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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DOCENTE: ESTUDIANTES:
Abg. Emily Ramirez Rojas A. Liliana. C.I V-12.079.989
4to AÑO SAIA B.
SAN FELIPE, OCTUBRE 2019
El Derecho Financiero es la rama del derecho público que regula la
actividad financiera del estado y de los entes públicos, así como también de las
relaciones que guarden con órganos de naturaleza mixta o privada.
Es una disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático de las normas
que regulan los recursos económicos, que el estado y los demás entes públicos
pueden emplear para el cumplimiento de sus fines, por lo que tenemos así, que
esta rama del derecho, es la que regula la obtención, el manejo y la aplicación del
patrimonio del Estado, en tal sentido y por formar parte del Derecho
Administrativo, no se le considera como un ente autónomo, sin embargo, en dicho
Derecho se engloban todos los principios y normas relativas a la Actividad
Financiera del Estado.
La posición del Estado ante estas actividades financieras (económicas,
políticas, jurídicas y sociológicas) puede ser como ente acreedor o deudor y todo
esto con miras a realizar su función pública de generar un bienestar común
administrando de la manera más correcta posible los recursos de todos los
ciudadanos. Este derecho se caracteriza por ser público ya que regula la gestión
financiera de las instituciones públicas no solo a nivel central sino de cada una de
las regiones que integran a la nación, y a la vez es un derecho interno; esto quiere
decir que le pertenece al Estado en sí y no a varias naciones. El Derecho
Financiero puede ser Patrimonial, de la Deuda Publica (Hacienda Nacional) y
Presupuestario.
Este Derecho Financiero no constituye un sistema orgánico de relaciones
homogéneas, sino un conjunto de relaciones de diversa naturaleza que sólo tienen
en común el que se refieren a las diversas actividades que el Estado desarrolla en
el campo financiero. Regula varios sectores: la regulación jurídica del presupuesto,
que es un instrumento legal que calcula y autoriza los gastos y prevé los ingresos
para solventarlos, determinando las respectivas atribuciones de los órganos del
estado en la gestión financiera; las relaciones de la tributación, que integran el
Derecho Tributario; la regulación jurídica de la administración del patrimonio del
Estado o gestión patrimonial, aun cuando para muchos esto no integra el derecho
financiero, sino aquella parte del derecho administrativo que disciplina la actividad
privada de los ente públicos; la regulación legal del crédito público, constituida por
aquellas normas jurídicas que disciplinan las relaciones que surgen entre el
Estado y prestamistas; el conjunto de normas jurídico-económicas relacionadas
con la moneda.
Por lo anterior expuesto, es preciso acotar que son diversas las opiniones y
vertientes que hay sobre la Autonomía del derecho financiero, entre las cuales
tenemos varios aspectos que apuntar:
1) Unidad del derecho: dicha unidad destruye toda posibilidad de
independencia absoluta entre sus ramas. Los distintos sectores en que se divide el
derecho conforman en su esencia, el carácter de partes de una única unidad
científica. Así, por ejemplo, la relación jurídica tributaria es sólo una especie de
relación jurídica existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios
generales debe recurrir. Los conceptos como: sujetos, deuda, crédito, pago, etc.
Tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad de parcelar el
derecho.
2) Parcelación del derecho: no obstante, el estudio del derecho se
presenta dividido en ramas que determinan especialización didáctica, profesional,
científica y aun la aparición de códigos, así como el fraccionamiento de
competencia de los tribunales. Ello se debe a la aparición de regulaciones
jurídicas cada vez más numerosas y especializadas.
3) autonomía didáctica y funcional: la separación puede llamarse
autonomía didáctica y reconoce como causa del estudio separado de una rama
jurídica, las necesidades de orden práctico o de enseñanza. Si a su vez es
conjunto de normas de una rama del derecho está dotado de homogeneidad, y
funciona como un grupo orgánico y singularizado, podremos hablar además de
autonomía funcional.
4) Autonomía científica: no existe autonomía científica de ninguna rama
del derecho nacional y la admisión de esta posibilidad implica la negación de la
unidad del derecho. Lo único científicamente autónomo es el orden jurídico de un
país en cuanto concreción de lo que ese país entiende por derecho.
Aunado a lo anterior se debe considerar las Corrientes doctrinales en cuanto a
la autonomía de esta disciplina, entre las cuales se denotan las siguientes:
Posición administrativista: niegan la autonomía del derecho financiero
diciendo que la actividad del Edo, para obtener los medios económicos para
cumplir sus fines, así como la administración y el uso de ellos, es una función
administrativa típica y no difiere en su naturaleza de las demás actividades
públicas del Estado regidas por el Derecho Administrativo. Afirma que carece de
autonomía científica y lo consideran un capítulo del derecho administrativo.
Posición autonómica: sostiene la autonomía científica del derecho
financiero. Quién defendió inicialmente esta tesis fue Rheinfeld. Pugliese afirma
que existe una necesidad científica en estudiar el derecho con criterios uniformes
y reconoce que la parte más importante del derecho financiero es el derecho
tributario, pero sostiene que no solamente el fenómeno impositivo sino todo el
complejo de la actividad financiera del Estado debe ser estudiado con criterios
jurídicos unitarios. Dámelio, explica que cuando un sistema jurídico llega a su
madurez, se segrega del tronco originario y se torna autónomo, siempre que
disponga de principios generales propios. Por su parte Gustavo Ingrosso afirma
que el derecho financiero goza de autonomía conceptual y metodológica.
Refiriéndose a quienes reprochan heterogeneidad al financiero, dice que esto
sucede con otras ramas del derecho público y del privado (ej. las distintas
materias de que trata el derecho civil: familia, sucesiones, obligaciones, contratos,
etc) esta heterogeneidad no excluye que los institutos financieros tengan contacto
por la función que desempeñan y el órgano que las cumpla.
Posición restringida: niega que el derecho financiero tenga autonomía
científica, admitiendo sólo su autonomía didáctica. Reconoce que un sector del
derecho tributario material goza de esa autonomía científica de que carece el
financiero. Al respecto, sostiene Jarach que sólo el derecho tributario material es
científicamente autónomo. Descarta la autonomía del derecho financiero por ser
esencialmente heterogéneo. Comprende institutos de diferentes naturaleza y
estructura.
Sin embargo y tal como lo afirma Villegas, el derecho financiero comprende un
conjunto de instituciones disímiles, la heterogeneidad de las normas que
imposibilita aceptar su autonomía científica pero sí la didáctica.
En este mismo orden de ideas, necesario es mencionar que esta rama del
derecho guarda relación con:
Con las Ciencias económicas: el Estado para realizar la actividad
financiera debe manejar magnitudes económicas, porque cuando el Estado habla
de capital, habla de economía. Si el Estado cobra impuestos de la economía
privada del particular debe saber que va a recaer en mi renta, debe conocer lo que
es. El Estado requiere el conocimiento de cómo obtener los recursos
indispensables, en qué porcentaje, y para que gastos. Salvador dice que es tan
estrecha la relación con las ciencias económicas, como la que existe entre padre e
hijo.
Con las ciencias sociales: la actividad financiera y el derecho financiero
debe conocer cuál es la idiosincrasia del pueblo, de la sociedad civil, pues de lo
contrario no puede predecir la reacción del pueblo ante determinados impuestos o
cargas contributivas. Eso fue lo que ocurrió a los 25 días del gobierno de Carlos
Andrés Pérez, que se hizo una mala apreciación en el aumento insignificante de
Bs. 0,25 a la gasolina, y el pueblo salió a la calle.
Con las ciencias jurídicas: porque la actividad financiera para su efectiva
aplicación y desarrollo, se va a ejercer y manifestar a través de las normas
jurídicas: así tenemos, con el Derecho constitucional: es el derecho político, va a
reflejarse el Estado es centralista o descentralizado, si es federalista o no, va a
asentar los principios de la actividad financiera.
Esta actividad parte de los poderes que le da al Estado la Constitución, el
ius imperium. Así, tenemos el principio de la no confiscación, el principio de las
cargas públicas; el principio de la legalidad presupuestaria, etc. La Constitución
encuadra la existencia de un Estado de Derecho, de la seguridad jurídica. La
actividad financiera no puede existir si no existe Estado, y éste existe gracias a la
actividad financiera, y lo que da vigencia al Estado es la Constitución. Así también
con el Derecho Penal: dentro de la actividad financiera del Estado existen
responsabilidad que son objeto de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público, que son aplicables al Ministro de Finanzas y a cualquier funcionario. En
materia tributaria hay normas penales (en caso defraudación por apropiación
indebida calificada) pero por evasión fiscal no hay cárcel.
Con el Derecho Procesal: indica las normas, los procedimientos y pasos a
seguir en la aplicación del derecho, y la única forma en que puede obligarnos a
pagar tributos e impuestos, es gracias al debido proceso. Nos indica la forma de
defendernos ante el fisco, de solicitar justicia, y el fisco de hacernos cumplir. El
derecho Administrativo: porque este es quien regula la estructura y funcionamiento
de los servicios públicos, y el Derecho financiero le da los recurso necesarios para
realizar sus fines, le da el dinero, regula la parte económica. El Derecho privado
(civil, mercantil): en tributario, por ejemplo muere alguien y debe estar por ley el
impuesto sucesorio que debe pagar el heredero (hecho imponible que da
nacimiento a la obligación). Es decir el derecho común regula las sucesiones, y el
tributario establece el hecho imponible para el cobro, el porcentaje y como debe
realizarse.

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DOCENTE: ESTUDIANTES: Abg. Emily Ramirez Rojas A. Liliana. C.I V-12.079.989 4to AÑO SAIA B. SAN FELIPE, OCTUBRE 2019
  • 2. El Derecho Financiero es la rama del derecho público que regula la actividad financiera del estado y de los entes públicos, así como también de las relaciones que guarden con órganos de naturaleza mixta o privada. Es una disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático de las normas que regulan los recursos económicos, que el estado y los demás entes públicos pueden emplear para el cumplimiento de sus fines, por lo que tenemos así, que esta rama del derecho, es la que regula la obtención, el manejo y la aplicación del patrimonio del Estado, en tal sentido y por formar parte del Derecho Administrativo, no se le considera como un ente autónomo, sin embargo, en dicho Derecho se engloban todos los principios y normas relativas a la Actividad Financiera del Estado. La posición del Estado ante estas actividades financieras (económicas, políticas, jurídicas y sociológicas) puede ser como ente acreedor o deudor y todo esto con miras a realizar su función pública de generar un bienestar común administrando de la manera más correcta posible los recursos de todos los ciudadanos. Este derecho se caracteriza por ser público ya que regula la gestión financiera de las instituciones públicas no solo a nivel central sino de cada una de las regiones que integran a la nación, y a la vez es un derecho interno; esto quiere decir que le pertenece al Estado en sí y no a varias naciones. El Derecho Financiero puede ser Patrimonial, de la Deuda Publica (Hacienda Nacional) y Presupuestario. Este Derecho Financiero no constituye un sistema orgánico de relaciones homogéneas, sino un conjunto de relaciones de diversa naturaleza que sólo tienen en común el que se refieren a las diversas actividades que el Estado desarrolla en el campo financiero. Regula varios sectores: la regulación jurídica del presupuesto, que es un instrumento legal que calcula y autoriza los gastos y prevé los ingresos para solventarlos, determinando las respectivas atribuciones de los órganos del estado en la gestión financiera; las relaciones de la tributación, que integran el Derecho Tributario; la regulación jurídica de la administración del patrimonio del
  • 3. Estado o gestión patrimonial, aun cuando para muchos esto no integra el derecho financiero, sino aquella parte del derecho administrativo que disciplina la actividad privada de los ente públicos; la regulación legal del crédito público, constituida por aquellas normas jurídicas que disciplinan las relaciones que surgen entre el Estado y prestamistas; el conjunto de normas jurídico-económicas relacionadas con la moneda. Por lo anterior expuesto, es preciso acotar que son diversas las opiniones y vertientes que hay sobre la Autonomía del derecho financiero, entre las cuales tenemos varios aspectos que apuntar: 1) Unidad del derecho: dicha unidad destruye toda posibilidad de independencia absoluta entre sus ramas. Los distintos sectores en que se divide el derecho conforman en su esencia, el carácter de partes de una única unidad científica. Así, por ejemplo, la relación jurídica tributaria es sólo una especie de relación jurídica existente en todos los ámbitos del derecho y a cuyos principios generales debe recurrir. Los conceptos como: sujetos, deuda, crédito, pago, etc. Tienen un contenido jurídico universal y demuestran la imposibilidad de parcelar el derecho. 2) Parcelación del derecho: no obstante, el estudio del derecho se presenta dividido en ramas que determinan especialización didáctica, profesional, científica y aun la aparición de códigos, así como el fraccionamiento de competencia de los tribunales. Ello se debe a la aparición de regulaciones jurídicas cada vez más numerosas y especializadas. 3) autonomía didáctica y funcional: la separación puede llamarse autonomía didáctica y reconoce como causa del estudio separado de una rama jurídica, las necesidades de orden práctico o de enseñanza. Si a su vez es conjunto de normas de una rama del derecho está dotado de homogeneidad, y funciona como un grupo orgánico y singularizado, podremos hablar además de autonomía funcional.
  • 4. 4) Autonomía científica: no existe autonomía científica de ninguna rama del derecho nacional y la admisión de esta posibilidad implica la negación de la unidad del derecho. Lo único científicamente autónomo es el orden jurídico de un país en cuanto concreción de lo que ese país entiende por derecho. Aunado a lo anterior se debe considerar las Corrientes doctrinales en cuanto a la autonomía de esta disciplina, entre las cuales se denotan las siguientes: Posición administrativista: niegan la autonomía del derecho financiero diciendo que la actividad del Edo, para obtener los medios económicos para cumplir sus fines, así como la administración y el uso de ellos, es una función administrativa típica y no difiere en su naturaleza de las demás actividades públicas del Estado regidas por el Derecho Administrativo. Afirma que carece de autonomía científica y lo consideran un capítulo del derecho administrativo. Posición autonómica: sostiene la autonomía científica del derecho financiero. Quién defendió inicialmente esta tesis fue Rheinfeld. Pugliese afirma que existe una necesidad científica en estudiar el derecho con criterios uniformes y reconoce que la parte más importante del derecho financiero es el derecho tributario, pero sostiene que no solamente el fenómeno impositivo sino todo el complejo de la actividad financiera del Estado debe ser estudiado con criterios jurídicos unitarios. Dámelio, explica que cuando un sistema jurídico llega a su madurez, se segrega del tronco originario y se torna autónomo, siempre que disponga de principios generales propios. Por su parte Gustavo Ingrosso afirma que el derecho financiero goza de autonomía conceptual y metodológica. Refiriéndose a quienes reprochan heterogeneidad al financiero, dice que esto sucede con otras ramas del derecho público y del privado (ej. las distintas materias de que trata el derecho civil: familia, sucesiones, obligaciones, contratos, etc) esta heterogeneidad no excluye que los institutos financieros tengan contacto por la función que desempeñan y el órgano que las cumpla.
  • 5. Posición restringida: niega que el derecho financiero tenga autonomía científica, admitiendo sólo su autonomía didáctica. Reconoce que un sector del derecho tributario material goza de esa autonomía científica de que carece el financiero. Al respecto, sostiene Jarach que sólo el derecho tributario material es científicamente autónomo. Descarta la autonomía del derecho financiero por ser esencialmente heterogéneo. Comprende institutos de diferentes naturaleza y estructura. Sin embargo y tal como lo afirma Villegas, el derecho financiero comprende un conjunto de instituciones disímiles, la heterogeneidad de las normas que imposibilita aceptar su autonomía científica pero sí la didáctica. En este mismo orden de ideas, necesario es mencionar que esta rama del derecho guarda relación con: Con las Ciencias económicas: el Estado para realizar la actividad financiera debe manejar magnitudes económicas, porque cuando el Estado habla de capital, habla de economía. Si el Estado cobra impuestos de la economía privada del particular debe saber que va a recaer en mi renta, debe conocer lo que es. El Estado requiere el conocimiento de cómo obtener los recursos indispensables, en qué porcentaje, y para que gastos. Salvador dice que es tan estrecha la relación con las ciencias económicas, como la que existe entre padre e hijo. Con las ciencias sociales: la actividad financiera y el derecho financiero debe conocer cuál es la idiosincrasia del pueblo, de la sociedad civil, pues de lo contrario no puede predecir la reacción del pueblo ante determinados impuestos o cargas contributivas. Eso fue lo que ocurrió a los 25 días del gobierno de Carlos Andrés Pérez, que se hizo una mala apreciación en el aumento insignificante de Bs. 0,25 a la gasolina, y el pueblo salió a la calle. Con las ciencias jurídicas: porque la actividad financiera para su efectiva aplicación y desarrollo, se va a ejercer y manifestar a través de las normas jurídicas: así tenemos, con el Derecho constitucional: es el derecho político, va a
  • 6. reflejarse el Estado es centralista o descentralizado, si es federalista o no, va a asentar los principios de la actividad financiera. Esta actividad parte de los poderes que le da al Estado la Constitución, el ius imperium. Así, tenemos el principio de la no confiscación, el principio de las cargas públicas; el principio de la legalidad presupuestaria, etc. La Constitución encuadra la existencia de un Estado de Derecho, de la seguridad jurídica. La actividad financiera no puede existir si no existe Estado, y éste existe gracias a la actividad financiera, y lo que da vigencia al Estado es la Constitución. Así también con el Derecho Penal: dentro de la actividad financiera del Estado existen responsabilidad que son objeto de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que son aplicables al Ministro de Finanzas y a cualquier funcionario. En materia tributaria hay normas penales (en caso defraudación por apropiación indebida calificada) pero por evasión fiscal no hay cárcel. Con el Derecho Procesal: indica las normas, los procedimientos y pasos a seguir en la aplicación del derecho, y la única forma en que puede obligarnos a pagar tributos e impuestos, es gracias al debido proceso. Nos indica la forma de defendernos ante el fisco, de solicitar justicia, y el fisco de hacernos cumplir. El derecho Administrativo: porque este es quien regula la estructura y funcionamiento de los servicios públicos, y el Derecho financiero le da los recurso necesarios para realizar sus fines, le da el dinero, regula la parte económica. El Derecho privado (civil, mercantil): en tributario, por ejemplo muere alguien y debe estar por ley el impuesto sucesorio que debe pagar el heredero (hecho imponible que da nacimiento a la obligación). Es decir el derecho común regula las sucesiones, y el tributario establece el hecho imponible para el cobro, el porcentaje y como debe realizarse.