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Reseña de "Teoría Impura del Derecho. La transformación de la cultura jurídica latinoamericana" de Diego
López Medina
Revista Chilena de Derecho, vol. 36, núm. 1, 2009, pp. 193-197,
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Recensiones
LÓPEZ MEDINA, DIEGO (2004): TEORÍA IMPURA DEL DERECHO. LA TRANSFOR-
MACIÓN DE LA CULTURA JURÍDICA LATINOAMERICANA* (BOGOTÁ, LEGIS-UNI-
VERSIDAD DE LOS ANDES-UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA) 480 PP. PRÓ-
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IMPURE THEORY OF LAW. THE TRANSFORMATION OF LATIN AMERICAN LEGAL
CULTURE
Hace algún tiempo se ha publicado
una excelente monografía del destacado pro-
fesor colombiano de Teoría del Derecho Die-
go López Medina. Sin duda esta obra debe
ser considerada por nuestra academia nacio-
nal no solo por su gran calidad, sino además
por consistir en una de las mejores exposicio-
nes sobre la transición del pensamiento jurí-
dico latinoamericano durante el siglo XX. En
efecto, este texto describe la evolución desde
el clasicismo jurídico, identificado con la es-
cuela de la exégesis, hasta las nuevas lecturas
antiformalistas del Derecho, asociadas en
nuestro espacio cultural a la recepción de las
teorías de Hart, Dworkin, y Zagrebelsky, en-
tre otros.
Pese a que el texto se encuentra centra-
do principalmente en procesos jurídicos pro-
pios de Colombia, este trabajo también resulta
del interés para la comunidad jurídica nacio-
nal. En primer lugar, porque nuestro país po-
see varios puntos de encuentro con el desarro-
llo del Derecho colombiano, particularmente
la adopción del Código Civil de Andrés Bello
(vigente en Colombia con variantes desde
1887), la influencia de ciertos autores del cla-
sicismo jurídico chileno en Colombia, como
Luis Claro Solar, y la gran aceptación de la
teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. Asi-
mismo, en segundo lugar cabe destacar que
este trabajo tiene el mérito de detallar vívida-
mente la recepción del pensamiento académi-
co proveniente desde Europa y Estados Uni-
dos, descrito no como un proceso pasivo, sino
como una transformación de las teorías jurídi-
cas extranjeras determinada por la idiosincra-
sia y el contexto propio de Latinoamérica.
Este último proceso, la activa transformación
teórica, común a naciones como México, Ar-
gentina y Chile, articula el desarrollo de la te-
sis y finalmente viene en explicar el título de
la obra.
Los dos primeros capítulos están desti-
nados a sentar las bases del análisis emprendi-
do por le profesor López Medina. El Capítu-
lo I, titulado “Producción, recepción y
transformación de la teoría del Derecho”, como
su nombre lo indica, busca mostrar la diná-
mica de recepción de las ideas y teorías iusfi-
losóficas originadas en sitios de producción
académica del mundo “desarrollado”. En este
sentido, este análisis parte afirmando que las
teorías jurídicas que informan a los sistemas
legales particulares son corrientes trasnacio-
nales, las que son transmitidas desde sitios de
producción a sitios de recepción. En estos úl-
timos lugares se transformaría el contenido
de las teorías recibidas. A este respecto el au-
tor inicia su reflexión acerca como él mismo
y los filósofos latinoamericanos del Derecho
han recibido los textos de Hart. Así, mientras
el autor inglés es recibido en las naciones la-
tinoamericanas como una voz de autoridad
en contra del formalismo jurídico imperante
en nuestros países inspirados en la escuela de
la exégesis, en las naciones de la tradición del
Common Law Hart es leído como un autor
conservador, o a lo menos, como un una voz
crítica contra antiformalismo en la interpre-
tación del derecho, y por tanto, contrario a
las posiciones jurídicas consideradas socioli-
berales. Este ejemplo, entre otros, describe en
qué consisten los procesos de copia, influen-
cia y mala lectura de las teorías jurídicas
adaptadas por nuestros países. Para ello el au-
tor utiliza conceptos desarrollados por Ha-
* El título de este libro y su contenido no cuentan
con traducción oficial al inglés. Se sugiere la si-
guiente sobre el título: IMPURE THEORY OF
LAW. THE TRANSFORMATION OF LATIN
AMERICAN LEGAL CULTURE
Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0
1, pp. 193 - 197 [2009]
194
Recensiones
rold Bloom para efectos de analizar el fenó-
meno de la influencia en la literatura.
El capítulo II reflexiona sobre la defi-
nición del Derecho comparado, cuestionando
el ámbito de análisis de esta disciplina. Utili-
zando los postulados de comparativistas
como René David, John Austin y William
Ewald, el profesor López Medina critica el
afán eminentemente normativista o legalista
del Derecho Comparado, el que habitual-
mente abandona el análisis un la teoría com-
parada. De este modo, plantea que para en-
tender los conceptos fundamentales de un
derecho extranjero es asimismo necesario
comprender las bases teóricas que los susten-
tan en la práctica, tales como la distinción
entre lo público y lo privado, el rol de los
jueces, la función del derecho en el contexto
sociopolítico, etc. Para ello explica la contra-
posición entre una teoría general del derecho
con las teorías particulares o locales propias
de un proceso de adaptación.
La última parte de este segundo capítu-
lo resulta muy interesante, pues plantea dos
dificultades en el estudio una teoría compara-
da del derecho, que sirven para comprender el
desarrollo posterior de la obra. Una de ellas es
evolución de la propia teoría jurídica por parte
de un mismo autor, fenómeno perceptible
ante situaciones como la migración de los ju-
ristas o crisis políticas, por ejemplo, en Hans
Kelsen y Hermann Kantorowicz. El otro, aún
de mayor trascendencia, es el problema de los
estadios de difusión de la teoría del Derecho.
Sobre este punto el profesor López Medina de-
talla cómo se difunden y adaptan las teorías
transnacionales del Derecho hacia la recepción
local. Según describe, este proceso consistiría
principalmente en tres pasos básicos: i) la apa-
rición de una teoría transnacional originada
como literatura académica fundamentalmente
metodológica; ii) la trascripción a un lenguaje
concreto destinado a orientar la práctica jurí-
dica; y finalmente, iii) la difusión de una ver-
sión popular aplicada por jueces y abogados.
De acuerdo al autor, el proceso de recepción y
transformación por parte de las comunidades
jurídicas locales en Latinoamérica se desenvol-
vería en las dos últimas etapas. Este proceso es
explicado a partir de ejemplos mostrados si-
nópticamente, como el desarrollo de la Escue-
la de la Libre Investigación Científica pro-
puesta metodológicamente por Gény, orienta-
da a la práctica por Josserand, y adaptada por
diversos autores latinoamericanos como
Eduardo Zuleta Ángel.
El tercer capítulo, denominado “La
conciencia jurídica clásica: Escuela de la Exégesis
y Jurisprudencia de Conceptos en el derecho civil
colombiano”, se encuentra destinado a explicar
el predominio del clasicismo jurídico en Co-
lombia desde la adopción del Código Civil de
Andrés Bello. En estas páginas el profesor Ló-
pez Medina explica la consolidación de la Es-
cuela de la Exégesis y la dogmática jurídica
alemana, ambas dirigidas a una tarea mera-
mente descriptiva. En esta parte del trabajo
existe una serie de afirmaciones que son discu-
tibles en relación con el origen y calidades del
Código de Bello. En efecto, el autor plantea
que el Código Civil sería una obra predomi-
nantemente francesa, y que carecería de la ori-
ginalidad que habitualmente le asignan los ju-
ristas latinoamericanos. De este modo discrepa
de quienes afirman que el Código Civil sería
una obra original que en su contenido esta
constituida por una mixtura entre el Derecho
Indiano y la el Código Civil francés (p.140).
En este sentido, y para efectos de aclarar su
posición en la discusión, el libro en comento
carece de un análisis profundo del contenido
del Código Civil en las materias ajenas a la
tradición francesa. La línea argumentativa para
negar la originalidad del Código Civil se des-
vía hacia el modo de enseñanza y aplicación
del texto, que constituye un fenómeno poste-
rior de consolidación de la Escuela de la Exé-
gesis en las comunidades jurídicas latinoameri-
canas, pero que no atiende al contenido del
Código Civil, razón por la cual la postura del
profesor López Medina no resultaría funda-
mentada en relación con este punto. Como el
mismo profesor colombiano lo explica, el
afianzamiento de la exégesis se debe a una tar-
día recepción teórica en Latinoamérica, conso-
lidada recién a fines del siglo XIX por autores
como Claro Solar y Antonio Uribe, en Colom-
bia y Chile respectivamente.
Este capítulo finaliza exponiendo sobre
la relegación del Derecho Natural a una discu-
Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0
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Recensiones
sión simbólica, que paulatinamente avanzará
hacia una separación radical entre derecho y
moral. Esta evolución sería la base del desarro-
llo jurídico de la primera mitad del siglo XX,
caracterizado por variados fenómenos: la
adopción de las teorías de Kelsen como un
complemento a la exégesis, la imitación de la
ciencia jurídica alemana y la utilización de la
libre investigación científica.
Debido a la escasez de trabajos sistemá-
ticos sobre la evolución jurídica de nuestro
continente durante el siglo XX, el capítulo IV
titulado “Los tiempos modernos: Anti-formalis-
mo jurídico para una época convulsionada
(1916-1940)”, resulta ser apasionante, y asi-
mismo, uno de los aportes más valiosos del
texto. El capítulo centra su atención en la re-
cepción de las dos corrientes iusteóricas más
importantes de la tradición continental duran-
te este período: la escuela de la libre investiga-
ción científica en el ámbito del Derecho Priva-
do (representada por Gény, Josserand, la
primera etapa de la obra Ripert y Bonnecase),
y el positivismo solidarista de León Duguit en
el ámbito del Derecho Público. Según el pro-
fesor López Medina la aceptación de la teoría
de Gény habría sido mucho menos radical en
Latinoamérica, debido a que no se aplicaron
todas las posibilidades interpretativas entrega-
das por esta corriente. De esta manera, sostie-
ne que la utilización de las ciencias sociales
para solucionar obscuridades, contradicciones
y superar lagunas, descubriendo adecuados
principios morales o de conveniencia política,
no fue asumido cabalmente por los juristas lo-
cales. Por el contrario, ellos se habrían limita-
do a aceptar algunos de los principios jurídi-
cos difundidos por autores tributarios de esta
escuela, como Josserand. Así, habrían aceptado
tesis como el abuso del derecho, la cláusula
rebus sic stantibus, algunos presupuestos de res-
ponsabilidad objetiva, todos ellos destinados a
mitigar el excesivo liberalismo del Código Ci-
vil. No obstante, debido a nuestra tradición
legocéntrica latinoamericana, tales principios
fueron concebidos como inducciones de la
propia normativa del Código, y no como parte
de una labor jurisprudencial creadora que bus-
que la justicia y la eficiencia más allá del texto
legal. Pese a la aceptación de esta corriente por
destacados autores colombianos como Luis
Nieto Arteta, Antonio José Uribe, Eduardo
Zuleta Ángel y la Corte Suprema colombiana
de la década de 1930, esta corriente terminó
con una difusa reforma legal, la que afectó
fundamentalmente la legislación descodificada
y solo parcialmente el Código Civil. Pese a lo
anterior, llama la atención el carácter innova-
dor de la comunidad jurídica colombiana, la
que ya en la década del 1930 planteó una re-
forma agraria influenciada por las tesis de Du-
guit y una profunda reestructuración del Có-
digo Civil, la que no llegó a concretarse en
profundidad.
El capítulo V, con pretensiones más la-
tinoamericanas que el anterior, se denomina
“Kelsen en Bogotá: Lecturas y usos locales de la
Teoría Pura del Derecho”. De acuerdo con el
texto, la recepción de la obra de Hans Kelsen
fue transformadora y múltiple, teniendo dife-
rentes usos e interpretaciones, todas altamen-
te influyentes en la evolución jurídica de
nuestro continente. La primera recepción fue
realizada en los altos círculos académicos de
Hispanoamérica, por profesores españoles
como Luis Legaz y Lacambra y Luis Recaséns
Siches, quienes buscaban la fidelidad inter-
pretativa. Un segundo momento de recepción
consistió en la elaboración de distintos análi-
sis de teoría del derecho de matriz kelseniana.
Ellos acentuaron los elementos propios del
formalismo y tuvieron como objetivo realizar
una crítica a las bases epistemológicas de los
sistemas legales latinoamericanos, criticando,
por ejemplo, el papel simbólico y legitimador
del Derecho Natural. En este segundo mo-
mento participaron destacados juristas, como
el argentino Carlos Cossio y el mexicano
Eduardo García Maynez. En una tercera eta-
pa, el profesor Medina se refiere a la recep-
ción popular de la obra Kelsen efectuada por
profesores, jueces y abogados. Este proceso
habría estado caracterizado por la yuxtaposi-
ción entre las teorías de Kelsen y el clasicis-
mo formalista de la exégesis. Pese a que la
teoría pura constituía una ruptura respecto
de la forma de entender el Derecho durante
el siglo XIX, ya que postulaba una nueva ar-
gumentación y un nuevo método para el po-
sitivismo, la recepción popular entendió a
Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0
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Recensiones
Kelsen como un continuo con el derecho exe-
gético, como parte de una misma comunidad
de métodos y criterios de legitimidad jurídi-
ca. A este fenómeno el autor denomina
neoclasicismo. Entre las malas lecturas de
Kelsen destacan la mantención de un justo
mínimo en las definiciones de Derecho, dada
por la referencia al bien común, el papel del
Código Civil como norma articuladora del
discurso pedagógico, la pervivencia de los
dualismos que Kelsen trato de eliminar (suje-
to/objeto, Derecho Público/Privado; dere-
cho/obligación), entre otras malas lecturas.
Para ejemplificar este proceso se describen las
posturas asumidas en los textos de introduc-
ción de Arturo Valencia Zea. Finalmente, el
autor hace referencia a una recepción más
contemporánea de la obra de Kelsen, propia
de los años setenta y ochenta, orientada hacia
la crítica del clasicismo jurídico en autores
como Oscar Correas en México y Carlos Ga-
viria en Colombia.
El capítulo sexto y final se refiere a la
recepción de las contemporáneas teorías
transnacionales del Derecho durante el pro-
ceso de constitucionalización y judicializa-
ción de los últimos 25 años. El autor afirma
que este paulatino cambio de paradigma, que
busca superar el clasicismo y la teoría pura, se
origina en diversos factores: a) la insatisfac-
ción de las academias locales al conocer dis-
cursos jurídicos más persuasivos, provenien-
tes principalmente de la tradición del
common law; b) la presión por la protección
de los derechos fundamentales mediante ins-
trumentos jurídicos efectivos, y c) el escepti-
cismo de la ciudadanía frente a la neutralidad
del sistema legal. El evidente giro hacia una
“americanización” en el debate jurídico sus-
tantivo colombiano sitúa nuevamente a la
academia de esa nación frene a dilemas como
el activismo judicial y el antiformalismo. Esta
discusión está determinada por la recepción
local de la obra de Hart, Habermas, Dworkin
y más tarde Robert Alexy. No obstante, el au-
tor sostiene que muchas de estas tesis ya ha-
bían sido desarrolladas y adaptadas previa-
mente por teóricos como Luis Recaséns
Siches y Genaro Carrió. Bajo estos postula-
dos los jueces podría realizar una interpreta-
ción coherente e integradora del Derecho, su-
pliendo las deficiencias del sistema legal para
efectos de concretar el proyecto del Estado
Social de Derecho, dominante como discurso
de la agenda jurídica colombiana. Resulta in-
teresante la descripción del personaje jurídico
denominado el “desposeído”, que simboliza-
ría la orientación protectora de este proyecto
(pp. 445-447). Finalmente, el texto describe
la recepción del discurso argumental anglo-
sajón, principalmente el de Dworkin, en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional co-
lombiana desde 1991. Al respecto es conve-
niente aclarar que el profesor López Medina
posee un acabado conocimiento de este tópi-
co sobre el cuál ha publicado un excelente
texto denominado “El Derecho de los Jueces”.
El texto reseñado es de una alta cali-
dad y sin duda debe ser considerado impres-
cindible para cualquier académico que desee
efectuar estudios sobre el pensamiento jurídi-
co latinoamericano durante el siglo XX. Más
allá del caso de Colombia, el texto se estruc-
tura en torno a bases metodológicas suma-
mente útiles para futuras investigaciones.
Pese a las virtudes de la obra, es conveniente
realizar algunos comentarios críticos. Sin
duda estamos frente a un texto orientado
fundamentalmente a la evolución teórica, por
ello creo que la referencia en el título a la
cultura jurídica puede resultar excesivamente
amplio, especialmente si consideramos las
modernas definiciones sobre la cultura jurídi-
ca en autores como Paul Kahn. En el texto
existen pocas referencias a discursos y mensa-
jes legislativos, programas políticos, estudios
cuantitativos sobre las percepciones jurídicas
de la ciudadanía, documentos de la judicatu-
ra, u otros que puedan entregar un panorama
más amplio sobre lo que realmente es la cul-
tura jurídica. Ello se explica porque en su
versión original el texto se circunscribe a los
estudio de teoría comparada (comparative ju-
risprudence) y no precisamente a la cultura
jurídica. Asimismo, y pese a que el texto des-
de un inicio se plantea como un estudio del
caso colombiano con conclusiones asimilables
para Latinoamérica, las referencias continen-
tales se agotan en la alta filosofía del Dere-
cho. Inmediatamente el lector reparará en la
Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0
1, pp. 193 - 197 [2009]
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Recensiones
ausencia de juristas notables para Latinoamé-
rica, muchos de los cuales poseen un sustrato
teórico importante: el procesalita mexicano
Hugo Briceño Sierra, el procesalita uruguayo
Eduardo Couture, el civilista argentino Gui-
llermo Borda, o el laboralista mexicano Ma-
rio de la Cueva, entre muchos otros. Natural-
mente que de un texto orientado hacia la
evolución del pensamiento jurídico latino-
americano se espera una referencias a ellos.
* Licenciado en Ciencias Jurídicas Pontificia Uni-
versidad Católica de Chile, correo electrónico:
cvillalt@uc.cl
No obstante, las críticas antes enunciadas en
nada alteran el enorme mérito de la obra, la
que está destinada a convertirse en un clásico
de los estudios jurídicos.
CRISTIÁN VILLALONGA TORRIJO*
Profesor Auxiliar Asociado de Historia
del Derecho
Pontifica Universidad Católica de Chile
Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0
1, pp. 193 - 197 [2009]

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Teoría impuradelderecho

  • 1. Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=177014521011 Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Sistema de Información Científica Cristián Villalonga Torrijo Reseña de "Teoría Impura del Derecho. La transformación de la cultura jurídica latinoamericana" de Diego López Medina Revista Chilena de Derecho, vol. 36, núm. 1, 2009, pp. 193-197, Pontificia Universidad Católica de Chile Chile ¿Cómo citar? Fascículo completo Más información del artículo Página de la revista Revista Chilena de Derecho, ISSN (Versión impresa): 0716-0747 redaccionrchd@uc.cl Pontificia Universidad Católica de Chile Chile www.redalyc.org Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto
  • 2. 193 Recensiones LÓPEZ MEDINA, DIEGO (2004): TEORÍA IMPURA DEL DERECHO. LA TRANSFOR- MACIÓN DE LA CULTURA JURÍDICA LATINOAMERICANA* (BOGOTÁ, LEGIS-UNI- VERSIDAD DE LOS ANDES-UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA) 480 PP. PRÓ- LOGO DE DUNCAN KENNEDY. IMPURE THEORY OF LAW. THE TRANSFORMATION OF LATIN AMERICAN LEGAL CULTURE Hace algún tiempo se ha publicado una excelente monografía del destacado pro- fesor colombiano de Teoría del Derecho Die- go López Medina. Sin duda esta obra debe ser considerada por nuestra academia nacio- nal no solo por su gran calidad, sino además por consistir en una de las mejores exposicio- nes sobre la transición del pensamiento jurí- dico latinoamericano durante el siglo XX. En efecto, este texto describe la evolución desde el clasicismo jurídico, identificado con la es- cuela de la exégesis, hasta las nuevas lecturas antiformalistas del Derecho, asociadas en nuestro espacio cultural a la recepción de las teorías de Hart, Dworkin, y Zagrebelsky, en- tre otros. Pese a que el texto se encuentra centra- do principalmente en procesos jurídicos pro- pios de Colombia, este trabajo también resulta del interés para la comunidad jurídica nacio- nal. En primer lugar, porque nuestro país po- see varios puntos de encuentro con el desarro- llo del Derecho colombiano, particularmente la adopción del Código Civil de Andrés Bello (vigente en Colombia con variantes desde 1887), la influencia de ciertos autores del cla- sicismo jurídico chileno en Colombia, como Luis Claro Solar, y la gran aceptación de la teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. Asi- mismo, en segundo lugar cabe destacar que este trabajo tiene el mérito de detallar vívida- mente la recepción del pensamiento académi- co proveniente desde Europa y Estados Uni- dos, descrito no como un proceso pasivo, sino como una transformación de las teorías jurídi- cas extranjeras determinada por la idiosincra- sia y el contexto propio de Latinoamérica. Este último proceso, la activa transformación teórica, común a naciones como México, Ar- gentina y Chile, articula el desarrollo de la te- sis y finalmente viene en explicar el título de la obra. Los dos primeros capítulos están desti- nados a sentar las bases del análisis emprendi- do por le profesor López Medina. El Capítu- lo I, titulado “Producción, recepción y transformación de la teoría del Derecho”, como su nombre lo indica, busca mostrar la diná- mica de recepción de las ideas y teorías iusfi- losóficas originadas en sitios de producción académica del mundo “desarrollado”. En este sentido, este análisis parte afirmando que las teorías jurídicas que informan a los sistemas legales particulares son corrientes trasnacio- nales, las que son transmitidas desde sitios de producción a sitios de recepción. En estos úl- timos lugares se transformaría el contenido de las teorías recibidas. A este respecto el au- tor inicia su reflexión acerca como él mismo y los filósofos latinoamericanos del Derecho han recibido los textos de Hart. Así, mientras el autor inglés es recibido en las naciones la- tinoamericanas como una voz de autoridad en contra del formalismo jurídico imperante en nuestros países inspirados en la escuela de la exégesis, en las naciones de la tradición del Common Law Hart es leído como un autor conservador, o a lo menos, como un una voz crítica contra antiformalismo en la interpre- tación del derecho, y por tanto, contrario a las posiciones jurídicas consideradas socioli- berales. Este ejemplo, entre otros, describe en qué consisten los procesos de copia, influen- cia y mala lectura de las teorías jurídicas adaptadas por nuestros países. Para ello el au- tor utiliza conceptos desarrollados por Ha- * El título de este libro y su contenido no cuentan con traducción oficial al inglés. Se sugiere la si- guiente sobre el título: IMPURE THEORY OF LAW. THE TRANSFORMATION OF LATIN AMERICAN LEGAL CULTURE Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0 1, pp. 193 - 197 [2009]
  • 3. 194 Recensiones rold Bloom para efectos de analizar el fenó- meno de la influencia en la literatura. El capítulo II reflexiona sobre la defi- nición del Derecho comparado, cuestionando el ámbito de análisis de esta disciplina. Utili- zando los postulados de comparativistas como René David, John Austin y William Ewald, el profesor López Medina critica el afán eminentemente normativista o legalista del Derecho Comparado, el que habitual- mente abandona el análisis un la teoría com- parada. De este modo, plantea que para en- tender los conceptos fundamentales de un derecho extranjero es asimismo necesario comprender las bases teóricas que los susten- tan en la práctica, tales como la distinción entre lo público y lo privado, el rol de los jueces, la función del derecho en el contexto sociopolítico, etc. Para ello explica la contra- posición entre una teoría general del derecho con las teorías particulares o locales propias de un proceso de adaptación. La última parte de este segundo capítu- lo resulta muy interesante, pues plantea dos dificultades en el estudio una teoría compara- da del derecho, que sirven para comprender el desarrollo posterior de la obra. Una de ellas es evolución de la propia teoría jurídica por parte de un mismo autor, fenómeno perceptible ante situaciones como la migración de los ju- ristas o crisis políticas, por ejemplo, en Hans Kelsen y Hermann Kantorowicz. El otro, aún de mayor trascendencia, es el problema de los estadios de difusión de la teoría del Derecho. Sobre este punto el profesor López Medina de- talla cómo se difunden y adaptan las teorías transnacionales del Derecho hacia la recepción local. Según describe, este proceso consistiría principalmente en tres pasos básicos: i) la apa- rición de una teoría transnacional originada como literatura académica fundamentalmente metodológica; ii) la trascripción a un lenguaje concreto destinado a orientar la práctica jurí- dica; y finalmente, iii) la difusión de una ver- sión popular aplicada por jueces y abogados. De acuerdo al autor, el proceso de recepción y transformación por parte de las comunidades jurídicas locales en Latinoamérica se desenvol- vería en las dos últimas etapas. Este proceso es explicado a partir de ejemplos mostrados si- nópticamente, como el desarrollo de la Escue- la de la Libre Investigación Científica pro- puesta metodológicamente por Gény, orienta- da a la práctica por Josserand, y adaptada por diversos autores latinoamericanos como Eduardo Zuleta Ángel. El tercer capítulo, denominado “La conciencia jurídica clásica: Escuela de la Exégesis y Jurisprudencia de Conceptos en el derecho civil colombiano”, se encuentra destinado a explicar el predominio del clasicismo jurídico en Co- lombia desde la adopción del Código Civil de Andrés Bello. En estas páginas el profesor Ló- pez Medina explica la consolidación de la Es- cuela de la Exégesis y la dogmática jurídica alemana, ambas dirigidas a una tarea mera- mente descriptiva. En esta parte del trabajo existe una serie de afirmaciones que son discu- tibles en relación con el origen y calidades del Código de Bello. En efecto, el autor plantea que el Código Civil sería una obra predomi- nantemente francesa, y que carecería de la ori- ginalidad que habitualmente le asignan los ju- ristas latinoamericanos. De este modo discrepa de quienes afirman que el Código Civil sería una obra original que en su contenido esta constituida por una mixtura entre el Derecho Indiano y la el Código Civil francés (p.140). En este sentido, y para efectos de aclarar su posición en la discusión, el libro en comento carece de un análisis profundo del contenido del Código Civil en las materias ajenas a la tradición francesa. La línea argumentativa para negar la originalidad del Código Civil se des- vía hacia el modo de enseñanza y aplicación del texto, que constituye un fenómeno poste- rior de consolidación de la Escuela de la Exé- gesis en las comunidades jurídicas latinoameri- canas, pero que no atiende al contenido del Código Civil, razón por la cual la postura del profesor López Medina no resultaría funda- mentada en relación con este punto. Como el mismo profesor colombiano lo explica, el afianzamiento de la exégesis se debe a una tar- día recepción teórica en Latinoamérica, conso- lidada recién a fines del siglo XIX por autores como Claro Solar y Antonio Uribe, en Colom- bia y Chile respectivamente. Este capítulo finaliza exponiendo sobre la relegación del Derecho Natural a una discu- Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0 1, pp. 193 - 197 [2009]
  • 4. 195 Recensiones sión simbólica, que paulatinamente avanzará hacia una separación radical entre derecho y moral. Esta evolución sería la base del desarro- llo jurídico de la primera mitad del siglo XX, caracterizado por variados fenómenos: la adopción de las teorías de Kelsen como un complemento a la exégesis, la imitación de la ciencia jurídica alemana y la utilización de la libre investigación científica. Debido a la escasez de trabajos sistemá- ticos sobre la evolución jurídica de nuestro continente durante el siglo XX, el capítulo IV titulado “Los tiempos modernos: Anti-formalis- mo jurídico para una época convulsionada (1916-1940)”, resulta ser apasionante, y asi- mismo, uno de los aportes más valiosos del texto. El capítulo centra su atención en la re- cepción de las dos corrientes iusteóricas más importantes de la tradición continental duran- te este período: la escuela de la libre investiga- ción científica en el ámbito del Derecho Priva- do (representada por Gény, Josserand, la primera etapa de la obra Ripert y Bonnecase), y el positivismo solidarista de León Duguit en el ámbito del Derecho Público. Según el pro- fesor López Medina la aceptación de la teoría de Gény habría sido mucho menos radical en Latinoamérica, debido a que no se aplicaron todas las posibilidades interpretativas entrega- das por esta corriente. De esta manera, sostie- ne que la utilización de las ciencias sociales para solucionar obscuridades, contradicciones y superar lagunas, descubriendo adecuados principios morales o de conveniencia política, no fue asumido cabalmente por los juristas lo- cales. Por el contrario, ellos se habrían limita- do a aceptar algunos de los principios jurídi- cos difundidos por autores tributarios de esta escuela, como Josserand. Así, habrían aceptado tesis como el abuso del derecho, la cláusula rebus sic stantibus, algunos presupuestos de res- ponsabilidad objetiva, todos ellos destinados a mitigar el excesivo liberalismo del Código Ci- vil. No obstante, debido a nuestra tradición legocéntrica latinoamericana, tales principios fueron concebidos como inducciones de la propia normativa del Código, y no como parte de una labor jurisprudencial creadora que bus- que la justicia y la eficiencia más allá del texto legal. Pese a la aceptación de esta corriente por destacados autores colombianos como Luis Nieto Arteta, Antonio José Uribe, Eduardo Zuleta Ángel y la Corte Suprema colombiana de la década de 1930, esta corriente terminó con una difusa reforma legal, la que afectó fundamentalmente la legislación descodificada y solo parcialmente el Código Civil. Pese a lo anterior, llama la atención el carácter innova- dor de la comunidad jurídica colombiana, la que ya en la década del 1930 planteó una re- forma agraria influenciada por las tesis de Du- guit y una profunda reestructuración del Có- digo Civil, la que no llegó a concretarse en profundidad. El capítulo V, con pretensiones más la- tinoamericanas que el anterior, se denomina “Kelsen en Bogotá: Lecturas y usos locales de la Teoría Pura del Derecho”. De acuerdo con el texto, la recepción de la obra de Hans Kelsen fue transformadora y múltiple, teniendo dife- rentes usos e interpretaciones, todas altamen- te influyentes en la evolución jurídica de nuestro continente. La primera recepción fue realizada en los altos círculos académicos de Hispanoamérica, por profesores españoles como Luis Legaz y Lacambra y Luis Recaséns Siches, quienes buscaban la fidelidad inter- pretativa. Un segundo momento de recepción consistió en la elaboración de distintos análi- sis de teoría del derecho de matriz kelseniana. Ellos acentuaron los elementos propios del formalismo y tuvieron como objetivo realizar una crítica a las bases epistemológicas de los sistemas legales latinoamericanos, criticando, por ejemplo, el papel simbólico y legitimador del Derecho Natural. En este segundo mo- mento participaron destacados juristas, como el argentino Carlos Cossio y el mexicano Eduardo García Maynez. En una tercera eta- pa, el profesor Medina se refiere a la recep- ción popular de la obra Kelsen efectuada por profesores, jueces y abogados. Este proceso habría estado caracterizado por la yuxtaposi- ción entre las teorías de Kelsen y el clasicis- mo formalista de la exégesis. Pese a que la teoría pura constituía una ruptura respecto de la forma de entender el Derecho durante el siglo XIX, ya que postulaba una nueva ar- gumentación y un nuevo método para el po- sitivismo, la recepción popular entendió a Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0 1, pp. 193 - 197 [2009]
  • 5. 196 Recensiones Kelsen como un continuo con el derecho exe- gético, como parte de una misma comunidad de métodos y criterios de legitimidad jurídi- ca. A este fenómeno el autor denomina neoclasicismo. Entre las malas lecturas de Kelsen destacan la mantención de un justo mínimo en las definiciones de Derecho, dada por la referencia al bien común, el papel del Código Civil como norma articuladora del discurso pedagógico, la pervivencia de los dualismos que Kelsen trato de eliminar (suje- to/objeto, Derecho Público/Privado; dere- cho/obligación), entre otras malas lecturas. Para ejemplificar este proceso se describen las posturas asumidas en los textos de introduc- ción de Arturo Valencia Zea. Finalmente, el autor hace referencia a una recepción más contemporánea de la obra de Kelsen, propia de los años setenta y ochenta, orientada hacia la crítica del clasicismo jurídico en autores como Oscar Correas en México y Carlos Ga- viria en Colombia. El capítulo sexto y final se refiere a la recepción de las contemporáneas teorías transnacionales del Derecho durante el pro- ceso de constitucionalización y judicializa- ción de los últimos 25 años. El autor afirma que este paulatino cambio de paradigma, que busca superar el clasicismo y la teoría pura, se origina en diversos factores: a) la insatisfac- ción de las academias locales al conocer dis- cursos jurídicos más persuasivos, provenien- tes principalmente de la tradición del common law; b) la presión por la protección de los derechos fundamentales mediante ins- trumentos jurídicos efectivos, y c) el escepti- cismo de la ciudadanía frente a la neutralidad del sistema legal. El evidente giro hacia una “americanización” en el debate jurídico sus- tantivo colombiano sitúa nuevamente a la academia de esa nación frene a dilemas como el activismo judicial y el antiformalismo. Esta discusión está determinada por la recepción local de la obra de Hart, Habermas, Dworkin y más tarde Robert Alexy. No obstante, el au- tor sostiene que muchas de estas tesis ya ha- bían sido desarrolladas y adaptadas previa- mente por teóricos como Luis Recaséns Siches y Genaro Carrió. Bajo estos postula- dos los jueces podría realizar una interpreta- ción coherente e integradora del Derecho, su- pliendo las deficiencias del sistema legal para efectos de concretar el proyecto del Estado Social de Derecho, dominante como discurso de la agenda jurídica colombiana. Resulta in- teresante la descripción del personaje jurídico denominado el “desposeído”, que simboliza- ría la orientación protectora de este proyecto (pp. 445-447). Finalmente, el texto describe la recepción del discurso argumental anglo- sajón, principalmente el de Dworkin, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional co- lombiana desde 1991. Al respecto es conve- niente aclarar que el profesor López Medina posee un acabado conocimiento de este tópi- co sobre el cuál ha publicado un excelente texto denominado “El Derecho de los Jueces”. El texto reseñado es de una alta cali- dad y sin duda debe ser considerado impres- cindible para cualquier académico que desee efectuar estudios sobre el pensamiento jurídi- co latinoamericano durante el siglo XX. Más allá del caso de Colombia, el texto se estruc- tura en torno a bases metodológicas suma- mente útiles para futuras investigaciones. Pese a las virtudes de la obra, es conveniente realizar algunos comentarios críticos. Sin duda estamos frente a un texto orientado fundamentalmente a la evolución teórica, por ello creo que la referencia en el título a la cultura jurídica puede resultar excesivamente amplio, especialmente si consideramos las modernas definiciones sobre la cultura jurídi- ca en autores como Paul Kahn. En el texto existen pocas referencias a discursos y mensa- jes legislativos, programas políticos, estudios cuantitativos sobre las percepciones jurídicas de la ciudadanía, documentos de la judicatu- ra, u otros que puedan entregar un panorama más amplio sobre lo que realmente es la cul- tura jurídica. Ello se explica porque en su versión original el texto se circunscribe a los estudio de teoría comparada (comparative ju- risprudence) y no precisamente a la cultura jurídica. Asimismo, y pese a que el texto des- de un inicio se plantea como un estudio del caso colombiano con conclusiones asimilables para Latinoamérica, las referencias continen- tales se agotan en la alta filosofía del Dere- cho. Inmediatamente el lector reparará en la Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0 1, pp. 193 - 197 [2009]
  • 6. 197 Recensiones ausencia de juristas notables para Latinoamé- rica, muchos de los cuales poseen un sustrato teórico importante: el procesalita mexicano Hugo Briceño Sierra, el procesalita uruguayo Eduardo Couture, el civilista argentino Gui- llermo Borda, o el laboralista mexicano Ma- rio de la Cueva, entre muchos otros. Natural- mente que de un texto orientado hacia la evolución del pensamiento jurídico latino- americano se espera una referencias a ellos. * Licenciado en Ciencias Jurídicas Pontificia Uni- versidad Católica de Chile, correo electrónico: cvillalt@uc.cl No obstante, las críticas antes enunciadas en nada alteran el enorme mérito de la obra, la que está destinada a convertirse en un clásico de los estudios jurídicos. CRISTIÁN VILLALONGA TORRIJO* Profesor Auxiliar Asociado de Historia del Derecho Pontifica Universidad Católica de Chile Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0 1, pp. 193 - 197 [2009]