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La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las
personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia
para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de
otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales
hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción
natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o
circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de
evidencia.
La legislación venezolana, ni en el Código
Civil ni en el Procesal da una definición de
inspección judicial, pero si enuncia el
objeto. Así se tiene, en el Código Civil en
el artículo 1.428 se establece:
El reconocimiento o inspección ocular
puede promoverse como prueba en juicio,
para hacer constar las circunstancias o el
estado de los lugares o de las cosas que
no se pueda o no sea fácil acreditar de
otra manera, sin extenderse a
apreciaciones que necesiten
conocimientos periciales.
En el Código de Procedimiento Civil se denomina
inspección judicial en el artículo 472:
El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes
o cuando lo juzgue oportuno, acordará la
inspección judicial de personas, cosas, lugares o
documentos, a objeto de verificar o esclarecer
aquellos hechos que interesen para la decisión de
la causa o el contenido de documentos. La
inspección ocular prevista en el Código Civil se
promoverá y evacuará conforme a las
disposiciones de este Capítulo.
Es importante aclarar que asume la ley procesal
todo lo concerniente a la producción de la
inspección judicial, incluyendo la mal
llamada «inspección ocular» contemplada en el
Código Civil.
Naturaleza Jurídica
Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en forma amplia. Hay procesalistas
destacados como Ricci, Muñoz Sabaté, Kolher, Alcalá-Zamora que niegan el carácter de
prueba de la inspección judicial.
Los que afirman que sí es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil
para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o
motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección
judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante
sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que
permite conocer qué es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio
probatorio. No obstante, es un medio que no narra hechos para el proceso, sino que
describe hechos, lo que significa que se hace desde el punto de vista estático. No son
hechos en acción, sino estacionados en el momento de su captación.
CARACTERÍSTICAS
a) Es una actividad física o intelectual para la verificación
de hechos.
b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un
procedimiento.
c) Debe ser realizada por el juez. En nuestra legislación sólo
la practica el juez.
d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe
advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un
indicio del hecho controvertido por probar, será prueba
indirecta de tal hecho.
e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la
representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que
es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un
juicio mediante el razonamiento inductivo.
f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor
probatorio.
g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero
cuando hayan elementos que requieran identificación o
apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no
está capacitado para ello, es necesario complementar con
una experticia.
Objeto de la Inspección Judicial
El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles
sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar
no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer-
nientes a la cosa litigiosa.
La inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual,
manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o
mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y
puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o
transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
Requisitos de Existencia
Sea que la diligencia se produzca en un proceso o como
diligencia anticipada, debe reunir ciertos requisitos:
-Debe ser practicada por el Juez: No obstante, en materia
tributaria y en materia penal se pueden hacer inspecciones
que tienen carácter de prueba, pero deben cumplir los
requisitos establecidos en la ley. En el artículo 202 del COPP
se admite la comprobación del estado de los lugares
públicos, cosas, rastros y efectos materiales mediante la
inspección de la policía o del Ministerio Público.
–El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del
cargo: No es válida la inspección no oficial, de carácter
privado, nunca tendrá la categoría de inspección judicial. Se
aplica el criterio de la prohibición que el juez use su
conocimiento particular del hecho como medio probatorio.
–Que se trate sobre hechos: No puede realizarse sobre cosas
que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los
hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los
sentidos.
Requisitos de Validez
–Que no exista prohibición legal de practicar la diligencia: La
prohibición puede referirse al objeto de la inspección o al
procedimiento para practicarla. Por ejemplo, que exista una
norma legal que prohíba practicar inspección en
determinado caso; o porque se exija que se agote un trámite
procesal previo.
–Que la ordenación de la prueba y la notificación sea en
forma legal: Este requisito se relaciona con el derecho de
defensa de las partes, específicamente con el principio de la
publicidad de los actos procesales y para que ellas puedan
ejercer el contradictorio.
–Que el juez o funcionario sean competentes: La
competencia general para esta diligencia le corresponde al
juez de la causa o al investigador en la causa penal
(Ministerio Público o funcionarios de policía, artículo 202
COPP). Se cree que en la inspección judicial en el proceso
civil no hay posibilidad de comisionar.
–Que no existan causas de nulidad que vicien la inspección:
La inspección tiene que cumplir con los requisitos generales
de todas las pruebas, la ausencia de ellas vicia la diligencia
Requisitos para la Eficacia Probatoria
–La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado: Por lo general, la inspección es
medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es
necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una
experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos
jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura
pública en caso de la hipoteca. No podrá probarse la constitución hipotecaria con la inspección,
pero sí podrá probarse la existencia del documento.
–La pertinencia del hecho inspeccionado: El hecho que se prueba con la inspección debe estar
relacionado con la causa del proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no
influye en la convicción del juez.
–Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal: El acta debe permitir
conocer con seguridad los hechos que fueron observados por el juez. Esa descripción de los hechos
debe hacerse, en el caso venezolano conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto se requiere confrontar con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta
en la definitiva. En el acta el juez no puede adelantar opiniones ni apreciaciones, por ordenarlo así
el artículo 475 ejusdem.
–Que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la
inspección: Si el funcionario expresa que incurrió en error en sus percepciones, bien sea porque
confundió las sensaciones y la calificación de ellas, deberá hacerlo constar por escrito; esto significa
que el acta de la inspección pierde el valor probatorio. En este caso en el marco del proceso justo
es ordenar una nueva inspección y notificar a las partes para que puedan ejercer sus derechos.
–Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección: Si la ley consagra la reserva legal o el
derecho al secreto, la prueba que se realice sobre aquél será ilícita e ineficaz.
–Debe garantizarse el derecho al contradictorio: La prueba debe hacerse mediante constancia
pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos. La
prueba clandestina es nula, porque viola el derecho a la defensa. No podrá alegarse que es una
prueba del juez.
Promoción de la Inspección Judicial
La promoción de la inspección judicial, en principio, es de iniciativa de las partes;
está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para
demostrar sus pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las
partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación
a personas, cosas, lugares o documentos. También podrá ordenarla oficiosamente
el juez de la causa cuando lo considere oportuno.
¿Quién Practica la Inspección Judicial?
La inspección debe ser practicada por el juez de la causa. No
existe norma que autorice la comisión de la inspección
judicial. La misma naturaleza de ella, que consiste en una
prueba directa del juez en cuanto a la existencia o no de
determinados hechos, obliga que sea practicada por el
mismo juzgador.
En nuestra legislación procesal se prevé la inspección judicial
preconstituida, es decir, antes de juicio, la cual está
autorizada según el artículo 938 del Código de
Procedimiento Civil.
Valor Probatorio de la Inspección Judicial
Devis Echandía citado por Rivera (ob. cit), ha dicho que si
bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para
reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se
pueden presentar errores en la percepción por parte del
juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para
que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que
no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto.
Como es un registro de hechos debe estar concatenada a
otros elementos de convicción y que obviamente no entren
en contradicción.

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Inspeccion

  • 1.
  • 2. La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.
  • 3. La legislación venezolana, ni en el Código Civil ni en el Procesal da una definición de inspección judicial, pero si enuncia el objeto. Así se tiene, en el Código Civil en el artículo 1.428 se establece: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
  • 4. En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472: El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. Es importante aclarar que asume la ley procesal todo lo concerniente a la producción de la inspección judicial, incluyendo la mal llamada «inspección ocular» contemplada en el Código Civil.
  • 5. Naturaleza Jurídica Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en forma amplia. Hay procesalistas destacados como Ricci, Muñoz Sabaté, Kolher, Alcalá-Zamora que niegan el carácter de prueba de la inspección judicial. Los que afirman que sí es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer qué es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio. No obstante, es un medio que no narra hechos para el proceso, sino que describe hechos, lo que significa que se hace desde el punto de vista estático. No son hechos en acción, sino estacionados en el momento de su captación.
  • 6. CARACTERÍSTICAS a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos. b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento. c) Debe ser realizada por el juez. En nuestra legislación sólo la practica el juez. d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho. e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo. f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio. g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia.
  • 7. Objeto de la Inspección Judicial El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer- nientes a la cosa litigiosa. La inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
  • 8. Requisitos de Existencia Sea que la diligencia se produzca en un proceso o como diligencia anticipada, debe reunir ciertos requisitos: -Debe ser practicada por el Juez: No obstante, en materia tributaria y en materia penal se pueden hacer inspecciones que tienen carácter de prueba, pero deben cumplir los requisitos establecidos en la ley. En el artículo 202 del COPP se admite la comprobación del estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público. –El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo: No es válida la inspección no oficial, de carácter privado, nunca tendrá la categoría de inspección judicial. Se aplica el criterio de la prohibición que el juez use su conocimiento particular del hecho como medio probatorio. –Que se trate sobre hechos: No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos.
  • 9. Requisitos de Validez –Que no exista prohibición legal de practicar la diligencia: La prohibición puede referirse al objeto de la inspección o al procedimiento para practicarla. Por ejemplo, que exista una norma legal que prohíba practicar inspección en determinado caso; o porque se exija que se agote un trámite procesal previo. –Que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal: Este requisito se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el principio de la publicidad de los actos procesales y para que ellas puedan ejercer el contradictorio. –Que el juez o funcionario sean competentes: La competencia general para esta diligencia le corresponde al juez de la causa o al investigador en la causa penal (Ministerio Público o funcionarios de policía, artículo 202 COPP). Se cree que en la inspección judicial en el proceso civil no hay posibilidad de comisionar. –Que no existan causas de nulidad que vicien la inspección: La inspección tiene que cumplir con los requisitos generales de todas las pruebas, la ausencia de ellas vicia la diligencia
  • 10. Requisitos para la Eficacia Probatoria –La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado: Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la hipoteca. No podrá probarse la constitución hipotecaria con la inspección, pero sí podrá probarse la existencia del documento. –La pertinencia del hecho inspeccionado: El hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez. –Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal: El acta debe permitir conocer con seguridad los hechos que fueron observados por el juez. Esa descripción de los hechos debe hacerse, en el caso venezolano conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se requiere confrontar con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. En el acta el juez no puede adelantar opiniones ni apreciaciones, por ordenarlo así el artículo 475 ejusdem. –Que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección: Si el funcionario expresa que incurrió en error en sus percepciones, bien sea porque confundió las sensaciones y la calificación de ellas, deberá hacerlo constar por escrito; esto significa que el acta de la inspección pierde el valor probatorio. En este caso en el marco del proceso justo es ordenar una nueva inspección y notificar a las partes para que puedan ejercer sus derechos. –Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección: Si la ley consagra la reserva legal o el derecho al secreto, la prueba que se realice sobre aquél será ilícita e ineficaz. –Debe garantizarse el derecho al contradictorio: La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos. La prueba clandestina es nula, porque viola el derecho a la defensa. No podrá alegarse que es una prueba del juez.
  • 11. Promoción de la Inspección Judicial La promoción de la inspección judicial, en principio, es de iniciativa de las partes; está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos. También podrá ordenarla oficiosamente el juez de la causa cuando lo considere oportuno.
  • 12. ¿Quién Practica la Inspección Judicial? La inspección debe ser practicada por el juez de la causa. No existe norma que autorice la comisión de la inspección judicial. La misma naturaleza de ella, que consiste en una prueba directa del juez en cuanto a la existencia o no de determinados hechos, obliga que sea practicada por el mismo juzgador. En nuestra legislación procesal se prevé la inspección judicial preconstituida, es decir, antes de juicio, la cual está autorizada según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Valor Probatorio de la Inspección Judicial Devis Echandía citado por Rivera (ob. cit), ha dicho que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción y que obviamente no entren en contradicción.