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SOCIEDADES EMPRESARIALES.

     1.    COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO: Concepto y constitución. Derechos y
           obligaciones de los socios. Régimen Jurídico patrimonial: Distribución de pérdidas
           y utilidades. Gestión de la compañía. Representación de la compañía.

     2.    COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE: Concepto y constitución. Derechos y
           obligaciones de los socios. Régimen Jurídico patrimonial: Distribución de pérdidas
           y utilidades.    Gestión de la compañía. Representación de la compañía.
           Responsabilidad por las deudas sociales.

     3.    COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:                    Antecedentes y concepto.
           Fundación de la compañía y sus estatutos, reforma de los mismos. Caracteres
           distintivos: Número de Socios. Capital social y la limitación de la responsabilidad.
           División del capital social en participaciones. Analogías y diferencias con la
           acción. Copropiedad de participaciones. Circulación de las participaciones.
           Aumento y reducción del capital. Derechos, obligaciones y responsabilidades de
           los socios. De los Órganos Sociales: Junta General de Socios. Asistencia a la
           Junta y ejercicio del derecho a voto. La representación en las Juntas. Acuerdos
           sociales. Impugnación a los acuerdos sociales. Administración de la sociedad:
           Nombramiento y revocación de los administradores.             Prohibición de hacer
           competencia a la sociedad. Disolución y liquidación.

     1.    COMPAÑÍA ANÓNIMA: Evolución y antecedentes históricos. Importancia de la
           sociedad anónima. Fundación de la compañía anónima. Clases de fundación:
           Fundación simultánea; - Fundación sucesiva. Derechos y obligaciones de los
           promotores, fundadores y accionistas. Escritura de constitución: contrato social y
           estatutos. Contenido de los estatutos. Capital: Clases de capital: autorizado,
           suscrito y pagado. Clases de aportaciones: - dinero; - Especie. Cuenta de
           integración de capital. Aumentos de capital. Reducción de capital. Liquidación por
           pérdidas. Acciones: Certificados provisionales. Significado jurídico de la acción:
           La acción como parte del capital. Clases de acciones: ordinarias y preferidas. La
           acción como fundamento de la cualidad de socio: Acción y cualidad de socio.
           Derechos y obligaciones que atribuye la acción: Derecho a participar en las
           utilidades de la compañía. Derecho a participar en el patrimonio resultante de la
           liquidación. Derecho preferente de suscripción. Derecho de asistencia a las
           Juntas Generales y a votar en las mismas. Derecho de información. Obligación
           del accionista al pago de la aportación. La acción como valor: Consideraciones
           generales. Representación de las acciones mediante títulos. Tiempo para la
           expedición de títulos. La acción como objeto de derechos: copropiedad, prenda,
           embargo y usufructo. Régimen de las acciones sin voto y de las acciones
           amortizables. Transferencia de la propiedad de las acciones. Libre transferencia
           de las acciones. Adjudicación judicial y transmisión de acciones. Adquisición de
           acciones de la propia compañía. Anulación de títulos extraviados y destruidos.
           Inscripción de la transferencia de las acciones. Órganos de la compañía anónima:
           Junta General de Accionistas:          Concepto y clases de juntas: Ordinarias,
           extraordinarias y universales.       Funcionamiento de la Junta: Convocatoria.
           Conformación . Legitimación. Celebración. Presidente y Secretario. Mayoría
           decisoria. Prohibición para votar. Resoluciones y derecho de oposición. Nulidad
           de las resoluciones. Apelación de las decisiones de mayoría. Del recurso ante la
           Corte Suprema. De la administración y de los agentes de la compañía. Estructura
           administrativa. Representación judicial y extrajudicial. Facultades y límites de la
           representación. Responsabilidad de los administradores. Aptitud para ser
           administrador.      Nombramiento de administradores.           Separación de los
           administradores.      Fiscalización:    Comisarios.    Nombramiento y duración.
           Responsabilidades y obligaciones de los comisarios. De los balances: Balances y
estados financieros. Obligaciones y forma de llevar la contabilidad. Utilidades.
                Auditoria Externa. Transformación, Fusión y Escisión. De la intervención.
                Inactividad, disolución, reactivación, liquidación y cancelación.

       2.       COMPAÑÍA DE ECONOMIA MIXTA. Participantes. Tipos de empresas que
                intervienen en esta compañía.        Aportaciones.    Integración del Directorio.
                Funciones del Directorio. Distribución de utilidades. Exoneraciones traibutarias.
                Transferencia del aporte del Estado.

       3.       COMPAÑIAS EXTRANJERAS.              Requisitos de operación      de   compañías
                extranjeras. Requisitos para establecerse en el Ecuador.



       Disolución y Liquidación de Sociedades
1- Disolución y liquidación

  1.1.- Concepto y causas de disolución

  La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar a la
extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica.

  La disolución en sí no pone fin a la sociedad ni paraliza totalmente su actividad, aunque
ésta pasa a ser liquidatoria, por lo que se añade a su denominación la expresión “en
liquidación”.

  Para que exista disolución es preciso que se dé alguna de las causas previstas en el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) o en los estatutos sociales.

  Causas legales

  1- Acuerdo de la Junta General

  2- Cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos

  3- Finalización de la empresa que constituye su objeto o imposibilidad cierta de realizar
     el fin social o paralización de sus órganos sociales, de forma que no sea posible su
     funcionamiento

  4- Como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
     inferior a la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o se reduzca en la
     medida suficiente

  5- Reducción del capital social por debajo del mínimo legal
6- Fusión o escisión total de la sociedad

   7- Cualquier otra causa establecida en los estatutos



   El acuerdo de disolución se inscribe en el Registro Mercantil y se debe publicar en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORM) y en uno de los periódicos de mayor
circulación del domicilio de la sociedad.

   1.2.- Liquidación

   Generalmente, una vez disuelta la sociedad, comienza el periodo de liquidación y cesan
automáticamente los administradores , asumiendo los liquidadores todas sus funciones.

   Junto con los interventores, el TRLSA permite nombrar interventor de las operaciones
realizadas por los liquidadores:

       - a los accionistas, siempre que representen al menos el 5% del capital social

       - al Sindicato de obligacionistas

       - al Gobierno, cuando la liquidación se a de notable importancia

   Realizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores:

   1- Elaboran el balance final.

      Este balance se debe aprobar en la Junta General de accionistas y se ha de publicar en
      el BORM y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio social.

   2- Determinan la parte del patrimonio resultante que corresponde por acción bien en la
      forma prevista en los estatutos bien en proporción al importe nominal de las acciones.

      En el caso que todas las acciones no se hubieran desembolsado en la misma
      proporción, la devolución es:

      1º) a las acciones sin voto

      2º) a los accionistas que hubieran desembolsado mayores cantidades, del exceso
      sobre la aportación del que hubiera desembolsado menos

      3º) el resto se reparte entre los accionistas en proporción al nominal de sus acciones
En esta misma proporción se sufrirían las posibles pérdidas, teniendo en cuenta que
       las acciones sin voto no se ven afectadas en reducciones de capital por pérdidas, salvo
       que la reducción supere el valor del resto de las acciones.

         CONTROL:

Las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías,
enviarán a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año:
    a) Copias autorizadas del balance general anual, del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de las
        memorias e informes de los administradores y de los organismos de fiscalización establecidos por la Ley;
    b) La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas; y,
    c) Los demás datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías.

       El balance general anual y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias estarán aprobados por la junta general
       de socios o accionistas, según el caso; dichos documentos, lo mismo que aquellos a los que aluden los literales
       b) y c) del inciso anterior, estarán firmados por las personas que determine el reglamento y se presentarán en la
       forma que señale la Superintendencia.




DE LA DISOLUCION
Art. 361.- Las compañías se disuelven:
    1. Por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social;
    2. Por traslado del domicilio principal a país extranjero;
    3. Por auto de quiebra de la compañía, legalmente ejecutoriado;
    4. Por acuerdo de los socios, tomado de conformidad con la Ley y el contrato social;
    5. Por conclusión de las actividades para las cuales se formaron o por imposibilidad manifiesta de cumplir
         el fin social;
    6. Por pérdidas del cincuenta por ciento o más del capital social o, cuando se trate de compañías de
         responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, por pérdida del
         total de las reservas y de la mitad o más del capital;
    7. Por fusión a la que se refieren los artículos 337 y siguientes;
70 . . . /
8. En las compañías colectivas, en comandita simple y en comandita por acciones, por reducción del
         número de socios a menos del mínimo legal, siempre que no se incorporen nuevos socios o se
         transforme en el plazo de tres meses. Durante dicho plazo el socio que quedare continuará
         solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas;
    9. Por incumplimiento, durante cinco años, de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley;
    10. Por no elevar el capital social a los mínimos establecidos en la Ley;
    11. Por inobservancia o violación de la Ley, de sus reglamentos o de los estatutos de la compañía, que
         atenten contra su normal funcionamiento o causen graves perjuicios a los intereses de los socios,
         accionistas o terceros;
    12. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías o por
         incumplimiento de las resoluciones que ella expida; y,
    13. Por cualquier otra causa determinada en la Ley o en el contrato social.

                               Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de noviembre de 1999.
Art. 362.- Son causas especiales de disolución para las compañías en nombre colectivo y en comandita
simple:
   1. Inhabilidad de uno de los socios para el ejercicio del comercio;
   2. Hallarse uno o más de ellos sometido a concurso de acreedores; y,
   3. Muerte de uno de los socios, salvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los sucesores.

    El pacto al que se refiere el inciso anterior debe figurar en el contrato social para que surta efecto entre los

socios, sus sucesores y respecto de terceros. Los sucesores podrán, individualmente, negarse a continuar en la

compañía.

    La exclusión o retiro de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es causa de disolución,
salvo que ello se hubiere pactado de modo expreso.
Art. 363.- Las disposiciones del artículo precedente son también aplicables a las compañías en comandita por
acciones, en lo que concierne a los socios solidariamente responsables o comanditados.
Art. 364.- La disolución de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple será resuelta por el
juez de lo civil, quien declarará, además, terminada la existencia de ellas una vez finalizado el proceso de
liquidación, disponiendo la inscripción de la providencia que dicte al respecto en el Registro Mercantil o de la
Propiedad, según el caso, del cantón donde la compañía tenga su domicilio principal.
Art. 365.- La compañía de responsabilidad limitada se disuelve también si el número de socios excediere de
quince y transcurrido el plazo de tres meses no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se
hubiere reducido su número a quince o menos. 71 . . . /
Art. 366.- Las compañías de responsabilidad limitada, no se disuelven por muerte, interdicción o quiebra de
uno o de algunos de los socios que las integran. La quiebra de la compañía no comporta la de los socios.
   La exclusión de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es tampoco causa de disolución,

salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.

Art. 367.- La disolución de pleno derecho no requiere de declaratoria, ni de publicación, ni inscripción.
   En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 361 de esta Ley, las compañías se disuelven

de pleno derecho. El Superintendente de Compañías dispondrá, de oficio o a petición de parte, la liquidación

de la compañía y ordenará que el o los representantes legales cumplan con la publicación, marginación e

inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, dentro de un

término no mayor de ocho días, contados desde la notificación. De esta resolución no habrá recurso alguno.

   A partir de la fecha en que se ha producido la causal de disolución de pleno derecho, se aplicará, al o a los
representantes legales y administradores, lo previsto en el artículo 379 de esta Ley.
Art. 368.- La voluntad de prorrogar la vigencia de la compañía debe ser expresa, resuelta por el máximo
organismo de gobierno, elevada a escritura pública y presentada a consideración de la Superintendencia de
Compañías, antes del vencimiento del plazo de duración de la misma.
   Las copias de la escritura de prórroga de plazo deberán presentarse a la Superintendencia a más tardar

hasta el día mismo en que fenezca tal plazo.

    El trámite de aprobación de la prórroga deberá estar concluido en el plazo de tres meses contado desde la
fecha de presentación de las copias.
    Si los interesados no presentaren dentro de dicho plazo los documentos requeridos o no cumplieren todas
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, la prórroga quedará sin efecto y se procederá en
la forma prevista en el segundo inciso del artículo anterior.
Art. 369.- El Superintendente de Compañías podrá declarar disuelta, de oficio o a petición de parte, por
cualquiera de las causales establecidas en los numerales 5 al 13 del artículo 361 de esta Ley, o en el contrato
social, a las compañías sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.
                                Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de noviembre de 1999.
Art. 370.- De la resolución que declare la disolución, quienes representen por lo menos el veinticinco por

ciento del capital pagado, podrán recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo.

    Tal recurso se propondrá dentro del término de los diez días posteriores a la publicación de la resolución

que declare la disolución. 72 . . . /
Transcurrido el término antes mencionado, sin que se hubiere presentado el recurso ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, o si éste confirmare la declaración de disolución o rechazare la impugnación, la
resolución quedará ejecutoriada.
Art. 371.- Cualquiera que sea la especie de compañía, declarada la disolución se dispondrá que el o los
representantes legales publiquen, por una sola vez, en uno de los diarios de amplia circulación, en el domicilio
principal de la compañía y en los lugares donde operen sus sucursales, si las hubiere, un extracto de la
resolución, dentro del término máximo de ocho días, contados desde su notificación.
Art. 372.- Si el o los representantes legales de una compañía no efectuaren la publicación por la prensa,
ordenada por el Superintendente de Compañías, serán sancionados con multa de hasta doce salarios mínimos
vitales generales, y responderán por los daños y perjuicios que ocasionaren con su negligencia.
Art. 373.- Sin perjuicio de la sanción impuesta al o a los representantes legales, en conformidad con el
artículo anterior, o si en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías no constare la actual
dirección domiciliaria de la compañía o el nombre y dirección de su representante o representantes legales en
funciones, la Superintendencia de Compañías, de oficio o a petición de cualquier interesado, publicará el
extracto de la resolución de disolución en la forma señalada en el artículo 371.
       El valor de la publicación, con recargo del ciento por ciento, se incluirá en el pasivo de la liquidación,
       debiendo su monto ingresar a la cuenta denominada "Superintendencia de Compañías".


DE LA DISOLUCION
Art. 361.- Las compañías se disuelven:
    1. Por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social;
    2. Por traslado del domicilio principal a país extranjero;
    3. Por auto de quiebra de la compañía, legalmente ejecutoriado;
    4. Por acuerdo de los socios, tomado de conformidad con la Ley y el contrato social;
    5. Por conclusión de las actividades para las cuales se formaron o por imposibilidad manifiesta de cumplir
         el fin social;
    6. Por pérdidas del cincuenta por ciento o más del capital social o, cuando se trate de compañías de
         responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, por pérdida del
         total de las reservas y de la mitad o más del capital;
    7. Por fusión a la que se refieren los artículos 337 y siguientes;
70 . . . /
8. En las compañías colectivas, en comandita simple y en comandita por acciones, por reducción del
         número de socios a menos del mínimo legal, siempre que no se incorporen nuevos socios o se
         transforme en el plazo de tres meses. Durante dicho plazo el socio que quedare continuará
         solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas;
    9. Por incumplimiento, durante cinco años, de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley;
    10. Por no elevar el capital social a los mínimos establecidos en la Ley;
    11. Por inobservancia o violación de la Ley, de sus reglamentos o de los estatutos de la compañía, que
         atenten contra su normal funcionamiento o causen graves perjuicios a los intereses de los socios,
         accionistas o terceros;
    12. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías o por
         incumplimiento de las resoluciones que ella expida; y,
    13. Por cualquier otra causa determinada en la Ley o en el contrato social.

                               Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de noviembre de 1999.
Art. 362.- Son causas especiales de disolución para las compañías en nombre colectivo y en comandita
simple:
   1. Inhabilidad de uno de los socios para el ejercicio del comercio;
   2. Hallarse uno o más de ellos sometido a concurso de acreedores; y,
   3. Muerte de uno de los socios, salvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los sucesores.

    El pacto al que se refiere el inciso anterior debe figurar en el contrato social para que surta efecto entre los

socios, sus sucesores y respecto de terceros. Los sucesores podrán, individualmente, negarse a continuar en la

compañía.

    La exclusión o retiro de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es causa de disolución,
salvo que ello se hubiere pactado de modo expreso.
Art. 363.- Las disposiciones del artículo precedente son también aplicables a las compañías en comandita por
acciones, en lo que concierne a los socios solidariamente responsables o comanditados.
Art. 364.- La disolución de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple será resuelta por el
juez de lo civil, quien declarará, además, terminada la existencia de ellas una vez finalizado el proceso de
liquidación, disponiendo la inscripción de la providencia que dicte al respecto en el Registro Mercantil o de la
Propiedad, según el caso, del cantón donde la compañía tenga su domicilio principal.
Art. 365.- La compañía de responsabilidad limitada se disuelve también si el número de socios excediere de
quince y transcurrido el plazo de tres meses no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se
hubiere reducido su número a quince o menos. 71 . . . /
Art. 366.- Las compañías de responsabilidad limitada, no se disuelven por muerte, interdicción o quiebra de
uno o de algunos de los socios que las integran. La quiebra de la compañía no comporta la de los socios.
   La exclusión de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es tampoco causa de disolución,

salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.

Art. 367.- La disolución de pleno derecho no requiere de declaratoria, ni de publicación, ni inscripción.
   En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 361 de esta Ley, las compañías se disuelven

de pleno derecho. El Superintendente de Compañías dispondrá, de oficio o a petición de parte, la liquidación

de la compañía y ordenará que el o los representantes legales cumplan con la publicación, marginación e

inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, dentro de un

término no mayor de ocho días, contados desde la notificación. De esta resolución no habrá recurso alguno.

   A partir de la fecha en que se ha producido la causal de disolución de pleno derecho, se aplicará, al o a los
representantes legales y administradores, lo previsto en el artículo 379 de esta Ley.
Art. 368.- La voluntad de prorrogar la vigencia de la compañía debe ser expresa, resuelta por el máximo
organismo de gobierno, elevada a escritura pública y presentada a consideración de la Superintendencia de
Compañías, antes del vencimiento del plazo de duración de la misma.
   Las copias de la escritura de prórroga de plazo deberán presentarse a la Superintendencia a más tardar

hasta el día mismo en que fenezca tal plazo.

    El trámite de aprobación de la prórroga deberá estar concluido en el plazo de tres meses contado desde la
fecha de presentación de las copias.
    Si los interesados no presentaren dentro de dicho plazo los documentos requeridos o no cumplieren todas
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, la prórroga quedará sin efecto y se procederá en
la forma prevista en el segundo inciso del artículo anterior.
Art. 369.- El Superintendente de Compañías podrá declarar disuelta, de oficio o a petición de parte, por
cualquiera de las causales establecidas en los numerales 5 al 13 del artículo 361 de esta Ley, o en el contrato
social, a las compañías sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.
                                Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de noviembre de 1999.
Art. 370.- De la resolución que declare la disolución, quienes representen por lo menos el veinticinco por

ciento del capital pagado, podrán recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo.

    Tal recurso se propondrá dentro del término de los diez días posteriores a la publicación de la resolución

que declare la disolución. 72 . . . /
Transcurrido el término antes mencionado, sin que se hubiere presentado el recurso ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, o si éste confirmare la declaración de disolución o rechazare la impugnación, la
resolución quedará ejecutoriada.
Art. 371.- Cualquiera que sea la especie de compañía, declarada la disolución se dispondrá que el o los
representantes legales publiquen, por una sola vez, en uno de los diarios de amplia circulación, en el domicilio
principal de la compañía y en los lugares donde operen sus sucursales, si las hubiere, un extracto de la
resolución, dentro del término máximo de ocho días, contados desde su notificación.
Art. 372.- Si el o los representantes legales de una compañía no efectuaren la publicación por la prensa,
ordenada por el Superintendente de Compañías, serán sancionados con multa de hasta doce salarios mínimos
vitales generales, y responderán por los daños y perjuicios que ocasionaren con su negligencia.
Art. 373.- Sin perjuicio de la sanción impuesta al o a los representantes legales, en conformidad con el
artículo anterior, o si en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías no constare la actual
dirección domiciliaria de la compañía o el nombre y dirección de su representante o representantes legales en
funciones, la Superintendencia de Compañías, de oficio o a petición de cualquier interesado, publicará el
extracto de la resolución de disolución en la forma señalada en el artículo 371.
       El valor de la publicación, con recargo del ciento por ciento, se incluirá en el pasivo de la liquidación,
       debiendo su monto ingresar a la cuenta denominada "Superintendencia de Compañías".

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Sociedades

  • 1. SOCIEDADES EMPRESARIALES. 1. COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO: Concepto y constitución. Derechos y obligaciones de los socios. Régimen Jurídico patrimonial: Distribución de pérdidas y utilidades. Gestión de la compañía. Representación de la compañía. 2. COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE: Concepto y constitución. Derechos y obligaciones de los socios. Régimen Jurídico patrimonial: Distribución de pérdidas y utilidades. Gestión de la compañía. Representación de la compañía. Responsabilidad por las deudas sociales. 3. COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Antecedentes y concepto. Fundación de la compañía y sus estatutos, reforma de los mismos. Caracteres distintivos: Número de Socios. Capital social y la limitación de la responsabilidad. División del capital social en participaciones. Analogías y diferencias con la acción. Copropiedad de participaciones. Circulación de las participaciones. Aumento y reducción del capital. Derechos, obligaciones y responsabilidades de los socios. De los Órganos Sociales: Junta General de Socios. Asistencia a la Junta y ejercicio del derecho a voto. La representación en las Juntas. Acuerdos sociales. Impugnación a los acuerdos sociales. Administración de la sociedad: Nombramiento y revocación de los administradores. Prohibición de hacer competencia a la sociedad. Disolución y liquidación. 1. COMPAÑÍA ANÓNIMA: Evolución y antecedentes históricos. Importancia de la sociedad anónima. Fundación de la compañía anónima. Clases de fundación: Fundación simultánea; - Fundación sucesiva. Derechos y obligaciones de los promotores, fundadores y accionistas. Escritura de constitución: contrato social y estatutos. Contenido de los estatutos. Capital: Clases de capital: autorizado, suscrito y pagado. Clases de aportaciones: - dinero; - Especie. Cuenta de integración de capital. Aumentos de capital. Reducción de capital. Liquidación por pérdidas. Acciones: Certificados provisionales. Significado jurídico de la acción: La acción como parte del capital. Clases de acciones: ordinarias y preferidas. La acción como fundamento de la cualidad de socio: Acción y cualidad de socio. Derechos y obligaciones que atribuye la acción: Derecho a participar en las utilidades de la compañía. Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Derecho preferente de suscripción. Derecho de asistencia a las Juntas Generales y a votar en las mismas. Derecho de información. Obligación del accionista al pago de la aportación. La acción como valor: Consideraciones generales. Representación de las acciones mediante títulos. Tiempo para la expedición de títulos. La acción como objeto de derechos: copropiedad, prenda, embargo y usufructo. Régimen de las acciones sin voto y de las acciones amortizables. Transferencia de la propiedad de las acciones. Libre transferencia de las acciones. Adjudicación judicial y transmisión de acciones. Adquisición de acciones de la propia compañía. Anulación de títulos extraviados y destruidos. Inscripción de la transferencia de las acciones. Órganos de la compañía anónima: Junta General de Accionistas: Concepto y clases de juntas: Ordinarias, extraordinarias y universales. Funcionamiento de la Junta: Convocatoria. Conformación . Legitimación. Celebración. Presidente y Secretario. Mayoría decisoria. Prohibición para votar. Resoluciones y derecho de oposición. Nulidad de las resoluciones. Apelación de las decisiones de mayoría. Del recurso ante la Corte Suprema. De la administración y de los agentes de la compañía. Estructura administrativa. Representación judicial y extrajudicial. Facultades y límites de la representación. Responsabilidad de los administradores. Aptitud para ser administrador. Nombramiento de administradores. Separación de los administradores. Fiscalización: Comisarios. Nombramiento y duración. Responsabilidades y obligaciones de los comisarios. De los balances: Balances y
  • 2. estados financieros. Obligaciones y forma de llevar la contabilidad. Utilidades. Auditoria Externa. Transformación, Fusión y Escisión. De la intervención. Inactividad, disolución, reactivación, liquidación y cancelación. 2. COMPAÑÍA DE ECONOMIA MIXTA. Participantes. Tipos de empresas que intervienen en esta compañía. Aportaciones. Integración del Directorio. Funciones del Directorio. Distribución de utilidades. Exoneraciones traibutarias. Transferencia del aporte del Estado. 3. COMPAÑIAS EXTRANJERAS. Requisitos de operación de compañías extranjeras. Requisitos para establecerse en el Ecuador. Disolución y Liquidación de Sociedades 1- Disolución y liquidación 1.1.- Concepto y causas de disolución La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica. La disolución en sí no pone fin a la sociedad ni paraliza totalmente su actividad, aunque ésta pasa a ser liquidatoria, por lo que se añade a su denominación la expresión “en liquidación”. Para que exista disolución es preciso que se dé alguna de las causas previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) o en los estatutos sociales. Causas legales 1- Acuerdo de la Junta General 2- Cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos 3- Finalización de la empresa que constituye su objeto o imposibilidad cierta de realizar el fin social o paralización de sus órganos sociales, de forma que no sea posible su funcionamiento 4- Como consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente 5- Reducción del capital social por debajo del mínimo legal
  • 3. 6- Fusión o escisión total de la sociedad 7- Cualquier otra causa establecida en los estatutos El acuerdo de disolución se inscribe en el Registro Mercantil y se debe publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORM) y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad. 1.2.- Liquidación Generalmente, una vez disuelta la sociedad, comienza el periodo de liquidación y cesan automáticamente los administradores , asumiendo los liquidadores todas sus funciones. Junto con los interventores, el TRLSA permite nombrar interventor de las operaciones realizadas por los liquidadores: - a los accionistas, siempre que representen al menos el 5% del capital social - al Sindicato de obligacionistas - al Gobierno, cuando la liquidación se a de notable importancia Realizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores: 1- Elaboran el balance final. Este balance se debe aprobar en la Junta General de accionistas y se ha de publicar en el BORM y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio social. 2- Determinan la parte del patrimonio resultante que corresponde por acción bien en la forma prevista en los estatutos bien en proporción al importe nominal de las acciones. En el caso que todas las acciones no se hubieran desembolsado en la misma proporción, la devolución es: 1º) a las acciones sin voto 2º) a los accionistas que hubieran desembolsado mayores cantidades, del exceso sobre la aportación del que hubiera desembolsado menos 3º) el resto se reparte entre los accionistas en proporción al nominal de sus acciones
  • 4. En esta misma proporción se sufrirían las posibles pérdidas, teniendo en cuenta que las acciones sin voto no se ven afectadas en reducciones de capital por pérdidas, salvo que la reducción supere el valor del resto de las acciones. CONTROL: Las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, enviarán a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año: a) Copias autorizadas del balance general anual, del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de las memorias e informes de los administradores y de los organismos de fiscalización establecidos por la Ley; b) La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas; y, c) Los demás datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías. El balance general anual y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias estarán aprobados por la junta general de socios o accionistas, según el caso; dichos documentos, lo mismo que aquellos a los que aluden los literales b) y c) del inciso anterior, estarán firmados por las personas que determine el reglamento y se presentarán en la forma que señale la Superintendencia. DE LA DISOLUCION Art. 361.- Las compañías se disuelven: 1. Por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social; 2. Por traslado del domicilio principal a país extranjero; 3. Por auto de quiebra de la compañía, legalmente ejecutoriado; 4. Por acuerdo de los socios, tomado de conformidad con la Ley y el contrato social; 5. Por conclusión de las actividades para las cuales se formaron o por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social; 6. Por pérdidas del cincuenta por ciento o más del capital social o, cuando se trate de compañías de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, por pérdida del total de las reservas y de la mitad o más del capital; 7. Por fusión a la que se refieren los artículos 337 y siguientes; 70 . . . /
  • 5. 8. En las compañías colectivas, en comandita simple y en comandita por acciones, por reducción del número de socios a menos del mínimo legal, siempre que no se incorporen nuevos socios o se transforme en el plazo de tres meses. Durante dicho plazo el socio que quedare continuará solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas; 9. Por incumplimiento, durante cinco años, de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley; 10. Por no elevar el capital social a los mínimos establecidos en la Ley; 11. Por inobservancia o violación de la Ley, de sus reglamentos o de los estatutos de la compañía, que atenten contra su normal funcionamiento o causen graves perjuicios a los intereses de los socios, accionistas o terceros; 12. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías o por incumplimiento de las resoluciones que ella expida; y, 13. Por cualquier otra causa determinada en la Ley o en el contrato social. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de noviembre de 1999. Art. 362.- Son causas especiales de disolución para las compañías en nombre colectivo y en comandita simple: 1. Inhabilidad de uno de los socios para el ejercicio del comercio; 2. Hallarse uno o más de ellos sometido a concurso de acreedores; y, 3. Muerte de uno de los socios, salvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los sucesores. El pacto al que se refiere el inciso anterior debe figurar en el contrato social para que surta efecto entre los socios, sus sucesores y respecto de terceros. Los sucesores podrán, individualmente, negarse a continuar en la compañía. La exclusión o retiro de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de modo expreso. Art. 363.- Las disposiciones del artículo precedente son también aplicables a las compañías en comandita por acciones, en lo que concierne a los socios solidariamente responsables o comanditados. Art. 364.- La disolución de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple será resuelta por el juez de lo civil, quien declarará, además, terminada la existencia de ellas una vez finalizado el proceso de liquidación, disponiendo la inscripción de la providencia que dicte al respecto en el Registro Mercantil o de la Propiedad, según el caso, del cantón donde la compañía tenga su domicilio principal. Art. 365.- La compañía de responsabilidad limitada se disuelve también si el número de socios excediere de quince y transcurrido el plazo de tres meses no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince o menos. 71 . . . /
  • 6. Art. 366.- Las compañías de responsabilidad limitada, no se disuelven por muerte, interdicción o quiebra de uno o de algunos de los socios que las integran. La quiebra de la compañía no comporta la de los socios. La exclusión de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es tampoco causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso. Art. 367.- La disolución de pleno derecho no requiere de declaratoria, ni de publicación, ni inscripción. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 361 de esta Ley, las compañías se disuelven de pleno derecho. El Superintendente de Compañías dispondrá, de oficio o a petición de parte, la liquidación de la compañía y ordenará que el o los representantes legales cumplan con la publicación, marginación e inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, dentro de un término no mayor de ocho días, contados desde la notificación. De esta resolución no habrá recurso alguno. A partir de la fecha en que se ha producido la causal de disolución de pleno derecho, se aplicará, al o a los representantes legales y administradores, lo previsto en el artículo 379 de esta Ley. Art. 368.- La voluntad de prorrogar la vigencia de la compañía debe ser expresa, resuelta por el máximo organismo de gobierno, elevada a escritura pública y presentada a consideración de la Superintendencia de Compañías, antes del vencimiento del plazo de duración de la misma. Las copias de la escritura de prórroga de plazo deberán presentarse a la Superintendencia a más tardar hasta el día mismo en que fenezca tal plazo. El trámite de aprobación de la prórroga deberá estar concluido en el plazo de tres meses contado desde la fecha de presentación de las copias. Si los interesados no presentaren dentro de dicho plazo los documentos requeridos o no cumplieren todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, la prórroga quedará sin efecto y se procederá en la forma prevista en el segundo inciso del artículo anterior. Art. 369.- El Superintendente de Compañías podrá declarar disuelta, de oficio o a petición de parte, por cualquiera de las causales establecidas en los numerales 5 al 13 del artículo 361 de esta Ley, o en el contrato social, a las compañías sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de noviembre de 1999. Art. 370.- De la resolución que declare la disolución, quienes representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital pagado, podrán recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. Tal recurso se propondrá dentro del término de los diez días posteriores a la publicación de la resolución que declare la disolución. 72 . . . /
  • 7. Transcurrido el término antes mencionado, sin que se hubiere presentado el recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o si éste confirmare la declaración de disolución o rechazare la impugnación, la resolución quedará ejecutoriada. Art. 371.- Cualquiera que sea la especie de compañía, declarada la disolución se dispondrá que el o los representantes legales publiquen, por una sola vez, en uno de los diarios de amplia circulación, en el domicilio principal de la compañía y en los lugares donde operen sus sucursales, si las hubiere, un extracto de la resolución, dentro del término máximo de ocho días, contados desde su notificación. Art. 372.- Si el o los representantes legales de una compañía no efectuaren la publicación por la prensa, ordenada por el Superintendente de Compañías, serán sancionados con multa de hasta doce salarios mínimos vitales generales, y responderán por los daños y perjuicios que ocasionaren con su negligencia. Art. 373.- Sin perjuicio de la sanción impuesta al o a los representantes legales, en conformidad con el artículo anterior, o si en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías no constare la actual dirección domiciliaria de la compañía o el nombre y dirección de su representante o representantes legales en funciones, la Superintendencia de Compañías, de oficio o a petición de cualquier interesado, publicará el extracto de la resolución de disolución en la forma señalada en el artículo 371. El valor de la publicación, con recargo del ciento por ciento, se incluirá en el pasivo de la liquidación, debiendo su monto ingresar a la cuenta denominada "Superintendencia de Compañías". DE LA DISOLUCION Art. 361.- Las compañías se disuelven: 1. Por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social; 2. Por traslado del domicilio principal a país extranjero; 3. Por auto de quiebra de la compañía, legalmente ejecutoriado; 4. Por acuerdo de los socios, tomado de conformidad con la Ley y el contrato social; 5. Por conclusión de las actividades para las cuales se formaron o por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social; 6. Por pérdidas del cincuenta por ciento o más del capital social o, cuando se trate de compañías de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, por pérdida del total de las reservas y de la mitad o más del capital; 7. Por fusión a la que se refieren los artículos 337 y siguientes; 70 . . . /
  • 8. 8. En las compañías colectivas, en comandita simple y en comandita por acciones, por reducción del número de socios a menos del mínimo legal, siempre que no se incorporen nuevos socios o se transforme en el plazo de tres meses. Durante dicho plazo el socio que quedare continuará solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas; 9. Por incumplimiento, durante cinco años, de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley; 10. Por no elevar el capital social a los mínimos establecidos en la Ley; 11. Por inobservancia o violación de la Ley, de sus reglamentos o de los estatutos de la compañía, que atenten contra su normal funcionamiento o causen graves perjuicios a los intereses de los socios, accionistas o terceros; 12. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías o por incumplimiento de las resoluciones que ella expida; y, 13. Por cualquier otra causa determinada en la Ley o en el contrato social. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de noviembre de 1999. Art. 362.- Son causas especiales de disolución para las compañías en nombre colectivo y en comandita simple: 1. Inhabilidad de uno de los socios para el ejercicio del comercio; 2. Hallarse uno o más de ellos sometido a concurso de acreedores; y, 3. Muerte de uno de los socios, salvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los sucesores. El pacto al que se refiere el inciso anterior debe figurar en el contrato social para que surta efecto entre los socios, sus sucesores y respecto de terceros. Los sucesores podrán, individualmente, negarse a continuar en la compañía. La exclusión o retiro de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de modo expreso. Art. 363.- Las disposiciones del artículo precedente son también aplicables a las compañías en comandita por acciones, en lo que concierne a los socios solidariamente responsables o comanditados. Art. 364.- La disolución de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple será resuelta por el juez de lo civil, quien declarará, además, terminada la existencia de ellas una vez finalizado el proceso de liquidación, disponiendo la inscripción de la providencia que dicte al respecto en el Registro Mercantil o de la Propiedad, según el caso, del cantón donde la compañía tenga su domicilio principal. Art. 365.- La compañía de responsabilidad limitada se disuelve también si el número de socios excediere de quince y transcurrido el plazo de tres meses no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince o menos. 71 . . . /
  • 9. Art. 366.- Las compañías de responsabilidad limitada, no se disuelven por muerte, interdicción o quiebra de uno o de algunos de los socios que las integran. La quiebra de la compañía no comporta la de los socios. La exclusión de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es tampoco causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso. Art. 367.- La disolución de pleno derecho no requiere de declaratoria, ni de publicación, ni inscripción. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 361 de esta Ley, las compañías se disuelven de pleno derecho. El Superintendente de Compañías dispondrá, de oficio o a petición de parte, la liquidación de la compañía y ordenará que el o los representantes legales cumplan con la publicación, marginación e inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, dentro de un término no mayor de ocho días, contados desde la notificación. De esta resolución no habrá recurso alguno. A partir de la fecha en que se ha producido la causal de disolución de pleno derecho, se aplicará, al o a los representantes legales y administradores, lo previsto en el artículo 379 de esta Ley. Art. 368.- La voluntad de prorrogar la vigencia de la compañía debe ser expresa, resuelta por el máximo organismo de gobierno, elevada a escritura pública y presentada a consideración de la Superintendencia de Compañías, antes del vencimiento del plazo de duración de la misma. Las copias de la escritura de prórroga de plazo deberán presentarse a la Superintendencia a más tardar hasta el día mismo en que fenezca tal plazo. El trámite de aprobación de la prórroga deberá estar concluido en el plazo de tres meses contado desde la fecha de presentación de las copias. Si los interesados no presentaren dentro de dicho plazo los documentos requeridos o no cumplieren todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, la prórroga quedará sin efecto y se procederá en la forma prevista en el segundo inciso del artículo anterior. Art. 369.- El Superintendente de Compañías podrá declarar disuelta, de oficio o a petición de parte, por cualquiera de las causales establecidas en los numerales 5 al 13 del artículo 361 de esta Ley, o en el contrato social, a las compañías sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías. Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial No. 326 de 25 de noviembre de 1999. Art. 370.- De la resolución que declare la disolución, quienes representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital pagado, podrán recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. Tal recurso se propondrá dentro del término de los diez días posteriores a la publicación de la resolución que declare la disolución. 72 . . . /
  • 10. Transcurrido el término antes mencionado, sin que se hubiere presentado el recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o si éste confirmare la declaración de disolución o rechazare la impugnación, la resolución quedará ejecutoriada. Art. 371.- Cualquiera que sea la especie de compañía, declarada la disolución se dispondrá que el o los representantes legales publiquen, por una sola vez, en uno de los diarios de amplia circulación, en el domicilio principal de la compañía y en los lugares donde operen sus sucursales, si las hubiere, un extracto de la resolución, dentro del término máximo de ocho días, contados desde su notificación. Art. 372.- Si el o los representantes legales de una compañía no efectuaren la publicación por la prensa, ordenada por el Superintendente de Compañías, serán sancionados con multa de hasta doce salarios mínimos vitales generales, y responderán por los daños y perjuicios que ocasionaren con su negligencia. Art. 373.- Sin perjuicio de la sanción impuesta al o a los representantes legales, en conformidad con el artículo anterior, o si en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías no constare la actual dirección domiciliaria de la compañía o el nombre y dirección de su representante o representantes legales en funciones, la Superintendencia de Compañías, de oficio o a petición de cualquier interesado, publicará el extracto de la resolución de disolución en la forma señalada en el artículo 371. El valor de la publicación, con recargo del ciento por ciento, se incluirá en el pasivo de la liquidación, debiendo su monto ingresar a la cuenta denominada "Superintendencia de Compañías".