino que son intrínsecamente temporales. En el caso de las medidas cautelares que
menciona el artículo 15 de la LVIF, refiriéndose al artículo 92 de la Ley N°19.968, éstas se
podrán decretar por un periodo que no exceda de los 180 días hábiles, renovables por una sola
vez, hasta por igual plazo. Las medidas accesorias que establece el artículo 16 de la LVIF, se
fijaran prudencialmente por un plazo que no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 2 años.
Este criterio de temporalidad también se aplica a las condiciones que se deben cumplir para la
suspensión del procedimiento y que hace mención el artículo 17 de la LVIF.
La Corte de Apelaciones de San Miguel al respecto ha dicho:
Que la sentencia en análisis no ha desatendido el tenor literal de la norma
legal, ni la ha aplicado a un hecho diverso a su hipótesis ni le ha otorgado un
49
Ver subtítulo 3.3 del Capítulo I.
21
alcance más amplio o más restrictivo del que verdaderamente corresponde o
diverso a su contenido, como lo señala en su recurso su postura no es la de poner
en duda la ocurrencia de los hechos, conforme lo ha entendido el Tribunal que
dictó la sentencia recurrida.
La sentencia ha tenido los fines perseguidos por el legislador y los
criterios mayoritarios de la Doctrina en cuanto el delito contemplado en el
artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, consiste sin más en “quebrantar
lo ordenado cumplir” por un Tribunal, sin distinguir si este precepto tiene
aplicación sólo en las sentencias definitivas o comprende también otras
resoluciones que contengan obligaciones que también puedan incumplirse, en
especial si se trata de obligaciones calificadas en el contexto de Violencia
Intrafamiliar que puedan traer consecuencias graves para la víctima, en el evento
de su quebrantamiento por parte del ofensor, que puedan poner en riesgo su vida
y su salud50
.
Tenemos entonces un primer argumento para desechar una interpretación restringida de la
aplicación de delito de desacato en el contexto de la LVIF y decir que su aplicación es extensiva,
pero hay que limitar dicha extensión.
Sobre este asunto en particular, es razonable estar de acuerdo con Héctor Hernández51
,
quien sostiene que para delimitar la extensión de la aplicación del delito de desacato, debe estarse
a criterios materiales, que permitirán descubrir las características especiales que se deben reunir
para aplicarlo. A estas características él las ha llamado hipótesis calificadas de incumplimiento
de las resoluciones judiciales, que deben reunir los siguientes requisitos:
 Incumplimiento grave, relacionado al peligro inminente de frustración del
objeto de la resolución que se deduce de la gravedad y circunstancias del
incumplimiento y que el sistema de apremios fracase.
 Incumplimiento grave cuyas circunstancias impliquen un peligro concreto
para el objeto de protección de la respectiva resolución judicial. Por ejemplo,
que efectivamente se dañe a la víctima objeto de protección de la medida
cautelar resuelta por el juez.
Los fundamentos de estas hipótesis, Héctor Hernández los sustenta en la larga tradición
del derecho penal chileno de prescindir de aquellos delitos de mera desobediencia a la autoridad
de manera general cometida por los particulares, sólo contemplándolo como delito especial
cometido por empleados públicos, según estipula el artículo 252 de CP52
.
50
Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol 1526-2010, de 31 de diciembre de 2010.
51
Hernández, H., Ob. cit., p.3 y ss.
52
El artículo 252 del CP dice: “El empleado público que se negare abiertamente a obedecer las órdenes de sus
superiores en asuntos del servicio, será penado con inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio”.
22
Por otro lado, las facultades judiciales en materia de apremios permiten al juez hacer
cumplir compulsivamente lo que ha ordenado, pues cumplida una resolución, el tribunal tendrá
facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que contravenga a lo
ejecutado, según al inciso1° del artículo 240 del CPC. Dándose los presupuestos para la
aplicación del apremio, no es idóneo que a la vez se cometa un delito, ambos deben ser
complementarios. De este carácter se dio cuenta en el capítulo I de esta tesis al tratar el ámbito de
aplicación del desacato en general y que también lo ha tenido en cuenta la jurisprudencia. Un
fallo del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, sostiene:
…que se decidió absolver al imputado de la acusación por cuanto si bien se
acreditó que ingresó al domicilio donde habita su familia, mientras estaba
vigente el impedimento, dicha acción no puede ser sancionada por cuanto con la
prueba rendida no se acreditó un peligro concreto hacia la beneficiada con la
medida, pues el artículo 10 de la Ley de Violencia intrafamiliar no impone
directamente alguna pena, sino que simplemente establece el efecto procesal de
que los antecedentes deben ser puestos a disposición del órgano de persecución
penal.
Para que se configure el delito de desacato se requiere que se haya
quebrantado lo ordenado cumplir en una resolución judicial además, cuando se
trata de las medidas cautelares de la Ley 20.066 debe aplicarse el sistema de
apremios que se contempla para hacerle frente, pero lo anterior aún es
insuficiente para configurar el desacato, toda vez que para vernos enfrentados a
este delito se requiere que el incumplimiento implique un peligro concreto para
el objeto de protección de la resolución judicial y en el presente caso se requería
que las circunstancias concretas del acercamiento a la víctima conllevaran un
peligro inminente53
.
Finalmente sostiene que aplicar restrictivamente el desacato a Hipótesis calificadas de
incumplimiento, constituye una conclusión forzosa para evitar graves inconsecuencias valorativas
en el ordenamiento jurídico, ya que la ley en varias oportunidades sanciona un simple
incumplimiento de una resolución judicial, con una pena radicalmente menor a que si se aplicara
el desacato.
Sobre esto último y a modo de ejemplo, el artículo 8 de la LVIF, refiriéndose al no pago
ni acreditación de la respectiva multa que impone al culpable de maltrato constitutivo de
violencia intrafamiliar, lo castiga con la pena contemplada para el desacato, que va de los 541
días a los 5 años de reclusión. Esta pena es mayor a la estipulada en la misma LVIF para el
maltrato constitutivo de delito, pues la figura típica del maltrato habitual castiga al agresor con
53
Sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto RIT 161-2010, de 24 de noviembre de 2010.
23
una pena que va desde los 61 días a los 540 de reclusión. Sin lugar a dudas, en este caso hay una
grave inconsecuencia valorativa en la ley.
Apoyando todo esto, se debe agregar además, que las Hipótesis calificadas de
incumplimiento deben ser asociadas a las consecuencias peligrosas que podrían sucederse,
especialmente si se frustra con ello, el objetivo de la propia ley que es prevenir, sancionar y
erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma, contenidas en
el artículo 1° de la LVIF. En este ámbito la adecuada majestad que se quiere dar a las
resoluciones judiciales con el desacato, dirigida a la recta administración de justicia entendida
como actividad jurisdiccional digna de protección como bien jurídico preponderante, según ya se
había dicho54
, justifica la protección de estos otros bienes dotados de significación social en el
marco de la violencia intrafamiliar.
Sobre lo dicho anteriormente, es propicio dar a conocer un caso donde la jurisprudencia
no ha tenido en consideración estos criterios, viéndose frustrado el objeto de la propia LVIF y los
bienes que protege. La Corte de Apelaciones de San Miguel en el año 2009, absolvió del delito de
desacato, a una persona que se le condenó por el Juzgado de Garantía de Talagante, como autor
del delito de lesiones menos graves a una pena corporal, imponiéndosele, a la vez, las accesorias
del artículo 9 de la Ley N° 20.066, específicamente la letra b), consistente en la prohibición
absoluta de acercarse a la víctima, a su domicilio y al lugar que ésta se encuentre por el término
de seis meses. Dicho fallo fue notificado en la misma audiencia de 19 de junio de 2009 al
sentenciado, quién el 24 de junio de 2009 ingresó al domicilio de la ofendida referida y le
agredió.
La Corte fundamentó su fallo, teniendo presente una interpretación restringida de
desacato, de la siguiente forma:
…Ha quedado, asimismo, demostrado que la sentencia definitiva antes aludida, al
24 de junio de 2009 no se encontraba ejecutoriada.
Que el delito de desacato tipificado en el inciso segundo del artículo 240
del Código de Procedimiento Civil, consiste en “el quebrantamiento de lo
ordenado cumplir”; esto supone la existencia de una resolución firme y
ejecutoriada, pues precisamente son aquellas sentencias las que pueden cumplirse
y exigen el acatamiento de lo que en ellas se ordena55
…
Expuesto todos estos argumentos, la postura asumida en esta tesis, para delimitar la
extensión de la aplicación del desacato en el contexto de la LVIF, se circunscribe dentro de una
interpretación si bien extensiva al incumplimiento de resoluciones de carácter temporal, limitada
a los argumentos materiales dados a conocer.
54
Ver subtítulo 3.1 del capítulo I, a propósito del Bien Jurídico protegido con el Desacato.
55
Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol 1029-2009, de 17 de agosto de 2009, Considerandos
segundo, tercero y cuarto.
24
2.2. Naturaleza del reenvío al artículo 240 del CPC que hace el artículo 8 y 10 de la Ley
Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar.
El artículo 8 de la LVIF, sanciona la gravedad del maltrato sufrido por la víctima que
constituye violencia intrafamiliar, con el pago de una multa al agresor, y ante el incumplimiento
del pago de ella y su acreditación en el plazo estipulado y su respectiva prórroga, el tribunal
remitirá los antecedentes al Ministerio Público para que verifique la comisión del respectivo
desacato.
En esta situación, la resolución que contiene la sanción impone al agresor una conducta
positiva, que es pagar la multa y acreditarla – obligación de hacer-. La omisión de tal conducta
sería contraria a la naturaleza misma que se ha dado al desacato, para ello hay que recordar lo
dicho al desarrollar la conducta típica de este delito56
. El verbo rector en el tipo lo constituye la
voz “quebrantar” y tras estudiar la historia de su establecimiento, se concluyó que es sinónimo
de incumplimiento a una norma o disposición ordenada por el tribunal, en cuanto a una
obligación de no hacer, por lo tanto, el reenvío que hace el artículo 8 de la LVIF es erróneo, pues
en este caso habría desacato por omisión y como se dijo, esto no era posible57
.
Asimismo, hay que tener presente la realidad económica del sujeto sancionado al pago de
la multa. El artículo 49 del CP señala: “Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la
multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por
cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses…”.En este
sentido, la aplicación del delito de desacato, queda subyugado por la posibilidad de aplicar el
apremio. Sobre esto se ha pronunciado la jurisprudencia de la siguiente forma:
Que estando aún pendiente de dictarse por el Tribunal aquo la resolución que
ordene el cumplimiento de la sentencia que impuso la pena de reclusión,
sustitutiva de la pena de multa, no se ha configurado el delito de desacato de que
se ha acusado al condenado, tal como lo determinó el juez de garantía58
…”
Por otro lado, tal como se indicó en el subtítulo anterior, existen graves inconsecuencias
valorativas en el artículo 8 de la LVIF, ya que contempla una pena mayor para el
incumplimiento de un hecho que no es delito, que el maltrato constitutivo de delito contemplado
en la misma ley. Sin lugar a dudas, esto es contrario a toda lógica sistemática normativa y no
responde a criterios de proporcionalidad.
Ahora, de una rápida mirada a las normas involucradas con el artículo 10 de la LVIF59
,
cualquier incumplimiento constituiría desacato, pero si analizamos con más detalle, se puede
56
Ver subtítulo 3.2 del capítulo I. Tipicidad del delito de desacato, letra c).
57
Al desarrollar el concepto definitivo de desacato se incluyó en la definición, que la resolución emanada del tribunal
lleva consigo una prohibición, para ello ver subtítulo 2.3 del capítulo I.
58
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique Rol 58-2007, de 25 de junio de 2007.
59
De acuerdo al artículo 18 de la LVIF, “En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos
15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10”.
25
constatar que dicha conducta, en sí, no trae aparejada consigo una sanción penal, pues el artículo
10 de la LVIF no la señala ni se remite a otra disposición que la tenga60
. Lo que en realidad
contempla el artículo 10, al que se remite al artículo 18 de la LVIF, es a describir una conducta
que debiera realizar el juez que ha impuesto una medida o condición que ha sido incumplida, esto
es, a poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para los efectos del desacato
contemplados en el inciso 2° del artículo 240 del CPC. Se ha indicado que en el artículo 10 de la
LVIF sólo se contempla un efecto procesal61
, a pesar de que el encabezado de la norma diga que
se trata de una sanción. Sobre esto último, la jurisprudencia ha dicho:
…En efecto, mientras el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, es una
norma que describe y sanciona una determina da conducta, y por consiguiente es
la que debe aplicarse al caso de autos; el artículo 10 de la Ley 20.066, sobre
violencia intrafamiliar, es una norma de naturaleza procesal, que contiene una
obligación para el Tribunal de familia que conoce de una causa sobre violencia
intrafamiliar62
.
El desacato relacionado a la LVIF presenta serias dificultades, es por ello, que para buscar
coherencia hay que tener en cuenta el concepto dado en el capítulo I de esta tesis y analizar bajo
esos parámetros las normas que lo involucran.
2.3. Análisis del artículo 8 y 18 de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar en base al
concepto de desacato.
Todas las cuestiones confusas del artículo 8 y 18 de la LVIF, debieran adaptarse y
encontrar su fundamento en el concepto de desacato que se ha propuesto en al capítulo anterior.
Esto es coherente, pues en su búsqueda se han precisado los alcances que debe tener el delito
tipificado en el inciso 2° del artículo 240 del CPC. Para llegar a él, se tuvieron en cuenta
elementos esenciales, como la historia de su establecimiento y el bien jurídico protegido.
A raíz de lo anterior, se estableció que el delito de desacato, en la legislación chilena, es:
La voluntad de una persona encaminada a no acatar las órdenes o normas que le han sido
notificadas y que llevan consigo una prohibición proveniente del juez o tribunal, contenidas
en una resolución judicial, que hacen merecedor al infractor de una pena cuya finalidad es
procurar la recta administración de justicia con base constitucional.
60
Recordar que el artículo 10 de la LVIF señala: “Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o
accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en
conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo
240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto
hasta por quince días.
La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas
mencionadas en el inciso precedente”.
61
Hernández, H., Ob. Cit., p.1.
62
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique Rol 7-2009, de 23 de febrero de 2009.
26
Si bien en su oportunidad se explicó la manera de llegar a este concepto, se puede decir
que los elementos de esta definición se desglosan en los siguientes:
 Voluntad de no obedecer con conocimiento: Quiere decir que a una persona se
le ha notificado algo y no lo quiere obedecer, por tanto, dirige su voluntad al
incumplimiento.
 Respecto de una prohibición contenida en una resolución: En la resolución
judicial lo que se le ha notificado es una prohibición, que implica un no hacer,
entonces sólo se vulnera por la vía de acción.
 De origen Judicial: Sólo el juez o tribunal, en virtud de su potestad
jurisdiccional, tiene la facultad para dictarla.
 Merecimiento de una pena: El quebrantamiento de la resolución, que contiene la
prohibición, lleva como consecuencia la aplicación de una pena. Son 541días a 5
años de presidio lo contemplado para el desacato de acuerdo al inciso 2° de
artículo 240 del CPC.
 Con la finalidad de impedir que la recta administración de Justicia con base
constitucional sea vulnerada: Es el criterio material relacionado con el ejercicio
legítimo de la autoridad judicial en virtud de un mandato constitucional, enfocada
y dirigida a la recta administración de justicia entendida como actividad
jurisdiccional, digna de protección como bien jurídico preponderante, pues por
medio de ella, a su vez, se protegen otros bienes dotados de significación social,
labor propia de la recta administración de justicia en un Estado Social y
Democrático de Derecho y que está en plena armonía con las Hipótesis
calificadas de incumplimiento, dadas a conocer con anterioridad.
Cuando se habló de la naturaleza del reenvío al artículo 240 del CPC, que hace el artículo
8 de LVIF, se dijo el error que presentaba esta norma teniendo en cuenta el concepto de
desacato, por lo tanto, aquí no se agregará nada más. En las próximas líneas, la atención estará
centrada en analizar el artículo 18 de la LVIF.
El artículo 18 de la LVIF señala las normas que convergen a lo estipulado en el artículo
10 de la misma ley, diciendo: “En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los
artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10”.
El incumplimiento, a raíz de lo anterior, debe darse en:
1. Las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Nº 19.968 y del
artículo 7 del la LVIF.
2. Las medidas accesorias contempladas en el artículo 9 de la LVIF.
3. Y a las condiciones impuestas para la suspensión del procedimiento contempladas
en el artículo 9 de la LVIF y el artículo 238 del CPP.
27
Por lo tanto, el análisis que haremos, será en el orden que se plantean en el artículo 18 de
la LVIF y tal como se han mostrado aquí.
2.3.1. Análisis de las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Nº 19.968 y
del artículo 7 del la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar.
El artículo 92 de la Ley N° 19.968 establece varias medidas que puede aplicar el tribunal
con competencia en lo penal en los casos constitutivos de violencia intrafamiliar. Cada una de
ellas será analizada de acuerdo al concepto de desacato que se dio en esta tesis, con el objeto de
verificar, si el reenvió a este delito contemplado en el artículo 10 de la LVIF, se condice con la
definición.
De los elementos dados en el concepto, el que nos parece esencial, para que esté en
armonía con el desacato, es que se trate efectivamente de una prohibición.
Los demás elementos para aplicar el desacato, pudieran ser cuestionados tomando en
consideración las circunstancias particulares del caso en concreto, por ejemplo, que no exista una
notificación de acuerdo a los requisitos legales. De ser así, no podría perseguirse el desacato por
omisión a los requisitos formales. Asimismo, puede ocurrir que el quebrantamiento no sea de la
gravedad suficiente, para que llegue efectivamente a impedir una recta administración de Justicia
y con ellos no sea merecedor de perseguirlo por desacato. A raíz de esto último hay que recordar
las posibles inconsecuencias valorativas que pudieran sucederse, si se castiga con desacato un
quebrantamiento mínimo o leve, por una simple aplicación mecánica de las normas.
Por lo tanto, teniendo en consideración lo anterior, se analizarán las medidas teniendo
presente que se trate efectivamente de una prohibición.
 Medidas del artículo 92 de la Ley Nº 19.968:
1. Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o
de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará
al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de
resguardo necesarias.
Esta medida es clara, pues se trata ciertamente de una prohibición y no merece mayor
análisis. Es perfectamente posible perseguir el desacato a su quebrantamiento.
2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por
no regresar al hogar común.
Si bien la voz “asegurar” implica un acto positivo, en una interpretación a contrario
sensu, involucra una prohibición de realizar cualquier conducta tendiente a perturbar la entrega
material de los efectos personales. Por lo tanto, el quebrantamiento de esta medida sería
constitutivo de desacato.
3. Fijar alimentos provisorios.
28
Aquí estamos en presencia de una medida que involucra un actuar positivo, que en
ningún caso es una prohibición. Desde este punto de vista, aplicar el desacato al quebrantamiento
es un error, pues no cumple con el requisito requerido. Por otra parte, no cumplir con el pago de
alimentos provisorios trae como consecuencias los apremios y sanciones estipuladas en la ley Nº
14.908, sobre “Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias”, que desplazarían la
aplicación del desacato, ya que de no ser así, existirían graves inconsecuencias valorativas. Tener
presente el quebrantamiento a esta medida, para aplicar el desacato, atenta contra toda lógica
sistemática y proporcional en la aplicación de sanciones63
.
4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o
adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma
en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.
Esta medida, tampoco cabe dentro del ámbito de protección del desacato, pues en
ningún caso constituye una prohibición, de tal manera, sería errónea una persecución penal bajo
esta figura.
5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.
Deslindando las sanciones civiles, que por vía del objeto ilícito pueden sucederse ante el
quebrantamiento de tal medida, es perfectamente posible constituir el delito de desacato. Se trata
explícitamente de una prohibición.
6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará,
según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de
Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y
reglamentarios que correspondan.
El desacato que se pudiera realizar con el quebrantamiento de esta medida, está
relacionado con la prohibición de portar y tener armas de fuego.
7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante. Y,
8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por
alguna incapacidad o discapacidad.
Estas dos medidas no tienen nada que ver con el desacato. Por un lado, no se relacionan a
ninguna prohibición, y por el otro, están dirigidas al juez o tribunal a quienes el desacato del
inciso 2° del artículo 240 del CPC, no está dirigido.
En resumen, sólo las medidas contempladas en los números 1, 2, 5 y 6 del artículo 92 de
la Ley Nº 19.968, podrían ser perseguidas por el delito de desacato, siempre teniendo presente ,
además, el criterio material.
 Medidas del artículo 7 del la Ley de Violencia Intrafamiliar:
63
Sobre este punto cabe recordar lo dicho por Héctor Hernández (Hernández, H., Ob. cit.), en el sentido de que no
parece plausible, que cada vez que se den los presupuestos para la aplicación de apremios, igualmente se verifique un
delito, en consecuencia que este último sólo se constituirían en casos calificados. El ámbito de aplicación del delito
de desacato comienza donde termina aquel de los apremios. En este sentido, la Ley N° 14.908 contiene varios
apremios aplicables al no pago de alimentos.
29
Este artículo no señala ninguna medida específica, sólo le indica al tribunal que deberá
adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, cuando exista un riesgo
inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar y
en los caos en que la víctima esté embarazada, sea una persona con discapacidad o tenga una
condición que la haga vulnerable.
Sólo en el caso, que la medida impuesta por el tribunal contenga una prohibición para el
ofensor, será posible, ante su grave64
quebrantamiento, la respectiva persecución penal del
desacato.
2.3.2. Análisis de las medidas accesorias contempladas en el artículo 9 de la Ley Nº 20.066
de Violencia Intrafamiliar.
El tribunal con competencia en lo penal podrá aplicar las medidas del artículo 9 de la
LVIF, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar.
 Medidas del artículo 9 del la Ley de Violencia Intrafamiliar:
a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.
Impone al ofensor una conducta positiva, por lo tanto, es contraria a la naturaleza dada
al desacato en los términos que la impuso el legislador, ya que como se ha dicho, debe contener
una prohibición. Si el ofensor no abandona el hogar que comparte con la víctima, comete una
omisión y el delito de desacato sólo se constituye por la vía de acción. Pero asimismo, nos parece
peligroso que no se castigue esta conducta pasiva del ofensor, pues de seguir compartiendo el
mismo hogar con la víctima, puede acarrear nuevos episodios violentos.
La solución, sin embargo, la tiene el mismo artículo 18 de la LVIF, pues bajo el mismo
fundamento de evitar la presencia del ofensor en el hogar que comparte con la víctima, el tribunal
puede decretar la medida cautelar número 1 del artículo 92 de la Ley N° 19.968, que como se
dijo, constituye claramente una prohibición, que de ser quebrantada merece ser perseguida
penalmente por desacato y que se regula en los mismo términos en la letra b) del artículo 9 de la
LVIF, como se puede apreciar a continuación.
b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así
como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos
trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del
establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
64
Hay que tener presente, además, el criterio material, que limita la aplicación del desacato a quebrantamientos que
impiden la recta administración de Justicia con base constitucional digna de protección como bien jurídico
preponderante, pues por medio de ella, a su vez, se protegen otros bienes dotados de significación social, labor
propia de la recta administración de justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho y que está en plena
armonía con las hipótesis calificadas de incumplimiento, que sostiene Héctor Hernández.
30
c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello
se informará, según corresponda, a la Dirección General de
Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo,
para los fines legales y reglamentarios que correspondan.
En estas dos letras del artículo 9 de la LVIF hay una prohibición, por lo tanto, el
desacato pudiera ser aplicable ante el quebrantamiento de dichas medidas, en los términos que se
señalaron al analizar los número 1 y 6 de la Ley N° 19.968, pues en la LVIF se repiten de igual
manera. Como se puede apreciar hay redundancia en las medidas aplicables y da cuenta de cierta
ligereza y falta de cuidado sistemático del legislador al regularlas en esta ley.
d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las
instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal
del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.
e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.
En estas últimas dos letras del artículo 9 de la LVIF, se impone una conducta positiva a la
persona sujeta a tales medidas, por lo tanto, es improcedente el desacato. En el caso de la letra
d), dichas medidas son efectivas al tratar de solucionar problemas de violencia intrafamiliar que
tienen reparación y no presentan una agudeza insalvable. En este sentido, amenazar el
incumplimiento de ellas con desacato resulta un tanto exagerado, pues se arriesga 541 días a 5
años de presidio, por no asistir a los programas terapéuticos o de orientación. En este caso es más
propicio aplicar los apremios correspondientes ante su quebrantamiento.
2.3.3. Análisis de las condiciones impuestas para la suspensión del procedimiento
contempladas en el artículo 9 Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar y el artículo
238 del Código Procesal Penal.
La suspensión del procedimiento constituye una salida alternativa en el proceso penal,
siendo un beneficio procesal que la ley otorga al ofensor que ha realizado actos de violencia
intrafamiliar, los cuales reconoce ante el tribunal, unido a la existencia de antecedentes que
permitan presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo.
Se podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, si efectivamente se
cumplen cualquiera de las siguientes condiciones:
 Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y
determinadas respecto a sus relaciones de familia y con carácter reparatorio o
satisfacción de las víctimas.
31
 Que se haya adquirido por el ofensor, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de
observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en la ley y por el plazo
que se establece.
Finalizado el plazo por el cual fueron decretadas las condiciones y cumpliéndose éstas
satisfactoriamente, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición
de parte el sobreseimiento definitivo65
.
El artículo 17 de la LVIF señala, que el Juez de Garantía impondrá como condiciones para
suspender el procedimiento, las medidas accesorias del artículo 9 de la misma ley y las del
artículo 238 del CPP. Respecto al artículo 9 de la LVIF, hay que tener presente lo dicho en el
punto anterior, por lo tanto, a continuación sólo habrá que centrar el análisis exclusivamente en
las condiciones del artículo 238 del CPP, que son las siguientes:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa
educacional o de capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la
víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o
dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de
suspensión del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el
cumplimiento de las demás condiciones impuestas;
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo,
h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del
caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio
Público.
De todas las condiciones que contiene el artículo 238 del CPP, cuyo incumplimiento
pudiera constituir el delito de desacato, porque se quebranta efectivamente una prohibición, sólo
podemos mencionar; la letra a), en el sentido de que exista como condición, la prohibición de
residir en un determinado lugar; la letra b) al establecer la prohibición de frecuentar determinados
lugares o personas, y finalmente; la letra h), que abre la posibilidad de imponer otras condiciones
que perfectamente pudieran contener una prohibición.
Sin embargo, surge la inquietud respecto a sí lo anterior atenta contra el principio non bis
in idem, debido a que de constatarse un incumplimiento a las condiciones impuestas en la forma
65
Artículo 17 de la LVIF y Artículo 237 y siguientes del CPP.
32
que estipula el artículo 239 del CPP, es decir; injustificada, grave o reiterada, o que exista una
nueva formalización por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la
suspensión condicional del procedimiento y este continuará de acuerdo a las reglas generales. Es
decir, si existe un incumplimiento, el juez debe continuar con el proceso suspendido e imponer la
respectiva sanción penal por el delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, este hecho, a raíz de
lo contemplado en el artículo 18, que sanciona el incumplimiento de las medidas del artículo 17,
señalando el artículo 10 de la LVIF, también debe perseguirse por desacato. En consecuencia,
tenemos, que un mismo hecho tiene doble persecución penal, en los cuales se arriesgan dos penas
distintas. Uno por el delito primitivo que motivó la suspensión del procedimiento y el otro por el
delito de desacato.
El principio non bis in idem, prohíbe la doble incriminación en los casos en que se aprecie
la identidad del sujeto, hecho y fundamento66
. La Convención Americana Sobre Derechos
Humanos o más conocida como Pacto San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, consagran este principio. Dichos instrumentos internacionales han
sido ratificados por Chile y tienen plena vigencia para ser aplicados teniendo en cuenta el artículo
5° de la Constitución Política de 198067
. Por lo tanto, el Estado no puede someter a proceso a un
imputado dos veces por el mismo hecho en forma sucesiva o simultánea.
La jurisprudencia nacional, respecto a esta posible vulneración, ha resuelto:
Se puede establecer que existen dos sistemas jurídicos diferentes, el
primero de ellos, la suspensión condicional del procedimiento, que se refiere a
la forma de continuar el litigio ya iniciado por una situación de violencia
intrafamiliar y el segundo, constituido por la figura del desacato, contemplada
en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, a la cual
se refiere el hecho punible señalado en el motivo segundo de esta sentencia,
disposición que se encuentra inserta en el Título XIX del Código de
Procedimiento Civil “De la ejecución de las resoluciones”, de manera que su
inobservancia constituye una agresión al efectivo cumplimiento de las
decisiones judiciales.
Que, en la especie, al condenar por desacato, como se resolvió, no
representa sino la aplicación de la normativa especial vigente contemplada en
la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, que sanciona expresamente el
66
López Barja de Quiroga J., El Principio Non Bis in Idem, Editorial Dykinson, Madrid, 2004, p. 35 y ss.
67
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra el non bis in idem en el número 4 del artículo 8, al
señalar que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo consagra en el número 7 del artículo
14, señalando que, “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Asimismo, el inciso
2° del artículo 5° de la Constitución Política de 1980, establece que, “El ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizado por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
33
incumplimiento de la resolución judicial que establece la prohibición de
aproximarse a la víctima y bajo ningún aspecto importa una transgresión al
principio "non bis in ídem", desde que el hecho de la violación de dicha
prohibición, constituye efectivamente un quebrantamiento a la resolución
judicial dictada en el marco de la aplicación de la Ley 20.066 y sancionada
como delito en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, y por su
parte la norma contenida en el artículo 239 del Código Procesal Penal, no le
da tal calidad, sino que sólo permite la reiniciación de la suspendida acción
penal por el delito primitivo68
.
Asimismo:
Que resulta indispensable distinguir para resolver la controversia, que
uno es el efecto procesal producto del incumplimiento de las condiciones
impuestas al acusado al decretarse la salida alternativa de suspensión
condicional del procedimiento y otro es el efecto penal, que permite tener por
configurado el delito de desacato y aparece claro que el Tribunal a quo
confundió ambos efectos, porque efectivamente el artículo 239 del Código
Procesal Penal consagra la revocación de dicha medida alternativa bajo los
supuestos que se indican en la citada norma legal, pero no puede obviar la
norma especial que en el contexto de violencia intrafamiliar debe operar, sin
perjuicio de la anterior, el tantas veces aludido artículo 17 de la ley 20.066
que a su vez nos lleva al artículo 10 y éste al 240 del Código de Enjuiciamiento
Civil69
.
Al parecer el fundamento utilizado para sustentar que no existe una vulneración al non bis
in idem, es que el incumplimiento tiene connotaciones distintas. Por un lado, produce un efecto
procesal al tenor del artículo 238 del CPP, y por el otro, constituye un delito penal a la vista de
una regulación especial, como lo es el artículo 10 y 17 de la LVIF. Si bien existe una misma
persona y un mismo hecho, el fundamento parece diferir, en cuanto transita por carriles de
naturaleza distinta, una procesal y la otra penal.
La Corte Suprema al respecto señala:
…se puede concluir que la Ley 20.066 es especial frente a las normas
del Código Procesal Penal y de la Ley 19.968 que Crea los Tribunales de
Familia, y en tal virtud, de existir colisión entre ellas, sus disposiciones priman
sobre estas últimas, y ninguna duda puede caber en ello dada la materia y
objetivos tan particulares que hicieron constar los legisladores en sus
68
Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol 1677-2009, de 11 de enero de 2010.
69
Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol 1075-2009, de 24 de agosto de 2009.
34
primeras disposiciones y en los debates producidos durante su gestación
parlamentaria.
Finalmente, el incumplimiento de todas estas medidas, incluida las que
se relacionan con la suspensión provisional del proceso por delito constitutivo
de violencia intrafamiliar, lleva como sanción expresa la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 10 (artículo 18), esto es, que el juez de garantía debe
poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para los efectos
previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento
Civil70
…
3. Elementos específicos del delito de desacato en la Ley Nº 20.066 de Violencia
Intrafamiliar.
Cuando se desarrolló el delito de desacato en el capítulo I de esta tesis, se mencionaron
los elementos penales esenciales, y que a raíz de la promulgación de la LVIF, tienen relaciones
particulares, dada la especialidad de la Ley.
3.1. Bien Jurídico que protege el desacato en Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar.
Se ha dicho, en esta tesis, que cuando se quebranta lo ordenado a cumplir, en los
términos del inciso 2° del artículo 240 del CPC, se atenta contra la recta administración de
justicia71
, esto es impartir justicia sin dilaciones ni entorpecimientos. Por lo tanto, para
responsabilizar penalmente por el delito de desacato, la conducta delictual, debe tener
significación social, que sólo una acción dolosa le puede dar. No cualquier quebrantamiento es
desacato, sino aquel que atenta contra el ejercicio legítimo de la autoridad judicial, lo que está en
directa relación con las llamadas Hipótesis calificadas de incumplimiento.
Por medio de la protección de este bien jurídico preponderante, se ha dicho al desarrollar
concepto de desacato y sus elementos, se protegen a su vez, otros bienes dotados de gran
significación social, como lo sería en este caso los contemplados en la LVIF.
El artículo 2 de la LVIF, impone al Estado, el deber de adoptar las medidas conducentes
para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia. Esta norma
menciona los bienes objetos de protección como una obligación para el Estado. Ahora ¿cómo se
logra esto?, la respuesta la tiene el artículo 1, esto es: previniendo, sancionando y erradicando la
violencia intrafamiliar, conjuntamente con otorgar protección a las víctimas. Entonces, estos
elementos deben tomarse en cuenta, a la hora de verificar la comisión del delito de desacato en
los términos que propone el artículo 8 y 10 de la misma ley, sin perder de vista además, todo lo
dicho anteriormente para éste tipo penal.
70
Sentencia de la Corte Suprema Rol 8467-09, de 26 de enero de 2010.
71
Ver Subtítulo 3del Capítulo I, El delito de desacato y sus elementos penales esenciales.
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis
Tesis

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

El procedimiento breve ante la jurisdicción contencioso administrativa
El procedimiento breve ante la jurisdicción contencioso administrativaEl procedimiento breve ante la jurisdicción contencioso administrativa
El procedimiento breve ante la jurisdicción contencioso administrativa
Universidad Valle del Momboy
 
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Richard Aranguren
 
La prueba en segunda instancia1_IAFJSR
La prueba en segunda instancia1_IAFJSRLa prueba en segunda instancia1_IAFJSR
La prueba en segunda instancia1_IAFJSR
Mauri Rojas
 
Sc 2159.2013
Sc 2159.2013Sc 2159.2013
Sc 2159.2013
humerezvh
 
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos aut...
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos   aut...La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos   aut...
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos aut...
Corporación Hiram Servicios Legales
 
Expediente constitucional
Expediente constitucionalExpediente constitucional
Expediente constitucional
MnicaSnchezAvalos
 
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)Fernando Barrientos
 
Derecho procesal del trabajo
Derecho procesal del trabajoDerecho procesal del trabajo
Derecho procesal del trabajoJeny Artiga
 
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 371-2014-CE-PJ RECOMIENDAN A JUECES DICTAR DE OFICI...
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 371-2014-CE-PJ RECOMIENDAN A JUECES DICTAR DE OFICI...RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 371-2014-CE-PJ RECOMIENDAN A JUECES DICTAR DE OFICI...
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 371-2014-CE-PJ RECOMIENDAN A JUECES DICTAR DE OFICI...
Corporación Hiram Servicios Legales
 
23 ce rad-15550 accion de nulidad y restablecimiento del derecho
23 ce rad-15550 accion de nulidad y restablecimiento del derecho23 ce rad-15550 accion de nulidad y restablecimiento del derecho
23 ce rad-15550 accion de nulidad y restablecimiento del derechoRafael De la Rosa
 
accion de nulidad y restablecimiento dederecho
accion de nulidad y restablecimiento dederechoaccion de nulidad y restablecimiento dederecho
accion de nulidad y restablecimiento dederechoDavid Monroy
 
Guia de derecho_procesal_de_trabajo
Guia de derecho_procesal_de_trabajoGuia de derecho_procesal_de_trabajo
Guia de derecho_procesal_de_trabajoCecy Esteban
 
juicio ordinario de mayor cuantia
juicio ordinario de mayor cuantiajuicio ordinario de mayor cuantia
juicio ordinario de mayor cuantia
en una pagina
 
Adrian
AdrianAdrian
Adrian
marilyspiero
 
Llibertat per Xavier Duch, CDR sabadellenc
Llibertat per Xavier Duch, CDR sabadellencLlibertat per Xavier Duch, CDR sabadellenc
Llibertat per Xavier Duch, CDR sabadellenc
DiarideSabadell
 
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
ALEXANDER stalin SANCHEZ torrealba
 

La actualidad más candente (20)

Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)
Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)
Prueba Nula de Pleno Derecho_f(9)
 
El procedimiento breve ante la jurisdicción contencioso administrativa
El procedimiento breve ante la jurisdicción contencioso administrativaEl procedimiento breve ante la jurisdicción contencioso administrativa
El procedimiento breve ante la jurisdicción contencioso administrativa
 
Nulidad de acto procesal
Nulidad de acto procesalNulidad de acto procesal
Nulidad de acto procesal
 
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
Decisiones scon-abril-290-23410-2010-10-0008
 
La prueba en segunda instancia1_IAFJSR
La prueba en segunda instancia1_IAFJSRLa prueba en segunda instancia1_IAFJSR
La prueba en segunda instancia1_IAFJSR
 
Sc 2159.2013
Sc 2159.2013Sc 2159.2013
Sc 2159.2013
 
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos aut...
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos   aut...La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos   aut...
La conciliación como mecanismo alternativo de la solución de conflictos aut...
 
Expediente constitucional
Expediente constitucionalExpediente constitucional
Expediente constitucional
 
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)
La Objeción a la Querella en el Proceso Penal Bolivia (parte 1)
 
TESIS
TESISTESIS
TESIS
 
Derecho procesal del trabajo
Derecho procesal del trabajoDerecho procesal del trabajo
Derecho procesal del trabajo
 
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 371-2014-CE-PJ RECOMIENDAN A JUECES DICTAR DE OFICI...
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 371-2014-CE-PJ RECOMIENDAN A JUECES DICTAR DE OFICI...RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 371-2014-CE-PJ RECOMIENDAN A JUECES DICTAR DE OFICI...
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 371-2014-CE-PJ RECOMIENDAN A JUECES DICTAR DE OFICI...
 
23 ce rad-15550 accion de nulidad y restablecimiento del derecho
23 ce rad-15550 accion de nulidad y restablecimiento del derecho23 ce rad-15550 accion de nulidad y restablecimiento del derecho
23 ce rad-15550 accion de nulidad y restablecimiento del derecho
 
accion de nulidad y restablecimiento dederecho
accion de nulidad y restablecimiento dederechoaccion de nulidad y restablecimiento dederecho
accion de nulidad y restablecimiento dederecho
 
Guia de derecho_procesal_de_trabajo
Guia de derecho_procesal_de_trabajoGuia de derecho_procesal_de_trabajo
Guia de derecho_procesal_de_trabajo
 
juicio ordinario de mayor cuantia
juicio ordinario de mayor cuantiajuicio ordinario de mayor cuantia
juicio ordinario de mayor cuantia
 
Adrian
AdrianAdrian
Adrian
 
Juicio oral-y-sumario-guatemala
Juicio oral-y-sumario-guatemalaJuicio oral-y-sumario-guatemala
Juicio oral-y-sumario-guatemala
 
Llibertat per Xavier Duch, CDR sabadellenc
Llibertat per Xavier Duch, CDR sabadellencLlibertat per Xavier Duch, CDR sabadellenc
Llibertat per Xavier Duch, CDR sabadellenc
 
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
Infografia de procedimientos civiles especiales alexander sanchez 7364192
 

Similar a Tesis

Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
Asocompetencia
 
Parcial 2 garantias
Parcial 2 garantiasParcial 2 garantias
Parcial 2 garantias
Diana Edith Gomez Hernandez
 
Momentos Jurisdiccionales Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De Jurisdiccion
Momentos Jurisdiccionales  Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De JurisdiccionMomentos Jurisdiccionales  Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De Jurisdiccion
Momentos Jurisdiccionales Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De JurisdiccionRock Ash
 
1. Orgánico (parte 1).pdf
1. Orgánico (parte 1).pdf1. Orgánico (parte 1).pdf
1. Orgánico (parte 1).pdf
LuzSalinasCorrea
 
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papic
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papicProcedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papic
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papicAnibal Llanos
 
Teoria general del proceso
Teoria general del procesoTeoria general del proceso
Teoria general del proceso
rohaners
 
Ensayo sobre el derecho procesal civil internacional
Ensayo sobre el derecho procesal civil internacionalEnsayo sobre el derecho procesal civil internacional
Ensayo sobre el derecho procesal civil internacionalINLATOCA
 
1. 7 al 55 paginas impares
1. 7 al 55 paginas impares1. 7 al 55 paginas impares
1. 7 al 55 paginas impares
nery lucero
 
procedimiento-civil-juicio-ordinario-de-mayor-cuantia-ignacio-rodriguez-papic
 procedimiento-civil-juicio-ordinario-de-mayor-cuantia-ignacio-rodriguez-papic procedimiento-civil-juicio-ordinario-de-mayor-cuantia-ignacio-rodriguez-papic
procedimiento-civil-juicio-ordinario-de-mayor-cuantia-ignacio-rodriguez-papicFelipe Jofre Arriagada
 
Actos procesales richard
Actos procesales  richardActos procesales  richard
Actos procesales richard
Joen Araujo
 
Derecho procesal dispositivo
Derecho procesal dispositivoDerecho procesal dispositivo
Derecho procesal dispositivo
Ana Gonzalez
 
Derecho Procesal Civil - Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento
Derecho Procesal Civil - Disposiciones Comunes a Todo ProcedimientoDerecho Procesal Civil - Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento
Derecho Procesal Civil - Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento
Camilo Bernheim
 
La accion civil en el nuevo codigo procesal penal chileno. su tratamiento pro...
La accion civil en el nuevo codigo procesal penal chileno. su tratamiento pro...La accion civil en el nuevo codigo procesal penal chileno. su tratamiento pro...
La accion civil en el nuevo codigo procesal penal chileno. su tratamiento pro...
Derecho Juridica Teatro Chiclayo
 
El Derecho Procesal
El Derecho ProcesalEl Derecho Procesal
El Derecho ProcesalRock Ash
 
Unidad 1
Unidad 1Unidad 1
M6 u2 s3-a3_admm Los actos Procesales
M6 u2 s3-a3_admm Los actos ProcesalesM6 u2 s3-a3_admm Los actos Procesales
M6 u2 s3-a3_admm Los actos Procesales
AdrianaMendozaMaya
 
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civil
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civilLey 0439 nuevo codigo procesal_civil
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civilderecho-leyes
 

Similar a Tesis (20)

Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
Tutela judicial en los procesos de nulidad contra las decisiones de la SIC: ¿...
 
Parcial 2 garantias
Parcial 2 garantiasParcial 2 garantias
Parcial 2 garantias
 
Momentos Jurisdiccionales Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De Jurisdiccion
Momentos Jurisdiccionales  Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De JurisdiccionMomentos Jurisdiccionales  Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De Jurisdiccion
Momentos Jurisdiccionales Limites Jurisdiccionales Y Conflictos De Jurisdiccion
 
1. Orgánico (parte 1).pdf
1. Orgánico (parte 1).pdf1. Orgánico (parte 1).pdf
1. Orgánico (parte 1).pdf
 
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papic
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papicProcedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papic
Procedimiento civil -_juicio_ordinario_de_mayor_cuantia_-_ignacio_rodr_gez_papic
 
Teoria general del proceso
Teoria general del procesoTeoria general del proceso
Teoria general del proceso
 
Ensayo sobre el derecho procesal civil internacional
Ensayo sobre el derecho procesal civil internacionalEnsayo sobre el derecho procesal civil internacional
Ensayo sobre el derecho procesal civil internacional
 
1. 7 al 55 paginas impares
1. 7 al 55 paginas impares1. 7 al 55 paginas impares
1. 7 al 55 paginas impares
 
procedimiento-civil-juicio-ordinario-de-mayor-cuantia-ignacio-rodriguez-papic
 procedimiento-civil-juicio-ordinario-de-mayor-cuantia-ignacio-rodriguez-papic procedimiento-civil-juicio-ordinario-de-mayor-cuantia-ignacio-rodriguez-papic
procedimiento-civil-juicio-ordinario-de-mayor-cuantia-ignacio-rodriguez-papic
 
Eva 2
Eva 2Eva 2
Eva 2
 
Carlos burgos
Carlos burgosCarlos burgos
Carlos burgos
 
Actos procesales richard
Actos procesales  richardActos procesales  richard
Actos procesales richard
 
Derecho procesal dispositivo
Derecho procesal dispositivoDerecho procesal dispositivo
Derecho procesal dispositivo
 
Derecho Procesal Civil - Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento
Derecho Procesal Civil - Disposiciones Comunes a Todo ProcedimientoDerecho Procesal Civil - Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento
Derecho Procesal Civil - Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento
 
Debido proceso
Debido procesoDebido proceso
Debido proceso
 
La accion civil en el nuevo codigo procesal penal chileno. su tratamiento pro...
La accion civil en el nuevo codigo procesal penal chileno. su tratamiento pro...La accion civil en el nuevo codigo procesal penal chileno. su tratamiento pro...
La accion civil en el nuevo codigo procesal penal chileno. su tratamiento pro...
 
El Derecho Procesal
El Derecho ProcesalEl Derecho Procesal
El Derecho Procesal
 
Unidad 1
Unidad 1Unidad 1
Unidad 1
 
M6 u2 s3-a3_admm Los actos Procesales
M6 u2 s3-a3_admm Los actos ProcesalesM6 u2 s3-a3_admm Los actos Procesales
M6 u2 s3-a3_admm Los actos Procesales
 
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civil
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civilLey 0439 nuevo codigo procesal_civil
Ley 0439 nuevo codigo procesal_civil
 

Último

Aumento, reducción, prorrateo y exoneración de alimentos PDF gratis.pdf derec...
Aumento, reducción, prorrateo y exoneración de alimentos PDF gratis.pdf derec...Aumento, reducción, prorrateo y exoneración de alimentos PDF gratis.pdf derec...
Aumento, reducción, prorrateo y exoneración de alimentos PDF gratis.pdf derec...
edwinchiri2
 
Apuntes Derecho Civil I UC Primera parte.pdf
Apuntes Derecho Civil I UC Primera parte.pdfApuntes Derecho Civil I UC Primera parte.pdf
Apuntes Derecho Civil I UC Primera parte.pdf
dgutierrez2023
 
MODELO ESCRITO JUDICIAL PARA OFRECER MEDIOS DE PRUEBA EXTEMPORÁNEOS - AUTOR J...
MODELO ESCRITO JUDICIAL PARA OFRECER MEDIOS DE PRUEBA EXTEMPORÁNEOS - AUTOR J...MODELO ESCRITO JUDICIAL PARA OFRECER MEDIOS DE PRUEBA EXTEMPORÁNEOS - AUTOR J...
MODELO ESCRITO JUDICIAL PARA OFRECER MEDIOS DE PRUEBA EXTEMPORÁNEOS - AUTOR J...
XiomaraPereyra
 
DIAPOSITIVAS - REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO UCV.pptx
DIAPOSITIVAS - REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO UCV.pptxDIAPOSITIVAS - REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO UCV.pptx
DIAPOSITIVAS - REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO UCV.pptx
LeydaVillalta
 
Guia-de-estudio-laboral PDF ESTUDIO!!!!!
Guia-de-estudio-laboral PDF ESTUDIO!!!!!Guia-de-estudio-laboral PDF ESTUDIO!!!!!
Guia-de-estudio-laboral PDF ESTUDIO!!!!!
MarcosMarinoVila
 
ELEMENTOS DE LA NORMA JURIDICA EN EL PERÚ
ELEMENTOS DE LA NORMA JURIDICA EN EL PERÚELEMENTOS DE LA NORMA JURIDICA EN EL PERÚ
ELEMENTOS DE LA NORMA JURIDICA EN EL PERÚ
egutierrezma
 
Las objeciones en el proceso penal acusatorio mexicano
Las objeciones en el proceso penal acusatorio mexicanoLas objeciones en el proceso penal acusatorio mexicano
Las objeciones en el proceso penal acusatorio mexicano
robertodiazserrano01
 
Informe de Amnistía Internacional sobre ejecuciones y penas de muerte
Informe de Amnistía Internacional sobre ejecuciones y penas de muerteInforme de Amnistía Internacional sobre ejecuciones y penas de muerte
Informe de Amnistía Internacional sobre ejecuciones y penas de muerte
20minutos
 
la ética, la filosofía Jurídica y la Socio.pdf
la ética, la filosofía Jurídica y la Socio.pdfla ética, la filosofía Jurídica y la Socio.pdf
la ética, la filosofía Jurídica y la Socio.pdf
Eliel38
 
Lecciones de Derecho Privado Romano -4 SEDICI2b.pdf
Lecciones de Derecho Privado Romano -4 SEDICI2b.pdfLecciones de Derecho Privado Romano -4 SEDICI2b.pdf
Lecciones de Derecho Privado Romano -4 SEDICI2b.pdf
AnaMaraPalermo
 
Constitucion de la Republica Domonicana del 2015
Constitucion de la Republica Domonicana del 2015Constitucion de la Republica Domonicana del 2015
Constitucion de la Republica Domonicana del 2015
MilvioSuero1
 
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PROYECCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PROYECCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIALPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PROYECCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PROYECCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
MonicaLozanoRosas
 
Derecho Procesal Penal II. MATERIAL DE ESTUDIO
Derecho Procesal Penal II. MATERIAL DE ESTUDIODerecho Procesal Penal II. MATERIAL DE ESTUDIO
Derecho Procesal Penal II. MATERIAL DE ESTUDIO
AnnabethFarrera
 
PPT-LEY-KARIN.pdf MODIFICACION CÓDIGO TRABAJO ACOSO SEXUAL LABORAL Y VIOLENCI...
PPT-LEY-KARIN.pdf MODIFICACION CÓDIGO TRABAJO ACOSO SEXUAL LABORAL Y VIOLENCI...PPT-LEY-KARIN.pdf MODIFICACION CÓDIGO TRABAJO ACOSO SEXUAL LABORAL Y VIOLENCI...
PPT-LEY-KARIN.pdf MODIFICACION CÓDIGO TRABAJO ACOSO SEXUAL LABORAL Y VIOLENCI...
GiovanninaAndreaOjed
 
9-2_- INSTITUCIONES_DEL_ DERECHO CIVIL-2024.pptx
9-2_- INSTITUCIONES_DEL_ DERECHO CIVIL-2024.pptx9-2_- INSTITUCIONES_DEL_ DERECHO CIVIL-2024.pptx
9-2_- INSTITUCIONES_DEL_ DERECHO CIVIL-2024.pptx
DayanaTudelano
 
477871734-Anticipo-de-Herencia-Con-Usufructo-Vitalicio.docx
477871734-Anticipo-de-Herencia-Con-Usufructo-Vitalicio.docx477871734-Anticipo-de-Herencia-Con-Usufructo-Vitalicio.docx
477871734-Anticipo-de-Herencia-Con-Usufructo-Vitalicio.docx
XiomaraPereyra
 
ETAPAS DEL PROCESO PENAL COMÚN DIAPOSITIVAS
ETAPAS DEL PROCESO PENAL COMÚN DIAPOSITIVASETAPAS DEL PROCESO PENAL COMÚN DIAPOSITIVAS
ETAPAS DEL PROCESO PENAL COMÚN DIAPOSITIVAS
JohnAyerbe1
 
CLASES-ADM EMP S3-05-GESTION DE OPERACIONES LOGISTICAS - SAP.pptx
CLASES-ADM EMP S3-05-GESTION DE OPERACIONES LOGISTICAS - SAP.pptxCLASES-ADM EMP S3-05-GESTION DE OPERACIONES LOGISTICAS - SAP.pptx
CLASES-ADM EMP S3-05-GESTION DE OPERACIONES LOGISTICAS - SAP.pptx
BiryoEspinoza
 
IUS COMMUNE. IUS CIVILE. IUS CANONICUMpdf
IUS COMMUNE. IUS CIVILE. IUS CANONICUMpdfIUS COMMUNE. IUS CIVILE. IUS CANONICUMpdf
IUS COMMUNE. IUS CIVILE. IUS CANONICUMpdf
CamilaBecerraCalle
 
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
YuliPalicios
 

Último (20)

Aumento, reducción, prorrateo y exoneración de alimentos PDF gratis.pdf derec...
Aumento, reducción, prorrateo y exoneración de alimentos PDF gratis.pdf derec...Aumento, reducción, prorrateo y exoneración de alimentos PDF gratis.pdf derec...
Aumento, reducción, prorrateo y exoneración de alimentos PDF gratis.pdf derec...
 
Apuntes Derecho Civil I UC Primera parte.pdf
Apuntes Derecho Civil I UC Primera parte.pdfApuntes Derecho Civil I UC Primera parte.pdf
Apuntes Derecho Civil I UC Primera parte.pdf
 
MODELO ESCRITO JUDICIAL PARA OFRECER MEDIOS DE PRUEBA EXTEMPORÁNEOS - AUTOR J...
MODELO ESCRITO JUDICIAL PARA OFRECER MEDIOS DE PRUEBA EXTEMPORÁNEOS - AUTOR J...MODELO ESCRITO JUDICIAL PARA OFRECER MEDIOS DE PRUEBA EXTEMPORÁNEOS - AUTOR J...
MODELO ESCRITO JUDICIAL PARA OFRECER MEDIOS DE PRUEBA EXTEMPORÁNEOS - AUTOR J...
 
DIAPOSITIVAS - REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO UCV.pptx
DIAPOSITIVAS - REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO UCV.pptxDIAPOSITIVAS - REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO UCV.pptx
DIAPOSITIVAS - REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO UCV.pptx
 
Guia-de-estudio-laboral PDF ESTUDIO!!!!!
Guia-de-estudio-laboral PDF ESTUDIO!!!!!Guia-de-estudio-laboral PDF ESTUDIO!!!!!
Guia-de-estudio-laboral PDF ESTUDIO!!!!!
 
ELEMENTOS DE LA NORMA JURIDICA EN EL PERÚ
ELEMENTOS DE LA NORMA JURIDICA EN EL PERÚELEMENTOS DE LA NORMA JURIDICA EN EL PERÚ
ELEMENTOS DE LA NORMA JURIDICA EN EL PERÚ
 
Las objeciones en el proceso penal acusatorio mexicano
Las objeciones en el proceso penal acusatorio mexicanoLas objeciones en el proceso penal acusatorio mexicano
Las objeciones en el proceso penal acusatorio mexicano
 
Informe de Amnistía Internacional sobre ejecuciones y penas de muerte
Informe de Amnistía Internacional sobre ejecuciones y penas de muerteInforme de Amnistía Internacional sobre ejecuciones y penas de muerte
Informe de Amnistía Internacional sobre ejecuciones y penas de muerte
 
la ética, la filosofía Jurídica y la Socio.pdf
la ética, la filosofía Jurídica y la Socio.pdfla ética, la filosofía Jurídica y la Socio.pdf
la ética, la filosofía Jurídica y la Socio.pdf
 
Lecciones de Derecho Privado Romano -4 SEDICI2b.pdf
Lecciones de Derecho Privado Romano -4 SEDICI2b.pdfLecciones de Derecho Privado Romano -4 SEDICI2b.pdf
Lecciones de Derecho Privado Romano -4 SEDICI2b.pdf
 
Constitucion de la Republica Domonicana del 2015
Constitucion de la Republica Domonicana del 2015Constitucion de la Republica Domonicana del 2015
Constitucion de la Republica Domonicana del 2015
 
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PROYECCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PROYECCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIALPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PROYECCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: PROYECCIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
 
Derecho Procesal Penal II. MATERIAL DE ESTUDIO
Derecho Procesal Penal II. MATERIAL DE ESTUDIODerecho Procesal Penal II. MATERIAL DE ESTUDIO
Derecho Procesal Penal II. MATERIAL DE ESTUDIO
 
PPT-LEY-KARIN.pdf MODIFICACION CÓDIGO TRABAJO ACOSO SEXUAL LABORAL Y VIOLENCI...
PPT-LEY-KARIN.pdf MODIFICACION CÓDIGO TRABAJO ACOSO SEXUAL LABORAL Y VIOLENCI...PPT-LEY-KARIN.pdf MODIFICACION CÓDIGO TRABAJO ACOSO SEXUAL LABORAL Y VIOLENCI...
PPT-LEY-KARIN.pdf MODIFICACION CÓDIGO TRABAJO ACOSO SEXUAL LABORAL Y VIOLENCI...
 
9-2_- INSTITUCIONES_DEL_ DERECHO CIVIL-2024.pptx
9-2_- INSTITUCIONES_DEL_ DERECHO CIVIL-2024.pptx9-2_- INSTITUCIONES_DEL_ DERECHO CIVIL-2024.pptx
9-2_- INSTITUCIONES_DEL_ DERECHO CIVIL-2024.pptx
 
477871734-Anticipo-de-Herencia-Con-Usufructo-Vitalicio.docx
477871734-Anticipo-de-Herencia-Con-Usufructo-Vitalicio.docx477871734-Anticipo-de-Herencia-Con-Usufructo-Vitalicio.docx
477871734-Anticipo-de-Herencia-Con-Usufructo-Vitalicio.docx
 
ETAPAS DEL PROCESO PENAL COMÚN DIAPOSITIVAS
ETAPAS DEL PROCESO PENAL COMÚN DIAPOSITIVASETAPAS DEL PROCESO PENAL COMÚN DIAPOSITIVAS
ETAPAS DEL PROCESO PENAL COMÚN DIAPOSITIVAS
 
CLASES-ADM EMP S3-05-GESTION DE OPERACIONES LOGISTICAS - SAP.pptx
CLASES-ADM EMP S3-05-GESTION DE OPERACIONES LOGISTICAS - SAP.pptxCLASES-ADM EMP S3-05-GESTION DE OPERACIONES LOGISTICAS - SAP.pptx
CLASES-ADM EMP S3-05-GESTION DE OPERACIONES LOGISTICAS - SAP.pptx
 
IUS COMMUNE. IUS CIVILE. IUS CANONICUMpdf
IUS COMMUNE. IUS CIVILE. IUS CANONICUMpdfIUS COMMUNE. IUS CIVILE. IUS CANONICUMpdf
IUS COMMUNE. IUS CIVILE. IUS CANONICUMpdf
 
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
 

Tesis

  • 1. Universidad Austral de Chile Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Derecho LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL DELITO DE DESACATO. ESPECIAL REFERENCIA A LA LEY N° 20.066 DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SAMUEL GONZALO ERICES RODRÍGUEZ MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES PROFESOR PATROCINANTE: MACARENA REBOLLEDO ROJAS VALDIVIA - CHILE 2012
  • 2.
  • 3.
  • 4. 1 ÍNDICE INTRODUCCIÓN 3 CAPITULO I: LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA LEGISLACIÓN CHILENA. 1. Las resoluciones judiciales. 4 1.1. Clasificación. 5 1.2. Cumplimiento de las resoluciones judiciales. 5 2. El delito de desacato en la ley. 7 2.1. Concepto. 7 2.2. Historia de su establecimiento. 8 3. El delito de desacato y sus elementos penales esenciales. 10 3.1. Bien jurídico protegido. 11 3.2. Tipicidad del delito de desacato. 13 a) Sujeto Activo. 13 b) Sujeto Pasivo. 13 c) Conducta Típica. 13 d) Objeto Material. 14 3.3. Ámbito de aplicación del desacato. 14 a) Interpretación restringida. 14 b) Interpretación extensiva. 15 c) Interpretación subsidiaria o complementaria. 15 3.4. Culpabilidad. 15 CAPITULO II: ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE DESACATO EN EL CONTEXTO DE LA LEY Nº 20.066 DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR 1. Consideraciones introductorias. 16
  • 5. 2 2. El desacato en la Ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 18 2.1. Ámbito de aplicación del delito de desacato en la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 20 2.2. Naturaleza del reenvío al artículo 240 del CPC que hace el artículo 8 y 10 de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 24 2.3. Análisis del artículo 8 y 18 de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar en base al concepto de desacato. 25 2.3.1. Análisis de las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Nº 19.968 y del artículo 7 del la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 27 2.3.2. Análisis de las medidas accesorias contempladas en el artículo 9 de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 29 2.3.3. Análisis de las condiciones impuestas para la suspensión del procedimiento contempladas en el artículo 9 Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar y el artículo 238 del Código Procesal Penal. 30 3. Elementos específicos del delito de desacato en la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 34 3.1. Bien Jurídico que protege el desacato en Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 34 3.2. Sujetos del delito de desacato en la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 35 a) Sujeto Activo. 35 b) Sujeto Pasivo. 36 4. La conducta típica del desacato en Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 36 5. El perdón privado en la aplicación del delito de desacato en el contexto de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. 40 5.1 El perdón privado en la Jurisprudencia. 40 CONCLUSIONES 45 BIBLIOGRAFÍA 50
  • 6. 3 INTRODUCCIÓN Gran porcentaje de la labor propia del juez o tribunal se concreta en las resoluciones judiciales. Es parte de la facultad jurisdiccional que la Constitución les ha otorgado y la finalidad es que todo lo pronunciado en ellas se cumpla, pues están destinadas a impartir justicia. En la presente investigación, una de las cosas a analizar, son las resoluciones judiciales en nuestra legislación y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, poniendo especial énfasis en el delito de desacato. Este delito no ha sido desarrollado por la doctrina nacional, por lo que una de las tareas que se deberá realizar, es desentrañar sus particularidades y naturaleza en busca de un concepto que lo defina. Asimismo, se confrontará con la Ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar – en adelante LVIF-, pues ésta se remite al delito de desacato en varias oportunidades y que en la práctica ha generado una serie de inconvenientes, a raíz de las opiniones dispares que han tenido ciertos autores en cuanto al campo de aplicación de este delito, teniendo presente que es un delito regulado en el Código de Procedimiento Civil – en adelante CPC-. Por lo tanto, habrá que determinar el campo de aplicación del desacato en el contexto de la LVIF, así como la naturaleza del reenvío que hacen sus normas a este tipo penal. Además, se pretende demostrar que el descuido del legislador al redactar las normas de la LVIF que se remiten al desacato, ha llevado a deficiencias sistemáticas e interpretativas. Por lo tanto, revisaremos como son superadas esta deficiencias por la jurisprudencia, a la hora de aplicar la LVIF, es por ello, que será de gran utilidad revisar la jurisprudencia de los tribunales respecto a este tema. El análisis de los temas aquí planteados, será principalmente normativo y jurisprudencial, sólo en menor medida doctrinario, pues el desarrollo de esta materia por la doctrina es poco prolífico.
  • 7. 4 CAPITULO I: LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA LEGISLACIÓN CHILENA. Para poder hablar sobre las consecuencias que trae aparejado un incumplimiento a una resolución judicial decretada por un juez o tribunal, previamente hay que enfocarse en conocer las resoluciones judiciales propiamente tales. 1. Las resoluciones judiciales. La doctrina procesalista más influyente la define como “acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento1 ”. Asimismo, se ha dicho que es “todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar una controversia, materia de un juicio”, y que dentro del proceso son las actuaciones judiciales más importantes, emanadas del propio órgano juzgador2 . Sin embargo, se sostiene también, que no deben confundirse actuaciones judiciales con resoluciones judiciales, pues serían dos tipos distintos de actos jurídicos procesales, con diferentes consecuencias3 :  Por un lado la resolución judicial es consecuencia del poder jurisdiccional. Es una emanación directa del ejercicio jurisdiccional; En cambio la actuación judicial se realiza “por o a través” del órgano jurisdiccional.  Mientras la actuación judicial persigue dejar constancia en el expediente de la realización de un acto jurídico procesal, la resolución consiste ella misma en una decisión del Tribunal acerca de las pretensiones de las partes respecto del conflicto que se le pide solucionar. En la actuación judicial, tiene importancia fundamental el Ministro de Fe. En cambio, en la resolución judicial el sujeto preponderante en términos casi absolutos es el Juez, salvo contadas excepciones de resoluciones que pueden dictar los Secretarios.  En las actuaciones judiciales el Ministro de Fe atestigua la realización de un hecho, un acto jurídico. En cambio, en la resolución judicial hay una manifestación externa de un poder del Estado que se radica en el Juez.  En la actuación judicial se deja constancia material de un hecho. En el caso de la resolución judicial hay claramente la primacía de una elaboración intelectual. Estas distinciones permiten rotular a la resolución judicial como la decisión o dictado del juez o tribunal sobre un asunto que la Constitución y ley le entregan en uso de las facultades de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, consecuencia del poder jurisdiccional, manifestación externa del poder del Estado. 1 Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, 3ª Edición, Buenos Aires, 1958, p. 277. 2 Cfr. Casarino, M. Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, 5ª Edición, Santiago, 1994, p.172. 3 Nuñez, R., Derecho Procesal, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en internet: https://www.u- cursos.cl/derecho/2009/1/D124A0417/1/material_alumnos/bajar?id_material=27985
  • 8. 5 Las resoluciones judiciales, son el resultado de una operación intelectual y una expresión de voluntad, que están sometidas a reglas contenidas en la Constitución y en las demás normas del ordenamiento jurídico. Asimismo, son una expresión concebida y legitimada en el seno del debido proceso 4 . Todas estas cuestiones cobran suma importancia, especialmente, en el afán de precisar el fundamento de la medida o sanción aplicable frente al incumplimiento de una resolución judicial, asunto que se abordará más adelante. 1.1. Clasificación. La doctrina realiza diversas clasificaciones de las resoluciones judiciales. De esta manera, según la nacionalidad del tribunal que las dicte, se habla de resoluciones nacionales y extranjeras; según la naturaleza del negocio hay contenciosas y voluntarias o no contenciosas; según si procede revisión por Tribunal Superior son de única, primera y segunda instancia y por último, civiles y penales. Esta clasificación es meramente enunciativa, pues la doctrina incluye otras, que para efectos de la presente tesis no son relevantes y sólo se han mencionado las más importantes. En Chile, la ley no da un concepto unívoco de resolución judicial, en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC- , donde están reguladas, señala cómo se denominarán las resoluciones judiciales, las que pueden ser sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos, para luego definir cada una de ellas. Pese a ello, esta clasificación se ha criticado, pues existirían resoluciones que no se podrían encasillar con claridad en estos tipos. Por ejemplo, aquella que falla un recurso de casación, o la que resuelve sobre medidas precautorias. Sin embargo, los tribunales han resuelto esto diciendo que para clasificar una resolución debe estarse sólo a la naturaleza de la misma y no a su forma, a la tramitación del asunto o a la oportunidad en que se dicte5 . 1.2. Cumplimiento de las resoluciones judiciales. El CPC regula los procedimientos para lograr el cumplimento de las resoluciones judiciales y distingue entre resoluciones dictadas por tribunales chilenos y resoluciones dictadas por tribunales extranjeros. Para interés de esta investigación, sólo se tendrán en cuenta las resoluciones dictadas por tribunales chilenos. En primer orden, se procederá a su cumplimiento por los tribunales que la hubieren pronunciado en primera o en única instancia, de acuerdo al artículo 113 Código Orgánico de Tribunales –en adelante COT- y 231 del CPC. Pero si es necesaria la iniciación de un nuevo juicio para el cumplimiento, se procederá ante este mismo tribunal o ante el que sea competente 4 Cfr. Ortells Ramos, M., Derecho Procesal Civil, Editorial Thomson, 7ª Edición, Navarra, España, 2007, pp. 246- 247. 5 Cfr. Díaz Uribe, C., Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial LexisNexis, Santiago de Chile, 2006, p. 253.
  • 9. 6 en virtud de las reglas generales, según lo señalado en el artículo 114 COT y 232 CPC. Luego, se deben distinguir los siguientes casos6 :  Si la ejecución se solicita ante el mismo tribunal que la dictó dentro de un año en que la ejecución se hizo exigible, se procederá mediante procedimiento incidental regulado en los artículos 233, 234 y 235 CPC, que dicho sea de paso, su nombre no se ajusta a la naturaleza jurídica del procedimiento, pues se trata de un procedimiento ejecutivo especial.  Si la ejecución se inicia ante tribunal distinto, o ante el mismo tribunal pero después de un año: se sujetará su cumplimiento a las normas del juicio ejecutivo, de acuerdo al artículo 237 CPC, con la limitación de que no se aceptará ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio declarativo anterior.  Si la ley ha dispuesto alguna manera especial de cumplir la sentencia, la ejecución debe someterse a dichas reglas especiales, por ejemplo, la sentencia del juicio de hacienda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 752 del CPC.  Si se trata de cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los casos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta por dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio, según lo dispuesto en el artículo 238 del CPC. Sobre este último punto, cabe destacar que las resoluciones que no estarían comprendidas en los casos anteriores, y que por lo tanto, no están sujetas a dichas reglas, serían algunas pertenecientes al derecho de familia. Por ejemplo, el derecho de visitas que pueden tener los padres separados de sus hijos comunes, para hacer efectivo el cumplimiento, el juez puede imponer al infractor arresto o sancionarlo con multa. Por último, el artículo 240 del CPC, nos dice: “Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.” Y en el inciso segundo señala: “El que quebrante lo ordenado a cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo”, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 56 del Código Penal –en adelante CP-, la pena fluctúa entre los 541 días a los 5 años de reclusión. La norma recién mencionada contiene, en su inciso segundo, un tipo penal que no tiene una denominación expresa en la norma, pero que la historia de su establecimiento da cuenta que se trata del delito de desacato, cuya profundización es el objeto central de las siguientes páginas. 6 Cumplimiento de las resoluciones judiciales en Chile, en internet: http://es.shvoong.com/law-and- politics/law/1746207-cumplimiento-las-resoluciones-judiciales/
  • 10. 7 2. El delito de desacato en la ley. Se trata de un tipo penal contenido en el inciso segundo del artículo 240 del CPC, que a simple lectura refleja varias dudas, como por ejemplo, saber el alcance preciso de la expresión “quebrantar lo ordenado a cumplir” ¿A qué se está refiriendo el legislador con aquello que castiga con tanta severidad? Para entrar en detalle y buscar su comprensión, es preciso comenzar a desarrollar su concepto. 2.1. Concepto. La mayoría de los diccionarios del uso del español, disponen que el desacato es la acción de desacatar. Desacatar significa: “no acatar las normas u órdenes que provienen de una autoridad, también significa insultar o calumniar a una autoridad en el ejercicio de sus funciones” 7 . Desacato en esta misma línea es: “desobedecer o no cumplir una orden o una ley o faltar el respeto a la autoridad; también se le considera una irreverencia ante una cosa sagrada”8 . Para la Real Academia Española, desacato es la consecuencia de desacatar, estipulando tres acepciones: “1) Falta del debido respeto a los superiores. 2) Irreverencia para con las cosas sagradas. 3) En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”9 . En la actual legislación chilena no hay referencia al desacato, en la acepción de proferir injurias y calumnias a la autoridad en el ejercicio de sus funciones. La ley Nº 20.048, modificó el epígrafe del Párrafo 1, del Título VI, del Libro II del CP en materia de desacato, donde se contemplaban los “Atentados y desacatos contra la autoridad”, por los “Atentados contra la autoridad” únicamente. Esta ley derogó el artículo 263, que sancionaba al que de hecho o palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a algunos de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, o a los tribunales superiores de justicia, y distinguía entre injurias graves y leves. Asimismo, modificó el artículo 264, el cual decía quienes cometen desacato contra la autoridad, eliminando ese encabezado y también eliminó el artículo 265, que castigaba formas especiales de desacato. Al artículo 266 le suprimió la palabra desacato en su redacción, y finalmente suprimió el artículo 268, que contenía una forma especial de desacato10 . 7 Molliner, M., Diccionario del uso del español, Editorial Credos, 2ª Edición, Madrid, 2002, p. 902. 8 Lucena Cayuela, N., et al., Diccionario del Uso del Español de América y España, Spes Editorial, 1ª Edición, Barcelona, 2002, p.598. 9 Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), en internet: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=Desacato 10 Ver Ley N° 20.048 de 31 de agosto de 2005.
  • 11. 8 La situación anterior, es consecuencia directa de la derogación del delito de desacato en la Ley de Seguridad del Estado, por la ley N° 19.773. Distintas organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos, reprochaban tal regulación por atentar contra la libertad de expresión. La finalidad era despenalizar la opinión crítica dirigida a altos cargos del Estado, y lo coherente fue eliminar el tipo penal de desacato del ordenamiento nacional incluyendo los descritos en el CP y en el Código de Justicia Militar11 . Ahora, en relación a la acepción de desacato entendida como, “no acatar las normas u órdenes de la autoridad”, debemos hacer presente que esto es coherente con lo referido en el inciso 2º del artículo 240 del CPC, al sancionar el quebrantamiento de lo ordenado a cumplir. La palabra “quebrantar” usada en la norma, está en armonía con el desacato, entendido como; “Traspasar, violar una ley, palabra u obligación”12 . Por lo tanto, teniendo presente todo lo anterior, se puede definir al desacato del CPC, como: La voluntad de una persona encaminada a no acatar las órdenes o normas que provienen del juez o tribunal, contenidas en las resoluciones judiciales, que hacen merecedor al infractor de una pena. Ahora surge la duda, por un lado, sobre las reales exigencias de la voluntad manifestada, para que le afecte la sanción penal del desacato. Y por el otro, a qué tipo de resoluciones se está refiriendo esta definición. En el inciso 2º del artículo 240 del CPC no hay pistas para resolver estas interrogantes, será tarea a posteriori en el desarrollo de esta tesis, intentar resolverlas. 2.2. Historia de su establecimiento. La norma que recoge el delito de desacato fue introducida al CPC por la Ley N° 7.760 del año 1944, es decir, no era parte del proyecto original de 1902. El inciso 2º del artículo 240 del CPC, que tipifica el desacato, fue modificado más tarde por el artículo 42 de la ley N° 18.705 del 24 de mayo de 1988, que señalaba: “El que quebrante lo ordenado cumplir será responsable del delito de desacato y será sancionado con la pena contemplada en el Nº1 del artículo 262 del Código Penal”. Esta norma presentaba un error expreso, pues el CP no señala ninguna sanción en el Nº1 del artículo 26213 . La referencia que debería haberse hecho, era con el inciso primero de dicho precepto, que señalaba14 : “Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusión menor en su grado medio multa de once a quince sueldos vitales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes…”. 11 Cfr. Anguita Ramírez, P., El Derecho a la Información en Chile. Análisis de la Ley Nº 19.773 Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (Ley de Prensa), Editorial LexisNexis, 1ª Edición, Santiago de Chile, 2005, pp.371-381. 12 RAE, en internet: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=quebrantar , Ob.cit 13 El Nº1 de artículo 262 del CP señala: “Si la agresión se verifica a mano armada”. 14 Fue modificado por la letra h) del artículo 1 de la Ley Nº 19.450 del 18 de marzo de 1996.
  • 12. 9 Este error fue reconocido por el Colegio de Abogados en su oportunidad y recomendó modificarlo. Esta sugerencia fue reiterada en la Comisión Conjunta que discutía las modificaciones al CPC, por Otero Lathrop, en la sesión 16ª, del 5 de enero de 1988 y se sostuvo que la finalidad principal que debía tener tal regulación, era darle una “adecuada majestad a las resoluciones judiciales”15 . El comentario que se hace, referente a la modificación del inciso 2º del artículo 240 del CPC, da cuenta de la ardua discusión que se tuvo para precisar cuál era su alcance y principalmente el significado de la voz “quebrantar”, la que se acordó finalmente en mantenerla como sinónimo de incumplimiento a una norma o disposición ordenada por el tribunal, en cuanto a una obligación de no hacer, una prohibición que nace del mandato judicial. De esta manera, si una persona conociendo la existencia de la prohibición contenida en un mandato judicial la viola o quebranta, está demostrando que ha tenido la intención positiva de hacerlo, por tanto, ha incurrido en dolo y comete el delito16 . De esta manera, la voluntad encaminada a cometer desacato no admite la posibilidad que sea realizada por la vía culposa. En esta línea, la definición dada en el subtítulo que desarrolla el concepto de desacato, resulta coherente17 , pero le faltan dos elementos: Conocimiento de la resolución por la persona a quien le afecta. Y que la resolución contenga una prohibición.  Conocimiento de la resolución por la persona a quien le afecta: El acto mediante el cual el juez o tribunal se comunica con la parte a quien le afecta una resolución dictada por él y ésta toma conocimiento de ello, se denomina notificación. Las notificaciones pueden ser mediatas, tratándose de procedimientos escritos, e inmediatas en los procedimientos orales, ya que el juez o tribunal las comunica directamente a las partes en forma verbal. El objeto de la notificación es única y exclusivamente el de comunicar y mediante dicho acto, imponer o invitar a un sujeto procesal a asumir una conducta determinada mediante una obligación o una carga. Las notificaciones en general, de acuerdo a los artículos 38, 39 y 57 del CPC, establecen tres principios: 1) Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de una notificación hecha con arreglo a la ley. 2) Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado. 3) En el acto de la notificación no se admite declaración alguna del notificado18 . 15 Otero, M., Derecho Procesal Civil, Modificaciones a la Legislación 1988 – 2000, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2000, p. 240. 16 Ibídem. 17 Se ha definido en esta tesis al “desacato” del inciso 2º del artículo 240 del CPC, en el penúltimo párrafo del subtítulo 2.2 de este capítulo, como: “La voluntad de una persona encaminada a no acatar las órdenes o normas que provienen del juez o tribunal, contenidas en las resoluciones judiciales, que hacen merecedor al infractor de una pena”. 18 Camiruaga, J. R., De las Notificaciones, Editorial Jurídica de Chile, 4ª Edición, Santiago de Chile, 2004, pp. 9-31.
  • 13. 10  Que la resolución contenga una prohibición: Se trata de una obligación de no hacer, de acuerdo a la discusión planteada en la historia fidedigna de su establecimiento. Las obligaciones de no hacer constituyen una abstención de un hecho, como por ejemplo, no acercarse a la víctima por parte del conviviente ofensor, en los casos de violencia intrafamiliar. Entonces, tomando en consideración estos dos puntos, la definición de desacato que se puede decir del inciso 2º del artículo 240 del CPC quedaría mejor de la siguiente manera: Es la voluntad de una persona encaminada a no acatar las órdenes o normas que le han sido notificadas y que llevan consigo una prohibición proveniente del juez o tribunal, contenidas en una resolución judicial, que hacen merecedor al infractor de una pena. Esta definición mejora a la anteriormente dada19 , pero no hace referencia a la finalidad de la sanción. Según la Comisión Conjunta que discutía las modificaciones al CPC, la finalidad de tal regulación, era darle una “adecuada majestad a las resoluciones judiciales”, por lo tanto, habrá que buscar a qué se refiere tal aseveración al desarrollar el delito de desacato, específicamente al tratar el bien jurídico protegido, ya que es éste el campo propio de la finalidad de un tipo penal. 3. El delito de desacato y sus elementos penales esenciales. El tipo penal señalado como desacato, contenido en el inciso 2º del artículo 240 del CPC, tiene el propósito de darle “adecuada majestad a las resoluciones judiciales”, entonces la labor será buscar el significado de esto, en el bien jurídico protegido. El delito de desacato debe construirse sobre la base de un bien jurídico y así llegar a su determinación material. Por lo tanto, implica que debe configurarse para la protección de bienes jurídicos y no de otra cosa. Además, que el ámbito descrito por el tipo afecte realmente al bien jurídico, afecte la relación social, lo cual sólo sucede mediante la lesión o la puesta en peligro de ese bien jurídico20 . En las próximas líneas, lo fundamental será la búsqueda del bien jurídico que se protege con el delito de desacato yendo más allá del propósito literal de la sanción expresada en la norma, que como se puede apreciar se resume en procurar que “no se quebrante lo ordenado a cumplir” por el juez o tribunal. En este punto, cabe retomar la interrogante sobre a qué resoluciones se refiere el inciso 2º del artículo 240 del CPC. De la simple interpretación literal no se distingue y la jurisprudencia 19 Definición dada en el penúltimo párrafo del subtítulo 2.2 de este capítulo. 20 Cfr. Bustos, J., Manual de Derecho Penal - Parte Especial, Editorial Ariel S.A, 2º Edición, Barcelona, 1991, p. 3.
  • 14. 11 tampoco ha consensuado en ello21 . Esto es importante aclararlo, por cuanto debe recordarse que con la sanción al quebrantamiento se está protegiendo un bien jurídico lesionado y con ello también las relaciones sociales afectadas. Esta tarea se desarrollará más adelante; primero debe determinarse el bien jurídico objeto de protección del delito de desacato. 3.1. Bien jurídico protegido. Hasta el momento sólo tenemos indicios del bien jurídico protegido por el desacato. Habrá entonces que relacionarla con otras normas para aclarar la cuestión. El artículo 34 del Código Procesal Penal -en adelante CPP-, al regular las “Resoluciones y otras actuaciones judiciales”, específicamente el “Poder Coercitivo”, señala: “En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare”. En el seno de esta regulación, se quiere que la actividad jurisdiccional de desarrolle sin dilaciones ni entorpecimientos de ningún tipo. Esto se puede apreciar también del análisis del artículo 299 del mismo cuerpo legal, que sanciona con la pena que establece el inciso 2º del artículo 240 del CPC, “al testigo que se negare sin causa justa a declarar”. Por lo tanto, el bien jurídico del desacato en este sentido, es la protección de la actividad jurisdiccional. En esta materia, la doctrina nacional es escasamente prolífica. No hay mayor referencia ni desarrollo sobre el delito de desacato en las obras de Derecho Penal Parte Especial. Etcheberry22 , circunscribe el desacato dentro de los delitos contra los intereses sociales que afectan a la administración pública, específicamente dentro de los atentados y desacatos contra la autoridad judicial. Para Politoff, Matus y Ramírez23 , el delito de desacato es subsidiario respecto a otras formas de cumplimiento caracterizadas coercitivamente dentro del ámbito civil y lo ubican dentro del epígrafe dedicado a otras formas de obstrucción a la justicia. Por lo que se aprecia en la doctrina nacional, hay una inclinación a circunscribir el delito de desacato a la protección y defensa de la actividad jurisdiccional en pro de impartir justicia sin obstrucciones y dilaciones. Esta apreciación se refuerza, si tomamos en cuenta el derecho y la doctrina comparada, específicamente la española. El artículo 369 del Código Penal Español de 1973, sancionaba a quienes se negaren a dar cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de la autoridad superior, tratándose por tanto, de 21 Para conocer más sobre las distintas opiniones jurisprudenciales ver Hoyos de la Barrera, M., Código de Procedimiento Civil - Sistematizado con Jurisprudencia, Editorial Legal Publishing Chile, Santiago de Chile, 2011, pp. 279 – 281. 22 Etcheverry, A., Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, 3ª Edición, Santiago de Chile, 1998, p. 266. 23 Politoff, S., et al, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2004, p. 552.
  • 15. 12 un delito inherente al carácter jerarquizado de la administración del Estado, con el requisito de ser social y democrático de derecho y que no puede ser la consecuencia de un sistema autoritario ilegítimo, más bien se sustenta en las obligaciones que emanan de las funciones judiciales24 . Ahora teniendo presente este carácter jerárquico, se puede decir, que el desacato en Chile protege el ejercicio legítimo de la autoridad judicial y esto viene a significar que dichas resoluciones están dotadas de potestad y competencia autoritativa atribuida a los jueces en virtud de un mandato constitucional25 , enfocada y dirigida a la recta administración de justicia entendida como actividad jurisdiccional, digna de protección como bien jurídico preponderante, pues por medio de ella, a su vez, se protegen otros bienes dotados de significación social, labor propia de la recta administración de justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho. Por tanto, cuando se quebranta lo ordenado a cumplir se atenta contra la administración de justicia. Ésta se refiere a la función jurisdiccional, que de acuerdo a nuestra Constitución; es la actuación hecha por la autoridad judicial, previa investidura regular, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la constitución y la ley, para conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado26 . Estas apreciaciones debieran aclarar entonces, el significado de la “adecuada majestad de la resoluciones judiciales”, como el apelativo apropiado al resultado de la actividad jurisdiccional legítima de un Estado de Derecho. Así el castigo penal, que buscó el legislador con el “quebrantamiento de lo ordenado a cumplir” por medio del desacato, tiene su propósito dogmático legítimo27 y una justificación material que supera las restricciones formales sobre el alcance que tendría el inciso 2° del artículo 240 del CPC. Con estas últimas consideraciones, ya se puede concretar un concepto de desacato y definirlo como: La voluntad de una persona encaminada a no acatar las órdenes o normas que le han sido notificadas y que llevan consigo una prohibición proveniente del juez o tribunal, contenidas en una resolución judicial, que hacen merecedor al infractor de una pena cuya finalidad es procurar la recta administración de justicia con base constitucional. La responsabilidad penal en el desacato no derivará simplemente en la realización formal de la conducta definida en el delito. Será necesario entonces que dicha conducta esté impregnada de significación social, que sólo la lesión dolosa del bien jurídico le puede dar. Es necesario que esa conducta sea socialmente significativa y lo será cuando lesione el bien jurídico, en este caso la recta administración de justicia. Por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad penal por el 24 Cfr. Bustos, J., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1935, p. 442. 25 Artículo 7, 76 y ss. Constitución Política de la República de Chile de 1980. 26 Inciso 1º del artículo 7 e inciso 1º del artículo 76 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980. 27 Debe recordarse que este punto es el que faltaba desarrollar para completar el concepto del delito de desacato que se ha dado en el subtítulo 2.3 de de este capítulo. Teniendo presente que la Comisión Conjunta que discutía las modificaciones al CPC, en la sesión 16ª, del 5 de enero de 1988. Acordó que la finalidad principal que debía tener tal regulación -refiriéndose al desacato-, era darle una “adecuada majestad a las resoluciones judiciales”.
  • 16. 13 delito de desacato se debe tener presente la vinculación personal del sujeto con el hecho - principio de culpabilidad- y la capacidad de lesionar efectivamente al bien jurídico28 . Desde el punto de vista material, no cualquier quebrantamiento cabe dentro de las hipótesis de desacato, sino aquella que atente contra el ejercicio legítimo de la autoridad judicial. 3.2. Tipicidad del delito de desacato. a) Sujeto Activo: La expresión “el que quebrante lo ordenado a cumplir” no indica ninguna calidad especial que requiera el sujeto activo del delito de desacato; entonces cualquiera puede cometerlo si está afecto a una resolución judicial que le imponga una prohibición. Cabe tener en cuenta también, que otras normas, tanto en el mismo CPC como en otros cuerpos legales, se remiten al desacato. En este sentido sólo cometerá desacato aquel cuya conducta reúna los requisitos y se configure el tipo penal que esa norma en particular estipula, por ejemplo, al artículo 299 del CPC, que sanciona con la pena establecida para el desacato, “al testigo que se negare sin causa justa a declarar”. Asimismo el artículo 10 de la LVIF, que regula el incumplimiento de las medidas cautelares y accesorias, otorgándole al Juez de Familia la obligación para poner los antecedentes al Ministerio Público, teniendo en cuenta los efectos de lo previsto para el delito de desacato a quien incumple tales medidas. Por tanto, en el primer caso, el sujeto activo tiene que revestir las características de testigo, y en el segundo, ser sujeto al cual se le aplica la LVIF29 . b) Sujeto Pasivo: De lo dicho al tratar el bien jurídico que protege el desacato, se puede decir, que es el Juez o Tribunal con potestad jurisdiccional del cual emana lo ordenado a cumplir. Dicho de otro modo, el sujeto pasivo, es quien tiene por mandato constitucional la recta administración de justicia30 . Pero también se puede decir, que el juez o tribunal por ser administrador de la justicia, procura mantener con ello estables las relaciones sociales y en este sentido sería la sociedad en general el sujeto pasivo del delito de desacato y que para cada caso particular, los sujetos sociales debieran cumplir con ciertas características, como por ejemplo, tener la calidad de víctima de violencia intrafamiliar sujeta a protección por las medidas cautelares y accesorias al tenor de la LVIF. c) Conducta típica: El verbo rector en el delito de desacato lo constituye la voz “quebrantar”, para ello debe tenerse presente la discusión referida a su alcance y principalmente al significado desarrollado en la historia del establecimiento del delito de 28 Cfr. Hormazabal Malaree, H., Bien Jurídico y Estado Social y Democrático de Derecho, El Objeto Protegido por la Norma Penal, Editorial Cono Sur, Santiago de Chile, 1992, pp.169-170. 29 Otro ejemplo normativo los encontramos en el inciso 5º del artículo 222 del Código Procesal Penal, en cuanto a aplicar el desacato a quienes no dan las facilidades para la intercepción de llamadas en el periodo de la investigación criminal hecha por el Ministerio Público. 30 Ver subtítulo 3.1 de este capítulo.
  • 17. 14 desacato31 . En la discusión, como se puede recordar, se concluyó que la voz “quebrantar” es sinónimo de incumplimiento a una norma o disposición ordenada por el tribunal, en cuanto a una obligación de no hacer y posteriormente al desarrollar el bien jurídico protegido se destacó la magnitud del incumplimiento, en cuanto tenía que ser socialmente significativo atentando contra el ejercicio legítimo de la autoridad judicial. De esta manera, para realizar la conducta típica, habrá que incumplir por la vía de acción una prohibición contenida en una resolución judicial que emana de un juez y dicho incumplimiento debe lesionar la recta administración de justicia, no siendo posible realizar el desacato por la vía de la omisión. d) Objeto Material: “Lo ordenado a cumplir”, para efectos de aplicar el desacato, es aquella obligación de no hacer que constituye una prohibición. Dicha prohibición está contenida en una resolución judicial, por lo tanto, el objeto material, es la resolución judicial emanada del juez o tribunal, que ordena cumplir una obligación de no hacer. 3.3.-Ámbito de aplicación del desacato. De la sola interpretación literal del inciso 2º del artículo 240 del CPC, no queda claro el ámbito de aplicación del desacato. Esto ha llevado a la doctrina a seguir caminos diferentes a la hora de poder determinar a qué resoluciones se aplica. a) Interpretación restringida: Luego de la reforma que hizo el artículo 42 de la ley N° 18.705 del 24 de mayo de 1988, se manifestó que el desacato se aplica al que pretende burlar inmediatamente después de dictados, fallos, cuyo cumplimiento se le podía solicitar al tribunal que la dictó en única o primera instancia. La finalidad es amparar el interés del vencedor y resguardar el prestigio de los tribunales32 . Por lo tanto, sólo se aplicarían a sentencias definitivas, es decir, la resolución que se incumple debe tener el carácter de sentencia definitiva, que se encuentre ejecutoriada o que cause ejecutoria. Respecto de esto último y en este marco interpretativo, se debe tener en cuenta que los efectos deben ser permanentes en el tiempo, excluyéndose aquellas resoluciones cuyos efectos sean transitorios o temporales, cuya principal característica es que son esencialmente revocables a partir del incumplimiento. Apoyando la interpretación restringida, se ha dicho que la norma que regula el desacato se refiere a una sentencia ya impuesta y cuyo cumplimiento se quebrante, similar al quebrantamiento de una condena penal, que para que se dé, la persona debe encontrarse actualmente cumpliendo condena33 . 31 Ver subtítulo 2.3 de este capítulo. 32 Alessandri, F., Reformas introducidas al Código de Procedimiento Civil por la Ley N° 7.760, Centro de Derecho, Imprenta Otero, Santiago, 1944, p.81. 33 Harasic, D., et al., Estudio de la Reforma Procesal. Ley n° 18.705 de 24 de mayo de 1988, Editorial Jurídica Ediar – Conosur Ltda., Santiago, 1988, p. 38.
  • 18. 15 Finalmente se ha dicho, coincidiendo con los procesalistas civiles, que el delito de desacato al ser peligrosamente amplio, sólo se refiere al quebrantamiento de resoluciones civiles34 . b) Interpretación extensiva: En una compilación de jurisprudencia sobre violencia intrafamiliar hecha por el Departamento de Estudios Jurídicos Punto Lex, en la sección dedicada al delito de desacato, recogiendo las distintas posiciones de los tribunales frente a la interrogante de aplicarlo al incumplimiento de resoluciones permanentes, o también a resoluciones de carácter temporal, ha resuelto que el artículo 240 del CPC no distingue, por lo tanto es aplicable a ambos tipos de resoluciones35 , extendiendo de este modo su campo de aplicación. Esto se constata, por la existencia actual de cuerpos legales especiales, que mencionan expresamente el delito de desacato como consecuencia al incumplimiento de determinadas resoluciones judiciales, que no tendrían el carácter de sentencia definitiva, por ejemplo, en el artículo 10 de la LVIF36 . c) Interpretación subsidiaria o complementaria: En esta línea y en un punto medio entre la interpretación amplia y la restringida, se manifiesta que el delito de desacato se aplicaría a casos en que no existe otra forma de cumplimiento en que se ejerce coerción de carácter civil, que se regulan en el CPC en los artículos 235 y siguientes, o en leyes especiales. Por lo tanto, el desacato es subsidiario respecto a otras formas de cumplimiento37 . Esto es coherente si se tiene en cuenta las facultades judiciales en materia de apremios. Héctor Hernández en un informe hecho para la Defensoría Penal Pública, sostiene que no parece plausible, que cada vez que se den los presupuestos para la aplicación de apremios, igualmente se verifique un delito, en consecuencia que este último sólo se constituirían en casos calificados. El ámbito de aplicación del delito de desacato comienza donde termina aquel de los apremios38 . En el capítulo II de esta tesis se tomará una postura y se darán los argumentos referentes al ámbito de aplicación del desacato que ayuden a entender su relación con la LVIF, por ahora sólo se han puesto en evidencia las interpretaciones doctrinales existentes. 3.4.-Culpabilidad. 34 Guzmán Dálbora, J.L., Introducción a los delitos contra la administración de justicia. Objeto, sistema y panorama comparativo, Instituto Centroamericano de Estudios Penales, Managua, en internet: http://es.scribd.com/nous79/d/39280525-Introduccion-a-los-delitos-contra-la-administracion-de-justicia-dalbora. 35 Departamento de Estudios Jurídicos Punto Lex, Violencia Intrafamiliar, Legislación y jurisprudencia, Editorial Punto Lex S.A, Santiago de Chile, 2007, p. 214 y ss. 36 Ley N° 20.066, Artículo 10. Sanciones. “En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días…” 37 Politoff, S., et al., Ob. cit., p.552. 38 Hernández, H. Alcances del Delito de Desacato en el Contexto de la Ley de Violencia Intrafamiliar, Informe en Derecho, Defensoría Penal Pública, Santiago de Chile, 2008, p. 5.
  • 19. 16 En la historia del establecimiento de la norma queda claro que para castigar con desacato el quebrantamiento de una resolución judicial, el sujeto activo debe conocer la existencia de la prohibición que ésta contiene. De este modo al incumplir, violar o quebrantar resolución judicial, ha tenido la intención positiva de hacerlo, por tanto, ha incurrido en dolo y comete el delito, excluyendo la vía culposa39 . CAPITULO II: ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DELITO DE DESACATO EN EL CONTEXTO DE LA LEY Nº 20.066 DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR 1. Consideraciones introductorias. La familia es una institución reproductora de la cultura, transmisora de valores, creencias, pautas de comportamiento y estilos de relación. Es el primer ambiente donde se desarrollan relaciones desiguales de poder rígidamente construidas, que instan al origen del abuso. Tanto en las relaciones de pareja, en las parentales, como en las relaciones con las personas de tercera edad, la existencia de diferencias jerárquicas se constituyen en la justificación para el abuso de poder. Son las mujeres, los niños y niñas, mayores de edad y cualquiera que esté en posición de desigualdad de poder, vulnerable a vivir abuso que da origen a episodios violentos. Existen diversas maneras de nombrar esta violencia: violencia doméstica, violencia conyugal, violencia en la pareja o violencia intrafamiliar40 . La violencia intrafamiliar es un fenómeno complejo que tiene repercusiones sociales que traspasan la esfera de los protagonistas. Afecta no sólo directamente al núcleo de personas ligadas en familia y que participan directamente, sino también, se dejan ver efectos colaterales, como por ejemplo, en el ausentismo laboral debido al stress, en el déficit atencional en el ambiente educativo41 , etc. La violencia intrafamiliar afecta principalmente a las mujeres, la que puede ser física, psíquica-emocional, sexual y económica. En la Encuesta de Victimización del año 2008 realizada por el Ministerio del Interior, en Chile, el 35,7% de las mujeres reconoce haber sufrido violencia durante su vida y el 85% de las denuncias por violencia intrafamiliar son hechas por mujeres42 . En el año 2010 ingresaron en los Juzgados de Competencia Penal, Familia y Común en nuestro 39 Ver subtítulo 2.3 del capítulo I. 40 Causa, M. P., Análisis y Evaluación de la Ruta Crítica en Mujeres Afectadas por violencia en la Relación de Pareja, Servicio Nacional de la Mujer, Santiago de Chile, 2007, p. 6 y ss. 41 Cfr. Marchiori, H., Victimología. La víctima desde una perspectiva criminológica, Editorial Universitaria Integral, 1ª Edición, Córdoba Argentina, 2000, pp. 421 y 422. 42 Servicio Nacional de la Mujer SERNAM, en internet: http://estudios.sernam.cl/?m=t&i=6
  • 20. 17 País, un total de 89.443 causas por Violencia Intrafamiliar y fueron terminadas un total de 103.56843 . La preocupación por la situación de las mujeres, especialmente en relación a la violencia de la cual son víctimas por razones de género, se ha cristalizado en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979, y ratificada por Chile en 1989. Y a nivel regional, en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Organización de los Estados Americanos en 1994, y ratificada por Chile en 1998. Ambos instrumentos de carácter vinculante, obligan a los Estados a eliminar barreras discriminatorias y a erradicar todas las formas de violencia de que son objeto las mujeres, con fin de garantizar el ejercicio de los Derechos Humanos. En Chile la primera norma referente a la Violencia Intrafamiliar es la Ley N° 19.325, promulgada el 19 de agosto de 1994 y publicada en el Diario Oficial el 27 de agosto del mismo año. El artículo 6 de la Ley N° 19.325 establecía la sanción del artículo 240 del CPC, para el incumplimiento de medidas precautorias decretadas y daba la facultad al juez en lo civil para aplicar apremios de arresto hasta por 15 días, mientras se sustanciaba el proceso por el competente tribunal en lo criminal. Esta ley vino a establecer procedimientos y sanciones relativos a los actos de Violencia Intrafamiliar significando un gran avance, pero a su vez, la puesta en marcha de la regulación presentó ciertas deficiencias, como por ejemplo:  Falta de recursos económicos y humanos para una eficiente implementación en el Poder Judicial y en las otras instancias que deben intervenir, lo cual generó criterios desiguales de interpretación, victimización secundaria, desprotección de las víctimas y sus familias, falta de hogares para derivación o terapias, etc.  La competencia entregada en la materia a los juzgados civiles, significó un largo proceso de ruptura de las barreras impuestas por muchos de estos jueces a un problema que no consideraban atingente a su jurisdicción y respecto del cual no tenían conocimiento ni preparación alguna.  Algunos familiares y otros que ejercen esta violencia en el hogar no se incluyeron en la tipificación de la figura, como los yernos, hermanos mayores de edad, ex cónyuges, ex convivientes y quienes hayan procreado un hijo sin mediar convivencia. 43 Instituto Nacional de Estadísticas Chile INE. Informe de justicia anual 2010., en internet: http://www.ine.cl/canales/menu/publicaciones/calendario_de_publicaciones/pdf/07_11_11/justicia_2010.pdf
  • 21. 18  La falta de claridad en algunos artículos junto con el desconocimiento del problema, implicó una diversidad de criterios de interpretación que en nada aportaron al mejoramiento del acceso a la justicia de las personas.  No se contemplaron mecanismos de seguimiento de las sanciones ni de los avenimientos. En definitiva, se evidencia una falta de mecanismos de control del cumplimiento de las medidas precautorias y de las sanciones, lo cual implicaba una gran impunidad para los agresores y desprotección para las víctimas. Estas deficiencias junto con otras, fueron incorporadas en los antecedentes generales para introducir modificaciones a la Ley N°19.325, que finalmente desembocaron en la promulgación de la Ley N° 20.06644 . Desde el 07 de octubre del año 2005 comenzó a regir la LVIF, que derogó y reemplazó en su totalidad a la Ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar. Esta nueva ley, nace de una moción parlamentaria hecha por las Diputadas señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz, con fecha 07 de Abril de 1999, cuyo objeto es establecer normas sobre procedimientos y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, teniendo presente las ventajas, desventajas, aciertos, vacíos y problemas de la anterior regulación legal45 . La intención de rectificar los errores y problemas anteriores se han visto mejorados con la promulgación de la LVIF, pero esto no quiere decir que efectivamente esté exenta de complicaciones. A continuación se abordará uno de los asuntos que ha generado complicaciones en la nueva regulación, nos referimos precisamente a la relación de la LVIF con el delito de desacato del artículo 240 del CPC. 2. El desacato en la Ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar. Las normas que hacen mención al desacato en la LVIF disponen lo siguiente: “Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado. El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días. 44 Historia de la Ley Nº 20.066. En internet: http://www.bcn.cl/histley/histley/lfs/hdl-20066/HL20066.pdf 45 Ibídem.
  • 22. 19 En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil”. “Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10”. “Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.96846 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley”. “Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate. El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva”. “Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°47 , sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal48 ”. “Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días. La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente”. 46 Una de las medidas destacadas del artículo 92 de la ley N° 19.968, de 30 de agosto de 2004, sobre Tribunales de Familia, es la del N° 1, que dispone prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta. 47 En el Artículo 9 de la LVIF destacan las siguientes medidas accesorias: Obligación de abandonar el ofensor el Hogar que comparte con la víctima. Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente, Etc. 48 En el artículo 238 del Código Procesal Penal destacan las siguientes condiciones para la suspensión del procedimiento: Residir o no residir en un lugar determinado. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas, Etc.
  • 23. 20 Como ya se ha dicho, el CPC, en el artículo 240 señala: “Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El que quebrante lo ordenado a cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo””, refiriéndose al delito de desacato. La LVIF señala entonces, que el Ministerio Público debe conocer, para investigar y perseguir la comisión del delito de desacato, cuando se den los siguientes incumplimientos: 1. Del pago de la multa y su acreditación al condenado por maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar en el plazo fijado por el juez y su respectiva prórroga. 2. De las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y del artículo 7 del la LVIF. 3. De las medidas accesorias contempladas en el artículo 9 de la LVIF. 4. Y a las condiciones impuestas para la suspensión del procedimiento contempladas en el artículo 9 de la LVIF y el artículo 238 del CPP. 2.1 Ámbito de aplicación del delito de desacato en la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar En el capítulo I, se pusieron de manifiesto las distintas interpretaciones doctrinales y sus argumentos referente al ámbito de aplicación del delito de desacato49 . Se presentaron tres posturas; la restringida a resoluciones definitivas civiles, la extensiva a todo tipo de resoluciones ya sea de carácter temporal o definitivo, y una interpretación subsidiaria o complementaria que se encuentra en un lugar intermedio entre la interpretación restringida y la extensiva. En el caso específico de la LVIF, hay que tener presente su carácter especial, para dilucidar la extensión de la aplicación del delito de desacato al incumplimiento de una resolución dictada en el marco de la violencia intrafamiliar. El artículo 18 de la LVIF hace referencias a medidas y condiciones que no son sentencias definitivas, sino que son intrínsecamente temporales. En el caso de las medidas cautelares que menciona el artículo 15 de la LVIF, refiriéndose al artículo 92 de la Ley N°19.968, éstas se podrán decretar por un periodo que no exceda de los 180 días hábiles, renovables por una sola vez, hasta por igual plazo. Las medidas accesorias que establece el artículo 16 de la LVIF, se fijaran prudencialmente por un plazo que no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 2 años. Este criterio de temporalidad también se aplica a las condiciones que se deben cumplir para la suspensión del procedimiento y que hace mención el artículo 17 de la LVIF. La Corte de Apelaciones de San Miguel al respecto ha dicho: Que la sentencia en análisis no ha desatendido el tenor literal de la norma legal, ni la ha aplicado a un hecho diverso a su hipótesis ni le ha otorgado un 49 Ver subtítulo 3.3 del Capítulo I.
  • 24. 21 alcance más amplio o más restrictivo del que verdaderamente corresponde o diverso a su contenido, como lo señala en su recurso su postura no es la de poner en duda la ocurrencia de los hechos, conforme lo ha entendido el Tribunal que dictó la sentencia recurrida. La sentencia ha tenido los fines perseguidos por el legislador y los criterios mayoritarios de la Doctrina en cuanto el delito contemplado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, consiste sin más en “quebrantar lo ordenado cumplir” por un Tribunal, sin distinguir si este precepto tiene aplicación sólo en las sentencias definitivas o comprende también otras resoluciones que contengan obligaciones que también puedan incumplirse, en especial si se trata de obligaciones calificadas en el contexto de Violencia Intrafamiliar que puedan traer consecuencias graves para la víctima, en el evento de su quebrantamiento por parte del ofensor, que puedan poner en riesgo su vida y su salud50 . Tenemos entonces un primer argumento para desechar una interpretación restringida de la aplicación de delito de desacato en el contexto de la LVIF y decir que su aplicación es extensiva, pero hay que limitar dicha extensión. Sobre este asunto en particular, es razonable estar de acuerdo con Héctor Hernández51 , quien sostiene que para delimitar la extensión de la aplicación del delito de desacato, debe estarse a criterios materiales, que permitirán descubrir las características especiales que se deben reunir para aplicarlo. A estas características él las ha llamado hipótesis calificadas de incumplimiento de las resoluciones judiciales, que deben reunir los siguientes requisitos:  Incumplimiento grave, relacionado al peligro inminente de frustración del objeto de la resolución que se deduce de la gravedad y circunstancias del incumplimiento y que el sistema de apremios fracase.  Incumplimiento grave cuyas circunstancias impliquen un peligro concreto para el objeto de protección de la respectiva resolución judicial. Por ejemplo, que efectivamente se dañe a la víctima objeto de protección de la medida cautelar resuelta por el juez. Los fundamentos de estas hipótesis, Héctor Hernández los sustenta en la larga tradición del derecho penal chileno de prescindir de aquellos delitos de mera desobediencia a la autoridad de manera general cometida por los particulares, sólo contemplándolo como delito especial cometido por empleados públicos, según estipula el artículo 252 de CP52 . 50 Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol 1526-2010, de 31 de diciembre de 2010. 51 Hernández, H., Ob. cit., p.3 y ss. 52 El artículo 252 del CP dice: “El empleado público que se negare abiertamente a obedecer las órdenes de sus superiores en asuntos del servicio, será penado con inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio”.
  • 25. 22 Por otro lado, las facultades judiciales en materia de apremios permiten al juez hacer cumplir compulsivamente lo que ha ordenado, pues cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que contravenga a lo ejecutado, según al inciso1° del artículo 240 del CPC. Dándose los presupuestos para la aplicación del apremio, no es idóneo que a la vez se cometa un delito, ambos deben ser complementarios. De este carácter se dio cuenta en el capítulo I de esta tesis al tratar el ámbito de aplicación del desacato en general y que también lo ha tenido en cuenta la jurisprudencia. Un fallo del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, sostiene: …que se decidió absolver al imputado de la acusación por cuanto si bien se acreditó que ingresó al domicilio donde habita su familia, mientras estaba vigente el impedimento, dicha acción no puede ser sancionada por cuanto con la prueba rendida no se acreditó un peligro concreto hacia la beneficiada con la medida, pues el artículo 10 de la Ley de Violencia intrafamiliar no impone directamente alguna pena, sino que simplemente establece el efecto procesal de que los antecedentes deben ser puestos a disposición del órgano de persecución penal. Para que se configure el delito de desacato se requiere que se haya quebrantado lo ordenado cumplir en una resolución judicial además, cuando se trata de las medidas cautelares de la Ley 20.066 debe aplicarse el sistema de apremios que se contempla para hacerle frente, pero lo anterior aún es insuficiente para configurar el desacato, toda vez que para vernos enfrentados a este delito se requiere que el incumplimiento implique un peligro concreto para el objeto de protección de la resolución judicial y en el presente caso se requería que las circunstancias concretas del acercamiento a la víctima conllevaran un peligro inminente53 . Finalmente sostiene que aplicar restrictivamente el desacato a Hipótesis calificadas de incumplimiento, constituye una conclusión forzosa para evitar graves inconsecuencias valorativas en el ordenamiento jurídico, ya que la ley en varias oportunidades sanciona un simple incumplimiento de una resolución judicial, con una pena radicalmente menor a que si se aplicara el desacato. Sobre esto último y a modo de ejemplo, el artículo 8 de la LVIF, refiriéndose al no pago ni acreditación de la respectiva multa que impone al culpable de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, lo castiga con la pena contemplada para el desacato, que va de los 541 días a los 5 años de reclusión. Esta pena es mayor a la estipulada en la misma LVIF para el maltrato constitutivo de delito, pues la figura típica del maltrato habitual castiga al agresor con 53 Sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto RIT 161-2010, de 24 de noviembre de 2010.
  • 26. 23 una pena que va desde los 61 días a los 540 de reclusión. Sin lugar a dudas, en este caso hay una grave inconsecuencia valorativa en la ley. Apoyando todo esto, se debe agregar además, que las Hipótesis calificadas de incumplimiento deben ser asociadas a las consecuencias peligrosas que podrían sucederse, especialmente si se frustra con ello, el objetivo de la propia ley que es prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma, contenidas en el artículo 1° de la LVIF. En este ámbito la adecuada majestad que se quiere dar a las resoluciones judiciales con el desacato, dirigida a la recta administración de justicia entendida como actividad jurisdiccional digna de protección como bien jurídico preponderante, según ya se había dicho54 , justifica la protección de estos otros bienes dotados de significación social en el marco de la violencia intrafamiliar. Sobre lo dicho anteriormente, es propicio dar a conocer un caso donde la jurisprudencia no ha tenido en consideración estos criterios, viéndose frustrado el objeto de la propia LVIF y los bienes que protege. La Corte de Apelaciones de San Miguel en el año 2009, absolvió del delito de desacato, a una persona que se le condenó por el Juzgado de Garantía de Talagante, como autor del delito de lesiones menos graves a una pena corporal, imponiéndosele, a la vez, las accesorias del artículo 9 de la Ley N° 20.066, específicamente la letra b), consistente en la prohibición absoluta de acercarse a la víctima, a su domicilio y al lugar que ésta se encuentre por el término de seis meses. Dicho fallo fue notificado en la misma audiencia de 19 de junio de 2009 al sentenciado, quién el 24 de junio de 2009 ingresó al domicilio de la ofendida referida y le agredió. La Corte fundamentó su fallo, teniendo presente una interpretación restringida de desacato, de la siguiente forma: …Ha quedado, asimismo, demostrado que la sentencia definitiva antes aludida, al 24 de junio de 2009 no se encontraba ejecutoriada. Que el delito de desacato tipificado en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, consiste en “el quebrantamiento de lo ordenado cumplir”; esto supone la existencia de una resolución firme y ejecutoriada, pues precisamente son aquellas sentencias las que pueden cumplirse y exigen el acatamiento de lo que en ellas se ordena55 … Expuesto todos estos argumentos, la postura asumida en esta tesis, para delimitar la extensión de la aplicación del desacato en el contexto de la LVIF, se circunscribe dentro de una interpretación si bien extensiva al incumplimiento de resoluciones de carácter temporal, limitada a los argumentos materiales dados a conocer. 54 Ver subtítulo 3.1 del capítulo I, a propósito del Bien Jurídico protegido con el Desacato. 55 Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol 1029-2009, de 17 de agosto de 2009, Considerandos segundo, tercero y cuarto.
  • 27. 24 2.2. Naturaleza del reenvío al artículo 240 del CPC que hace el artículo 8 y 10 de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. El artículo 8 de la LVIF, sanciona la gravedad del maltrato sufrido por la víctima que constituye violencia intrafamiliar, con el pago de una multa al agresor, y ante el incumplimiento del pago de ella y su acreditación en el plazo estipulado y su respectiva prórroga, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para que verifique la comisión del respectivo desacato. En esta situación, la resolución que contiene la sanción impone al agresor una conducta positiva, que es pagar la multa y acreditarla – obligación de hacer-. La omisión de tal conducta sería contraria a la naturaleza misma que se ha dado al desacato, para ello hay que recordar lo dicho al desarrollar la conducta típica de este delito56 . El verbo rector en el tipo lo constituye la voz “quebrantar” y tras estudiar la historia de su establecimiento, se concluyó que es sinónimo de incumplimiento a una norma o disposición ordenada por el tribunal, en cuanto a una obligación de no hacer, por lo tanto, el reenvío que hace el artículo 8 de la LVIF es erróneo, pues en este caso habría desacato por omisión y como se dijo, esto no era posible57 . Asimismo, hay que tener presente la realidad económica del sujeto sancionado al pago de la multa. El artículo 49 del CP señala: “Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses…”.En este sentido, la aplicación del delito de desacato, queda subyugado por la posibilidad de aplicar el apremio. Sobre esto se ha pronunciado la jurisprudencia de la siguiente forma: Que estando aún pendiente de dictarse por el Tribunal aquo la resolución que ordene el cumplimiento de la sentencia que impuso la pena de reclusión, sustitutiva de la pena de multa, no se ha configurado el delito de desacato de que se ha acusado al condenado, tal como lo determinó el juez de garantía58 …” Por otro lado, tal como se indicó en el subtítulo anterior, existen graves inconsecuencias valorativas en el artículo 8 de la LVIF, ya que contempla una pena mayor para el incumplimiento de un hecho que no es delito, que el maltrato constitutivo de delito contemplado en la misma ley. Sin lugar a dudas, esto es contrario a toda lógica sistemática normativa y no responde a criterios de proporcionalidad. Ahora, de una rápida mirada a las normas involucradas con el artículo 10 de la LVIF59 , cualquier incumplimiento constituiría desacato, pero si analizamos con más detalle, se puede 56 Ver subtítulo 3.2 del capítulo I. Tipicidad del delito de desacato, letra c). 57 Al desarrollar el concepto definitivo de desacato se incluyó en la definición, que la resolución emanada del tribunal lleva consigo una prohibición, para ello ver subtítulo 2.3 del capítulo I. 58 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique Rol 58-2007, de 25 de junio de 2007. 59 De acuerdo al artículo 18 de la LVIF, “En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10”.
  • 28. 25 constatar que dicha conducta, en sí, no trae aparejada consigo una sanción penal, pues el artículo 10 de la LVIF no la señala ni se remite a otra disposición que la tenga60 . Lo que en realidad contempla el artículo 10, al que se remite al artículo 18 de la LVIF, es a describir una conducta que debiera realizar el juez que ha impuesto una medida o condición que ha sido incumplida, esto es, a poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para los efectos del desacato contemplados en el inciso 2° del artículo 240 del CPC. Se ha indicado que en el artículo 10 de la LVIF sólo se contempla un efecto procesal61 , a pesar de que el encabezado de la norma diga que se trata de una sanción. Sobre esto último, la jurisprudencia ha dicho: …En efecto, mientras el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, es una norma que describe y sanciona una determina da conducta, y por consiguiente es la que debe aplicarse al caso de autos; el artículo 10 de la Ley 20.066, sobre violencia intrafamiliar, es una norma de naturaleza procesal, que contiene una obligación para el Tribunal de familia que conoce de una causa sobre violencia intrafamiliar62 . El desacato relacionado a la LVIF presenta serias dificultades, es por ello, que para buscar coherencia hay que tener en cuenta el concepto dado en el capítulo I de esta tesis y analizar bajo esos parámetros las normas que lo involucran. 2.3. Análisis del artículo 8 y 18 de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar en base al concepto de desacato. Todas las cuestiones confusas del artículo 8 y 18 de la LVIF, debieran adaptarse y encontrar su fundamento en el concepto de desacato que se ha propuesto en al capítulo anterior. Esto es coherente, pues en su búsqueda se han precisado los alcances que debe tener el delito tipificado en el inciso 2° del artículo 240 del CPC. Para llegar a él, se tuvieron en cuenta elementos esenciales, como la historia de su establecimiento y el bien jurídico protegido. A raíz de lo anterior, se estableció que el delito de desacato, en la legislación chilena, es: La voluntad de una persona encaminada a no acatar las órdenes o normas que le han sido notificadas y que llevan consigo una prohibición proveniente del juez o tribunal, contenidas en una resolución judicial, que hacen merecedor al infractor de una pena cuya finalidad es procurar la recta administración de justicia con base constitucional. 60 Recordar que el artículo 10 de la LVIF señala: “Sanciones. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días. La policía deberá detener a quien sea sorprendido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente”. 61 Hernández, H., Ob. Cit., p.1. 62 Sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique Rol 7-2009, de 23 de febrero de 2009.
  • 29. 26 Si bien en su oportunidad se explicó la manera de llegar a este concepto, se puede decir que los elementos de esta definición se desglosan en los siguientes:  Voluntad de no obedecer con conocimiento: Quiere decir que a una persona se le ha notificado algo y no lo quiere obedecer, por tanto, dirige su voluntad al incumplimiento.  Respecto de una prohibición contenida en una resolución: En la resolución judicial lo que se le ha notificado es una prohibición, que implica un no hacer, entonces sólo se vulnera por la vía de acción.  De origen Judicial: Sólo el juez o tribunal, en virtud de su potestad jurisdiccional, tiene la facultad para dictarla.  Merecimiento de una pena: El quebrantamiento de la resolución, que contiene la prohibición, lleva como consecuencia la aplicación de una pena. Son 541días a 5 años de presidio lo contemplado para el desacato de acuerdo al inciso 2° de artículo 240 del CPC.  Con la finalidad de impedir que la recta administración de Justicia con base constitucional sea vulnerada: Es el criterio material relacionado con el ejercicio legítimo de la autoridad judicial en virtud de un mandato constitucional, enfocada y dirigida a la recta administración de justicia entendida como actividad jurisdiccional, digna de protección como bien jurídico preponderante, pues por medio de ella, a su vez, se protegen otros bienes dotados de significación social, labor propia de la recta administración de justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho y que está en plena armonía con las Hipótesis calificadas de incumplimiento, dadas a conocer con anterioridad. Cuando se habló de la naturaleza del reenvío al artículo 240 del CPC, que hace el artículo 8 de LVIF, se dijo el error que presentaba esta norma teniendo en cuenta el concepto de desacato, por lo tanto, aquí no se agregará nada más. En las próximas líneas, la atención estará centrada en analizar el artículo 18 de la LVIF. El artículo 18 de la LVIF señala las normas que convergen a lo estipulado en el artículo 10 de la misma ley, diciendo: “En caso de incumplimiento de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10”. El incumplimiento, a raíz de lo anterior, debe darse en: 1. Las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Nº 19.968 y del artículo 7 del la LVIF. 2. Las medidas accesorias contempladas en el artículo 9 de la LVIF. 3. Y a las condiciones impuestas para la suspensión del procedimiento contempladas en el artículo 9 de la LVIF y el artículo 238 del CPP.
  • 30. 27 Por lo tanto, el análisis que haremos, será en el orden que se plantean en el artículo 18 de la LVIF y tal como se han mostrado aquí. 2.3.1. Análisis de las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Nº 19.968 y del artículo 7 del la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. El artículo 92 de la Ley N° 19.968 establece varias medidas que puede aplicar el tribunal con competencia en lo penal en los casos constitutivos de violencia intrafamiliar. Cada una de ellas será analizada de acuerdo al concepto de desacato que se dio en esta tesis, con el objeto de verificar, si el reenvió a este delito contemplado en el artículo 10 de la LVIF, se condice con la definición. De los elementos dados en el concepto, el que nos parece esencial, para que esté en armonía con el desacato, es que se trate efectivamente de una prohibición. Los demás elementos para aplicar el desacato, pudieran ser cuestionados tomando en consideración las circunstancias particulares del caso en concreto, por ejemplo, que no exista una notificación de acuerdo a los requisitos legales. De ser así, no podría perseguirse el desacato por omisión a los requisitos formales. Asimismo, puede ocurrir que el quebrantamiento no sea de la gravedad suficiente, para que llegue efectivamente a impedir una recta administración de Justicia y con ellos no sea merecedor de perseguirlo por desacato. A raíz de esto último hay que recordar las posibles inconsecuencias valorativas que pudieran sucederse, si se castiga con desacato un quebrantamiento mínimo o leve, por una simple aplicación mecánica de las normas. Por lo tanto, teniendo en consideración lo anterior, se analizarán las medidas teniendo presente que se trate efectivamente de una prohibición.  Medidas del artículo 92 de la Ley Nº 19.968: 1. Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. Esta medida es clara, pues se trata ciertamente de una prohibición y no merece mayor análisis. Es perfectamente posible perseguir el desacato a su quebrantamiento. 2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común. Si bien la voz “asegurar” implica un acto positivo, en una interpretación a contrario sensu, involucra una prohibición de realizar cualquier conducta tendiente a perturbar la entrega material de los efectos personales. Por lo tanto, el quebrantamiento de esta medida sería constitutivo de desacato. 3. Fijar alimentos provisorios.
  • 31. 28 Aquí estamos en presencia de una medida que involucra un actuar positivo, que en ningún caso es una prohibición. Desde este punto de vista, aplicar el desacato al quebrantamiento es un error, pues no cumple con el requisito requerido. Por otra parte, no cumplir con el pago de alimentos provisorios trae como consecuencias los apremios y sanciones estipuladas en la ley Nº 14.908, sobre “Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias”, que desplazarían la aplicación del desacato, ya que de no ser así, existirían graves inconsecuencias valorativas. Tener presente el quebrantamiento a esta medida, para aplicar el desacato, atenta contra toda lógica sistemática y proporcional en la aplicación de sanciones63 . 4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. Esta medida, tampoco cabe dentro del ámbito de protección del desacato, pues en ningún caso constituye una prohibición, de tal manera, sería errónea una persecución penal bajo esta figura. 5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos. Deslindando las sanciones civiles, que por vía del objeto ilícito pueden sucederse ante el quebrantamiento de tal medida, es perfectamente posible constituir el delito de desacato. Se trata explícitamente de una prohibición. 6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan. El desacato que se pudiera realizar con el quebrantamiento de esta medida, está relacionado con la prohibición de portar y tener armas de fuego. 7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante. Y, 8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad. Estas dos medidas no tienen nada que ver con el desacato. Por un lado, no se relacionan a ninguna prohibición, y por el otro, están dirigidas al juez o tribunal a quienes el desacato del inciso 2° del artículo 240 del CPC, no está dirigido. En resumen, sólo las medidas contempladas en los números 1, 2, 5 y 6 del artículo 92 de la Ley Nº 19.968, podrían ser perseguidas por el delito de desacato, siempre teniendo presente , además, el criterio material.  Medidas del artículo 7 del la Ley de Violencia Intrafamiliar: 63 Sobre este punto cabe recordar lo dicho por Héctor Hernández (Hernández, H., Ob. cit.), en el sentido de que no parece plausible, que cada vez que se den los presupuestos para la aplicación de apremios, igualmente se verifique un delito, en consecuencia que este último sólo se constituirían en casos calificados. El ámbito de aplicación del delito de desacato comienza donde termina aquel de los apremios. En este sentido, la Ley N° 14.908 contiene varios apremios aplicables al no pago de alimentos.
  • 32. 29 Este artículo no señala ninguna medida específica, sólo le indica al tribunal que deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, cuando exista un riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar y en los caos en que la víctima esté embarazada, sea una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable. Sólo en el caso, que la medida impuesta por el tribunal contenga una prohibición para el ofensor, será posible, ante su grave64 quebrantamiento, la respectiva persecución penal del desacato. 2.3.2. Análisis de las medidas accesorias contempladas en el artículo 9 de la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. El tribunal con competencia en lo penal podrá aplicar las medidas del artículo 9 de la LVIF, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar.  Medidas del artículo 9 del la Ley de Violencia Intrafamiliar: a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima. Impone al ofensor una conducta positiva, por lo tanto, es contraria a la naturaleza dada al desacato en los términos que la impuso el legislador, ya que como se ha dicho, debe contener una prohibición. Si el ofensor no abandona el hogar que comparte con la víctima, comete una omisión y el delito de desacato sólo se constituye por la vía de acción. Pero asimismo, nos parece peligroso que no se castigue esta conducta pasiva del ofensor, pues de seguir compartiendo el mismo hogar con la víctima, puede acarrear nuevos episodios violentos. La solución, sin embargo, la tiene el mismo artículo 18 de la LVIF, pues bajo el mismo fundamento de evitar la presencia del ofensor en el hogar que comparte con la víctima, el tribunal puede decretar la medida cautelar número 1 del artículo 92 de la Ley N° 19.968, que como se dijo, constituye claramente una prohibición, que de ser quebrantada merece ser perseguida penalmente por desacato y que se regula en los mismo términos en la letra b) del artículo 9 de la LVIF, como se puede apreciar a continuación. b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias. 64 Hay que tener presente, además, el criterio material, que limita la aplicación del desacato a quebrantamientos que impiden la recta administración de Justicia con base constitucional digna de protección como bien jurídico preponderante, pues por medio de ella, a su vez, se protegen otros bienes dotados de significación social, labor propia de la recta administración de justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho y que está en plena armonía con las hipótesis calificadas de incumplimiento, que sostiene Héctor Hernández.
  • 33. 30 c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan. En estas dos letras del artículo 9 de la LVIF hay una prohibición, por lo tanto, el desacato pudiera ser aplicable ante el quebrantamiento de dichas medidas, en los términos que se señalaron al analizar los número 1 y 6 de la Ley N° 19.968, pues en la LVIF se repiten de igual manera. Como se puede apreciar hay redundancia en las medidas aplicables y da cuenta de cierta ligereza y falta de cuidado sistemático del legislador al regularlas en esta ley. d) La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término. e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez. En estas últimas dos letras del artículo 9 de la LVIF, se impone una conducta positiva a la persona sujeta a tales medidas, por lo tanto, es improcedente el desacato. En el caso de la letra d), dichas medidas son efectivas al tratar de solucionar problemas de violencia intrafamiliar que tienen reparación y no presentan una agudeza insalvable. En este sentido, amenazar el incumplimiento de ellas con desacato resulta un tanto exagerado, pues se arriesga 541 días a 5 años de presidio, por no asistir a los programas terapéuticos o de orientación. En este caso es más propicio aplicar los apremios correspondientes ante su quebrantamiento. 2.3.3. Análisis de las condiciones impuestas para la suspensión del procedimiento contempladas en el artículo 9 Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar y el artículo 238 del Código Procesal Penal. La suspensión del procedimiento constituye una salida alternativa en el proceso penal, siendo un beneficio procesal que la ley otorga al ofensor que ha realizado actos de violencia intrafamiliar, los cuales reconoce ante el tribunal, unido a la existencia de antecedentes que permitan presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo. Se podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, si efectivamente se cumplen cualquiera de las siguientes condiciones:  Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto a sus relaciones de familia y con carácter reparatorio o satisfacción de las víctimas.
  • 34. 31  Que se haya adquirido por el ofensor, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en la ley y por el plazo que se establece. Finalizado el plazo por el cual fueron decretadas las condiciones y cumpliéndose éstas satisfactoriamente, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo65 . El artículo 17 de la LVIF señala, que el Juez de Garantía impondrá como condiciones para suspender el procedimiento, las medidas accesorias del artículo 9 de la misma ley y las del artículo 238 del CPP. Respecto al artículo 9 de la LVIF, hay que tener presente lo dicho en el punto anterior, por lo tanto, a continuación sólo habrá que centrar el análisis exclusivamente en las condiciones del artículo 238 del CPP, que son las siguientes: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas; g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público. De todas las condiciones que contiene el artículo 238 del CPP, cuyo incumplimiento pudiera constituir el delito de desacato, porque se quebranta efectivamente una prohibición, sólo podemos mencionar; la letra a), en el sentido de que exista como condición, la prohibición de residir en un determinado lugar; la letra b) al establecer la prohibición de frecuentar determinados lugares o personas, y finalmente; la letra h), que abre la posibilidad de imponer otras condiciones que perfectamente pudieran contener una prohibición. Sin embargo, surge la inquietud respecto a sí lo anterior atenta contra el principio non bis in idem, debido a que de constatarse un incumplimiento a las condiciones impuestas en la forma 65 Artículo 17 de la LVIF y Artículo 237 y siguientes del CPP.
  • 35. 32 que estipula el artículo 239 del CPP, es decir; injustificada, grave o reiterada, o que exista una nueva formalización por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento y este continuará de acuerdo a las reglas generales. Es decir, si existe un incumplimiento, el juez debe continuar con el proceso suspendido e imponer la respectiva sanción penal por el delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, este hecho, a raíz de lo contemplado en el artículo 18, que sanciona el incumplimiento de las medidas del artículo 17, señalando el artículo 10 de la LVIF, también debe perseguirse por desacato. En consecuencia, tenemos, que un mismo hecho tiene doble persecución penal, en los cuales se arriesgan dos penas distintas. Uno por el delito primitivo que motivó la suspensión del procedimiento y el otro por el delito de desacato. El principio non bis in idem, prohíbe la doble incriminación en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento66 . La Convención Americana Sobre Derechos Humanos o más conocida como Pacto San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran este principio. Dichos instrumentos internacionales han sido ratificados por Chile y tienen plena vigencia para ser aplicados teniendo en cuenta el artículo 5° de la Constitución Política de 198067 . Por lo tanto, el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho en forma sucesiva o simultánea. La jurisprudencia nacional, respecto a esta posible vulneración, ha resuelto: Se puede establecer que existen dos sistemas jurídicos diferentes, el primero de ellos, la suspensión condicional del procedimiento, que se refiere a la forma de continuar el litigio ya iniciado por una situación de violencia intrafamiliar y el segundo, constituido por la figura del desacato, contemplada en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, a la cual se refiere el hecho punible señalado en el motivo segundo de esta sentencia, disposición que se encuentra inserta en el Título XIX del Código de Procedimiento Civil “De la ejecución de las resoluciones”, de manera que su inobservancia constituye una agresión al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. Que, en la especie, al condenar por desacato, como se resolvió, no representa sino la aplicación de la normativa especial vigente contemplada en la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, que sanciona expresamente el 66 López Barja de Quiroga J., El Principio Non Bis in Idem, Editorial Dykinson, Madrid, 2004, p. 35 y ss. 67 La Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra el non bis in idem en el número 4 del artículo 8, al señalar que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo consagra en el número 7 del artículo 14, señalando que, “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Asimismo, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de 1980, establece que, “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizado por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
  • 36. 33 incumplimiento de la resolución judicial que establece la prohibición de aproximarse a la víctima y bajo ningún aspecto importa una transgresión al principio "non bis in ídem", desde que el hecho de la violación de dicha prohibición, constituye efectivamente un quebrantamiento a la resolución judicial dictada en el marco de la aplicación de la Ley 20.066 y sancionada como delito en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, y por su parte la norma contenida en el artículo 239 del Código Procesal Penal, no le da tal calidad, sino que sólo permite la reiniciación de la suspendida acción penal por el delito primitivo68 . Asimismo: Que resulta indispensable distinguir para resolver la controversia, que uno es el efecto procesal producto del incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado al decretarse la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento y otro es el efecto penal, que permite tener por configurado el delito de desacato y aparece claro que el Tribunal a quo confundió ambos efectos, porque efectivamente el artículo 239 del Código Procesal Penal consagra la revocación de dicha medida alternativa bajo los supuestos que se indican en la citada norma legal, pero no puede obviar la norma especial que en el contexto de violencia intrafamiliar debe operar, sin perjuicio de la anterior, el tantas veces aludido artículo 17 de la ley 20.066 que a su vez nos lleva al artículo 10 y éste al 240 del Código de Enjuiciamiento Civil69 . Al parecer el fundamento utilizado para sustentar que no existe una vulneración al non bis in idem, es que el incumplimiento tiene connotaciones distintas. Por un lado, produce un efecto procesal al tenor del artículo 238 del CPP, y por el otro, constituye un delito penal a la vista de una regulación especial, como lo es el artículo 10 y 17 de la LVIF. Si bien existe una misma persona y un mismo hecho, el fundamento parece diferir, en cuanto transita por carriles de naturaleza distinta, una procesal y la otra penal. La Corte Suprema al respecto señala: …se puede concluir que la Ley 20.066 es especial frente a las normas del Código Procesal Penal y de la Ley 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, y en tal virtud, de existir colisión entre ellas, sus disposiciones priman sobre estas últimas, y ninguna duda puede caber en ello dada la materia y objetivos tan particulares que hicieron constar los legisladores en sus 68 Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol 1677-2009, de 11 de enero de 2010. 69 Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel Rol 1075-2009, de 24 de agosto de 2009.
  • 37. 34 primeras disposiciones y en los debates producidos durante su gestación parlamentaria. Finalmente, el incumplimiento de todas estas medidas, incluida las que se relacionan con la suspensión provisional del proceso por delito constitutivo de violencia intrafamiliar, lleva como sanción expresa la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 (artículo 18), esto es, que el juez de garantía debe poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil70 … 3. Elementos específicos del delito de desacato en la Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. Cuando se desarrolló el delito de desacato en el capítulo I de esta tesis, se mencionaron los elementos penales esenciales, y que a raíz de la promulgación de la LVIF, tienen relaciones particulares, dada la especialidad de la Ley. 3.1. Bien Jurídico que protege el desacato en Ley Nº 20.066 de Violencia Intrafamiliar. Se ha dicho, en esta tesis, que cuando se quebranta lo ordenado a cumplir, en los términos del inciso 2° del artículo 240 del CPC, se atenta contra la recta administración de justicia71 , esto es impartir justicia sin dilaciones ni entorpecimientos. Por lo tanto, para responsabilizar penalmente por el delito de desacato, la conducta delictual, debe tener significación social, que sólo una acción dolosa le puede dar. No cualquier quebrantamiento es desacato, sino aquel que atenta contra el ejercicio legítimo de la autoridad judicial, lo que está en directa relación con las llamadas Hipótesis calificadas de incumplimiento. Por medio de la protección de este bien jurídico preponderante, se ha dicho al desarrollar concepto de desacato y sus elementos, se protegen a su vez, otros bienes dotados de gran significación social, como lo sería en este caso los contemplados en la LVIF. El artículo 2 de la LVIF, impone al Estado, el deber de adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia. Esta norma menciona los bienes objetos de protección como una obligación para el Estado. Ahora ¿cómo se logra esto?, la respuesta la tiene el artículo 1, esto es: previniendo, sancionando y erradicando la violencia intrafamiliar, conjuntamente con otorgar protección a las víctimas. Entonces, estos elementos deben tomarse en cuenta, a la hora de verificar la comisión del delito de desacato en los términos que propone el artículo 8 y 10 de la misma ley, sin perder de vista además, todo lo dicho anteriormente para éste tipo penal. 70 Sentencia de la Corte Suprema Rol 8467-09, de 26 de enero de 2010. 71 Ver Subtítulo 3del Capítulo I, El delito de desacato y sus elementos penales esenciales.