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INSPECCIÓN JUDICIAL
QUE ES: Según la definición del C.G.P, "Consiste en la percepción directa de los hechos por
medio de los sentidos. No siempre es posible que la inspección judicial sea realizada por el juez.
En algunos casos deberá conformarse con que sean otros quienes realizan la inspección judicial o
el juez examina los hechos a través de otros medios probatorios".
Según el C.P.C "Es el estudio que realiza el mismo juez y su secretario sobre un hecho el cual es
materia del proceso que se lleva en curso.
Es un medio probatorio por el cual el juez se traslada al lugar al que se refiere la controversia,
para constar personalmente a través de todos sus sentidos, las personas, el lugar, los objetos y
efectos de la conducta para así llegar al conocimiento de la realidad y obtener argumentos de
prueba para la formación de su convicción en el descubrimiento de los hechos en que se
fundamenta la controversia".
INCOVENIENTES PARA LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
1. Los hechos que se juzgan no siempre son contemporáneos al proceso. Mas bien tales
hechos suelen ser antecedentes lo que obliga a reconocer que a la hora de hacer la
averiguación que se hace en el proceso tal vez no se encuentre ni siquiera su rastro.
2. La inspección exige bastante dedicación del operador jurídico, a veces es bastante superior
la exigencia que este medio probatorio exige, a lo que reclaman otros medios probatorios
para la verificación de hechos.
Es por eso que con frecuencia muchas veces el juez se conforma con la representación que le
ofrezcan otras personas y renuncie a realizar las inspecciones judiciales.
SOBRE QUE RECAE:
1. Sobre cualquier cuerpo.
2. Elemento o fenómeno perceptible como los sentidos:
a. Olores.
b. Sonidos.
c. Sabores.
3. Lugares.
4. Movimientos.
5. Sistemas.
6. Dinámicas.
7. Cosas.
8. Documentos.
UTILIDAD: La confiabilidad de los elementos de prueba que se puedan recaudar en la práctica
de la inspección judicial.
Pero, según la experiencia forense evidencia que la práctica de las inspecciones judiciales resulta
demasiado costosa para el sistema judicial y que no es fácil asegurar el existo de esta, ya que con
frecuencia la realización de la inspección exige que el juez se desplace con todo su equipo de
trabajo aun lugar distante de la sede judicial, lo cual implicaría un gasto muy considerable del
tiempo de los servidores públicos y de los recursos a su disposición para su realización.
Además, nada asegura que una vez el juez se encuentre en el lugar donde debe realizar la
inspección judicial obtenga la colaboración de quien administra o controla el lugar y la disposición
de estos para facilitarle la observación de los elementos sobre los cuales el juez tiene interés. De
hecho, puede ser muy probable que la gente que se encuentre en el lugar de los hechos traten de
borrar u ocultar elementos probatorios que se encuentren en el lugar.
CUANDO SE PUEDE SOLICITAR: Se puede solicitar antes o durante el proceso.
COMO SOLICITARLA:
 De oficio.
 A petición de parte.
Artículo 237. Solicitud y decreto de la inspección C.G.P. Quien pida la inspección expresará
con claridad y precisión los hechos que pretende probar.
En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá
cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.
LA INSPECCIÓN JUDICIAL VS. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: La inspección judicial
puede realizarse sobre elementos que se encuentra expuestos al público, pero también hay
ocasiones en las que puede versar sobre cosas o aspectos que no se encuentran exhibidos al
público, muchas veces cuando esto sucede puede violentar Derechos Fundamentales.
Muchas veces la inspección judicial cuando se encuentra bajo la observación del público, puede
violentar el Derecho a la intimidad de los interesados.
Según el, ARTICULO 15 de la C.P. "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,
tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del
Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en
los términos que señale la ley".
Puede darse el caso que, si el objeto sobre el cual se realiza la inspección judicial, se encuentra
bajo el control de una persona que facilita la inspección judicial, esta no se opone a su realización,
la inspección puede hacerse sin la necesidad de colisionar sus Derechos. Pero si la persona no
autoriza la realización de la inspección, si esto sucede deben tomarse medidas que pueden
presentar una fuerte tensión entre la realización de la inspección judicial y la protección de los
Derechos Fundamentales. Cuando la persona no permite que el inspector entre al lugar para que
este realice la inspección hay que emplear la fuerza, lo cual implicaría allanar el lugar, para lo cual
hay que hacerlo mediante una orden judicial. Para ello tal vez hay que realizar el ejercicio de la
ponderación para que así le permita asegurarse de la razonabilidad y proporcionalidad de la
incursión en el domicilio contra la voluntad del titular, lo que supone identificar la finalidad
concreta y asegurarse de su legitimidad, corroborar la idoneidad de la inspección para conseguir el
objetivo, descartar que haya otra medida idónea y menos ofensiva y certificarse del que el
beneficio que se espera sea superior a la ofensa que se va a realizar con la irrupción en el lugar.
Por consiguiente, siempre que deba hacerse un allanamiento con el propósito de realizar una
inspección es necesario evaluar la legitimidad de la incursión teniendo en cuenta que se trata de
espacios que se encuentran protegidos constitucionalmente y garantizados con rango de Derecho
Fundamental.
Artículo 112. Procedencia del allanamiento C.G.P. El juez podrá practicar el allanamiento de
habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y
entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deba practicarse
medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de peritos sobre ellos o sobre
bienes que se encuentren en su interior.
El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si
fuere necesario.
El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el
comisionado.
No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados
ante el Gobierno de Colombia.
Artículo 113. Práctica de allanamiento C.G.P. El juez informará el objeto de la diligencia a quien
encuentre en el lugar. Si no se le permite el acceso procederá al allanamiento valiéndose de la
fuerza pública en caso necesario. Para tales efectos esta actuará bajo la dirección del juez.
El allanamiento deberá practicarse en horas hábiles, pero si hubiere temor de que se frustre la
diligencia, el juez dispondrá que por la policía se adopten las medidas de vigilancia tendientes a
evitar la sustracción de las cosas que hayan de ser objeto de ella y podrá asegurar con cerradura
los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos,
colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su conservación.
De lo actuado se dejará constancia en el acta.
Cada vez que se vaya a realizar un allanamiento se deben ceñir a los art. Anteriormente leídos,
para que así la entrada al lugar sea licita. También hay que tener en cuenta que cuando se va a
practicar un allanamiento SOLO PUEDE HACER DURANTE HORAS HABIALES, PORQUE SI SE
REALIZA EN HORAS INHABILES COMPROMETERIA LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN Y PUEDE
DEJAR INCURSO AL OPERADOR JURIDICO EN UN INFRECCIÓN PENAL O DISCIPLINARIA.
Si la inspección judicial se realiza sobre documentos u otras cosas muebles, que no se encuentra
expuesto al público y están sujetos a la custodia de su legítimo tenedor, y se exija su entrega para
que el inspector judicial los pueda observar, implicaría una violación al Derecho a la intimidad el
cual está catalogado con rango constitucional. Solo para ciertos casos el constituyente a definido la
justificación para que una autoridad pública pueda examinar dichos documentos.
 Tributario.
 Judicial.
 Inspección.
 Vigilancia.
 Intervención estatal.
La persona tiene la obligación así no quiera de entregar los documentos.
Cuando la inspección judicial recaiga sobre el cuerpo de una persona, cabe recordar que no todos
los aspectos corporales pueden estar expuestos al público ya que hacen parte de la intimidad de la
persona. Hay que tener en cuenta que el cuerpo es el único elemento físico propio del ser
humano, la legitimidad de su inspección tiene que estar supeditada a que el examen sea lo menos
ofensivo de la dignidad humana. La inspección judicial que implica el tocamiento de órganos que
normalmente permanecen fuera de la vista del público y del tacto de ajenos, significa una invasión
más profunda que otro que recaiga sobre las manos o el cabello. Igualmente, la inspección judicial
que implique la exploración de la cavidad vaginal o anal es aún más profunda que otra que se
explore a través de la boca. Que resalta que la persona se ofrece a mostrar su cuerpo o manifiesta
que su consentimiento para que sea observado, no habrá ningún problema con realizar la
inspección de este. PERO cuando la persona se rehúsa a mostrar aquellos aspectos del cuerpo que
se encuentran siempre expuestos al público, como el rostro, el cabello o las manos, se entenderá
como una infracción injustificada del ppio a la solidaridad y del deber de colaboración con la
administración de justicia, lo que obligará al inspector a recurrir a la fuerza por medio de la
autorización de una autoridad competente para que el individuo se realice el examen.
PERO si la renuencia del individuo se debe a motivos serios, como la presencia de una deformidad
física que el individuo no desee mostrar, la situación deberá tratarse como si la inspección versara
sobre un aspecto corporal no expuesto al público, pues la resistencia es racionalmente justificada
desde la perspectiva del Derecho a la Intimidad.
CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La inspección judicial por si sola
implica in desgaste, por eso el legislador limito su práctica, por eso ahora se contempla su práctica
como un medio probatorio subsidiario de cualquier otro medio de prueba, es decir que si se puede
probar un hecho por otros medios probatorios no será necesaria la práctica de la inspección
judicial. Si una de las partes ha solicitado la inspección y el juez considera que los hechos se
pueden establecer por medio de un dictamen pericial, debe abstenerse de decretar la partica de la
inspección y en su lugar debe otorgar un término para que se aporte el dictamen pericial.
Cabe decir, que la mayoría de los casos el juez debe prescindir de practicar la inspección judicial,
excepto en los casos que señala la ley,
INSPECCIÓN JUDICIAL OBLIGATORIA: El legislador reconoce que hay caso en los que, SI se
requiere que el juez realice la inspección judicial personalmente, en estos casos la ley ordena que
se practique la inspección judicial en el respectivo proceso.
Como en el caso del proceso de pertenencia; así como se menciona en el art. 375 en su No. 9
C.G.P. "El juez deberá practicar personalmente la inspección judicial sobre los inmuebles para
verificar los hechos relacionados en la dda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación
adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere
pertinentes. al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las
que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado. Si el juez lo considera
pertinente adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las
actuaciones previstas en los art 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucción y
juzgamiento), y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible". El propósito de este
proceso consiste en que el Juez conste que el dte sea realmente el poseedor, y que el B sea
exactamente el mencionado en la dda, que el actor sea reconocido como el dueño y señor en el
sector, que no haya otros poseedores, que la posesión se exprese en actos positivos perceptibles
por el público, que la valla o el aviso público para el emplazamiento de todas la personas
interesadas haya sido debidamente instalada y se haya conservado e el lugar del B.
Proceso de servidumbre, art 376 "No sé podrá decretar la imposición, variación o extinción de una
servidumbre, sin haber practicado la inspección judicial sobre el inmueble material de la dda, a fin
de verificar los hechos que le sirven de fundamento. Declaración de B vacantes y mostrencos, art
385, 5 pues se señala que se aplicaran los numerales 5,6,7,8 y 9, y en el numeral 9 dice que
deben practicarse la inspección judicial; y el proceso de deslinde y amojonamiento, art 403 "El juez
señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que
presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir, además, los
peritos. En la práctica del deslinde se procederá".
PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La audiencia puede comenzar en el despacho del
juez o en el lugar de los hechos. PERO lo más posible es que el lugar más apropiado para llevar a
cabo la audiencia sea en donde se encuentra el objeto del examen, sobre todo si este queda lejos
de la sede del juez.
No es necesario que los apoderados de las partes concurran a la diligencia, pero la inasistencia de
la parte que solicito la inspección debe justificar su inasistencia, pues el operador jurídico puede
desistir de practicar la inspección.
Una vez ya estén en el lugar que se va a hacer la inspección, el operador debe identificar los
elementos objeto de examen, registrar los observado, según el art 238 en su numeral 3, expresa
"En la diligencia el juez identificara las personas, cosas o hechos examinados y expresara los
resultados de lo percibido por él. El juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas
que se relacionen con los hechos metería de la inspección. las partes podrán dejar las constancias
del caso".
Con el propósito de profundizar en el examen, el operador jurídico puede ordenar que en la misma
audiencia se hagan experimento se elaboren plano, reproducciones, fotografías o grabaciones, así
como se señala en el art 285 No. 5 "El juez podrá ordenar que hagan planos, clacos,
reproducciones, experimentos, grabaciones y que durante la diligencia se proceda a la
reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier
otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos".
Si la inspección recae sobre el cuerpo de una persona puede disponer que se e practiquen
exámenes, lo que implica la intervención de un perito, por lo que en este caso debe observase con
rigor el régimen del dictamen pericial.
Si la inspección judicial recae sobre documentos u otras cosas muebles, la autoridad debe ceñirse
a la regulación de sobre la exhibición, lo que implica que a la hora de decretarla le ordene al
tenedor de la cosa mueble o de los documentos que los exhiba, con instrucciones precisas sobre la
forma en que los debe hacer según el art 266 de C.G.P "Trámite de la exhibición. Quien pida la
exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la
cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga
con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la
exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. Cuando la persona
a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso.
Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba
permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba
espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará
elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio
idóneo".
DIFERECIAS:
C.G.P C.P.C
Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para
la verificación o el esclarecimiento de hechos
materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a
petición de parte, el examen de personas, lugares,
cosas o documentos.
Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la
inspección cuando sea imposible verificar los
hechos por medio de videograbación, fotografías u
ARTÍCULO 244. Procedencia de la inspección.
Para la verificación o el esclarecimiento de hechos
materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a
petición de parte, el examen judicial de personas,
lugares, cosas o documentos.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial
practicada dentro de él o como medida anticipada
con audiencia de todas las partes, no podrá
otros documentos, o mediante dictamen pericial, o
por cualquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial
practicada dentro de él o como prueba
extraprocesal con audiencia de todas las partes, no
podrá decretarse otra nueva sobre los mismos
puntos, a menos que el juez la considere necesaria
para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si
considera que es innecesaria en virtud de otras
pruebas que existen en el proceso o que para la
verificación de los hechos es suficiente el dictamen
de peritos, caso en el cual otorgará a la parte
interesada el término para presentarlo. Contra
estas decisiones del juez no procede recurso.
decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a
menos que el juez la considere conveniente para
aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si
considera que para la verificación de los hechos es
suficiente el dictamen de peritos, o que es
innecesaria en virtud de otras pruebas que existen
en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión
sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado
las demás que versen sobre los mismos hechos, y
en este caso, si el término probatorio está vencido,
la practicará durante el indicado en el artículo 180.
Contra estas decisiones del juez no habrá recurso
alguno.
Artículo 237. Solicitud y decreto de la
inspección. Quien pida la inspección expresará
con claridad y precisión los hechos que pretende
probar.
En el auto que decrete la inspección el juez
señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y
dispondrá cuanto estime necesario para que la
prueba se cumpla con la mayor eficacia.
ARTÍCULO 245. Solicitud y decreto de la
inspección. Quien pida la inspección expresará
con claridad y precisión los puntos sobre los cuales
ha de versar y si pretende que se practique con
intervención de peritos, caso en el cual, formulará
en el mismo acto el cuestionario que aquéllos
deben absolver.
En el auto que decrete la inspección el juez
señalará fecha y hora para iniciarla, designará los
peritos si los solicitó el interesado o lo considera
conveniente por la naturaleza científica, técnica o
artística de los hechos que deban examinarse, y
dispondrá cuanto estime necesario para que la
prueba se cumpla con la mayor eficacia.
Artículo 238. Práctica de la inspección. En la
práctica de la inspección se observarán las
siguientes reglas:
1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el
lugar ordenado y se practicará con las partes que
concurran; si la parte que la pidió no comparece el
juez podrá abstenerse de practicarla.
2. En la diligencia el juez procederá al examen y
reconocimiento de que se trate.
Cuando alguna de las partes impida u obstaculice
la práctica de la inspección se le impondrá multa de
cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (smlmv) y se presumirán
ciertos los hechos que la otra parte pretendía
demostrar con ella, o se apreciará la conducta
como indicio grave en contra si la prueba hubiere
sido decretada de oficio.
3. En la diligencia el juez identificará las personas,
cosas o hechos examinados y expresará los
resultados de lo percibido por él.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
ordenar las pruebas que se relacionen con los
hechos materia de la inspección. Las partes podrán
dejar las constancias del caso.
4. Cuando se trate de inspección de personas
podrá el juez ordenar los exámenes necesarios,
ARTÍCULO 246. Práctica de la inspección. En la
práctica de la inspección se observarán las
siguientes reglas:
1. La diligencia se iniciará en el despacho del juez y
se practicará con las partes que concurran y los
peritos, si se hubiere ordenado su intervención,
caso en el cual se aplicará lo dispuesto sobre este
medio de prueba; cuando la parte que la pidió no
comparece, el juez podrá practicarla si le fuere
posible y lo considera conveniente.
2. En la diligencia el juez procederá al examen y
reconocimiento de que se trate, y si fuere el caso
oirá a los peritos sobre las cuestiones materia del
dictamen, las que podrá ampliar de oficio o a
petición de parte.
Si alguna de las partes impide u obstaculiza la
práctica de la inspección, el juez dejará testimonio
de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a
diez salarios mínimos mensuales, y apreciará tal
conducta como indicio en contra de aquélla.
3. Durante la inspección podrá el juez, de oficio o a
petición de parte, recibir documentos y
declaraciones de testigos, siempre que unos y
otros se refieran a los hechos objeto de la misma.
4. El juez podrá ordenar que se hagan planos,
calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones
mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o
respetando la dignidad, intimidad e integridad de
aquellas.
5. El juez podrá ordenar que se hagan planos,
calcos, reproducciones, experimentos,
grabaciones, y que durante la diligencia se proceda
a la reconstrucción de hechos o sucesos, para
verificar el modo como se realizaron y tomar
cualquier otra medida que se considere útil para el
esclarecimiento de los hechos.
Parágrafo. Cuando se trate de predios rurales el
juez podrá identificarlos mediante su
reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios
técnicos confiables.
de otra índole, si dispone de medios para ello, y
que durante la diligencia se proceda a la
reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar
el modo como se realizaron, y tomar cualquiera
otra medida que considere útil para el
esclarecimiento de los hechos.
5. Cuando se trate de inspección de personas,
podrá el juez ordenar exámenes radiológicos,
hematológicos, bacteriológicos o de otra
naturaleza, respetando la dignidad e integridad de
aquéllas. La renuencia de las partes a permitir
estos exámenes será apreciada como indicio en su
contra.
6. Podrá igualmente el juez decretar el dictamen
pericial de uno o dos especialistas, si los peritos
que lo acompañan no fueren expertos en la
respectiva materia, o si la inspección se practica sin
peritos y considera indispensable su dictamen
sobre hechos científicos, técnicos o artísticos que
durante ella hayan sido examinados.
7. Concluida o suspendida la inspección, se
redactará y firmará el acta como lo dispone el
artículo 109, en la cual se especificarán las
personas, cosas o hechos examinados, los
resultados de lo percibido por el juez, las
constancias que las partes quieran dejar y que el
juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos,
si fuere el caso, y los demás pormenores de su
realización. El acta será firmada por quienes hayan
intervenido en la diligencia. Las declaraciones de
testigos se suscribirán a medida que se reciban, si
es posible.
8. Igualmente el juez, de oficio o a solicitud del
interesado, podrá interrogar a las partes presentes
en la diligencia, sobre hechos relacionados con
ésta.
Artículo 239. Inspección de cosas muebles o
documentos. Cuando la inspección deba versar
sobre cosas muebles o documentos que se hallen
en poder de la parte contraria o de terceros se
aplicarán también las disposiciones sobre
exhibición.
ARTÍCULO 247. Inspección de cosas muebles o
documentos. Cuando la inspección deba versar
sobre cosas muebles o documentos que se hallen
en poder de la parte contraria o de terceros, se
observarán previamente las disposiciones sobre
exhibición.
NATALIA GÓMEZ ALBARRACIN
DERECHO PROBATORIO
COD. 41141381
TEMA: INSPECCIÓN JUDICIAL

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Inspección judicial en Colombia según el C.G.P

  • 1. INSPECCIÓN JUDICIAL QUE ES: Según la definición del C.G.P, "Consiste en la percepción directa de los hechos por medio de los sentidos. No siempre es posible que la inspección judicial sea realizada por el juez. En algunos casos deberá conformarse con que sean otros quienes realizan la inspección judicial o el juez examina los hechos a través de otros medios probatorios". Según el C.P.C "Es el estudio que realiza el mismo juez y su secretario sobre un hecho el cual es materia del proceso que se lleva en curso. Es un medio probatorio por el cual el juez se traslada al lugar al que se refiere la controversia, para constar personalmente a través de todos sus sentidos, las personas, el lugar, los objetos y efectos de la conducta para así llegar al conocimiento de la realidad y obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción en el descubrimiento de los hechos en que se fundamenta la controversia". INCOVENIENTES PARA LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: 1. Los hechos que se juzgan no siempre son contemporáneos al proceso. Mas bien tales hechos suelen ser antecedentes lo que obliga a reconocer que a la hora de hacer la averiguación que se hace en el proceso tal vez no se encuentre ni siquiera su rastro. 2. La inspección exige bastante dedicación del operador jurídico, a veces es bastante superior la exigencia que este medio probatorio exige, a lo que reclaman otros medios probatorios para la verificación de hechos. Es por eso que con frecuencia muchas veces el juez se conforma con la representación que le ofrezcan otras personas y renuncie a realizar las inspecciones judiciales. SOBRE QUE RECAE: 1. Sobre cualquier cuerpo. 2. Elemento o fenómeno perceptible como los sentidos: a. Olores. b. Sonidos. c. Sabores. 3. Lugares. 4. Movimientos. 5. Sistemas. 6. Dinámicas. 7. Cosas. 8. Documentos. UTILIDAD: La confiabilidad de los elementos de prueba que se puedan recaudar en la práctica de la inspección judicial. Pero, según la experiencia forense evidencia que la práctica de las inspecciones judiciales resulta demasiado costosa para el sistema judicial y que no es fácil asegurar el existo de esta, ya que con frecuencia la realización de la inspección exige que el juez se desplace con todo su equipo de trabajo aun lugar distante de la sede judicial, lo cual implicaría un gasto muy considerable del tiempo de los servidores públicos y de los recursos a su disposición para su realización.
  • 2. Además, nada asegura que una vez el juez se encuentre en el lugar donde debe realizar la inspección judicial obtenga la colaboración de quien administra o controla el lugar y la disposición de estos para facilitarle la observación de los elementos sobre los cuales el juez tiene interés. De hecho, puede ser muy probable que la gente que se encuentre en el lugar de los hechos traten de borrar u ocultar elementos probatorios que se encuentren en el lugar. CUANDO SE PUEDE SOLICITAR: Se puede solicitar antes o durante el proceso. COMO SOLICITARLA:  De oficio.  A petición de parte. Artículo 237. Solicitud y decreto de la inspección C.G.P. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. LA INSPECCIÓN JUDICIAL VS. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: La inspección judicial puede realizarse sobre elementos que se encuentra expuestos al público, pero también hay ocasiones en las que puede versar sobre cosas o aspectos que no se encuentran exhibidos al público, muchas veces cuando esto sucede puede violentar Derechos Fundamentales. Muchas veces la inspección judicial cuando se encuentra bajo la observación del público, puede violentar el Derecho a la intimidad de los interesados. Según el, ARTICULO 15 de la C.P. "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". Puede darse el caso que, si el objeto sobre el cual se realiza la inspección judicial, se encuentra bajo el control de una persona que facilita la inspección judicial, esta no se opone a su realización, la inspección puede hacerse sin la necesidad de colisionar sus Derechos. Pero si la persona no autoriza la realización de la inspección, si esto sucede deben tomarse medidas que pueden presentar una fuerte tensión entre la realización de la inspección judicial y la protección de los Derechos Fundamentales. Cuando la persona no permite que el inspector entre al lugar para que este realice la inspección hay que emplear la fuerza, lo cual implicaría allanar el lugar, para lo cual hay que hacerlo mediante una orden judicial. Para ello tal vez hay que realizar el ejercicio de la ponderación para que así le permita asegurarse de la razonabilidad y proporcionalidad de la incursión en el domicilio contra la voluntad del titular, lo que supone identificar la finalidad concreta y asegurarse de su legitimidad, corroborar la idoneidad de la inspección para conseguir el objetivo, descartar que haya otra medida idónea y menos ofensiva y certificarse del que el beneficio que se espera sea superior a la ofensa que se va a realizar con la irrupción en el lugar.
  • 3. Por consiguiente, siempre que deba hacerse un allanamiento con el propósito de realizar una inspección es necesario evaluar la legitimidad de la incursión teniendo en cuenta que se trata de espacios que se encuentran protegidos constitucionalmente y garantizados con rango de Derecho Fundamental. Artículo 112. Procedencia del allanamiento C.G.P. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deba practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de peritos sobre ellos o sobre bienes que se encuentren en su interior. El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario. El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado. No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia. Artículo 113. Práctica de allanamiento C.G.P. El juez informará el objeto de la diligencia a quien encuentre en el lugar. Si no se le permite el acceso procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza pública en caso necesario. Para tales efectos esta actuará bajo la dirección del juez. El allanamiento deberá practicarse en horas hábiles, pero si hubiere temor de que se frustre la diligencia, el juez dispondrá que por la policía se adopten las medidas de vigilancia tendientes a evitar la sustracción de las cosas que hayan de ser objeto de ella y podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su conservación. De lo actuado se dejará constancia en el acta. Cada vez que se vaya a realizar un allanamiento se deben ceñir a los art. Anteriormente leídos, para que así la entrada al lugar sea licita. También hay que tener en cuenta que cuando se va a practicar un allanamiento SOLO PUEDE HACER DURANTE HORAS HABIALES, PORQUE SI SE REALIZA EN HORAS INHABILES COMPROMETERIA LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN Y PUEDE DEJAR INCURSO AL OPERADOR JURIDICO EN UN INFRECCIÓN PENAL O DISCIPLINARIA. Si la inspección judicial se realiza sobre documentos u otras cosas muebles, que no se encuentra expuesto al público y están sujetos a la custodia de su legítimo tenedor, y se exija su entrega para que el inspector judicial los pueda observar, implicaría una violación al Derecho a la intimidad el cual está catalogado con rango constitucional. Solo para ciertos casos el constituyente a definido la justificación para que una autoridad pública pueda examinar dichos documentos.  Tributario.  Judicial.  Inspección.  Vigilancia.  Intervención estatal. La persona tiene la obligación así no quiera de entregar los documentos. Cuando la inspección judicial recaiga sobre el cuerpo de una persona, cabe recordar que no todos los aspectos corporales pueden estar expuestos al público ya que hacen parte de la intimidad de la persona. Hay que tener en cuenta que el cuerpo es el único elemento físico propio del ser humano, la legitimidad de su inspección tiene que estar supeditada a que el examen sea lo menos ofensivo de la dignidad humana. La inspección judicial que implica el tocamiento de órganos que normalmente permanecen fuera de la vista del público y del tacto de ajenos, significa una invasión
  • 4. más profunda que otro que recaiga sobre las manos o el cabello. Igualmente, la inspección judicial que implique la exploración de la cavidad vaginal o anal es aún más profunda que otra que se explore a través de la boca. Que resalta que la persona se ofrece a mostrar su cuerpo o manifiesta que su consentimiento para que sea observado, no habrá ningún problema con realizar la inspección de este. PERO cuando la persona se rehúsa a mostrar aquellos aspectos del cuerpo que se encuentran siempre expuestos al público, como el rostro, el cabello o las manos, se entenderá como una infracción injustificada del ppio a la solidaridad y del deber de colaboración con la administración de justicia, lo que obligará al inspector a recurrir a la fuerza por medio de la autorización de una autoridad competente para que el individuo se realice el examen. PERO si la renuencia del individuo se debe a motivos serios, como la presencia de una deformidad física que el individuo no desee mostrar, la situación deberá tratarse como si la inspección versara sobre un aspecto corporal no expuesto al público, pues la resistencia es racionalmente justificada desde la perspectiva del Derecho a la Intimidad. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La inspección judicial por si sola implica in desgaste, por eso el legislador limito su práctica, por eso ahora se contempla su práctica como un medio probatorio subsidiario de cualquier otro medio de prueba, es decir que si se puede probar un hecho por otros medios probatorios no será necesaria la práctica de la inspección judicial. Si una de las partes ha solicitado la inspección y el juez considera que los hechos se pueden establecer por medio de un dictamen pericial, debe abstenerse de decretar la partica de la inspección y en su lugar debe otorgar un término para que se aporte el dictamen pericial. Cabe decir, que la mayoría de los casos el juez debe prescindir de practicar la inspección judicial, excepto en los casos que señala la ley, INSPECCIÓN JUDICIAL OBLIGATORIA: El legislador reconoce que hay caso en los que, SI se requiere que el juez realice la inspección judicial personalmente, en estos casos la ley ordena que se practique la inspección judicial en el respectivo proceso. Como en el caso del proceso de pertenencia; así como se menciona en el art. 375 en su No. 9 C.G.P. "El juez deberá practicar personalmente la inspección judicial sobre los inmuebles para verificar los hechos relacionados en la dda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado. Si el juez lo considera pertinente adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los art 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucción y juzgamiento), y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible". El propósito de este proceso consiste en que el Juez conste que el dte sea realmente el poseedor, y que el B sea exactamente el mencionado en la dda, que el actor sea reconocido como el dueño y señor en el sector, que no haya otros poseedores, que la posesión se exprese en actos positivos perceptibles por el público, que la valla o el aviso público para el emplazamiento de todas la personas interesadas haya sido debidamente instalada y se haya conservado e el lugar del B. Proceso de servidumbre, art 376 "No sé podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado la inspección judicial sobre el inmueble material de la dda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. Declaración de B vacantes y mostrencos, art 385, 5 pues se señala que se aplicaran los numerales 5,6,7,8 y 9, y en el numeral 9 dice que deben practicarse la inspección judicial; y el proceso de deslinde y amojonamiento, art 403 "El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir, además, los peritos. En la práctica del deslinde se procederá".
  • 5. PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La audiencia puede comenzar en el despacho del juez o en el lugar de los hechos. PERO lo más posible es que el lugar más apropiado para llevar a cabo la audiencia sea en donde se encuentra el objeto del examen, sobre todo si este queda lejos de la sede del juez. No es necesario que los apoderados de las partes concurran a la diligencia, pero la inasistencia de la parte que solicito la inspección debe justificar su inasistencia, pues el operador jurídico puede desistir de practicar la inspección. Una vez ya estén en el lugar que se va a hacer la inspección, el operador debe identificar los elementos objeto de examen, registrar los observado, según el art 238 en su numeral 3, expresa "En la diligencia el juez identificara las personas, cosas o hechos examinados y expresara los resultados de lo percibido por él. El juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos metería de la inspección. las partes podrán dejar las constancias del caso". Con el propósito de profundizar en el examen, el operador jurídico puede ordenar que en la misma audiencia se hagan experimento se elaboren plano, reproducciones, fotografías o grabaciones, así como se señala en el art 285 No. 5 "El juez podrá ordenar que hagan planos, clacos, reproducciones, experimentos, grabaciones y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos". Si la inspección recae sobre el cuerpo de una persona puede disponer que se e practiquen exámenes, lo que implica la intervención de un perito, por lo que en este caso debe observase con rigor el régimen del dictamen pericial. Si la inspección judicial recae sobre documentos u otras cosas muebles, la autoridad debe ceñirse a la regulación de sobre la exhibición, lo que implica que a la hora de decretarla le ordene al tenedor de la cosa mueble o de los documentos que los exhiba, con instrucciones precisas sobre la forma en que los debe hacer según el art 266 de C.G.P "Trámite de la exhibición. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso. Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo". DIFERECIAS: C.G.P C.P.C Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u ARTÍCULO 244. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá
  • 6. otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso. decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno. Artículo 237. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. ARTÍCULO 245. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquéllos deben absolver. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia. Artículo 238. Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas: 1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla. 2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate. Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y se presumirán ciertos los hechos que la otra parte pretendía demostrar con ella, o se apreciará la conducta como indicio grave en contra si la prueba hubiere sido decretada de oficio. 3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso. 4. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, ARTÍCULO 246. Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas: 1. La diligencia se iniciará en el despacho del juez y se practicará con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, caso en el cual se aplicará lo dispuesto sobre este medio de prueba; cuando la parte que la pidió no comparece, el juez podrá practicarla si le fuere posible y lo considera conveniente. 2. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, y si fuere el caso oirá a los peritos sobre las cuestiones materia del dictamen, las que podrá ampliar de oficio o a petición de parte. Si alguna de las partes impide u obstaculiza la práctica de la inspección, el juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquélla. 3. Durante la inspección podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma. 4. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o
  • 7. respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas. 5. El juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos. Parágrafo. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo, o con el empleo de medios técnicos confiables. de otra índole, si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar cualquiera otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos. 5. Cuando se trate de inspección de personas, podrá el juez ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquéllas. La renuencia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra. 6. Podrá igualmente el juez decretar el dictamen pericial de uno o dos especialistas, si los peritos que lo acompañan no fueren expertos en la respectiva materia, o si la inspección se practica sin peritos y considera indispensable su dictamen sobre hechos científicos, técnicos o artísticos que durante ella hayan sido examinados. 7. Concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo dispone el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible. 8. Igualmente el juez, de oficio o a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con ésta. Artículo 239. Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición. ARTÍCULO 247. Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros, se observarán previamente las disposiciones sobre exhibición. NATALIA GÓMEZ ALBARRACIN DERECHO PROBATORIO COD. 41141381 TEMA: INSPECCIÓN JUDICIAL