Materia: Derecho Procesal
Penal (S.A.I.A B)
Docente: Abg. Francisco
Peña
Alumno: Kleyner Gutiérrez
C.I.V-18.996.932
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas
Escuela de Derecho
Inspecciones (Art. 186 COPP)
La inspección es el medio probatorio por el cual el
funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una
materialidad del hecho directamente con sus
sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual puede
ser útil para la reconstrucción conceptual de ese
hecho que se investiga, para lo que debe dejar
constancia descriptiva y objetiva de esa inspección
¿Finalidad de la inspección? DESCUBRIR o
REVELAR, producir, transportar, conservar y
estudiar las huellas, señales o rastros que
aparezcan en el lugar de los hechos y
COMPROBAR las circunstancias y modalidades de
un hecho punible o accidente;
Tipos de Inspección
1. Inspección de Personas (191 Coopp): indica
que el funcionario policial podrá inspeccionar
una persona con motivo suficiente con un
hecho punible
2. Inspección de Vehículo (Art. 193 COOP): el
funcionario (también el Ministerio Público)
podrá realizar la inspección de un vehículo,
siempre que haya motivos suficientes para
presumir que en él se oculten objetos
relacionados con un hecho punible
3. Registro (Art. 194 COOPP): este articulo
indica que dicho registro puede ser en lugares
publicos y privados, mas no especifica la
manera en que puede necesitar dicho registro
4. Examen Corporal y Mental (Art. 195 COPP)
Nos establece verificación sobre las huellas
que el hecho pudo dejar en una persona,
pudiendo ser su estado psíquico. Por ejemplo,
para dejar constancia de un estado depresivo,
de pérdida de contacto con la realidad,
desorientación
Allanamiento Art. 196 COOPP y 47
CRBV
todo acto donde se puede ingresar a un
domicilio o local privado con el objeto de
realizar las pesquisas correspondientes a un
hecho investigado; esto queriendo señalar
que, en la morada allanada se pueda registrar
en su totalidad, buscar un objeto o capturar a
una persona relacionada con un delito
determinado Diferencia de Inspección y Allanamiento
Hay que entender lo que confusamente se plantea en el Código
Orgánico Procesal Penal, es que la inspección no es allanamiento
en los términos más comunes, pues la inspección sólo está dirigida
a la observación o al llamado reconocimiento, para que se adquiera
un conocimiento preciso de la fuente o fuentes de prueba (cosas,
personas, lugares), se trata de enriquecer un conocimiento personal
inmediato del observante (juez, funcionario instructor, Ministerio
Público); pero esa observación no implica la recolección
de evidencias ni la revisión o registro exhaustivo del lugar.[48]
Según se ha visto, plantea Borrego (2002) la figura de inspección
pareciera relacionarse con la hipótesis de allanamiento que
involucra un continente mayor (observación y recolección de
evidencias para la investigación). Por ello para darle algún sentido a
lo expresado en la norma procesal, habrá que interpretar que la
inspección se encuentra vinculada a la las cosas y lugares que se
encuentren en sitios públicos y en lo atinente al allanamiento
vinculado a la actividad de captación de evidencias en moradas o
recintos privados junto con la actividad de inspeccionar o
reconocer.
Art. 197: Contenido de la Orden de
allanamiento En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el
allanamiento y la sucinta identificación
del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o
lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro
4. El motivo preciso del allanamiento,
con indicación exacta de los objetos o
personas buscadas y las diligencias a
realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de
siete días, después de los cuales caduca
la autorización, salvo que haya sido
expedida por tiempo determinado, en
cuyo caso constará este dato
Ocupación e Intercepción de
Correspondencia y Comunicaciones.
Incautación art. 204 COOPP: “En el curso de
la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio
Público, con autorización del Juez o Jueza de Control,
podrá incautar la correspondencia y otros documentos
que se presuman emanados del autor o autora del
hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan
guardar relación con los hechos investigados”
El testimonio: es la experiencia que relata
el testigo ante autoridad competente sobre el
conocimiento concreto que tenga, por
percepción sensorial directa, de un objeto o
hecho pasado que tiene interés probatoria
Deber de Concurrir y Prestar
Declaración ART. 208:
Todo habitante del país o persona que se
halle en el tendrá el deber de concurrir a
la citación practicada por un tribunal con
el fin de que preste declaración
testimonial
No están obligados a declarar: ART. 210:
1. El cónyuge, o la persona con quien el
imputado tenga relación estable de hecho; sus
ascendientes y descendientes y demás
parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, sus
padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija
adoptiva.
2. Los ministros o ministras de cualquier culto
respecto de las noticias que se le hubieren
revelado en el ejercicio de las funciones
propias de su ministerio.
3. Los abogados respecto de las instrucciones y
explicaciones que reciban de sus clientes.
4. Los médicos y demás profesionales de la
salud con relación a sus pacientes
Reconocimiento del Imputado o
Imputada ART. 216:
Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime
necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al
Juez la práctica de esta diligencia
La experticia (223 COOPP):
Es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe,
juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en
una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o
prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas
con los hechos del proceso, y que se someten a su
consideración, bien por iniciativa de las partes o por
disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de
cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las
cuales debe decidir el juez según su propia convicción
Objeto de examen
Como se infiere del concepto que presenté
sobre la prueba de experticia, su objeto no
lo constituyen simplemente “cosas”
(armas, objetos con huellas dactilares,
prendas de vestir, etc.), sino también
“personas” y “situaciones”, tales como
conocer la trayectoria probable de un
proyectil, el lugar dónde pudo estar parada
una persona, su estado de salud y otras
por el estilo
Clases de experticias o peritación
A. Según su exigibilidad legal: la peritación puede ser
forzosa, cuando la ley exige que sea practicada, por
ejemplo: el COPP contempla en su artículo 128 la
experticia psiquiátrica, que obligatoriamente debe ser
practicada, como requisito previo para una declaratoria de
incapacidad del imputado
B. Según el momento procesal las peritaciones pueden ser:
judiciales o prejudiciales, esto depende de que ocurran
dentro de un proceso o en diligencia procesal previa,
como prueba preconstituida
C. Según la materia: finalmente tenemos los distintos tipos
de peritaciones que versan sobre determinadas materias,
que llevan sus particulares procedimientos de examen y
análisis, a saber: en materia de drogas y legitimación de
capitales:[7] experticias químicas, botánicas, financieras;
sobre documentos: de cotejo, grafotécnicas,
grafoquímicas; sobre personas: en cadáveres,
reconocimientos médico-legales, médico-psiquiátricos
(artítulo 128 COPP) , autopsias (artículo 216 COPP),
psicológicas, hematológicas, sobre vellos o apéndices
capilares, ADN, espermatológicas, dactiloscópicas, etc;
En armas y explosivos: de diseños y comparación
balística, de análisis de trazos de disparo (ATD), etc;
Aspectos económicos, contables o financieros: avalúos o
reconocimiento sobre bienes muebles o inmuebles;
Mecánicas, sobre vehículos y máquinas, etc
El perito o experto
El perito es el órgano de la prueba
de experticia, es quien desarrolla la
actividad como tal y aunque puede
ser promovido por cualquiera de las
partes para que emita un dictamen
del que pretenda valerse
TESTIGO vs. EXPERTO
El testigo existe no sólo antes sino con total independencia del proceso, de allí que su ciencia se
forme fuera de éste. El perito es creado por el proceso, su ciencia se forma dentro de éste.
El testigo es fuente de prueba. El perito es órgano de prueba.[9]
El testigo representa aquello que ha conocido independientemente de todo encargo del juez. El
perito conoce por encargo del juez. Es el ligamen entre perito y juez, derivado del encargo
conferido por éste a aquél, lo que contrapone más que distingue, al perito del testigo y lo define
como auxiliar del juez.
El testigo es infungible.
El perito es fungible.[10]
El testigo depone sobre hechos y circunstancias percibidas fuera del proceso, sin ningún juicio
valorativo de los mismos. El testigo narra hechos y/o emite juicios no técnicos.
El perito aporta al proceso la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de
una serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso.
El perito expone juicios técnicos.
El conocimiento del testigo es de carácter empírico, que normalmente se basa en las
percepciones, esto es, el acto por el cual el testigo organiza sus sensaciones presentes, las
interpreta y las completa con imágenes y recuerdos. Es un saber de tipo común.
El conocimiento que se exige del perito es más complejo, a éste se le exige un juicio que
supone, entre otras cosas, un saber preconstituido, una competencia técnica, la certeza o
asunción de los datos de hecho, a la luz de su saber técnico.
El objeto del testimonio es un hecho que entra o puede entrar en la común experiencia. El objeto
de la experticia es un juicio, que puede ser dado sólo por quien tiene conocimiento de
particulares disciplinas.
El testigo tiene en el proceso una función pasiva: es objeto de examen. El perito tiene una
función activa: examina, es sujeto.
Tema 14 15 16

Tema 14 15 16

  • 1.
    Materia: Derecho Procesal Penal(S.A.I.A B) Docente: Abg. Francisco Peña Alumno: Kleyner Gutiérrez C.I.V-18.996.932 República Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho
  • 2.
    Inspecciones (Art. 186COPP) La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa inspección ¿Finalidad de la inspección? DESCUBRIR o REVELAR, producir, transportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros que aparezcan en el lugar de los hechos y COMPROBAR las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente; Tipos de Inspección 1. Inspección de Personas (191 Coopp): indica que el funcionario policial podrá inspeccionar una persona con motivo suficiente con un hecho punible 2. Inspección de Vehículo (Art. 193 COOP): el funcionario (también el Ministerio Público) podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que en él se oculten objetos relacionados con un hecho punible 3. Registro (Art. 194 COOPP): este articulo indica que dicho registro puede ser en lugares publicos y privados, mas no especifica la manera en que puede necesitar dicho registro 4. Examen Corporal y Mental (Art. 195 COPP) Nos establece verificación sobre las huellas que el hecho pudo dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico. Por ejemplo, para dejar constancia de un estado depresivo, de pérdida de contacto con la realidad, desorientación
  • 3.
    Allanamiento Art. 196COOPP y 47 CRBV todo acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado Diferencia de Inspección y Allanamiento Hay que entender lo que confusamente se plantea en el Código Orgánico Procesal Penal, es que la inspección no es allanamiento en los términos más comunes, pues la inspección sólo está dirigida a la observación o al llamado reconocimiento, para que se adquiera un conocimiento preciso de la fuente o fuentes de prueba (cosas, personas, lugares), se trata de enriquecer un conocimiento personal inmediato del observante (juez, funcionario instructor, Ministerio Público); pero esa observación no implica la recolección de evidencias ni la revisión o registro exhaustivo del lugar.[48] Según se ha visto, plantea Borrego (2002) la figura de inspección pareciera relacionarse con la hipótesis de allanamiento que involucra un continente mayor (observación y recolección de evidencias para la investigación). Por ello para darle algún sentido a lo expresado en la norma procesal, habrá que interpretar que la inspección se encuentra vinculada a la las cosas y lugares que se encuentren en sitios públicos y en lo atinente al allanamiento vinculado a la actividad de captación de evidencias en moradas o recintos privados junto con la actividad de inspeccionar o reconocer. Art. 197: Contenido de la Orden de allanamiento En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena. 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados. 3. La autoridad que practicará el registro 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar. 5. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato
  • 4.
    Ocupación e Intercepciónde Correspondencia y Comunicaciones. Incautación art. 204 COOPP: “En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados” El testimonio: es la experiencia que relata el testigo ante autoridad competente sobre el conocimiento concreto que tenga, por percepción sensorial directa, de un objeto o hecho pasado que tiene interés probatoria Deber de Concurrir y Prestar Declaración ART. 208: Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial No están obligados a declarar: ART. 210: 1. El cónyuge, o la persona con quien el imputado tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva. 2. Los ministros o ministras de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio. 3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes. 4. Los médicos y demás profesionales de la salud con relación a sus pacientes
  • 5.
    Reconocimiento del Imputadoo Imputada ART. 216: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia La experticia (223 COOPP): Es el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción
  • 6.
    Objeto de examen Comose infiere del concepto que presenté sobre la prueba de experticia, su objeto no lo constituyen simplemente “cosas” (armas, objetos con huellas dactilares, prendas de vestir, etc.), sino también “personas” y “situaciones”, tales como conocer la trayectoria probable de un proyectil, el lugar dónde pudo estar parada una persona, su estado de salud y otras por el estilo Clases de experticias o peritación A. Según su exigibilidad legal: la peritación puede ser forzosa, cuando la ley exige que sea practicada, por ejemplo: el COPP contempla en su artículo 128 la experticia psiquiátrica, que obligatoriamente debe ser practicada, como requisito previo para una declaratoria de incapacidad del imputado B. Según el momento procesal las peritaciones pueden ser: judiciales o prejudiciales, esto depende de que ocurran dentro de un proceso o en diligencia procesal previa, como prueba preconstituida C. Según la materia: finalmente tenemos los distintos tipos de peritaciones que versan sobre determinadas materias, que llevan sus particulares procedimientos de examen y análisis, a saber: en materia de drogas y legitimación de capitales:[7] experticias químicas, botánicas, financieras; sobre documentos: de cotejo, grafotécnicas, grafoquímicas; sobre personas: en cadáveres, reconocimientos médico-legales, médico-psiquiátricos (artítulo 128 COPP) , autopsias (artículo 216 COPP), psicológicas, hematológicas, sobre vellos o apéndices capilares, ADN, espermatológicas, dactiloscópicas, etc; En armas y explosivos: de diseños y comparación balística, de análisis de trazos de disparo (ATD), etc; Aspectos económicos, contables o financieros: avalúos o reconocimiento sobre bienes muebles o inmuebles; Mecánicas, sobre vehículos y máquinas, etc El perito o experto El perito es el órgano de la prueba de experticia, es quien desarrolla la actividad como tal y aunque puede ser promovido por cualquiera de las partes para que emita un dictamen del que pretenda valerse
  • 7.
    TESTIGO vs. EXPERTO Eltestigo existe no sólo antes sino con total independencia del proceso, de allí que su ciencia se forme fuera de éste. El perito es creado por el proceso, su ciencia se forma dentro de éste. El testigo es fuente de prueba. El perito es órgano de prueba.[9] El testigo representa aquello que ha conocido independientemente de todo encargo del juez. El perito conoce por encargo del juez. Es el ligamen entre perito y juez, derivado del encargo conferido por éste a aquél, lo que contrapone más que distingue, al perito del testigo y lo define como auxiliar del juez. El testigo es infungible. El perito es fungible.[10] El testigo depone sobre hechos y circunstancias percibidas fuera del proceso, sin ningún juicio valorativo de los mismos. El testigo narra hechos y/o emite juicios no técnicos. El perito aporta al proceso la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso. El perito expone juicios técnicos. El conocimiento del testigo es de carácter empírico, que normalmente se basa en las percepciones, esto es, el acto por el cual el testigo organiza sus sensaciones presentes, las interpreta y las completa con imágenes y recuerdos. Es un saber de tipo común. El conocimiento que se exige del perito es más complejo, a éste se le exige un juicio que supone, entre otras cosas, un saber preconstituido, una competencia técnica, la certeza o asunción de los datos de hecho, a la luz de su saber técnico. El objeto del testimonio es un hecho que entra o puede entrar en la común experiencia. El objeto de la experticia es un juicio, que puede ser dado sólo por quien tiene conocimiento de particulares disciplinas. El testigo tiene en el proceso una función pasiva: es objeto de examen. El perito tiene una función activa: examina, es sujeto.