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TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO
Los Hechos
Constantemente en nuestro entorno están aconteciendo una serie de
hechos, algunos de los cuales ocurren sin nuestra intervención, como un
eclipse solar, y otros provocados por nosotros, como la celebración de
una compra venta, en el primer caso, el hecho no tiene relevancia para el
derecho, en el segundo sí, ya que produce consecuencias jurídicas.
Entonces los hechos se podrían definir como: “Es todo suceso o
acontecimiento ocurrido en el mundo exterior y susceptible de ser
percibido por los sentidos, que puede o no producir efectos jurídicos.
De esta definición, podemos destacar dos elementos básicos de los
hechos, el primero, es que debe acontecer en el mundo exterior, lo que
excluye, lo que imaginamos o alucinamos, y el segundo elemento se
refiere a que sea susceptible a ser percibido por nuestros sentidos, lo
cual, resulta discutible, porque, efectivamente, hay muchos sucesos que
ocurren en el exterior sin que por sí mismos los podamos percibir, por
ejemplo, el hecho de la fecundación, no obstante lo anterior, es un hecho
que tiene importantes consecuencias jurídicas.
Son los sucesos o acontecimientos que se producen en el mundo que nos
rodea. Estos hechos pueden caer dentro del campo del Derecho y otros
no interesan al Derecho o son intrascendentes para el Derecho; según
esto puede afirmarse que hay hechos no jurídicos y hechos jurídicos.
CLASIFICACION DE LOS HECHOS:
Hechos no jurídicos.
Son los que no tienen relevancia jurídica, es decir, los que no interesan a la
esfera el Derecho y por lo tanto el Derecho no los regula, no los codifica.
Hechos jurídicos.
Son aquellos que dependen de la voluntad de la persona y que producen
resultados jurídicos aunque hay hechos en los que no interviene la
voluntad de la persona, pero producen resultados jurídicos; estos hechos
interesan al Derecho, caen dentro de la esfera del Derecho y por tanto el
Derecho los norma mediante las leyes o normas jurídicas. Estos hechos
jurídicos son de 2 clases:
1) Hechos naturales : son aquellos que se producen sin la intervención del
hombre pero pueden dar lugar a efectos jurídicos. Por ejemplo, la muerte
de una persona produce la apertura de su sucesión.
2)Hechos humanos: son aquellos realizados por el hombre y producen
efectos jurídicos; a estos se les conoce como Actos. Por ejemplo, comprar
un inmueble. Los hechos humanos pueden ser voluntarios e
involuntarios.
2.1.-Involuntarios: son aquellos que el hombre realiza sin voluntad; es
decir, sin discernimiento, intención o libertad.
2.2.-Voluntarios: son aquellos llevados a cabo con discernimiento,
intención y libertad. Estos hechos pueden ser lícitos o ilícitos.
2.2.a.- Lícitos: son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley.
Cuando el hecho voluntario lícito tenga como fin inmediato producir
efectos jurídicos será denominado “acto jurídico”; como por ejemplo,
un contrato. Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos
jurídicos se denominará “simple acto lícito”.
2.2.b.- Ilícitos: son aquellos cuya realización está prohibida por la ley y
que generan algún perjuicio a terceros. Pueden dividirse en: Delitos:
son actos ilícitos realizados con la intención de producir el resultado
contrario a la ley; es decir, cuando se actúa con dolo. Por ejemplo, el
homicidio; Cuasidelitos: se producen cuando el autor no actuó con la
intención de dañar pero de todos los modos lo hizo por imprudencia o
negligencia; es decir, cuando se actúa con culpa. Por ejemplo: un
accidente de tránsito ocasionado por el exceso de velocidad.
Diferencias entre hecho y acto jurídico
Los hechos jurídicos son susceptibles de producir efectos jurídicos y
pueden ser voluntarios o no. Los actos jurídicos son hechos humanos,
voluntarios y lícitos cuyo fin inmediato es producir efectos jurídicos.
EL ACTO JURÍDICO
Cuando en los hechos jurídicos, existe manifestación de voluntad que
está encaminada a conseguir una consecuencia de Derecho (que
puede ser crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica),
entonces se dice que es un acto jurídico
De todo lo anterior podemos concluir entonces, que el acto jurídico es
el hecho humano, jurídico, lícito con manifestación de voluntad
orientado a conseguir una consecuencia jurídica.
El insigne maestro patrio, José León Barandiarán1
enseña que el acto jurídico es un
hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos jurídicos que
respondan a la intención del sujeto en conformidad con el derecho objetivo. Señala
además que el acto jurídico es una especie dentro del hecho jurídico, pues aquél
descarta la involuntariedad y la ilicitud
Nuestro C.C. define el acto jurídico en el Art. 140. Según esta regla, el
acto jurídico es “la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. La voluntad es un elemento
trascendental y esencial en la producción del acto jurídico, además la
voluntad crea relaciones jurídicas, es decir, produce obligaciones y
derechos subjetivos para el agente producto o para las partes que
intervienen en la celebración del acto jurídico. La voluntad a que se refiere
esta regla es una voluntad privada es decir una voluntad que
corresponde a la persona o sujeto de derecho y es una voluntad jurídica
porque debe haber una concordancia o armonía entre la manifestación
de voluntad y el querer interno del declarante. Si la voluntad nace viciada,
se caerá dentro del campo de la invalidez o anulabilidad de los actos
jurídicos.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Los actos jurídicos pueden ser:
Actos jurídicos Unilaterales y Bilaterales.
*Unilaterales.- Son aquellos que contienen una sola declaración de
voluntad. Por ejemplo: El testamento en cualquiera de sus formas es
acto jurídico unilateral por excelencia porque en el sólo interviene la
voluntad del testador siendo además un acto jurídico “personalísimo”
por que sólo puede otorgarlo personalmente el testador el testador, no
existe testamento por poder, ni la doctrina ni la ley reconocen el
testamento por poder. Además, según nuestro C.C. es
nulo el testamento otorgado por dos o mas personas en común (Art.
814 del C:C.). Otro ejemplo: El reconocimiento de hijos
extramatrimoniales que sólo puede hacerlo separadamente el padre o la
madre.
*Bilaterales.- Son aquellos actos que se realizan por la concertación o
intervención de dos voluntades, por ejemplo: la compraventa (vendedor
y comprador), el arrendamiento (arrendador y arrendatario), la donación
(donante y donatario), el depósito (depositante y depositario), la permuta
(permutantes), etc.
Actos jurídicos Principales y Accesorios.
*Principales.- Son actos que existen y se perfeccionan por sí solos, que
no requieren ningún otro acto para su celebración y existencia. Por
ejemplo: la compraventa, la donación, el mandato, el depósito, el
arrendamiento, la locación de servicios, la permuta, etc.
*Accesorios.- Son actos que se derivan de un acto jurídico principal o
que para su existencia requieren de una acto principal.
Por ejemplo: la prenda, la hipoteca, la anticresis, conocidas como
derechos reales.
Estos actos se derivan de un acto principal que es el contrato de mutuo
o préstamo por eso es que a estos actos se le denomina contrato de
mutuo con garantía prendaria, contrato de mutuo con garantía
hipotecaria, contrato de mutuo con garantía anticrética.
Actos jurídicos Típicos o Atípicos.
* Típicos.- Se caracterizan porque son reconocidos y regulados por la
ley positiva, ejemplo: compraventa, permuta, donación, mutuo, depósito,
el mandato, etc.
Son nominados los actos que tienen un nombre propio y específico en la
doctrina y en la ley que se conoce como “nomen juris” que significa
“nombre jurídico”.
En general son todos los actos jurídicos que llevan un “nomen juris”.
Nuestro C.C. vigente por primera vez utiliza la expresión contratos
nominados, con referencia los actos jurídicos nominados, como puede
verse en la sección segunda del Libro VII sobre Fuentes de la
Obligaciones.
* Atípicos.- Son los que no están regulados en el ordenamiento jurídico
y por tanto la ley no les asigna un nombre propio; sin embargo si, en la
práctica o en el comercio de los hombres se diera el caso de un acto
jurídico atípico éste se regirá por las disposiciones generales del acto
jurídico y si se tratare de un contrato que es una especie de acto jurídico
se seguirá supletoriamente por las disposiciones generales aplicables a
todo contrato (Arts. 1351 al 1372 del C.C.). Por ejemplo: junta, franquicia,
auspicio, etc. En estos últimos casos, son atípicos por que no constan en
ley alguna, pero su denominación es genéricamente aceptada
Actos jurídicos Consensuales y Solemnes.
* Consensuales.- Son los que se perfeccionan por el
simple consentimiento de las partes. No requieren de formalidad o
solemnidad alguna. Por ejemplo: la compraventa, es un acto jurídico
consensual por excelencia; para su conclusión basta la aceptación de las
partes sobre el bien objeto del acto y sobre el precio; no se requiere
ninguna otra condición. El contrato de arrendamiento es también
consensual por lo tanto puede celebrarse bajo cualquier forma incluso
verbal; la permuta, etc.
* Solemnes.- Son los que se celebran bajo ciertas formalidades o
solemnidades (ad solemnitatem), previstas en la ley positiva por eso
se conocen también con el nombre de actos jurídicos formales.
Actos jurídicos Inter vivos y Mortis causa.
* Inter vivos.- Son los actos que se celebran en el comercio de los
hombres, entre personas existentes cuyos efectos jurídicos
se desenvuelven estando vivos los celebrantes. Por ejemplo: la
compraventa, la donación, el depósito, el mandato, la permuta, el
comodato, etc.
* Mortis causa.- Son los actos que se celebran con motivo del a muerte
de una persona o que surten efectos jurídicos a la muerte de la persona.
Por ejemplo: el testamento en cualquiera de sus formas, ya sea
testamento ológrafo, abierto o cerrado; la disposición post-morten de
órganos o tejidos humanos, el seguro de vida, se contrata intervivos, pero
sus efectos son mortis causa, actos de disposición de cadavérica, etc.
Actos jurídicos Onerosos y Gratuitos.
* Onerosos.- Son aquellos actos que contienen obligaciones recíprocas
o prestaciones recíprocas que obligan a ambas partes y que, por
lo mismo, se llaman contraprestaciones. Por ejemplo: la compraventa, el
arrendamiento, el depósito, la permuta, el hospedaje, etc.
* Gratuitos.- Son los que sólo obligan a una de las partes y favorecen
o benefician a la otra parte. Por ejemplo: la donación, el mandato
gratuito, el depósito gratuito, el anticipo de herencia, etc. Los actos
gratuitos se llaman Liberalidades o Actos de Liberalidad.
Actos jurídicos Simples y Complejos.
* Simples.- Son los que se celebran sin complicaciones. Por ejemplo:
el arrendamiento, el mandato, el comodato, la permuta, el mutuo simple,
etc.
* Complejos.- Son los que pos su especial naturaleza requieren de
varias formalidades y surten diversos efectos jurídicos. Por ejemplo: el
matrimonio que produce los siguientes efectos.
- Efectos patrimoniales: como es la constitución de la sociedad de
gananciales y las convenciones pre y post matrimoniales.
- Efectos personales: como son los deberes y derechos que nacen del
matrimonio, etc.
Actos jurídicos Patrimoniales y Extrapatrimoniales.
* Patrimoniales.- Son los que tienen contenido económico o pecuniario,
son actos de enajenación o disposición de bienes. Por ejemplo: la
compraventa, la donación, la permuta, el mutuo, el testamento, etc.
Según la doctrina se considera también como actos jurídicos
patrimoniales los derechos reales de garantía como son la anticresis y la
hipoteca; o el caso del warrant.
* Extra patrimoniales.- Son los que no tienen un contenido material
económico o pecuniario pero sin embargo generan derechos y aún
obligaciones, no son actos de disposición; son más bien, actos
jurídicos de carácter personal. Por ejemplo: los esponsales (convenio
esponsalicio o noviazgo), el matrimonio, la adopción, reconocimiento de
los hijos extra matrimoniales, etc.
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
El Código Civil vigente señala expresamente los requisitos esenciales
para la validez del acto jurídico; como es un C.C. moderno ha
perfeccionado la enumeración de los requisitos, ha establecido la
diferencia entre el objeto y el fin del acto jurídico esclareciendo la
confusión doctrinaria del C.C. derogado; además le asigna una especial
importancia a la manifestación de la voluntad para la validez del acto
jurídico. Por eso, León Barandiarán dice que aunque el código no lo
menciona expresamente la manifestación de voluntad viene a ser
también un requisito esencial para la validez del acto jurídico a tal
punto que, puede afirmarse que, sin manifestación de voluntad
no hay acto jurídico, estos requisitos están señalados en el art. 140 del
C.C. y son:
1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de
nulidad.
Agente Capaz:
La capacidad del agente que realiza el acto jurídico según nuestro código
civil distingue a la Capacidad de Goce (Art. 3) Y Capacidad de Ejercicio
(Art. 42).
A) Capacidad de Goce: Toda persona goza de esta capacidad, salvo
excepciones de ley. Conlleva a la atribución de derechos.
B) Capacidad de Ejercicio: La tienen solo aquellas personas que hayan
cumplido 18 años de edad, exceptuando a los mencionados en el
artículos 43, 44 del Código Civil.
En la doctrina francesa define a la Capacidad de Goce como “una
atribución que tiene la persona, en el sentido de ser titular de derechos
jurídicamente establecidos” 2 y a la Capacidad de Ejercicio como “la
atribución de la persona de ejercitar por si misma los derechos a los
que tiene capacidad de goce
Este requisito refiere a la persona humana; esto es al sujeto de derecho
o agente de derecho. Según el art. 140, del C.C., para que la persona
pueda concertar o celebrar un acto jurídico debe ser un sujeto capaz o
agente capaz, es decir una persona que goza de capacidad civil plena o
absoluta; esto es, que tiene capacidad jurídica y capacidad de obrar o de
ejercicio.
Según el C.C. tiene plena capacidad de ejercicio de sus derechos
civiles las personas que hayan cumplido 18 años de edad (Art. 42 del
C.C.). Esto significa que todas las personas mayores de 18 años son
agentes capaces y en consecuencia pueden celebrar toda clase de
actos jurídicos. Por ejemplo: Pueden celebrar libremente esponsales,
pueden contraer matrimonio, otorgar testamento y celebrar cualquier
contrato.
Sin embargo nuestra ley civil establece algunas excepciones, es el caso
de los varones y mujeres mayores de 16 años cumplidos que han
contraído matrimonio civil o que han obtenido un título profesional o un
oficio que les permita trabajar libremente; asimismo, es el caso de las
mayores de 14 años que han contraído matrimonio civil; en este último
caso, estos menores son considerados como agentes capaces para
determinados actos jurídicos (demandar alimentos, reconocer hijo
extramatrimoniales, solicitar custodia).
Incluso, la ley declara que la capacidad civil que se adquiere
por matrimonio no se pierde por la terminación de éste supuesto de
la nulidad del matrimonio o del divorcio que ponen término al vínculo
conyugal o de la muerte física o biológica que disuelve el matrimonio;
en cualquiera de estos casos la capacidad civil no termina. (Art. 46 del
C.C.).
Si falta el agente capaz o si el acto jurídico se celebró por quien adolece
de incapacidad civil el acto caerá dentro de la teoría de la nulidad de los
actos jurídicos, según sea el caso (ver art. 1358 del C.C. ó el Art. 219
inc. 2º y Art. 221 inc. 1º del C.C.) Esto significa que el acto jurídico puede
ser nulo o anulable, según el caso. Por ejemplo: si lo ha celebrado un
sujeto absolutamente incapaz por ejemplo un adolescente de 12 años el
acto será nulo (art. 219 inc. 2º C.C.); pero si ha intervenido un sujeto
relativamente incapaz, el acto jurídico será anulable (art. 221, inc. 1º,
C.C.).
Objeto física y jurídicamente posible:
Con esto se refiere a que todo acto jurídico debe tener como objeto
físico (existente) y jurídico (regulado por la ley), un claro ejemplo
citado muchas veces es que nadie puede vender propiedades en el
PLANETA JUPITER, pues es física y jurídicamente imposible.
En primer lugar, para la validez del acto jurídico se requiere que haya
un objeto y que éste sea físicamente posible. Según la doctrina se
considera objeto un bien, una utilidad o un interés de la persona que la
determine a concretar o celebrar el acto jurídico; pero éste objeto debe
ser físicamente posible, lo que significa que debe ser materializable,
realizable o alcanzable (también determinado o, según el caso,
determinable). Contrario sensu, en el derecho no se permite concertar o
pactar sobre objetos que son realmente inalcanzables o sea que
son físicamente imposibles. Por ejemplo: no se puede celebrar
un contrato de compraventa sobre una zona oparte del planeta Saturno,
tampoco se puede donar o alquilar una parte del planeta Venus por la
misma razón no se puede dar en comodato una galaxia. Pero si se
puede constituir un legado sobre la cría de un animal, o una cosecha o
de la próxima edición de un libro, pues auqnue todavía no existen o están
en el mudno material, pueden ser realizables, posibles físicamente, a
futuro (llamados tambien bienes indeterminados) Un bien imposible
fisicamente puede ser la venta futura de la cría de una mula, por ser un
bien indeterminado (híbrido).
El objeto debe ser también jurídicamente posible, o sea que la voluntad
debe estar encaminada a concertar sobre un objeto que está bajo la
protección de la norma jurídica y que esta permite pactar sobre él;
contrario sensu, no se pude pactar sobre un objeto jurídicamente
imposible. Por ejemplo, no se pude vender el lago Titicaca o un parque
público, que son inenajenables; no se puede vender un franja de nuestro
mar territorial, por ser patrimonio del Estado o alquilar o vender las
ruinas de Chan Chan o un buque de nuestra armada, por no permitirlo
la ley, la revocación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial o de
la adopción; o el testamento cerrado por un ciego.
Fin Lícito.
Este requisito consiste en la finalidad del acto jurídico; se requiere que
la finalidad sea lícita; es decir, que la orientación de la voluntad del
agente debe colocarse dentro de lo dispuesto por la ley positiva; la
finalidad no puede ser contraria al orden público, ni a las buenas
costumbres; porque ésta constituyen las columnas básicas sobre las que
se sustenta la vida del Estado. Si el fin del acto jurídico es ilícito, el acto
será nulo, afectado de nulidad absoluta (art. 219, inc. 4to. del C.C.). En
relación con este requisito, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art.
V. del T.P., del C.C., según el cual es nulo el acto jurídico contrario al las
leyes que interesan al orden público (por ejemplo, las normas del Derecho
de Familia) o a las buenas costumbres (que son las reglas morales
socialmente aceptadas por todos). Si se celebra un acto con un fin ilícito,
cae dentro del campo de los actos ilícito y sus autores incurren en
responsabilidad civil, con obligación de indemnizar por su
comportamiento (aún cuando se trate de una compraventa de droga –
siendo azúcar impalpable- a cambio de dinero falso). También en el caso
de actos realizados con infracción de bienes jurídicos tutelados (la vida,
la salud, la integridad física, la libertad, la justicia, etc.). El fin ilícito tiene
dos dimensiones; como causa u origen; y como finalidad propiamente
dicha.
Observancia de la Forma Prescrita Bajo Sanción de Nulidad.
En la esfera del Derecho hay otros actos jurídicos consensuales o
meramente consensuales, es decir que se perfeccionan con el sólo
consentimiento de las partes, por lo tanto no requieren de solemnidad o
formalidad alguna; quiere decir que pueden celebrarse bajo cualquier
forma, es decir, por instrumento privado o público y aun verbalmente
como es el caso de la compraventa, del arrendamiento, del comodato, de
la donación de bienes de escaso valor, etc.
Sin embargo, hay otros actos jurídicos para los que la ley exige una
forma especial, que está expresamente consignada en la Ley Positiva.
Esto es lo que el Código Civil llama la Forma Prescrita. Esta forma
significa que el acto jurídico debe celebrarse bajo ciertas formalidades o
solemnidades por eso se llaman Actos Jurídicos formales o solemnes,
pero además el Código Civil señala que debe observarse dicha forma
prescrita bajo sanción de nulidad. En relación con este requisito
considera algunos actos bajo sanción de nulidad sino observan la forma
prescrita pero hay otros actos que si bien deben revestir cierta forma no
se señala su nulidad como sanción; esto significa que si la Ley señala
para un acto una forma debe observarse ineludiblemente e
inexorablemente, en caso contrario el acto será nulo afectado de nulidad
absoluta como así lo dispone el art. 219 inc 6º, del Código Civil. Por
ejemplo: el matrimonio es un acto jurídico formal por excelencia, la
separación de patrimonios durante el matrimonio debe otorgarse por
escritura pública bajo sanción de nulidad (art. 295 C.C.), el testamento
es nulo de pleno derecho por defectos de forma (art. 811 C.C. art. 695
C.C.).
Además de la forma prescrita, el Código Civil reconoce y consagra el
principio de la libertad de la forma contenido en el art. 143. Según este
principio cuando la ley no designe una forma específica para un acto
jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente; según
esta regla si la ley no prescribe ni exige una forma solemne, las partes
pueden usar cualquier forma. Esta forma libre puede ser un instrumento
privado cuyas firmas pueden ser legalizadas o no por un notario o un
instrumento público, que es la escritura pública y que se otorga ante un
Notario Público o puede ser una forma verbal u oral. Por ejemplo: los
actos jurídicos consensuales o no formales se celebran bajo el principio
de la “LIBERTAD DE FORMA”; es decir, bajo cualquier forma de las
indicadas. (Escritura pública, documento privado, documento de fecha
cierta.)
Los instrumentos privados constituyen las formas “ad
probationem”, porque sirven para acreditar a probar la existencia del Acto
Jurídico y su contenido. Los instrumentos públicos constituyen formas
“ad probationem”. Estos instrumentos públicos hacen plena fe y
constituyen prueba plena en juicio y conservan toda su validez jurídica
mientras no se discuta judicialmente sobre su nulidad o eficacia legal.
Tratándose de los contratos consensuales o no solemnes que son
aquellos que se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes se
aplica el principio de la Libertad de Forma. Por ejemplo: es el caso del
contrato de arrendamiento que siendo consensual puede celebrarse bajo
cualquier forma, o sea usando instrumentos privados o públicos y aún
verbalmente.
Por otro lado, se da el caso para los que la ley señala determinada
forma de celebración del acto jurídico, pero no sanciona su inobservancia
con la nulidad del acto, en este caso, la forma empleada en la celebración
del acto jurídico constituye solo un medio de prueba de la existencia del
acto jurídico; lo que significa que, si no se observa la forma prevista en la
ley, un acto jurídico conserva su eficacia. No es nula, ni anulable, de
modo que si se produjere un litigio derivado del acto celebrado, la forma
usada será el medio probatorio de su existencia, es decir, de su
celebración. Así se desprende de lo establecido en el Art. 144 del C.C. Por
ejemplo: en el caso de la Asociación, el Art. 81 del C.C. establece que el
Estatuto debe constar por escritura pública salvo disposición distinta de
la Ley. No dice bajo sanción de nulidad, por lo tanto, si no se usa la forma
impuesta (escritura pública) y se utiliza un documento privado la
existencia del Estatuto y de la Asociación tendrán eficacia jurídica,
sirviendo el documento como medio de prueba de la existencia del Acto
constitutivo de la Asociación.
La manifestación de la voluntad en el Ato Jurídico.
Según la doctrina, la manifestación exterior de la voluntad es un
elemento o requisito esencial para la validez del acto jurídico, aunque el
código no lo enumere expresamente o taxativamente. Según esta Teoría,
sin expresión de la voluntad no hay acto jurídico. Esto se desprende de
lo establecido en el Art- 140, del C.C., según el cual: “El acto jurídico es
la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas. Según esta regla el acto jurídico es
efectivamente una manifestación de voluntad. Para que esta tenga
eficacia y surta sus efectos legales debe haber una concordancia o
armonía entre la manifestación exterior de la voluntad o exteriorización
de la voluntad y el querer interno del agente o sujeto de derecho.
Este querer interno se llama voluntad real porque ella es lo que realmente
desea exteriorizarse al celebrar el acto jurídico. Por eso se afirma en
doctrina que, cuando se produce esa concordancia o relación armoniosa
entre la manifestación exterior de la voluntad y la voluntad real, se trata
entonces de una voluntad jurídica. Sin embargo, puede darse el caso de
una voluntad viciada o sea que no se exterioriza libremente porque
adolece de lo que se llaman los Vicios de la Voluntad, en cuyo caso el acto
jurídico cae dentro de la esfera de la invalidez de los actos jurídicos; es
decir, el acto jurídico puede ser anulable según el caso.
Clases de manifestación de la voluntad.
La manifestación de la voluntad es de 2 clases:
a. Expresa.
b. Tácita.
a). Expresa.
Es cuando se formula o se manifiesta exteriormente y puede ocurrir por
tres formas:
1. Por escrito.- Consiste en que la voluntad se expresa por
cualquier medio escrito o sea usando los manuscritos (de
puño y letra) o utilizando medios mecánicos, eléctricos o
electrónicos. Por ejemplo: la máquina de escribir mecánica o
eléctrica, la computadora, el fax, el telefax, la impresora,
Ipod, etc. Los arts. 141 y 141 A., del C.C., modificado por la
Ley No. 27292, incorporan expresamente a la Internet, bajo
esta modalidad.
2. Oralmente.- O sea por medio de la palabra, expresada
verbalmente o usando otros medio de expresión oral, el
teléfono, el celular, la radio, la televisión, el
intercomunicador, el skype, Smartphone, etc.
3. Por cualquier otro medio directo.- por medio del lenguaje
mímico (por señas).
b). Tácita.
Tiene lugar cuando la voluntad se expresa mediante una actitud concreta
o por medio de un determinado comportamiento del agente o sujeto de
derecho, el cual debe exteriorizarse de tal modo que revele o le de a
entender la existencia de la declaración de voluntad. Nuestro Código Civil
en su Art. 141, 2º párrafo, establece que la manifestación de voluntad es
tácita cuando esta se infiere o deduce indubitablemente de una actitud o
de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia. Esto
significa que la manifestación tácita depende de una conducta o de un
comportamiento concreto del agente productor del acto jurídico.
Por ejemplo: Si Pedro tiene una obligación de pagar una deuda pero ésta
ya ha prescrito por el transcurso del tiempo y sin embargo paga los
intereses devengados, en este caso el pago de los intereses debe
entenderse como la voluntad tácita y sincera de Pedro de pagarle al
acreedor, por lo menos los interesados generados por el capital mutuado
aún cuando la obligación de pago hubiere prescrito.
Si la ley exige una Declaración Expresa de Voluntad o si el agente
productor del acto jurídico formula una reserva o una declaración de
voluntad en contrario no podrá considerarse que existe una
manifestación tácita de voluntad. Así lo establece el Art. 141, 2ª parte,
del C.C.
LA REPRESENTACIÓN.
Es el hecho jurídico en virtud del cual una persona libre llamada
Representante, sustituye la voluntad de otra persona llamada
Representada para la celebración de un acto jurídico, pero los efectos de
éste se trasladan a la persona representada. También se afirma que la
Representación es una forma de sustitución por la cual una persona
declara su voluntad por sí y en lugar y en nombre de otra persona, pero
el declarante no recibe efectos los jurídicos de su declaración sino que
estos favorecen o benefician al representado o sea a la persona cuya
voluntad ha sido sustituida por el declarante.
La voluntad, requisito de existencia de todo acto jurídico, puede
manifestarse personalmente o a través de otra persona, que se denomina
representante. Existe representación, entonces, cuando un acto jurídico
es celebrado por una persona en nombre y por cuenta de otro, en
condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente
para el representado, como si éste hubiera celebrado el acto jurídico. La
podemos definir, entonces, como una modalidad del acto o contrato, en
virtud de la cual, lo que una persona ejecuta o celebra a nombre de otra,
estando facultada por ésta o por la ley para representarla, se radica en el
patrimonio de la segunda
CLASES DE REPRESENTACIÓN.
En la doctrina se conoce la siguiente clasificación:
La Representación Legal.
Es la que reconoce y señala expresamente la Ley Positiva, esta
representación está admitida en el art. 145, 2da. Parte, del C.C. Según
esta regla la facultad de representación la otorga el interesado; la confiere
la Ley, esto significa que hay una representación que no depende de la
voluntad de las partes sino que es impuesta por la ley o como prescribe
el código, es conferida por la Ley. Por ejemplo: la Representación de los
menores de edad es ejercitada por sus representantes legales, es decir,
por sus padres o tutores.
La Representación Convencional
Es aquella que depende de la voluntad de los interesados y que se establece
mediante el Poder de Representación. La Representación convencional o
voluntaria está reconocida por el art. 145, 2da. parte, del C.C., según el
cual la facultad de representación la otorga el interesado, puede ser el
caso de la presentación directa con poder.
La Representación Directa
Es aquella que en forma expresa y directa le confiere el representado al
representante bajo la forma de sustitución de la voluntad utilizando para
ello el Poder de Representación. En este caso los efectos de la Declaración
de voluntad se trasladan al representado. El Código Civil en el art. 145,
primera parte, prescribe que: el acto jurídico puede ser realizado
mediante representante salvo disposición contraria de la ley. Esto
significa que en la Representación Directa el representante declara por sí
y en nombre y en lugar de otra persona; sin embargo, si la Ley prohibe la
Representación, es decir, si la ley no permite actuar por medio de un
representante en forma directa la Representación no funciona. Por
ejemplo: es el caso de del testamento que no puede otorgarse por
Representación por prohibirlo la ley; en efecto, el art. 690, del C.C.,
determina que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión
directa de la voluntad del testador quien no puede dar poder a otro para
testar ni dejar sus disposiciones testamentarias al arbitrio de un tercero;
esto se debe a que el testamento en cualquiera de sus formas es un acto
jurídico unilateral y personalísimo. Por lo tanto, ni la ley ni la doctrina
admiten el testamento por poder; según esto si una persona otorga un
testamento por poder se tratará de un acto jurídico nulo por violación de
una prohibición legal. La representación directa con poder, se encuentra
regulada en el art. 164, del C.C.; la representación directa sin poder está
prevista en el art. 161 del C.C. (e actúa más allá de las facultades; o
cuando se vencido el tiempo de la representación, o es un falso
representante, o sen encuentra en conflicto de intereses con el
representado, etc.)
Representación Indirecta. También llamada por Vidal
Ramírez, representación en nombre propio, oculta, mediata o de
intereses. Se actúa en nombre propio pero en interés ajeno
Consiste en que la Representación funciona en dos fases:
1. Cuando el Representante declara por sí y para sí y los efectos del
Acto le favorecen.
2. Cuando el Representante tiene que celebrar un acto jurídico
adicional trasladando los efectos jurídicos del acto anterior al
representado. Esta representación no es admitida en el C.C. de
1984, considerándosele como un mandato sin representación.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACIÓN
a. El representante.
Que es la persona que hace la declaración la declaración de voluntad por sí
misma, y en lugar y en nombre de otra persona, que es el representado.
b. El representado.
Es la persona que confiere su declaración de voluntad al representante para
la celebración del acto jurídico, pero los efectos de éste se trasladan al
mismo representado. Según la Doctrina el representante recibe de
“dominus”.
c. El tercero.
Que es la persona que celebra el acto jurídico con el representante. Según
la doctrina el tercero es una persona ajena al representado, pero tiene
conocimiento que el representante actúa en lugar y en nombre del
“dominus”.
La presencia del tercero llamado también “tercera persona” es necesaria en
la concertación o celebración del acto jurídico.
CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE
Para ser representante se requiere tener capacidad plena de obrar
o de ejercicio y estar en pleno uso de las facultades mentales, es decir, se
requiere ser agente capaz, como lo exige el art. 140 del C.C., concordante
con el art. 42 del C.C., es decir, ser mayor de 18 años cumplidos.
Según esto el representante debe ser una persona que esté en
condiciones de ejercer libremente sus derechos civiles; en cambio, para
ser representado en ciertos casos basta ser titular de derechos; este es el
caso de los menores de edad y de los mayores de edad incapaces
civilmente.
EL PODER DE REPRESENTACIÓN
Es la autorización expresa que el representado confiere al
representante para la celebración de un acto jurídico en lugar y en
nombre de él. Este poder funciona en el caso de la representación
convencional; para el efecto se requiere que la autorización sea expresa y
por escrito, pues no se admite en el Derecho el poder de representación
verbal; este poder puede otorgarse mediante un instrumento privado o
instrumento público, sin embargo, en nuestro C.C. establece que para
disponer de la propiedad del representado se requiere que el encargo
conste en forma indubitable y por escritura pública bajo sanción de
nulidad.
Según esta regla el representante no puede vender un bien de
propiedad del representado ni donarlo, ni permutarlo sino está
autorizado por escritura pública. Tampoco puede gravar los bienes del
representado si no tiene un poder en escritura pública; esto significa que
el representante no puede ceder en prenda ni en anticresis ni hipotecar
los bienes del representado sin dicho requisito, pues en ambos casos es
bajo sanción de nulidad, quiere decir que si dispone de los bienes o les
impone un gravamen mediante un documento privado el acto jurídico es
nulo por faltarle la formalidad o solemnidad que exige la ley (art. 156 del
C.C., concordante con el art. 219, inc. 6º del C.C.).
LA REPRESENTACIÓN ENTRE CÓNYUGES.
La representación legal también opera en la sociedad conyugal.
Según el artículo 292 del Código Civil. Regula el supuesto en el cual uno
de los cónyuges sea titular exclusivo de una determinada situación
jurídica, sin embargo para la realización o actuación de la misma, otorga
un poder al otro cónyuge para que lo represente. En este caso, la calidad
de representante lo tendrá el cónyuge "A" y la calidad de representado lo
tendrá el cónyuge "B". Lo que la norma está estableciendo es que es
absolutamente permitido que un cónyuge pueda otorgarle poder al otro,
con la finalidad de que éste pueda realizar negocios jurídicos en nombre
de aquél que afecten a su esfera jurídica. Esta norma es absolutamente
clara dentro de la concepción de igualdad de los cónyuges en el
matrimonio. Con la representación legal aplicable a la sociedad conyugal
se trata, en suma, de cautelar el patrimonio común de los cónyuges. Por
eso la representación es conjunta, por cuanto debe ser ejercitada por
ambos cónyuges. La norma que regula la representación de la sociedad
conyugal es el artículo 292 del Código Civil. Ésta, establece que la
representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los
cónyuges, salvo para la representación procesal. De esta forma, la
sociedad conyugal (que como hemos dicho resulta ser un patrimonio
autónomo y como tal, un ente distinto a las personas que lo conforman)
deberá realizar actos jurídicos a través de representante, siendo que, de
acuerdo a ley, para que la sociedad conyugal actúe debidamente
representada los dos cónyuges deberán realizar conjuntamente los
negocios jurídicos en nombre de la sociedad conyugal. La calidad de
representante de la sociedad conyugal corresponde pues a los dos
cónyuges de manera conjunta, con lo cual para realizar cualquier acto
jurídico respecto de cualquier situación jurídica de la cual sea titular la
sociedad conyugal deberán actuar necesariamente los dos cónyuges.
Estamos pues ante un caso de representación conjunta, donde se hace
necesario que participen los dos cónyuges para que el acto jurídico
realizado en nombre de la sociedad conyugal pueda surtir efectos
respecto de ésta. Sin embargo, debemos advertir, por último, que esta
representación legal opera, únicamente, si los cónyuges han optado por
el régimen de patrimonio común o de sociedad de gananciales y no por el
de la separación de patrimonios. La ley permite que uno de los cónyuges
pueda delegar en el otro el poder de representación.
PLURALIDAD DE REPRESENTANTES
Es una figura en el que una persona haya designado a varios
representantes y está destinada a proteger a los terceros que contratan
con el representante, es decir cuando son varios los sujetos a los que se
le ha otorgado la representación y el poder. En ese sentido, el acotado
artículo 147 norma la representación plural en sus varias modalidades:
indistinta, conjunta, sucesiva e independiente. Por la representación
indistinta cualquiera de los representantes puede celebrar actos
representativos.
Por la representación conjunta todos los representantes deben
intervenir en el acto representativo formando el necesario consenso para
que exista una sola voluntad, por cuanto el poderdante así lo ha
establecido en el otorgamiento del poder.
Por la representación sucesiva, el representado debe haber
establecido el orden en el que actuar sus representantes y en qué casos
deben alternarse según el orden establecido para celebrar los actos
representativos.
Por último, la representación independiente el representado ha
asignado a cada representante el acto representativo que está autorizado
a celebrar y, en el poder, le ha conferido la respectiva facultad. La
representación conjunta requiere la intervención de todos los
representantes designados por el representado en la celebración del
negocio jurídico específico, de lo contrario dicho negocio jurídico no podrá
surtir efectos en la esfera jurídica del representado.
De esta forma, todos los representantes designados por el
representado deberán manifestar su voluntad en la celebración del
negocio jurídico, y en consecuencia el vicio de voluntad de uno solo de
los representantes viciará el negocio jurídico celebrado. Cabe precisar
finalmente que, de conformidad a la norma, la representación conjunta
debe ser expreso. Cuando al momento de otorgar el poder a varios
representantes que tienen las mismas facultades, se ha dicho que tienen
que actuar sucesivamente, se entiende que debe actuar uno de ellos, y
solo en defecto de éste o cuando éste no pueda actuar, recién podrá
actuar el otro
REVOCACIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN
La revocación es causa de extinción que puede operar respecto de los
poderes, parcial o totalmente, si el representado decide disminuir las
facultades que confirió con el apoderamiento y mantener la
representación o si decide extinguirlos en su totalidad y, de este modo,
extinguir también la representación. Su fundamento es la pérdida de
confianza en el representante. La revocación es el negocio jurídico
unilateral mediante el cual el representado priva de efectos al poder
otorgado al representante, eliminando con ello la legitimación que el
representado le había conferido al representante con el poder. Algunos
autores consideran que la revocación es un derecho potestativo del
representado.
De esta forma, en tanto que el poder es un acto a través del cual el
representado confiere al representante legitimación a fin de que éste
pueda realizar actos que tendrán efectos en la esfera jurídica de aquél; el
representado debe tener la más amplia libertad de revocar el poder, es
decir, de decidir en cualquier momento y con la más amplia libertad que
esa persona a la cual había nombrado como representante ya no sea
quien regule sus intereses.
Revocación Expresa Será expresa cuando el representado manifieste su
voluntad explícita en el sentido de hacer uso de su facultad de revocar el
poder que ha conferido.
Revocación Tácita Será tácita cuando el representado, sin manifestar
expresamente su voluntad, realice un acto posterior al otorgamiento del
poder que resulte incompatible con el acto de apoderamiento. Art. 151.-
La designación de un nuevo representante para el mismo acto o la
ejecución de éste por parte del conferido.En este caso es claro que ya no
tiene objeto mantener la representación que había conferido el
representado, pues ya se habría realizado el negocio jurídico para el cual
se había conferido el poder.
Comunicación de la Revocación.- La revocación debe comunicarse
también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La
revocación comunicada solo al representante no puede ser opuesta a
terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta
haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra
el representante.
1. La comunicación de la revocación al representante; no se establece
claramente la necesidad de comunicación de la revocación al
representante; sin embargo, cuando establece que la revocación debe
comunicarse también a los terceros, está dando a entender que, además
de aquellos sujetos a los que dice expresamente que la revocación se les
debe comunicar, existen otros a los que se les debe poner en
conocimiento dicho acto, y es obvio que aunque no lo diga expresamente
se está refiriendo al representante. Solo la norma que hace referencia a
la revocación tácita indica expresamente que la revocación debe ser
comunicada al representante, con lo cual una lectura conjunta de los
artículos 151 y 152 del Código Civil nos debe llevar a establecer que la
revocación debe ser comunicada al representante.
2. La comunicación de la revocación a los terceros; La norma establece
que el representado debe comunicar la revocación a los terceros, con lo
que se hace preciso determinar en primer término a qué terceros se
refiere, pues es evidente que una exigencia con una genérica referencia a
los terceros sería de imposible cumplimiento. En ese sentido, la norma
establece que la comunicación debe ser realizada a los terceros
interesados, y como tales debemos entender a aquellos sujetos que hayan
sido nombrados en el poder y a aquellos con los cuales ya se haya
celebrado un contrato o se hayan iniciado las tratativas. Solo a ellos pues
se debe comunicar la revocación.
LA RENUNCIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN
La renuncia del representante es la contrapartida de la revocación
por el representado y se justifica también en la confianza que sirve de
sustento a la relación representativa. La comunicación de la renuncia es,
un acto jurídico unilateral y recepticio (pues debe ser comunicada al
dominus para que ésta surta efectos) similar a la revocación. La renuncia
se explica en función del carácter fiduciario de la relación que se instaura
entre representante y representado; con lo cual ésta se admite aun en los
casos en los que, de acuerdo al negocio de gestión, exista la obligación
del representante de realizar el negocio jurídico, quedando a salvo en este
último caso la eventual indemnización por los daños y perjuicios. A
diferencia de la revocación, la renuncia del representante no puede
realizarse con tanta amplitud y libertad, ya que el fundamento para que
ello sea así en la revocación no se presenta en la renuncia. Además, la
posibilidad de renuncia debe corresponder a los deberes de lealtad y
buena fe asumidos por el representante. La renuncia debe ante todo ser
puesta en conocimiento del representado, y es la mínima conducta que
se le exige al representante, a fin de que el representado pueda tomar las
medidas necesarias para la gestión de sus intereses. En ese sentido, si
por alguna razón, el representado no puede gestionar sus propios
intereses personalmente, o se encuentra en la imposibilidad de nombrar
a otro representante, el primer representante, a pesar de haber formulado
la renuncia y de haberla puesto en conocimiento del representado deberá
continuar con la gestión. La ley no impone forma para hacerlo, siendo
suficiente, para ello, cualquier medio idóneo para comunicar la renuncia
al representado. La renuncia solo es oponible a la imputación de
responsabilidad por apartarse de la representación si el representante ha
renunciado invocando un impedimento grave o una justa causa. El
impedimento grave se entiende cuando mediante caso fortuito o fuerza
mayor que, impide la ejecución de la obligación o determina su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Y la justa causa puede
consistir en el incumplimiento por el dominus de obligaciones de su cargo
generadas por la relación originante de la representación representativa,
en el incumplimiento de sus deberes por efecto de la misma relación
representativa o de causas de orden moral, como sería el caso que el
representante compruebe que los negocios que le ha confiado el
representado tienen origen ilícito.
LA SUSTITUCIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN
Por principio la Representación debe desempeñarse personalmente
por el representante; sin embargo hay una excepción y consiste en que
puede ser sustituido por otra persona que él designe, en cuyo caso se
requiere que el representado le haya facultado expresamente la
sustitución (art. 157 del C.C.).
Si el representante hace la sustitución en la persona que se le designó
quedará exento de toda responsabilidad civil frente al representado y aún
frente a terceros; si el documento otorgado no se le señaló la persona del
sustituto pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste
será responsable cuando hizo una mala elección del sustituto, en este
caso el representante es responsable de todas las instrucciones o
encargos que imparte al sustituto. Si el sustituto incurre en culpa o dolo
el representado puede accionar directamente contra el sustituto; es decir
puede interponer contra él todas las acciones judiciales que la ley le
confiere en defensa de sus derechos (art. 158 del C.C.).
La sustitución del poder tampoco es indefinida o absoluta sino que
puede ser revocada por el representante en cuyo caso reasumirá el poder
de representación salvo que no esté facultado para ello o que el
representante le hubiere revocado el poder de representación (art. 159
del C.C.).
INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO (Arts. 168, 169 y 170 del C.C.)
Según la doctrina hay dos clases de interpretación: una semántica y otra
jurídica. Semánticamente la palabra “interpretación” se deriva de la voz
latina INTERPRETATIO que significa acción o efecto de interpretar. La voz
“interpretar” significa explicar o aclarar el contenido y el sentido de una
cosa, de una acción o de una palabra; también significa explicar o aclarar
un texto escrito. Jurídicamente la palabra “interpretación”, tienes dos
acepciones:
En la Teoría General del Derecho.-
Existe la llamada Interpretación de la Ley o Interpretación Jurídica, que consiste en
explicar o aclarar el contenido y el sentido de la norma jurídica, de las reglas del
Derecho. Es lo que se llama HERMENEÚTICA JURÍDICA. Esta interpretación es
de tres clases:
a). Interpretación Judicial. Que es la que realizan los jueces al dictar sus
fallos o sentencias;
b). Interpretación Auténtica. Que es la que realizan los legisladores al
elaborar las leyes;
c). Interpretación Doctrinal. Que es la que realizan los juristas o
tratadistas al escribir sus obras o tratados.
En la Teoría General del Acto Jurídico.-
Existe la llamada INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO que tiene una conceptuación
doctrinaria distinta de la que corresponde a la interpretación de la norma jurídica
o interpretación de la ley. La interpretación del acto jurídico consiste en explicar
o aclarar el contenido y el sentido que tiene la manifestación de la voluntad en la
celebración del acto jurídico. Cuando se celebra un acto jurídico hay una
declaración de voluntad o manifestación exterior de la voluntad y también una
voluntad real que es la voluntad interior o el querer interno del agente o sujeto
del Derecho. Según la doctrina, para que se celebre un acto jurídico entre ambas
voluntades debe haber armonía o concordancia entre ambas voluntades, o sea
entre la declaración de voluntad y la voluntad real. Según lo expuesto la
interpretación del acto jurídico consiste en explicar el sentido de la declaración
de voluntad y en constatar si hay una relación armónica entre esa declaración y
la voluntad real del agente.
TEORÍAS SOBRE LA VOLUNTAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO
JURÍDICO.
En la doctrina existen tres teorías sobre la voluntad en la interpretación
del acto jurídico, que son las siguientes:
1. La Teoría de la Voluntad
Esta teoría consiste en la aplicación del “criterio subjetivo” en la interpretación
del acto jurídico. Según esta teoría, en la celebración del acto jurídico,
tiene primacía la voluntad real del agente o querer interno del agente
productor del acto, de modo que esta voluntad real tiene más importancia
que la exteriorización de la voluntad. Según esto, para la interpretación
del acto jurídico debe hacerse un estudio psicosomático de la persona
que interviene en la celebración del acto jurídico para determinar si su
voluntad es una voluntad jurídica o si está viciada; es decir, si está
afectada por alguno de los vicios de la voluntad.
2. La Teoría de la Declaración de Voluntad.
En esta teoría se aplica el “criterio objetivo”, según el cual durante la celebración
del acto jurídico prevalece la declaración de voluntad, es decir, la
exteriorización o manifestación exterior de la voluntad del agente
productor del acto de tal modo que al momento de la interpretación del
acto jurídico debe analizarse y explicarse el contenido y el sentido de la
declaración exterior de voluntad, debiendo presumirse la voluntad real,
esto significa que la declaración de voluntad debe estimarse como la
voluntad real del sujeto, es decir, debe entenderse que lo que expresa
exteriormente el agente es lo que realmente quiere internamente. Esta
teoría es la que ha consagrado el Código Civil vigente, en el art. 140,
concordante con el art. 168 del C.C. Este último artículo dice al respecto
que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo se haya
expresado en él.
3. La Teoría de la Responsabilidad
Según esta teoría, la declaración de voluntad debe ser seria, es decir, debe
manifestarse con arreglo a la verdad, de modo que si se falta a este
principio el agente que interviene en la celebración del acto jurídico debe
responder por los daños y perjuicios que ocasione a la otra parte. Según
esto, durante la interpretación del acto jurídico debe examinarse
cuidadosamente este punto, es decir, si el agente obró con seriedad o si
faltó a la verdad e incurrió en responsabilidad. La interpretación que se
haga determinará si hubo daños y perjuicios.
MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO (Arts. 171 al 189 del C.C.)
CONCEPTO. Las modalidades del acto jurídico son los “elementos
accidentales” del acto jurídico. Estas modalidades consisten en ciertas
cláusulas o estipulaciones que los declarantes, o sea las partes colocan
voluntariamente al momento de la celebración del acto jurídico. También
se consideran como las autolimitaciones de la voluntad de los declarantes
que no forman parte de la esencia del acto jurídico.
Según el tratadista italiano Francesco Messineo (Tratado de Derecho Civil
y Comercial) las modalidades del acto jurídico pueden existir o no
existir en el acto jurídico, dependen de las partes. Si los declarantes
desean añadirlas al acto jurídico pueden hacerlo libremente.
Sin embargo pueden no añadir estos elementos en cuyo caso el acto
jurídico no pierde eficacia, es decir, conserva toda su validez jurídica.
Estos elementos según lo expuesto pueden faltar o no en el acto jurídico,
pero si se agregan se consideran como añadidos a los requisitos
esenciales del acto jurídico, que son los señalados en el art. 140 del
Código Civil.
Según la doctrina universalmente aceptada y que recoge nuestro Código
Civil vigente estos elementos accidentales se llaman “Modalidades del
Acto Jurídico” y son:
a. La condición.
b. El plazo.
c. El cargo o modo.
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN RELACIÓN CON LAS
MODALIDADES.
Pueden ser:
1. Actos Jurídicos puros o simples.
Son aquellos que no contienen modalidad alguna, es decir, que no están sujetos
a condición, plazo o cargo alguno; esto significa que en el Derecho se
admiten los actos jurídicos desprovistos de modalidades. Por ejemplo:
son actos puros del matrimonio, el reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales, la adopción, la renuncia de la herencia, la renuncia
a un legado, etc.
2. Los Actos Jurídicos modales.
Son aquellos que contienen alguna de las modalidades del acto jurídico o todas
las modalidades en su conjunto, o sea que pueden tener una o más
condiciones, un plazo o un cargo. Por ejemplo: el contrato de
arrendamiento puede contener un plazo determinado en este caso se
llama Contrato de Duración Determinada que puede ser por un día, por
una semana, por un mes, o por un año, etc.
“A” puede vender a “B” una casa conviniendo las partes que el precio de la venta
se pague a plazos.
“A” puede ofrecer a su hijo “B” la donación de un automóvil a condición de que
se reciba de abogado el 30-12-02.
En general todos los actos jurídicos sujetos a una condición, a un plazo o a un
cargo son actos modales.
1. LA CONDICIÓN
Es una modalidad del acto jurídico que consiste en un hecho futuro e
incierto de cuya realización depende el cumplimiento del acto jurídico o
el cese de sus efectos jurídicos, quiere decir que la condición es un
suceso, un acontecimiento o un evento que se cumple en el futuro y del
cual depende la eficacia del acto jurídico o la resolución o rescisión del
acto jurídico.
REQUISITOS DE LA CONDICIÓN. Según la doctrina son los
siguientes:
1. Es un hecho futuro; esto significa que la condición debe
realizarse a cumplirse después de celebrado el acto jurídico.
Quiere decir que la condición no rige para el presente ni para el pasado porque
si así fuere se trataría de un hecho desconocido y no surtiría los efectos
deseados por los declarantes, es decir, por las partes que intervienen en
la celebración del acto jurídico. Es decir, que la condición tiene relación
con el factor tiempo, mejor dicho con el transcurso del tiempo, puesto
que mientras se cumple la condición en el futuro queda en suspenso el
acto jurídico. Al respecto el art. 175 del C.C. determina que si la condición
es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo se entenderá
cumplida desde que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el
acontecimiento no puede realizarse.
Por ejemplo: Pedro le dice a Juan: te compraré tu casa cuando mi padre me
transfiera una casa en anticipo de herencia; en este caso, la compra del
inmueble a Juan depende de un suceso futuro que es el anticipo de
herencia.
2. Es un hecho incierto, esto significa que la condición es un
suceso o evento que crea en las partes un estado de
incertidumbre porque como se trata de un hecho futuro no hay
en los declarantes la certeza de su realización. Ambos requisitos
deben funcionar conjuntamente durante la concertación del
acto jurídico.
Ejemplo de hecho incierto: Pedro le dice a Juan: “te compraré tu casa si me saco
el premio de la lotería de Trujillo en fiestas patrias”.
CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN. Puede ser:
1. Condición expresa
Cuando las partes consignan la condición expresa o explícitamente, es decir, en
forma específica y por escrito. En términos generales toda condición, para
que tenga validez, debe ser colocada o consignada de modo expreso
durante la celebración del acto jurídico o del negocio jurídico (contrato).
El Dr. León Barandiarán afirma que no hay condición tácita en el acto jurídico y
que tampoco se puede presumir la condición, por eso es que en el Código
Civil no hay referencias a la condición tácita.
2. Condición causal
Cuando los declarantes expresan los motivos o razones para la consignación de la
condición durante la celebración del acto jurídico.
3. Condición potestativa
Cuando las partes consignan voluntariamente la condición en el acto jurídico.
Por principio la consignación de la condición es voluntaria.
Las partes no están obligadas por la ley a colocar condiciones durante la
celebración del acto jurídico, pero si conviniesen en colocar alguna
condición, ésta debe ser voluntariamente expresada porque si la voluntad
de las partes estuviere viciada la cláusula condicional sería nula o
anulable, según el caso.
Por ejemplo: si hubo violencia o intimidación la condición sería anulable (art.
221, inc. 2º, del C.C., concordante con el art. 2114 del C.C.).
4. Condición suspensiva.
Es aquel hecho o evento futuro que deja en suspenso el cumplimiento del acto
jurídico mientras no llegue su realización.
Ejemplo: “A” le dona a “B” una colección de la enciclopedia jurídica OMEBA a
condición que se gradúe de abogado el 27.07.03.
“A” le ofrece comprar a “B” su casa cuando cobre su compensación por tiempo de
servicios. Si la condición se realiza el acto jurídico pactado da eficacia
jurídica, es decir, se da por cumplido.
5. Condición resolutoria.
Es aquella de la cual depende la cesación del efecto jurídico. En este caso al
producirse el evento futuro, o sea la condición resolutoria se resuelve o
rescinde el acto jurídico o el negocio jurídico, es decir, se resuelve el
contrato, se pone fin al acto jurídico.
Por ejemplo: “A” y “B” celebran un contrato de compraventa de una casa a
condición que no se realicen las elecciones para Gobiernos Regionales
antes del 2002. Si las elecciones se realizan se rescindirá el contrato, es
decir, “A” le devolverá el precio de venta a “B” (comprador) y “B” le
devolverá la casa a “A”. Al contrario, si no se realizan las elecciones el
acto jurídico contractual conservará su eficacia, es decir, no habrá
resolución o rescisión del contrato. Esto significa que tratándose de la
condición resolutoria hay una forma positiva y otra negativa de
realización del evento.
IRRETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN. Según nuestro Código Civil
“la condición no opera retroactivamente salvo pacto en contrario” (art.
177 del C.C.). Quiere decir que la regla general es que la condición sea
irretroactiva, esto significa que la condición ya sea suspensiva o
resolutoria funciona solo para el futuro no para el pasado ni para el
presente; sin embargo, excepcionalmente se permite que las partes
establezcan alguna condición con efectos retroactivos aunque esta regla,
en la práctica, no se cumple. En todo caso queda como una excepción
para el supuesto de que podría darse el caso.
2. EL PLAZO
CONCEPTO. El plazo es una modalidad del acto jurídico que consisten
en un acontecimiento futuro y cierto que debe cumplirse necesariamente
a inexorablemente, es decir, fatalmente. Según la Doctrina el plazo se
llama también “TÉRMINO” y está determinado por el transcurso del
tiempo.
Esta modalidad presenta diversas manifestaciones que el Derecho tiene
en cuenta. Puede ser un plazo determinable, o sea un plazo de fecha
cierta, por ejemplo: “A” le dice a “B” te pagaré la deuda el día 15 de julio
próximo.
Juan le dice a Pedro me casaré con María el 25 de diciembre de 1992.
Pedro le dice a Juan te venderé mi casa dentro de un año, etc.
Estos son plazos fácilmente determinables por cuanto se puede precisar
la fecha de su cumplimiento o de su realización, pero hay plazos de fecha
incierta que son imposibles de determinar o de precisar. Por ejemplo: te
venderé mi casa el día que muera mi padre, te donaré mi biblioteca el día
que me reciba de abogado, etc.
Según los tratadistas el plazo es un momento de tiempo o un período de
tiempo y además es sinónimo de término.
Sin embargo la palabra “término” se aplica generalmente en la esfera del
Derecho Procesal Civil y sirve para computar y señalar los diversos
estadíos o momentos procesales. Por ejemplo: hay un término para
contestar la demanda, hay otro término para plantear o deducir
excepciones que son medios procesales de defensa, hay un término para
ofrecer pruebas y otro para actuar las pruebas ofrecidas, etc.
CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO. Son las siguientes:
1. Es un hecho futuro.- Esto significa que el plazo está
estrechamente vinculado al factor tiempo. De ahí que cuando
un acto jurídico sujeto a un plazo el acto queda sometido al
transcurso del tiempo por eso es que el plazo como modalidad
del acto jurídico está relacionado con el porvenir, o sea que rige
para el futuro y no para el pasado, lo cual se debe a que la
eficacia del acto jurídico o la extinción de los efectos jurídicos
del acto dependen del cumplimiento del plazo. Una vez fijado o
señalado el plazo para las partes su realización o cumplimiento
resulta inevitable o ineludible si el acto jurídico contiene un
plazo fijado por las partes. Se trata de un acto modal o sea sujeto
a una modalidad que en este caso es el plazo.
Según la doctrina los actos jurídicos puros o simples no tienen
plazo. Por ejemplo: el reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales, el otorgamiento del testamento, etc., no
están sujetos a plazo alguno porque la ley en estos casos no
admite plazo.
2. Es un hecho cierto.- Esto significa que cuando se fija un
plazo hay la certeza de su realización, pues el tiempo es un
factor inevitable e ineludible por cuanto siempre tiene que
cumplirse y en esto se diferencia el plazo de la condición pues
éste es un hecho incierto que puede cumplirse o no puede
cumplirse.
3. Es un hecho establecido arbitrariamente.- Esto significa que el
plazo del acto jurídico es fijado voluntariamente por las partes según su
libre arbitrio o albedrío, es decir, que el plazo es reconocido por la ley
pero al celebrarse el acto jurídico es señalado por las partes interesadas
según su voluntad.
CLASIFICACIÓN DEL PLAZO. Según la doctrina el plazo se clasifica en
la forma siguiente:
1. Plazo suspensivo
Es aquel que suspende los efectos del acto jurídico hasta su cumplimiento, o sea
que cumplido el plazo recién el acto jurídico cobra eficacia, es decir, surte
los efectos jurídicos queridos por las partes. Por ejemplo: “A” le alquila su
casa a “B” por un año pero ambos colocan una cláusula según la cual “A”
se obliga a entregarle la casa a “B” dentro de 2 meses, fecha desde la cual
el contrato surtirá sus efectos legales (178 del C.C.).
2. Plazo resolutorio
Es aquel que celebrado el acto jurídico éste surte sus efectos y éstos se desarrollan
en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo fijado, vencido el plazo fijado
cesan los efectos del acto jurídico. Por ejemplo: “A” le presta a “B” cinco
mil soles por el plazo de 2 años, pactando intereses al 10% mensual.
Concluido el contrato de mutuo, o sea, vencido el plazo de los 2 años
fijados el acto jurídico llamado mutuo se resuelve, es decir, cesan sus
efectos si es que “B” cancela el capital mutuado al vencimiento de dicho
plazo.
“A” la arrienda a “B” su casa por el plazo de un año improrrogable, vencido este
plazo el contrato de arrendamiento (acto jurídico) se resuelve, es decir,
queda sin efecto y el arrendatario está obligado a devolver el bien al
arrendador, en caso contrario el arrendador “B” le puede interponer o
iniciar la acción judicial respectiva. (Art. 178 del C.C.).
3. Plazo expreso.
Es aquel que señalan las partes en forma explícita o expresa durante la
celebración del acto jurídico.
4. Plazo tácito.
Tiene lugar cuando las partes no fijan un plazo determinado pero se presume
que han querido señalar un plazo. Al respecto, el art. 182 del C.C. dice:
que si el acto no señala plazo pero de su naturaleza y circunstancias se
dedujere que han querido concederse al deudor el juez fija su duración.
En este caso el acreedor tiene que aceptar la decisión del juez porque se
trata de una interpretación del acto jurídico relacionada con el plazo.
5. Plazo convencional.
Es el que señalan las partes de común acuerdo, Este plazo es potestativo,
depende la voluntad de las partes. La ley no señala regla alguna no
requisito alguno para establecer el plazo convencional.
6. Plazo legal.
Es el que la ley positiva señala y en este caso las partes están obligadas a
respetarlo.
Por ejemplo, en el caso del mutuo cuando el deudor y el acreedor no señalan plazo
para la devolución del capital mutuado se entiende que es de 30 días
contados desde la entrega de la suma pactada (art. 1656 del C.C.).
Este es el ejemplo típico del plazo legal.
Según la doctrina el plazo legal no es en realidad una modalidad del acto jurídico
puesto que las parte no lo señalan o agregan como un elemento
accidental del acto jurídico o del negocio jurídico sino que la ley lo impone
en defecto o a falta de la manifestación de voluntad de las partes. Al
respecto, cabe aclarar que existe una serie de normas jurídicas que
señalan plazos legales como, por ejemplo, los plazos de prescripción que
señala el art. 2001 del C.C. El plazo de caducidad, por ejemplo, el
señalado para anular el matrimonio por existir un defecto sustancial en
la persona del otro cónyuge tales como conducta deshonrosa o
toxicomanía, en estos casos el plazo es de 2 años, es decir, el cónyuge
agraviado tiene un plazo de 2 años para accionar, es decir, para
demandar la anulación del acto jurídico matrimonial (arts. 277, inc. 5º
del C.C.).
También existe el plazo de caducidad de la acción de separación de cuerpos o de
divorcio por las causales de adulterio, atentado contra la vida del
cónyuge, homosexualidad sobreviniente al matrimonio y la condena por
delito doloso a una pena privativa de la libertad mayor de 2 años. En
todos estos casos la acción caduca a los seis meses de conocida la causa
por el ofendido (art. 339 del C.C., concordante con el art. 333, inc. 1º, 3º,
9º y 10º del C.C.); (arts. 349 del C.C.).
7. Plazo judicial.
Es el que fija el juez a falta de un plazo convencional o legal. Este plazo está
previsto en el art. 182 del C.C., según el cual si el acto jurídico no señala
plazo pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido
concederse al deudor el juez fija su duración. También la fija el juez
cuando el deudor o el tercero no hubieren señalado plazo, en este caso
el C.C. señala el procedimiento que debe seguirse ante el juez
competente.
COMPUTO DEL PLAZO. Según el art. 183 del Código Civil el plazo se
computa de acuerdo al calendario gregoriano. Este calendario fue creado
por el Papa Gregorio XIII en el año 1582 y desde entonces rige hasta la
fecha y ha sido admitido por nuestros legisladores o reformadores del
Código Civil para hacer la computación del plazo en la celebración del
acto jurídico. Según este calendario, para computar el plazo se
observarán las siguientes reglas:
1. El plazo señalado por días.- Se computa por días naturales o
sea incluyendo sábados, domingos y feriados, salvo que la ley o
el acto jurídico establezcan el cómputo del plazo por días hábiles
(art. 183, inc. 2º del C.C.).
2. El plazo señalado por meses.- Este plazo se cumple en el mes
del vencimiento y en el día de este, correspondiente a la fecha
del mes inicial. Por ejemplo: Si se celebra un contrato el 9 de
junio de 1999 por el plazo de 6 meses vencerá el 9 de diciembre
de 1999. Si en el mes del vencimiento falta tal día el plazo se
cumple el último día de dicho mes. Por ejemplo: si se celebra un
contrato el 29 de febrero de 1998 (año bisiesto) por el plazo de
un año vencerá el 28 de febrero de 1999. (Art. 183, inc. 2do., del
C.C.).
3. El plazo señalado por años.- Se rige por las reglas que establece
el inciso 2º del art. 183 del C.C., o sea por la regla anterior. Por
ejemplo: si se celebra un contrato de arrendamiento el 9 de junio
de 1996 por el plazo de 3 años vencerá el 9 de junio de 1999.
(Art. 183, inc. 2º del C.C.)
4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento,
esto significa que el plazo no se cuenta el mismo día de
celebración del acto jurídico, sino que se computa desde el día
siguiente. Por ejemplo: Si se celebra un contrato de
arrendamiento el 9 de junio del 2001 el plazo se computará a
partir del día 10 de junio del 2001, considerando que el día tiene
24 horas. (Art. 183, inc. 4º del C.C.).
5. El plazo cuyo último día sea inhábil vence el primer día hábil
siguiente. Por ejemplo: si el plazo vence el domingo 14-06-02
en realidad vencerá el día lunes 15-06-02. (Art. 183, inc. 5º del
C.C.).
Por otro lado, el art. 184 del C.C. establece que las reglas del art. 183 del
C.C. son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo
disposición de la ley o cuando las partes hubieren adoptado un acuerdo
diferente, lo que se consignará en el documento que contiene el acto
jurídico.
PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LAS PARTES. El Código Civil
establece que antes del vencimiento del plazo quien tenga derecho a
percibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la
cautela o defensa de sus derechos (art. 178 2do. parágrafo, del C.C.). Por
ejemplo: el titular del derecho puede hacer la inscripción de su derecho
en el registro respectivo (propiedad inmueble, mandatos, personas
jurídicas, sociedades mercantiles, etc.) puede trabar embargos en bienes
del deudor, puede exigir fianzas o prestar fianzas, puede hacer
anotaciones preventivas en los Registros Públicos, puede solicitar en la
vía judicial cualquier prueba anticipada que convenga a su derecho, por
ejemplo: absolución de posiciones (confesión), exhibición judicial de
documentos públicos o privados, una inspección judicial, etc., puede
pagar impuestos o arbitrios municipales, etc. Todos estos actos están
permitidos por la ley (art. 178 del C.C.) en relación con el plazo pero sólo
puede ejercitarse o practicarse antes de que venza el plazo señalado en
el acto jurídico.
PERDIDA DEL DERECHO AL PLAZO POR EL DEUDOR. El deudor
pierde el derecho a utilizar el plazo en los casos siguientes:
1. Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación,
por ejemplo, una obligación de mutuo o préstamo; sin embargo,
mantiene su derecho al plazo si garantiza la deuda que puede
ser mediante una fianza (la firma de una persona solvente que
lo garantice) o mediante un derecho real de garantía (prenda,
hipoteca, anticresis) (art. 181, inc. 1º, del C.C.).
Conviene aclarar que este inciso ha sido adicionado por la
Primera D.M. del C.P.C., en la forma siguiente: Se presume la
insolvencia del deudor si dentro de los 15 días de su
emplazamiento judicial no garantiza la deuda o no señala bienes
libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de
su prestación. Según esta enmienda (que rige desde el 01-01-
93) si el deudor no cumple con estos requisitos dentro de dicho
plazo (15 días) se le presume insolvente y por tanto pierde el
derecho a utilizar el plazo.
2. Cuando no otorga el acreedor las garantías a que se hubiese
comprometido (inc. 2º del art. 181 del C.C.).
3. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor
(caso de venta o donación de bienes) o cuando desaparecieren por causa
no imputable al deudor (caso de robo, terremoto, incendio, etc.), salvo
que sean inmediatamente sustituidos por otras garantías equivalentes.
Pero en este caso las garantías deben ser a satisfacción del acreedor (inc.
3º del art. 181 del C.C.).
Conviene aclarar que el art. 181 del C.C. ha sido materia de un
agregado hecho por la Primera DM del C.P.C. que dice: la
pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los
incisos precedentes se declara a petición del interesado y se
tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente
procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la
satisfacción del crédito.
EL CARGO.
Es una modalidad del acto jurídico que consiste en el encargo que una
persona hace a otra para que cumpla determinada obligación a fin de
poder recibir en cambio gratuitamente un bien o un derecho. También
puede decirse que el cargo o modo es una modalidad del acto jurídico por
la cual el beneficiario de una liberalidad se obliga a hacer algo para
adquirir o conservar el beneficio del derecho que constituye la liberalidad.
Esto significa que el cargo se presenta en los actos de disposición a título
gratuito no así en los actos onerosos. Por ejemplo, el cargo, tiene lugar
en los actos de donación de bienes, en el otorgamiento de los testamentos
y en cualquier acto jurídico a título gratuito tales como: el depósito
gratuito, el mandato gratuito, la cesión gratuita de un crédito, etcétera.
El Dr. José León Barandiarán dice que el cargo importa una obligación
para quien lo asume. Sin embargo, el beneficiario de la liberalidad no está
obligado a aceptar el cargo, de modo que puede rechazarlo en el momento
de celebrarse el acto jurídico pero, una vez aceptado el cargo, el
beneficiario está obligado a su cumplimiento. Por ejemplo: “A” le dice a
“B” te dono mi casa con encargo de que después de fallecido mandes a
celebrar anualmente una misa de aniversario. “A” le dice a “B” te instituyo
legatario del 33 % de mis bienes, con el encargo que pases una pensión
de alimentos a mi hija “C”.
CARACTERÍSTICAS DEL CARGO
1. Solo tiene lugar en los actos jurídicos a título gratuito. Por
ejemplo, en la donación y el testamento.
2. Es un hecho accesorio, es decir, que tiene que celebrarse un
acto jurídico de liberalidad en el que el autor del beneficio
imponga el encargo al beneficiario de la liberalidad, si lo desea,
porque es voluntario. Si no desea imponer un cargo el acto
jurídico de liberalidad quedará perfeccionado de todas maneras.
El cargo entonces viene a ser una obligación accesoria, un hecho
accesorio.
3. En el cargo intervienen 3 sujetos a diferencia de la condición en
la que sólo intervienen 2 sujetos que son el acreedor y el deudor.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CARGO
En el cargo intervienen 3 sujetos:
1. El imponente. Que viene a ser el autor de la liberalidad o beneficio, o
sea, la persona que al celebrar el acto jurídico establece o impone un
cargo a la persona que va a recibir el beneficio del derecho.
2. El beneficiario. Es la persona favorecida por el imponente con una
liberalidad pero que a la vez queda obligado a cumplir el cargo o el
encargo.
3. El beneficiado. Es la persona que se beneficia con el encargo o cargo.
Esta persona puede ser el mismo imponente o un tercero, como es el
caso del que recibe una pensión alimenticia o cualquier otro beneficio
establecido por el imponente.
EL CARGO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL. El Código Civil de 1936
reconoció la existencia del cargo y dictó normas sobre esta modalidad del
acto jurídico. Incluso se refería al cargo en el contrato de donación, pero
específicamente lo regulaba en el Libro V De las Obligaciones, en la parte
relativa al acto jurídico.
El Código Civil de 1984 se ocupa del cargo en los arts. 185 al 189, pero
también se refiere al cargo en el contrato de donación, concretamente en
el art. 1642 del C.C., que se refiere al caso de las donaciones
remuneratorias o sujetas a cargo.
EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO
Según la Teoría General del Acto Jurídico el cargo es una obligación desde
el momento que el encargado se obliga a su cumplimiento o simplemente
acepta el cargo. Por lo tanto, el Código Civil señala algunas reglas que
permiten accionar judicialmente para lograr el cumplimiento del cargo.
Al respecto el Código Civil establece que el cumplimiento del cargo puede
ser exigido por las siguientes personas:
1. Por el imponente, o sea por el autor de la liberalidad. Por
ejemplo: en la donación, el que dona un bien mueble o inmueble
con cargo tienen acción judicial para exigir su cumplimiento y
en este caso la acción la dirigirá contra el beneficiario de la
donación.
2. Por el beneficiado con el cargo. Por ejemplo: en caso de que el
cargo esté constituido por una pensión alimenticia a favor de la
hija “C”, ésta puede interponer la acción de alimentos contra el
obligado al cargo. La acción en este caso está prevista y
amparada por el art. 185, 1ra. parte, del C.C.
3. Si el beneficiado con el cargo es una institución de servicio social
y el cargo es de interés social la acción judicial puede ser
interpuesta por el representante legal de la institución
beneficiada.
Por ejemplo: Si “A” dona un edificio de renta a “B” para que con parte de
la renta done una vez al año prótesis (órganos ortopédicos) al Instituto de
Rehabilitación de Trujillo si llegado el plazo “B” no cumple el encargo, o
sea, no entrega la renta la entidad beneficiada puede accionar
judicialmente para el cumplimiento de la obligación (art. 185, 2da. parte,
del C.C.).
EL PLAZO EN EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO
El cargo puede estar sujeto o no a un plazo. Si se señala por el imponente
un plazo determinado el cargo debe cumplirse necesariamente por el
obligado dentro de dicho plazo. Sin embargo, puede darse la hipótesis
que no se señaló plazo alguno para la ejecución del cargo; se trata
entonces de un cargo sin plazo pero como el cargo debe cumplirse en
algún momento la ley ha previsto la solución y en este caso corresponde
al juez en lo civil el señalamiento del plazo. Quiere decir que en este caso
el plazo queda sujeto al buen criterio o al prudente arbitrio del juez. Para
el efecto el Código Civil señala el trámite a seguir y dice que se aplicará
el Proceso Sumarísimo.
Esto significa que el interesado debe iniciar una demanda de
señalamiento del plazo del cargo a fin de que éste sea fijado en la
sentencia (art. 186 del C.C.).
EL MONTO DEL CARGO
El monto viene a ser el valor asignado al encargo cuando se trata de una
liberalidad. Es lógico suponer que el monto del cargo debe ser menor que
el valor de la liberalidad porque si fuera mayor equivaldría a una
contraprestación y en todo caso nadie va a aceptar un derecho, un bien
bajo liberalidad si su monto es mayor que el cargo porque si así fuera el
beneficiado resultaría gravado o perjudicado. Como esta hipótesis podría
ocurrir en la realidad la ley ha dado una solución equitativa. Al respecto,
el art. 187 del C.C. dice: que el gravado con el cargo no está obligado a
cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad.
TRANSMISIÓN DEL CARGO A LOS HEREDEROS DEL GRAVADO
Si el cargo es inherente a la persona del gravado no pasa a sus herederos
en caso de fallecimiento. Por ejemplo: Si “A” le dona a “B” una casa con
el cargo de que “B”, que es ingeniero civil, le elabore los planos de todas
sus propiedades pero resulta que “B” fallece sin cumplir con el cargo, es
decir, no hace los planos, en este caso como la obligación es inherente a
la persona de “B”, el cargo no se transmite a sus herederos. En este aso
y para evitar el enriquecimiento indebido el Código Civil establece que si
el gravado u obligado muere sin cumplir los cargos señalados en el acto
jurídico la adquisición del derecho quedará sin efecto legal debiendo
revertir los bienes al imponente de los cargos y si éste hubiese fallecido
los bienes revertirán o volverán a su herederos. Todo esto tiene lugar
cuando se trata de cargas inherentes a la persona del gravado la
obligación de cumplir los cargos impuestos pasará a los herederos del
gravado.
Por ejemplo: “A” dona un edificio a “B” para que con parte de su renta se
ayude a sostener el Asilo de Ancianos de Trujillo. Si “B” fallece el cargo
se transmitirá a sus herederos y éstos quedan obligados a su
cumplimiento. (Art. 188 del C.C.)
CASO DE HECHOS ILICITOS O IMPOSIBLES
El Código Civil se ha puesto en la hipótesis de que el hecho constitutivo
del cargo es ilícito o imposible física o jurídicamente.
Por ejemplo: Si se pone como cargo que el gravado aperture una casa de
citas en Trujillo para que a cambio de esto reciba un legado o una
herencia. En este caso como el encargo es un hecho ilícito se tendrá como
no puesto y por lo tanto el acto jurídico de liberalidad subsistirá y tendrá
eficacia jurídica.
“A” le dona a “B” un terreno, con el encargo de que en parte del bien
constituya un censo a favor de “C”, aquí se trata de un imposible jurídico
o de un hecho jurídicamente imposible porque la institución de los censos
ya no existe en el Perú, no los reconoce ni los regula el Código Civil
vigente. En este caso el cargo se tendrá por no puesto pero el acto jurídico
del que proviene subsistirá, es decir, tendrá eficacia jurídica, porque se
entiende que el gravado actúa de buena fe.
Las mismas reglas funcionan si el hecho que constituye el cargo no era
ilícito o imposible al momento de celebrarse el acto jurídico pero después
de celebrado éste llega a ser un hecho ilícito o un hecho imposible física
o jurídicamente. En este caso el acto jurídico también subsistirá, es decir,
tendrá eficacia jurídica y por lo tanto surtirá todos sus efectos.

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Teoría general del acto jurídico

  • 1. TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO Los Hechos Constantemente en nuestro entorno están aconteciendo una serie de hechos, algunos de los cuales ocurren sin nuestra intervención, como un eclipse solar, y otros provocados por nosotros, como la celebración de una compra venta, en el primer caso, el hecho no tiene relevancia para el derecho, en el segundo sí, ya que produce consecuencias jurídicas. Entonces los hechos se podrían definir como: “Es todo suceso o acontecimiento ocurrido en el mundo exterior y susceptible de ser percibido por los sentidos, que puede o no producir efectos jurídicos. De esta definición, podemos destacar dos elementos básicos de los hechos, el primero, es que debe acontecer en el mundo exterior, lo que excluye, lo que imaginamos o alucinamos, y el segundo elemento se refiere a que sea susceptible a ser percibido por nuestros sentidos, lo cual, resulta discutible, porque, efectivamente, hay muchos sucesos que ocurren en el exterior sin que por sí mismos los podamos percibir, por ejemplo, el hecho de la fecundación, no obstante lo anterior, es un hecho que tiene importantes consecuencias jurídicas. Son los sucesos o acontecimientos que se producen en el mundo que nos rodea. Estos hechos pueden caer dentro del campo del Derecho y otros no interesan al Derecho o son intrascendentes para el Derecho; según esto puede afirmarse que hay hechos no jurídicos y hechos jurídicos. CLASIFICACION DE LOS HECHOS: Hechos no jurídicos. Son los que no tienen relevancia jurídica, es decir, los que no interesan a la esfera el Derecho y por lo tanto el Derecho no los regula, no los codifica. Hechos jurídicos. Son aquellos que dependen de la voluntad de la persona y que producen resultados jurídicos aunque hay hechos en los que no interviene la voluntad de la persona, pero producen resultados jurídicos; estos hechos interesan al Derecho, caen dentro de la esfera del Derecho y por tanto el Derecho los norma mediante las leyes o normas jurídicas. Estos hechos jurídicos son de 2 clases: 1) Hechos naturales : son aquellos que se producen sin la intervención del hombre pero pueden dar lugar a efectos jurídicos. Por ejemplo, la muerte de una persona produce la apertura de su sucesión. 2)Hechos humanos: son aquellos realizados por el hombre y producen efectos jurídicos; a estos se les conoce como Actos. Por ejemplo, comprar
  • 2. un inmueble. Los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios. 2.1.-Involuntarios: son aquellos que el hombre realiza sin voluntad; es decir, sin discernimiento, intención o libertad. 2.2.-Voluntarios: son aquellos llevados a cabo con discernimiento, intención y libertad. Estos hechos pueden ser lícitos o ilícitos. 2.2.a.- Lícitos: son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley. Cuando el hecho voluntario lícito tenga como fin inmediato producir efectos jurídicos será denominado “acto jurídico”; como por ejemplo, un contrato. Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos se denominará “simple acto lícito”. 2.2.b.- Ilícitos: son aquellos cuya realización está prohibida por la ley y que generan algún perjuicio a terceros. Pueden dividirse en: Delitos: son actos ilícitos realizados con la intención de producir el resultado contrario a la ley; es decir, cuando se actúa con dolo. Por ejemplo, el homicidio; Cuasidelitos: se producen cuando el autor no actuó con la intención de dañar pero de todos los modos lo hizo por imprudencia o negligencia; es decir, cuando se actúa con culpa. Por ejemplo: un accidente de tránsito ocasionado por el exceso de velocidad. Diferencias entre hecho y acto jurídico Los hechos jurídicos son susceptibles de producir efectos jurídicos y pueden ser voluntarios o no. Los actos jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos cuyo fin inmediato es producir efectos jurídicos. EL ACTO JURÍDICO
  • 3. Cuando en los hechos jurídicos, existe manifestación de voluntad que está encaminada a conseguir una consecuencia de Derecho (que puede ser crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica), entonces se dice que es un acto jurídico De todo lo anterior podemos concluir entonces, que el acto jurídico es el hecho humano, jurídico, lícito con manifestación de voluntad orientado a conseguir una consecuencia jurídica. El insigne maestro patrio, José León Barandiarán1 enseña que el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos jurídicos que respondan a la intención del sujeto en conformidad con el derecho objetivo. Señala además que el acto jurídico es una especie dentro del hecho jurídico, pues aquél descarta la involuntariedad y la ilicitud Nuestro C.C. define el acto jurídico en el Art. 140. Según esta regla, el acto jurídico es “la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. La voluntad es un elemento trascendental y esencial en la producción del acto jurídico, además la voluntad crea relaciones jurídicas, es decir, produce obligaciones y derechos subjetivos para el agente producto o para las partes que intervienen en la celebración del acto jurídico. La voluntad a que se refiere esta regla es una voluntad privada es decir una voluntad que corresponde a la persona o sujeto de derecho y es una voluntad jurídica porque debe haber una concordancia o armonía entre la manifestación de voluntad y el querer interno del declarante. Si la voluntad nace viciada, se caerá dentro del campo de la invalidez o anulabilidad de los actos jurídicos. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS Los actos jurídicos pueden ser: Actos jurídicos Unilaterales y Bilaterales. *Unilaterales.- Son aquellos que contienen una sola declaración de voluntad. Por ejemplo: El testamento en cualquiera de sus formas es acto jurídico unilateral por excelencia porque en el sólo interviene la voluntad del testador siendo además un acto jurídico “personalísimo” por que sólo puede otorgarlo personalmente el testador el testador, no existe testamento por poder, ni la doctrina ni la ley reconocen el testamento por poder. Además, según nuestro C.C. es nulo el testamento otorgado por dos o mas personas en común (Art. 814 del C:C.). Otro ejemplo: El reconocimiento de hijos extramatrimoniales que sólo puede hacerlo separadamente el padre o la madre. *Bilaterales.- Son aquellos actos que se realizan por la concertación o intervención de dos voluntades, por ejemplo: la compraventa (vendedor y comprador), el arrendamiento (arrendador y arrendatario), la donación
  • 4. (donante y donatario), el depósito (depositante y depositario), la permuta (permutantes), etc. Actos jurídicos Principales y Accesorios. *Principales.- Son actos que existen y se perfeccionan por sí solos, que no requieren ningún otro acto para su celebración y existencia. Por ejemplo: la compraventa, la donación, el mandato, el depósito, el arrendamiento, la locación de servicios, la permuta, etc. *Accesorios.- Son actos que se derivan de un acto jurídico principal o que para su existencia requieren de una acto principal. Por ejemplo: la prenda, la hipoteca, la anticresis, conocidas como derechos reales. Estos actos se derivan de un acto principal que es el contrato de mutuo o préstamo por eso es que a estos actos se le denomina contrato de mutuo con garantía prendaria, contrato de mutuo con garantía hipotecaria, contrato de mutuo con garantía anticrética. Actos jurídicos Típicos o Atípicos. * Típicos.- Se caracterizan porque son reconocidos y regulados por la ley positiva, ejemplo: compraventa, permuta, donación, mutuo, depósito, el mandato, etc. Son nominados los actos que tienen un nombre propio y específico en la doctrina y en la ley que se conoce como “nomen juris” que significa “nombre jurídico”. En general son todos los actos jurídicos que llevan un “nomen juris”. Nuestro C.C. vigente por primera vez utiliza la expresión contratos nominados, con referencia los actos jurídicos nominados, como puede verse en la sección segunda del Libro VII sobre Fuentes de la Obligaciones. * Atípicos.- Son los que no están regulados en el ordenamiento jurídico y por tanto la ley no les asigna un nombre propio; sin embargo si, en la práctica o en el comercio de los hombres se diera el caso de un acto jurídico atípico éste se regirá por las disposiciones generales del acto jurídico y si se tratare de un contrato que es una especie de acto jurídico se seguirá supletoriamente por las disposiciones generales aplicables a todo contrato (Arts. 1351 al 1372 del C.C.). Por ejemplo: junta, franquicia, auspicio, etc. En estos últimos casos, son atípicos por que no constan en ley alguna, pero su denominación es genéricamente aceptada Actos jurídicos Consensuales y Solemnes. * Consensuales.- Son los que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes. No requieren de formalidad o
  • 5. solemnidad alguna. Por ejemplo: la compraventa, es un acto jurídico consensual por excelencia; para su conclusión basta la aceptación de las partes sobre el bien objeto del acto y sobre el precio; no se requiere ninguna otra condición. El contrato de arrendamiento es también consensual por lo tanto puede celebrarse bajo cualquier forma incluso verbal; la permuta, etc. * Solemnes.- Son los que se celebran bajo ciertas formalidades o solemnidades (ad solemnitatem), previstas en la ley positiva por eso se conocen también con el nombre de actos jurídicos formales. Actos jurídicos Inter vivos y Mortis causa. * Inter vivos.- Son los actos que se celebran en el comercio de los hombres, entre personas existentes cuyos efectos jurídicos se desenvuelven estando vivos los celebrantes. Por ejemplo: la compraventa, la donación, el depósito, el mandato, la permuta, el comodato, etc. * Mortis causa.- Son los actos que se celebran con motivo del a muerte de una persona o que surten efectos jurídicos a la muerte de la persona. Por ejemplo: el testamento en cualquiera de sus formas, ya sea testamento ológrafo, abierto o cerrado; la disposición post-morten de órganos o tejidos humanos, el seguro de vida, se contrata intervivos, pero sus efectos son mortis causa, actos de disposición de cadavérica, etc. Actos jurídicos Onerosos y Gratuitos. * Onerosos.- Son aquellos actos que contienen obligaciones recíprocas o prestaciones recíprocas que obligan a ambas partes y que, por lo mismo, se llaman contraprestaciones. Por ejemplo: la compraventa, el arrendamiento, el depósito, la permuta, el hospedaje, etc. * Gratuitos.- Son los que sólo obligan a una de las partes y favorecen o benefician a la otra parte. Por ejemplo: la donación, el mandato gratuito, el depósito gratuito, el anticipo de herencia, etc. Los actos gratuitos se llaman Liberalidades o Actos de Liberalidad. Actos jurídicos Simples y Complejos. * Simples.- Son los que se celebran sin complicaciones. Por ejemplo: el arrendamiento, el mandato, el comodato, la permuta, el mutuo simple, etc. * Complejos.- Son los que pos su especial naturaleza requieren de varias formalidades y surten diversos efectos jurídicos. Por ejemplo: el matrimonio que produce los siguientes efectos. - Efectos patrimoniales: como es la constitución de la sociedad de gananciales y las convenciones pre y post matrimoniales.
  • 6. - Efectos personales: como son los deberes y derechos que nacen del matrimonio, etc. Actos jurídicos Patrimoniales y Extrapatrimoniales. * Patrimoniales.- Son los que tienen contenido económico o pecuniario, son actos de enajenación o disposición de bienes. Por ejemplo: la compraventa, la donación, la permuta, el mutuo, el testamento, etc. Según la doctrina se considera también como actos jurídicos patrimoniales los derechos reales de garantía como son la anticresis y la hipoteca; o el caso del warrant. * Extra patrimoniales.- Son los que no tienen un contenido material económico o pecuniario pero sin embargo generan derechos y aún obligaciones, no son actos de disposición; son más bien, actos jurídicos de carácter personal. Por ejemplo: los esponsales (convenio esponsalicio o noviazgo), el matrimonio, la adopción, reconocimiento de los hijos extra matrimoniales, etc. REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO El Código Civil vigente señala expresamente los requisitos esenciales para la validez del acto jurídico; como es un C.C. moderno ha perfeccionado la enumeración de los requisitos, ha establecido la diferencia entre el objeto y el fin del acto jurídico esclareciendo la confusión doctrinaria del C.C. derogado; además le asigna una especial importancia a la manifestación de la voluntad para la validez del acto jurídico. Por eso, León Barandiarán dice que aunque el código no lo menciona expresamente la manifestación de voluntad viene a ser también un requisito esencial para la validez del acto jurídico a tal punto que, puede afirmarse que, sin manifestación de voluntad no hay acto jurídico, estos requisitos están señalados en el art. 140 del C.C. y son: 1. Agente capaz. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin lícito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Agente Capaz: La capacidad del agente que realiza el acto jurídico según nuestro código civil distingue a la Capacidad de Goce (Art. 3) Y Capacidad de Ejercicio (Art. 42).
  • 7. A) Capacidad de Goce: Toda persona goza de esta capacidad, salvo excepciones de ley. Conlleva a la atribución de derechos. B) Capacidad de Ejercicio: La tienen solo aquellas personas que hayan cumplido 18 años de edad, exceptuando a los mencionados en el artículos 43, 44 del Código Civil. En la doctrina francesa define a la Capacidad de Goce como “una atribución que tiene la persona, en el sentido de ser titular de derechos jurídicamente establecidos” 2 y a la Capacidad de Ejercicio como “la atribución de la persona de ejercitar por si misma los derechos a los que tiene capacidad de goce Este requisito refiere a la persona humana; esto es al sujeto de derecho o agente de derecho. Según el art. 140, del C.C., para que la persona pueda concertar o celebrar un acto jurídico debe ser un sujeto capaz o agente capaz, es decir una persona que goza de capacidad civil plena o absoluta; esto es, que tiene capacidad jurídica y capacidad de obrar o de ejercicio. Según el C.C. tiene plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido 18 años de edad (Art. 42 del C.C.). Esto significa que todas las personas mayores de 18 años son agentes capaces y en consecuencia pueden celebrar toda clase de actos jurídicos. Por ejemplo: Pueden celebrar libremente esponsales, pueden contraer matrimonio, otorgar testamento y celebrar cualquier contrato. Sin embargo nuestra ley civil establece algunas excepciones, es el caso de los varones y mujeres mayores de 16 años cumplidos que han contraído matrimonio civil o que han obtenido un título profesional o un oficio que les permita trabajar libremente; asimismo, es el caso de las mayores de 14 años que han contraído matrimonio civil; en este último caso, estos menores son considerados como agentes capaces para determinados actos jurídicos (demandar alimentos, reconocer hijo extramatrimoniales, solicitar custodia). Incluso, la ley declara que la capacidad civil que se adquiere por matrimonio no se pierde por la terminación de éste supuesto de la nulidad del matrimonio o del divorcio que ponen término al vínculo conyugal o de la muerte física o biológica que disuelve el matrimonio; en cualquiera de estos casos la capacidad civil no termina. (Art. 46 del C.C.). Si falta el agente capaz o si el acto jurídico se celebró por quien adolece de incapacidad civil el acto caerá dentro de la teoría de la nulidad de los actos jurídicos, según sea el caso (ver art. 1358 del C.C. ó el Art. 219 inc. 2º y Art. 221 inc. 1º del C.C.) Esto significa que el acto jurídico puede ser nulo o anulable, según el caso. Por ejemplo: si lo ha celebrado un sujeto absolutamente incapaz por ejemplo un adolescente de 12 años el
  • 8. acto será nulo (art. 219 inc. 2º C.C.); pero si ha intervenido un sujeto relativamente incapaz, el acto jurídico será anulable (art. 221, inc. 1º, C.C.). Objeto física y jurídicamente posible: Con esto se refiere a que todo acto jurídico debe tener como objeto físico (existente) y jurídico (regulado por la ley), un claro ejemplo citado muchas veces es que nadie puede vender propiedades en el PLANETA JUPITER, pues es física y jurídicamente imposible. En primer lugar, para la validez del acto jurídico se requiere que haya un objeto y que éste sea físicamente posible. Según la doctrina se considera objeto un bien, una utilidad o un interés de la persona que la determine a concretar o celebrar el acto jurídico; pero éste objeto debe ser físicamente posible, lo que significa que debe ser materializable, realizable o alcanzable (también determinado o, según el caso, determinable). Contrario sensu, en el derecho no se permite concertar o pactar sobre objetos que son realmente inalcanzables o sea que son físicamente imposibles. Por ejemplo: no se puede celebrar un contrato de compraventa sobre una zona oparte del planeta Saturno, tampoco se puede donar o alquilar una parte del planeta Venus por la misma razón no se puede dar en comodato una galaxia. Pero si se puede constituir un legado sobre la cría de un animal, o una cosecha o de la próxima edición de un libro, pues auqnue todavía no existen o están en el mudno material, pueden ser realizables, posibles físicamente, a futuro (llamados tambien bienes indeterminados) Un bien imposible fisicamente puede ser la venta futura de la cría de una mula, por ser un bien indeterminado (híbrido). El objeto debe ser también jurídicamente posible, o sea que la voluntad debe estar encaminada a concertar sobre un objeto que está bajo la protección de la norma jurídica y que esta permite pactar sobre él; contrario sensu, no se pude pactar sobre un objeto jurídicamente imposible. Por ejemplo, no se pude vender el lago Titicaca o un parque público, que son inenajenables; no se puede vender un franja de nuestro mar territorial, por ser patrimonio del Estado o alquilar o vender las ruinas de Chan Chan o un buque de nuestra armada, por no permitirlo la ley, la revocación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial o de la adopción; o el testamento cerrado por un ciego. Fin Lícito. Este requisito consiste en la finalidad del acto jurídico; se requiere que la finalidad sea lícita; es decir, que la orientación de la voluntad del agente debe colocarse dentro de lo dispuesto por la ley positiva; la finalidad no puede ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres; porque ésta constituyen las columnas básicas sobre las que se sustenta la vida del Estado. Si el fin del acto jurídico es ilícito, el acto será nulo, afectado de nulidad absoluta (art. 219, inc. 4to. del C.C.). En
  • 9. relación con este requisito, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. V. del T.P., del C.C., según el cual es nulo el acto jurídico contrario al las leyes que interesan al orden público (por ejemplo, las normas del Derecho de Familia) o a las buenas costumbres (que son las reglas morales socialmente aceptadas por todos). Si se celebra un acto con un fin ilícito, cae dentro del campo de los actos ilícito y sus autores incurren en responsabilidad civil, con obligación de indemnizar por su comportamiento (aún cuando se trate de una compraventa de droga – siendo azúcar impalpable- a cambio de dinero falso). También en el caso de actos realizados con infracción de bienes jurídicos tutelados (la vida, la salud, la integridad física, la libertad, la justicia, etc.). El fin ilícito tiene dos dimensiones; como causa u origen; y como finalidad propiamente dicha. Observancia de la Forma Prescrita Bajo Sanción de Nulidad. En la esfera del Derecho hay otros actos jurídicos consensuales o meramente consensuales, es decir que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes, por lo tanto no requieren de solemnidad o formalidad alguna; quiere decir que pueden celebrarse bajo cualquier forma, es decir, por instrumento privado o público y aun verbalmente como es el caso de la compraventa, del arrendamiento, del comodato, de la donación de bienes de escaso valor, etc. Sin embargo, hay otros actos jurídicos para los que la ley exige una forma especial, que está expresamente consignada en la Ley Positiva. Esto es lo que el Código Civil llama la Forma Prescrita. Esta forma significa que el acto jurídico debe celebrarse bajo ciertas formalidades o solemnidades por eso se llaman Actos Jurídicos formales o solemnes, pero además el Código Civil señala que debe observarse dicha forma prescrita bajo sanción de nulidad. En relación con este requisito considera algunos actos bajo sanción de nulidad sino observan la forma prescrita pero hay otros actos que si bien deben revestir cierta forma no se señala su nulidad como sanción; esto significa que si la Ley señala para un acto una forma debe observarse ineludiblemente e inexorablemente, en caso contrario el acto será nulo afectado de nulidad absoluta como así lo dispone el art. 219 inc 6º, del Código Civil. Por ejemplo: el matrimonio es un acto jurídico formal por excelencia, la separación de patrimonios durante el matrimonio debe otorgarse por escritura pública bajo sanción de nulidad (art. 295 C.C.), el testamento es nulo de pleno derecho por defectos de forma (art. 811 C.C. art. 695 C.C.). Además de la forma prescrita, el Código Civil reconoce y consagra el principio de la libertad de la forma contenido en el art. 143. Según este principio cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente; según esta regla si la ley no prescribe ni exige una forma solemne, las partes pueden usar cualquier forma. Esta forma libre puede ser un instrumento privado cuyas firmas pueden ser legalizadas o no por un notario o un
  • 10. instrumento público, que es la escritura pública y que se otorga ante un Notario Público o puede ser una forma verbal u oral. Por ejemplo: los actos jurídicos consensuales o no formales se celebran bajo el principio de la “LIBERTAD DE FORMA”; es decir, bajo cualquier forma de las indicadas. (Escritura pública, documento privado, documento de fecha cierta.) Los instrumentos privados constituyen las formas “ad probationem”, porque sirven para acreditar a probar la existencia del Acto Jurídico y su contenido. Los instrumentos públicos constituyen formas “ad probationem”. Estos instrumentos públicos hacen plena fe y constituyen prueba plena en juicio y conservan toda su validez jurídica mientras no se discuta judicialmente sobre su nulidad o eficacia legal. Tratándose de los contratos consensuales o no solemnes que son aquellos que se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes se aplica el principio de la Libertad de Forma. Por ejemplo: es el caso del contrato de arrendamiento que siendo consensual puede celebrarse bajo cualquier forma, o sea usando instrumentos privados o públicos y aún verbalmente. Por otro lado, se da el caso para los que la ley señala determinada forma de celebración del acto jurídico, pero no sanciona su inobservancia con la nulidad del acto, en este caso, la forma empleada en la celebración del acto jurídico constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto jurídico; lo que significa que, si no se observa la forma prevista en la ley, un acto jurídico conserva su eficacia. No es nula, ni anulable, de modo que si se produjere un litigio derivado del acto celebrado, la forma usada será el medio probatorio de su existencia, es decir, de su celebración. Así se desprende de lo establecido en el Art. 144 del C.C. Por ejemplo: en el caso de la Asociación, el Art. 81 del C.C. establece que el Estatuto debe constar por escritura pública salvo disposición distinta de la Ley. No dice bajo sanción de nulidad, por lo tanto, si no se usa la forma impuesta (escritura pública) y se utiliza un documento privado la existencia del Estatuto y de la Asociación tendrán eficacia jurídica, sirviendo el documento como medio de prueba de la existencia del Acto constitutivo de la Asociación. La manifestación de la voluntad en el Ato Jurídico. Según la doctrina, la manifestación exterior de la voluntad es un elemento o requisito esencial para la validez del acto jurídico, aunque el código no lo enumere expresamente o taxativamente. Según esta Teoría, sin expresión de la voluntad no hay acto jurídico. Esto se desprende de lo establecido en el Art- 140, del C.C., según el cual: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Según esta regla el acto jurídico es efectivamente una manifestación de voluntad. Para que esta tenga eficacia y surta sus efectos legales debe haber una concordancia o
  • 11. armonía entre la manifestación exterior de la voluntad o exteriorización de la voluntad y el querer interno del agente o sujeto de derecho. Este querer interno se llama voluntad real porque ella es lo que realmente desea exteriorizarse al celebrar el acto jurídico. Por eso se afirma en doctrina que, cuando se produce esa concordancia o relación armoniosa entre la manifestación exterior de la voluntad y la voluntad real, se trata entonces de una voluntad jurídica. Sin embargo, puede darse el caso de una voluntad viciada o sea que no se exterioriza libremente porque adolece de lo que se llaman los Vicios de la Voluntad, en cuyo caso el acto jurídico cae dentro de la esfera de la invalidez de los actos jurídicos; es decir, el acto jurídico puede ser anulable según el caso. Clases de manifestación de la voluntad. La manifestación de la voluntad es de 2 clases: a. Expresa. b. Tácita. a). Expresa. Es cuando se formula o se manifiesta exteriormente y puede ocurrir por tres formas: 1. Por escrito.- Consiste en que la voluntad se expresa por cualquier medio escrito o sea usando los manuscritos (de puño y letra) o utilizando medios mecánicos, eléctricos o electrónicos. Por ejemplo: la máquina de escribir mecánica o eléctrica, la computadora, el fax, el telefax, la impresora, Ipod, etc. Los arts. 141 y 141 A., del C.C., modificado por la Ley No. 27292, incorporan expresamente a la Internet, bajo esta modalidad. 2. Oralmente.- O sea por medio de la palabra, expresada verbalmente o usando otros medio de expresión oral, el teléfono, el celular, la radio, la televisión, el intercomunicador, el skype, Smartphone, etc. 3. Por cualquier otro medio directo.- por medio del lenguaje mímico (por señas). b). Tácita. Tiene lugar cuando la voluntad se expresa mediante una actitud concreta o por medio de un determinado comportamiento del agente o sujeto de derecho, el cual debe exteriorizarse de tal modo que revele o le de a entender la existencia de la declaración de voluntad. Nuestro Código Civil
  • 12. en su Art. 141, 2º párrafo, establece que la manifestación de voluntad es tácita cuando esta se infiere o deduce indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia. Esto significa que la manifestación tácita depende de una conducta o de un comportamiento concreto del agente productor del acto jurídico. Por ejemplo: Si Pedro tiene una obligación de pagar una deuda pero ésta ya ha prescrito por el transcurso del tiempo y sin embargo paga los intereses devengados, en este caso el pago de los intereses debe entenderse como la voluntad tácita y sincera de Pedro de pagarle al acreedor, por lo menos los interesados generados por el capital mutuado aún cuando la obligación de pago hubiere prescrito. Si la ley exige una Declaración Expresa de Voluntad o si el agente productor del acto jurídico formula una reserva o una declaración de voluntad en contrario no podrá considerarse que existe una manifestación tácita de voluntad. Así lo establece el Art. 141, 2ª parte, del C.C. LA REPRESENTACIÓN. Es el hecho jurídico en virtud del cual una persona libre llamada Representante, sustituye la voluntad de otra persona llamada Representada para la celebración de un acto jurídico, pero los efectos de éste se trasladan a la persona representada. También se afirma que la Representación es una forma de sustitución por la cual una persona declara su voluntad por sí y en lugar y en nombre de otra persona, pero el declarante no recibe efectos los jurídicos de su declaración sino que estos favorecen o benefician al representado o sea a la persona cuya voluntad ha sido sustituida por el declarante. La voluntad, requisito de existencia de todo acto jurídico, puede manifestarse personalmente o a través de otra persona, que se denomina representante. Existe representación, entonces, cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre y por cuenta de otro, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si éste hubiera celebrado el acto jurídico. La podemos definir, entonces, como una modalidad del acto o contrato, en virtud de la cual, lo que una persona ejecuta o celebra a nombre de otra, estando facultada por ésta o por la ley para representarla, se radica en el patrimonio de la segunda CLASES DE REPRESENTACIÓN. En la doctrina se conoce la siguiente clasificación: La Representación Legal. Es la que reconoce y señala expresamente la Ley Positiva, esta representación está admitida en el art. 145, 2da. Parte, del C.C. Según esta regla la facultad de representación la otorga el interesado; la confiere
  • 13. la Ley, esto significa que hay una representación que no depende de la voluntad de las partes sino que es impuesta por la ley o como prescribe el código, es conferida por la Ley. Por ejemplo: la Representación de los menores de edad es ejercitada por sus representantes legales, es decir, por sus padres o tutores. La Representación Convencional Es aquella que depende de la voluntad de los interesados y que se establece mediante el Poder de Representación. La Representación convencional o voluntaria está reconocida por el art. 145, 2da. parte, del C.C., según el cual la facultad de representación la otorga el interesado, puede ser el caso de la presentación directa con poder. La Representación Directa Es aquella que en forma expresa y directa le confiere el representado al representante bajo la forma de sustitución de la voluntad utilizando para ello el Poder de Representación. En este caso los efectos de la Declaración de voluntad se trasladan al representado. El Código Civil en el art. 145, primera parte, prescribe que: el acto jurídico puede ser realizado mediante representante salvo disposición contraria de la ley. Esto significa que en la Representación Directa el representante declara por sí y en nombre y en lugar de otra persona; sin embargo, si la Ley prohibe la Representación, es decir, si la ley no permite actuar por medio de un representante en forma directa la Representación no funciona. Por ejemplo: es el caso de del testamento que no puede otorgarse por Representación por prohibirlo la ley; en efecto, el art. 690, del C.C., determina que las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador quien no puede dar poder a otro para testar ni dejar sus disposiciones testamentarias al arbitrio de un tercero; esto se debe a que el testamento en cualquiera de sus formas es un acto jurídico unilateral y personalísimo. Por lo tanto, ni la ley ni la doctrina admiten el testamento por poder; según esto si una persona otorga un testamento por poder se tratará de un acto jurídico nulo por violación de una prohibición legal. La representación directa con poder, se encuentra regulada en el art. 164, del C.C.; la representación directa sin poder está prevista en el art. 161 del C.C. (e actúa más allá de las facultades; o cuando se vencido el tiempo de la representación, o es un falso representante, o sen encuentra en conflicto de intereses con el representado, etc.) Representación Indirecta. También llamada por Vidal Ramírez, representación en nombre propio, oculta, mediata o de intereses. Se actúa en nombre propio pero en interés ajeno Consiste en que la Representación funciona en dos fases: 1. Cuando el Representante declara por sí y para sí y los efectos del Acto le favorecen.
  • 14. 2. Cuando el Representante tiene que celebrar un acto jurídico adicional trasladando los efectos jurídicos del acto anterior al representado. Esta representación no es admitida en el C.C. de 1984, considerándosele como un mandato sin representación. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA REPRESENTACIÓN a. El representante. Que es la persona que hace la declaración la declaración de voluntad por sí misma, y en lugar y en nombre de otra persona, que es el representado. b. El representado. Es la persona que confiere su declaración de voluntad al representante para la celebración del acto jurídico, pero los efectos de éste se trasladan al mismo representado. Según la Doctrina el representante recibe de “dominus”. c. El tercero. Que es la persona que celebra el acto jurídico con el representante. Según la doctrina el tercero es una persona ajena al representado, pero tiene conocimiento que el representante actúa en lugar y en nombre del “dominus”. La presencia del tercero llamado también “tercera persona” es necesaria en la concertación o celebración del acto jurídico. CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE Para ser representante se requiere tener capacidad plena de obrar o de ejercicio y estar en pleno uso de las facultades mentales, es decir, se requiere ser agente capaz, como lo exige el art. 140 del C.C., concordante con el art. 42 del C.C., es decir, ser mayor de 18 años cumplidos. Según esto el representante debe ser una persona que esté en condiciones de ejercer libremente sus derechos civiles; en cambio, para ser representado en ciertos casos basta ser titular de derechos; este es el caso de los menores de edad y de los mayores de edad incapaces civilmente. EL PODER DE REPRESENTACIÓN Es la autorización expresa que el representado confiere al representante para la celebración de un acto jurídico en lugar y en nombre de él. Este poder funciona en el caso de la representación convencional; para el efecto se requiere que la autorización sea expresa y por escrito, pues no se admite en el Derecho el poder de representación
  • 15. verbal; este poder puede otorgarse mediante un instrumento privado o instrumento público, sin embargo, en nuestro C.C. establece que para disponer de la propiedad del representado se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública bajo sanción de nulidad. Según esta regla el representante no puede vender un bien de propiedad del representado ni donarlo, ni permutarlo sino está autorizado por escritura pública. Tampoco puede gravar los bienes del representado si no tiene un poder en escritura pública; esto significa que el representante no puede ceder en prenda ni en anticresis ni hipotecar los bienes del representado sin dicho requisito, pues en ambos casos es bajo sanción de nulidad, quiere decir que si dispone de los bienes o les impone un gravamen mediante un documento privado el acto jurídico es nulo por faltarle la formalidad o solemnidad que exige la ley (art. 156 del C.C., concordante con el art. 219, inc. 6º del C.C.). LA REPRESENTACIÓN ENTRE CÓNYUGES. La representación legal también opera en la sociedad conyugal. Según el artículo 292 del Código Civil. Regula el supuesto en el cual uno de los cónyuges sea titular exclusivo de una determinada situación jurídica, sin embargo para la realización o actuación de la misma, otorga un poder al otro cónyuge para que lo represente. En este caso, la calidad de representante lo tendrá el cónyuge "A" y la calidad de representado lo tendrá el cónyuge "B". Lo que la norma está estableciendo es que es absolutamente permitido que un cónyuge pueda otorgarle poder al otro, con la finalidad de que éste pueda realizar negocios jurídicos en nombre de aquél que afecten a su esfera jurídica. Esta norma es absolutamente clara dentro de la concepción de igualdad de los cónyuges en el matrimonio. Con la representación legal aplicable a la sociedad conyugal se trata, en suma, de cautelar el patrimonio común de los cónyuges. Por eso la representación es conjunta, por cuanto debe ser ejercitada por ambos cónyuges. La norma que regula la representación de la sociedad conyugal es el artículo 292 del Código Civil. Ésta, establece que la representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, salvo para la representación procesal. De esta forma, la sociedad conyugal (que como hemos dicho resulta ser un patrimonio autónomo y como tal, un ente distinto a las personas que lo conforman) deberá realizar actos jurídicos a través de representante, siendo que, de acuerdo a ley, para que la sociedad conyugal actúe debidamente representada los dos cónyuges deberán realizar conjuntamente los negocios jurídicos en nombre de la sociedad conyugal. La calidad de representante de la sociedad conyugal corresponde pues a los dos cónyuges de manera conjunta, con lo cual para realizar cualquier acto jurídico respecto de cualquier situación jurídica de la cual sea titular la sociedad conyugal deberán actuar necesariamente los dos cónyuges. Estamos pues ante un caso de representación conjunta, donde se hace
  • 16. necesario que participen los dos cónyuges para que el acto jurídico realizado en nombre de la sociedad conyugal pueda surtir efectos respecto de ésta. Sin embargo, debemos advertir, por último, que esta representación legal opera, únicamente, si los cónyuges han optado por el régimen de patrimonio común o de sociedad de gananciales y no por el de la separación de patrimonios. La ley permite que uno de los cónyuges pueda delegar en el otro el poder de representación. PLURALIDAD DE REPRESENTANTES Es una figura en el que una persona haya designado a varios representantes y está destinada a proteger a los terceros que contratan con el representante, es decir cuando son varios los sujetos a los que se le ha otorgado la representación y el poder. En ese sentido, el acotado artículo 147 norma la representación plural en sus varias modalidades: indistinta, conjunta, sucesiva e independiente. Por la representación indistinta cualquiera de los representantes puede celebrar actos representativos. Por la representación conjunta todos los representantes deben intervenir en el acto representativo formando el necesario consenso para que exista una sola voluntad, por cuanto el poderdante así lo ha establecido en el otorgamiento del poder. Por la representación sucesiva, el representado debe haber establecido el orden en el que actuar sus representantes y en qué casos deben alternarse según el orden establecido para celebrar los actos representativos. Por último, la representación independiente el representado ha asignado a cada representante el acto representativo que está autorizado a celebrar y, en el poder, le ha conferido la respectiva facultad. La representación conjunta requiere la intervención de todos los representantes designados por el representado en la celebración del negocio jurídico específico, de lo contrario dicho negocio jurídico no podrá surtir efectos en la esfera jurídica del representado. De esta forma, todos los representantes designados por el representado deberán manifestar su voluntad en la celebración del negocio jurídico, y en consecuencia el vicio de voluntad de uno solo de los representantes viciará el negocio jurídico celebrado. Cabe precisar finalmente que, de conformidad a la norma, la representación conjunta debe ser expreso. Cuando al momento de otorgar el poder a varios representantes que tienen las mismas facultades, se ha dicho que tienen que actuar sucesivamente, se entiende que debe actuar uno de ellos, y solo en defecto de éste o cuando éste no pueda actuar, recién podrá actuar el otro REVOCACIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN
  • 17. La revocación es causa de extinción que puede operar respecto de los poderes, parcial o totalmente, si el representado decide disminuir las facultades que confirió con el apoderamiento y mantener la representación o si decide extinguirlos en su totalidad y, de este modo, extinguir también la representación. Su fundamento es la pérdida de confianza en el representante. La revocación es el negocio jurídico unilateral mediante el cual el representado priva de efectos al poder otorgado al representante, eliminando con ello la legitimación que el representado le había conferido al representante con el poder. Algunos autores consideran que la revocación es un derecho potestativo del representado. De esta forma, en tanto que el poder es un acto a través del cual el representado confiere al representante legitimación a fin de que éste pueda realizar actos que tendrán efectos en la esfera jurídica de aquél; el representado debe tener la más amplia libertad de revocar el poder, es decir, de decidir en cualquier momento y con la más amplia libertad que esa persona a la cual había nombrado como representante ya no sea quien regule sus intereses. Revocación Expresa Será expresa cuando el representado manifieste su voluntad explícita en el sentido de hacer uso de su facultad de revocar el poder que ha conferido. Revocación Tácita Será tácita cuando el representado, sin manifestar expresamente su voluntad, realice un acto posterior al otorgamiento del poder que resulte incompatible con el acto de apoderamiento. Art. 151.- La designación de un nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste por parte del conferido.En este caso es claro que ya no tiene objeto mantener la representación que había conferido el representado, pues ya se habría realizado el negocio jurídico para el cual se había conferido el poder. Comunicación de la Revocación.- La revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico. La revocación comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante. 1. La comunicación de la revocación al representante; no se establece claramente la necesidad de comunicación de la revocación al representante; sin embargo, cuando establece que la revocación debe comunicarse también a los terceros, está dando a entender que, además de aquellos sujetos a los que dice expresamente que la revocación se les debe comunicar, existen otros a los que se les debe poner en conocimiento dicho acto, y es obvio que aunque no lo diga expresamente se está refiriendo al representante. Solo la norma que hace referencia a la revocación tácita indica expresamente que la revocación debe ser comunicada al representante, con lo cual una lectura conjunta de los
  • 18. artículos 151 y 152 del Código Civil nos debe llevar a establecer que la revocación debe ser comunicada al representante. 2. La comunicación de la revocación a los terceros; La norma establece que el representado debe comunicar la revocación a los terceros, con lo que se hace preciso determinar en primer término a qué terceros se refiere, pues es evidente que una exigencia con una genérica referencia a los terceros sería de imposible cumplimiento. En ese sentido, la norma establece que la comunicación debe ser realizada a los terceros interesados, y como tales debemos entender a aquellos sujetos que hayan sido nombrados en el poder y a aquellos con los cuales ya se haya celebrado un contrato o se hayan iniciado las tratativas. Solo a ellos pues se debe comunicar la revocación. LA RENUNCIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN La renuncia del representante es la contrapartida de la revocación por el representado y se justifica también en la confianza que sirve de sustento a la relación representativa. La comunicación de la renuncia es, un acto jurídico unilateral y recepticio (pues debe ser comunicada al dominus para que ésta surta efectos) similar a la revocación. La renuncia se explica en función del carácter fiduciario de la relación que se instaura entre representante y representado; con lo cual ésta se admite aun en los casos en los que, de acuerdo al negocio de gestión, exista la obligación del representante de realizar el negocio jurídico, quedando a salvo en este último caso la eventual indemnización por los daños y perjuicios. A diferencia de la revocación, la renuncia del representante no puede realizarse con tanta amplitud y libertad, ya que el fundamento para que ello sea así en la revocación no se presenta en la renuncia. Además, la posibilidad de renuncia debe corresponder a los deberes de lealtad y buena fe asumidos por el representante. La renuncia debe ante todo ser puesta en conocimiento del representado, y es la mínima conducta que se le exige al representante, a fin de que el representado pueda tomar las medidas necesarias para la gestión de sus intereses. En ese sentido, si por alguna razón, el representado no puede gestionar sus propios intereses personalmente, o se encuentra en la imposibilidad de nombrar a otro representante, el primer representante, a pesar de haber formulado la renuncia y de haberla puesto en conocimiento del representado deberá continuar con la gestión. La ley no impone forma para hacerlo, siendo suficiente, para ello, cualquier medio idóneo para comunicar la renuncia al representado. La renuncia solo es oponible a la imputación de responsabilidad por apartarse de la representación si el representante ha renunciado invocando un impedimento grave o una justa causa. El impedimento grave se entiende cuando mediante caso fortuito o fuerza mayor que, impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Y la justa causa puede consistir en el incumplimiento por el dominus de obligaciones de su cargo generadas por la relación originante de la representación representativa, en el incumplimiento de sus deberes por efecto de la misma relación representativa o de causas de orden moral, como sería el caso que el
  • 19. representante compruebe que los negocios que le ha confiado el representado tienen origen ilícito. LA SUSTITUCIÓN DEL PODER DE REPRESENTACIÓN Por principio la Representación debe desempeñarse personalmente por el representante; sin embargo hay una excepción y consiste en que puede ser sustituido por otra persona que él designe, en cuyo caso se requiere que el representado le haya facultado expresamente la sustitución (art. 157 del C.C.). Si el representante hace la sustitución en la persona que se le designó quedará exento de toda responsabilidad civil frente al representado y aún frente a terceros; si el documento otorgado no se le señaló la persona del sustituto pero se concedió al representante la facultad de nombrarlo, éste será responsable cuando hizo una mala elección del sustituto, en este caso el representante es responsable de todas las instrucciones o encargos que imparte al sustituto. Si el sustituto incurre en culpa o dolo el representado puede accionar directamente contra el sustituto; es decir puede interponer contra él todas las acciones judiciales que la ley le confiere en defensa de sus derechos (art. 158 del C.C.). La sustitución del poder tampoco es indefinida o absoluta sino que puede ser revocada por el representante en cuyo caso reasumirá el poder de representación salvo que no esté facultado para ello o que el representante le hubiere revocado el poder de representación (art. 159 del C.C.). INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO (Arts. 168, 169 y 170 del C.C.) Según la doctrina hay dos clases de interpretación: una semántica y otra jurídica. Semánticamente la palabra “interpretación” se deriva de la voz latina INTERPRETATIO que significa acción o efecto de interpretar. La voz “interpretar” significa explicar o aclarar el contenido y el sentido de una cosa, de una acción o de una palabra; también significa explicar o aclarar un texto escrito. Jurídicamente la palabra “interpretación”, tienes dos acepciones: En la Teoría General del Derecho.- Existe la llamada Interpretación de la Ley o Interpretación Jurídica, que consiste en explicar o aclarar el contenido y el sentido de la norma jurídica, de las reglas del Derecho. Es lo que se llama HERMENEÚTICA JURÍDICA. Esta interpretación es de tres clases: a). Interpretación Judicial. Que es la que realizan los jueces al dictar sus fallos o sentencias;
  • 20. b). Interpretación Auténtica. Que es la que realizan los legisladores al elaborar las leyes; c). Interpretación Doctrinal. Que es la que realizan los juristas o tratadistas al escribir sus obras o tratados. En la Teoría General del Acto Jurídico.- Existe la llamada INTERPRETACION DEL ACTO JURIDICO que tiene una conceptuación doctrinaria distinta de la que corresponde a la interpretación de la norma jurídica o interpretación de la ley. La interpretación del acto jurídico consiste en explicar o aclarar el contenido y el sentido que tiene la manifestación de la voluntad en la celebración del acto jurídico. Cuando se celebra un acto jurídico hay una declaración de voluntad o manifestación exterior de la voluntad y también una voluntad real que es la voluntad interior o el querer interno del agente o sujeto del Derecho. Según la doctrina, para que se celebre un acto jurídico entre ambas voluntades debe haber armonía o concordancia entre ambas voluntades, o sea entre la declaración de voluntad y la voluntad real. Según lo expuesto la interpretación del acto jurídico consiste en explicar el sentido de la declaración de voluntad y en constatar si hay una relación armónica entre esa declaración y la voluntad real del agente. TEORÍAS SOBRE LA VOLUNTAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO. En la doctrina existen tres teorías sobre la voluntad en la interpretación del acto jurídico, que son las siguientes: 1. La Teoría de la Voluntad Esta teoría consiste en la aplicación del “criterio subjetivo” en la interpretación del acto jurídico. Según esta teoría, en la celebración del acto jurídico, tiene primacía la voluntad real del agente o querer interno del agente productor del acto, de modo que esta voluntad real tiene más importancia que la exteriorización de la voluntad. Según esto, para la interpretación del acto jurídico debe hacerse un estudio psicosomático de la persona que interviene en la celebración del acto jurídico para determinar si su voluntad es una voluntad jurídica o si está viciada; es decir, si está afectada por alguno de los vicios de la voluntad. 2. La Teoría de la Declaración de Voluntad. En esta teoría se aplica el “criterio objetivo”, según el cual durante la celebración del acto jurídico prevalece la declaración de voluntad, es decir, la exteriorización o manifestación exterior de la voluntad del agente productor del acto de tal modo que al momento de la interpretación del acto jurídico debe analizarse y explicarse el contenido y el sentido de la declaración exterior de voluntad, debiendo presumirse la voluntad real, esto significa que la declaración de voluntad debe estimarse como la
  • 21. voluntad real del sujeto, es decir, debe entenderse que lo que expresa exteriormente el agente es lo que realmente quiere internamente. Esta teoría es la que ha consagrado el Código Civil vigente, en el art. 140, concordante con el art. 168 del C.C. Este último artículo dice al respecto que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo se haya expresado en él. 3. La Teoría de la Responsabilidad Según esta teoría, la declaración de voluntad debe ser seria, es decir, debe manifestarse con arreglo a la verdad, de modo que si se falta a este principio el agente que interviene en la celebración del acto jurídico debe responder por los daños y perjuicios que ocasione a la otra parte. Según esto, durante la interpretación del acto jurídico debe examinarse cuidadosamente este punto, es decir, si el agente obró con seriedad o si faltó a la verdad e incurrió en responsabilidad. La interpretación que se haga determinará si hubo daños y perjuicios. MODALIDADES DEL ACTO JURÍDICO (Arts. 171 al 189 del C.C.) CONCEPTO. Las modalidades del acto jurídico son los “elementos accidentales” del acto jurídico. Estas modalidades consisten en ciertas cláusulas o estipulaciones que los declarantes, o sea las partes colocan voluntariamente al momento de la celebración del acto jurídico. También se consideran como las autolimitaciones de la voluntad de los declarantes que no forman parte de la esencia del acto jurídico. Según el tratadista italiano Francesco Messineo (Tratado de Derecho Civil y Comercial) las modalidades del acto jurídico pueden existir o no existir en el acto jurídico, dependen de las partes. Si los declarantes desean añadirlas al acto jurídico pueden hacerlo libremente. Sin embargo pueden no añadir estos elementos en cuyo caso el acto jurídico no pierde eficacia, es decir, conserva toda su validez jurídica. Estos elementos según lo expuesto pueden faltar o no en el acto jurídico, pero si se agregan se consideran como añadidos a los requisitos esenciales del acto jurídico, que son los señalados en el art. 140 del Código Civil. Según la doctrina universalmente aceptada y que recoge nuestro Código Civil vigente estos elementos accidentales se llaman “Modalidades del Acto Jurídico” y son: a. La condición. b. El plazo. c. El cargo o modo. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN RELACIÓN CON LAS MODALIDADES.
  • 22. Pueden ser: 1. Actos Jurídicos puros o simples. Son aquellos que no contienen modalidad alguna, es decir, que no están sujetos a condición, plazo o cargo alguno; esto significa que en el Derecho se admiten los actos jurídicos desprovistos de modalidades. Por ejemplo: son actos puros del matrimonio, el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, la adopción, la renuncia de la herencia, la renuncia a un legado, etc. 2. Los Actos Jurídicos modales. Son aquellos que contienen alguna de las modalidades del acto jurídico o todas las modalidades en su conjunto, o sea que pueden tener una o más condiciones, un plazo o un cargo. Por ejemplo: el contrato de arrendamiento puede contener un plazo determinado en este caso se llama Contrato de Duración Determinada que puede ser por un día, por una semana, por un mes, o por un año, etc. “A” puede vender a “B” una casa conviniendo las partes que el precio de la venta se pague a plazos. “A” puede ofrecer a su hijo “B” la donación de un automóvil a condición de que se reciba de abogado el 30-12-02. En general todos los actos jurídicos sujetos a una condición, a un plazo o a un cargo son actos modales. 1. LA CONDICIÓN Es una modalidad del acto jurídico que consiste en un hecho futuro e incierto de cuya realización depende el cumplimiento del acto jurídico o el cese de sus efectos jurídicos, quiere decir que la condición es un suceso, un acontecimiento o un evento que se cumple en el futuro y del cual depende la eficacia del acto jurídico o la resolución o rescisión del acto jurídico. REQUISITOS DE LA CONDICIÓN. Según la doctrina son los siguientes: 1. Es un hecho futuro; esto significa que la condición debe realizarse a cumplirse después de celebrado el acto jurídico. Quiere decir que la condición no rige para el presente ni para el pasado porque si así fuere se trataría de un hecho desconocido y no surtiría los efectos deseados por los declarantes, es decir, por las partes que intervienen en la celebración del acto jurídico. Es decir, que la condición tiene relación con el factor tiempo, mejor dicho con el transcurso del tiempo, puesto que mientras se cumple la condición en el futuro queda en suspenso el acto jurídico. Al respecto el art. 175 del C.C. determina que si la condición
  • 23. es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo se entenderá cumplida desde que vence el plazo o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse. Por ejemplo: Pedro le dice a Juan: te compraré tu casa cuando mi padre me transfiera una casa en anticipo de herencia; en este caso, la compra del inmueble a Juan depende de un suceso futuro que es el anticipo de herencia. 2. Es un hecho incierto, esto significa que la condición es un suceso o evento que crea en las partes un estado de incertidumbre porque como se trata de un hecho futuro no hay en los declarantes la certeza de su realización. Ambos requisitos deben funcionar conjuntamente durante la concertación del acto jurídico. Ejemplo de hecho incierto: Pedro le dice a Juan: “te compraré tu casa si me saco el premio de la lotería de Trujillo en fiestas patrias”. CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN. Puede ser: 1. Condición expresa Cuando las partes consignan la condición expresa o explícitamente, es decir, en forma específica y por escrito. En términos generales toda condición, para que tenga validez, debe ser colocada o consignada de modo expreso durante la celebración del acto jurídico o del negocio jurídico (contrato). El Dr. León Barandiarán afirma que no hay condición tácita en el acto jurídico y que tampoco se puede presumir la condición, por eso es que en el Código Civil no hay referencias a la condición tácita. 2. Condición causal Cuando los declarantes expresan los motivos o razones para la consignación de la condición durante la celebración del acto jurídico. 3. Condición potestativa Cuando las partes consignan voluntariamente la condición en el acto jurídico. Por principio la consignación de la condición es voluntaria. Las partes no están obligadas por la ley a colocar condiciones durante la celebración del acto jurídico, pero si conviniesen en colocar alguna condición, ésta debe ser voluntariamente expresada porque si la voluntad de las partes estuviere viciada la cláusula condicional sería nula o anulable, según el caso. Por ejemplo: si hubo violencia o intimidación la condición sería anulable (art. 221, inc. 2º, del C.C., concordante con el art. 2114 del C.C.).
  • 24. 4. Condición suspensiva. Es aquel hecho o evento futuro que deja en suspenso el cumplimiento del acto jurídico mientras no llegue su realización. Ejemplo: “A” le dona a “B” una colección de la enciclopedia jurídica OMEBA a condición que se gradúe de abogado el 27.07.03. “A” le ofrece comprar a “B” su casa cuando cobre su compensación por tiempo de servicios. Si la condición se realiza el acto jurídico pactado da eficacia jurídica, es decir, se da por cumplido. 5. Condición resolutoria. Es aquella de la cual depende la cesación del efecto jurídico. En este caso al producirse el evento futuro, o sea la condición resolutoria se resuelve o rescinde el acto jurídico o el negocio jurídico, es decir, se resuelve el contrato, se pone fin al acto jurídico. Por ejemplo: “A” y “B” celebran un contrato de compraventa de una casa a condición que no se realicen las elecciones para Gobiernos Regionales antes del 2002. Si las elecciones se realizan se rescindirá el contrato, es decir, “A” le devolverá el precio de venta a “B” (comprador) y “B” le devolverá la casa a “A”. Al contrario, si no se realizan las elecciones el acto jurídico contractual conservará su eficacia, es decir, no habrá resolución o rescisión del contrato. Esto significa que tratándose de la condición resolutoria hay una forma positiva y otra negativa de realización del evento. IRRETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN. Según nuestro Código Civil “la condición no opera retroactivamente salvo pacto en contrario” (art. 177 del C.C.). Quiere decir que la regla general es que la condición sea irretroactiva, esto significa que la condición ya sea suspensiva o resolutoria funciona solo para el futuro no para el pasado ni para el presente; sin embargo, excepcionalmente se permite que las partes establezcan alguna condición con efectos retroactivos aunque esta regla, en la práctica, no se cumple. En todo caso queda como una excepción para el supuesto de que podría darse el caso. 2. EL PLAZO CONCEPTO. El plazo es una modalidad del acto jurídico que consisten en un acontecimiento futuro y cierto que debe cumplirse necesariamente a inexorablemente, es decir, fatalmente. Según la Doctrina el plazo se llama también “TÉRMINO” y está determinado por el transcurso del tiempo. Esta modalidad presenta diversas manifestaciones que el Derecho tiene en cuenta. Puede ser un plazo determinable, o sea un plazo de fecha cierta, por ejemplo: “A” le dice a “B” te pagaré la deuda el día 15 de julio próximo.
  • 25. Juan le dice a Pedro me casaré con María el 25 de diciembre de 1992. Pedro le dice a Juan te venderé mi casa dentro de un año, etc. Estos son plazos fácilmente determinables por cuanto se puede precisar la fecha de su cumplimiento o de su realización, pero hay plazos de fecha incierta que son imposibles de determinar o de precisar. Por ejemplo: te venderé mi casa el día que muera mi padre, te donaré mi biblioteca el día que me reciba de abogado, etc. Según los tratadistas el plazo es un momento de tiempo o un período de tiempo y además es sinónimo de término. Sin embargo la palabra “término” se aplica generalmente en la esfera del Derecho Procesal Civil y sirve para computar y señalar los diversos estadíos o momentos procesales. Por ejemplo: hay un término para contestar la demanda, hay otro término para plantear o deducir excepciones que son medios procesales de defensa, hay un término para ofrecer pruebas y otro para actuar las pruebas ofrecidas, etc. CARACTERÍSTICAS DEL PLAZO. Son las siguientes: 1. Es un hecho futuro.- Esto significa que el plazo está estrechamente vinculado al factor tiempo. De ahí que cuando un acto jurídico sujeto a un plazo el acto queda sometido al transcurso del tiempo por eso es que el plazo como modalidad del acto jurídico está relacionado con el porvenir, o sea que rige para el futuro y no para el pasado, lo cual se debe a que la eficacia del acto jurídico o la extinción de los efectos jurídicos del acto dependen del cumplimiento del plazo. Una vez fijado o señalado el plazo para las partes su realización o cumplimiento resulta inevitable o ineludible si el acto jurídico contiene un plazo fijado por las partes. Se trata de un acto modal o sea sujeto a una modalidad que en este caso es el plazo. Según la doctrina los actos jurídicos puros o simples no tienen plazo. Por ejemplo: el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, el otorgamiento del testamento, etc., no están sujetos a plazo alguno porque la ley en estos casos no admite plazo. 2. Es un hecho cierto.- Esto significa que cuando se fija un plazo hay la certeza de su realización, pues el tiempo es un factor inevitable e ineludible por cuanto siempre tiene que cumplirse y en esto se diferencia el plazo de la condición pues éste es un hecho incierto que puede cumplirse o no puede cumplirse. 3. Es un hecho establecido arbitrariamente.- Esto significa que el plazo del acto jurídico es fijado voluntariamente por las partes según su libre arbitrio o albedrío, es decir, que el plazo es reconocido por la ley
  • 26. pero al celebrarse el acto jurídico es señalado por las partes interesadas según su voluntad. CLASIFICACIÓN DEL PLAZO. Según la doctrina el plazo se clasifica en la forma siguiente: 1. Plazo suspensivo Es aquel que suspende los efectos del acto jurídico hasta su cumplimiento, o sea que cumplido el plazo recién el acto jurídico cobra eficacia, es decir, surte los efectos jurídicos queridos por las partes. Por ejemplo: “A” le alquila su casa a “B” por un año pero ambos colocan una cláusula según la cual “A” se obliga a entregarle la casa a “B” dentro de 2 meses, fecha desde la cual el contrato surtirá sus efectos legales (178 del C.C.). 2. Plazo resolutorio Es aquel que celebrado el acto jurídico éste surte sus efectos y éstos se desarrollan en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo fijado, vencido el plazo fijado cesan los efectos del acto jurídico. Por ejemplo: “A” le presta a “B” cinco mil soles por el plazo de 2 años, pactando intereses al 10% mensual. Concluido el contrato de mutuo, o sea, vencido el plazo de los 2 años fijados el acto jurídico llamado mutuo se resuelve, es decir, cesan sus efectos si es que “B” cancela el capital mutuado al vencimiento de dicho plazo. “A” la arrienda a “B” su casa por el plazo de un año improrrogable, vencido este plazo el contrato de arrendamiento (acto jurídico) se resuelve, es decir, queda sin efecto y el arrendatario está obligado a devolver el bien al arrendador, en caso contrario el arrendador “B” le puede interponer o iniciar la acción judicial respectiva. (Art. 178 del C.C.). 3. Plazo expreso. Es aquel que señalan las partes en forma explícita o expresa durante la celebración del acto jurídico. 4. Plazo tácito. Tiene lugar cuando las partes no fijan un plazo determinado pero se presume que han querido señalar un plazo. Al respecto, el art. 182 del C.C. dice: que si el acto no señala plazo pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que han querido concederse al deudor el juez fija su duración. En este caso el acreedor tiene que aceptar la decisión del juez porque se trata de una interpretación del acto jurídico relacionada con el plazo. 5. Plazo convencional. Es el que señalan las partes de común acuerdo, Este plazo es potestativo, depende la voluntad de las partes. La ley no señala regla alguna no requisito alguno para establecer el plazo convencional.
  • 27. 6. Plazo legal. Es el que la ley positiva señala y en este caso las partes están obligadas a respetarlo. Por ejemplo, en el caso del mutuo cuando el deudor y el acreedor no señalan plazo para la devolución del capital mutuado se entiende que es de 30 días contados desde la entrega de la suma pactada (art. 1656 del C.C.). Este es el ejemplo típico del plazo legal. Según la doctrina el plazo legal no es en realidad una modalidad del acto jurídico puesto que las parte no lo señalan o agregan como un elemento accidental del acto jurídico o del negocio jurídico sino que la ley lo impone en defecto o a falta de la manifestación de voluntad de las partes. Al respecto, cabe aclarar que existe una serie de normas jurídicas que señalan plazos legales como, por ejemplo, los plazos de prescripción que señala el art. 2001 del C.C. El plazo de caducidad, por ejemplo, el señalado para anular el matrimonio por existir un defecto sustancial en la persona del otro cónyuge tales como conducta deshonrosa o toxicomanía, en estos casos el plazo es de 2 años, es decir, el cónyuge agraviado tiene un plazo de 2 años para accionar, es decir, para demandar la anulación del acto jurídico matrimonial (arts. 277, inc. 5º del C.C.). También existe el plazo de caducidad de la acción de separación de cuerpos o de divorcio por las causales de adulterio, atentado contra la vida del cónyuge, homosexualidad sobreviniente al matrimonio y la condena por delito doloso a una pena privativa de la libertad mayor de 2 años. En todos estos casos la acción caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido (art. 339 del C.C., concordante con el art. 333, inc. 1º, 3º, 9º y 10º del C.C.); (arts. 349 del C.C.). 7. Plazo judicial. Es el que fija el juez a falta de un plazo convencional o legal. Este plazo está previsto en el art. 182 del C.C., según el cual si el acto jurídico no señala plazo pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor el juez fija su duración. También la fija el juez cuando el deudor o el tercero no hubieren señalado plazo, en este caso el C.C. señala el procedimiento que debe seguirse ante el juez competente. COMPUTO DEL PLAZO. Según el art. 183 del Código Civil el plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano. Este calendario fue creado por el Papa Gregorio XIII en el año 1582 y desde entonces rige hasta la fecha y ha sido admitido por nuestros legisladores o reformadores del Código Civil para hacer la computación del plazo en la celebración del acto jurídico. Según este calendario, para computar el plazo se observarán las siguientes reglas:
  • 28. 1. El plazo señalado por días.- Se computa por días naturales o sea incluyendo sábados, domingos y feriados, salvo que la ley o el acto jurídico establezcan el cómputo del plazo por días hábiles (art. 183, inc. 2º del C.C.). 2. El plazo señalado por meses.- Este plazo se cumple en el mes del vencimiento y en el día de este, correspondiente a la fecha del mes inicial. Por ejemplo: Si se celebra un contrato el 9 de junio de 1999 por el plazo de 6 meses vencerá el 9 de diciembre de 1999. Si en el mes del vencimiento falta tal día el plazo se cumple el último día de dicho mes. Por ejemplo: si se celebra un contrato el 29 de febrero de 1998 (año bisiesto) por el plazo de un año vencerá el 28 de febrero de 1999. (Art. 183, inc. 2do., del C.C.). 3. El plazo señalado por años.- Se rige por las reglas que establece el inciso 2º del art. 183 del C.C., o sea por la regla anterior. Por ejemplo: si se celebra un contrato de arrendamiento el 9 de junio de 1996 por el plazo de 3 años vencerá el 9 de junio de 1999. (Art. 183, inc. 2º del C.C.) 4. El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento, esto significa que el plazo no se cuenta el mismo día de celebración del acto jurídico, sino que se computa desde el día siguiente. Por ejemplo: Si se celebra un contrato de arrendamiento el 9 de junio del 2001 el plazo se computará a partir del día 10 de junio del 2001, considerando que el día tiene 24 horas. (Art. 183, inc. 4º del C.C.). 5. El plazo cuyo último día sea inhábil vence el primer día hábil siguiente. Por ejemplo: si el plazo vence el domingo 14-06-02 en realidad vencerá el día lunes 15-06-02. (Art. 183, inc. 5º del C.C.). Por otro lado, el art. 184 del C.C. establece que las reglas del art. 183 del C.C. son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición de la ley o cuando las partes hubieren adoptado un acuerdo diferente, lo que se consignará en el documento que contiene el acto jurídico. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LAS PARTES. El Código Civil establece que antes del vencimiento del plazo quien tenga derecho a percibir alguna prestación puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela o defensa de sus derechos (art. 178 2do. parágrafo, del C.C.). Por ejemplo: el titular del derecho puede hacer la inscripción de su derecho en el registro respectivo (propiedad inmueble, mandatos, personas jurídicas, sociedades mercantiles, etc.) puede trabar embargos en bienes del deudor, puede exigir fianzas o prestar fianzas, puede hacer anotaciones preventivas en los Registros Públicos, puede solicitar en la vía judicial cualquier prueba anticipada que convenga a su derecho, por
  • 29. ejemplo: absolución de posiciones (confesión), exhibición judicial de documentos públicos o privados, una inspección judicial, etc., puede pagar impuestos o arbitrios municipales, etc. Todos estos actos están permitidos por la ley (art. 178 del C.C.) en relación con el plazo pero sólo puede ejercitarse o practicarse antes de que venza el plazo señalado en el acto jurídico. PERDIDA DEL DERECHO AL PLAZO POR EL DEUDOR. El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo en los casos siguientes: 1. Cuando resulta insolvente después de contraída la obligación, por ejemplo, una obligación de mutuo o préstamo; sin embargo, mantiene su derecho al plazo si garantiza la deuda que puede ser mediante una fianza (la firma de una persona solvente que lo garantice) o mediante un derecho real de garantía (prenda, hipoteca, anticresis) (art. 181, inc. 1º, del C.C.). Conviene aclarar que este inciso ha sido adicionado por la Primera D.M. del C.P.C., en la forma siguiente: Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los 15 días de su emplazamiento judicial no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación. Según esta enmienda (que rige desde el 01-01- 93) si el deudor no cumple con estos requisitos dentro de dicho plazo (15 días) se le presume insolvente y por tanto pierde el derecho a utilizar el plazo. 2. Cuando no otorga el acreedor las garantías a que se hubiese comprometido (inc. 2º del art. 181 del C.C.). 3. Cuando las garantías disminuyeren por acto propio del deudor (caso de venta o donación de bienes) o cuando desaparecieren por causa no imputable al deudor (caso de robo, terremoto, incendio, etc.), salvo que sean inmediatamente sustituidos por otras garantías equivalentes. Pero en este caso las garantías deben ser a satisfacción del acreedor (inc. 3º del art. 181 del C.C.). Conviene aclarar que el art. 181 del C.C. ha sido materia de un agregado hecho por la Primera DM del C.P.C. que dice: la pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito. EL CARGO. Es una modalidad del acto jurídico que consiste en el encargo que una persona hace a otra para que cumpla determinada obligación a fin de
  • 30. poder recibir en cambio gratuitamente un bien o un derecho. También puede decirse que el cargo o modo es una modalidad del acto jurídico por la cual el beneficiario de una liberalidad se obliga a hacer algo para adquirir o conservar el beneficio del derecho que constituye la liberalidad. Esto significa que el cargo se presenta en los actos de disposición a título gratuito no así en los actos onerosos. Por ejemplo, el cargo, tiene lugar en los actos de donación de bienes, en el otorgamiento de los testamentos y en cualquier acto jurídico a título gratuito tales como: el depósito gratuito, el mandato gratuito, la cesión gratuita de un crédito, etcétera. El Dr. José León Barandiarán dice que el cargo importa una obligación para quien lo asume. Sin embargo, el beneficiario de la liberalidad no está obligado a aceptar el cargo, de modo que puede rechazarlo en el momento de celebrarse el acto jurídico pero, una vez aceptado el cargo, el beneficiario está obligado a su cumplimiento. Por ejemplo: “A” le dice a “B” te dono mi casa con encargo de que después de fallecido mandes a celebrar anualmente una misa de aniversario. “A” le dice a “B” te instituyo legatario del 33 % de mis bienes, con el encargo que pases una pensión de alimentos a mi hija “C”. CARACTERÍSTICAS DEL CARGO 1. Solo tiene lugar en los actos jurídicos a título gratuito. Por ejemplo, en la donación y el testamento. 2. Es un hecho accesorio, es decir, que tiene que celebrarse un acto jurídico de liberalidad en el que el autor del beneficio imponga el encargo al beneficiario de la liberalidad, si lo desea, porque es voluntario. Si no desea imponer un cargo el acto jurídico de liberalidad quedará perfeccionado de todas maneras. El cargo entonces viene a ser una obligación accesoria, un hecho accesorio. 3. En el cargo intervienen 3 sujetos a diferencia de la condición en la que sólo intervienen 2 sujetos que son el acreedor y el deudor. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CARGO En el cargo intervienen 3 sujetos: 1. El imponente. Que viene a ser el autor de la liberalidad o beneficio, o sea, la persona que al celebrar el acto jurídico establece o impone un cargo a la persona que va a recibir el beneficio del derecho. 2. El beneficiario. Es la persona favorecida por el imponente con una liberalidad pero que a la vez queda obligado a cumplir el cargo o el encargo.
  • 31. 3. El beneficiado. Es la persona que se beneficia con el encargo o cargo. Esta persona puede ser el mismo imponente o un tercero, como es el caso del que recibe una pensión alimenticia o cualquier otro beneficio establecido por el imponente. EL CARGO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL. El Código Civil de 1936 reconoció la existencia del cargo y dictó normas sobre esta modalidad del acto jurídico. Incluso se refería al cargo en el contrato de donación, pero específicamente lo regulaba en el Libro V De las Obligaciones, en la parte relativa al acto jurídico. El Código Civil de 1984 se ocupa del cargo en los arts. 185 al 189, pero también se refiere al cargo en el contrato de donación, concretamente en el art. 1642 del C.C., que se refiere al caso de las donaciones remuneratorias o sujetas a cargo. EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO Según la Teoría General del Acto Jurídico el cargo es una obligación desde el momento que el encargado se obliga a su cumplimiento o simplemente acepta el cargo. Por lo tanto, el Código Civil señala algunas reglas que permiten accionar judicialmente para lograr el cumplimiento del cargo. Al respecto el Código Civil establece que el cumplimiento del cargo puede ser exigido por las siguientes personas: 1. Por el imponente, o sea por el autor de la liberalidad. Por ejemplo: en la donación, el que dona un bien mueble o inmueble con cargo tienen acción judicial para exigir su cumplimiento y en este caso la acción la dirigirá contra el beneficiario de la donación. 2. Por el beneficiado con el cargo. Por ejemplo: en caso de que el cargo esté constituido por una pensión alimenticia a favor de la hija “C”, ésta puede interponer la acción de alimentos contra el obligado al cargo. La acción en este caso está prevista y amparada por el art. 185, 1ra. parte, del C.C. 3. Si el beneficiado con el cargo es una institución de servicio social y el cargo es de interés social la acción judicial puede ser interpuesta por el representante legal de la institución beneficiada. Por ejemplo: Si “A” dona un edificio de renta a “B” para que con parte de la renta done una vez al año prótesis (órganos ortopédicos) al Instituto de Rehabilitación de Trujillo si llegado el plazo “B” no cumple el encargo, o sea, no entrega la renta la entidad beneficiada puede accionar judicialmente para el cumplimiento de la obligación (art. 185, 2da. parte, del C.C.). EL PLAZO EN EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO
  • 32. El cargo puede estar sujeto o no a un plazo. Si se señala por el imponente un plazo determinado el cargo debe cumplirse necesariamente por el obligado dentro de dicho plazo. Sin embargo, puede darse la hipótesis que no se señaló plazo alguno para la ejecución del cargo; se trata entonces de un cargo sin plazo pero como el cargo debe cumplirse en algún momento la ley ha previsto la solución y en este caso corresponde al juez en lo civil el señalamiento del plazo. Quiere decir que en este caso el plazo queda sujeto al buen criterio o al prudente arbitrio del juez. Para el efecto el Código Civil señala el trámite a seguir y dice que se aplicará el Proceso Sumarísimo. Esto significa que el interesado debe iniciar una demanda de señalamiento del plazo del cargo a fin de que éste sea fijado en la sentencia (art. 186 del C.C.). EL MONTO DEL CARGO El monto viene a ser el valor asignado al encargo cuando se trata de una liberalidad. Es lógico suponer que el monto del cargo debe ser menor que el valor de la liberalidad porque si fuera mayor equivaldría a una contraprestación y en todo caso nadie va a aceptar un derecho, un bien bajo liberalidad si su monto es mayor que el cargo porque si así fuera el beneficiado resultaría gravado o perjudicado. Como esta hipótesis podría ocurrir en la realidad la ley ha dado una solución equitativa. Al respecto, el art. 187 del C.C. dice: que el gravado con el cargo no está obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad. TRANSMISIÓN DEL CARGO A LOS HEREDEROS DEL GRAVADO Si el cargo es inherente a la persona del gravado no pasa a sus herederos en caso de fallecimiento. Por ejemplo: Si “A” le dona a “B” una casa con el cargo de que “B”, que es ingeniero civil, le elabore los planos de todas sus propiedades pero resulta que “B” fallece sin cumplir con el cargo, es decir, no hace los planos, en este caso como la obligación es inherente a la persona de “B”, el cargo no se transmite a sus herederos. En este aso y para evitar el enriquecimiento indebido el Código Civil establece que si el gravado u obligado muere sin cumplir los cargos señalados en el acto jurídico la adquisición del derecho quedará sin efecto legal debiendo revertir los bienes al imponente de los cargos y si éste hubiese fallecido los bienes revertirán o volverán a su herederos. Todo esto tiene lugar cuando se trata de cargas inherentes a la persona del gravado la obligación de cumplir los cargos impuestos pasará a los herederos del gravado. Por ejemplo: “A” dona un edificio a “B” para que con parte de su renta se ayude a sostener el Asilo de Ancianos de Trujillo. Si “B” fallece el cargo se transmitirá a sus herederos y éstos quedan obligados a su cumplimiento. (Art. 188 del C.C.) CASO DE HECHOS ILICITOS O IMPOSIBLES
  • 33. El Código Civil se ha puesto en la hipótesis de que el hecho constitutivo del cargo es ilícito o imposible física o jurídicamente. Por ejemplo: Si se pone como cargo que el gravado aperture una casa de citas en Trujillo para que a cambio de esto reciba un legado o una herencia. En este caso como el encargo es un hecho ilícito se tendrá como no puesto y por lo tanto el acto jurídico de liberalidad subsistirá y tendrá eficacia jurídica. “A” le dona a “B” un terreno, con el encargo de que en parte del bien constituya un censo a favor de “C”, aquí se trata de un imposible jurídico o de un hecho jurídicamente imposible porque la institución de los censos ya no existe en el Perú, no los reconoce ni los regula el Código Civil vigente. En este caso el cargo se tendrá por no puesto pero el acto jurídico del que proviene subsistirá, es decir, tendrá eficacia jurídica, porque se entiende que el gravado actúa de buena fe. Las mismas reglas funcionan si el hecho que constituye el cargo no era ilícito o imposible al momento de celebrarse el acto jurídico pero después de celebrado éste llega a ser un hecho ilícito o un hecho imposible física o jurídicamente. En este caso el acto jurídico también subsistirá, es decir, tendrá eficacia jurídica y por lo tanto surtirá todos sus efectos.