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TEMARIO SEGÚN BASES DE LA CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN EN
PROPIEDAD, EN TURNO LIBRE, DE 19 PLAZAS DE PORTERO/A,
PERTENECIENTES A LAS OFERTAS PÚBLICAS DE EMPLEO DE 2018 Y 2019 DEL
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA,PUBLICADAS EN EL BOP DE CÓRDOBA,
18 NOVIEMBRE 2021
1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS BÁSICOS.
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
1 .1. INTRODUCCIÓN.
Tras el fallecimiento del general Franco el 20 de noviembre de 1975 y de acuerdo
con las previsiones sucesorias, es restaurada la Monarquía en España en la figura de
Juan Carlos I y constituido el primer Gobierno de la transición, bajo la Presidencia de
Arias Navarro.
Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, el sistema de Leyes
Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la
efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un régimen
democrático, en la forma en que éste se entiende en los países occidentales y en la teoría
constitucional.
Ahora bien, a la par que la transición al nuevo régimen se realiza sin ningún tipo de
traumas, era necesario crear una Ley-puente, esto es, una Ley que permitiera la reforma
de las Leyes Fundamentales del régimen anterior para pasar a una nueva legitimidad
respetando, a su vez, la legalidad vigente. Tal fórmula se llevó a cabo con la aprobación
de la Ley de Reforma Política, ratificada por el pueblo español en referéndum de 15 de
diciembre de 1976 (Ley 1/1977, de 4 de enero), abriendo la vía para la instauración de un
sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Para entonces,
la Presidencia del Gobierno había pasado a manos de Adolfo Suárez.
Aprobada la ley, los pasos inmediatos a seguir se centraron fundamentalmente en
convocar elecciones libres, legalizar los partidos políticos y suprimir las instituciones del
régimen anterior en cuanto se opusieran a la nueva situación.
A tales efectos se instauró un nuevo Parlamento bicameral formado por el
Congreso de los Diputados, de representación proporcional a la población, y el Senado,
de representación territorial.
El 15 de Junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en
momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No
obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas
Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente,
asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución.
Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de
los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto
de Constitución.
Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los
Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre
de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum por el
pueblo español, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y
publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en
vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final.
Por tanto podemos definir la Constitución Española como la Norma Suprema de
nuestro ordenamiento jurídico, elaborada por las Cortes Generales legítima representante
del pueblo español.
La Constitución Española, ha sufrido dos reformas a lo largo de su historia, el 27 de
agosto de 1992, se reformó el artículo 13, añadiéndole en su párrafo 2º “y sufragio pasivo”
(o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, llevada a efecto para
posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht; el 27 de septiembre de 2011, se reforma
el art. 135 de la C.E., además, exponiendo que los límites de déficit estructural
establecidos para el Estado y las Comunidades Autónomas por la Unión Europea, descrito
en el mencionado art. 135, entran en vigor a partir de 2020.
1. 2. CARACTERÍSTICAS
La Constitución (C.E., en adelante), se caracteriza por:
a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada.
b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones
occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución
política de los regímenes a que se aplican.
La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas
al elaborarla.
La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su
interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del
Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución.
c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos
legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que
después se estudiará.
d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria.
e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal.
f) Es una Constitución no exenta de originalidad, pero con influencias de otras
Constituciones históricas, como la española de 9 de diciembre de 1931 y otras del entorno
europeo más recientes.
2. ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS BÁSICOS
2.1. ESTRUCTURA
Desde los tiempos de la Constitución Francesa, los textos constitucionales de los
países europeos y americanos se han estructurado en dos partes diferenciadas: una parte
dogmática, en la que se contienen y enuncian los grandes principios y las declaraciones
de derecho. Y una parte orgánica, en la que se establece la división de los poderes del
Estado, sus competencias y su organización territorial.
Nuestra Constitución se adecua perfectamente a esa diferenciación:
a) Una parte dogmática, que está integrada por el Preámbulo, que sirve de
introducción con valor político declarativo, aunque no forma parte del articulado, el Título
Preliminar, en donde se destacan los valores esenciales del ordenamiento jurídico y los
principios fundamentales del Estado, y por último, el Título Primero, en donde se
reconocen los derechos y libertades públicas.
b) Una parte orgánica, que es mucho más amplia, hace referencia a los poderes
básicos del Estado, comenzando por la Corona, como poder moderador e integrador; las
Cortes, como poder legislativo; el Gobierno, como poder ejecutivo, y el Poder Judicial,
como fiscalizador de la actividad del Ejecutivo y protector de los derechos y libertades
públicas.
También contiene una regulación de las garantías de su mantenimiento y de los
procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector
dedicado a la estructura socio-económica del Estado (que podría llamarse Derecho
Constitucional Económico).
Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de:
1) El Preámbulo.
2) Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros diez
Títulos más.
3) Cuatro Disposiciones Adicionales.
4) Nueve Disposiciones Transitorias.
5) Una Disposición Derogatoria.
6) Una Disposición Final.
ESTRUCTURA FORMAL:
- TÍTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9)
- TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. (Art. 10)
CAPÍTULO I. de los españoles y los extranjeros(Arts. 11 al 13)
CAPÍTULO II. derechos y libertades. (Art. 14)
Sección I. de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
(Arts. 15 al 29)
Sección II. de los derechos y deberes de los ciudadanos. (Arts. 30 al
38)
CAPÍTULO III. de los principios rectores de la política social y economica.
(Arts. 39 al 52)
CAPÍTULO IV. de las garantias de las libertades y derechos fundamentales.
(Arts. 53 y 54)
CAPÍTULO V. de la suspensión de los derechos y libertades. (Art. 55)
- TÍTULO II. DE LA CORONA. (Arts. 56 al 65)
- TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES.
CAPÍTULO I. de las camaras. (Arts. 66 al 80)
CAPÍTULO II. de la elaboración de las leyes. (Arts. 81 al 92)
CAPÍTULO III. de los tratados internacionales. (Arts. 93 al 96)
- TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN. (Arts. 97 al 107)
- TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES
GENERALES. (Arts. 108 al 116)
- TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 117 al 127)
- TÍTULO VII. ECONOMÍA Y HACIENDA. (Arts. 128 al 136)
- TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
CAPÍTULO I. principios generales. (Arts. 137 al 139)
CAPÍTULO II. de la administración local. (Arts. 140 al 142)
CAPÍTULO III. de las comunidades autónomas. (Arts. 143 al 158)
- TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (Arts. 159 al 165)
- TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Arts. 166 al 169)
4 DISPOSICIONES ADICIONALES
9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1 DISPOSICIÓN FINAL
2. 2. PRINCIPIOS GENERALES: TITULO PRELIMINAR
Podría calificarse como la "antesala" de la Constitución, en la que se han recogido
preceptos de importancia capital. Contiene los principios generales de la Constitución que
recogen los nueve primeros artículos del texto constitucional.
En efecto:
1) El artículo 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado
social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el
titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado
(la Monarquía Parlamentaria).
El Estado es democrático, por cuanto que todos los poderes del Estado emanan
del pueblo; es un Estado de derecho, debido a la sujeción, tanto de los poderes públicos,
como de los ciudadanos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y por
último, es un Estado social, en el sentido de que, a través de él se propugna la protección
social y económica de todos los españoles.
En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la
C.E., deben señalarse:
a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma
expuesta, el artículo 9,3º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de
legalidad; el artículo 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con
la Constitución y las Leyes, y el artículo 103,1º al establecer que la Administración actúa
con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
b) La división de poderes, prefigurada por MONTESQUIEU, en 1748, en su obra
"El Espíritu de las Leyes" y recogida por la C.E. en sus artículos 66,2º, que dispone que
"las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa" y "controlan la acción del Gobierno",
97, al prescribir que "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil
y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de
acuerdo con la Constitución y las Leyes", y 117,1º, cuando señala que "la justicia emana
del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del
Poder Judicial, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley".
c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho
referencia.
d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades.
Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse,
además del principio de igualdad recogido en los artículos 9,2º y 14, los llamados
derechos económicos y sociales, y la denominada Constitución económica, plasmada en
el Título VII.
Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse
mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el artículo 1,2º: "la
soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado",
en el artículo 66,1º: "las Cortes representan al pueblo español" y en el artículo 117: "la
justicia emana del pueblo". Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y
social, de la que son claros exponentes los artículos 6 y 7 de la C.E., la participación de
los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el artículo 23,1º, así
como en los artículos 29 (derecho de petición), 87,3º (iniciativa legislativa popular), 105
(participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la
administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum).
En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, libertad, justicia,
igualdad, y pluralismo político, como ha indicado PECES-BARBA, constituyen la meta del
Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida
de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el
límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las
demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos.
Estos valores no son abstractos, sino que se concretan a lo largo del articulado del texto
constitucional.
Estos valores enunciados en el artículo 1 se han plasmado a lo largo del texto
constitucional en la forma que sigue:
a) El valor Libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes
fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10,1º C.E.). La
libertad se plasma reiteradamente entre las libertades públicas y derechos reconocidos en
la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título Primero.
b) El valor Justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al
Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional. La justicia se cimenta en la
independencia de los jueces, en la inamovilidad de los mismos, en la responsabilidad y en
su sometimiento al imperio de la ley, expresándose su sentido democrático al
manifestarse que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey.
c) El valor Igualdad se positiviza en los artículos 9,2º y 14 C.E. La igualdad se
patentiza al decir el artículo 14 de la Constitución que todos los españoles son iguales
ante la ley, reiterándose dicho principio a lo largo del articulado.
d) El valor Pluralismo político es recogido en los artículos 6 y 7 C.E. Se manifiesta a
través de las diferentes opciones políticas y se instrumentaliza por medio de los partidos
políticos.
El tercer párrafo del artículo primero define la forma política del Estado español
como Monarquía parlamentaria, la cual se personifica en la institución de la Corona, como
símbolo de la unidad y permanencia. Por Monarquía parlamentaria debemos entender
aquella forma política en la que el Rey reina pero no gobierna, ocupando el poder
legislativo un papel predominante por cuanto que las Cortes representan al pueblo
español.
2) El artículo 2 establece que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble
unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la
integran y la solidaridad entre todas ellas". Se destaca, pues, el Estado de autonomías,
compaginando la existencia de un Estado unitario y al mismo tiempo plural. Actualmente
existen 17 Comunidades Autónomas y 2 ciudades autónomas. La concreción de este
artículo se efectúa en el Título VIII de la C.E.: "De la Organización Territorial del Estado".
3) El artículo 3, que señala al castellano como lengua española oficial del Estado,
que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las
restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas.
4) El artículo 4, estableciendo que la bandera de España está formada por tres
franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada
una de las rojas. También dispone que los Estatutos de las Comunidades Autónomas
podrán reconocer las banderas y enseñas propias de las mismas y que éstas utilizarán
junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales.
5) El artículo 5, que configura a la villa de Madrid como capital del Estado.
6) El artículo 6, disponiendo que los partidos políticos, que expresan el pluralismo
político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son
instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su
actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su estructura interna
y funcionamiento deberán ser democráticos. Su regulación se hace a través de la Ley
Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, así como por la Ley 8/2007 de
Financiación de los Partidos Políticos.
7) El artículo 7, que se refiere a los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones
empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en
cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento.
8) El artículo 8, donde se establece que las Fuerzas Armadas tienen como misión
garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el
ordenamiento constitucional. En este sentido, debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica
5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este
artículo 8 CE.
9) El artículo 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes
públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a
velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico,
estableciendo como tales los de:
a) Legalidad.
b) Jerarquía normativa.
c) Publicidad de las normas.
d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales.
e) Seguridad jurídica.
f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
3. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
3.1.- INTRODUCCIÓN.
La C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su
Título I: "De los derechos y deberes fundamentales", y concretamente en los siguientes
capítulos de este título:
Capítulo Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38,
divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones:
Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas»
(arts. 15 a 29).
Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38).
Capítulo Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»;
donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52).
Capítulo Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales»
(arts. 53 y 54).
Capítulo Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55).
3.2.- DERECHOS.
El artículo 10 C.E. sienta, como declaración general, que "la dignidad de la
persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden
político y de la paz social".
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España".
Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley
Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del
Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de
diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de
Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la
Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión
Europea» de 14 de diciembre de 2007.
Por su parte, el artículo 14 trata del principio de igualdad, al establecer que "los
españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social". Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/
2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los
títulos nobiliarios.
En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los
siguientes:
- Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda
ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando
abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares en tiempos
de guerra (artículo 15). En esta materia habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código
Penal Militar de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha
quedado erradicada esta pena en nuestra legislación.
- Libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16), sin más limitación en sus
manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la
Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y
creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido
regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
- Derecho a la libertad y a la seguridad personal, (art. 17) por lo que nadie podrá
ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en este artículo y en los
casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detención preventiva no podrá durar
más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de
setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial. Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma
inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al
detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca
(ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre). Finalmente, la Ley regulará un
procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial
de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo).
Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional
(artículo 17). En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada
parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal
Constitucional).
- Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
reconocido en el artículo 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.
Por lo demás, este artículo 18 establece que:
a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él
sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. (al
efecto, hay que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal).
- Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio
nacional, recogido en el artículo 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de
España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por
motivos políticos o ideológicos.
- Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el artículo 20:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en
el ejercicio de estas libertades.
El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de
censura previa.
Finalmente, se establece que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones,
grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente Público, y garantizará el
acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos (Ley 17/2006, de 5
de junio, de la Radio y Televisión Estatal).
- Derecho de reunión (art. 21) pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización
previa, y con comunicación previa a la Autoridad, en los casos de reuniones en lugares de
tránsito público y manifestaciones, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
- Derecho de asociación, (art. 22) debiendo inscribirse en un Registro a los solos
efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan
en sus actividades sino en virtud de resolución judicial motivada. Declara, además, el art.
22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de
asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y ha sido
desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes
registros de asociaciones.
- Derecho de participación en los asuntos públicos, (art. 23) directamente o por
medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio
universal.
Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a
las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (artículo 23).
- Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y
Tribunales (art. 24) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser
informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos
- Principio de legalidad penal, (art. 25) conforme al cual nadie puede ser condenado
o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan
delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos
fundamentales que el resto de los españoles, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la
Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los
beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al
desarrollo integral de su personalidad.
La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,
impliquen privación de libertad.
- Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de
las Organizaciones Profesionales (artículo 26).
- Derecho a la Educación, (art. 27) reconociéndose la libertad de enseñanza. La
educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a
los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
Se garantiza, además, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. (Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, sobre el derecho a la educación y Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, que a su vez ha sido derogada por la Ley
Orgánica 2/ 2006 de 3 de mayo, de Educación).
Asimismo, se establece la obligatoriedad y gratuidad de la Enseñanza Básica,
reconociéndose a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, así como la intervención en
el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos
respecto a los padres, profesores y, en su caso, los alumnos.
Reconoce, finalmente, este artículo 27 la autonomía de las Universidades en los
términos que la Ley establezca. Las Universidades se han regulado por la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
- Derecho de libre sindicación, reconocido en el artículo 28 y regulado por la ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la
Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo), pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las
Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y
debiendo regularse las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo
que se hizo a través de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación,
Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de
las Administraciones Públicas, reformada por la Ley 7/1990, de 19 de junio, sobre
Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo
de los Empleados Públicos. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar
Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar
Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las
mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato.
Reconoce este articulo, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la
defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento
de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga.
- Derecho de petición (art. 29) individual y colectiva, por escrito, en la forma y con
los efectos que determine la Ley. En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos
armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho
sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
- Derecho-deber de defender a España, recogido en el artículo 30 y derecho a la
objeción de conciencia. Al respecto, ha de hacerse notar que la Disposición Adicional
Decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las
Fuerzas Armadas, establece que, con efectos del 1 de enero de 2002 queda suspendida
la prestación del servicio militar.
- Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica (artículo 32). La Ley –dice el art. 32 CE– regulará las formas de matrimonio, la
edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de
separación y disolución y sus efectos.
- Derecho a la propiedad privada y a la herencia, regulado en el artículo 33,
delimitándose el contenido de estos derechos por la función social que han de cumplir.
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad
pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con
lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de
diciembre de 1954 parcialmente modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –
posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la
redacción dada por aquella Ley.)
- Derecho de Fundación, para fines de interés general (artículo 34), rigiendo para
las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones. Este derecho se ha
desarrollado por Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales.
- Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el artículo 35 y junto al que se
reconocen los siguientes derechos:
a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio.
b) Derecho a la promoción a través del trabajo.
c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y
las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de
sexo.
El artículo 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo
ser democrática la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios.
- Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el artículo 37, al establecer
que "la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los
convenios".
Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar
medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios
esenciales para la comunidad.
- Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, (art. 38)
garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la
productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la
planificación. Sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia, desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.
Junto a los derechos enunciados, se reconocen una serie de derechos
denominados sociales, como:
Derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente por los poderes
públicos, así como el derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su
filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral,
reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los
hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás
casos en que legalmente proceda (artículo 39). Importante es la Ley 40/2003, 18 de
noviembre, de protección de Familias Numerosas.
El artículo 40, por su parte, recoge los siguientes derechos:
a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política
orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, así como la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y el empleo)
b) Derecho a la formación y readaptación profesionales. Al que se refiere el
Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación
profesional para el empleo, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad.
c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. (Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente modificada Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley
54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos
laborales, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los
trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, y por la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y desarrollada
por el Real Decreto 1879/1996
d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada
laboral, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados. Derecho a la
Seguridad Social (art.41) para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso
de desempleo.
La Constitución impele a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los
trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno (artículo
42).
Se reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos
fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la
adecuada utilización del ocio (artículo 43). Por Ley 11/2001, de 5 de julio, se creó la
Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
Derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes
públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del
interés general (artículo 44).
Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, (art. 45) debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos
los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y
restaurar el medio ambiente.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de
los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley
Penal sancionará los atentados contra este patrimonio (artículo 46). (Este artículo ha sido
desarrollado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español).
Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47). Los poderes
públicos deben regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, para
impedir la especulación, participando la comunidad en las plusvalías que genere la acción
urbanística de los Entes Públicos.
Derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político,
social, económico y cultural (artículo 48).
La Constitución impone a los poderes públicos la realización de una política de
previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán
especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los
ciudadanos. (Artículo 49).
Derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y a la utilización de
un sistema de servicios sociales para la Tercera Edad (artículo 50).
La Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimiento eficaces,
la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos (artículo 51). Su
desarrollo se hizo por Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y
Usuarios. La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa
de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos (artículo 52).
3.3.- DEBERES DE LOS ESPAÑOLES.
Fundamentalmente son:
1) Deber (que también es un derecho) de defender a España. (El servicio militar
obligatorio y la prestación social sustitutoria, en caso de objeción de conciencia, han sido
suspendidos con efectos de 1 de enero de 2002).
Asimismo, este se dispone que podrá establecerse un servicio civil para el
cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los
deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
2) Deberes tributarios conforme a los cuales "todos contribuirán al sostenimiento de
los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso,
tendrá alcance confiscatorio".
"Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público con arreglo a la Ley".
"El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su
programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía" (artículo
31). Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
3) Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de
sexo. (art. 35)
4) Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos
dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que
legalmente proceda. (art. 39)
5) Deber de conservación del medio ambiente, pudiendo imponer sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño
causado.(art. 45)
6) Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico. (art. 46)
3.4. GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Vienen recogidas en el Título I de la C.E. de 1978, dentro del Capitulo IV, en los
artículos 53 y 54 C.E.
El artículo 53 dispone que:
1.- Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente
título, es decir, los contenidos en los artículos 14 a 38, vinculan a todos los poderes
públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrán
regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán a través del recurso
de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
2.- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo, integrada por los
artículos 15 a 29 ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los
principios de preferencia y sumariedad (recogido en los artículos 114 a 122 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en
su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último
recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3.- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
capítulo tercero, es decir, los derechos reconocidos en los artículos 39 a 52, informarán la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán
ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes
que los desarrollen.
Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una
vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración del Ministerio de
Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981, se pueden plantear demandas ante el
Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión
Europea de Derechos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas
se dirigirán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3.5. EL DEFENSOR DEL PUEBLO
El artículo 54 de la C.E., por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo
que una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto
Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los
derechos comprendidos en el Título I de la C.E., a cuyo efecto podrá supervisar la
actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, modificada
por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo (BOE nº 109, de 7 de mayo de 1981 y nº 57,
de 6 de marzo de 1992); y la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de
4 de noviembre de 2009). En su art. 2 dice:
1. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un período de
cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del
Senado, respectivamente.
2. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso- Senado
encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos
en cuantas ocasiones sea necesario.
3. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente
del Congreso y del Senado y, en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el
candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán
por mayoría simple.
4. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez
días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien
obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso
y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma
mayoría del Senado.
5. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva
sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas.
En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la
designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
6. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta
Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos
que le sean propuestos por aquél. Según el artículo 3, de esta misma Ley, podrá ser
elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el
pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Por su parte, el artículo 4 nos dice que, los Presidentes del Congreso y del Senado
acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que
se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. El Defensor del Pueblo tomará posesión de
su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando
juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
3.6. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.
Viene regulada en el artículo 55 de la Constitución, en base al cual se puede hacer
la siguiente distinción:
1.- Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19,
20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán
ser supeditados cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en
los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el
apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción.
2.- Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, Los
derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 y 18, apartados 2 y 3, como son
plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad
Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones
pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley
orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades
reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha regulado por la ley Orgánica 4/1998, de
25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos
relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o
rebeldes).
4. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
La Constitución española de 27 de diciembre de 1978 mantiene unitaria la
estructura del Estado, pero al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades
territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con
facultades de autogobierno. Entre las distintas opciones de organización territorial, se ha
elegido el modelo de Estado unitario regionalizado, siguiéndose así el precedente
introducido por la Constitución de la II República española.
En concreto, el artículo 2 C.E. dispone que "la Constitución se fundamenta en la
indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los
españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y
regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas".
De la organización territorial del Estado se ocupa el Título VIII de la Constitución.
Este Título se encuentra dividido en 3 capítulos:
A) Principios Generales.
B) De la Administración Local.
C) De las Comunidades Autónomas.
Vamos a desarrollar cada uno de estos apartados, siguiendo, en líneas generales,
los preceptos que la Constitución les dedica.
4.1.- PRINCIPIOS GENERALES.
El artículo 137, con carácter general, dispone que "el Estado se organiza
territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se
constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus
respectivos intereses".
El Estado se organiza, pues, en base a cuatro niveles territoriales: uno, que aún no
siendo citado por dicho precepto hay que tenerlo presente, que es la Administración
Central del Estado; dos, ya conocidos, el municipio y la provincia y cuatro, las
Comunidades Autónomas, que es la principal aportación de la Constitución en este orden
de cosas.
Por tanto, lo primero que hay que subrayar es que se pasa de un sistema de tres
planos de organización territorial administrativa a uno de cuatro. También hay que
subrayar que este precepto constitucionaliza las provincias al mismo nivel que los
municipios y las Comunidades Autónomas, lo que significa una decidida toma de postura
en favor del mantenimiento de las mismas en evitación de su eventual supresión a
instancia de los órganos de las Comunidades autónomas.
Por su parte, el artículo 138, reconoce 2 principios básicos:
a) El de solidaridad de las distintas partes del territorio español, velándose por el
establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las mismas y
atendiéndose en particular a las circunstancias del hecho insular.
b) El de igualdad económica y social, al establecer que "las diferencias entre los
Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso,
privilegios económicos o sociales".
Finalmente, el artículo 139, dispone que "todos los españoles tienen los mismo
derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado" y que "ninguna
autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de
circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español".
Para concluir este apartado, se pueden citar los siguientes principios relativos a los
Entes territoriales del Estado, que subyacen en otros artículos de la Constitución:
a) Carácter democrático y representativo de las instituciones de gobierno de los
mismos.
b) Progresiva descentralización y traspaso de competencias, que haga efectivo el
principio de autonomía.
c) Potenciación de los órganos territoriales intermedios entre el Estado y los Entes
Locales (es decir, las Comunidades Autónomas) y coordinación y cooperación entre
todos.
4.2.- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL.
Se define como "aquél sector de la Administración Pública integrado por Entes
públicos menores de carácter territorial".
Se reseñan los 3 principios que nuestra Constitución establece respecto de la
misma en los artículos 140, 141 y 142 en concreto:
a) La autonomía las Corporaciones Locales en la gestión de sus de intereses.
b) El citado carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno.
c) La suficiencia las Haciendas Locales, nutriéndose de tributos propios y de
participación en los del Estado y los de las Comunidades Autónomas.
4.3.- LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
La realidad jurídico-administrativa de las Comunidades Autónomas, en lo que aquí
interesa, encuentra su apoyo, dentro del Título Preliminar, en el artículo 2 del texto
constitucional, citado anteriormente.
En cuanto a su regulación, además de por la Constitución y las disposiciones
estatales de carácter general, se regulan por lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía,
norma institucional básica y parte integran del ordenamiento jurídico del Estado con rango
de Ley Orgánica, y por las normas jurídicas que emanen de sus fuentes peculiares (leyes,
reglamentos, etc.).
4.3.1.- Notas características del derecho a la autonomía.
Junto a estas notas, hemos de señalar dos principios básicos:
a) De solidaridad (Art. 138 C.E.), entre las distintas partes del territorio español.
b) De autogobierno, integrado por las notas siguientes:
1) El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las
Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos.
2) La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las
funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria.
3) El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del
Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas
4) El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del Tribunal
Constitucional, de los Tribunales de Justicia, y del Tribunal de Cuentas.
4.3.2.- Constitución.
De acuerdo con los artículos 143 y 144 C.E., podemos señalar que las
Comunidades Autónomas podrán formarse por:
a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas
comunes.
b) Los territorios insulares.
c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales.
d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de
entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla, cuyos Estatutos de
Autonomía se han aprobado por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo,
respectivamente).
e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como
Gibraltar).
Vías de acceso a la autonomía:
1) Las vías ordinarias del artículo 143 C.E..
Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y
económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional
histórica.
a) Territorios sin régimen provisional de autonomía.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los
Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla.
El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses
desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales
interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco
años para reiterarla de nuevo.
b) Territorios con régimen provisional de autonomía.
La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de
autonomía podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo
adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
2) Las Vías especiales del artículo 151 C.E..
a) La vía agravada del artículo 151: La iniciativa corresponde a las
Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes y a las tres cuartas partes
de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada
Provincia. Esta es la vía en un principio abierta a todos los territorios, sólo fue seguida por
Andalucía.
b) La vía privilegiada del artículo 151 y Disposición Transitoria Segunda C.E.:
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de
Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con
regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así
lo acuerden la mayoría absoluta de sus órganos preautonómicos colegiados superiores,
comunicándolo al Gobierno. Este es el caso de Cataluña, País Vasco y Galicia
3) Vías excepcionales.
a) Vía del artículo 144, a), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley
Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una
Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca
de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del artículo 143.
Se utilizó esta vía para la constitución en CA de Madrid, por L.O. 6/ 1982.
b) Vía del artículo 144, b), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley
Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un
Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización
provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).
c) Vía del art. 144 c) CE, tanto esta vía como la del art. 144 a) prevé la
intervención de las Cortes Generales en supuestos específicos, en este caso sobre la
incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido constituirse en C.A., a la
Comunidad de Castilla León, mediante L.O. 5/ 1983 de 1 de marzo.
d) Vía del artículo 144 y Disposición Transitoria Quinta: Las ciudades de
Ceuta y melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus
respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica.
En la CA de Castilla-León, hubo la necesidad de aplicar el art. 144 c), mediante la
L.O. 5/1983 de 1 de marzo, sobre incorporación de la provincia de Segovia, que había
pretendido constituirse en C.A Uniprovincial.
e) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta:
En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o
al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143
C.E., la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por
mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será
preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum
expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidamente
emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en
distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan
transcurrido cinco años desde la primera iniciativa.
Finalmente, el artículo 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá la
federación de Comunidades Autónomas.
4.3.3.- Los Estatutos de Autonomía.
A los Estatutos de Autonomía se refiere el artículo 147 de la Constitución, conforme
al cual:
1) Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará
como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2) Contenido: Los Estatutos de Autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad
histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3) La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los
mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley
Orgánica (en particular, a tenor del artículo 152,2 CE, respecto a las Comunidades
Autónomas que han seguido la vía agravada del artículo 151, dispone que, una vez
sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados
mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores
inscritos en los censos correspondientes).
4.3.3.1.- FORMA DE ELABORACIÓN.
Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido:
A) En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los
miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los
Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su
tramitación por Ley (artículo 146), que deberá ser orgánica (artículo 81.1º).
B) En las que han seguido la vía especial, el artículo 151,2º detalla el
procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente:
1) Elaboración del proyecto de Estatuto de autonomía por los Diputados y
Senadores, convocados por el Gobierno, elegidos en las circunscripciones comprendidas
en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, que se constituyen en
Asamblea.
2) Aprobación por mayoría absoluta del Proyecto de Estatuto por la
Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto,
3) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los
Diputados, dentro del plazo de 2 meses, para lo cual el referido órgano parlamentario
contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea.
4) Si se alcanzar acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del
cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado
Estatuto.
5) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría
de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de
ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el
Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.
6) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se
tramitará el Proyecto de Estatuto como proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el
texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas. En caso de ser
aprobado por la mayoría de los votos validamente emitidos en cada provincia, se
promulgará como Ley.
7) La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedirá la
constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.
4.3.3.2.- SIGNIFICADO DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.
Como vimos, el artículo 147,1o C.E. los configura como la "norma institucional
básica de cada Comunidad Autónoma", a la par que señala que "el Estado los reconocerá
y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico", integración que se
efectúa con el rango formal de Ley Orgánica.
A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar Constitución
de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las restantes normas de la
Comunidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por otro lado, son una ley Orgánica
integrada con este carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española.
4.3.4.- Instituciones Autonómicas.
4.3.4.1.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN NORMAL.
La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a
especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener "la denominación,
organización y sede de las instituciones autónomas propias" y "las competencias
asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de
los servicios correspondientes a las mismas".
Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta,
pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta
vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades
Autónomas de régimen especial.
4.3.4.2.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL.
En el artículo 152,1o C.E. se establece un modelo muy concreto de organización
institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el escalón regional el sistema de
división tripartita de Poderes característicos del propio Estado, a saber:
a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un
sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las
diversas zonas del territorio.
b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo
Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, al que corresponde tanto
la dirección del Consejo de Gobierno, como la suprema representación de la Comunidad
Autónoma y la ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del
Estado en aquélla.
El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente
responsables ante la Asamblea.
c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo del Estado.
4.3.4.3.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN EXCEPCIONAL.
Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá de estar a lo antes
expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal.
Decir al respecto que el Gobierno y Administración de las Comunidades Autónomas
sigue miméticamente la estructura de la Administración General del Estado,
encontrándonos con:
• El Presidente.
• El Consejo de Gobierno.
• Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios.
• Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las
Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y
Secretarías Generales Técnicas.
• En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de
las Consejerías y otros órganos periféricos.
4.3.5.- COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
El artículo 148 C.E. señala las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas estas son:
1) Organización de sus instituciones de autogobierno.
2) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en
general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado
por estos medios o por cable.
6) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los
que no desarrollen actividades comerciales.
7) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
8) Los montes y aprovechamientos forestales.
9) La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y
termales.
11) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial.
12) Ferias interiores.
13) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
14) La artesanía.
15) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad
Autónoma.
16) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de
la lengua de la Comunidad Autónoma.
18) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20) Asistencia social.
21) Sanidad e higiene.
22) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y
demás facultades en relación las policías locales en los términos que establezca una Ley
Orgánica.
Por otra parte, conforme al artículo 148,2º C.E., transcurridos cinco años, y
mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sus
competencias dentro del marco establecido en el artículo 149, que se refiere a las
competencias exclusivas del Estado.
Asimismo, el artículo 149.3º prescribe que las materias no atribuidas expresamente
al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en
virtud de sus respectivos Estatutos, estas materias son (las exclusivas del Estado):
1) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
2) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3) Relaciones internacionales.
4) Defensa y Fuerzas Armadas.
5) Administración de Justicia.
6) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de
las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas..
7) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.
8) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por
las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan..
9) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de ordenación del
crédito, banca y seguros.
12) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14) Hacienda general y Deuda del Estado.
15) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre
productos farmacéuticos.
17) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
18) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas;
legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19) Pesca marítima.
20) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales
marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio
aéreo, tránsito y transporte aéreo.
21) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de
una Comunidad Autónoma...
22) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.
23) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de
protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías
pecuarias.
24) Obras públicas de interés general.
25) Bases del régimen minero y energético.
26) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de
todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su
desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin
perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las
Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en
el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales.
31) Estadística para fines estatales.
32) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum.
La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de
Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto,
sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva
competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de
las Comunidades Autónomas.
Finalmente, el artículo 150 C.E. prevé la atribución de competencias estatales a las
Comunidades Autónomas, al disponer que:
1) Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a
todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas,
normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley
estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se
establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
2) El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante
Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su
propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en
cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de
control que se reserve el Estado.
3) El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para
armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso
de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.
Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la
apreciación de esta necesidad.
4.3.6.- CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS DE LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
A él se refiere el artículo 153 C.E., señalando que se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones normativas con fuerza de Ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las
funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la Administración autónoma y
sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Por su parte el artículo 155 C.E. establece que:
Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u
otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de
España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en
el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas
obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno
podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
4.3.7.- FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Para concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación de las
Comunidades Autónomas, requisito indispensable para que puedan asumir y desarrollar la
actividad que le es propia.
Al respecto, el artículo 156,1º de la Constitución dispone que las Comunidades
Autónomas, gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de
solidaridad entre todos los españoles".
Por su parte, el artículo 157 C.E. determina los recursos de las Comunidades
Autónomas, que estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos
estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
f) Transferencias de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas.
g) Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 de
Septiembre de 1980, ha venido a regular por extenso esta materia. Para conseguir el
principio de solidaridad enunciado, se ha creado el Fondo de Compensación
Interterritorial, regulado por el artículo 158 de la Constitución, desarrollado por la Ley
22/2001 de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Asimismo, para conseguir el principio de coordinación a que se refiere el artículo 156 C.E.
se ha creado el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a
las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades
estatales que hayan asumido, y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los
servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

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  • 1. TEMARIO SEGÚN BASES DE LA CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN EN PROPIEDAD, EN TURNO LIBRE, DE 19 PLAZAS DE PORTERO/A, PERTENECIENTES A LAS OFERTAS PÚBLICAS DE EMPLEO DE 2018 Y 2019 DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA,PUBLICADAS EN EL BOP DE CÓRDOBA, 18 NOVIEMBRE 2021
  • 2. 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978. ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS BÁSICOS. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 1 .1. INTRODUCCIÓN. Tras el fallecimiento del general Franco el 20 de noviembre de 1975 y de acuerdo con las previsiones sucesorias, es restaurada la Monarquía en España en la figura de Juan Carlos I y constituido el primer Gobierno de la transición, bajo la Presidencia de Arias Navarro. Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, el sistema de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un régimen democrático, en la forma en que éste se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional. Ahora bien, a la par que la transición al nuevo régimen se realiza sin ningún tipo de traumas, era necesario crear una Ley-puente, esto es, una Ley que permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales del régimen anterior para pasar a una nueva legitimidad respetando, a su vez, la legalidad vigente. Tal fórmula se llevó a cabo con la aprobación de la Ley de Reforma Política, ratificada por el pueblo español en referéndum de 15 de diciembre de 1976 (Ley 1/1977, de 4 de enero), abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Para entonces, la Presidencia del Gobierno había pasado a manos de Adolfo Suárez. Aprobada la ley, los pasos inmediatos a seguir se centraron fundamentalmente en convocar elecciones libres, legalizar los partidos políticos y suprimir las instituciones del régimen anterior en cuanto se opusieran a la nueva situación. A tales efectos se instauró un nuevo Parlamento bicameral formado por el Congreso de los Diputados, de representación proporcional a la población, y el Senado, de representación territorial. El 15 de Junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución. Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución.
  • 3. Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum por el pueblo español, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final. Por tanto podemos definir la Constitución Española como la Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, elaborada por las Cortes Generales legítima representante del pueblo español. La Constitución Española, ha sufrido dos reformas a lo largo de su historia, el 27 de agosto de 1992, se reformó el artículo 13, añadiéndole en su párrafo 2º “y sufragio pasivo” (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht; el 27 de septiembre de 2011, se reforma el art. 135 de la C.E., además, exponiendo que los límites de déficit estructural establecidos para el Estado y las Comunidades Autónomas por la Unión Europea, descrito en el mencionado art. 135, entran en vigor a partir de 2020. 1. 2. CARACTERÍSTICAS La Constitución (C.E., en adelante), se caracteriza por: a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada. b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican. La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla. La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución. c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará. d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria. e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal. f) Es una Constitución no exenta de originalidad, pero con influencias de otras Constituciones históricas, como la española de 9 de diciembre de 1931 y otras del entorno europeo más recientes.
  • 4. 2. ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS BÁSICOS 2.1. ESTRUCTURA Desde los tiempos de la Constitución Francesa, los textos constitucionales de los países europeos y americanos se han estructurado en dos partes diferenciadas: una parte dogmática, en la que se contienen y enuncian los grandes principios y las declaraciones de derecho. Y una parte orgánica, en la que se establece la división de los poderes del Estado, sus competencias y su organización territorial. Nuestra Constitución se adecua perfectamente a esa diferenciación: a) Una parte dogmática, que está integrada por el Preámbulo, que sirve de introducción con valor político declarativo, aunque no forma parte del articulado, el Título Preliminar, en donde se destacan los valores esenciales del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del Estado, y por último, el Título Primero, en donde se reconocen los derechos y libertades públicas. b) Una parte orgánica, que es mucho más amplia, hace referencia a los poderes básicos del Estado, comenzando por la Corona, como poder moderador e integrador; las Cortes, como poder legislativo; el Gobierno, como poder ejecutivo, y el Poder Judicial, como fiscalizador de la actividad del Ejecutivo y protector de los derechos y libertades públicas. También contiene una regulación de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socio-económica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Económico). Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: 1) El Preámbulo. 2) Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros diez Títulos más. 3) Cuatro Disposiciones Adicionales. 4) Nueve Disposiciones Transitorias. 5) Una Disposición Derogatoria. 6) Una Disposición Final. ESTRUCTURA FORMAL: - TÍTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9) - TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. (Art. 10) CAPÍTULO I. de los españoles y los extranjeros(Arts. 11 al 13) CAPÍTULO II. derechos y libertades. (Art. 14)
  • 5. Sección I. de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. (Arts. 15 al 29) Sección II. de los derechos y deberes de los ciudadanos. (Arts. 30 al 38) CAPÍTULO III. de los principios rectores de la política social y economica. (Arts. 39 al 52) CAPÍTULO IV. de las garantias de las libertades y derechos fundamentales. (Arts. 53 y 54) CAPÍTULO V. de la suspensión de los derechos y libertades. (Art. 55) - TÍTULO II. DE LA CORONA. (Arts. 56 al 65) - TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES. CAPÍTULO I. de las camaras. (Arts. 66 al 80) CAPÍTULO II. de la elaboración de las leyes. (Arts. 81 al 92) CAPÍTULO III. de los tratados internacionales. (Arts. 93 al 96) - TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN. (Arts. 97 al 107) - TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES. (Arts. 108 al 116) - TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 117 al 127) - TÍTULO VII. ECONOMÍA Y HACIENDA. (Arts. 128 al 136) - TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. CAPÍTULO I. principios generales. (Arts. 137 al 139) CAPÍTULO II. de la administración local. (Arts. 140 al 142) CAPÍTULO III. de las comunidades autónomas. (Arts. 143 al 158) - TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (Arts. 159 al 165) - TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Arts. 166 al 169) 4 DISPOSICIONES ADICIONALES 9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1 DISPOSICIÓN FINAL
  • 6. 2. 2. PRINCIPIOS GENERALES: TITULO PRELIMINAR Podría calificarse como la "antesala" de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital. Contiene los principios generales de la Constitución que recogen los nueve primeros artículos del texto constitucional. En efecto: 1) El artículo 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria). El Estado es democrático, por cuanto que todos los poderes del Estado emanan del pueblo; es un Estado de derecho, debido a la sujeción, tanto de los poderes públicos, como de los ciudadanos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y por último, es un Estado social, en el sentido de que, a través de él se propugna la protección social y económica de todos los españoles. En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la C.E., deben señalarse: a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el artículo 9,3º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el artículo 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el artículo 103,1º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) La división de poderes, prefigurada por MONTESQUIEU, en 1748, en su obra "El Espíritu de las Leyes" y recogida por la C.E. en sus artículos 66,2º, que dispone que "las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa" y "controlan la acción del Gobierno", 97, al prescribir que "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes", y 117,1º, cuando señala que "la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley". c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho referencia. d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades. Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los artículos 9,2º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII.
  • 7. Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el artículo 1,2º: "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado", en el artículo 66,1º: "las Cortes representan al pueblo español" y en el artículo 117: "la justicia emana del pueblo". Asimismo, debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los artículos 6 y 7 de la C.E., la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el artículo 23,1º, así como en los artículos 29 (derecho de petición), 87,3º (iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum). En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, libertad, justicia, igualdad, y pluralismo político, como ha indicado PECES-BARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos. Estos valores no son abstractos, sino que se concretan a lo largo del articulado del texto constitucional. Estos valores enunciados en el artículo 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue: a) El valor Libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10,1º C.E.). La libertad se plasma reiteradamente entre las libertades públicas y derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título Primero. b) El valor Justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional. La justicia se cimenta en la independencia de los jueces, en la inamovilidad de los mismos, en la responsabilidad y en su sometimiento al imperio de la ley, expresándose su sentido democrático al manifestarse que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey. c) El valor Igualdad se positiviza en los artículos 9,2º y 14 C.E. La igualdad se patentiza al decir el artículo 14 de la Constitución que todos los españoles son iguales ante la ley, reiterándose dicho principio a lo largo del articulado. d) El valor Pluralismo político es recogido en los artículos 6 y 7 C.E. Se manifiesta a través de las diferentes opciones políticas y se instrumentaliza por medio de los partidos políticos. El tercer párrafo del artículo primero define la forma política del Estado español como Monarquía parlamentaria, la cual se personifica en la institución de la Corona, como símbolo de la unidad y permanencia. Por Monarquía parlamentaria debemos entender aquella forma política en la que el Rey reina pero no gobierna, ocupando el poder legislativo un papel predominante por cuanto que las Cortes representan al pueblo español.
  • 8. 2) El artículo 2 establece que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas". Se destaca, pues, el Estado de autonomías, compaginando la existencia de un Estado unitario y al mismo tiempo plural. Actualmente existen 17 Comunidades Autónomas y 2 ciudades autónomas. La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII de la C.E.: "De la Organización Territorial del Estado". 3) El artículo 3, que señala al castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas. 4) El artículo 4, estableciendo que la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. También dispone que los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán reconocer las banderas y enseñas propias de las mismas y que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales. 5) El artículo 5, que configura a la villa de Madrid como capital del Estado. 6) El artículo 6, disponiendo que los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Su regulación se hace a través de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, así como por la Ley 8/2007 de Financiación de los Partidos Políticos. 7) El artículo 7, que se refiere a los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento. 8) El artículo 8, donde se establece que las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. En este sentido, debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este artículo 8 CE. 9) El artículo 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de:
  • 9. a) Legalidad. b) Jerarquía normativa. c) Publicidad de las normas. d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. e) Seguridad jurídica. f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 3. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES 3.1.- INTRODUCCIÓN. La C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: "De los derechos y deberes fundamentales", y concretamente en los siguientes capítulos de este título: Capítulo Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones: Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29). Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). Capítulo Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52). Capítulo Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54). Capítulo Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55). 3.2.- DERECHOS. El artículo 10 C.E. sienta, como declaración general, que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".
  • 10. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. Por su parte, el artículo 14 trata del principio de igualdad, al establecer que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/ 2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios. En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes: - Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares en tiempos de guerra (artículo 15). En esta materia habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislación. - Libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. - Derecho a la libertad y a la seguridad personal, (art. 17) por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre). Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo).
  • 11. Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (artículo 17). En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional). - Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido en el artículo 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Por lo demás, este artículo 18 establece que: a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. (al efecto, hay que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). - Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el artículo 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. - Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el artículo 20: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Finalmente, se establece que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente Público, y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos (Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión Estatal).
  • 12. - Derecho de reunión (art. 21) pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. - Derecho de asociación, (art. 22) debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolución judicial motivada. Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y ha sido desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones. - Derecho de participación en los asuntos públicos, (art. 23) directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (artículo 23). - Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos - Principio de legalidad penal, (art. 25) conforme al cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales que el resto de los españoles, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
  • 13. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. - Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (artículo 26). - Derecho a la Educación, (art. 27) reconociéndose la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Se garantiza, además, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, sobre el derecho a la educación y Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que a su vez ha sido derogada por la Ley Orgánica 2/ 2006 de 3 de mayo, de Educación). Asimismo, se establece la obligatoriedad y gratuidad de la Enseñanza Básica, reconociéndose a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, así como la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos respecto a los padres, profesores y, en su caso, los alumnos. Reconoce, finalmente, este artículo 27 la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca. Las Universidades se han regulado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. - Derecho de libre sindicación, reconocido en el artículo 28 y regulado por la ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo), pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiendo regularse las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo que se hizo a través de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada por la Ley 7/1990, de 19 de junio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato. Reconoce este articulo, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga. - Derecho de petición (art. 29) individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
  • 14. - Derecho-deber de defender a España, recogido en el artículo 30 y derecho a la objeción de conciencia. Al respecto, ha de hacerse notar que la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, establece que, con efectos del 1 de enero de 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar. - Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (artículo 32). La Ley –dice el art. 32 CE– regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. - Derecho a la propiedad privada y a la herencia, regulado en el artículo 33, delimitándose el contenido de estos derechos por la función social que han de cumplir. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 parcialmente modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo – posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley.) - Derecho de Fundación, para fines de interés general (artículo 34), rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones. Este derecho se ha desarrollado por Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales. - Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el artículo 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos: a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio. b) Derecho a la promoción a través del trabajo. c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo. El artículo 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser democrática la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios. - Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el artículo 37, al establecer que "la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad.
  • 15. - Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, (art. 38) garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. Sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. Junto a los derechos enunciados, se reconocen una serie de derechos denominados sociales, como: Derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente por los poderes públicos, así como el derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral, reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (artículo 39). Importante es la Ley 40/2003, 18 de noviembre, de protección de Familias Numerosas. El artículo 40, por su parte, recoge los siguientes derechos: a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, así como la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y el empleo) b) Derecho a la formación y readaptación profesionales. Al que se refiere el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, y por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y desarrollada por el Real Decreto 1879/1996 d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados. Derecho a la Seguridad Social (art.41) para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.
  • 16. La Constitución impele a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno (artículo 42). Se reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio (artículo 43). Por Ley 11/2001, de 5 de julio, se creó la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. Derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (artículo 44). Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, (art. 45) debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley Penal sancionará los atentados contra este patrimonio (artículo 46). (Este artículo ha sido desarrollado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español). Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47). Los poderes públicos deben regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, para impedir la especulación, participando la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos. Derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 48). La Constitución impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. (Artículo 49). Derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales para la Tercera Edad (artículo 50). La Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimiento eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos (artículo 51). Su desarrollo se hizo por Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (artículo 52).
  • 17. 3.3.- DEBERES DE LOS ESPAÑOLES. Fundamentalmente son: 1) Deber (que también es un derecho) de defender a España. (El servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, en caso de objeción de conciencia, han sido suspendidos con efectos de 1 de enero de 2002). Asimismo, este se dispone que podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. 2) Deberes tributarios conforme a los cuales "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley". "El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía" (artículo 31). Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3) Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo. (art. 35) 4) Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. (art. 39) 5) Deber de conservación del medio ambiente, pudiendo imponer sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.(art. 45) 6) Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico. (art. 46) 3.4. GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Vienen recogidas en el Título I de la C.E. de 1978, dentro del Capitulo IV, en los artículos 53 y 54 C.E. El artículo 53 dispone que: 1.- Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título, es decir, los contenidos en los artículos 14 a 38, vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrán regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
  • 18. 2.- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo, integrada por los artículos 15 a 29 ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (recogido en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3.- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero, es decir, los derechos reconocidos en los artículos 39 a 52, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen. Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981, se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Derechos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 3.5. EL DEFENSOR DEL PUEBLO El artículo 54 de la C.E., por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la C.E., a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, modificada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo (BOE nº 109, de 7 de mayo de 1981 y nº 57, de 6 de marzo de 1992); y la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4 de noviembre de 2009). En su art. 2 dice: 1. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un período de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente. 2. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso- Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario. 3. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado y, en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
  • 19. 4. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado. 5. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado. 6. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél. Según el artículo 3, de esta misma Ley, podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. Por su parte, el artículo 4 nos dice que, los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función. 3.6. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. Viene regulada en el artículo 55 de la Constitución, en base al cual se puede hacer la siguiente distinción: 1.- Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser supeditados cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción. 2.- Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, Los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 y 18, apartados 2 y 3, como son plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha regulado por la ley Orgánica 4/1998, de 25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes).
  • 20. 4. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. La Constitución española de 27 de diciembre de 1978 mantiene unitaria la estructura del Estado, pero al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. Entre las distintas opciones de organización territorial, se ha elegido el modelo de Estado unitario regionalizado, siguiéndose así el precedente introducido por la Constitución de la II República española. En concreto, el artículo 2 C.E. dispone que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas". De la organización territorial del Estado se ocupa el Título VIII de la Constitución. Este Título se encuentra dividido en 3 capítulos: A) Principios Generales. B) De la Administración Local. C) De las Comunidades Autónomas. Vamos a desarrollar cada uno de estos apartados, siguiendo, en líneas generales, los preceptos que la Constitución les dedica. 4.1.- PRINCIPIOS GENERALES. El artículo 137, con carácter general, dispone que "el Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses". El Estado se organiza, pues, en base a cuatro niveles territoriales: uno, que aún no siendo citado por dicho precepto hay que tenerlo presente, que es la Administración Central del Estado; dos, ya conocidos, el municipio y la provincia y cuatro, las Comunidades Autónomas, que es la principal aportación de la Constitución en este orden de cosas. Por tanto, lo primero que hay que subrayar es que se pasa de un sistema de tres planos de organización territorial administrativa a uno de cuatro. También hay que subrayar que este precepto constitucionaliza las provincias al mismo nivel que los municipios y las Comunidades Autónomas, lo que significa una decidida toma de postura en favor del mantenimiento de las mismas en evitación de su eventual supresión a instancia de los órganos de las Comunidades autónomas.
  • 21. Por su parte, el artículo 138, reconoce 2 principios básicos: a) El de solidaridad de las distintas partes del territorio español, velándose por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las mismas y atendiéndose en particular a las circunstancias del hecho insular. b) El de igualdad económica y social, al establecer que "las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales". Finalmente, el artículo 139, dispone que "todos los españoles tienen los mismo derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado" y que "ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español". Para concluir este apartado, se pueden citar los siguientes principios relativos a los Entes territoriales del Estado, que subyacen en otros artículos de la Constitución: a) Carácter democrático y representativo de las instituciones de gobierno de los mismos. b) Progresiva descentralización y traspaso de competencias, que haga efectivo el principio de autonomía. c) Potenciación de los órganos territoriales intermedios entre el Estado y los Entes Locales (es decir, las Comunidades Autónomas) y coordinación y cooperación entre todos. 4.2.- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. Se define como "aquél sector de la Administración Pública integrado por Entes públicos menores de carácter territorial". Se reseñan los 3 principios que nuestra Constitución establece respecto de la misma en los artículos 140, 141 y 142 en concreto: a) La autonomía las Corporaciones Locales en la gestión de sus de intereses. b) El citado carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno. c) La suficiencia las Haciendas Locales, nutriéndose de tributos propios y de participación en los del Estado y los de las Comunidades Autónomas. 4.3.- LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. La realidad jurídico-administrativa de las Comunidades Autónomas, en lo que aquí interesa, encuentra su apoyo, dentro del Título Preliminar, en el artículo 2 del texto constitucional, citado anteriormente.
  • 22. En cuanto a su regulación, además de por la Constitución y las disposiciones estatales de carácter general, se regulan por lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, norma institucional básica y parte integran del ordenamiento jurídico del Estado con rango de Ley Orgánica, y por las normas jurídicas que emanen de sus fuentes peculiares (leyes, reglamentos, etc.). 4.3.1.- Notas características del derecho a la autonomía. Junto a estas notas, hemos de señalar dos principios básicos: a) De solidaridad (Art. 138 C.E.), entre las distintas partes del territorio español. b) De autogobierno, integrado por las notas siguientes: 1) El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos. 2) La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria. 3) El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas 4) El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del Tribunal Constitucional, de los Tribunales de Justicia, y del Tribunal de Cuentas. 4.3.2.- Constitución. De acuerdo con los artículos 143 y 144 C.E., podemos señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por: a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. b) Los territorios insulares. c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales. d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla, cuyos Estatutos de Autonomía se han aprobado por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente). e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como Gibraltar). Vías de acceso a la autonomía: 1) Las vías ordinarias del artículo 143 C.E.. Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica.
  • 23. a) Territorios sin régimen provisional de autonomía. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo. b) Territorios con régimen provisional de autonomía. La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. 2) Las Vías especiales del artículo 151 C.E.. a) La vía agravada del artículo 151: La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes y a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia. Esta es la vía en un principio abierta a todos los territorios, sólo fue seguida por Andalucía. b) La vía privilegiada del artículo 151 y Disposición Transitoria Segunda C.E.: Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden la mayoría absoluta de sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. Este es el caso de Cataluña, País Vasco y Galicia 3) Vías excepcionales. a) Vía del artículo 144, a), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del artículo 143. Se utilizó esta vía para la constitución en CA de Madrid, por L.O. 6/ 1982. b) Vía del artículo 144, b), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).
  • 24. c) Vía del art. 144 c) CE, tanto esta vía como la del art. 144 a) prevé la intervención de las Cortes Generales en supuestos específicos, en este caso sobre la incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido constituirse en C.A., a la Comunidad de Castilla León, mediante L.O. 5/ 1983 de 1 de marzo. d) Vía del artículo 144 y Disposición Transitoria Quinta: Las ciudades de Ceuta y melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica. En la CA de Castilla-León, hubo la necesidad de aplicar el art. 144 c), mediante la L.O. 5/1983 de 1 de marzo, sobre incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido constituirse en C.A Uniprovincial. e) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta: En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 C.E., la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa. Finalmente, el artículo 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 4.3.3.- Los Estatutos de Autonomía. A los Estatutos de Autonomía se refiere el artículo 147 de la Constitución, conforme al cual: 1) Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2) Contenido: Los Estatutos de Autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
  • 25. 3) La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del artículo 152,2 CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del artículo 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes). 4.3.3.1.- FORMA DE ELABORACIÓN. Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido: A) En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (artículo 146), que deberá ser orgánica (artículo 81.1º). B) En las que han seguido la vía especial, el artículo 151,2º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente: 1) Elaboración del proyecto de Estatuto de autonomía por los Diputados y Senadores, convocados por el Gobierno, elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, que se constituyen en Asamblea. 2) Aprobación por mayoría absoluta del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto, 3) Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, dentro del plazo de 2 meses, para lo cual el referido órgano parlamentario contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea. 4) Si se alcanzar acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 5) Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. 6) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se tramitará el Proyecto de Estatuto como proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos validamente emitidos en cada provincia, se promulgará como Ley. 7) La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.
  • 26. 4.3.3.2.- SIGNIFICADO DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. Como vimos, el artículo 147,1o C.E. los configura como la "norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma", a la par que señala que "el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico", integración que se efectúa con el rango formal de Ley Orgánica. A estos efectos, los Estatutos pueden considerarse como la peculiar Constitución de cada Comunidad Autónoma, a la que están subordinadas las restantes normas de la Comunidad (Leyes y Reglamentos autonómicos), y, por otro lado, son una ley Orgánica integrada con este carácter en el total ordenamiento jurídico de la Nación española. 4.3.4.- Instituciones Autonómicas. 4.3.4.1.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN NORMAL. La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener "la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias" y "las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas". Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial. 4.3.4.2.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL. En el artículo 152,1o C.E. se establece un modelo muy concreto de organización institucional, que viene sustancialmente a reproducir en el escalón regional el sistema de división tripartita de Poderes característicos del propio Estado, a saber: a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. b) Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, cuyo Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, al que corresponde tanto la dirección del Consejo de Gobierno, como la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria (como Estado-ordenamiento y no como Estado-organización) del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado.
  • 27. 4.3.4.3.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN EXCEPCIONAL. Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá de estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal. Decir al respecto que el Gobierno y Administración de las Comunidades Autónomas sigue miméticamente la estructura de la Administración General del Estado, encontrándonos con: • El Presidente. • El Consejo de Gobierno. • Las Consejerías o Departamentos, equivalentes a los Ministerios. • Los restantes órganos superiores centrales: Viceconsejerías (equivalentes a las Subsecretarías de los Ministerios), Secretarías Generales, Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas. • En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales: Delegaciones Provinciales de las Consejerías y otros órganos periféricos. 4.3.5.- COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. El artículo 148 C.E. señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas estas son: 1) Organización de sus instituciones de autogobierno. 2) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8) Los montes y aprovechamientos forestales. 9) La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
  • 28. 11) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12) Ferias interiores. 13) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14) La artesanía. 15) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20) Asistencia social. 21) Sanidad e higiene. 22) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica. Por otra parte, conforme al artículo 148,2º C.E., transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado. Asimismo, el artículo 149.3º prescribe que las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos, estas materias son (las exclusivas del Estado): 1) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3) Relaciones internacionales. 4) Defensa y Fuerzas Armadas. 5) Administración de Justicia. 6) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas..
  • 29. 7) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.. 9) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de ordenación del crédito, banca y seguros. 12) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14) Hacienda general y Deuda del Estado. 15) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social. 18) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19) Pesca marítima. 20) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. 21) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma... 22) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. 23) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24) Obras públicas de interés general. 25) Bases del régimen minero y energético.
  • 30. 26) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. 31) Estadística para fines estatales. 32) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas. Finalmente, el artículo 150 C.E. prevé la atribución de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que: 1) Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2) El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3) El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
  • 31. 4.3.6.- CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. A él se refiere el artículo 153 C.E., señalando que se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Por su parte el artículo 155 C.E. establece que: Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. 4.3.7.- FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. Para concluir este epígrafe, se ha de hacer referencia a la financiación de las Comunidades Autónomas, requisito indispensable para que puedan asumir y desarrollar la actividad que le es propia. Al respecto, el artículo 156,1º de la Constitución dispone que las Comunidades Autónomas, gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles". Por su parte, el artículo 157 C.E. determina los recursos de las Comunidades Autónomas, que estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito.
  • 32. f) Transferencias de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas. g) Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 de Septiembre de 1980, ha venido a regular por extenso esta materia. Para conseguir el principio de solidaridad enunciado, se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, regulado por el artículo 158 de la Constitución, desarrollado por la Ley 22/2001 de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial. Asimismo, para conseguir el principio de coordinación a que se refiere el artículo 156 C.E. se ha creado el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido, y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.