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INTERVENCIÓN CORPORAL
1.1 CONCEPTO [1]
Las intervenciones corporales son todos aquellos actos de investigación de conductas delictivas
que afectan al cuerpo de las personas sobre las que se ejercen y cuyo objetivo inmediato puede
ser diverso, como por ejemplo comprobar una identificación, la ingestión de bebidas o de
sustancias, o averiguar si ocultan elementos que pueden servir para la prueba de un delito.
Según GONZÁLEZ CUÉLLAR las define como “aquellas medidas de investigación que
dentro del proceso tienen por objeto el cuerpo de una persona, y cuya finalidad puede
ser tanto la búsqueda del cuerpo del delito como concretar aspectos relativos a la salud física o
psíquica de una persona”.
Según MORENO CATENA, sostiene que “las intervenciones corporales trascienden del
examen externo del sujeto, que era constitutivo de una simple inspección corporal.”
Las intervenciones corporales pueden en consecuencia ser definidas como aquellas diligencias de
investigación penal que se practican sobre el cuerpo de la persona viva (pues en otro caso
estaríamos hablando de autopsias), y que inciden (o pueden incidir) de modo grave en sus
derechos fundamentales, especialmente los derechos a la integridad física y a la intimidad.
En un sentido amplio, también hacerse extensivas a los casos en que los que no se persigue una
finalidad investigadora, sino para la vida mediante el suministro forzoso de alimentos o
transfusiones de sangre. Comprende por lo tanto, cualquier tipo de intervención en el cuerpo
humano que no cuente con el consentimiento de la persona afectada, siempre que se pueda
realizar sin riesgo para su salud o integridad física y que responde a razones de gravedad y
proporcionalidad. Entre dichas intervenciones, suelen mencionarse los análisis de sangre, los
cacheos policiales, la espiración de aire en tés de alcoholemia, los reconocimientos médicos, los
registros anales o vaginales, las recogidas de muestras con el objetivo de obtener el ADN o
comprobar la adicción a drogas, etc.
Del concepto, podemos distinguir lo siguiente:
a) Investigaciones corporales, que serían las que se practican investigando el cuerpo mismo,
como ocurre cuando se analiza el contenido de alcohol de sangre o los marcadores de ADN.
b) Registros corporales, para describir la búsqueda en la superficie, cavidades naturales o ropas
de la persona, de efectos ocultos. No obstante, la distinción no pasa de tener una utilidad
puramente teórica, pues desde el punto de vista jurídico práctico, ambos supuestos de incidencias
corporales están sometidos a idéntico régimen jurídico, con las tenues modulaciones que se
verán en el presente estudio.
1.2 CLASES DE INTERVENCIONES CORPORALES
Según estudio realizado el tribunal constitucional de España en la sentencia de 207/1996 hizo
un análisis minucioso de estas intervenciones manifestando que las mismas se clasifican en:
INSPECCIONES O REGISTROS CORPORALES.
Se caracterizan por el derecho fundamental que puede verse afectado por su práctica: “en
principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general,
lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la
intimidad corporal si recaen sobre partes íntimas del cuerpo o inciden en la privacidad”. Dentro
de ellas pueden establecerse diversos apartados, según la finalidad perseguida en cada caso:
1.- La determinación del imputado o de su identidad: diligencias de reconocimiento en rueda,
exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.
2.- La averiguación de circunstancias relativas al hecho punible: electrocardiogramas, exámenes
ginecológicos, etc.
3.- El descubrimiento del objeto del delito: inspecciones anales o vaginales, etc.
INTERVENCIONES CORPORALES EN STRICTO SENSU.
En ellas el derecho fundamental que se verá afectado por regla general será la integridad física
en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, aunque sea mínima o afecte tan solo a su
apariencia externa. Pueden consistir en:
1.- Extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a
informe pericial: análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.
2.- Exposición del cuerpo humano a radiaciones: rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.
Estas a su vez se subdividen en dos tipos, según el grado de sacrificio que imponen al derecho a
la integridad física:
Leves, cuando a la vista de todas las circunstancias concurrentes no puedan considerarse
objetivamente susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos
a la persona afectada. Así ocurrirá, por lo general, en el caso de extracción de elementos externos
del cuerpo (como pelo o uñas), o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre).
Graves, en caso contrario, como ejemplos las punciones lumbares o la extracción de líquido
cefalorraquídeo, siguiendo los ejemplos dados por el fallo antes aludido.
1.3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RESTRINGIBLES EN LAS
INTERVENCIONES CORPORALES.
La esencia de las intervenciones corporales es la afectación de los derechos fundamentales de las
personas que son sus destinatarios; al respecto, se ha entendido que principalmente se limitaran
el derecho a la intimidad corporal, a la integridad corporal, la libertad personal entre otros. Las
cuales se debe tener en cuenta supuestos fundamentales como:
· La dignidad de la persona humana.- nuestra actual constitución política, en su artículo 1,
establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del estado, este articulo constituye la piedra angular de los derechos fundamentales
de las personas y por ellos es el soporte estructural de todo edificio constitucional.
· La intimidad personal.- es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en nuestra
constitución política en su artículo 2 inciso 7; se ha sometido que el concepto de intimidad en las
últimas décadas se ha ido ampliando, dadas las nuevas formas con las que se puede vulnerar en
la actualidad.
La integridad física.-las intervenciones corporales pueden ser de diferente intensidad, según el
grado de afectación de integridad física del sujeto, pues no es lo mismo obtener saliva, extraer un
cabello o cortar una parte de una uña o incluso unas gotas de sangre, que practicar una punción
lumbar o realizar otras pruebas más agresivas.
[1] Material otorgado por el profesor Ramiro Bermejor Ríos, para el curso de Derecho Procesal
Penal en la Escuela de Derecho y Ciencias Politicas-UNJBG
LA INTERVENCION CORPORAL
1.- Introducción.
Doctrinariamente se define al Derecho Procesal Penal como la rama del orden jurídico interno
del Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función
judicial penal de aquel y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para
imponer y actuar una sanción o medida de seguridad[1].
Del proceso penal se ha dicho que su finalidad es la de comprobar o desvirtuar la existencia de
un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito, así como determinar la responsabilidad
del incoado, en aras de la averiguación de la verdad y la justicia, teniendo como fin mediato la
defensa social y el inmediato, la aplicación de la pena al caso concreto[2]. En ese sentido, el
proceso penal es el marco normativo para conseguir dicha finalidad.
Empero el Derecho Procesal Penal, no solo se ocupa de regular el proceso penal como
herramienta de la que se vale el juez para dictar sentencia, sino también, regula la actividad
investigativa que busca obtener fuentes de prueba para encausar una hipótesis criminal en
dicho proceso. En ese sentido, la investigación criminal es entendida como el proceso lógico o
actividad metodológica, encaminada al descubrimiento de la verdad real de los hechos delictivos.
En ese sentido, tanto la investigación criminal, como el proceso penal, son herramientas que al
final de cuentas, hacen posible el ius puniendi del Estado, en tanto sin los mismos no es posible
obtener una sanción penal.
No es antojadizo, por lo tanto, que nuestro proceso penal recurra a ciertas medidas, probatorias o
precautorias, que resultan ser restrictivas de otros derechos fundamentales, por lo que se exige el
respeto de ciertos límites legales.
Hay que recordar que el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona a nivel
constitucional, es el resultado de la lucha misma de la humanidad, que hereda a la modernidad su
legado humanista, del cual se posibilita la libertad en sociedad. En ese sentido, el Estado
salvadoreño se presenta con un perfil antropocentrista, gracias a las directrices contenidas en los
artículos 1 y 2 de la Constitución de la República (Cn).
Empero resulta imposible sostener la absolutización de los derechos fundamentales, los cuales,
ponderados racionalmente, deben ser limitados en ocasiones, para el goce de otros derechos
fundamentales o posibilitando ciertos bienes jurídicos de igual importancia.
De esa manera surge a nivel doctrinal, la polémica discusión sobre las medidas restrictivas a
derechos fundamentales en procesos de diferente naturaleza general, y en materia penal en
particular, en los cuales se restringen derechos fundamentales por el interés público de la
correcta aplicación de la ley y la reparación de derechos violentados.
Entre tales medidas nuestra legislación regula las intervenciones corporales, que no son más
que medidas heterogéneas que afectan al imputado o a terceras personas en el marco de la
investigación penal[3]; por lo que en el presente nos dedicaremos a estudiar lo que la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –en adelante SC- ha dicho al respecto:
2.- Regulación y Concepto.
El Código Procesal Penal (Pr. Pn.), regula la intervención corporal de la siguiente manera:
Intervenciones corporales
Art. 200.- Cuando resulte necesario obtener o extraer del cuerpo de una persona señalada como
autor o partícipe de un hecho delictivo, muestras de fluidos corporales, practicar radiografías o
tomografías que permitan identificar objetos en su interior o realizar cualquier otro
procedimiento que implique intervenirlo, el fiscal solicitará la autorización del juez competente,
cuando éste se negare a la realización, caso contrario, procederá a la diligencia en presencia de
su defensor, quien deberá acreditar que ha informado las consecuencias de la realización de la
misma.”
En el caso de las víctimas, la autorización judicial será indispensable cuando ésta se negare a
prestar la colaboración de manera voluntaria.
Si la urgencia lo exige, y concurre imposibilidad de acudir al fiscal de manera inmediata, la
policía podrá solicitar directamente la autorización al juez. Está regla se aplicará a las
inspecciones corporales.
Al respecto, nuestra legislación regula un acto de intervención corporal que va más allá de la
simple inspección o el denominado “cacheo” personal, que consiste en revisar a simple vista el
cuerpo humano, en caso del primero, y la palpación y búsqueda de objetos entre sus ropas, en
caso del segundo. Dicho acto de intervención incluye la obtención de muestras de fluidos
corporales, así como la intromisión al interior del cuerpo, ya sea la simple revisión de su
interior o la introducción de equipo especializado.
Empero el artículo 199 del Pr. Pn., regula también la simple inspección corporal, de la siguiente
manera:
Inspecciones corporales
Art. 199.- El fiscal, si en el curso de una investigación estima necesario realizar la inspección de
una persona cuando advierta que sobre su cuerpo existen elementos o indicios de prueba, la
realizará conforme las disposiciones legales de este Código.”
Tal diligencia podrá realizarse aún en contra de la voluntad de la persona cuando se trate del
investigado y en todo caso respetando su salud y la dignidad, siempre que no implique la
intervención de las áreas púdicas de las personas, en cuyo caso deberá solicitarse la
autorización judicial. Si fuere necesario, el acto se practicará con auxilio de peritos.
Todo lo acontecido durante la realización de la diligencia deberá constar en acta, la cual será
firmada por todos los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección.
La SC definió las intervenciones corporales como “actos definitivos e irreproducibles sobre el
cuerpo de una persona producto de una investigación penal, respetuosos de los límites
constitucionales, y que cumplen determinados requisitos de carácter subjetivo, objetivo y formal,
de manera coactiva, si fuese necesario, y con diferentes grados de intensidad, que tienen por
finalidad inmediata la búsqueda de elementos necesarios para la averiguación y prueba de un
hecho delictivo”[4].
Adviértase que se trata de una definición lata, que abarca no solo la intervención corporal
regulada en el art. 200 del Pr. Pn., sino también la inspección corporal del art. 199 del mismo
cuerpo de leyes[5]. Por ello, la SC, aclaró que existen dos especies de intervenciones
corporales, las inspecciones y las intervenciones en estricto sentido:
-Las inspecciones o registros corporales, consistentes en la búsqueda de huellas, vestigios u
objetos relacionados con el delito, mediante la observación directa o facilitada por medios
técnicos, que requieren una injerencia que excede la mera requisa o cacheo (v. gr., si es sobre
las aberturas naturales del cuerpo, se trata de una inspección corporal y no de una simple
requisa). Esta última se distingue por ser un registro superficial, externo o mediante la
palpación sobre la indumentaria de la persona, tanto con una finalidad de prevención como de
indagación de un hecho delictivo.
-Las intervenciones corporales propiamente dichas, consistentes en la extracción u obtención de
elementos del cuerpo intervenido o muestras corporales, para ser sometidos a un análisis
pericial (v. gr. análisis de sangre, orina, pelos, uñas, etc.) o en su exposición a radiaciones (v.
gr. rayos X). El fin de estas prácticas es, igualmente, averiguar determinadas circunstancias
relativas a la comisión del hecho punible o a la participación del imputado.
3.- Derechos fundamentales lesionados.
La intervención corporal no puede nunca ser un trato inhumano o degradante
La misma SC ha dicho que estas medidas entran en colisión con los derechos de intimidad,
integridad física o psíquica e intimidad de la persona a intervenir; y que, dependiendo del grado
de invasión de que se trate, pueden ser calificadas como leves o graves, siendo las primeras
cuando no sean objetivamente consideradas susceptibles de poner en peligro el derecho a la
salud, ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada (extracción de pelo, uñas y sangre), y
las segundas cuando acontezcan otras circunstancias más extremas (extracción de líquido
cefalorraquídeo)[6].
No obstante ello, las intervenciones corporales encuentran su fundamento constitucional en
el art. 19 de la Cn., que establece que solo es válida la realización de pesquisas a la persona
para la prevención o averiguación de delitos. Tal y como lo dijimos en el preámbulo, ante el
interés general del ejercicio del ius puniendi, es válida la restricción de esos derechos
fundamentales, que en este caso ceden ante aquel interés.
Lo cual no opera automáticamente, ya que la misma SC exigió ciertos requisitos, que opera para
toda medida que restrinja derechos fundamentales, en particular para la intervención corporal,
no sea arbitraria; a saber: (i) el respeto a la estricta legalidad, es decir que dicha medida esté
prevista en la ley; (ii) autorización jurisdiccional para su práctica; (iii) la motivación de la
resolución que la ordene; y (iv) la estricta observancia del principio de proporcionalidad[7].
Esta última exigencia, exige que debe ser utilizada exclusivamente para casos de delitos graves,
exigiendo proporción entre la medida a utilizar y el medio a emplear.
Además, especificó que de la regulación constitucional de los derechos restringidos por la
intervención corporal, es decir los incisos 1º y 2º del art. 2 (integridad física y moral e
intimidad), así como del art. 10 Cn, se derivan otras exigencias, como lo serian: (i) en ningún
caso podrá acordarse la práctica de una intervención corporal cuando pueda suponer objetiva o
subjetivamente un riesgo o quebranto a la vida o la salud para quien tenga la obligación de
soportarla; (ii) la ejecución de tales intervenciones corporales habrá de efectuarlas personal
médico o paramédico, y en el caso de intervenciones graves, únicamente personal médico
especializado; y (iii) la práctica de la intervención corporal se ha de llevar a cabo con respeto a
ladignidad de la persona, sin que pueda consistir en un trato inhumano o degradante[8].
4.- Otros intereses en juego.
Pero la medida de la intervención corporal, parece que no solo tiene colisión con derechos
fundamentales, ya que más de algún autor refiere que constituye una violación al principio
de inocencia, el cual es una garantía constitucional establecida en el Art. 12 de la Cn.,
concretamente a la prohibición de no ser obligado a aportar prueba contra sí mismo, el cual es
una derivación de dicho principio.
Sobre ello, refiere la SC que tal prohibición es para la actividad activa del procesado como
fuente de prueba, como lo sería obligarle a confesar. En realidad, señala dicha Sala, que ello no
veda la participación pasiva del procesado como objeto de prueba, como acontece por ejemplo
en el reconocimiento de rueda de reos o toma de cabello para efectuar alguna pericia; lo
anterior tiene como límite el respeto de la dignidad y la integridad física del imputado[9].
En ese sentido, los intereses en juego en el proceso penal, son causas legítimas para justificar
una intervención corporal del imputado, aun ante su negativa, siempre y cuando se cumplas los
presupuestos detallados[10].
Lo mismo sucede con la dignidad humana, ya que la intervención corporal no puede nunca ser
un trato inhumano o degradante, por lo que está prohibido todo aquello que implique
padecimientos físicos o psicológicos ilícitos u ocasionados de modo vejatorio para quien los
sufre.
5.- Afectación de los intereses y derechos de la víctima o terceras personas.
Las normas estudiadas prevén la intervención corporal de la víctima o de terceras personas, aun
sin su consentimiento, lo que podría devenir en una afectación a su dignidad humana y una
efectiva revictimización. Dichos intereses vendrían a colisionar con la efectiva investigación del
delito, la búsqueda de la verdad de los hechos, así como evitar la impunidad.
Sobre ese conflicto, la SC dijo que la autonomía de la víctima para consentir la intervención
corporal en su persona constituye un derecho fundamental, que implica no ser sujeta a tratos
inhumanos o degradantes en su práctica, pero el mismo debe ceder ante una investigación penal
de gravedad que lo requiera y que, por supuesto, sea idónea para conseguir los fines a
perseguir; siempre y cuando, exista la autorización judicial, quien debe ser en definitiva quien
debe ponderar los intereses en juego[11].
De esta manera, la SC reconoce que aunque las disposiciones en estudio no son claras en
regular en qué casos se debe mediar autorización judicial, el problema es del juez.

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La intervencion corporal

  • 1. INTERVENCIÓN CORPORAL 1.1 CONCEPTO [1] Las intervenciones corporales son todos aquellos actos de investigación de conductas delictivas que afectan al cuerpo de las personas sobre las que se ejercen y cuyo objetivo inmediato puede ser diverso, como por ejemplo comprobar una identificación, la ingestión de bebidas o de sustancias, o averiguar si ocultan elementos que pueden servir para la prueba de un delito. Según GONZÁLEZ CUÉLLAR las define como “aquellas medidas de investigación que dentro del proceso tienen por objeto el cuerpo de una persona, y cuya finalidad puede ser tanto la búsqueda del cuerpo del delito como concretar aspectos relativos a la salud física o psíquica de una persona”. Según MORENO CATENA, sostiene que “las intervenciones corporales trascienden del examen externo del sujeto, que era constitutivo de una simple inspección corporal.” Las intervenciones corporales pueden en consecuencia ser definidas como aquellas diligencias de investigación penal que se practican sobre el cuerpo de la persona viva (pues en otro caso estaríamos hablando de autopsias), y que inciden (o pueden incidir) de modo grave en sus derechos fundamentales, especialmente los derechos a la integridad física y a la intimidad. En un sentido amplio, también hacerse extensivas a los casos en que los que no se persigue una finalidad investigadora, sino para la vida mediante el suministro forzoso de alimentos o transfusiones de sangre. Comprende por lo tanto, cualquier tipo de intervención en el cuerpo humano que no cuente con el consentimiento de la persona afectada, siempre que se pueda realizar sin riesgo para su salud o integridad física y que responde a razones de gravedad y proporcionalidad. Entre dichas intervenciones, suelen mencionarse los análisis de sangre, los cacheos policiales, la espiración de aire en tés de alcoholemia, los reconocimientos médicos, los registros anales o vaginales, las recogidas de muestras con el objetivo de obtener el ADN o comprobar la adicción a drogas, etc. Del concepto, podemos distinguir lo siguiente: a) Investigaciones corporales, que serían las que se practican investigando el cuerpo mismo, como ocurre cuando se analiza el contenido de alcohol de sangre o los marcadores de ADN. b) Registros corporales, para describir la búsqueda en la superficie, cavidades naturales o ropas de la persona, de efectos ocultos. No obstante, la distinción no pasa de tener una utilidad puramente teórica, pues desde el punto de vista jurídico práctico, ambos supuestos de incidencias corporales están sometidos a idéntico régimen jurídico, con las tenues modulaciones que se verán en el presente estudio. 1.2 CLASES DE INTERVENCIONES CORPORALES Según estudio realizado el tribunal constitucional de España en la sentencia de 207/1996 hizo un análisis minucioso de estas intervenciones manifestando que las mismas se clasifican en: INSPECCIONES O REGISTROS CORPORALES. Se caracterizan por el derecho fundamental que puede verse afectado por su práctica: “en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la
  • 2. intimidad corporal si recaen sobre partes íntimas del cuerpo o inciden en la privacidad”. Dentro de ellas pueden establecerse diversos apartados, según la finalidad perseguida en cada caso: 1.- La determinación del imputado o de su identidad: diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc. 2.- La averiguación de circunstancias relativas al hecho punible: electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc. 3.- El descubrimiento del objeto del delito: inspecciones anales o vaginales, etc. INTERVENCIONES CORPORALES EN STRICTO SENSU. En ellas el derecho fundamental que se verá afectado por regla general será la integridad física en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, aunque sea mínima o afecte tan solo a su apariencia externa. Pueden consistir en: 1.- Extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial: análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc. 2.- Exposición del cuerpo humano a radiaciones: rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc. Estas a su vez se subdividen en dos tipos, según el grado de sacrificio que imponen al derecho a la integridad física: Leves, cuando a la vista de todas las circunstancias concurrentes no puedan considerarse objetivamente susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada. Así ocurrirá, por lo general, en el caso de extracción de elementos externos del cuerpo (como pelo o uñas), o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre). Graves, en caso contrario, como ejemplos las punciones lumbares o la extracción de líquido cefalorraquídeo, siguiendo los ejemplos dados por el fallo antes aludido. 1.3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RESTRINGIBLES EN LAS INTERVENCIONES CORPORALES. La esencia de las intervenciones corporales es la afectación de los derechos fundamentales de las personas que son sus destinatarios; al respecto, se ha entendido que principalmente se limitaran el derecho a la intimidad corporal, a la integridad corporal, la libertad personal entre otros. Las cuales se debe tener en cuenta supuestos fundamentales como: · La dignidad de la persona humana.- nuestra actual constitución política, en su artículo 1, establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado, este articulo constituye la piedra angular de los derechos fundamentales de las personas y por ellos es el soporte estructural de todo edificio constitucional. · La intimidad personal.- es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en nuestra constitución política en su artículo 2 inciso 7; se ha sometido que el concepto de intimidad en las últimas décadas se ha ido ampliando, dadas las nuevas formas con las que se puede vulnerar en la actualidad. La integridad física.-las intervenciones corporales pueden ser de diferente intensidad, según el grado de afectación de integridad física del sujeto, pues no es lo mismo obtener saliva, extraer un cabello o cortar una parte de una uña o incluso unas gotas de sangre, que practicar una punción lumbar o realizar otras pruebas más agresivas.
  • 3. [1] Material otorgado por el profesor Ramiro Bermejor Ríos, para el curso de Derecho Procesal Penal en la Escuela de Derecho y Ciencias Politicas-UNJBG LA INTERVENCION CORPORAL 1.- Introducción. Doctrinariamente se define al Derecho Procesal Penal como la rama del orden jurídico interno del Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal de aquel y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad[1]. Del proceso penal se ha dicho que su finalidad es la de comprobar o desvirtuar la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito, así como determinar la responsabilidad del incoado, en aras de la averiguación de la verdad y la justicia, teniendo como fin mediato la defensa social y el inmediato, la aplicación de la pena al caso concreto[2]. En ese sentido, el proceso penal es el marco normativo para conseguir dicha finalidad. Empero el Derecho Procesal Penal, no solo se ocupa de regular el proceso penal como herramienta de la que se vale el juez para dictar sentencia, sino también, regula la actividad investigativa que busca obtener fuentes de prueba para encausar una hipótesis criminal en dicho proceso. En ese sentido, la investigación criminal es entendida como el proceso lógico o actividad metodológica, encaminada al descubrimiento de la verdad real de los hechos delictivos. En ese sentido, tanto la investigación criminal, como el proceso penal, son herramientas que al final de cuentas, hacen posible el ius puniendi del Estado, en tanto sin los mismos no es posible obtener una sanción penal. No es antojadizo, por lo tanto, que nuestro proceso penal recurra a ciertas medidas, probatorias o precautorias, que resultan ser restrictivas de otros derechos fundamentales, por lo que se exige el respeto de ciertos límites legales. Hay que recordar que el reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona a nivel constitucional, es el resultado de la lucha misma de la humanidad, que hereda a la modernidad su legado humanista, del cual se posibilita la libertad en sociedad. En ese sentido, el Estado salvadoreño se presenta con un perfil antropocentrista, gracias a las directrices contenidas en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República (Cn). Empero resulta imposible sostener la absolutización de los derechos fundamentales, los cuales, ponderados racionalmente, deben ser limitados en ocasiones, para el goce de otros derechos fundamentales o posibilitando ciertos bienes jurídicos de igual importancia. De esa manera surge a nivel doctrinal, la polémica discusión sobre las medidas restrictivas a derechos fundamentales en procesos de diferente naturaleza general, y en materia penal en particular, en los cuales se restringen derechos fundamentales por el interés público de la correcta aplicación de la ley y la reparación de derechos violentados. Entre tales medidas nuestra legislación regula las intervenciones corporales, que no son más que medidas heterogéneas que afectan al imputado o a terceras personas en el marco de la
  • 4. investigación penal[3]; por lo que en el presente nos dedicaremos a estudiar lo que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –en adelante SC- ha dicho al respecto: 2.- Regulación y Concepto. El Código Procesal Penal (Pr. Pn.), regula la intervención corporal de la siguiente manera: Intervenciones corporales Art. 200.- Cuando resulte necesario obtener o extraer del cuerpo de una persona señalada como autor o partícipe de un hecho delictivo, muestras de fluidos corporales, practicar radiografías o tomografías que permitan identificar objetos en su interior o realizar cualquier otro procedimiento que implique intervenirlo, el fiscal solicitará la autorización del juez competente, cuando éste se negare a la realización, caso contrario, procederá a la diligencia en presencia de su defensor, quien deberá acreditar que ha informado las consecuencias de la realización de la misma.” En el caso de las víctimas, la autorización judicial será indispensable cuando ésta se negare a prestar la colaboración de manera voluntaria. Si la urgencia lo exige, y concurre imposibilidad de acudir al fiscal de manera inmediata, la policía podrá solicitar directamente la autorización al juez. Está regla se aplicará a las inspecciones corporales. Al respecto, nuestra legislación regula un acto de intervención corporal que va más allá de la simple inspección o el denominado “cacheo” personal, que consiste en revisar a simple vista el cuerpo humano, en caso del primero, y la palpación y búsqueda de objetos entre sus ropas, en caso del segundo. Dicho acto de intervención incluye la obtención de muestras de fluidos corporales, así como la intromisión al interior del cuerpo, ya sea la simple revisión de su interior o la introducción de equipo especializado. Empero el artículo 199 del Pr. Pn., regula también la simple inspección corporal, de la siguiente manera: Inspecciones corporales Art. 199.- El fiscal, si en el curso de una investigación estima necesario realizar la inspección de una persona cuando advierta que sobre su cuerpo existen elementos o indicios de prueba, la realizará conforme las disposiciones legales de este Código.” Tal diligencia podrá realizarse aún en contra de la voluntad de la persona cuando se trate del investigado y en todo caso respetando su salud y la dignidad, siempre que no implique la intervención de las áreas púdicas de las personas, en cuyo caso deberá solicitarse la autorización judicial. Si fuere necesario, el acto se practicará con auxilio de peritos. Todo lo acontecido durante la realización de la diligencia deberá constar en acta, la cual será firmada por todos los sujetos que intervinieron en la práctica de la inspección. La SC definió las intervenciones corporales como “actos definitivos e irreproducibles sobre el cuerpo de una persona producto de una investigación penal, respetuosos de los límites
  • 5. constitucionales, y que cumplen determinados requisitos de carácter subjetivo, objetivo y formal, de manera coactiva, si fuese necesario, y con diferentes grados de intensidad, que tienen por finalidad inmediata la búsqueda de elementos necesarios para la averiguación y prueba de un hecho delictivo”[4]. Adviértase que se trata de una definición lata, que abarca no solo la intervención corporal regulada en el art. 200 del Pr. Pn., sino también la inspección corporal del art. 199 del mismo cuerpo de leyes[5]. Por ello, la SC, aclaró que existen dos especies de intervenciones corporales, las inspecciones y las intervenciones en estricto sentido: -Las inspecciones o registros corporales, consistentes en la búsqueda de huellas, vestigios u objetos relacionados con el delito, mediante la observación directa o facilitada por medios técnicos, que requieren una injerencia que excede la mera requisa o cacheo (v. gr., si es sobre las aberturas naturales del cuerpo, se trata de una inspección corporal y no de una simple requisa). Esta última se distingue por ser un registro superficial, externo o mediante la palpación sobre la indumentaria de la persona, tanto con una finalidad de prevención como de indagación de un hecho delictivo. -Las intervenciones corporales propiamente dichas, consistentes en la extracción u obtención de elementos del cuerpo intervenido o muestras corporales, para ser sometidos a un análisis pericial (v. gr. análisis de sangre, orina, pelos, uñas, etc.) o en su exposición a radiaciones (v. gr. rayos X). El fin de estas prácticas es, igualmente, averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación del imputado. 3.- Derechos fundamentales lesionados. La intervención corporal no puede nunca ser un trato inhumano o degradante La misma SC ha dicho que estas medidas entran en colisión con los derechos de intimidad, integridad física o psíquica e intimidad de la persona a intervenir; y que, dependiendo del grado de invasión de que se trate, pueden ser calificadas como leves o graves, siendo las primeras cuando no sean objetivamente consideradas susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud, ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada (extracción de pelo, uñas y sangre), y las segundas cuando acontezcan otras circunstancias más extremas (extracción de líquido cefalorraquídeo)[6]. No obstante ello, las intervenciones corporales encuentran su fundamento constitucional en el art. 19 de la Cn., que establece que solo es válida la realización de pesquisas a la persona para la prevención o averiguación de delitos. Tal y como lo dijimos en el preámbulo, ante el interés general del ejercicio del ius puniendi, es válida la restricción de esos derechos fundamentales, que en este caso ceden ante aquel interés. Lo cual no opera automáticamente, ya que la misma SC exigió ciertos requisitos, que opera para toda medida que restrinja derechos fundamentales, en particular para la intervención corporal, no sea arbitraria; a saber: (i) el respeto a la estricta legalidad, es decir que dicha medida esté prevista en la ley; (ii) autorización jurisdiccional para su práctica; (iii) la motivación de la resolución que la ordene; y (iv) la estricta observancia del principio de proporcionalidad[7].
  • 6. Esta última exigencia, exige que debe ser utilizada exclusivamente para casos de delitos graves, exigiendo proporción entre la medida a utilizar y el medio a emplear. Además, especificó que de la regulación constitucional de los derechos restringidos por la intervención corporal, es decir los incisos 1º y 2º del art. 2 (integridad física y moral e intimidad), así como del art. 10 Cn, se derivan otras exigencias, como lo serian: (i) en ningún caso podrá acordarse la práctica de una intervención corporal cuando pueda suponer objetiva o subjetivamente un riesgo o quebranto a la vida o la salud para quien tenga la obligación de soportarla; (ii) la ejecución de tales intervenciones corporales habrá de efectuarlas personal médico o paramédico, y en el caso de intervenciones graves, únicamente personal médico especializado; y (iii) la práctica de la intervención corporal se ha de llevar a cabo con respeto a ladignidad de la persona, sin que pueda consistir en un trato inhumano o degradante[8]. 4.- Otros intereses en juego. Pero la medida de la intervención corporal, parece que no solo tiene colisión con derechos fundamentales, ya que más de algún autor refiere que constituye una violación al principio de inocencia, el cual es una garantía constitucional establecida en el Art. 12 de la Cn., concretamente a la prohibición de no ser obligado a aportar prueba contra sí mismo, el cual es una derivación de dicho principio. Sobre ello, refiere la SC que tal prohibición es para la actividad activa del procesado como fuente de prueba, como lo sería obligarle a confesar. En realidad, señala dicha Sala, que ello no veda la participación pasiva del procesado como objeto de prueba, como acontece por ejemplo en el reconocimiento de rueda de reos o toma de cabello para efectuar alguna pericia; lo anterior tiene como límite el respeto de la dignidad y la integridad física del imputado[9]. En ese sentido, los intereses en juego en el proceso penal, son causas legítimas para justificar una intervención corporal del imputado, aun ante su negativa, siempre y cuando se cumplas los presupuestos detallados[10]. Lo mismo sucede con la dignidad humana, ya que la intervención corporal no puede nunca ser un trato inhumano o degradante, por lo que está prohibido todo aquello que implique padecimientos físicos o psicológicos ilícitos u ocasionados de modo vejatorio para quien los sufre. 5.- Afectación de los intereses y derechos de la víctima o terceras personas. Las normas estudiadas prevén la intervención corporal de la víctima o de terceras personas, aun sin su consentimiento, lo que podría devenir en una afectación a su dignidad humana y una efectiva revictimización. Dichos intereses vendrían a colisionar con la efectiva investigación del delito, la búsqueda de la verdad de los hechos, así como evitar la impunidad. Sobre ese conflicto, la SC dijo que la autonomía de la víctima para consentir la intervención corporal en su persona constituye un derecho fundamental, que implica no ser sujeta a tratos inhumanos o degradantes en su práctica, pero el mismo debe ceder ante una investigación penal de gravedad que lo requiera y que, por supuesto, sea idónea para conseguir los fines a perseguir; siempre y cuando, exista la autorización judicial, quien debe ser en definitiva quien debe ponderar los intereses en juego[11].
  • 7. De esta manera, la SC reconoce que aunque las disposiciones en estudio no son claras en regular en qué casos se debe mediar autorización judicial, el problema es del juez.