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ACTO JURIDICO.
El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin
inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el
mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante
capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo
que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de
existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se
denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el
nombre de acto jurídico.
Como el acto jurídico no es un fenómeno, como el hecho jurídico, sino toda una expresión
de la voluntad o de un acuerdo de voluntades de su Autor o autores, para que este acto
exista, tenga el reconocimiento y genere efectos jurídicos, será necesario que en su
integración se reúnan sus elementos, requisitos o condiciones que la Ley exige, que los
autores han denominado elementos esenciales o de existencia y elementos de validez.
Para la existencia del Acto jurídico se requiere que en dicho acto, se reúnan los siguientes
elementos; Voluntad del Autor del acto para realizarlo, Objeto Posible (Físicamente y
Jurídicamente), y en ciertos casos cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio,
Testamento, reconocimiento), la solemnidad que la ley establece para emitir la
declaración de la voluntad.

La estructura o elemento del acto jurídico
El concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener una estructura, la
doctrina considera que usar la denominación de elementos es la más generalizada, en su
desarrollo, existen 3 distinciones de elementos:
Elementos Esenciales:
Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin
que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que
permiten que un acto jurídico se concretize y pueda alcanzar su denominación
distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de
sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la
manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad.
Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya
expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en
particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter general, en una
compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende
y el precio que debe ser pactado.
Elementos Naturales:
Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico
concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las
partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado
con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales.
Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios
elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la
ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede
separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un
préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses.
Elementos Accidentales:
Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio
de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se
desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales
se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto jurídico, así estos serán
modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las
modalidades serían la condición, el cargo y el plazo.

Clasificaciones
Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación,
extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por
ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de
un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica
consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no
hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de
perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste
el cumplimiento de su obligación.
Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para
su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola
persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son
una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por
ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un
administrador. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más
voluntades (consentimiento), como los contratos.
Actos entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no
depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos
entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino
después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan
actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.
Actos gratuitos y onerosos: Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son
aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a
un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin
cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son
recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a
su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.
Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya
eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son
no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de
solemnidad alguna.
Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un contenido
económico. Los segundos, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o
extrapatrimoniales.
Actos de administración y de disposición o enajenación: En el acto de
administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el
arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del sujeto al
bien en cuestion, objeto del acto por el contrario. En los de disposición se
transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenacion y el
gravamen.
Actos abstractos de causa y causados: El acto abstracto no obstante de constituir
una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que,
interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si, ejemplo: el giro de una
letra que conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. El
acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento
Las formalidades en los actos jurídicos
Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos
actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos
caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos. Ejemplo de esto son los
contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos
reales, que requieren de la entrega de todas.
Las formalidades, tal como las reconoce la doctrina, pueden ser:
Formalidades ad-solemnitatem: Se refiere a aquellas formalidades que
constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya
omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por
ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe
celebrarse en escritura pública, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas
solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la
importancia que el determinado negocio jurídico tiene para el ordenamiento
jurídico nacional.
Formalidades habilitantes: Son aquellas formalidades establecidas en
consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su
patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes
disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las
restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que,
en la mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de
juez competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión.
Formalidades ad probationem : Aquellos requisitos externos al acto jurìdico que
se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o
las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado
acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del
legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección
de los trabajadores. Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas
de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba
testimonial.
Formalidades de publicidad: Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al
determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del
negocio en un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al
conocimiento de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como norma
general, la inoponibilidad del acto frente a tercero.
NEGOCIO JURIDICO.
Una definición corriente, en cambio, caracteriza el negocio como una manifestación de
voluntad dirigida a producir efectos jurídicos.
Con el negocio el individuo no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa
directamente el objeto de su querer, y este es una regulación vinculante de sus intereses
en las relaciones con otros.
También, se considera como negocio jurídico: "La declaración o acuerdo de voluntades,
con que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno
de su especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con
otros hechos o actos". Se destaca el resultado propuesto con la declaración de voluntad.
Esta ha de seguir siendo estimada como el fundamento del negocio jurídico.
La mejor representacion al negocio jurídico es la propuesta de acto de autonomía privada
de contenido preceptivo con reconocimiento y tutela por parte del Orden jurídico, por
representar esta fórmula su estructura, función y resultado. La consideración del negocio
jurídico como acto de autonomía privada- como ejercicio del poder reconocido en virtud
de ese principio- resalta su estructura; el contenido preceptivo de ese acto- como medio
de organización por los particulares de sus propios intereses- destaca su función; y la
intervención del Orden jurídico- como valoración dada por la norma a ese acto- resalta su
contenido.
El negocio jurídico como cauce de exteriorización del principio de autonomía privada en su
faceta del poder de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas y
conformación o autorregulación de las mismas, es el instrumento práctico con el que
cuentan los particulares para el efectivo ejercicio del poder reconocido en virtud de dicho
principio.

LA FIGURA DEL NEGOCIO JURÍDICO.
o EL NEGOCIO JURÍDICO COMO TÉRMINO TÉCNICO:
La consagración del negocio jurídico como término técnico y figura básica de la dogmática
del derecho privado, se debe al esfuerzo de los pandectistas Alemanes para sistematizar la
ciencia jurídica.
o LA DIFUSIÓN DEL USO DEL CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO:
Los países del continente Europeo ha acogido el concepto y hasta buena parte de la
dogmática Alemana sobre el Negocio Jurídico; pasando además el término de negocio
jurídico al texto de algunas leyes por ejemplo el artículo 859 del Código Civil Austriaco
reformado; artículos 33-35 Código de Obligaciones Suizo.
o LA RECEPCIÓN DEL TÉRMINO EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA:
Los autores Españoles no se apresuraron en aceptar el concepto de negocio jurídico. No
correspondía a nuestra tradición jurídica y no resultaba necesario. Además los textos
legales empleaban las palabras "negocio" y "negocios civiles" en su sentido ordinario de
asunto y de asuntos sometidos a decisión judicial

Elementos de los negocios jurídicos
Los elementos del negocio jurídico se clasifican en esenciales, naturales y accidentales.
Los esenciales son aquellos sin los cuales o no hay negocio jurídico, o éste se convierte en
uno diferente.
Los elementos naturales son lo que normalmente llevan consigo cada negocio jurídico, a
no ser que sus autores los eliminen, es decir, aquellas estipulaciones impuestas por la ley y
que rigen subsidiariamente a la voluntad de los contratantes.
Y los accidentales son los que, sin ser de la esencia o de la naturaleza, son incorporados
por las partes ya que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, éstos se
encuentran facultados para hacerlo por no estar prohibido.

Clasificación
Negocio jurídico es una manifestación de voluntad que tiene por objeto la producción de
ciertos y determinados efectos jurídicos. es un acto integrado por una o varias
declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto
jurídico y en el que el derecho objetivo reconoce como como base, cumplidos los
requisitos y dentro de los límites que el ordenamiento establece.
Si bien existen diversas clasificaciones de los negocios jurídicos, seguramente la más
relevante sea aquella que distingue entre:
- Unilaterales: Aquellos en los que debe intervenir únicamente una parte para su
perfeccionamiento (vgr. testamento (que es, en realidad, unipersonal), oferta)
- Bilaterales: Aquellos en los que intervienen dos partes para su perfeccionamiento. (Hay
autores que consideran que, si intervienen más de dos partes, se denominan
plurilaterales).
Los negocios bilaterales también reciben el nombre de convenciones. Estas convenciones
pueden crear, modificar o extinguir obligaciones. Si la convención genera obligaciones, se
la denomina contrato.
Requisitos de existencia
Los requisitos de existencia de los negocios jurídicos son la manifestación de voluntad y el
objeto (sin que importe el que sea lícito o no). Un sector de la doctrina considera que
también es necesaria para la existencia de los negocios una causa y las solemnidades
esenciales cuando la ley así lo requiera.

Requisitos de validez
Los requisitos de validez son:
1. Capacidad de ejercicio 2. Voluntad libre de vicios 3. Objeto Lícito 4. Causa lícita 5.
Inmediatos Algunos sostienen que las solemnidades que la ley impone a ciertos actos
también son requisitos de validez como también lo es la ausencia de lesión.

CONCLUSIONES.

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  • 1. ACTO JURIDICO. El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. Como el acto jurídico no es un fenómeno, como el hecho jurídico, sino toda una expresión de la voluntad o de un acuerdo de voluntades de su Autor o autores, para que este acto exista, tenga el reconocimiento y genere efectos jurídicos, será necesario que en su integración se reúnan sus elementos, requisitos o condiciones que la Ley exige, que los autores han denominado elementos esenciales o de existencia y elementos de validez. Para la existencia del Acto jurídico se requiere que en dicho acto, se reúnan los siguientes elementos; Voluntad del Autor del acto para realizarlo, Objeto Posible (Físicamente y Jurídicamente), y en ciertos casos cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio, Testamento, reconocimiento), la solemnidad que la ley establece para emitir la declaración de la voluntad. La estructura o elemento del acto jurídico El concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usar la denominación de elementos es la más generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Elementos Esenciales: Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretize y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad.
  • 2. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser pactado. Elementos Naturales: Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales. Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses. Elementos Accidentales: Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la condición, el cargo y el plazo. Clasificaciones Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación. Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un
  • 3. administrador. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos. Actos entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos. Actos gratuitos y onerosos: Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera. Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un contenido económico. Los segundos, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extrapatrimoniales. Actos de administración y de disposición o enajenación: En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del sujeto al bien en cuestion, objeto del acto por el contrario. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenacion y el gravamen. Actos abstractos de causa y causados: El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si, ejemplo: el giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento
  • 4. Las formalidades en los actos jurídicos Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos. Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de todas. Las formalidades, tal como las reconoce la doctrina, pueden ser: Formalidades ad-solemnitatem: Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura pública, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado negocio jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional. Formalidades habilitantes: Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que, en la mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de juez competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión. Formalidades ad probationem : Aquellos requisitos externos al acto jurìdico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores. Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Formalidades de publicidad: Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como norma general, la inoponibilidad del acto frente a tercero.
  • 5. NEGOCIO JURIDICO. Una definición corriente, en cambio, caracteriza el negocio como una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. Con el negocio el individuo no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa directamente el objeto de su querer, y este es una regulación vinculante de sus intereses en las relaciones con otros. También, se considera como negocio jurídico: "La declaración o acuerdo de voluntades, con que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actos". Se destaca el resultado propuesto con la declaración de voluntad. Esta ha de seguir siendo estimada como el fundamento del negocio jurídico. La mejor representacion al negocio jurídico es la propuesta de acto de autonomía privada de contenido preceptivo con reconocimiento y tutela por parte del Orden jurídico, por representar esta fórmula su estructura, función y resultado. La consideración del negocio jurídico como acto de autonomía privada- como ejercicio del poder reconocido en virtud de ese principio- resalta su estructura; el contenido preceptivo de ese acto- como medio de organización por los particulares de sus propios intereses- destaca su función; y la intervención del Orden jurídico- como valoración dada por la norma a ese acto- resalta su contenido. El negocio jurídico como cauce de exteriorización del principio de autonomía privada en su faceta del poder de creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas y conformación o autorregulación de las mismas, es el instrumento práctico con el que cuentan los particulares para el efectivo ejercicio del poder reconocido en virtud de dicho principio. LA FIGURA DEL NEGOCIO JURÍDICO. o EL NEGOCIO JURÍDICO COMO TÉRMINO TÉCNICO: La consagración del negocio jurídico como término técnico y figura básica de la dogmática del derecho privado, se debe al esfuerzo de los pandectistas Alemanes para sistematizar la ciencia jurídica. o LA DIFUSIÓN DEL USO DEL CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO: Los países del continente Europeo ha acogido el concepto y hasta buena parte de la dogmática Alemana sobre el Negocio Jurídico; pasando además el término de negocio jurídico al texto de algunas leyes por ejemplo el artículo 859 del Código Civil Austriaco reformado; artículos 33-35 Código de Obligaciones Suizo.
  • 6. o LA RECEPCIÓN DEL TÉRMINO EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA: Los autores Españoles no se apresuraron en aceptar el concepto de negocio jurídico. No correspondía a nuestra tradición jurídica y no resultaba necesario. Además los textos legales empleaban las palabras "negocio" y "negocios civiles" en su sentido ordinario de asunto y de asuntos sometidos a decisión judicial Elementos de los negocios jurídicos Los elementos del negocio jurídico se clasifican en esenciales, naturales y accidentales. Los esenciales son aquellos sin los cuales o no hay negocio jurídico, o éste se convierte en uno diferente. Los elementos naturales son lo que normalmente llevan consigo cada negocio jurídico, a no ser que sus autores los eliminen, es decir, aquellas estipulaciones impuestas por la ley y que rigen subsidiariamente a la voluntad de los contratantes. Y los accidentales son los que, sin ser de la esencia o de la naturaleza, son incorporados por las partes ya que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, éstos se encuentran facultados para hacerlo por no estar prohibido. Clasificación Negocio jurídico es una manifestación de voluntad que tiene por objeto la producción de ciertos y determinados efectos jurídicos. es un acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico y en el que el derecho objetivo reconoce como como base, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el ordenamiento establece. Si bien existen diversas clasificaciones de los negocios jurídicos, seguramente la más relevante sea aquella que distingue entre: - Unilaterales: Aquellos en los que debe intervenir únicamente una parte para su perfeccionamiento (vgr. testamento (que es, en realidad, unipersonal), oferta) - Bilaterales: Aquellos en los que intervienen dos partes para su perfeccionamiento. (Hay autores que consideran que, si intervienen más de dos partes, se denominan plurilaterales). Los negocios bilaterales también reciben el nombre de convenciones. Estas convenciones pueden crear, modificar o extinguir obligaciones. Si la convención genera obligaciones, se la denomina contrato.
  • 7. Requisitos de existencia Los requisitos de existencia de los negocios jurídicos son la manifestación de voluntad y el objeto (sin que importe el que sea lícito o no). Un sector de la doctrina considera que también es necesaria para la existencia de los negocios una causa y las solemnidades esenciales cuando la ley así lo requiera. Requisitos de validez Los requisitos de validez son: 1. Capacidad de ejercicio 2. Voluntad libre de vicios 3. Objeto Lícito 4. Causa lícita 5. Inmediatos Algunos sostienen que las solemnidades que la ley impone a ciertos actos también son requisitos de validez como también lo es la ausencia de lesión. CONCLUSIONES.