La sociedad en nombre colectivo es una asociación de dos o más personas que responden personal y solidariamente de las deudas sociales. Se requiere que el extracto de la constitución incluya el nombre, nacionalidad y domicilio de los socios, la razón social, objeto y domicilio de la compañía, los socios autorizados y el capital. Las resoluciones se toman por mayoría de votos y los socios son responsables de los aportes, utilidades, pérdidas y daños causados a la compañía.
Sociedad en Nombre Colectivo: Requisitos y Características
1.
2. SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
La sociedad en nombre colectivo es la que ha sido celebrada entre dos o varias personas, que responden
personal y solidariamente de todo el pasivo social, y la cual se designa por medio de una razón social
compuesta de los nombres de todos los socios, o del de alguno de ellos seguido solamente de las palabras
“y compañía”.
El código de comercio define a las sociedades en nombre colectivo de la siguiente manera: “La Compañía
en Nombre Colectivo es aquella que contraen dos o más personas, y que tiene por objeto hacer el comercio
bajo una razón social.
Esta definición no es suficiente, pues en ella no se hace mención de estos importantes caracteres:
La obligación personal e indefinida inherente a los socios que la integran que la integran.
La solidaridad que debe de existir entre los socios.
REQUISITOS PARA LA ELABORACIÓN DE UNA ESCRITURA PÚBLICA DE
CONSTITUCIÓN
La formacion de sta clase de compañía será aprobada por el juez de lo civil, el cual aprobara la publicación
del extracto de la compañía una sola vez en el periódico de mayor circulación del país.
El extracto de la constitución de la compañía tendrá incluido los siguientes requisitos:
El nombre, nacionalidad y domicilio de los socios que forman.
La razón social, objeto y domicilio de la compañía.
Nombre de los socios autorizados.
La suma de los aportes entregados o por entregarse.
El tiempo de duración de esta.
CAPACIDAD
Las personas que según lo dispuesto en el Código de Comercio tienen capacidad para comerciar, la tienen
también para formar parte de una compañía en nombre colectivo.
El menor de edad, aunque tenga autorización general para comerciar, necesita de autorización especial
para asociarse en una compañía en nombre colectivo, autorización que se le concederá en los términos
previstos en el mismo Código.
Las personas jurídicas no podrán asociarse a una compañía en nombre colectivo.
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3. CAPITAL
El capital de la compañía en nombre colectivo se compone de los aportes que cada uno de los socios
entrega o promete entregar.
Para la constitución de la compañía será necesario el pago de no menos del cincuenta por ciento del capital
suscrito.
Si el capital fuere aportado en obligaciones, valores o bienes, en el contrato social se dejará constancia de
ello y de sus avalúos.
ADMINISTRACIÓN
A falta de disposición especial en el contrato se entiende que todos los socios tienen la facultad de
administrar la compañía y firmar por ella. Si en el acto constitutivo de la compañía sólo alguno o algunos de
los socios hubieren sido autorizados para obrar, administrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de
éstos, bajo la razón social, obligarán a la compañía.
El administrador o administradores se entenderán autorizados para realizar todos los actos y contratos que
fueren necesarios para el cumplimiento de los fines sociales.
Con todo, en el contrato social se podrá establecer limitación a estas facultades.
Los administradores llevarán la contabilidad y las actas de la compañía en la forma establecida por
la Ley y tendrán su representación judicial y extrajudicial.
Salvo estipulación en contrario, los administradores podrán gravar o enajenar los bienes inmuebles
de la compañía sólo con el consentimiento de la mayoría de los socios.
El administrador que diere poderes para determinados negocios sociales será personalmente
responsable de la gestión que se hiciere. Pero para delegar su cargo necesitará, en todo caso, la
autorización de la mayoría de socios. La delegación deberá recaer en uno de ellos.
El nombramiento del o de los administradores se hará ya sea en la escritura de constitución o
posteriormente, por acuerdo entre los socios y, salvo pacto en contrario, por mayoría de votos.
El o los administradores no podrán ser removidos de su cargo sino por dolo, culpa grave o
inhabilidad en el manejo de los negocios. La remoción podrá ser pedida por cualquiera de los socios
y, en caso de ser judicial, declarada por sentencia.
RESOLUCIONES
En las compañías en nombre colectivo las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, a menos que en el
contrato social se hubiere adoptado el sistema de unanimidad. Mas si un solo socio representare el mayor
aporte, se requerirá el voto adicional de otro.
El socio o socios que estuvieren en minoría tendrán derecho a recurrir a la jueza o juez de lo civil del distrito
apelando de la resolución. La jueza o juez resolverá la controversia de conformidad con los dictados de la
justicia y con criterio judicial, tramitándola verbal y sumariamente, con citación del administrador o
gerente.
El acuerdo de la mayoría obliga a la minoría sólo cuando recae sobre actos de simple administración o
sobre disposiciones comprendidas dentro del giro del negocio social.
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4. Si en las deliberaciones se enunciaren pareceres que no tuvieren mayoría absoluta, los administradores se
abstendrán de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.
Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán
obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio o
administrador que lo hubiere ejecutado.
Los administradores están obligados a rendir cuenta de la administración por períodos semestrales, si no
hubiere pacto en contrario, y además en cualquier tiempo, por resolución de los socios.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
El socio de la compañía en nombre colectivo tendrá las siguientes obligaciones principales:
a) Pagar el aporte que hubiere suscrito, en el tiempo y en la forma convenida;
b) No tomar interés en otra compañía que tenga el mismo fin ni hacer operaciones por su propia cuenta, ni
por la de terceros, en la misma especie de comercio que hace la compañía, sin previo consentimiento de los
demás socios; de hacerlo sin dicho consentimiento, el beneficio será para la compañía y el perjuicio para el
socio. Se presume el consentimiento si, pre-existiendo ese interés al celebrarse el contrato, era conocido de
los otros socios y no se convino expresamente en que cesara;
c) Participar en las pérdidas; y,
d) Resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la compañía, en caso de ser excluido.
DERECHOS DE LOS SOCIOS
El socio de la compañía en nombre colectivo tiene los siguientes derechos:
a) Percibir utilidades;
b) Participar en las deliberaciones y resoluciones de la compañía;
c) Controlar la administración;
d) Votar en la designación de los administradores; y,
e) Recurrir a los jueces solicitando la revocación del nombramiento de administrador, en los casos
determinados, El juez tramitará la petición verbal y sumariamente.
EXCLUSIONES
Se prohíbe el reparto a los socios, a menos que sean líquidas y realizadas.
Las cantidades pagadas por dividendos estipuladas en el contrato de constitución,no estarán sujetas a
repetición si de los balances sociales hechos de buena fe,según los cuales se acordó el pago, resultaren
beneficios suficientes para efectuarlos.
Pero si ocurriere disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas,antes de
que se hagan ulteriores pagos.
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