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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
DERECHO ROMANO
Integrante: Heber Yagua
Barquisimeto; Mayo de 2018
DEFENSA DE LOS DERECHOS
En el derecho primitivo cada persona se hacia justicia por sí misma sin la intervención de
una autoridad pública, posteriormente se le pidió a un tercero que dirimiera el problema
como un árbitro o como juez, aceptando su decisión como obligatoria, práctica que
fue adaptándose por efecto de la costumbre. Una persona llamada demandante pide a
otra llamada demandado que respete su derecho y la diferencia de opiniones constituye el
debate o conflicto jurídico.
PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
Procedimiento, figura del Derecho procesal que define la serie de trámites que se ejecutan o
cumplen en cada una de las fases de un proceso. Los autores tienden a distinguir el
procedimiento en contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la institución
por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva
incluida una sucesión de actos como la posibilidad de alegación, prueba y resolución, el
procedimiento constituiría la serie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del
proceso.
Desde otro punto de vista, se reserva el término proceso para aludir a los trámites que se
efectúan ante la autoridad judicial y procedimiento para referirse a los que atañen a la
autoridad administrativa, lo cual debe admitirse bajo ciertas especificaciones y condiciones,
ya que las leyes procesales jurisdiccionales utilizan ambos vocablos sin un criterio
específico de distinción.
El procedimiento civil romano se divide en dos fases ante funcionarios diferentes. El "Jus"
se desarrolla ante un magistrado y el "judicium" se desarrolla ante un juez. El proceso sé
inicia delante del magistrado quien regula la marcha general de la instancia y precisa el
objeto de los debates; luego el juez examina los hechos y pronuncia la sentencia, pero el
magistrado puede juzgar en casos excepcionales.
ORGANIZACIÓN JUDICIAL
En Roma hay dos clases de jueces, los miembros de los tribunales permanentes y los
particulares nombrados para un caso especial cuya función termina al dictar sentencia, tales
son el "judex", y los "recuperadores". Los casos de estricto derecho que requieren un juicio,
corresponden al "unus judex", los árbitros se nombran, uno o varios para actos que no son
de estricto derecho como la partición; los "recuperadores" fueron establecidos para juzgar
los procesos entre romanos y peregrinos.
Los jueces eran escogidos de las listas confeccionadas por el pretor y puestas en el foro y
en un principio, las partes podían escoger ellas mismas su juez o árbitro, el pretor daba su
aprobación dando al juez el poder de sentenciar.
Los jueces permanentes eran los "decenviros" que juzgaban los procesos sobre libertad y
ciudadanía y los "entuviros" que conocían del estado de las personas, propiedad y
sucesiones.
Bajo el procedimiento extraordinario los magistrados juzgan ellos mismos desapareciendo
los jueces privados.
La "litis contestatio". Momento del litigio en que las partes quedan obligados ante testigos
por sus declaraciones; se sitúa en forma abstracta entre las dos fases del procedimiento y
sirve para indicar en qué momento las partes han identificado la naturaleza de su litigio, ya
que el demandante no podrá por segunda vez entablar la misma acción, las partes queden
obligadas a seguir en el litigio. También la "litis" sirve para separar dos romas de acción;
antes de la "litis" debe darse lo debido, después de la "litis" debe condenarse y después de
la condena debe hacerse lo debido.
MAGISTRADOS
Se necesita crear una magistratura para las controversias inter cives et peregrinos. Pretor
urbano y pretor peregrino presidían y encauzaban el proceso en la fase in iure, sin
limitación alguna respecto de la cuantía del litigio. También dentro de la ciudad de Roma
los ediles curules tuvieron ius dicere en el ámbito de determinadas competencias especiales,
sobre todo relativas a actividades de índole mercantil efectuadas en los mercados.
El lugar de la administración de justicia era en la ciudad de Roma el foro, allí se colocaba la
silla curul (sella curulis) sobre una plataforma o estrado (tribuna), desarrollando su
actividad el magistrado investido con la toga pretexta. Los ediles curules desarrollaban sus
funciones jurisdiccionales en el mercado.
Fuera de Roma, la actividad de ius dicere se desenvolvía en la capital de la provincia o del
municipio.
Las sesiones eran públicas y se desarrollaban en latín. Persiste la vieja distinción entre días
hábiles (dies fasti) y días inhábiles (dies nefasti).
La competencia y los demás límites de la iurisdictio
Dada la multiplicación de magistraturas jurisdiccionales, se hizo necesario fijar una esfera
de actuación para cada uno de ellos, sus esferas de competencia. La competencia es la
atribución de un determinado litigio a un concreto órgano jurisdiccional. Tal atribución
puede obedecer a diversos motivos:
A que el ordenamiento jurídico le asigne competencia a un magistrado especial.
A la voluntad expresa o tácita de las partes. Los litigantes pueden acordar someterse a un
órgano jurisdiccional determinado siempre que sea el competente por razón del territorio.
Al territorio donde el magistrado ejerce su iurisdictio. El criterio general es el de asignar la
competencia la magistrado del domicilio o del lugar de origen del demandado según la
máxima de que “el actor sigue el fuero del reo” (actor sequitur forum rei). Caso de que sean
distintos el domicilio y el lugar de origen, el actor podrá elegir entre ambos. Otro criterio es
del forum contractus, es decir, del lugar en que se hallan las cosas litigiosas. En el ámbito
de los delitos público y privados, las fuentes declaran competente al órgano jurisdiccional
del lugar donde fue perpetrado el delito (forum delicti commissi).
Si la acción se tramita ante un magistrado incompetente, todas las actuaciones procesales
son nulas de pleno derecho.
MAGISTRATURAS
Las magistraturas se dividían en:
 Ordinarias y extraordinarias.
 Mayores y menores.
 Patricios y plebeyos.
 Comunes y no comunes.
CARACTERÍSTICAS
 Anualidad. A diferencia del rey que era vitalicio, las magistraturas del rey tenían
carácter imperial. El censor duraba un lustro aunque después duraba 18 meses. El magíster
equitum duraba 6 meses. El resto, duraban un año.
 Colegiabilidad. Todos eran colegiales menos las dictaduras. Se formaban por
varias personas que tenían la misma función y el mismo poder.
 Efectividad. Eran elegidos por las asambleas populares. Los
magistrados podrían ser perseguidos por la jurisdicción ordinaria.
 Responsabilidad. Se hacía efectiva al final de su mandato en unos tribunales
especiales
JUECES
Al juez se le encomienda el conocimiento de la segunda etapa del proceso. Se trata de un
particular (iudex privatus), nombrado especialmente para cada proceso y cuya tarea finaliza
con el pronunciamiento de la sentencia. El juez desempeña sus funciones con total libertad
e independencia, estando limitado únicamente por el principio de fidelidad de la fórmula
que le obliga a no salirse del marco exacto que le marca su estructura lógica.
Las partes podían ponerse de acuerdo en que fuese juez una persona determinada, mientras
tuviera condiciones mínimas de capacidad. Normalmente se elegía una de las personas que
figuraban en la lista de jueces posibles (album iudicium) que confeccionaba y publicaba
anualmente el pretor, junto con el edicto para el año de su magistratura.
Si las partes no se ponían de acuerdo, se sorteaba un nombre de aquella lista. Siempre se
podía recusar al juez si concurría alguna circunstancia que así lo exigiera, como, parentesco
próximo, amistad íntima o enemistad con una de las partes.
Ordinariamente el officium iudicis lo desempeñaba un órgano unipersonal. Unas veces se
trataba del unus iudex y otras del arbiter. Cuando en el litigio se reclamaba pecunia certa,
dinero concreto y cierto, había que nombrar un unus iudex; si la reclamación era incerta el
juzgador debería ser un arbiter (debía estimar la cantidad).
En acciones que revisten un especial interés público, el edicto pretorio preveía el
nombramiento de un tribunal colegiado de recuperatores. Estaba compuesto de tres o más
miembros, siempre en número impar, y se elegía del mismo modo que los jueces
unipersonales. El origen de este tribunal parece residir en los litigios de carácter
internacional, para cuya solución se nombraban tribunales mixtos de romanos y ciudadanos
del pueblo en conflicto.
ACCIÓN EN DERECHO ROMANO
El término "acción" proviene del vocablo latino actio, y como expresa Véscovi, todos los
autores citan al famoso texto de Celso que sirvió por siglos para definir la acción: nihil
aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi debeatuf:; que significa: La acción
no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros términos, como
expresa el citado autor, quien tiene el derecho tiene la acción. Para Celso, la acción en el
período formulario, era el derecho concebido por el magistrado para acudir ante el juez
haciendo valer su fórmula, ya que era el pretor o magistrado quien redactaba la fórmula
ante el reclamo del interesado, por lo que siempre las acciones estaban por encima del
derecho y eran las que importaban, pues éstos eran definidos por aquellas.
De esta manera, la acción era la fórmula a través de la cual podía el pretor o magistrado
absolver o condenar a un sujeto, siendo un derecho autónomo que se originaba en la
fórmula, que era considerado lo principal (acción), en tanto que el derecho defendido era lo
accesorio.
En el derecho romano, la acción se confundió con el derecho mismo, por lo que el
interrogante no consistía en saber si se tenía o no el derecho a una cosa, sino si se tenía la
acción de reclamar, todo lo cual originó, que por mucho tiempo se confundiera con el
derecho subjetivo, llegándose incluso a decir, que se trataba del mismo derecho subjetivo
transformado para la lucha (armée et casquée en guerre), cuando era desconocido.
En la última etapa del derecho romano, expresa Azula Camacho, denominado
extraordinario, se caracterizó por la eliminación de la fórmula y el conocimiento de toda la
actuación por el mismo sujeto o funcionario ya investido de jurisdicción, considerándose la
acción como el derecho que se hacía valer en juicio.
PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO
El procedimiento romano se divide en tres grandes etapas: en sus inicios fueron
las Acciones de la Ley, comprenden desde los inicios de Roma hasta el siglo II a.C.; luego,
evolucionó al Procedimiento Formulario -Del siglo II a.C. al siglo III d.C.-; y finalmente,
el procedimiento romano se consolidó en el denominado Procedimiento Extraordinario -a
partir del siglo III-.
Antes de profundizar en las etapas del proceso civil romano, hay que hacer mención a dos
fases que tuvo éste en su periodo clásico: el procedimiento in iure y apud iudicem. El
procedimiento in iure -o iurisdictio-, las partes hacen su presentación al magistrado,
exponiendo los puntos de controversia, aclarando todos los pormenores de éste. En la
segunda fase, conocida también como iudicatio, se señala el cese de la actividad magistral,
con la intervención del juez.
LEGIS ACTIONES
Acciones De La Ley - Legis Actiones. En los albores de la civilización romana, las legis
actiones constituyen el método primitivo de enjuiciar. Este fantástico conocimiento, que
empezaba a construirse, era una amalgama de solemnidades, rituales estrictos, con
cantidades exorbitantes de rigidez. Un litigante novato requería asesoramiento explícito de
los sacerdotes, tenientes primigenios de estos conocimientos; y si éste cometía un error, por
ínfimo que pareciera, perdía el proceso.
El procedimiento de la "legis actiones" se desarrolla en dos fases; una ante el magistrado
donde las partes con rigurosas formalidades en los gestos y las palabras establecidas por la
ley, exponían sus pretensiones y preparaban el negocio, no pudiendo el magistrado variar
nada; luego el juez dirime las diferencia y emite una sentencia.
Se distinguen 5 acciones, tres tienen por objeto el reconocimiento por el demandado de un
derecho del demandante, las otras tienen por objeto hacer ejecutar una obligación a la cual
el demandado se niega u opone:
Las legis actiones eran de dos géneros: declaratorias y ejecutorias. Una acción es
declaratoria cuando conduce al nombramiento de un juez; y, una acción es ejecutoria, si su
fin es materializar un derecho reconocido.
Acciones Declaratorias
LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM
Legis Actio Per Sacramentum -acción de la ley por apuesta sacramental-: esta acción se
fundamenta en una apuesta -sacramentum- que celebraban las partes, luego de haber
hecho sus alegatos in iure. Tal apuesta se depositaba in sacro deponebant, adjudicándose
la suya al litigante victorioso, mientras la del vencido pasaba a engrosar los bienes
del Estado.
En un principio fue la unica forma de intentar una acción y se aplicaba a los derechos reales
y de crédito.
En el procedimiento "in jure" cada parte hace la afirmación formal y solemne de su
derecho, si es una "actio sacramentum in rem" el actor toca con una vagueta la cosa a
reivindicar o una parte representativa de ella diciendo: digo que esta cosa me pertenece
conforme al derecho quiritario, y el demandado hacia lo mismo, "contra vindicatio", el
pretor pone fin al simulacro diciendo. Dadme ese objeto; luego venia la provocación o
desafío recíproco al "sacramentum" o apuesta, cada parte comprometía una cantidad de
dinero o de animales para el caso de que su acción fuera perjura. El magistrado asigna
provisionalmente la casa a uno de los litigantes, quien debe garantizar la devoción y por
último nombra al juez ante el que debe iniciarse la etapa "apud judicem".
Ante el juez las partes suministran las pruebas y los abogados alegan sobre el fondo del
negocio. El juez toma una decisión y decide qué parte ganó la apuesta. Dentro del sistema
"in judicium" existe el "arbitrum litis aestimandae", que tiene por objeto ponerle un precio
en dinero al objeto que la parte que perdia estaba obligada a pagar, el cual es indispensable
para el ejercicio de la "manus injectio".
De esta acción se destacan dos formas: la legis actio sacramento in rem, cuando se trataba
de la tutela de un derecho de propiedad, y la legis actio sacramento in personam, cuando
se encaminaba a la protección de los derechos de crédito.
LEGIS ACTIO PER JUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM
Legis Actio Per Iudicis Postulationem -por petición del juez-: ésta acción
se empleaba para tutelar un crédito dinerario, y para tutelar el derecho del coheredero de
pedir la división del patrimonio hereditario. Era característico de este procedimiento indicar
la causa por la que se litiga, nombrar a un árbitro, y no incurrir en elsacramentum.
Procedimiento por el cual las partes solicitan la designación de un juez o árbitro en casos de
obligaciones nacidas de una promesa de pagar una cantidad de dinero y en reparto de
bienes por cualquier partición. El actor en forma solemne declara: pretendo que en virtud
de la "sponsio" me deber dar 500 sueldos y te pido que lo admitas o lo niegues. El
demandado contestaba: niego deberte los 500 sueldos. El demandante concluía: puesto que
niegas, te pido pretor, que nombres a un juez o a un árbitro. El juez estimaba lo que una
parte debía a la otra según las pruebas y sólo reconocía el derecho del demandante. En caso
de reparto de bienes, El juez divide los bienes entre los proindivisos por adjudicación
judicial.
LEGIS ACTIO PER CONDITIONEM
Legis Actio Per Condictionem -por emplazamiento-: se presentaba cuando, después de
que han declarado las partes, el demandante señalaba un plazo de treinta días para que la
contraparte nombrara un juez.
Emplazamiento en forma solemne ante el magistrado que hacia el demandante al
demandado para que compareciera en un plazo de treinta días ante el pretor a efecto de que
se designara un juez.
Las declaraciones solemnes no mencionan la causa por la cual se debía, por tanto se
empleaba para pedir cualquier cosa. La "lex silia" previo el reconocimiento judicial de
obligación de pagar una suma de dinero "dare certum pecuniae" y la "lex calpunia" cuando
se trata de cosa cierta "dare certam rem".
El procedimiento podía acortarse en el caso previsto de pago de dinero con un juramento
necesario o decisorio por el cual una parte juraba no ser deudor o no ser acreedor,
terminando el procedimiento.
Acciones Ejecutorias
LEGIS ACTIO PER MANUS INJECTIONEM
Manus Iniecto: esta acción se presentaba cuando el deudor no podía o quería cumplir la
sentencia en un proceso declarativo. El acreedor conduce a éste ante el pretor y declara
solemnemente que el deudor no le ha pagado la suma de dinero prevista. El pretor
pronuncia la addictio, con la que transfiere cierto poder frente al deudor. El acreedor queda
autorizado para aprender al deudor físicamente y llevarlo a su cárcel privada.
Esta acción de origen antiguo tal como su estructura revela, sirve para la ejecución
personal; el acreedor coge al deudor delante del pretor y pronuncia unas palabras solemnes,
que indican que adquiere el poder sobre el ejecutado: Quod tu mihi iudicatus sive damnatus
es sextertium decem milia, quando non solvisti, ob eam rem ego tibi sextertium decem
milium iudicati manum inicio (como has estado condenado por diez mil sestercios a mi
favor y no has pagado, hago sobre ti la prensión corporal).
Era reconocido el demandado condenado como deudor de una cantidad de dinero. El
procedimiento de derecho común organizado para forzarle a ejecutar la condena era la
manus injectio. Según la ley de las XII tablas, se aplicaba no solamente al demandado
judicatus o damnatus, si no también al que había reconocido su deuda delante del
magistrado, confessus in jure. Treinta días, dies justi, le estaban concedidos para liberarse;
si dejaba pasar este término sin haber pagado, quedaba expuesto a los rigores de la manus
injectio.
El condenado no se podía defender por sí mismo sino que era necesaria la intervención de
un tercero, elvindex, que, por su parte, si perdía el pleito tenía que pagar el doble al
acreedor. Si no intervenía un vindex, el magistrado atribuía solemnemente el deudor al
acreedor (addictio); éste le encarcelaba y, después de exhibirlo durante tres días de mercado
consecutivos, a ver si alguien se apiadaba y pagaba por él, transcurrido un cierto plazo de
tiempo ya lo podía vender como esclavo (trans Tiberim). La lex Poetelia Papiria (año 325
a.C.) abolió le ejecución personal y estableció que a partir de ese momento serían los bienes
del deudor y no su cuerpo los que responderían de la deuda.
Algunas leyes extendieron el procedimiento de la manus injectio a casos donde el deudor
no era ni judicatusni confessus, y autorizaban al acreedor a usar de este rigor para obligarle
a pagar, como si hubiese habido sentencia condenatoria. Esto era la manus injectio pro
judicato. La ley Publilia concedía este derecho alsponsor contra el deudor por el cual había
pagado, de no haber sido reembolsado en un término de seis meses. La ley Furia de sponsu
le concedía también al sponsor contra quien había exigido de él más que su parte viril. Este
procedimiento tenía para el deudor los mismos efectos que la manus injectio judicati.
Otras leyes daban ciertos acreedores contra los deudores que no eran ni judicati ni confeesi
una manusinjectio más simple y menos rigurosa, llamada manus injectio pura. Era más
simple, por que el acreedor no tenía necesidad de tratar al deudor como un judicatus, y
menos rigurosa, por que el deudor podía él mismo reconocer el derecho del acreedor y
sostener el proceso sin recurrir a un vindex. La ley furia testamentariaautorizaba esta manus
injectio contra quienes habían recibido a título de legado más de mil ases, y una ley Marcia
contra los usureros, que se habían hecho pagar los intereses.
Hacia el fin del siglo VI, una ley Vallia, favorable a los deudores pobres, extendió a los
casos de manusinjectio pro judicato las reglas más suaves de la manus injectio pura.
Gracias a esta ley, el deudor podía rechazar personalmente el ataque del acreedor sin
recurrir a un vindex y provocar él mismo el proceso, que se terminaba por su condena al
doble o su absolución. La necesidad de establecer un vindex no subsistió más que en el
caso de manus injectio judicati, y para los recursos autorizados por la ley Publilia.
LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM
Pignoris Capio: consiste en que el acreedor tiene la facultad de ingresar a la habitación del
deudor pronunciando ciertas fórmulas sacramentales para extraer el pignus -un bien
determinado-. Esta acción solo se celebraba entre el Estado y los particulares.
Tiene un origen remoto, y se discutía su carácter de acción de ley, ya que, a diferencia de
las otras acciones, no se hacía ante el pretor (in iure) y casi siempre en ausencia también del
adversario, aunque fuera en un día nefasto. Consistía en que el acreedor se apoderaba de
bienes del deudor hasta que se cobraba su crédito. El ámbito de aplicación de esta legis
actio era limitado, sólo era procedente para determinados créditos de carácter público o
sagrado.
Consiste en el aseguramiento de un bien del deudor por parte del acreedor, sin la
intervención del magistrado, en ausencia del deudor, pronunciándose palabras
sacramentales, hasta el pago de la deuda.
En un principio el procedimiento existió a favor del Estado y de algún interés religioso, por
parte del magistrado recaudador de impuestos.
La pignoris capio era un camino excepcional del que sólo se podía usar en pequeño número
de casos determinados algunos por las costumbres, y otros por la ley. La ley de las XII
tablas le concedía al vendedor de una víctima contra el comprador que no pagaba su precio;
y una ley Censoria, a los publícanos, contra los que no pagaban impuestos.
PROCEDIMIENTO FORMULARIO
El procedimiento formulario es, en Derecho romano, el tipo de proceso civil cuyo uso
sustituye al de las acciones de la ley a partir del siglo I a.C., aunque contiene sus avances.
Con éstas conforma la etapa del ordo iudiciorum privatorum, caracterizada por el mayor
peso del elemento privado ante el público. Es en esta etapa, cuya vigencia se extiende desde
el siglo I a.C. hasta finales del siglo II d.C., es cuando se desarrolla el ius honorarium, que
ayuda, suple y corrige al ius civile a través del Edicto. Su origen se encuentra en la
jurisdicción del pretor peregrino. Las acciones formularias se basan en un texto escrito
denominado fórmula y se caracterizan por su tipicidad y flexibilidad (cada interés tiene una
fórmula que lo proteja; en caso contrario, se crea una nueva fórmula a través del Edicto y
con la ayuda de las actividad jurisprudencial); pueden ser civiles (derivadas de las legis
actiones) o pretorias, entre las que distinguimos las ficticias, las de trasposición de personas
y las de hecho.
Esos rituales rígidos a los que conducían las legis actiones, fueron, hacia mediados del siglo
II a.C., reemplazados por una nueva dinámica del proceso. En el procedimiento formulario,
las partes no recurren a declaraciones solemnes; el pretor se convierte en un participante
activo del proceso, señalando deberes y derechos procesales de las partes, indicando al juez
las pautas para dirimir la controversia. Nace la fórmula, hilo conductor que el magistrado
traspasa al juez para que oriente la decisión final.
ESTUDIO DE LA FORMULA
La fórmula constituye la base de la litis contestatio y proporciona al juez la pauta para su
decisión. La fórmula contiene, en primer lugar, el nombramiento del iudex que deberá
dictar sentencia; en segundo término, un breve resumen de la cuestión litigiosa, dirigida al
juez para que condene al demandado, si se comprueba como cierta la alegación del
demandante, y que, en caso contrario, lo absuelva.
Las cláusulas que integran la fórmula suelen agruparse bajo la denominación de partes
ordinarias; partes extraordinarias se llaman las que no son típicas de ninguna fórmula, pero
pueden agregarse atendiendo a las circunstancias del caso.
Partes ordinarias
Nombramiento del juez
El juez elegido era nombrado por el pretor. El nombre del juez, árbitro o recuperatores,
según los casos, solía figurar a la cabeza de la fórmula.
Intentio
La intentio es aquella parte de la fórmula en la que el actor refleja su deseo. Sirve para
plantear la cuestión procesal. Atendiendo a la clase de acción ejercitada, la intentio puede
ser real y personal; en el primer caso cuando tiene por objeto la reclamación de un derecho
real y, en el segundo, de un derecho de crédito. Puede ser también certa o incerta, según la
concreción que manifiesta la pretensión del actor. Certa porque expresa o se refiere a una
deuda líquida desde el principio y en ese caso el actor debe precisar exactamente la cuantía
de su pretensión. Incerta cuando no expresa numéricamente el importe de la pretensión del
actor, sino indeterminadamente, en cuyo caso se hace necesaria una demostratio.
La intentio puede ser in ius concepta, si la reclamación del actor está basada en el ius civile,
e in factumconcepta cuando el demandante solicita del pretor que le otorgue la protección
procesal prometida en su edicto a una determinada situación de hecho.
Demostratio
Sólo figura en aquellas fórmulas en que la intentio es insuficiente para aclarar al cuestión
planteada. Tiene por finalidad concretar más detalladamente la acción del actor cuando la
intentio es incerta. (Para concretar la cantidad).
Adiudicatio
Es la parte de la fórmula que autoriza al juez a poner fin a un estado de indivisión,
adjudicando a cada una de las partes la cuota que le correspondiera en la comunidad
dividida. Sólo aparece en las tres acciones divisorias: actio familiae erciscundae (acción
interpuesta por un heredero para pedir la división de la herencia), actio communi dividundo
(para obtener la división de la cosa común) y actio finium regundorum(de deslinde entre
fincas vecinas).
Condemnatio
Es la última parte ordinaria de la fórmula en la que se otorga al juez la facultad de condenar
o absolver al demandado si resulta probado o no el contenido de la intentio. Característica
esencial es que cualquiera que fuere el objeto sobre el que verse el litigio, la condena
procesal debía señalarse siempre en dinero (condemnatio pecuniaria). Ello implica que
cuando el objeto del litigio no sea una cantidad de dinero, el demandado podía eludir la
entrega de la cosa si poseía dinero suficiente para afrontar la condena pecuniaria. Para
evitar este inconveniente, el magistrado puede permitir al juez dirigir al demandado la
orden de restituir o exhibir la cosa, evitando de este modo el pago de la condena pecuniaria.
La condemnatio puede ser certa: cuando se le ordena al juez que condene a pagar el importe
específicamente señalado en el fórmula, e incerta: si perseguía la prestación de una cosa no
fijada concretamente en la fórmula o una cantidad indeterminada. En este segundo caso de
acudirse a un procedimiento de estimación (litis aestimatio). La fijación del valor de la cosa
se efectúa, a veces, atendiendo a criterios actuales, lo que significa que la estimación se
atiende al valor de la cosa litigiosa en el momento de la litis contestatio. Otras se atiende al
valor pasado, la condemnatio deberá estimarse según el valor de la cosa en el momento de
la comisión del delito. Finalmente, la valoración puede referirse a un momento futuro con
el que debe esperarse el pronunciamiento de la sentencia para fijar, entonces, el valor de la
cosa.
Partes extraordinarias
Exceptio
Se inserta sólo en interés del demandado. Se trata de la alegación por parte del reo de
hechos que, sin poner en duda la intentio, puedan conducir a la exclusión de la condena. La
fórmula expresa que el juez condene si resulta probada la pretensión del demandante
(intentio), a no ser que exista la circunstancia alegada por el demandado (exceptio), en cuyo
caso debe absolver.
Se suelen distinguir dos tipos de exceptiones: perentorias y dilatorias. Las perentorias
anulan por completo la demanda; las excepciones perentorias pueden oponerse en cualquier
momento procesal y neutralizan definitivamente la acción. Las dilatorias tienen una validez
temporal, no destruyen totalmente la acción, sino que la paralizan momentáneamente.
Aunque la excepción sea simplemente dilatoria, la absolución tiene carácter absoluto; la
acción interpuesta se consume y desaparece por virtud de la litis contestatio, sin que quepa
posibilidad de reiterarla.
El demandante puede, a su vez, neutralizar la exceptio del demandado utilizando una
replicatio. Cuando esto sucede es necesario una nueva adición (a la fórmula), en ayuda del
demandado, que recibe el nombre de dúplica (duplicatio), y éste puede neutralizar la
dúplica con una triplicatio.
La exceptio desempeñó el papel del instrumento corrector frente al ius civile, dotando de
gran agilidad a todo el proceso. Quedaba en manos del pretor el admitir cualquier exceptio
como razón alegable contra el actor aunque éste tuviera a su favor toda la fuerza de la ley
de las XII Tablas.
Praescriptio
Va escrita al principio de la fórmula, a modo de advertencia dirigida al juez para que a la
hora de pronunciar sentencia tenga en cuenta determinadas circunstancias a fin de evitar
una sentencia injusta o al menos dañosa para el actor o el demandado. Las praescriptiones
que se insertan a instancia del actor se denominan pro actore, las que se introducen a favor
del demandado, praescriptiones pro reo.
Fórulas civiles y pretorias
La concesión de la fórmula constituye un acto de imperium del magistrado, el pretor se vio
en condiciones de crear las formulae edictales que contrasta notoriamente con el limitado y
rígido elenco de las legis actiones. A las formulae construidas sobre ius civile se añaden
continuamente las que el pretor va creando o modificando al objeto de adaptar las
instituciones jurídicas a las nuevas exigencias y necesidades que postula la cambiante
sociedad romana.
La litis contestatio y sus efectos
Toda la tramitación de la fase in iure va a confluir en la llamada litis contestatio, que es la
formalización del litigio mediante contrato sellado por las partes, en la cual se sienta la base
del iudicium, o sea de la actuación del iudex. En la litis contestatio ambas partes debían
poner testigos, sometiéndose de este modo solemne a la decisión del juzgador.
Técnicamente la litis contestatio es un contrato formal, concluido entre las partes,
consistente en la entrega del escrito que contiene la fórmula en presencia de testigos,
sometiéndose así ambos a la futura sentencia del juez. El demandante “propone” la fórmula
y el demandado “acepta”. Para dar certeza y solemnidad a este acto se requiere la presencia
de testigos. Por la litis contestatio, las partes acuerdan someterse a los resultados del litigio
según el planteamiento que aparece en la fórmula.
La litis contestatio produce una serie de efectos que agrupamos en extintivos, creadores o
novatorios y efectos fijatorios sobre la relación procesal.
Efectos extintivos
El efecto extintivo o de consumición de la acción es, quizás, el más importante de ellos.
Non bis in idem (no dos veces sobre lo mismo), lo que significa que cuando una relación
litigiosa ha sido llevada a juicio resulta imposible volverla a plantear otra vez
procesalmente. La litis contestatio consume la acción, “extingue” la relación jurídica
controvertida.
Efectos creadores o novatorios
Producida la extinción de la acción, surge un nuevo vínculo entre las partes, pues éstas
quedan, desde el momento de la litis contestatio, sometidas a la suerte del litigio. Cerrada la
litis contestatio, no cabe ya reclamar procesalmente del deudor la prestación prometida,
sino que hay que proseguir hasta la sentencia del proceso y a formalizado; antes de la litis
contestatio simplemente el deudor debía pagar, es decir, estaba sujeto por la acción
crediticia; sin embargo, después de ella, la situación es distinta: la obligación del deudor
consiste ahora en someterse a la condemnatio.
Efectos fijatorios
A partir de aquel momento crucial del proceso se produce una cristalización de la cuestión
litigiosa que queda plasmada ya, con carácter definitivo, en la fórmula: la intentio, las
partes y su aptitud psicológica (buena o mala fe), el objeto del litigio y su cuantía, el iudex,
etc. El tiempo intermedio entre la incoación del proceso y la sentencia se tiene como no
transcurrido; de ahí que el juez deba condenar al demandado a que le restituya o reintegre
los fondos percibidos a partir de la litis contestatio.
En la fórmula, esa guía del juez servía de base para un convenio por virtud del cual los
litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del juez, hay dos partes: la
ordinaria y la extraordinaria. La parte ordinaria es precisa, correspondiente a la acción por
la que se litigue; la parte extraordinaria es la agregada a causa de las particularidades del
caso.
El procedimiento formulario se regulará en dos leyes, a saber
 Una ley Ebucia, aproximadamente del año 130 a. C., introdujo el procedimiento
formulario, aunque circunscrito exclusivamente a las reclamaciones que podían tramitarse
mediante la condictio. Para las restantes del ius civile entre ciudadanos romanos, seguía
vigente el procedimiento de las legis actiones.
 Dos leyes Julias de juicios públicos y privados, promulgadas por Augusto en el año
17 a. C., llevan a cabo transcendentales reformas. La ley Julia de juicios privados reconoció
la legalidad del procedimiento formulario para toda clase de reclamaciones y las legis
actiones quedaron abolidas.
Características del procedimiento formulario
 Mayor actividad del magistrado en la ordenación del proceso.
 Tipicidad de la fórmula escrita para cada supuesto.
 Creación de exceptio: medio procesal que tiene el demandado para alegar un hecho
que destruye la alegación del demandante.
 La condena es pecuniaria.
 Su tramitación está dividida en dos fases: in iure, ante el magistrado, y apud
iudicem, ante el juez o jueces.
 Procedimiento típico de la época clásica, surge:
1. reconocimiento en el ius civile (Lex Aebutia 130 a. C.)
2. coexisten como procedimientos la legis actionis y el formulario.
 Lex Iulia Iudiciorum Privatorum (17 a. C.), suprime definitivamente las legis
actionis (queda como único procedimiento el formulario que se mantendrá hasta el siglo III
d. C. en que es suprimido y sustituido por la cognitio (época postclásica y justinianea))

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO – ESTADO LARA DERECHO ROMANO Integrante: Heber Yagua Barquisimeto; Mayo de 2018
  • 2. DEFENSA DE LOS DERECHOS En el derecho primitivo cada persona se hacia justicia por sí misma sin la intervención de una autoridad pública, posteriormente se le pidió a un tercero que dirimiera el problema como un árbitro o como juez, aceptando su decisión como obligatoria, práctica que fue adaptándose por efecto de la costumbre. Una persona llamada demandante pide a otra llamada demandado que respete su derecho y la diferencia de opiniones constituye el debate o conflicto jurídico. PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO Procedimiento, figura del Derecho procesal que define la serie de trámites que se ejecutan o cumplen en cada una de las fases de un proceso. Los autores tienden a distinguir el procedimiento en contraste con proceso; mientras que por proceso se entiende la institución por la cual se resuelven los litigios entre las personas por medio de un mecanismo que lleva incluida una sucesión de actos como la posibilidad de alegación, prueba y resolución, el procedimiento constituiría la serie de actos de iniciación, desarrollo y conclusión del proceso. Desde otro punto de vista, se reserva el término proceso para aludir a los trámites que se efectúan ante la autoridad judicial y procedimiento para referirse a los que atañen a la autoridad administrativa, lo cual debe admitirse bajo ciertas especificaciones y condiciones, ya que las leyes procesales jurisdiccionales utilizan ambos vocablos sin un criterio específico de distinción. El procedimiento civil romano se divide en dos fases ante funcionarios diferentes. El "Jus" se desarrolla ante un magistrado y el "judicium" se desarrolla ante un juez. El proceso sé inicia delante del magistrado quien regula la marcha general de la instancia y precisa el objeto de los debates; luego el juez examina los hechos y pronuncia la sentencia, pero el magistrado puede juzgar en casos excepcionales.
  • 3. ORGANIZACIÓN JUDICIAL En Roma hay dos clases de jueces, los miembros de los tribunales permanentes y los particulares nombrados para un caso especial cuya función termina al dictar sentencia, tales son el "judex", y los "recuperadores". Los casos de estricto derecho que requieren un juicio, corresponden al "unus judex", los árbitros se nombran, uno o varios para actos que no son de estricto derecho como la partición; los "recuperadores" fueron establecidos para juzgar los procesos entre romanos y peregrinos. Los jueces eran escogidos de las listas confeccionadas por el pretor y puestas en el foro y en un principio, las partes podían escoger ellas mismas su juez o árbitro, el pretor daba su aprobación dando al juez el poder de sentenciar. Los jueces permanentes eran los "decenviros" que juzgaban los procesos sobre libertad y ciudadanía y los "entuviros" que conocían del estado de las personas, propiedad y sucesiones. Bajo el procedimiento extraordinario los magistrados juzgan ellos mismos desapareciendo los jueces privados. La "litis contestatio". Momento del litigio en que las partes quedan obligados ante testigos por sus declaraciones; se sitúa en forma abstracta entre las dos fases del procedimiento y sirve para indicar en qué momento las partes han identificado la naturaleza de su litigio, ya que el demandante no podrá por segunda vez entablar la misma acción, las partes queden obligadas a seguir en el litigio. También la "litis" sirve para separar dos romas de acción; antes de la "litis" debe darse lo debido, después de la "litis" debe condenarse y después de la condena debe hacerse lo debido. MAGISTRADOS Se necesita crear una magistratura para las controversias inter cives et peregrinos. Pretor urbano y pretor peregrino presidían y encauzaban el proceso en la fase in iure, sin limitación alguna respecto de la cuantía del litigio. También dentro de la ciudad de Roma los ediles curules tuvieron ius dicere en el ámbito de determinadas competencias especiales, sobre todo relativas a actividades de índole mercantil efectuadas en los mercados.
  • 4. El lugar de la administración de justicia era en la ciudad de Roma el foro, allí se colocaba la silla curul (sella curulis) sobre una plataforma o estrado (tribuna), desarrollando su actividad el magistrado investido con la toga pretexta. Los ediles curules desarrollaban sus funciones jurisdiccionales en el mercado. Fuera de Roma, la actividad de ius dicere se desenvolvía en la capital de la provincia o del municipio. Las sesiones eran públicas y se desarrollaban en latín. Persiste la vieja distinción entre días hábiles (dies fasti) y días inhábiles (dies nefasti). La competencia y los demás límites de la iurisdictio Dada la multiplicación de magistraturas jurisdiccionales, se hizo necesario fijar una esfera de actuación para cada uno de ellos, sus esferas de competencia. La competencia es la atribución de un determinado litigio a un concreto órgano jurisdiccional. Tal atribución puede obedecer a diversos motivos: A que el ordenamiento jurídico le asigne competencia a un magistrado especial. A la voluntad expresa o tácita de las partes. Los litigantes pueden acordar someterse a un órgano jurisdiccional determinado siempre que sea el competente por razón del territorio. Al territorio donde el magistrado ejerce su iurisdictio. El criterio general es el de asignar la competencia la magistrado del domicilio o del lugar de origen del demandado según la máxima de que “el actor sigue el fuero del reo” (actor sequitur forum rei). Caso de que sean distintos el domicilio y el lugar de origen, el actor podrá elegir entre ambos. Otro criterio es del forum contractus, es decir, del lugar en que se hallan las cosas litigiosas. En el ámbito de los delitos público y privados, las fuentes declaran competente al órgano jurisdiccional del lugar donde fue perpetrado el delito (forum delicti commissi). Si la acción se tramita ante un magistrado incompetente, todas las actuaciones procesales son nulas de pleno derecho. MAGISTRATURAS Las magistraturas se dividían en:  Ordinarias y extraordinarias.  Mayores y menores.
  • 5.  Patricios y plebeyos.  Comunes y no comunes. CARACTERÍSTICAS  Anualidad. A diferencia del rey que era vitalicio, las magistraturas del rey tenían carácter imperial. El censor duraba un lustro aunque después duraba 18 meses. El magíster equitum duraba 6 meses. El resto, duraban un año.  Colegiabilidad. Todos eran colegiales menos las dictaduras. Se formaban por varias personas que tenían la misma función y el mismo poder.  Efectividad. Eran elegidos por las asambleas populares. Los magistrados podrían ser perseguidos por la jurisdicción ordinaria.  Responsabilidad. Se hacía efectiva al final de su mandato en unos tribunales especiales JUECES Al juez se le encomienda el conocimiento de la segunda etapa del proceso. Se trata de un particular (iudex privatus), nombrado especialmente para cada proceso y cuya tarea finaliza con el pronunciamiento de la sentencia. El juez desempeña sus funciones con total libertad e independencia, estando limitado únicamente por el principio de fidelidad de la fórmula que le obliga a no salirse del marco exacto que le marca su estructura lógica. Las partes podían ponerse de acuerdo en que fuese juez una persona determinada, mientras tuviera condiciones mínimas de capacidad. Normalmente se elegía una de las personas que figuraban en la lista de jueces posibles (album iudicium) que confeccionaba y publicaba anualmente el pretor, junto con el edicto para el año de su magistratura. Si las partes no se ponían de acuerdo, se sorteaba un nombre de aquella lista. Siempre se podía recusar al juez si concurría alguna circunstancia que así lo exigiera, como, parentesco próximo, amistad íntima o enemistad con una de las partes. Ordinariamente el officium iudicis lo desempeñaba un órgano unipersonal. Unas veces se trataba del unus iudex y otras del arbiter. Cuando en el litigio se reclamaba pecunia certa,
  • 6. dinero concreto y cierto, había que nombrar un unus iudex; si la reclamación era incerta el juzgador debería ser un arbiter (debía estimar la cantidad). En acciones que revisten un especial interés público, el edicto pretorio preveía el nombramiento de un tribunal colegiado de recuperatores. Estaba compuesto de tres o más miembros, siempre en número impar, y se elegía del mismo modo que los jueces unipersonales. El origen de este tribunal parece residir en los litigios de carácter internacional, para cuya solución se nombraban tribunales mixtos de romanos y ciudadanos del pueblo en conflicto. ACCIÓN EN DERECHO ROMANO El término "acción" proviene del vocablo latino actio, y como expresa Véscovi, todos los autores citan al famoso texto de Celso que sirvió por siglos para definir la acción: nihil aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi debeatuf:; que significa: La acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe, en otros términos, como expresa el citado autor, quien tiene el derecho tiene la acción. Para Celso, la acción en el período formulario, era el derecho concebido por el magistrado para acudir ante el juez haciendo valer su fórmula, ya que era el pretor o magistrado quien redactaba la fórmula ante el reclamo del interesado, por lo que siempre las acciones estaban por encima del derecho y eran las que importaban, pues éstos eran definidos por aquellas. De esta manera, la acción era la fórmula a través de la cual podía el pretor o magistrado absolver o condenar a un sujeto, siendo un derecho autónomo que se originaba en la fórmula, que era considerado lo principal (acción), en tanto que el derecho defendido era lo accesorio. En el derecho romano, la acción se confundió con el derecho mismo, por lo que el interrogante no consistía en saber si se tenía o no el derecho a una cosa, sino si se tenía la acción de reclamar, todo lo cual originó, que por mucho tiempo se confundiera con el derecho subjetivo, llegándose incluso a decir, que se trataba del mismo derecho subjetivo transformado para la lucha (armée et casquée en guerre), cuando era desconocido.
  • 7. En la última etapa del derecho romano, expresa Azula Camacho, denominado extraordinario, se caracterizó por la eliminación de la fórmula y el conocimiento de toda la actuación por el mismo sujeto o funcionario ya investido de jurisdicción, considerándose la acción como el derecho que se hacía valer en juicio. PROCEDIMIENTO CIVIL ROMANO El procedimiento romano se divide en tres grandes etapas: en sus inicios fueron las Acciones de la Ley, comprenden desde los inicios de Roma hasta el siglo II a.C.; luego, evolucionó al Procedimiento Formulario -Del siglo II a.C. al siglo III d.C.-; y finalmente, el procedimiento romano se consolidó en el denominado Procedimiento Extraordinario -a partir del siglo III-. Antes de profundizar en las etapas del proceso civil romano, hay que hacer mención a dos fases que tuvo éste en su periodo clásico: el procedimiento in iure y apud iudicem. El procedimiento in iure -o iurisdictio-, las partes hacen su presentación al magistrado, exponiendo los puntos de controversia, aclarando todos los pormenores de éste. En la segunda fase, conocida también como iudicatio, se señala el cese de la actividad magistral, con la intervención del juez. LEGIS ACTIONES Acciones De La Ley - Legis Actiones. En los albores de la civilización romana, las legis actiones constituyen el método primitivo de enjuiciar. Este fantástico conocimiento, que empezaba a construirse, era una amalgama de solemnidades, rituales estrictos, con cantidades exorbitantes de rigidez. Un litigante novato requería asesoramiento explícito de los sacerdotes, tenientes primigenios de estos conocimientos; y si éste cometía un error, por ínfimo que pareciera, perdía el proceso. El procedimiento de la "legis actiones" se desarrolla en dos fases; una ante el magistrado donde las partes con rigurosas formalidades en los gestos y las palabras establecidas por la
  • 8. ley, exponían sus pretensiones y preparaban el negocio, no pudiendo el magistrado variar nada; luego el juez dirime las diferencia y emite una sentencia. Se distinguen 5 acciones, tres tienen por objeto el reconocimiento por el demandado de un derecho del demandante, las otras tienen por objeto hacer ejecutar una obligación a la cual el demandado se niega u opone: Las legis actiones eran de dos géneros: declaratorias y ejecutorias. Una acción es declaratoria cuando conduce al nombramiento de un juez; y, una acción es ejecutoria, si su fin es materializar un derecho reconocido. Acciones Declaratorias LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM Legis Actio Per Sacramentum -acción de la ley por apuesta sacramental-: esta acción se fundamenta en una apuesta -sacramentum- que celebraban las partes, luego de haber hecho sus alegatos in iure. Tal apuesta se depositaba in sacro deponebant, adjudicándose la suya al litigante victorioso, mientras la del vencido pasaba a engrosar los bienes del Estado. En un principio fue la unica forma de intentar una acción y se aplicaba a los derechos reales y de crédito. En el procedimiento "in jure" cada parte hace la afirmación formal y solemne de su derecho, si es una "actio sacramentum in rem" el actor toca con una vagueta la cosa a reivindicar o una parte representativa de ella diciendo: digo que esta cosa me pertenece conforme al derecho quiritario, y el demandado hacia lo mismo, "contra vindicatio", el pretor pone fin al simulacro diciendo. Dadme ese objeto; luego venia la provocación o desafío recíproco al "sacramentum" o apuesta, cada parte comprometía una cantidad de dinero o de animales para el caso de que su acción fuera perjura. El magistrado asigna provisionalmente la casa a uno de los litigantes, quien debe garantizar la devoción y por último nombra al juez ante el que debe iniciarse la etapa "apud judicem". Ante el juez las partes suministran las pruebas y los abogados alegan sobre el fondo del negocio. El juez toma una decisión y decide qué parte ganó la apuesta. Dentro del sistema "in judicium" existe el "arbitrum litis aestimandae", que tiene por objeto ponerle un precio
  • 9. en dinero al objeto que la parte que perdia estaba obligada a pagar, el cual es indispensable para el ejercicio de la "manus injectio". De esta acción se destacan dos formas: la legis actio sacramento in rem, cuando se trataba de la tutela de un derecho de propiedad, y la legis actio sacramento in personam, cuando se encaminaba a la protección de los derechos de crédito. LEGIS ACTIO PER JUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM Legis Actio Per Iudicis Postulationem -por petición del juez-: ésta acción se empleaba para tutelar un crédito dinerario, y para tutelar el derecho del coheredero de pedir la división del patrimonio hereditario. Era característico de este procedimiento indicar la causa por la que se litiga, nombrar a un árbitro, y no incurrir en elsacramentum. Procedimiento por el cual las partes solicitan la designación de un juez o árbitro en casos de obligaciones nacidas de una promesa de pagar una cantidad de dinero y en reparto de bienes por cualquier partición. El actor en forma solemne declara: pretendo que en virtud de la "sponsio" me deber dar 500 sueldos y te pido que lo admitas o lo niegues. El demandado contestaba: niego deberte los 500 sueldos. El demandante concluía: puesto que niegas, te pido pretor, que nombres a un juez o a un árbitro. El juez estimaba lo que una parte debía a la otra según las pruebas y sólo reconocía el derecho del demandante. En caso de reparto de bienes, El juez divide los bienes entre los proindivisos por adjudicación judicial. LEGIS ACTIO PER CONDITIONEM Legis Actio Per Condictionem -por emplazamiento-: se presentaba cuando, después de que han declarado las partes, el demandante señalaba un plazo de treinta días para que la contraparte nombrara un juez. Emplazamiento en forma solemne ante el magistrado que hacia el demandante al demandado para que compareciera en un plazo de treinta días ante el pretor a efecto de que se designara un juez.
  • 10. Las declaraciones solemnes no mencionan la causa por la cual se debía, por tanto se empleaba para pedir cualquier cosa. La "lex silia" previo el reconocimiento judicial de obligación de pagar una suma de dinero "dare certum pecuniae" y la "lex calpunia" cuando se trata de cosa cierta "dare certam rem". El procedimiento podía acortarse en el caso previsto de pago de dinero con un juramento necesario o decisorio por el cual una parte juraba no ser deudor o no ser acreedor, terminando el procedimiento. Acciones Ejecutorias LEGIS ACTIO PER MANUS INJECTIONEM Manus Iniecto: esta acción se presentaba cuando el deudor no podía o quería cumplir la sentencia en un proceso declarativo. El acreedor conduce a éste ante el pretor y declara solemnemente que el deudor no le ha pagado la suma de dinero prevista. El pretor pronuncia la addictio, con la que transfiere cierto poder frente al deudor. El acreedor queda autorizado para aprender al deudor físicamente y llevarlo a su cárcel privada. Esta acción de origen antiguo tal como su estructura revela, sirve para la ejecución personal; el acreedor coge al deudor delante del pretor y pronuncia unas palabras solemnes, que indican que adquiere el poder sobre el ejecutado: Quod tu mihi iudicatus sive damnatus es sextertium decem milia, quando non solvisti, ob eam rem ego tibi sextertium decem milium iudicati manum inicio (como has estado condenado por diez mil sestercios a mi favor y no has pagado, hago sobre ti la prensión corporal). Era reconocido el demandado condenado como deudor de una cantidad de dinero. El procedimiento de derecho común organizado para forzarle a ejecutar la condena era la manus injectio. Según la ley de las XII tablas, se aplicaba no solamente al demandado judicatus o damnatus, si no también al que había reconocido su deuda delante del magistrado, confessus in jure. Treinta días, dies justi, le estaban concedidos para liberarse; si dejaba pasar este término sin haber pagado, quedaba expuesto a los rigores de la manus injectio.
  • 11. El condenado no se podía defender por sí mismo sino que era necesaria la intervención de un tercero, elvindex, que, por su parte, si perdía el pleito tenía que pagar el doble al acreedor. Si no intervenía un vindex, el magistrado atribuía solemnemente el deudor al acreedor (addictio); éste le encarcelaba y, después de exhibirlo durante tres días de mercado consecutivos, a ver si alguien se apiadaba y pagaba por él, transcurrido un cierto plazo de tiempo ya lo podía vender como esclavo (trans Tiberim). La lex Poetelia Papiria (año 325 a.C.) abolió le ejecución personal y estableció que a partir de ese momento serían los bienes del deudor y no su cuerpo los que responderían de la deuda. Algunas leyes extendieron el procedimiento de la manus injectio a casos donde el deudor no era ni judicatusni confessus, y autorizaban al acreedor a usar de este rigor para obligarle a pagar, como si hubiese habido sentencia condenatoria. Esto era la manus injectio pro judicato. La ley Publilia concedía este derecho alsponsor contra el deudor por el cual había pagado, de no haber sido reembolsado en un término de seis meses. La ley Furia de sponsu le concedía también al sponsor contra quien había exigido de él más que su parte viril. Este procedimiento tenía para el deudor los mismos efectos que la manus injectio judicati. Otras leyes daban ciertos acreedores contra los deudores que no eran ni judicati ni confeesi una manusinjectio más simple y menos rigurosa, llamada manus injectio pura. Era más simple, por que el acreedor no tenía necesidad de tratar al deudor como un judicatus, y menos rigurosa, por que el deudor podía él mismo reconocer el derecho del acreedor y sostener el proceso sin recurrir a un vindex. La ley furia testamentariaautorizaba esta manus injectio contra quienes habían recibido a título de legado más de mil ases, y una ley Marcia contra los usureros, que se habían hecho pagar los intereses. Hacia el fin del siglo VI, una ley Vallia, favorable a los deudores pobres, extendió a los casos de manusinjectio pro judicato las reglas más suaves de la manus injectio pura. Gracias a esta ley, el deudor podía rechazar personalmente el ataque del acreedor sin recurrir a un vindex y provocar él mismo el proceso, que se terminaba por su condena al doble o su absolución. La necesidad de establecer un vindex no subsistió más que en el caso de manus injectio judicati, y para los recursos autorizados por la ley Publilia. LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM
  • 12. Pignoris Capio: consiste en que el acreedor tiene la facultad de ingresar a la habitación del deudor pronunciando ciertas fórmulas sacramentales para extraer el pignus -un bien determinado-. Esta acción solo se celebraba entre el Estado y los particulares. Tiene un origen remoto, y se discutía su carácter de acción de ley, ya que, a diferencia de las otras acciones, no se hacía ante el pretor (in iure) y casi siempre en ausencia también del adversario, aunque fuera en un día nefasto. Consistía en que el acreedor se apoderaba de bienes del deudor hasta que se cobraba su crédito. El ámbito de aplicación de esta legis actio era limitado, sólo era procedente para determinados créditos de carácter público o sagrado. Consiste en el aseguramiento de un bien del deudor por parte del acreedor, sin la intervención del magistrado, en ausencia del deudor, pronunciándose palabras sacramentales, hasta el pago de la deuda. En un principio el procedimiento existió a favor del Estado y de algún interés religioso, por parte del magistrado recaudador de impuestos. La pignoris capio era un camino excepcional del que sólo se podía usar en pequeño número de casos determinados algunos por las costumbres, y otros por la ley. La ley de las XII tablas le concedía al vendedor de una víctima contra el comprador que no pagaba su precio; y una ley Censoria, a los publícanos, contra los que no pagaban impuestos. PROCEDIMIENTO FORMULARIO El procedimiento formulario es, en Derecho romano, el tipo de proceso civil cuyo uso sustituye al de las acciones de la ley a partir del siglo I a.C., aunque contiene sus avances. Con éstas conforma la etapa del ordo iudiciorum privatorum, caracterizada por el mayor peso del elemento privado ante el público. Es en esta etapa, cuya vigencia se extiende desde el siglo I a.C. hasta finales del siglo II d.C., es cuando se desarrolla el ius honorarium, que ayuda, suple y corrige al ius civile a través del Edicto. Su origen se encuentra en la jurisdicción del pretor peregrino. Las acciones formularias se basan en un texto escrito denominado fórmula y se caracterizan por su tipicidad y flexibilidad (cada interés tiene una fórmula que lo proteja; en caso contrario, se crea una nueva fórmula a través del Edicto y con la ayuda de las actividad jurisprudencial); pueden ser civiles (derivadas de las legis
  • 13. actiones) o pretorias, entre las que distinguimos las ficticias, las de trasposición de personas y las de hecho. Esos rituales rígidos a los que conducían las legis actiones, fueron, hacia mediados del siglo II a.C., reemplazados por una nueva dinámica del proceso. En el procedimiento formulario, las partes no recurren a declaraciones solemnes; el pretor se convierte en un participante activo del proceso, señalando deberes y derechos procesales de las partes, indicando al juez las pautas para dirimir la controversia. Nace la fórmula, hilo conductor que el magistrado traspasa al juez para que oriente la decisión final. ESTUDIO DE LA FORMULA La fórmula constituye la base de la litis contestatio y proporciona al juez la pauta para su decisión. La fórmula contiene, en primer lugar, el nombramiento del iudex que deberá dictar sentencia; en segundo término, un breve resumen de la cuestión litigiosa, dirigida al juez para que condene al demandado, si se comprueba como cierta la alegación del demandante, y que, en caso contrario, lo absuelva. Las cláusulas que integran la fórmula suelen agruparse bajo la denominación de partes ordinarias; partes extraordinarias se llaman las que no son típicas de ninguna fórmula, pero pueden agregarse atendiendo a las circunstancias del caso. Partes ordinarias Nombramiento del juez El juez elegido era nombrado por el pretor. El nombre del juez, árbitro o recuperatores, según los casos, solía figurar a la cabeza de la fórmula. Intentio La intentio es aquella parte de la fórmula en la que el actor refleja su deseo. Sirve para plantear la cuestión procesal. Atendiendo a la clase de acción ejercitada, la intentio puede ser real y personal; en el primer caso cuando tiene por objeto la reclamación de un derecho real y, en el segundo, de un derecho de crédito. Puede ser también certa o incerta, según la concreción que manifiesta la pretensión del actor. Certa porque expresa o se refiere a una
  • 14. deuda líquida desde el principio y en ese caso el actor debe precisar exactamente la cuantía de su pretensión. Incerta cuando no expresa numéricamente el importe de la pretensión del actor, sino indeterminadamente, en cuyo caso se hace necesaria una demostratio. La intentio puede ser in ius concepta, si la reclamación del actor está basada en el ius civile, e in factumconcepta cuando el demandante solicita del pretor que le otorgue la protección procesal prometida en su edicto a una determinada situación de hecho. Demostratio Sólo figura en aquellas fórmulas en que la intentio es insuficiente para aclarar al cuestión planteada. Tiene por finalidad concretar más detalladamente la acción del actor cuando la intentio es incerta. (Para concretar la cantidad). Adiudicatio Es la parte de la fórmula que autoriza al juez a poner fin a un estado de indivisión, adjudicando a cada una de las partes la cuota que le correspondiera en la comunidad dividida. Sólo aparece en las tres acciones divisorias: actio familiae erciscundae (acción interpuesta por un heredero para pedir la división de la herencia), actio communi dividundo (para obtener la división de la cosa común) y actio finium regundorum(de deslinde entre fincas vecinas). Condemnatio Es la última parte ordinaria de la fórmula en la que se otorga al juez la facultad de condenar o absolver al demandado si resulta probado o no el contenido de la intentio. Característica esencial es que cualquiera que fuere el objeto sobre el que verse el litigio, la condena procesal debía señalarse siempre en dinero (condemnatio pecuniaria). Ello implica que cuando el objeto del litigio no sea una cantidad de dinero, el demandado podía eludir la entrega de la cosa si poseía dinero suficiente para afrontar la condena pecuniaria. Para evitar este inconveniente, el magistrado puede permitir al juez dirigir al demandado la orden de restituir o exhibir la cosa, evitando de este modo el pago de la condena pecuniaria.
  • 15. La condemnatio puede ser certa: cuando se le ordena al juez que condene a pagar el importe específicamente señalado en el fórmula, e incerta: si perseguía la prestación de una cosa no fijada concretamente en la fórmula o una cantidad indeterminada. En este segundo caso de acudirse a un procedimiento de estimación (litis aestimatio). La fijación del valor de la cosa se efectúa, a veces, atendiendo a criterios actuales, lo que significa que la estimación se atiende al valor de la cosa litigiosa en el momento de la litis contestatio. Otras se atiende al valor pasado, la condemnatio deberá estimarse según el valor de la cosa en el momento de la comisión del delito. Finalmente, la valoración puede referirse a un momento futuro con el que debe esperarse el pronunciamiento de la sentencia para fijar, entonces, el valor de la cosa. Partes extraordinarias Exceptio Se inserta sólo en interés del demandado. Se trata de la alegación por parte del reo de hechos que, sin poner en duda la intentio, puedan conducir a la exclusión de la condena. La fórmula expresa que el juez condene si resulta probada la pretensión del demandante (intentio), a no ser que exista la circunstancia alegada por el demandado (exceptio), en cuyo caso debe absolver. Se suelen distinguir dos tipos de exceptiones: perentorias y dilatorias. Las perentorias anulan por completo la demanda; las excepciones perentorias pueden oponerse en cualquier momento procesal y neutralizan definitivamente la acción. Las dilatorias tienen una validez temporal, no destruyen totalmente la acción, sino que la paralizan momentáneamente. Aunque la excepción sea simplemente dilatoria, la absolución tiene carácter absoluto; la acción interpuesta se consume y desaparece por virtud de la litis contestatio, sin que quepa posibilidad de reiterarla. El demandante puede, a su vez, neutralizar la exceptio del demandado utilizando una replicatio. Cuando esto sucede es necesario una nueva adición (a la fórmula), en ayuda del demandado, que recibe el nombre de dúplica (duplicatio), y éste puede neutralizar la dúplica con una triplicatio.
  • 16. La exceptio desempeñó el papel del instrumento corrector frente al ius civile, dotando de gran agilidad a todo el proceso. Quedaba en manos del pretor el admitir cualquier exceptio como razón alegable contra el actor aunque éste tuviera a su favor toda la fuerza de la ley de las XII Tablas. Praescriptio Va escrita al principio de la fórmula, a modo de advertencia dirigida al juez para que a la hora de pronunciar sentencia tenga en cuenta determinadas circunstancias a fin de evitar una sentencia injusta o al menos dañosa para el actor o el demandado. Las praescriptiones que se insertan a instancia del actor se denominan pro actore, las que se introducen a favor del demandado, praescriptiones pro reo. Fórulas civiles y pretorias La concesión de la fórmula constituye un acto de imperium del magistrado, el pretor se vio en condiciones de crear las formulae edictales que contrasta notoriamente con el limitado y rígido elenco de las legis actiones. A las formulae construidas sobre ius civile se añaden continuamente las que el pretor va creando o modificando al objeto de adaptar las instituciones jurídicas a las nuevas exigencias y necesidades que postula la cambiante sociedad romana. La litis contestatio y sus efectos Toda la tramitación de la fase in iure va a confluir en la llamada litis contestatio, que es la formalización del litigio mediante contrato sellado por las partes, en la cual se sienta la base del iudicium, o sea de la actuación del iudex. En la litis contestatio ambas partes debían poner testigos, sometiéndose de este modo solemne a la decisión del juzgador. Técnicamente la litis contestatio es un contrato formal, concluido entre las partes, consistente en la entrega del escrito que contiene la fórmula en presencia de testigos, sometiéndose así ambos a la futura sentencia del juez. El demandante “propone” la fórmula y el demandado “acepta”. Para dar certeza y solemnidad a este acto se requiere la presencia
  • 17. de testigos. Por la litis contestatio, las partes acuerdan someterse a los resultados del litigio según el planteamiento que aparece en la fórmula. La litis contestatio produce una serie de efectos que agrupamos en extintivos, creadores o novatorios y efectos fijatorios sobre la relación procesal. Efectos extintivos El efecto extintivo o de consumición de la acción es, quizás, el más importante de ellos. Non bis in idem (no dos veces sobre lo mismo), lo que significa que cuando una relación litigiosa ha sido llevada a juicio resulta imposible volverla a plantear otra vez procesalmente. La litis contestatio consume la acción, “extingue” la relación jurídica controvertida. Efectos creadores o novatorios Producida la extinción de la acción, surge un nuevo vínculo entre las partes, pues éstas quedan, desde el momento de la litis contestatio, sometidas a la suerte del litigio. Cerrada la litis contestatio, no cabe ya reclamar procesalmente del deudor la prestación prometida, sino que hay que proseguir hasta la sentencia del proceso y a formalizado; antes de la litis contestatio simplemente el deudor debía pagar, es decir, estaba sujeto por la acción crediticia; sin embargo, después de ella, la situación es distinta: la obligación del deudor consiste ahora en someterse a la condemnatio. Efectos fijatorios A partir de aquel momento crucial del proceso se produce una cristalización de la cuestión litigiosa que queda plasmada ya, con carácter definitivo, en la fórmula: la intentio, las partes y su aptitud psicológica (buena o mala fe), el objeto del litigio y su cuantía, el iudex, etc. El tiempo intermedio entre la incoación del proceso y la sentencia se tiene como no transcurrido; de ahí que el juez deba condenar al demandado a que le restituya o reintegre los fondos percibidos a partir de la litis contestatio.
  • 18. En la fórmula, esa guía del juez servía de base para un convenio por virtud del cual los litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del juez, hay dos partes: la ordinaria y la extraordinaria. La parte ordinaria es precisa, correspondiente a la acción por la que se litigue; la parte extraordinaria es la agregada a causa de las particularidades del caso. El procedimiento formulario se regulará en dos leyes, a saber  Una ley Ebucia, aproximadamente del año 130 a. C., introdujo el procedimiento formulario, aunque circunscrito exclusivamente a las reclamaciones que podían tramitarse mediante la condictio. Para las restantes del ius civile entre ciudadanos romanos, seguía vigente el procedimiento de las legis actiones.  Dos leyes Julias de juicios públicos y privados, promulgadas por Augusto en el año 17 a. C., llevan a cabo transcendentales reformas. La ley Julia de juicios privados reconoció la legalidad del procedimiento formulario para toda clase de reclamaciones y las legis actiones quedaron abolidas. Características del procedimiento formulario  Mayor actividad del magistrado en la ordenación del proceso.  Tipicidad de la fórmula escrita para cada supuesto.  Creación de exceptio: medio procesal que tiene el demandado para alegar un hecho que destruye la alegación del demandante.  La condena es pecuniaria.  Su tramitación está dividida en dos fases: in iure, ante el magistrado, y apud iudicem, ante el juez o jueces.  Procedimiento típico de la época clásica, surge: 1. reconocimiento en el ius civile (Lex Aebutia 130 a. C.) 2. coexisten como procedimientos la legis actionis y el formulario.
  • 19.  Lex Iulia Iudiciorum Privatorum (17 a. C.), suprime definitivamente las legis actionis (queda como único procedimiento el formulario que se mantendrá hasta el siglo III d. C. en que es suprimido y sustituido por la cognitio (época postclásica y justinianea))