Títulos de Crédito 
y Operaciones 
Bancarias 
Tema I (Clasificación, 
definición y características)
Conceptualización 
El Título de Crédito está establecido y definido precisamente en la Ley 
General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). 
Ahí se determina primeramente que los mismos son cosas mercantiles. 
Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás 
operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los 
derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan 
dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan 
practicado con éstos, se rigen por la misma norma, cuando no se 
puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que 
corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, 
en los demás casos. Las operaciones de crédito que la LGTOC 
reglamenta son actos de comercio. 
Así pues, según lo dispuesto por el artículo 5 de la LGTOC, son títulos 
de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal 
que en ellos se consigna.
Los Títulos de crédito en la Doctrina 
Según el tratadista Rafael de Pina, Título de Crédito es el 
documento que autoriza al portador legítimo para ejercitar contra 
el deudor y transferir el derecho literal y autónomo en él 
consignado. 
Por su parte, Juan Palomar de Miguel, los define como los 
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y 
autónomo contenido en el mismo. 
Y para Carlos Felipe Dávalos Mejía, son los documentos ejecutivos 
que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de 
ley y que , parra aquel que se legitime como su propietario, son 
indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en 
ellos se consigna.
Los títulos de crédito, aquellos trozos de papel indispensables para 
ejercitar el derecho literal y autónomo que consignan, reciben desde 
que son suscritos de manera formal, un rango jurídico superior al que 
posee cualquier otro papel. 
De conformidad con la teoría general de los bienes, una hoja de papel 
es, en sí misma, un bien mueble; pero el título de crédito, a partir de 
que lo es, deja de ser un trozo de papel para convertirse en un 
derecho de exigencia poderosa; ya no será en lo jurídico, sólo un 
papel sino un derecho. 
Y es importante destacar que la mercantilidad de los títulos de 
crédito, es estrictamente objetiva (en función del objeto y no del 
sujeto), pues es irrelevante la naturaleza civil, mercantil, pública o 
internacional de la persona que trafique con ellos.
VENTAJAS UTILITARIAS DEL TÍTULO DE CRÉDITO (INSTRUMENTOS PARA 
TRANSPORTAR Y ALMACENAR DINERO) 
Si no existieran los títulos de crédito, cada país tendría un número de moneda 
en circulación mucho mayor del que posee, pues todos los pagos se harían en 
efectivo, con los riesgos y costos que esto implica, por ejemplo, el pago de una 
casa, un buque, una maquinaria o la nómina de una empresa; el pago 
multimillonario en compensación que a diario hace cada banco o, simplemente, 
el pago de cualquier tipo en una época de inseguridad y que deba realizarse en 
un lugar riesgoso o a un desconocido. 
Si estas operaciones se efectuaran en efectivo, implicarían un peligro de robo, 
pérdida de tiempo para contarlo y dificultades para recibirlo y guardarlo; son 
molestias y riesgos que se superan con el uso de un papel, en el que se 
transportan y almacenan esas cantidades, incluso cuando sumen millones: el 
título de crédito. 
Disponer de dinero en efectivo para guardarlo, realizar pagos, ahorrarlo o 
mantenerlo en la tesorería de una empresa implica un riesgo y una 
preocupación fácilmente imaginables que no existen merced al título de crédito. 
Así, el título de crédito se ha convertido en un medio por el cual se transporta y 
se guarda dinero con una mayor seguridad.
Los títulos de crédito como Instrumentos de préstamo 
La persona que prestó el dinero no sólo lo hizo por la confianza que tuvo en 
la palabra del acreditado sino porque, además, le exigió, y éste 
necesariamente le dio una de dos garantías: 
Una garantía real, que consiste en comprobar que un bien mueble o 
inmueble, con valor igual o superior a la cantidad prestada existe, en 
forma tangible, en el patrimonio del acreditado. Si se habla de que la 
garantía es real, se debe a que existe, es una cosa tangible, real, por 
oposición a una conceptual o ideológica: la personal. 
Una garantía personal, que no consiste en la existencia y sustracción 
del comercio de muebles o inmuebles, sino en la confianza que el 
prestador otorga a la totalidad de los activos, la solvencia, la seriedad y 
la honradez de la persona del deudor, que en su conjunto queda 
comprometida al pago.
Por tanto, en el mismo contexto de lo anterior, la garantía personal se 
refiere a la persona en su integridad técnicamente absoluta, es decir, 
entendida corno un concepto y no como una realidad material de ahí la 
denominación de este tipo de garantía. En caso de impago, el acreedor 
selecciona de entre los bienes del deudor el que le sirva para 
garantizar mejor su pago, en tanto que en la garantía real, el acreedor 
no ejecuta otro bien que el ofrecido y afectado desde el principio. 
El documento que se utiliza en la garantía personal es el título de 
crédito, por lo general un pagaré. En la mayoría de las operaciones de 
préstamo con garantía personal, el prestador entrega el dinero y el 
acreditado le firma un pagaré por el monto recibido, que le será 
devuelto si lo paga voluntariamente, o se ejecutará en cualquiera de los 
bienes de su patrimonio si no lo hace.
Naturaleza ejecutiva 
¿En qué consiste la Ejecutabilidad? 
Desde el punto de vista estrictamente práctico, es decir litigioso, 
seguramente éste sea el elemento más apreciado del título de crédito, 
porque implica la posibilidad de litigar con la deuda garantizada, lo que 
le confiere al actor una evidente posición de fuerza. 
La LGTOC establece de manera expresa, por una parte en su artículo 
150, que la acción cambiaria se ejercita por la falta de pago o de 
aceptación o por la quiebra del obligado a pagar u título de crédito y, 
por otra, el artículo 167 determina que la acción cambiaria en contra de 
cualquiera de sus signatarios es ejecutiva en lo que se refiere a su 
importe, los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el 
demandado reconozca previamente su firma, incluso cuando se trata 
de un título extraviado o robado, lo que postula el artículo 54 de la ley 
de la materia.
El artículo 1391, primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio 
(Ccom) señala que los títulos de crédito poseen el carácter de 
ejecutivos, es decir, traen aparejada la ejecución. 
Otra consideración importante es que el embargo se realiza al principio 
y no al final; en eso consiste la ejecutividad. Que un título sea ejecutivo 
significa que con el simple hecho de exhibirlo al juez, de inmediato y 
sin más trámite despacha embargo de bienes en el patrimonio del 
demandado, suficientes para garantizar la deuda, porque con la 
presentación del título y sin que esto implique prejuzgar, “el juez le 
cree que existe una deuda en favor del actor”. 
Pero hay más; hasta que el embargo se realice la litis ni siquiera se 
abre, sino que apenas se entenderá notificado el demandado. 
Entonces, el título ejecutivo permite que, durante el procedimiento, la 
deuda exigida esté garantizada, con la comodidad procesal que esto 
supone para el actor y, desde luego, con la mortificación que 
representa para el demandado.
Características Fundamentales 
a) Formalidad. El artículo 14 de la LGTOC establece que los documentos y los actos a que 
este título se refiere sólo producirán los efectos previstos en él cuando contengan las 
menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma 
expresamente. La formalidad es entonces un elemento existencial y de ejecutabilidad. 
b) Incorporación. Es una ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y 
adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un 
derecho patrimonial de cobro porque así lo califica y trata la ley. Es decir, que en los 
títulos el derecho está incorporado al papel y no al patrimonio del dueño; lo que se 
incorpora al dueño es el título (bien mueble representativo) y no el derecho. El título de 
crédito, papel y derecho son indispensables para la formación del todo, al grado que la 
falta de uno implica la inexistencia del otro, pues la carencia del papel impide el 
ejercicio del derecho, y si esto es así, es como si no existiera. 
c) Literalidad. Elemento que determina cuáles son los límites del derecho consignado y, 
en consecuencia, cuáles son las aspiraciones reales y posibles del acreedor; por lo 
que las palabras escritas en el papel son la exacta medida del derecho. 
d) Autonomía. Implica que los títulos de crédito son independientes de la causa que les 
dio origen, y que para su cobro ejecutivo no es necesario que se exhiba el contrato del 
que surgieron, sino que esta vía es procedente con sólo exhibir el pagaré de que se 
trate, tal como lo prevé la fracción V del artículo 1391 del Ccom.
e) Circulación. Esto concuerda con la estructura técnica de la LGTOC, que 
está diseñada precisamente para permitir que los títulos de crédito circulen; 
es más bien una cuestión ambulatoria de simple lógica. 
f) Legitimación. Consiste en la certeza y seguridad jurídicas necesarias para 
determinar que quien cobra la deuda cambiaria es en verdad quien tiene 
derecho de hacerlo. En principio, quien puede ejercitar el derecho de cobro es 
el propietario del documento; pero por su carácter ambulatorio, no siempre la 
persona que lo recibe es el propietario, sino aquel a quien de manera legítima 
se le transmite.

Títulos y Operaciones de Crédito (Generalidades)

  • 1.
    Títulos de Crédito y Operaciones Bancarias Tema I (Clasificación, definición y características)
  • 2.
    Conceptualización El Títulode Crédito está establecido y definido precisamente en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). Ahí se determina primeramente que los mismos son cosas mercantiles. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por la misma norma, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que la LGTOC reglamenta son actos de comercio. Así pues, según lo dispuesto por el artículo 5 de la LGTOC, son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
  • 3.
    Los Títulos decrédito en la Doctrina Según el tratadista Rafael de Pina, Título de Crédito es el documento que autoriza al portador legítimo para ejercitar contra el deudor y transferir el derecho literal y autónomo en él consignado. Por su parte, Juan Palomar de Miguel, los define como los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo contenido en el mismo. Y para Carlos Felipe Dávalos Mejía, son los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de ley y que , parra aquel que se legitime como su propietario, son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.
  • 4.
    Los títulos decrédito, aquellos trozos de papel indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que consignan, reciben desde que son suscritos de manera formal, un rango jurídico superior al que posee cualquier otro papel. De conformidad con la teoría general de los bienes, una hoja de papel es, en sí misma, un bien mueble; pero el título de crédito, a partir de que lo es, deja de ser un trozo de papel para convertirse en un derecho de exigencia poderosa; ya no será en lo jurídico, sólo un papel sino un derecho. Y es importante destacar que la mercantilidad de los títulos de crédito, es estrictamente objetiva (en función del objeto y no del sujeto), pues es irrelevante la naturaleza civil, mercantil, pública o internacional de la persona que trafique con ellos.
  • 5.
    VENTAJAS UTILITARIAS DELTÍTULO DE CRÉDITO (INSTRUMENTOS PARA TRANSPORTAR Y ALMACENAR DINERO) Si no existieran los títulos de crédito, cada país tendría un número de moneda en circulación mucho mayor del que posee, pues todos los pagos se harían en efectivo, con los riesgos y costos que esto implica, por ejemplo, el pago de una casa, un buque, una maquinaria o la nómina de una empresa; el pago multimillonario en compensación que a diario hace cada banco o, simplemente, el pago de cualquier tipo en una época de inseguridad y que deba realizarse en un lugar riesgoso o a un desconocido. Si estas operaciones se efectuaran en efectivo, implicarían un peligro de robo, pérdida de tiempo para contarlo y dificultades para recibirlo y guardarlo; son molestias y riesgos que se superan con el uso de un papel, en el que se transportan y almacenan esas cantidades, incluso cuando sumen millones: el título de crédito. Disponer de dinero en efectivo para guardarlo, realizar pagos, ahorrarlo o mantenerlo en la tesorería de una empresa implica un riesgo y una preocupación fácilmente imaginables que no existen merced al título de crédito. Así, el título de crédito se ha convertido en un medio por el cual se transporta y se guarda dinero con una mayor seguridad.
  • 6.
    Los títulos decrédito como Instrumentos de préstamo La persona que prestó el dinero no sólo lo hizo por la confianza que tuvo en la palabra del acreditado sino porque, además, le exigió, y éste necesariamente le dio una de dos garantías: Una garantía real, que consiste en comprobar que un bien mueble o inmueble, con valor igual o superior a la cantidad prestada existe, en forma tangible, en el patrimonio del acreditado. Si se habla de que la garantía es real, se debe a que existe, es una cosa tangible, real, por oposición a una conceptual o ideológica: la personal. Una garantía personal, que no consiste en la existencia y sustracción del comercio de muebles o inmuebles, sino en la confianza que el prestador otorga a la totalidad de los activos, la solvencia, la seriedad y la honradez de la persona del deudor, que en su conjunto queda comprometida al pago.
  • 7.
    Por tanto, enel mismo contexto de lo anterior, la garantía personal se refiere a la persona en su integridad técnicamente absoluta, es decir, entendida corno un concepto y no como una realidad material de ahí la denominación de este tipo de garantía. En caso de impago, el acreedor selecciona de entre los bienes del deudor el que le sirva para garantizar mejor su pago, en tanto que en la garantía real, el acreedor no ejecuta otro bien que el ofrecido y afectado desde el principio. El documento que se utiliza en la garantía personal es el título de crédito, por lo general un pagaré. En la mayoría de las operaciones de préstamo con garantía personal, el prestador entrega el dinero y el acreditado le firma un pagaré por el monto recibido, que le será devuelto si lo paga voluntariamente, o se ejecutará en cualquiera de los bienes de su patrimonio si no lo hace.
  • 8.
    Naturaleza ejecutiva ¿Enqué consiste la Ejecutabilidad? Desde el punto de vista estrictamente práctico, es decir litigioso, seguramente éste sea el elemento más apreciado del título de crédito, porque implica la posibilidad de litigar con la deuda garantizada, lo que le confiere al actor una evidente posición de fuerza. La LGTOC establece de manera expresa, por una parte en su artículo 150, que la acción cambiaria se ejercita por la falta de pago o de aceptación o por la quiebra del obligado a pagar u título de crédito y, por otra, el artículo 167 determina que la acción cambiaria en contra de cualquiera de sus signatarios es ejecutiva en lo que se refiere a su importe, los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma, incluso cuando se trata de un título extraviado o robado, lo que postula el artículo 54 de la ley de la materia.
  • 9.
    El artículo 1391,primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio (Ccom) señala que los títulos de crédito poseen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada la ejecución. Otra consideración importante es que el embargo se realiza al principio y no al final; en eso consiste la ejecutividad. Que un título sea ejecutivo significa que con el simple hecho de exhibirlo al juez, de inmediato y sin más trámite despacha embargo de bienes en el patrimonio del demandado, suficientes para garantizar la deuda, porque con la presentación del título y sin que esto implique prejuzgar, “el juez le cree que existe una deuda en favor del actor”. Pero hay más; hasta que el embargo se realice la litis ni siquiera se abre, sino que apenas se entenderá notificado el demandado. Entonces, el título ejecutivo permite que, durante el procedimiento, la deuda exigida esté garantizada, con la comodidad procesal que esto supone para el actor y, desde luego, con la mortificación que representa para el demandado.
  • 10.
    Características Fundamentales a)Formalidad. El artículo 14 de la LGTOC establece que los documentos y los actos a que este título se refiere sólo producirán los efectos previstos en él cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. La formalidad es entonces un elemento existencial y de ejecutabilidad. b) Incorporación. Es una ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro porque así lo califica y trata la ley. Es decir, que en los títulos el derecho está incorporado al papel y no al patrimonio del dueño; lo que se incorpora al dueño es el título (bien mueble representativo) y no el derecho. El título de crédito, papel y derecho son indispensables para la formación del todo, al grado que la falta de uno implica la inexistencia del otro, pues la carencia del papel impide el ejercicio del derecho, y si esto es así, es como si no existiera. c) Literalidad. Elemento que determina cuáles son los límites del derecho consignado y, en consecuencia, cuáles son las aspiraciones reales y posibles del acreedor; por lo que las palabras escritas en el papel son la exacta medida del derecho. d) Autonomía. Implica que los títulos de crédito son independientes de la causa que les dio origen, y que para su cobro ejecutivo no es necesario que se exhiba el contrato del que surgieron, sino que esta vía es procedente con sólo exhibir el pagaré de que se trate, tal como lo prevé la fracción V del artículo 1391 del Ccom.
  • 11.
    e) Circulación. Estoconcuerda con la estructura técnica de la LGTOC, que está diseñada precisamente para permitir que los títulos de crédito circulen; es más bien una cuestión ambulatoria de simple lógica. f) Legitimación. Consiste en la certeza y seguridad jurídicas necesarias para determinar que quien cobra la deuda cambiaria es en verdad quien tiene derecho de hacerlo. En principio, quien puede ejercitar el derecho de cobro es el propietario del documento; pero por su carácter ambulatorio, no siempre la persona que lo recibe es el propietario, sino aquel a quien de manera legítima se le transmite.