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EL DERECHO CIVIL, en el Derecho Guatemalteco.ppsxeslomejor1
El presente documento es para estudio del Derecho Civil Guatemalteco, fue hecho por una excelente catedratica de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la Licenciada Chew. Me parece excelente la presentación y dado que se trata del derecho civil guatemalteco, es una hermosura la presentación, y para aquellos profesionales del derecho que quieran refrescar el derecho civil guatemalteco, o en su efecto aquellos que se estan preparando para su respectivos examenes, el presente documento es una mina de oro
Las «tribus» #prerromanas que NO existieron: várdulos, carietes, autrigones, ...Joseba Abaitua
#Treviño nunca fue un punto trifinio; ni en #Trifinium se encontraban tres tribus. Presentación para el III Congreso de la Cátedra Luis Michelena (Vitoria-Gasteiz, 8-11 de octubre de 2012) basado en
Joseba Abaitua Odriozola y Mikel Unzueta Portilla (2013). El topónimo Treviño y la prevalencia de errores en historiografía lingüística. III Congreso de la Cátedra Luis Michelena. Ricardo Gómez, Joaquín Gorrochategui, Joseba A. Lakarra & Céline Mounole (arg./eds.) ISBN: 978-84-9860-911-0. pp. 3-25. Hay también un vídeo de la presentación que ofrece una versión parcial del trabajo.
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2. PERSONA JURÍDICA
Son Personas Jurídicas, los entes que sin ser individuos de la
especie humana gozan de personalidad jurídica ( pueden ser
titulares de derechos o deberes jurídicos)
SUPUESTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA:
En Orden a su Sustrato.
En orden a su finalidad.
ATRIBUCIÓN O RECONOCIMIENTO DE SU
PERSONALIDAD:
Debe estar atribuida o reconocida por un ordenamiento
jurídico.
3. CARACTERÍSTICAS
Toda organización colectiva, al adquirir su personalidad,
mediante el reconocimiento otorgado por el Derecho,
necesita de atributos que le permitan proyectar dicha
personalidad en el medio de sus relaciones diarias.
Nombre.
Domicilio.
Nacionalidad.
Capacidad.
Responsabilidad.
4. La Nación
Derecho Público Los Municipios
Iglesias
Persona Fundacional
Jurídicas Derecho Privado (Fundaciones)
(colectivas)
Corporaciones
Asociativo Asociaciones
(Asociaciones) Sociedades
5. EL ESTADO CIVIL
El Estado Civil lo constituye el conjunto de cualidades y
atributos del sujeto físico, que nos permite determinar su
situación jurídica dentro del grupo colectivo, dentro de la
familia y con relación a los otros sujetos físicos.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO CIVIL:
A.- La posición del individuo dentro del grupo colectivo, su
situación jurídica con relación al grupo, tomando en cuenta a
sus particulares circunstancias o atributos derivados de su
propia personalidad: se es nacional o extranjero; se está o no
domiciliado en tal o cual sitio.
6. CUALIDADES O ATRIBUTOS DEL
ESTADO CIVIL
El nombre: elemento fundamental de la identidad.
El sexo: relativa a la singularización biológica del individuo.
La filiación: determina la posición del individuo dentro del
grupo familiar.
La edad.
La condición de emancipado o incapacitado.
7. B.- La posición del individuo dentro del grupo
familiar, pero tomando en cuenta los factores de
valoración integrados por la filiación y el parentesco:
se es hijo legítimo o ilegítimo; se es padre o
hermano; se es sobrino o tío.
C.- La posición del sujeto, de acuerdo a sus notas
típicas de carácter biológico, tomando en cuenta
circunstancias de individualización jurídica, referidas
a su condición humana: se tiene tal o cual nombre y
por ende tal o cual identidad; se tiene tal o cual
edad; se es mujer o se es hombre,.
8. CUALIDADES O ATRIBUTOS DEL
ESTADO CIVIL
Condición de la persona en cuanto al vínculo matrimonial.
La nacionalidad.
El domicilio.
La condición de declarado ausente o presunto muerto.
Situaciones concursales ( declarado fallido o en estado de
atraso)
9. CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO
CIVIL
A.- ES INDIVISIBLE: En Venezuela no se admite la pluralidad
de estados civiles concurrentes al mismo tiempo en un sujeto
con relación a su propia persona. Si soy casada, no puedo
ser soltera o viuda; si soy menor, no puedo ser mayor; si soy
capaz, no puedo ser incapaz al mismo tiempo.
B.- ES INALIENABLE: Su inalienabilidad nace de la misma
esencia y trascendencia de su calificación. Ej: La situación
jurídica que yo tengo en mi familia, la de hija legítima, no la
puedo vender, ni arrendar , ni donar, ni ceder, ni renunciar,
por ningún título ni bajo ninguna condición.
10. C.- Es Imprescriptible: ni se adquiere , ni se pierde por el
transcurso del tiempo, ni ninguna otra condición o
circunstancia distintas de aquellas que derivan de nuestra
propia personalidad.
No puedo alegar mi posesión de estado de hija legítima si
realmente no estoy vinculada naturalmente con mi presunto
padre o madre.
D.- En materia de estado civil está interesado el orden
público, por lo que toda la legislación que regula la materia
tiene carácter imperativo, lo que hace nulo de pleno derecho
cualquier pacto o convenio entre partes que altere, modifique,
nuestro Estado Civil.
11. REGISTRO CIVIL
Denominado también Registro del Estado Civil, tiene por
finalidad servir de fuente de información sobre el estado de
las personas y suministrar medios probatorios de fácil
obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las
mismas.
Debe servir de fuente de información y medios probatorios
que permitan al Estado, a los terceros y al propio sujeto
conocer el Estado Civil de las personas y probarlo sin tener
que recurrir a pesquisas y pruebas de dudoso valor.
Presta servicios tanto en la esfera del Derecho Público, como
en la del Privado.
12. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA
FORMACIÓN DE LAS PARTIDAS DEL
ESTADO CIVIL
1.- Los Funcionarios Públicos ( o quienes hicieren sus veces):
La redacción de la partidas del estado civil está encomendada a
ellos.
2.- Las Partes: Son aquellas personas a quienes se refiere el
hecho o acto que la partida hace constar.
3.- Los Declarantes: Son los que comunican al funcionario
respectivo el acontecimiento del cual se deja constancia en la
partida.
4.,- Los Testigos: Se requiere la presencia de testigos de la
redacción de la partida.
13. CARACTERÍSTICAS DEL
REGISTRO CIVIL
1.- DEBE SER COMPLETO: Se trata de registrar toda la serie
de actos y hechos determinantes y modificativos el estado
civil de las personas.
2.- DEBE SER CENTRALIZADO: Toda la información relativa
al estado civil de una persona se debe encontrar registrada
en una misma oficina y si es posible en un mismo expediente.
3.- DEBE SER PÚBLICO: Todas las personas deben tener
acceso al Registro Civil y puedan obtener las copias de las
actas que estimen convenientes.
14. ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO
CIVIL
1.- LOS LIBROS:
A.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán
constar en la jurisdicción en que ocurran, en registros
especialmente destinados a ese objeto. C.C., art. 445.
Serán llevados por duplicado en tres libros: uno de
nacimiento, otro de matrimonios y el otro de defunciones.
C.C., art. 446.
B.- C.C., art. 447.
15. 2.- PARTIDAS O ACTAS:
A.- Las partidas se extenderàn: C.C., art. 449.
B.- Las partidas del E.C. deben expresar C.C., art. 448.
C.- En ninguna partida se podrá insertar. C.C., art. 451.
D.- Toda partida debe leerse a las partes C.C., art. 450.
E.- Deberán ser firmadas por: C.C., art. 448 seg. ap.
F.- Los documentos o comprobantes que se presenten. 452.
G.- Si después de cerrados los libros: C.C., art. 453.
H.- Los funcionarios que hayan autorizado. C.C., art. 455.
16. 3.- INSPECCIÓN DE LOS REGISTROS DEL ESTADO CIVIL:
Corresponde al SIndico Procurador Municipal.
4.- REMISIÓN, REVISIÓN Y ARCHIVO DE LOS LIBROS:
A. El último día de Diciembre: C.C., art. 491.
B.- Dentro de los primeros dìas del mes de Enero. C.C., arts.
492 y 460.
C.- Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y
atentamente los registros, y :
a.- Si se notaren faltas u omisiones materiales: C.C., art. 493.
17. b.- Si no se hizo en un libro la inserción ordenada: C.C.,art.
494 encab.
c.- Si notare la omisión de alguna nota marginal: C.C., art.
494 ap. único.
d.- faltas u omisiones que no pueden subsanarse conforme a
las reglas anteriores. C.C., art. 495.
D.- El Juez pondrá al final de cada libro nota de las actas,
documentos y sentencias que han debido aparecer. C.C., art.
496. 497.
E.- Terminada la revisión: art. 498.
18. 5.- REGISTRO DE LOS ACTOS ANTERIORES A
1.873:
Los libros de las Iglesias parroquiales,
correspondientes a los bautismos, matrimonios y
defunciones, llevados por los Párrocos hasta el
primero de enero de 1.873, permanecerán en los
archivos de las respectivas Iglesias; las
certificaciones de sus partidas para efectos civiles,
no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o
Municipio. C.C., art. 463.
19. MENCIONES QUE DEBE CONTENER LA
PARTIDA DE NACIMIENTO
A.- Sexo y nombre del recién nacido. C.C.,art. 466 enc.
B.- Si el parto fuere de gemelos: C.C., art. 466 ap. 1º.
C.- Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de
hacerse la declaración de su nacimiento. C.C. art.466 ap. 2º y
3º.
D.- Si el nacimiento proviene del matrimonio: C.C., art. 467.
E.- Si proviene de una unión no matrimonial. 468 enc.
Se expresará también C.C., art. 468 ap. últ.
20. NORMAS DEL REGISTRO DE
NACIMIENTO
Derogado art. 464 del C.C., se modificó el régimen a partir del
1º de Abril de 2.002:
A.- Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser
inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil.
L.O.P.N.A., art. 18, encab.
B.- Los padres, representantes o responsables deben
inscribir: L.O.P.N.A., art. 18 parágrafo prim.
C.- El Estado debe garantizar L.O.P.N.A. art.18 p.2º.
21. D.- Cuando el nacimiento ocurriere en un hospital u
otra institución de salud. L.O.P.N.A., art. 19.
E.- Art. 20 encabezado.
F.- Nacimientos que diste más de tres kilómetros.
L.O.P.N.A., art. 20 ap. único.
G.- La autoridad del Estado civil expedirá
gratuitamente L.O.P.N.A. art.21.
22. OTROS ACTOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL
REGISTRO DE NACIMIENTOS:
A.- Reconocimiento de hijos hecho posteriormente a
la partida de nacimiento ante la Primera Autoridad
Civil. C.C., art. 472.
B.- Anotación marginal en la partida de nacimiento
de los decretos de adopción. L.O.P.N.A. arts. 432 a
436.
C.C., ART. 473
23. NORMAS ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE
MATRIMONIO:
C.C., arts. 474 y 475.
NORMAS ESPECÍFICAS DEL REGISTRO DE
DEFUNCIONES:
1º.- La orden de inhumación en los casos ordinarios.
C.C., art. 476.
24. 2º.- La orden de inhumación en casos de muerte
sospechosa. C.C., art. 480.
3º.- Partida de defunción ordinaria. C.C. art. 477.
4.- Partida de defunción de personas inhumadas sin
orden de la Autoridad. C.C., art. 478.
5º.- Partida de defunción cuando es imposible encontrar o
reconocer el cadáver. C.C., art. 479.
25. 6º.- Defunción de persona desconocida o hallazgo
del cadáver. C.C., art. 481.
7º.- Defunciones en alta mar y fuera del domicilio.
C.C., arts 483 y 484.
8º.- Defunciones cuya prueba resulte de sentencia
penal C.C., art. 485.
9º.- Otras reglas especiales. C.C., arts. 486 y 487.
26. NORMAS ESPECÍFICAS DE LOS
REGISTROS DE ESTADO CIVIL DE LOS
MILITARES EN CAMPAÑA
1º.- C.C.., art. 488.
2º.- C.C., art. 489.
3º.- C.C., art. 490.
27. RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS
DEL ESTADO CIVIL
Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la
Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse
después de extendida y firmada, sino en virtud de
sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de
Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda, donde
se extendiò la partida. C.C. art. 501
Salvo la excepción contemplada en el artículo 462 del
C.C.
28. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
1º.- Para que sea procedente la acción de rectificación,
se requiere modificar el texto de la partida. Ello sucede
en tres casos:
a.- Cuando hay alguna omisión, acta incompleta por
faltarle requisitos exigidos por la Ley.
b.- Cuando existe alguna inexactitud o error material. Ej:
sexo, varón se le menciona como del sexo femenino.
c.- Cuando existe en el acta una mención prohibida. C.c.
art. 451. (Color, condición de hijo)
29. 2º.- Para que sea procedente la acción, es necesario
que solo se persiga la modificación de la partida, por
lo que es improcedente dicha acción:
a.- Cuando no exista partida, en este caso lo que
procede es una prueba supletoria del estado civil.
b.- Cuando la reforma de la partida produzca los
mismos efectos que una acción del estado..Ej: cuando
se pretende subsanar la omisión del nombre del padre
natural, en la partida de nacimiento. Caso en el cual lo
que procede es intentar la acción de estado
correspondiente.
30. SON RECTIFICABLES LOS SIGUIENTES DATOS
DE LAS PARTIDAS:
a.- Los datos referentes al acta en sí. Ej: la fecha en
que fue levantada.
b.- La fecha y el lugar de los hechos que acredita la
partida.. Ej: fecha de nacimiento, matrimonio o
defunción de que se trata.
31. c.- Los datos de identificación de las personas
mencionadas en la partida, cuando no haya dudas
sobre su identidad. Ej: el nombre o el sexo señalado
al recién nacido.
d.- La filiación o matrimonio indicado en la partida,
cuando exista prueba legal de uno u otro,
independientemente de la partida cuya rectificación
se trate. Ej: Si en una partida se ha mencionado a
alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si
se prueba su estado mediante la partida de
matrimonio.
32. PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA
RECTIFICACIÓN
Todos los interesados, o sea, todos aquellos a
quienes afecte las menciones omitidas, inexactas o
prohibidas en las partidas.
También los funcionarios del estado civil que
intervinieron en la formación de la partida y que
33. COMPETENCIA JUDICIAL
El juez competente para conocer y decidir del juicio de
rectificación de partidas, es el juez Civil de Primera Instancia
que tenga jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se
extendió la partida de cuya rectificación se trata. C.C., art.
501.
Si la partida fue extendida en el exterior y luego se transcribió
al país, el Juez competente es el Juez de Primera Instancia
que tenga jurisdicción en el lugar donde se transcribió la
partida.
34. PROCEDIMIENTO DE LA RECTIFICACIÓN:
Existe un procedimiento que, a su vez, se simplifica en los
casos de errores materiales, tales como cambios de letras,
palabras mal escritas o escritas con errores de ortografía,
transcripción errónea de apellido, etc. C.P.C., arts. 768 al 774.
VALOR DE COSA JUZGADA:
Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos, aun respecto
de los que no fueron parte en el juicio, quien promovió la
rectificación. C.C., art. 504.
35. FORMA DE EFECTUAR LA RECTIFICACIÓN:
La sentencia ejecutoriada que acuerde la rectificación de una
partida se inscribirá en los dos ejemplares y servirá de
partida. C.C., art. 502 y C.P.C. art. 774.
Se pondrá nota al margen de la partida reformada, de la cual
en lo sucesivo no se podrá dar copia certificada sin insertar la
nota marginal. C.C. 503.
Casos de una partida de la cual se hayan derivado errores en
actos posteriores que dependan de ella. C.P.C. art. 774
primer aparte.
36. PRUEBAS SUPLETORIAS DEL
ESTADO CIVIL
Es necesario autorizar a título subsidiario ( a falta del acta),
medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su
culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una
partida.
SISTEMA ORIDINARIO DE PRUEBA SUPLETORIA:
1º.- El medio de obtener una prueba supletoria de la partida
consiste en intentar un juicio, cuya sentencia definitivamente
firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil,
hará las veces de partida.
37. 2º.- La acción correspondiente procede si se han perdido o
destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si
no se han llevado los registros de nacimiento o defunción:
C.C., art. 458 encab.
Siempre que no provenga de dolo del requirente. C.C., art.
458 ap. últ.
La prueba supletoria será admisible : C.C., art. 458 ap
primero.
3º.- Procedimiento. C.C., art. 505.
38. El interesado deberá probar en juicio:
a.- El hecho de encontrarse en uno de los
supuestos de procedencia de la acción.
El hecho o acto relativo a su estado civil que desea
probar. C.C., art. 458 encab.
Si la ley exige la prueba de la Posesión de Estado.
C.C., art. 505.
39. 5º.- La sentencia que se dicte tiene el mismo valor
que la sentencia dictada en juicio de rectificaciòn de
partida.
6º.- La sentencia definitivamente firme se enviará en
copia certificada al funcionario del Registro
correspondiente a fin de que proceda a su inserción.
40. SISTEMA ESPECIAL DE PRUEBA SUPLETORIA EN
ORDEN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
Tiene dos ventajas: a.- No requiere búsqueda previa en los
registros. b.- no presupone un juicio sino una simple
actuación contenciosa.
En el caso de que la prueba de filiación sea para proceder a
la celebración del matrimonio. C.C., art. 459.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la
copia certificada de la partida de defunción de los cónyuges
fallecidos podrá suplirse con una justificación de
testigos.C.C., art. 69 ap. 2º.
41. SISTEMA DE PRUEBA SUPLETORIA EN ORDEN
A LA OBTENCIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD:
Los venezolanos por nacimiento deberán presentar
copia certificada de su partida de nacimiento para
obtener su cédula de identidad.
Si no existe en los Libros de Registro Civil la partida
de nacimiento de un venezolano, podrá obtener su
cédula de identidad mediante el siguiente proceso:
42. 1º.- Presentar constancia expedida por la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio o por el Registrador
Principal, de que fue buscada en los Libros respectivos y no
existe.
2º.- Presentar la declaración jurada suscrita por dos familiares
del solicitante que tengan cédula de identidad, hecha ante un
Juez o un Funcionario de Identificación, en la cual se le de fe
de la filiación, lugar y fecha del nacimiento del solicitante.
3º.- A juicio del solicitante, presentar partida de bautismo y
constancia de baja en el Servicio Militar. L.O.I., art. 3
43. REFERENCIA ESPECIAL
RELACIONADA CON NIÑOS Y
ADOLESCENTES
L.O.P.N.A., ART. 177, PARÁGRAFO 4º LETRA f.
L.O.P.N.A., art. 160 letra h.
44. LA POSESIÓN DE ESTADO
La Posesión de Estado implica una situación de hecho, es la
apariencia de que una persona goza de una cualidad de
estado determinada, integrando una presunción iuris tantum
de la pertenencia legítima y afectiva de tal condición, sin que
pueda constituir título de legitimación ni principal , ni
supletorio, será una circunstancia que podrá tomarse en
cuenta a los solos fines de probar hechos del Estado civil.
Nunca puede calificarse como un estado civil, la posesión de
los estados familiares produce consecuencias jurídicas.
45. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN DE
ESTADO DE HIJO
C.C., art. 214 Dispone los elemento para la demostración de
la posesión de estado. (nomen, tractus, fama).
Nomen: se exige que el pretendido hijo haya usado el apellido
de la persona que pretende tener como padre o madre.
Tractus: requiere que al trato del pretendido progenitor hacia
quien se dice hijo corresponda a su vez, recíprocamente, el
trato de éste hacia aquél.
46. Fama: se considera existente cuando el vínculo de
que se trata haya sido reconocido por la familia,
como cuando lo haya sido por la sociedad.
La enumeración del artículo 214 no es taxativa sino
meramente enunciativa.
No basta un hecho aislado para que exista posesión
de estado, pero no se requiere que concurran todos
los elementos enumerados por la ley.
47. FUNCIÓN QUE DESEMPEÑA LA
POSESIÓN DE ESTADO
1º.- La posesión de estado produce sus principales
efectos en materia de prueba de la titularidad de los
estados civiles.
FUNCIÓN QUE DESEMPEÑA LA POSESIÓN DE
ESTADO DE CÓNYUGE:
1º.- Convalida las irregularidades de forma que
puedan existir en la partida de matrimonio. C.C., art.
114.
48. 2º.- Prueba válida del matrimonio es la copia certificada de la
celebración. C.C., art. 113.
Los cónyuges pueden pedir al Juez competente que declare
la existencia del matrimonio:
A.- que haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario
respectivo no se haya inscrito el ata de matrimonio en el
Registro correspondiente.
B.- Que se presente prueba auténtica de la publicación o
fijación del cartel del matrimonio, salvo los casos que la Ley
dispensa.
C.- Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.
C.C., art. 115.
49. 3º.- La posesión de estado de cónyuge es una de las
pruebas que pueden hacerse valer en juicio para obtener
prueba supletoria de la partida de matrimonio, en los
casos: C.C., art. 458.
FUNCIÓN QUE DESEMPEÑA LA POSESIÓN DE
ESTADO DE HIJO:
1º.- La posesión de estado constituye una de las pruebas
tanto de la maternidad como de la paternidad. C.C., arts.
197 y 198.
A falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo
nacido fuera del matrimonio: C.C., art. 210.
50. 2º.- La posesión de estado para establecer judicialmente
en casos de conflicto la filiación. C.C., art. 233.
3º.- En el reconocimiento que se haga de un hijo muerto,
para que produzca efectos. C.C., art 219.
4º.- Suple la necesidad del consentimiento del cónyuge y
sus descendientes cuando se reconoce un hijo mayor de
edad que hubiere muerto. Art. 220
5º.- Cuando no exista conformidad entre la partida de
nacimiento y la posesión de estado, para reclamar una
filiación diferente. C.C., art. 230.
51. Matrimonio
Matri Carga o
Matrimonium gravamen
Monium de la madre
Etimología
Matrem Muniens Defensa
protección
de la madre
52. MATRIMONIO
Vínculo o estado conyugal
Acepciones
Acto por el cual se constituye
el vínculo matrimonial
53. DEFINICIONES DE MATRIMONIO
A.- Sentido Jurídico Formal: “ Estado de dos personas de
sexo diferente, cuya unión ha sido consagrada por la Ley”
B.- Carácter Sociológico: “ Es una relación más o menos
duradera entre el hombre y la mujer que se prolonga más allá
del acto de reproducción y hasta después del nacimiento.”
C.- Teleológica: “ La unión del hombre y de la mujer dirigida al
establecimiento de una plena comunidad de vida”
D.- Dra. Isabel Grisanti: “ Unión legal del hombre y de la mujer
para establecer entre ellos una plena y perpetua comunidad
de vida,”
54. MATRIMONIO EN VENEZUELA
Anterior a 1.862 : Regulado por el Derecho Canónico.
Matrimonio católico regulado D.C.
C.C. de 1.862:
Estableció una especie de matrimonio civil,
para los no católicos.
C.C. de 1.867: Sigue regimen matrimonial.
C.C. de 1.873: Estableció el matrimonio civil obli-
gatorio, produce efectos jurídicos.
55. CARACTERÍSTICAS DEL
MATRIMONIO
A.- Derecho Romano: Era una relación de hecho al que
se reconocían efectos jurídicos.
Físico o La Coniuctio
material (cohabitación)
Elementos del
Matrimonio
Romano Psíquico o La affectio maritalis
espiritual voluntad de ser
marido y mujer
56. Estos dos elementos eran necesarios y suficientes:
Necesarios: para que se perfeccionara el matrimonio debían
concurrir ambos elementos.
Suficientes: Porque desde que se daban los dos elementos
se perfeccionaba el matrimonio.
El matrimonio romano era perpetuo: se consideraba que
cuando de perfeccionaba habìa que pensar que era perpetuo.
Era disoluble: era consecuencia de la incoercibilidad de la
affectio maritalis, si faltaba se disolvía el matrimonio.
57. B. MATRIMONIO DERECHO CANÒNICO:
Unidad: sólo es posible el matrimonio entre un
hombre y una mujer.
Indisolubilidad: Supone la imposibilidad de destruir el
vínculo matrimonial por causa diferente a la muerte
de los cónyuges.
Es un acto al mismo tiempo religioso y jurídico.
Es un contrato consensual en el Derecho Canònico
Antiguo y solemne a partir del Concilio de Trento.
Es un contrato elevado por Jesucristo a la dignidad
de sacramento, por lo que es indisoluble.
58. C.- DERECHO CIVIL MODERNO:
Unidad: Sólo es posible entre un hombre y una mujer.
Perpetuidad: Cuando se casan lo hacen con el propósito
de que la unión sea para toda la vida.
Laicismo: Sólo el matrimonio civil produce efectos
jurídicos.
Solemnidad: Debe cumplirse con las formalidades
previstas en la Ley.
Consentimiento: El acuerdo entre los contrayentes para
tomarse como marido y mujer.
Intervención del Estado: Funcionario público competente
declara la formación del vínculo, después de la
manifestación del consentimiento.
59. NATURALEZA JURÍDICA DEL
MATRIMONIO
A.- TEORÍA CONTRACTUALISTA:
Sostenida por los Canonistas y Civilistas de los siglos
XVIII y XIX.
La naturaleza jurídica del matrimonio es contractual, el
matrimonio es un contrato.
El acuerdo entre los contrayentes se produce para crear
el vínculo matrimonial, consentimiento inicial.
Es un contrato peculiar que tiene notas características,
que no destruyen su esencia contractual ( autorizaciones
y formalidades especiales, intervención del Estado a
través del funcionario público)
60. ESTE PUNTO DE VISTA LO DEFENDIERON:
Los Canonistas: Para dignificar la unión del hombre y de la
mujer y para combatir los matrimonios de conveniencia; debía
fundarse en el amor y en la libre decisión de los interesados.
Los Civilistas de la Revolución Francesa: Encontraron un
apoyo para lograr para el Estado la competencia en materia
matrimonial, si el matrimonio es un contrato, corresponde al
Estado su regulación; para darle fundamento al divorcio, pues
las partes podrían dejarlo sin efecto de común acuerdo.
61. B.- TEORÍA QUE SOSTIENE QUE EL
MATRIMONIO ES UN NEGOCIO
JURÍDICO COMPLEJO:
Sostenida por Roberto Ruggiero: El
matrimonio es un negocio jurídico complejo,
perfeccionado mediante el concurso de la
voluntad de los particulares( consentimiento
de los contrayentes) y del Estado
(funcionario competente)
62. Ineficacia del acuerdo
No es un de los contrayentes
acto privado para crear el vínculo
matrimonial.
Matrimonio
Necesidad de que
No es un concurran la mani-
acto público festación del acuerdo
de los contrayentes
con la declaración del
funcionario público.
63. REACCIÓN CONTRA LA POSICIÓN QUE
SOSTIENE LA ESENCIA CONTRACTUAL DEL
MATRIMONIO:
1.- En el campo contractual campea la autonomía de
la voluntad, mientras que en el matrimonio está
sustraída a la voluntad de las partes.
2.- No hay contrato que no se disuelva cuando las
partes no quieren que el vínculo subsista, sin
embargo en el matrimonio es ineficaz el mutuo
disenso.
64. 3.- Las relaciones personales y familiares no pueden
ser objeto de contrato, y son objeto del matrimonio.
4.- La ineficacia del acuerdo entre los contrayentes
para crear el vínculo conyugal, si no interviene la
declaración del funcionario público en
representación del Estado.
65. D.- EL MATRIMONIO ES UN CONTRATO
INSTITUCIONALIZADO:
LOS CANONISTAS MODERNOS: Sostienen que es un
contrato, porque es el acuerdo de voluntades de los
contrayentes lo que crea el vínculo matrimonial, y es
institucionalizado porque una vez perfeccionado, es la
ley, y no la voluntad de las partes, la que regula la
materia matrimonial.
ALBADALEJO: Jurídicamente el acto creador del
matrimonio es un acuerdo solemne de voluntades, pero
una vez creado el vínculo, lo regula la ley de manera
imperativa; es un acuerdo cuyas consecuencias están
señaladas rígidamente por el ordenamiento jurídico.
66. EL MATRIMONIO ES UNA INSTITUCIÓN:
Es una gran institución social que nace de la
voluntad del marido y de la mujer, pero que
recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la
ley, su forma, las normas que lo rigen y los
efectos que produce.
67. De acuerdo a Isabel Grisanti: la polémica de la
naturaleza jurídica se plantea por las dos acepciones
jurídicas del matrimonio:
Matrimonio- Acto: En virtud del
cual se constituye el vínculo o
estado conyugal.
Acepciones
jurídicas del
Matrimonio Matrimonio- Estado: Es una insti-
tución jurídica, porque es la volun-
tad de la Ley la que lo regula.
68. Matrimonio Acto: es un estado jurídico familiar, se
requiere, para que se perfeccione, el acuerdo de
voluntades entre los contrayentes para producir
efectos jurídicos: el estado conyugal.
Matrimonio Estado: Es un régimen legal, un
complejo de derechos y deberes que las partes no
pueden modificar y a los cuales quedan sometidos
como consecuencia del Matrimonio Acto.
69. REQUISITOS PARA CONTRAER
MATRIMONIO
La Ley fija los requisitos que deben cumplirse para
su perfeccionamiento:
Requisitos de Forma: Celebración del
Matrimonio
Requisitos de Fondo: Exigidos por el
Legislador
70. REQUISITOS DE FONDO
Diversidad de sexos
Elementos Consentimiento
Esenciales
Funcionario público
Requisitos
de
Fondo Capacidad Matrimonial
Ausencia de Impedimentos
71. REQUISITOS DE FONDO
A.- Supuestos o Elementos Esenciales: Pertenecen a la
esencia del matrimonio, sin ellos no existe el matrimonio.
a.- Diversidad de Sexos: Sólo pueden contraer
matrimonio dos personas de sexo diferente.
La dificultad de este punto lo constituyen los casos de
hermafroditismo.
Hermafrodita: hijo bisexuado de Hermes y Afrodita.
72. HERMAFRODITISMO: Coexistencia en un individuo
de todos los atributos, anatómicos y funcionales de
los dos sexos, posibilidad de fecundar y ser
fecundado. Sòlo existe en animales inferiores.
( Tenia saginata)
Funcional (posibilidad de fecun-
dar y ser fecundado)
Hermafroditismo
Morfológico: Presencia en el
individuo de glándu-
las sexuales de los
dos sexos diferencia
dos o fusionados.
73. PSEUDO HERMAFRODITISMO: Tiene glándulas
sexuales de un sexo, y los órganos sexuales, en parte o
totalmente, con apariencia y caracteres del sexo
opuesto.
Completo: Formaciones genitales tienen carác-
ter del sexo opuesto al indicado por
sus glándulas sexuales.
Incompleto: La malformación afecta sólo los
órganos genitales externos e inter-
nos.
74. Los seudohermafroditas a veces son inscritos en el
Registro Civil como del sexo que aparentemente
presentan.
Si después de celebrado el matrimonio, uno de los
cónyuges no tiene el sexo que aparentemente tenía,,
en consecuencia ambos son del mismo sexo, el
matrimonio estará viciado de nulidad.
75. b.- CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL: Acuerdo
entre los contrayentes de tomarse recíprocamente
por marido y mujer. Es un consentimiento inicial.
Expreso. Excepción. C.C. art. 90
Consentimiento Puro y Simple
Matrimonial
Serio
76. Error: Se limita al error en la
identidad de la persona
de uno de los contra-
Vicios del yentes.
Consentimiento
Violencia: Compulsión o coacción
física o moral, para
obligarla a manifestar
su consentimiento. Por
analogía: C.C. 1.150 a
1.153
77. c.- PRESENCIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO
COMPETENTE: La intervención se cumple a través
de la presencia del funcionario público competente,
quién, después de que los contrayentes han
manifestado acuerdo para ser marido y mujer,
declara la formación del vínculo. C.C., art 82.
En caso de matrimonio en artículo de muerte. C.C.,
art. 101.
Excepción del matrimonio en artículo de muerte
C.C., art. 98.
78. B.- CAPACIDAD MATRIMONIAL: Es la aptitud legal para
ser sujeto de la relación jurídica matrimonial, está
determinada por: El discernimiento, la pubertad, la
cordura y la potencia sexual.
Discernimiento: para entender lo que es el
matrimonio C.C. arts. 46 y 62.
Pubertad: Aptitud para la reproducción.
Cordura: Para querer el matrimonio en concreto.
C.C. art. 48
Potencia sexual: CC., art. 47.
79. Coeundi: Imposibilidad para realizar
el coito, falta e capacidad
Impotencia copulativa.
Generandi: Imposibilidad para engen-
drar o concebir.
Instrumental: carencia de órganos.
Impotencia
coeundi Funcional: La imposibilidad se produce
por causa anatómica,
fisiológica o psíquica.
80. Absoluta: Imposibilidad con toda persona del sexo
opuesto.
Impotencia
coeundi Relativa: Imposibilidad en relación
funcional a una persona determinada
Impotencia Generandi: Es la imposibilidad de engendrar en el
varón o de concebir en la mujer.
LA IMPOTENCIA COMO CAUSA DE INCAPACIDAD MATRIMONIAL::
1.- Debe ser manifiesta: puede admitirse como causa de ineptitud
matrimonial, cuando pueda establecerse objetivamente, por la
evidencia del fenómeno.
81. 2.- Debe ser Permanente: que no admita posibilidad
de cesación, que sea perpetua; no es determinante
cuando puede se corregida.
3.- Debe ser anterior al matrimonio. C.C., art. 119.
La impotencia sobrevenida, posterior a la
celebración del matrimonio, no afecta la nulidad de
éste.
C.- AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS: Los
impedimentos son obstáculos legales para el
ejercicio de la capacidad matrimonial.
82. CLASIFICACIÓN DE LOS
IMPEDIMENTOS
A.- Impedimentos Dirimentes: Obstáculos
establecidos por la Ley para la celebración del
matrimonio. Su violación genera nulidad absoluta.
A1.- Impedimentos Impedientes: Prohibiciones
legales, cuya transgresión no determina la nulidad,
ni absoluta , ni relativa, del matrimonio celebrado.
83. Son Absolutos: cuando obstaculizan el matrimonio de la
persona afectada con cualquier otra persona. Ej:
Impedimento de vínculo anterior.
Son Relativos: Cuando obstaculizan el matrimonio e la
persona afectada con otra persona determinada. Ej:
Impedimento matrimonial entre hermanos.
Son Dispensables: cuando la Ley prevé la posibilidad de
levantar la prohibición legal para la celebración del
matrimonio. Ej: matrimonio entre tío y sobrina.
No Dispensables: Cuando no està prevista tal posibilidad.
Ej: turbatio sánguinis. C.C., art. 57.
84. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES
a.- De vínculo anterior.
C.C. arts. 50, 44
Absolutos: y 122. C.P. 402.
Impedimentos b.- de Orden.
Dirimentes C.C., art. 50 seg. p
C.C., art. 122
c.- de rapto
C.c., arts 56 y 117.
85. a.- de Consanguinidad
C.C., arts. 51 y 117
I. Dirimentes b.- de Afinidad 51 y 117.
Relativos
c.- de Adopción.C.C., art 54.
Adopción simple. En el caso de
la adopción plena, surgen los
impedimentos dirimentes de
consaguinidad y afinidad.
d.- de Crimen. C.C.,arts. 55 y 107
C.C., art. 117.
86. IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES
De consanguinidad
C.c., arts. 53 y 65
Dispensables Sanción art. 131 O.1º
Impedimentos De afinidad.
Impedientes C.C., arts. 53 y 65.
Sanción art.131 O. 1º
De tutela C.C. 58.
87. Turbatio Sánguinis
C.C. art. 57. No hay
sanción prevista.
De autorización:
C.C., arts. 59,60,61
No C.C., art 131 ord. 3º
I.Impedientes Dispensables
: De inventario
C.c., arts 110, 111,
112.
Excepciones: Re-
gular unión concu-
binaria 3 meses.
88. REQUISITOS DE FORMA
Son aquellos que se relacionan directamente con la
celebración del matrimonio.
a.- Formalidades previas a la cele-
bración del matrimonio.
Requisitos de
forma b.- Formalidades en la celebración
del matrimonio.-
89. a.- REQUISITOS DE FORMA O FORMALIDADES
PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO:
A.- Manifestación Esponsalicia: Es la declaración
anticipada que las personas que proyectan contraer
matrimonio deben hacer ante el funcionario
competente, del matrimonio que desean contraer.
a.- ¿ Ante quién debe hacerse?
Ante cualquiera de los funcionarios autorizados por
la ley para celebrar el matrimonio, que tenga
jurisdicción en la residencia de alguno de los futuros
contrayentes.
90. b.- ¿ Quién debe hacerla? C.C., art. 67.
c.- Asistencia necesaria. C.C., art. 67.
d.- Contenido de la manifestación esponsalicia.
C.C., art. 66.
e.- Acta Esponsalicia: De todo lo declarado por los
futuros contrayentes, se extenderá un acta que
firmarán el funcionario, las partes u otro a ruego, si
no supieran o no pudieran hacerlo, y el Secretario.
91. f .- Recaudos que deben consignarse en el acto de
la manifestación esponsalicia:
1.- Copia certificada de las partidas de nacimiento
de los futuros contrayentes, no deberán de datar de
más de seis meses antes de la celebración del
matrimonio; estas copias podrán ser suplidas por
justificativos evacuados ante un Juez o Notario, con
la declaración de testigos.
92. 2.- Si se trata de un segundo o ulterior matrimonio
para uno de los contrayentes, o para ambos:
a.- Copia certificada de la sentencia firme que declaró
nulo o disuelto el matrimonio anterior.
b.- Copia certificada del acta de defunción del
cónyuge fallecido, puede suplirse con justificativo.
c.- Si la disolución deriva de sentencia firme, dictada
por un Tribunal competente en país extranjero, es
necesario que dicha sentencia haya recibido el pase
o ejecutoria o execuatur del T.S.J. de Venezuela.
C.C. art. 108 seg ap. En concordancia con el art. 850
C.P.C.
93. d.- Si uno o ambos de los futuros contrayentes
tienen hijos menores bajo su patria potestad , deben
consignar original del inventario judicial de los
bienes propios de tales hijos.
e.- Los documentos que acrediten la dispensa de
los impedimentos impedientes que pudieran existir.
f.- Si alguno o ambos contrayentes fueren
extranjeros deberán comprobar su estado civil, y su
capacidad par contraer matrimonio según su Ley
nacional, también se admite la comprobación con
justificativo, pero con tres testigos.
94. B.- PUBLICACIÓN DE CARTELES:
Se llama cartel esponsalicio al contentivo de la
manifestación previa, hecha por los futuros
contrayentes, el cual debe ser redactado por el
funcionario que haya recibido tal manifestación.
C.C., art. 68 encab.
C.C.. Art.81 y art. 68 primer ap.
C.- EXPEDIENTE ESPONSALICIO: conjunto de
recaudos que deben reunirse con anterioridad a la
celebración del matrimonio, se comprueba el
cumplimiento de los requisitos de fondo.
Formación y contenido del expediente esponsalicio:
C.C., arts.69 y 91. C.C., art. 71 (gratuidad)
95. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
El matrimonio es un acto formal y solemne.
Formalidades establecidas
Perfeccionamiento antes de su celebración.
formalidades en el acto de
la celebración.
96. CARACTERES DE LA CELEBRACIÓN DEL
MATRIMONIO:
ES UN ACTO PERSONAL: No puede efectuarse sin
la presencia de los contrayentes o de sus
apoderados especiales. C.C., art. 85.
Contenido del poder matrimonial: Nombre, apellido,
cédula de identidad, profesión, edad, lugar de
nacimiento y domicilio del poderdante y de la
persona con quien desea contraer matrimonio.
97. ES UN ACTO PÚBLICO: no se puede celebrar en
forma clandestina. C.C.,art. 94.
ES UN ACTO GRATUITO: Tanto el acto de la
celebración del matrimonio, así como las diligencias
relativas a las formalidades preliminares, son
gratuitos. C.C., art. 71. art. 95.
PRUEBAS DE LA CELEBRACIÓN DEL
MATRIMONIO: C.C., art. 113 al 116, en
concordancia con el artículo 458.
No se admite la libertad de pruebas.
98. A.- Copia Certificada del Acta Matrimonial:
La regla general es que no puede comprobarse la
celebración del matrimonio sino mediante la copia
certificada del acta matrimonial, la excepción es que
pueda recurrirse a otros medios de prueba.
La copia certificada del acta de matrimonio es prueba
preconstituida y auténtica del matrimonio.
La prueba de matrimonios celebrados antes del 1º de
enero de 1873, se hará mediante la copia certificada
del Registro Parroquial correspondiente, que no
podrá ser expedida sino por el Juez de Parroquia o
Municipio. C.C., art. 463.
99. B.- SENTENCIA PENAL:
Si se ha suprimido o destruido un acta matrimonial en
el Registro Civil, está tipificado como delito. C.P. art.
325.
Los cónyuges pueden recurrir a los Tribunales
Penales; si en el Juicio Penal resulta demostrada la
celebración del matrimonio junto con la perpetración
del delito, la inscripción en el Registro Civil de la
sentencia penal ejecutoriada que declare probado el
matrimonio, tiene la misma fuerza probatoria que el
acta civil. C.C., art. 116.
Es necesario que el juicio penal verse sobre la
destrucción o supresión del acta matrimonial por un
hecho delictivo.
100. C.- TODO MEDIO DE PRUEBA:
El legislador venezolano permite el empleo de todo
medio de prueba para comprobar en juicio la celebración
del matrimonio.
En caso de pérdida, destrucción o ilegibilidad de los
registros del estado civil donde estaba inserta el acta de
matrimonio que se desea comprobar C.C., art. 458. La
demostración del matrimonio solo puede hacerse
judicialmente. La prueba de la celebración del matrimonio
será la sentencia definitiva y ejecutoriada que declare
con lugar la acción. Ejecutoriada la sentencia debe
remitirse copia certificada al funcionario del Registro del
Estado Civil, para insertarla en los libros correspodientes.
C.C., arts. 115 y 458.
101. D.- Prueba de la celebración del matrimonio que
resulta de la copia certificada de las actas del
Registro Civil diferentes al Acta de la celebración del
matrimonio que se desea comprobar:
La actas del Registro Civil tienen carácter auténtico
en relación con los actos que ocurrieron en
presencia del funcionario. C.C., art 457.
En las actas de matrimonio de hijos matrimoniales
se debe expresar el nombre de la madre y del padre
de cada uno de los contrayentes. C.C., art. 89.
102. En las actas de nacimiento de los hijos nacidos en
matrimonio se debe enunciar el nombre, el apellido,
la cédula de identidad, profesión y domicilio del
padre y de la madre. C.C., art. 467.
En las actas de defunción se debe expresar, entre
otras cosas, el nombre y apellido del cónyuge
sobreviviente o del cónyuge premuerto del difunto.
C.C., art. 477.
De la copia certificada de cualquiera de estas actas
del estado civil puede resultar demostrado la
celebración de un matrimonio, salvo prueba en
contrario.
103. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
ORDINARIO
A.- Funcionarios Autorizados para Celebrarlo:
C.C., art. 82
B.- Lugar y Celebración: C.C., arts. 86 y 87.
C.- Oportunidad de la Celebración: Sólo puede
celebrarse vencido el lapso de ocho días contados a
partir de la fijación del cartel esponsalicio. art. 81
En caso de matrimonio para regularizar la unión
concubinaria, puede celebrarse sin publicación.
104. D..- Personas que Deben estar Presentes en la
Celebración:
Los contrayentes, personalmente o mediante
mandatario con poder especial.
El funcionario competente y su Secretario.
Dos testigos mayores de 21 años, si se celebra en el
Despacho del Funcionario, y cuatro, por los menos,
mayores de edad, si se celebra fuera del Despacho.
105. E.- Formalidades del Acto de la Celebración:
El Secretario comienza el acto con la lectura, de la
Sección I Capítulo XI Título IV del C.C. arts, 137 a
140 A.
El Funcionario competente recibe de los
contrayentes, la manifestación de que se toman por
marido y mujer y los declara unidos en matrimonio.
F.- Se levantará el Acta Matrimonial, la cual debe ser
leída al final del acto de la celebración, firmada por
el Funcionario que presenció el matrimonio, su
Secretario, los Contrayentes y los testigos.
106. a.- Contenido del Acta Matrimonial.
Además de los requisitos exigidos en el art. 448 del
C.C., su contenido está regulado por el art. 89 del
C.C.
b.- Registro del Acta Matrimonial: C.C. 91 y 92.
MATRIMONIO EN ARTÍCULO DE MUERTE:
Es aquél que se celebra cuando media la
circunstancia de que uno o ambos contrayentes se
encuentran en peligro inmediato o inminente de
morir.
107. Se exime a los contrayentes de las formalidades
previas al matrimonio y se simplifica las de la
celebración. ( C.C., art. 96).
C.C., art. 102.
A.- Funcionarios Autorizados para Celebrarlo.
C.C., Arts. 82 y 101.
B.- Lugar de la Celebración. C.C., art. 97
108. C. Oportunidad de la Celebración: El momento en
que estando uno de ellos o ambos en peligro de
muerte, decidan contraer matrimonio en tales
circunstancias.
D.- Personas que deben estar presentes: El
Funcionario competente, su Secretario o uno que
nombre para el caso, los contrayentes y dos
testigos.
E.- Formalidades del Acto: Si la urgencia lo
impusiere podrá prescindirse de la lectura de la
Sección I Capítulo IX Título IV del C.C.
109. F.- Contenido del Acta de Matrimonio en Artículo de
Muerte: además de las menciones que contiene el
acta del matrimonio ordinario, debe incluir lo
establecido en el art. 96, primero y segundo aparte
del Código Civil.
G.- Registro del Acta del Matrimonio: Se verifica de
igual forma al registro del acta del matrimonio
ordinario.
H.- Matrimonio sin la presencia de Funcionario
competente, ni de persona investida de Autoridad.
C.C., arts. 98 y 99.
110. Matrimonio de un venezolano
en un País Extranjero
Debe hacerlo ante un funcionario Competente.
Produce los mismos efectos que el celebrado en
nuestro país, conforme a las leyes vigentes.
Respecto a la forma, se aplica la regla “Locus Regit
Actum” art. 41 Del Código de Internacional Privado.
La capacidad matrimonial se aplica la ley
venezolana. C.C., art. 9
111. El venezolano que aspire contraer matrimonio en el
exterior, deberá cumplir las siguientes disposiciones:
Ser apto para casarse de acuerdo a la Ley
venezolana y a la Ley del lugar de la celebración.
No debe existir impedimento dirimente, ni en la Ley
venezolana, ni en la Ley del país de la celebración.
C.C., art. 103.
112. Matrimonio de Extranjeros en
Venezuela
Los requisitos de forma para la celebración, tanto
para las formalidades previas como para la
celebración misma, se rigen por la Ley venezolana.
Se aplica la regla “Locus Regit Actum”.
Todo lo concerniente al matrimonio de extranjeros
en Venezuela está regulado: C.C. arts. 104 al 109.
113. La Oposición al Matrimonio
Es un recurso que la ley reconoce a ciertas
personas y a ciertos funcionarios públicos con el
objeto de impedir la celebración del matrimonio.
La oposición al matrimonio es un sanción preventiva.
Su fundamento está en evitar su celebración cuando
se pretende contraer matrimonio con transgresión a
disposiciones legales, para evitar aplicar sanciones
una vez ya celebrado.
114. 1.- Causas de Oposición al Matrimonio:
La violación de algún requisito de fondo o de forma
establecido por la ley.
2.- Personas que pueden oponerse al matrimonio:
C.C. art. 72. C.C., art. 76. C.C., arts.79 y 84.
En algunos casos: C.C., arts. 74 y 75.
A.- Procedimiento Regular de la oposición al
matrimonio: C.C., art.77
115. Oportunidad: Debe formularse en el período
comprendido entre la manifestación esponsalicia y la
celebración del matrimonio.
Recibida la oposición al matrimonio, el funcionario
ante quien se ha formulado debe enviar el escrito de
oposición y el expediente esponsalicio, al Juez
competente para que decida.
Si resulta procedente la oposición : C.P.C., art. 766.
Decisión: Corresponde al Juez de Primera Instancia,
no requiere consulta, puede ser apelada y se puede
ejercer Recurso de Casación.
116. B.- Procedimiento de Oficio:
Se aplica cuando procede directamente del
funcionario.
Cuando se pretende celebrar el matrimonio con
transgresión de una disposición legal, el funcionario
debe abstenerse de celebrarlo, debe proceder a
realizar las averiguaciones del caso, enviar todo lo
actuado y el expediente esponsalicio, al Juez de
Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción.
A partir de este envío se sigue el procedimiento
ordinario de la oposición.
117. LA DENUNCIA
Es una figura jurídica que persigue el mismo fin que
la oposición matrimonial, debe hacerse ante el
Síndico Procurador Municipal de la residencia de
alguno de los futuros contrayentes, al funcionario
que ha recibido la manifestación esponsalicia o al
escogido para la celebración del matrimonio, que el
que se proyecta contraer viola alguna disposición
legal.
118. Efectos de la oposición al matrimonio:
C.C., art. 78
Responsabilidad originada en la oposición al
matrimonio y en la denuncia:
C.C., art. 80
119. Nulidad y Anulabilidad del
Matrimonio
La nulidad del matrimonio es una sanción civil
represiva y excepcional, determinada por la
transgresión en la celebración del matrimonio de
disposiciones legales, su efecto hacer desaparecer
el matrimonio de la vida jurídica.
Sanción civil, para los cónyuges, constituye un
castigo.
Sanción represiva excepcional, solo se aplica si la
violación de requisitos es muy grave.
120. PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES EN
MATERIA DE NULIDAD DEL MATRIMONIO:
Toda nulidad del vínculo debe ser declarada o
sentenciada por una autoridad judicial competente.
La declaración judicial de nulidad se requiere
siempre que haya una apariencia de la celebración
del matrimonio.
El matrimonio irregular produce todos sus efectos
mientras no se declarada su nulidad o anulabilidad.
121. La nulidad declarada del matrimonio produce los
mismos efectos, independientemente e que se trate
de una nulidad absoluta o nulidad relativa.
El efecto de la declaración de nulidad es considerar
el vínculo como jamás contraído.
En el caso de matrimonio putativo, la sentencia sólo
produce efectos EX NUNC, es decir, desde la fecha
del fallo definitivo y firme.
122. Según Francisco Herrera López:
“ Calificaremos como absoluta toda nulidad del
matrimonio, cuando la acción respectiva tenga el
doble carácter de poder ser ejercida por todo
interesado y e no estar sometida a plazo de
caducidad, por el contrario, como relativa, toda
nulidad del matrimonio, cuando la acción
correspondiente no posea las dos características
anotadas( ya se trate de que la acción sólo sea
ejercitable por determinadas personas o de que
siendo ejercitable por cualquier interesado, esté
sujeta a término de caducidad)”
123. Nulidad Absoluta del
Matrimonio
Se da cuando la norma violada en su celebración ha
sido consagrada por la ley con el único propósito de
salvaguardar el orden público.
Caracteres de la Nulidad Absoluta:
a.- El matrimonio viciado de nulidad no se puede
convalidar
b.- La acción de nulidad absoluta es perpetua.
c.- La acción no corresponde solo a los cónyuges,
sino también a otras personas vinculadas a ellos y a
cualquiera que tenga interés legítimo y actual.
124. ¿ Quienes pueden demandar judicialmente la
nulidad absoluta del matrimonio?
C.,C., art. 122
C.C., art 117.
C.C., art. 123.
C.C. art.124.
C.P.C. art. 16.
125. CASOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO:
a.- MATRIMONIO CELEBRADO CON FALTA DE
ALGUNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES:
1.- Matrimonio entre personas del mismo sexo: Con los
problemas de seudohermafroditismo y la transexualidad
y las posibilidades de malformaciones sexuales tales en
una persona que hagan imposible la determinación de
su sexo, pueden drse matrimonios sin diversidad de
sexos.
126. 2,. Matrimonio celebrado sin consentimiento
matrimonial: Falta el consentimiento matrimonial
cuando no lo hubo, o no se expresó o se le sometió
a un término o a una condición, o no fue dado
seriamente.
3.- Matrimonio sin la presencia del funcionario
competente o persona investida de autoridad para
celebrarlo.
La excepción está contemplada en el C.C., art. 98.
127. b.- MATRIMONIO CONTRAIDO EN VIOLACIÓN
DE UN IMPEDIMENTO DIRIMENTE:
1.- Matrimonio contraído por una persona casada
C.C., art. 122 encab.
Si una persona cuyo cónyuge ha sido declarado
ausente, o cuya ausencia se presume, contrae un
nuevo matrimonio, éste no puede atacarse mientras
dure la ausencia. C.C., art. 122 prim. ap.
2.- Matrimonio contraído por ministro de un culto a
quien su religión se lo prohibe. C.C., art. 122 seg.
ap.
128. 3.- Matrimonio celebrado por el encausado por delito
de rapto, violación o seducción, con mujer diferente a
la agraviada, mientras dure el juicio y no haya
cumplido la pena. C.C., art. 117. y 56
4.- Matrimonio entre ascendientes y descendientes.
C.C., art. 117. C.C., art. 51
5.- C.C., art. 123. No es posible en el caso de
adopción plena. C.C., art. 54
6.- C.C, art 117 y 55.
C.- Transgresión de formalidades, de matrimonio
perfeccionado de conformidad al art. 98 C.C.
129. NULIDAD RELATIVA DEL
MATRIMONIO
Es la sanción civil, por la transgresión, en la
celebración del matrimonio, de una norma que, si
bien es de orden público, ha sido establecida con el
objeto de proteger los intereses de un contrayente o
de ambos.
Caracteres de la Nulidad Relativa del Matrimonio:
a.- Por regla general el matrimonio viciado de
nulidad relativa se puede convalidar.
130. b.- La acción de nulidad relativa, está, por regla
general sometida a plazo de caducidad.
Excepción: la acción para impugnar el matrimonio
del incapaz en razón de la potencia sexual.
c.- La acción de nulidad relativa, en algunos casos,
sólo puede ser ejercida por alguna de las personas
taxativamente señaladas por la ley o que tenga
interés legítimo y actual.
131. B.- CASOS DE NULIDAD RELATIVA DEL
MATRIMONIO:
La nulidad puede ser demandada por los cónyuges,
por sus ascendientes, por el síndico Procurador
Municipal, toda persona que tenga interés actual:
a.- Matrimonio del incapaz por razón de edad.
No puede impugnarse por el ascendiente ni por
el tutor que haya dado su autorización. C.C., art.
120.
132. La acción caduca:
1.- Cuando los contrayentes alcancen la edad
requerida sin que se haya iniciado el juicio.
2.- Cuando la mujer que no tenga la edad exigida,
conciba.
Se convalida tácitamente cuando no se ejerce la
acción en su oportunidad.
b.- Matrimonio celebrado por funcionario
Incompetente en razón del Territorio:
C.C., art.117. La ejerce toda persona con interés
actual.
La acción caduca si no se ejerce en un año a partir
de la celebración del matrimonio. Se convalida en
forma tácita, si no se ejerce la acción.
133. c.- Matrimonio celebrado sin la presencia de los
testigos requeridos:
C.C., art. 117.
Si se efectúa el matrimonio sin la presencia de los
testigos requeridos o si alguno de éstos no cumple
con las condiciones exigidas por la ley, el
matrimonio queda viciado de nulidad relativa.
Se convalida tácitamente por la omisión del ejercicio
de la acción en el lapso previsto en la ley.
134. Casos en que la acción de nulidad relativa sólo
pueden ejercerla las personas señaladas por la ley:
a.- Matrimonio del incapaz en razón de la cordura:
C.C., art. 121.
La titularidad corresponde al incapaz una vez
rehabilitado, al tutor, al cónyuge sano y al Síndico
Procurador Municipal.
No puede ejercerse si la cohabitación entre los
cónyuges continuó por un mes luego de revocada la
interdicción.
Se convalida tácitamente por la omisión del ejercicio
de la acción, en el plazo señalado.
135. b.- Matrimonio celebrado por el incapaz en razón de
la potencia sexual: C.C. art. 119. La acción no esta
sometida a plazo de caducidad.
c.- Matrimonios con vicios del consentimiento:
La acción solo puede interponerla el cónyuge cuyo
consentimiento fue dado por error o fue arrancado
por violencia.
Si una vez cesada la violencia o descubierto el error,
los cónyuges cohabitan durante un mes, no podrá
impugnarse.
Puede darse la convalidación expresa como es el
caso de la persona raptada, o tácitamente cuando
no se ejerce la acción en el plazo previsto.
136. EFECTOS DEL MATRIMONIO
NULO
No produce efectos, se considera como no
realizado.
Los esposos se consideran concubinos y los hijos
extramatrimoniales.
Excepción matrimonio putativo, produce ciertos
efectos en cuanto a los hijos y al cónyuge de buena
fe.
La buena fe consiste en la ignorancia del
impedimento por parte de uno de los cónyuges.
En los casos de buena fe, los hijos se reputan como
intramatrimoniales.
137. Efectos de la Nulidad Relativa
del Matrimonio
Los hijos nacidos del matrimonio anulado se
consideran extramatrimoniales. La mujer dejará de
usar el nombre del marido. El derecho hereditario
desaparece, aún cuando la nulidad se declare en
vida del cónyuge.
La mujer cuyo matrimonio se haya anulado debe
esperar el plazo de viudez para volver a casarse.
138. El Juez fijará el régimen de Patria Potestad de los
hijos.
El cónyuge culpable será tratado como el cónyuge
divorciado culpable.
Hay analogía entre la anulabilidad y el divorcio,
diferenciándose en que por el primero se declara
insubsistente el vínculo y por el segundo se
extingue.
139. MATRIMONIO PUTATIVO
Es una ficción legal en virtud de la cual se considera
que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo
o anulado tiene plena validez legal durante el
periodo comprendido entre la fecha de su
celebración y la de la sentencia definitiva y firme que
pronuncia la nulidad.
Cuando se trata de matrimonio putativo, la sentencia
de nulidad sólo produce efectos desde su fecha
hacia el futuro y no hacia el pasado. ( efectos ex
nunc y no ex tunc).
140. El matrimonio Putativo es un efecto peculiar de la
sentencia de nulidad, que favorece a determinadas
personas. C.C., art. 127.
a.- Formalmente existente.
Requisitos: b.- Declarado nulo por sentencia
definitiva y firme.
c.- Buena Fe.
141. Requisitos
a.- Matrimonio formalmente existente: Matrimonio
contraído, no unión concubinaria.
b.- Matrimonio declarado nulo por sentencia
definitiva y firme:
Es necesario que el matrimonio irregular haya sido
declarado judicialmente nulo, implica una referencia
al pasado.
Cuando el matrimonio es declarado nulo, si vale
como putativo, vale para el pasado, en el lapso
comprendido entre su celebración y la declaración
judicial de nulidad.
142. c.- Buena fe:
Nuestra legislación concede efectos , respecto a los
hijos, al matrimonio celebrado de mala fe por ambos
contrayentes.
La buena fe pierde su condición de requisito
autónomo del matrimonio putativo y se convierte en
presupuesto subjetivo, que sirve para señalar la
extensión de los efectos con relación a los
cónyuges.
La buena fe, es el desconocimiento de la existencia
de la causa por la cual el matrimonio es declarado
posteriormente nulo.
143. a.- Es individual.
Caracteres de b.- Es Subjetiva.
la buena fe
c.- Debe existir al tiempo de
Contraer matrimonio
144. PRUEBA DE LA BUENA FE
La Buena Fe Matrimonial no tiene que
Comprobarse:
Entre los autores que sustentan esta opinión:
Algunos afirman que la buena fe se presume y por
tanto no necesita probarse.
“Como la buena fe se presupone, queda a quien
demande la nulidad del matrimonio, la carga de la
prueba” Granadillo.
Según López Herrera: La buena fe matrimonial
implica un error de hecho o de derecho, su prueba
requeriría la demostración de un hecho negativo
indefinido, lo que es imposible.
145. La buena Fe debe probarse: Otro tratadistas
venezolanos se pronuncian por la necesidad de la
prueba de la buena fe matrimonial.
Según Ramírez:
Que al requerir la ley, como condición expresa del
matrimonio putativo, “ que el acto se haya realizado
de buena fe, está diciendo claramente que quien
alega la buena fe como fundamento de su demanda,
está obligado a probarla.”
En los Códigos Civiles anteriores a 1.916 estaba
establecida la norma que consagraba la presunción
iuris tantum de la buena fe conyugal.
146. En los Códigos de 1.922, de 1.942 de 1.982, no se
consagra la presunción de buena fe conyugal.
Surge el problema de la prueba de la buena fe en él
o los cónyuges que pretenden beneficiarse de los
efectos del matrimonio putativo al desaparecer la
presunción desvirtuable que hacía innecesaria su
demostración.
147. EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO
Un matrimonio anulado puede tener valor putativo
respecto de uno de los esposos y no en relación con
el otro, o puede tener valor de tal, frente a los hijos y
no en cuanto a los cónyuges que son sus padres.
El efecto del matrimonio putativo, en cuanto se
refiere a los esposos, únicamente se produce en
función de la buena fe de ellos.
148. Si el matrimonio anulado vale como putativo para los
dos cónyuges, ambos deben tenerse como
ascendientes de sus hijos y procede aplicar los
principios generales sobre Patria Potestad.
Si el matrimonio anulado vale como putativo
únicamente en relación con uno de los esposos, el
cónyuge de mala fe no puede pretender tener sobre
sus hijos los derechos que la ley consagra, la patria
potestad le corresponde al cónyuge de buena fe.
Si ambos cónyuges contrajeron matrimonio de mala
fe, el matrimonio anulado no vale como putativo
respecto de ninguno de ellos. C.C.,art. 128
149. EFECTOS DEL MATRIMONIO
El matrimonio genera consecuencias o efectos
jurídicos entre los cónyuges y entre éstos y sus
hijos. Estos efectos son:
Deberes y derechos que nacen del matrimonio.
Potestad Marital
El régimen de bienes ( Sociedad de Gananciales)
El parentesco que genera el matrimonio.
El derecho hereditario que surge a la muerte de los
cónyuges y aun de otros miembros de la familia.
150. Deberes y Derechos
Conyugales
Están establecidos en: C.C., arts. 137 y 139.
De estos artículos se desprende que el marido y la
mujer son iguales en derechos y deberes en el
matrimonio.
Fundamento de los deberes y derechos:
Filosófico: fundamentados en el afecto existente
entre ellos.
Jurídico: Surgen de la celebración del matrimonio.
151. CARACTERES DE LOS DEBERES Y DERECHOS
DE LOS CÓNYUGES:
a.- Son de carácter legal. C.C., arts 137 y 139.
b.- Tienen carácter marcadamente ético: Guardar
fidelidad, cumplir con los deberes de mutua
asistencia, de convivencia, son obligaciones cuyo
cumplimiento depende más de la conciencia que del
precepto legal.
Los deberes conyugales recíprocos son incoercibles
por regla general: C.C. art. 139 seg. ap
152. Los de contenido moral, no existe posibilidad de
cumplimiento forzoso.
Los deberes conyugales son de Orden Público, no
pueden ser modificados por convenio entre los
cónyuges.
Los deberes conyugales son recíprocos: cada
esposo los tiene para con el otro.
153. Obligaciones Recíprocas entre los Cónyuges:
1.- Deber de Fidelidad: obligación de cada cónyuge
de cohabitar con el suyo, lo contrario constituye
deslealtad conyugal. Incluyendo el adulterio.
2.- Hacer vida en común en el Hogar Conyugal:
Corresponde a los cónyuges, de mutuo acuerdo fijar
mudar el domicilio, dotándolo del confort necesario
de acuerdo a sus posibilidades económicas.
Todo convenio de separación de vida carece de
valor jurídico, por mandato legal puede cesar esta
obligación sin desaparecer el matrimonio.
154. 3.- Deber de Asistencia: se trata de una mutua e
integral compenetración de carácter no solo
material, sino moral, espiritual.
Ayuda y cooperación mutuas que los una en todas
las circunstancias de la vida.
OBLIGACIONES DEL MARIDO:
Suministrar a la mujer y, en general a la familia todo
lo necesario para la vida, según sus facultades y
situación.
Derechos y Obligaciones de la mujer: Derecho y a la
vez es un deber de atender personalmente el hogar.
155. Ejercer actividad económica, profesión o industria de
mutuo acuerdo, en provecho de la familia.
Comparecer en juicio y administrar sus bienes
propios.
El hecho de que la mujer trabaje, no suspende la
obligación del marido de prestar alimentos.
Asumir las representación de la sociedad conyugal
en casos determinados. Intervenir cuando el marido
grava o enajena bienes comunes.
156. ¿ Cuáles son los casos en que la mujer asume la
dirección y representación de la comunidad
conyugal?
Por interdicción civil del marido.
Cuando el marido se encuentre en otro lugar sin
tener apoderado o se ignora su paradero.
Cuando por condena a internamiento, relegación o
penitenciaria se haya producido su interdicción civil.
La fundamental obligación de la mujer: Debe ayuda
y consejo al marido en todo lo qu4e concierne al
interés familiar.
157. Obligaciones de los Padres con los Hijos:
Proveer a la subsistencia de los hijos desde su
nacimiento hasta la mayoría de edad.
No cesa ni por disolución, ni por la nulidad del
vínculo matrimonial.
Cada cónyuge tiene a su vez la facultad de exigirle
al otro que cumpla esta obligación básica.
Otra obligación es la educar a los hijos en el amplio
sentido del vocablo.
158. Deber de Cohabitación de los Cónyuges:
Es de orden público, pero el Juez puede autorizar
a uno de los cónyuges a separar de la residencia en
común.
Suelen distinguirse causas de suspensión de toda la
obligación de cohabitar y causas de suspensión del
débito conyugal únicamente.
159. A.- Suspensión Total del Deber de Cohabitación:
Uno cualquiera de los cónyuges o ambos, puede
negarse a vivir juntos, en las siguientes
circunstancias:
a.- Cuando exista sentencia firme o decreto judicial
de separación de cuerpos, ya que la separación
legal suspende la vida en común de los casados.
b.- Si se ha iniciado o se encuentra en curso un
proceso judicial de nulidad del matrimonio, de
divorcio o de separación de cuerpos.
160. C.- Al incurrir uno de los cónyuges en violación de los
deberes conyugales, hasta el extremo de que esta
infracción constituya causal de divorcio o de
separación contenciosa de cuerpos, el otro esposo
puede suspender el cumplimiento por su parte de la
obligación de cohabitación.
B.- Suspensión del Débito conyugal:
Se considera que cualquiera de los esposos puede
negarse a mantener relaciones sexuales con el otro,
pero sin llegar al extremo de separarse del hogar
común, cada vez que existan causas justificadas para
ello, como serían razones de salud, de abuso en tales
relaciones.
161. Debe tratarse de circunstancias que no signifiquen
violación grave de deberes por el otro cónyuge,
porque el esposo inocente no solo podría negar el
débito conyugal, sino tendría derecho a suspender
totalmente el cumplimiento del deber de cohabitación.
El incumplimiento grave e injustificado del deber de
cohabitación, da al cónyuge inocente los siguientes
derechos:
a.- El de suspender por su parte el cumplimiento del
deber de socorro, si el otro esposo se ha separado
del hogar común sin justa causa.
b.- El de intentar la acción de divorcio o de
separación de cuerpos.
162. SUPRESIÓN DEL PODER MARITAL:
Por el matrimonio se constituye una sociedad
conyugal, que debe dirigirla uno de los dos
cónyuges por principio de orden y de unidad de
dirección.
Surge así la potestad marital o “ conjunto de
facultades que la ley confiere al marido para dirigir la
sociedad conyugal”
163. Actualmente la potestad marital ya no se entiende
como una prerrogativa ejercida para conveniencia e
interés del marido, sino como una función que debe
cumplir en bien de la familia; es antes que un
derecho, un conjunto de obligaciones, así lo deja
entrever la reforma del Código Civil actual.
El Derecho venezolano hasta la reforma del Código
civil de 1.982, consagraba la potestad marital en los
artículos: 33 , 138 y 168.
164. EFECTOS DE ORDEN
PATRIMONIAL
La regulación jurídica de la situación que el
matrimonio instaura en la esfera patrimonial,
constituye el régimen patrimonial matrimonial,
llamado también régimen económico del
matrimonio o régimen de los bienes en el
matrimonio.
165. RÉGIMEN DE LOS BIENES EN
EL MATRIMONIO
Régimen patrimonial matrimonial se denomina al
conjunto de normas, adoptadas por los cónyuges o
determinadas por la Ley, que delimitan los intereses
pecuniarios que derivan del matrimonio, ya en las
relaciones de los cónyuges entre sí, ya en las
relaciones de éstos con terceros.
El régimen patrimonial matrimonial siempre está
vinculado al matrimonio constituyendo un accesorio
de él.
166. CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS MÁS
CONOCIDOS;
Libertad Absoluta
Sistema
Contractual
Libertad Elección
Por su Orígen
Legal Obligatorio
Sistema
Legal
Legal Supletorio
167. Sistema Contractual:
Deja a los cónyuges en libertad para estipular,
dentro de límites más o menos amplios, su régimen
patrimonial matrimonial.
Permite a las personas que proyectan contraer
matrimonio, escoger el régimen patrimonial
matrimonial que mejor se adapte a sus aspiraciones
y a su particular situación.
168. DENTRO DEL SISTEMA CONTRACTUAL EXISTEN
DOS ESPECIES:
Sistema Contractual de Libertad Absoluta: La
libertad de los interesados para escoger su régimen
patrimonial matrimonial es más o menos ilimitada.
Las legislaciones que adoptan este sistema,
establecen ciertas restricciones.
Sistema Contractual de Libertad de Elección: La
libertad de los futuros contrayentes se limita a elegir
uno de los sistemas patrimoniales matrimoniales
regulados por la ley.
169. Sistema Legal: Es el sistema patrimonial matrimonial
regulado en la ley y puede ser:
Sistema Legal Obligatorio: No reconoce a los
contrayentes facultad para estipular su régimen
patrimonial matrimonial, todos los matrimonios tienen,
idéntico régimen: el señalado y regulado por la ley.
Sistema Legal Supletorio: El régimen patrimonial
matrimonial regulado por la ley se aplica para suplir la
falta de régimen estipulado por los interesados.
Es un sistema que se aplicará independientemente
de la voluntad de los cónyuges, pero sólo cuando
éstos no ejerzan, la facultad que la ley les confiere de
seleccionar su sistema patrimonial matrimonial.
170. Propiamente dicha
1 Sistema de
Absorción Unidad de Matrimonio
2 Sistema de C. Universal de bienes
Por su Comunidad
Origen de Bienes C. Limitada de bienes
3 Sistema de Plena o Absoluta
Separación De Reunión
Sistema Dotal
4 Sistema de Participación
171. 1.- SISTEMA DE ABSORCIÓN:
El marido se hace dueño de todos los bienes
aportados por la mujer al matrimonio.
Sistema de Absorción Propiamente dicha: Todos los
bienes de la mujer presentes y futuros, al contraer
aquélla matrimonio, son absorbidos por el patrimonio
del marido. Ej: Derecho romano primitivo.
172. Sistema de Unidad de Patrimonio: El marido
adquiere la propiedad de los bienes de la mujer, con
excepción de los bienes reservados, los cuales
continúan siendo propiedad de la esposa, son
administrados y usufructuados por el esposo durante
el matrimonio. Disuelto éste, la mujer recupera su
administración.
2.- SISTEMA DE COMUNIDAD DE BIENES:
Existe una masa de bienes comunes integrada por
la totalidad de los bienes de los cónyuges, sus
rentas son destinadas a los gastos de
mantenimiento de la familia, cuando se disuelve la
comunidad, se reparten entre los cónyuges o sus
herederos.
173. Sus variedades son:
Sistema de Comunidad Universal de Bienes:
Integran la masa común de bienes, todos los de los
cónyuges, presentes y futuros, muebles e
inmuebles, adquiridos a título gratuito u oneroso.
Sistema de Comunidad Limitada de Bienes: La
masa común está integrada sólo por ciertos bienes,
además de los comunes existen, o pueden existir
bienes propiedad exclusiva de cada uno de los
cónyuges.
174. 3.- SISTEMA DE SEPARACIÓN DE BIENES:
Es aquél en cada cónyuge conserva la propiedad de
todos sus bienes. Puede adoptar las siguientes
modalidades:
Sistema de Separación Plena o Absoluta: Cada uno
de los cónyuges conserva la propiedad de sus bienes
y el goce de la administración de los mismos.
Sistema de Separación con Administración Única o
Sistema de Reunión: Cada uno de los cónyuges
conserva la propiedad de sus bienes, de los que
tenga para el momento del matrimonio y de los que
obtenga durante él, pero la administración y goce
corresponden al marido.
175. Régimen o Sistema Dotal: Junto al patrimonio
separado de cada uno de los cónyuges, existen
bienes propios de la mujer que se entregan al marido
en administración y usufructo, pera atender los gastos
comunes del matrimonio, a su disolución deben ser
restituidos a aquella.
4.- SISTEMA DE PARTICIPACIÓN O RÉGIMEN DE
COMUNIDAD DIFERIDA:
Los, cónyuges durante el matrimonio, conservan,
cada uno de ellos, la propiedad y la administración de
sus bienes, pero, cuando se disuelve el matrimonio,
cada uno de los esposos ostenta un derecho de
participación que puede darse sobre la totalidad de
los bienes. Funciona como un régimen de separación
y se liquida como una comunidad.
176. SISTEMA VENEZOLANO
El Sistema acogido es el del Régimen Contractual de
Libertad Absoluta. Nuestra legislación, ha reconocido
siempre una amplia libertad a los futuros
contrayentes, para estipular con ciertas limitaciones,
las normas jurídicas que van a integrar su régimen
patrimonial matrimonial.
C.C., art. 141.
C.C., art 148.
Los futuros contrayentes tienen la facultad, no la
obligación de determinar su régimen patrimonial
matrimonial, si no la ejercen actúa la ley y suple el
vacío, impone el sistema legal: c.l.g.
177. CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
Las capitulaciones matrimoniales son pactos o
convenios perfeccionados por los futuros
contrayentes con el objeto de determinar el régimen
económico o patrimonial el matrimonio.
C.C., art. 141.
C.C., art.142. El legislador nos dice que por encima
de lo convenido por las partes, están ciertas
prescripciones legales que no se pueden violar.
178. C.C., art.143. Son pactos y acuerdos que celebran un
hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio
que proyectan contraer, pera fijar el régimen conyugal
de los bienes.
Contratos condicionales, la condición es
la celebración del matrimonio.
Naturaleza
jurídica
Contratos sujetos a término inicial que
sería el matrimonio.
179. CRÍTICAS
En los contratos sometidos a una condición
suspensiva, cuando se da el hecho futuro e incierto
del cual depende su eficacia, los efectos de tal
contrato se retrotraen al momento de su celebración y
esto no ocurre en el caso de las capitulaciones
matrimoniales.
El término es un hecho futuro y cierto del cual
depende la ejecución (término inicial) o la extinción
(término final) de la obligación.
El término es siempre un hecho futuro y cierto, el
matrimonio a celebrarse no puede constituir un
término, pues no puede tenerse la certeza que se
celebrará.
180. CARACTERÍSTICAS DE LAS
CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
A.- Son contratos bilaterales, porque siempre
derivan obligaciones para ambos cónyuges.
B.- Son contratos accesorios al matrimonio, porque
están subordinadas al matrimonio que es el acto
principal, sólo producen efecto a partir de la
celebración del matrimonio y mientras éste se
mantenga.
181. Si no se contrae el matrimonio las capitulaciones
caducan y no producen efecto alguno.
Si el matrimonio es declarado judicialmente nulo las
capitulaciones corren su misma suerte.
Si el matrimonio declarado nulo vale como putativo,
serán eficaces en el lapso que también es eficaz el
matrimonio.
182. C.- Son contratos solemnes, porque en su
perfeccionamiento deben cumplirse las formalidades
prescritas en la Ley. C.C., art.143.
D.- Son contratos intuitu personae, son
personalísimas, sólo existen entre los cónyuges.
E.- Sólo pueden celebrarse antes del matrimonio.
C.C., art. 143. Se exige el otorgamiento antes del
matrimonio.
183. F.- Son contratos inmutables, no pueden ser
modificados después de celebrado el matrimonio y
mientras éste subsista.
Sólo puede modificarse antes de la celebración del
matrimonio, para la validez de éstas, deben ser
registradas antes de la celebración del matrimonio.
C.C., arts. 144 y 145.
184. LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE
CONTRATACIÓN DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES:
La libertad de pacto en las capitulaciones
matrimoniales no tiene otro límite que la imposibilidad
de estipular cláusulas contrarias a las leyes en cuyo
cumplimiento esté interesado el orden público y las
buenas costumbres. C.C., art. 141.
Los deberes conyugales son materia de orden público,
no pueden renunciarse, ni relajarse por convenio entre
particulares C.C. arts 142 y 6.
185. No pueden estipular, en sus capitulaciones matrimoniales,
pactos contrarios a las disposiciones sobre sucesión
hereditaria. C.C., art. 1156.
C.C., art 1650 . Prohibe regímenes de comunidad diferentes
a la comunidad de gananciales, salvo que se especifiquen
los bienes que han de considerarse comunes.
Art., 34 de la Ley sobre Derecho de Autor: establece que el
derecho de una persona sobre obras de su ingenio o del
ingenio de un tercero, de que llegue a ser titular, le
pertenece de manera exclusiva aun cuando hubiere
convenido lo contrario en las capitulaciones matrimoniales
celebradas.
186. CONDICIONES REQUERIDAS PARA REALIZAR
LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
A.- Tiempo que han de celebrarse. C.C., arts. 143 y
144.
B.- Capacidad Necesaria par Otorgar Capitulaciones
Matrimoniales:
La capacidad que se requiere para otorgar
capitulaciones matrimoniales, por regla general, es
la misma que se precisa para contraer matrimonio.
187. Por excepción, el entredicho por causa de condena
penal, que es hábil para contraer matrimonio, no puede
celebrar capitulaciones matrimoniales.
C.P, art. 23.
C.C., art. 146. Las capitulaciones matrimoniales
celebradas por menor capaz nupcialmente, quedarán
viciadas de nulidad, si faltó la asistencia y aprobación
de la persona cuya autorización es requerida para la
celebración del matrimonio del otorgante.
C.- Formalidades: C.C., art.143. El incumplimiento de
las formalidades exigidas por la ley en su otorgamiento,
las afecta de nulidad.
Ocasión y validez de las modificaciones. 144 y 145.
188. D.- Publicidad de las Capitulaciones Matrimoniales:
La publicidad de los convenios matrimoniales se
logra a través de su inscripción, y la de sus
modificaciones, en la Oficina Subalterna de Registro
competente.
El ordinal 4º del artículo 19 del Código de Comercio
si una de las partes es comerciante, la obligación de
inscribir las capitulaciones matrimoniales en el
Registro Mercantil con jurisdicción en el domicilio
respectivo.