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5.B Cosas, Bienes y
Obligaciones.
5.1Cosas y bienes.
¿Qué es una cosa?
Toda identidad material o inmaterial, con
existencia autónoma y de naturaleza
impersonal, que puede ser objeto de
dominación patrimonial.
Aspectos destacados de la definición.
-Las cosas son materiales. Una casa.
-Inmateriales. La electricidad.
-Existencia autónoma. Una casa tiene
existencia autónoma pero no la tiene los
ladrillos que la componen.
-Impersonal. Las personas no son cosas.
-Objeto de dominación patrimonial. Las
cosas pueden ser sometidas al señorío
económico del hombre.
5.2 Los Bienes.
¿Qué es un bien?
Toda cosa apropiable y que existiendo en
cantidades limitadas sirve para satisfacer
las necesidades humanas.
Según el C. C. todas las cosas que son o
pueden ser objeto de apropiación se
consideran como bienes muebles o
inmuebles.
Por tanto, podríamos equiparar cosa y
bien.
5.3 Principales tipos de cosas/bienes.
P. de v. jurídico.
1. De dominio público o de propiedad
privada.
D. Público. Cosas que pertenecen al Estado
o entidades públicas.
D. Privado. Cosas que pertenecen a los
particulares.
2. Cosas consumibles y no consumibles o
de uso reiterado.
No consumibles. Cosas que no
desaparecen inmediatamente al ser
usadas, pueden ser usadas varias veces.
Ej. Un ordenador, una moto, etc.
Consumibles. Son eliminadas con el uso.
Ej. Un cigarro, el agua, etc.
3. Cosas fungibles o no fungibles.
C. Fungibles. Aquellas que pueden ser
sustituidas como el dinero, el pan, etc.
Ej., da igual que te paguen con un billete
de 5, 10…si te deben 100 euros.
C. No fungibles. Cosas que no pueden ser
sustituidas por otra de la misma
naturaleza.
Ej. Una obra de arte destruida no puede
reemplazarse con una copia.
4. Cosas divisibles e indivisibles.
C. divisible. Cuando una vez dividida en
partes cada una tiene la misma función
que en la totalidad.
Ej. Al dividir una finca la función de la
parte sigue siendo la misma, la
agricultura.
C. Indivisible. Al dividirse una cosa, las
partes cambian la función.
Ej. Si divido un coche, sus partes no
servirán para lo mismo que el coche en
conjunto.
5. Cosas genéricas y cosas específicas.
C. Genéricas. Cuando una cosa se
identifica por los caracteres generales del
grupo al que pertenece.
Ej. Un modelo determinado de coche.
C. Específica. Es una cosa individualizada
por una serie de caracteres concretos,
dentro de un grupo general definido
previamente.
Ej. Dentro de los Seat Ibiza 1.4, el coche
matrícula 0001-XYA es una cosa
específica.
6. Bienes inmuebles y Bienes muebles.
B. Inmuebles. Aquellas cosas que lo son
por naturaleza o incorporación.
Por ej., tierras, solares, edificios,
árboles…y todo lo que está unido a ella de
forma permanente.
B. Muebles. Todo aquello que puede ser
transportable de un lugar a otro, sin por
ello deteriorar la cosa a la que estuviera
unida.
Por ej., una silla, un coche…ambos se
pueden mover sin deteriorar el piso o la
carretera.
5.4 Los Derechos Reales. La propiedad.
¿Qué es un derecho real? El poder directo
e inmediato que una persona tiene sobre
una cosa y que le otorga facultades
plenas, totales, (derecho de propiedad), o
limitadas (derechos reales limitados en
cosa ajena) sobre la misma para la
satisfacción de sus propios intereses.
Derecho real por excelencia: la propiedad.
5.5 El Derecho de Crédito.
Este derecho permite a su titular exigir a
una persona que realice determinada
prestación.
Por ej., Compra de un reloj.
Ambas partes tienen un derecho de
crédito.
El comprador tiene derecho a que el
vendedor le entregue el reloj.
El vendedor tendrá derecho al dinero.
Derecho real vs. Derecho de crédito.
Los derechos reales recaen sobre las
personas.
Los derechos de crédito recaen sobre las
conductas de las personas.
Por ej., El reloj será propiedad del
comprador cuando le sea entregado.
Momento en que nace el derecho real, de
propiedad, sobre la cosa cuyo origen es el
derecho del comprador a recibir el reloj
comprado al vendedor, derecho de
crédito.
5.6 Obligaciones.
¿Qué es una obligación?
Es un vínculo jurídico por el cual una
persona (-acreedor-) tiene la facultad de
exigir a otra (-deudor-) un determinado
comportamiento o prestación de cuyo
cumplimiento responde con sus bienes.
Según el C. C. toda obligación consiste en
“dar, hacer o no hacer una cosa.”
5.7 Clases de obligación.
1. Obligaciones de tracto único y de tracto
sucesivo.
O. T. U. Aquellas que se cumplen de un
solo acto, de forma instantánea.
Ej. Una compra-venta al contado.
O. T. S. Se cumplen reiteradas veces sin
que por ello desaparezcan. Obligan a
realizar actos reiterados durante cierto
tiempo.
Ej. Pagar el alquiler de un piso.
2. Obligaciones específicas y genéricas.
O. Específicas. Cuando su objeto está
perfectamente delimitado e
individualizado.
O. Genérica. Recae sobre un objeto del
que sólo se ha delimitado la clase o el
género de manera general.
Ej. No es lo mismo vender una casa
concretando su número, calle, etc., que un
kilo de trigo.
3. Obligaciones divisibles e indivisibles.
O. Divisibles. Su cumplimiento se puede
fraccionar en varias partes.
Ej. Pagar una cantidad de dinero en
partes.
O. Indivisibles. Obligación que se cumple
de una vez.
Ej. Cuando compras un coche no te lo dan
en partes.
4. Obligaciones pecuniarias y no
pecuniarias.
O. P. La prestación del deudor consiste en
la entrega de dinero.
O. N. P. La deuda se satisface mediante
una prestación que, aún teniendo valor
monetario, no implica la entrega de dinero.
Ej. En el caso de la pecuniaria, entregar
100 euros como pago por una obra; el
deber de realizar la obra, para la otra
parte, sería no pecuniario.
5. Obligaciones solidarias y
mancomunadas.
Utilizamos tales términos cuando existen,
de forma simultánea, varios deudores y un
solo acreedor, varios acreedores y un
único deudor, o varios deudores y varios
acreedores.
Obligación solidaria.
Cuando el acreedor único puede exigir el
total del crédito a cualquier de los
codeudores.
O cuando el deudor único puede pagar
toda la deuda a cualquier de los
coacreedores.
O cuando cualquiera de los codeudores
puede pagar la totalidad a cualquiera de
los coacreedores o viceversa.
Efecto de la deuda solidaridad.
Las deudas solidarias favorecen el cobro
por parte de los acreedores, que se
pueden dirigir al deudor más solvente para
satisfacer su crédito.
Obligación mancomunada.
Cuando cada acreedor sólo puede exigir
al deudor, o deudores, la parte del crédito
que le corresponde, y cada deudor sólo
está obligado a satisfacer la parte de la
deuda que ha contraído.
En el Derecho español, la
mancomunidad es la regla general.
Por tanto, cuando no se específica que
una obligación es solidaria, se
considera mancomunada.

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  • 1. 5.B Cosas, Bienes y Obligaciones.
  • 2. 5.1Cosas y bienes. ¿Qué es una cosa? Toda identidad material o inmaterial, con existencia autónoma y de naturaleza impersonal, que puede ser objeto de dominación patrimonial.
  • 3. Aspectos destacados de la definición. -Las cosas son materiales. Una casa. -Inmateriales. La electricidad. -Existencia autónoma. Una casa tiene existencia autónoma pero no la tiene los ladrillos que la componen. -Impersonal. Las personas no son cosas. -Objeto de dominación patrimonial. Las cosas pueden ser sometidas al señorío económico del hombre.
  • 4. 5.2 Los Bienes. ¿Qué es un bien? Toda cosa apropiable y que existiendo en cantidades limitadas sirve para satisfacer las necesidades humanas. Según el C. C. todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. Por tanto, podríamos equiparar cosa y bien.
  • 5. 5.3 Principales tipos de cosas/bienes. P. de v. jurídico. 1. De dominio público o de propiedad privada. D. Público. Cosas que pertenecen al Estado o entidades públicas. D. Privado. Cosas que pertenecen a los particulares.
  • 6. 2. Cosas consumibles y no consumibles o de uso reiterado. No consumibles. Cosas que no desaparecen inmediatamente al ser usadas, pueden ser usadas varias veces. Ej. Un ordenador, una moto, etc. Consumibles. Son eliminadas con el uso. Ej. Un cigarro, el agua, etc.
  • 7. 3. Cosas fungibles o no fungibles. C. Fungibles. Aquellas que pueden ser sustituidas como el dinero, el pan, etc. Ej., da igual que te paguen con un billete de 5, 10…si te deben 100 euros. C. No fungibles. Cosas que no pueden ser sustituidas por otra de la misma naturaleza. Ej. Una obra de arte destruida no puede reemplazarse con una copia.
  • 8. 4. Cosas divisibles e indivisibles. C. divisible. Cuando una vez dividida en partes cada una tiene la misma función que en la totalidad. Ej. Al dividir una finca la función de la parte sigue siendo la misma, la agricultura. C. Indivisible. Al dividirse una cosa, las partes cambian la función. Ej. Si divido un coche, sus partes no servirán para lo mismo que el coche en conjunto.
  • 9. 5. Cosas genéricas y cosas específicas. C. Genéricas. Cuando una cosa se identifica por los caracteres generales del grupo al que pertenece. Ej. Un modelo determinado de coche. C. Específica. Es una cosa individualizada por una serie de caracteres concretos, dentro de un grupo general definido previamente. Ej. Dentro de los Seat Ibiza 1.4, el coche matrícula 0001-XYA es una cosa específica.
  • 10. 6. Bienes inmuebles y Bienes muebles. B. Inmuebles. Aquellas cosas que lo son por naturaleza o incorporación. Por ej., tierras, solares, edificios, árboles…y todo lo que está unido a ella de forma permanente. B. Muebles. Todo aquello que puede ser transportable de un lugar a otro, sin por ello deteriorar la cosa a la que estuviera unida. Por ej., una silla, un coche…ambos se pueden mover sin deteriorar el piso o la carretera.
  • 11. 5.4 Los Derechos Reales. La propiedad. ¿Qué es un derecho real? El poder directo e inmediato que una persona tiene sobre una cosa y que le otorga facultades plenas, totales, (derecho de propiedad), o limitadas (derechos reales limitados en cosa ajena) sobre la misma para la satisfacción de sus propios intereses. Derecho real por excelencia: la propiedad.
  • 12. 5.5 El Derecho de Crédito. Este derecho permite a su titular exigir a una persona que realice determinada prestación. Por ej., Compra de un reloj. Ambas partes tienen un derecho de crédito. El comprador tiene derecho a que el vendedor le entregue el reloj. El vendedor tendrá derecho al dinero.
  • 13. Derecho real vs. Derecho de crédito. Los derechos reales recaen sobre las personas. Los derechos de crédito recaen sobre las conductas de las personas. Por ej., El reloj será propiedad del comprador cuando le sea entregado. Momento en que nace el derecho real, de propiedad, sobre la cosa cuyo origen es el derecho del comprador a recibir el reloj comprado al vendedor, derecho de crédito.
  • 14. 5.6 Obligaciones. ¿Qué es una obligación? Es un vínculo jurídico por el cual una persona (-acreedor-) tiene la facultad de exigir a otra (-deudor-) un determinado comportamiento o prestación de cuyo cumplimiento responde con sus bienes. Según el C. C. toda obligación consiste en “dar, hacer o no hacer una cosa.”
  • 15. 5.7 Clases de obligación. 1. Obligaciones de tracto único y de tracto sucesivo. O. T. U. Aquellas que se cumplen de un solo acto, de forma instantánea. Ej. Una compra-venta al contado. O. T. S. Se cumplen reiteradas veces sin que por ello desaparezcan. Obligan a realizar actos reiterados durante cierto tiempo. Ej. Pagar el alquiler de un piso.
  • 16. 2. Obligaciones específicas y genéricas. O. Específicas. Cuando su objeto está perfectamente delimitado e individualizado. O. Genérica. Recae sobre un objeto del que sólo se ha delimitado la clase o el género de manera general. Ej. No es lo mismo vender una casa concretando su número, calle, etc., que un kilo de trigo.
  • 17. 3. Obligaciones divisibles e indivisibles. O. Divisibles. Su cumplimiento se puede fraccionar en varias partes. Ej. Pagar una cantidad de dinero en partes. O. Indivisibles. Obligación que se cumple de una vez. Ej. Cuando compras un coche no te lo dan en partes.
  • 18. 4. Obligaciones pecuniarias y no pecuniarias. O. P. La prestación del deudor consiste en la entrega de dinero. O. N. P. La deuda se satisface mediante una prestación que, aún teniendo valor monetario, no implica la entrega de dinero. Ej. En el caso de la pecuniaria, entregar 100 euros como pago por una obra; el deber de realizar la obra, para la otra parte, sería no pecuniario.
  • 19. 5. Obligaciones solidarias y mancomunadas. Utilizamos tales términos cuando existen, de forma simultánea, varios deudores y un solo acreedor, varios acreedores y un único deudor, o varios deudores y varios acreedores.
  • 20. Obligación solidaria. Cuando el acreedor único puede exigir el total del crédito a cualquier de los codeudores. O cuando el deudor único puede pagar toda la deuda a cualquier de los coacreedores. O cuando cualquiera de los codeudores puede pagar la totalidad a cualquiera de los coacreedores o viceversa.
  • 21. Efecto de la deuda solidaridad. Las deudas solidarias favorecen el cobro por parte de los acreedores, que se pueden dirigir al deudor más solvente para satisfacer su crédito.
  • 22. Obligación mancomunada. Cuando cada acreedor sólo puede exigir al deudor, o deudores, la parte del crédito que le corresponde, y cada deudor sólo está obligado a satisfacer la parte de la deuda que ha contraído.
  • 23. En el Derecho español, la mancomunidad es la regla general. Por tanto, cuando no se específica que una obligación es solidaria, se considera mancomunada.