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OLIVER WENDELL HOLMES, JR.
LA SENDA
DEL DERECHO
Traducción y estudio preliminar de
José Ignacio Solar Cayón
Marcial Pons
MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES
2012
Pág.
ÍNDICE
Estudio preliminar
Holmes: el inicio de una nueva senda jurídica
(José Ignacio Solar Cayón).................................................... 11
	 I.	Situación del panorama jurídico esta­
douni­dense a finales del siglo xix................ 11
	II.	La «revuelta contra el formalismo»: la in-
fluencia del pragmatismo.................................. 19
	III.	Hacia una concepción pragmática del De-
recho............................................................................. 24
	IV.	La mirada revolucionaria del bad man........ 32
	 V.	Sobre la función judicial y el papel de los
tribunales................................................................... 36
Biografía de Oliver Wendell Holmes.................. 49
sobre esta edición.......................................................... 51
LA SENDA DEL DERECHO (Oliver Wendell Holmes, Jr.)... 53
Holmes:
el inicio de una nueva
senda jurídica
José Ignacio Solar Cayón
I. Situación del panorama jurídico
estadounidense a finales del siglo xix
A lo largo de las últimas décadas del siglo xix y de las
primeras del siglo xx se desarrolló e impuso en los Estados
Unidos una determinada concepción del fenómeno jurídi-
co que, hundiendo sus raíces en los mismos orígenes del
orden constitucional americano, ambicionaba ofrecer una
visión global y armónica —al tiempo que una justificación
coherente— de todo un conjunto de creencias, valores,
doctrinas, instituciones y métodos jurídicos aceptados
como válidos. Concepción que ha dado en denominarse
Classical Legal Thought y que ha servido para identificar
una etapa histórica fundamental en el desarrollo del pen-
samiento jurídico norteamericano1
.
1
  Esta expresión fue utilizada por primera vez en D. Kennedy, «Toward
an Historical Understanding of Legal Consciousness: The Case of Classical
Legal Thought in America, 1850-1940», Research in Law and Sociology, vol. 3
12	 José Ignacio Solar Cayón
El Classical Legal Thought se presentaba como un es-
quema o una estructura global de pensamiento que pre-
tendía ofrecer «una ordenación racionalista de todo el
universo jurídico»2
. En este sentido bien puede hablarse
de él como de un auténtico paradigma jurídico, en cuanto
se ofrecía como un modelo global de conocimiento jurídi-
co integrado por un conjunto de métodos y de premisas
generalmente aceptados por la comunidad jurídica y úni-
camente en el marco de los cuales tenía sentido para el
jurista plantear interrogantes y ensayar soluciones. Repre-
sentaba así, fundamentalmente, la conformación de una
particular consciencia o mentalidad jurídica que impreg-
naba completamente la propia percepción del jurista acer-
ca de su función y de su quehacer profesional cotidiano3
.
Una de las pretensiones centrales, tal vez la fundamen-
tal, que alentó la configuración del paradigma del Classical
Legal Thought fue la afirmación de la autonomía del domi-
nio jurídico frente a posibles interferencias procedentes
de otros órdenes y, especialmente, su separación respecto
del dominio de la política. La defensa del carácter ideoló-
gicamente neutral o imparcial del razonamiento jurídico
frente al debate político partidista había sido histórica-
mente una aspiración central del pensamiento jurídico
americano estrechamente ligada al ideal del rule of law. E
inmediatamente dicha aspiración se tradujo en los reitera-
dos intentos de las diversas escuelas por configurar el do-
minio jurídico como un sistema racional y autónomo, in-
mune frente a las cambiantes vicisitudes y exigencias de lo
político.
(1980), pp. 3-24. Y ha sido asumida por los principales autores que se han
ocupado de este asunto, tales como M. J. Horwitz, The Transformation of
American Law 1870-1960. The Crisis of Legal Ortodoxy, Oxford University
Press, 1992, y W. M. Wiecek, The Lost World of Classical Legal Thought. Law
and Ideology in America, 1886-1937, Oxford University Press, 1998.
2
 D. Kennedy, «Toward an Historical Understanding of Legal Conscious-
ness: The Case of Classical Legal Thought in America, 1850-1940», op. cit.,
p. 3.
3
 Sobre la conformación del Classical Legal Thought y su articulación ju-
risprudencial cfr. J. I. Solar Cayón, Política y derecho en la era del New Deal.
Del formalismo al pragmatismo jurídico, Madrid, Dykinson, 2002, pp. 15-88.
Holmes: el inicio de una nueva senda jurídica	 13
Así, la escuela iusnaturalista, bajo la influencia de cu-
yos presupuestos se forjó y cristalizó el cuerpo general del
common law estadounidense en los siglos xvii y xviii —así
como el propio modelo constitucional americano y el Bill
of Rights—, había pretendido fundar en la propia natura-
leza del hombre la existencia de unos criterios racionales
de justicia que habrían de constituir la base del orden ju-
rídico positivo. Criterios racionales de justicia que vinie-
ron a hacerse corresponder en la práctica con los princi-
pios de carácter individualista en los que se sustentaba la
filosofía de los derechos naturales y los conexos plantea-
mientos económicos liberales del laissez faire. De este
modo tales postulados individualistas, sustentados por el
aura que les proporcionaba su supuesta conformidad con
las exigencias de la razón, se convirtieron en las indiscuti-
das premisas sobre las que se fraguó el contenido del com-
mon law. Por ello Blackstone, en sus celebérrimos Com-
mentaries on the Laws of England (1765), había afirmado
sin ningún rubor que el common law, no siendo sino un
reflejo del derecho natural racionalista, «es la perfección
de la razón». Un sistema de postulados racionales al mar-
gen, y por encima, de las coyunturas históricas y los vaive-
nes políticos. Y, aunque el influjo directo de esta corriente
iusnaturalista era ya muy escaso en el momento de apogeo
del Classical Legal Thought, ésta es todavía en buena medi-
da la concepción que recibe el jurista del siglo xix de un
common law cuyo contenido permanecía intacto en sus
fundamentos.
No muy diferente fue la posición mantenida a este res-
pecto por la corriente historicista, que se encontraba en su
apogeo en el momento en que Holmes escribe La senda del
Derecho4
. Esta escuela histórica, si bien preservó el méto-
do deductivo propio del iusnaturalismo, buscó las premi-
sas del razonamiento jurídico en un lugar distinto. Para
4
  En este sentido afirma R. Pound, «Fifty Years of Jurisprudence», Har-
vard Law Review, vol. �����������������������������������������������������50, núm. 4 (February 1937), cuyos escritos proporcio-
nan una de las mejores visiones panorámicas del universo jurídico americano
en aquel momento, que la jurisprudencia histórica «tuvo el dominio casi in-
contestado en el último cuarto del siglo xix» (p. 582).
14	 José Ignacio Solar Cayón
sus seguidores el Derecho constituía una entidad que ha-
bía de ser descubierta en el proceso de desarrollo histórico
de las instituciones jurídicas. El estudio de éstas haría po-
sible desvelar los principios subyacentes que rigen el des-
envolvimiento y la progresiva realización de la idea de li-
bertad que encarna el Derecho. De modo que el sistema
jurídico aparece como el orden inmanente, no ya a una
supuesta naturaleza humana, sino a una realidad his­tórica
dada y que el jurista, igualmente, ha de limitarse a desen-
trañar. Una realidad que era también, por tanto, indepen-
diente de toda voluntad y coyuntura política particular.
A pesar de tales diferencias de partida en sus presu-
puestos teóricos, sin embargo, en los Estados Unidos los
planteamientos de ambas escuelas vinieron a solaparse en
la práctica debido a la decisiva influencia que, como se ha
señalado anteriormente, los postulados iusnaturalistas
habían tenido en la conformación consuetudinaria del
common law. Como se lamentaba Pound, tanto para los
juristas de una escuela como para los de otra, «la base de
toda deducción es el Common Law clásico —las decisiones
inglesas y los precedentes de los siglos xvii, xviii y primera
mitad del xix»—. De modo que este corpus jurisprudencial
alcanzó así la condición de «un auténtico Naturrecht», de
un Derecho natural decantado y cristalizado histórica-
mente5
. En consecuencia, los conceptos básicos y los prin-
cipios rectores del common law tradicional fueron asumi-
dos tanto por el jurista histórico como por el partidario
del Derecho natural como categorías y principios funda-
mentales y necesarios de todo orden jurídico, a partir de
los cuales se hacía posible desarrollar de manera lógico-
deductiva un sistema jurídico de carácter racional.
Incluso la metodología positivista, representada por la
jurisprudencia analítica, cuya influencia habría de resultar
5
  R. Pound, «The Scope and Purpose of Sociological Jurisprudence (1)»,
Harvard Law Review, vol. 24, núm. 8 (June 1911), p. 601. En este mismo sen-
tido afirma H. G. Reuschlein, Jurisprudence. Its American Prophets, Westport,
Greenwood Press, 1971, que «en la jurisprudencia angloamericana fue
Blackstone quien dijo al jurista histórico lo que se había desarrollado consue-
tudinariamente» (p. 36).
Holmes: el inicio de una nueva senda jurídica	 15
decisiva en las primeras décadas del siglo xx para la con-
solidación definitiva del Classical Legal Thought, tampoco
escapó a la pretensión de configurar un sistema jurídico
racional y autónomo, tajantemente separado de la arena
política. Antes al contrario, su desarrollo supondría la cul-
minación de tal pretensión, aunque en este caso el objetivo
fuera perseguido por un camino sensiblemente distinto a
los de las escuelas precedentes. El jurista analítico intentó
trasladar al ámbito jurídico el método propio de las cien-
cias naturales. Y sus esfuerzos estuvieron dirigidos a des-
cubrir las líneas fundamentales del sistema jurídico induc-
tivamente, esto es, procediendo a partir de la observación,
análisis y clasificación del material jurídico positivo.
Del mismo modo que la tarea del científico de la natu-
raleza era la clasificación de los datos empíricos y la for-
mulación de hipótesis generales que hicieran inteligibles
sus conexiones, el jurista de este momento se afanó en la
adecuada clasificación de la experiencia jurídica —funda-
mentalmente los precedentes judiciales— y la extracción
lógica de los principios que regían la misma6
. Los «he-
chos» a tener en cuenta por el científico del Derecho eran
por tanto las normas jurídicas y su medio de trabajo la
atmósfera incontaminada de la biblioteca, donde se en-
cuentra depositado todo el material de la experiencia jurí-
dica en las recopilaciones jurisprudenciales. Como afir-
maba Christopher Columbus Langdell, decano de la
Facultad de Derecho de Harvard a partir de 1870, en una
conferencia dirigida a la Harvard Law School Association
en 1886, «la biblioteca es para los abogados lo mismo que
los laboratorios de la Universidad para los físicos y los quí-
micos, lo que el museo de historia natural para los zoólo-
gos o el jardín botánico para los botánicos»7
.
Así, pues, a finales del siglo xix el pensamiento jurídico
norteamericano se hallaba dominado por una concepción
6
 Cfr. M. B. W. Sinclair, «The Semantics of Common Law Predicates»,
Indiana Law Journal, vol. 61 (1986), pp. 382-383.
7
 Recogido en W. E. Nelson, «The Impact of the Antislavery Movement
upon Styles of Judicial Reasoning in Nineteenth Century América», Harvard
Law Review, vol. 87, núm. 3 (January 1974), p. 565.
16	 José Ignacio Solar Cayón
marcadamente estática del common law, el cual era enten-
dido como un cuerpo sistemático de principios y de nor-
mas jurídicas que funcionaban como axiomas fijos e in-
cuestionados a partir de los cuales se hacía posible,
mediante procesos de deducción conceptual, solventar
todo problema jurídico. Se generó así una percepción cua-
simística del Derecho. Como habría de señalar apenas
unos años más tarde Joseph H. Beale —expresando el sen-
tir común del jurista en aquel momento— el common law
no era simplemente una colección de leyes, precedentes y
costumbres sino «un homogéneo, científico y completo
cuerpo de principios»; no una serie de materiales jurídicos
positivos sino «un sistema de pensamiento basado en
principios que cubren todo posible acontecimiento»8
. Y
estos principios que conforman la arquitectura del siste-
ma jurídico eran percibidos como el auténtico Derecho
aun cuando ningún tribunal hubiera prestado explícita-
mente su sanción a los mismos.
Esta concepción del Derecho tuvo su reflejo en los nue-
vos métodos de enseñanza jurídica. Brevemente, cabe
decir que, tradicionalmente, el futuro abogado se incor-
poraba como aprendiz a un despacho, donde estudiaba
Derecho al tiempo que lo practicaba bajo la dirección de
un abogado experimentado. A finales del siglo xviii se fun-
daron diversas escuelas jurídicas en las que se seguía este
sistema de aprendizaje, si bien ya aplicado a un grupo de
aprendices. Y es ya casi a mitad del siglo xix cuando, bajo
la creciente aspiración de construir una ciencia jurídica,
se impone la enseñanza en la Facultad de Derecho sobre
la base de lecciones teóricas y manuales generales com-
pletamente alejados de la práctica forense. Pero la conso-
lidación de una enseñanza «científica» y puramente «li-
bresca» del Derecho habría de ser obra del ya citado
Langdell, quien a partir de 1870 introduce en Harvard el
case-method. Éste se basaba en la recopilación, dentro de
cada sector jurídico, de aquellas decisiones de los tribu-
8
  J. H. Beale, A Treatise on the Conflict of Laws, New York, Baker, Voorhis
 Co., 1935 (la edición original es de 1916), pp. 25 y 48.
Holmes: el inicio de una nueva senda jurídica	 17
nales de apelación —frecuentemente viejas sentencias del
common law inglés— que se consideraban la solución co-
rrecta para cada tipo de problema planteado. Estos prece-
dentes, seleccionados en Case Books para su estudio por
su carácter paradigmático, habrían de operar como nor-
mas jurídicas a ser aplicadas automáticamente a cada
caso de la misma clase en cuanto se consideraban porta-
dores de una lógica inmanente al common law que debía
regir toda nueva situación, al margen de las cambiantes
condiciones históricas, sociales, económicas, etc. De esta
manera, el entrenamiento del abogado se limitó al estudio
de una serie acotada de antiguas sentencias típicas en
cuanto expresivas de los principios fundamentales e in-
mutables del common law. El éxito del nuevo sistema pe-
dagógico fue tal que a principios del siglo xx se había
implantado ya en todas las Facultades de Derecho impor-
tantes del país.
Pero esta concepción no sólo influyó en los métodos de
enseñanza jurídica sino también en la manera en que los
propios juristas percibían su actividad profesional, y es-
pecialmente en su visión de la función judicial. La noción
de sistema jurídico como un cuerpo científico de princi-
pios inmutables, capaces de ofrecer una solución cohe-
rente a cualquier caso que se plantease en la práctica,
generó un tipo peculiar de razonamiento jurídico estric-
tamente formalista o conceptual. Se consideraba que es-
tos principios, que constituían el armazón de la arquitec-
tura jurídica, suministraban al juez puntos de partida
fijos desde los cuales la argumentación jurídica podía
desenvolverse maquinalmente mediante procesos deduc-
tivos impecables desde un punto de vista lógico. La labor
del juez se limitaría por tanto a ubicar el problema con-
creto en la categoría jurídica adecuada —recurriendo a la
analogía como método para la ubicación de cualquier
nuevo supuesto—, y esta posición dentro del sistema es la
que determinaría los principios aplicables al caso. A par-
tir de aquí, la deducción desde tales principios generales
se configuraba como la operación característica de la ac-
tividad judicial, operación cuya realización era suscepti-
18	 José Ignacio Solar Cayón
ble teóricamente de la precisión predicable de los cálculos
matemáticos9
. En definitiva, este tipo formalista de argu-
mentación «aspiraba a importar a los procesos de razona-
miento jurídico las cualidades de certeza e inexorabilidad
lógica»10
.
El resultado es una concepción «mecánica» de la fun-
ción judicial en la que el Derecho se ve reducido a un con-
junto de fórmulas establecidas a ser aplicadas automática-
mente mediante inferencias lógicas a cualquier situación11
.
El objetivo perseguido en la decisión judicial no es tanto la
búsqueda de una solución justa del conflicto planteado, a
la luz de los méritos sustantivos de las posiciones enfren-
tadas, cuanto «la preservación de la estructura lógica de
las normas y los principios fundamentales del Derecho»12
.
No se exige, por tanto, de la argumentación judicial una
ponderación de los intereses jurídicos en conflicto o una
evaluación de las normas a la luz de sus consecuencias
prácticas, sino una aplicación matemática de las premisas
establecidas a fin de preservar la simetría lógica de la ar-
quitectura conceptual jurídica. De este modo, el ideal de
una administración científica del Derecho se oponía fron-
talmente a cualquier tipo de razonamiento jurídico conse-
cuencialista o teleológicamente orientado.
9
  En este sentido afirma W. M. Wiecek, The Lost World of Classical Legal
Thought. Law and Ideology in America, 1886-1937, op. cit.: «El razonamiento
del clasicismo jurídico era categórico, manteniendo que si los problemas
podían ser asignados a sus casillas conceptuales apropiadas, las soluciones se
seguirían de manera predecible. Las mismas categorías eran productos de un
razonamiento abstracto. Las categorías jurídicas conducían a procesos de
pensamiento que eran jerárquicos y deductivos» (p. 90).
10
  M. J. Horwitz, The Transformation of American Law 1870-1960, op. cit.,
p. 16.
11
 La peyorativa expresión «jurisprudencia mecánica» se deberá a R.
Pound, «Mechanical Jurisprudence», Columbia Law Review, vol. 8 (1908), pp.
605-623. Con relación a esta concepción de la función judicial afirma L. Re-
caséns Siches, Nueva filosofía de la interpretación del derecho, Porrúa, México,
1980, que «en aquel ambiente del Common Law en el siglo xix la concepción
mecánica de la función judicial fue la misma que la dominante en los países
latinos, donde regía un derecho codificado y legislado: la subsunción de los
hechos que originaron el proceso bajo la norma general, para extraer de ésta,
por vía de silogismo, la conclusión que debe formular la sentencia» (p. 208).
12
  W. E. Nelson, «The Impact of the Antislavery Movement upon Styles of
Judicial Reasoning in Nineteenth Century America», op. cit., p. 515.

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  • 1. OLIVER WENDELL HOLMES, JR. LA SENDA DEL DERECHO Traducción y estudio preliminar de José Ignacio Solar Cayón Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES 2012
  • 2. Pág. ÍNDICE Estudio preliminar Holmes: el inicio de una nueva senda jurídica (José Ignacio Solar Cayón).................................................... 11 I. Situación del panorama jurídico esta­ douni­dense a finales del siglo xix................ 11 II. La «revuelta contra el formalismo»: la in- fluencia del pragmatismo.................................. 19 III. Hacia una concepción pragmática del De- recho............................................................................. 24 IV. La mirada revolucionaria del bad man........ 32 V. Sobre la función judicial y el papel de los tribunales................................................................... 36 Biografía de Oliver Wendell Holmes.................. 49 sobre esta edición.......................................................... 51 LA SENDA DEL DERECHO (Oliver Wendell Holmes, Jr.)... 53
  • 3. Holmes: el inicio de una nueva senda jurídica José Ignacio Solar Cayón I. Situación del panorama jurídico estadounidense a finales del siglo xix A lo largo de las últimas décadas del siglo xix y de las primeras del siglo xx se desarrolló e impuso en los Estados Unidos una determinada concepción del fenómeno jurídi- co que, hundiendo sus raíces en los mismos orígenes del orden constitucional americano, ambicionaba ofrecer una visión global y armónica —al tiempo que una justificación coherente— de todo un conjunto de creencias, valores, doctrinas, instituciones y métodos jurídicos aceptados como válidos. Concepción que ha dado en denominarse Classical Legal Thought y que ha servido para identificar una etapa histórica fundamental en el desarrollo del pen- samiento jurídico norteamericano1 . 1   Esta expresión fue utilizada por primera vez en D. Kennedy, «Toward an Historical Understanding of Legal Consciousness: The Case of Classical Legal Thought in America, 1850-1940», Research in Law and Sociology, vol. 3
  • 4. 12 José Ignacio Solar Cayón El Classical Legal Thought se presentaba como un es- quema o una estructura global de pensamiento que pre- tendía ofrecer «una ordenación racionalista de todo el universo jurídico»2 . En este sentido bien puede hablarse de él como de un auténtico paradigma jurídico, en cuanto se ofrecía como un modelo global de conocimiento jurídi- co integrado por un conjunto de métodos y de premisas generalmente aceptados por la comunidad jurídica y úni- camente en el marco de los cuales tenía sentido para el jurista plantear interrogantes y ensayar soluciones. Repre- sentaba así, fundamentalmente, la conformación de una particular consciencia o mentalidad jurídica que impreg- naba completamente la propia percepción del jurista acer- ca de su función y de su quehacer profesional cotidiano3 . Una de las pretensiones centrales, tal vez la fundamen- tal, que alentó la configuración del paradigma del Classical Legal Thought fue la afirmación de la autonomía del domi- nio jurídico frente a posibles interferencias procedentes de otros órdenes y, especialmente, su separación respecto del dominio de la política. La defensa del carácter ideoló- gicamente neutral o imparcial del razonamiento jurídico frente al debate político partidista había sido histórica- mente una aspiración central del pensamiento jurídico americano estrechamente ligada al ideal del rule of law. E inmediatamente dicha aspiración se tradujo en los reitera- dos intentos de las diversas escuelas por configurar el do- minio jurídico como un sistema racional y autónomo, in- mune frente a las cambiantes vicisitudes y exigencias de lo político. (1980), pp. 3-24. Y ha sido asumida por los principales autores que se han ocupado de este asunto, tales como M. J. Horwitz, The Transformation of American Law 1870-1960. The Crisis of Legal Ortodoxy, Oxford University Press, 1992, y W. M. Wiecek, The Lost World of Classical Legal Thought. Law and Ideology in America, 1886-1937, Oxford University Press, 1998. 2  D. Kennedy, «Toward an Historical Understanding of Legal Conscious- ness: The Case of Classical Legal Thought in America, 1850-1940», op. cit., p. 3. 3  Sobre la conformación del Classical Legal Thought y su articulación ju- risprudencial cfr. J. I. Solar Cayón, Política y derecho en la era del New Deal. Del formalismo al pragmatismo jurídico, Madrid, Dykinson, 2002, pp. 15-88.
  • 5. Holmes: el inicio de una nueva senda jurídica 13 Así, la escuela iusnaturalista, bajo la influencia de cu- yos presupuestos se forjó y cristalizó el cuerpo general del common law estadounidense en los siglos xvii y xviii —así como el propio modelo constitucional americano y el Bill of Rights—, había pretendido fundar en la propia natura- leza del hombre la existencia de unos criterios racionales de justicia que habrían de constituir la base del orden ju- rídico positivo. Criterios racionales de justicia que vinie- ron a hacerse corresponder en la práctica con los princi- pios de carácter individualista en los que se sustentaba la filosofía de los derechos naturales y los conexos plantea- mientos económicos liberales del laissez faire. De este modo tales postulados individualistas, sustentados por el aura que les proporcionaba su supuesta conformidad con las exigencias de la razón, se convirtieron en las indiscuti- das premisas sobre las que se fraguó el contenido del com- mon law. Por ello Blackstone, en sus celebérrimos Com- mentaries on the Laws of England (1765), había afirmado sin ningún rubor que el common law, no siendo sino un reflejo del derecho natural racionalista, «es la perfección de la razón». Un sistema de postulados racionales al mar- gen, y por encima, de las coyunturas históricas y los vaive- nes políticos. Y, aunque el influjo directo de esta corriente iusnaturalista era ya muy escaso en el momento de apogeo del Classical Legal Thought, ésta es todavía en buena medi- da la concepción que recibe el jurista del siglo xix de un common law cuyo contenido permanecía intacto en sus fundamentos. No muy diferente fue la posición mantenida a este res- pecto por la corriente historicista, que se encontraba en su apogeo en el momento en que Holmes escribe La senda del Derecho4 . Esta escuela histórica, si bien preservó el méto- do deductivo propio del iusnaturalismo, buscó las premi- sas del razonamiento jurídico en un lugar distinto. Para 4   En este sentido afirma R. Pound, «Fifty Years of Jurisprudence», Har- vard Law Review, vol. �����������������������������������������������������50, núm. 4 (February 1937), cuyos escritos proporcio- nan una de las mejores visiones panorámicas del universo jurídico americano en aquel momento, que la jurisprudencia histórica «tuvo el dominio casi in- contestado en el último cuarto del siglo xix» (p. 582).
  • 6. 14 José Ignacio Solar Cayón sus seguidores el Derecho constituía una entidad que ha- bía de ser descubierta en el proceso de desarrollo histórico de las instituciones jurídicas. El estudio de éstas haría po- sible desvelar los principios subyacentes que rigen el des- envolvimiento y la progresiva realización de la idea de li- bertad que encarna el Derecho. De modo que el sistema jurídico aparece como el orden inmanente, no ya a una supuesta naturaleza humana, sino a una realidad his­tórica dada y que el jurista, igualmente, ha de limitarse a desen- trañar. Una realidad que era también, por tanto, indepen- diente de toda voluntad y coyuntura política particular. A pesar de tales diferencias de partida en sus presu- puestos teóricos, sin embargo, en los Estados Unidos los planteamientos de ambas escuelas vinieron a solaparse en la práctica debido a la decisiva influencia que, como se ha señalado anteriormente, los postulados iusnaturalistas habían tenido en la conformación consuetudinaria del common law. Como se lamentaba Pound, tanto para los juristas de una escuela como para los de otra, «la base de toda deducción es el Common Law clásico —las decisiones inglesas y los precedentes de los siglos xvii, xviii y primera mitad del xix»—. De modo que este corpus jurisprudencial alcanzó así la condición de «un auténtico Naturrecht», de un Derecho natural decantado y cristalizado histórica- mente5 . En consecuencia, los conceptos básicos y los prin- cipios rectores del common law tradicional fueron asumi- dos tanto por el jurista histórico como por el partidario del Derecho natural como categorías y principios funda- mentales y necesarios de todo orden jurídico, a partir de los cuales se hacía posible desarrollar de manera lógico- deductiva un sistema jurídico de carácter racional. Incluso la metodología positivista, representada por la jurisprudencia analítica, cuya influencia habría de resultar 5   R. Pound, «The Scope and Purpose of Sociological Jurisprudence (1)», Harvard Law Review, vol. 24, núm. 8 (June 1911), p. 601. En este mismo sen- tido afirma H. G. Reuschlein, Jurisprudence. Its American Prophets, Westport, Greenwood Press, 1971, que «en la jurisprudencia angloamericana fue Blackstone quien dijo al jurista histórico lo que se había desarrollado consue- tudinariamente» (p. 36).
  • 7. Holmes: el inicio de una nueva senda jurídica 15 decisiva en las primeras décadas del siglo xx para la con- solidación definitiva del Classical Legal Thought, tampoco escapó a la pretensión de configurar un sistema jurídico racional y autónomo, tajantemente separado de la arena política. Antes al contrario, su desarrollo supondría la cul- minación de tal pretensión, aunque en este caso el objetivo fuera perseguido por un camino sensiblemente distinto a los de las escuelas precedentes. El jurista analítico intentó trasladar al ámbito jurídico el método propio de las cien- cias naturales. Y sus esfuerzos estuvieron dirigidos a des- cubrir las líneas fundamentales del sistema jurídico induc- tivamente, esto es, procediendo a partir de la observación, análisis y clasificación del material jurídico positivo. Del mismo modo que la tarea del científico de la natu- raleza era la clasificación de los datos empíricos y la for- mulación de hipótesis generales que hicieran inteligibles sus conexiones, el jurista de este momento se afanó en la adecuada clasificación de la experiencia jurídica —funda- mentalmente los precedentes judiciales— y la extracción lógica de los principios que regían la misma6 . Los «he- chos» a tener en cuenta por el científico del Derecho eran por tanto las normas jurídicas y su medio de trabajo la atmósfera incontaminada de la biblioteca, donde se en- cuentra depositado todo el material de la experiencia jurí- dica en las recopilaciones jurisprudenciales. Como afir- maba Christopher Columbus Langdell, decano de la Facultad de Derecho de Harvard a partir de 1870, en una conferencia dirigida a la Harvard Law School Association en 1886, «la biblioteca es para los abogados lo mismo que los laboratorios de la Universidad para los físicos y los quí- micos, lo que el museo de historia natural para los zoólo- gos o el jardín botánico para los botánicos»7 . Así, pues, a finales del siglo xix el pensamiento jurídico norteamericano se hallaba dominado por una concepción 6  Cfr. M. B. W. Sinclair, «The Semantics of Common Law Predicates», Indiana Law Journal, vol. 61 (1986), pp. 382-383. 7  Recogido en W. E. Nelson, «The Impact of the Antislavery Movement upon Styles of Judicial Reasoning in Nineteenth Century América», Harvard Law Review, vol. 87, núm. 3 (January 1974), p. 565.
  • 8. 16 José Ignacio Solar Cayón marcadamente estática del common law, el cual era enten- dido como un cuerpo sistemático de principios y de nor- mas jurídicas que funcionaban como axiomas fijos e in- cuestionados a partir de los cuales se hacía posible, mediante procesos de deducción conceptual, solventar todo problema jurídico. Se generó así una percepción cua- simística del Derecho. Como habría de señalar apenas unos años más tarde Joseph H. Beale —expresando el sen- tir común del jurista en aquel momento— el common law no era simplemente una colección de leyes, precedentes y costumbres sino «un homogéneo, científico y completo cuerpo de principios»; no una serie de materiales jurídicos positivos sino «un sistema de pensamiento basado en principios que cubren todo posible acontecimiento»8 . Y estos principios que conforman la arquitectura del siste- ma jurídico eran percibidos como el auténtico Derecho aun cuando ningún tribunal hubiera prestado explícita- mente su sanción a los mismos. Esta concepción del Derecho tuvo su reflejo en los nue- vos métodos de enseñanza jurídica. Brevemente, cabe decir que, tradicionalmente, el futuro abogado se incor- poraba como aprendiz a un despacho, donde estudiaba Derecho al tiempo que lo practicaba bajo la dirección de un abogado experimentado. A finales del siglo xviii se fun- daron diversas escuelas jurídicas en las que se seguía este sistema de aprendizaje, si bien ya aplicado a un grupo de aprendices. Y es ya casi a mitad del siglo xix cuando, bajo la creciente aspiración de construir una ciencia jurídica, se impone la enseñanza en la Facultad de Derecho sobre la base de lecciones teóricas y manuales generales com- pletamente alejados de la práctica forense. Pero la conso- lidación de una enseñanza «científica» y puramente «li- bresca» del Derecho habría de ser obra del ya citado Langdell, quien a partir de 1870 introduce en Harvard el case-method. Éste se basaba en la recopilación, dentro de cada sector jurídico, de aquellas decisiones de los tribu- 8   J. H. Beale, A Treatise on the Conflict of Laws, New York, Baker, Voorhis Co., 1935 (la edición original es de 1916), pp. 25 y 48.
  • 9. Holmes: el inicio de una nueva senda jurídica 17 nales de apelación —frecuentemente viejas sentencias del common law inglés— que se consideraban la solución co- rrecta para cada tipo de problema planteado. Estos prece- dentes, seleccionados en Case Books para su estudio por su carácter paradigmático, habrían de operar como nor- mas jurídicas a ser aplicadas automáticamente a cada caso de la misma clase en cuanto se consideraban porta- dores de una lógica inmanente al common law que debía regir toda nueva situación, al margen de las cambiantes condiciones históricas, sociales, económicas, etc. De esta manera, el entrenamiento del abogado se limitó al estudio de una serie acotada de antiguas sentencias típicas en cuanto expresivas de los principios fundamentales e in- mutables del common law. El éxito del nuevo sistema pe- dagógico fue tal que a principios del siglo xx se había implantado ya en todas las Facultades de Derecho impor- tantes del país. Pero esta concepción no sólo influyó en los métodos de enseñanza jurídica sino también en la manera en que los propios juristas percibían su actividad profesional, y es- pecialmente en su visión de la función judicial. La noción de sistema jurídico como un cuerpo científico de princi- pios inmutables, capaces de ofrecer una solución cohe- rente a cualquier caso que se plantease en la práctica, generó un tipo peculiar de razonamiento jurídico estric- tamente formalista o conceptual. Se consideraba que es- tos principios, que constituían el armazón de la arquitec- tura jurídica, suministraban al juez puntos de partida fijos desde los cuales la argumentación jurídica podía desenvolverse maquinalmente mediante procesos deduc- tivos impecables desde un punto de vista lógico. La labor del juez se limitaría por tanto a ubicar el problema con- creto en la categoría jurídica adecuada —recurriendo a la analogía como método para la ubicación de cualquier nuevo supuesto—, y esta posición dentro del sistema es la que determinaría los principios aplicables al caso. A par- tir de aquí, la deducción desde tales principios generales se configuraba como la operación característica de la ac- tividad judicial, operación cuya realización era suscepti-
  • 10. 18 José Ignacio Solar Cayón ble teóricamente de la precisión predicable de los cálculos matemáticos9 . En definitiva, este tipo formalista de argu- mentación «aspiraba a importar a los procesos de razona- miento jurídico las cualidades de certeza e inexorabilidad lógica»10 . El resultado es una concepción «mecánica» de la fun- ción judicial en la que el Derecho se ve reducido a un con- junto de fórmulas establecidas a ser aplicadas automática- mente mediante inferencias lógicas a cualquier situación11 . El objetivo perseguido en la decisión judicial no es tanto la búsqueda de una solución justa del conflicto planteado, a la luz de los méritos sustantivos de las posiciones enfren- tadas, cuanto «la preservación de la estructura lógica de las normas y los principios fundamentales del Derecho»12 . No se exige, por tanto, de la argumentación judicial una ponderación de los intereses jurídicos en conflicto o una evaluación de las normas a la luz de sus consecuencias prácticas, sino una aplicación matemática de las premisas establecidas a fin de preservar la simetría lógica de la ar- quitectura conceptual jurídica. De este modo, el ideal de una administración científica del Derecho se oponía fron- talmente a cualquier tipo de razonamiento jurídico conse- cuencialista o teleológicamente orientado. 9   En este sentido afirma W. M. Wiecek, The Lost World of Classical Legal Thought. Law and Ideology in America, 1886-1937, op. cit.: «El razonamiento del clasicismo jurídico era categórico, manteniendo que si los problemas podían ser asignados a sus casillas conceptuales apropiadas, las soluciones se seguirían de manera predecible. Las mismas categorías eran productos de un razonamiento abstracto. Las categorías jurídicas conducían a procesos de pensamiento que eran jerárquicos y deductivos» (p. 90). 10   M. J. Horwitz, The Transformation of American Law 1870-1960, op. cit., p. 16. 11  La peyorativa expresión «jurisprudencia mecánica» se deberá a R. Pound, «Mechanical Jurisprudence», Columbia Law Review, vol. 8 (1908), pp. 605-623. Con relación a esta concepción de la función judicial afirma L. Re- caséns Siches, Nueva filosofía de la interpretación del derecho, Porrúa, México, 1980, que «en aquel ambiente del Common Law en el siglo xix la concepción mecánica de la función judicial fue la misma que la dominante en los países latinos, donde regía un derecho codificado y legislado: la subsunción de los hechos que originaron el proceso bajo la norma general, para extraer de ésta, por vía de silogismo, la conclusión que debe formular la sentencia» (p. 208). 12   W. E. Nelson, «The Impact of the Antislavery Movement upon Styles of Judicial Reasoning in Nineteenth Century America», op. cit., p. 515.