Área Jurídica: Introducción
TEMA 1. DERECHO CONSTITUCIONAL

INTRODUCCIÓN

AL

DERECHO.

DERECHO

CONSTITUCIONAL.

LA

CONSTITUCIÓN

ESPAÑOLA COMO FUENTE DEL DERECHO. DERECHOS FUNDAMENTALES. RELACIONADOS
CON LA VIDA,

LA INTEGRIDAD, LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.

ESPECIAL REFERENCIA A LO QUE LAS LEYES Y LA JURISPRUDENCIA ESTABLECEN RESPECTO
A CACHEOS Y REGISTROS.

1.1. INTRODUCCION AL DERECHO

1.1.1.

CONCEPTO DEL DERECHO
Derecho es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un determinado

grupo social (sociedad),. También podemos definir el derecho cuando nos referimos al
derecho subjetivo, como poder o facultad de las personas dentro de una sociedad y
como sinónimo de justicia.
1.1.2. FUNCIONES DEL DERECHO
Función pacificadora: El derecho es un mecanismo o instrumento para evitar que se
produzcan conflictos dentro de la sociedad.
Función de legitimación o limitación del poder público: Todos los poderes públicos
deben estar legitimados jurídicamente.
Función de Seguridad Jurídica: A través del derecho, los ciudadanos sabemos qué
podemos y qué no podemos hacer y qué consecuencias tiene la aplicación de las
normas jurídicas.
Función de Justicia: Sirve para realizar una determinada idea de justicia y de ella salen
las normas jurídicas.
Función de libertad: El Derecho debe asegurar la libertad de actuación de los
ciudadanos y velar para que estas libertades no puedan verse coartadas por los
poderes públicos.
Función de igualdad: dentro del grupo social debe haber igualdad en las normas para
todos.

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1.1.3 CLASIFICACIÓN DEL DERECHO
Derecho Público: Se encarga de la organización del Estado y de los poderes públicos
en él se incluye el Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Internacional.
Derecho Privado: Regula aspectos que afectan los ciudadanos y las relaciones entre
los particulares, en él se incluye el Derecho civil, Mercantil y Laboral.
1.1.4. FUENTES DEL DERECHO.
Son fuentes del ordenamiento jurídico español, la Ley, la Costumbre y

los

Principios Generales del Derecho.
LA LEY entendida como norma jurídica legitimada por el poder público y aplicable a
un grupo social y al mismo poder público.
LA COSTUMBRE definida como, el conjunto de normas consuetudinarias que pueden
aplicarse en determinados casos y situaciones.
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, como informadores de la actuación de
éste, entre ellos destacamos:
El principio de Jerarquía normativa, el cual nos indica que existen rangos entre las
diferentes normas o leyes y que a través del cual se establece la llamada pirámide
normativa. En Derecho español ésta se establece de la siguiente forma:
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978: Legitimación- Pueblo español
LEYES - ORGANICAS: Legitimación- Cortes Generales (mayoría absoluta de las cortes)
LEYES ORDINARIAS Y TRATADOS INTERNACIONALES: Legitimación – Cortes Generales
(mayoría simple)
DECRETOSLEYES: Aprobados en caso de urgente y extraordinaria necesidad, su
convalidación por las Cortes se produce 30 días después de ser aprobados por
Gobierno.
DECRETOS LEGISLATIVOS: Legitimación Gobierno.
REGLAMENTOS: Legitimación Administración.
OTRAS NORMAS (ORDENANZAS etc.…).
En el siguiente gráfico se especifica, de forma concreta, la jerarquía normativa de
dichas normas jurídicas.

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CONSTITUCIÓN
LEYES ORGÁNICAS
LEYES ORDINARIAS
REGLAMENTOS
NORMAS DE RANGO INFERIOR

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Principio de Competencia: Rige en nuestro Derecho, que cada norma es competente
para regular una determinada materia, así, entre dos normas contradictorias
prevalece la norma dictada por el órgano competente para regular la materia.
1.1.5. CONCEPTO DE NORMA JURIDICA
Se puede definir como norma jurídica, al mandato imperativo dado por el
poder público de manera general y con la capacidad de poder imponerse
coercitivamente.
De esta definición se derivan los siguientes significados o caracteres que la definen:
Mandato Imperativo: Expresión que nos indica lo que debemos o no debemos hacer, o
lo que podemos o no podemos hacer en un determinado momento y ante una
determinada situación.
Legitimidad: La normas jurídicas deben de venir respaldadas por la aprobación del
poder público para que tengan fuerza dentro de una sociedad y se las considere
como tal.
Generalidad: Las normas o leyes deben de ir dirigidas tanto a los ciudadanos
integrantes del grupo social o sociedad como a los poderes públicos.
Coercibilidad: Se pueden imponer por la fuerza, a veces la vis física o el poder de la
sanción.
1.2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA COMO NORMA Y FUENTE DE DERECHO ESPAÑOL
1.2.1. NOCIÓN Y SIGNIFICADO.
LA CONSTITUCIÓN es“la ley fundamental de la organización del Estado“,
algunos constitucionalistas la han definido como la “fuente suprema del ordenamiento
jurídico “.
Para que una Constitución se considere como tal, es preciso que contenga:


Una parte orgánica, que es la que establece las reglas para la división de
poderes entre las distintas instituciones del Estado.

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

Una parte dogmática, que es la que recoge los derechos y libertades
fundamentales de los ciudadanos y las distintas formas de protección de los
mismos frente a los poderes del Estado, teniendo en cuenta además que, debe
ser ese mismo Estado el que los garantice quedando al margen de los mismo.

Podemos pues terminar afirmando que:


La Constitución es la fuente suprema del ordenamiento jurídico, es la Ley a la
que quedan sometidas las demás leyes.



La existencia de la Constitución significa un intento de someter el poder político
a unos límites determinados, fijados por escrito, mediante la división de poderes
y el reconocimiento de unos derechos y libertades fundamentales para todos
los ciudadanos.

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1.2.2. REFERENCIA A SU CARÁCTER FUNDAMENTAL DENTRO DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO.
La Constitución Española de 1978, es la norma fundamental, la ley de leyes.

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1.2.3. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAL
Artículo 1 a 9
TÍTULO PRIMERO “De los derechos y deberes fundamentales”
Artículo 10
Capítulo Primero “De los españoles y los extranjeros
Artículo 11 a 13
Capítulo Segundo “Derechos y libertades”
Artículo 14
Sección 1ª “De los derechos fundamentales y las libertades públicas”
Artículo 15 a 29
Sección 2ª “De los derechos y deberes de los ciudadanos”
Artículo 30 a 38
Capítulo Tercero “De los principios rectores de la política social y económica”
Artículo 39 a 52
Capítulo Cuarto “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”
Artículo 53 y 54
Capítulo Quinto “De la suspensión de los derechos y libertades”
TÍTULO SEGUNDO “De la Corona”
Artículo 56 a 65
TÍTULO TERCERO “De las Cortes Generales”
Capítulo Primero “De las Cámaras”
Artículo 66 a 80
Capítulo Segundo “De la elaboración de las leyes”
Artículo 81 a 92
Capítulo Tercero “De los tratados internacionales”
Artículo 93 a 96
TÍTULO CUARTO “Del gobierno y la administración”
Artículo 97 a 107
TÍTULO QUINTO “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”
Artículo 108 a 116
TÍTULO SEXTO “Del poder judicial”
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Artículo 117 a 127
TÍTULO SÉPTIMO “Economía y hacienda”
Artículo 128 a 136
TÍTULO OCTAVO “De la organización territorial del Estado”
Capítulo Primero “Principios generales”
Artículo 137 a 139
Capítulo Segundo “De la administración local”
Artículo 140 a 142
Capítulo Tercero “De las Comunidades Autónomas”
Artículo 143 a 158
TÍTULO NOVENO “Del Tribunal Constitucional”
Artículo 159 a 165
TÍTULO DÉCIMO “De la reforma constitucional” Se ha reformado dos veces la
Constitución:
1º Reforma constitucional española de 1992 en el artículo 13.2, la expresión "y pasivo".
2º Reforma constitucional española de 2011 modificación del artículo 135 de la
Constitución, estableciendo en el texto el concepto de "estabilidad presupuestaria".
Artículo 166 a 169
DISPOSICIONES ADICIONALES
Cuatro
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Nueve
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINALTÍTULO NOVENO “Del Tribunal Constitucional”

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El contenido del Título Preliminar
En este Título Preliminar se recogen cuestiones fundamentales como:


El Estado de Derecho por el que se opta.



Enuncia el titular de la soberanía.



Consagra la forma política del Estado.



La organización territorial (nacionalidades y regiones).



Se constitucionalizan por primera vez los partidos y sindicatos.



El papel de las Fuerzas Armadas.



Los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.

Este Título expresa el conjunto de decisiones políticas básicas que configuran la
existencia política del pueblo español. Estamos ante los valores superiores del
ordenamiento jurídico: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
De este Título Preliminar se pueden señalar tres funciones:
1. Identifica al régimen político en sentido demo-liberal, abierto a la socialización
dada la ambigüedad de algunos de sus preceptos.
2. Fundamenta al nuevo régimen.
3. Sirve para interpretar la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico.
Este Título Preliminar configura:
1. Un Estado social y democrático de Derecho que tiene una serie de garantías
jurídicas.


El principio de legalidad.



La jerarquía normativa.



La publicidad de las normas.



La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales.



La seguridad jurídica, la responsabilidad.



La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

2. Unos

valores

superiores

del

ordenamiento

jurídico

de

carácter

supraconstitucional.


Libertad.



Justicia.

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

Igualdad.



Respeto al pluralismo político.



Dignidad de la persona y de los derechos inviolables que les son inherentes.

3. Pluralismo político en cuatro vertientes:


Autonómico.



Lingüístico.



Simbólico.



Político social.

Título Preliminar: Artículos 1 a 9 de la Constitución
Articulo 1º. Estado Social y Democrático de Derecho y Monarquía Parlamentaria.
Artículo 2º. Nacionalidades y Regiones.
Artículo 3º. Idiomas.
Artículo 4º. Bandera nacional y símbolos autonómicos.
Artículo 5º. Capital de España.
Artículo 6º. Partidos Políticos.
Artículo 7º. Sindicatos y Asociaciones empresariales.
Artículo 8º. Fuerzas Armadas.
Artículo 9º. Estado de Derecho y Constitución.
El artículo 1.1 CE señala que “España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
El artículo 1.2 señala que “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del
que emanan los poderes del Estado”. Hay dos concepciones doctrinales distintas:
soberanía nacional (de carácter moderado) y soberanía popular (concepción
revolucionaria).
En el artículo 2 CE se utiliza el término nacionalidad como fórmula de compromiso
para obviar la petición de las formaciones nacionalistas de utilizar el término
nación.
El Artículo 3 CE recoge la oficialidad del castellano en todo el territorio español y
reconoce la existencia de otras lenguas, que serán también oficiales en sus
respectivas Comunidades Autónomas.

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El Artículo 4 habla de los símbolos, especialmente de la bandera. Recoge y regula
el simbolismo de las Comunidades Autónomas y no incluye el himno nacional ni
establece un Día de Fiesta Nacional.
Artículo 5 capital: Madrid
Artículo 6 partidos políticos: pluralismo, formación y manifestación de la voluntad
popular, instrumento para la participación política.
Artículo 7 sindicatos y asociaciones empresariales: se consagra la libre sindicación
e incorporación a asociaciones empresariales y su estructura y funcionamiento
tienen que ser democráticos.
Artículo 8 fuerzas armadas: no se crea un poder militar autónomo, es un mero
brazo de Poder Ejecutivo. Se consagra la superioridad del poder civil y es un
instrumento al servicio del Gobierno. Es un mando simbólico que se basa en la
unidad,

la

jerarquía

y

la

disciplina.

Artículo 9 Estado Derecho y Constitución:
9.1. Los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico (Principio de Legalidad).
9.2. Señala una serie de derechos y trata de dirigir la actuación de los poderes
públicos en esa dirección: promover las condiciones, remover los obstáculos,
facilitar
9.3.

la

Garantiza

participación
los

principios

política,

económica,

consagrados:

legalidad,

cultural

y

social

jerarquía

normativa,

publicidad de las normas.
1.2.4. CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1. 978
La Constitución Española (CE), es la norma fundamental de todo nuestro
ordenamiento jurídico, sometiéndose a ella todas las demás Leyes, siendo la norma
que fija los derechos y deberes de los ciudadanos, así como los órganos y el
funcionamiento de los distintos poderes del Estado.
La C.E. fue aprobada por referéndum nacional el día 6 de Diciembre de 1. 978
y fue sancionada por el Rey el día 27 del mismo mes y año.
La C.E. deroga a las anteriores Leyes Fundamentales del Estado.
Su estructura es la siguiente:


Un título Preliminar: que recoge los valores fundamentales que deben
inspirar el resto de la C.E.

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

10 Títulos: con un total de 169 artículos.



4 Disposiciones Adicionales.



9 Disposiciones Transitorias.



1 Disposición Derogatoria.



1 Disposición Final.

Entre las características de la C.E. podemos señalar:


Es una Constitución escrita.



Es una Constitución rígida.



Es una Constitución derivada. Constitución no original



Es una Constitución extensa. LARGA por su número de artículos (169) y
extensión.



Establece

como

régimen

político

una

Monarquía

Parlamentaria-

Constitución formal y escrita.


Cerrada o codificada en un sólo texto.



Constitución

imprecisa

en

muchos

puntos

deliberada

(materia

autonómica).


Adecuada a la sociedad que trata de regir, es decir, real.



Más pragmática que ideológica.



Constitución monárquica.



Constitución con autonomías y no de un Estado federal.

1.2.5. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS RECONOCIDOS EN EL TITULO I.
Los derechos reconocidos en nuestra Constitución, podemos clasificarlos en:




Derechos civiles.
Derechos políticos.
Derechos Sociales.

DERECHOS CIVILES: Protegen la vida privada de las personas:
-Dº a la vida (art. 15)
-Dº a la igualdad (art. 14)
-Dº a la libertad y seguridad (art. 17)
-Dº al honor, intimidad personal y familiar (18.1)
-Dº a la propiedad privada (art. 33)
-Dº a la objeción de conciencia (art. 30.3)
DERECHOS POLÍTICOS: Protegen la participación en las funciones de gobierno de los
ciudadanos.
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-Dº de participación en los asuntos públicos: Dº de sufragio, Dº a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (Art. 23).
-Dº de petición (art. 29).
-Dº de asociación sindical (art. 28.1).
-Dº de huelga (art. 28)
-Dº de asociación (art. 22).
-Dº a la libertad de expresión (art. 20)
DERECHOS SOCIALES: Exigen una intervención del Estado para hacerlos efectivos.
Protegen aspectos tales como:
-La familia (art. 39)
-La juventud (art. 48)
-Medio ambiente (art. 45)
-Dº al trabajo (art. 35)
-Dº a la educación (art. 27)
El Estado de Derecho se caracteriza por la sumisión del Estado a la Ley y por el
reconocimiento a favor de los ciudadanos de unos derechos fundamentales y
libertades públicas, entendiendo como tales:


Derechos fundamentales son aquellos derechos humanos reconocidos por
una determinada norma constitucional.



Libertades públicas son aquella parte de los derechos fundamentales que
suponen ámbitos de actuación individual en los que el Estado no puede
intervenir.

Los derechos fundamentales son la principal garantía que poseen los
ciudadanos de un Estado de Derecho de que el sistema jurídico y político velará por el
respeto y la promoción de la persona humana.
Nuestra C.E., en su artículo 1º declara que España se constituye en un Estado
Social y democrático de Derecho. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS
LIBERTADES PUBLICAS, establece una relación de los que a su juicio se consideran
como tales.


Derecho a la igualdad de todos los españoles.( art. 14 de la C.E)



Derecho a la vida y a la integridad física y moral. (art. 15 de la C.E)



Derecho a la libertad ideológica, de creencia y de culto, el ESTADO ES
ACONFESIONAL (art. 16 de la C.E.)



Derecho a la libertad y a la seguridad ( art.17 de la C.E)

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

Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen. Derecho a la inviolabilidad de las
comunicaciones.
(art. 18 de la C.E.)



Derecho a la libertad de residencia y de circulación. (art. 19 de la C.E.)



Derecho a la libertad de expresión e información. (art.20 de la C.E.)



Derecho a la libertad de reunión y manifestación.(art.21 de la C.E.)



Derecho a la libertad de asociación. (art. 22 de la C.E.)



Derecho a la tutela judicial efectiva. (art.24 de la C.E.)



Derecho a la educación. (art.27 de la C.E.)



Derecho de huelga. (art. 28 de la C.E.)

1.2.6. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON:
1) LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS (ARTICULO 15 DE LA C.E
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física o moral, sin que, en
ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las
leyes penales militares para tiempos de guerra”.
De aquí, se pueden desprender varios derechos de los españoles:


Derecho a la vida.



Derecho a la integridad física y moral.



Derecho a que nadie pueda ser torturado ni sometido a tratos inhumanos o
degradantes.



Derecho a que nadie pueda ser condenado a penas inhumanas o degradantes.

2) LA LIBERTAD AMBULATORIA (ARTICULO 17 DE LA C.E. y 19 de LA C.E.)
“Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Nadie puede ser
privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en
los casos y en la forma prevista en la Ley. La detención preventiva no podrá durar más
del tiempo estrictamente necesaria para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de

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setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo
que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no
pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido
en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. La Ley
regulará un procedimiento de “habeas corpus” (Ley Orgánica (L.O.) de 24 de mayo de
1984), para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona
detenida ilegalmente. HAY Detención ilegal:
- Cuando se produce la detención fuera de los casos y formas previstos por la Ley.
- Cuando se sobrepasa el plazo máximo de detención.
- Cuando no se respeten los derechos del detenido.
Lo podrá solicitar o formular "el privado de libertad", sus parientes más cercanos o
representante legal (NO EL ABOGADO), el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo. Así
mismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”.
3) DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DEMÁS DERECHOS A LA
INTIMIDAD (ARTICULO 18 C.E.)....:


Derecho al honor.



Derecho a la intimidad personal y familiar.



Derecho a la propia imagen.



Derecho a la inviolabilidad del domicilio...no se podrá efectuar ninguna entrada ni
registro en domicilio alguno sin el consentimiento del titular u orden judicial, salvo
en caso de flagrante delito.



La Ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

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1.2.7. CONCEPTO DE SEGURIDAD. GARANTIAS. LOS GARANTES DE LA CONSTITUCION.
La Constitución de 1978, establece un conjunto garantías para poder llevar a
cabo su efectividad en el caso de que fueran lesionados o ignorados por el Estado o
por los particulares. Entre estas garantías podríamos citar:

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GARANTIAS NORMATIVAS O LEGALES
1. Se requiere la aprobación de la propuesta de revisión total o parcial de la
Constitución por mayoría de dos tercios de cada una de las Cámaras (Congreso y
Senado) ello supondría la disolución inmediata de las Cortes y la convocatoria, a
continuación, de nuevas elecciones. Tras las elecciones, las nuevas Cámaras, deberán
ratificar la decisión y estudiaran el nuevo texto constitucional que, además, después,
deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Una vez
aprobada la reforma por las dos Cámaras, se someterá a referéndum para su
ratificación.
2. El principio de vinculación, la propia Constitución establece que “los
ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico“ello supone que el texto constitucional vincula tanto al poder
ejecutivo, como al poder judicial, al legislativo y al resto de los ciudadanos que se
someten a lo establecido en la Constitución por el principio de legalidad.
3. El principio de reserva legal que supone que los derechos y libertades
fundamentales, única y exclusivamente, pueden ser regulados por normas con rango
de Ley Orgánica.
4. El control parlamentario de las libertades públicas.
5. El derecho de petición por escrito de todos los españoles de forma individual
o colectiva, las peticiones pueden ser para la Administración o para el Parlamento.
GARANTIAS INSTITUCIONALES
1. El Defensor del Pueblo: designado por las Cortes Generales para la defensa
de los derechos fundamentales y libertades públicas.
2. EL MINISTERIO FISCAL artº.124 Constitución.
GARANTIAS JURISDICCIONALES
1. El control de constitucionalidad de las Leyes, ya sea por recurso directo o a
través de la cuestión de inconstitucionalidad.
2. El recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, específicamente
establecido para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas.
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Área Jurídica: Introducción
3. Las garantías genéricas ante los Tribunales ordinarios, todos tienen derecho al
Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a
ser informados de la acusación que se formule contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías, a usar los medios de prueba
adecuados para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y, a la presunción de inocencia. (Artículo 24-2º Constitución)
4. El Derecho a la jurisdicción, la Constitución reconoce la posibilidad de
obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva de los derechos e intereses
legítimos. (artículo 24-1º Constitución).
5. Proceso ordinario especial, el artículo 53-2º de la Constitución nos envía, para
la protección de los derechos reconocidos en los artículos 15 al 29 de la propia
Constitución ante los Tribunales ordinarios a un procedimiento basado en los principios
de preferencia y sumariedad.
6. El Ministerio Fiscal, el artículo 124 de la Constitución le atribuye, entre otras
funciones, promover la acción de la Justicia en defensa de los derechos de los
ciudadanos.
Además, el artículo 162-1º de la Constitución, legitima al Ministerio Fiscal para
interponer el recurso de amparo frente a las violaciones de los derechos y libertades
fundamentales reconocidas en la Constitución.
7. El Tribunal Europeo de los Derechos del hombre, se crea, dentro del Consejo
de Europa, por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales de 1950 y tiene como misión la tutela de los derechos
humanos y libertades fundamentales reconocidas en el Convenio Europeo.
1.2.8. ESPECIAL REFERENCIA A LO QUE LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA ESTABLECEN
RESPECTO A CACHEOS Y REGISTROS
Podemos decir que un “cacheo“consiste en el estudio de las zonas más
importantes y habituales de ocultación (axila, cintura, bolsillos, bajos del pantalón,
calcetines, etc.) de posibles objetos peligrosos o procedentes de delito. En el cacheo o
registro es necesario oprimir y coger la ropa con el fin de descubrir los objetos planos
que pudiera llevar el sospechoso (hojas de afeitar, cuchillos, etc.). En ningún caso, un
cacheo, supone una detención.

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Área Jurídica: Introducción
También podemos decir que un “registro“consiste en acceder a un lugar
habitado con el fin de buscar pruebas de la implicación del sospechoso, o al propio
sospechoso. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente
en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma previsto en las
Leyes.
Se entiende por domicilio a estos efectos:


Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada
o registro.



El edificio o lugar cerrado, o la parte de él, destinada principalmente a la
habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.



Los buques mercantes españoles.

Cuando no se coge del consentimiento de la persona en cuyo domicilio se pretende
entrar y registrar , se requerirá siempre autorización judicial que se notificara a la
persona interesada inmediatamente o la mas tarde dentro de las veinticuatro horas de
haberse dictado pues ,de no ser así , se estaría perpetrando una infracción penal.
La entrada y registro siempre se efectuará:


Cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado.



Cuando hubiere indicios de encontrarse allí los efectos o instrumentos del delito.



Cuando hubiere indicios de encontrarse allí libros, papeles u otros objetos que
puedan servir para el descubrimiento y comprobación del delito.

Y, al practicar la entrada y registro, habrá que tener muy en cuenta:


Evitar inspecciones inútiles.



Procurar no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario.



Adoptar toda clase de precauciones para no comprometer la reputación de la
persona objeto de la entrada y registro.



Respetar al afectado sus secretos siempre que no interesen a la instrucción.
La entrada y registro se efectuarán por las Autoridades o Agentes de Policía

Judicial. No obstante, habrá que tener muy en cuenta:
- El auto judicial de entrada y registro debe notificarse al particular afectado.

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Área Jurídica: Introducción
- El registro se hará en presencia del afectado o de la persona que
legítimamente le represente, si no se encuentra en el lugar o no quiere acompañar a
los Agentes en el registro, ni nombrar un representante legal, se practicará en
presencia de alguien de su familia mayor de edad. Si tampoco lo hubiese, se realizará
en presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.
- El registro se practicará siempre en presencia del Secretario Judicial y de dos
testigos (a demás de los otros dos ya citados en el número anterior) y se levantará un
acta que firmarán todos los presentes, en la que se hará constar el resultado del
registro.
- La resistencia por cualquiera de los que hemos citado a presenciar el registro,
supondrá incurrir en el delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de
que, el registro, se lleve a efecto.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional (T. C.) hay que distinguir entre zonas
íntimas y no íntimas:
Zonas íntimas: Vaginales, anales, en general las aberturas naturales del cuerpo
humano, zonas que son susceptibles comúnmente de ocultar efectos del delito.
Zonas no íntimas: Se incluye en este ámbito el cacheo superficial.
Zonas íntimas: Requisitos que el T.C. exige:
- Resolución judicial motivada.
- Indicios racionales bastantes que posibiliten la incoación de un proceso penal contra
el imputado.
- Indispensabilidad de la medida y adecuación entre los hechos y la gravedad de la
intromisión.
Ejecución de la medida por personal sanitario.
Zonas no íntimas: Fue considerado por el T.C., al igual que la identificación como una
diligencia policial que no supone un sometimiento ilegítimo.

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Área Jurídica: Derecho Penal

TEMA 2. LA INFRACCION PENAL
LA

INFRACCIÓN

PENAL:

DEFINICIÓN

Y

BREVE

DESCRIPCIÓN

DE

SUS

NOTAS

CONSTITUTIVAS. DOLO O IMPRUDENCIA. DELITOS Y FALTAS. CIRCUNSTANCIAS
MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. EL USO DE INSTRUMENTOS DE
DEFENSA (INCLUIDAS ARMAS DE FUEGO) DENTRO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA, ESTADO DE
NECESIDAD, MIEDO INSUPERABLE, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN
DERECHO, OFICIO O CARGO.

CONCEPTO DE DERECHO PENAL:
Derecho penal objetivo es el conjunto de normas penales que a determinadas
conductas (delitos o faltas), les otorga un efecto jurídico (penas o medidas de
seguridad).
Derecho penal subjetivo, es el que se identifica con el “ius puniendi” del estado. (Solo
el estado puede dictar normas penales y las impondrá a través del poder judicial).
PRINCIPIOS INFORMADORES IMPORTANTES DEL DERECHO PENAL:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
Con la aparición del Estado Moderno la titularidad del Derecho Penal Subjetivo
corresponde por completo al Estado. Esta titularidad tiene unos límites que son los
constituidos por el principio de legalidad.
El principio de legalidad limita la facultad del Estado de imponer penas, es
decir, constituye una

garantía frente al Estado como titular del Derecho Penal

Subjetivo.
El Código Penal concreta este principio de legalidad penal, desglosándolo en
las siguientes garantías:
- Garantía criminal
- Garantía penal.- Garantía judicial.
- Garantía de ejecución.
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El principio de legalidad tiene relación directa con el de retroactividad.

PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA
Por el cual las normas penales solo se aplican para las conductas dolosas e
imprudentes mas graves, no las simples sanciones administrativas.
PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PENALES FAVORABLES
Se establece y se contiene en el art.2.2 del Código Penal “.tendrán efecto
retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor
hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de
duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo.
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PENALES DESFAVORABLES
Se establece sensu contrario al anterior y por el cual no se retrotraerán las
normas penales desfavorables al reo, (artº.9 Constitución Española).
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD
Por el cual, cualquier delito cometido en territorio español o contra los
ciudadanos españoles, bienes o intereses en el extranjero, serán perseguidos por el
Estado Español.
2.1. LA INFRACCION PENAL. DEFINICIÓN Y BREVE DESCRIPCIÓN DE SUS NOTAS
CONSTITUTIVAS.

LA INFRACCIÓN PENAL
Hemos de entender el delito en un sentido amplio. El delito o falta es una
acción u omisión típicamente antijurídica y culpable, a la que está señalada una
pena.
Según esto, la acción delictiva puede consistir:
- Acción (sentido estricto). Consiste en hacer algo.

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- Omisión simple (pura o propia), Consiste en no hacer algo pero que ocasiona
resultados lesivos hacia las personas o sus bienes...
- Comisión por omisión (omisión impropia). Combinación de las dos anteriores.
Ej. la madre que mata al hijo no dándole de comer

ANÁLISIS CARACTERISTICAS DE LA INFRACCIÓN PENAL (Delito o falta):
1.-TIPICIDAD.Para que una conducta sea típica, debe ser una conducta prevista y recogida
por la norma objetiva.
2.- ANTIJURIDICIDAD.Para que una conducta sea antijurídica, ha de ser contraria al derecho, es
decir ilícita.
3.-CULPABILIDAD.El principio de que no hay pena sin culpa, es un axioma o verdad clara y
evidente, indiscutido en el derecho penal moderno.
Actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo
proceder de otra manera a como lo hizo, es decir el que pudo abstenerse de realizar
la acción típicamente antijurídica.
4. PUNIBILIDAD.
Para que una conducta sea considerada infracción penal por el Código Penal,
es necesario que se pueda imponer al sujeto infractor. En algunas ocasiones esto no es
así, y nos encontramos con sujetos no punibles, es decir por su status o designación no
se les puede imponer la pena determinada. Ejemplos. El rey, senadores y congresistas,
presidente de gobierno y miembros de este.
2.2 ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN PENAL (DELITO O FALTA):
Sujetos de la acción:
a) Sujeto activo. Es el que realiza la acciónb) Sujeto pasivo. Es el titular del interés jurídico protegido, atacado por el delito.
Objeto material.
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c) Objeto material del delito.El objeto material del delito es la persona o cosa sobre la cual recae la acción
del delito, según el bien jurídico o derecho fundamental lesionado
2.3. GRADOS PUNIBLES DE EJECUCIÓN DEL DELITO

- ACTOS DE EJECUCIÓN:
ARTÍCULO 15 C.P.
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las
intentadas contra las personas o el patrimonio
CONSUMACIÓN: Estaremos ante una infracción penal en grado de consumación
“cuando se ha realizado íntegramente la conducta tipificada por la Ley. El autor ha
perfeccionado la ejecución del acto ilícito mediante la realización de todos los actos
que éste exigía y en su consecuencia ha conseguido o dado fin a su motivación”.
TENTATIVA: Según el ARTÍCULO 16 C.P.:
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito
directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos
que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, éste no
se produce por causas independientes de la voluntad del autor”.

- ACTOS DE PREPARACIÓN DE LA INFRACCIÓN PENAL (DELITO O FALTA)
ARTÍCULO 17 C.P.:
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra
u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos
especialmente previstos en la Ley.
ARTÍCULO 18 C.P.:
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1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la
imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que
facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración
de un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo
prevea.
2.3. INFRACCIONES DOLOSAS E IMPRUDENTES (DOLO E IMPRUDENCIA)

Dolo e imprudencia, son las formas en que se presenta la culpabilidad. La
forma más grave de la culpabilidad es el dolo. Al lado de ella, como segunda forma
que la culpabilidad reviste, está la imprudencia, que tradicionalmente es de gravedad
siempre menor.
Atendiendo al texto legal, en encontramos, estas dos formas de culpabilidad,
en el art... 10 del vigente Código Penal,
“Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas
por la ley”
Art. 5 “No hay pena sin dolo o imprudencia”
1.-TIPO DE INJUSTO DOLOSO O CONDUCTA PENAL CON DOLO
Actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo.
Los dos componentes son:
- El saber, elemento intelectual, que se realiza. (elemento intelectivo).
- El querer, elemento volitivo (depende de la voluntad), realizar el acto ilícito.
(elemento volitivo)
En la doctrina penal española, suele distinguirse dos clases de dolo, el dolo
directo y el dolo indirecto o eventual.
Dolo Directo (o de primer grado): en el que la voluntad del sujeto se dirige
directamente al resultado propuesto (ejemplo: mata a quien quería matar).

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Dolo Indirecto (o de segundo grado): también llamado por la jurisprudencia
“De consecuencias necesarias”: Aunque el autor persigue la consecución de un
determinado objetivo, sabe que a su acción van unidas necesariamente y con
seguridad otras consecuencias, cuya producción acepta (ejemplo: mata a quien
quería y a su chófer).
Dolo Eventual: El autor ve como posible, no seguro, que con sus actos puede
cometer un delito y prefiere ejecutar la acción peligrosa en vez de evitar sus posibles
consecuencias, aceptando el resultado. Se diferencia del delito de imprudencia (con
culpa consciente) en que en la imprudencia en que el autor debió de prever esa
posibilidad, confió con un mínimo de fundamento en que el delito no se produciría
(ejemplo: cazador que dispara a un ciervo y sabe que puede darle a otro cazador
que está cerca y aún así dispara.)Es decir, que la diferencia está en que sabiendo que
puede matar a otro, en el caso del dolo eventual corre ese riesgo no importándole la
hipotética muerte del otro, mientras que en la imprudencia confía en que no se
producirá la muerte y en caso de haberse planteado la hipotética muerte no lo
hubiera hecho.
2.- TIPO DE INJUSTO IMPRUDENTE O CONDUCTA CON IMPRUDENCIA:
La palabra imprudencia se utiliza técnico- jurídicamente para designar
exclusivamente la segunda forma de la culpabilidad, por contraposición al dolo (visto
anteriormente).
ART. 12 C.P. “Las acciones u omisiones imprudentes, sólo se castigarán cuando
expresamente lo disponga la Ley”.
La imprudencia siempre va unida al concepto de riesgo. Son las condiciones
sociales las que exigen como ha de realizarse la valoración de ese riesgo.
Actúa imprudentemente el que omite la diligencia debida. También se ha
definido por la doctrina como:
Así los elementos de la imprudencia, son:
1º Falta del deber de cuidado debido al cometer la infracción penal.
2º Falta de previsibilidad del resultado ocasionado por la conducta imprudente.
CLASES DE IMPRUDENCIA
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-

Imprudencia Temeraria o Grave.

Es la omisión de la diligencia más elemental. Falta de cuidado de la persona media
(según el T.S). Es la más grave. Se recoge normalmente junto a la figura dolosa.
-

Imprudencia simple

Supone infracción de menor entidad. Infracción de las normas que respetaría un
ciudadano cuidadoso. Tiene menor pena es de menor gravedad que la imprudencia
grave.

-

Imprudencia Profesional

Se realiza en el ámbito de la profesión. Es un caso especial que se agrava dado el
especial cuidado que deben tener los profesionales en el desempeño de sus
cometidos.

2.4. CLASES DE INFRACCIONES PENALES: DELITOS GRAVES, MENOS GRAVES Y FALTAS

Art. 10 del Código Penal: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la Ley”.
La explicación más plausible por la que se considera al delito y falta
cualitativamente iguales, es por representar los dos lo mismo en el orden penal.
Art.13 del Código Penal:
1. Son delitos graves, las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves, las infracciones que la Ley castiga con pena
menos grave.
3. Son faltas, las infracciones que la Ley castiga con pena leve.
La diferencia, en consecuencia, es una diferencia cuantitativa:
- Delitos: actos ilícitos graves y menos graves con penas graves y menos graves.
- Faltas: actos ilícitos con penas leves.
Esta diferencia no es una cuestión sin importancia. Plantear un hecho delictivo
como delito o falta no solo afecta a la cuantía de la pena y su clase, afecta también
en el proceso a seguir, y en un primer momento en las medidas cautelares a tomar,
detención, prisión, prevención.
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2.5. CLASES DE ERROR AL COMETER LA INFRACCION PENAL

1. Error de Tipo.
Cuando se confunden algunos elementos del tipo. A su vez puede ser:
A. Error sobre el objeto, surge cuando se confunde el objeto con otro. El más
importante es cuando recae sobre las personas, es decir, cuando las
personas confundidas no tienen las misma significación
B. Error sobre el proceso casual. El proceso causal no coincide con el real, es
decir, se produce el mismo resultado pero por vía distinta.
C. Error en el golpe o en la acción. El autor no alcanza al objeto y recae sobre
otro.
D. Error de prohibición. Es cuando el autor cree que actúa lícitamente o
cuando ni siquiera se plantea esa ilicitud.
Puede ser:
-

Error directo. Cuando el sujeto desconoce la norma prohibitiva.

-

Error indirecto. El sujeto cree que concurre alguna causa de
justificación.

2.6. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
Son aquellas que, afectando a los elementos esenciales del delito (acción,
tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad) y teniendo muy en cuenta que de
ellas, no depende la propia existencia del delito, influyen en su gravedad.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad según eximan, atenúen o
agraven la responsabilidad de las personas que participan en el delito, recibirán la
denominación de:
- Eximentes
- Atenuantes.
- Agravantes.
- Circunstancia mixta de parentesco.
Todas ellas se recogen en el código penal:
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1. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES:
Según el artículo 19 del nuevo Código Penal, los menores de 18 años no serán
responsables criminalmente de sus acciones y omisiones.
Cuando un menor de dicha edad y mayor de 14 años cometa un hecho
delictivo es responsable penalmente con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la
responsabilidad penal del menor.
Por su parte, el artículo 20 del mismo Código, afirma que están exentos de
responsabilidad criminal:
1º.- El que al tiempo de cometer la infracción penal, sufra anomalías o
alteraciones psíquicas que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio.
2ª.- El que al tiempo de cometer la infracción penal, se halle en estado de
intoxicación, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia.
3º.- El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde
la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4ª.- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre
que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repetirla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5ª.- El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione
un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
Primero. Que el mal no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente
Tercero. Que el necesitado no tenga, por el oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6ª.- El que obre impulsado por miedo insuperable.
7ª.- El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las
medidas de seguridad previstas en este Código.
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A) Especial referencia a la legítima defensa.De los tres requisitos que se exigen para apreciar esta eximente, el primero es
fundamental pues, sin él, no puede hablarse, en ningún caso, de legítima defensa.
Por agresión ilegítima debemos entender todo ataque injusto, además, el
ataque debe ser inminente.
En cuanto al segundo requisito, diremos que necesita para que exista que se
den dos circunstancias:
- Necesidad de defensa. Para ello se requiere, como hemos dicho, que la
agresión se produzca en el mismo momento en que se lleva a cabo la defensa.
- Racionalidad del medio empleado por el que se defiende. Aquí no se trata
de comparar los medios empleados en la agresión y en la defensa, sino en comparar
los bines jurídicos atacados por agresor y defensor teniendo muy en cuenta la
intensidad de uno y otro ataque.
En cuanto al tercer requisito, diremos que se requiere que el que se defiende no
haya provocado la agresión pues, de ser así, la defensa perdería toda legitimidad al
quedar viciada, es decir, ya no sería de acuerdo con la Ley.
B) Especial referencia al estado de necesidad.No se define por el código lo que sea estado de necesidad, sino que da por
supuesto que se trata de una situación en la que, el que se encuentra en ella, se ve
obligado a lesionar un bien jurídico ajeno o a infringir un deber como única solución
para evitar un mal propio o ajeno.
Sus requisitos son:
- Que la conducta del sujeto sea inevitable ante tal situación.
- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, en primer
lugar hemos de decir que, cuando el código habla de ”mal causado”, se refiere a que
se produzca un hecho constitutivo de infracción penal.
- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente
por el sujeto... Pues de ser así no sería posible aplicar la eximente, salvo si la provocó de
forma imprudente.
- Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse lo
que significa que el policía, el vigilante de seguridad, el bombero, no podrán alegar
estado de necesidad para eludir el riesgo en una situación determinada.
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C) Especial referencia al miedo insuperable... Aquí se produce una situación de miedo
que equivale a la violencia moral o psicológica del individuo que hace que, no le
pueda exigir otra conducta.
No obstante, podemos citar como requisitos del miedo insuperable:
- Que se actúe impulsado por el miedo.
- Que el miedo sea insuperable... Lo que dependerá de las condiciones o
cualidades del sujeto ante el hecho( edad, cultura, sexo...)
D) Especial referencia al cumplimiento

de un deber o ejercicio legítimo

de un

derecho, oficio o cargo...
Se considera una causa de justificación y, como tal, también exime de
responsabilidad a la persona que actúa en cumplimiento de algún deber impuesto
por la Ley, puesto que los actos impuestos por la propia ley (en ningún caso se refieren
a deberes morales) prevalecen sobre los intereses dañados...
Podríamos citar como ejemplo bien ilustrativo, la ejecución de la pena de
muerte por el verdugo.
2. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.
Según el art. Artículo 21 .Son circunstancias atenuantes:
1ª. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los
requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2ª. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias
mencionadas en el número 2º del artículo anterior.
3ª. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato,
obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Causas de arrepentimiento 21.4º y 21.5º
4ª. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento
judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
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5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima,
o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a
la celebración del acto del juicio oral.
6ª- La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento,
siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con
la complejidad de la causa. Añadida según reforma Código penal LO 5/2010.
7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores

2. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Según el Art. 22 del Código penal son circunstancias agravantes:
1.- Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete
cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios,
modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que
para su persona pueda proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.- Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o
aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que
debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.- Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.- Cometer el delito por motivos

racistas, antisemitas u otra clase de

discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, la
raza o nacionalidad que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o
minusvalía que padezca.
5.- Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima,
causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito (ENSAÑAMIENTO).
6.- Obrar con abuso de confianza.
7.- Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable.

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8.- Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido
condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este
Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computaran los antecedentes penales
cancelados o que debieran serlo.
3. CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO
Según el Art. 23 del Código Penal. Según reforma Código penal LO 5/2010.:
“Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la
naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o
persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de
afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción
del ofensor o de su cónyuge o conviviente “ .

3.1. EL USO DE INSTRUMENTOS DE DEFENSA, (INCLUIDAS LAS ARMAS DE FUEGO), DENTRO
DEL ÁMBITO DE LA LEGITIMA DEFENSA O DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EJERCICIO DE
UN DERECHO, OFICIO O CARGO
Los vigilantes de seguridad para el cumplimiento de sus funciones tienen en
dotación, como elementos propios de su cargo, la defensa y un arma de fuego de las
consideradas, en virtud del RD. 2179/81, de 24 de julio, Reglamento de Armas, como
de defensa personal.
La regulación de su uso, es decir, en qué casos y ante qué situaciones un vigilante
puede utilizar los medios que tiene en dotación se debe establece en función de
varios parámetros. Por un lado debe someter, la superioridad que le dan sus medios, el
empleo de la fuerza o la utilización de las armas de fuego, a la normativa y directrices
internacionales ratificadas por España. Por otro lado, y, ante la peculiaridad del
servicio que se presta, no debemos desdeñar lo estipulado en el ART. 20 del Código
Penal,. Cuando hace referencial en sus puntos 4 y 7 a la legítima defensa y al obrar o

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actuar en cumplimiento del deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o
cargo.
La secretaría de las Naciones Unidas, dicta en su reunión nº14 en Milán la
Resolución 1986/10 sobre los Principios Básicos sobre el empleo de la Fuerza y de las
Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y que puede
hacerse extensiva al personal de Seguridad Privada, así dicha resolución, establece:
1º”…..agotarán en el desempeño de sus deberes legítimos todos los demás medios
menos nocivos de que razonablemente se disponga para el logro de su objetivo, antes
de recurrir al empleo de la fuerza o de armas de fuego”.
2º” ….utilizarán tales fuerzas o armas de fuego con moderación y proporcionalmente
al objetivo que ha de lograrse”.
3º”Antes de emplear la fuerza o las armas de fuego y siempre que sea posible,… darán
una advertencia claramente perceptible e inteligible y tiempo suficiente para
acatarla”.
4º. “ En la medida en que las circunstancias lo permitan y cuando se utilice la fuerza o
las armas de fuego se prestará rápidamente la asistencia y ayuda médica necesaria a
cualquier parte que resulte lesionada”.
En la misma línea de actuación profesional nos lleva la ley Orgánica 2/86 de 13
de Marzo, de FF.CC de seguridad del Estado, cuando de forma tajante en su art. 5.2-d,
establece:
“ Solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que esta un riesgo
racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en
aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad
ciudadana y de conformidad con presupuestos de congruencia o coherencia,
oportunidad y proporcionalidad con respecto al riesgo inminente o daño que se
quiere impedir.
Por lo tanto y en su consecuencia:
No se dispara a menores o cuando haya una concurrencia de público o de personas,
además de no disparar al delincuente cuando está huyendo.

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El uso de armas de fuego y de conformidad con la resolución de la ONU antes
mencionada:
1º El empleo de las armas de fuego debe limitarse a circunstancias extremas, en
particular a la defensa de la vida humana o la defensa contra lesiones físicas graves.
2º En ningún caso se usarán armas de fuego contra los niños.
3º Los gobiernos y los organismos de ejecución de la ley, promulgarán normas y
reglamentos sobre el empleo de armas de fuego, en los que se impartan directrices,
que:
a) Definan claramente los límites de la facultad discrecional de las
personas encargadas de hacer cumplir la ley…
b) Especifiquen las circunstancias bajo las cuales los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley están autorizados para portar
armas de fuego y municiones no estando de servicio.
En el uso de las armas de fuego, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece
unos supuestos en los que el empleo de las armas puede ser objetivamente justificable:

-

Que se realicen al menos uno o dos disparos al aire.

-

No se dispare a zonas vitales del cuerpo.

-

Que si se dispara en huida del delincuente este sea peligroso, por los
delitos cometidos o por los que pueda cometer.

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TEMA 3. DERECHO PENAL

LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS

3.1. PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS
Según el vigente Código Penal en su art. 27, son responsables criminalmente de
los delitos y faltas:
-

Los autores

-

Los cómplices

LOS AUTORES
En el ART.28 del Código Penal, establece:
1º Son autores:
“Los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro”
2º Son considerados autores:
A. “Los que participan o inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo
B.

“Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se
hubiera efectuado”.

COMPLICES.
ART. 29, establece que “Los que no hallándose comprendidos en el art.28, cooperan a
la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.
Para considerar a alguien como cómplice de una infracción penal:
1.- Que no realice ningún acto que suponga que ha actuado como autor
2.- Que los actos los realice antes o al mismo tiempo que se comete el delito.
PERSONAS NO PUNIBLES O QUE CARECEN DE PUNIBILIDAD SOBRE SUS ACTOS
Gozan de inmunidad:
-

EL REY

-

LOS JEFES DE ESTADO

-

LOS MIEMBROS DE LAS CORTES GENERALES ( Diputados y Senadores )

3.2. EL ENCUBRIMIENTO
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Su regulación queda recogida en el ART. 451 del Código Penal:” Será castigado
con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la
comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice,
interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho,
producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos
de un delito, para impedir su descubrimiento.
3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación
de la autoridad
Al encubridor no se le considera responsable criminalmente, pues ello no hace o
coopera para realizar el crimen, sino su auxilio al delincuente.
3.3. LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DIMANANTE DEL DELITO

La responsabilidad desaparece cuando falta alguno de los elementos del delito,
como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad o la punibilidad).
ART. 130 “La responsabilidad criminal se extingue (MODIFICADO LO 5/2010):
1º Por la muerte del reo.
2º Por el cumplimiento de la condena.
3º Por la remisión definitiva de la pena.
4º Por el indulto.
5º Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser
otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia.
6º Por la prescripción del delito.
7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.
ART.131 “1. Los delitos prescriben (MODIFICADO LO 5/2010):
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o
más años.
A los 15 años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación
por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o
inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
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A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año.
Las faltas prescriben a los seis meses.
Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y
bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614,
no prescribirán
en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la
muerte de una persona.

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TEMA 4. HOMICIDIO Y SUS FORMAS. LESIONES.

HOMICIDIO Y SUS FORMAS. LESIONES

4.1. HOMICIDIO Y SUS FORMAS (SEGÚN MODIFICACIONES LO. 5/2010)

4.1.1. EL HOMICIDIO. TIPO BÁSICO de delito contra la vida.
HOMICIDIO DOLOSO: Se contiene en el ART. 138, que establece “El que matare a otro
será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”.
Consiste en quitar dolosamente la vida a una persona. El bien jurídico protegido es
la vida, que se contiene en el art.15 de la Constitución Española.
Son elementos del delito:
1. La extinción de la vida humana: Es la muerte de una persona. Sólo el hombre vivo es
objeto del homicidio. No basta poner en peligro la vida; sin la extinción de una vida
humana no hay homicidio. Es indiferente que la víctima muera en el momento de
recibir las heridas o transcurrido un espacio de tiempo.
Entre el hecho de causar la muerte y la extinción de la vida, debe haber
relación de causa efecto. Es culpable tanto el que comete un homicidio asestando un
golpe a la víctima como el que deja morir a otra persona, por tener el homicida un
deber moral, social o legal de prestar asistencia y auxilio a la víctima.
2. La voluntad homicida: Voluntad de matar.

La jurisprudencia ha considerado

como signos reveladores del ánimo de matar la clase de arma empleada, las partes
del cuerpo afectadas, la distancia entre ofensor y ofendido, la importancia de las
lesiones causadas, la forma en que se desarrolló el suceso, etc.
EL ASESINATO: Según el actual Código Penal, en su ART. 139, “Será castigado con la
pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:


Con alevosía, es decir, el sujeto activo (presunto asesino) emplea para
matar, medios, modos o formas de ejecución que tienden directa o
especialmente a asegurar la acción.

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

Por precio, recompensa o promesa, cuando el sujeto culpable comete el
asesinato bajo la promesa que va a recibir cualquier precio, recompensa
por la muerte de otra persona.



Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido.

Puede ocurrir que, en la misma infracción penal, nos encontremos con más de
una de las circunstancias que tipifican el asesinato.
En esos casos se aplicara el ART. 140:
“Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas
en el artículo anterior ( ART. 139 ) se impondrá la pena de prisión de veinte a
veinticinco años “
HOMICIDIO IMPRUDENTE. Puede suceder que, la muerte de una persona, pese a
producirse como consecuencia de una infracción penal, su autor no haya tenido
intención de matar, sino que la muerte se ha producido como consecuencia de que
no ha obrado con la debida diligencia y cuidado que le exigen las normas.
Así, el artículo 142 del actual Código Penal, establece:
“El que por imprudencia grave causare la muerte de otro será castigado como reo
de homicidio imprudente , con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un
ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de
privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores o la privación del
derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o
cargo por un periodo de tres a seis años”.
INDUCCIÓN AL SUICIDIO. Según el ART. 143 “El que induzca al suicidio a otro, será
castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos
necesarios al suicidio de una persona.

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Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años, si la cooperación
llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
Como sabemos, el suicidio, no se castiga en nuestras Leyes, ni tampoco la
llamada eutanasia pasiva, lo que no sucede con la inducción o ayuda al suicidio que
si se castiga.
Esta infracción penal tiene lugar en los siguientes casos:


Cuando una persona induzca a otra a suicidarse.



Cuando una persona coopere con actos necesarios al suicidio de otra.



Cuando una persona coopere con actos necesarios al suicidio de otra
hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte.



Cuando una persona cause o coopere activamente, con actos necesarios
y directos, a la muerte de otra, por la petición expresa, seria e inequívoca
de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que
conduciría

necesariamente

a

su

muerte

o

que

produjera

graves

padecimientos permanentes y difíciles de soportar. (Se conoce como
EUTANASIA ACTIVA).
4.2. LESIONES.

4.2.1. TIPO DE LESIONES DOLOSAS
Según establece el ART. 147 del Código Penal, comete delito de lesiones:
“El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro, una lesión que
menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo
del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado
cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 que contiene la falta de lesiones en
el Código Penal.
Así, por lesiones entendemos todo daño causado en la integridad corporal o en la
salud de las personas, siempre que no exista ánimo de matar.

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4.2.2. TIPO CUALIFICADO EN EL DELITO DE LESIONES
Según el ART.148 del C.P., “Las lesiones previstas en el artículo 147, podrán ser
castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado
causado o riesgo producido:
Así, las penas se agravan:


Si en la agresión se utilizaren armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o
formas que, concretamente, sean peligrosas para la vida o salud, física o
mental del lesionado.



Cuando haya ensañamiento.



Cuando la víctima sea menor de 12 años o fuere incapaz.

Esta agravación es más acentuada cuando, como establece el ART. 149 del C.P.”
se causa a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un
órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave
deformidad o una grave enfermedad, será castigado con la pena de prisión de seis a
doce años”.
Un tipo cualificado menos grave, es el que se contiene en el ART. 150 del C.P.
cuando establece, “El que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o
miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a
seis años”.
4.2.3. TIPO IMPRUDENTE EN EL DELITO DE LESIONES
Para que exista esta infracción penal se necesita:


Que la acción u omisión inicial realizada por el individuo sea perfectamente
legal y permitida.



Ausencia de malicia o intención de causar la lesión.



Que se produzcan unas lesiones castigadas por la Ley.



Que las lesiones se produzcan como consecuencia de que el culpable no
presto la atención o cuidado debidos.



Que la acción u omisión inicial del culpable sea la causa de que se haya
producido la lesión (se conoce como relación de causalidad).

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PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA ART.154
“Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o
instrumentos que pongan en peligro, la vida o integridad de las personas, serán
castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un
año o multa de seis a 24 meses”.
Varios serán pues los requisitos para que exista esta infracción penal:


Que no haya un acuerdo previo entre los individuos para causar las
lesiones.



Que exista una pluralidad de ofensores y mutuos acometimientos en forma
desordenada y confusa que haga imposible distinguir el verdadero alcance
de su responsabilidad individual.



Que sea materialmente imposible señalar al autor concreto de la lesión
producida.

4.3. VIOLENCIA DOMESTICA SOBRE PERSONAS QUE CONVIVAN ART.153.

El ART.153, establece que, “el que por cualquier medio o procedimiento
causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este
Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a
otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, será castigado con la
pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31
a 80 días y , en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de
uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del
menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
4.4. VIOLACIÓN Y AGRESIONES SEXUALES

En el Código Penal se recoge, la tipificación de los delitos contra la libertad
sexual, modificación introducida por la Ley 3/1989, que ya los denomina como “Delitos
contra la Libertad Sexual”. Esta ley otorga una protección específica a la libertad
sexual de todos (hombres y mujeres).

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TÍTULO VIII
CAPÍTULO PRIMEO DE LAS AGRESIONES SEXUALES
La ley orgánica 5/2010 ha incrementado algunas penas para estos delitos.
ARTÍCULO 178
“El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación
será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a
cinco años”.
ARTÍCULO 179
“Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será
castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años”.
ARTÍCULO 180
“1.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez
años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo
179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente
degradante o vejatorio.
Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad
o situación, y , en todo caso, cuando sea menor de trece años.
Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una
relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano,
por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
2.Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este
artículo se impondrán en su mitad superior”.
AGRESIONES SEXUALES
De los artículos anteriores, se pueden deducir varias tipificaciones.
Delito tipo contra la libertad sexual: En él, se protege el bien jurídico de la libertad
sexual entendida como una opción íntima y personal.

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Delito tipo de agresión sexual: La nueva regulación ya no hace referencia entre los
distintos elementos del tipo:
-

Elemento Subjetivo: En este delito pueden ser sujetos activos y pasivos tanto
el hombre como la mujer.

-

Elemento Objetivo: Se produce un requisito concreto que consiste en el
acceso carnal, introducción de objetos o penetración anal o bucal.

Existen otros requisitos. Como la violencia o intimidación, para valorar la
intimidación habrá que tener en cuenta no sólo las circunstancias que rodean al
hecho, sino también las que afectan a la víctima: edad, formación, carácter, etc.

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TEMA 5. DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES: DETENCIONES

DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES: DETENCIONES ILEGALES, SECUESTROS, AMENAZAS Y
COACCIONES.

5.1. DELITOS CONTRA

LA LIBERTAD. DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS (SEGÚN

MODIFICACIÓN LO. 5/2010).

ARTÍCULO 163 DETENCIÓN ILEGAL establece:
“1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será
castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días
de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la
pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años, si el encierro o detención ha
durado más de quince días.
4. El particular que fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una
persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena
de multa de tres a seis meses”.
ARTICULO 164 SECUESTRO
“El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad,
será castigado con la pena de prisión de tres a diez años.
ARTÍCULO 165 AGRAVACIÓN EN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL Y SECUESTRO
“Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los
respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de
autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o
funcionario público en el ejercicio de sus funciones”.
ARTÍCULO 166 AGRAVACIÓN CUANDO NO SE DA PARADERO DEL DETENIDO O
SECUESTRADO
“ El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona
detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las
señaladas en los artículos anteriores, salvo que la haya dejado en libertad”.
ARTÍCULO 167 AGRAVACIÓN PARA AUTORIDAD Y FUNCIONARIO PÚBLICO
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“ La autoridad o funcionario público que , fuera de los caso permitidos por la ley, y sin
mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos
anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en estos, en su
mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a
doce años”.
ARTÍCULO 168 “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en este capítulo, se castigarán con la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada al delito de que se trate”.
El C. penal castiga al particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su
libertad.
La infracción penal se comete de dos formas:
Encerrando: Equivale a situar a una persona en un lugar no abierto
Deteniendo: Equivale a la aprehensión de una persona a la que se le priva de
la posibilidad de desplazarse en un espacio abierto.
En casos específicos señalaremos como IMPORTAMTE QUE EL DELITO PUEDE SER:
AGRAVADO


La pena a imponer al culpable se agrava si el encierro o detención durase más de
quince días.

ATENUADO


La pena a imponer al culpable se atenúa si diere libertad al encerrado o detenido
dentro de los tres primeros días de su detención, siempre que no haya logrado el
objeto que se propuso.



En los casos en que, un particular, fuera de los casos permitidos por las Leyes,
detuviere a una persona para presentarla inmediatamente a la Autoridad, la pena
se atenuara todavía más.

5.2. TIPO CUALIFICADO ART.164 SECUESTRO

Consiste en privar de libertad a una persona, a continuación, exigir alguna
condición (generalmente de tipo económico) para ponerla en libertad.
AGRAVADO

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

Al igual que en la detención ilegal, la pena también aquí se agrava si el
encierro o detención dura más de quince días.
ATENUADO



Se atenúa, si se deja a la víctima en libertad dentro de los tres primeros días de
su detención, siempre que, el culpable, no haya logrado el objeto que se
propuso.

5.3. RESPONSABILIDAD AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO QUE COMETA ESTOS
DELITOS

Según el artículo 24 del Código Penal, AUTORIDAD es el que por sí solo o como
miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de Autoridad los miembros
del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también Autoridad a
los funcionarios del Ministerio Fiscal.
FUNCIONARIO PÚBLICO es todo el que, por disposición inmediata de la Ley o
por elección o por nombramiento de Autoridad competente, participa en el ejercicio
de funciones públicas.
5.4. AMENAZAS

El Código Penal tipifica el delito de amenazas al castigar en el ARTICULO 169
AMENAZA DE UN MAL QUE CONSTIUTYE DELITO:
“Al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con
las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio,
lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad
sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será
castigado:
1º. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita,

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y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la
pena de prisión de seis meses a tres años
2º. Si las amenazas de un mal que constituye delito fuesen dirigidas atemorizar a los
habitantes de una población, grupo étnico, o a un amplio grupo de personas y
tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrá respectivamente, las
penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior”.
Artículo 170 AMENAZAS DIRIGIDAS A ATEMORIZAR A UNA POBLACIÓN O GRUPO
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los
habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o
profesional, y tuvieran la gravedad para conseguirlo, se impondrán respectivamente
las penas superiores en grado a las previstas en el anterior.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la
misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones
violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas.
ARTICULO 171 AMENAZAS DE UN MAL QUE NO CONSTITUYE DELITO
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de
prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar
o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean
públicamente conocidas y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado
con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o
parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
TIPO CUALIFICADO
El más grave de estos delitos es el contemplado en el artículo 169, el cometido
por el que amenazase a otro, a su familia o a otras personas con las que esté
íntimamente vinculado, con un mal que constituya delito de homicidio, lesiones,
aborto, contra la libertad, torturas, y contra la integridad moral, la libertad sexual, la
intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
Son elementos de este delito:
1. La amenaza de un mal. Amenaza es el hecho de anunciar a otro, con propósito
de infundir miedo.
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2. De ser una amenaza seria, de un mal cierto y concreto.
3. El mal que se anuncia, ha de ser futuro. Igualmente, el mal comunicado ha de
ser de posible realización.
4. El elemento interno del delito está constituido por la voluntad de amenazar con
un mal que integre un delito contra las personas, el honor o la propiedad.

AGRAVADO:
-

Si se realiza exigiendo cantidad o condición y se hubiera conseguido el
propósito.

-

Si se realiza por escrito, teléfono o cualquier otro medio de comunicación, o
en nombre de entidades reales o supuestas.

-

También, si las amenazas van dirigida a atemorizar a los habitantes de una
población, grupo étnico o amplio grupo de personas.

ATENUADO:
Otra variedad del delito de amenazas es la integrada por las amenazas de un
mal que no constituya delito, hecho recogido en el artículo 171 del Código Penal.
FALTAS DE AMENAZAS. ART. 620 del Código Penal.
Establece el citado artículo, lo siguiente: “Serán castigados con la pena de
multa de 10 a 20 días:
1º.- Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos
peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho
sea constitutivo de delito.
2º.- Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de
carácter leve
5.5. COACCIONES.
ARTICULO.172. “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con
violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o
de los medios empleados.”

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5.6. DIFERENCIA ENTRE LA AMENAZA Y LA COACCIÓN
Ambos delitos constituyen un atentado contra la libertad, tienen pues este carácter
común, pero también existen entre ellos diferencias que los separan.
LA COACCIÓN es el empleo de violencia, material o moral, para obligar a otra
persona a realizar lo que el coactor quiera, o impedirle hacer lo que la ley no prohíbe.
LA AMENAZA es el mero anuncio de un mal futuro.

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TEMA 6. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO. ESPECIAL
REFERENCIA A LAS FIGURAS DEL ROBO, HURTO, EXTORSIÓN, DEFRAUDACIONES, DAÑOS Y
RECEPTACION Y OTRAS CONDUCTAS AFINES.

6.1. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO.

El orden socioeconómico, se encuentra en un plano superior al de la orden
patrimonial. La diferencia fundamental entre el orden socioeconómico y el orden
patrimonial se encuentra en la distinta forma en que interviene el Estado.


En el orden socioeconómico, el Estado interviene de una forma activa
convirtiéndose en protagonista.



En el orden patrimonial, es el particular el que interviene siempre.

Dentro de los delitos contra el patrimonio nos vamos a encontrar a todas aquellas
infracciones penales que atacan tanto la propiedad como la posesión de las cosas.
Podemos decir que se entiende por cosa todo objeto corporal que tiene un valor
económico y puede ser susceptible de apropiación.
Desde el punto de vista del Derecho Penal y en relación con los delitos contra el
patrimonio, a las cosas se les va a llamar “bienes“.
Dentro de los bienes, hay que distinguir entre bienes muebles y bienes inmuebles.


Bienes muebles, son los situados de forma fija y no susceptibles de

traslado.


Bienes inmuebles, son los que carecen de situación fija y no son

susceptibles de traslado.
Dentro de las infracciones penales, para que exista el delito de que se trate, los
bienes afectados por el delito han de ser “ajenos “.
Por “bien ajeno” se entiende la no pertenencia de esa cosa a esa persona.

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6.2.

ESPECIAL

REFERENCIA

A

LAS

FIGURAS

DEL

ROBO,

HURTO,

EXTORSIÓN,

DEFRAUDACIONES, DAÑOS Y REPETICIÓN.

1.-DELITO DE HURTO Art. 234 C.PENAL “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas
muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto,
con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído
excede de 400 euros.
Artículo 235 AGRAVACIÓN DEL DELITO DE HURTO:
El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1º. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2º. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio
público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto, o una
situación de desabastecimiento.
3º. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos
sustraídos.
4º. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se
haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
5º MODIFICADO L.O. 5/2010. Cuando se utilice a menores de catorce años para la
comisión del delito.
Artículo 236 HURTO DEL DUEÑO A QUIEN LA TENGA LEGITIMAMENTE MODIFICADO
L.O. 5/2010:
Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa
mueble la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio
del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.
FALTA DE HURTO
Artículo 623 Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o
multa de uno a dos meses:
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros.
2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de
la cosa no exceda de 400 euros.
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3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de
apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo
utilizado no excediera de 400 euros.
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad,
gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de
telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.
En general, todo lo citado para el delito de hurto, es aplicable al robo, con las
siguientes características especificas del delito de hurto:


Ánimo de lucro.



Tomar las cosas muebles ajenas.



Que se tomen sin la voluntad de su dueño.



La cuantía de lo tomado o sustraído que exceda de 400 euros, porque si no
excede se considera falta.



Tres faltas de hurto en un año se considera delito de hurto.

DELITO DE ROBO MODIFICADO L.O. 5/2010: según el Código Penal
Artículo 237 DELITO BASICO DE ROBO: Son reos del delito de robo los que, con ánimo
de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas
para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las
personas.
Artículo 238 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS: Son reos del delito de robo
con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1º. Escalamiento.
2º. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para
sustraer su contenido.
4º. Uso de llaves falsas.
5º. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

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Artículo 239 A QUE MATERIALES SE LES CONSIDERA LLAVES FALSAS
Se considerarán llaves falsas:
1º. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que
constituya infracción penal.
3º. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la
cerradura violentada por el reo.
Artículo 240 CASTIGO DEL CULPABLE DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años.
Artículo 241 AGRAVANTES DE ROBO EN CASA HABITADA CON FUERZA EN LA
COSAS
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando el robo se
cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus
dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o
más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el
robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos
al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al
edificio y en comunicación interior con él.
Artículo 242 CASTIGO DEL CULPABLE DE ROBO CON VIOLENCIA
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera
corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. ROBO EN CASA HABITADA CON VIOLENCIA Cuando el robo se cometa en
casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión
de tres años y seis meses a cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad
superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos.

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Área Jurídica: Derecho Penal
DELITOS DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS
Artículo 244
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o
ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será
castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o
multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no
superior a 48 horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior
a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su
mitad superior.
3. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán,
en todo caso, las penas del artículo 242.
Así pues, podemos concluir que, el delito de robo, se caracteriza por:


Ánimo de lucro.



Apoderarse de las cosas muebles ajenas.



Emplear violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.
DELITO DE EXTORSIÓN
Artículo 243: El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o

intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio
o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin
perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”.
Sus requisitos son:


Ánimo de lucro



Emplear violencia o intimidación en las personas



Que la víctima, realice u omita un acto o negocio jurídico, obligado por
esa violencia



Que, como consecuencia de esa actuación, se produzca un perjuicio
patrimonial en la victima o en otra persona.

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DE LA USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES.
LA USURPACIÓN DE BIENES ES OCUPAR UN BIEN QUE PERTENECE A DISTINTO DUEÑO. SE
PUEDE HACER CON VIOLENCIA O SIN ELLA. ADEMAS LA L.O. 5/2010 INCLUYE COMO
DELITO DE USURPACIÓN, LA ALTERACIÓN DE TÉMINOS O LINDES DE PUEBLOS O
HEREDADES
Artículo 245.
1. Al que con violencia o intimidación en las personas, ocupare una cosa inmueble o
usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además
de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a
dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que
no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 246
El que alterare términos o lindes de pueblos o cualquier clase de señales destinados a
fijar los límites de propiedades, tanto de dominio público como privado, será
castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad reportada o
pretendida excede de 400 euros.
DELITOS DE DEFRAUDACIONES:
Comprende varias figuras delictivas de las que

citaremos entre las más

importantes:
A) ESTAFAS. Según el Código Penal:
Los requisitos esenciales de la estafa son:


Ánimo de lucro por parte del culpable.



Emplear engaño para producir error en la víctima. Este es el requisito
fundamental pues, si no hay engaño, no existe delito de estafa.



No ha de existir violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.

Otra de las características básicas de la estafa es que el culpable no se apodera de
“la cosa”

contra la voluntad de su dueño, sino que el dueño de la cosa, va a

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entregarle voluntariamente al estafador la cosa o bien solicitado, precisamente
porque actúa engañado.
Artículo 248 TIPO BÁSICO DELITO DE ESTAFA
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño para producir error
en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación
informática, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial
en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas
informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este
artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los
datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en
perjuicio de su titular o de un tercero.
Artículo 249
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si
la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros (SI NO EXCEDE ES FALTA)
Artículo 250 AGRAVANTES EN LA ESTAFA
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa
de seis a doce meses, cuando:
1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida
utilidad social.
2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en
todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial
de cualquier clase.
3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o
científico.
4º. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación
económica en que deje a la víctima o a su familia.
5º. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
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6º. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y
defraudador.
7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento
judicial, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones,
provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que
perjudique los intereses económicos de la otra parte.
2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se
impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro
meses.
B)

DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA: SE ENTIENDE EL HABER RECIBIDO UN BIEN EN

COMISION O ADMINISTRACIÓN CON OBLIGACIÓN DE DEVOLVER Y NO DEVOLVERLO O
NEGAR HABERLO RECIBIDO.
Artículo 252 DELITO DE APROPIACIÓN CUANTIA EXCEDE DE 400 ERUOS
Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio
de otro se apropiaren de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que
hayan recibido en depósito, y produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o
negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de
cuatrocientos euros (SI NO EXCEDE DE 400 ERUROS ES FALTA).
Artículo 253 DELITO APROPIACION COSA PERDIDA VALOR EXCEDE DE 400 EUROS.
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de
lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en
ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros (SI NO EXCEDE DE 400
ERUROS ES FALTA). Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico,
la pena será de prisión de seis meses a dos años.
Así pues los requisitos de este delito son:


Ánimo de lucro.



El culpable va a recibir voluntariamente de su víctima los bienes de los que se
apropia.



El culpable recibe los bienes de su víctima con la obligación de devolverlos.



El culpable no devuelve los bienes o niega haberlos recibido.

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

Que los bienes apropiados superen la cuantía de 400 euros

DELITO DE DAÑOS: PERJUICIO ECONOMICO DERIVADO DE CONDUCTAS LESIVAS CONTRA
BIENES MUEBLES O INMUEBLES.
Artículo 263 DELITO DE DAÑOS
1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este
Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses y la cuantía
del daño excediera de 400 euros (SI NO EXCEDE DE 400 ERUROS ES FALTA).
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si
concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad.
2º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
DE LA RECEPTACION Y OTRAS CONDUCTAS AFINES (BLANQUEO DE CAPITALES)
DELITO DE RECEPTACION
Artículo 298
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito
contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni
como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los
efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los
efectos del delito para traficar con ellos.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la
señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra
naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24
meses.

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Este delito se caracteriza por el aprovechamiento que hace para sí un tercero
(al que también se llama receptador o “perista”) no participante como autor ni
cómplice en la comisión de un delito contra el patrimonio.
DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES
Artículo 301 TIPO BASICO.
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que
éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera
terceras personas, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,
o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a
eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

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TEMA 7. DELITOS DE FALSEDADES DOCUMENTALES

DELITOS DE FALSEDADES DOCUMENTALES

7.1. LAS FALSEDADES: FALSIFICACION DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS.

Para hablar de falsedad, se requiere previamente:
1. La existencia de un objeto verdadero (moneda, documento, efectos
timbrados, etc.).
2. Una alteración de ese objeto verdadero.
3. Que esa alteración sea capaz de lesionar intereses ajenos.
4. Que dicha alteración, esté destinada a entrar en el tráfico jurídico.
Dentro de las falsedades, nos encontramos, entre otras:
1.- DELITOS DE FALSIFICACION DE MONEDA .Consideraciones previas:
Por moneda vamos a entender, la metálica, el papel moneda de curso legal, las
tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje.
El Código Penal castiga:
-

La fabricación de moneda falsa.

-

La introducción en España de moneda falsa.

-

La expedición o distribución de moneda falsa.

-

La tenencia de moneda falsa para su distribución o expedición.

-

La adquisición de moneda, a sabiendas de su falsedad, para
ponerlas en circulación.

-

La distribución o expedición de moneda falsa, después de constarle
su falsedad, si la hubiere recibido de buena fe.

Artículo 386 TIPO BASICO FALSIFICACION DE MONEDA
Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al
décuplo del valor aparente de la moneda:
1º. El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2º. El que la introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.

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3º. El que transporte, expenda o distribuya en connivencia con el
falsificador, moneda falsa o alterada.
La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de
ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya después
de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o
multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.
Artículo 387 EQUIPARACION DE MONEDAS
A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel
moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la
Unión Europea y las extranjeras.
Artículo 388 EQUIPARACION DE CONDENAS TRIBUNAL EXTRANJERO PARA ANTECEDENTES
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza, será
equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de
reincidencia.
2.- FALSIFICACION DE EFECTOS TIMBRADOS O SELLOS DE CORREOS
Artículo 389 DELITO FALSIFICACION DE EFECTOS TIMBRADOS O SELLOS DE CORREOS
El que falsificare o expendiere, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujere
en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años. El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados
que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a 400
euros, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24
meses.
7.2. FALSEDADES DOCUMENTALES.

CONCEPTO DE DOCUMENTO: Se entiende por documento todo soporte material
que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o
cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Estas falsedades, comprenden varios tipos de conductas distintas:
Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles.
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Es indiferente que el autor sea particular, autoridad, funcionario público o
responsable de cualquier confesión religiosa. En estas infracciones penales se castiga a
toda persona que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1) Alterando esencialmente un documento.
2) Simulando, en todo o en parte, un documento de manera que induzca a
error sobre su autenticidad.
3) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
4) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o
atribuyendo a las que han estado en el, declaraciones o manifestaciones
diferentes de las que hubieran hecho.
5) Al usar un documento falso de los anteriormente citados, presentándolo en
juicio a sabiendas de su falsedad o para perjudicar a otro.
En este delito también se castiga a:
1) La autoridad o funcionario público, encargado de los servicios de
telecomunicación que falsificare un despacho telegráfico.
2) El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso de despacho falso, para
perjudicar a otro.
Artículo 390 TIPO BÁSICO
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a
veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad
o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter
esencial.
2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre
su autenticidad.
3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o
atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones diferentes de las que
hubieran hecho.
4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Sera castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el
responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas
descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan
producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
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Artículo 391 CASTIGO PARA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PUBLICO QUE COMETA
FALSEDAD DOCUMENTO PÚBLIO
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de
las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392 CASTIGO PARA EL PARTICULAR QUE COMETA FALSEDAD DOCUMENTO
PÚBLIO
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las
falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será
castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce
meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación,
traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso.
Artículo 393 DELITO DOCUMENTO PÚBLICO PRESENTADO EN JUICIO
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro,
hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes,
será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 394 DELITO ENCARGADOS DE DESPACHOS TELECOMUNICACION
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación
que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de prisión de
seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a
otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores
2.- Falsificación de documentos privados.
Castiga las mismas conductas que el delito anterior pero referidas documentos
privados o por medio de ellos.
Incurre en este delito:

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1) El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de
las siguientes falsedades :
a) Alterando un documento privado en algo esencial.
b) Simulando un documento privado, en todo o en parte, de manera
que induzca a error sobre su autenticidad.
c) Suponiendo en un acto privado la intervención de personas que no
la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en el,
declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran
hecho.
2) El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a
otro. Hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el anterior
apartado uno.
Artículo 395
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las
falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro,
hiciere uso de un documento falso, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada
a los falsificadores.
3.- Falsificación de certificados.
Entendemos por certificado el hacer cierta una cosa por medio de un
instrumento público, por lo que es todo documento en que se hacen constar, como
ciertos, unos datos o hechos.
Así, pues, el Código Penal sanciona:
1) Al facultativo, autoridad o funcionamiento publico que librare certificación
falsa.
2) Al particular que falsificare una certificación de las citadas anteriormente.
3) Al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.
Artículo 397 LIBRAR CERTIFICADO FALSO POR FACULTATIVO (EJ. MEDICO)
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El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres
a doce meses.
Artículo 398 POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la
pena de suspensión de seis meses a dos años.
Artículo 399 POR UN PARTICULAR
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos
anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así
como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier
modo.
3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como
perteneciente a otro Estado de la Unión Europea.
3.1.-De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje
Artículo 399 bis SEGÚN REFORMA CODIGO PENAL L.O. 5/2010
1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de
crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de
cuatro a ocho años.
2.

La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados
destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la
falsificación.

3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a
sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheque de viaje
falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.

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TEMA 8. DELITOS. DERECHOS FUNDAMENTALES.LIBERTADOES PÚBLICAS

DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADAS POR LA CONSTITUCIÓN.

Delitos contra la constitución:
1. Rebelión (ARTICULO 472): las personas que de forma violenta y pública se
alzaran con cualquiera de los fines siguientes.
-

Derogar o suspender la constitución

-

Destituir o despojar de sus prerrogativas al rey o a la regencia

-

Impedir la libre celebración de elecciones

-

Disolver

las

cortes

generales

o

asambleas

legislativas

de

las

comunidades autónomas o impedir que reúnan y deliberen
-

Declarar la imprudencia de parte del territorio

-

Sustituir por la fuerza el gobierno de la nación o de las CCAA

-

Conseguir cualquier tipo de actuación armada obligando al gobierno

2. Delitos contra la corona:
El que por acción u omisión intente cualquiera de las siguientes conductas contra
el rey, su familia o la regencia: matar, lesionar, privar de su libertad, coaccionar o
amenazar, calumniar, injuriar o allanar.
3. Delitos contra las instituciones del estado y la división de poderes:
A) Delitos contra las instituciones del estado: las cortes generales,
el

gobierno,

las

comunidades

autónomas,

el

tribunal

Constitucional El consejo general del poder judicial, el ejército,
los institutos armados y las fuerzas y cuerpos de seguridad del
estado y las comunidades autónomas.
B) Delitos de usurpación de atribuciones: se castiga a funcionario,
autoridades y jueces que actúen fuera de competencia,
contra su independencia o impidiera el ejercicio legítimo de la
misma.

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4. También se consideran delitos contra la constitución los cometidos por
funcionarios públicos contra: la libertad individual, la inviolabilidad domiciliaria y
demás garantías de la intimidad, otros derechos individuales, los ultrajes u
ofensas de palabra, por escrito, o de hechos a España, CCAA o sus símbolos.
5. Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y
de las libertades públicas garantizados por la constitución:
-

Los que provoquen discriminación, odio o violencia contra grupos o
asociaciones por distintos motivos.

-

Los que conociendo su falsedad difundieran informaciones injuriosas
contra dichos grupos o asociaciones.

-

Cuando realicen las mismas actuaciones profesionales o funcionarios
públicos.

-

Las reuniones o manifestaciones ilícitas.

-

Las celebradas para cometer algún delito.

-

Las asociaciones ilícitas


Las que tengan por objeto cometer algún delito.



Bandas armadas u organizaciones terroristas.



Las de carácter paramilitar.



Las que teniendo un fin lícito utilicen medios violentos
para conseguir sus objetivos.



Las que promuevan cualquier tipo de discriminación.

6. Delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a
los difuntos: utilización de medios violentos, fuerza o intimidación, conductas
contrarias a la libertad de credos religiosos, violación de sepulcros, profanación
de cadáveres.
7. Delitos contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

-

Objetor que llamado al servicio deje de presentarse o se retrase por
espacio de un mes.

-

Objetor que incorporado al servicio deje de asistir 20 días consecutivos y
30 no consecutivos.

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-

Objetor que incorporado al servicio se negara de forma explícita a
realizarlo.

-

Se agravará la pena cuando se alegara la objeción de conciencia de
forma falsa.

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TEMA 9. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD

DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL
DOMICILIO: DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL
PÚBLICO. OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO.



Con el delito de descubrimiento y revelación de secretos se intenta proteger la
voluntad de las personas de que no sean conocidos determinados hechos que
solo conocen ellos o un círculo reducido de otras personas. (el perdón del
ofendido o de su representante legal extingue la acción y la pena impuesta).



El delito de allanamiento de morada comprende dos formas de comisión
diferentes:
1. Entrar en morada ajena, sin habitar en ella, contra la voluntad de su
morador, (se comete el delito por acción).
2. Mantenerse en morada ajena, sin habitar en ella, contra la voluntad de su
morador, (es delito por omisión).



Entendemos por morada el lugar en donde habita una persona, lo que
comprende, no solo su habitación, sino todas las dependencias que estén
comunicadas interiormente con esta.



El delito de omisión de socorro trata de potenciar la solidaridad humana ante
sucesos que supongan un grave peligro para la vida y la integridad física de las
personas.



En el delito de omisión de socorro se castiga el hecho de que una persona no
actúe cuando tiene el deber de hacerlo y, en concreto, en los siguientes casos:
1. No socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave,
cuando pueda hacerlo sin riesgo para terceros.
2. Cuando

no

pudiendo

prestar

socorro

uno

mismo,

no

socorra

urgentemente en auxilio de otro u otros.
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3. Si

la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente o por

imprudencia por el que omitió el acto debido.
4. El profesional que estando obligado a ello, denegara la asistencia
sanitaria o abandonara los servicios sanitarios cuando de la denegación
o abandono se derive en riesgo para la salud de las personas.

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TEMA 10. LA DENUNCIA

LA DENUNCIA. CONCEPTO. LA OBLIGACION DE DENUNCIA. CON RESPECTO A LOS
DELITOS DE CARACTER PUBLICO Y LOS DE CARACTER PRIVADO

10.1. DENUNCIA. CONCEPTO
La denuncia es una declaración de conocimiento y, en su caso, de voluntad, por la
que se transmite a un Órgano judicial, Ministerio Fiscal, o Autoridad con funciones de
policía judicial la noticia de un hecho constitutivo de delito.
10.2. ORGANOS COMPETENTES PARA PRESENTAR Y DENUNCIAR INFRACCIONES
a) Jueces y Tribunales
El Juez competente para iniciar un procedimiento penal por la comisión de un hecho
delictivo es el Juez de Instrucción del lugar en el que se han producido los hechos.
b) El Ministerio Fiscal.
Los arts. 259 y 262 Lecrim legitiman al Ministerio Fiscal como órgano competente para
recibir y cursar denuncias. El Ministerio Fiscal, cuando reciba una denuncia, la enviará
a la autoridad judicial tras ordenar la realización de las primeras diligencias que
considere necesarias.
c) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La denuncia también puede presentarse, dentro de sus respectivas atribuciones, ante
cualquier dependencia o puesto de los distintos miembros que integran las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad (F.C.S.)
10.3. REQUISITOS FORMALES
Como consecuencia de la vigencia del principio anti formalista en los actos de
iniciación del procedimiento, la denuncia no requiere ningún requisito especial.
Por lo tanto la denuncia podrá ser verbal o escrita, personal o por medio de
mandatario con poder espacial (procurador con poder especial).
10.4. CLASE DE DELITOS SEGÚN LA OBLIGACION DE DENUNCIAR

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En relación con la obligación de denunciar, hay que distinguir TRES TIPOS DE DELITOS
SEGÚN LA OBLIGACIÓN O NO DE DENUNCIAR POR LA PERSONA O AUTORIDAD QUE LO
PRESENCIE O TENGA CONOCIMIENTO DE ELLO:
A) DELITO PUBLICO: Si el denunciante es testigo directo del hecho delictivo y con
independencia del deber de auxilio
DELITOS QUE TODA PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE SU PERPETRACIÓN DEBE
DENUNCIAR (EJ. HOMICIDIO, ASESINATO, ETC)
B) DELITO CUASIPRIVADO O SEMIPÚBLICO: Si el denunciante es testigo indirecto,
no se puede constreñir al ciudadano a que denuncie los hechos punibles de los que
tenga conocimiento por simples referencias. En realidad se trata de un deber cívico
que tiene su fundamento en el deber de colaboración exigido por la C.E. (art. 118). EN
ESTE TIPO DE DELITOS SI LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PUBLICO CONOCEN DE SU
COMISION DEBEN DENUNCIAR E INCLUSO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO (EJ.AGRESIONES
SEXUALES).
C) DELITO PRIVADO: Si el denunciante fuera el ofendido por el delito no tiene
obligación alguna de denunciar el hecho. Por consiguiente, EN ESTE DELITO, la
denuncia será un mero acto de conocimiento, si el ciudadano ha actuado en
cumplimiento de un deber cívico.
10.5. ARTICULADO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


ARTICULO 259.- El que presenciara la perpetración de cualquier delito público
está obligado a ponerlo

inmediatamente en conocimiento del juez de

instrucción, o funcionario más próximo al sitio en que se hallara.


ARTÍCULO 260.- La obligación establecida en el artículo anterior no comprende
a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.



ARTICULO 261.- Tampoco estarán obligados a denunciar:
-

El cónyuge del delincuente.

-

Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del
delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines
hasta el segundo grado inclusive.

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-

Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto
del padre cuando estuvieron reconocidos, así como la madre y el
padre en iguales casos.



ARTÍCULO 262.- Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren
noticia

de

algún

delito

público,

estarán

obligados

a

denunciarlo

inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de
instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más
próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.
10.6. LA QUERELLA COMO DENUNCIA FORMULADA POR ESCRITO
En los delitos privados se formaliza la acusación mediante la QUERELLA. La
querella tiene unos requisitos obligatorios:
1. Se interpone ante el Juez de Instrucción competente.
2. Se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por
letrado.
3. Se expresará necesariamente:
3.1 Juez o Tribunal ante quien se presente.
3.2 Nombre, apellidos y vecindad del querellante.
3.3 Nombre, apellidos y vecindad del querellado.
3.4 Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día
y hora en que se ejecute, si se supieren.
3.5

Expresión

de

las

diligencias

que

se

deberán

practicar

para

la

comprobación del hecho.
3.6 Petición de admisión de la querella y se practiquen las diligencias
solicitadas.
3.7 Firma del Procurador y Letrado.
EJEMPLO DE MODELO DE QUERELLA
A L J U Z G A D O DE INSTRUCCIÓN Nº…
D. ................................., Procurador de los Tribunales y de D. ............................. según
acredito mediante escritura de poder que acompaño para su unión en los autos por
copia cotejada con devolución del original, (De haberse realizado designa apud

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acta: "según se infiere de la designa "apud acta" obrante en las actuaciones de
referencia”) ante el Juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:
Que mediante el presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 270 y
concordantes de la L.E.Cr. y ejercitando las acciones civiles y penales pertinentes,
pasamos a formular QUERELLA CRIMINAL, por un presunto delito de............................
contra las personas y por los hechos que en el cuerpo de este escrito se detallan.
La presente querella se interpone ante el Juzgado de Instrucción Decano para su
reparto por haberse cometido en este Partido Judicial los hechos que la motivan.
EN SU CASO: Esta querella se presenta ante el Juzgado de Instrucción nº....., por estar
entendiendo en la actualidad de los hechos objeto de esta querella, como
consecuencia de ........................ y que motivó la incoación de las diligencias de
referencia.
II

El

querellante

es D............. mayor

de

edad,

con

domicilio

en

esta

ciudad, C.......................
III Los querellados son D. .............. y D............... con domicilio en C. ...........................
Asimismo, es intención de esta parte extender las acciones penales y civiles que se
deriven, contra aquellas personas o entidades que, en el curso de la investigación,
aparezcan como criminal o civilmente responsables.
IV RELACION CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS
Narración de los hechos objeto de la querella con exposición del lugar y fecha en que
se ejecuten.
V Los hechos descritos, sin perjuicio de ulterior tipificación, son constitutivos de los
siguientes delitos:
VI Mi representado se encuentra exento de prestar fianza, al amparo de lo dispuesto
en el Art. 281 de la L.E.Cr. (en su caso, se consignará el compromiso de prestación de
fianza, conforme establece el Art. 280 de la L.E.Cr.) .
VII DILIGENCIAS A PRACTICAR
Primera.- Interrogatorio de los querellados.
Segunda.- Testifical, con el examen de los siguientes testigos que deberán ser citados
judicialmente o a través de su superior jerárquico:
- Dª. ............., con domicilio en....................
- D. .............., con domicilio en....................
Tercera.- Se oficie a...................
Cuarta.- Las que se deriven de la práctica de aquellas.
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Y, en su virtud:
SUPLICO AL JUZGADO: que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en
méritos a su contenido tenga por interpuesta querella criminal contra D. .................. por
los delitos de ............., acordando la incoación de Diligencias Previas a fin de acreditar
los hechos relatados en el cuerpo de este escrito, y concordantes de la L.E.Cr., la
práctica de las diligencias solicitadas, requiriendo a los querellados, al amparo de lo
dispuesto en los Arts. 277 y 783.2

L.E.Crim. para que presten solidariamente fianza

suficiente por importe de ..................pts., a fin de garantizar las responsabilidades civiles
que puedan derivarse del presente procedimiento y, de no hacerlas efectivas, se
acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria para cubrir éstas, a la vez
que se acuerde su libertad provisional bajo fianza de............., prosiguiendo por lo
demás todas las actuaciones legalmente previstas, conforme a los trámites contenidos
en el Libro IV, Título III de la L.E.Cr.
Lugar y fecha
Firma DEL ABOGADO Y DEL PROCURADOR (NO DEL QUERELLANTE)

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TEMA 11. LA DETENCIÓN

LA DETENCIÓN. FACULTADES ATRIBUIDAS A ESTE RESPECTO POR NUESTRO ORDENAMIENTO
JURÍDICO A LAS PERSONAS NO REVESTIDAS DE LOS ATRIBUTOS DE AGENTE DE POLICÍA
JUDICIAL.

11.1. LA DETENCIÓN como privación momentánea de la libertad de un sujeto.
11.2 FACULTADES ATRIBUIDAS A ESTE RESPECTO POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO
(CONSTITUCION Y LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL)
11.2.1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA


Articulo 17.- Derecho a la libertad personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser
privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este
artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más de setenta y dos horas, el
detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad
judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de
modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia
de abogado.
4. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus“ para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración
de la prisión provisional.

11.2.2. LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
De la detención


Articulo 489.- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y
en la forma que las leyes prescriban.

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

Articulo 490.- Cualquier persona puede detener
1. Al que intentara cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente “in fraganti“.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo
condena.
4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviera esperando su traslado al
establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le
hubiere impuesto por sentencia firme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado
en el número anterior.
6.

Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7. Al procesado o condenado que estuviera en rebeldía.


Articulo 491.- El particular que detuviera a otro justificará, si éste lo exigiere, haber
obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido
se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.



Articulo 492.- La Autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de
detener:
1. A cualquiera que se halle en algunos de los casos del artículo 490.
2. Al que estuviera procesado por delito que tenga señalada en el Código
pena superior a la de prisión correccional.
3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus
antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no
comparecería cuando fuere llamado por la Autoridad Judicial.
4. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste
en el acto fianza.
5. Al que estuviera en el caso del número anterior , aunque todavía no se
hallase procesado, con tal que ocurran las dos circunstancias siguientes :
a. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes
para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres
del delito.
b. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien
intente detener tuvo participación en él.



Articulo 493.- La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre,
apellidos, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e

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identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviera
por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.
Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o
deba conocer de la causa.


Articulo 494.- Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los
comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de
Policía judicial.



Articulo 495.- No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo
no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o
agente que intente detenerle.



Articulo 496.- El particular, Autoridad o agente de Policía Judicial que detuviera a
una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla
en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la
detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.



Articulo 497.- Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la
causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en el número 1º, 2º, y 6º,
y caso referente al procesado del 7º del artículo 490 y 2º, 3º y 4º del artículo 492,
elevará la detención a prisión , o la dejará sin efecto, en el término de setenta y
dos horas , a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.



Articulo 498.- Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6º y primer caso
del 7º del artículo 490 y 2º y 3º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez
distinto del Juez que conozca la causa, extenderá el primero una diligencia
expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás
circunstancias para buscarla e identificarla. Esta diligencia será firmada por el Juez,
el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás
concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.
Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del
detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.



Articulo 499.- Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1º y 2º
del artículo 490 y en el 4º del 492, el Juez de Instrucción a quien se entregue
practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o decretará la
libertad del detenido según proceda, en el término señalado en el artículo 497.



Articulo 500.- Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª, y caso
referente al condenado de la 7ª , del artículo 490 , el Juez a quien se entregue o

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que haya acordado la detención , dispondrá que inmediatamente sea remitido al
establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.


Articulo 501.- El auto, elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, se
pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante
particular si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho
que le asiste para pedir la palabra o por escrito la reposición del auto
consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.


Si nos atenemos al texto constitucional debemos entender como detención la
privación de libertad de una persona por imperativo legal.
11.3. Casuística
La L. E. Criminal con los artículos 490 y 492, recoge los motivos por los que se
puede detener a una persona.


Supuesto 1º “Al que intentara un delito, en el momento de ir a cometerlo “.



Supuesto 2º “Al delincuente in fraganti”. El sorprendido en delito flagrante.
El artículo 779 nos da el concepto y alcance de delito flagrante.
“Se considerará delito flagrante (que se está ejecutando actualmente) el que

estuviera cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes
sean sorprendidos“.
-

También se considerará delincuente “in fraganti“ aquel a quien se
sorprendiera inmediatamente después de cometido el delito con efectos o
instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en
él.

Los supuestos del artículo 490 y 492 de la L.E. Criminal, se refiere a los hechos
que supongan “delitos”.
FALTAS. Según el artículo 495 L.E. Criminal “No se podrá detener por simples faltas, a
no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a
juicio de la autoridad o agente que intente detenerle”.
Por último hay que recordar que en Derecho la persona debe ser responsable
de sus actos. Ese es el fin que persigue el artículo 491 de la L.E. Criminal.
Cuando una persona considere que ha sido detenida ilegalmente podrá
interponer ante el Juez competente un escrito poniendo en conocimiento del mismo
su situación. Su tramitación dará comienzo al procedimiento de “Habeas Corpus“.

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Procedimiento contemplado en el artículo 17.4 de la Constitución Española de 1.978,
garante de la libertad de las personas.
11.4. APLICACIÓN AL VIGILANTE DE SEGURIDAD
Como cualquier persona (art. 490 Lecrim), el Vigilante de Seguridad puede detener al
delincuente in fraganti, al fugado y al rebelde, pero también tenemos que ir a la ley
23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada cuyo art. 11.2 nos dice que son funciones
del Vigilante de
Seguridad evitar la comisión de actos delictivos o infracciones y poner inmediatamente
a disposición de los miembros de las F.C.S. a los delincuentes en relación con el objeto
de su protección. Esto último significa que, pese a no ser agente de la autoridad, el
Vigilante de Seguridad tiene la obligación de poner a disposición de las F.C.S.
(DETENER) a aquél que esté cometiendo un delito en relación con el objeto de su
protección (DELINCUENTE IN FRAGANTI).
Actuación del Vigilante de Seguridad ante la comisión de una falta
Cuando se comete una falta, el Vigilante de Seguridad debe identificar al autor de la
misma para poder poner después la denuncia correspondiente. Si el autor de los
hechos se identifica voluntariamente al Vigilante de Seguridad, éste debe anotar sus
datos de filiación (únicamente el nombre y el número del D.N.I.), informando a ésta
persona que va a ser denunciada, permitiendo después que se vaya. Si no se
identifica voluntariamente, el Vigilante de Seguridad avisará a las Fuerzas de
Seguridad para que se personen en la instalación para proceder a la identificación del
autor de los hechos en lo que el Tribunal Supremo califica como procedimiento de
identificación, por lo que no va a ser calificado como una detención. RECUERDA: El art.
163-4º del CP castiga como delito de detención ilegal al particular que, fuera de los
casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla
inmediatamente a la autoridad.

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TEMA 12. LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS PRIVADOS COMO AUXILIARES DE
LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN EL CAMPO DE LA PERSECUCION DE LAS
INFRACCIONES PENALES

LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS PRIVADOS COMO AUXILIARES DE LAS
FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN EL CAMPO DE LA PERSECUCION DE LAS
INFRACCIONES PENALES: PAUTAS DE ACTUACION. ESPECIAL REFERENCIA A SU LABOR EN
LA PRESERVACION DE INSTRUMENTOS DE PRUEBA.

12.1. LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS PRIVADOS COMO AUXILIARES DE LAS
FF. Y CC. DE SEGURIDAD EN EL CAMPO DE LA PERSECUCIÓN DE LAS INFRACCIONES
PENALES.

El carácter auxiliar de los vigilantes y escoltas respecto las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y por consiguiente su condición de subordinación a las mismas está
recogida en la Ley 23/92 de Seguridad Privada de 30 de Julio.

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Conforme al Art. 4 de la LO 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, todos
tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en
la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.
En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Protección de la Seguridad Ciudadana, que impone a los empleados de las empresas
privadas de vigilancia y seguridad el deber de colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren
servicio (Art. 17.3 LO 1/92), deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes
para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana,
así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus
funciones (Art. 66.2. RSP).


Artículo 66 R.S.P..- Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de
prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las
personas, los bienes, establecimientos

o vehículos de cuya protección,

vigilancia o custodia estuvieron encargados ( artículo 1.4 de la LSP ).
2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Protección de la Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera
circunstancias

o

informaciones

relevantes

para

la

prevención,

el

mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como
toda hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
El art. 71 del Reglamento establece que se deberá poner inmediatamente a
disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes
en relación con el objeto de su protección, así como de los instrumentos, efectos y
pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.
El mismo art. 71 R.S.P en su apartado 2º dice: “Deberán seguir las instrucciones
que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya
protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes”

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Área Jurídica: Derecho Procesal Penal
El art. 78 R.SP. impone a los vigilantes de seguridad la obligación de impedir el
consumo ilegal de drogas en el lugar objeto de su protección.
Respecto a los medios de defensa a utilizar: El art. 86 dispone que el jefe de seguridad
podrá disponer el uso de grilletes (de manilla). Asimismo, el Ministerio de Interior, ha
dispuesto el uso de defensa (que será de goma semirrígida, de color negro, forrada de
cuero, de 50 cm de longitud), la cual deberán portar durante la prestación del
servicio, excepto cuando se trate de la protección del transporte y distribución de
monedas y billetes, títulos valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos. Que en los
servicios en los que esté previsto el uso de armas de fuego (art. 81), ésta será para los
vigilantes de seguridad, el revólver 38 especial, de 4 pulgadas, y cuando proceda, la
escopeta de repetición calibre 12/70, para lo cual antes deberán obtener la licencia
de armas tipo C.
El art. 79 R.S.P. establece que los vigilantes de seguridad sólo podrán
desempeñar sus funciones en el interés de los inmuebles o edificios de cuya vigilancia
y

seguridad

estuvieren

encargados,

salvo

en

los

casos

en

que

esté

reglamentariamente previsto, como en el caso de transporte de dinero, persecución
de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, razones humanitarias relacionadas
con las personas o bienes objeto de su protección o vigilancia, o cuando presten
servicio en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas.
ESCOLTAS PRIVADOS
Respecto a los escoltas privados, tanto el art. 17 de la Ley de Seguridad
Privada, como los art. 88 a 91 del Reglamento, recogen como funciones propias, con
carácter exclusivo y excluyentes, el acompañamiento, defensa y protección de
personas determinadas que no tengan la condición de autoridades públicas,
impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, teniendo las mismas
obligaciones de colaboración y auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que los
vigilantes de seguridad.


Artículo 91. Régimen general
A los escoltas privados les será de aplicación lo establecido para los vigilantes

de seguridad sobre:

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-

Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

-

Diligencia en la prestación del servicio.

-

Sustituciones.

-

Conservación de las armas.

Y así el art. 89 del citado reglamento regulando la forma de prestación de las
funciones de los Escoltas establece que estos deberán poner a disposición de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos autores de un delito no pudiendo
realizar identificaciones o detenciones ni tampoco impedir la libre circulación, salvo
que resultara imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento
manifiesto de agresión, tanto a la persona protegida como al propio escolta.
Y así el art.151.5 establece como falta muy grave “la negativa a prestar auxilio
o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sea procedente, en la
investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de
los delincuentes
El art. 153 DEL R.S.P , en los apartados 11 y 12 considera como faltas leves el
desatender sin causa justificada las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad y no mostrar la documentación a los funcionarios policiales o no
identificarse.
Artículo 550
Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios
públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan
resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus
cargos o con ocasión de ellas.
Artículo 551
1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas
de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra
autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
2. No obstante de lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que la
que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las
Corporaciones Locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del
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Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa
de seis a doce meses.
Artículo 552
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el
artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1ª. Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
2ª. Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de Autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
Artículo 553
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos
previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados a la del delito correspondiente.
Artículo 554
1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el
ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas
establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo
uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas
Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.
Artículo 555

(PROTECCION PENAL AL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA COMO

AUSILIARES DE LAS FF.CC.SS)
Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus
respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en
auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Artículo 556
Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus
agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
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12.2. PRESERVACION DE INSTRUMENTOS DE PRUEBA

La Ley de Seguridad Privada, en su art. 11 señala entre las funciones a
desempeñar por los Vigilantes de Seguridad:
-

Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas de
Seguridad... los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos cometidos en
relación con el objeto de su protección.

El personal de seguridad por tanto y en cumplimiento de esta obligación deberá tener
en cuenta una serie de normas para evitar la destrucción de las pruebas existentes:
-

Evitar la entrada de personas en el lugar de los hechos.

-

Evitar que se toque en el lugar de los hechos.

-

Evitar la destrucción de pruebas o huellas.

-

No recoger objetos, ni dejar que se limpien cristales, vasos, etc.

-

Marcar el lugar donde hubiese una huella clara del delincuente.

La actuación del personal de seguridad en los primeros momentos de la
investigación debe estar dirigida a cooperar en la preservación de las posibles huellas
e indicios y evitar que desaparezcan, bien ayudando a los heridos, si los hubiere,
restaurando el orden, localizando e identificando testigos, esperando la llegada de las
Fuerzas de Seguridad o de la Autoridad Judicial.
De forma genérica, se denomina cuerpo del delito a todos los instrumentos y objetos
relacionados con el mismo.
Art. 334 Lecrim.: "El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las
armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el
delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en
poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar,
tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se
pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. La
diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a
la misma el auto en que se mande recogerlos”.

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TEMA 13. LOS DERECHOS DEL DETENIDO

LOS DERECHOS DEL DETENIDO SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU
TRAMITACIÓN POR PARTES DEL SUJETO ACTIVO DE LA DETENCIÓN

13.1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA



Articulo 24.
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y

tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión.
1. Así mismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la
Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, utilizar los medios de pruebas
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
13.2. LA LEY DEL ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


Articulo 520.
1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que
menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y
patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente

necesario

para

la realización

de

las

averiguaciones

pendientes al esclarecimiento de los hechos. En todo caso, en el plazo
máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad a
disposición de la autoridad judicial.
2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea
comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las

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razones motivadoras de su privación de libertad, así de los derechos que le
asisten y especialmente de los siguientes:
-

derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar
alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o a manifestar que
solo declarará ante el juez.

-

derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

-

derecho a asignar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las
diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo
reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no
designara abogado se procederá a la designación de oficio.

-

Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que
desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en
cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias
anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

-

Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de
extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

-

Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y , en su
defecto, por el de la Institución en que se encuentre , o por cualquier otro
dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya
custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del
apartado 2. d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de
hecho del mismo y , si no fueran halladas , se dará cuenta inmediatamente
al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuere extranjero, el
hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentra el
detenido o preso, se abstendrá de hacerle recomendaciones sobre la
elección de Abogados y comunicarán en forma que permita su constancia
al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su
asistencia o petición de que se le designe de oficio . El Colegio de
Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste
su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el
referido encargo, no fuere hallado o no compareciera, el Colegio de
Abogados procederá al nombramiento de un abogado de oficio. El
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Área Jurídica: Derecho Procesal Penal
Abogado designado acudirá al centro de detención, en todo caso, en el
plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la
comunicación al referido Colegio. Si transcurrido el plazo de ocho horas, no
compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el
detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la
declaración o del reconocimiento de aquél , si lo consintiera , sin perjuicio
de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus
obligaciones por parte de los Abogados designados .
5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia
de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados
exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.
6. La asistencia del Abogado consistirá en :
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los
derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se
proceda al reconocimiento médico señalado en el párrafo f.
b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen
practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido,
extremos que considere convenientes, así como la consignación en
el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su
práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la
práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.


Articulo 521.- Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros .
Si la separación no fuese posible, el Juez Instructor o Tribunal cuidará de que no se

reúnan personas de diferente sexo ni los co-reos en una misma prisión, y de que los
jóvenes y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los
reincidentes.
Para esta separación se tendrá en cuenta el grado de educación del detenido, su
edad y la naturaleza del delito que se le impute.


Articulo 522.- Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las
comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y el

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Área Jurídica: Derecho Procesal Penal
régimen del Establecimiento en que esté custodiado , siempre que no
comprometan su seguridad o la reserva del sumario.


Articulo 523.- Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su
religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación
de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele , con las
condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y
éxito del sumario.



Articulo 524.- El Juez Instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la
instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer
uso el detenido o preso.
Pero en ningún

caso debe

impedirse a los detenidos o presos la libertad de

escribir a los funcionarios superiores del orden judicial.


Articulo 525.- No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida
extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de
rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse.
Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente
necesario.



Articulo 526.- El Juez Instructor visitará una vez por semana , sin previo aviso ni día
determinado las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del
Ministerio fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal
de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el
Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un Magistrado, con un
individuo del Ministerio fiscal y con asistencia del Juez instructor.
En la visita se entenderán de todo lo concerniente a la situación de los presos o

detenidos, y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para
corregir los abusos que notaren.
Para cualquier detenido rige el principio de presunción de inocencia . En virtud del
mismo toda persona detenida es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

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Área Jurídica: Derecho Procesal Penal

VIGILANTE DE SEGURIDAD
-

L.S.P. articulo 11.1 d). “Poner inmediatamente a disposición de los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en
relación con el objeto de su protección , así como los instrumentos ,
efectos y pruebas de los delitos , no pudiendo proceder al interrogatorio
de aquellos “

-

R.S.P. articulo 71.1 d) Realiza la trascripción íntegra del artículo 11.1. a)
de la L.S.P.

-

Respecto a estos dos textos legales sólo puntualizar que en la redacción
del mismo siguiendo los principios constitucionales debería haberse
utilizado el término “delincuentes“ a secas .

ESCOLTAS PRIVADOS
En la L.S.P. no hay una referencia por la que debemos remitirnos a las
instrucciones dadas para los vigilantes de Seguridad.
R.S.P. articulo 89 “ En el desempeño de sus funciones, los escoltas , no podrán
realizar identificaciones o detenciones , ni impedir o restringir la libre circulación, salvo
que resultara imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento
manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal
caso poner al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio”.
13.3. GARANTÍAS PROCESALES DEL INTERROGATORIO POLICIAL
Son las garantías de carácter ordinario, que han de presidir todo interrogatorio del
imputado sea ante policía, ante el Juez de Instrucción o ante la Audiencia, en el juicio
oral.
Tales garantías aparecen tipificadas en los art. 297.3 y 388-405 del LECrim.
(declaraciones indagatorias y son las siguientes):
a) Prohibición de utilización de actos o medios de investigación prohibidos por la ley b)
Garantías tendentes a garantizar la espontaneidad del interrogatorio.
a) El art. 297.3 de L.E.Cr. dispone que los funcionarios de la policía judicial "se
abstendrán bajo
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Área Jurídica: Derecho Procesal Penal
su responsabilidad de usar medios de averiguación que la ley no autorice".
Art. 389.3º L.E.crim. prohíbe la utilización contra el procesado de cualquier género de
"coacción o amenaza" tipificado en art. 174 del C.P. como "delito de tortura".
-Las preguntas habrán de ser siempre directas, sin que pueda utilizarse preguntas
capciosas o sugestivas (art. 389.1º y 2º L.E.Cr.).
- Si como consecuencia de la duración del interrogatorio del detenido diere muestras
de fatiga, habrá de suspenderse hasta que recobre la serenidad necesaria (art. 393
L.E.Cr.).
Se le permitirá al detenido manifestar lo que estimara conveniente para su defensa,
consignándose en el acta (art. 396).
- El detenido podrá leer por sí mismo la declaración prestada o solicitar su lectura con
anterioridad a su ratificación (art. 402 y 404 L.E.Cr.).

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Área Jurídica: Derecho Procesal Penal

13.4. ESQUEMA DE LOS DERECHOS DE DETENIDO RECONOCIDOS POR NUESTRA
CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDICO

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TEMA 14. AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD

AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD. FUERZAS Y CUERPOS DE
SEGURIDAD

DEL

CORPORACIONES

ESTADO,
LOCALES.

DE

LAS

COMUNIDADES

DESCRIPCION

AUTONOMAS

ELEMENTAL

DE

SU

Y

DE

LAS

ESTRUCTURA

Y

COMPETENCIAS. NORMATIVA REGULADORA DE LA POLICIA ESTATAL Y DE LAS POLICIAS
AUTONOMICAS

14.1. AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD

La Ley Orgánica 1/1.992, del 21 de Febrero de Protección de la Seguridad
Ciudadana

en su artículo 2 cita como autoridades competentes en materia de

seguridad:
1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad:
a. El Ministro del Interior.
b. Los titulares de los Órganos Superiores y Órganos Directivos del Ministerio del
Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de Disposiciones Legales o
Reglamentarias.
c. Los Gobernadores Civiles (delegados de gobierno en cada comunidad
autónoma) y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla.
d. Los Subdelegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la
provincia.
e. Las autoridades locales seguirán ejerciendo todas aquellas facultades que les
correspondan en relación con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y la legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas, de igual forma ejercerán su potestad en relación con
la Ley de Actividades Molestas, Insolubles, Nocivas y Peligrosas.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial

14.3. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD: LEY ORGÁNICA 2/86 DE 13 DE MARZO

Esta ley en su Título Primero, artículo 2 dice:
Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad :
a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno
de la Nación .
b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.
Según el artículo nº11, punto 1, capítulo II, de dicha Ley, sus funciones son las
siguientes:
1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión Proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana
mediante el desempeño de las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y Disposiciones generales,
ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus
respectivas competencias .
b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de
los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran.
d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.
e) Mantener y establecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
f)

Prevenir la comisión de actos delictivos.

g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables,
asegurar los instrumentos , efectos y pruebas del delito, poniéndolos a
disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos
y periciales procedentes.
h) Captar , recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la
seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas
de prevención de la delincuencia .

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
i)

Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la
legislación de Protección Civil.

14.2.1. DISTRIBUCION TERRITORIAL
Su demarcación viene recogida en los puntos 2, 3, 4 del artículo y Capítulo
anterior.
2. Las funciones señaladas en el capítulo anterior serán ejercidas con arreglo a la
siguiente distribución territorial de competencias:
a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las
capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que
el Gobierno determine.
b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar
territorial.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo
Nacional de Policía podrían ejercer las funciones de investigación y las de
coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) del número 1 de
este artículo, en todo el territorio nacional. La Guardia Civil, para el desempeño de
sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes
en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso. En todo caso de
actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán
dar cuenta al otro de las mismas.
4. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo,
ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato
judicial o del Ministerio Fiscal o , en casos excepcionales, cuando lo requiera la
debida, eficacia en su actuación ; en ambos supuestos deberán comunicarlo de
inmediato al Gobernador Civil o Delegado del gobierno y a los mandos con
competencia territorial o material, el Gobernador Civil o Delegado del gobierno
podrá ordenar la continuación de las actuaciones o , por el contrario , el pase de
las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por
mandato judicial o del Ministerio Fiscal.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
14.2.2. DISTRIBUCION COMPETENCIAL
1.-

Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior , se

establece la siguiente distribución material de las competencias .
Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía:
a) La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes.
b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y
extranjeros.
c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición,
expulsión, emigración e inmigración.
d) La vigilancia en inspección del cumplimiento de la normativa en materia de
juego.
e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga.
f)

Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países conforme a lo
establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo
la superior dirección del Ministerio del Interior.

g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad , vigilancia e
investigación , de su personal, medios y actuaciones .
h) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
B) Serán ejercidas por la Guardia Civil:
a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos.
b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y
perseguir al contrabando.
c) La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas
interurbana.
d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos,
aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran.
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la
conservación de la
f)

Naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la
riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada
con la naturaleza.

g) La conducción interurbana de presos y detenidos.
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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
h) Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente.
Policía Judicial
La Constitución Española en su artículo 126, hace mención a la Policía Judicial,
en lo referente a su dependencia y funciones en los términos siguientes:
“La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio
Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento
del delincuente, en los términos que la ley establezca”.
Asimismo, la Ley 2/ 86 en su Capítulo V, en los artículos que se transcriben a
continuación, contempla la organización de dicha Policía Judicial.
Articulo 29
1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la
Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , a
través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.
2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
Articulo 30
1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada,
Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización
delictiva, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y
especial.
2. Las referidas Unidades orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o
en parte por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial , a
determinados Juzgados y Tribunales.
Artículo 31
1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de
Policía

Judicial

dependen

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orgánicamente

del

Ministerio

del

Interior

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y
Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo
del asunto objeto de su investigación.
2. Los Jueces o Presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal,
así como los Fiscales o Jefes podrán solicitar la intervención en una investigación
de funcionarios o medios adscritos a Unidades orgánicas de Policía Judicial por
conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los Presidentes de los Tribunales
Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente.
Artículo 32
La policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los
Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del
Ministerio Fiscal o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales.
Artículo 33
Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa
función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las
misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando
las circunstancias lo requieran de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.
Artículo 34
1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o
apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta
que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es
por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente.
2. En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la
supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal, Los
funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de
comisionados de dichos Jueces, Tribunales y Fiscales, y podrán requerir el auxilio
necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
Artículo 35
Los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean
adscritas y de aquellos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las
siguientes facultades:
-

Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de
lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatuto del
Ministerio Fiscal.

-

Determinarán,

en

dichas

órdenes

o

instrucciones,

el

contenido

y

circunstancias de las actuaciones que interesen dichas Unidades.
-

Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los
resultados.

-

Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria , en cuyo caso emitirán
los informes que pueda exigir la tramitación de los correspondientes
expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos.

Policías de las Comunidades Autónomas
En el artículo 37 del Título III, Capítulo Y, que a continuación se inserta , vienen
recogidos los Principios Generales de las referidas Policías en cuanto a que:
1. Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear
Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de Vigilancia y Protección a
que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y la demás que le atribuye la
presente Ley.
2. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el
apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148. 1. 22
de la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley.
3. Las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos
de Policía también podrán ejercer las funciones de Vigilancia y Protección a que
se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de
cooperación específica con el Estado.

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14.3. COMPETENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

En este mismo Título y Capítulo, artículo 38, quedan definidas las competencias
de las referidas Comunidades de la manera siguiente:
Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior,
podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía , las siguientes funciones:
1. Con carácter de propias
-

Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas
por los órganos de la Comunidad Autónoma.

-

La vigilancia y protección de personas , órganos, edificios, establecimientos
y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales ,
garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad
de los usuarios de sus servicios.

-

La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de
la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita.

-

El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o
disposiciones de la propia comunidad Autónoma.

2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado .
-

Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y
garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

-

Participar en las funciones de Policía Judicial , en la forma establecida en el
artículo 29.2 de esta Ley.

-

Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el
orden en grandes concentraciones humanas.

El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los
cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas , sin perjuicio de la intervención de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las
Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen
necesario las Autoridades estatales competentes.
3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
-

La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando
sean requeridos para ello.

-

La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad
pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de
los planes de Protección Civil.

-

Velar por el cumplimento de las disposiciones que tiendan a la
conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así
como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y cualquier otra índole
relacionada con la naturaleza.

Cuerpos de Policía Local
Según estipula el artículo 52, de la Ley de Seguridad.
1. Los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la
legislación autonómica.
2. En los municipios donde no exista Policía Municipal, los cometidos de éstas
serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y
vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de
Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos.
3. Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio
respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de
las autoridades competentes.
En materia de Seguridad Privada, la Ley 23/1992 de 30 de Julio, de Seguridad
Privada en la disposición adicional cuarta establece que las Comunidades Autónomas
con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento
del orden público con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su
caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar
las facultades de autorización , inspección y sanción de las empresas de seguridad
que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de
actuación limitada de la misma.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
14.4. EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA

Estructura y Competencias.
El artículo 15 del R.D 1334/1994 de 20 de Junio regula la estructura orgánica y
funciones de los servicios centrales territoriales de la Dirección General de la Policía.
Corresponde al Director General de la Policía, bajo la superior autoridad del
Ministerio de Interior ostentar la Jefatura del Cuerpo Nacional de Policía, manteniendo
las funciones específicas contenidas en las disposiciones vigentes, ejerciendo, respecto
a los asuntos que constituyen el ámbito material de su competencia, las atribuciones
del artículo 16 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
En particular le corresponden a la Dirección General de la Policía las siguientes
funciones:
1. Dirigir, coordinar e inspeccionar los servicios y los órganos centrales y
periféricos de la Dirección General de la Policía.
2. Dependen del Director General de la Policía los siguientes órganos:
-

La Subdirección Operativa, encargada de dirigir los servicios que
estén bajo su inmediata dependencia y coordinar la actuación de
las Comisarías Generales.

3. Comisarías Generales - Las funciones policiales operativas serán realizadas
por las Comisarías Generales de Información, Policía Judicial, Seguridad
Ciudadana, de Extranjería y Documentación y Policía Científica, todas ellas
con nivel orgánico de Subdirección General:
-

A la Comisaría General de Información corresponde organizar y gestionar
lo concerniente a la captación, recepción y desarrollo de la información
con interés para el orden y la seguridad pública.

-

A la Comisaría General de Policía Judicial corresponde la operatividad de
la información transmitida por la Comisaría General de Información,
incluida la proveniente del Servicio Central Operativo; así como, dentro del
ámbito policial, organizar y gestionar lo relativo a la prevención,
investigación y persecución de los delitos y faltas; el estudio, planificación y
ejecución de los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia, y la
cooperación técnica internacional.

-

A la Comisaría General de Seguridad Ciudadana corresponde, dentro del
ámbito policial, organizar y gestionar la prevención , mantenimiento y

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
restablecimiento, en su caso del orden y la seguridad ciudadana, la
seguridad privada y espectáculos públicos, la vigilancia y protección de
altas personalidades, edificios e instalaciones que por su interés lo requieran.
-

A la Comisaría General de Extranjería y FRONTERAAS corresponde organizar
y gestionar los servicios de expedición del Documento Nacional de
Identidad y Pasaporte, el control de entrada y salida del territorio nacional
de españoles y extranjeros y régimen policial de extranjería, refugio y asilo,
emigración e inmigración y juego.

-

A la Comisaría General de Policía Científica la corresponde elaborar los
informes periciales y documentales que le sean encomendados por los
órganos Judiciales.

Artículo 17. Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes Escalas y categorías:
-

La Escala Superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a

la

inferior desde la Escala Ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior,
por promoción interna en ambos casos.
-

La Escala Ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de
oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que
reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de
promoción interna para la categoría superior.

-

La Escala Subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá
únicamente por promoción interna desde la Escala básica.

-

La Escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición
libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior.

Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos
de los grupos

A, B, C Y D, respectivamente, y la superación de los cursos

correspondientes en el Centro de Formación.
Especial referencia los servicios del Cuerpo Nacional de Policía para el control e
inspección de las actividades de Seguridad Privada.
Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo.
Vigilante de Seguridad

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
Artículo 12. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo
anterior, se establece la siguiente distribución material de las competencias.
Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía:
El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e
investigación de su personal, medios y actuaciones.
Integrado en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana el SERVICIO
CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA tendrá las funciones de Gestión y Control de los
asuntos relativos a las actividades de seguridad en el Sector privado.
La Ley 23/1992 de 30 de Julio, de Seguridad Privada establece en su artículo 2º :
1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias
para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del
Interior y a los Gobiernos Civiles.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las
entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de
seguridad privada, vigilancia e investigación.
El Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real Decreto 2346 /1994, de 9
de Diciembre, en su título IV CONTROL E INSPECCION.
Artículo 137. Competencias y funciones
1. Corresponde el ejercicio de la competencia de control para el
cumplimiento de la Ley 23 /1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, al
Ministerio del Interior y a los Gobernadores Civiles o Delegados del
Gobierno.
2. Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía, y en su caso, al de la Guardia
Civil, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los
órganos indicados, en el ejercicio de la función de control de las entidades,
servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad
privada, vigilancia e investigación.
Dentro de la Organización Territorial del Cuerpo Nacional de Policía, adscritas
a las Brigadas Provinciales de Seguridad Ciudadana existen las Unidades de Seguridad

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
Privada que llevan a cabo la inspección y control en materia de seguridad privada,
de empresas, personal y entidades reguladas por la normativa correspondiente.
Organización Territorial Periférica
Estará constituida por las jefaturas Superiores de Policía, las Comisarías
Provinciales, las Comisarías Locales, de distrito y los puestos fronterizos.
Las

Jefaturas

Superiores

de

Policía

son

órganos

de

mando,

gestión

coordinación e inspección de los distintos servicios dependientes de la Dirección
General de la Policía existentes en su ámbito territorial de actuación.
Su titular asumirá el mando de la Policía en dicho ámbito, sin perjuicio de las
funciones que correspondan a los Gobernadores Civiles en la provincia con arreglo a
la legislación vigente sobre FF y CC de Seguridad.
Comisarías Provinciales
En las capitales de provincia existirá una Comisaría Provincial de Policía.
Su titular asumirá el mando de la Policía en la provincia, sin perjuicio de la
subordinación a los Gobernadores Civiles, que ejercerán el mando directo de la
misma, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
Comisarías de Distrito
Son las Unidades básicas de la organización policial en las grandes urbes, con
las funciones de ayuda inmediata al ciudadano, prevención de la delincuencia,
recepción y tramitación de denuncias, gestión de documentos e investigación de
aquellos delitos que se le encomienden.

Comisarías Locales
En ciertas poblaciones existirá una Comisaría Local de Policía, que realizará en
el territorio de su demarcación las mismas funciones que las Comisarías Provinciales.

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Puestos Fronterizos
Realizarán las funciones de control, de carácter fijo y móvil de entrada y salida
de personas del territorio nacional en las localidades que se determina, así como la
seguridad interior de los Aeropuertos en que tuvieren su sede.
14.5. LA GUARDIA CIVIL

Organización
1. La Dirección General de la Guardia Civil es el órgano del Ministerio de Interior
encargado de la ordenación, coordinación y ejecución de las misiones que el
Cuerpo de la Guardia Civil le encomiendan las disposiciones vigentes, de acuerdo
con las órdenes y directrices emanadas de los Ministros de Interior y de Defensa,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Su titular ejerce el mando directo del cuerpo, ostenta su representación y tiene las
atribuciones del artículo 16 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del
Estado, respecto a los asuntos que constituyan el ámbito material de su competencia.
En particular, le corresponden las siguientes funciones:
-

Dirigir, impulsar y coordinar el servicio de las unidades de la Guardia Civil.

-

La organización y distribución territorial de las unidades.

-

La organización y distribución territorial de las unidades.

-

La adquisición, centralización, análisis, valoración y difusión de información,
así como el establecimiento y mantenimiento del enlace y coordinación
con otros órganos de información, nacionales y extranjeros.

-

El cumplimiento de las funciones que le atribuye la legislación vigente en
materia de armas y explosivos.

2. La Dirección General de la Guardia Civil se estructura en las siguientes unidades
con rango de Subdirección General.
-

La Subdirección General de Operaciones.

-

La Subdirección General de Personal.

-

La Subdirección General de Apoyo.

-

El Gabinete Técnico.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
-

La Inspección General.

3. La subdirección General de Operaciones, al mando de un General de División,
ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General de la Guardia Civil en el
apartado 1, párrafo a), b), c) y d).
4. A la Inspección General al mando de un General de División de la Guardia Civil le
corresponde el seguimiento, comprobación y evaluación del normal desarrollo de
los servicios realizados por los Centros y Unidades de la Guardia Civil, así como de
todo lo relativo a las actuaciones realizadas por los miembros del Cuerpo en el
cumplimiento de su función.
En la Ley Orgánica 2/ 1986 de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el
Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos,
de conformidad con su naturaleza militar.
El Ministerio del Interior dispondrá de todo lo concerniente a los Servicios de la
Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias
atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y
material.
El Ministerio de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y
situaciones del personal, así como las misiones de carácter militar que se encomienden
a la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al voluntariado especial para la prestación del
servicio militar las mismas competencias que normativamente le correspondan.
Además de las funciones comunes establecidas para las FF y CC de Seguridad del
Estado, serán ejercidas por la Guardia Civil, entre otros, los derivados de la legislación
vigente sobre armas y explosivos.
Existe pues dependiente de la Subdirección General de Operaciones, la
Intervención Central de Armas y Explosivos que tendrá funciones de gestión y control
de los asuntos relativos a la fabricación, comercialización, tenencia y uso de armas y
explosivos, sin perjuicio de las Competencias otros Órganos de la Administración del
Estado (Ministerios de Defensa, Industria y Energía) ó de las Comunidades Autónomas.
En cada una de las Comandancias territoriales de la Guardia Civil, la Unidad de
Intervención de Armas y explosivos ejerce las funciones de gestión y control propias de
su competencia.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
En materia de Seguridad Privada corresponde a la Dirección General de la
Guardia Civil, la instrucción y tramitación de los expedientes relativos a la habilitación
de los Guardas particulares de Campo, de acuerdo con el artículo 18 apartado c) de
la Ley 23/ 1992 de 30 de Julio , de Seguridad Privada.
El artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real Decreto
2364/ 1994 de 9 de Diciembre establece, que en los lugares en que se preste servicio
de Vigilantes de Seguridad con armas o de protección de personas determinadas,
salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un mes,
deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil de la
provincia, previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de
la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad
determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
14.6.ESQUEMA AUTORIDADES COMPETENTES MATERIA DE SEGURIDAD Y SU RELACIÓN
CON LA SEGURIDAD PRIVADA.
MINISTERIO DEL INTERIOR (MINISTRO DE INTERIOR)
DELEGADOS

DE

GOBIERNO

POLIC.AUTONMAS Y POL LOCAL
EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA
interior

consejeros

jefe policía

Y

SUBDELEGADOS

EN

CADA

PROVINCIA

Alcalde
(MATERIA PROTECCION CIVIL)
SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD

MINSTERIO DE DEFENSA
Personal
Meritos
Misiones extr.

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA Y LA GUARDIA CIVIL
(INSTITUTO ARMADO DE NTZA CIVIL) (INSTITUTO ARMA DE NTZA MILITAR)
DIRECCION ADJUNTA OPERATIVA (NIVEL ORGÁNICO SUB.GENERAL)

COMISARIAS GENERALES

C.G.INFOR.

CG.POLICIA

JUDIC.

C.G.EXT

Y

FRONT

C.G.

POLICIA

CIENTIF.

CG.SEG.CIUDADANA
U. C. SEGURIDAD PRIVADA

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial

Autorizaciones y habilitaciones:


Autorización, Inscripción y Registro de nuevas empresas de Seguridad



Autorización y registro de Centros de Formación para personal de seguridad, y
acreditación de profesores.



Participación en tribunales y supervisión de las pruebas de selección de
aspirantes a vigilantes de seguridad y sus especialidades



Preparación y realización de exámenes de Jefes y Directores de seguridad



Acreditación

y

registro

de

personal

de

seguridad

en

sus

distintas

especialidades, incluyendo Detectives Privados.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial

14.7.ESQUEMA FF.CC.SS:

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial

TEMA 15. LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA. NOTAS CARACTERÍSTICAS. SERVICIOS Y ACTIVIDADES
AUTORIZADOS A LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD. LEY ORGÁNICA 1/92: ASPECTOS PENALES
Y ADMINISTRATIVOS DE LA TENENCIA Y CONSUMO ILÍCITO DE DROGAS.

15.1. LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA: ANTECEDENTES Y CARACTERÍSTICAS.

NORMATIVA BASICA SEGURIDAD PRIVADA (REFERENCIA)
LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA
(BOE núm. 186, de 4 de agosto), en su redacción dada por:
DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO
(BOE núm. 26, de 30 de enero).
LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE
(BOE núm. 313, de 30 de Diciembre).
REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE
(BOE núm. 225, de 19 de septiembre
LEY 25/2009 (Art. 14)
(BOE núm. 308, de 23 de diciembre)
Orden DEF/467/2011, de 2 de marzo, por la que se aprueban las Normas para la
colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad
privada encargados de la prestación del servicio de seguridad en buques que
naveguen bajo bandera española y para el apoyo logístico en el transporte del
material imprescindible empleado en su servicio.
1. Estas normas tienen por finalidad la colaboración del Ministerio de Defensa en la
formación de los vigilantes de seguridad privada encargados de la prestación de
servicios de seguridad con armas de guerra en buques mercantes y pesqueros que
naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la
seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos, prevista en el apartado
décimo de la Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en el
Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados
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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero.
Cuando las empresas de seguridad sean las que, con la debida autorización del
Ministerio del Interior para operar como centro, formen a su personal, tendrán la
consideración de centro de formación.
2. Asimismo, estas normas tienen por finalidad regular la colaboración del Ministerio de
Defensa en el apoyo logístico a las citadas empresas de seguridad para el transporte a
la zona donde operan de las armas, munición, piezas de repuesto y demás material
empleados en los servicios de seguridad.
Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada.
Esta orden facilita la incorporación de todas aquellas disposiciones nacionales y
europeas que modifiquen las ya existentes, con el fin de mantener actualizados los
aspectos tecnológicos inherentes a dichas normas.
Orden INT/315/2011, de 1 de febrero, por la que se regulan las Comisiones Mixtas de
Coordinación de la Seguridad Privada.
Modifica y concreta la composición y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de
Seguridad Privada nacional y provinciales, con motivo de los cambios normativos que
ha experimentado el sector en los últimos tiempos. Funcionamiento de sistemas de
alarma.
Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma
en el ámbito de la seguridad privada.
Concreta quiénes pueden realizar las instalaciones de medidas de seguridad, cuáles
deben ser las características de los elementos que las integran, los contenidos y
especificaciones de los proyectos de instalación, en qué deben consistir las revisiones
de mantenimiento, los requisitos que han de reunir los operadores de una central de
alarmas, el protocolo de actuación para considerar que una alarma está
correctamente verificada y los procedimientos de comunicación, denuncia y
desconexión de las alarmas, entre otras cuestiones.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial

Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.
A través de esta orden, se actualizan las medidas de seguridad que han de implantar
los establecimientos obligados, especialmente las de aquellos conectados a centrales
de alarmas y dotados de sistemas de captación y registro de imágenes.
Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.
Se fijan los requisitos que han de reunir los centros de formación para su autorización,
así como los del profesorado para su acreditación. También se establecen las
características de la tarjeta de identidad profesional y cartillas del personal de
Seguridad Privada y se especifican aspectos relativos a la uniformidad y armamento
de los vigilantes y guardas de campo.
QUEDAN DEROGADAS LAS ANTERIORES ORDENES MINISTERIALES

SOBRE PERSONAL Y

EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, (FORMACION VIGILANTES, DISTINTIVOS, ALARMAS,
COMPOSICION COMISIONES MISTAS DE COORDINACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD EN
TRANSPORTE DE FONDOS ETC...
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA (Desarrolla la Ley 23/92 de 30 de Julio)
REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba el Reglamento de Seguridad
Privada (BOE núm. 8 de 10 de enero de 1995).
Modificado por:
REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO (BOE núm. 148, de 21 de junio)
REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE (BOE núm. 281, de 23 de noviembre).
REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE núm. 61 de 12 de marzo).
SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2007, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE
núm. 55, de 5 de marzo).
REAL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO
(BOE núm. 11, de 12 de enero).
SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO(BOE
núm. 52, de 2 de marzo).
REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE (BOE núm. 263, de 31 octubre).

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
Y por último el REAL DECRETO DE 8 DE JULIO DE 2011 MODIFICANDO EL REGLAMENTO DE
ARMAS.
El Consejo de Ministros aprobó el pasado 8 de julio de 2011 un Real Decreto por el que
modifica el vigente Reglamento de Armas. Según se asegura desde la propia
Administración, el objetivo de esta modificación es incorporar al ordenamiento jurídico
español la Directiva de la Unión Europea del 21 de mayo de 2008, relacionada con la
adquisición

y

tenencia

de

armas.

Este Real Decreto ya se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del pasado
sábado 9 de julio de 2011. Las principales modificaciones que recoge respecto al
Reglamento de Armas vigente son las siguientes:
- Inutilizaciones de armas más completas
Se modifica el artículo 108 del Reglamento de Armas actual con el objeto de que
sobre las armas de fuego se lleve a cabo un completo procedimiento de inutilización
de todas y cada una de sus piezas y mecanismos que garantice su irreversibilidad.
- Nuevos requisitos para la compra-venta de armas
Este Real Decreto también recoge una importante modificación del artículo 49 del
actual Reglamento de Armas. En este sentido, se añade un nuevo apartado con la
siguiente redacción: "4. Salvo en el caso de los armeros, la adquisición de armas de
fuego, sus piezas y municiones mediante técnicas de comunicación a distancia,
estará sometida a autorización previa expedida por la Dirección General de la Policía
y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, y a las prescripciones del presente
Reglamento".
- Marcado de las armas de fuego
Real Decreto publicado en el BOE
El marcado de las armas de fuego consiste en un código alfanumérico grabado en el
arma

que,

al

ser

Vigilante de Seguridad

único,

permite

identificarlas

de

manera

individual.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
- Regulación del régimen jurídico del corredor de armas
Se regula la actividad de corretaje de armas de fuego. Así, por “corredor” se
entenderá toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista en la
compra, venta u organización en territorio español de actividades relacionadas con
las armas de fuego o asimiladas, sus piezas fundamentales o municiones, negociando
o

concertando

las

citadas

transacciones

comerciales.

Además, a los “corredores” se les exigirá para ejercer su actividad la obtención de una
autorización previa y que lleven un registro de las armas que sean objeto de su
actividad de intermediación en los correspondientes libros.

- Tarjeta Europea de Armas de Fuego
La Tarjeta Europea de Armas de Fuego es el documento que ampara la tenencia y
uso de armas de fuego para la caza y el tiro por parte de los ciudadanos españoles
que posean la correspondiente licencia y se desplacen a otros países comunitarios
con sus armas de fuego, y viceversa. En este punto, el Reglamento de Armas se
modifica para adaptarlo a diversas previsiones de la Directiva comunitaria para prever
expresamente el carácter intransferible de la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, así
como para no gravar su utilización con ningún tipo de tasa o canon.
Así, la seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y , por tanto,
su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado
moderno, que en tal condición , se ejerce en régimen de monopolio por el poder
público.
En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios
privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los
de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un conjunto de controles e
intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de
seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las
facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
de seguridad con las razones profundas sobre los que asienta el servicio público de la
seguridad.
La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios
de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que
los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia
exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29º
de la Constitución, y en la misión que, según el art. 104 del propio texto fundamental,
incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de
proteger el libre ejercicio de los derecho y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana.
La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre
empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración preconstitucional,
aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a reelaboraciones
promulgadas con posterioridad a la publicación de la Constitución de 1978.
Aparte de los aspectos relativos a la formación profesional del personal de
seguridad privada, se considera necesario incorporar al ordenamiento jurídico, a
través de la ley primero, y posteriormente por medios del correspondiente Reglamento,
las previsiones demandadas por la evolución que se ha operado en el sector de la
seguridad privada.
1. El depósito y almacenamiento de fondos por las empresas de seguridad, no
previsto en las normas vigentes, ha surgido como un hecho y una necesidad
derivados, de forma natural y automática, del transporte de fondos, determinante
de la concentración de estos en las dependencias de las empresas de seguridad,
lo que exige su previsión normativa y su regulación.
Por su parte el transporte aéreo de fondos, aunque no está excluido expresamente
de la legislación vigente, carente prácticamente de regulación específica en la
actualidad y se considera necesaria su previsión, principalmente cuando están
implicados en las necesidades de fondos territorios insulares o zonas de difícil
acceso por razones geográficas.
2. La prestación sin armas del servicio propio de los vigilantes de seguridad constituye
una modalidad que ha nacido a la vida al calor de los Convenios Colectivos del
sector, a través de la figura del denominado ”Guarda de Seguridad”, revelándose
Vigilante de Seguridad

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
al propio tiempo que en la mayoría de los casos resultaba innecesaria y
desproporcionada la realización de tales actividades con armas, de donde solo se
autorizara el uso de las mismas cuando lo exijan las concretas circunstancias. La ley
equipara la categoría de los vigilantes de Seguridad, dependiendo la posibilidad
de portar armas, del lugar y las circunstancias que rodean el servicio. Las figuras del
“Vigilante Jurado” y del “Guarda de Seguridad”, desaparecerán con el transcurso
de dos años desde la aparición de la ley.
3. La existencia en nuestro país de los servicios de protección personal es una
realidad que no cabe desconocer. Estos servicios son prestados, en la mayoría de
los casos, por vigilantes al servicio de algunas empresas de seguridad inscritas y, en
otros casos, por personal propio de las entidades a las que pertenece el protegido.
La atribución a las empresas de seguridad de la posibilidad de realizar servicios de
protección personal supondría la normalización y adecuación de este tipo de
actividades a una normativa concreta que vendría a llenar el vacío legal existente,
ante esta situación real pero no prevista jurídicamente, debiéndose establecer
fuertes mecanismos de control por parte de la Admón., como respecto de los
servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos.


Artículo 149 (constitución española 1978)

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
29º. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por
las Comunidades autónomas en la forma que se establezca en los respectivos
Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.


Artículo 104 (CE)
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán

como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana.
1.

Una Ley Orgánica determinará las funciones, principios Básicos de actuación y

estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
15.2. OBJETIVOS Y FINALIDAD LEY SEGURIDAD PRIVADA
Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Artículo 1.
1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas
privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la
consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de
seguridad pública.
2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad
privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal
de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los
vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas
privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas
marítimos y los detectives privados.
3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a
la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios
de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos,
arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la
utilización de sus facultades y de los medios disponibles.
4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de
auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de
prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los
bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia
estuvieren encargados.
Artículo 2.
1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los
Delegados y Subdelegados del Gobierno.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades,
servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada,
vigilancia e investigación.
3. A los efectos indicados en el apartado anterior, habrá de facilitarse a los miembros
del Cuerpo Nacional de Policía, que en cada caso sean competentes, la información
Vigilante de Seguridad

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
contenida en los Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma que
reglamentariamente se determinen.
4. Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives privados presentarán cada
año un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que dará cuenta a las
Cortes Generales del funcionamiento del sector. Dicho informe habrá de contener
relación de los contratos de prestación de los servicios de seguridad celebrados con
terceros, con indicación de la persona con quien se contrató y de la naturaleza del
servicio contratado, incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados con la
seguridad pública, en el tiempo y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Artículo 3.
1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén
ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y
manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de
mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes.
2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas,
sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener
bancos de datos con tal objeto.
3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el
ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como
los bienes y efectos que custodien.
Artículo 4.
1.

Para

garantizar

la

seguridad,

solamente

se

podrán

utilizar

las

medidas

reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se
garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros.
2. El Ministerio del Interior determinará las características y finalidades de dichos medios
materiales y técnicos, que podrán ser modificadas o anuladas cuando varíen las
condiciones o circunstancias que determinaron su aprobación.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
15.3. LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD.

15.3.1SERVICIOS Y ACTIVIDADES AUTORIZADAS SEGÚN EL ARTÍCULO 5 DE LA L.S.P:
Artículo 5.
1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la
desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los
siguiente servicios y actividades:
a. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes
o convenciones.
b. Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
c. Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulosvalores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que
generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin
perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.
d. Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a
través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos
cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma
que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
e. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad,
de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta. Exclusión de
las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.
Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada
que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad,
siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales
de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y
cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5,
sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de
aplicación.
f.

Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las
señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la
competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
g. Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas
en esta Ley.
2. Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización
profesional de su personal de seguridad. Podrán crear centros de formación y
actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley.
3. En ningún caso las empresas de seguridad podrán realizar las funciones de
información e investigación propias de los detectives privados.
15.3.2. SERVICIOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD
a) En ningún caso podrán realizar funciones de información e investigación propias de
los detectives privados (art. 5-3).
b) No podrán dedicarse a la fabricación ni a la comercialización de material de
seguridad, salvo para su propio consumo (art. 1-3 del Reglamento), y no podrán utilizar
medios o materiales que no estén debidamente homologados (art. 4 Ley).
c)No podrán usar, como denominación, la expresión “Empresa de Seguridad” (art. 1-3
del Reglamento).
d) No podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en
la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos
o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieran encomendada (art. 3
Ley)
e) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, religiosas o
sindicales, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto (art. 3).
f) No podrán comunicar a terceros la información que conozcan en el ejercicio de sus
funciones sobre sus clientes, personas relacionados con éstos, así como los bienes y
efectos que custodien.
15.3.3. REQUISITOS QUE HAN DE REUNIR LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD
El art. 7 de la Ley establece que, para la prestación privada de servicios o actividades,
las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa
mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, a cuyo
efecto deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Constituirse como sociedad mercantil (S.A., SRL, SAL, o Sociedad Cooperativa).
b) Tener la nacionalidad española (las empresas de seguridad que presten servicio
con personal de seguridad).
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Área Jurídica: Derecho Administrativo Especial
c) Disponer de un determinado capital social, en cuantía relacionada con su objeto y
ámbito geográfico de actuación, nunca inferior al establecido en la legislación sobre
sociedades anónimas (10 millones de pesetas), y que habrá de estar totalmente
desembolsado en títulos nominativos.
d) Contar con los medios humanos, materiales y técnicos que se determinen, en razón
del objeto social y ámbito geográfico de actuación (nacional o autonómico).
e) Prestar las garantías que se establezcan, en razón de su objeto y ámbito social (la
garantía habrá de constituirse en la Caja General de Depósitos, para responder de las
sanciones en que pueda incurrir la empresa y deberá mantenerse por la cuantía
máxima de su importe, haciendo, en su caso, las reposiciones necesarias).
f) No obstante, las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la
instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y
planificación de actividades de seguridad, podrán ser eximidas de algún requisito
(como no constituirse en sociedad).
15.4. LEY ORGÁNICA 1/92: ASPECTOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA TENENCIA Y
CONSUMO ILÍCITO DE DROGAS.-

Según LEY ORGANICA DE PROTECCION DE Seguridad Ciudadana (LOPSC), art. 25: "1.
Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías,
establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no
estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en
los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se
somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente
acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine."
Artículo 368 DEL CODIGO PENAL (L.O. 5/2010) CASTIGA:
“Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan,
favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las
penas de prisión de tres a seis años y multa del

tanto al triplo del valor de la droga

objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la
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salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena
inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las
circunstancias personales del culpable…”
Artículo 630 DEL CODIGO PENAL L.O. 5/2010
“Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de
modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar
enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán

castigados con las

penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses”
.
El art. 25 LOPSC constituye un complemento - en el plano de las infracciones
administrativas-

de

las

infracciones

penales,

considerando

sancionables

tres

conductas:
1. El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares,
vías, establecimientos o transportes públicos.
2. La tenencia ilícita de drogas, aunque no estén destinadas al tráfico, siempre que no
constituya una infracción penal.
3. El abandono de útiles e instrumentos utilizados para el consumo de drogas en
lugares, vías, establecimientos o transportes públicos.
Este artículo recoge una infracción pluriofensiva. La seguridad ciudadana es un bien
jurídico que se encuentra amenazado por las conductas tipificadas. Además, la salud
pública es otro bien jurídico que la doctrina y la jurisprudencia protegen por
excelencia en lo que respecta a materia penal, en particular en casos de delitos
relacionados con estupefacientes.
Por ello, no puede permitirse en esta materia una actuación "permisiva", que conduzca
a una generalización de la tenencia ilícita o el consumo público de estupefacientes.
Como dice nuestra doctrina, la razón más poderosa que tienen las sociedades de
nuestro tiempo, para reprimir penalmente su tráfico, radica en los graves efectos que
su consumo tiene en la salud física y mental de los hombres.
Veamos cada una de estas tres conductas sancionables con detenimiento: a.
Consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos. Lugares, vías,
establecimientos y transportes públicos es una relación abierta, y el término públicos

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no debe asimilarse a dominio y uso público, sino que alcanza a cualquier lugar que,
aun siendo de propiedad privada, tenga un uso público.
b. Tenencia ilícita.
La tenencia ilícita de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es
independiente del lugar público o privado donde se realice el hecho.
Hay que aclarar lo que debemos entender por tenencia ilícita, teniendo en cuenta
siempre que nos estamos refiriendo a un ilícito administrativo, no a un ilícito penal.
El Art. 21 de la LO 1/92, de Seguridad ciudadana el Tribunal Constitucional por
la STC 341/1993, de 18 de noviembre, declaró inconstitucional este artículo.,

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TEMA 16.- PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. CLASIFICACIÓN, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE
HABILITACIÓN. FUNCIONES DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS PRIVADOS.
UNIFORMIDAD, DISTINTIVOS Y ARMAMENTO. RÉGIMEN SANCIONADOR.

16.1. PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. CLASIFICACIÓN.-

Para el desarrollo de las funciones de la seguridad privada, la Ley y el
Reglamento de seguridad privada, contemplan distinta categorías que pasamos a
enumerar a continuación:
Integrantes (Art. 1.2 LSP y Art. 52 RSP):


Jefes de Seguridad.



Vigilantes de Seguridad.



Escoltas privados que trabajen en empresas de seguridad.



Guardas particulares de campo.



Detectives Privados.
A efectos de habilitación y formación, se considerarán:
1. Los escoltas privados que trabajen en empresas de seguridad y los vigilantes
de explosivos, como especialidades de los vigilantes del Seguridad.
2. Los Guardas de Caza y los Guardapescas marítimos, como especialidades
de los Guardas particulares de Campo.
3. Los Directores de Seguridad, como especialidad de los jefes de seguridad.

16.2. REQUISITOS GENERALES

PARA LA HABILITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD

PRIVADA.

16.2.1.Requisitos.
Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá
de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con
carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de

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los propios interesados. Para la habilitación del personal y, en todo momento, para la
prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes
requisitos generales (Art. 53 RSP):
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la
Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
c) Poseer aptitud física y capacidad psíquica necesaria para el ejercicio de las
respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas.
d) Carecer de antecedentes penales.
e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a
las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a
la solicitud.
f) No haber sido sancionado, en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por
infracción grave o muy grave en materia de seguridad privada.
g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de
seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como
miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la
solicitud.
i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios
para el ejercicio de las respectivas funciones.
El Reglamento de Seguridad Privada establece, en su Art. 54, los requisitos específicos
que deberán reunir los aspirantes a ser personal de seguridad privada, en función de
su especialidad:
a) Vigilantes, Guardas y especialidades: no haber cumplido los cincuenta y cinco
años, título de Graduado E.S.O. y poder utilizar armas.
b) Escoltas: los requisitos señalados para Vigilantes y tener una estatura mínima de 1.70
metros los hombres, y 1,65 metros las mujeres.
c) Jefes, Directores y Detectives: título de Bachiller.

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16.2.2. PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN
16..2.2.1. Contenido de las pruebas.
Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos señalados en el apartado de
"formación previa", podrán solicitar su participación en las pruebas oficiales de
conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del
Interior y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las
respectivas funciones, así como, en su caso,
sobre destreza en el manejo de armas de fuego (Art. 58 RSP).
16.2.2.2. Documentación.
1.- Solicitud, acompañada por los documentos pertinentes que acrediten el
cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos para el personal de
seguridad (Arts. 53 y 54 RSP).
2.- Copia compulsada del diploma acreditativo de la superación del curso o cursos
correspondientes, expedido por el centro de formación o el propio diploma con una
copia que, una vez compulsada con el original, una pueda devolver al solicitante (Art.
59 RSP).
16.2.2.3. Habilitación múltiple (Art. 62 RSP).
El personal de seguridad privada podrá obtener habilitación para más de una función
o especialidad y poseer, en consecuencia, las correspondientes tarjetas de identidad
profesional.
16.2.2.4. Incompatibilidades (Art. 70 RSP).
Los vigilantes, en su lugar de trabajo, se dedicarán exclusivamente a su función, no
pudiendo simultanear la misma con otras misiones (Art. 12.2 LSP).
Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son
incompatibles entre sí y con las demás funciones del personal de seguridad privada,
aun en los supuestos de habilitación múltiple.
Tampoco podrán compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo
los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la
empresa en que realicen sus servicios.
16.2.2.5. Pérdida de la habilitación (Art. 10.5 LSP y Art. 64.1 RSP).
El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes
causas:
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a) A petición propia.
b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en el
reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento.
c) Por jubilación.
d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación.
La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años,
exigirá la acreditación de los requisitos y la superación de pruebas específicas (Art.10.6
LSP y Art. 64.2 RSP).
16.2.2.6REFORMA Según O.M. 318/2011 Sobre Personal de Seguridad Privada.
Habilitación
Artículo 10. Pruebas para vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de Seguridad
Privada, quienes acrediten la superación de la formación previa, referida en el artículo
4 de esta Orden, podrán presentarse a las pruebas de selección que sean
oportunamente convocadas por la Secretaría de Estado de Seguridad, acreditando el
cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53
y 54 del Reglamento de Seguridad Privada, en la forma dispuesta en el artículo 59 de
dicho Reglamento.
2. En la resolución de convocatoria, se determinarán las correspondientes pruebas, las
fechas de su celebración, los modelos de solicitud y las dependencias de la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil a las que deben dirigirse, en su respectivo
ámbito, según se trate de vigilantes de seguridad y sus especialidades o de guardas
particulares del campo y sus especialidades.
3. Las pruebas especificas que debe superar el personal de seguridad privada
debidamente habilitado que, habiendo permanecido inactivo más de dos años, deba
someterse a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias,
conforme al apartado segundo del artículo 64 del Reglamento de Seguridad Privada,
podrán consistir en las siguientes modalidades:
a) Ser declarado apto en las pruebas específicas que se convoquen por el Ministerio
del Interior a tal efecto.
b) Acreditar haber realizado un curso de actualización en materia normativa de
seguridad privada, con una duración, como mínimo, de cuarenta horas lectivas,

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impartido por un centro de formación autorizado, bien en modalidad presencial o a
distancia.
16.3 EL VIGILANTE DE SEGURIDAD: FUNCIONES. O.M. 318/2011.

Los vigilantes de seguridad SOLO podrán desempeñar las funciones que
desarrolla el art. 11 de la Ley de Seguridad Privada:
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles o inmuebles , así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o interior de los inmuebles
determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su
protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las F y CC de Seguridad
del Estado a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como
los instrumentos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de
aquellos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte
del dinero, valores y objetos valiosos.
f)

Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la
prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan.

g) Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de
explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente se determinen,
será preciso haber obtenido una habilitación especial (Ser Vigilante de Explosivos).
Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en
empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo
respectivo, que no podrán vestir ni usar fuera de las horas y lugares de servicio (Art.
87.2 RSP), y se dedicarán, exclusivamente, a la función de seguridad, que no podrán
simultanear con ninguna otra misión (Art. 12 LSP), salvo que se trate de actividades
complementarias directamente relacionadas con aquellas e imprescindible para su
efectividad (Art. 70.1 RSP).
16.4. EL ESCOLTA PRIVADO: FUNCIONES. O.M. 318/2011.
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16.4.1. Funciones. (Art. 17 LSP y Art. 88 RSP).
Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el
acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la
condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos
delictivos. Se podrá autorizar la escolta privada de personas que tengan la condición
de autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo recomienden. La defensa y
protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la
libertad de las personas objeto de protección.
Los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la
libre circulación, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión
o de un intento, debiendo poner inmediatamente a los detenidos a disposición de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ningún tipo de interrogatorio (Art. 89
RSP).
16.4.2. Uso de armas (Art. 90 RSP).
El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola del calibre 9 mm
parabellum.
Portarán el arma con discreción, usándola en caso de agresión a la vida, integridad
física o libertad, y solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones,
debiendo depositarIa a la finalización de cada servicio, pudiendo quedar bajo su
custodia,

con

autorización

del

Jefe

de

Seguridad,

cuando

se

produzcan

desplazamientos a localidades sin delegación de la empresa. Los escoltas privados
deberán realizar ejercicio obligatorio de tiro, de 25 cartuchos, una vez cada trimestre,
y les será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento para los vigilantes de seguridad.

16.5. UNIFORMIDAD, DISTINTIVOS Y ARMAMENTO. VIGILANTES, ESCOLTA Y GUADA DE
CAMPO ESTABLECIDO EN LA O.M. 318/2011

El personal de seguridad privada solo podrá ejercer las funciones de Vigilante
de Seguridad vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sustente.
Dicho uniforme solo podrá hacer uso de él durante el servicio que preste o durante los
ejercicios de tiro.

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16.5.1 Vigilantes de seguridad
Artículo 19. Armas reglamentarias.
1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de
prestarse con armas, será el revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro
pulgadas de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas
en un taco contenedor.
Artículo 20. Autorizaciones para portar armas fuera de servicio.
1. Las autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los casos previstos en el
apartado segundo del artículo 82 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustarán
al modelo que se apruebe por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil,
ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
2. No tendrán validez las autorizaciones cubiertas parcialmente o que no se ajusten a
la realidad de la situación para la que fueron expedidas.
3. Las empresas deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de
las autorizaciones, por el tiempo mínimo de dos años contados a partir de la fecha de
expedición.
Artículo 21. Ejercicios de tiro.
Los vigilantes de seguridad que presten o puedan prestar servicios con armas,
efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro
semestral, con el tipo de arma con la que habitualmente deban desempeñar sus
funciones.

Artículo 22. Uniformidad.
1. La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas
establecidas en el anexo VIII de la presente Orden: El uniforme podrá conformarse con
las siguientes prendas:
Anorak.
Jersey.
Cazadora.
Chaqueta.
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Corbata.
Camisa o polo de manga corta o larga.
Pantalón.
Chaleco.
Calcetines.
Zapatos.
Botas.
Cinturón.
Falda., que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía y la
Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al
menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el
artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudoemblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de
esta Orden.
5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de
cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar
que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, a solicitud de la
empresa o empresas interesadas.
6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de
los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad
Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad.
1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional
de Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de
trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o
en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el
uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo
dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la
salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo.

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2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo
siempre será visible conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente
Orden.
Artículo 24. Escudo-emblema.
Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la
manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de
seguridad en la que se preste servicio. ANTES DISPONIA QUE LAS MEDIDAS SERIA 8x10
cm mínimo y 10x10 cm máximo.
Artículo 25. Distintivo.
1. El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas
en el anexo IX de la presente Orden. 1. El distintivo será de forma ovalada y apaisada,
de 8 cm de ancho por 6 cm. de alto, en fondo blanco, conforme al modelo contenido
en este anexo. En la parte superior del anverso, figurará la expresión de «VIGILANTE DE
SEGURIDAD» o «VIGILANTE DE EXPLOSIVOS», debiendo llevar grabado en la parte
inferior el número de la habilitación. Las letras y números serán de color rojo.
2. Podrá ser de material metálico o plástico flexible, con las siguientes características:
Si fuera metálico estará elaborado mediante una aleación de un 65 por 100 de cobre
y un 35 por 100 de zinc, recubierto con esmalte cerámico y tratado con baños de
decapado, desengrasado, níquel y latón. Su fijación al uniforme se realizará con un
imperdible horizontal.
2. En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de
seguridad, o la de vigilante de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la
parte inferior el número de la habilitación.
3. El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda,
correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra
prenda o elemento que se lleve.
Artículo 26. Medios de defensa y su utilización.
1. La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de
goma semirrígida y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los
denominados de manilla.
2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo
cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes,
títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos.
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3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional
de Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución o
complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se
garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento
de Armas.
4. Asimismo, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo
Nacional de Policía, a petición de la empresa de seguridad, podrá autorizar la
utilización de otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios
que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran.
16.5.2 Escoltas privados
Artículo 27. Uniformidad, armamento y tiro.
1. Los escoltas privados vestirán de paisano y para su identificación profesional
utilizarán su tarjeta de identidad profesional, sin poder estar acompañada de ningún
emblema, placa o distintivo o con presentación semejante a la de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
2. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del
calibre 9 mm Parabellum.
3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional
de Policía, a petición de la empresa de seguridad, podrá autorizar la utilización de
otros elementos defensivos, siempre que se garantice que sus características y empleo
se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.
4. Los escoltas privados efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada
ejercicio obligatorio de tiro, de periodicidad trimestral.
Artículo 28. Autorizaciones para portar armas fuera de servicio.
1. Las autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los casos previstos en el
apartado cuarto del artículo 90 del Reglamento de Seguridad Privada se ajustarán al
modelo que se apruebe por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil,
ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
2. Igualmente, en los casos excepcionales contemplados en el apartado segundo del
artículo 82, en relación con el apartado cuarto del artículo 90, ambos del citado
Reglamento, en los servicios de protección personal que impliquen, además de un
riesgo especial, la disponibilidad permanente del escolta privado para la prestación
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del servicio, en la resolución de autorización de los mismos, podrán establecerse
condiciones específicas para el porte y custodia del arma, bajo la responsabilidad
personal del propio escolta.
3. Las empresas deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de
las autorizaciones.
16.5.3 Guardas particulares del campo
Artículo 29. Armamento y tiro.
1. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego
larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo
3 del Reglamento de Armas.
2. Los guardas particulares del campo efectuarán los disparos que se determine por el
Ministerio del Interior, en un ejercicio de tiro obligatorio de carácter anual.
3. La defensa de los guardas particulares del campo, que podrán portar en la
prestación de sus servicios, será de color negro, de goma semirrígida de 50 centímetros
de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.
4. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil,
previa solicitud de la empresa de seguridad, persona física o jurídica contratante de
guardas particulares del campo o, por el propio guarda, en el supuesto que desarrolle
su función por cuenta propia, podrá autorizar la sustitución o complemento de la
defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus
características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas.
5. Asimismo, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la
Guardia Civil, a petición de la empresa de seguridad, persona física o jurídica
contratante de los guardas particulares del campo o, por el propio guarda, en el
supuesto que desarrolle su función por cuenta propia, podrá acordar la utilización de
otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus
condiciones de desarrollo, lo requieran.
Artículo 30. Uniformidad.
1. La uniformidad y el distintivo de los guardas particulares del campo serán los que se
determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil,

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correspondiendo a ésta la aprobación previa del color del uniforme, a solicitud del
sector.
2. Las solicitudes referidas a la uniformidad de guardas particulares del campo, serán
dirigidas al Servicio de Protección y Seguridad de la Guardia Civil.
16.6. REGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA.

INFRACCIONES.Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán ser leves,
graves y muy graves.
Las infracciones leves, prescribirán a os dos meses; las graves, al año, y las muy
graves, a los dos años.
El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera
sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha
inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que
la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación , con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente
permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos
contra quienes se dirija.
Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones (art.22
LSP)
1.- Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la
habilitación necesaria.
b) La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley
sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de
datos personales o información a terceras

personas sobre clientes o su

personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito.
c) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean
susceptibles de

causar

daño a las personas o a los intereses

generales.
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d) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los
Libros - Registros reglamentarios
e) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de
armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquellas,
particularmente la tenencia de armas por el personal o su servicio fuera de
los casos permitidos por esta Ley.
f)

La realización de servicios de seguridad con armas fuera de lo dispuesto en
la presente Ley.

g) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el
descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las
funciones inspectoras o del control que les correspondan.
h) La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
2.- Infracciones graves.a) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la
homologación sea preceptiva.
b) La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las
características reglamentarias.
c) La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la
empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del
ámbito

territorial

correspondiente,

así

como

la

retención

de

la

documentación personal.
d) La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al
Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos.
e) La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que
carezcan de cualquiera de los requisitos necesarios.
f)

El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte de los vigilantes
de seguridad dentro de la jornada laboral establecida.

g) La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades
en la forma y plazo prevenidos.
h) No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de
alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales de

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retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia,
deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.
i)

La comisión de una tercera infracción leve en el periodo de un año.

3.- Infracciones leves.
a.- La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los
medios que reglamentariamente sean exigibles.
b.- En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades
establecidas por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no
constituya infracción grave o muy grave.
El personal que desempeñe funciones de seguridad podrá incurrir en las siguientes
infracciones:


Art. 23 de la Ley de Seguridad privada.

1.- Las infracciones muy graves:
a.- La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no
integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.
b.- El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia
de armas fuera del servicio y sobre su utilización.
c.- La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los
detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que
atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la
propia imagen o al secreto de las comunicaciones.
d.- La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el
ejercicio de sus funciones.
e.- La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos
delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la
realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
f.- La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
2.- Infracciones graves.a.- La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación
obtenida.
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b.- El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.
c.- No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas abusivas,
arbitrarias o discriminatorias que entrañen violencia física o moral.
d- La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas.
e.- La realización de actividades prohibidas en el art.3 de la presente Ley sobre
conflictos políticos o laborales, control de opiniones o comunicación de
información a terceros sobre los clientes, personas relacionadas con ellos, o
sobre los bienes y efectos que custodian.
f.- El ejercicio de los derechos sindicales o laborales, al margen de lo dispuesto
al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el art.
15 de la presente Ley.
g.- La falta de presentación al Ministerio del interior del informe de actividades
de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos.
h.- La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la
falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los
detectives privados en el ejercicio de sus funciones.
i.- La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
3.- Infracciones leves.a.-

La

actuación

sin

la

debida

uniformidad

o

los

medios,

que

reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en
empresas de seguridad.
b.- El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos.
c.- En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades
establecidos por la presente ley o por las normas que la desarrollen, siempre
que no constituya infracción grave o muy grave.
CONSIDERACIONES.

1.- Será considerada infracción grave, a los efectos de esta ley la utilización de
aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no homologados. Sin embargo,
se reputará infracción muy grave la utilización de tales dispositivos cuando fueran
susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

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2.- La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que
lo regulen, o su funcionamiento con daños o molestias para terceros, será considerada
infracción grave.
3.- Tendrá la consideración de infracción grave la contratación o utilización de
empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los
servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al
efecto. Tendrá la consideración de infracción leve la contratación o utilización de
personal de seguridad en las mismas circunstancias.
SANCIONES.

Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley podrán imponer, por la comisión de las infracción tipificadas en el art. 22 y
de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las
siguientes sanciones
Empresas (art. 26)
1.

Por la comisión de infracciones muy graves:
a. Multas de 30.050,62 hasta 601.012,1 euros.
b. Cancelación de la inscripción.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a. Multa de 300,52 hasta 30.050,61 euros.
b. Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un
año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a. Apercibimiento.
b. Multas de hasta 300,51 euros.
Artículo 28. Sanciones por la Utilización de aparatos de alarma o dispositivos de
seguridad
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 24
INFRACCIONES UTILIZACIÓN SISTEMAS DE ALARMAS y de acuerdo con lo establecido,
en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:
a. Por infracciones muy graves, multas de 3.005,07 hasta 150.253,03 euros.
b. Por infracciones graves, multas de 300,52 hasta 3.005,06 euros.
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c. Por infracciones leves, multas de hasta 300,51 euros.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el art.
23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en la reglamentación específica, las
siguientes sanciones.
Personal.- (art.27)
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a. Multas de 3.005,07 hasta 30.050,61 euros.
b. Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
2. Por la comisión de infracciones graves:
a. Multas de 300,51 hasta 3.005,06 euros.
b. Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia, por un plazo
no superior a un año.
3. Por la comisión de infracciones leves:
a. Apercibimiento.
b. Multas de hasta 300,51 euros.
16.7.AUTORIDADES QUE EJERCEN LA POTESTAD SANCIONADORA:
Artículo 30.L.S.P.
1. En el ámbito de la Administración del Estado, la potestad sancionadora prevista en
la presente Ley corresponderá:
a. Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelación de la
inscripción y retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
b. Al Director de la Seguridad del Estado, para imponer las restantes sanciones por
infracciones muy graves.
c. Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones
graves.
d. A los Delegados y Subdelegados del Gobierno para imponer las sanciones por
infracciones leves.
2. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en
la Ley de Procedimiento Administrativo.

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TEMA 17. CONCEPTO DE CONTRATO LABORAL

CONCEPTO DE CONTRATO LABORAL. CONCEPTO DE DERECHO DE NEGOCIACION
COLECTIVA. DERECHO DE HUELGA SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL

17.1 .CONCEPTO DE CONTRATO LABORAL

El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 1.1, define legalmente el contrato
de trabajo: Es aquel que se concierta por “trabajadores que voluntariamente prestan
sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y
dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
De esta definición podemos extraer algunas características de este tipo de
contrato:
1. Se trata de un contrato en el que las partes, trabajador y empresario,
persiguen fines distintos.
2. No se trata de la prestación de cualquier tipo de trabajo sino de un trabajo
dependiente y retribución en régimen de ajeneidad.
En definitiva, los dos rasgos principales que caracterizan a un contrato de
trabajo son la dependencia y la ajeneidad.
También existen excepciones a la garantía que al salario del trabajador da esa
ajeneidad. Así en casos excepcionales de imposibilidad de trabajar por causas de
fuerza mayor o tecnológica o económica se suspende la obligación del empresario de
retribuir al trabajador. Otro caso es el del salario con cargo a beneficios y el salario
mixto ( parte de retribución fija y parte con cargo a beneficios) y salario a resultados
(comisiones, etc.), en los que la remuneración del trabajador depende de los
beneficios o resultados obtenidos por la empresa , si bien siempre queda garantizada
una cuantía mínima de la remuneración.
Otros casos de contrato son los de ejecución de obra o arrendamiento de
servicios en los que si bien existen muchas similitudes con el contrato de trabajo, no se
dan los requisitos de dependencia y ajeneidad, pues es el contratista el que responde
de los defectos de la obra servicio y , aunque siga ciertas instrucciones del propietario,
es quien organiza su propio trabajo.
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ESQUEMA CONTRATO DE TRABAJO:

17.2. CONCEPTO DE DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

El derecho a la negociación colectiva viene consagrado en el artículo 37.1 de
la Constitución, que literalmente dice: “La ley garantizará el derecho a la negociación
colectiva laboral ente los representantes de los trabajadores y empresarios, así como
la fuerza vinculante de los convenios”.
CONCEPTO:

“Contrato

negociado

y celebrado

por representantes

trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de trabajo.”
Análisis de esta definición:

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de
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1- CONTRATO: El convenio colectivo surge del acuerdo contractual, de la
concordancia de voluntades sobre ofertas y aceptaciones recíprocas de las partes.
Art. 82 E.T. "Los convenios colectivos constituyen la expresión del acuerdo libremente
adoptado por quienes lo negocian".
2- NEGOCIADO Y CELEBRADO: El convenio es la consecuencia de esa negociación y
acuerdo de voluntades de las partes sociales.
3- Por representaciones de trabajadores y empresarios: Forzosamente una de las
partes debe ser o representar a los empresarios y la otra debe representar a los
trabajadores por cuenta ajena. Son estos representantes los que tienen garantizados el
derecho a la negociación colectiva laboral cuyo resultado es el convenio colectivo.
4- Para la regulación: El convenio colectivo tiene un CONTENIDO OBLIGACIONAL. Tiene
la finalidad de garantizar el cumplimiento del contenido sustancial y típico constituido
por normas jurídicas para la regulación de las relaciones de trabajo.
Obligan a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito.
5- DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: La negociación garantizada por la Constitución
Española a los representantes de trabajadores y empresarios es la LABORAL.
Las materias objeto de la normativa son "las condiciones de trabajo y empleo".

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ESQUEMA NEGOCIACION COLECTIVA Y PARTES DEL CONVENIO:

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17.3. DERECHOS DE HUELGA Y “LOCK OUT” (CIERRE PATRONAL)

A) LA HUELGA.
La huelga es un derecho, consagrado en el art. 28.2 de la Constitución y con
anterioridad en el Real Decreto-Ley 17/1997, que se ejerce,. Normalmente, como
última solución cuando se han agotado todas las vías de diálogo y con el fin de reabrir
la negociación para la solución de los problemas planteados.
Concepto: SUSPENSIÓN colectiva y concertada en la prestación de trabajo por
iniciativa de los trabajadores.
La huelga viene contenida, como ya hemos dicho, en nuestra Carta Magna
dentro de los Derechos Fundamentales. Todo derecho, tiene como característica, el
facultar a su titular para ejercerlo o no libremente. Es decir, solo el titular tiene el poder
para hacerlo efectivo, sin que nadie pueda obligarle a ejercerlo o no.

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Pues bien, convocada una huelga, nadie puede obligar a los trabajadores a
que no acudan al trabajo, pues solo ellos, individualmente, pueden decidir si acuden o
no a su puesto. Así el Art. 6.6 del Real Decreto-Ley 17/1997 establece: “ Los
trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y
llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna” Esta publicidad se puede
llevar a cabo mediante los llamados piquetes informativos, cuya única y exclusiva
misión es la de informar a los trabajadores de los motivos de la huelga y las
reivindicaciones que se hacen, pero nunca coaccionar para que nadie secunde o no
la huelga.
La huelga puede ser legal o ilegal. Es legal cuando se ajuste a lo estipulado en el
R.D.L 17/1997. Será ilegal cuando:
 Se inicie o sostenga por motivos políticos o fines ajenos al interés profesional de los
trabajadores.
 Cuando sea de solidaridad o apoyo.
 Cuando tenga por objeto alterar durante su vigencia, lo pactado en un convenio
colectivo o en un laudo arbitral.
 Cuando se produzca contraviniendo lo establecido en el Real Decreto-Ley 17/97 o
lo establecido en el convenio colectivo para la resolución de conflictos.
Durante una huelga, el contrato de los trabajadores queda en suspenso, lo que
significa que algunas de las obligaciones de ambas partes desaparecen. El empresario
no tiene la obligación de abonar salario alguno al trabajador y este no tiene
obligación de trabajar. Ahora bien, el resto de mutuas obligaciones de ambos siguen
en vigor. Se mantiene el deber de buena fe que han de observar las partes. Así los
insultos al empresario, daños en los bienes o agresiones físicas etc..... son conductas
sancionables e incluso, dependiendo de su gravedad y circunstancias, merecedoras
del despido.
La huelga es el modo más característico y típico de exteriorización del conflicto
colectivo laboral. En resumen surgen:
EFECTOS BÁSICOS
1- El efecto básico de la huelga legal es la SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y
consiguientemente de las prestaciones recíprocas de trabajo y salario.
2- La huelga no es causa de despido. No extingue ni es causa para que el empresario
lo extinga por resolución unilateral.
3- Tampoco puede dar lugar a imposición de sanción alguna.
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4- La huelga no genera responsabilidad de daños y perjuicios para el sindicato o
sindicatos convocantes.
EFECTOS ACCESORIOS
5- El empresario no podrá sustituir a los huelguistas durante la huelga por trabajadores
que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma.
6- El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo.
Tampoco tienen derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.
7- Lo anterior no obstante, durante la huelga el trabajador no causa baja en la
Seguridad Social (S.S.) sino que pasa durante ella a situación "asimilada al alta".
B) “LOCK OUT” O CIERRE PATRONAL.
Con el término

“Lock Out” se denomina el cierre patronal o legal de la

empresa. Esta expresión viene recogida como causa de suspensión del contrato de
trabajo en el Art. 45.m) del Estatuto de los trabajadores, y regulado en los Arts. 12, 13 y
14 del Real Decreto-Ley 17/1997.

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TEMA 18. EL CONVENIO COLECTIVO EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN
MATERIA DE SEGURIDAD

EL CONVENIO COLECTIVO EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN MATERIA DE
SEGURIDAD

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2009-2012
Objeto y ámbito
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo, establece las bases para las relaciones entre las
Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada y sus trabajadores, en las actividades que
se especifican en el artículo 3 de este Convenio.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Las normas de este Convenio Colectivo Nacional, serán de aplicación en todo el
territorio español.
Artículo 3. Ámbito funcional.
Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo todas las
Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de
locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos
aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y zonas
marítimas protegidas con fines pesqueros, así como servicios de escolta, explosivos,
transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia,
manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y
objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial
prestan tales Empresas.
Artículo 18. Clasificación General, personal
El personal que preste sus servicios en las Empresas comprendidas en este Convenio
Colectivo se clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación
se indican:
I. Personal directivo, titulado y técnico.
II. Personal administrativo, técnico de oficinas y de ventas.
III. Personal de mandos intermedios.
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Área Jurídica: Derecho Laboral
IV. Personal operativo. Comprenden las siguientes categorías:
A) Habilitado.
a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.
b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor.
c) Vigilante de Seguridad de Transporte.
d) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos.
e) Vigilante de Seguridad.
f) Vigilante de Explosivos.
g) Escolta.
h) Guarda particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.).
B) No habilitado.
a) Contador-Pagador.
b) Operador de Central Receptora de Alarmas.
V. Personal de seguridad mecánico-electrónica.
VI. Personal de oficios varios.
VII. Personal subalterno.
I. Personal directivo, titulado y técnico.–En este grupo se comprenden:
a) Director General.
b) Director Comercial.
c) Director Administrativo.
d) Director Técnico.
e) Director de Personal.
f) Jefe de Personal.
g) Jefe de Seguridad.
h) Titulado de grado superior y titulado de grado medio. Técnico de prevención de
grado superior.
Artículo 27. Condiciones de Ingreso.
Las condiciones para ingresar en las Empresas a que se refiere el presente Convenio
Colectivo, en lo referente al Personal Operativo de Seguridad Habilitado, deberán
acomodarse preceptivamente a las normas que al efecto exigen las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 28. Contratos.
Los contratos que celebren las Empresas para servicio determinado, eventual, interino
y temporal, y cualquier otro que la Norma permita deberán ser por escrito, haciendo
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constar los requisitos y circunstancias que exija la legislación vigente, en materia de
empleo, y en especial la mención expresa del servicio para que se contrata, la causa
de la eventualidad en los contratos eventuales.
Artículo 29. Período de prueba.
El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría
profesional:
Personal Directivo, Titulado y Técnico: Seis meses.
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Dos meses.
Personal Cualificado: Administrativos, Mandos Intermedios y de Oficios Varios: Tres
meses.
Personal Operativo: Dos meses. No obstante, no existirá periodo de prueba si el
trabajador fuera contratado de nuevo por la misma empresa en el periodo de dos
años posterior al último contrato.
Personal no Cualificado: Quince días laborables
Artículo 35. Lugar de trabajo.
Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de
seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las
facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su
personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada
a los fines productivos dentro de una misma localidad.
Artículo 36. Desplazamientos.
Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la
localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus
servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá
derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios
económicos para el trabajador.

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Área Jurídica: Derecho Laboral

Artículo 37. Importe de las Dietas.

Artículo 38. Traslados.
Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de
origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por
alguna de las siguientes causas:
1. Petición del trabajador y/o permuta.
2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador.
3. Por necesidades del servicio.
Jornada de trabajo, descansos y vacaciones
Artículo 41. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual,
a razón de 162 horas.
Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos,
durante el horario de atención al público, en jornada continuada de 8,30 a 16,45 horas,
como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda
alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los
Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades
inferiores a 5 euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.782 horas.

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Área Jurídica: Derecho Laboral
A partir del 1 de enero de 2011, con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las
empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de, al menos, un fin de semana al
mes –sábado y domingo–.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa
comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y
manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo
año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la
empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde
constarán los días laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de
entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte.
Artículo 42. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada
ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo y se abonarán de
acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Licencias y excedencias
Artículo 46. Licencias.
Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de
licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a
continuación se indican en días naturales:
a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días.
b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando el trabajador
necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de
esposa o adopción, o de enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica
sin hospitalización que precise reposo domiciliario o fallecimiento de cónyuge, hijos de
ambos, uno u otro cónyuge, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro
cónyuge. En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso podrá tomarse
dentro de los siete días desde el hecho causante incluido.
c) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere,

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Área Jurídica: Derecho Laboral
incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias derivadas
del cumplimiento del servicio.
e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de
la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los
Trabajadores.
f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge, y
previa justificación, tendrán derecho a un día de licencias para asistir a la boda,
ampliable a tres días por desplazamiento.
g) Por bautizo de un hijo o nieto, un día de permiso.
h) Por Primera Comunión de un hijo o nieto, un día de permiso.
i) Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud equivalente
de las Comunidades Autónomas, tres horas de permiso como máximo.
j) Permiso retribuido de un día por asuntos propios.
k) Por tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto, que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 47. Licencias sindicales.
En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias de la prestación
de los servicios en esta actividad y las dificultades que comporta la sustitución del
personal en sus puestos de trabajo, los representantes de los trabajadores para el
ejercicio de sus funciones como tales, deberán notificar y justificar sus ausencias a sus
superiores con antelación mínima de 24 horas.
Artículo 48. Excedencia Voluntaria.
La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la Dirección de la Empresa
para la atención de motivos particulares del trabajador que la solicite, que habrá de
hacerlo en los plazos de preaviso establecidos en el artículo 40 de este Convenio, al
comienzo de efectos de la misma.
Artículo 66. Estructura salarial y otras retribuciones.
La estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en
vigor del presente Convenio será la siguiente:
a) Sueldo base.
b) Complementos:
1. Personales:
Antigüedad.
2. De puestos de trabajo:
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Peligrosidad.
Plus escolta.
Plus de actividad.
Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.
Plus de trabajo nocturno.
Plus de Radioscopia Aeroportuaria.
Plus de Radioscopia básica.
Plus de Fines de Semana y festivos - Vigilancia.
Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
3. Cantidad o calidad de trabajo:
Horas extraordinarias.
Plus de Noche Buena/o Noche Vieja.
c) De vencimiento superior al mes:
Gratificación de Navidad.
Gratificación de Julio.
Beneficios.
d) Indemnizaciones o suplidos:
Plus de Distancia y Transporte.
Plus de Mantenimiento de Vestuario.
16.- FALTAS Y SANCIONES.
Faltas del personal.- Las acciones u omisiones punibles en que incurran los
trabajadores se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones,
en leves, graves y muy graves.
Son faltas leves.1º.Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e inferior a
quince, dentro del período de un mes.
2º.Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo
durante la jornada.
3º.No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de las
veinticuatro horas siguientes salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la
razón que la motivó.
4º.Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en el cuidado y
conservación de las máquinas, útiles, armas, herramientas, instalaciones propias de los
clientes.
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5º.La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los
mandos, todo ello en materia leve.
6º.Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los subordinados,
compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos dentro
de la jornada de trabajo y usar palabras malsonantes e indecorosas con los mismos.
7º.La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes, equipos, armas, etc., de
manera ocasional.
8º.No comunicar a la Empresa los cambios de residencia y domicilio y demás
circunstancias que afecten a su actividad laboral.
9º.No atender al público con la corrección y diligencia debidas.
10º.Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de otro
trabajador, cuando el caso no constituya falta grave.
Son faltas graves.1º.El cometer tres faltas leves en el período de un trimestre, excepto en la puntualidad,
aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción
comunicada por escrito.
2º.Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un
mes superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada
una de ellas.
3º.La falta de asistencia al trabajo de un día en el período de un mes, sin causa
justificada.
4º.La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés
a compañeros, mandos o público.
5º.La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar,
sancionándose tanto al que fecha como otros como a este último.
6º.La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el
trabajo que afecta a la buena marcha del servicio.
7º.La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja oficial
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del mismo, salvo que se
pruebe la imposibilidad de hacerlo.
8º.El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles, armas o máquinas en cuestiones
ajenas al trabajo o en beneficio propio.
9º.El uso, sin estar de servicio, de las insignias del cargo, o la ostentación innecesaria
del mismo.
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10º.El hacer desaparecer uniformes y sellos, tanto de la Empresa como de clientes de
la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia
inexcusable.
11º.Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de anotaciones
oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas
y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial
correctivo.
Son faltas muy graves.1º.La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea
de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción.
2º.Más de doce faltas no justificadas de puntualidad cometidas en el período de seis
meses o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente.
3º.Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis en el
período de cuatro meses o más de doce en el período de un año, siempre que hayan
sido sancionadas independientemente.
4º.La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a
compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio
durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
5º.El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en armas, máquinas,
instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc.., tanto de la Empresa como de
clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia
inexcusable.
6º.El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando en situación de
incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para
prolongar aquella situación.
7º.La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas
justificadas de mandos, compañeros de trabajo o terceros.
8º.La embriaguez probada, vistiendo el uniforme.
9º.La violación del secreto de correspondencia o de documentos de la Empresa o de
las personas en cuyos locales e instalaciones se realice la prestación de los servicios y
no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por
la misión de su cometido, hayan de estar enterados.
10º.Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a
las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los
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Área Jurídica: Derecho Laboral
mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad
y a los empleados de éstas si los hubiere.
11º.La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal
en las leyes penales y la retirada del título o la licencia de armas para los Vigilantes de
Seguridad.
12º.El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión
de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
13º.La disminución voluntaria y continuada del rendimiento.
14º.Originar riñas y pendencias en sus compañeros de trabajo o con las personas o los
empleados para las que presten sus servicios.
15º.La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la
Empresa, dentro de la jornada laboral.
16º.El abuso de autoridad.
17º.La competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera de la jornada laboral a
desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la Empresa o dedicarse a
ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio.
18º.Hacer uso de las armas, a no ser en defensa propia y en los casos previstos por las
leyes y disposiciones vigentes.
19º.Iniciar

o

continuar

cualquier

discusión,

rivalidad,

pretendida

superioridad,

exigencias en el modo de prestarse los servicios, etc., con funcionarios de la Policía.
20º.Entregarse a juegos, y distracciones graves, todo ello durante y dentro de la
jornada de trabajo.
21º.Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios de terceros, cualquiera que
sea la forma o pretexto que para la donación se emplee.
22º.La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para
compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones.
Sanciones.1.- Por falta leve:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación escrita.
2.- Por falta grave:
a) Amonestación pública.
b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.
c) Inhabilitación para el ascenso durante un año.
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Área Jurídica: Derecho Laboral
3.- Por falta muy grave:
a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.
b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.
c) Despido.
Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a lo dispuesto en la
legislación vigente.
Prescripción.- La facultad de las Empresas para imponer sanciones, que deberá
ejercitarse siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar
recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse
a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días; en las graves a los veinte días, y en
las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo
conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 79. Asistencia jurídica.
Las Empresas afectadas por el presente Convenio, asumirán la asistencia legal a
aquellos trabajadores que en calidad de acusados o denunciantes se vean incursos
en procesos penales instruidos por ocasión de acciones realizadas en el cumplimiento
de las funciones encomendadas por la Empresa, con independencia de que con
posterioridad el trabajador cause baja en la misma, todo ello de acuerdo con lo
previsto en el artículo 46, apartado d), y ello siempre que hayan comunicado tal
situación en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la primera comunicación.
TABLA DE VALOR DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y SUELDO BASE

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Área Jurídica: Derecho Laboral

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Área Jurídica: Práctica Jurídica

TEMA 19. CONFECCION DE DOCUMENTOS Y ESCRITOS

CONFECCION DE DOCUMENTOS Y ESCRITOS. REDACCION DE INFORMES Y PARTES
DIARIOS: CONTENIDO. REDACCION DE INFORMES DE INCIDENCIAS: CONTENIDO Y
PUNTOS ESENCIALES DE LA MISMA

INTRODUCCIÓN

Como un elemento más para el desempeño de la labor que desarrolla el
Vigilante de seguridad, éste, utiliza casi toda la variedad de comunicaciones existentes
hoy día, ya sean verbales, informáticas, telefónica, radiotelefónicas, de señales, a
través de imágenes y escritas.
Vamos a referirnos a las comunicaciones escritas. Dentro del amplio campo de
las comunicaciones reflejadas, el Vigilante de Seguridad debe dar una gran
importancia a las comunicaciones escritas, de ellas se servirá para dejar testimonio de
su labor diaria.
Con ella dejará constancia de su profesionalidad y delimitará por medio de los
documentos escritos reglamentarios. - parte diario de servicio e informes de
incidencias- , las responsabilidades de cada persona y cargo, evitando situaciones
conflictivas.
19.1 ELEMENTOS DE LAS COMUNICACIONES ESCRITAS

Para que haya comunicación escrita completa, deben existir siempre los tres
elementos siguientes:
Emisor: Persona o cargo que manifiesta y difunde a través de un escrito o
documento una idea o acontecimiento.
Mensaje: Es el contenido de la información, que influye en la actitud del
destinatario (receptor).
Receptor: Persona o cargo que recibe el mensaje y lo interpreta.

Vigilante de Seguridad

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Área Jurídica: Práctica Jurídica
19.2 FINALIDAD DE LA INFORMACIÓN ESCRITA EN EL SERVICIO

El propósito de este tipo de información debe ir orientado a conseguir los
objetivos siguientes:
-

Notificar cuanto ha sucedido en el servicio.

-

Dejar constancia legible.

-

Manifestar la actividad.

-

Justificar la presencia.

19.3. BASE DOCUMENTAL

Esta base puede tener múltiples formatos, aquí nos vamos referir, a los que de
forma más corriente suelen utilizarse:
-

Impresos normalizados por Empresas de Seguridad

-

Impresos regulados por el cliente

-

Listados informáticos

-

Folios

Impresos normalizados por Empresas de Seguridad
La empresa de seguridad consciente de la trascendencia de lo hasta aquí
expuesto, ha establecido sus propios modelos de impresos, para los Partes Diarios de
Servicio e informes de Incidencias. Todos se redactaran por duplicado.
Impresos regulados por el cliente
Existen clientes que tiene sus propios impresos para la elaboración de dichos
partes, cumpliméntelos, ya que este es su deseo: el fin es el mismo que el asignado al
impreso de la empresa de seguridad.
Listados informáticos
Igualmente, puede darse el caso de clientes que cuenten con impresoras,
donde

quedan reflejadas la operatividad de los diferentes sistemas y equipos de

seguridad tales, como detección de incendios, intrusión, control de rondas.......Únalos
al Parte Diario de Servicio.

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Área Jurídica: Práctica Jurídica
Folio
De este medio se sirve el Vigilante de Seguridad para corregir posibles
negligencias en la entrega de los impresos normalizados.
¡Debe informar ineludiblemente de la labor realizada!
Como complemento lleve siempre sobre si, un block pequeño y un bolígrafo.
19.4. PARTE DIARIO DEL SERVICIO

El Vigilante de Seguridad tiene como documento normalizado para justificar su
labor cotidiana, el Parte diario de servicio.
En él manifiesta y deja testimonio de todas sus intervenciones, consiguiendo
con ello, que sus actuaciones no se olviden y queden como prueba de su actividad
operativa.
Estudio de la elaboración del Parte Diario de Servicio.Este impreso contiene el documento base justificativo de su trabajo, del cual se
elaborarán dos ejemplares:
Original- Dirigido al cliente.
Copia - Queda archivada en poder de la Compañía de Seguridad.
Dicho documento consta de tres partes:
-

Encabezamiento.

-

Cuerpo.

-

Estadillo de responsabilidad.

Encabezamiento.En el encabezamiento quedarán redactados los asuntos siguientes:
-

Nombre y ubicación del Centro de Trabajo.

-

Escribir los datos suficientes para que cualquier persona pueda
identificar el Centro.

-

Si el establecimiento, fuera sucursal o agencia, se insertará además el
número de la misma.

-

Igualmente se anotará en este apartado el día, mes y año.

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Área Jurídica: Práctica Jurídica

Cuerpo.Columna horaria.
En este apartado del documento, que figura en la parte izquierda del mismo,
se insertarán las horas en las cuales han ocurrido los hechos, que se describen
seguidamente en el cuerpo de la comunicación. No pase por alto este aspecto:
Siempre que relate un hecho, anomalía o incidencia, debe figurar en esta columna el
momento horario del mismo.
Texto.
Comenzará la redacción del mismo de la siguiente forma:
- Comienza el servicio, haciéndose cargo del mismo, relevando al Vigilante de
Seguridad.
- Seguidamente anotará las novedades que haya encontrado.
- Comunicará al CONTROL, que se ha hecho cargo del servicio.
- A continuación reflejará las órdenes que le son transmitidas, si las hay,
indicando su procedencia.
- Posteriormente irá registrando todas las incidencias que ocurran en su turno de
servicio, si estas son de importancia, se subrayarán o destacarán caligráficamente, a
fin de que no pasen inadvertidas.
- Las visitas de los inspectores y demás representantes de la compañía de
seguridad quedarán igualmente registradas.
- No olvide, que cada vez que relate un hecho, en el que intervenga una
persona, deberá hacerse constar su categoría laboral, su nombre y apellidos.
- Al final de este apartado, debe reflejar ineludiblemente; hora del relevo, por
quién (nombre y apellidos), firmando seguidamente, para de esta manera hacerse
responsable de cuantas noticias comunica en este documento.
Estadillo de responsabilidad.Los epígrafes de este capítulo se cumplimentaran de la siguiente forma:
Vigilantes: Se anotaran los nombres y apellidos de los componentes del servicio de
seguridad que redactaran el parte.
Turno: En el, ira la hora de comienzo y finalización de servicio.
Armero: No de armas - Se plasmara el numero que identifica a la/s mismas.
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Área Jurídica: Práctica Jurídica
Guía - Comprobara que cada arma tiene su guía y posteriormente pondrá: Si.
Radioteléfonos: Nº- reflejara su número de identificación
Estado - Según su situación operativa o física, anotara bien o mal.
Reloj: Si este existe, se limitara a poner su estado.
Linterna: Igualmente anotara la situación operativa en la que se encuentra.
Perro: Si en el servicio y bajo su responsabilidad, existe animal lo registrara en este
epígrafe, de los contrario, se limitara a dejar sin rellenar este espacio.
Manual del servicio: Este documento, que obrara en todos los servicios, además de
leerlo periódicamente, tendrá especial cuidado para que no sufra ningún deterioro o
extravío.
Anotará su existencia y estado.
19.5 INFORMES DE INCIDENCIAS

Son documentos que se redactan y dirigen a superiores a fin de dar cuenta de
una noticia.
Además del parte diario de servicio, los Vigilantes de Seguridad utilizan este
documento cuando hechos, incidencias o incidentes, tengan cierta trascendencia
para el Servicio.
Al mismo tiempo entenderá, que debe ser elaborado de forma minuciosa,
exhaustiva y extensa, no dejando sin especificar ningún aspecto que interese o afecte,
a la clarificación del hecho que da motivo al citado informe.
Instrucciones para la redacción del Informe de Incidencias.
En él, se indagarán causas, se preguntará a testigos, citarán horas, motivos y
circunstancias, elementos humanos que han intervenido, medidas tomadas, etc.
Todos los datos referidos anteriormente se comprobarán de forma exhaustiva y
suficientemente verificada.
Esta información quedará reflejada dentro de las directrices siguientes.
-

Que sea perfectamente legible

-

Que sea metódica.

-

Que sea exacta.

-

Que sea realizada después de una investigación completa.

-

Que se utilice un vocabulario sencillo y comprensible.

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Área Jurídica: Práctica Jurídica
Para que no quede duda, en cuanto a la forma de redactar estos informes de
incidencias, pasamos a citar las normas a seguir para elaborar los mismos.
Partes de un Informe de Incidencias.-

Encabezamiento.

-

Texto.

Encabezamiento.En éste figurarán
-

Nombre, apellidos y cargo de la persona que rinde el informe.

-

Nombre, apellidos y cargo del destinatario.

-

Ubicación y nombre de la empresa donde presta sus servicios.

-

Ej.: INFORME DE INCIDENCIAS que da el Vigilante de Seguridad…….de los hechos
acaecidos el día…de…de 20..

Texto.
Seguidamente pasará a relatar los hechos de la forma anteriormente indicada
y atendiendo las siguientes preguntas
a)

¿QUÉ SUCEDIÓ?
-¿Vio Ud. el hecho?
- ¿Se lo dijeron?

b)

¿QUIÉN?
- ¿Quién lo hizo?
- ¿Quién fue advertido?
- ¿Quién fue testigo?
- ¿Quién le informó?

c)

¿DÓNDE?
- ¿Dónde está localizado?
- Lugar exacto.

d)

¿COMO?
-¿Cómo sucedió?
-¿Cómo apareció?

e)

¿CUÁNDO?
- ¿Cuándo ocurrió? ( hora exacta)

f)

¿POR QUÉ?
-¿Por qué tuvo lugar? (Pareceres, fundamentos, etc.)
Al final del texto dejará constancias de las medidas tomadas al respecto.

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Área Jurídica: Práctica Jurídica
Y por último pondrá la ciudad donde elabora el parte, hora de su elaboración,
fecha y firma.

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Área Jurídica: Práctica Jurídica
Práctica Jurídica.- Elaboración de Partes e informes.
Informe de servicio.La redacción de un informe exige una exposición completa, detallada y
objetiva de los hechos. En él se pueden distinguir tres partes fundamentales:
1º, Descripción de los hechos y motivos que originan el informe.
2º, Exposición ..........., pudiéndose acompañar esquemas, mapas y gráficos que
faciliten análisis de los hechos.
3º,. Conclusión......., donde, el que redacta el informe resume los hechos acontecidos
según su opinión.
Informe de Servicio de Vigilancia:
Localidad:.......................................
Fecha:.............................................
Cliente:...............................................................
Entidad Dirección:............................................
Turno de ............................. a ................ Horas.
D. ....................................................... D. ...............................................
Turno de ............................. a ................. Horas.
D. ........................................................ D. ...............................................
Turno de ............................. a ................. Horas.

Firmas

Turno de........A......Horas
Firma:

Vigilante de Seguridad

INCIDENCIAS

Turno de..........A.......Horas
Firma:

Turno de.......A........Horas
Firma:

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Área Jurídica: Práctica Jurídica

Parte de Servicio.-

FECHA:

MAÑANA
DE............. A ...........
V.S...................
.........................

CLIENTE:

DOMICILIO:
INCIDENCIAS, RONDAS, VISITAS, SALIDAS, RECINTO, ETC.

FIRMA
ENTERADO RELEVO
FIRMA
MAÑANA

INCIDENCIAS

DE ........... A ..........
V.S..........................
................................
FIRMA
ENTERADO RELEVO
FIRMA

Vigilante de Seguridad

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Tecnas tip (1)

  • 1.
    Área Jurídica: Introducción TEMA1. DERECHO CONSTITUCIONAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO. DERECHO CONSTITUCIONAL. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA COMO FUENTE DEL DERECHO. DERECHOS FUNDAMENTALES. RELACIONADOS CON LA VIDA, LA INTEGRIDAD, LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS. ESPECIAL REFERENCIA A LO QUE LAS LEYES Y LA JURISPRUDENCIA ESTABLECEN RESPECTO A CACHEOS Y REGISTROS. 1.1. INTRODUCCION AL DERECHO 1.1.1. CONCEPTO DEL DERECHO Derecho es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un determinado grupo social (sociedad),. También podemos definir el derecho cuando nos referimos al derecho subjetivo, como poder o facultad de las personas dentro de una sociedad y como sinónimo de justicia. 1.1.2. FUNCIONES DEL DERECHO Función pacificadora: El derecho es un mecanismo o instrumento para evitar que se produzcan conflictos dentro de la sociedad. Función de legitimación o limitación del poder público: Todos los poderes públicos deben estar legitimados jurídicamente. Función de Seguridad Jurídica: A través del derecho, los ciudadanos sabemos qué podemos y qué no podemos hacer y qué consecuencias tiene la aplicación de las normas jurídicas. Función de Justicia: Sirve para realizar una determinada idea de justicia y de ella salen las normas jurídicas. Función de libertad: El Derecho debe asegurar la libertad de actuación de los ciudadanos y velar para que estas libertades no puedan verse coartadas por los poderes públicos. Función de igualdad: dentro del grupo social debe haber igualdad en las normas para todos. Vigilante de Seguridad Página-1
  • 2.
    Área Jurídica: Introducción 1.1.3CLASIFICACIÓN DEL DERECHO Derecho Público: Se encarga de la organización del Estado y de los poderes públicos en él se incluye el Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Internacional. Derecho Privado: Regula aspectos que afectan los ciudadanos y las relaciones entre los particulares, en él se incluye el Derecho civil, Mercantil y Laboral. 1.1.4. FUENTES DEL DERECHO. Son fuentes del ordenamiento jurídico español, la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. LA LEY entendida como norma jurídica legitimada por el poder público y aplicable a un grupo social y al mismo poder público. LA COSTUMBRE definida como, el conjunto de normas consuetudinarias que pueden aplicarse en determinados casos y situaciones. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, como informadores de la actuación de éste, entre ellos destacamos: El principio de Jerarquía normativa, el cual nos indica que existen rangos entre las diferentes normas o leyes y que a través del cual se establece la llamada pirámide normativa. En Derecho español ésta se establece de la siguiente forma: CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978: Legitimación- Pueblo español LEYES - ORGANICAS: Legitimación- Cortes Generales (mayoría absoluta de las cortes) LEYES ORDINARIAS Y TRATADOS INTERNACIONALES: Legitimación – Cortes Generales (mayoría simple) DECRETOSLEYES: Aprobados en caso de urgente y extraordinaria necesidad, su convalidación por las Cortes se produce 30 días después de ser aprobados por Gobierno. DECRETOS LEGISLATIVOS: Legitimación Gobierno. REGLAMENTOS: Legitimación Administración. OTRAS NORMAS (ORDENANZAS etc.…). En el siguiente gráfico se especifica, de forma concreta, la jerarquía normativa de dichas normas jurídicas. Vigilante de Seguridad Página-2
  • 3.
    Área Jurídica: Introducción CONSTITUCIÓN LEYESORGÁNICAS LEYES ORDINARIAS REGLAMENTOS NORMAS DE RANGO INFERIOR Vigilante de Seguridad Página-3
  • 4.
  • 5.
    Área Jurídica: Introducción Principiode Competencia: Rige en nuestro Derecho, que cada norma es competente para regular una determinada materia, así, entre dos normas contradictorias prevalece la norma dictada por el órgano competente para regular la materia. 1.1.5. CONCEPTO DE NORMA JURIDICA Se puede definir como norma jurídica, al mandato imperativo dado por el poder público de manera general y con la capacidad de poder imponerse coercitivamente. De esta definición se derivan los siguientes significados o caracteres que la definen: Mandato Imperativo: Expresión que nos indica lo que debemos o no debemos hacer, o lo que podemos o no podemos hacer en un determinado momento y ante una determinada situación. Legitimidad: La normas jurídicas deben de venir respaldadas por la aprobación del poder público para que tengan fuerza dentro de una sociedad y se las considere como tal. Generalidad: Las normas o leyes deben de ir dirigidas tanto a los ciudadanos integrantes del grupo social o sociedad como a los poderes públicos. Coercibilidad: Se pueden imponer por la fuerza, a veces la vis física o el poder de la sanción. 1.2. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA COMO NORMA Y FUENTE DE DERECHO ESPAÑOL 1.2.1. NOCIÓN Y SIGNIFICADO. LA CONSTITUCIÓN es“la ley fundamental de la organización del Estado“, algunos constitucionalistas la han definido como la “fuente suprema del ordenamiento jurídico “. Para que una Constitución se considere como tal, es preciso que contenga:  Una parte orgánica, que es la que establece las reglas para la división de poderes entre las distintas instituciones del Estado. Vigilante de Seguridad Página-5
  • 6.
    Área Jurídica: Introducción  Unaparte dogmática, que es la que recoge los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos y las distintas formas de protección de los mismos frente a los poderes del Estado, teniendo en cuenta además que, debe ser ese mismo Estado el que los garantice quedando al margen de los mismo. Podemos pues terminar afirmando que:  La Constitución es la fuente suprema del ordenamiento jurídico, es la Ley a la que quedan sometidas las demás leyes.  La existencia de la Constitución significa un intento de someter el poder político a unos límites determinados, fijados por escrito, mediante la división de poderes y el reconocimiento de unos derechos y libertades fundamentales para todos los ciudadanos. Vigilante de Seguridad Página-6
  • 7.
    Área Jurídica: Introducción 1.2.2.REFERENCIA A SU CARÁCTER FUNDAMENTAL DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. La Constitución Española de 1978, es la norma fundamental, la ley de leyes. Vigilante de Seguridad Página-7
  • 8.
    Área Jurídica: Introducción 1.2.3.ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 PREÁMBULO TÍTULO PRELIMINAL Artículo 1 a 9 TÍTULO PRIMERO “De los derechos y deberes fundamentales” Artículo 10 Capítulo Primero “De los españoles y los extranjeros Artículo 11 a 13 Capítulo Segundo “Derechos y libertades” Artículo 14 Sección 1ª “De los derechos fundamentales y las libertades públicas” Artículo 15 a 29 Sección 2ª “De los derechos y deberes de los ciudadanos” Artículo 30 a 38 Capítulo Tercero “De los principios rectores de la política social y económica” Artículo 39 a 52 Capítulo Cuarto “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” Artículo 53 y 54 Capítulo Quinto “De la suspensión de los derechos y libertades” TÍTULO SEGUNDO “De la Corona” Artículo 56 a 65 TÍTULO TERCERO “De las Cortes Generales” Capítulo Primero “De las Cámaras” Artículo 66 a 80 Capítulo Segundo “De la elaboración de las leyes” Artículo 81 a 92 Capítulo Tercero “De los tratados internacionales” Artículo 93 a 96 TÍTULO CUARTO “Del gobierno y la administración” Artículo 97 a 107 TÍTULO QUINTO “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” Artículo 108 a 116 TÍTULO SEXTO “Del poder judicial” Vigilante de Seguridad Página-8
  • 9.
    Área Jurídica: Introducción Artículo117 a 127 TÍTULO SÉPTIMO “Economía y hacienda” Artículo 128 a 136 TÍTULO OCTAVO “De la organización territorial del Estado” Capítulo Primero “Principios generales” Artículo 137 a 139 Capítulo Segundo “De la administración local” Artículo 140 a 142 Capítulo Tercero “De las Comunidades Autónomas” Artículo 143 a 158 TÍTULO NOVENO “Del Tribunal Constitucional” Artículo 159 a 165 TÍTULO DÉCIMO “De la reforma constitucional” Se ha reformado dos veces la Constitución: 1º Reforma constitucional española de 1992 en el artículo 13.2, la expresión "y pasivo". 2º Reforma constitucional española de 2011 modificación del artículo 135 de la Constitución, estableciendo en el texto el concepto de "estabilidad presupuestaria". Artículo 166 a 169 DISPOSICIONES ADICIONALES Cuatro DISPOSICIONES TRANSITORIAS Nueve DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINALTÍTULO NOVENO “Del Tribunal Constitucional” Vigilante de Seguridad Página-9
  • 10.
    Área Jurídica: Introducción Elcontenido del Título Preliminar En este Título Preliminar se recogen cuestiones fundamentales como:  El Estado de Derecho por el que se opta.  Enuncia el titular de la soberanía.  Consagra la forma política del Estado.  La organización territorial (nacionalidades y regiones).  Se constitucionalizan por primera vez los partidos y sindicatos.  El papel de las Fuerzas Armadas.  Los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. Este Título expresa el conjunto de decisiones políticas básicas que configuran la existencia política del pueblo español. Estamos ante los valores superiores del ordenamiento jurídico: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. De este Título Preliminar se pueden señalar tres funciones: 1. Identifica al régimen político en sentido demo-liberal, abierto a la socialización dada la ambigüedad de algunos de sus preceptos. 2. Fundamenta al nuevo régimen. 3. Sirve para interpretar la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico. Este Título Preliminar configura: 1. Un Estado social y democrático de Derecho que tiene una serie de garantías jurídicas.  El principio de legalidad.  La jerarquía normativa.  La publicidad de las normas.  La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.  La seguridad jurídica, la responsabilidad.  La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 2. Unos valores superiores del ordenamiento jurídico de carácter supraconstitucional.  Libertad.  Justicia. Vigilante de Seguridad Página-10
  • 11.
    Área Jurídica: Introducción  Igualdad.  Respetoal pluralismo político.  Dignidad de la persona y de los derechos inviolables que les son inherentes. 3. Pluralismo político en cuatro vertientes:  Autonómico.  Lingüístico.  Simbólico.  Político social. Título Preliminar: Artículos 1 a 9 de la Constitución Articulo 1º. Estado Social y Democrático de Derecho y Monarquía Parlamentaria. Artículo 2º. Nacionalidades y Regiones. Artículo 3º. Idiomas. Artículo 4º. Bandera nacional y símbolos autonómicos. Artículo 5º. Capital de España. Artículo 6º. Partidos Políticos. Artículo 7º. Sindicatos y Asociaciones empresariales. Artículo 8º. Fuerzas Armadas. Artículo 9º. Estado de Derecho y Constitución. El artículo 1.1 CE señala que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. El artículo 1.2 señala que “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Hay dos concepciones doctrinales distintas: soberanía nacional (de carácter moderado) y soberanía popular (concepción revolucionaria). En el artículo 2 CE se utiliza el término nacionalidad como fórmula de compromiso para obviar la petición de las formaciones nacionalistas de utilizar el término nación. El Artículo 3 CE recoge la oficialidad del castellano en todo el territorio español y reconoce la existencia de otras lenguas, que serán también oficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas. Vigilante de Seguridad Página-11
  • 12.
    Área Jurídica: Introducción ElArtículo 4 habla de los símbolos, especialmente de la bandera. Recoge y regula el simbolismo de las Comunidades Autónomas y no incluye el himno nacional ni establece un Día de Fiesta Nacional. Artículo 5 capital: Madrid Artículo 6 partidos políticos: pluralismo, formación y manifestación de la voluntad popular, instrumento para la participación política. Artículo 7 sindicatos y asociaciones empresariales: se consagra la libre sindicación e incorporación a asociaciones empresariales y su estructura y funcionamiento tienen que ser democráticos. Artículo 8 fuerzas armadas: no se crea un poder militar autónomo, es un mero brazo de Poder Ejecutivo. Se consagra la superioridad del poder civil y es un instrumento al servicio del Gobierno. Es un mando simbólico que se basa en la unidad, la jerarquía y la disciplina. Artículo 9 Estado Derecho y Constitución: 9.1. Los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico (Principio de Legalidad). 9.2. Señala una serie de derechos y trata de dirigir la actuación de los poderes públicos en esa dirección: promover las condiciones, remover los obstáculos, facilitar 9.3. la Garantiza participación los principios política, económica, consagrados: legalidad, cultural y social jerarquía normativa, publicidad de las normas. 1.2.4. CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1. 978 La Constitución Española (CE), es la norma fundamental de todo nuestro ordenamiento jurídico, sometiéndose a ella todas las demás Leyes, siendo la norma que fija los derechos y deberes de los ciudadanos, así como los órganos y el funcionamiento de los distintos poderes del Estado. La C.E. fue aprobada por referéndum nacional el día 6 de Diciembre de 1. 978 y fue sancionada por el Rey el día 27 del mismo mes y año. La C.E. deroga a las anteriores Leyes Fundamentales del Estado. Su estructura es la siguiente:  Un título Preliminar: que recoge los valores fundamentales que deben inspirar el resto de la C.E. Vigilante de Seguridad Página-12
  • 13.
    Área Jurídica: Introducción  10Títulos: con un total de 169 artículos.  4 Disposiciones Adicionales.  9 Disposiciones Transitorias.  1 Disposición Derogatoria.  1 Disposición Final. Entre las características de la C.E. podemos señalar:  Es una Constitución escrita.  Es una Constitución rígida.  Es una Constitución derivada. Constitución no original  Es una Constitución extensa. LARGA por su número de artículos (169) y extensión.  Establece como régimen político una Monarquía Parlamentaria- Constitución formal y escrita.  Cerrada o codificada en un sólo texto.  Constitución imprecisa en muchos puntos deliberada (materia autonómica).  Adecuada a la sociedad que trata de regir, es decir, real.  Más pragmática que ideológica.  Constitución monárquica.  Constitución con autonomías y no de un Estado federal. 1.2.5. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS RECONOCIDOS EN EL TITULO I. Los derechos reconocidos en nuestra Constitución, podemos clasificarlos en:    Derechos civiles. Derechos políticos. Derechos Sociales. DERECHOS CIVILES: Protegen la vida privada de las personas: -Dº a la vida (art. 15) -Dº a la igualdad (art. 14) -Dº a la libertad y seguridad (art. 17) -Dº al honor, intimidad personal y familiar (18.1) -Dº a la propiedad privada (art. 33) -Dº a la objeción de conciencia (art. 30.3) DERECHOS POLÍTICOS: Protegen la participación en las funciones de gobierno de los ciudadanos. Vigilante de Seguridad Página-13
  • 14.
    Área Jurídica: Introducción -Dºde participación en los asuntos públicos: Dº de sufragio, Dº a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (Art. 23). -Dº de petición (art. 29). -Dº de asociación sindical (art. 28.1). -Dº de huelga (art. 28) -Dº de asociación (art. 22). -Dº a la libertad de expresión (art. 20) DERECHOS SOCIALES: Exigen una intervención del Estado para hacerlos efectivos. Protegen aspectos tales como: -La familia (art. 39) -La juventud (art. 48) -Medio ambiente (art. 45) -Dº al trabajo (art. 35) -Dº a la educación (art. 27) El Estado de Derecho se caracteriza por la sumisión del Estado a la Ley y por el reconocimiento a favor de los ciudadanos de unos derechos fundamentales y libertades públicas, entendiendo como tales:  Derechos fundamentales son aquellos derechos humanos reconocidos por una determinada norma constitucional.  Libertades públicas son aquella parte de los derechos fundamentales que suponen ámbitos de actuación individual en los que el Estado no puede intervenir. Los derechos fundamentales son la principal garantía que poseen los ciudadanos de un Estado de Derecho de que el sistema jurídico y político velará por el respeto y la promoción de la persona humana. Nuestra C.E., en su artículo 1º declara que España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PUBLICAS, establece una relación de los que a su juicio se consideran como tales.  Derecho a la igualdad de todos los españoles.( art. 14 de la C.E)  Derecho a la vida y a la integridad física y moral. (art. 15 de la C.E)  Derecho a la libertad ideológica, de creencia y de culto, el ESTADO ES ACONFESIONAL (art. 16 de la C.E.)  Derecho a la libertad y a la seguridad ( art.17 de la C.E) Vigilante de Seguridad Página-14
  • 15.
    Área Jurídica: Introducción  Derechoa la inviolabilidad del domicilio. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. (art. 18 de la C.E.)  Derecho a la libertad de residencia y de circulación. (art. 19 de la C.E.)  Derecho a la libertad de expresión e información. (art.20 de la C.E.)  Derecho a la libertad de reunión y manifestación.(art.21 de la C.E.)  Derecho a la libertad de asociación. (art. 22 de la C.E.)  Derecho a la tutela judicial efectiva. (art.24 de la C.E.)  Derecho a la educación. (art.27 de la C.E.)  Derecho de huelga. (art. 28 de la C.E.) 1.2.6. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON: 1) LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA DE LAS PERSONAS (ARTICULO 15 DE LA C.E “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física o moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. De aquí, se pueden desprender varios derechos de los españoles:  Derecho a la vida.  Derecho a la integridad física y moral.  Derecho a que nadie pueda ser torturado ni sometido a tratos inhumanos o degradantes.  Derecho a que nadie pueda ser condenado a penas inhumanas o degradantes. 2) LA LIBERTAD AMBULATORIA (ARTICULO 17 DE LA C.E. y 19 de LA C.E.) “Toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesaria para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de Vigilante de Seguridad Página-15
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    Área Jurídica: Introducción setentay dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. La Ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” (Ley Orgánica (L.O.) de 24 de mayo de 1984), para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. HAY Detención ilegal: - Cuando se produce la detención fuera de los casos y formas previstos por la Ley. - Cuando se sobrepasa el plazo máximo de detención. - Cuando no se respeten los derechos del detenido. Lo podrá solicitar o formular "el privado de libertad", sus parientes más cercanos o representante legal (NO EL ABOGADO), el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo. Así mismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional”. 3) DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DEMÁS DERECHOS A LA INTIMIDAD (ARTICULO 18 C.E.)....:  Derecho al honor.  Derecho a la intimidad personal y familiar.  Derecho a la propia imagen.  Derecho a la inviolabilidad del domicilio...no se podrá efectuar ninguna entrada ni registro en domicilio alguno sin el consentimiento del titular u orden judicial, salvo en caso de flagrante delito.  La Ley limitara el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Vigilante de Seguridad Página-16
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    Área Jurídica: Introducción 1.2.7.CONCEPTO DE SEGURIDAD. GARANTIAS. LOS GARANTES DE LA CONSTITUCION. La Constitución de 1978, establece un conjunto garantías para poder llevar a cabo su efectividad en el caso de que fueran lesionados o ignorados por el Estado o por los particulares. Entre estas garantías podríamos citar: Vigilante de Seguridad Página-17
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    Área Jurídica: Introducción GARANTIASNORMATIVAS O LEGALES 1. Se requiere la aprobación de la propuesta de revisión total o parcial de la Constitución por mayoría de dos tercios de cada una de las Cámaras (Congreso y Senado) ello supondría la disolución inmediata de las Cortes y la convocatoria, a continuación, de nuevas elecciones. Tras las elecciones, las nuevas Cámaras, deberán ratificar la decisión y estudiaran el nuevo texto constitucional que, además, después, deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Una vez aprobada la reforma por las dos Cámaras, se someterá a referéndum para su ratificación. 2. El principio de vinculación, la propia Constitución establece que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico“ello supone que el texto constitucional vincula tanto al poder ejecutivo, como al poder judicial, al legislativo y al resto de los ciudadanos que se someten a lo establecido en la Constitución por el principio de legalidad. 3. El principio de reserva legal que supone que los derechos y libertades fundamentales, única y exclusivamente, pueden ser regulados por normas con rango de Ley Orgánica. 4. El control parlamentario de las libertades públicas. 5. El derecho de petición por escrito de todos los españoles de forma individual o colectiva, las peticiones pueden ser para la Administración o para el Parlamento. GARANTIAS INSTITUCIONALES 1. El Defensor del Pueblo: designado por las Cortes Generales para la defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2. EL MINISTERIO FISCAL artº.124 Constitución. GARANTIAS JURISDICCIONALES 1. El control de constitucionalidad de las Leyes, ya sea por recurso directo o a través de la cuestión de inconstitucionalidad. 2. El recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, específicamente establecido para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas. Vigilante de Seguridad Página-18
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    Área Jurídica: Introducción 3.Las garantías genéricas ante los Tribunales ordinarios, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación que se formule contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a usar los medios de prueba adecuados para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y, a la presunción de inocencia. (Artículo 24-2º Constitución) 4. El Derecho a la jurisdicción, la Constitución reconoce la posibilidad de obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos. (artículo 24-1º Constitución). 5. Proceso ordinario especial, el artículo 53-2º de la Constitución nos envía, para la protección de los derechos reconocidos en los artículos 15 al 29 de la propia Constitución ante los Tribunales ordinarios a un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. 6. El Ministerio Fiscal, el artículo 124 de la Constitución le atribuye, entre otras funciones, promover la acción de la Justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos. Además, el artículo 162-1º de la Constitución, legitima al Ministerio Fiscal para interponer el recurso de amparo frente a las violaciones de los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Constitución. 7. El Tribunal Europeo de los Derechos del hombre, se crea, dentro del Consejo de Europa, por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y tiene como misión la tutela de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en el Convenio Europeo. 1.2.8. ESPECIAL REFERENCIA A LO QUE LAS LEYES Y JURISPRUDENCIA ESTABLECEN RESPECTO A CACHEOS Y REGISTROS Podemos decir que un “cacheo“consiste en el estudio de las zonas más importantes y habituales de ocultación (axila, cintura, bolsillos, bajos del pantalón, calcetines, etc.) de posibles objetos peligrosos o procedentes de delito. En el cacheo o registro es necesario oprimir y coger la ropa con el fin de descubrir los objetos planos que pudiera llevar el sospechoso (hojas de afeitar, cuchillos, etc.). En ningún caso, un cacheo, supone una detención. Vigilante de Seguridad Página-19
  • 20.
    Área Jurídica: Introducción Tambiénpodemos decir que un “registro“consiste en acceder a un lugar habitado con el fin de buscar pruebas de la implicación del sospechoso, o al propio sospechoso. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma previsto en las Leyes. Se entiende por domicilio a estos efectos:  Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.  El edificio o lugar cerrado, o la parte de él, destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.  Los buques mercantes españoles. Cuando no se coge del consentimiento de la persona en cuyo domicilio se pretende entrar y registrar , se requerirá siempre autorización judicial que se notificara a la persona interesada inmediatamente o la mas tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado pues ,de no ser así , se estaría perpetrando una infracción penal. La entrada y registro siempre se efectuará:  Cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado.  Cuando hubiere indicios de encontrarse allí los efectos o instrumentos del delito.  Cuando hubiere indicios de encontrarse allí libros, papeles u otros objetos que puedan servir para el descubrimiento y comprobación del delito. Y, al practicar la entrada y registro, habrá que tener muy en cuenta:  Evitar inspecciones inútiles.  Procurar no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario.  Adoptar toda clase de precauciones para no comprometer la reputación de la persona objeto de la entrada y registro.  Respetar al afectado sus secretos siempre que no interesen a la instrucción. La entrada y registro se efectuarán por las Autoridades o Agentes de Policía Judicial. No obstante, habrá que tener muy en cuenta: - El auto judicial de entrada y registro debe notificarse al particular afectado. Vigilante de Seguridad Página-20
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    Área Jurídica: Introducción -El registro se hará en presencia del afectado o de la persona que legítimamente le represente, si no se encuentra en el lugar o no quiere acompañar a los Agentes en el registro, ni nombrar un representante legal, se practicará en presencia de alguien de su familia mayor de edad. Si tampoco lo hubiese, se realizará en presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo. - El registro se practicará siempre en presencia del Secretario Judicial y de dos testigos (a demás de los otros dos ya citados en el número anterior) y se levantará un acta que firmarán todos los presentes, en la que se hará constar el resultado del registro. - La resistencia por cualquiera de los que hemos citado a presenciar el registro, supondrá incurrir en el delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que, el registro, se lleve a efecto. De acuerdo con el Tribunal Constitucional (T. C.) hay que distinguir entre zonas íntimas y no íntimas: Zonas íntimas: Vaginales, anales, en general las aberturas naturales del cuerpo humano, zonas que son susceptibles comúnmente de ocultar efectos del delito. Zonas no íntimas: Se incluye en este ámbito el cacheo superficial. Zonas íntimas: Requisitos que el T.C. exige: - Resolución judicial motivada. - Indicios racionales bastantes que posibiliten la incoación de un proceso penal contra el imputado. - Indispensabilidad de la medida y adecuación entre los hechos y la gravedad de la intromisión. Ejecución de la medida por personal sanitario. Zonas no íntimas: Fue considerado por el T.C., al igual que la identificación como una diligencia policial que no supone un sometimiento ilegítimo. Vigilante de Seguridad Página-21
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    Área Jurídica: DerechoPenal TEMA 2. LA INFRACCION PENAL LA INFRACCIÓN PENAL: DEFINICIÓN Y BREVE DESCRIPCIÓN DE SUS NOTAS CONSTITUTIVAS. DOLO O IMPRUDENCIA. DELITOS Y FALTAS. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. EL USO DE INSTRUMENTOS DE DEFENSA (INCLUIDAS ARMAS DE FUEGO) DENTRO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA, ESTADO DE NECESIDAD, MIEDO INSUPERABLE, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO. CONCEPTO DE DERECHO PENAL: Derecho penal objetivo es el conjunto de normas penales que a determinadas conductas (delitos o faltas), les otorga un efecto jurídico (penas o medidas de seguridad). Derecho penal subjetivo, es el que se identifica con el “ius puniendi” del estado. (Solo el estado puede dictar normas penales y las impondrá a través del poder judicial). PRINCIPIOS INFORMADORES IMPORTANTES DEL DERECHO PENAL: PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Con la aparición del Estado Moderno la titularidad del Derecho Penal Subjetivo corresponde por completo al Estado. Esta titularidad tiene unos límites que son los constituidos por el principio de legalidad. El principio de legalidad limita la facultad del Estado de imponer penas, es decir, constituye una garantía frente al Estado como titular del Derecho Penal Subjetivo. El Código Penal concreta este principio de legalidad penal, desglosándolo en las siguientes garantías: - Garantía criminal - Garantía penal.- Garantía judicial. - Garantía de ejecución. Vigilante de Seguridad Página-22
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    Área Jurídica: DerechoPenal El principio de legalidad tiene relación directa con el de retroactividad. PRINCIPIO DE INTERVENCION MINIMA Por el cual las normas penales solo se aplican para las conductas dolosas e imprudentes mas graves, no las simples sanciones administrativas. PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PENALES FAVORABLES Se establece y se contiene en el art.2.2 del Código Penal “.tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PENALES DESFAVORABLES Se establece sensu contrario al anterior y por el cual no se retrotraerán las normas penales desfavorables al reo, (artº.9 Constitución Española). PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Por el cual, cualquier delito cometido en territorio español o contra los ciudadanos españoles, bienes o intereses en el extranjero, serán perseguidos por el Estado Español. 2.1. LA INFRACCION PENAL. DEFINICIÓN Y BREVE DESCRIPCIÓN DE SUS NOTAS CONSTITUTIVAS. LA INFRACCIÓN PENAL Hemos de entender el delito en un sentido amplio. El delito o falta es una acción u omisión típicamente antijurídica y culpable, a la que está señalada una pena. Según esto, la acción delictiva puede consistir: - Acción (sentido estricto). Consiste en hacer algo. Vigilante de Seguridad Página-23
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    Área Jurídica: DerechoPenal - Omisión simple (pura o propia), Consiste en no hacer algo pero que ocasiona resultados lesivos hacia las personas o sus bienes... - Comisión por omisión (omisión impropia). Combinación de las dos anteriores. Ej. la madre que mata al hijo no dándole de comer ANÁLISIS CARACTERISTICAS DE LA INFRACCIÓN PENAL (Delito o falta): 1.-TIPICIDAD.Para que una conducta sea típica, debe ser una conducta prevista y recogida por la norma objetiva. 2.- ANTIJURIDICIDAD.Para que una conducta sea antijurídica, ha de ser contraria al derecho, es decir ilícita. 3.-CULPABILIDAD.El principio de que no hay pena sin culpa, es un axioma o verdad clara y evidente, indiscutido en el derecho penal moderno. Actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo, es decir el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica. 4. PUNIBILIDAD. Para que una conducta sea considerada infracción penal por el Código Penal, es necesario que se pueda imponer al sujeto infractor. En algunas ocasiones esto no es así, y nos encontramos con sujetos no punibles, es decir por su status o designación no se les puede imponer la pena determinada. Ejemplos. El rey, senadores y congresistas, presidente de gobierno y miembros de este. 2.2 ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN PENAL (DELITO O FALTA): Sujetos de la acción: a) Sujeto activo. Es el que realiza la acciónb) Sujeto pasivo. Es el titular del interés jurídico protegido, atacado por el delito. Objeto material. Vigilante de Seguridad Página-24
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    Área Jurídica: DerechoPenal c) Objeto material del delito.El objeto material del delito es la persona o cosa sobre la cual recae la acción del delito, según el bien jurídico o derecho fundamental lesionado 2.3. GRADOS PUNIBLES DE EJECUCIÓN DEL DELITO - ACTOS DE EJECUCIÓN: ARTÍCULO 15 C.P. 1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. 2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio CONSUMACIÓN: Estaremos ante una infracción penal en grado de consumación “cuando se ha realizado íntegramente la conducta tipificada por la Ley. El autor ha perfeccionado la ejecución del acto ilícito mediante la realización de todos los actos que éste exigía y en su consecuencia ha conseguido o dado fin a su motivación”. TENTATIVA: Según el ARTÍCULO 16 C.P.: 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor”. - ACTOS DE PREPARACIÓN DE LA INFRACCIÓN PENAL (DELITO O FALTA) ARTÍCULO 17 C.P.: 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley. ARTÍCULO 18 C.P.: Vigilante de Seguridad Página-25
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    Área Jurídica: DerechoPenal 1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. 2.3. INFRACCIONES DOLOSAS E IMPRUDENTES (DOLO E IMPRUDENCIA) Dolo e imprudencia, son las formas en que se presenta la culpabilidad. La forma más grave de la culpabilidad es el dolo. Al lado de ella, como segunda forma que la culpabilidad reviste, está la imprudencia, que tradicionalmente es de gravedad siempre menor. Atendiendo al texto legal, en encontramos, estas dos formas de culpabilidad, en el art... 10 del vigente Código Penal, “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley” Art. 5 “No hay pena sin dolo o imprudencia” 1.-TIPO DE INJUSTO DOLOSO O CONDUCTA PENAL CON DOLO Actúa dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo. Los dos componentes son: - El saber, elemento intelectual, que se realiza. (elemento intelectivo). - El querer, elemento volitivo (depende de la voluntad), realizar el acto ilícito. (elemento volitivo) En la doctrina penal española, suele distinguirse dos clases de dolo, el dolo directo y el dolo indirecto o eventual. Dolo Directo (o de primer grado): en el que la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto (ejemplo: mata a quien quería matar). Vigilante de Seguridad Página-26
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    Área Jurídica: DerechoPenal Dolo Indirecto (o de segundo grado): también llamado por la jurisprudencia “De consecuencias necesarias”: Aunque el autor persigue la consecución de un determinado objetivo, sabe que a su acción van unidas necesariamente y con seguridad otras consecuencias, cuya producción acepta (ejemplo: mata a quien quería y a su chófer). Dolo Eventual: El autor ve como posible, no seguro, que con sus actos puede cometer un delito y prefiere ejecutar la acción peligrosa en vez de evitar sus posibles consecuencias, aceptando el resultado. Se diferencia del delito de imprudencia (con culpa consciente) en que en la imprudencia en que el autor debió de prever esa posibilidad, confió con un mínimo de fundamento en que el delito no se produciría (ejemplo: cazador que dispara a un ciervo y sabe que puede darle a otro cazador que está cerca y aún así dispara.)Es decir, que la diferencia está en que sabiendo que puede matar a otro, en el caso del dolo eventual corre ese riesgo no importándole la hipotética muerte del otro, mientras que en la imprudencia confía en que no se producirá la muerte y en caso de haberse planteado la hipotética muerte no lo hubiera hecho. 2.- TIPO DE INJUSTO IMPRUDENTE O CONDUCTA CON IMPRUDENCIA: La palabra imprudencia se utiliza técnico- jurídicamente para designar exclusivamente la segunda forma de la culpabilidad, por contraposición al dolo (visto anteriormente). ART. 12 C.P. “Las acciones u omisiones imprudentes, sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley”. La imprudencia siempre va unida al concepto de riesgo. Son las condiciones sociales las que exigen como ha de realizarse la valoración de ese riesgo. Actúa imprudentemente el que omite la diligencia debida. También se ha definido por la doctrina como: Así los elementos de la imprudencia, son: 1º Falta del deber de cuidado debido al cometer la infracción penal. 2º Falta de previsibilidad del resultado ocasionado por la conducta imprudente. CLASES DE IMPRUDENCIA Vigilante de Seguridad Página-27
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    Área Jurídica: DerechoPenal - Imprudencia Temeraria o Grave. Es la omisión de la diligencia más elemental. Falta de cuidado de la persona media (según el T.S). Es la más grave. Se recoge normalmente junto a la figura dolosa. - Imprudencia simple Supone infracción de menor entidad. Infracción de las normas que respetaría un ciudadano cuidadoso. Tiene menor pena es de menor gravedad que la imprudencia grave. - Imprudencia Profesional Se realiza en el ámbito de la profesión. Es un caso especial que se agrava dado el especial cuidado que deben tener los profesionales en el desempeño de sus cometidos. 2.4. CLASES DE INFRACCIONES PENALES: DELITOS GRAVES, MENOS GRAVES Y FALTAS Art. 10 del Código Penal: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. La explicación más plausible por la que se considera al delito y falta cualitativamente iguales, es por representar los dos lo mismo en el orden penal. Art.13 del Código Penal: 1. Son delitos graves, las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves, las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son faltas, las infracciones que la Ley castiga con pena leve. La diferencia, en consecuencia, es una diferencia cuantitativa: - Delitos: actos ilícitos graves y menos graves con penas graves y menos graves. - Faltas: actos ilícitos con penas leves. Esta diferencia no es una cuestión sin importancia. Plantear un hecho delictivo como delito o falta no solo afecta a la cuantía de la pena y su clase, afecta también en el proceso a seguir, y en un primer momento en las medidas cautelares a tomar, detención, prisión, prevención. Vigilante de Seguridad Página-28
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    Área Jurídica: DerechoPenal 2.5. CLASES DE ERROR AL COMETER LA INFRACCION PENAL 1. Error de Tipo. Cuando se confunden algunos elementos del tipo. A su vez puede ser: A. Error sobre el objeto, surge cuando se confunde el objeto con otro. El más importante es cuando recae sobre las personas, es decir, cuando las personas confundidas no tienen las misma significación B. Error sobre el proceso casual. El proceso causal no coincide con el real, es decir, se produce el mismo resultado pero por vía distinta. C. Error en el golpe o en la acción. El autor no alcanza al objeto y recae sobre otro. D. Error de prohibición. Es cuando el autor cree que actúa lícitamente o cuando ni siquiera se plantea esa ilicitud. Puede ser: - Error directo. Cuando el sujeto desconoce la norma prohibitiva. - Error indirecto. El sujeto cree que concurre alguna causa de justificación. 2.6. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. Son aquellas que, afectando a los elementos esenciales del delito (acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad) y teniendo muy en cuenta que de ellas, no depende la propia existencia del delito, influyen en su gravedad. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad según eximan, atenúen o agraven la responsabilidad de las personas que participan en el delito, recibirán la denominación de: - Eximentes - Atenuantes. - Agravantes. - Circunstancia mixta de parentesco. Todas ellas se recogen en el código penal: Vigilante de Seguridad Página-29
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    Área Jurídica: DerechoPenal 1. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES: Según el artículo 19 del nuevo Código Penal, los menores de 18 años no serán responsables criminalmente de sus acciones y omisiones. Cuando un menor de dicha edad y mayor de 14 años cometa un hecho delictivo es responsable penalmente con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor. Por su parte, el artículo 20 del mismo Código, afirma que están exentos de responsabilidad criminal: 1º.- El que al tiempo de cometer la infracción penal, sufra anomalías o alteraciones psíquicas que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio. 2ª.- El que al tiempo de cometer la infracción penal, se halle en estado de intoxicación, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia. 3º.- El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4ª.- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repetirla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5ª.- El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente Tercero. Que el necesitado no tenga, por el oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6ª.- El que obre impulsado por miedo insuperable. 7ª.- El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. Vigilante de Seguridad Página-30
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    Área Jurídica: DerechoPenal A) Especial referencia a la legítima defensa.De los tres requisitos que se exigen para apreciar esta eximente, el primero es fundamental pues, sin él, no puede hablarse, en ningún caso, de legítima defensa. Por agresión ilegítima debemos entender todo ataque injusto, además, el ataque debe ser inminente. En cuanto al segundo requisito, diremos que necesita para que exista que se den dos circunstancias: - Necesidad de defensa. Para ello se requiere, como hemos dicho, que la agresión se produzca en el mismo momento en que se lleva a cabo la defensa. - Racionalidad del medio empleado por el que se defiende. Aquí no se trata de comparar los medios empleados en la agresión y en la defensa, sino en comparar los bines jurídicos atacados por agresor y defensor teniendo muy en cuenta la intensidad de uno y otro ataque. En cuanto al tercer requisito, diremos que se requiere que el que se defiende no haya provocado la agresión pues, de ser así, la defensa perdería toda legitimidad al quedar viciada, es decir, ya no sería de acuerdo con la Ley. B) Especial referencia al estado de necesidad.No se define por el código lo que sea estado de necesidad, sino que da por supuesto que se trata de una situación en la que, el que se encuentra en ella, se ve obligado a lesionar un bien jurídico ajeno o a infringir un deber como única solución para evitar un mal propio o ajeno. Sus requisitos son: - Que la conducta del sujeto sea inevitable ante tal situación. - Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, en primer lugar hemos de decir que, cuando el código habla de ”mal causado”, se refiere a que se produzca un hecho constitutivo de infracción penal. - Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto... Pues de ser así no sería posible aplicar la eximente, salvo si la provocó de forma imprudente. - Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse lo que significa que el policía, el vigilante de seguridad, el bombero, no podrán alegar estado de necesidad para eludir el riesgo en una situación determinada. Vigilante de Seguridad Página-31
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    Área Jurídica: DerechoPenal C) Especial referencia al miedo insuperable... Aquí se produce una situación de miedo que equivale a la violencia moral o psicológica del individuo que hace que, no le pueda exigir otra conducta. No obstante, podemos citar como requisitos del miedo insuperable: - Que se actúe impulsado por el miedo. - Que el miedo sea insuperable... Lo que dependerá de las condiciones o cualidades del sujeto ante el hecho( edad, cultura, sexo...) D) Especial referencia al cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo... Se considera una causa de justificación y, como tal, también exime de responsabilidad a la persona que actúa en cumplimiento de algún deber impuesto por la Ley, puesto que los actos impuestos por la propia ley (en ningún caso se refieren a deberes morales) prevalecen sobre los intereses dañados... Podríamos citar como ejemplo bien ilustrativo, la ejecución de la pena de muerte por el verdugo. 2. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Según el art. Artículo 21 .Son circunstancias atenuantes: 1ª. Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2ª. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. 3ª. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Causas de arrepentimiento 21.4º y 21.5º 4ª. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Vigilante de Seguridad Página-32
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    Área Jurídica: DerechoPenal 5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6ª- La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Añadida según reforma Código penal LO 5/2010. 7ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores 2. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Según el Art. 22 del Código penal son circunstancias agravantes: 1.- Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pueda proceder de la defensa por parte del ofendido. 2.- Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3.- Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4.- Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, la raza o nacionalidad que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca. 5.- Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito (ENSAÑAMIENTO). 6.- Obrar con abuso de confianza. 7.- Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable. Vigilante de Seguridad Página-33
  • 34.
    Área Jurídica: DerechoPenal 8.- Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computaran los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. 3. CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO Según el Art. 23 del Código Penal. Según reforma Código penal LO 5/2010.: “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente “ . 3.1. EL USO DE INSTRUMENTOS DE DEFENSA, (INCLUIDAS LAS ARMAS DE FUEGO), DENTRO DEL ÁMBITO DE LA LEGITIMA DEFENSA O DEL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER, EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO Los vigilantes de seguridad para el cumplimiento de sus funciones tienen en dotación, como elementos propios de su cargo, la defensa y un arma de fuego de las consideradas, en virtud del RD. 2179/81, de 24 de julio, Reglamento de Armas, como de defensa personal. La regulación de su uso, es decir, en qué casos y ante qué situaciones un vigilante puede utilizar los medios que tiene en dotación se debe establece en función de varios parámetros. Por un lado debe someter, la superioridad que le dan sus medios, el empleo de la fuerza o la utilización de las armas de fuego, a la normativa y directrices internacionales ratificadas por España. Por otro lado, y, ante la peculiaridad del servicio que se presta, no debemos desdeñar lo estipulado en el ART. 20 del Código Penal,. Cuando hace referencial en sus puntos 4 y 7 a la legítima defensa y al obrar o Vigilante de Seguridad Página-34
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    Área Jurídica: DerechoPenal actuar en cumplimiento del deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. La secretaría de las Naciones Unidas, dicta en su reunión nº14 en Milán la Resolución 1986/10 sobre los Principios Básicos sobre el empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y que puede hacerse extensiva al personal de Seguridad Privada, así dicha resolución, establece: 1º”…..agotarán en el desempeño de sus deberes legítimos todos los demás medios menos nocivos de que razonablemente se disponga para el logro de su objetivo, antes de recurrir al empleo de la fuerza o de armas de fuego”. 2º” ….utilizarán tales fuerzas o armas de fuego con moderación y proporcionalmente al objetivo que ha de lograrse”. 3º”Antes de emplear la fuerza o las armas de fuego y siempre que sea posible,… darán una advertencia claramente perceptible e inteligible y tiempo suficiente para acatarla”. 4º. “ En la medida en que las circunstancias lo permitan y cuando se utilice la fuerza o las armas de fuego se prestará rápidamente la asistencia y ayuda médica necesaria a cualquier parte que resulte lesionada”. En la misma línea de actuación profesional nos lleva la ley Orgánica 2/86 de 13 de Marzo, de FF.CC de seguridad del Estado, cuando de forma tajante en su art. 5.2-d, establece: “ Solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que esta un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con presupuestos de congruencia o coherencia, oportunidad y proporcionalidad con respecto al riesgo inminente o daño que se quiere impedir. Por lo tanto y en su consecuencia: No se dispara a menores o cuando haya una concurrencia de público o de personas, además de no disparar al delincuente cuando está huyendo. Vigilante de Seguridad Página-35
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    Área Jurídica: DerechoPenal El uso de armas de fuego y de conformidad con la resolución de la ONU antes mencionada: 1º El empleo de las armas de fuego debe limitarse a circunstancias extremas, en particular a la defensa de la vida humana o la defensa contra lesiones físicas graves. 2º En ningún caso se usarán armas de fuego contra los niños. 3º Los gobiernos y los organismos de ejecución de la ley, promulgarán normas y reglamentos sobre el empleo de armas de fuego, en los que se impartan directrices, que: a) Definan claramente los límites de la facultad discrecional de las personas encargadas de hacer cumplir la ley… b) Especifiquen las circunstancias bajo las cuales los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley están autorizados para portar armas de fuego y municiones no estando de servicio. En el uso de las armas de fuego, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece unos supuestos en los que el empleo de las armas puede ser objetivamente justificable: - Que se realicen al menos uno o dos disparos al aire. - No se dispare a zonas vitales del cuerpo. - Que si se dispara en huida del delincuente este sea peligroso, por los delitos cometidos o por los que pueda cometer. Vigilante de Seguridad Página-36
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    Área Jurídica: DerechoPenal TEMA 3. DERECHO PENAL LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS 3.1. PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS Según el vigente Código Penal en su art. 27, son responsables criminalmente de los delitos y faltas: - Los autores - Los cómplices LOS AUTORES En el ART.28 del Código Penal, establece: 1º Son autores: “Los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro” 2º Son considerados autores: A. “Los que participan o inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo B. “Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado”. COMPLICES. ART. 29, establece que “Los que no hallándose comprendidos en el art.28, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. Para considerar a alguien como cómplice de una infracción penal: 1.- Que no realice ningún acto que suponga que ha actuado como autor 2.- Que los actos los realice antes o al mismo tiempo que se comete el delito. PERSONAS NO PUNIBLES O QUE CARECEN DE PUNIBILIDAD SOBRE SUS ACTOS Gozan de inmunidad: - EL REY - LOS JEFES DE ESTADO - LOS MIEMBROS DE LAS CORTES GENERALES ( Diputados y Senadores ) 3.2. EL ENCUBRIMIENTO Vigilante de Seguridad Página-37
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    Área Jurídica: DerechoPenal Su regulación queda recogida en el ART. 451 del Código Penal:” Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad Al encubridor no se le considera responsable criminalmente, pues ello no hace o coopera para realizar el crimen, sino su auxilio al delincuente. 3.3. LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DIMANANTE DEL DELITO La responsabilidad desaparece cuando falta alguno de los elementos del delito, como la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad o la punibilidad). ART. 130 “La responsabilidad criminal se extingue (MODIFICADO LO 5/2010): 1º Por la muerte del reo. 2º Por el cumplimiento de la condena. 3º Por la remisión definitiva de la pena. 4º Por el indulto. 5º Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia. 6º Por la prescripción del delito. 7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad. ART.131 “1. Los delitos prescriben (MODIFICADO LO 5/2010): A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años. A los 15 años, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años. A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. Vigilante de Seguridad Página-38
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    Área Jurídica: DerechoPenal A los cinco, los demás delitos, excepto los de injuria y calumnia, que prescriben al año. Las faltas prescriben a los seis meses. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona. Vigilante de Seguridad Página-39
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    Área Jurídica: DerechoPenal TEMA 4. HOMICIDIO Y SUS FORMAS. LESIONES. HOMICIDIO Y SUS FORMAS. LESIONES 4.1. HOMICIDIO Y SUS FORMAS (SEGÚN MODIFICACIONES LO. 5/2010) 4.1.1. EL HOMICIDIO. TIPO BÁSICO de delito contra la vida. HOMICIDIO DOLOSO: Se contiene en el ART. 138, que establece “El que matare a otro será castigado como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Consiste en quitar dolosamente la vida a una persona. El bien jurídico protegido es la vida, que se contiene en el art.15 de la Constitución Española. Son elementos del delito: 1. La extinción de la vida humana: Es la muerte de una persona. Sólo el hombre vivo es objeto del homicidio. No basta poner en peligro la vida; sin la extinción de una vida humana no hay homicidio. Es indiferente que la víctima muera en el momento de recibir las heridas o transcurrido un espacio de tiempo. Entre el hecho de causar la muerte y la extinción de la vida, debe haber relación de causa efecto. Es culpable tanto el que comete un homicidio asestando un golpe a la víctima como el que deja morir a otra persona, por tener el homicida un deber moral, social o legal de prestar asistencia y auxilio a la víctima. 2. La voluntad homicida: Voluntad de matar. La jurisprudencia ha considerado como signos reveladores del ánimo de matar la clase de arma empleada, las partes del cuerpo afectadas, la distancia entre ofensor y ofendido, la importancia de las lesiones causadas, la forma en que se desarrolló el suceso, etc. EL ASESINATO: Según el actual Código Penal, en su ART. 139, “Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:  Con alevosía, es decir, el sujeto activo (presunto asesino) emplea para matar, medios, modos o formas de ejecución que tienden directa o especialmente a asegurar la acción. Vigilante de Seguridad Página-40
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    Área Jurídica: DerechoPenal  Por precio, recompensa o promesa, cuando el sujeto culpable comete el asesinato bajo la promesa que va a recibir cualquier precio, recompensa por la muerte de otra persona.  Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Puede ocurrir que, en la misma infracción penal, nos encontremos con más de una de las circunstancias que tipifican el asesinato. En esos casos se aplicara el ART. 140: “Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior ( ART. 139 ) se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años “ HOMICIDIO IMPRUDENTE. Puede suceder que, la muerte de una persona, pese a producirse como consecuencia de una infracción penal, su autor no haya tenido intención de matar, sino que la muerte se ha producido como consecuencia de que no ha obrado con la debida diligencia y cuidado que le exigen las normas. Así, el artículo 142 del actual Código Penal, establece: “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro será castigado como reo de homicidio imprudente , con la pena de prisión de uno a cuatro años. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá así mismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años”. INDUCCIÓN AL SUICIDIO. Según el ART. 143 “El que induzca al suicidio a otro, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona. Vigilante de Seguridad Página-41
  • 42.
    Área Jurídica: DerechoPenal Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años, si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. Como sabemos, el suicidio, no se castiga en nuestras Leyes, ni tampoco la llamada eutanasia pasiva, lo que no sucede con la inducción o ayuda al suicidio que si se castiga. Esta infracción penal tiene lugar en los siguientes casos:  Cuando una persona induzca a otra a suicidarse.  Cuando una persona coopere con actos necesarios al suicidio de otra.  Cuando una persona coopere con actos necesarios al suicidio de otra hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte.  Cuando una persona cause o coopere activamente, con actos necesarios y directos, a la muerte de otra, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. (Se conoce como EUTANASIA ACTIVA). 4.2. LESIONES. 4.2.1. TIPO DE LESIONES DOLOSAS Según establece el ART. 147 del Código Penal, comete delito de lesiones: “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro, una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 que contiene la falta de lesiones en el Código Penal. Así, por lesiones entendemos todo daño causado en la integridad corporal o en la salud de las personas, siempre que no exista ánimo de matar. Vigilante de Seguridad Página-42
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    Área Jurídica: DerechoPenal 4.2.2. TIPO CUALIFICADO EN EL DELITO DE LESIONES Según el ART.148 del C.P., “Las lesiones previstas en el artículo 147, podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: Así, las penas se agravan:  Si en la agresión se utilizaren armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que, concretamente, sean peligrosas para la vida o salud, física o mental del lesionado.  Cuando haya ensañamiento.  Cuando la víctima sea menor de 12 años o fuere incapaz. Esta agravación es más acentuada cuando, como establece el ART. 149 del C.P.” se causa a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años”. Un tipo cualificado menos grave, es el que se contiene en el ART. 150 del C.P. cuando establece, “El que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años”. 4.2.3. TIPO IMPRUDENTE EN EL DELITO DE LESIONES Para que exista esta infracción penal se necesita:  Que la acción u omisión inicial realizada por el individuo sea perfectamente legal y permitida.  Ausencia de malicia o intención de causar la lesión.  Que se produzcan unas lesiones castigadas por la Ley.  Que las lesiones se produzcan como consecuencia de que el culpable no presto la atención o cuidado debidos.  Que la acción u omisión inicial del culpable sea la causa de que se haya producido la lesión (se conoce como relación de causalidad). Vigilante de Seguridad Página-43
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    Área Jurídica: DerechoPenal PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA ART.154 “Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro, la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”. Varios serán pues los requisitos para que exista esta infracción penal:  Que no haya un acuerdo previo entre los individuos para causar las lesiones.  Que exista una pluralidad de ofensores y mutuos acometimientos en forma desordenada y confusa que haga imposible distinguir el verdadero alcance de su responsabilidad individual.  Que sea materialmente imposible señalar al autor concreto de la lesión producida. 4.3. VIOLENCIA DOMESTICA SOBRE PERSONAS QUE CONVIVAN ART.153. El ART.153, establece que, “el que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y , en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. 4.4. VIOLACIÓN Y AGRESIONES SEXUALES En el Código Penal se recoge, la tipificación de los delitos contra la libertad sexual, modificación introducida por la Ley 3/1989, que ya los denomina como “Delitos contra la Libertad Sexual”. Esta ley otorga una protección específica a la libertad sexual de todos (hombres y mujeres). Vigilante de Seguridad Página-44
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    Área Jurídica: DerechoPenal TÍTULO VIII CAPÍTULO PRIMEO DE LAS AGRESIONES SEXUALES La ley orgánica 5/2010 ha incrementado algunas penas para estos delitos. ARTÍCULO 178 “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años”. ARTÍCULO 179 “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años”. ARTÍCULO 180 “1.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y , en todo caso, cuando sea menor de trece años. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 2.Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior”. AGRESIONES SEXUALES De los artículos anteriores, se pueden deducir varias tipificaciones. Delito tipo contra la libertad sexual: En él, se protege el bien jurídico de la libertad sexual entendida como una opción íntima y personal. Vigilante de Seguridad Página-45
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    Área Jurídica: DerechoPenal Delito tipo de agresión sexual: La nueva regulación ya no hace referencia entre los distintos elementos del tipo: - Elemento Subjetivo: En este delito pueden ser sujetos activos y pasivos tanto el hombre como la mujer. - Elemento Objetivo: Se produce un requisito concreto que consiste en el acceso carnal, introducción de objetos o penetración anal o bucal. Existen otros requisitos. Como la violencia o intimidación, para valorar la intimidación habrá que tener en cuenta no sólo las circunstancias que rodean al hecho, sino también las que afectan a la víctima: edad, formación, carácter, etc. Vigilante de Seguridad Página-46
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    Área Jurídica: DerechoPenal TEMA 5. DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES: DETENCIONES DELITOS CONTRA LAS LIBERTADES: DETENCIONES ILEGALES, SECUESTROS, AMENAZAS Y COACCIONES. 5.1. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS (SEGÚN MODIFICACIÓN LO. 5/2010). ARTÍCULO 163 DETENCIÓN ILEGAL establece: “1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años, si el encierro o detención ha durado más de quince días. 4. El particular que fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”. ARTICULO 164 SECUESTRO “El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años. ARTÍCULO 165 AGRAVACIÓN EN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL Y SECUESTRO “Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones”. ARTÍCULO 166 AGRAVACIÓN CUANDO NO SE DA PARADERO DEL DETENIDO O SECUESTRADO “ El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos anteriores, salvo que la haya dejado en libertad”. ARTÍCULO 167 AGRAVACIÓN PARA AUTORIDAD Y FUNCIONARIO PÚBLICO Vigilante de Seguridad Página-47
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    Área Jurídica: DerechoPenal “ La autoridad o funcionario público que , fuera de los caso permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en estos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años”. ARTÍCULO 168 “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este capítulo, se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate”. El C. penal castiga al particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad. La infracción penal se comete de dos formas: Encerrando: Equivale a situar a una persona en un lugar no abierto Deteniendo: Equivale a la aprehensión de una persona a la que se le priva de la posibilidad de desplazarse en un espacio abierto. En casos específicos señalaremos como IMPORTAMTE QUE EL DELITO PUEDE SER: AGRAVADO  La pena a imponer al culpable se agrava si el encierro o detención durase más de quince días. ATENUADO  La pena a imponer al culpable se atenúa si diere libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, siempre que no haya logrado el objeto que se propuso.  En los casos en que, un particular, fuera de los casos permitidos por las Leyes, detuviere a una persona para presentarla inmediatamente a la Autoridad, la pena se atenuara todavía más. 5.2. TIPO CUALIFICADO ART.164 SECUESTRO Consiste en privar de libertad a una persona, a continuación, exigir alguna condición (generalmente de tipo económico) para ponerla en libertad. AGRAVADO Vigilante de Seguridad Página-48
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    Área Jurídica: DerechoPenal  Al igual que en la detención ilegal, la pena también aquí se agrava si el encierro o detención dura más de quince días. ATENUADO  Se atenúa, si se deja a la víctima en libertad dentro de los tres primeros días de su detención, siempre que, el culpable, no haya logrado el objeto que se propuso. 5.3. RESPONSABILIDAD AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO QUE COMETA ESTOS DELITOS Según el artículo 24 del Código Penal, AUTORIDAD es el que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de Autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también Autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. FUNCIONARIO PÚBLICO es todo el que, por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de Autoridad competente, participa en el ejercicio de funciones públicas. 5.4. AMENAZAS El Código Penal tipifica el delito de amenazas al castigar en el ARTICULO 169 AMENAZA DE UN MAL QUE CONSTIUTYE DELITO: “Al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1º. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, Vigilante de Seguridad Página-49
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    Área Jurídica: DerechoPenal y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años 2º. Si las amenazas de un mal que constituye delito fuesen dirigidas atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, o a un amplio grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrá respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior”. Artículo 170 AMENAZAS DIRIGIDAS A ATEMORIZAR A UNA POBLACIÓN O GRUPO 1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, y tuvieran la gravedad para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el anterior. 2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas. ARTICULO 171 AMENAZAS DE UN MAL QUE NO CONSTITUYE DELITO 1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidas y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere. TIPO CUALIFICADO El más grave de estos delitos es el contemplado en el artículo 169, el cometido por el que amenazase a otro, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, con un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Son elementos de este delito: 1. La amenaza de un mal. Amenaza es el hecho de anunciar a otro, con propósito de infundir miedo. Vigilante de Seguridad Página-50
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    Área Jurídica: DerechoPenal 2. De ser una amenaza seria, de un mal cierto y concreto. 3. El mal que se anuncia, ha de ser futuro. Igualmente, el mal comunicado ha de ser de posible realización. 4. El elemento interno del delito está constituido por la voluntad de amenazar con un mal que integre un delito contra las personas, el honor o la propiedad. AGRAVADO: - Si se realiza exigiendo cantidad o condición y se hubiera conseguido el propósito. - Si se realiza por escrito, teléfono o cualquier otro medio de comunicación, o en nombre de entidades reales o supuestas. - También, si las amenazas van dirigida a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico o amplio grupo de personas. ATENUADO: Otra variedad del delito de amenazas es la integrada por las amenazas de un mal que no constituya delito, hecho recogido en el artículo 171 del Código Penal. FALTAS DE AMENAZAS. ART. 620 del Código Penal. Establece el citado artículo, lo siguiente: “Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20 días: 1º.- Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2º.- Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve 5.5. COACCIONES. ARTICULO.172. “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.” Vigilante de Seguridad Página-51
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    Área Jurídica: DerechoPenal 5.6. DIFERENCIA ENTRE LA AMENAZA Y LA COACCIÓN Ambos delitos constituyen un atentado contra la libertad, tienen pues este carácter común, pero también existen entre ellos diferencias que los separan. LA COACCIÓN es el empleo de violencia, material o moral, para obligar a otra persona a realizar lo que el coactor quiera, o impedirle hacer lo que la ley no prohíbe. LA AMENAZA es el mero anuncio de un mal futuro. Vigilante de Seguridad Página-52
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    Área Jurídica: DerechoPenal TEMA 6. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO. ESPECIAL REFERENCIA A LAS FIGURAS DEL ROBO, HURTO, EXTORSIÓN, DEFRAUDACIONES, DAÑOS Y RECEPTACION Y OTRAS CONDUCTAS AFINES. 6.1. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO. El orden socioeconómico, se encuentra en un plano superior al de la orden patrimonial. La diferencia fundamental entre el orden socioeconómico y el orden patrimonial se encuentra en la distinta forma en que interviene el Estado.  En el orden socioeconómico, el Estado interviene de una forma activa convirtiéndose en protagonista.  En el orden patrimonial, es el particular el que interviene siempre. Dentro de los delitos contra el patrimonio nos vamos a encontrar a todas aquellas infracciones penales que atacan tanto la propiedad como la posesión de las cosas. Podemos decir que se entiende por cosa todo objeto corporal que tiene un valor económico y puede ser susceptible de apropiación. Desde el punto de vista del Derecho Penal y en relación con los delitos contra el patrimonio, a las cosas se les va a llamar “bienes“. Dentro de los bienes, hay que distinguir entre bienes muebles y bienes inmuebles.  Bienes muebles, son los situados de forma fija y no susceptibles de traslado.  Bienes inmuebles, son los que carecen de situación fija y no son susceptibles de traslado. Dentro de las infracciones penales, para que exista el delito de que se trate, los bienes afectados por el delito han de ser “ajenos “. Por “bien ajeno” se entiende la no pertenencia de esa cosa a esa persona. Vigilante de Seguridad Página-53
  • 54.
    Área Jurídica: DerechoPenal 6.2. ESPECIAL REFERENCIA A LAS FIGURAS DEL ROBO, HURTO, EXTORSIÓN, DEFRAUDACIONES, DAÑOS Y REPETICIÓN. 1.-DELITO DE HURTO Art. 234 C.PENAL “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. Artículo 235 AGRAVACIÓN DEL DELITO DE HURTO: El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: 1º. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 2º. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto, o una situación de desabastecimiento. 3º. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos. 4º. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima. 5º MODIFICADO L.O. 5/2010. Cuando se utilice a menores de catorce años para la comisión del delito. Artículo 236 HURTO DEL DUEÑO A QUIEN LA TENGA LEGITIMAMENTE MODIFICADO L.O. 5/2010: Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros. FALTA DE HURTO Artículo 623 Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. 2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros. Vigilante de Seguridad Página-54
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    Área Jurídica: DerechoPenal 3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros. 4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros. En general, todo lo citado para el delito de hurto, es aplicable al robo, con las siguientes características especificas del delito de hurto:  Ánimo de lucro.  Tomar las cosas muebles ajenas.  Que se tomen sin la voluntad de su dueño.  La cuantía de lo tomado o sustraído que exceda de 400 euros, porque si no excede se considera falta.  Tres faltas de hurto en un año se considera delito de hurto. DELITO DE ROBO MODIFICADO L.O. 5/2010: según el Código Penal Artículo 237 DELITO BASICO DE ROBO: Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas. Artículo 238 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS: Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Escalamiento. 2º. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3º. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido. 4º. Uso de llaves falsas. 5º. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. Vigilante de Seguridad Página-55
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    Área Jurídica: DerechoPenal Artículo 239 A QUE MATERIALES SE LES CONSIDERA LLAVES FALSAS Se considerarán llaves falsas: 1º. Las ganzúas u otros instrumentos análogos. 2º. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. 3º. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. Artículo 240 CASTIGO DEL CULPABLE DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. Artículo 241 AGRAVANTES DE ROBO EN CASA HABITADA CON FUERZA EN LA COSAS 1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. 2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. 3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él. Artículo 242 CASTIGO DEL CULPABLE DE ROBO CON VIOLENCIA 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2. ROBO EN CASA HABITADA CON VIOLENCIA Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos. Vigilante de Seguridad Página-56
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    Área Jurídica: DerechoPenal DELITOS DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS Artículo 244 1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. 2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. 3. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242. Así pues, podemos concluir que, el delito de robo, se caracteriza por:  Ánimo de lucro.  Apoderarse de las cosas muebles ajenas.  Emplear violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. DELITO DE EXTORSIÓN Artículo 243: El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados”. Sus requisitos son:  Ánimo de lucro  Emplear violencia o intimidación en las personas  Que la víctima, realice u omita un acto o negocio jurídico, obligado por esa violencia  Que, como consecuencia de esa actuación, se produzca un perjuicio patrimonial en la victima o en otra persona. Vigilante de Seguridad Página-57
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    Área Jurídica: DerechoPenal DE LA USURPACIÓN DE BIENES INMUEBLES. LA USURPACIÓN DE BIENES ES OCUPAR UN BIEN QUE PERTENECE A DISTINTO DUEÑO. SE PUEDE HACER CON VIOLENCIA O SIN ELLA. ADEMAS LA L.O. 5/2010 INCLUYE COMO DELITO DE USURPACIÓN, LA ALTERACIÓN DE TÉMINOS O LINDES DE PUEBLOS O HEREDADES Artículo 245. 1. Al que con violencia o intimidación en las personas, ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado. 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Artículo 246 El que alterare términos o lindes de pueblos o cualquier clase de señales destinados a fijar los límites de propiedades, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros. DELITOS DE DEFRAUDACIONES: Comprende varias figuras delictivas de las que citaremos entre las más importantes: A) ESTAFAS. Según el Código Penal: Los requisitos esenciales de la estafa son:  Ánimo de lucro por parte del culpable.  Emplear engaño para producir error en la víctima. Este es el requisito fundamental pues, si no hay engaño, no existe delito de estafa.  No ha de existir violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. Otra de las características básicas de la estafa es que el culpable no se apodera de “la cosa” contra la voluntad de su dueño, sino que el dueño de la cosa, va a Vigilante de Seguridad Página-58
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    Área Jurídica: DerechoPenal entregarle voluntariamente al estafador la cosa o bien solicitado, precisamente porque actúa engañado. Artículo 248 TIPO BÁSICO DELITO DE ESTAFA 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. Artículo 249 Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros (SI NO EXCEDE ES FALTA) Artículo 250 AGRAVANTES EN LA ESTAFA 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 4º. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5º. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. Vigilante de Seguridad Página-59
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    Área Jurídica: DerechoPenal 6º. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. 7º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte. 2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. B) DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA: SE ENTIENDE EL HABER RECIBIDO UN BIEN EN COMISION O ADMINISTRACIÓN CON OBLIGACIÓN DE DEVOLVER Y NO DEVOLVERLO O NEGAR HABERLO RECIBIDO. Artículo 252 DELITO DE APROPIACIÓN CUANTIA EXCEDE DE 400 ERUOS Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hayan recibido en depósito, y produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros (SI NO EXCEDE DE 400 ERUROS ES FALTA). Artículo 253 DELITO APROPIACION COSA PERDIDA VALOR EXCEDE DE 400 EUROS. Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros (SI NO EXCEDE DE 400 ERUROS ES FALTA). Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. Así pues los requisitos de este delito son:  Ánimo de lucro.  El culpable va a recibir voluntariamente de su víctima los bienes de los que se apropia.  El culpable recibe los bienes de su víctima con la obligación de devolverlos.  El culpable no devuelve los bienes o niega haberlos recibido. Vigilante de Seguridad Página-60
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    Área Jurídica: DerechoPenal  Que los bienes apropiados superen la cuantía de 400 euros DELITO DE DAÑOS: PERJUICIO ECONOMICO DERIVADO DE CONDUCTAS LESIVAS CONTRA BIENES MUEBLES O INMUEBLES. Artículo 263 DELITO DE DAÑOS 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses y la cuantía del daño excediera de 400 euros (SI NO EXCEDE DE 400 ERUROS ES FALTA). 2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 1º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad. 2º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado. 3º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. 4º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal. 5º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica. DE LA RECEPTACION Y OTRAS CONDUCTAS AFINES (BLANQUEO DE CAPITALES) DELITO DE RECEPTACION Artículo 298 1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. 3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses. Vigilante de Seguridad Página-61
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    Área Jurídica: DerechoPenal Este delito se caracteriza por el aprovechamiento que hace para sí un tercero (al que también se llama receptador o “perista”) no participante como autor ni cómplice en la comisión de un delito contra el patrimonio. DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES Artículo 301 TIPO BASICO. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera terceras personas, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Vigilante de Seguridad Página-62
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    Área Jurídica: DerechoPenal TEMA 7. DELITOS DE FALSEDADES DOCUMENTALES DELITOS DE FALSEDADES DOCUMENTALES 7.1. LAS FALSEDADES: FALSIFICACION DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS. Para hablar de falsedad, se requiere previamente: 1. La existencia de un objeto verdadero (moneda, documento, efectos timbrados, etc.). 2. Una alteración de ese objeto verdadero. 3. Que esa alteración sea capaz de lesionar intereses ajenos. 4. Que dicha alteración, esté destinada a entrar en el tráfico jurídico. Dentro de las falsedades, nos encontramos, entre otras: 1.- DELITOS DE FALSIFICACION DE MONEDA .Consideraciones previas: Por moneda vamos a entender, la metálica, el papel moneda de curso legal, las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje. El Código Penal castiga: - La fabricación de moneda falsa. - La introducción en España de moneda falsa. - La expedición o distribución de moneda falsa. - La tenencia de moneda falsa para su distribución o expedición. - La adquisición de moneda, a sabiendas de su falsedad, para ponerlas en circulación. - La distribución o expedición de moneda falsa, después de constarle su falsedad, si la hubiere recibido de buena fe. Artículo 386 TIPO BASICO FALSIFICACION DE MONEDA Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda: 1º. El que altere la moneda o fabrique moneda falsa. 2º. El que la introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada. Vigilante de Seguridad Página-63
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    Área Jurídica: DerechoPenal 3º. El que transporte, expenda o distribuya en connivencia con el falsificador, moneda falsa o alterada. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a 400 euros. Artículo 387 EQUIPARACION DE MONEDAS A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras. Artículo 388 EQUIPARACION DE CONDENAS TRIBUNAL EXTRANJERO PARA ANTECEDENTES La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza, será equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de reincidencia. 2.- FALSIFICACION DE EFECTOS TIMBRADOS O SELLOS DE CORREOS Artículo 389 DELITO FALSIFICACION DE EFECTOS TIMBRADOS O SELLOS DE CORREOS El que falsificare o expendiere, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujere en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad superior a 400 euros, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. 7.2. FALSEDADES DOCUMENTALES. CONCEPTO DE DOCUMENTO: Se entiende por documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Estas falsedades, comprenden varios tipos de conductas distintas: Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles. Vigilante de Seguridad Página-64
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    Área Jurídica: DerechoPenal Es indiferente que el autor sea particular, autoridad, funcionario público o responsable de cualquier confesión religiosa. En estas infracciones penales se castiga a toda persona que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1) Alterando esencialmente un documento. 2) Simulando, en todo o en parte, un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 4) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han estado en el, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 5) Al usar un documento falso de los anteriormente citados, presentándolo en juicio a sabiendas de su falsedad o para perjudicar a otro. En este delito también se castiga a: 1) La autoridad o funcionario público, encargado de los servicios de telecomunicación que falsificare un despacho telegráfico. 2) El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso de despacho falso, para perjudicar a otro. Artículo 390 TIPO BÁSICO 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones diferentes de las que hubieran hecho. 4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2. Sera castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. Vigilante de Seguridad Página-65
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    Área Jurídica: DerechoPenal Artículo 391 CASTIGO PARA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PUBLICO QUE COMETA FALSEDAD DOCUMENTO PÚBLIO La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año. Artículo 392 CASTIGO PARA EL PARTICULAR QUE COMETA FALSEDAD DOCUMENTO PÚBLIO 1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Artículo 393 DELITO DOCUMENTO PÚBLICO PRESENTADO EN JUICIO El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores. Artículo 394 DELITO ENCARGADOS DE DESPACHOS TELECOMUNICACION 1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años. 2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores 2.- Falsificación de documentos privados. Castiga las mismas conductas que el delito anterior pero referidas documentos privados o por medio de ellos. Incurre en este delito: Vigilante de Seguridad Página-66
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    Área Jurídica: DerechoPenal 1) El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las siguientes falsedades : a) Alterando un documento privado en algo esencial. b) Simulando un documento privado, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. c) Suponiendo en un acto privado la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido en el, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 2) El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro. Hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el anterior apartado uno. Artículo 395 El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Artículo 396 El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores. 3.- Falsificación de certificados. Entendemos por certificado el hacer cierta una cosa por medio de un instrumento público, por lo que es todo documento en que se hacen constar, como ciertos, unos datos o hechos. Así, pues, el Código Penal sanciona: 1) Al facultativo, autoridad o funcionamiento publico que librare certificación falsa. 2) Al particular que falsificare una certificación de las citadas anteriormente. 3) Al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa. Artículo 397 LIBRAR CERTIFICADO FALSO POR FACULTATIVO (EJ. MEDICO) Vigilante de Seguridad Página-67
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    Área Jurídica: DerechoPenal El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. Artículo 398 POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años. Artículo 399 POR UN PARTICULAR 1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. 2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo. 3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea. 3.1.-De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje Artículo 399 bis SEGÚN REFORMA CODIGO PENAL L.O. 5/2010 1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación. 3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheque de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años. Vigilante de Seguridad Página-68
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    Área Jurídica: DerechoPenal TEMA 8. DELITOS. DERECHOS FUNDAMENTALES.LIBERTADOES PÚBLICAS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS GARANTIZADAS POR LA CONSTITUCIÓN. Delitos contra la constitución: 1. Rebelión (ARTICULO 472): las personas que de forma violenta y pública se alzaran con cualquiera de los fines siguientes. - Derogar o suspender la constitución - Destituir o despojar de sus prerrogativas al rey o a la regencia - Impedir la libre celebración de elecciones - Disolver las cortes generales o asambleas legislativas de las comunidades autónomas o impedir que reúnan y deliberen - Declarar la imprudencia de parte del territorio - Sustituir por la fuerza el gobierno de la nación o de las CCAA - Conseguir cualquier tipo de actuación armada obligando al gobierno 2. Delitos contra la corona: El que por acción u omisión intente cualquiera de las siguientes conductas contra el rey, su familia o la regencia: matar, lesionar, privar de su libertad, coaccionar o amenazar, calumniar, injuriar o allanar. 3. Delitos contra las instituciones del estado y la división de poderes: A) Delitos contra las instituciones del estado: las cortes generales, el gobierno, las comunidades autónomas, el tribunal Constitucional El consejo general del poder judicial, el ejército, los institutos armados y las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y las comunidades autónomas. B) Delitos de usurpación de atribuciones: se castiga a funcionario, autoridades y jueces que actúen fuera de competencia, contra su independencia o impidiera el ejercicio legítimo de la misma. Vigilante de Seguridad Página-69
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    Área Jurídica: DerechoPenal 4. También se consideran delitos contra la constitución los cometidos por funcionarios públicos contra: la libertad individual, la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad, otros derechos individuales, los ultrajes u ofensas de palabra, por escrito, o de hechos a España, CCAA o sus símbolos. 5. Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la constitución: - Los que provoquen discriminación, odio o violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos. - Los que conociendo su falsedad difundieran informaciones injuriosas contra dichos grupos o asociaciones. - Cuando realicen las mismas actuaciones profesionales o funcionarios públicos. - Las reuniones o manifestaciones ilícitas. - Las celebradas para cometer algún delito. - Las asociaciones ilícitas  Las que tengan por objeto cometer algún delito.  Bandas armadas u organizaciones terroristas.  Las de carácter paramilitar.  Las que teniendo un fin lícito utilicen medios violentos para conseguir sus objetivos.  Las que promuevan cualquier tipo de discriminación. 6. Delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos: utilización de medios violentos, fuerza o intimidación, conductas contrarias a la libertad de credos religiosos, violación de sepulcros, profanación de cadáveres. 7. Delitos contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. - Objetor que llamado al servicio deje de presentarse o se retrase por espacio de un mes. - Objetor que incorporado al servicio deje de asistir 20 días consecutivos y 30 no consecutivos. Vigilante de Seguridad Página-70
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    Área Jurídica: DerechoPenal - Objetor que incorporado al servicio se negara de forma explícita a realizarlo. - Se agravará la pena cuando se alegara la objeción de conciencia de forma falsa. Vigilante de Seguridad Página-71
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    Área Jurídica: DerechoPenal TEMA 9. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO: DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO. OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO.  Con el delito de descubrimiento y revelación de secretos se intenta proteger la voluntad de las personas de que no sean conocidos determinados hechos que solo conocen ellos o un círculo reducido de otras personas. (el perdón del ofendido o de su representante legal extingue la acción y la pena impuesta).  El delito de allanamiento de morada comprende dos formas de comisión diferentes: 1. Entrar en morada ajena, sin habitar en ella, contra la voluntad de su morador, (se comete el delito por acción). 2. Mantenerse en morada ajena, sin habitar en ella, contra la voluntad de su morador, (es delito por omisión).  Entendemos por morada el lugar en donde habita una persona, lo que comprende, no solo su habitación, sino todas las dependencias que estén comunicadas interiormente con esta.  El delito de omisión de socorro trata de potenciar la solidaridad humana ante sucesos que supongan un grave peligro para la vida y la integridad física de las personas.  En el delito de omisión de socorro se castiga el hecho de que una persona no actúe cuando tiene el deber de hacerlo y, en concreto, en los siguientes casos: 1. No socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pueda hacerlo sin riesgo para terceros. 2. Cuando no pudiendo prestar socorro uno mismo, no socorra urgentemente en auxilio de otro u otros. Vigilante de Seguridad Página-72
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    Área Jurídica: DerechoPenal 3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente o por imprudencia por el que omitió el acto debido. 4. El profesional que estando obligado a ello, denegara la asistencia sanitaria o abandonara los servicios sanitarios cuando de la denegación o abandono se derive en riesgo para la salud de las personas. Vigilante de Seguridad Página-73
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal TEMA 10. LA DENUNCIA LA DENUNCIA. CONCEPTO. LA OBLIGACION DE DENUNCIA. CON RESPECTO A LOS DELITOS DE CARACTER PUBLICO Y LOS DE CARACTER PRIVADO 10.1. DENUNCIA. CONCEPTO La denuncia es una declaración de conocimiento y, en su caso, de voluntad, por la que se transmite a un Órgano judicial, Ministerio Fiscal, o Autoridad con funciones de policía judicial la noticia de un hecho constitutivo de delito. 10.2. ORGANOS COMPETENTES PARA PRESENTAR Y DENUNCIAR INFRACCIONES a) Jueces y Tribunales El Juez competente para iniciar un procedimiento penal por la comisión de un hecho delictivo es el Juez de Instrucción del lugar en el que se han producido los hechos. b) El Ministerio Fiscal. Los arts. 259 y 262 Lecrim legitiman al Ministerio Fiscal como órgano competente para recibir y cursar denuncias. El Ministerio Fiscal, cuando reciba una denuncia, la enviará a la autoridad judicial tras ordenar la realización de las primeras diligencias que considere necesarias. c) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La denuncia también puede presentarse, dentro de sus respectivas atribuciones, ante cualquier dependencia o puesto de los distintos miembros que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (F.C.S.) 10.3. REQUISITOS FORMALES Como consecuencia de la vigencia del principio anti formalista en los actos de iniciación del procedimiento, la denuncia no requiere ningún requisito especial. Por lo tanto la denuncia podrá ser verbal o escrita, personal o por medio de mandatario con poder espacial (procurador con poder especial). 10.4. CLASE DE DELITOS SEGÚN LA OBLIGACION DE DENUNCIAR Vigilante de Seguridad Página-74
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal En relación con la obligación de denunciar, hay que distinguir TRES TIPOS DE DELITOS SEGÚN LA OBLIGACIÓN O NO DE DENUNCIAR POR LA PERSONA O AUTORIDAD QUE LO PRESENCIE O TENGA CONOCIMIENTO DE ELLO: A) DELITO PUBLICO: Si el denunciante es testigo directo del hecho delictivo y con independencia del deber de auxilio DELITOS QUE TODA PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE SU PERPETRACIÓN DEBE DENUNCIAR (EJ. HOMICIDIO, ASESINATO, ETC) B) DELITO CUASIPRIVADO O SEMIPÚBLICO: Si el denunciante es testigo indirecto, no se puede constreñir al ciudadano a que denuncie los hechos punibles de los que tenga conocimiento por simples referencias. En realidad se trata de un deber cívico que tiene su fundamento en el deber de colaboración exigido por la C.E. (art. 118). EN ESTE TIPO DE DELITOS SI LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PUBLICO CONOCEN DE SU COMISION DEBEN DENUNCIAR E INCLUSO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO (EJ.AGRESIONES SEXUALES). C) DELITO PRIVADO: Si el denunciante fuera el ofendido por el delito no tiene obligación alguna de denunciar el hecho. Por consiguiente, EN ESTE DELITO, la denuncia será un mero acto de conocimiento, si el ciudadano ha actuado en cumplimiento de un deber cívico. 10.5. ARTICULADO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL  ARTICULO 259.- El que presenciara la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de instrucción, o funcionario más próximo al sitio en que se hallara.  ARTÍCULO 260.- La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.  ARTICULO 261.- Tampoco estarán obligados a denunciar: - El cónyuge del delincuente. - Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive. Vigilante de Seguridad Página-75
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal - Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieron reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.  ARTÍCULO 262.- Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante. 10.6. LA QUERELLA COMO DENUNCIA FORMULADA POR ESCRITO En los delitos privados se formaliza la acusación mediante la QUERELLA. La querella tiene unos requisitos obligatorios: 1. Se interpone ante el Juez de Instrucción competente. 2. Se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por letrado. 3. Se expresará necesariamente: 3.1 Juez o Tribunal ante quien se presente. 3.2 Nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3.3 Nombre, apellidos y vecindad del querellado. 3.4 Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren. 3.5 Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. 3.6 Petición de admisión de la querella y se practiquen las diligencias solicitadas. 3.7 Firma del Procurador y Letrado. EJEMPLO DE MODELO DE QUERELLA A L J U Z G A D O DE INSTRUCCIÓN Nº… D. ................................., Procurador de los Tribunales y de D. ............................. según acredito mediante escritura de poder que acompaño para su unión en los autos por copia cotejada con devolución del original, (De haberse realizado designa apud Vigilante de Seguridad Página-76
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal acta: "según se infiere de la designa "apud acta" obrante en las actuaciones de referencia”) ante el Juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO: Que mediante el presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 270 y concordantes de la L.E.Cr. y ejercitando las acciones civiles y penales pertinentes, pasamos a formular QUERELLA CRIMINAL, por un presunto delito de............................ contra las personas y por los hechos que en el cuerpo de este escrito se detallan. La presente querella se interpone ante el Juzgado de Instrucción Decano para su reparto por haberse cometido en este Partido Judicial los hechos que la motivan. EN SU CASO: Esta querella se presenta ante el Juzgado de Instrucción nº....., por estar entendiendo en la actualidad de los hechos objeto de esta querella, como consecuencia de ........................ y que motivó la incoación de las diligencias de referencia. II El querellante es D............. mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, C....................... III Los querellados son D. .............. y D............... con domicilio en C. ........................... Asimismo, es intención de esta parte extender las acciones penales y civiles que se deriven, contra aquellas personas o entidades que, en el curso de la investigación, aparezcan como criminal o civilmente responsables. IV RELACION CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS Narración de los hechos objeto de la querella con exposición del lugar y fecha en que se ejecuten. V Los hechos descritos, sin perjuicio de ulterior tipificación, son constitutivos de los siguientes delitos: VI Mi representado se encuentra exento de prestar fianza, al amparo de lo dispuesto en el Art. 281 de la L.E.Cr. (en su caso, se consignará el compromiso de prestación de fianza, conforme establece el Art. 280 de la L.E.Cr.) . VII DILIGENCIAS A PRACTICAR Primera.- Interrogatorio de los querellados. Segunda.- Testifical, con el examen de los siguientes testigos que deberán ser citados judicialmente o a través de su superior jerárquico: - Dª. ............., con domicilio en.................... - D. .............., con domicilio en.................... Tercera.- Se oficie a................... Cuarta.- Las que se deriven de la práctica de aquellas. Vigilante de Seguridad Página-77
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal Y, en su virtud: SUPLICO AL JUZGADO: que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en méritos a su contenido tenga por interpuesta querella criminal contra D. .................. por los delitos de ............., acordando la incoación de Diligencias Previas a fin de acreditar los hechos relatados en el cuerpo de este escrito, y concordantes de la L.E.Cr., la práctica de las diligencias solicitadas, requiriendo a los querellados, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 277 y 783.2 L.E.Crim. para que presten solidariamente fianza suficiente por importe de ..................pts., a fin de garantizar las responsabilidades civiles que puedan derivarse del presente procedimiento y, de no hacerlas efectivas, se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria para cubrir éstas, a la vez que se acuerde su libertad provisional bajo fianza de............., prosiguiendo por lo demás todas las actuaciones legalmente previstas, conforme a los trámites contenidos en el Libro IV, Título III de la L.E.Cr. Lugar y fecha Firma DEL ABOGADO Y DEL PROCURADOR (NO DEL QUERELLANTE) Vigilante de Seguridad Página-78
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal TEMA 11. LA DETENCIÓN LA DETENCIÓN. FACULTADES ATRIBUIDAS A ESTE RESPECTO POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO A LAS PERSONAS NO REVESTIDAS DE LOS ATRIBUTOS DE AGENTE DE POLICÍA JUDICIAL. 11.1. LA DETENCIÓN como privación momentánea de la libertad de un sujeto. 11.2 FACULTADES ATRIBUIDAS A ESTE RESPECTO POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO (CONSTITUCION Y LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL) 11.2.1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA  Articulo 17.- Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado. 4. La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus“ para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. 11.2.2. LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL De la detención  Articulo 489.- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Vigilante de Seguridad Página-79
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal  Articulo 490.- Cualquier persona puede detener 1. Al que intentara cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2. Al delincuente “in fraganti“. 3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviera esperando su traslado al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiere impuesto por sentencia firme. 5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7. Al procesado o condenado que estuviera en rebeldía.  Articulo 491.- El particular que detuviera a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.  Articulo 492.- La Autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener: 1. A cualquiera que se halle en algunos de los casos del artículo 490. 2. Al que estuviera procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. 3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecería cuando fuere llamado por la Autoridad Judicial. 4. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza. 5. Al que estuviera en el caso del número anterior , aunque todavía no se hallase procesado, con tal que ocurran las dos circunstancias siguientes : a. Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres del delito. b. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.  Articulo 493.- La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e Vigilante de Seguridad Página-80
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal identificación de la persona del procesado o delincuente a quienes no detuviera por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.  Articulo 494.- Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.  Articulo 495.- No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.  Articulo 496.- El particular, Autoridad o agente de Policía Judicial que detuviera a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.  Articulo 497.- Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en el número 1º, 2º, y 6º, y caso referente al procesado del 7º del artículo 490 y 2º, 3º y 4º del artículo 492, elevará la detención a prisión , o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas , a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.  Articulo 498.- Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6º y primer caso del 7º del artículo 490 y 2º y 3º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez que conozca la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias para buscarla e identificarla. Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos. Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.  Articulo 499.- Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1º y 2º del artículo 490 y en el 4º del 492, el Juez de Instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido según proceda, en el término señalado en el artículo 497.  Articulo 500.- Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª, y caso referente al condenado de la 7ª , del artículo 490 , el Juez a quien se entregue o Vigilante de Seguridad Página-81
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal que haya acordado la detención , dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.  Articulo 501.- El auto, elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir la palabra o por escrito la reposición del auto consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.  Si nos atenemos al texto constitucional debemos entender como detención la privación de libertad de una persona por imperativo legal. 11.3. Casuística La L. E. Criminal con los artículos 490 y 492, recoge los motivos por los que se puede detener a una persona.  Supuesto 1º “Al que intentara un delito, en el momento de ir a cometerlo “.  Supuesto 2º “Al delincuente in fraganti”. El sorprendido en delito flagrante. El artículo 779 nos da el concepto y alcance de delito flagrante. “Se considerará delito flagrante (que se está ejecutando actualmente) el que estuviera cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos“. - También se considerará delincuente “in fraganti“ aquel a quien se sorprendiera inmediatamente después de cometido el delito con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en él. Los supuestos del artículo 490 y 492 de la L.E. Criminal, se refiere a los hechos que supongan “delitos”. FALTAS. Según el artículo 495 L.E. Criminal “No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle”. Por último hay que recordar que en Derecho la persona debe ser responsable de sus actos. Ese es el fin que persigue el artículo 491 de la L.E. Criminal. Cuando una persona considere que ha sido detenida ilegalmente podrá interponer ante el Juez competente un escrito poniendo en conocimiento del mismo su situación. Su tramitación dará comienzo al procedimiento de “Habeas Corpus“. Vigilante de Seguridad Página-82
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal Procedimiento contemplado en el artículo 17.4 de la Constitución Española de 1.978, garante de la libertad de las personas. 11.4. APLICACIÓN AL VIGILANTE DE SEGURIDAD Como cualquier persona (art. 490 Lecrim), el Vigilante de Seguridad puede detener al delincuente in fraganti, al fugado y al rebelde, pero también tenemos que ir a la ley 23/1992 de 30 de julio de Seguridad Privada cuyo art. 11.2 nos dice que son funciones del Vigilante de Seguridad evitar la comisión de actos delictivos o infracciones y poner inmediatamente a disposición de los miembros de las F.C.S. a los delincuentes en relación con el objeto de su protección. Esto último significa que, pese a no ser agente de la autoridad, el Vigilante de Seguridad tiene la obligación de poner a disposición de las F.C.S. (DETENER) a aquél que esté cometiendo un delito en relación con el objeto de su protección (DELINCUENTE IN FRAGANTI). Actuación del Vigilante de Seguridad ante la comisión de una falta Cuando se comete una falta, el Vigilante de Seguridad debe identificar al autor de la misma para poder poner después la denuncia correspondiente. Si el autor de los hechos se identifica voluntariamente al Vigilante de Seguridad, éste debe anotar sus datos de filiación (únicamente el nombre y el número del D.N.I.), informando a ésta persona que va a ser denunciada, permitiendo después que se vaya. Si no se identifica voluntariamente, el Vigilante de Seguridad avisará a las Fuerzas de Seguridad para que se personen en la instalación para proceder a la identificación del autor de los hechos en lo que el Tribunal Supremo califica como procedimiento de identificación, por lo que no va a ser calificado como una detención. RECUERDA: El art. 163-4º del CP castiga como delito de detención ilegal al particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad. Vigilante de Seguridad Página-83
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal TEMA 12. LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS PRIVADOS COMO AUXILIARES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN EL CAMPO DE LA PERSECUCION DE LAS INFRACCIONES PENALES LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS PRIVADOS COMO AUXILIARES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN EL CAMPO DE LA PERSECUCION DE LAS INFRACCIONES PENALES: PAUTAS DE ACTUACION. ESPECIAL REFERENCIA A SU LABOR EN LA PRESERVACION DE INSTRUMENTOS DE PRUEBA. 12.1. LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS PRIVADOS COMO AUXILIARES DE LAS FF. Y CC. DE SEGURIDAD EN EL CAMPO DE LA PERSECUCIÓN DE LAS INFRACCIONES PENALES. El carácter auxiliar de los vigilantes y escoltas respecto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por consiguiente su condición de subordinación a las mismas está recogida en la Ley 23/92 de Seguridad Privada de 30 de Julio. Vigilante de Seguridad Página-84
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal Vigilante de Seguridad Página-85
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal Conforme al Art. 4 de la LO 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, que impone a los empleados de las empresas privadas de vigilancia y seguridad el deber de colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicio (Art. 17.3 LO 1/92), deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones (Art. 66.2. RSP).  Artículo 66 R.S.P..- Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieron encargados ( artículo 1.4 de la LSP ). 2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como toda hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. El art. 71 del Reglamento establece que se deberá poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos. El mismo art. 71 R.S.P en su apartado 2º dice: “Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes” Vigilante de Seguridad Página-86
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal El art. 78 R.SP. impone a los vigilantes de seguridad la obligación de impedir el consumo ilegal de drogas en el lugar objeto de su protección. Respecto a los medios de defensa a utilizar: El art. 86 dispone que el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes (de manilla). Asimismo, el Ministerio de Interior, ha dispuesto el uso de defensa (que será de goma semirrígida, de color negro, forrada de cuero, de 50 cm de longitud), la cual deberán portar durante la prestación del servicio, excepto cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos. Que en los servicios en los que esté previsto el uso de armas de fuego (art. 81), ésta será para los vigilantes de seguridad, el revólver 38 especial, de 4 pulgadas, y cuando proceda, la escopeta de repetición calibre 12/70, para lo cual antes deberán obtener la licencia de armas tipo C. El art. 79 R.S.P. establece que los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar sus funciones en el interés de los inmuebles o edificios de cuya vigilancia y seguridad estuvieren encargados, salvo en los casos en que esté reglamentariamente previsto, como en el caso de transporte de dinero, persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, razones humanitarias relacionadas con las personas o bienes objeto de su protección o vigilancia, o cuando presten servicio en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas. ESCOLTAS PRIVADOS Respecto a los escoltas privados, tanto el art. 17 de la Ley de Seguridad Privada, como los art. 88 a 91 del Reglamento, recogen como funciones propias, con carácter exclusivo y excluyentes, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, teniendo las mismas obligaciones de colaboración y auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que los vigilantes de seguridad.  Artículo 91. Régimen general A los escoltas privados les será de aplicación lo establecido para los vigilantes de seguridad sobre: Vigilante de Seguridad Página-87
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal - Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Diligencia en la prestación del servicio. - Sustituciones. - Conservación de las armas. Y así el art. 89 del citado reglamento regulando la forma de prestación de las funciones de los Escoltas establece que estos deberán poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos autores de un delito no pudiendo realizar identificaciones o detenciones ni tampoco impedir la libre circulación, salvo que resultara imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión, tanto a la persona protegida como al propio escolta. Y así el art.151.5 establece como falta muy grave “la negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes El art. 153 DEL R.S.P , en los apartados 11 y 12 considera como faltas leves el desatender sin causa justificada las instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad y no mostrar la documentación a los funcionarios policiales o no identificarse. Artículo 550 Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Artículo 551 1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. 2. No obstante de lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Corporaciones Locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Vigilante de Seguridad Página-88
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal Tribunal Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce meses. Artículo 552 Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso. 2ª. Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de Autoridad, agente de ésta o funcionario público. Artículo 553 La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. Artículo 554 1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos. 2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado. Artículo 555 (PROTECCION PENAL AL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA COMO AUSILIARES DE LAS FF.CC.SS) Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios. Artículo 556 Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Vigilante de Seguridad Página-89
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal 12.2. PRESERVACION DE INSTRUMENTOS DE PRUEBA La Ley de Seguridad Privada, en su art. 11 señala entre las funciones a desempeñar por los Vigilantes de Seguridad: - Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas de Seguridad... los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos cometidos en relación con el objeto de su protección. El personal de seguridad por tanto y en cumplimiento de esta obligación deberá tener en cuenta una serie de normas para evitar la destrucción de las pruebas existentes: - Evitar la entrada de personas en el lugar de los hechos. - Evitar que se toque en el lugar de los hechos. - Evitar la destrucción de pruebas o huellas. - No recoger objetos, ni dejar que se limpien cristales, vasos, etc. - Marcar el lugar donde hubiese una huella clara del delincuente. La actuación del personal de seguridad en los primeros momentos de la investigación debe estar dirigida a cooperar en la preservación de las posibles huellas e indicios y evitar que desaparezcan, bien ayudando a los heridos, si los hubiere, restaurando el orden, localizando e identificando testigos, esperando la llegada de las Fuerzas de Seguridad o de la Autoridad Judicial. De forma genérica, se denomina cuerpo del delito a todos los instrumentos y objetos relacionados con el mismo. Art. 334 Lecrim.: "El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos”. Vigilante de Seguridad Página-90
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal TEMA 13. LOS DERECHOS DEL DETENIDO LOS DERECHOS DEL DETENIDO SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y SU TRAMITACIÓN POR PARTES DEL SUJETO ACTIVO DE LA DETENCIÓN 13.1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA  Articulo 24. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 1. Así mismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. 13.2. LA LEY DEL ENJUICIAMIENTO CRIMINAL  Articulo 520. 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones pendientes al esclarecimiento de los hechos. En todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad a disposición de la autoridad judicial. 2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las Vigilante de Seguridad Página-91
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal razones motivadoras de su privación de libertad, así de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: - derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o a manifestar que solo declarará ante el juez. - derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. - derecho a asignar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara abogado se procederá a la designación de oficio. - Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. - Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. - Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y , en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre , o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. 3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2. d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y , si no fueran halladas , se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuere extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. 4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentra el detenido o preso, se abstendrá de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogados y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio . El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuere hallado o no compareciera, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un abogado de oficio. El Vigilante de Seguridad Página-92
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal Abogado designado acudirá al centro de detención, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio. Si transcurrido el plazo de ocho horas, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél , si lo consintiera , sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados . 5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico. 6. La asistencia del Abogado consistirá en : a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en el párrafo f. b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.  Articulo 521.- Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros . Si la separación no fuese posible, el Juez Instructor o Tribunal cuidará de que no se reúnan personas de diferente sexo ni los co-reos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes. Para esta separación se tendrá en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y la naturaleza del delito que se le impute.  Articulo 522.- Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y el Vigilante de Seguridad Página-93
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal régimen del Establecimiento en que esté custodiado , siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.  Articulo 523.- Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele , con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y éxito del sumario.  Articulo 524.- El Juez Instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso. Pero en ningún caso debe impedirse a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios superiores del orden judicial.  Articulo 525.- No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.  Articulo 526.- El Juez Instructor visitará una vez por semana , sin previo aviso ni día determinado las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio fiscal y con asistencia del Juez instructor. En la visita se entenderán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos, y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren. Para cualquier detenido rige el principio de presunción de inocencia . En virtud del mismo toda persona detenida es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Vigilante de Seguridad Página-94
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal VIGILANTE DE SEGURIDAD - L.S.P. articulo 11.1 d). “Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección , así como los instrumentos , efectos y pruebas de los delitos , no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos “ - R.S.P. articulo 71.1 d) Realiza la trascripción íntegra del artículo 11.1. a) de la L.S.P. - Respecto a estos dos textos legales sólo puntualizar que en la redacción del mismo siguiendo los principios constitucionales debería haberse utilizado el término “delincuentes“ a secas . ESCOLTAS PRIVADOS En la L.S.P. no hay una referencia por la que debemos remitirnos a las instrucciones dadas para los vigilantes de Seguridad. R.S.P. articulo 89 “ En el desempeño de sus funciones, los escoltas , no podrán realizar identificaciones o detenciones , ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultara imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner al detenido o detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ninguna suerte de interrogatorio”. 13.3. GARANTÍAS PROCESALES DEL INTERROGATORIO POLICIAL Son las garantías de carácter ordinario, que han de presidir todo interrogatorio del imputado sea ante policía, ante el Juez de Instrucción o ante la Audiencia, en el juicio oral. Tales garantías aparecen tipificadas en los art. 297.3 y 388-405 del LECrim. (declaraciones indagatorias y son las siguientes): a) Prohibición de utilización de actos o medios de investigación prohibidos por la ley b) Garantías tendentes a garantizar la espontaneidad del interrogatorio. a) El art. 297.3 de L.E.Cr. dispone que los funcionarios de la policía judicial "se abstendrán bajo Vigilante de Seguridad Página-95
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal su responsabilidad de usar medios de averiguación que la ley no autorice". Art. 389.3º L.E.crim. prohíbe la utilización contra el procesado de cualquier género de "coacción o amenaza" tipificado en art. 174 del C.P. como "delito de tortura". -Las preguntas habrán de ser siempre directas, sin que pueda utilizarse preguntas capciosas o sugestivas (art. 389.1º y 2º L.E.Cr.). - Si como consecuencia de la duración del interrogatorio del detenido diere muestras de fatiga, habrá de suspenderse hasta que recobre la serenidad necesaria (art. 393 L.E.Cr.). Se le permitirá al detenido manifestar lo que estimara conveniente para su defensa, consignándose en el acta (art. 396). - El detenido podrá leer por sí mismo la declaración prestada o solicitar su lectura con anterioridad a su ratificación (art. 402 y 404 L.E.Cr.). Vigilante de Seguridad Página-96
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    Área Jurídica: DerechoProcesal Penal 13.4. ESQUEMA DE LOS DERECHOS DE DETENIDO RECONOCIDOS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURIDICO Vigilante de Seguridad Página-97
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial TEMA 14. AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL CORPORACIONES ESTADO, LOCALES. DE LAS COMUNIDADES DESCRIPCION AUTONOMAS ELEMENTAL DE SU Y DE LAS ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS. NORMATIVA REGULADORA DE LA POLICIA ESTATAL Y DE LAS POLICIAS AUTONOMICAS 14.1. AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD La Ley Orgánica 1/1.992, del 21 de Febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana en su artículo 2 cita como autoridades competentes en materia de seguridad: 1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad: a. El Ministro del Interior. b. Los titulares de los Órganos Superiores y Órganos Directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de Disposiciones Legales o Reglamentarias. c. Los Gobernadores Civiles (delegados de gobierno en cada comunidad autónoma) y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla. d. Los Subdelegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia. e. Las autoridades locales seguirán ejerciendo todas aquellas facultades que les correspondan en relación con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de igual forma ejercerán su potestad en relación con la Ley de Actividades Molestas, Insolubles, Nocivas y Peligrosas. Vigilante de Seguridad Página-98
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 14.3. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD: LEY ORGÁNICA 2/86 DE 13 DE MARZO Esta ley en su Título Primero, artículo 2 dice: Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad : a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación . b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Según el artículo nº11, punto 1, capítulo II, de dicha Ley, sus funciones son las siguientes: 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y Disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias . b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicas que lo requieran. d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. e) Mantener y establecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos , efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h) Captar , recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia . Vigilante de Seguridad Página-99
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial i) Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de Protección Civil. 14.2.1. DISTRIBUCION TERRITORIAL Su demarcación viene recogida en los puntos 2, 3, 4 del artículo y Capítulo anterior. 2. Las funciones señaladas en el capítulo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias: a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrían ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) del número 1 de este artículo, en todo el territorio nacional. La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso. En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas. 4. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o , en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida, eficacia en su actuación ; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador Civil o Delegado del gobierno y a los mandos con competencia territorial o material, el Gobernador Civil o Delegado del gobierno podrá ordenar la continuación de las actuaciones o , por el contrario , el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal. Vigilante de Seguridad Página-100
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 14.2.2. DISTRIBUCION COMPETENCIAL 1.- Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior , se establece la siguiente distribución material de las competencias . Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía: a) La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes. b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. d) La vigilancia en inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga. f) Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministerio del Interior. g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad , vigilancia e investigación , de su personal, medios y actuaciones . h) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente. B) Serán ejercidas por la Guardia Civil: a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir al contrabando. c) La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbana. d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran. e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la f) Naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. g) La conducción interurbana de presos y detenidos. Vigilante de Seguridad Página-101
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial h) Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente. Policía Judicial La Constitución Española en su artículo 126, hace mención a la Policía Judicial, en lo referente a su dependencia y funciones en los términos siguientes: “La Policía Judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca”. Asimismo, la Ley 2/ 86 en su Capítulo V, en los artículos que se transcriben a continuación, contempla la organización de dicha Policía Judicial. Articulo 29 1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Articulo 30 1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictiva, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial. 2. Las referidas Unidades orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial , a determinados Juzgados y Tribunales. Artículo 31 1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen Vigilante de Seguridad orgánicamente del Ministerio del Interior Página-102 y
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. 2. Los Jueces o Presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así como los Fiscales o Jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o medios adscritos a Unidades orgánicas de Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente. Artículo 32 La policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales. Artículo 33 Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Artículo 34 1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. 2. En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal, Los funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos Jueces, Tribunales y Fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares. Vigilante de Seguridad Página-103
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial Artículo 35 Los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las siguientes facultades: - Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatuto del Ministerio Fiscal. - Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen dichas Unidades. - Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados. - Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria , en cuyo caso emitirán los informes que pueda exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos. Policías de las Comunidades Autónomas En el artículo 37 del Título III, Capítulo Y, que a continuación se inserta , vienen recogidos los Principios Generales de las referidas Policías en cuanto a que: 1. Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de Vigilancia y Protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y la demás que le atribuye la presente Ley. 2. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148. 1. 22 de la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley. 3. Las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de Vigilancia y Protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado. Vigilante de Seguridad Página-104
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 14.3. COMPETENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS En este mismo Título y Capítulo, artículo 38, quedan definidas las competencias de las referidas Comunidades de la manera siguiente: Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior, podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía , las siguientes funciones: 1. Con carácter de propias - Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. - La vigilancia y protección de personas , órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales , garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios. - La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita. - El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia comunidad Autónoma. 2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado . - Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. - Participar en las funciones de Policía Judicial , en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. - Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas. El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas , sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las Autoridades estatales competentes. 3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Vigilante de Seguridad Página-105
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial - La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. - La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. - Velar por el cumplimento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. Cuerpos de Policía Local Según estipula el artículo 52, de la Ley de Seguridad. 1. Los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica. 2. En los municipios donde no exista Policía Municipal, los cometidos de éstas serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogos. 3. Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. En materia de Seguridad Privada, la Ley 23/1992 de 30 de Julio, de Seguridad Privada en la disposición adicional cuarta establece que las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las facultades de autorización , inspección y sanción de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitada de la misma. Vigilante de Seguridad Página-106
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 14.4. EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Estructura y Competencias. El artículo 15 del R.D 1334/1994 de 20 de Junio regula la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales territoriales de la Dirección General de la Policía. Corresponde al Director General de la Policía, bajo la superior autoridad del Ministerio de Interior ostentar la Jefatura del Cuerpo Nacional de Policía, manteniendo las funciones específicas contenidas en las disposiciones vigentes, ejerciendo, respecto a los asuntos que constituyen el ámbito material de su competencia, las atribuciones del artículo 16 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. En particular le corresponden a la Dirección General de la Policía las siguientes funciones: 1. Dirigir, coordinar e inspeccionar los servicios y los órganos centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía. 2. Dependen del Director General de la Policía los siguientes órganos: - La Subdirección Operativa, encargada de dirigir los servicios que estén bajo su inmediata dependencia y coordinar la actuación de las Comisarías Generales. 3. Comisarías Generales - Las funciones policiales operativas serán realizadas por las Comisarías Generales de Información, Policía Judicial, Seguridad Ciudadana, de Extranjería y Documentación y Policía Científica, todas ellas con nivel orgánico de Subdirección General: - A la Comisaría General de Información corresponde organizar y gestionar lo concerniente a la captación, recepción y desarrollo de la información con interés para el orden y la seguridad pública. - A la Comisaría General de Policía Judicial corresponde la operatividad de la información transmitida por la Comisaría General de Información, incluida la proveniente del Servicio Central Operativo; así como, dentro del ámbito policial, organizar y gestionar lo relativo a la prevención, investigación y persecución de los delitos y faltas; el estudio, planificación y ejecución de los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia, y la cooperación técnica internacional. - A la Comisaría General de Seguridad Ciudadana corresponde, dentro del ámbito policial, organizar y gestionar la prevención , mantenimiento y Vigilante de Seguridad Página-107
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial restablecimiento, en su caso del orden y la seguridad ciudadana, la seguridad privada y espectáculos públicos, la vigilancia y protección de altas personalidades, edificios e instalaciones que por su interés lo requieran. - A la Comisaría General de Extranjería y FRONTERAAS corresponde organizar y gestionar los servicios de expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaporte, el control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros y régimen policial de extranjería, refugio y asilo, emigración e inmigración y juego. - A la Comisaría General de Policía Científica la corresponde elaborar los informes periciales y documentales que le sean encomendados por los órganos Judiciales. Artículo 17. Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes Escalas y categorías: - La Escala Superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala Ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior, por promoción interna en ambos casos. - La Escala Ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior. - La Escala Subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la Escala básica. - La Escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior. Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los grupos A, B, C Y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación. Especial referencia los servicios del Cuerpo Nacional de Policía para el control e inspección de las actividades de Seguridad Privada. Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo. Vigilante de Seguridad Página-108
  • 109.
    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial Artículo 12. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece la siguiente distribución material de las competencias. Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía: El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación de su personal, medios y actuaciones. Integrado en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana el SERVICIO CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA tendrá las funciones de Gestión y Control de los asuntos relativos a las actividades de seguridad en el Sector privado. La Ley 23/1992 de 30 de Julio, de Seguridad Privada establece en su artículo 2º : 1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Gobiernos Civiles. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación. El Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real Decreto 2346 /1994, de 9 de Diciembre, en su título IV CONTROL E INSPECCION. Artículo 137. Competencias y funciones 1. Corresponde el ejercicio de la competencia de control para el cumplimiento de la Ley 23 /1992, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, al Ministerio del Interior y a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno. 2. Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía, y en su caso, al de la Guardia Civil, el cumplimiento de las órdenes e instrucciones que se impartan por los órganos indicados, en el ejercicio de la función de control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación. Dentro de la Organización Territorial del Cuerpo Nacional de Policía, adscritas a las Brigadas Provinciales de Seguridad Ciudadana existen las Unidades de Seguridad Vigilante de Seguridad Página-109
  • 110.
    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial Privada que llevan a cabo la inspección y control en materia de seguridad privada, de empresas, personal y entidades reguladas por la normativa correspondiente. Organización Territorial Periférica Estará constituida por las jefaturas Superiores de Policía, las Comisarías Provinciales, las Comisarías Locales, de distrito y los puestos fronterizos. Las Jefaturas Superiores de Policía son órganos de mando, gestión coordinación e inspección de los distintos servicios dependientes de la Dirección General de la Policía existentes en su ámbito territorial de actuación. Su titular asumirá el mando de la Policía en dicho ámbito, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Gobernadores Civiles en la provincia con arreglo a la legislación vigente sobre FF y CC de Seguridad. Comisarías Provinciales En las capitales de provincia existirá una Comisaría Provincial de Policía. Su titular asumirá el mando de la Policía en la provincia, sin perjuicio de la subordinación a los Gobernadores Civiles, que ejercerán el mando directo de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. Comisarías de Distrito Son las Unidades básicas de la organización policial en las grandes urbes, con las funciones de ayuda inmediata al ciudadano, prevención de la delincuencia, recepción y tramitación de denuncias, gestión de documentos e investigación de aquellos delitos que se le encomienden. Comisarías Locales En ciertas poblaciones existirá una Comisaría Local de Policía, que realizará en el territorio de su demarcación las mismas funciones que las Comisarías Provinciales. Vigilante de Seguridad Página-110
  • 111.
    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial Puestos Fronterizos Realizarán las funciones de control, de carácter fijo y móvil de entrada y salida de personas del territorio nacional en las localidades que se determina, así como la seguridad interior de los Aeropuertos en que tuvieren su sede. 14.5. LA GUARDIA CIVIL Organización 1. La Dirección General de la Guardia Civil es el órgano del Ministerio de Interior encargado de la ordenación, coordinación y ejecución de las misiones que el Cuerpo de la Guardia Civil le encomiendan las disposiciones vigentes, de acuerdo con las órdenes y directrices emanadas de los Ministros de Interior y de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Su titular ejerce el mando directo del cuerpo, ostenta su representación y tiene las atribuciones del artículo 16 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, respecto a los asuntos que constituyan el ámbito material de su competencia. En particular, le corresponden las siguientes funciones: - Dirigir, impulsar y coordinar el servicio de las unidades de la Guardia Civil. - La organización y distribución territorial de las unidades. - La organización y distribución territorial de las unidades. - La adquisición, centralización, análisis, valoración y difusión de información, así como el establecimiento y mantenimiento del enlace y coordinación con otros órganos de información, nacionales y extranjeros. - El cumplimiento de las funciones que le atribuye la legislación vigente en materia de armas y explosivos. 2. La Dirección General de la Guardia Civil se estructura en las siguientes unidades con rango de Subdirección General. - La Subdirección General de Operaciones. - La Subdirección General de Personal. - La Subdirección General de Apoyo. - El Gabinete Técnico. Vigilante de Seguridad Página-111
  • 112.
    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial - La Inspección General. 3. La subdirección General de Operaciones, al mando de un General de División, ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General de la Guardia Civil en el apartado 1, párrafo a), b), c) y d). 4. A la Inspección General al mando de un General de División de la Guardia Civil le corresponde el seguimiento, comprobación y evaluación del normal desarrollo de los servicios realizados por los Centros y Unidades de la Guardia Civil, así como de todo lo relativo a las actuaciones realizadas por los miembros del Cuerpo en el cumplimiento de su función. En la Ley Orgánica 2/ 1986 de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar. El Ministerio del Interior dispondrá de todo lo concerniente a los Servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material. El Ministerio de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al voluntariado especial para la prestación del servicio militar las mismas competencias que normativamente le correspondan. Además de las funciones comunes establecidas para las FF y CC de Seguridad del Estado, serán ejercidas por la Guardia Civil, entre otros, los derivados de la legislación vigente sobre armas y explosivos. Existe pues dependiente de la Subdirección General de Operaciones, la Intervención Central de Armas y Explosivos que tendrá funciones de gestión y control de los asuntos relativos a la fabricación, comercialización, tenencia y uso de armas y explosivos, sin perjuicio de las Competencias otros Órganos de la Administración del Estado (Ministerios de Defensa, Industria y Energía) ó de las Comunidades Autónomas. En cada una de las Comandancias territoriales de la Guardia Civil, la Unidad de Intervención de Armas y explosivos ejerce las funciones de gestión y control propias de su competencia. Vigilante de Seguridad Página-112
  • 113.
    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial En materia de Seguridad Privada corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil, la instrucción y tramitación de los expedientes relativos a la habilitación de los Guardas particulares de Campo, de acuerdo con el artículo 18 apartado c) de la Ley 23/ 1992 de 30 de Julio , de Seguridad Privada. El artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real Decreto 2364/ 1994 de 9 de Diciembre establece, que en los lugares en que se preste servicio de Vigilantes de Seguridad con armas o de protección de personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por el Gobierno Civil de la provincia, previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil. Vigilante de Seguridad Página-113
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 14.6.ESQUEMA AUTORIDADES COMPETENTES MATERIA DE SEGURIDAD Y SU RELACIÓN CON LA SEGURIDAD PRIVADA. MINISTERIO DEL INTERIOR (MINISTRO DE INTERIOR) DELEGADOS DE GOBIERNO POLIC.AUTONMAS Y POL LOCAL EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA interior consejeros jefe policía Y SUBDELEGADOS EN CADA PROVINCIA Alcalde (MATERIA PROTECCION CIVIL) SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD MINSTERIO DE DEFENSA Personal Meritos Misiones extr. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA Y LA GUARDIA CIVIL (INSTITUTO ARMADO DE NTZA CIVIL) (INSTITUTO ARMA DE NTZA MILITAR) DIRECCION ADJUNTA OPERATIVA (NIVEL ORGÁNICO SUB.GENERAL) COMISARIAS GENERALES C.G.INFOR. CG.POLICIA JUDIC. C.G.EXT Y FRONT C.G. POLICIA CIENTIF. CG.SEG.CIUDADANA U. C. SEGURIDAD PRIVADA Vigilante de Seguridad Página-114
  • 115.
    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial Autorizaciones y habilitaciones:  Autorización, Inscripción y Registro de nuevas empresas de Seguridad  Autorización y registro de Centros de Formación para personal de seguridad, y acreditación de profesores.  Participación en tribunales y supervisión de las pruebas de selección de aspirantes a vigilantes de seguridad y sus especialidades  Preparación y realización de exámenes de Jefes y Directores de seguridad  Acreditación y registro de personal de seguridad en sus distintas especialidades, incluyendo Detectives Privados. Vigilante de Seguridad Página-115
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 14.7.ESQUEMA FF.CC.SS: Vigilante de Seguridad Página-116
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial TEMA 15. LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA. NOTAS CARACTERÍSTICAS. SERVICIOS Y ACTIVIDADES AUTORIZADOS A LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD. LEY ORGÁNICA 1/92: ASPECTOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA TENENCIA Y CONSUMO ILÍCITO DE DROGAS. 15.1. LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA: ANTECEDENTES Y CARACTERÍSTICAS. NORMATIVA BASICA SEGURIDAD PRIVADA (REFERENCIA) LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 186, de 4 de agosto), en su redacción dada por: DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE núm. 26, de 30 de enero). LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE núm. 313, de 30 de Diciembre). REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE núm. 225, de 19 de septiembre LEY 25/2009 (Art. 14) (BOE núm. 308, de 23 de diciembre) Orden DEF/467/2011, de 2 de marzo, por la que se aprueban las Normas para la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada encargados de la prestación del servicio de seguridad en buques que naveguen bajo bandera española y para el apoyo logístico en el transporte del material imprescindible empleado en su servicio. 1. Estas normas tienen por finalidad la colaboración del Ministerio de Defensa en la formación de los vigilantes de seguridad privada encargados de la prestación de servicios de seguridad con armas de guerra en buques mercantes y pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos, prevista en el apartado décimo de la Orden PRE/2914/2009, de 30 de octubre, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados Vigilante de Seguridad Página-117
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. Cuando las empresas de seguridad sean las que, con la debida autorización del Ministerio del Interior para operar como centro, formen a su personal, tendrán la consideración de centro de formación. 2. Asimismo, estas normas tienen por finalidad regular la colaboración del Ministerio de Defensa en el apoyo logístico a las citadas empresas de seguridad para el transporte a la zona donde operan de las armas, munición, piezas de repuesto y demás material empleados en los servicios de seguridad. Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada. Esta orden facilita la incorporación de todas aquellas disposiciones nacionales y europeas que modifiquen las ya existentes, con el fin de mantener actualizados los aspectos tecnológicos inherentes a dichas normas. Orden INT/315/2011, de 1 de febrero, por la que se regulan las Comisiones Mixtas de Coordinación de la Seguridad Privada. Modifica y concreta la composición y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Seguridad Privada nacional y provinciales, con motivo de los cambios normativos que ha experimentado el sector en los últimos tiempos. Funcionamiento de sistemas de alarma. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada. Concreta quiénes pueden realizar las instalaciones de medidas de seguridad, cuáles deben ser las características de los elementos que las integran, los contenidos y especificaciones de los proyectos de instalación, en qué deben consistir las revisiones de mantenimiento, los requisitos que han de reunir los operadores de una central de alarmas, el protocolo de actuación para considerar que una alarma está correctamente verificada y los procedimientos de comunicación, denuncia y desconexión de las alarmas, entre otras cuestiones. Vigilante de Seguridad Página-118
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada. A través de esta orden, se actualizan las medidas de seguridad que han de implantar los establecimientos obligados, especialmente las de aquellos conectados a centrales de alarmas y dotados de sistemas de captación y registro de imágenes. Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada. Se fijan los requisitos que han de reunir los centros de formación para su autorización, así como los del profesorado para su acreditación. También se establecen las características de la tarjeta de identidad profesional y cartillas del personal de Seguridad Privada y se especifican aspectos relativos a la uniformidad y armamento de los vigilantes y guardas de campo. QUEDAN DEROGADAS LAS ANTERIORES ORDENES MINISTERIALES SOBRE PERSONAL Y EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA, (FORMACION VIGILANTES, DISTINTIVOS, ALARMAS, COMPOSICION COMISIONES MISTAS DE COORDINACIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD EN TRANSPORTE DE FONDOS ETC... REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA (Desarrolla la Ley 23/92 de 30 de Julio) REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE núm. 8 de 10 de enero de 1995). Modificado por: REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO (BOE núm. 148, de 21 de junio) REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE (BOE núm. 281, de 23 de noviembre). REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE núm. 61 de 12 de marzo). SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2007, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE núm. 55, de 5 de marzo). REAL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO (BOE núm. 11, de 12 de enero). SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO(BOE núm. 52, de 2 de marzo). REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE (BOE núm. 263, de 31 octubre). Vigilante de Seguridad Página-119
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial Y por último el REAL DECRETO DE 8 DE JULIO DE 2011 MODIFICANDO EL REGLAMENTO DE ARMAS. El Consejo de Ministros aprobó el pasado 8 de julio de 2011 un Real Decreto por el que modifica el vigente Reglamento de Armas. Según se asegura desde la propia Administración, el objetivo de esta modificación es incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva de la Unión Europea del 21 de mayo de 2008, relacionada con la adquisición y tenencia de armas. Este Real Decreto ya se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del pasado sábado 9 de julio de 2011. Las principales modificaciones que recoge respecto al Reglamento de Armas vigente son las siguientes: - Inutilizaciones de armas más completas Se modifica el artículo 108 del Reglamento de Armas actual con el objeto de que sobre las armas de fuego se lleve a cabo un completo procedimiento de inutilización de todas y cada una de sus piezas y mecanismos que garantice su irreversibilidad. - Nuevos requisitos para la compra-venta de armas Este Real Decreto también recoge una importante modificación del artículo 49 del actual Reglamento de Armas. En este sentido, se añade un nuevo apartado con la siguiente redacción: "4. Salvo en el caso de los armeros, la adquisición de armas de fuego, sus piezas y municiones mediante técnicas de comunicación a distancia, estará sometida a autorización previa expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, y a las prescripciones del presente Reglamento". - Marcado de las armas de fuego Real Decreto publicado en el BOE El marcado de las armas de fuego consiste en un código alfanumérico grabado en el arma que, al ser Vigilante de Seguridad único, permite identificarlas de manera individual. Página-120
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial - Regulación del régimen jurídico del corredor de armas Se regula la actividad de corretaje de armas de fuego. Así, por “corredor” se entenderá toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista en la compra, venta u organización en territorio español de actividades relacionadas con las armas de fuego o asimiladas, sus piezas fundamentales o municiones, negociando o concertando las citadas transacciones comerciales. Además, a los “corredores” se les exigirá para ejercer su actividad la obtención de una autorización previa y que lleven un registro de las armas que sean objeto de su actividad de intermediación en los correspondientes libros. - Tarjeta Europea de Armas de Fuego La Tarjeta Europea de Armas de Fuego es el documento que ampara la tenencia y uso de armas de fuego para la caza y el tiro por parte de los ciudadanos españoles que posean la correspondiente licencia y se desplacen a otros países comunitarios con sus armas de fuego, y viceversa. En este punto, el Reglamento de Armas se modifica para adaptarlo a diversas previsiones de la Directiva comunitaria para prever expresamente el carácter intransferible de la Tarjeta Europea de Armas de Fuego, así como para no gravar su utilización con ningún tipo de tasa o canon. Así, la seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y , por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno, que en tal condición , se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares. Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados Vigilante de Seguridad Página-121
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial de seguridad con las razones profundas sobre los que asienta el servicio público de la seguridad. La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29º de la Constitución, y en la misión que, según el art. 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derecho y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración preconstitucional, aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la publicación de la Constitución de 1978. Aparte de los aspectos relativos a la formación profesional del personal de seguridad privada, se considera necesario incorporar al ordenamiento jurídico, a través de la ley primero, y posteriormente por medios del correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas por la evolución que se ha operado en el sector de la seguridad privada. 1. El depósito y almacenamiento de fondos por las empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes, ha surgido como un hecho y una necesidad derivados, de forma natural y automática, del transporte de fondos, determinante de la concentración de estos en las dependencias de las empresas de seguridad, lo que exige su previsión normativa y su regulación. Por su parte el transporte aéreo de fondos, aunque no está excluido expresamente de la legislación vigente, carente prácticamente de regulación específica en la actualidad y se considera necesaria su previsión, principalmente cuando están implicados en las necesidades de fondos territorios insulares o zonas de difícil acceso por razones geográficas. 2. La prestación sin armas del servicio propio de los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que ha nacido a la vida al calor de los Convenios Colectivos del sector, a través de la figura del denominado ”Guarda de Seguridad”, revelándose Vigilante de Seguridad Página-122
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial al propio tiempo que en la mayoría de los casos resultaba innecesaria y desproporcionada la realización de tales actividades con armas, de donde solo se autorizara el uso de las mismas cuando lo exijan las concretas circunstancias. La ley equipara la categoría de los vigilantes de Seguridad, dependiendo la posibilidad de portar armas, del lugar y las circunstancias que rodean el servicio. Las figuras del “Vigilante Jurado” y del “Guarda de Seguridad”, desaparecerán con el transcurso de dos años desde la aparición de la ley. 3. La existencia en nuestro país de los servicios de protección personal es una realidad que no cabe desconocer. Estos servicios son prestados, en la mayoría de los casos, por vigilantes al servicio de algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos, por personal propio de las entidades a las que pertenece el protegido. La atribución a las empresas de seguridad de la posibilidad de realizar servicios de protección personal supondría la normalización y adecuación de este tipo de actividades a una normativa concreta que vendría a llenar el vacío legal existente, ante esta situación real pero no prevista jurídicamente, debiéndose establecer fuertes mecanismos de control por parte de la Admón., como respecto de los servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos.  Artículo 149 (constitución española 1978) 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 29º. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.  Artículo 104 (CE) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 1. Una Ley Orgánica determinará las funciones, principios Básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Vigilante de Seguridad Página-123
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 15.2. OBJETIVOS Y FINALIDAD LEY SEGURIDAD PRIVADA Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Artículo 1. 1. Esta Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o jurídicas privadas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública. 2. A los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los vigilantes de explosivos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad, los escoltas privados, los guardas particulares del campo, los guardas de caza, los guardapescas marítimos y los detectives privados. 3. Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles. 4. Las empresas y el personal de seguridad privada tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados. Artículo 2. 1. Corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley al Ministerio del Interior y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno. 2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de las entidades, servicios o actuaciones y del personal y medios en materia de seguridad privada, vigilancia e investigación. 3. A los efectos indicados en el apartado anterior, habrá de facilitarse a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que en cada caso sean competentes, la información Vigilante de Seguridad Página-124
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial contenida en los Libros-Registros prevenidos en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen. 4. Asimismo, las empresas de seguridad y los detectives privados presentarán cada año un informe sobre sus actividades al Ministerio del Interior, que dará cuenta a las Cortes Generales del funcionamiento del sector. Dicho informe habrá de contener relación de los contratos de prestación de los servicios de seguridad celebrados con terceros, con indicación de la persona con quien se contrató y de la naturaleza del servicio contratado, incluyéndose igualmente los demás aspectos relacionados con la seguridad pública, en el tiempo y en la forma que reglamentariamente se determinen. Artículo 3. 1. Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes. 2. Tampoco podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas, sindicales o religiosas, o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto. 3. Tendrán prohibido comunicar a terceros cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien. Artículo 4. 1. Para garantizar la seguridad, solamente se podrán utilizar las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos homologados, de manera que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños o molestias a terceros. 2. El Ministerio del Interior determinará las características y finalidades de dichos medios materiales y técnicos, que podrán ser modificadas o anuladas cuando varíen las condiciones o circunstancias que determinaron su aprobación. Vigilante de Seguridad Página-125
  • 126.
    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 15.3. LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD. 15.3.1SERVICIOS Y ACTIVIDADES AUTORIZADAS SEGÚN EL ARTÍCULO 5 DE LA L.S.P: Artículo 5. 1. Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguiente servicios y actividades: a. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. b. Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. c. Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulosvalores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras. d. Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad. Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación. f. Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos. Vigilante de Seguridad Página-126
  • 127.
    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial g. Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad contempladas en esta Ley. 2. Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización profesional de su personal de seguridad. Podrán crear centros de formación y actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 3. En ningún caso las empresas de seguridad podrán realizar las funciones de información e investigación propias de los detectives privados. 15.3.2. SERVICIOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD a) En ningún caso podrán realizar funciones de información e investigación propias de los detectives privados (art. 5-3). b) No podrán dedicarse a la fabricación ni a la comercialización de material de seguridad, salvo para su propio consumo (art. 1-3 del Reglamento), y no podrán utilizar medios o materiales que no estén debidamente homologados (art. 4 Ley). c)No podrán usar, como denominación, la expresión “Empresa de Seguridad” (art. 1-3 del Reglamento). d) No podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieran encomendada (art. 3 Ley) e) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, religiosas o sindicales, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto (art. 3). f) No podrán comunicar a terceros la información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionados con éstos, así como los bienes y efectos que custodien. 15.3.3. REQUISITOS QUE HAN DE REUNIR LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD El art. 7 de la Ley establece que, para la prestación privada de servicios o actividades, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos: a) Constituirse como sociedad mercantil (S.A., SRL, SAL, o Sociedad Cooperativa). b) Tener la nacionalidad española (las empresas de seguridad que presten servicio con personal de seguridad). Vigilante de Seguridad Página-127
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial c) Disponer de un determinado capital social, en cuantía relacionada con su objeto y ámbito geográfico de actuación, nunca inferior al establecido en la legislación sobre sociedades anónimas (10 millones de pesetas), y que habrá de estar totalmente desembolsado en títulos nominativos. d) Contar con los medios humanos, materiales y técnicos que se determinen, en razón del objeto social y ámbito geográfico de actuación (nacional o autonómico). e) Prestar las garantías que se establezcan, en razón de su objeto y ámbito social (la garantía habrá de constituirse en la Caja General de Depósitos, para responder de las sanciones en que pueda incurrir la empresa y deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe, haciendo, en su caso, las reposiciones necesarias). f) No obstante, las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, podrán ser eximidas de algún requisito (como no constituirse en sociedad). 15.4. LEY ORGÁNICA 1/92: ASPECTOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA TENENCIA Y CONSUMO ILÍCITO DE DROGAS.- Según LEY ORGANICA DE PROTECCION DE Seguridad Ciudadana (LOPSC), art. 25: "1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. 2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine." Artículo 368 DEL CODIGO PENAL (L.O. 5/2010) CASTIGA: “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la Vigilante de Seguridad Página-128
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable…” Artículo 630 DEL CODIGO PENAL L.O. 5/2010 “Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses” . El art. 25 LOPSC constituye un complemento - en el plano de las infracciones administrativas- de las infracciones penales, considerando sancionables tres conductas: 1. El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos. 2. La tenencia ilícita de drogas, aunque no estén destinadas al tráfico, siempre que no constituya una infracción penal. 3. El abandono de útiles e instrumentos utilizados para el consumo de drogas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos. Este artículo recoge una infracción pluriofensiva. La seguridad ciudadana es un bien jurídico que se encuentra amenazado por las conductas tipificadas. Además, la salud pública es otro bien jurídico que la doctrina y la jurisprudencia protegen por excelencia en lo que respecta a materia penal, en particular en casos de delitos relacionados con estupefacientes. Por ello, no puede permitirse en esta materia una actuación "permisiva", que conduzca a una generalización de la tenencia ilícita o el consumo público de estupefacientes. Como dice nuestra doctrina, la razón más poderosa que tienen las sociedades de nuestro tiempo, para reprimir penalmente su tráfico, radica en los graves efectos que su consumo tiene en la salud física y mental de los hombres. Veamos cada una de estas tres conductas sancionables con detenimiento: a. Consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos. Lugares, vías, establecimientos y transportes públicos es una relación abierta, y el término públicos Vigilante de Seguridad Página-129
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial no debe asimilarse a dominio y uso público, sino que alcanza a cualquier lugar que, aun siendo de propiedad privada, tenga un uso público. b. Tenencia ilícita. La tenencia ilícita de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es independiente del lugar público o privado donde se realice el hecho. Hay que aclarar lo que debemos entender por tenencia ilícita, teniendo en cuenta siempre que nos estamos refiriendo a un ilícito administrativo, no a un ilícito penal. El Art. 21 de la LO 1/92, de Seguridad ciudadana el Tribunal Constitucional por la STC 341/1993, de 18 de noviembre, declaró inconstitucional este artículo., Vigilante de Seguridad Página-130
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial TEMA 16.- PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. CLASIFICACIÓN, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN. FUNCIONES DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y ESCOLTAS PRIVADOS. UNIFORMIDAD, DISTINTIVOS Y ARMAMENTO. RÉGIMEN SANCIONADOR. 16.1. PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. CLASIFICACIÓN.- Para el desarrollo de las funciones de la seguridad privada, la Ley y el Reglamento de seguridad privada, contemplan distinta categorías que pasamos a enumerar a continuación: Integrantes (Art. 1.2 LSP y Art. 52 RSP):  Jefes de Seguridad.  Vigilantes de Seguridad.  Escoltas privados que trabajen en empresas de seguridad.  Guardas particulares de campo.  Detectives Privados. A efectos de habilitación y formación, se considerarán: 1. Los escoltas privados que trabajen en empresas de seguridad y los vigilantes de explosivos, como especialidades de los vigilantes del Seguridad. 2. Los Guardas de Caza y los Guardapescas marítimos, como especialidades de los Guardas particulares de Campo. 3. Los Directores de Seguridad, como especialidad de los jefes de seguridad. 16.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA HABILITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. 16.2.1.Requisitos. Para el desarrollo de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada habrá de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con carácter de autorización administrativa, en expediente que se instruirá a instancia de Vigilante de Seguridad Página-131
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial los propios interesados. Para la habilitación del personal y, en todo momento, para la prestación de servicios de seguridad privada, el personal habrá de reunir los siguientes requisitos generales (Art. 53 RSP): a) Ser mayor de edad. b) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. c) Poseer aptitud física y capacidad psíquica necesaria para el ejercicio de las respectivas funciones sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas. d) Carecer de antecedentes penales. e) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto a las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud. f) No haber sido sancionado, en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad privada. g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. h) No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud. i) Superar las pruebas que acrediten los conocimientos y la capacitación necesarios para el ejercicio de las respectivas funciones. El Reglamento de Seguridad Privada establece, en su Art. 54, los requisitos específicos que deberán reunir los aspirantes a ser personal de seguridad privada, en función de su especialidad: a) Vigilantes, Guardas y especialidades: no haber cumplido los cincuenta y cinco años, título de Graduado E.S.O. y poder utilizar armas. b) Escoltas: los requisitos señalados para Vigilantes y tener una estatura mínima de 1.70 metros los hombres, y 1,65 metros las mujeres. c) Jefes, Directores y Detectives: título de Bachiller. Vigilante de Seguridad Página-132
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 16.2.2. PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN 16..2.2.1. Contenido de las pruebas. Los aspirantes que hayan superado el curso o cursos señalados en el apartado de "formación previa", podrán solicitar su participación en las pruebas oficiales de conocimientos y capacidad que para cada especialidad establezca el Ministerio del Interior y que versarán sobre materias sociales, jurídicas y técnicas relacionadas con las respectivas funciones, así como, en su caso, sobre destreza en el manejo de armas de fuego (Art. 58 RSP). 16.2.2.2. Documentación. 1.- Solicitud, acompañada por los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos para el personal de seguridad (Arts. 53 y 54 RSP). 2.- Copia compulsada del diploma acreditativo de la superación del curso o cursos correspondientes, expedido por el centro de formación o el propio diploma con una copia que, una vez compulsada con el original, una pueda devolver al solicitante (Art. 59 RSP). 16.2.2.3. Habilitación múltiple (Art. 62 RSP). El personal de seguridad privada podrá obtener habilitación para más de una función o especialidad y poseer, en consecuencia, las correspondientes tarjetas de identidad profesional. 16.2.2.4. Incompatibilidades (Art. 70 RSP). Los vigilantes, en su lugar de trabajo, se dedicarán exclusivamente a su función, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones (Art. 12.2 LSP). Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones del personal de seguridad privada, aun en los supuestos de habilitación múltiple. Tampoco podrán compatibilizar sus funciones el personal de seguridad privada, salvo los jefes de seguridad, con el ejercicio de cualquier otra actividad dentro de la empresa en que realicen sus servicios. 16.2.2.5. Pérdida de la habilitación (Art. 10.5 LSP y Art. 64.1 RSP). El personal de seguridad privada perderá tal condición por alguna de las siguientes causas: Vigilante de Seguridad Página-133
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial a) A petición propia. b) Por pérdida de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos en el reglamento para el otorgamiento de la habilitación o reconocimiento. c) Por jubilación. d) Por ejecución de la sanción de retirada definitiva de la habilitación. La inactividad del personal de seguridad privada por tiempo superior a dos años, exigirá la acreditación de los requisitos y la superación de pruebas específicas (Art.10.6 LSP y Art. 64.2 RSP). 16.2.2.6REFORMA Según O.M. 318/2011 Sobre Personal de Seguridad Privada. Habilitación Artículo 10. Pruebas para vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de Seguridad Privada, quienes acrediten la superación de la formación previa, referida en el artículo 4 de esta Orden, podrán presentarse a las pruebas de selección que sean oportunamente convocadas por la Secretaría de Estado de Seguridad, acreditando el cumplimiento de los requisitos generales y específicos determinados en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Seguridad Privada, en la forma dispuesta en el artículo 59 de dicho Reglamento. 2. En la resolución de convocatoria, se determinarán las correspondientes pruebas, las fechas de su celebración, los modelos de solicitud y las dependencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil a las que deben dirigirse, en su respectivo ámbito, según se trate de vigilantes de seguridad y sus especialidades o de guardas particulares del campo y sus especialidades. 3. Las pruebas especificas que debe superar el personal de seguridad privada debidamente habilitado que, habiendo permanecido inactivo más de dos años, deba someterse a nuevas pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias, conforme al apartado segundo del artículo 64 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán consistir en las siguientes modalidades: a) Ser declarado apto en las pruebas específicas que se convoquen por el Ministerio del Interior a tal efecto. b) Acreditar haber realizado un curso de actualización en materia normativa de seguridad privada, con una duración, como mínimo, de cuarenta horas lectivas, Vigilante de Seguridad Página-134
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial impartido por un centro de formación autorizado, bien en modalidad presencial o a distancia. 16.3 EL VIGILANTE DE SEGURIDAD: FUNCIONES. O.M. 318/2011. Los vigilantes de seguridad SOLO podrán desempeñar las funciones que desarrolla el art. 11 de la Ley de Seguridad Privada: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles o inmuebles , así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos. b) Efectuar controles de identidad en el acceso o interior de los inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las F y CC de Seguridad del Estado a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos. e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte del dinero, valores y objetos valiosos. f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan. g) Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente se determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial (Ser Vigilante de Explosivos). Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo respectivo, que no podrán vestir ni usar fuera de las horas y lugares de servicio (Art. 87.2 RSP), y se dedicarán, exclusivamente, a la función de seguridad, que no podrán simultanear con ninguna otra misión (Art. 12 LSP), salvo que se trate de actividades complementarias directamente relacionadas con aquellas e imprescindible para su efectividad (Art. 70.1 RSP). 16.4. EL ESCOLTA PRIVADO: FUNCIONES. O.M. 318/2011. Vigilante de Seguridad Página-135
  • 136.
    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 16.4.1. Funciones. (Art. 17 LSP y Art. 88 RSP). Son funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos. Se podrá autorizar la escolta privada de personas que tengan la condición de autoridades públicas, cuando las circunstancias así lo recomienden. La defensa y protección a prestar ha de estar referida únicamente a la vida e integridad física y a la libertad de las personas objeto de protección. Los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o de un intento, debiendo poner inmediatamente a los detenidos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin proceder a ningún tipo de interrogatorio (Art. 89 RSP). 16.4.2. Uso de armas (Art. 90 RSP). El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola del calibre 9 mm parabellum. Portarán el arma con discreción, usándola en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, y solamente cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, debiendo depositarIa a la finalización de cada servicio, pudiendo quedar bajo su custodia, con autorización del Jefe de Seguridad, cuando se produzcan desplazamientos a localidades sin delegación de la empresa. Los escoltas privados deberán realizar ejercicio obligatorio de tiro, de 25 cartuchos, una vez cada trimestre, y les será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento para los vigilantes de seguridad. 16.5. UNIFORMIDAD, DISTINTIVOS Y ARMAMENTO. VIGILANTES, ESCOLTA Y GUADA DE CAMPO ESTABLECIDO EN LA O.M. 318/2011 El personal de seguridad privada solo podrá ejercer las funciones de Vigilante de Seguridad vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sustente. Dicho uniforme solo podrá hacer uso de él durante el servicio que preste o durante los ejercicios de tiro. Vigilante de Seguridad Página-136
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 16.5.1 Vigilantes de seguridad Artículo 19. Armas reglamentarias. 1. El arma reglamentaria de los vigilantes de seguridad, en los servicios que hayan de prestarse con armas, será el revólver calibre treinta y ocho especial de cuatro pulgadas de repetición del calibre 12/70, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor. Artículo 20. Autorizaciones para portar armas fuera de servicio. 1. Las autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los casos previstos en el apartado segundo del artículo 82 del Reglamento de Seguridad Privada, se ajustarán al modelo que se apruebe por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 2. No tendrán validez las autorizaciones cubiertas parcialmente o que no se ajusten a la realidad de la situación para la que fueron expedidas. 3. Las empresas deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de las autorizaciones, por el tiempo mínimo de dos años contados a partir de la fecha de expedición. Artículo 21. Ejercicios de tiro. Los vigilantes de seguridad que presten o puedan prestar servicios con armas, efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro semestral, con el tipo de arma con la que habitualmente deban desempeñar sus funciones. Artículo 22. Uniformidad. 1. La uniformidad de los vigilantes de seguridad se compondrá de las prendas establecidas en el anexo VIII de la presente Orden: El uniforme podrá conformarse con las siguientes prendas: Anorak. Jersey. Cazadora. Chaqueta. Vigilante de Seguridad Página-137
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial Corbata. Camisa o polo de manga corta o larga. Pantalón. Chaleco. Calcetines. Zapatos. Botas. Cinturón. Falda., que podrá ser modificada por Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudoemblema o anagrama de la empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden. 5. El color y la composición general del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de las Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito Cuerpo Nacional de Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas. 6. Todas las solicitudes de autorización y comunicaciones referidas a la uniformidad de los vigilantes de seguridad serán dirigidas a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad. 1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención de riesgos en los puestos de trabajo. Vigilante de Seguridad Página-138
  • 139.
    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre será visible conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente Orden. Artículo 24. Escudo-emblema. Todas las prendas de la parte superior del uniforme, llevarán, en la parte alta de la manga izquierda, el escudo-emblema o anagrama específico de la empresa de seguridad en la que se preste servicio. ANTES DISPONIA QUE LAS MEDIDAS SERIA 8x10 cm mínimo y 10x10 cm máximo. Artículo 25. Distintivo. 1. El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas en el anexo IX de la presente Orden. 1. El distintivo será de forma ovalada y apaisada, de 8 cm de ancho por 6 cm. de alto, en fondo blanco, conforme al modelo contenido en este anexo. En la parte superior del anverso, figurará la expresión de «VIGILANTE DE SEGURIDAD» o «VIGILANTE DE EXPLOSIVOS», debiendo llevar grabado en la parte inferior el número de la habilitación. Las letras y números serán de color rojo. 2. Podrá ser de material metálico o plástico flexible, con las siguientes características: Si fuera metálico estará elaborado mediante una aleación de un 65 por 100 de cobre y un 35 por 100 de zinc, recubierto con esmalte cerámico y tratado con baños de decapado, desengrasado, níquel y latón. Su fijación al uniforme se realizará con un imperdible horizontal. 2. En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la habilitación. 3. El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve. Artículo 26. Medios de defensa y su utilización. 1. La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida y de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla. 2. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos. Vigilante de Seguridad Página-139
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución o complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas. 4. Asimismo, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, a petición de la empresa de seguridad, podrá autorizar la utilización de otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran. 16.5.2 Escoltas privados Artículo 27. Uniformidad, armamento y tiro. 1. Los escoltas privados vestirán de paisano y para su identificación profesional utilizarán su tarjeta de identidad profesional, sin poder estar acompañada de ningún emblema, placa o distintivo o con presentación semejante a la de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. El arma reglamentaria de los escoltas privados será la pistola semiautomática del calibre 9 mm Parabellum. 3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, a petición de la empresa de seguridad, podrá autorizar la utilización de otros elementos defensivos, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas. 4. Los escoltas privados efectuarán un mínimo de veinticinco disparos en cada ejercicio obligatorio de tiro, de periodicidad trimestral. Artículo 28. Autorizaciones para portar armas fuera de servicio. 1. Las autorizaciones para portar armas fuera de servicio, en los casos previstos en el apartado cuarto del artículo 90 del Reglamento de Seguridad Privada se ajustarán al modelo que se apruebe por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 2. Igualmente, en los casos excepcionales contemplados en el apartado segundo del artículo 82, en relación con el apartado cuarto del artículo 90, ambos del citado Reglamento, en los servicios de protección personal que impliquen, además de un riesgo especial, la disponibilidad permanente del escolta privado para la prestación Vigilante de Seguridad Página-140
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial del servicio, en la resolución de autorización de los mismos, podrán establecerse condiciones específicas para el porte y custodia del arma, bajo la responsabilidad personal del propio escolta. 3. Las empresas deberán conservar en su sede, o en la de sus delegaciones, copias de las autorizaciones. 16.5.3 Guardas particulares del campo Artículo 29. Armamento y tiro. 1. El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será el arma de fuego larga para vigilancia y guardería, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas. 2. Los guardas particulares del campo efectuarán los disparos que se determine por el Ministerio del Interior, en un ejercicio de tiro obligatorio de carácter anual. 3. La defensa de los guardas particulares del campo, que podrán portar en la prestación de sus servicios, será de color negro, de goma semirrígida de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla. 4. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad, persona física o jurídica contratante de guardas particulares del campo o, por el propio guarda, en el supuesto que desarrolle su función por cuenta propia, podrá autorizar la sustitución o complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajustan a lo prevenido en el Reglamento de Armas. 5. Asimismo, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, a petición de la empresa de seguridad, persona física o jurídica contratante de los guardas particulares del campo o, por el propio guarda, en el supuesto que desarrolle su función por cuenta propia, podrá acordar la utilización de otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran. Artículo 30. Uniformidad. 1. La uniformidad y el distintivo de los guardas particulares del campo serán los que se determinen por la Secretaría de Estado de Seguridad, a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, Vigilante de Seguridad Página-141
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial correspondiendo a ésta la aprobación previa del color del uniforme, a solicitud del sector. 2. Las solicitudes referidas a la uniformidad de guardas particulares del campo, serán dirigidas al Servicio de Protección y Seguridad de la Guardia Civil. 16.6. REGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA. INFRACCIONES.Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley podrán ser leves, graves y muy graves. Las infracciones leves, prescribirán a os dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. La prescripción se interrumpirá por la iniciación , con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. Las empresas de seguridad podrán incurrir en las siguientes infracciones (art.22 LSP) 1.- Infracciones muy graves: a) La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria. b) La realización de actividades prohibidas en el artículo 3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones, recogida de datos personales o información a terceras personas sobre clientes o su personal, en el caso de que no sean constitutivas de delito. c) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados que sean susceptibles de causar daño a las personas o a los intereses generales. Vigilante de Seguridad Página-142
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial d) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los Libros - Registros reglamentarios e) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquellas, particularmente la tenencia de armas por el personal o su servicio fuera de los casos permitidos por esta Ley. f) La realización de servicios de seguridad con armas fuera de lo dispuesto en la presente Ley. g) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o del control que les correspondan. h) La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año. 2.- Infracciones graves.a) La instalación de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva. b) La realización de servicios de transportes con vehículos que no reúnan las características reglamentarias. c) La realización de funciones que excedan de la habilitación obtenida por la empresa de seguridad o por el personal a su servicio, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente, así como la retención de la documentación personal. d) La realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos. e) La utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos necesarios. f) El abandono o la omisión injustificados del servicio por parte de los vigilantes de seguridad dentro de la jornada laboral establecida. g) La falta de presentación al Ministerio del Interior del informe de actividades en la forma y plazo prevenidos. h) No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las señales de alarma que se registren en las centrales privadas, transmitir las señales de Vigilante de Seguridad Página-143
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial retraso injustificado o comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa. i) La comisión de una tercera infracción leve en el periodo de un año. 3.- Infracciones leves. a.- La actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles. b.- En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidas por la presente Ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. El personal que desempeñe funciones de seguridad podrá incurrir en las siguientes infracciones:  Art. 23 de la Ley de Seguridad privada. 1.- Las infracciones muy graves: a.- La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria. b.- El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de armas fuera del servicio y sobre su utilización. c.- La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. d.- La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio de sus funciones. e.- La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan. f.- La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año. 2.- Infracciones graves.a.- La realización de funciones o servicios que excedan de la habilitación obtenida. Vigilante de Seguridad Página-144
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial b.- El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos. c.- No impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que entrañen violencia física o moral. d- La falta de respeto al honor o a la dignidad de las personas. e.- La realización de actividades prohibidas en el art.3 de la presente Ley sobre conflictos políticos o laborales, control de opiniones o comunicación de información a terceros sobre los clientes, personas relacionadas con ellos, o sobre los bienes y efectos que custodian. f.- El ejercicio de los derechos sindicales o laborales, al margen de lo dispuesto al respecto para los servicios públicos, en los supuestos a que se refiere el art. 15 de la presente Ley. g.- La falta de presentación al Ministerio del interior del informe de actividades de los detectives privados en la forma y plazo prevenidos. h.- La realización de investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio o la falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos que conozcan los detectives privados en el ejercicio de sus funciones. i.- La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año. 3.- Infracciones leves.a.- La actuación sin la debida uniformidad o los medios, que reglamentariamente sean exigibles, por parte del personal no integrado en empresas de seguridad. b.- El trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos. c.- En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por la presente ley o por las normas que la desarrollen, siempre que no constituya infracción grave o muy grave. CONSIDERACIONES. 1.- Será considerada infracción grave, a los efectos de esta ley la utilización de aparatos de alarma u otros dispositivos de seguridad no homologados. Sin embargo, se reputará infracción muy grave la utilización de tales dispositivos cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales. Vigilante de Seguridad Página-145
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial 2.- La utilización de aparatos o dispositivos de seguridad sin ajustarse a las normas que lo regulen, o su funcionamiento con daños o molestias para terceros, será considerada infracción grave. 3.- Tendrá la consideración de infracción grave la contratación o utilización de empresas carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto. Tendrá la consideración de infracción leve la contratación o utilización de personal de seguridad en las mismas circunstancias. SANCIONES. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley podrán imponer, por la comisión de las infracción tipificadas en el art. 22 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones Empresas (art. 26) 1. Por la comisión de infracciones muy graves: a. Multas de 30.050,62 hasta 601.012,1 euros. b. Cancelación de la inscripción. 2. Por la comisión de infracciones graves: a. Multa de 300,52 hasta 30.050,61 euros. b. Suspensión temporal de la autorización, por un plazo no superior a un año. 3. Por la comisión de infracciones leves: a. Apercibimiento. b. Multas de hasta 300,51 euros. Artículo 28. Sanciones por la Utilización de aparatos de alarma o dispositivos de seguridad Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 24 INFRACCIONES UTILIZACIÓN SISTEMAS DE ALARMAS y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones: a. Por infracciones muy graves, multas de 3.005,07 hasta 150.253,03 euros. b. Por infracciones graves, multas de 300,52 hasta 3.005,06 euros. Vigilante de Seguridad Página-146
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    Área Jurídica: DerechoAdministrativo Especial c. Por infracciones leves, multas de hasta 300,51 euros. Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 23 y de acuerdo con lo establecido, en su caso, en la reglamentación específica, las siguientes sanciones. Personal.- (art.27) 1. Por la comisión de infracciones muy graves: a. Multas de 3.005,07 hasta 30.050,61 euros. b. Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia. 2. Por la comisión de infracciones graves: a. Multas de 300,51 hasta 3.005,06 euros. b. Suspensión temporal de la habilitación, permiso o licencia, por un plazo no superior a un año. 3. Por la comisión de infracciones leves: a. Apercibimiento. b. Multas de hasta 300,51 euros. 16.7.AUTORIDADES QUE EJERCEN LA POTESTAD SANCIONADORA: Artículo 30.L.S.P. 1. En el ámbito de la Administración del Estado, la potestad sancionadora prevista en la presente Ley corresponderá: a. Al Ministro del Interior, para imponer las sanciones de cancelación de la inscripción y retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia. b. Al Director de la Seguridad del Estado, para imponer las restantes sanciones por infracciones muy graves. c. Al Director General de la Policía, para imponer las sanciones por infracciones graves. d. A los Delegados y Subdelegados del Gobierno para imponer las sanciones por infracciones leves. 2. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Vigilante de Seguridad Página-147
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    Área Jurídica: DerechoLaboral TEMA 17. CONCEPTO DE CONTRATO LABORAL CONCEPTO DE CONTRATO LABORAL. CONCEPTO DE DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA. DERECHO DE HUELGA SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL 17.1 .CONCEPTO DE CONTRATO LABORAL El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 1.1, define legalmente el contrato de trabajo: Es aquel que se concierta por “trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. De esta definición podemos extraer algunas características de este tipo de contrato: 1. Se trata de un contrato en el que las partes, trabajador y empresario, persiguen fines distintos. 2. No se trata de la prestación de cualquier tipo de trabajo sino de un trabajo dependiente y retribución en régimen de ajeneidad. En definitiva, los dos rasgos principales que caracterizan a un contrato de trabajo son la dependencia y la ajeneidad. También existen excepciones a la garantía que al salario del trabajador da esa ajeneidad. Así en casos excepcionales de imposibilidad de trabajar por causas de fuerza mayor o tecnológica o económica se suspende la obligación del empresario de retribuir al trabajador. Otro caso es el del salario con cargo a beneficios y el salario mixto ( parte de retribución fija y parte con cargo a beneficios) y salario a resultados (comisiones, etc.), en los que la remuneración del trabajador depende de los beneficios o resultados obtenidos por la empresa , si bien siempre queda garantizada una cuantía mínima de la remuneración. Otros casos de contrato son los de ejecución de obra o arrendamiento de servicios en los que si bien existen muchas similitudes con el contrato de trabajo, no se dan los requisitos de dependencia y ajeneidad, pues es el contratista el que responde de los defectos de la obra servicio y , aunque siga ciertas instrucciones del propietario, es quien organiza su propio trabajo. Vigilante de Seguridad Página-148
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    Área Jurídica: DerechoLaboral ESQUEMA CONTRATO DE TRABAJO: 17.2. CONCEPTO DE DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA El derecho a la negociación colectiva viene consagrado en el artículo 37.1 de la Constitución, que literalmente dice: “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral ente los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”. CONCEPTO: “Contrato negociado y celebrado por representantes trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de trabajo.” Análisis de esta definición: Vigilante de Seguridad Página-149 de
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    Área Jurídica: DerechoLaboral 1- CONTRATO: El convenio colectivo surge del acuerdo contractual, de la concordancia de voluntades sobre ofertas y aceptaciones recíprocas de las partes. Art. 82 E.T. "Los convenios colectivos constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por quienes lo negocian". 2- NEGOCIADO Y CELEBRADO: El convenio es la consecuencia de esa negociación y acuerdo de voluntades de las partes sociales. 3- Por representaciones de trabajadores y empresarios: Forzosamente una de las partes debe ser o representar a los empresarios y la otra debe representar a los trabajadores por cuenta ajena. Son estos representantes los que tienen garantizados el derecho a la negociación colectiva laboral cuyo resultado es el convenio colectivo. 4- Para la regulación: El convenio colectivo tiene un CONTENIDO OBLIGACIONAL. Tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento del contenido sustancial y típico constituido por normas jurídicas para la regulación de las relaciones de trabajo. Obligan a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito. 5- DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: La negociación garantizada por la Constitución Española a los representantes de trabajadores y empresarios es la LABORAL. Las materias objeto de la normativa son "las condiciones de trabajo y empleo". Vigilante de Seguridad Página-150
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    Área Jurídica: DerechoLaboral ESQUEMA NEGOCIACION COLECTIVA Y PARTES DEL CONVENIO: Vigilante de Seguridad Página-151
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    Área Jurídica: DerechoLaboral 17.3. DERECHOS DE HUELGA Y “LOCK OUT” (CIERRE PATRONAL) A) LA HUELGA. La huelga es un derecho, consagrado en el art. 28.2 de la Constitución y con anterioridad en el Real Decreto-Ley 17/1997, que se ejerce,. Normalmente, como última solución cuando se han agotado todas las vías de diálogo y con el fin de reabrir la negociación para la solución de los problemas planteados. Concepto: SUSPENSIÓN colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores. La huelga viene contenida, como ya hemos dicho, en nuestra Carta Magna dentro de los Derechos Fundamentales. Todo derecho, tiene como característica, el facultar a su titular para ejercerlo o no libremente. Es decir, solo el titular tiene el poder para hacerlo efectivo, sin que nadie pueda obligarle a ejercerlo o no. Vigilante de Seguridad Página-152
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    Área Jurídica: DerechoLaboral Pues bien, convocada una huelga, nadie puede obligar a los trabajadores a que no acudan al trabajo, pues solo ellos, individualmente, pueden decidir si acuden o no a su puesto. Así el Art. 6.6 del Real Decreto-Ley 17/1997 establece: “ Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna” Esta publicidad se puede llevar a cabo mediante los llamados piquetes informativos, cuya única y exclusiva misión es la de informar a los trabajadores de los motivos de la huelga y las reivindicaciones que se hacen, pero nunca coaccionar para que nadie secunde o no la huelga. La huelga puede ser legal o ilegal. Es legal cuando se ajuste a lo estipulado en el R.D.L 17/1997. Será ilegal cuando:  Se inicie o sostenga por motivos políticos o fines ajenos al interés profesional de los trabajadores.  Cuando sea de solidaridad o apoyo.  Cuando tenga por objeto alterar durante su vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o en un laudo arbitral.  Cuando se produzca contraviniendo lo establecido en el Real Decreto-Ley 17/97 o lo establecido en el convenio colectivo para la resolución de conflictos. Durante una huelga, el contrato de los trabajadores queda en suspenso, lo que significa que algunas de las obligaciones de ambas partes desaparecen. El empresario no tiene la obligación de abonar salario alguno al trabajador y este no tiene obligación de trabajar. Ahora bien, el resto de mutuas obligaciones de ambos siguen en vigor. Se mantiene el deber de buena fe que han de observar las partes. Así los insultos al empresario, daños en los bienes o agresiones físicas etc..... son conductas sancionables e incluso, dependiendo de su gravedad y circunstancias, merecedoras del despido. La huelga es el modo más característico y típico de exteriorización del conflicto colectivo laboral. En resumen surgen: EFECTOS BÁSICOS 1- El efecto básico de la huelga legal es la SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y consiguientemente de las prestaciones recíprocas de trabajo y salario. 2- La huelga no es causa de despido. No extingue ni es causa para que el empresario lo extinga por resolución unilateral. 3- Tampoco puede dar lugar a imposición de sanción alguna. Vigilante de Seguridad Página-153
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    Área Jurídica: DerechoLaboral 4- La huelga no genera responsabilidad de daños y perjuicios para el sindicato o sindicatos convocantes. EFECTOS ACCESORIOS 5- El empresario no podrá sustituir a los huelguistas durante la huelga por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma. 6- El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo. Tampoco tienen derecho a la prestación económica por incapacidad temporal. 7- Lo anterior no obstante, durante la huelga el trabajador no causa baja en la Seguridad Social (S.S.) sino que pasa durante ella a situación "asimilada al alta". B) “LOCK OUT” O CIERRE PATRONAL. Con el término “Lock Out” se denomina el cierre patronal o legal de la empresa. Esta expresión viene recogida como causa de suspensión del contrato de trabajo en el Art. 45.m) del Estatuto de los trabajadores, y regulado en los Arts. 12, 13 y 14 del Real Decreto-Ley 17/1997. Vigilante de Seguridad Página-154
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    Área Jurídica: DerechoLaboral TEMA 18. EL CONVENIO COLECTIVO EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN MATERIA DE SEGURIDAD EL CONVENIO COLECTIVO EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD PRIVADA EN MATERIA DE SEGURIDAD CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD 2009-2012 Objeto y ámbito Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Convenio Colectivo, establece las bases para las relaciones entre las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada y sus trabajadores, en las actividades que se especifican en el artículo 3 de este Convenio. Artículo 2. Ámbito territorial. Las normas de este Convenio Colectivo Nacional, serán de aplicación en todo el territorio español. Artículo 3. Ámbito funcional. Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo todas las Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales Empresas. Artículo 18. Clasificación General, personal El personal que preste sus servicios en las Empresas comprendidas en este Convenio Colectivo se clasificará, por razón de sus funciones, en los grupos que a continuación se indican: I. Personal directivo, titulado y técnico. II. Personal administrativo, técnico de oficinas y de ventas. III. Personal de mandos intermedios. Vigilante de Seguridad Página-155
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    Área Jurídica: DerechoLaboral IV. Personal operativo. Comprenden las siguientes categorías: A) Habilitado. a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor. b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor. c) Vigilante de Seguridad de Transporte. d) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos. e) Vigilante de Seguridad. f) Vigilante de Explosivos. g) Escolta. h) Guarda particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.). B) No habilitado. a) Contador-Pagador. b) Operador de Central Receptora de Alarmas. V. Personal de seguridad mecánico-electrónica. VI. Personal de oficios varios. VII. Personal subalterno. I. Personal directivo, titulado y técnico.–En este grupo se comprenden: a) Director General. b) Director Comercial. c) Director Administrativo. d) Director Técnico. e) Director de Personal. f) Jefe de Personal. g) Jefe de Seguridad. h) Titulado de grado superior y titulado de grado medio. Técnico de prevención de grado superior. Artículo 27. Condiciones de Ingreso. Las condiciones para ingresar en las Empresas a que se refiere el presente Convenio Colectivo, en lo referente al Personal Operativo de Seguridad Habilitado, deberán acomodarse preceptivamente a las normas que al efecto exigen las disposiciones legales vigentes. Artículo 28. Contratos. Los contratos que celebren las Empresas para servicio determinado, eventual, interino y temporal, y cualquier otro que la Norma permita deberán ser por escrito, haciendo Vigilante de Seguridad Página-156
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    Área Jurídica: DerechoLaboral constar los requisitos y circunstancias que exija la legislación vigente, en materia de empleo, y en especial la mención expresa del servicio para que se contrata, la causa de la eventualidad en los contratos eventuales. Artículo 29. Período de prueba. El período de prueba no podrá exceder del siguiente tiempo, según la categoría profesional: Personal Directivo, Titulado y Técnico: Seis meses. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Dos meses. Personal Cualificado: Administrativos, Mandos Intermedios y de Oficios Varios: Tres meses. Personal Operativo: Dos meses. No obstante, no existirá periodo de prueba si el trabajador fuera contratado de nuevo por la misma empresa en el periodo de dos años posterior al último contrato. Personal no Cualificado: Quince días laborables Artículo 35. Lugar de trabajo. Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. Artículo 36. Desplazamientos. Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. Vigilante de Seguridad Página-157
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    Área Jurídica: DerechoLaboral Artículo 37. Importe de las Dietas. Artículo 38. Traslados. Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar determinados por alguna de las siguientes causas: 1. Petición del trabajador y/o permuta. 2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador. 3. Por necesidades del servicio. Jornada de trabajo, descansos y vacaciones Artículo 41. Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas. Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.782 horas. Vigilante de Seguridad Página-158
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    Área Jurídica: DerechoLaboral A partir del 1 de enero de 2011, con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de, al menos, un fin de semana al mes –sábado y domingo–. Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación. Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constarán los días laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Artículo 42. Horas extraordinarias. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. Licencias y excedencias Artículo 46. Licencias. Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute de licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a continuación se indican en días naturales: a) Matrimonio del trabajador, diecisiete días. b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de alumbramiento de esposa o adopción, o de enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario o fallecimiento de cónyuge, hijos de ambos, uno u otro cónyuge, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u otro cónyuge. En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso podrá tomarse dentro de los siete días desde el hecho causante incluido. c) Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio. d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere, Vigilante de Seguridad Página-159
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    Área Jurídica: DerechoLaboral incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias derivadas del cumplimiento del servicio. e) Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el Estatuto de los Trabajadores. f) Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge, y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencias para asistir a la boda, ampliable a tres días por desplazamiento. g) Por bautizo de un hijo o nieto, un día de permiso. h) Por Primera Comunión de un hijo o nieto, un día de permiso. i) Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud equivalente de las Comunidades Autónomas, tres horas de permiso como máximo. j) Permiso retribuido de un día por asuntos propios. k) Por tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo. Artículo 47. Licencias sindicales. En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias de la prestación de los servicios en esta actividad y las dificultades que comporta la sustitución del personal en sus puestos de trabajo, los representantes de los trabajadores para el ejercicio de sus funciones como tales, deberán notificar y justificar sus ausencias a sus superiores con antelación mínima de 24 horas. Artículo 48. Excedencia Voluntaria. La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la Dirección de la Empresa para la atención de motivos particulares del trabajador que la solicite, que habrá de hacerlo en los plazos de preaviso establecidos en el artículo 40 de este Convenio, al comienzo de efectos de la misma. Artículo 66. Estructura salarial y otras retribuciones. La estructura económica que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Vigilante de Seguridad Página-160
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    Área Jurídica: DerechoLaboral Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos - Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. Plus de Noche Buena/o Noche Vieja. c) De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. d) Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario. 16.- FALTAS Y SANCIONES. Faltas del personal.- Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones, en leves, graves y muy graves. Son faltas leves.1º.Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e inferior a quince, dentro del período de un mes. 2º.Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada. 3º.No notificar, con carácter previo, la ausencia al trabajo y no justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motivó. 4º.Los descuidos y distracciones en la realización de trabajo o en el cuidado y conservación de las máquinas, útiles, armas, herramientas, instalaciones propias de los clientes. Vigilante de Seguridad Página-161
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    Área Jurídica: DerechoLaboral 5º.La inobservancia de las órdenes de servicio, así como la desobediencia a los mandos, todo ello en materia leve. 6º.Las faltas de respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos, personal y público, así como la discusión con los mismos dentro de la jornada de trabajo y usar palabras malsonantes e indecorosas con los mismos. 7º.La falta de aseo y limpieza personal y de los uniformes, equipos, armas, etc., de manera ocasional. 8º.No comunicar a la Empresa los cambios de residencia y domicilio y demás circunstancias que afecten a su actividad laboral. 9º.No atender al público con la corrección y diligencia debidas. 10º.Excederse en sus atribuciones o entrometerse en los servicios peculiares de otro trabajador, cuando el caso no constituya falta grave. Son faltas graves.1º.El cometer tres faltas leves en el período de un trimestre, excepto en la puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que hubiera mediado sanción comunicada por escrito. 2º.Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada una de ellas. 3º.La falta de asistencia al trabajo de un día en el período de un mes, sin causa justificada. 4º.La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. 5º.La suplantación de la personalidad de un compañero al fichar o firmar, sancionándose tanto al que fecha como otros como a este último. 6º.La voluntaria disminución de la actividad habitual y la negligencia y desidia en el trabajo que afecta a la buena marcha del servicio. 7º.La simulación de enfermedad o accidente y no entregar el parte de baja oficial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del mismo, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo. 8º.El empleo de tiempo, uniformes, materiales, útiles, armas o máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en beneficio propio. 9º.El uso, sin estar de servicio, de las insignias del cargo, o la ostentación innecesaria del mismo. Vigilante de Seguridad Página-162
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    Área Jurídica: DerechoLaboral 10º.El hacer desaparecer uniformes y sellos, tanto de la Empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable. 11º.Llevar los registros, documentación, cuadernos o cualquier clase de anotaciones oficiales y escritos que reglamentariamente deben tener, sin las formalidades debidas y cometiendo faltas que por su gravedad o trascendencia merezcan especial correctivo. Son faltas muy graves.1º.La reincidencia en comisión de falta grave en el período de seis meses, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que hubiese mediado sanción. 2º.Más de doce faltas no justificadas de puntualidad cometidas en el período de seis meses o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente. 3º.Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el período de un mes, más de seis en el período de cuatro meses o más de doce en el período de un año, siempre que hayan sido sancionadas independientemente. 4º.La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la Empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas. 5º.El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos en armas, máquinas, instalaciones, edificios, enseres, documentos, etc.., tanto de la Empresa como de clientes de la misma, así como causar accidentes por dolo, negligencia o imprudencia inexcusable. 6º.El realizar trabajos por cuenta propia o cuenta ajena estando en situación de incapacidad laboral transitoria, así como realizar manipulaciones o falsedades para prolongar aquella situación. 7º.La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de mandos, compañeros de trabajo o terceros. 8º.La embriaguez probada, vistiendo el uniforme. 9º.La violación del secreto de correspondencia o de documentos de la Empresa o de las personas en cuyos locales e instalaciones se realice la prestación de los servicios y no guardar la debida discreción o el natural sigilo de los asuntos y servicios en que, por la misión de su cometido, hayan de estar enterados. 10º.Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los Vigilante de Seguridad Página-163
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    Área Jurídica: DerechoLaboral mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de éstas si los hubiere. 11º.La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales y la retirada del título o la licencia de armas para los Vigilantes de Seguridad. 12º.El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo. 13º.La disminución voluntaria y continuada del rendimiento. 14º.Originar riñas y pendencias en sus compañeros de trabajo o con las personas o los empleados para las que presten sus servicios. 15º.La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo o en los locales de la Empresa, dentro de la jornada laboral. 16º.El abuso de autoridad. 17º.La competencia ilícita por dedicarse dentro o fuera de la jornada laboral a desarrollar por cuenta propia idéntica actividad que la Empresa o dedicarse a ocupaciones particulares que estén en abierta pugna con el servicio. 18º.Hacer uso de las armas, a no ser en defensa propia y en los casos previstos por las leyes y disposiciones vigentes. 19º.Iniciar o continuar cualquier discusión, rivalidad, pretendida superioridad, exigencias en el modo de prestarse los servicios, etc., con funcionarios de la Policía. 20º.Entregarse a juegos, y distracciones graves, todo ello durante y dentro de la jornada de trabajo. 21º.Exigir o pedir por sus servicios remuneración o premios de terceros, cualquiera que sea la forma o pretexto que para la donación se emplee. 22º.La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para sí o para compañeros o personal y público, o peligro de averías para las instalaciones. Sanciones.1.- Por falta leve: a) Amonestación verbal. b) Amonestación escrita. 2.- Por falta grave: a) Amonestación pública. b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días. c) Inhabilitación para el ascenso durante un año. Vigilante de Seguridad Página-164
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    Área Jurídica: DerechoLaboral 3.- Por falta muy grave: a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses. b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años. c) Despido. Para proceder a la imposición de las anteriores sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. Prescripción.- La facultad de las Empresas para imponer sanciones, que deberá ejercitarse siempre por escrito salvo amonestación verbal, del que deberá acusar recibo y firmar el enterado el sancionado o, en su lugar, dos testigos, caso de negarse a ello, prescribirá en las faltas leves a los diez días; en las graves a los veinte días, y en las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Artículo 79. Asistencia jurídica. Las Empresas afectadas por el presente Convenio, asumirán la asistencia legal a aquellos trabajadores que en calidad de acusados o denunciantes se vean incursos en procesos penales instruidos por ocasión de acciones realizadas en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Empresa, con independencia de que con posterioridad el trabajador cause baja en la misma, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 46, apartado d), y ello siempre que hayan comunicado tal situación en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la primera comunicación. TABLA DE VALOR DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y SUELDO BASE Vigilante de Seguridad Página-165
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    Área Jurídica: PrácticaJurídica TEMA 19. CONFECCION DE DOCUMENTOS Y ESCRITOS CONFECCION DE DOCUMENTOS Y ESCRITOS. REDACCION DE INFORMES Y PARTES DIARIOS: CONTENIDO. REDACCION DE INFORMES DE INCIDENCIAS: CONTENIDO Y PUNTOS ESENCIALES DE LA MISMA INTRODUCCIÓN Como un elemento más para el desempeño de la labor que desarrolla el Vigilante de seguridad, éste, utiliza casi toda la variedad de comunicaciones existentes hoy día, ya sean verbales, informáticas, telefónica, radiotelefónicas, de señales, a través de imágenes y escritas. Vamos a referirnos a las comunicaciones escritas. Dentro del amplio campo de las comunicaciones reflejadas, el Vigilante de Seguridad debe dar una gran importancia a las comunicaciones escritas, de ellas se servirá para dejar testimonio de su labor diaria. Con ella dejará constancia de su profesionalidad y delimitará por medio de los documentos escritos reglamentarios. - parte diario de servicio e informes de incidencias- , las responsabilidades de cada persona y cargo, evitando situaciones conflictivas. 19.1 ELEMENTOS DE LAS COMUNICACIONES ESCRITAS Para que haya comunicación escrita completa, deben existir siempre los tres elementos siguientes: Emisor: Persona o cargo que manifiesta y difunde a través de un escrito o documento una idea o acontecimiento. Mensaje: Es el contenido de la información, que influye en la actitud del destinatario (receptor). Receptor: Persona o cargo que recibe el mensaje y lo interpreta. Vigilante de Seguridad Página-167
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    Área Jurídica: PrácticaJurídica 19.2 FINALIDAD DE LA INFORMACIÓN ESCRITA EN EL SERVICIO El propósito de este tipo de información debe ir orientado a conseguir los objetivos siguientes: - Notificar cuanto ha sucedido en el servicio. - Dejar constancia legible. - Manifestar la actividad. - Justificar la presencia. 19.3. BASE DOCUMENTAL Esta base puede tener múltiples formatos, aquí nos vamos referir, a los que de forma más corriente suelen utilizarse: - Impresos normalizados por Empresas de Seguridad - Impresos regulados por el cliente - Listados informáticos - Folios Impresos normalizados por Empresas de Seguridad La empresa de seguridad consciente de la trascendencia de lo hasta aquí expuesto, ha establecido sus propios modelos de impresos, para los Partes Diarios de Servicio e informes de Incidencias. Todos se redactaran por duplicado. Impresos regulados por el cliente Existen clientes que tiene sus propios impresos para la elaboración de dichos partes, cumpliméntelos, ya que este es su deseo: el fin es el mismo que el asignado al impreso de la empresa de seguridad. Listados informáticos Igualmente, puede darse el caso de clientes que cuenten con impresoras, donde quedan reflejadas la operatividad de los diferentes sistemas y equipos de seguridad tales, como detección de incendios, intrusión, control de rondas.......Únalos al Parte Diario de Servicio. Vigilante de Seguridad Página-168
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    Área Jurídica: PrácticaJurídica Folio De este medio se sirve el Vigilante de Seguridad para corregir posibles negligencias en la entrega de los impresos normalizados. ¡Debe informar ineludiblemente de la labor realizada! Como complemento lleve siempre sobre si, un block pequeño y un bolígrafo. 19.4. PARTE DIARIO DEL SERVICIO El Vigilante de Seguridad tiene como documento normalizado para justificar su labor cotidiana, el Parte diario de servicio. En él manifiesta y deja testimonio de todas sus intervenciones, consiguiendo con ello, que sus actuaciones no se olviden y queden como prueba de su actividad operativa. Estudio de la elaboración del Parte Diario de Servicio.Este impreso contiene el documento base justificativo de su trabajo, del cual se elaborarán dos ejemplares: Original- Dirigido al cliente. Copia - Queda archivada en poder de la Compañía de Seguridad. Dicho documento consta de tres partes: - Encabezamiento. - Cuerpo. - Estadillo de responsabilidad. Encabezamiento.En el encabezamiento quedarán redactados los asuntos siguientes: - Nombre y ubicación del Centro de Trabajo. - Escribir los datos suficientes para que cualquier persona pueda identificar el Centro. - Si el establecimiento, fuera sucursal o agencia, se insertará además el número de la misma. - Igualmente se anotará en este apartado el día, mes y año. Vigilante de Seguridad Página-169
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    Área Jurídica: PrácticaJurídica Cuerpo.Columna horaria. En este apartado del documento, que figura en la parte izquierda del mismo, se insertarán las horas en las cuales han ocurrido los hechos, que se describen seguidamente en el cuerpo de la comunicación. No pase por alto este aspecto: Siempre que relate un hecho, anomalía o incidencia, debe figurar en esta columna el momento horario del mismo. Texto. Comenzará la redacción del mismo de la siguiente forma: - Comienza el servicio, haciéndose cargo del mismo, relevando al Vigilante de Seguridad. - Seguidamente anotará las novedades que haya encontrado. - Comunicará al CONTROL, que se ha hecho cargo del servicio. - A continuación reflejará las órdenes que le son transmitidas, si las hay, indicando su procedencia. - Posteriormente irá registrando todas las incidencias que ocurran en su turno de servicio, si estas son de importancia, se subrayarán o destacarán caligráficamente, a fin de que no pasen inadvertidas. - Las visitas de los inspectores y demás representantes de la compañía de seguridad quedarán igualmente registradas. - No olvide, que cada vez que relate un hecho, en el que intervenga una persona, deberá hacerse constar su categoría laboral, su nombre y apellidos. - Al final de este apartado, debe reflejar ineludiblemente; hora del relevo, por quién (nombre y apellidos), firmando seguidamente, para de esta manera hacerse responsable de cuantas noticias comunica en este documento. Estadillo de responsabilidad.Los epígrafes de este capítulo se cumplimentaran de la siguiente forma: Vigilantes: Se anotaran los nombres y apellidos de los componentes del servicio de seguridad que redactaran el parte. Turno: En el, ira la hora de comienzo y finalización de servicio. Armero: No de armas - Se plasmara el numero que identifica a la/s mismas. Vigilante de Seguridad Página-170
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    Área Jurídica: PrácticaJurídica Guía - Comprobara que cada arma tiene su guía y posteriormente pondrá: Si. Radioteléfonos: Nº- reflejara su número de identificación Estado - Según su situación operativa o física, anotara bien o mal. Reloj: Si este existe, se limitara a poner su estado. Linterna: Igualmente anotara la situación operativa en la que se encuentra. Perro: Si en el servicio y bajo su responsabilidad, existe animal lo registrara en este epígrafe, de los contrario, se limitara a dejar sin rellenar este espacio. Manual del servicio: Este documento, que obrara en todos los servicios, además de leerlo periódicamente, tendrá especial cuidado para que no sufra ningún deterioro o extravío. Anotará su existencia y estado. 19.5 INFORMES DE INCIDENCIAS Son documentos que se redactan y dirigen a superiores a fin de dar cuenta de una noticia. Además del parte diario de servicio, los Vigilantes de Seguridad utilizan este documento cuando hechos, incidencias o incidentes, tengan cierta trascendencia para el Servicio. Al mismo tiempo entenderá, que debe ser elaborado de forma minuciosa, exhaustiva y extensa, no dejando sin especificar ningún aspecto que interese o afecte, a la clarificación del hecho que da motivo al citado informe. Instrucciones para la redacción del Informe de Incidencias. En él, se indagarán causas, se preguntará a testigos, citarán horas, motivos y circunstancias, elementos humanos que han intervenido, medidas tomadas, etc. Todos los datos referidos anteriormente se comprobarán de forma exhaustiva y suficientemente verificada. Esta información quedará reflejada dentro de las directrices siguientes. - Que sea perfectamente legible - Que sea metódica. - Que sea exacta. - Que sea realizada después de una investigación completa. - Que se utilice un vocabulario sencillo y comprensible. Vigilante de Seguridad Página-171
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    Área Jurídica: PrácticaJurídica Para que no quede duda, en cuanto a la forma de redactar estos informes de incidencias, pasamos a citar las normas a seguir para elaborar los mismos. Partes de un Informe de Incidencias.- Encabezamiento. - Texto. Encabezamiento.En éste figurarán - Nombre, apellidos y cargo de la persona que rinde el informe. - Nombre, apellidos y cargo del destinatario. - Ubicación y nombre de la empresa donde presta sus servicios. - Ej.: INFORME DE INCIDENCIAS que da el Vigilante de Seguridad…….de los hechos acaecidos el día…de…de 20.. Texto. Seguidamente pasará a relatar los hechos de la forma anteriormente indicada y atendiendo las siguientes preguntas a) ¿QUÉ SUCEDIÓ? -¿Vio Ud. el hecho? - ¿Se lo dijeron? b) ¿QUIÉN? - ¿Quién lo hizo? - ¿Quién fue advertido? - ¿Quién fue testigo? - ¿Quién le informó? c) ¿DÓNDE? - ¿Dónde está localizado? - Lugar exacto. d) ¿COMO? -¿Cómo sucedió? -¿Cómo apareció? e) ¿CUÁNDO? - ¿Cuándo ocurrió? ( hora exacta) f) ¿POR QUÉ? -¿Por qué tuvo lugar? (Pareceres, fundamentos, etc.) Al final del texto dejará constancias de las medidas tomadas al respecto. Vigilante de Seguridad Página-172
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    Área Jurídica: PrácticaJurídica Y por último pondrá la ciudad donde elabora el parte, hora de su elaboración, fecha y firma. Vigilante de Seguridad Página-173
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    Área Jurídica: PrácticaJurídica Práctica Jurídica.- Elaboración de Partes e informes. Informe de servicio.La redacción de un informe exige una exposición completa, detallada y objetiva de los hechos. En él se pueden distinguir tres partes fundamentales: 1º, Descripción de los hechos y motivos que originan el informe. 2º, Exposición ..........., pudiéndose acompañar esquemas, mapas y gráficos que faciliten análisis de los hechos. 3º,. Conclusión......., donde, el que redacta el informe resume los hechos acontecidos según su opinión. Informe de Servicio de Vigilancia: Localidad:....................................... Fecha:............................................. Cliente:............................................................... Entidad Dirección:............................................ Turno de ............................. a ................ Horas. D. ....................................................... D. ............................................... Turno de ............................. a ................. Horas. D. ........................................................ D. ............................................... Turno de ............................. a ................. Horas. Firmas Turno de........A......Horas Firma: Vigilante de Seguridad INCIDENCIAS Turno de..........A.......Horas Firma: Turno de.......A........Horas Firma: Página-174
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    Área Jurídica: PrácticaJurídica Parte de Servicio.- FECHA: MAÑANA DE............. A ........... V.S................... ......................... CLIENTE: DOMICILIO: INCIDENCIAS, RONDAS, VISITAS, SALIDAS, RECINTO, ETC. FIRMA ENTERADO RELEVO FIRMA MAÑANA INCIDENCIAS DE ........... A .......... V.S.......................... ................................ FIRMA ENTERADO RELEVO FIRMA Vigilante de Seguridad Página-175