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CAPITULO II
LEGISLACIÓN EDUCATIVA 8. LEGISLACIÓN Y EDUCACIÓN.
El hombre no vive en el mundo indiferente, sin rumbo y sin metas; más bien
toda actividad que realiza lo hace proyectando fines y objetivos tan necesarios
porque son los principios que dirigen y gobiernan nuestros movimientos,
influyendo en los pasos que damos para la consecución de ¡os mismos. Por lo
tanto, se educa también observando fines y objetivos y mientras los primeros
expresan los resultados finales deseados, éstos especifican' las etapas
necesarias, los pasos intermedios para conseguir poco a poco dichos
resultados, y asi', nuestra labor "educativa tendrá más éxito en la medida en
que tengamos conciencia nítida de fines y objetivos.
Sin entrar en polémica acerca de los fines y objetivos de la educación,
coincidimos con el criterio generalizado de que esta noble tarea, tomando en
cuenta las posibilidades y limitaciones humanas, se dirige ¡intencionalmente y
busca promover el desarrollo integral de la personalidad del educando y su
integración- a la vida social, de manera que sea útil a la sociedad y a sí mismo,
genere y se enfrente al cambio. En nuestro caso el Art. 3ro. De la Ley de
Educación en vigencia (R.O. No. 484:
3 _ V — 83), determina taxativamente los fines de la educación ecuatoriana,
que, de alguna manera, comparten con el criterio expuesto (v. Doc. 2).
Pero fines y objetivos de la educación demandan la ejecución de actividades y
mecanismos -que por supuesto se interrelacionan— como programas de
estudio, métodos de enseñanza, horario de trabajo, disciplina, actitud docente,
evaluación, etc., las mismas que a su vez precisan de direcciones, de reglas
concretas y claras que deben observarse y bajo las cuales actuar, para evitar el
caos y el desorden; aquí es cuando aparece la normatividad aplicada a la
educación, esto es, la Legislación Educativa.
Se entiende por Legislación el conjunto o cuerpo de disposiciones legales por
las cuales se gobierna un Estado o* una materia determinada. Puede dividirse -
la Legislación desde varios puntos de vista: por la EXTENSIÓN DE SU
CONTENIDO (general y especial o particular); por el ESPACIO (universal y
nacional); en relación con el TIEMPO (histórica: y vigente). De acuerdo a la
especialización existen tantas legislaciones cuantas ramas jurídicas hay:
legislación penal, civil, laboral, mercantil, educativa, etc. De modo que la
Legislación Educativa es de carácter especial o particular, pues sus
disposiciones legales se concretan a una rama del Derecho, no así la
legislación general que comprende a todas las leyes que regulan- la vida
jurídica de un país o región.
9.LEGISLACIÓN EDUCATIVA: Concepto e importancia de su estudio.
La Legislación Educativa trata del conjunto de normas jurídicas que regulan el
desenvolvimiento de la educación y por lo mismo rigen en este campo.
Casi todas las actividades relacionadas con la educación sehallan reguladas
por las distintas normas legales; siendo tan significativo dicho número de
actividades, es fundamental el conocimiento de la Legislación Educativa:
a) Para conocer los deberes y derechos inherentes al quehacer educativo;
b) Para interpretar y aplicar correctamente la norma jurídica;
c) Con su conocimiento, propender a la mejor organización y desarrollo del
fenómeno educativo; y,
d) Porque su correcta aplicación permite la práctica de una equidad
objetiva, que soslaya al subjetivismo parcializado y prejuicioso.
10. ¿LEGISLACIÓN EDUCATIVA O LEGISLACIÓN ESCOLAR?
Para designar a nuestra disciplina en estudio, se acostumbra también —y por
supuesto en forma más o menos generalizada— el término Legislación Escolar.
Nosotros preferimos —y esto nos parece lo más apropiado— el empleo de
Legislación Educativa, por las siguientes razones:
— La misma Ley y Reglamento pertinentes sobre la materia, con acierto se
titulan Ley de Educación, Reglamento General de la Ley de Educación, y no
concretamente escolar.
— La palabra escolar, se utiliza en la Ley principalmente con dos motivos:
cuando el Art. 4to. Divide al sistema educativo nacional en dos subsistemas: el
escolarizado y el no escolarizado; y en el Título Cuarto para referirse al
Régimen Escolar. Con relación a lo primero, el subsistema escolarizado, es,
por lo tanto, una parte del sistema educativo, pues, este comprende también al
no escolarizado que así mismo se encuentra legislado. En cuanto a la palabra
Régimen, tiene un significado que, entre otros, equivale a normas prácticas de
una organización cualquiera; y la Legislación en materia educativa no sólo con-
tiene normas prácticas, sino que habla también de principios, fines,
organización y administración del sistema educativo, etc.
— El nombre de Legislación Escolar posiblemente obedece a que una
disciplina con esta denominación se la incluyó con particularidad, en el pensum
de estudios de los colegios normales para formar docentes primarios, y claro,
sus contenidos programáticos se centraban fundamentalmente con relación a
dicho nivel, esto es, a la escuela, institución ésta en la que, una vez graduados,
debían prestar sus servicios; más conviene señalar que, la educación regular
ecuatoriana comprende tres niveles: Preprimario, Primario y Medio (Art. 7 L. de
Ed.), y las disposiciones legales pertinentes reglan, no sólo a la primaria, sino a
las tres gradaciones; además, el contorno de la Legislación Educativa incluye a
la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas; decretos, resoluciones,
acuerdos sobre educación; convenios internacionales celebrados en el mismo
ámbito (como el "Andrés Bello") etc.; es decir, muchas otras situaciones que no
son englobadas por el término Legislación Escolar.
11. RELACIONES DE LA LEGISLACIÓN EDUCATIVA CON OTROS
CUERPOS LEGALES Y RAMAS DEL DERECHO.
No solamente la Ley de Educación y su Reglamento regulan el desarrollo del
fenómeno educativo, pues, la educación marcha vinculada con las demás
actividades humanas: economía, trabajo, tecnología, etc.; por lo mismo, a más
de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, Ley de Escalafón y
Sueldos del Magisterio Nacional, reglamentos, decretos, resoluciones,
acuerdos, estatutos, diversos en la materia, tienen que ver con la disciplina en
estudio, los siguientes cuerpos legales: Constitución de la República, Ley de
Cultura, Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, Ley de Derechos de
Autor, Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley de Licitaciones
y Concurso de Ofertas, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Ley de
Régimen Municipal, Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público,
Reglamento de Bienes del Sector Público, Reglamento' de Responsabilidades,
Estatuto de la U.N.E. También encontramos disposiciones jurídicas relativas a
la educación en el Código Penal, Código Civil, Código del Trabajo, Código de
Menores, Ley de Servicio Militar Obligatorio, Ley de Régimen Administrativo,
etc.
En consecuencia, la Legislación Educativa mantiene relación con los Derechos:
Constitucional, Administrativo, Financiero y Tributario, Penal, Civil, Procesal,
Laboral, Internacional y de la Integración, conforme al sentido y función que
corresponden a estas Ciencias, pero con aplicación a la rama de la educación.
Un profesor y en particular una autoridad educativa, necesita del conocimiento
de tales disposiciones, tanto a nivel de sus fundamentos cuanto de sus
expresiones normativas, para canalizar y desempeñar correctamente las
funciones a su responsabilidad y evitarse dificultades con la ley. En la Sección
Tercera de esta obra consignamos aquellos documentos legales y preceptos
esenciales relacionados con la educación, a fin de que el maestro, los
directivos educacionales puedan consultarnos y saber a qué atenerse frente a
las variadas situaciones de tipo legal que aparecen con marcada frecuencia.
12. OJEADA HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN EDUCATIVA EN EL
ECUADOR.
Desarrollar la historia de la Legislación Educativa en el
Ecuador, llevaría a la elaboración de varios tomos, como producto de una
prolongada investigación, pues a partir de 1830 hasta nuestros días, tes
extensa y no siempre ordenada, la cantidad de disposiciones constitucionales,
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, acuerdos, reformas y
contrarreformas que, sobre educación, se ha dictado para normar el
desenvolvimiento de esta actividad en las diferentes etapas y períodos de la
vida republicana; de ahí que, al tratamiento histórico que se expone a
continuación, lo he calificado de ojeada histórica porque se trata de una breve
síntesis que, siguiendo un orden cronológico, se desarrolla sobre el tema que
nos ocupa; buscando, por lo tanto, proporcionar al lector tan sólo un vistazo
acerca de la evolución histórica de la Legislación Educativa ecuatoriana. Con
este criterio nos referimos únicamente a los más principales documentos
legales que, de alguna manera, expresan los cambios fundamentales que han
operado en el campo que centra nuestra atención. No consta aquí el
pensamiento constitucional educativo, por cuanto he preferido incluirlo más
adelante, en un tema particularizado al respecto] (v. Nral. 23.1.4.)
Advertimos, por otro lado, que>especialmente en lo relacionado con los
primeros documentos de los inicios de la República, se ha procurado respetar
la titulación y ortografía originales.
Con motivos didácticos y tomando en cuenta ciertos rasgos de la Historia
ecuatoriana, para efectos de esta ojeada, he considerado las siguientes etapas:
A) Desde 1830 hasta 1860
* En el "Primer Registro Auténtico Nacional Nro. 14 del año 1830", consta el
Decreto que estableció "en la Capital de la República una dirección general de
estudios, subdirecciones en los departamentos del Azuay Guayas". El Decreto
fue firmado por Juan José Flores " Presidente del Estado del Ecuador ", el 30
de octubre de 1830, en el mismo que se nombró como "director" al Presidente
de la Alta Corte de Justicia Dr. José Fernández Salvador, "i adjuntos, los
doctores Pedro José Ar-teta i Modesto Larrea".
El Congreso Constitucional del Ecuador, el 8 de noviembre de 1832 procedió a
reformar "algunos artículos de la ley reglamentos orgánicos de enseñanza
pública, dado por el Gobierno de Colombia el año de 1826". Entre esas
reformas constan las referentes a la elección de Rector y Vicerrector, la que
debía hacerse cada tres años (Art. 3ro. del "Primer Registro Auténtico
Nacional" - PRAN - Nro. 50 del año 1833). Según el Art. 4to. los Rectores y
Vice-Rectores de los colegios y universidades, debían ser colombianos de
nacimiento. Se determina para "lo sucesivo los grados de bachiller i maestro en
filosofía y matemáticas. Los de bachiller licenciado i doctor en jurisprudencia
civil, en teología i jurisprudencia canónica i en medicina. . ." (Art. 14). En
general dichas reformas se refieren al Régimen Escolar, a lo que hoy llamamos
pensum de estudios — en el que se nota una marcada integración de
disciplinas teológicas — y a la forma de graduación.
 Mediante Decreto Ejecutivo, Vicente Rocafuerte, Presidente de la República
del Ecuador, el 20 de febrero de 1836, dictó el "Decreto orgánico de la
enseñanza pública" que consta de 122 artículos y 5 transitorias ("Primer
Registro Autentico Nacional" - PRAN - Nro. 16. Año 1836). Se norma la
organización y el funcionamiento tanto de la Universidad Central como de
los colegios; en este sentido contiene, entre otras, disposiciones sobre: la
"dirección general e instrucción pública i de los inspectores de estudios"; la
Universidad de Quito, que se la consideraba como la Central de la
República, las juntas "generales ¡ particulares" de la misma; el Rector,
Vice—Rector, los grados, matriculas, exámenes y requisitos para optar
grados, oposiciones a cátedras, catedráticos, los estudiantes ("cursantes")!
certámenes públicos, administración de las rentas, organización de la
enseñanza (se determina para la Universidad "dos cátedras de gramática
latina combinada con la castellana: una de filosofía: tres de jurisprudencia i
cuatro de medicina". (Art. 87). Además, normas respecto al bibliotecario
público, la "academia de derecho práctico" y la "facultad médica".
 Por Decreto Ejecutivo del 23—11—1836, Vicente Rocafuerte, redujo a 20
las 46 becas que estaban asignadas a los colegios de San Luis y San
Fernando, en consideración a las "penurias del erario" (PRAN Nro. 19-
1836). Este Decreto de ninguna manera menoscaba la magnífica obra que,
en favor de la educación, sus reformas y difusión, desarrollara Rocafuerte.
 Mediante "circular" del 6 de diciembre de 1837, se ordena "el
establecimiento de un colegio militar", en el que debían educarse jóvenes
de familias decentes; y aún más, se ordena que para la citada escuela y en
calidad de aspirantes se escoja a "unos seis jóvenes de honradas familias,
de edad de 15 a 18 años, de salud robusta, i de buenas costumbres" (PRAN
No. 52-1837). La creación de dicho Colegio fue aprobada por Decreto
Legislativo del 14 de abril de 1839 (PRAN Nro. 72-1839).
 En agosto de 1838, el Presidente Rocafuerte expidió un nuevo "Decreto
reglamentario de instrucción pública", pues, el de 1836 dictado para
amparar legalmente sus primeras iniciativas en materia de educación,
resultó elemental. Dicho Decreto —que durara hasta la época del
Presidente García Moreno-sujetó la educación al control estatal, pues,
prohibía fundar o abrir establecimiento alguno de enseñanza "sin
participarlo a la autoridad administrativa del lugar" (Art. 2). Todos los
establecimientos de enseñanza quedaron subordinados "a las mismas
disposiciones de los establecimientos de instrucción pública" (Art. 3). Los
representantes del gobierno debían supervigilar las instituciones educativas
(Art. 4). El Decreto estableció una dirección general de instrucción pública,
con sede en Quito y dos sub-direcciones: una en Guayaquil y otra en
Cuenca. Para las Provincias de Manabí, Chimborazo, Imbabura y Loja fijó el
funcionamiento de sendas inspecciones de instrucción pública.
En términos generales, el instrumento propendió a la difusión de la educación y
aunque nada diga sobre el sector indígena, es innegable su proyección al
servicio de la educación popular. Sin embargo hay disposiciones que dan lugar
a confusión, así por ejemplo, habla de "escuelas primarias" y "escuelas
secundarias" aparte de los colegios, pero no la diferencia con claridad,
oscuridad que también se detecta entre los objetivos de las escuelas y los de la
universidad.
Rocafuerte era partidario de la educación religiosa; este espíritu se desprende
de varias de las normas del Reglamento como nos confirman las siguientes
transcripciones:
"Al principio y al fin de la escuela se harán por todos, en voz alta, algunas
cortas preces, destinando. . . los sábados para el repaso del catecismo"(Art.
92).
"Todas las semanas aprenderán los niños de memoria algunas máximas
morales cortas, sacadas principalmente de la Escritura Santa". (Art. 93).
"El reglamento contendrá todo ¡o que sea propósito para formar a los alumnos
en los hábitos que deben hacerlos buenos cristianos y ciudadanos útiles a la
patria" (Art. 94).
Y aún más, el Art. 268 prescribió la presencia de un capellán en los colegios (1)
 El Decreto Ejecutivo del Presidente Juan José Flores (16—II—1839),
dispuso la creación de "escuelas de primeras letras" y para el efecto se
ordenó que todos los monasterios de religiosos fundaran escuelas de niñas
y en el caso de la capital, que todos los conventos "máximos", establezcan
escuelas, según el método lancasteriano, en locales a propósito, bajo la
enseñanza de "institutores" propuestos por la Dirección General de Estudios
y nombrados por el Ejecutivo, los que debían ser pagados por dichos
conventos (PRAN Nro. 61—1839).
Posteriormente se dictan una serie de decretos, especialmente de carácter
legislativo para regular diversas situaciones relacionadas con la educación,
conforme ésta empieza su lenta expansión y desarrollo. Entre otros,
sobresalen, por ejemplo: los que crean varios colegios (San Vicente de
Latacunga, el Colegio Olmedo de Manabí, otros en Cuenca y Guayaquil); la
Ley Orgánica de la Facultad Médica; la Ley sobre Libertad de Estudios, etc.
B) Desde 1860 hasta 1890
 La Convención Nacional del Ecuador expidió, el 25 de mayo de 1861, la Ley
de Instrucción Pública en la que se destacan los siguientes puntos básicos:
una marcada intervención del clero en la estructura y organización del
sistema educativo; se garantiza la educación particular; la enseñanza en la
Universidad y los colegios "tanto nacionales como seminarios",
especialmente la de Jurisprudencia, Medicina y Teología, se divide en
varios cursos y se dispone que se dicten en diferentes horas del día, a fin
de que los estudiantes puedan ganar dos o más cursos al mismo tiempo; se
reconoce la validez de la educación de los religiosos en los conventos, para
optar grados universitarios; se regula el desempeño de la cátedra
universitaria y a nivel de colegios. La Ley en general es incompleta.
Contiene únicamente 17 disposiciones.
 En 1862, durante la Presidencia de García Moreno, el fanatismo religioso de
este Mandatario llegó al extremo de solicitar einspirar la celebración del
famoso Concordato, que fuera firmadoen Roma, el 26 de septiembre de
1862, entre el Plenipotenciariodel Papa Pío IX, Cardenal Jacobo Antonelli y
el Plenipotenciariodel Gobierno del Ecuador, Arcediano de la Catedral de
Cuenca, D.Ignacio Ordóñez. .
El Concordato prácticamente establecía la intromisión y el poder espiritual y
material de la Iglesia sobre el Estado ecuatoriano, pues, determinó el
sometimiento de la vida espiritual del país, al control absoluto de aquélla, con
inclusión de la enseñanza pública y privada y la lectura de libros; la institución
de una religión única (Católica); a más de que dispuso la obligación, al
Gobierno del Ecuador, para que dispense "su poderoso patrocinio y apoyo a
los Obispos, en los casos en que soliciten, principalmente cuando deban
oponerse a la maldad de aquellos hombres que intenten pervertir el ánimo de
los fieles y corromper sus costumbres". . . (Art. 6).
En efecto, concretándonos a la parte educativa, el Art. 3ro. reza así: "La
instrucción de la juventud en las Universidades, colegios, facultades, escuelas
públicas y privadas, será en todo conforme a la doctrina de la Religión Católica.
Los Obispos tendrán para ello el exclusivo derecho para designar los textos
para la enseñanza, tanto en las ciencias eclesiásticas como de la instrucción
moral y religiosa. Además, los Obispos y los Prelados ordinarios ejercerán con
toda libertad el derecho que les compete de prohibir los libros contrarios a la
religión y a las buenas costumbres; debiendo también vigilar el Gobierno y
adoptar las medidas para que dichos libros no se importen ni se propaguen en
la República. . ."
Según el Art. 4to. ". . . Para los exámenes de los institutores primarios, el
Diocesano nombrará siempre un Asistente destinado a remover la instrucción
religiosa y la conducta moral del examinado, el que no podrá entrar al
desempeño de su oficio sin el asentimiento del mismo Diocesano . . ."
La Iglesia gozaba "del derecho de adquirir libremente y por cualquier justo
título; y las propiedades que actualmente posee y ¡as poseyere después, le
serán garantizadas por la ley (Art. 19).
El Concordato fue aceptado, ratificado y confirmado solemnemente por el
Presidente García Moreno, el 17 de abril de 1863, a cuyo fiel cumplimiento
empeñaba su palabra " y el honor nacional".
 El 24 de octubre de 1863, el Senado y Cámara de Diputados, reunidos en
Congreso, expidieron una nueva Ley Orgánica de Instrucción Pública. Fue
ejecutada por el Presidente García Moreno el 28 de octubre del citado año.
En términos generales y en relación con la de 1861, resulta más o menos
completa adecuada a la realidad de aquellos años. Consta de 73 artículos.
Divide a la "instrucción pública" en tres niveles: primaria, secundaria y
superior, dada en establecimientos públicos o libres, bajo la dirección del
Consejo General y de los Consejos Académicos de Provincia. Entre otras
funciones al Consejo General le correspondía señalar las obras a utilizarse
como textos, en los establecimientos públicos de enseñanza y los que
debían prohibirse cuando sean contrarios a la religión, la moral o las leyes;
podía nombrar y destituir a los empleados y profesores de las facultades
universitarias con inclusión del Rector de la Universidad y los Decanos.
El cuerpo legal en estudio estableció Consejos Académicos en todas las
Provincias que registraban la existencia de colegios. Sus miembros duraban
cuatro años en sus funciones. Según la Ley, la enseñanza primaria en las
escuelas públicas comprendía necesariamente: la instrucción moral y religiosa,
la lectura, la escritura, los elementos de la gramática castellana, la aritmética
elemental y el sistema legal de pesas y medidas, y la costura en las escuelas
de niñas. Determinó que en cada parroquia funcione una "junta de inspección"
compuesta del párroco y de dos vecinos elegidos por el Consejo Académico.
A la enseñanza secundaria de los establecimientos públicos la dividió en dos
secciones: de primera y segunda clase; en aquella se dictaban materias
elementales y en ésta relacionadas con el avance del conocimiento (Algebra,
Geometría elemental y analítica, Química, Física, etc.)- También regula la
enseñanza superior determinando cinco facultades para la "Universidad de la
República", de Filosofía y Literatura, de Ciencias, de Jurisprudencia, de
Medicina y Farmacia y de Teología. Igualmente fija los requisitos necesarios
para ejercer la docencia en los tres niveles y regla los grados y exámenes. La
Ley contempla y garantiza la educación en los establecimientos "auxiliares" de
instrucción pública y habla de planteles públicos auxiliares y de instituciones de
enseñanza libre. Precisa, además, sanciones para los docentes.
 La Asamblea Nacional de 1878, reunida en Ambato, expidió la denominada
Ley de Instrucción Pública, dada por dicho Organismo y reformada por el
Congreso Constitucional de 1880. Se la expidió con fecha: Ambato, 4 de
1878 y fue ejecutada por el Gobierno de Ignacio de Veintemilla en Ambato a
11 de mayo de este último año. Presidente de la Asamblea Nacional fue
José' María Urbina.
Según dicha Ley, "La instrucción pública abraza la instrucción primaria,
secundaria y superior, dada en los establecimientos públicos o libres" (Art. 1).
De acuerdo al Art. 2, la "acción administrativa" la ejercían las siguientes
autoridades:
a) El Consejo General de Instrucción Pública, compuesto por el Ministro de lo
Interior, el Arzobispo o su Delegado, el Director General de Estudios, el
Rector de la Universidad, el Rector "del Colegio nacional de Quito" y los
delegados de las facultades que hubieren en la Capital de la República.
Correspondía al Consejo, entre otras atribuciones, aprobar los reglamentos
de las facultades, colegios y liceos; designar a los profesores y determinar
las obras" que han de servir de textos" en los establecimientos públicos de
enseñanza; dictar anualmente los programas de enseñanza superior y
secundaria.
b) El Director General de Instrucción Pública, nombrado y removido libremente
por el Poder Ejecutivo. El Director autorizaba y promovía la creación de
nuevos colegios y liceos; mandaba fijar edictos para la provisión de las
cátedras vacantes; cuidaba de la observancia en toda la República de
leyes, decretos y reglamentos relativos a la enseñanza; impedía que se
enseñe en los establecimientos públicos o privados doctrinas contrarias a
las instituciones republicanas, a la religión, la moral o buenas costumbres,
etc.
c) Los Subdirectores de Instrucción Pública. La Ley fijaba uno por cada
Provincia. Correspondía a los Subdirectores examinar y elevar al Consejo
General, por conducto del Director, los reglamentos de las corporaciones
universitarias, colegios, liceos y demás establecimientos de. enseñanza;
establecer escuelas primarias; informar al Consejo General sobre el estado
de la instrucción primaria, secundaria o superior de la Provincia, etc.
d) Los Inspectores Cantonales, cargo ejercido por los jefespolíticos en sus
respectivos cantones. Vigilaban la marchade la educación en su respectivo
cantón e inclusive podíansuspender y reemplazar provisionalmente a los
maestros negligentes e incapaces.
La Ley determina la gratuidad de la enseñanza primaria en las escuelas
públicas y el deber de las municipalidades de crear escuelas de este tipo,
dotadas con sus propias rentas; su obligatoriedad para los niños y niñas de 6 a
12 años. Prohíbe, so pena de destitución y 25 pesos de multa, que aun en las
escuelas particulares haya niños y niñas en una misma clase y que una
escuela de niñas esté bajo la dirección de un hombre. Divide a los "institutores"
o "institutoras" en dos clases: los de primera que gozaban de 480 pesos
anuales (40 mensuales); y, los de segunda, con 360 pesos al año; más los
sueldos eran dobles en "la provincia del Oriente" y en las de "las costas de la
República". La enseñanza primaria de las escuelas públicas comprendía
necesariamente: la instrucción moral y religiosa, la lectura, escritura, la
Constitución de la República, elementos de gramática castellana, aritmética
elemental, el sistema de pesas y medidas y la costura en las escuelas de
niñas. Además podía comprender, por disposición del Subdirector, a voluntad
del maestro, uno o varios de los siguientes ramos: elementos de geometría,
geografía e historia, aritmética comercial, rudimentos de arquitectura, de física
y de historia nacional, dibujo lineal, gimnástica e idiomas.
En cada parroquia debía existir una Junta de Inspección compuesta del párroco
y de dos vecinos elegidos por el Inspector Cantonal. La Ley determina,
además, la creación de escuelas normales destinadas a formar "institutores",
en las provincias que precise el Poder Ejecutivo. En el Capítulo III fija los
requisitos para ser maestro de una escuela pública primaria.
Según la Ley, la enseñanza secundaria debía impartirse en liceos y colegios, y
se dividía en dos secciones: de primera y de segunda clase; aquélla
comprendía la instrucción moral y religiosa, urbanidad, elementos de historia y
geografía, en especial del Ecuador, caligrafía, dibujo lineal y gimnástica,
gramática latina, castellana y francesa. La segunda: elementos de retórica y
literatura, gramática inglesa, lógica,metafísica general y particular, derecho
natural y ética, aritmética, álgebra, geometría plana y del espacio, trigonometría
rectilínea y "elementos de partida doble".
La instrucción moral y religiosa, según la Ley, era obligatoria en todos los
establecimientos de enseñanza, al menos una vez por semana. Dispone que
en cada provincia haya un colegio nacional. Para ser admitido como alumno en
liceos y colegios públicos, el aspirante debía rendir un examen ante su
respectivo Rector y dos profesores del establecimiento. Regula también la
organización y funcionamiento de los superiores y profesores de los
establecimientos de enseñanza secundaria. En i .ida colegio había un Rector,
Vicerrector, inspectores y un capellán, nombrado este último por la autoridad
eclesiástica. Norma, así mismo, a los colegios de niñas, los que debían existir
en cada capital de provincia.
En el Título IV preceptúa la enseñanza superior la misma que debía
componerse de las siguientes facultades: de Filosofía y Literatura, Ciencias,
Jurisprudencia, Medicina, Farmacia y Teología. La primera comprendía dos
"secciones": Retórica y Humanidades; Ciencias Filosóficas. La Facultad de
Ciencias debía comprender dos "secciones": Ciencias Físicas y Matemáticas y
Ciencias Naturales. Cada Facultad era independiente en lo relativo a exámenes
y grados. Los fondos de la Universidad de Quito, eran de 14.400 pesos
anuales, distribuidos por el Tesoro Nacional en dividendos de 1.200 pesos
mensuales. El Rector y Vicerrector de la Universidad de Quito y de las
corporaciones universitarias de Cuenca y Guayaquil, eran nombrados por el
Poder Ejecutivo. El estudio de la Literatura era obligatorio para los doctores en
Jurisprudencia y Medicina. Se regulan también los exámenes y grados.
El Título V norma a los establecimientos especiales de Instrucción Pública y
dispone la existencia en la República de una escuela politécnica destinada
exclusivamente a formar profesores en tecnología, ingenieros civiles,
arquitectos, maquinistas, ingenieros de minas y profesores de ciencias.
El Capítulo III contiene disposiciones relativas a la Escuela de Náutica, el
Colegio Militar y los establecimientos de enseñanza libre, calificados así los
que eran fundados y sostenidos por corporaciones o personas particulares;
también se incluían en dicho grupo los seminarios diocesanos.
En general la Ley es completa, en el sentido de que sienta los principios y
normas básicas de las diferentes situaciones vinculadas a la educación;
aunque muchos de sus preceptos son más bien de carácter reglamentario.
Contiene un total de 117 disposiciones. En las Generales (Arts. 102 y 103), se
contemplan las sanciones y en el Art. 112 se dispone la libertad de estudios
para que los estudiantes puedan ganar los años escolares dentro o fuera de
clases.
Posteriormente se dictan una serie de decretos, leyes reformatorias y reformas
al instrumento legal estudiado.
 El 22 de agosto de 1890, el Congreso expidió "la Ley Reformatoria de las de
Instrucción Pública", fecha en la que fue Ministro del Ramo el Señor Elías
Laso. Según la misma, el Consejo General de Instrucción Pública debía
residir en la Capital y se determina su conformación de la siguiente manera:
el Ministro del Ramo, "el ilustrísimo señor Arzobispo o su Delegado", el
Rector de la Universidad Central, el Rector del Colegio Nacional de San
Gabriel, los Decanos de las Facultades de la Universidad Central, el
Hermano Superior de las Escuelas Cristianas de Quito, y, el Director de la
Escuela Agronómica.
Prohíbe, la Ley, ser institutores de primeras letras a los tenientes políticos,
jueces parroquiales, a los primicerios y rematadores de rentas fiscales y
municipales, así como a los "estanquilleros". Los institutores podían ser
removidos por conducta inmoral, previa comprobación ante el prelado
eclesiástico de la Diócesis . Otra novedad constituye la disposición por la cual
se destina el impuesto fiscal sobre el aguardiente al exclusivo objeto del
sostenimiento y desarrollo de la instrucción primaria.
C) Desde 1890 hasta 1938
 La Asamblea Constituyente de 1896—97, del régimen liberal expidió la Ley
de Instrucción Pública mediante Decreto del 30 de junio de 1897. Según
esta Ley, constituían autoridades del sistema educativo, el Consejo General
de Instrucción Pública integrado por el Ministro, el Rector de la Universidad
Central, un delegado de cada una de las universidades del Guayas y del
Azuay, un Rector del colegio designado por el Ejecutivo, los Decanos de las
Facultades de la Universidad Central, el Director de Estudios de Pichincha y
el Director de la Escuela Agronómica. Por lo tanto, se elimina de esta
integración, al Arzobispo de Quito. Siendo aquélla la autoridad máxima, se
desprende que las universidades tenían la casi totalidad de poderes. Otras
autoridades señaladas por la Ley son: los Directores e Inspectores de
Estudios, los Rectores de las universidades, las Juntas Administrativas y las
facultades universitarias.
El instrumento en estudio señaló la gratuidad de la instrucción y la
obligatoriedad de la misma para los niños de 6 a 14 años y las niñas de 6 a 12
años. Prohibió la existencia de planteles mixtos y permitió el funcionamiento de
colegios y escuelas particulares, previa la autorización del Consejo Superior y
de los Directores de Estudio, respectivamente. Estos últimos constituían
sendas autoridades provinciales, para los niveles primario y secundario de
instrucción.
En esta Ley, que fue elaborada apresuradamente, todavía no se introdujo el
laicismo y en general no presenta cambios radicales.
 En 1906 se expide una nueva Ley Orgánica de Instrucción Pública, que
según el Decreto Legislativo debía entrar en vigencia el 1ro. de octubre de
1906, sin embargo parece que no se la publicó en el Registro Oficial.
Dicha Ley que representa la segunda del régimen liberal, limita el laicismo sólo
a las escuelas oficiales. Determina como autoridad máxima al Consejo Superior
compuesto por el Ministro de Instrucción, el Rector de la Universidad, el Rector
del Colegio "Mejía", el Director de Estudios de Pichincha, un delegado de cada
una de las Facultades de la Universidad Central (UC), un profesor de primaria y
uno de secundaria.
Establece en cada provincia un Consejo Escolar como autoridad superior de
las escuelas primarias y en cada parroquia una Junta Inspectora presidida por
el Teniente Político.
Conserva, la Ley, la clasificación en escuelas elementales, medias y
superiores. Inicia la defensa profesional cuando dispone que se prefiera a los
preceptores graduados en las Escuelas Normales, para la docencia primaria
(Art. 51). El Rector de la Universidad era elegido por el Congreso.
La Ley impuso el deber de recibir a los alumnos en cualquier época del año,
para posibilitar la obligatoriedad de la instrucción escolar e inclusive el maestro
podía ubicar a los niños en el grado que amerite su preparación.
La Ley en general es detallista y fue objeto de un cúmulo de reformas y
contrarreformas a tal punto que la volvieron inconocible a la original, de ahí
que, a la Codificación hecha por Luis Napoleón Dillon en 1912 se la puede
considerar como un nuevo orden jurídico en materia educativa. En esta
codificación y sus reformas, se destacan los siguientes puntos: para posibilitar
el cumplimiento del inciso 3ro. Art. 16 de la Constitución de 1906 por el que se
prohíbe al Estado y a las municipalidades subvencionar oirás enseñanzas que
no fueren la oficial y la municipal, se dispone la responsabilidad pecuniaria y
personal sobre los funcionarios y empleados "que de alguna manera
autorizaren o pagaren gastos fuera de las estrictas condiciones de seglaridad y
laicismo" (2). El Consejo Superior —autoridad máxima— estaba integrado por
el Ministro del Ramo, los representantes de las cuatro universidades, el Rector
del Colegio "Mejía" y el Director de Estudios de Pichincha. Los Consejos
Escolares y las Direcciones de Estudios de cada Provincia, tenían amplias
facultades educativas en su jurisdicción provincial, de ahí que la enseñanza
primaria no tenía un sentido nacional.
Como requisitos para ser Director de Estudios o Rector de un Colegio, se
determina la edad de 30 años, buena conducta y el título de Bachiller en
Filosofía.
La supervisión de las escuelas se cumplía a través del Director de Estudios,
Visitadores Escolares y las Juntas Inspectoras Parroquiales integradas por tres
miembros vecinos honorables, elegidos por los Consejos Escolares. Se
prohibió la coeducación, excepto para los sectores alejados a cinco kilómetros
del centro poblado parroquial. La enseñanza primaria era obligatoria a partir de
los 6 años so pena de una multa de 0.20 centavos a dos sucres, a los padres
que no cumplieren esta disposición. Se mantienen las tres categorías de
escuelas: elementales, medias y superiores, pero no se fijan sus diferencias
(2—A).
 El 6 de octubre de 1925, la Junta de Gobierno Provisional compuesta por
Luis Napoleón Dillon, José Rafael Bustamante, Gral. Francisco Gómez de la
Torre y Gral. Moisés Oliva, y que asumiera el poder el 10 de julio de 1925 a
raíz de la deposición del Dr. Gonzalo Córdova, Junta que el 13 de julio fue
ampliada a 7 Ministros Vocales; expidió el Decreto sobre Enseñanza
Superior (Ley de Educación Superior de 1925). De acuerdo a este
Instrumento legal, la Enseñanza Superior debía impartirse en las
Universidades de Quito, Guayaquil, Cuenca y en la Junta Universitaria de
Loja. El Decreto reconoce la autonomía de las universidades de la
República en cuanto a su funcionamiento técnico y administrativo. Señala
los objetivos de la enseñanza Superior y dispone que la enseñanza en sea
subvencionada parcialmente por los alumnos ponerse el valor de las cuotas
en relación con los manda la universidad (U.). Señala como autoridad. a las
siguientes: el Consejo Universitario, la asamblea Universitaria, el Rector, las
"facultades" y los Decanos. La Disposición Transitoria contenida en el Art.
23 dispone la supresión paulatina de la Facultad de Jurisprudencia y
Ciencias Sociales en todos los establecimientos de Enseñanza Superior. La
cátedra universitaria era incompatible con otro cargo público, salvo los que
se obtenían mediante elección popular.
 La misma Junta de Gobierno Provisional, el 20 de noviembre de 1925,
mediante Decreto, expidió la Ley Orgánica de Enseñanza Secundaria.
Como objetivos de este nivel puntualiza: ampliar los conocimientos
adquiridos en la Instrucción Primaria; proporcionar a los educandos la base
de una cultura general y prepararlos para el estudio de las carreras
científicas y literarias.
Según la Ley, dicha enseñanza comprendía 7 años de estudio divididos en dos
períodos: en los 5 primeros años la enseñanza era común de acuerdo a las
necesidades de la cultura general; y, los dos últimos se destinaban a la
preparación para la enseñanza superior. El primer período (5 años) comprendía
las siguientes materias: Instrucción Moral y Cívica, Castellano, Literatura,
Historia, Geografía, Filosofía, Lenguas Vivas, Matemáticas, Ciencias Físicas,
CC.NN., Dibujo, Gimnasia, Música y Latín; esta última era asignatura
voluntaria. Las disciplinas especiales se distribuían así:
a) Bachillerato en Ciencias Físico—Matemáticas: Castellano, Redacción,
Raíces Griegas y Latinas, Filosofía de las Matemáticas, Matemáticas
Superiores, Lenguas Vivas, Física, Química, Cosmografía, Geografía,
Geología y Mineralogía.
b) Para el Bachillerato en Ciencias Físico—Naturales: Castellano, Redacción,
Raíces Griegas y Latinas, Física, Química, Botánica, Zoología, Geografía
Médica y Lenguas Vivas.
c) Para el Bachillerato en Filosofía y Letras: Castellano, Latín, Geografía,
Historia y Literatura universales, americanas y nacionales, Estética, Lógica,
Psicología Experimental, Metafísica y Etica, Historia de la Filosofía, Historia
del Arte, Sociología, Nociones de Economía Política y Lenguas Vivas.
La Ley estipuló pruebas oral y escrita para el ingreso a los Institutos de
Enseñanza Secundaria; ésta, por otro lado, era libre, pues, cualquier persona o
institución podía fundar colegios, previa la autorización respectiva.
El Instrumento en estudio, disponía las siguientes autoridades de la Instrucción
Secundaria: el Ministro de Instrucción Pública, el Consejo Técnico de
Educación, los Inspectores de Enseñanza Secundaria; los Rectores y Vice—
Rectores; y, las Juntas Administrativas, compuestas, estas últimas por el
Rector, Vice—Rector y tres catedráticos elegidos por la Junta General de
Profesores y Superiores de cada plantel.
La vigencia de esta Ley fue corta, pues, el 18 de mayo de 1826 se la derogó,
mediante Decreto Supremo No. 96.
 Durante la Presidente Provisional del Dr. Isidro Ayora, se dictó el
Reglamento General para los Institutos Normales por Decreto de 20 de
septiembre de 1926. Según este Reglamento, la función de los Institutos
Normales consistía en la formación del "Preceptor Normalista, cuya misión
es la de enseñar en las escuelas del Estado . . .". Tales Institutos
comprendían a dos secciones: la Sección Normal y la Escuela Anexa. El
personal estaba constituido por un Director General, un Subdirector en cada
uno de los establecimientos, un Director en las Escuelas Anexas, de los
Preceptores de Grado, de un Secretario y demás empleados.
Vienen luego una serie de reglamentos, reformas, decretos, etc. hasta que
llegamos al año 1938 en el que, entre otros, se expiden la Ley de Escalafón del
Magisterio, la Ley de Educación Superior, un nuevo Reglamento General de
Enseñanza Secundaria para los Colegios Oficiales y Particulares de la
República y la Ley de Educación Primaria y Secundaria. Señalaremos algunos
puntos básicos de estos cuerpos legales, no sin antes indicar, como curiosidad
histórica, que, en los R.O. de aquellos años, se publicaban inclusive aspectos
secundarios que en la actualidad corresponden, por ejemplo a las funciones de
un rector u otra autoridad en orden a su jerarquía; así, en el R.O. 74: 24—I—
1938, consta el Decreto No. 34 del Gral. Alberto Enríquez por el que se faculta
a la Junta Administrativa del Colegio "Ol-medo" de Portoviejo, efectuar los
siguientes pagos: "José Castro, hechura de dos marcos . . . S/. 30,oo"; "Simón
Veliz, agua para los jardines . . . S/. 34,35", etc. Por Decreto Ejecutivo No. 1
(R.O. 64: 12—1—1938) del mismo Mandatario, se nombra al Dr. Trajano
Naranjo, Profesor del Colegio Nacional "Vicente León". Etc.
D) Desde 1938 hasta 1970
 El General Alberto Enríquez, mediante Decreto No. 2 de 10 de enero de
1938, expidió la Ley de Escalafón del Magisterio, para cuyo efecto creó en
el Ministerio de Educación Pública (nótese que aquí se llama de Educación
Pública y no de Instrucción Pública), la Sección de Escalafón. Dicha Ley
reconoce los siguientes títulos:
a) Profesor de Enseñanza Secundaria
b) Profesor de Enseñanza Especia
c) Normalista; '
d) Bachiller-
e) Normalista Rural;
f) Profesor de Primera Clase;
g) Profesor de Segunda Clase;
h) Profesor de Tercera Clase
La Ley organiza también "las clases y categorías de los cargos" desde la clase
A ¡en la que se ubican el Profesor de la Escuela Rural (1ra. categoría) y el
Director de la Escuela Rural (2da. categoría), hasta las clases F y G. En la F.
se ubican: en la 1ra. Categoría el Profesor de Segunda Enseñanza o de
Enseñanza Normal; en la 2da., el Rector del Colegio o Director de Normal; en
la 3ra. el Inspector de Zona de 2da. Enseñanza. En la G. se determina una
categoría única para el Jefe del Departamento Técnico del Ministerio.
Se norman así mismo, los ascensos (se requería, para ascender, el servicio de
dos años en el cargo inmediato inferior; demostrar idoneidad para el cargo
inmediato superior, mediante las pruebas reglamentarias), las licencias, pases,
suspensiones y separaciones.
 El mismo Mandatario, por Decreto No. 10 del 27 de enero de 1938, expidió
la Ley de Educación Superior;(R.O. Nros. 84—85; 4 y 5 —II—1938). Esta
Ley dispone que la Educación Superior debe impartirse en las
Universidades de Quito, Guayaquil y Cuenca; en la Junta Universitaria de
Loja (para las que reconoce autonomía en el plano de su funcionamiento
técnico y administrativo); en la Escuela Superior de Minas de Cuenca y en
las Escuelas Superiores que en lo sucesivo se establecieren. Señala, en
forma más amplia y detallada, los fines de las Universidades y Escuelas de
Educación Superior; entre ellos se destacan, el estudio de los problemas
económicos y sociales; la formación de profesionales; "la defensa
profesional"; la defensa biológica de la población, de la fauna y flora
nacionales, mediante estudios sistematizados; la investigación científica;
etc. Pres-i libe que tales Instituciones deben permanecer ajenas a las agi-
ta< iones políticas partidistas. Con mayor precisión y coherencia determina
la organización de las Universidades en Facultades y I nelas, así como los
títulos que deben conferir. Como auto-11<I.KICS de Educación Superior
señala al Ministro de Educación (quien sancionaba los estatutos
universitarios, integraba los Consejos Universitarios, podía decretar la
reorganización y clausura de las Universidades, Facultades y Escuelas), al
Consejo Universitario, la Asamblea Universitaria, el Rector, juntas de
Facultad, Consejos Directivos de Facultad y Decanos. La Ley reconoce las
asociaciones estudiantiles, pero sus estatutos debían ser aprobados por el
Ejecutivo, y determina también exámenes de ingreso.
 Otro de los instrumentos legales dictados por el Gral. Enríquez —y por
supuesto de mucha importancia para el progreso de la educación del
hombre ecuatoriano— constituye la Ley de Educación Primaria y
Secundaria, expedida el 8 de abril de 1938. Considera que la educación es
función primordial del Estado, la misma que buscará los siguientes
objetivos: la formación de individuos capaces para la conquista del
bienestar individual y social; y, la incorporación a la cultura nacional de los
diversos grupos humanos que permanecen todavía en un nivel inferior
educativo. Contempla cuatro etapas de educación:
a) Educación Preescolar;
b) Educación Primaria y Complementaria;
c) Educación Secundaria dividida en dos períodos: de preparación
general y de especialización; y,
d) Educación Superior, organizada por la Ley respectiva
Además incluye una Educación Especial para los individuos que acusen
anormalidades.
La citada Ley declara que la Educación Pública es gratuita, a excepción de la
Secundaria y Superior. Determina la Primaria como obligatoria y la
Complementaria en caso de que no se siguieran estudios de Educación
Secundaria; añade que la educación oficial es esencialmente seglar y laica.
Regula también los deberes y atribuciones del Ministro del Ramo, del Consejo
de Educación; la organización del Ministerio al que lo divide en dos
departamentos: Técnico y Administrativo con sus respectivas secciones. Norma
a la Educación Preescolar, Primaria y Complementaria; a las escuelas
particulares, prediales e industriales y de experimentación. Señala como
autoridades escolares a los Inspectores de Zona, Directores Provinciales de
Educación, Inspectores Escolares. Preceptúa, además, a la Educación
Especial, a las Escuelas Normales Rurales, la Educación Artística, la
Educación Secundaria, el Escalafón del Magisterio,etc.
Constituye, pues, un Instrumento legal completo y hasta cierto punto extenso;
muchas de sus disposiciones son propias para un reglamento y no una ley-,
pero en todo caso significa un gran paso en las concepciones progresistas
sobre la educación y una Ley que buscó organizar adecuadamente los
diferentes aspectos del quehacer educativo.
 El 9 de abril de 1938, el Ministro de Educación Coronel F. Urrutia, mediante
Resolución 139, expidió el Reglamento General de Enseñanza Secundaria
para los Colegios Ofi-i iales y Particulares de la República. Se trata de un I
reglamento más lo menos completo y podríamos considerarlo como básico,
en cuanto a que en base a la textura del mismo se organizaron los
reglamentos posteriores. Dicho cuerpo legal demues-tra organización y
coherencia en las normas y en la forma cómo ícenla a los organismos,
autoridades, actividad docente y estudiantil, evaluación, etc., relacionados
con la educación; es, por lo tanto, un reglamento debidamente estructurado.
 Por Decreto No. 723 de 30 de abril de 1942, el Préndente Carlos Arroyo del
Río expidió el Reglamento General para los Institutos Superiores de
Pedagogía y Letras de la Re-pública. De acuerdo a este Reglamento, tales
Institutos tenían Como objetivos la formación del "Profesorado de
Enseñanza Se-• miliaria, procurar estudios de especialización y promover
una mayor extensión cultural en el país". Para alcanzar dichas me-tas,
debían organizarse en los Institutos las secciones de Lengua y Literatura,
de Filosofía, de Ciencias Físicas Naturales, de Historia y Geografía y de
Ciencias Exactas. También permitía a los Institutos subdividir las
especializaciones o crear otras; organizar secciones de enseñanza
secundaria o colegios anexos para prácticas, previa resolución del
Ministerio de Educación. Como autoridades se determinan al Ministro del
Ramo, la Junta General de Profesores, el Consejo Administrativo, el Rector
y el Vice— Rector. Se establecen dos clases de profesores: Principales y
Agregados, y como empleados al Secretario—Colector, al Inspector,
Bibliotecario y amanuenses.
Para ingresar al Instituto se requería tener un mínimo de 21 años, presentar los
títulos de Bachiller o Normalista, tener por lo menos tres años de práctica
docente y pagar los derechos respectivos. Los cursos se iniciaban del 1ro. al
15 de octubre en la Sierra y del 20 al 30 de diciembre en el Litoral. Se
prescribió el sistema de calificación sobre veinte. Debían conferir el título de
Profesor de Educación Secundaria en el respectivo ramo. Como sanciones a
los estudiantes se contemplan, la amonestación, suspensión del examen,
pérdida del año escolar y expulsión del establecimiento.
 La Asamblea Nacional Constituyente de 1944, expidió una nueva Ley de
Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional, el 18 de noviembre de
1944, siendo Presidente de la República el Dr. José María Velasco
Ibarra.
Esta Ley reconoce los siguientes "títulos" para el ejercicio de la función
educativa:
a) Profesor de Tercera Clase;
b) Profesor de Segunda Clase;
c) Profesor Normalista Rural y de Primera Clase;
d) Bachiller;
e) Profesor Normalista o Bachiller en Ciencias de la Educación;
Profesor de Segunda Enseñanza, título otorgado por las Universidades, los
Institutos Superiores de Pedagogía o el Ministerio de Educación Pública.
También se reconocen otros títulos conferidos por diversos establecimientos
como la Escuela de Bellas Artes, conservatorios, etc.
Para la organización de los servicios educativos en forma jerárquica, así como
para la retribución económica respectiva, se establece el agrupamiento del
personal docente en 10 categorías que van desde la primera, en la que se
ubican los profesores de segunda y tercera clase con cuatro y ocho años de
servicio, respectivamente; hasta la décima que comprende a los Profesores de
Segunda Enseñanza con veinte o más años y Profesores Normalistas con
veinte y cuatro o más años de servicios. La Ley también regula cuestiones
relativas al mejoramiento profesional, designaciones, ascensos y apelaciones,
licencias, pases, suspensiones y separaciones del Magisterio.
El Ministro de Educación, Jaime Chávez Ramírez, mediante Resolución No.
513, expidió el Reglamento para Establecimientos de Educación Técnico—
Profesional de la República, el 31 de agosto de 1945. Señala el Documento
que las actividades propias de cada establecimiento deberán dirigirse li ii ia el
racional y justo aprovechamiento de los recursos naturales de la región,
creando y fomentando las industrias más aconsejadas "para el progreso
económico y la satisfacción de necesidades urgentes". Como personal directivo
distingue al Director, Subdirector, al Ingeniero—Jefe de Talleres o Jefe Técnico
y al Inspector General. Regula también las actividades del Cuerpo docente,
discente, el trabajo escolar, "la vida escolar de los alumnos", etc.
 El Presidente Dr. Velasco Ibarra, decretó, en agosto 9 de 1946 la Ley
Orgánica de Segunda Educación, en la que ya se determinan como
objetivos de la misma, la formación armónica e integral de la personalidad
de los adolescentes, mediante el descubrimiento y orientación de las
diversas aptitudes individuales; la capacitación para el uso adecuado de los
cono-cimientos, experiencias y hábitos adquiridos en los años de estudio;
y, la preparación para los estudios superiores. Para el logro de estos
objetivos dispuso la Ley el mantenimiento y fundación de Colegios de
Bachillerato, en lo posible, siempre que reúnan requisitos idóneos respecto
a la docencia, edificios y aulas funcionales y pedagógicas y suficientes
fuentes de recursos. Hay, por lo tanto, un avance en la concepción
pedagógica.
Distingue tres clases de colegios de bachillerato: de HH. MM., Ciencias de la
Educación y de HH. Clásicas, cuyos títulos podían obtenerse, luego de seis
años de estudio. Para los estudios del Bachillerato en HH.MM. se norma que
estos serán iguales durante los seis años, pero en el sexto curso, los alumnos
debían elegir materias optativas —de acuerdo a sus aptitudes-que estaban
divididas en tres grupos: Literatura y Filosofía; Ciencias Físico—Matemáticas y
Ciencias Químico-Biológicas. El Bachillerato en Ciencias de la Educación
comprendía materias similares al anterior, hasta el cuarto curso, debiendo
darse en los dos últimos (5to. y 6to. cursos), preferencia a los estudios
pedagógicos y de práctica docente con el objeto de capacitarlos para la
docencia primaria. Los colegios nocturnos podían ser sólo de HH. MM.. Los
"Establecimientos Profesionales Técnicos"comprendían a los siguientes
grupos: Artes, Oficios, Comercio y Administración, Agricultura, Industrias y
Servicios Técnicos Sociales.
Tipifica como finalidad de los Normales Rurales la formación de docentes
primarios capacitados para elevar el nivel moral, intelectual, higiénico,
económico y social de la vida campesina; y, especialmente para la
racionalización de las actividades agrícolas y la vinculación del hombre a la
tierra.
Señala como autoridades de Segunda Educación al Ministro del Ramo, los
Inspectores de Segunda Educación, los Rectores y Vice—Rectores, Consejos
Directivos, Junta de Superiores y Profesores, y, Juntas de Profesores de cada
curso.
Regula también el funcionamiento de los colegios particulares en los que debía
intervenir el Ministro de Educación en va-n.is formas: obligando a los alumnos a
matricularse en los colegios oficiales; las pruebas trimestrales, anuales y de
grado se las rendía en el mismo colegio particular, pero bajo control del
Ministerio a través de representantes para cada materia y curso las notas de
los exámenes trimestrales y las actas y notas anuales y de grado debían
llevarse por duplicado: el original para el colegio particular y el duplicado para
el colegio fiscal respectivo. El 50 % de derechos de exámenes anuales y de
grado, iba en beneficio de los representantes y delegados ministeriales.
El Reglamento, que se lo puede tener de completo en relación con aquellos
años y necesidades, representa un avance iii cuanto a la organización y
realización del fenómeno educativo.
Otro documento importante, ya en el Gobierno de Galo Plaza, constituye el
Reglamento General para las Escuelas Rurales de la República, del 7 de
febrero de 1950. Categoriza a dichas Escuelas, como planteles de Segunda
Educación Cuya finalidad consiste en la formación de futuros profesores de las
escuelas rurales, que propendan al mejoramiento de los hábitos en general y
del trabajo del sector campesino. Como novedades, incluye normas que reglan
las actividades de los maestros de Oficios e Industrias, del Agrónomo; el
régimen del inter-nado; las fiestas y excursiones escolares y la "extensión
educativa". A través de esta última, se buscaba, dentro del período de
vacaciones o del año lectivo y mediante cursos de informaron, difundir entre los
maestros de la comarca, nuevas modalidades educativas y mejores formas de
trabajo escolar. Debían, estas Escuelas, organizar exposiciones anuales de los
productos agrícolas y ganaderos, de las obras manuales, de material didáctico,
de los artículos industriales, etc.
 En el Período Presidencial del Dr. Camilo Ponce, se procedió a una
Recopilación de la Ley Orgánica de Educación y de la Ley de Escalafón y
Sueldos del Magisterio, Recopilación que estuvo a cargo de la respectiva
Comisión Legislativa.
Como curiosidad histórica, señalemos que, mediante Decreto Legislativo de
julio de 1953, se elevó a 500 sucres mensuales el sueldo de los profesores
titulados de las escuelas nocturnas. En 1965 se fijó en 1.000 sucres el sueldo
básico del Magisterio.
 El Congreso de la República, el 4 de noviembre de 1959, expidió un
Decreto relacionado con la defensa profesional de los graduados en las
Facultades de Ciencias de la Educación. Algunos puntos básicos del
mismo son: fija, el Decreto, las categorías sexta y séptima para la ubicación
inicial de los graduados en las "Facultades de Pedagogía de las
Universidades y de los profesores que hubieren obtenido el título de
Doctor" en cualquier especialidad de dichas Facultades. Señala, como
requisito para el ejercicio de la docencia secundaria el título de Profesor de
Segunda Educación, Doctor o Licenciado en Ciencias de la Educación y a
falta de estos, otro título académico conferido por las universidades de la
República o del extranjero siempre que, en el caso de los extranjeros,
hayan inscrito su título en el Ecuador; de no existir profesores con las
calidades indicadas, las vacantes podían llenarse con bachilleres o
normalistas urbanos que acrediten al menos 8 años de servicio docente.
Los colegios particulares debían cubrir las vacantes con los profesionales
antes mencionados hasta completar por lo menos el 20 o/o de su profesorado,
pero no estaban obligados a pagar las remuneraciones acorde con las
diferentes categorías. Las vacantes en la cátedra de Psicología de los Colegios
Secundarios Oficiales tenían que ser llenadas exclusivamente por los
graduados en las Escuelas de Psicología de las universidades ecuatorianas o
del extranjero o por egresados de la mencionada especialidad; a su falta, por
personas de notoria preparación científica en la materia.
Este Decreto derogó al D.S. No. 1119—A de 19 de junio de 1946 que facultaba
al Ministro de Educación conceder títulos de profesores de Educación
Secundaria. El Decreto fue objetado por el Presidente Camilo Ponce, pero al
ser insistido firmó el ejecútese, el Dr. Velasco Ibarra, ya en ejercicio de un
nuevo período presidencial.
 El 19 de diciembre de 1960, el Congreso de la República mediante Decreto
y en artículo único, prescribió lo siguiente: "Promuévase por esta vez a la
Séptima Categoría del Escalafón del Magisterio a los Profesores de
Educación Profesional que se hallaren en posesión de títulos expedidos por
las Intendencias y Comisarías Nacionales de Policía y que acrediten un
mínimo de 18 años de servicio en la docencia técnica . . ." Igual concesión
se dispuso para los profesores que hayan obtenido diplomas en el
Ministerio de Educación. Este Decreto fue objetado por el Presidente
Velasco Ibarra por infringir disposiciones de la Ley de Escalafón y Sueldos
del Magisterio Nacional.
 El 4 de enero de 1966, la Junta Militar de Gobierno por Decreto Supremo
004, expidió el Reglamento de aplicación de la Ley de Defensa Profesional
de los graduados en las Facultades de Ciencias de la Educación de las
universidades del país. Según este Reglamento, el Ministro de Educación
para designar a los profesores de los establecimientos del Nivel Medio,
debía tener en cuenta en orden de prioridad, los siguientes títulos:
1. Doctor, Licenciado o Profesor de Segunda Educación otorgados por alguna
de las Facultades de Ciencias de la Educación.
2. Profesor de Segunda Enseñanza conferido por el Ministerio de Educación,
a más de poseer título académico.
3. Título académico conferido por las Universidades o establecimientos de
Nivel Superior sean de la República o del extranjero,debidamente
legalizado.
4. Profesor de Segunda Enseñanza con título conferido por el Ministerio de
Educación (esta facultad que tenía el Ministro del Ramo se derogó el 21 de
diciembre de 1960), pero sin título académico.
5. Título de Profesor de Segunda Educación que posean los extranjeros
siempre que lo hubieren inscrito en el Ecuador.
A falta de candidatos con estos títulos, el Ministro podía expedir
nombramientos a favor de bachilleres o normalistas urbanos que hubieren
ejercido la docencia por 8 años como mínimo.
La vacante de Psicología en los Colegios Secundarios Oficiales debía
satisfacerse con observancia de las mismas condiciones que tipificaba el
Decreto de 4—XI—59.
Regla también el procedimiento que debía seguir el Consejo Directivo para la
formulación de ternas y las Bases del Concurso de Títulos y Merecimientos en
caso de que el citado organismo hubiere decidido llenar la vacante por este
mecanismo y no por el de terna.
 Un importante paso en favor del deporte estudiantil, constituye el D.S. 186.-
R.O. 39: 23-V-1966, por el que se crean las Federaciones Deportivas
Estudiantiles.
Por Acuerdo No. 406 publicado en el R.O. 41: 26-V-1966, |C aprobaron los
Estatutos de la UNE.
 En la presidencia interina del señor Clemente Yerovi Indaburu, mediante
Decreto 394, se expidió una nueva Ley de Educación Superior, el 31 de
mayo de 1966.
Como antecedentes de esta Ley, vale la pena reseñar que el 25 de marzo de
1966 se consumó otro asalto al recinto universitario de la Universidad Central
del Ecuador, por parte de tropas militares y grupos de paracaidistas. Este fue el
comienzo del fin de la Junta Militar que usurpara el poder en 1963. En efecto,
cuatro días después, el 29 de marzo, gracias a la acción decidida del pueblo,
los trabajadores y estudiantes especialmente de la U. C, que con valentía
venían combatiendo los desastres de aquél Gobierno de facto, cae la Junta
Militar soportando el desprecio olímpico de sus opositores. Mas, toda esa
gloriosa lucha, en la que mártires como Eloy Baquero y el conscripto Toapanta
fueron víctimas de los ofensores a la cultura, es decir de quienes
protagonizaron dicha acometida, fue aprovechada de inmediato por los logreros
de la política, entre los que figuró Galo Plaza, quienes, en contubernio con un
grupo de oligarcas, haciendo ludibrio de la lucha popular, decidieron llevar al
poder en forma Interina al conocido plutócrata Clemente YerobiIndaburu.
El Presidente Interino se propuso como metas fundamentales de su Gobierno,
el restablecimiento de la paz, que en cierto modo la alcanzó; la convocatoria a
una Asamblea Constituyente con el objeto de que expidiera una nueva
Constitución; y la búsqueda de un ambiente propicio para que se elija
Presidente Constitucional de la República en votaciones directas.
Buscando así mismo, acallar la justa rebeldía de la juventud universitaria, se
ordenó el enjuiciamiento penal contra autores, cómplices y encubridores del
asalto a la Universidad; tal enjuiciamiento, posteriormente quedó en el papel de
un proceso muerto. Pero había que halagar hábilmente y apaciguar la viril
protesta del universitario, entonces es cuando se organiza una Comisión para
que elabore una nueva Ley de Educación Superior, la misma que fue dictada
en base al proyecto que presentó la Comisión Universitaria de Alto Nivel
reunida en Quito, el 6 de abril de 1966.
En este momento histórico y circuido el ambiente político de las circunstancias
anotadas, se expidió la Ley en estudio.
Según este Instrumento la educación superior debía impartirse en las
Universidades Estatales, Particulares, en las Escuelas Politécnicas y demás
instituciones que se crearen de conformidad con dicha Ley. Considera como U.
Estatales a la U. C, la Universidad de Guayaquil; la de Cuenca, la de Loja y la
Universidad Técnica de Manabí, sostenidas por el Estado. Como Particulares a
la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y la Universidad Católica de
Santiago de Guayaquil, autorizadas por el Estado. "La Escuela Politécnica
Nacional y la Escuela Politécnica del Litoral, son Institutos de Educación
Superior creados y sostenidos por el Estado".
Reconoce la autonomía universitaria y politécnica; la inviolabilidad de sus
recintos, salvo lo que dispone la Constitución. Nadie podía penetrar en el
recinto universitario, sino con el consentimiento de sus autoridades o con orden
judicial de autoridad competente en caso de delito común. Prohíbe al Poder
Ejecutivo, sus órganos, autoridades o funcionarios clausurar o reorganizar las
universidades y escuelas politécnicas o algunas de sus facultades, escuelas o
dependencias, así como disminuir sus rentas o asignaciones presupuestarias,
retardar su entrega o ejecutar medida alguna que menoscabe su
funcionamiento o-viole su autonomía y libertad. Quienes violaren sus recintos
debían ser enjuiciados criminalmente por el delito de allanamiento y por los que
cometieren en uso de ¡a fuerza; inclusive se prescribe la sujeción al fuero
común para aquellos que violaren, salvo el fuero especial que se los reconoce
al Presiden-te de la República y Ministros de Estado.
La "prensa amarilla", particularmente el Diario "El Comercio" de Quito, expresó
su opinión contraria a la extraterritorialidad de los recintos universitarios,
consagrada en la Ley de 1966. Sostenía el Editorial del 18 de abril de 1973 que
"es una pretensión absurda que cae por su propio peso y que en todo caso
aunque constara queda sólo escrita en el papel"; añadía que las universidades
"han sido generalmente dominadas por la agresividad estudiantil de grupos
politizados que han luchado por una ley que erija a esos institutos en repúblicas
¡aparte, en Estados intocables dentro del Estado al que le toca sostenerlas
económicamente, pero sin ningún derecho a supervisión". Sin embargo, a
nuestro entender, este criterio es el que más bien cae por su propio peso, pues,
extraterritorialidad no significa necesariamente constitución de una República
aparte o un Estado dentro de Otro, así como los territorios ficticios
((consulados, embajadas), tampoco son Estados dentro de Otros, sin
embargo internacionalmente su extraterritorialidad está garantizada.
Extraterritorialidad de los predios universitarios significa la no violación a los
mismos de modo que su tranquilidad y libre desenvolvimiento estén
asegurados, pudiéndose penetrar en los recintos con orden judicial de
autoridad competente en casos de delito común y/o previo el consentimiento de
las autoridades universitarias correspondientes; por otro lado, las rentas de las
'universidades han estado sujetas a la fiscalización de la Contraloría. A lo
argumentado cabe agregar que la autonomía universitaria no significa dádiva
de | gobierno alguno, sino una conquista alcanzada en base a luchas
sangrientas como las que se desarrollaron en la Universidad de Córdova; y que
por la naturaleza propia de estas instituciones de educación superior, la
autonomía se ha consagrado como un principio inmanente a las mismas.
Según el Art. 4to. de la Ley, las universidades y escuelas politécnicas tenían
como objetivos la búsqueda de la verdad y el afianzamiento de los valores
trascendentales del hombre; debían, además, realizar una función rectora en la
educación, la ciencia y la cultura y contribuir al estudio y solución de los
problemas nacionales. Para alcanzarlos, reza el artículo, "dirigirán a crear,
asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza, a
completar la formación integral del hombre iniciada en los ciclos educacionales
anteriores y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la
nación para su desarrollo". De acuerdo al segundo inciso de la misma
disposición "La educación superior se inspirará en los ideales de la
democracia, de la justicia social y de la paz y solidaridad humanas y estará
abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se
expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica".
Para orientar y coordinar la acción de los establecimientos de educación
superior y armonizar sus planes pedagógicos, culturales y científicos, la Ley
estableció el Consejo Nacional de Educación Superior compuesto por: los
rectores de las universidades oficiales y particulares; los directores de las
escuelas politécnicas; el representante del Ministerio de Educación Pública; los
profesores representantes de las Asambleas universitarias a los
correspondientes Consejos Universitarios; los profesores representantes de las
universidades particulares y escuelas politécnicas, uno por cada una de ellas,
y, un representante estudiantil por las sendas universidades y escuelas
politécnicas, designado conforme a las normas de cada establecimiento.
Algunas de las atribuciones y deberes del citado Consejo, consistían en:
coordinar y orientar la enseñanza superior en el país; fijar los requisitos
indispensables para la creación de nuevas universidades, escuelas politécnicas
y otros establecimientos de educación superior e informar al Congreso
Nacional sobre la bondad o no, del proyecto. Sólo con el informe favorable del
Consejo, podía el Congreso aprobar tales proyectos. Otras funciones
¡estribaban en distribuir entre las universidades estatales y las escuelas
politécnicas las partidas globales de incremento que debían constar
anualmente en el presupuesto nacional para el mejoramiento de tales
establecimientos; en aprobar los estatutos de las mencionadas instituciones;
etc.
Como autoridades de las universidades estatales, determina a las siguientes:
1. La Asamblea Universitaria;
2. El Consejo Universitario;
3. El Rector;
4. El Vice—Rector;
5. Las Juntas de¡ Facultad;
6. Los Consejos Directivos de Facultad;
7. Los Decanos; y,
8. Los Directores de escuelas o departamentos.
Dispone, además que, las universidades particulares y las escuelas
politécnicas tengan las autoridades que se determinen en sus estatutos.
Para ser Rector de la Universidad se necesitaba ser ciudadano ecuatoriano por
nacimiento, de elevadas condiciones morales, tener título universitario, haber
ejercido la docencia universitaria durante cinco años por lo menos y ser mayor
de cuarenta años. Duraba cuatro años en su cargo y podía ser reelegido.
La Ley reconoce las asociaciones y más entidades estudiantiles, cuyos
estatutos se sometían a la aprobación de los Consejos Universitarios o de
entidad similar. Dispone también el mantenimiento de un Departamento de
Bienestar Estudiantil en cada establecimiento de educación superior.
Se norma a los servicios administrativos, las rentas y bienes de los
establecimientos en estudio. El Art. 23 prescribe que para el mejoramiento de
las U. estatales y escuelas politécnicas, debía destinarse anualmente en el
Presupuesto General del Estado una partida global "cuyo monto no será menor
del 10 o/o del total del incremento anual de dicho presupuesto, la cual será
distribuida por el Consejo Nacional de Educación Superior tomando en
consideración la población estudiantil y las necesidades de cada
establecimiento en una proporción del 80 o/o y 20 o/o respectivamente". Esta
partida global tenía que constar sin perjuicio de las asignaciones obligatorias
para cada uno de los establecimientos indicados "que deben figurar en el
Presupuesto General del Estado y de las rentas asignadas por leyes y decretos
especiales". Ordena la subvención estatal a las universidades particulares.
Para la designación "de personal docente y de investigación así como para el
ejercicio de la cátedra", prohíbe establecer limitaciones derivadas de su
posición ideológica y nacionalidad; estas, además, no podían ser causas para
su remoción.
La hemos estudiado con algún detenimiento por cuanto, a la fecha de su
expedición, constituyó el mejor instrumento jurídico dictado en favor de la
educación superior, de ahí que tuvo aceptación generalizada por parte de los
diferente? estamentos universitarios, se la defendió y se luchó por su vigencia,
inclusive aun cuando fue derogada por la de 1971.
 En 1967, cuando ejerció las funciones de Ministro de Educación el Dr.
Fabián Jaramillo Dávila, en la presidencia del Dr. Otto Arosemena, se
procedió a una Recopilación de la Ley Orgánica de Educación a fin de
incorporar y ordenar en un solo cuerpo, la gran cantidad de reformas y
contrarreformas que respecto a dicha Ley, se habían dictado por D.S.,
decretos—leyes de emergencia, decretos ejecutivos, decretos legislativos?
y las resoluciones de los ministros del Ramo.
E) Desde 1970 hasta nuestros días
 En la Quinta Administración del Dr. Velasco Ibarra, por D.S. se expidió una
nueva Ley de Educación Superior, el 31 de diciembre de 1970. Como
autoridades de las universidades y escuelas politécnicas, señala al Consejo
Nacional de Educación Superior (constituido por dos representantes del
Poder Ejecutivo, dos representantes de las universidades estatales,
designados uno por los rectores de los establecimientos de la Sierra, y otro
por los de la Costa; uno por las escuelas politécnicas y otro por las
universidades particulares. Para designar estas autoridades debía haber
una convocatoria previa del Ministro de Educación); la Asamblea General
de cada establecimiento; el Consejo Universitario o Politécnico; el Rector; el
Vice—Rector; las Juntas de Facultad o de Escuela; los Consejos Directivos
de Facultad o de Escuela; los Decanos y Subdecanos de Facultad; los
Directores de Escuela o Departamento.
El Consejo Nacional contaba con un Secretariado permanente. En
consideración a las horas de trabajo se determinan tres categorías de
profesores: a tiempo completo, a medio tiempo y a tiempo parcial. No podía ser
profesor a tiempo completo quien desempeñe otro cargo público o privado de
tiempo completo. También la Ley reconoce las categorías de profesor principal,
agregado, accidental o "cualquier otra clase". Después de cada cinco años de
labor docente a tiempo completo y de diez a medio tiempo, los profesores
tenían derecho a un viaje de estudios al exterior, hasta por un año; el plantel
debía pagarle la renta mensual que haya estado percibiendo y el valor íntegro
del pasaje de ida y vuelta.
Para ingresar a la universidad o escuela politécnica, se requería, entre otras, la
condición de seguir y aprobar el curso de preparación pre—universitaria y
orientación vocacional, respectiva. El estudiante perdía el año con el 20 o/o de
inasistencias injustificadas en cualquier materia. Las representa dones
estudiantiles debían integrarse por los estudiantes más calificados en su
rendimiento académico. Las asociaciones estudiantiles no podían propugnar
tesis políticas partidistas o religiosas y el reconocimiento legal de sus estatutos
debía proceder del Consejo Nacional de Educación Superior.
Según el cuerpo legal en estudio, la educación superior estatal, debía ser laica.
Prohíbe realizar propaganda o actividades de carácter político—partidista en
los establecimientos de educación superior. Dispone la gratuidad de la
educación superior estatal, para los estudiantes de modestas condiciones
económicas, y pagada para los que cuenten con recursos suficientes; así, no
debían pagar los estudiantes cuyos padres conjuntamente tengan rentas
inferiores a cuatro mil sucres mensuales o tengan bienes raíces que no lleguen
a doscientos mil sucres, siempre que los estudiantes prueben una renta inferior
a los mil sucres. La pensión debía abonarse por adelantado. La Ley dispuso
becas para los estudiantes que no pagaren pensión y que aprobaren el primer
curso con las máximas calificaciones.
Con esta Ley, el Dr. Velasco Ibarra buscó infructuosamente acallar la tremenda
oposición universitaria de la que era objeto su Gobierno; y aunque fue
promulgada, las universidades y escuelas politécnicas, no sólo que la
impugnaron, sino "que se rebelaron contra la misma sin acatarla; así, nunca se
llegó a cobrar pensión alguna.
Por la Primera Disposición Transitoria se levantó la clausura de las
universidades, que fue dispuesta por D.S. No. 8 del 23 de junio de 1970, una
vez que dicho Presidente asumiera dictatorialmente los poderes.
 Un hecho singular en la historia de la educación ecuatoriana constituye la
supresión de los Colegios Normales de la República, llevada a cabo en la
Dictadura de Guillermo Rodríguez Lara; en su lugar, mediante D.S. 213 se
autorizó al Minis-im de Educación Pública para que creara siete Institutos
Normales Superiores Fiscales (R.O. 769: 25—111—75). Se argumentó,
entre otras ideas, que con esta medida se iba a poner fin .i la masificación
de docentes primarios los que una vez graduados entraban a formar parte
del "ejército" de profesores desocupados; sin embargo este razonamiento
pronto cayó por su propio peso cuando empezó a sentirse la insuficiencia
de maestros y la prensa nos reportaba situaciones extremas como la del I
aso de los niños de la frontera sur que a falta de docentes y por lo mismo de
escuelas, comenzaron acudir a las del Perú, trente a esta alarma, de
inmediato se incrementaron los Normales Superiores; así, en 1977 se
crearon los de Cariamanga y Santa Rosa de la Pva. de El Oro; en 1978 el
Normal Superior Católico Miguel Febres Cordero, en la ciudad de Quito; etc.
 Por Decreto No. 515 de 24 de junio de 1975 del mismo Dictador Rodríguez
Lara, se creó el Colegio Militar "Eloy Alfaro" en la ciudad de Guayaquil,
como Instituto de Educación Media destinado a la formación y preparación
básica educativo—militar de la juventud del Litoral ecuatoriano y con la
modalidad de los ciclos básico y diversificado que prescribía la Ley
Orgánica de Educación. En el mismo año se estableció también el Instituto
Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento Docente (D.S. 930.- R.O.
932: 17—XI—75).
 El Consejo Supremo de Gobierno integrado por el Vicealmirante Alfredo
Poveda Burbano, el Gral. Guillermo Duran y el Brigadier Gral. Luis Leoro,
suprimió los exámenes orales de grado en los Colegios de Educación Media
del país, argumentando, entre otros puntos de vista, que los exámenes
orales habían perdido el valor que tuvieron en tiempos pasados "y que aun
se han prestado para la explotación económica y determinadas acciones
dolosas en detrimento de la educación nacional"; que, así mismo, la
evaluación del aprovechamiento estudiantil se ejecuta en forma paralela a la
dirección del aprendizaje.
 El 27 de mayo de 1976, mediante Resolución 1316, el Ministro de
Educación Capitán de Navio Aníbal Carrillo, prohibió la participación del
alumnado de escuelas y colegios, sean Fiscales, Fiscomisionales,
Municipales o Particulares, en actividades de recolección de óbolos y
colectas públicas del orden que éstas fueren. Al comienzo se observó esta
Resolución, pero luego los colegios y escuelas retornaron a esta costumbre
y hoy, tal actitud, es pública y notoria en algunas provincias del país.
 El mismo Consejo Supremo de Gobierno, el 1ro. de noviembre de 1977
expidió una nueva "Ley de Educación y Cultura" en la que constan algunas
innovaciones y avances importantes con respecto a la Ley Orgánica de
Educación expedida (por Decreto-Ley No. 46, por la Comisión Legislativa
Permanente y publicada en el R.O. 393: 13—VI—68.
En cierto modo la Ley de 1977 ha servido de base para la elaboración de la
que actualmente se encuentra en vigencia (R.O. 484: 3-V-83).
Concretándonos ya al instrumento jurídico del Consejo Supremo de Gobierno
es necesario destacar que el mencionado cuerpo empieza señalando el objeto
de la Ley, puntualiza los principios y fines de la educación que son semejante^
a los que la de 1983 determina, con la circunstancia de que los de esta última
figuran en mayor número. Así mismo divide el Sistema Educativo Nacional en
dos subsistemas:
a) La educación ¡escolarizada y,
b) La educación no escolarizada.
La primera comprende: la educación regular, la no regular y la especial,
destinada esta última a estudiantes excepcionales por razones de orden
psicológico, orgánico o social.
La educación escolarizada regular, a su vez, integra a los siguientes niveles:
a) Pre—primario;
b) Primario;
c) Medio, con dos ciclos, básico y diversificado con diferentes
especializaciones; y, (I)
d) Superior.
Determina como obligatorias la educación del nivel primario y la del ciclo
básico.
El Art. 11 dispone que la educación superior debe ser impartida por las
universidades, las escuelas politécnicas y otros institutos de nivel superior de
acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos; añade algunos de los
objetivos de la misma, los que no se contemplan en la Ley de 1983.
El Art. 16 prescribe la obligatoriedad y gratuidad de la educación oficial en los
niveles pre—primario, primario y en el ciclo básico del nivel medio. El
instrumento en estudio garantiza la educación particular y dispone que los
planteles particulares que impartan instrucción absolutamente gratuita, en los
niveles indicados, deben recibir del Estado, como aporte, hasta el cincuenta por
ciento del costo alumno—año fiscal.
Regula también una serie de situaciones que, o son normadas con menos
detalle o no lo son, por la de 1983; tales los casos de las funciones del
Subsecretario de Educación y Cultura; la Dirección Nacional de Educación; las
Direcciones Nacionales de Planeamiento y Administrativa; la Dirección de
Planeamiento de la Seguridad Nacional; el Instituto Ecuatoriano de Crédito
Educativo y Becas; etc.
Conviene dejar apuntado que el 5 de noviembre de 1976, el Ministerio de
Educación Pública y Deportes, aprobó los Estatutos de la UNE con sede en la
ciudad de Quito, señalando como innovaciones al proyecto original el hecho de
que la UNE' es una entidad esencialmente democrática, clasista y laica y, por lo
tanto, no puede participar en asuntos de carácter político y religioso; añade,
una segunda innovación, que constituye una obligación permanente de la
entidad, la defensa del Magisterio.
 Otra labor del Consejo Supremo de Gobierno en materia legal y relacionada
con la educación, constituye el Decreto por el que se dicta la Ley de
Educación Física, Deportes y Recreación, el 21 de marzo de 1978. Esta Ley
regula el ejercicio de la Educación Física, los Deportes y la Recreación
como actividades formativas del hombre. Considera a dicha actividad como
una función obligatoria del Estado que debe ejercerla el Ministerio de
Educación y Cultura a través del Consejo Nacional de Educación Física,
Deportes y Recreación y la Dirección Nacional del mismo nombre. Para los
efectos de la Ley, la Educación Física es dividida en:
a) Educación Física Estudiantil; y,
b) Educación Física de la comunidad.
La primera debe regirse de acuerdo a los planes y programas del Ministerio de
Educación y Cultura, que correspondan a cada nivel; la segunda es de
responsabilidad de las diversas instituciones y organismos que la integran.
Dispone que la enseñanza y la práctica de la Educación Física son obligatorias
para todos los niveles estudiantiles y su organización y control corresponde al
prenombrado Ministerio.
a) El Ministerio de Educación y Cultura, mediante Resolución 2149 del 29
de septiembre de 1978 (R.O. 724: 4—XII 78), expidió el Reglamento de
la Ley de Educación y Cultura de 1977. En ese entonces ejercía las
funciones de Ministro de Educación el Gral. de División Fernando
Dobronsky Ojeda.
El Reglamento en general es completo en relación con la ley .i la que se refiere
(1977). Contiene 267 disposiciones. Des-í¡ la fecha de su promulgación ha
mantenido y mantuvo su gerencia hasta julio once de 1985 —por supuesto con
varias reformas— salvo el siguiente paréntesis: por Decreto Ejecutivo No.
2740, el Presidente Osvaldo Hurtado, expidió el "Reglamento General de la Ley
de Educación" de 1983, instrumento éste que gozo de la aceptación de la UNE
—entidad que al menos señaló MIS puntos de vista para su elaboración— y fue
calificado como el más completo que se haya dictado hasta la citada fecha; sin
embargo pecó de parcializado al disponer que sólo a partir de lo de agosto de
1984 los rectores, vicerrectores e inspectores federales que fueren nombrados
con posterioridad a esta fecha, debían durar cuatro años en sus funciones,
mientras que tales .autoridades "en función a la fecha de promulgación de este
Reglamento (del 12 de julio de 1984) o que se designaren hasta el I de agosto
de 1984" quedaban en dicho aspecto sujetos a las disposiciones constantes en
el Reglamento de 1978, según el iii.il las mencionadas autoridades eran de
libre nombramiento y remoción por parte del Ministro. Con esta disposición
transitoria, Hurtado buscaba, posiblemente con afanes de proselitismo político
y bajo temores infundados, proteger a los rectores, vicerrectores e inspectores
generales que habían sido nombrados en su Gobierno, situación que nos
parece contraria al sentido le equidad que debe caracterizar a un gobernante
—y tampoco (explica cómo la UNE no se pronunció al respecto— pues, sin
quitar el mérito y el reconocimiento a la capacidad de mu-i has de esas
autoridades, otras hay en cambio que se mantienen gracias únicamente a las
"argollas" sin contar con la solvencia que se requiere para el efecto, a más de
que algunas ingresaron al ejercicio de tales funciones por el simple
"palanqueo", la militancia política y aun la intriga; y es notoria, así mismo, la
ansiedad por eternizarse en dichos cargos. Pienso que la alterna-liihd.id de las
citadas funciones debe consagrarse en la norma legal, de modo que se permita
y se brinde la oportunidad para que otros docentes pongan en juego sus
iniciativas y aptitudes.
Se dirá que si no se disponía de esa manera, se iba afectar al principio
fundamental de la irretroactividad de la ley; pero es que la aplicación de este
principio es muy discutible en el caso que debatimos por cuanto los rectores de
colegios son de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro; además,
la no retroactividad tiene sus excepciones (v. numeral 23. 2.5.1.) y opera
básicamente para proteger los derechos adquiridos y salvaguardar el orden;
pero el ejercicio de un rectorado no es un derecho adquirido, sino una función
que se la cumple por l mandato de una autoridad superior jerárquica, previa la
remuneración correspondiente; y en lo que se refiere al posible desorden, éste
no aparece inevitable o necesariamente por la dimisión de un rector, como nos
demuestra la experiencia diaria en la que nos encontramos con renuncias de
rectores, vice— rectores, sin embargo ineludiblemente, en sus establecimientos
educativos, no se ve la anarquía por la separación de aquéllos. Podía
aceptarse la retroactividad de una manera tal que al incluir normas en el mismo
Reglamento, estas permitan la ratificación por cuatro años más de aquellas
autoridades que, a criterio de la Asamblea General de Profesores y Empleados,
resultaren eficaces por su idoneidad y solvencia; de no darse este resultado,
era lógico disponer también que las vacantes de rector, vice—rector e
inspector general, se llenaran fundamentalmente con profesionales de la
educación, en base a un riguroso concurso de merecimientos y oposición que
busque evitar el vaivén de la componenda política y el "palanqueo" ordinario
que tanto daño causa a la educación. De este modo no se hubiera provocado
el cese de todas las autoridades, en sus funciones, sino de aquellas que no
ameriten.
Pero al no preverse este mecanismo, tenía el Presidente Hurtado otra
alternativa, a nuestro criterio, más eficaz que la anterior, si quería demostrar la
situación de imparcialidad que. debe expresarse en una norma: para evitar el
efecto retroactivo del precepto que señalaba la duración de cuatro años en las
funciones antes referidas, y así mismo con el objeto de per-mil ir la
alternabilidad, se podía disponer, en aquél instrumento, que la renovación para
las autoridades en funciones proceda luego de dos años contados a partir de la
promulgación del Reglamento.
Sin embargo de lo expuesto, es justo reconocer algunas virtudes en el
Reglamento expedido por el antes nombrado Mandatario; entre otras, estas
consisten en haber incluido la regula-i ion de muchas situaciones del quehacer
educativo que daban lugar a vacíos legales, a más de que se las ha buscado
integrar en un solo cuerpo para evitar la tremenda dispersión de normas y la
expedición de muchas otras posteriores, con la categoría de resoluciones,
acuerdos, etc. que rara vez llegan a ser conocidos por la mayoría de los
docentes, lo cual es fácil comprobarlo en base a simples peticiones que pueden
hacerse a los planteles en el sentido de que se facilite tal o» cual documento
legal y entonces se obtiene como respuesta inmediata: "no hay", "no tenemos".
Pero entonces ¿Cómo se organiza la vida de la institución si se desconocen los
preceptos legales que la rigen? Figuran, pues, en el Reglamento de Hurtado
disposiciones que norman situaciones nuevas que integran el
desenvolvimiento y la organización de la rama educativa, tales como las
Unidades Educativas, los Institutos Técnicos Superiores, la evaluación
institucional, los Conservatorios, etc.
Lo cierto es que este instrumento en comentario, expedido por Decreto
Ejecutivo del Presidente Hurtado (No. 2740 del 12—VII—84.- R.O. 791: 23-VII-
84), no llegó a aplicarse nunca; su vigencia fue de 23 días; el Presidente actual
Ing. León Febres Cordero, por Decreto No. 22 publicado en el R.O. 3: 15—
VIII—84, lo derogó expresamente considerando "Que el mencionado
Reglamento contiene disposiciones que pueden crear situaciones conflictivas
en la Educación Nacional". En el mismo Decreto se declaró vigente el de 1978
expedido por el Consejo Supremo de Gobierno y se dispuso que el Ministro de
Educación integre una comisión encargada de preparar un nuevo proyecto de
reglamento en el plazo de 90 días. Desde entonces transcurrieron once meses
hasta la expedición del nuevo Reglamento de julio 11 de 1985, con lo cual una
importante tarea que fue tan esperada por el Magisterio y tan fundamental para
la aplicación de la Ley de Educación de 1983 en vigencia, no se la cumplió sino
al cabo de casi un año, observándose así, el Art. 78 inciso 2do. literal c) de la
Constitución que señala 90 días de plazo, prorrogables hasta por otros 90 para
que el Presidente expida un Reglamento de Ejecución. Desde luego tampoco
Hurtado acató esta norma, pues, la Ley de Educación que rige fue promulgada
en mayo de 1983 y su correspondiente documento legal de aplicación
(Reglamento), en julio de 1984, es decir después de más de doce meses. Ni el
uno ni el otro han cumplido la Ley constitucional referida, y ¿Quién les dijo
algo? El Tribunal de Garantías Constitucionales? Al menos en este caso no
desempeñó ningún papel.
Para la derogatoria a la que nos hemos referido se esgrimieron varios
argumentos; así, el Ministro de Educación Dr. Camilo Gallegos en
declaraciones a la prensa manifestó que entre las fallas que contiene el
Reglamento del 12—VII—84, están las siguientes:
1. No se señalan los fines y objetivos de la educación.
2. No existe un sistema de evaluación de los conocimientos del alumno. Lo
que existe —de acuerdo al Secretario de Estado— es un sistema de
'mediación' de conocimientos.
3. No se describen en el Reglamento derogado las modalidades y
especializaciones de los diferentes bachilleratos.
4. No se tipifican los establecimientos educativos, etc."("HOY" 23—VIII—84).
Pero es necesario anotar que uno de los principales factores que motivaron la
derogatoria consistió en la notoria y acentuada rivalidad política, aún viva, entre
Osvaldo Hurtado y el actual Presidente Febres Cordero.
La medida dio lugar a una débil y desapercibida protesta del Presidente de la
UNE, quien sostuvo que "es incorrecto e inconstitucional que no se haya
participado de la resolución (para derogarlo) a los maestros ecuatorianos"
("HOY" .' i VIII—84); y con ello concluyó el asunto.
No está por demás añadir que en el documento legal de Hurtado (Reglamento)
habilidosamente se escamotearon muchos de los planteamientos del citado
organismo, sin embargo se pregonó que se había elaborado conjuntamente
con la ululad clasista, cuando en la realidad, una vez preparado el proyecto, la
participación de la UNE se concretó a revelar sus Opiniones sobre el mismo.
Por último, sabemos que un Reglamento de Ejecución sirve esencialmente
para aplicar la ley y se entiende que al expedirse una nueva ley como la de
Educación, se requiere también de un reglamento adaptado a la misma; sin
embargo llama la atención que con el documento de 1978 se aplicó la Ley de
1983 por más de dos años consecutivos sin que se hayan desatado problemas;
se explica porque justamente esta última no presenta cambios radicales ni
fundamentales para la educación, de modo que las variaciones con respecto a
la Ley de 1977, son de un carácter tal que cuando se pusieron en
vigenteinactivamente no se las sintió y aún más, la estructura misma de la
educación ha continuado, en cierto modo, invariable en relación a la que se
venía manteniendo con antelación a la Ley de 1983.
El Presidente Constitucional de la República, Abogado Jaime Roldos, por
Decreto No. 537 del 26 de agosto de I9H0, expidió el Reglamento para el
otorgamiento de títulosde Bachiller a las personas que han realizado estudios
libres que no se han sujetado al sistema de los niveles de educación regular
establecido en el país. Las personas interesadas en el efecto deben probar sus
obras o acciones que demuestren su calidad de intelectuales, literatos u
hombres de letras y someterse a las pruebas que garanticen su solvencia
científica y preparación cultural. Para obtener el título de Bachilleren HH. MM.,
modalidades Ciencias Sociales, Físico—Matemático y Químico-Biólogo, el
interesado debe rendir los exámenes escritos de grado, en un plazo de noventa
días a partir de la resolución ministerial que lo autorice.
La filosofía de este Decreto es loable, pero lamentablemente en la práctica ha
dado lugar, en muchos casos, a un regalo de títulos tanto por la forma caótica
cuanto por los exámenes disfrazados.
 El mismo Presidente Roídos, por Decreto 543 del 27 de agosto de 1980,
dictó el Reglamento de las Organizaciones Estudiantiles para los niveles
pre—primario, primario y medio del Sistema Educativo Nacional. Algunos de
los objetivos de dichas organizaciones son los siguientes:
Proporcionar ambientes para la práctica de la solidaridad y las relaciones
humanas.
Cooperar con la respectiva institución en la tarea formativa de los alumnos,
mediante su participación en las actividades de carácter cultural, artístico,
cívico, deportivo y social, promovidas por la comunidad educativa.
Facilitar el desarrollo de la orientación de grupo;
Ofrecer al educando oportunidades para tomar decisiones en su órbita. Etc.
Para lograr estos objetivos deben funcionar las siguientes organizaciones:
1. En el nivel Pre—Primario: comités, clubes.
2. En el nivel Primario: comités, clubes, cooperativas, consejosde grado.
3. En el nivel Medio: comités, clubes, academias, cooperativas, consejos
de curso, asociaciones estudiantiles.
 El 6 de noviembre de 1980, siendo Ministro de Educa-(ion el Dr. Galo
García, se aprobó el Estatuto de la Federación Deportiva Nacional
Estudiantil.
 Por Acuerdo Ministerial del 1ro. de diciembre de 1980, se expidió el
Reglamento del Comité de Licitaciones y Concursos de Ofertas de la
Dirección Nacional de Construcciones Escolares. Este Comité debe estar
integrado por el Ministro de Educación y Cultura, quien lo presidirá; el
Ministro de Industrias Comercio e Integración o su Delegado; el Contralor
General de la Nación o su Delegado; el Director Nacional de
Construcciones Escolares; el Director Técnico de la Dirección Nacional de
Construcciones Escolares; un Delegado¡ del Colegio de Ingenieros o
Arquitectos del Ecuador, para el caso de construcciones; el Director Jurídico
de la Dirección Nacional de Construcciones Escolares, que debe actuar en
calidad de Secretario del Comité.
Son funciones del Comité: ¡conocer y aprobar las bases y demás documentos
de la Licitación y/o Concurso de Ofertas; solicitar los informes de j ley; convocar
la Licitación y/o Concurso de Ofertas; calificar a los proponentes y sus ofertas;
designar las Comisiones Técnicas para cada caso; receptar los in-formes de
las propuestas que fueren emitidas por las Comisiones Técnicas; resolver todo
lo relacionado a la Licitación y/o Concurso de Ofertas.
En todo lo que no prevé dicho Reglamento debe estar a lo que disponen la Ley
de Licitaciones y Concurso de Olí i y más normas generales aplicables.
 El XV Congreso de la UNE, realizado en la Ciudad d(1 Puyo, el 18, 19 y 20
de diciembre de 1980, aprobó los Estatutos de la Unión Nacional de
Educadores del Ecuador (UNÍ ) Se entiende que la ¡mencionada Entidad,
como persona jurídica, contaba con sus Estatutos legalmente reconocidos,
de modo que lo que se hizo en el Congreso es aprobar reformas al mismo,
las que a su vez fueron aprobadas por el Ministro de Educación y Cultura,
Dr. Claudio Malo, con ciertas modificatorias que señalaremos más adelante
(Ac. Ministerial 2249: 3—V—82)
Según el Estatuto, la UNE debe estar integrada por:
a) "Todos los profesores laicos dependientes de cualquier
INSTITUCIÓN EDUCATIVA en servicio activo; su afiliación será automática
con la posesión de sus cargos".El Ministro Malo lo modificó por el siguiente
texto: "Todos los profesores laicos dependientes de cualquier institución
educativa en servicio activo; su afiliación será automática con la posesión de
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  • 1. CAPITULO II LEGISLACIÓN EDUCATIVA 8. LEGISLACIÓN Y EDUCACIÓN. El hombre no vive en el mundo indiferente, sin rumbo y sin metas; más bien toda actividad que realiza lo hace proyectando fines y objetivos tan necesarios porque son los principios que dirigen y gobiernan nuestros movimientos, influyendo en los pasos que damos para la consecución de ¡os mismos. Por lo tanto, se educa también observando fines y objetivos y mientras los primeros expresan los resultados finales deseados, éstos especifican' las etapas necesarias, los pasos intermedios para conseguir poco a poco dichos resultados, y asi', nuestra labor "educativa tendrá más éxito en la medida en que tengamos conciencia nítida de fines y objetivos. Sin entrar en polémica acerca de los fines y objetivos de la educación, coincidimos con el criterio generalizado de que esta noble tarea, tomando en cuenta las posibilidades y limitaciones humanas, se dirige ¡intencionalmente y busca promover el desarrollo integral de la personalidad del educando y su integración- a la vida social, de manera que sea útil a la sociedad y a sí mismo, genere y se enfrente al cambio. En nuestro caso el Art. 3ro. De la Ley de Educación en vigencia (R.O. No. 484: 3 _ V — 83), determina taxativamente los fines de la educación ecuatoriana, que, de alguna manera, comparten con el criterio expuesto (v. Doc. 2). Pero fines y objetivos de la educación demandan la ejecución de actividades y mecanismos -que por supuesto se interrelacionan— como programas de estudio, métodos de enseñanza, horario de trabajo, disciplina, actitud docente, evaluación, etc., las mismas que a su vez precisan de direcciones, de reglas concretas y claras que deben observarse y bajo las cuales actuar, para evitar el caos y el desorden; aquí es cuando aparece la normatividad aplicada a la educación, esto es, la Legislación Educativa. Se entiende por Legislación el conjunto o cuerpo de disposiciones legales por las cuales se gobierna un Estado o* una materia determinada. Puede dividirse - la Legislación desde varios puntos de vista: por la EXTENSIÓN DE SU CONTENIDO (general y especial o particular); por el ESPACIO (universal y nacional); en relación con el TIEMPO (histórica: y vigente). De acuerdo a la especialización existen tantas legislaciones cuantas ramas jurídicas hay: legislación penal, civil, laboral, mercantil, educativa, etc. De modo que la Legislación Educativa es de carácter especial o particular, pues sus disposiciones legales se concretan a una rama del Derecho, no así la legislación general que comprende a todas las leyes que regulan- la vida jurídica de un país o región.
  • 2. 9.LEGISLACIÓN EDUCATIVA: Concepto e importancia de su estudio. La Legislación Educativa trata del conjunto de normas jurídicas que regulan el desenvolvimiento de la educación y por lo mismo rigen en este campo. Casi todas las actividades relacionadas con la educación sehallan reguladas por las distintas normas legales; siendo tan significativo dicho número de actividades, es fundamental el conocimiento de la Legislación Educativa: a) Para conocer los deberes y derechos inherentes al quehacer educativo; b) Para interpretar y aplicar correctamente la norma jurídica; c) Con su conocimiento, propender a la mejor organización y desarrollo del fenómeno educativo; y, d) Porque su correcta aplicación permite la práctica de una equidad objetiva, que soslaya al subjetivismo parcializado y prejuicioso. 10. ¿LEGISLACIÓN EDUCATIVA O LEGISLACIÓN ESCOLAR? Para designar a nuestra disciplina en estudio, se acostumbra también —y por supuesto en forma más o menos generalizada— el término Legislación Escolar. Nosotros preferimos —y esto nos parece lo más apropiado— el empleo de Legislación Educativa, por las siguientes razones: — La misma Ley y Reglamento pertinentes sobre la materia, con acierto se titulan Ley de Educación, Reglamento General de la Ley de Educación, y no concretamente escolar. — La palabra escolar, se utiliza en la Ley principalmente con dos motivos: cuando el Art. 4to. Divide al sistema educativo nacional en dos subsistemas: el escolarizado y el no escolarizado; y en el Título Cuarto para referirse al Régimen Escolar. Con relación a lo primero, el subsistema escolarizado, es, por lo tanto, una parte del sistema educativo, pues, este comprende también al no escolarizado que así mismo se encuentra legislado. En cuanto a la palabra Régimen, tiene un significado que, entre otros, equivale a normas prácticas de una organización cualquiera; y la Legislación en materia educativa no sólo con- tiene normas prácticas, sino que habla también de principios, fines, organización y administración del sistema educativo, etc. — El nombre de Legislación Escolar posiblemente obedece a que una disciplina con esta denominación se la incluyó con particularidad, en el pensum de estudios de los colegios normales para formar docentes primarios, y claro, sus contenidos programáticos se centraban fundamentalmente con relación a dicho nivel, esto es, a la escuela, institución ésta en la que, una vez graduados,
  • 3. debían prestar sus servicios; más conviene señalar que, la educación regular ecuatoriana comprende tres niveles: Preprimario, Primario y Medio (Art. 7 L. de Ed.), y las disposiciones legales pertinentes reglan, no sólo a la primaria, sino a las tres gradaciones; además, el contorno de la Legislación Educativa incluye a la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas; decretos, resoluciones, acuerdos sobre educación; convenios internacionales celebrados en el mismo ámbito (como el "Andrés Bello") etc.; es decir, muchas otras situaciones que no son englobadas por el término Legislación Escolar. 11. RELACIONES DE LA LEGISLACIÓN EDUCATIVA CON OTROS CUERPOS LEGALES Y RAMAS DEL DERECHO. No solamente la Ley de Educación y su Reglamento regulan el desarrollo del fenómeno educativo, pues, la educación marcha vinculada con las demás actividades humanas: economía, trabajo, tecnología, etc.; por lo mismo, a más de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional, reglamentos, decretos, resoluciones, acuerdos, estatutos, diversos en la materia, tienen que ver con la disciplina en estudio, los siguientes cuerpos legales: Constitución de la República, Ley de Cultura, Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, Ley de Derechos de Autor, Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley de Licitaciones y Concurso de Ofertas, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Ley de Régimen Municipal, Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, Reglamento de Bienes del Sector Público, Reglamento' de Responsabilidades, Estatuto de la U.N.E. También encontramos disposiciones jurídicas relativas a la educación en el Código Penal, Código Civil, Código del Trabajo, Código de Menores, Ley de Servicio Militar Obligatorio, Ley de Régimen Administrativo, etc. En consecuencia, la Legislación Educativa mantiene relación con los Derechos: Constitucional, Administrativo, Financiero y Tributario, Penal, Civil, Procesal, Laboral, Internacional y de la Integración, conforme al sentido y función que corresponden a estas Ciencias, pero con aplicación a la rama de la educación. Un profesor y en particular una autoridad educativa, necesita del conocimiento de tales disposiciones, tanto a nivel de sus fundamentos cuanto de sus expresiones normativas, para canalizar y desempeñar correctamente las funciones a su responsabilidad y evitarse dificultades con la ley. En la Sección Tercera de esta obra consignamos aquellos documentos legales y preceptos esenciales relacionados con la educación, a fin de que el maestro, los directivos educacionales puedan consultarnos y saber a qué atenerse frente a las variadas situaciones de tipo legal que aparecen con marcada frecuencia.
  • 4. 12. OJEADA HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN EDUCATIVA EN EL ECUADOR. Desarrollar la historia de la Legislación Educativa en el Ecuador, llevaría a la elaboración de varios tomos, como producto de una prolongada investigación, pues a partir de 1830 hasta nuestros días, tes extensa y no siempre ordenada, la cantidad de disposiciones constitucionales, leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, acuerdos, reformas y contrarreformas que, sobre educación, se ha dictado para normar el desenvolvimiento de esta actividad en las diferentes etapas y períodos de la vida republicana; de ahí que, al tratamiento histórico que se expone a continuación, lo he calificado de ojeada histórica porque se trata de una breve síntesis que, siguiendo un orden cronológico, se desarrolla sobre el tema que nos ocupa; buscando, por lo tanto, proporcionar al lector tan sólo un vistazo acerca de la evolución histórica de la Legislación Educativa ecuatoriana. Con este criterio nos referimos únicamente a los más principales documentos legales que, de alguna manera, expresan los cambios fundamentales que han operado en el campo que centra nuestra atención. No consta aquí el pensamiento constitucional educativo, por cuanto he preferido incluirlo más adelante, en un tema particularizado al respecto] (v. Nral. 23.1.4.) Advertimos, por otro lado, que>especialmente en lo relacionado con los primeros documentos de los inicios de la República, se ha procurado respetar la titulación y ortografía originales. Con motivos didácticos y tomando en cuenta ciertos rasgos de la Historia ecuatoriana, para efectos de esta ojeada, he considerado las siguientes etapas: A) Desde 1830 hasta 1860 * En el "Primer Registro Auténtico Nacional Nro. 14 del año 1830", consta el Decreto que estableció "en la Capital de la República una dirección general de estudios, subdirecciones en los departamentos del Azuay Guayas". El Decreto fue firmado por Juan José Flores " Presidente del Estado del Ecuador ", el 30 de octubre de 1830, en el mismo que se nombró como "director" al Presidente de la Alta Corte de Justicia Dr. José Fernández Salvador, "i adjuntos, los doctores Pedro José Ar-teta i Modesto Larrea". El Congreso Constitucional del Ecuador, el 8 de noviembre de 1832 procedió a reformar "algunos artículos de la ley reglamentos orgánicos de enseñanza pública, dado por el Gobierno de Colombia el año de 1826". Entre esas reformas constan las referentes a la elección de Rector y Vicerrector, la que debía hacerse cada tres años (Art. 3ro. del "Primer Registro Auténtico Nacional" - PRAN - Nro. 50 del año 1833). Según el Art. 4to. los Rectores y
  • 5. Vice-Rectores de los colegios y universidades, debían ser colombianos de nacimiento. Se determina para "lo sucesivo los grados de bachiller i maestro en filosofía y matemáticas. Los de bachiller licenciado i doctor en jurisprudencia civil, en teología i jurisprudencia canónica i en medicina. . ." (Art. 14). En general dichas reformas se refieren al Régimen Escolar, a lo que hoy llamamos pensum de estudios — en el que se nota una marcada integración de disciplinas teológicas — y a la forma de graduación.  Mediante Decreto Ejecutivo, Vicente Rocafuerte, Presidente de la República del Ecuador, el 20 de febrero de 1836, dictó el "Decreto orgánico de la enseñanza pública" que consta de 122 artículos y 5 transitorias ("Primer Registro Autentico Nacional" - PRAN - Nro. 16. Año 1836). Se norma la organización y el funcionamiento tanto de la Universidad Central como de los colegios; en este sentido contiene, entre otras, disposiciones sobre: la "dirección general e instrucción pública i de los inspectores de estudios"; la Universidad de Quito, que se la consideraba como la Central de la República, las juntas "generales ¡ particulares" de la misma; el Rector, Vice—Rector, los grados, matriculas, exámenes y requisitos para optar grados, oposiciones a cátedras, catedráticos, los estudiantes ("cursantes")! certámenes públicos, administración de las rentas, organización de la enseñanza (se determina para la Universidad "dos cátedras de gramática latina combinada con la castellana: una de filosofía: tres de jurisprudencia i cuatro de medicina". (Art. 87). Además, normas respecto al bibliotecario público, la "academia de derecho práctico" y la "facultad médica".  Por Decreto Ejecutivo del 23—11—1836, Vicente Rocafuerte, redujo a 20 las 46 becas que estaban asignadas a los colegios de San Luis y San Fernando, en consideración a las "penurias del erario" (PRAN Nro. 19- 1836). Este Decreto de ninguna manera menoscaba la magnífica obra que, en favor de la educación, sus reformas y difusión, desarrollara Rocafuerte.  Mediante "circular" del 6 de diciembre de 1837, se ordena "el establecimiento de un colegio militar", en el que debían educarse jóvenes de familias decentes; y aún más, se ordena que para la citada escuela y en calidad de aspirantes se escoja a "unos seis jóvenes de honradas familias, de edad de 15 a 18 años, de salud robusta, i de buenas costumbres" (PRAN No. 52-1837). La creación de dicho Colegio fue aprobada por Decreto Legislativo del 14 de abril de 1839 (PRAN Nro. 72-1839).  En agosto de 1838, el Presidente Rocafuerte expidió un nuevo "Decreto reglamentario de instrucción pública", pues, el de 1836 dictado para amparar legalmente sus primeras iniciativas en materia de educación, resultó elemental. Dicho Decreto —que durara hasta la época del Presidente García Moreno-sujetó la educación al control estatal, pues, prohibía fundar o abrir establecimiento alguno de enseñanza "sin participarlo a la autoridad administrativa del lugar" (Art. 2). Todos los establecimientos de enseñanza quedaron subordinados "a las mismas
  • 6. disposiciones de los establecimientos de instrucción pública" (Art. 3). Los representantes del gobierno debían supervigilar las instituciones educativas (Art. 4). El Decreto estableció una dirección general de instrucción pública, con sede en Quito y dos sub-direcciones: una en Guayaquil y otra en Cuenca. Para las Provincias de Manabí, Chimborazo, Imbabura y Loja fijó el funcionamiento de sendas inspecciones de instrucción pública. En términos generales, el instrumento propendió a la difusión de la educación y aunque nada diga sobre el sector indígena, es innegable su proyección al servicio de la educación popular. Sin embargo hay disposiciones que dan lugar a confusión, así por ejemplo, habla de "escuelas primarias" y "escuelas secundarias" aparte de los colegios, pero no la diferencia con claridad, oscuridad que también se detecta entre los objetivos de las escuelas y los de la universidad. Rocafuerte era partidario de la educación religiosa; este espíritu se desprende de varias de las normas del Reglamento como nos confirman las siguientes transcripciones: "Al principio y al fin de la escuela se harán por todos, en voz alta, algunas cortas preces, destinando. . . los sábados para el repaso del catecismo"(Art. 92). "Todas las semanas aprenderán los niños de memoria algunas máximas morales cortas, sacadas principalmente de la Escritura Santa". (Art. 93). "El reglamento contendrá todo ¡o que sea propósito para formar a los alumnos en los hábitos que deben hacerlos buenos cristianos y ciudadanos útiles a la patria" (Art. 94). Y aún más, el Art. 268 prescribió la presencia de un capellán en los colegios (1)  El Decreto Ejecutivo del Presidente Juan José Flores (16—II—1839), dispuso la creación de "escuelas de primeras letras" y para el efecto se ordenó que todos los monasterios de religiosos fundaran escuelas de niñas y en el caso de la capital, que todos los conventos "máximos", establezcan escuelas, según el método lancasteriano, en locales a propósito, bajo la enseñanza de "institutores" propuestos por la Dirección General de Estudios y nombrados por el Ejecutivo, los que debían ser pagados por dichos conventos (PRAN Nro. 61—1839). Posteriormente se dictan una serie de decretos, especialmente de carácter legislativo para regular diversas situaciones relacionadas con la educación, conforme ésta empieza su lenta expansión y desarrollo. Entre otros, sobresalen, por ejemplo: los que crean varios colegios (San Vicente de Latacunga, el Colegio Olmedo de Manabí, otros en Cuenca y Guayaquil); la Ley Orgánica de la Facultad Médica; la Ley sobre Libertad de Estudios, etc.
  • 7. B) Desde 1860 hasta 1890  La Convención Nacional del Ecuador expidió, el 25 de mayo de 1861, la Ley de Instrucción Pública en la que se destacan los siguientes puntos básicos: una marcada intervención del clero en la estructura y organización del sistema educativo; se garantiza la educación particular; la enseñanza en la Universidad y los colegios "tanto nacionales como seminarios", especialmente la de Jurisprudencia, Medicina y Teología, se divide en varios cursos y se dispone que se dicten en diferentes horas del día, a fin de que los estudiantes puedan ganar dos o más cursos al mismo tiempo; se reconoce la validez de la educación de los religiosos en los conventos, para optar grados universitarios; se regula el desempeño de la cátedra universitaria y a nivel de colegios. La Ley en general es incompleta. Contiene únicamente 17 disposiciones.  En 1862, durante la Presidencia de García Moreno, el fanatismo religioso de este Mandatario llegó al extremo de solicitar einspirar la celebración del famoso Concordato, que fuera firmadoen Roma, el 26 de septiembre de 1862, entre el Plenipotenciariodel Papa Pío IX, Cardenal Jacobo Antonelli y el Plenipotenciariodel Gobierno del Ecuador, Arcediano de la Catedral de Cuenca, D.Ignacio Ordóñez. . El Concordato prácticamente establecía la intromisión y el poder espiritual y material de la Iglesia sobre el Estado ecuatoriano, pues, determinó el sometimiento de la vida espiritual del país, al control absoluto de aquélla, con inclusión de la enseñanza pública y privada y la lectura de libros; la institución de una religión única (Católica); a más de que dispuso la obligación, al Gobierno del Ecuador, para que dispense "su poderoso patrocinio y apoyo a los Obispos, en los casos en que soliciten, principalmente cuando deban oponerse a la maldad de aquellos hombres que intenten pervertir el ánimo de los fieles y corromper sus costumbres". . . (Art. 6). En efecto, concretándonos a la parte educativa, el Art. 3ro. reza así: "La instrucción de la juventud en las Universidades, colegios, facultades, escuelas públicas y privadas, será en todo conforme a la doctrina de la Religión Católica. Los Obispos tendrán para ello el exclusivo derecho para designar los textos para la enseñanza, tanto en las ciencias eclesiásticas como de la instrucción moral y religiosa. Además, los Obispos y los Prelados ordinarios ejercerán con toda libertad el derecho que les compete de prohibir los libros contrarios a la religión y a las buenas costumbres; debiendo también vigilar el Gobierno y adoptar las medidas para que dichos libros no se importen ni se propaguen en la República. . ." Según el Art. 4to. ". . . Para los exámenes de los institutores primarios, el Diocesano nombrará siempre un Asistente destinado a remover la instrucción
  • 8. religiosa y la conducta moral del examinado, el que no podrá entrar al desempeño de su oficio sin el asentimiento del mismo Diocesano . . ." La Iglesia gozaba "del derecho de adquirir libremente y por cualquier justo título; y las propiedades que actualmente posee y ¡as poseyere después, le serán garantizadas por la ley (Art. 19). El Concordato fue aceptado, ratificado y confirmado solemnemente por el Presidente García Moreno, el 17 de abril de 1863, a cuyo fiel cumplimiento empeñaba su palabra " y el honor nacional".  El 24 de octubre de 1863, el Senado y Cámara de Diputados, reunidos en Congreso, expidieron una nueva Ley Orgánica de Instrucción Pública. Fue ejecutada por el Presidente García Moreno el 28 de octubre del citado año. En términos generales y en relación con la de 1861, resulta más o menos completa adecuada a la realidad de aquellos años. Consta de 73 artículos. Divide a la "instrucción pública" en tres niveles: primaria, secundaria y superior, dada en establecimientos públicos o libres, bajo la dirección del Consejo General y de los Consejos Académicos de Provincia. Entre otras funciones al Consejo General le correspondía señalar las obras a utilizarse como textos, en los establecimientos públicos de enseñanza y los que debían prohibirse cuando sean contrarios a la religión, la moral o las leyes; podía nombrar y destituir a los empleados y profesores de las facultades universitarias con inclusión del Rector de la Universidad y los Decanos. El cuerpo legal en estudio estableció Consejos Académicos en todas las Provincias que registraban la existencia de colegios. Sus miembros duraban cuatro años en sus funciones. Según la Ley, la enseñanza primaria en las escuelas públicas comprendía necesariamente: la instrucción moral y religiosa, la lectura, la escritura, los elementos de la gramática castellana, la aritmética elemental y el sistema legal de pesas y medidas, y la costura en las escuelas de niñas. Determinó que en cada parroquia funcione una "junta de inspección" compuesta del párroco y de dos vecinos elegidos por el Consejo Académico. A la enseñanza secundaria de los establecimientos públicos la dividió en dos secciones: de primera y segunda clase; en aquella se dictaban materias elementales y en ésta relacionadas con el avance del conocimiento (Algebra, Geometría elemental y analítica, Química, Física, etc.)- También regula la enseñanza superior determinando cinco facultades para la "Universidad de la República", de Filosofía y Literatura, de Ciencias, de Jurisprudencia, de Medicina y Farmacia y de Teología. Igualmente fija los requisitos necesarios para ejercer la docencia en los tres niveles y regla los grados y exámenes. La Ley contempla y garantiza la educación en los establecimientos "auxiliares" de instrucción pública y habla de planteles públicos auxiliares y de instituciones de enseñanza libre. Precisa, además, sanciones para los docentes.
  • 9.  La Asamblea Nacional de 1878, reunida en Ambato, expidió la denominada Ley de Instrucción Pública, dada por dicho Organismo y reformada por el Congreso Constitucional de 1880. Se la expidió con fecha: Ambato, 4 de 1878 y fue ejecutada por el Gobierno de Ignacio de Veintemilla en Ambato a 11 de mayo de este último año. Presidente de la Asamblea Nacional fue José' María Urbina. Según dicha Ley, "La instrucción pública abraza la instrucción primaria, secundaria y superior, dada en los establecimientos públicos o libres" (Art. 1). De acuerdo al Art. 2, la "acción administrativa" la ejercían las siguientes autoridades: a) El Consejo General de Instrucción Pública, compuesto por el Ministro de lo Interior, el Arzobispo o su Delegado, el Director General de Estudios, el Rector de la Universidad, el Rector "del Colegio nacional de Quito" y los delegados de las facultades que hubieren en la Capital de la República. Correspondía al Consejo, entre otras atribuciones, aprobar los reglamentos de las facultades, colegios y liceos; designar a los profesores y determinar las obras" que han de servir de textos" en los establecimientos públicos de enseñanza; dictar anualmente los programas de enseñanza superior y secundaria. b) El Director General de Instrucción Pública, nombrado y removido libremente por el Poder Ejecutivo. El Director autorizaba y promovía la creación de nuevos colegios y liceos; mandaba fijar edictos para la provisión de las cátedras vacantes; cuidaba de la observancia en toda la República de leyes, decretos y reglamentos relativos a la enseñanza; impedía que se enseñe en los establecimientos públicos o privados doctrinas contrarias a las instituciones republicanas, a la religión, la moral o buenas costumbres, etc. c) Los Subdirectores de Instrucción Pública. La Ley fijaba uno por cada Provincia. Correspondía a los Subdirectores examinar y elevar al Consejo General, por conducto del Director, los reglamentos de las corporaciones universitarias, colegios, liceos y demás establecimientos de. enseñanza; establecer escuelas primarias; informar al Consejo General sobre el estado de la instrucción primaria, secundaria o superior de la Provincia, etc. d) Los Inspectores Cantonales, cargo ejercido por los jefespolíticos en sus respectivos cantones. Vigilaban la marchade la educación en su respectivo cantón e inclusive podíansuspender y reemplazar provisionalmente a los maestros negligentes e incapaces. La Ley determina la gratuidad de la enseñanza primaria en las escuelas públicas y el deber de las municipalidades de crear escuelas de este tipo, dotadas con sus propias rentas; su obligatoriedad para los niños y niñas de 6 a
  • 10. 12 años. Prohíbe, so pena de destitución y 25 pesos de multa, que aun en las escuelas particulares haya niños y niñas en una misma clase y que una escuela de niñas esté bajo la dirección de un hombre. Divide a los "institutores" o "institutoras" en dos clases: los de primera que gozaban de 480 pesos anuales (40 mensuales); y, los de segunda, con 360 pesos al año; más los sueldos eran dobles en "la provincia del Oriente" y en las de "las costas de la República". La enseñanza primaria de las escuelas públicas comprendía necesariamente: la instrucción moral y religiosa, la lectura, escritura, la Constitución de la República, elementos de gramática castellana, aritmética elemental, el sistema de pesas y medidas y la costura en las escuelas de niñas. Además podía comprender, por disposición del Subdirector, a voluntad del maestro, uno o varios de los siguientes ramos: elementos de geometría, geografía e historia, aritmética comercial, rudimentos de arquitectura, de física y de historia nacional, dibujo lineal, gimnástica e idiomas. En cada parroquia debía existir una Junta de Inspección compuesta del párroco y de dos vecinos elegidos por el Inspector Cantonal. La Ley determina, además, la creación de escuelas normales destinadas a formar "institutores", en las provincias que precise el Poder Ejecutivo. En el Capítulo III fija los requisitos para ser maestro de una escuela pública primaria. Según la Ley, la enseñanza secundaria debía impartirse en liceos y colegios, y se dividía en dos secciones: de primera y de segunda clase; aquélla comprendía la instrucción moral y religiosa, urbanidad, elementos de historia y geografía, en especial del Ecuador, caligrafía, dibujo lineal y gimnástica, gramática latina, castellana y francesa. La segunda: elementos de retórica y literatura, gramática inglesa, lógica,metafísica general y particular, derecho natural y ética, aritmética, álgebra, geometría plana y del espacio, trigonometría rectilínea y "elementos de partida doble". La instrucción moral y religiosa, según la Ley, era obligatoria en todos los establecimientos de enseñanza, al menos una vez por semana. Dispone que en cada provincia haya un colegio nacional. Para ser admitido como alumno en liceos y colegios públicos, el aspirante debía rendir un examen ante su respectivo Rector y dos profesores del establecimiento. Regula también la organización y funcionamiento de los superiores y profesores de los establecimientos de enseñanza secundaria. En i .ida colegio había un Rector, Vicerrector, inspectores y un capellán, nombrado este último por la autoridad eclesiástica. Norma, así mismo, a los colegios de niñas, los que debían existir en cada capital de provincia. En el Título IV preceptúa la enseñanza superior la misma que debía componerse de las siguientes facultades: de Filosofía y Literatura, Ciencias, Jurisprudencia, Medicina, Farmacia y Teología. La primera comprendía dos "secciones": Retórica y Humanidades; Ciencias Filosóficas. La Facultad de
  • 11. Ciencias debía comprender dos "secciones": Ciencias Físicas y Matemáticas y Ciencias Naturales. Cada Facultad era independiente en lo relativo a exámenes y grados. Los fondos de la Universidad de Quito, eran de 14.400 pesos anuales, distribuidos por el Tesoro Nacional en dividendos de 1.200 pesos mensuales. El Rector y Vicerrector de la Universidad de Quito y de las corporaciones universitarias de Cuenca y Guayaquil, eran nombrados por el Poder Ejecutivo. El estudio de la Literatura era obligatorio para los doctores en Jurisprudencia y Medicina. Se regulan también los exámenes y grados. El Título V norma a los establecimientos especiales de Instrucción Pública y dispone la existencia en la República de una escuela politécnica destinada exclusivamente a formar profesores en tecnología, ingenieros civiles, arquitectos, maquinistas, ingenieros de minas y profesores de ciencias. El Capítulo III contiene disposiciones relativas a la Escuela de Náutica, el Colegio Militar y los establecimientos de enseñanza libre, calificados así los que eran fundados y sostenidos por corporaciones o personas particulares; también se incluían en dicho grupo los seminarios diocesanos. En general la Ley es completa, en el sentido de que sienta los principios y normas básicas de las diferentes situaciones vinculadas a la educación; aunque muchos de sus preceptos son más bien de carácter reglamentario. Contiene un total de 117 disposiciones. En las Generales (Arts. 102 y 103), se contemplan las sanciones y en el Art. 112 se dispone la libertad de estudios para que los estudiantes puedan ganar los años escolares dentro o fuera de clases. Posteriormente se dictan una serie de decretos, leyes reformatorias y reformas al instrumento legal estudiado.  El 22 de agosto de 1890, el Congreso expidió "la Ley Reformatoria de las de Instrucción Pública", fecha en la que fue Ministro del Ramo el Señor Elías Laso. Según la misma, el Consejo General de Instrucción Pública debía residir en la Capital y se determina su conformación de la siguiente manera: el Ministro del Ramo, "el ilustrísimo señor Arzobispo o su Delegado", el Rector de la Universidad Central, el Rector del Colegio Nacional de San Gabriel, los Decanos de las Facultades de la Universidad Central, el Hermano Superior de las Escuelas Cristianas de Quito, y, el Director de la Escuela Agronómica. Prohíbe, la Ley, ser institutores de primeras letras a los tenientes políticos, jueces parroquiales, a los primicerios y rematadores de rentas fiscales y municipales, así como a los "estanquilleros". Los institutores podían ser removidos por conducta inmoral, previa comprobación ante el prelado eclesiástico de la Diócesis . Otra novedad constituye la disposición por la cual
  • 12. se destina el impuesto fiscal sobre el aguardiente al exclusivo objeto del sostenimiento y desarrollo de la instrucción primaria. C) Desde 1890 hasta 1938  La Asamblea Constituyente de 1896—97, del régimen liberal expidió la Ley de Instrucción Pública mediante Decreto del 30 de junio de 1897. Según esta Ley, constituían autoridades del sistema educativo, el Consejo General de Instrucción Pública integrado por el Ministro, el Rector de la Universidad Central, un delegado de cada una de las universidades del Guayas y del Azuay, un Rector del colegio designado por el Ejecutivo, los Decanos de las Facultades de la Universidad Central, el Director de Estudios de Pichincha y el Director de la Escuela Agronómica. Por lo tanto, se elimina de esta integración, al Arzobispo de Quito. Siendo aquélla la autoridad máxima, se desprende que las universidades tenían la casi totalidad de poderes. Otras autoridades señaladas por la Ley son: los Directores e Inspectores de Estudios, los Rectores de las universidades, las Juntas Administrativas y las facultades universitarias. El instrumento en estudio señaló la gratuidad de la instrucción y la obligatoriedad de la misma para los niños de 6 a 14 años y las niñas de 6 a 12 años. Prohibió la existencia de planteles mixtos y permitió el funcionamiento de colegios y escuelas particulares, previa la autorización del Consejo Superior y de los Directores de Estudio, respectivamente. Estos últimos constituían sendas autoridades provinciales, para los niveles primario y secundario de instrucción. En esta Ley, que fue elaborada apresuradamente, todavía no se introdujo el laicismo y en general no presenta cambios radicales.  En 1906 se expide una nueva Ley Orgánica de Instrucción Pública, que según el Decreto Legislativo debía entrar en vigencia el 1ro. de octubre de 1906, sin embargo parece que no se la publicó en el Registro Oficial. Dicha Ley que representa la segunda del régimen liberal, limita el laicismo sólo a las escuelas oficiales. Determina como autoridad máxima al Consejo Superior compuesto por el Ministro de Instrucción, el Rector de la Universidad, el Rector del Colegio "Mejía", el Director de Estudios de Pichincha, un delegado de cada una de las Facultades de la Universidad Central (UC), un profesor de primaria y uno de secundaria.
  • 13. Establece en cada provincia un Consejo Escolar como autoridad superior de las escuelas primarias y en cada parroquia una Junta Inspectora presidida por el Teniente Político. Conserva, la Ley, la clasificación en escuelas elementales, medias y superiores. Inicia la defensa profesional cuando dispone que se prefiera a los preceptores graduados en las Escuelas Normales, para la docencia primaria (Art. 51). El Rector de la Universidad era elegido por el Congreso. La Ley impuso el deber de recibir a los alumnos en cualquier época del año, para posibilitar la obligatoriedad de la instrucción escolar e inclusive el maestro podía ubicar a los niños en el grado que amerite su preparación. La Ley en general es detallista y fue objeto de un cúmulo de reformas y contrarreformas a tal punto que la volvieron inconocible a la original, de ahí que, a la Codificación hecha por Luis Napoleón Dillon en 1912 se la puede considerar como un nuevo orden jurídico en materia educativa. En esta codificación y sus reformas, se destacan los siguientes puntos: para posibilitar el cumplimiento del inciso 3ro. Art. 16 de la Constitución de 1906 por el que se prohíbe al Estado y a las municipalidades subvencionar oirás enseñanzas que no fueren la oficial y la municipal, se dispone la responsabilidad pecuniaria y personal sobre los funcionarios y empleados "que de alguna manera autorizaren o pagaren gastos fuera de las estrictas condiciones de seglaridad y laicismo" (2). El Consejo Superior —autoridad máxima— estaba integrado por el Ministro del Ramo, los representantes de las cuatro universidades, el Rector del Colegio "Mejía" y el Director de Estudios de Pichincha. Los Consejos Escolares y las Direcciones de Estudios de cada Provincia, tenían amplias facultades educativas en su jurisdicción provincial, de ahí que la enseñanza primaria no tenía un sentido nacional. Como requisitos para ser Director de Estudios o Rector de un Colegio, se determina la edad de 30 años, buena conducta y el título de Bachiller en Filosofía. La supervisión de las escuelas se cumplía a través del Director de Estudios, Visitadores Escolares y las Juntas Inspectoras Parroquiales integradas por tres miembros vecinos honorables, elegidos por los Consejos Escolares. Se prohibió la coeducación, excepto para los sectores alejados a cinco kilómetros del centro poblado parroquial. La enseñanza primaria era obligatoria a partir de los 6 años so pena de una multa de 0.20 centavos a dos sucres, a los padres que no cumplieren esta disposición. Se mantienen las tres categorías de escuelas: elementales, medias y superiores, pero no se fijan sus diferencias (2—A).  El 6 de octubre de 1925, la Junta de Gobierno Provisional compuesta por Luis Napoleón Dillon, José Rafael Bustamante, Gral. Francisco Gómez de la
  • 14. Torre y Gral. Moisés Oliva, y que asumiera el poder el 10 de julio de 1925 a raíz de la deposición del Dr. Gonzalo Córdova, Junta que el 13 de julio fue ampliada a 7 Ministros Vocales; expidió el Decreto sobre Enseñanza Superior (Ley de Educación Superior de 1925). De acuerdo a este Instrumento legal, la Enseñanza Superior debía impartirse en las Universidades de Quito, Guayaquil, Cuenca y en la Junta Universitaria de Loja. El Decreto reconoce la autonomía de las universidades de la República en cuanto a su funcionamiento técnico y administrativo. Señala los objetivos de la enseñanza Superior y dispone que la enseñanza en sea subvencionada parcialmente por los alumnos ponerse el valor de las cuotas en relación con los manda la universidad (U.). Señala como autoridad. a las siguientes: el Consejo Universitario, la asamblea Universitaria, el Rector, las "facultades" y los Decanos. La Disposición Transitoria contenida en el Art. 23 dispone la supresión paulatina de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales en todos los establecimientos de Enseñanza Superior. La cátedra universitaria era incompatible con otro cargo público, salvo los que se obtenían mediante elección popular.  La misma Junta de Gobierno Provisional, el 20 de noviembre de 1925, mediante Decreto, expidió la Ley Orgánica de Enseñanza Secundaria. Como objetivos de este nivel puntualiza: ampliar los conocimientos adquiridos en la Instrucción Primaria; proporcionar a los educandos la base de una cultura general y prepararlos para el estudio de las carreras científicas y literarias. Según la Ley, dicha enseñanza comprendía 7 años de estudio divididos en dos períodos: en los 5 primeros años la enseñanza era común de acuerdo a las necesidades de la cultura general; y, los dos últimos se destinaban a la preparación para la enseñanza superior. El primer período (5 años) comprendía las siguientes materias: Instrucción Moral y Cívica, Castellano, Literatura, Historia, Geografía, Filosofía, Lenguas Vivas, Matemáticas, Ciencias Físicas, CC.NN., Dibujo, Gimnasia, Música y Latín; esta última era asignatura voluntaria. Las disciplinas especiales se distribuían así: a) Bachillerato en Ciencias Físico—Matemáticas: Castellano, Redacción, Raíces Griegas y Latinas, Filosofía de las Matemáticas, Matemáticas Superiores, Lenguas Vivas, Física, Química, Cosmografía, Geografía, Geología y Mineralogía. b) Para el Bachillerato en Ciencias Físico—Naturales: Castellano, Redacción, Raíces Griegas y Latinas, Física, Química, Botánica, Zoología, Geografía Médica y Lenguas Vivas. c) Para el Bachillerato en Filosofía y Letras: Castellano, Latín, Geografía, Historia y Literatura universales, americanas y nacionales, Estética, Lógica, Psicología Experimental, Metafísica y Etica, Historia de la Filosofía, Historia del Arte, Sociología, Nociones de Economía Política y Lenguas Vivas.
  • 15. La Ley estipuló pruebas oral y escrita para el ingreso a los Institutos de Enseñanza Secundaria; ésta, por otro lado, era libre, pues, cualquier persona o institución podía fundar colegios, previa la autorización respectiva. El Instrumento en estudio, disponía las siguientes autoridades de la Instrucción Secundaria: el Ministro de Instrucción Pública, el Consejo Técnico de Educación, los Inspectores de Enseñanza Secundaria; los Rectores y Vice— Rectores; y, las Juntas Administrativas, compuestas, estas últimas por el Rector, Vice—Rector y tres catedráticos elegidos por la Junta General de Profesores y Superiores de cada plantel. La vigencia de esta Ley fue corta, pues, el 18 de mayo de 1826 se la derogó, mediante Decreto Supremo No. 96.  Durante la Presidente Provisional del Dr. Isidro Ayora, se dictó el Reglamento General para los Institutos Normales por Decreto de 20 de septiembre de 1926. Según este Reglamento, la función de los Institutos Normales consistía en la formación del "Preceptor Normalista, cuya misión es la de enseñar en las escuelas del Estado . . .". Tales Institutos comprendían a dos secciones: la Sección Normal y la Escuela Anexa. El personal estaba constituido por un Director General, un Subdirector en cada uno de los establecimientos, un Director en las Escuelas Anexas, de los Preceptores de Grado, de un Secretario y demás empleados. Vienen luego una serie de reglamentos, reformas, decretos, etc. hasta que llegamos al año 1938 en el que, entre otros, se expiden la Ley de Escalafón del Magisterio, la Ley de Educación Superior, un nuevo Reglamento General de Enseñanza Secundaria para los Colegios Oficiales y Particulares de la República y la Ley de Educación Primaria y Secundaria. Señalaremos algunos puntos básicos de estos cuerpos legales, no sin antes indicar, como curiosidad histórica, que, en los R.O. de aquellos años, se publicaban inclusive aspectos secundarios que en la actualidad corresponden, por ejemplo a las funciones de un rector u otra autoridad en orden a su jerarquía; así, en el R.O. 74: 24—I— 1938, consta el Decreto No. 34 del Gral. Alberto Enríquez por el que se faculta a la Junta Administrativa del Colegio "Ol-medo" de Portoviejo, efectuar los siguientes pagos: "José Castro, hechura de dos marcos . . . S/. 30,oo"; "Simón Veliz, agua para los jardines . . . S/. 34,35", etc. Por Decreto Ejecutivo No. 1 (R.O. 64: 12—1—1938) del mismo Mandatario, se nombra al Dr. Trajano Naranjo, Profesor del Colegio Nacional "Vicente León". Etc. D) Desde 1938 hasta 1970  El General Alberto Enríquez, mediante Decreto No. 2 de 10 de enero de 1938, expidió la Ley de Escalafón del Magisterio, para cuyo efecto creó en
  • 16. el Ministerio de Educación Pública (nótese que aquí se llama de Educación Pública y no de Instrucción Pública), la Sección de Escalafón. Dicha Ley reconoce los siguientes títulos: a) Profesor de Enseñanza Secundaria b) Profesor de Enseñanza Especia c) Normalista; ' d) Bachiller- e) Normalista Rural; f) Profesor de Primera Clase; g) Profesor de Segunda Clase; h) Profesor de Tercera Clase La Ley organiza también "las clases y categorías de los cargos" desde la clase A ¡en la que se ubican el Profesor de la Escuela Rural (1ra. categoría) y el Director de la Escuela Rural (2da. categoría), hasta las clases F y G. En la F. se ubican: en la 1ra. Categoría el Profesor de Segunda Enseñanza o de Enseñanza Normal; en la 2da., el Rector del Colegio o Director de Normal; en la 3ra. el Inspector de Zona de 2da. Enseñanza. En la G. se determina una categoría única para el Jefe del Departamento Técnico del Ministerio. Se norman así mismo, los ascensos (se requería, para ascender, el servicio de dos años en el cargo inmediato inferior; demostrar idoneidad para el cargo inmediato superior, mediante las pruebas reglamentarias), las licencias, pases, suspensiones y separaciones.  El mismo Mandatario, por Decreto No. 10 del 27 de enero de 1938, expidió la Ley de Educación Superior;(R.O. Nros. 84—85; 4 y 5 —II—1938). Esta Ley dispone que la Educación Superior debe impartirse en las Universidades de Quito, Guayaquil y Cuenca; en la Junta Universitaria de Loja (para las que reconoce autonomía en el plano de su funcionamiento técnico y administrativo); en la Escuela Superior de Minas de Cuenca y en las Escuelas Superiores que en lo sucesivo se establecieren. Señala, en forma más amplia y detallada, los fines de las Universidades y Escuelas de Educación Superior; entre ellos se destacan, el estudio de los problemas económicos y sociales; la formación de profesionales; "la defensa profesional"; la defensa biológica de la población, de la fauna y flora nacionales, mediante estudios sistematizados; la investigación científica; etc. Pres-i libe que tales Instituciones deben permanecer ajenas a las agi- ta< iones políticas partidistas. Con mayor precisión y coherencia determina la organización de las Universidades en Facultades y I nelas, así como los títulos que deben conferir. Como auto-11<I.KICS de Educación Superior señala al Ministro de Educación (quien sancionaba los estatutos universitarios, integraba los Consejos Universitarios, podía decretar la reorganización y clausura de las Universidades, Facultades y Escuelas), al
  • 17. Consejo Universitario, la Asamblea Universitaria, el Rector, juntas de Facultad, Consejos Directivos de Facultad y Decanos. La Ley reconoce las asociaciones estudiantiles, pero sus estatutos debían ser aprobados por el Ejecutivo, y determina también exámenes de ingreso.  Otro de los instrumentos legales dictados por el Gral. Enríquez —y por supuesto de mucha importancia para el progreso de la educación del hombre ecuatoriano— constituye la Ley de Educación Primaria y Secundaria, expedida el 8 de abril de 1938. Considera que la educación es función primordial del Estado, la misma que buscará los siguientes objetivos: la formación de individuos capaces para la conquista del bienestar individual y social; y, la incorporación a la cultura nacional de los diversos grupos humanos que permanecen todavía en un nivel inferior educativo. Contempla cuatro etapas de educación: a) Educación Preescolar; b) Educación Primaria y Complementaria; c) Educación Secundaria dividida en dos períodos: de preparación general y de especialización; y, d) Educación Superior, organizada por la Ley respectiva Además incluye una Educación Especial para los individuos que acusen anormalidades. La citada Ley declara que la Educación Pública es gratuita, a excepción de la Secundaria y Superior. Determina la Primaria como obligatoria y la Complementaria en caso de que no se siguieran estudios de Educación Secundaria; añade que la educación oficial es esencialmente seglar y laica. Regula también los deberes y atribuciones del Ministro del Ramo, del Consejo de Educación; la organización del Ministerio al que lo divide en dos departamentos: Técnico y Administrativo con sus respectivas secciones. Norma a la Educación Preescolar, Primaria y Complementaria; a las escuelas particulares, prediales e industriales y de experimentación. Señala como autoridades escolares a los Inspectores de Zona, Directores Provinciales de Educación, Inspectores Escolares. Preceptúa, además, a la Educación Especial, a las Escuelas Normales Rurales, la Educación Artística, la Educación Secundaria, el Escalafón del Magisterio,etc. Constituye, pues, un Instrumento legal completo y hasta cierto punto extenso; muchas de sus disposiciones son propias para un reglamento y no una ley-, pero en todo caso significa un gran paso en las concepciones progresistas sobre la educación y una Ley que buscó organizar adecuadamente los diferentes aspectos del quehacer educativo.  El 9 de abril de 1938, el Ministro de Educación Coronel F. Urrutia, mediante Resolución 139, expidió el Reglamento General de Enseñanza Secundaria
  • 18. para los Colegios Ofi-i iales y Particulares de la República. Se trata de un I reglamento más lo menos completo y podríamos considerarlo como básico, en cuanto a que en base a la textura del mismo se organizaron los reglamentos posteriores. Dicho cuerpo legal demues-tra organización y coherencia en las normas y en la forma cómo ícenla a los organismos, autoridades, actividad docente y estudiantil, evaluación, etc., relacionados con la educación; es, por lo tanto, un reglamento debidamente estructurado.  Por Decreto No. 723 de 30 de abril de 1942, el Préndente Carlos Arroyo del Río expidió el Reglamento General para los Institutos Superiores de Pedagogía y Letras de la Re-pública. De acuerdo a este Reglamento, tales Institutos tenían Como objetivos la formación del "Profesorado de Enseñanza Se-• miliaria, procurar estudios de especialización y promover una mayor extensión cultural en el país". Para alcanzar dichas me-tas, debían organizarse en los Institutos las secciones de Lengua y Literatura, de Filosofía, de Ciencias Físicas Naturales, de Historia y Geografía y de Ciencias Exactas. También permitía a los Institutos subdividir las especializaciones o crear otras; organizar secciones de enseñanza secundaria o colegios anexos para prácticas, previa resolución del Ministerio de Educación. Como autoridades se determinan al Ministro del Ramo, la Junta General de Profesores, el Consejo Administrativo, el Rector y el Vice— Rector. Se establecen dos clases de profesores: Principales y Agregados, y como empleados al Secretario—Colector, al Inspector, Bibliotecario y amanuenses. Para ingresar al Instituto se requería tener un mínimo de 21 años, presentar los títulos de Bachiller o Normalista, tener por lo menos tres años de práctica docente y pagar los derechos respectivos. Los cursos se iniciaban del 1ro. al 15 de octubre en la Sierra y del 20 al 30 de diciembre en el Litoral. Se prescribió el sistema de calificación sobre veinte. Debían conferir el título de Profesor de Educación Secundaria en el respectivo ramo. Como sanciones a los estudiantes se contemplan, la amonestación, suspensión del examen, pérdida del año escolar y expulsión del establecimiento.  La Asamblea Nacional Constituyente de 1944, expidió una nueva Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional, el 18 de noviembre de 1944, siendo Presidente de la República el Dr. José María Velasco Ibarra. Esta Ley reconoce los siguientes "títulos" para el ejercicio de la función educativa: a) Profesor de Tercera Clase; b) Profesor de Segunda Clase; c) Profesor Normalista Rural y de Primera Clase; d) Bachiller;
  • 19. e) Profesor Normalista o Bachiller en Ciencias de la Educación; Profesor de Segunda Enseñanza, título otorgado por las Universidades, los Institutos Superiores de Pedagogía o el Ministerio de Educación Pública. También se reconocen otros títulos conferidos por diversos establecimientos como la Escuela de Bellas Artes, conservatorios, etc. Para la organización de los servicios educativos en forma jerárquica, así como para la retribución económica respectiva, se establece el agrupamiento del personal docente en 10 categorías que van desde la primera, en la que se ubican los profesores de segunda y tercera clase con cuatro y ocho años de servicio, respectivamente; hasta la décima que comprende a los Profesores de Segunda Enseñanza con veinte o más años y Profesores Normalistas con veinte y cuatro o más años de servicios. La Ley también regula cuestiones relativas al mejoramiento profesional, designaciones, ascensos y apelaciones, licencias, pases, suspensiones y separaciones del Magisterio. El Ministro de Educación, Jaime Chávez Ramírez, mediante Resolución No. 513, expidió el Reglamento para Establecimientos de Educación Técnico— Profesional de la República, el 31 de agosto de 1945. Señala el Documento que las actividades propias de cada establecimiento deberán dirigirse li ii ia el racional y justo aprovechamiento de los recursos naturales de la región, creando y fomentando las industrias más aconsejadas "para el progreso económico y la satisfacción de necesidades urgentes". Como personal directivo distingue al Director, Subdirector, al Ingeniero—Jefe de Talleres o Jefe Técnico y al Inspector General. Regula también las actividades del Cuerpo docente, discente, el trabajo escolar, "la vida escolar de los alumnos", etc.  El Presidente Dr. Velasco Ibarra, decretó, en agosto 9 de 1946 la Ley Orgánica de Segunda Educación, en la que ya se determinan como objetivos de la misma, la formación armónica e integral de la personalidad de los adolescentes, mediante el descubrimiento y orientación de las diversas aptitudes individuales; la capacitación para el uso adecuado de los cono-cimientos, experiencias y hábitos adquiridos en los años de estudio; y, la preparación para los estudios superiores. Para el logro de estos objetivos dispuso la Ley el mantenimiento y fundación de Colegios de Bachillerato, en lo posible, siempre que reúnan requisitos idóneos respecto a la docencia, edificios y aulas funcionales y pedagógicas y suficientes fuentes de recursos. Hay, por lo tanto, un avance en la concepción pedagógica. Distingue tres clases de colegios de bachillerato: de HH. MM., Ciencias de la Educación y de HH. Clásicas, cuyos títulos podían obtenerse, luego de seis años de estudio. Para los estudios del Bachillerato en HH.MM. se norma que estos serán iguales durante los seis años, pero en el sexto curso, los alumnos
  • 20. debían elegir materias optativas —de acuerdo a sus aptitudes-que estaban divididas en tres grupos: Literatura y Filosofía; Ciencias Físico—Matemáticas y Ciencias Químico-Biológicas. El Bachillerato en Ciencias de la Educación comprendía materias similares al anterior, hasta el cuarto curso, debiendo darse en los dos últimos (5to. y 6to. cursos), preferencia a los estudios pedagógicos y de práctica docente con el objeto de capacitarlos para la docencia primaria. Los colegios nocturnos podían ser sólo de HH. MM.. Los "Establecimientos Profesionales Técnicos"comprendían a los siguientes grupos: Artes, Oficios, Comercio y Administración, Agricultura, Industrias y Servicios Técnicos Sociales. Tipifica como finalidad de los Normales Rurales la formación de docentes primarios capacitados para elevar el nivel moral, intelectual, higiénico, económico y social de la vida campesina; y, especialmente para la racionalización de las actividades agrícolas y la vinculación del hombre a la tierra. Señala como autoridades de Segunda Educación al Ministro del Ramo, los Inspectores de Segunda Educación, los Rectores y Vice—Rectores, Consejos Directivos, Junta de Superiores y Profesores, y, Juntas de Profesores de cada curso. Regula también el funcionamiento de los colegios particulares en los que debía intervenir el Ministro de Educación en va-n.is formas: obligando a los alumnos a matricularse en los colegios oficiales; las pruebas trimestrales, anuales y de grado se las rendía en el mismo colegio particular, pero bajo control del Ministerio a través de representantes para cada materia y curso las notas de los exámenes trimestrales y las actas y notas anuales y de grado debían llevarse por duplicado: el original para el colegio particular y el duplicado para el colegio fiscal respectivo. El 50 % de derechos de exámenes anuales y de grado, iba en beneficio de los representantes y delegados ministeriales. El Reglamento, que se lo puede tener de completo en relación con aquellos años y necesidades, representa un avance iii cuanto a la organización y realización del fenómeno educativo. Otro documento importante, ya en el Gobierno de Galo Plaza, constituye el Reglamento General para las Escuelas Rurales de la República, del 7 de febrero de 1950. Categoriza a dichas Escuelas, como planteles de Segunda Educación Cuya finalidad consiste en la formación de futuros profesores de las escuelas rurales, que propendan al mejoramiento de los hábitos en general y del trabajo del sector campesino. Como novedades, incluye normas que reglan las actividades de los maestros de Oficios e Industrias, del Agrónomo; el régimen del inter-nado; las fiestas y excursiones escolares y la "extensión educativa". A través de esta última, se buscaba, dentro del período de vacaciones o del año lectivo y mediante cursos de informaron, difundir entre los
  • 21. maestros de la comarca, nuevas modalidades educativas y mejores formas de trabajo escolar. Debían, estas Escuelas, organizar exposiciones anuales de los productos agrícolas y ganaderos, de las obras manuales, de material didáctico, de los artículos industriales, etc.  En el Período Presidencial del Dr. Camilo Ponce, se procedió a una Recopilación de la Ley Orgánica de Educación y de la Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio, Recopilación que estuvo a cargo de la respectiva Comisión Legislativa. Como curiosidad histórica, señalemos que, mediante Decreto Legislativo de julio de 1953, se elevó a 500 sucres mensuales el sueldo de los profesores titulados de las escuelas nocturnas. En 1965 se fijó en 1.000 sucres el sueldo básico del Magisterio.  El Congreso de la República, el 4 de noviembre de 1959, expidió un Decreto relacionado con la defensa profesional de los graduados en las Facultades de Ciencias de la Educación. Algunos puntos básicos del mismo son: fija, el Decreto, las categorías sexta y séptima para la ubicación inicial de los graduados en las "Facultades de Pedagogía de las Universidades y de los profesores que hubieren obtenido el título de Doctor" en cualquier especialidad de dichas Facultades. Señala, como requisito para el ejercicio de la docencia secundaria el título de Profesor de Segunda Educación, Doctor o Licenciado en Ciencias de la Educación y a falta de estos, otro título académico conferido por las universidades de la República o del extranjero siempre que, en el caso de los extranjeros, hayan inscrito su título en el Ecuador; de no existir profesores con las calidades indicadas, las vacantes podían llenarse con bachilleres o normalistas urbanos que acrediten al menos 8 años de servicio docente. Los colegios particulares debían cubrir las vacantes con los profesionales antes mencionados hasta completar por lo menos el 20 o/o de su profesorado, pero no estaban obligados a pagar las remuneraciones acorde con las diferentes categorías. Las vacantes en la cátedra de Psicología de los Colegios Secundarios Oficiales tenían que ser llenadas exclusivamente por los graduados en las Escuelas de Psicología de las universidades ecuatorianas o del extranjero o por egresados de la mencionada especialidad; a su falta, por personas de notoria preparación científica en la materia. Este Decreto derogó al D.S. No. 1119—A de 19 de junio de 1946 que facultaba al Ministro de Educación conceder títulos de profesores de Educación Secundaria. El Decreto fue objetado por el Presidente Camilo Ponce, pero al ser insistido firmó el ejecútese, el Dr. Velasco Ibarra, ya en ejercicio de un nuevo período presidencial.
  • 22.  El 19 de diciembre de 1960, el Congreso de la República mediante Decreto y en artículo único, prescribió lo siguiente: "Promuévase por esta vez a la Séptima Categoría del Escalafón del Magisterio a los Profesores de Educación Profesional que se hallaren en posesión de títulos expedidos por las Intendencias y Comisarías Nacionales de Policía y que acrediten un mínimo de 18 años de servicio en la docencia técnica . . ." Igual concesión se dispuso para los profesores que hayan obtenido diplomas en el Ministerio de Educación. Este Decreto fue objetado por el Presidente Velasco Ibarra por infringir disposiciones de la Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio Nacional.  El 4 de enero de 1966, la Junta Militar de Gobierno por Decreto Supremo 004, expidió el Reglamento de aplicación de la Ley de Defensa Profesional de los graduados en las Facultades de Ciencias de la Educación de las universidades del país. Según este Reglamento, el Ministro de Educación para designar a los profesores de los establecimientos del Nivel Medio, debía tener en cuenta en orden de prioridad, los siguientes títulos: 1. Doctor, Licenciado o Profesor de Segunda Educación otorgados por alguna de las Facultades de Ciencias de la Educación. 2. Profesor de Segunda Enseñanza conferido por el Ministerio de Educación, a más de poseer título académico. 3. Título académico conferido por las Universidades o establecimientos de Nivel Superior sean de la República o del extranjero,debidamente legalizado. 4. Profesor de Segunda Enseñanza con título conferido por el Ministerio de Educación (esta facultad que tenía el Ministro del Ramo se derogó el 21 de diciembre de 1960), pero sin título académico. 5. Título de Profesor de Segunda Educación que posean los extranjeros siempre que lo hubieren inscrito en el Ecuador. A falta de candidatos con estos títulos, el Ministro podía expedir nombramientos a favor de bachilleres o normalistas urbanos que hubieren ejercido la docencia por 8 años como mínimo. La vacante de Psicología en los Colegios Secundarios Oficiales debía satisfacerse con observancia de las mismas condiciones que tipificaba el Decreto de 4—XI—59. Regla también el procedimiento que debía seguir el Consejo Directivo para la formulación de ternas y las Bases del Concurso de Títulos y Merecimientos en caso de que el citado organismo hubiere decidido llenar la vacante por este mecanismo y no por el de terna.  Un importante paso en favor del deporte estudiantil, constituye el D.S. 186.- R.O. 39: 23-V-1966, por el que se crean las Federaciones Deportivas Estudiantiles.
  • 23. Por Acuerdo No. 406 publicado en el R.O. 41: 26-V-1966, |C aprobaron los Estatutos de la UNE.  En la presidencia interina del señor Clemente Yerovi Indaburu, mediante Decreto 394, se expidió una nueva Ley de Educación Superior, el 31 de mayo de 1966. Como antecedentes de esta Ley, vale la pena reseñar que el 25 de marzo de 1966 se consumó otro asalto al recinto universitario de la Universidad Central del Ecuador, por parte de tropas militares y grupos de paracaidistas. Este fue el comienzo del fin de la Junta Militar que usurpara el poder en 1963. En efecto, cuatro días después, el 29 de marzo, gracias a la acción decidida del pueblo, los trabajadores y estudiantes especialmente de la U. C, que con valentía venían combatiendo los desastres de aquél Gobierno de facto, cae la Junta Militar soportando el desprecio olímpico de sus opositores. Mas, toda esa gloriosa lucha, en la que mártires como Eloy Baquero y el conscripto Toapanta fueron víctimas de los ofensores a la cultura, es decir de quienes protagonizaron dicha acometida, fue aprovechada de inmediato por los logreros de la política, entre los que figuró Galo Plaza, quienes, en contubernio con un grupo de oligarcas, haciendo ludibrio de la lucha popular, decidieron llevar al poder en forma Interina al conocido plutócrata Clemente YerobiIndaburu. El Presidente Interino se propuso como metas fundamentales de su Gobierno, el restablecimiento de la paz, que en cierto modo la alcanzó; la convocatoria a una Asamblea Constituyente con el objeto de que expidiera una nueva Constitución; y la búsqueda de un ambiente propicio para que se elija Presidente Constitucional de la República en votaciones directas. Buscando así mismo, acallar la justa rebeldía de la juventud universitaria, se ordenó el enjuiciamiento penal contra autores, cómplices y encubridores del asalto a la Universidad; tal enjuiciamiento, posteriormente quedó en el papel de un proceso muerto. Pero había que halagar hábilmente y apaciguar la viril protesta del universitario, entonces es cuando se organiza una Comisión para que elabore una nueva Ley de Educación Superior, la misma que fue dictada en base al proyecto que presentó la Comisión Universitaria de Alto Nivel reunida en Quito, el 6 de abril de 1966. En este momento histórico y circuido el ambiente político de las circunstancias anotadas, se expidió la Ley en estudio. Según este Instrumento la educación superior debía impartirse en las Universidades Estatales, Particulares, en las Escuelas Politécnicas y demás instituciones que se crearen de conformidad con dicha Ley. Considera como U. Estatales a la U. C, la Universidad de Guayaquil; la de Cuenca, la de Loja y la Universidad Técnica de Manabí, sostenidas por el Estado. Como Particulares a la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y la Universidad Católica de
  • 24. Santiago de Guayaquil, autorizadas por el Estado. "La Escuela Politécnica Nacional y la Escuela Politécnica del Litoral, son Institutos de Educación Superior creados y sostenidos por el Estado". Reconoce la autonomía universitaria y politécnica; la inviolabilidad de sus recintos, salvo lo que dispone la Constitución. Nadie podía penetrar en el recinto universitario, sino con el consentimiento de sus autoridades o con orden judicial de autoridad competente en caso de delito común. Prohíbe al Poder Ejecutivo, sus órganos, autoridades o funcionarios clausurar o reorganizar las universidades y escuelas politécnicas o algunas de sus facultades, escuelas o dependencias, así como disminuir sus rentas o asignaciones presupuestarias, retardar su entrega o ejecutar medida alguna que menoscabe su funcionamiento o-viole su autonomía y libertad. Quienes violaren sus recintos debían ser enjuiciados criminalmente por el delito de allanamiento y por los que cometieren en uso de ¡a fuerza; inclusive se prescribe la sujeción al fuero común para aquellos que violaren, salvo el fuero especial que se los reconoce al Presiden-te de la República y Ministros de Estado. La "prensa amarilla", particularmente el Diario "El Comercio" de Quito, expresó su opinión contraria a la extraterritorialidad de los recintos universitarios, consagrada en la Ley de 1966. Sostenía el Editorial del 18 de abril de 1973 que "es una pretensión absurda que cae por su propio peso y que en todo caso aunque constara queda sólo escrita en el papel"; añadía que las universidades "han sido generalmente dominadas por la agresividad estudiantil de grupos politizados que han luchado por una ley que erija a esos institutos en repúblicas ¡aparte, en Estados intocables dentro del Estado al que le toca sostenerlas económicamente, pero sin ningún derecho a supervisión". Sin embargo, a nuestro entender, este criterio es el que más bien cae por su propio peso, pues, extraterritorialidad no significa necesariamente constitución de una República aparte o un Estado dentro de Otro, así como los territorios ficticios ((consulados, embajadas), tampoco son Estados dentro de Otros, sin embargo internacionalmente su extraterritorialidad está garantizada. Extraterritorialidad de los predios universitarios significa la no violación a los mismos de modo que su tranquilidad y libre desenvolvimiento estén asegurados, pudiéndose penetrar en los recintos con orden judicial de autoridad competente en casos de delito común y/o previo el consentimiento de las autoridades universitarias correspondientes; por otro lado, las rentas de las 'universidades han estado sujetas a la fiscalización de la Contraloría. A lo argumentado cabe agregar que la autonomía universitaria no significa dádiva de | gobierno alguno, sino una conquista alcanzada en base a luchas sangrientas como las que se desarrollaron en la Universidad de Córdova; y que por la naturaleza propia de estas instituciones de educación superior, la autonomía se ha consagrado como un principio inmanente a las mismas.
  • 25. Según el Art. 4to. de la Ley, las universidades y escuelas politécnicas tenían como objetivos la búsqueda de la verdad y el afianzamiento de los valores trascendentales del hombre; debían, además, realizar una función rectora en la educación, la ciencia y la cultura y contribuir al estudio y solución de los problemas nacionales. Para alcanzarlos, reza el artículo, "dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza, a completar la formación integral del hombre iniciada en los ciclos educacionales anteriores y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la nación para su desarrollo". De acuerdo al segundo inciso de la misma disposición "La educación superior se inspirará en los ideales de la democracia, de la justicia social y de la paz y solidaridad humanas y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica". Para orientar y coordinar la acción de los establecimientos de educación superior y armonizar sus planes pedagógicos, culturales y científicos, la Ley estableció el Consejo Nacional de Educación Superior compuesto por: los rectores de las universidades oficiales y particulares; los directores de las escuelas politécnicas; el representante del Ministerio de Educación Pública; los profesores representantes de las Asambleas universitarias a los correspondientes Consejos Universitarios; los profesores representantes de las universidades particulares y escuelas politécnicas, uno por cada una de ellas, y, un representante estudiantil por las sendas universidades y escuelas politécnicas, designado conforme a las normas de cada establecimiento. Algunas de las atribuciones y deberes del citado Consejo, consistían en: coordinar y orientar la enseñanza superior en el país; fijar los requisitos indispensables para la creación de nuevas universidades, escuelas politécnicas y otros establecimientos de educación superior e informar al Congreso Nacional sobre la bondad o no, del proyecto. Sólo con el informe favorable del Consejo, podía el Congreso aprobar tales proyectos. Otras funciones ¡estribaban en distribuir entre las universidades estatales y las escuelas politécnicas las partidas globales de incremento que debían constar anualmente en el presupuesto nacional para el mejoramiento de tales establecimientos; en aprobar los estatutos de las mencionadas instituciones; etc. Como autoridades de las universidades estatales, determina a las siguientes: 1. La Asamblea Universitaria; 2. El Consejo Universitario; 3. El Rector; 4. El Vice—Rector; 5. Las Juntas de¡ Facultad; 6. Los Consejos Directivos de Facultad;
  • 26. 7. Los Decanos; y, 8. Los Directores de escuelas o departamentos. Dispone, además que, las universidades particulares y las escuelas politécnicas tengan las autoridades que se determinen en sus estatutos. Para ser Rector de la Universidad se necesitaba ser ciudadano ecuatoriano por nacimiento, de elevadas condiciones morales, tener título universitario, haber ejercido la docencia universitaria durante cinco años por lo menos y ser mayor de cuarenta años. Duraba cuatro años en su cargo y podía ser reelegido. La Ley reconoce las asociaciones y más entidades estudiantiles, cuyos estatutos se sometían a la aprobación de los Consejos Universitarios o de entidad similar. Dispone también el mantenimiento de un Departamento de Bienestar Estudiantil en cada establecimiento de educación superior. Se norma a los servicios administrativos, las rentas y bienes de los establecimientos en estudio. El Art. 23 prescribe que para el mejoramiento de las U. estatales y escuelas politécnicas, debía destinarse anualmente en el Presupuesto General del Estado una partida global "cuyo monto no será menor del 10 o/o del total del incremento anual de dicho presupuesto, la cual será distribuida por el Consejo Nacional de Educación Superior tomando en consideración la población estudiantil y las necesidades de cada establecimiento en una proporción del 80 o/o y 20 o/o respectivamente". Esta partida global tenía que constar sin perjuicio de las asignaciones obligatorias para cada uno de los establecimientos indicados "que deben figurar en el Presupuesto General del Estado y de las rentas asignadas por leyes y decretos especiales". Ordena la subvención estatal a las universidades particulares. Para la designación "de personal docente y de investigación así como para el ejercicio de la cátedra", prohíbe establecer limitaciones derivadas de su posición ideológica y nacionalidad; estas, además, no podían ser causas para su remoción. La hemos estudiado con algún detenimiento por cuanto, a la fecha de su expedición, constituyó el mejor instrumento jurídico dictado en favor de la educación superior, de ahí que tuvo aceptación generalizada por parte de los diferente? estamentos universitarios, se la defendió y se luchó por su vigencia, inclusive aun cuando fue derogada por la de 1971.  En 1967, cuando ejerció las funciones de Ministro de Educación el Dr. Fabián Jaramillo Dávila, en la presidencia del Dr. Otto Arosemena, se procedió a una Recopilación de la Ley Orgánica de Educación a fin de incorporar y ordenar en un solo cuerpo, la gran cantidad de reformas y contrarreformas que respecto a dicha Ley, se habían dictado por D.S.,
  • 27. decretos—leyes de emergencia, decretos ejecutivos, decretos legislativos? y las resoluciones de los ministros del Ramo. E) Desde 1970 hasta nuestros días  En la Quinta Administración del Dr. Velasco Ibarra, por D.S. se expidió una nueva Ley de Educación Superior, el 31 de diciembre de 1970. Como autoridades de las universidades y escuelas politécnicas, señala al Consejo Nacional de Educación Superior (constituido por dos representantes del Poder Ejecutivo, dos representantes de las universidades estatales, designados uno por los rectores de los establecimientos de la Sierra, y otro por los de la Costa; uno por las escuelas politécnicas y otro por las universidades particulares. Para designar estas autoridades debía haber una convocatoria previa del Ministro de Educación); la Asamblea General de cada establecimiento; el Consejo Universitario o Politécnico; el Rector; el Vice—Rector; las Juntas de Facultad o de Escuela; los Consejos Directivos de Facultad o de Escuela; los Decanos y Subdecanos de Facultad; los Directores de Escuela o Departamento. El Consejo Nacional contaba con un Secretariado permanente. En consideración a las horas de trabajo se determinan tres categorías de profesores: a tiempo completo, a medio tiempo y a tiempo parcial. No podía ser profesor a tiempo completo quien desempeñe otro cargo público o privado de tiempo completo. También la Ley reconoce las categorías de profesor principal, agregado, accidental o "cualquier otra clase". Después de cada cinco años de labor docente a tiempo completo y de diez a medio tiempo, los profesores tenían derecho a un viaje de estudios al exterior, hasta por un año; el plantel debía pagarle la renta mensual que haya estado percibiendo y el valor íntegro del pasaje de ida y vuelta. Para ingresar a la universidad o escuela politécnica, se requería, entre otras, la condición de seguir y aprobar el curso de preparación pre—universitaria y orientación vocacional, respectiva. El estudiante perdía el año con el 20 o/o de inasistencias injustificadas en cualquier materia. Las representa dones estudiantiles debían integrarse por los estudiantes más calificados en su rendimiento académico. Las asociaciones estudiantiles no podían propugnar tesis políticas partidistas o religiosas y el reconocimiento legal de sus estatutos debía proceder del Consejo Nacional de Educación Superior. Según el cuerpo legal en estudio, la educación superior estatal, debía ser laica. Prohíbe realizar propaganda o actividades de carácter político—partidista en los establecimientos de educación superior. Dispone la gratuidad de la educación superior estatal, para los estudiantes de modestas condiciones económicas, y pagada para los que cuenten con recursos suficientes; así, no debían pagar los estudiantes cuyos padres conjuntamente tengan rentas inferiores a cuatro mil sucres mensuales o tengan bienes raíces que no lleguen
  • 28. a doscientos mil sucres, siempre que los estudiantes prueben una renta inferior a los mil sucres. La pensión debía abonarse por adelantado. La Ley dispuso becas para los estudiantes que no pagaren pensión y que aprobaren el primer curso con las máximas calificaciones. Con esta Ley, el Dr. Velasco Ibarra buscó infructuosamente acallar la tremenda oposición universitaria de la que era objeto su Gobierno; y aunque fue promulgada, las universidades y escuelas politécnicas, no sólo que la impugnaron, sino "que se rebelaron contra la misma sin acatarla; así, nunca se llegó a cobrar pensión alguna. Por la Primera Disposición Transitoria se levantó la clausura de las universidades, que fue dispuesta por D.S. No. 8 del 23 de junio de 1970, una vez que dicho Presidente asumiera dictatorialmente los poderes.  Un hecho singular en la historia de la educación ecuatoriana constituye la supresión de los Colegios Normales de la República, llevada a cabo en la Dictadura de Guillermo Rodríguez Lara; en su lugar, mediante D.S. 213 se autorizó al Minis-im de Educación Pública para que creara siete Institutos Normales Superiores Fiscales (R.O. 769: 25—111—75). Se argumentó, entre otras ideas, que con esta medida se iba a poner fin .i la masificación de docentes primarios los que una vez graduados entraban a formar parte del "ejército" de profesores desocupados; sin embargo este razonamiento pronto cayó por su propio peso cuando empezó a sentirse la insuficiencia de maestros y la prensa nos reportaba situaciones extremas como la del I aso de los niños de la frontera sur que a falta de docentes y por lo mismo de escuelas, comenzaron acudir a las del Perú, trente a esta alarma, de inmediato se incrementaron los Normales Superiores; así, en 1977 se crearon los de Cariamanga y Santa Rosa de la Pva. de El Oro; en 1978 el Normal Superior Católico Miguel Febres Cordero, en la ciudad de Quito; etc.  Por Decreto No. 515 de 24 de junio de 1975 del mismo Dictador Rodríguez Lara, se creó el Colegio Militar "Eloy Alfaro" en la ciudad de Guayaquil, como Instituto de Educación Media destinado a la formación y preparación básica educativo—militar de la juventud del Litoral ecuatoriano y con la modalidad de los ciclos básico y diversificado que prescribía la Ley Orgánica de Educación. En el mismo año se estableció también el Instituto Nacional de Capacitación y Perfeccionamiento Docente (D.S. 930.- R.O. 932: 17—XI—75).  El Consejo Supremo de Gobierno integrado por el Vicealmirante Alfredo Poveda Burbano, el Gral. Guillermo Duran y el Brigadier Gral. Luis Leoro, suprimió los exámenes orales de grado en los Colegios de Educación Media del país, argumentando, entre otros puntos de vista, que los exámenes orales habían perdido el valor que tuvieron en tiempos pasados "y que aun se han prestado para la explotación económica y determinadas acciones dolosas en detrimento de la educación nacional"; que, así mismo, la
  • 29. evaluación del aprovechamiento estudiantil se ejecuta en forma paralela a la dirección del aprendizaje.  El 27 de mayo de 1976, mediante Resolución 1316, el Ministro de Educación Capitán de Navio Aníbal Carrillo, prohibió la participación del alumnado de escuelas y colegios, sean Fiscales, Fiscomisionales, Municipales o Particulares, en actividades de recolección de óbolos y colectas públicas del orden que éstas fueren. Al comienzo se observó esta Resolución, pero luego los colegios y escuelas retornaron a esta costumbre y hoy, tal actitud, es pública y notoria en algunas provincias del país.  El mismo Consejo Supremo de Gobierno, el 1ro. de noviembre de 1977 expidió una nueva "Ley de Educación y Cultura" en la que constan algunas innovaciones y avances importantes con respecto a la Ley Orgánica de Educación expedida (por Decreto-Ley No. 46, por la Comisión Legislativa Permanente y publicada en el R.O. 393: 13—VI—68. En cierto modo la Ley de 1977 ha servido de base para la elaboración de la que actualmente se encuentra en vigencia (R.O. 484: 3-V-83). Concretándonos ya al instrumento jurídico del Consejo Supremo de Gobierno es necesario destacar que el mencionado cuerpo empieza señalando el objeto de la Ley, puntualiza los principios y fines de la educación que son semejante^ a los que la de 1983 determina, con la circunstancia de que los de esta última figuran en mayor número. Así mismo divide el Sistema Educativo Nacional en dos subsistemas: a) La educación ¡escolarizada y, b) La educación no escolarizada. La primera comprende: la educación regular, la no regular y la especial, destinada esta última a estudiantes excepcionales por razones de orden psicológico, orgánico o social. La educación escolarizada regular, a su vez, integra a los siguientes niveles: a) Pre—primario; b) Primario; c) Medio, con dos ciclos, básico y diversificado con diferentes especializaciones; y, (I) d) Superior. Determina como obligatorias la educación del nivel primario y la del ciclo básico. El Art. 11 dispone que la educación superior debe ser impartida por las universidades, las escuelas politécnicas y otros institutos de nivel superior de acuerdo con sus propios estatutos y reglamentos; añade algunos de los objetivos de la misma, los que no se contemplan en la Ley de 1983.
  • 30. El Art. 16 prescribe la obligatoriedad y gratuidad de la educación oficial en los niveles pre—primario, primario y en el ciclo básico del nivel medio. El instrumento en estudio garantiza la educación particular y dispone que los planteles particulares que impartan instrucción absolutamente gratuita, en los niveles indicados, deben recibir del Estado, como aporte, hasta el cincuenta por ciento del costo alumno—año fiscal. Regula también una serie de situaciones que, o son normadas con menos detalle o no lo son, por la de 1983; tales los casos de las funciones del Subsecretario de Educación y Cultura; la Dirección Nacional de Educación; las Direcciones Nacionales de Planeamiento y Administrativa; la Dirección de Planeamiento de la Seguridad Nacional; el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas; etc. Conviene dejar apuntado que el 5 de noviembre de 1976, el Ministerio de Educación Pública y Deportes, aprobó los Estatutos de la UNE con sede en la ciudad de Quito, señalando como innovaciones al proyecto original el hecho de que la UNE' es una entidad esencialmente democrática, clasista y laica y, por lo tanto, no puede participar en asuntos de carácter político y religioso; añade, una segunda innovación, que constituye una obligación permanente de la entidad, la defensa del Magisterio.  Otra labor del Consejo Supremo de Gobierno en materia legal y relacionada con la educación, constituye el Decreto por el que se dicta la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, el 21 de marzo de 1978. Esta Ley regula el ejercicio de la Educación Física, los Deportes y la Recreación como actividades formativas del hombre. Considera a dicha actividad como una función obligatoria del Estado que debe ejercerla el Ministerio de Educación y Cultura a través del Consejo Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación y la Dirección Nacional del mismo nombre. Para los efectos de la Ley, la Educación Física es dividida en: a) Educación Física Estudiantil; y, b) Educación Física de la comunidad. La primera debe regirse de acuerdo a los planes y programas del Ministerio de Educación y Cultura, que correspondan a cada nivel; la segunda es de responsabilidad de las diversas instituciones y organismos que la integran. Dispone que la enseñanza y la práctica de la Educación Física son obligatorias para todos los niveles estudiantiles y su organización y control corresponde al prenombrado Ministerio. a) El Ministerio de Educación y Cultura, mediante Resolución 2149 del 29 de septiembre de 1978 (R.O. 724: 4—XII 78), expidió el Reglamento de la Ley de Educación y Cultura de 1977. En ese entonces ejercía las
  • 31. funciones de Ministro de Educación el Gral. de División Fernando Dobronsky Ojeda. El Reglamento en general es completo en relación con la ley .i la que se refiere (1977). Contiene 267 disposiciones. Des-í¡ la fecha de su promulgación ha mantenido y mantuvo su gerencia hasta julio once de 1985 —por supuesto con varias reformas— salvo el siguiente paréntesis: por Decreto Ejecutivo No. 2740, el Presidente Osvaldo Hurtado, expidió el "Reglamento General de la Ley de Educación" de 1983, instrumento éste que gozo de la aceptación de la UNE —entidad que al menos señaló MIS puntos de vista para su elaboración— y fue calificado como el más completo que se haya dictado hasta la citada fecha; sin embargo pecó de parcializado al disponer que sólo a partir de lo de agosto de 1984 los rectores, vicerrectores e inspectores federales que fueren nombrados con posterioridad a esta fecha, debían durar cuatro años en sus funciones, mientras que tales .autoridades "en función a la fecha de promulgación de este Reglamento (del 12 de julio de 1984) o que se designaren hasta el I de agosto de 1984" quedaban en dicho aspecto sujetos a las disposiciones constantes en el Reglamento de 1978, según el iii.il las mencionadas autoridades eran de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro. Con esta disposición transitoria, Hurtado buscaba, posiblemente con afanes de proselitismo político y bajo temores infundados, proteger a los rectores, vicerrectores e inspectores generales que habían sido nombrados en su Gobierno, situación que nos parece contraria al sentido le equidad que debe caracterizar a un gobernante —y tampoco (explica cómo la UNE no se pronunció al respecto— pues, sin quitar el mérito y el reconocimiento a la capacidad de mu-i has de esas autoridades, otras hay en cambio que se mantienen gracias únicamente a las "argollas" sin contar con la solvencia que se requiere para el efecto, a más de que algunas ingresaron al ejercicio de tales funciones por el simple "palanqueo", la militancia política y aun la intriga; y es notoria, así mismo, la ansiedad por eternizarse en dichos cargos. Pienso que la alterna-liihd.id de las citadas funciones debe consagrarse en la norma legal, de modo que se permita y se brinde la oportunidad para que otros docentes pongan en juego sus iniciativas y aptitudes. Se dirá que si no se disponía de esa manera, se iba afectar al principio fundamental de la irretroactividad de la ley; pero es que la aplicación de este principio es muy discutible en el caso que debatimos por cuanto los rectores de colegios son de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro; además, la no retroactividad tiene sus excepciones (v. numeral 23. 2.5.1.) y opera básicamente para proteger los derechos adquiridos y salvaguardar el orden; pero el ejercicio de un rectorado no es un derecho adquirido, sino una función que se la cumple por l mandato de una autoridad superior jerárquica, previa la remuneración correspondiente; y en lo que se refiere al posible desorden, éste no aparece inevitable o necesariamente por la dimisión de un rector, como nos
  • 32. demuestra la experiencia diaria en la que nos encontramos con renuncias de rectores, vice— rectores, sin embargo ineludiblemente, en sus establecimientos educativos, no se ve la anarquía por la separación de aquéllos. Podía aceptarse la retroactividad de una manera tal que al incluir normas en el mismo Reglamento, estas permitan la ratificación por cuatro años más de aquellas autoridades que, a criterio de la Asamblea General de Profesores y Empleados, resultaren eficaces por su idoneidad y solvencia; de no darse este resultado, era lógico disponer también que las vacantes de rector, vice—rector e inspector general, se llenaran fundamentalmente con profesionales de la educación, en base a un riguroso concurso de merecimientos y oposición que busque evitar el vaivén de la componenda política y el "palanqueo" ordinario que tanto daño causa a la educación. De este modo no se hubiera provocado el cese de todas las autoridades, en sus funciones, sino de aquellas que no ameriten. Pero al no preverse este mecanismo, tenía el Presidente Hurtado otra alternativa, a nuestro criterio, más eficaz que la anterior, si quería demostrar la situación de imparcialidad que. debe expresarse en una norma: para evitar el efecto retroactivo del precepto que señalaba la duración de cuatro años en las funciones antes referidas, y así mismo con el objeto de per-mil ir la alternabilidad, se podía disponer, en aquél instrumento, que la renovación para las autoridades en funciones proceda luego de dos años contados a partir de la promulgación del Reglamento. Sin embargo de lo expuesto, es justo reconocer algunas virtudes en el Reglamento expedido por el antes nombrado Mandatario; entre otras, estas consisten en haber incluido la regula-i ion de muchas situaciones del quehacer educativo que daban lugar a vacíos legales, a más de que se las ha buscado integrar en un solo cuerpo para evitar la tremenda dispersión de normas y la expedición de muchas otras posteriores, con la categoría de resoluciones, acuerdos, etc. que rara vez llegan a ser conocidos por la mayoría de los docentes, lo cual es fácil comprobarlo en base a simples peticiones que pueden hacerse a los planteles en el sentido de que se facilite tal o» cual documento legal y entonces se obtiene como respuesta inmediata: "no hay", "no tenemos". Pero entonces ¿Cómo se organiza la vida de la institución si se desconocen los preceptos legales que la rigen? Figuran, pues, en el Reglamento de Hurtado disposiciones que norman situaciones nuevas que integran el desenvolvimiento y la organización de la rama educativa, tales como las Unidades Educativas, los Institutos Técnicos Superiores, la evaluación institucional, los Conservatorios, etc. Lo cierto es que este instrumento en comentario, expedido por Decreto Ejecutivo del Presidente Hurtado (No. 2740 del 12—VII—84.- R.O. 791: 23-VII- 84), no llegó a aplicarse nunca; su vigencia fue de 23 días; el Presidente actual Ing. León Febres Cordero, por Decreto No. 22 publicado en el R.O. 3: 15—
  • 33. VIII—84, lo derogó expresamente considerando "Que el mencionado Reglamento contiene disposiciones que pueden crear situaciones conflictivas en la Educación Nacional". En el mismo Decreto se declaró vigente el de 1978 expedido por el Consejo Supremo de Gobierno y se dispuso que el Ministro de Educación integre una comisión encargada de preparar un nuevo proyecto de reglamento en el plazo de 90 días. Desde entonces transcurrieron once meses hasta la expedición del nuevo Reglamento de julio 11 de 1985, con lo cual una importante tarea que fue tan esperada por el Magisterio y tan fundamental para la aplicación de la Ley de Educación de 1983 en vigencia, no se la cumplió sino al cabo de casi un año, observándose así, el Art. 78 inciso 2do. literal c) de la Constitución que señala 90 días de plazo, prorrogables hasta por otros 90 para que el Presidente expida un Reglamento de Ejecución. Desde luego tampoco Hurtado acató esta norma, pues, la Ley de Educación que rige fue promulgada en mayo de 1983 y su correspondiente documento legal de aplicación (Reglamento), en julio de 1984, es decir después de más de doce meses. Ni el uno ni el otro han cumplido la Ley constitucional referida, y ¿Quién les dijo algo? El Tribunal de Garantías Constitucionales? Al menos en este caso no desempeñó ningún papel. Para la derogatoria a la que nos hemos referido se esgrimieron varios argumentos; así, el Ministro de Educación Dr. Camilo Gallegos en declaraciones a la prensa manifestó que entre las fallas que contiene el Reglamento del 12—VII—84, están las siguientes: 1. No se señalan los fines y objetivos de la educación. 2. No existe un sistema de evaluación de los conocimientos del alumno. Lo que existe —de acuerdo al Secretario de Estado— es un sistema de 'mediación' de conocimientos. 3. No se describen en el Reglamento derogado las modalidades y especializaciones de los diferentes bachilleratos. 4. No se tipifican los establecimientos educativos, etc."("HOY" 23—VIII—84). Pero es necesario anotar que uno de los principales factores que motivaron la derogatoria consistió en la notoria y acentuada rivalidad política, aún viva, entre Osvaldo Hurtado y el actual Presidente Febres Cordero. La medida dio lugar a una débil y desapercibida protesta del Presidente de la UNE, quien sostuvo que "es incorrecto e inconstitucional que no se haya participado de la resolución (para derogarlo) a los maestros ecuatorianos" ("HOY" .' i VIII—84); y con ello concluyó el asunto. No está por demás añadir que en el documento legal de Hurtado (Reglamento) habilidosamente se escamotearon muchos de los planteamientos del citado organismo, sin embargo se pregonó que se había elaborado conjuntamente con la ululad clasista, cuando en la realidad, una vez preparado el proyecto, la participación de la UNE se concretó a revelar sus Opiniones sobre el mismo.
  • 34. Por último, sabemos que un Reglamento de Ejecución sirve esencialmente para aplicar la ley y se entiende que al expedirse una nueva ley como la de Educación, se requiere también de un reglamento adaptado a la misma; sin embargo llama la atención que con el documento de 1978 se aplicó la Ley de 1983 por más de dos años consecutivos sin que se hayan desatado problemas; se explica porque justamente esta última no presenta cambios radicales ni fundamentales para la educación, de modo que las variaciones con respecto a la Ley de 1977, son de un carácter tal que cuando se pusieron en vigenteinactivamente no se las sintió y aún más, la estructura misma de la educación ha continuado, en cierto modo, invariable en relación a la que se venía manteniendo con antelación a la Ley de 1983. El Presidente Constitucional de la República, Abogado Jaime Roldos, por Decreto No. 537 del 26 de agosto de I9H0, expidió el Reglamento para el otorgamiento de títulosde Bachiller a las personas que han realizado estudios libres que no se han sujetado al sistema de los niveles de educación regular establecido en el país. Las personas interesadas en el efecto deben probar sus obras o acciones que demuestren su calidad de intelectuales, literatos u hombres de letras y someterse a las pruebas que garanticen su solvencia científica y preparación cultural. Para obtener el título de Bachilleren HH. MM., modalidades Ciencias Sociales, Físico—Matemático y Químico-Biólogo, el interesado debe rendir los exámenes escritos de grado, en un plazo de noventa días a partir de la resolución ministerial que lo autorice. La filosofía de este Decreto es loable, pero lamentablemente en la práctica ha dado lugar, en muchos casos, a un regalo de títulos tanto por la forma caótica cuanto por los exámenes disfrazados.  El mismo Presidente Roídos, por Decreto 543 del 27 de agosto de 1980, dictó el Reglamento de las Organizaciones Estudiantiles para los niveles pre—primario, primario y medio del Sistema Educativo Nacional. Algunos de los objetivos de dichas organizaciones son los siguientes: Proporcionar ambientes para la práctica de la solidaridad y las relaciones humanas. Cooperar con la respectiva institución en la tarea formativa de los alumnos, mediante su participación en las actividades de carácter cultural, artístico, cívico, deportivo y social, promovidas por la comunidad educativa. Facilitar el desarrollo de la orientación de grupo; Ofrecer al educando oportunidades para tomar decisiones en su órbita. Etc. Para lograr estos objetivos deben funcionar las siguientes organizaciones: 1. En el nivel Pre—Primario: comités, clubes.
  • 35. 2. En el nivel Primario: comités, clubes, cooperativas, consejosde grado. 3. En el nivel Medio: comités, clubes, academias, cooperativas, consejos de curso, asociaciones estudiantiles.  El 6 de noviembre de 1980, siendo Ministro de Educa-(ion el Dr. Galo García, se aprobó el Estatuto de la Federación Deportiva Nacional Estudiantil.  Por Acuerdo Ministerial del 1ro. de diciembre de 1980, se expidió el Reglamento del Comité de Licitaciones y Concursos de Ofertas de la Dirección Nacional de Construcciones Escolares. Este Comité debe estar integrado por el Ministro de Educación y Cultura, quien lo presidirá; el Ministro de Industrias Comercio e Integración o su Delegado; el Contralor General de la Nación o su Delegado; el Director Nacional de Construcciones Escolares; el Director Técnico de la Dirección Nacional de Construcciones Escolares; un Delegado¡ del Colegio de Ingenieros o Arquitectos del Ecuador, para el caso de construcciones; el Director Jurídico de la Dirección Nacional de Construcciones Escolares, que debe actuar en calidad de Secretario del Comité. Son funciones del Comité: ¡conocer y aprobar las bases y demás documentos de la Licitación y/o Concurso de Ofertas; solicitar los informes de j ley; convocar la Licitación y/o Concurso de Ofertas; calificar a los proponentes y sus ofertas; designar las Comisiones Técnicas para cada caso; receptar los in-formes de las propuestas que fueren emitidas por las Comisiones Técnicas; resolver todo lo relacionado a la Licitación y/o Concurso de Ofertas. En todo lo que no prevé dicho Reglamento debe estar a lo que disponen la Ley de Licitaciones y Concurso de Olí i y más normas generales aplicables.  El XV Congreso de la UNE, realizado en la Ciudad d(1 Puyo, el 18, 19 y 20 de diciembre de 1980, aprobó los Estatutos de la Unión Nacional de Educadores del Ecuador (UNÍ ) Se entiende que la ¡mencionada Entidad, como persona jurídica, contaba con sus Estatutos legalmente reconocidos, de modo que lo que se hizo en el Congreso es aprobar reformas al mismo, las que a su vez fueron aprobadas por el Ministro de Educación y Cultura, Dr. Claudio Malo, con ciertas modificatorias que señalaremos más adelante (Ac. Ministerial 2249: 3—V—82) Según el Estatuto, la UNE debe estar integrada por: a) "Todos los profesores laicos dependientes de cualquier INSTITUCIÓN EDUCATIVA en servicio activo; su afiliación será automática con la posesión de sus cargos".El Ministro Malo lo modificó por el siguiente texto: "Todos los profesores laicos dependientes de cualquier institución educativa en servicio activo; su afiliación será automática con la posesión de