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INDICE
I. INTRODUCCIÓN...........................................................................................................3
II. PRESENTACIÓN ..........................................................................................................5
III. MARCO TEÓRICO ....................................................................................................6
3.1. CAPITULO I “GENERALIDADES” ...........................................................................6
3.1.1. DERECHO AMBIENTAL.................................................................................6
3.1.2. CARACTERES DEL DERECHO AMBIENTAL..................................................6
3.1.3. PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL .....................................................8
4. CAPITULO II “PARTICULARIDADES DEL DERECHO AMBIENTAL Y ACTORES DEL
DERECHO AMBIENTAL” ...............................................................................................13
4.1. PARTICULARIDADES DEL DERECHO AMBIENTAL .............................................13
V. BIBLIOGRAFIA ...........................................................................................................17
3
I. INTRODUCCIÓN
El Derecho Ambiental es una disciplina jurídica en formación. Es posible, no obstante, identificar
las que constituyen hoy sus principales características, las cuales le otorgan en conjunto la
suficiente especificidad para justificar la existencia de un área especializada con dicho nombre.
El origen de esta especialidad se encuentra conectado al momento histórico en el cual la “cuestión
ambiental” se incorporaala agendapública.Lasociedad civilendeterminados países,inicialmente
los industrializados, encuentra en los problemas ambientales amenazas serias para su salud y su
supervivencia como sociedad en el largo plazo, asumiendo la posibilidad de introducir reformas o
cambios institucionales capaces de enfrentar dichos riesgos. Históricamente siempre ha existido
una preocupación sobre la relación entre el hombre y la naturaleza. Lo distinto de la cuestión
ambiental contemporánea deriva de una concepción “holística” (todo incluido) que concibe el
ambiente como un sistema en el cual sus distintos componentes (vivos y no vivos) generan en
conjunto algo más que la simple sumade sus partes (sinergia). También se percibe que existe una
relación entre la acción humana y el problema ambiental que genera responsabilidad.El problema
ambiental no es fruto de azar o de los caprichos de la naturaleza, sino es un efecto (deseado o
no) de las actividades del hombre.Por ello,es posible regularlo. El Derecho Ambiental regula por
lo tanto relaciones humanas que tienen al ambiente como campo de batalla, la lucha por la
distribución de los riesgos modernos. El conocimiento y la percepción sobre la naturaleza de
dichos riesgos y los medios para enfrentarlos han ido desde luego variando, pero en general se
asume que existen ciertas “condiciones ambientales mínimas” que hacen posible el desarrollo
pleno de la persona humana y que, en palabras de Amartya Sen, no reducen significativamente
los “vectores de desarrollo” personal, permitiendo la expansión de las libertades reales de que
gozan los seres humanos. Desde luego, existe discusión respecto a dichas condiciones y sobre
los mejores medios para alcanzarlas. Finalmente, también es necesario identificar las fuentes o
causas de los riesgos ambientales y los efectos o impactos que generan o podrían generar, de tal
manera que podamos contar con la información que nos permita decidir adecuadamente sobre los
mejores medios para alcanzar las metas de protección ambiental.
Los resultados de estas operaciones (determinación de las condiciones ambientales esperadas,
la identificación de los riesgos y la definición de los mejores medios para enfrentarlos) son
traducidos a instituciones jurídicas, derivando en un sistema de asignación jurídica de cargas y
riesgos ambientales entre los distintos actores de la sociedad,generando a su vez obligaciones y
responsabilidades específicas.Lafinalidad última de este sistemaes elasegurar elmantenimiento
4
de las condiciones ambientales, o dicho en términos jurídicos, la protección del ambiente, de tal
forma que se asegure la posibilidad efectiva del goce del derecho a un ambiente adecuado.
Esta perspectiva implica que el Derecho Ambiental debe resolver tanto problemas de Justicia
(ambiental) como de eficiencia (ambiental). Lo primero está vinculado con criterios éticos y
políticos para asignar las cargas y riesgos. Lo segundo está ligado a criterios técnicos y de costo-
beneficio al momento de optar por distintas opciones e instrumentos de política y derecho. Desde
luego, ambos procesos se presentan interrelacionados. No obstante, el primer proceso alcanza
mayor intensidad frente a la definición tanto del contenido del derecho a un ambiente adecuado
como en la definición de la política ambiental. Lo segundo se hace más intenso respecto de la
selección de los instrumentos y su aplicación. Y atravesando todo el proceso,el Derecho aparece
interrelacionado fuertemente con el conocimiento científico, que le brinda la base para muchas de
las decisiones críticas que deben tomarse.
El entender de esta manera el Derecho Ambiental hace fácil explicar la interrelación con las
distintas especialidades dentro del Derecho. Esto sucede en primer lugar porque instituciones
jurídicas centrales, como “propiedad” y “responsabilidad” o “derechos humanos” son necesarias
para precisar el contenido del derecho al ambiente adecuado y el sistema de cargas y riesgos.Del
mismo modo, la necesidad de atender problemas éticos, políticos, técnicos y económicos,lleva a
acudir a las disciplinas distintas a la jurídica relacionadas con dichas materias.
5
II. PRESENTACIÓN
Dos ámbitos generales han sido siempreincluidosalinteriordelDerecho Ambiental.Uno orientado
a los problemas de contaminación ambiental y de deterioro de las condiciones delmedio,y otro
orientado a la conservación de los recursos naturales, de tal forma que se asegure el
aprovechamiento sostenible de dichos recursos.Se habla por lo tanto de protección ambiental y
conservación de los recursos naturales. Aunque es posible diferenciar ambas áreas (cosa que
también ocurre en la economía ambiental), los principios y objetivos se encuentran estrechamente
entrelazados.Lo que se requiere sindudaes asegurar que las condicionesdelambiente enelcual
se desarrolla la vida humana reúnan las condiciones para proteger la salud de las personas y la
propia viabilidad de los ecosistemas en el mediano y largo plazo.
6
III. MARCO TEÓRICO
3.1. CAPITULO I “GENERALIDADES”
3.1.1. DERECHO AMBIENTAL
"Elderecho ambientales una rama delordenamiento que tiene una finalidad tuitiva de los recursos
naturales en aras a su preservación para las generaciones venideras o futuras, sin menoscabar la
legítima aspiración de las generaciones presentes de mejora del bienestar y de la calidad de vida"
Además, constituye una rama del derecho público;¿por qué afirmo que tiene más de público que
dé privado esta rama del derecho que se ha dado en llamar derecho ambiental? En primer lugar,
porque los recursos naturales son en gran parte de dominio público.Se trata de un derecho que
tiene por finalidad la defensa de un bien o interés colectivo. En segundo lugar, porque cuando nos
encontramos ante bienes privados integrantes del medio ambiente, su protección, la garantía de
su integridad exige la intervención de su uso, haciéndose necesario que la AAPP, como
defensoras de los intereses generales, contribuyan a su tutela, aunque, como veremos, los
particulares y las asociaciones van a ocupar un papel relevante. No cabe duda que el Derecho
Administrativo ostenta una posición especial y transcendente en la lucha contra la contaminación
y la protección de los recursos naturales. En efecto, el medio ambiente convoca a todo el
ordenamiento jurídico pero muy especialmente a este sector del Derecho dada la configuración
constitucionalde suprotección.Así,junto a la excepcionalrespuestapunitivaque elDerecho Penal
apareja a las conductas constitutivas de mayor reproche social, es el Derecho Administrativo el
que ofrece la ordenación de los recursos naturales y de las conductas con incidencia sobre los
mismos.
3.1.2. CARACTERES DEL DERECHO AMBIENTAL
 Europeizado: la proliferación de normas ambientales en los Estados de nuestro entorno
viene impulsada notablemente por el derecho comunitario 2. Internacionalizado:
asimismo, este impulso viene, en cierta medida motivado por el derecho internacional, en
la medida en que el medio ambiente no conoce de fronteras.
 Preventivo: tiende a evitar el daño, fomentando antes la prevención inspección y control
que la sanción y reparación.
 finalidad preventiva muy importante, en cuanto que la amenaza de la sanción actúa
como elemento disuasoriode las conductas que pretendeevitar.Además,las infracciones,
como es obvio, no siempre consiste en el deterioro ambiental sino en la realización de
conductas que generan un riesgo sobre el entorno.
7
 Tiene por objeto los RRNN en su conjunto: agua, flora, fauna, suelo, subsuelo,
patrimonio natural y artificial, paisaje, atmósfera, y la interacción de todos estos, pero
también los factores contaminantes desde la óptica enfrentada.
 Utópico pretende compatibilizar dos finalidades difícilmente conciliables: desarrollo
económico y protección del medio ambiente.
 Multidisciplinar: influyen en él muchas disciplinas jurídicas o no (peculiaridad del
contenido de los anexos) Influyen en él muchas disciplinas no jurídicas (economía
ambiental, ingeniería ambiental, biología, geología ...) A pesar de ser un derecho
eminentemente público, conviven con los otros derechos como el civil, el internacional
público,elpenal,prácticamente todas las disciplinas que cursaelfuturo jurista a excepción
del derecho eclesiástico.
 Busca el interés general, como algo distinto a la suma de intereses particulares
 Revolucionario, en el sentido de que su contenido se encuentra muy lejos de otros
ordenamientos, como ya nos anunciaba la PROF. TERESA VICENTE, animados por la
realizaciónde dictados filosóficos o ideológicos como lalibertad,laigualdad y la propiedad
privada.
 Materialista, aunque acompañado de un substrato ético, que busca ventajas, no para
individuos concretos sino para la colectividad.
 Eminentemente público: aunque con manifestaciones e implicaciones de derecho
privado porque regula las relaciones entre los individuos con el entorno, y no de los
individuos entre sí. Las normas e instrumentos de derecho privado van a desempeñar un
papel subsidiario de la protección administrativa del medio ambiente. En el ámbito de la
responsabilidad civil por daños se trata de la tutela y reparación de intereses privados
cuando ya han sido conculcados,una vez que han fallado los mecanismos de prevención,
lo que se lleva a cabo por medio de normas de vecindad,doctrina del abuso delderecho.
 No es un derecho cerrado: a pesar de su indudable sustantividad, sino de síntesis.
Parafraseando al prof. MARTÍN MATEO, no hay aquí una rama del derecho, o un árbol
propio, el bosque sería la metáfora adecuada.
 Universalista: se observa una vocación planetaria en las normas que lo integran, sobre
todo las que se dirigen a prevenir las grandes amenazas del medio ambiente como el
"efecto invernadero" y la "destrucción de la capa de ozono". Alos dramas universales solo
se les puede poner fin a través de políticas mundiales.
8
 Supraconstitucional: en el sentido de que transciende el rango que le otorgan las
Constituciones, aunque esto es una utopía pues en la práctica, como veremos,aún no se
ha consolidado ni a nivel constitucional.
 Motivación económica: el mercado, por sí solo, no sabe solucionar la preservación de
los RRNN porque el mecanismo del precio naturalmente no internaliza los costes
ambientales de las actividades contaminantes. Las externalidades ambientales vienen a
ser corregidas a través del derecho ambiental que provoca una serie de gastos en las
empresas como garantías de la prevencióndeldaño ambiental,que se repercutenentoda
la sociedad a través del incremento de precios.
3.1.3. PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL
En el derecho ambiental se ha ido desarrollando un conjunto de principios que buscan constituirse
en puntos de partida a partir de los cuales se emprendan las acciones orientadas a proteger el
medio ambiente. Tales principios han tenido un desarrollo importante en el denominado derecho
internacional ambiental, en particular en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo. Sobre la repercusión de estos principios en el ámbito del derecho internacional se ha
señalado: Los principios del derecho ambiental han jugado un rol importante en el desarrollo de
las normas del derecho internacional ambiental y han dado lugar a normas jurídicas más
específicas. Desde que más y más normas jurídicas y objetivos claros (prohibiciones y reducción
de emisiones) han sido aceptadas en tratados, la búsqueda de principios de derecho ambiental
que posean el carácter de norma consuetudinaria ha sido menos esencial. En vez de buscar
nuevos principios, el derecho internacional del medio ambiente ha alcanzado un momento para la
estabilidad y la implementación de sus principios y normas jurídicas […].
En nuestro país, los principios que rigen la protección del medio ambiente se encuentran
en la Ley General de Ambiente (2005), definidos de la siguiente manera: – Principio de
sostenibilidad: conforme al artículo V de la ley, la gestión del ambiente y de sus
componentes, asícomo el ejercicio y la protección de los derechos que establece la ley,
«se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y
económicos del desarrollo nacional, asícomo en la satisfacción de las necesidades de las
actuales y futuras generaciones».
- Principio de prevención: conforme al artículo VI de la ley, la gestión ambiental «tiene como
objetivos prioritarios prevenir,vigilary evitarla degradaciónambiental.Cuando no sea posible
9
eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación,
restauración o eventual compensación, que correspondan».
- Principio de internalización de costos: conforme al artículo VIII de la ley, toda persona
natural o jurídica, pública o privada, «debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere
sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración,
rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del
ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe
ser asumido por los causantes de dichos impactos».
- Principio de responsabilidad ambiental: conforme al artículo IX de la ley, «el causante de
la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica,
pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su
restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera
posible,a compensar en términos ambientales los daños generados,sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar».
- Principio de equidad: Conforme al artículo X de la ley, el diseño y la aplicación de las
políticas públicas ambientales «deben contribuir a erradicar la pobreza y reducir las
inequidades sociales y económicas existentes y al desarrollo económico sostenible de las
poblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas
o programas de acción afirmativas, entendidas como el conjunto coherente de medidas de
carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros del grupo al que están
destinadas,enun aspecto o varios de suvida socialo económica,afin de alcanzar la equidad
efectiva».
- Principio de gobernanza ambiental: conforme al artículo XI de la ley, este principio rige «el
diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales […] que conduce a la armonización
de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información, de
manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y
privados en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre
la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia».
Junto con todos estos principios, el denominado Principio precautorio es uno de los que mayor
atención ha generado, y que incluso ha servido de sustento para decisiones de especial
importancia delTribunal Constitucional conrespecto alaproteccióndelderecho almedioambiente
a través del proceso constitucional de amparo. En este punto, se aprecia una interacción entre el
derecho ambiental y el derecho constitucional, en donde el primero informa al segundo de un
10
principio que puede ayudar a resolver determinadas controversias.Sin embargo, debe advertirse
que se trata de uno de los principios que mayor debate ha generado en cuanto a sus alcances, lo
que repercute en la decisión de emplearlo para adoptar decisiones relacionadas con la protección
del derecho al medio ambiente. Como premisa previa se puede señalar lo siguiente respecto de
su diferencia con el principio de prevención, que tiene un reconocimiento por separado:
Precaución no es lo mismo que prevención. Desde luego, en ambos casos existe la característica
común de la adopción de medidas preventivas para la protección del medio ambiente; sin
embargo, y a partir de que la idea de precaución se consagra en el principio de la Declaración de
Río, el elemento fundamental que lo distingue de este y otros principios es la evidencia científica.
Esto es, si tradicionalmente las medidas ambientales preventivas se originaban solo a partir de
información científica existente, la idea de precaución estableció precisamente que la «falta de
certeza científica absoluta no será razón para posponer medidas de protección ambiental.
En similar perspectiva, sobre las bondades que ofrece este principio y sobre la cautela que debe
tenerse al momento de emplearlo, se ha señalado:
[…] el principio de cautela es, desde luego, un instrumento eficaz y como tal aparece
reclamado para hacer frente a la incertidumbre de numerosas categorías de riesgos (vg.,
ecológicos,alimentarios,químicos,genéticos,tecnológicos,etc.),tanabundantes, porotra
parte, en esta «sociedad del riesgo» que nos envuelve. En este difícil contexto, el principio
de precaución […] aparece concebido fundamentalmente como un tratamiento de choque
(shock), enderezado asía ofrecer una respuesta inmediata ante una amenaza de riesgo
que, aun de manera incierta o incompleta, cuenta ya con indicios científicos creíbles que
alertan de sus graves consecuencias sobre la salud o el medio ambiente.
Ese formidable vigory las bondadesque atesoraeste principiono debenconvertirse,sinembargo,
en razón suficiente para justificar lisa y llanamente una extensión por doquier del mismo y para
admitir sobre ello una aplicación indiscriminada. De la misma forma que tampoco la dificultad de
contener y fiscalizar su aplicación en concreto por parte de los poderes públicos ha de llevar a
abdicar de su control en términos jurídicos. Dificultades las hay, qué duda cabe. Pero, por encima
de ellas,es preciso […]realizarun esfuerzo para reconduciry encuadrar elprincipio de precaución
—que no deja de ser, también, un principio jurídico— en nuestras categorías e instituciones
jurídicas. […]. El reto que se presenta es, desde luego, complicado y, a la vez, apasionante. Pero,
sobre todo, es un reto necesario en aras de que el principio de precaución se instale y desarrolle
11
en un terreno abonado por la prudencia; una prudencia que en algo suministra la presencia como
límite infranqueable de la sujeción al imperio de la Ley y el Derecho.
Desde un enfoque constitucional, la observancia del principio precautorio ha sido de utilidad para
resolver las controversias que se generen entre el derecho de propiedad o las libertades
económicas y el derecho al ambiente:
[El]valorque paulatinamente se ha ido reconociendoalos derechos colectivosy alinterés
público en general no puede convertirse en un argumento para desconocer derechos que
pertenecen a la mínima esencia de lo que implica vivir en libertad y reconociendo la
individualidad de quienes conformamos la sociedad.
Poreso,encontramos que elprincipiode precauciónse constituye enunelemento de enlace entre
el derecho mercantil y el derecho ambiental, pues en tal principio se parte de la idea de que el
derecho al ambiente sano prima sobre la libertad de los individuos para actuar, pero también se
reconoce que esa restricción a la libertad solo puede imponerse si no hay certeza concreta sobre
los efectos de una acciónsobre elambiente,pues de lo contrario,es decir,de disponerde pruebas
o estudios que demuestren que determinada acción no produce daños al ambiente, debe optarse
por dar paso a la libertad de los individuos para actuar. Es decir, el principio de precaución tiene
incorporados dentro de su enunciado los valores más caros al derecho: la libertad y las
restricciones impuestas a esta en aras del bien común y del orden, con lo cual recoge dentro de
sí mismo los elementos esenciales del conflicto que encontramos entre los discursos del derecho
ambiental y el derecho comercial.
En el Perú, la precisión sobre los alcances de este principio ha dado lugar a modificaciones
normativas. En un inicio, la Ley del Sistema de Gestión Ambiental —en su artículo 5, inciso k— lo
definió de la siguiente manera:
Artículo 5.- De los Principios de la Gestión Ambiental
La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios: […]
k. Aplicación del criterio de precaución, de modo que cuando haya peligro de daño grave
o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.
Posteriormente, la Ley General del Ambiente (ley 28611, del año 2005) también recogió este
principio con similares alcances:
12
Artículo VII.- Del principio precautorio
Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para
impedir la degradación del ambiente.
En el año 2007, mediante una modificación a la Ley del Sistema de Gestión Ambiental, se
establecieron precisiones en torno al principio precautorio. En este sentido se dispuso:
Artículo 5.- De los Principios de la Gestión Ambiental
La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios: […]
k. Precautorio, de modo que cuando haya indicios razonables de peligro de daño grave o
irreversible al ambiente o, a través de este, a la salud, la ausencia de certeza científica no
debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas eficaces
y eficientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro. Estas medidas y sus costos son
razonables considerando los posibles escenarios que plantee el análisis científico
disponible. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científico que
se vayan produciendo con posterioridad a su adopción. La autoridad que invoca el
principio precautorio es responsable de las consecuencias de su aplicación.
Estas modificaciones reflejan el interés del legislador por precisar los alcances de un principio que
ha generado dudas en cuanto su contenido y aplicación práctica, que no deberían ser empleadas
por los Estados como una excusa para no adoptar medidas orientadas a garantizar el medio
ambiente:
Si bien es cierto que por lo menos es contundente la obligación de los Estados de invocar la idea
de precaución, la incertidumbre y la ambigüedad que giran en torno a su contenido, implicaciones
y alcances hace aún más difícil determinar el grado de cumplimiento. Quedan pendientes de
contestar preguntas tales como ¿qué se debe entender por incertidumbre científica absoluta?,
¿cuál es el alcance y qué significado tiene el daño grave e irreversible?, ¿cuáles son los
indicadores para determinar las capacidades conforme a las que los Estados deberán aplicar
ampliamente el principio o criterio de precaución?, etcétera.
Con todo, los disensos que existen alrededor de su significado y alcances no excusan a los
Estados a no orientar sus acciones para comprometerse y comportarse dentro de los parámetros
jurídicos que se desprenden de la idea de precaución. Independientemente del término que se
13
quiera usar (principio, enfoque, criterio, medida) parte de ese comportamiento debe reflejarse en
las legislaciones internas de los Estados en el entendimiento de que su aplicación tendrá
implicancias a nivel económicos,sociocultural y ambiental; estas áreas constituyen los pilares del
desarrollo sustentable.
Lo expuesto conrelaciónaeste principio resulta de importanciapara la presente investigaciónpor
cuanto diversas resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional se han sustentado en el
principio precautorio para delimitar el uso del proceso de amparo para la protección del derecho
al medio ambiente, clara muestra —reiteramos— de la interacción entre el derecho ambiental y el
derecho constitucional. Sin perjuicio de ello, se debe advertir que el uso del principio precautorio
por los funcionarios estatales no es sencillo, debido a los debates en torno a él y también porque
su mal uso podría dar lugar a responsabilidades posteriores.
4. CAPITULO II “PARTICULARIDADES DEL DERECHO AMBIENTAL Y ACTORES
DEL DERECHO AMBIENTAL”
4.1. PARTICULARIDADES DEL DERECHO AMBIENTAL
Existen algunas situaciones particulares, propias de algunos derechos, o de grupos de derechos,
que deben tomarse en cuenta para una mejor comprensión de los reales alcances y posibilidades
de su protección constitucional. Así por ejemplo, en el caso de los derechos civiles y políticos,
como la libertad física, la libertad de reunión o la libertad de expresión, a menudo los actos lesivos
serán acciones de las autoridades que afectan su ejercicio (detención arbitraria, censura o
impedimento de reunión, respectivamente); mientras que en el caso de los derechos sociales, las
demandas por lo general son presentadas contra omisiones, como el no pago de una pensión
mínima (lo que afecta el derecho a la pensión) o la no prestación de una determinada atención
médica cuando las circunstancias urgentes lo justifican (lo que afecta el derecho a la salud).
Se trata de una diferencia importante, que repercute en la decisión que finalmente adopten los
tribunales nacionales, por cuanto respecto a las acciones que tome una autoridad y que sean
consideradas lesivas de los derechos fundamentales, los jueces y tribunales ordenarán su cese
inmediato,situaciónque porlo general no tiene efectos o consecuencias adicionales.Sinembargo,
una situación diferente se presenta cuando el acto lesivo es una omisión y la sentencia respectiva
ordena que se lleve a cabo una determinada prestación, que en la mayoría de casos va a tener un
costo o repercusión de índole económica. En el caso del derecho al medio ambiente, especial
atención debe darse a las repercusiones que puede tener una determinada decisión judicial
respecto de la conducta a ser asumida, por el Estado o los particulares, con relación a la orden
14
que se emita para garantizar su tutela, en particular el impacto de dicha decisión en la realización
de diversas actividades económicas.Se debe recordar que, por lo general, las demandas para la
protección del medio ambiente se presentan contra actos lesivos vinculados con el ejercicio de
una actividad económica, amparada en la libertad de comercio, empresa o industria, que también
son reconocidas como derechos fundamentales —las denominadas libertades económicas—, y
cuyo ejercicio debe ser ponderado con la protección del medio ambiente. Aquí, el derecho
constitucional se hace presente en una situación de permanente conflicto social, cuya resolución
encuentra en la justicia constitucional una vía de solución pacífica. Del mismo modo, resulta
importante destacarque la titularidad delderecho almedio ambiente no recae enuna personasino
en un grupo indeterminado de personas, lo cual habrá de tener una repercusión en lo que
finalmente se señale en la parte resolutiva de una sentencia estimatoria, pues los efectos de dicha
decisión van a tener un impacto mucho mayor a cualquier otra que pueda ser emitida con respecto
a la tutela de otros derechos fundamentales. En estos casos, no se trata de extender los efectos
de la sentencia a situaciones similares, sino que, por el hecho mismo de tratarse de un derecho
con titularidad difusa, la decisión tendrá un impacto y alcance supraindividual. Estas
particularidades presentes en la resolución de casos relacionados con el derecho al medio
ambiente son relevantes para evaluar la eficacia de los mecanismos de protección, como el
amparo. En este sentido, siempre debe evaluarse si el Tribunal Constitucional toma en
consideración dichas particularidades al momento de pronunciarse sobre las demandas de tutela
del medio ambiente, o si, por el contrario, las resuelve como si se tratara de cualquier otro derecho
fundamental.
4.1.2. SOBRE LOS ACTORES DEL DERECHO AMBIENTAL.
Al referirnos a los sujetos del derecho ambiental, debemos tener en cuenta el ámbito de
aplicaciónde lanormatividad ambiental enrelaciónconlos individuos o entidades quetienenalgún
tipo de derecho, obligación, atribución o función derivada de este conjunto normativo. De esta
manera podremos saber quiénes están obligados en materia ambiental y como se presenta el
régimen de protección y respeto de sus derechos.
Con estas bases podemos colegir que los sujetos públicos de derecho ambiental pueden ser:1
 La Federación, proyectada como el Estado mexicano.
 Las entidades federativas.
15
 Los Municipios.
 Los organismos descentralizados.
 Los organismos desconcentrados.
 Los organismos internacionales públicos.
 En general,todos aquellosorganismosdelsectorpúblicoque tenganinjerenciaenmateria
ambiental.
Por su parte los sujetos privados de derecho ambiental, en la medida en que realicen actividades
reguladas por esta disciplina jurídica, pueden ser:
 Personas físicas.
 Personas morales.
 Organismos no gubernamentales.
 Organizaciones sociales.
 Universidades.
 Centros de Investigación.
 Organismos y fundaciones internacionales.
En principio, esos serían los sujetos que contemplarían el derecho ambiental, sin embargo, en la
actualidad se ha gestado una nueva teoría que atribuye un interés legítimo en las relaciones
jurídico-ambientales a los grupos sociales.Esta teoría es del interés difuso, la cual podría decirse
que ha sido adoptada por el ordenamiento jurídico. En efecto, al establecerse en el art. 4°
constitucionalque:“Toda personatiene derecho aun medio ambiente adecuadoparasudesarrollo
y bienestar”, la expresión toda persona se refiere a la colectividad, es decir, a un número
indeterminado de personas, el cual, como grupo es titular del derecho mencionado. (López, Ferro,
2006, p.22)
_______________________
1
ESTE ES EN EL CASO DE MEXICO
16
IV. CONCLUSIONES
 Consagrar y definir el contenido jurídico delderecho a un ambiente adecuado para vivir.
 Definir qué acciones o relaciones son consideradas (jurídicamente) como generadores de
impactos negativos significativos sobre el derecho a un ambiente adecuado y que
requieren de la regulación legal del Estado.
 Instituir y desarrollar los instrumentos jurídicos que permitirán alcanzar los objetivos de
desempeño ambiental establecidos, incluyendo las sanciones jurídicas frente a las
acciones u omisiones que los distintos actores (públicos y privados) tomen.
 Lo que se requiere sin duda es asegurar que las condiciones del ambiente en el cual se
desarrolla la vida humana reúnan las condiciones para proteger la salud de las personas
y la propia viabilidad de los ecosistemas en el mediano y largo plazo.
17
V. BIBLIOGRAFIA
1. http://www.corteidh.or.cr/tablas/r32502.pdf
2. http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechoambiental/2006/03/21/que-es-el-derecho-ambiental/
3. http://ocw.um.es/cc.-juridicas/materiales-digitales-para-el-estudio-del-derecho/material-
de-clase-1/leccion-bloque1.pdf
4. http://pdf.usaid.gov/pdf_docs/Pnadk220.pdf
5. http://www4.congreso.gob.pe/historico/cip/materiales/forestal/ArticuloConcAmbiental2.pd
f
6. http://www.spda.org.pe/wp-content/uploads/2014/07/Memoria-SPDA-2013-T.pdf
7. http://www.comunidadandina.org/Upload/20121022162610revista9.pdf

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  • 1. 1
  • 2. 2 INDICE I. INTRODUCCIÓN...........................................................................................................3 II. PRESENTACIÓN ..........................................................................................................5 III. MARCO TEÓRICO ....................................................................................................6 3.1. CAPITULO I “GENERALIDADES” ...........................................................................6 3.1.1. DERECHO AMBIENTAL.................................................................................6 3.1.2. CARACTERES DEL DERECHO AMBIENTAL..................................................6 3.1.3. PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL .....................................................8 4. CAPITULO II “PARTICULARIDADES DEL DERECHO AMBIENTAL Y ACTORES DEL DERECHO AMBIENTAL” ...............................................................................................13 4.1. PARTICULARIDADES DEL DERECHO AMBIENTAL .............................................13 V. BIBLIOGRAFIA ...........................................................................................................17
  • 3. 3 I. INTRODUCCIÓN El Derecho Ambiental es una disciplina jurídica en formación. Es posible, no obstante, identificar las que constituyen hoy sus principales características, las cuales le otorgan en conjunto la suficiente especificidad para justificar la existencia de un área especializada con dicho nombre. El origen de esta especialidad se encuentra conectado al momento histórico en el cual la “cuestión ambiental” se incorporaala agendapública.Lasociedad civilendeterminados países,inicialmente los industrializados, encuentra en los problemas ambientales amenazas serias para su salud y su supervivencia como sociedad en el largo plazo, asumiendo la posibilidad de introducir reformas o cambios institucionales capaces de enfrentar dichos riesgos. Históricamente siempre ha existido una preocupación sobre la relación entre el hombre y la naturaleza. Lo distinto de la cuestión ambiental contemporánea deriva de una concepción “holística” (todo incluido) que concibe el ambiente como un sistema en el cual sus distintos componentes (vivos y no vivos) generan en conjunto algo más que la simple sumade sus partes (sinergia). También se percibe que existe una relación entre la acción humana y el problema ambiental que genera responsabilidad.El problema ambiental no es fruto de azar o de los caprichos de la naturaleza, sino es un efecto (deseado o no) de las actividades del hombre.Por ello,es posible regularlo. El Derecho Ambiental regula por lo tanto relaciones humanas que tienen al ambiente como campo de batalla, la lucha por la distribución de los riesgos modernos. El conocimiento y la percepción sobre la naturaleza de dichos riesgos y los medios para enfrentarlos han ido desde luego variando, pero en general se asume que existen ciertas “condiciones ambientales mínimas” que hacen posible el desarrollo pleno de la persona humana y que, en palabras de Amartya Sen, no reducen significativamente los “vectores de desarrollo” personal, permitiendo la expansión de las libertades reales de que gozan los seres humanos. Desde luego, existe discusión respecto a dichas condiciones y sobre los mejores medios para alcanzarlas. Finalmente, también es necesario identificar las fuentes o causas de los riesgos ambientales y los efectos o impactos que generan o podrían generar, de tal manera que podamos contar con la información que nos permita decidir adecuadamente sobre los mejores medios para alcanzar las metas de protección ambiental. Los resultados de estas operaciones (determinación de las condiciones ambientales esperadas, la identificación de los riesgos y la definición de los mejores medios para enfrentarlos) son traducidos a instituciones jurídicas, derivando en un sistema de asignación jurídica de cargas y riesgos ambientales entre los distintos actores de la sociedad,generando a su vez obligaciones y responsabilidades específicas.Lafinalidad última de este sistemaes elasegurar elmantenimiento
  • 4. 4 de las condiciones ambientales, o dicho en términos jurídicos, la protección del ambiente, de tal forma que se asegure la posibilidad efectiva del goce del derecho a un ambiente adecuado. Esta perspectiva implica que el Derecho Ambiental debe resolver tanto problemas de Justicia (ambiental) como de eficiencia (ambiental). Lo primero está vinculado con criterios éticos y políticos para asignar las cargas y riesgos. Lo segundo está ligado a criterios técnicos y de costo- beneficio al momento de optar por distintas opciones e instrumentos de política y derecho. Desde luego, ambos procesos se presentan interrelacionados. No obstante, el primer proceso alcanza mayor intensidad frente a la definición tanto del contenido del derecho a un ambiente adecuado como en la definición de la política ambiental. Lo segundo se hace más intenso respecto de la selección de los instrumentos y su aplicación. Y atravesando todo el proceso,el Derecho aparece interrelacionado fuertemente con el conocimiento científico, que le brinda la base para muchas de las decisiones críticas que deben tomarse. El entender de esta manera el Derecho Ambiental hace fácil explicar la interrelación con las distintas especialidades dentro del Derecho. Esto sucede en primer lugar porque instituciones jurídicas centrales, como “propiedad” y “responsabilidad” o “derechos humanos” son necesarias para precisar el contenido del derecho al ambiente adecuado y el sistema de cargas y riesgos.Del mismo modo, la necesidad de atender problemas éticos, políticos, técnicos y económicos,lleva a acudir a las disciplinas distintas a la jurídica relacionadas con dichas materias.
  • 5. 5 II. PRESENTACIÓN Dos ámbitos generales han sido siempreincluidosalinteriordelDerecho Ambiental.Uno orientado a los problemas de contaminación ambiental y de deterioro de las condiciones delmedio,y otro orientado a la conservación de los recursos naturales, de tal forma que se asegure el aprovechamiento sostenible de dichos recursos.Se habla por lo tanto de protección ambiental y conservación de los recursos naturales. Aunque es posible diferenciar ambas áreas (cosa que también ocurre en la economía ambiental), los principios y objetivos se encuentran estrechamente entrelazados.Lo que se requiere sindudaes asegurar que las condicionesdelambiente enelcual se desarrolla la vida humana reúnan las condiciones para proteger la salud de las personas y la propia viabilidad de los ecosistemas en el mediano y largo plazo.
  • 6. 6 III. MARCO TEÓRICO 3.1. CAPITULO I “GENERALIDADES” 3.1.1. DERECHO AMBIENTAL "Elderecho ambientales una rama delordenamiento que tiene una finalidad tuitiva de los recursos naturales en aras a su preservación para las generaciones venideras o futuras, sin menoscabar la legítima aspiración de las generaciones presentes de mejora del bienestar y de la calidad de vida" Además, constituye una rama del derecho público;¿por qué afirmo que tiene más de público que dé privado esta rama del derecho que se ha dado en llamar derecho ambiental? En primer lugar, porque los recursos naturales son en gran parte de dominio público.Se trata de un derecho que tiene por finalidad la defensa de un bien o interés colectivo. En segundo lugar, porque cuando nos encontramos ante bienes privados integrantes del medio ambiente, su protección, la garantía de su integridad exige la intervención de su uso, haciéndose necesario que la AAPP, como defensoras de los intereses generales, contribuyan a su tutela, aunque, como veremos, los particulares y las asociaciones van a ocupar un papel relevante. No cabe duda que el Derecho Administrativo ostenta una posición especial y transcendente en la lucha contra la contaminación y la protección de los recursos naturales. En efecto, el medio ambiente convoca a todo el ordenamiento jurídico pero muy especialmente a este sector del Derecho dada la configuración constitucionalde suprotección.Así,junto a la excepcionalrespuestapunitivaque elDerecho Penal apareja a las conductas constitutivas de mayor reproche social, es el Derecho Administrativo el que ofrece la ordenación de los recursos naturales y de las conductas con incidencia sobre los mismos. 3.1.2. CARACTERES DEL DERECHO AMBIENTAL  Europeizado: la proliferación de normas ambientales en los Estados de nuestro entorno viene impulsada notablemente por el derecho comunitario 2. Internacionalizado: asimismo, este impulso viene, en cierta medida motivado por el derecho internacional, en la medida en que el medio ambiente no conoce de fronteras.  Preventivo: tiende a evitar el daño, fomentando antes la prevención inspección y control que la sanción y reparación.  finalidad preventiva muy importante, en cuanto que la amenaza de la sanción actúa como elemento disuasoriode las conductas que pretendeevitar.Además,las infracciones, como es obvio, no siempre consiste en el deterioro ambiental sino en la realización de conductas que generan un riesgo sobre el entorno.
  • 7. 7  Tiene por objeto los RRNN en su conjunto: agua, flora, fauna, suelo, subsuelo, patrimonio natural y artificial, paisaje, atmósfera, y la interacción de todos estos, pero también los factores contaminantes desde la óptica enfrentada.  Utópico pretende compatibilizar dos finalidades difícilmente conciliables: desarrollo económico y protección del medio ambiente.  Multidisciplinar: influyen en él muchas disciplinas jurídicas o no (peculiaridad del contenido de los anexos) Influyen en él muchas disciplinas no jurídicas (economía ambiental, ingeniería ambiental, biología, geología ...) A pesar de ser un derecho eminentemente público, conviven con los otros derechos como el civil, el internacional público,elpenal,prácticamente todas las disciplinas que cursaelfuturo jurista a excepción del derecho eclesiástico.  Busca el interés general, como algo distinto a la suma de intereses particulares  Revolucionario, en el sentido de que su contenido se encuentra muy lejos de otros ordenamientos, como ya nos anunciaba la PROF. TERESA VICENTE, animados por la realizaciónde dictados filosóficos o ideológicos como lalibertad,laigualdad y la propiedad privada.  Materialista, aunque acompañado de un substrato ético, que busca ventajas, no para individuos concretos sino para la colectividad.  Eminentemente público: aunque con manifestaciones e implicaciones de derecho privado porque regula las relaciones entre los individuos con el entorno, y no de los individuos entre sí. Las normas e instrumentos de derecho privado van a desempeñar un papel subsidiario de la protección administrativa del medio ambiente. En el ámbito de la responsabilidad civil por daños se trata de la tutela y reparación de intereses privados cuando ya han sido conculcados,una vez que han fallado los mecanismos de prevención, lo que se lleva a cabo por medio de normas de vecindad,doctrina del abuso delderecho.  No es un derecho cerrado: a pesar de su indudable sustantividad, sino de síntesis. Parafraseando al prof. MARTÍN MATEO, no hay aquí una rama del derecho, o un árbol propio, el bosque sería la metáfora adecuada.  Universalista: se observa una vocación planetaria en las normas que lo integran, sobre todo las que se dirigen a prevenir las grandes amenazas del medio ambiente como el "efecto invernadero" y la "destrucción de la capa de ozono". Alos dramas universales solo se les puede poner fin a través de políticas mundiales.
  • 8. 8  Supraconstitucional: en el sentido de que transciende el rango que le otorgan las Constituciones, aunque esto es una utopía pues en la práctica, como veremos,aún no se ha consolidado ni a nivel constitucional.  Motivación económica: el mercado, por sí solo, no sabe solucionar la preservación de los RRNN porque el mecanismo del precio naturalmente no internaliza los costes ambientales de las actividades contaminantes. Las externalidades ambientales vienen a ser corregidas a través del derecho ambiental que provoca una serie de gastos en las empresas como garantías de la prevencióndeldaño ambiental,que se repercutenentoda la sociedad a través del incremento de precios. 3.1.3. PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL En el derecho ambiental se ha ido desarrollando un conjunto de principios que buscan constituirse en puntos de partida a partir de los cuales se emprendan las acciones orientadas a proteger el medio ambiente. Tales principios han tenido un desarrollo importante en el denominado derecho internacional ambiental, en particular en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Sobre la repercusión de estos principios en el ámbito del derecho internacional se ha señalado: Los principios del derecho ambiental han jugado un rol importante en el desarrollo de las normas del derecho internacional ambiental y han dado lugar a normas jurídicas más específicas. Desde que más y más normas jurídicas y objetivos claros (prohibiciones y reducción de emisiones) han sido aceptadas en tratados, la búsqueda de principios de derecho ambiental que posean el carácter de norma consuetudinaria ha sido menos esencial. En vez de buscar nuevos principios, el derecho internacional del medio ambiente ha alcanzado un momento para la estabilidad y la implementación de sus principios y normas jurídicas […]. En nuestro país, los principios que rigen la protección del medio ambiente se encuentran en la Ley General de Ambiente (2005), definidos de la siguiente manera: – Principio de sostenibilidad: conforme al artículo V de la ley, la gestión del ambiente y de sus componentes, asícomo el ejercicio y la protección de los derechos que establece la ley, «se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, asícomo en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones». - Principio de prevención: conforme al artículo VI de la ley, la gestión ambiental «tiene como objetivos prioritarios prevenir,vigilary evitarla degradaciónambiental.Cuando no sea posible
  • 9. 9 eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan». - Principio de internalización de costos: conforme al artículo VIII de la ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada, «debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos». - Principio de responsabilidad ambiental: conforme al artículo IX de la ley, «el causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible,a compensar en términos ambientales los daños generados,sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar». - Principio de equidad: Conforme al artículo X de la ley, el diseño y la aplicación de las políticas públicas ambientales «deben contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas existentes y al desarrollo económico sostenible de las poblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podrá adoptar, entre otras, políticas o programas de acción afirmativas, entendidas como el conjunto coherente de medidas de carácter temporal dirigidas a corregir la situación de los miembros del grupo al que están destinadas,enun aspecto o varios de suvida socialo económica,afin de alcanzar la equidad efectiva». - Principio de gobernanza ambiental: conforme al artículo XI de la ley, este principio rige «el diseño y aplicación de las políticas públicas ambientales […] que conduce a la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información, de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construcción de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia». Junto con todos estos principios, el denominado Principio precautorio es uno de los que mayor atención ha generado, y que incluso ha servido de sustento para decisiones de especial importancia delTribunal Constitucional conrespecto alaproteccióndelderecho almedioambiente a través del proceso constitucional de amparo. En este punto, se aprecia una interacción entre el derecho ambiental y el derecho constitucional, en donde el primero informa al segundo de un
  • 10. 10 principio que puede ayudar a resolver determinadas controversias.Sin embargo, debe advertirse que se trata de uno de los principios que mayor debate ha generado en cuanto a sus alcances, lo que repercute en la decisión de emplearlo para adoptar decisiones relacionadas con la protección del derecho al medio ambiente. Como premisa previa se puede señalar lo siguiente respecto de su diferencia con el principio de prevención, que tiene un reconocimiento por separado: Precaución no es lo mismo que prevención. Desde luego, en ambos casos existe la característica común de la adopción de medidas preventivas para la protección del medio ambiente; sin embargo, y a partir de que la idea de precaución se consagra en el principio de la Declaración de Río, el elemento fundamental que lo distingue de este y otros principios es la evidencia científica. Esto es, si tradicionalmente las medidas ambientales preventivas se originaban solo a partir de información científica existente, la idea de precaución estableció precisamente que la «falta de certeza científica absoluta no será razón para posponer medidas de protección ambiental. En similar perspectiva, sobre las bondades que ofrece este principio y sobre la cautela que debe tenerse al momento de emplearlo, se ha señalado: […] el principio de cautela es, desde luego, un instrumento eficaz y como tal aparece reclamado para hacer frente a la incertidumbre de numerosas categorías de riesgos (vg., ecológicos,alimentarios,químicos,genéticos,tecnológicos,etc.),tanabundantes, porotra parte, en esta «sociedad del riesgo» que nos envuelve. En este difícil contexto, el principio de precaución […] aparece concebido fundamentalmente como un tratamiento de choque (shock), enderezado asía ofrecer una respuesta inmediata ante una amenaza de riesgo que, aun de manera incierta o incompleta, cuenta ya con indicios científicos creíbles que alertan de sus graves consecuencias sobre la salud o el medio ambiente. Ese formidable vigory las bondadesque atesoraeste principiono debenconvertirse,sinembargo, en razón suficiente para justificar lisa y llanamente una extensión por doquier del mismo y para admitir sobre ello una aplicación indiscriminada. De la misma forma que tampoco la dificultad de contener y fiscalizar su aplicación en concreto por parte de los poderes públicos ha de llevar a abdicar de su control en términos jurídicos. Dificultades las hay, qué duda cabe. Pero, por encima de ellas,es preciso […]realizarun esfuerzo para reconduciry encuadrar elprincipio de precaución —que no deja de ser, también, un principio jurídico— en nuestras categorías e instituciones jurídicas. […]. El reto que se presenta es, desde luego, complicado y, a la vez, apasionante. Pero, sobre todo, es un reto necesario en aras de que el principio de precaución se instale y desarrolle
  • 11. 11 en un terreno abonado por la prudencia; una prudencia que en algo suministra la presencia como límite infranqueable de la sujeción al imperio de la Ley y el Derecho. Desde un enfoque constitucional, la observancia del principio precautorio ha sido de utilidad para resolver las controversias que se generen entre el derecho de propiedad o las libertades económicas y el derecho al ambiente: [El]valorque paulatinamente se ha ido reconociendoalos derechos colectivosy alinterés público en general no puede convertirse en un argumento para desconocer derechos que pertenecen a la mínima esencia de lo que implica vivir en libertad y reconociendo la individualidad de quienes conformamos la sociedad. Poreso,encontramos que elprincipiode precauciónse constituye enunelemento de enlace entre el derecho mercantil y el derecho ambiental, pues en tal principio se parte de la idea de que el derecho al ambiente sano prima sobre la libertad de los individuos para actuar, pero también se reconoce que esa restricción a la libertad solo puede imponerse si no hay certeza concreta sobre los efectos de una acciónsobre elambiente,pues de lo contrario,es decir,de disponerde pruebas o estudios que demuestren que determinada acción no produce daños al ambiente, debe optarse por dar paso a la libertad de los individuos para actuar. Es decir, el principio de precaución tiene incorporados dentro de su enunciado los valores más caros al derecho: la libertad y las restricciones impuestas a esta en aras del bien común y del orden, con lo cual recoge dentro de sí mismo los elementos esenciales del conflicto que encontramos entre los discursos del derecho ambiental y el derecho comercial. En el Perú, la precisión sobre los alcances de este principio ha dado lugar a modificaciones normativas. En un inicio, la Ley del Sistema de Gestión Ambiental —en su artículo 5, inciso k— lo definió de la siguiente manera: Artículo 5.- De los Principios de la Gestión Ambiental La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios: […] k. Aplicación del criterio de precaución, de modo que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente. Posteriormente, la Ley General del Ambiente (ley 28611, del año 2005) también recogió este principio con similares alcances:
  • 12. 12 Artículo VII.- Del principio precautorio Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente. En el año 2007, mediante una modificación a la Ley del Sistema de Gestión Ambiental, se establecieron precisiones en torno al principio precautorio. En este sentido se dispuso: Artículo 5.- De los Principios de la Gestión Ambiental La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios: […] k. Precautorio, de modo que cuando haya indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al ambiente o, a través de este, a la salud, la ausencia de certeza científica no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas eficaces y eficientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro. Estas medidas y sus costos son razonables considerando los posibles escenarios que plantee el análisis científico disponible. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científico que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción. La autoridad que invoca el principio precautorio es responsable de las consecuencias de su aplicación. Estas modificaciones reflejan el interés del legislador por precisar los alcances de un principio que ha generado dudas en cuanto su contenido y aplicación práctica, que no deberían ser empleadas por los Estados como una excusa para no adoptar medidas orientadas a garantizar el medio ambiente: Si bien es cierto que por lo menos es contundente la obligación de los Estados de invocar la idea de precaución, la incertidumbre y la ambigüedad que giran en torno a su contenido, implicaciones y alcances hace aún más difícil determinar el grado de cumplimiento. Quedan pendientes de contestar preguntas tales como ¿qué se debe entender por incertidumbre científica absoluta?, ¿cuál es el alcance y qué significado tiene el daño grave e irreversible?, ¿cuáles son los indicadores para determinar las capacidades conforme a las que los Estados deberán aplicar ampliamente el principio o criterio de precaución?, etcétera. Con todo, los disensos que existen alrededor de su significado y alcances no excusan a los Estados a no orientar sus acciones para comprometerse y comportarse dentro de los parámetros jurídicos que se desprenden de la idea de precaución. Independientemente del término que se
  • 13. 13 quiera usar (principio, enfoque, criterio, medida) parte de ese comportamiento debe reflejarse en las legislaciones internas de los Estados en el entendimiento de que su aplicación tendrá implicancias a nivel económicos,sociocultural y ambiental; estas áreas constituyen los pilares del desarrollo sustentable. Lo expuesto conrelaciónaeste principio resulta de importanciapara la presente investigaciónpor cuanto diversas resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional se han sustentado en el principio precautorio para delimitar el uso del proceso de amparo para la protección del derecho al medio ambiente, clara muestra —reiteramos— de la interacción entre el derecho ambiental y el derecho constitucional. Sin perjuicio de ello, se debe advertir que el uso del principio precautorio por los funcionarios estatales no es sencillo, debido a los debates en torno a él y también porque su mal uso podría dar lugar a responsabilidades posteriores. 4. CAPITULO II “PARTICULARIDADES DEL DERECHO AMBIENTAL Y ACTORES DEL DERECHO AMBIENTAL” 4.1. PARTICULARIDADES DEL DERECHO AMBIENTAL Existen algunas situaciones particulares, propias de algunos derechos, o de grupos de derechos, que deben tomarse en cuenta para una mejor comprensión de los reales alcances y posibilidades de su protección constitucional. Así por ejemplo, en el caso de los derechos civiles y políticos, como la libertad física, la libertad de reunión o la libertad de expresión, a menudo los actos lesivos serán acciones de las autoridades que afectan su ejercicio (detención arbitraria, censura o impedimento de reunión, respectivamente); mientras que en el caso de los derechos sociales, las demandas por lo general son presentadas contra omisiones, como el no pago de una pensión mínima (lo que afecta el derecho a la pensión) o la no prestación de una determinada atención médica cuando las circunstancias urgentes lo justifican (lo que afecta el derecho a la salud). Se trata de una diferencia importante, que repercute en la decisión que finalmente adopten los tribunales nacionales, por cuanto respecto a las acciones que tome una autoridad y que sean consideradas lesivas de los derechos fundamentales, los jueces y tribunales ordenarán su cese inmediato,situaciónque porlo general no tiene efectos o consecuencias adicionales.Sinembargo, una situación diferente se presenta cuando el acto lesivo es una omisión y la sentencia respectiva ordena que se lleve a cabo una determinada prestación, que en la mayoría de casos va a tener un costo o repercusión de índole económica. En el caso del derecho al medio ambiente, especial atención debe darse a las repercusiones que puede tener una determinada decisión judicial respecto de la conducta a ser asumida, por el Estado o los particulares, con relación a la orden
  • 14. 14 que se emita para garantizar su tutela, en particular el impacto de dicha decisión en la realización de diversas actividades económicas.Se debe recordar que, por lo general, las demandas para la protección del medio ambiente se presentan contra actos lesivos vinculados con el ejercicio de una actividad económica, amparada en la libertad de comercio, empresa o industria, que también son reconocidas como derechos fundamentales —las denominadas libertades económicas—, y cuyo ejercicio debe ser ponderado con la protección del medio ambiente. Aquí, el derecho constitucional se hace presente en una situación de permanente conflicto social, cuya resolución encuentra en la justicia constitucional una vía de solución pacífica. Del mismo modo, resulta importante destacarque la titularidad delderecho almedio ambiente no recae enuna personasino en un grupo indeterminado de personas, lo cual habrá de tener una repercusión en lo que finalmente se señale en la parte resolutiva de una sentencia estimatoria, pues los efectos de dicha decisión van a tener un impacto mucho mayor a cualquier otra que pueda ser emitida con respecto a la tutela de otros derechos fundamentales. En estos casos, no se trata de extender los efectos de la sentencia a situaciones similares, sino que, por el hecho mismo de tratarse de un derecho con titularidad difusa, la decisión tendrá un impacto y alcance supraindividual. Estas particularidades presentes en la resolución de casos relacionados con el derecho al medio ambiente son relevantes para evaluar la eficacia de los mecanismos de protección, como el amparo. En este sentido, siempre debe evaluarse si el Tribunal Constitucional toma en consideración dichas particularidades al momento de pronunciarse sobre las demandas de tutela del medio ambiente, o si, por el contrario, las resuelve como si se tratara de cualquier otro derecho fundamental. 4.1.2. SOBRE LOS ACTORES DEL DERECHO AMBIENTAL. Al referirnos a los sujetos del derecho ambiental, debemos tener en cuenta el ámbito de aplicaciónde lanormatividad ambiental enrelaciónconlos individuos o entidades quetienenalgún tipo de derecho, obligación, atribución o función derivada de este conjunto normativo. De esta manera podremos saber quiénes están obligados en materia ambiental y como se presenta el régimen de protección y respeto de sus derechos. Con estas bases podemos colegir que los sujetos públicos de derecho ambiental pueden ser:1  La Federación, proyectada como el Estado mexicano.  Las entidades federativas.
  • 15. 15  Los Municipios.  Los organismos descentralizados.  Los organismos desconcentrados.  Los organismos internacionales públicos.  En general,todos aquellosorganismosdelsectorpúblicoque tenganinjerenciaenmateria ambiental. Por su parte los sujetos privados de derecho ambiental, en la medida en que realicen actividades reguladas por esta disciplina jurídica, pueden ser:  Personas físicas.  Personas morales.  Organismos no gubernamentales.  Organizaciones sociales.  Universidades.  Centros de Investigación.  Organismos y fundaciones internacionales. En principio, esos serían los sujetos que contemplarían el derecho ambiental, sin embargo, en la actualidad se ha gestado una nueva teoría que atribuye un interés legítimo en las relaciones jurídico-ambientales a los grupos sociales.Esta teoría es del interés difuso, la cual podría decirse que ha sido adoptada por el ordenamiento jurídico. En efecto, al establecerse en el art. 4° constitucionalque:“Toda personatiene derecho aun medio ambiente adecuadoparasudesarrollo y bienestar”, la expresión toda persona se refiere a la colectividad, es decir, a un número indeterminado de personas, el cual, como grupo es titular del derecho mencionado. (López, Ferro, 2006, p.22) _______________________ 1 ESTE ES EN EL CASO DE MEXICO
  • 16. 16 IV. CONCLUSIONES  Consagrar y definir el contenido jurídico delderecho a un ambiente adecuado para vivir.  Definir qué acciones o relaciones son consideradas (jurídicamente) como generadores de impactos negativos significativos sobre el derecho a un ambiente adecuado y que requieren de la regulación legal del Estado.  Instituir y desarrollar los instrumentos jurídicos que permitirán alcanzar los objetivos de desempeño ambiental establecidos, incluyendo las sanciones jurídicas frente a las acciones u omisiones que los distintos actores (públicos y privados) tomen.  Lo que se requiere sin duda es asegurar que las condiciones del ambiente en el cual se desarrolla la vida humana reúnan las condiciones para proteger la salud de las personas y la propia viabilidad de los ecosistemas en el mediano y largo plazo.
  • 17. 17 V. BIBLIOGRAFIA 1. http://www.corteidh.or.cr/tablas/r32502.pdf 2. http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechoambiental/2006/03/21/que-es-el-derecho-ambiental/ 3. http://ocw.um.es/cc.-juridicas/materiales-digitales-para-el-estudio-del-derecho/material- de-clase-1/leccion-bloque1.pdf 4. http://pdf.usaid.gov/pdf_docs/Pnadk220.pdf 5. http://www4.congreso.gob.pe/historico/cip/materiales/forestal/ArticuloConcAmbiental2.pd f 6. http://www.spda.org.pe/wp-content/uploads/2014/07/Memoria-SPDA-2013-T.pdf 7. http://www.comunidadandina.org/Upload/20121022162610revista9.pdf