La sentencia trata sobre un recurso de apelación presentado por una confederación sindical contra un acuerdo de la Universidad del País Vasco que suspendió temporalmente las primas de jubilación voluntaria para su personal. El tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó el recurso original, señalando que el acuerdo universitario estaba justificado por una alteración económica excepcional de acuerdo con la ley, y que los nuevos argumentos presentados por el sindicato no fueron planteados originalmente y no pueden considerarse ahora.
Este documento es la sentencia número 514/2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un recurso de apelación. La sentencia confirma la desestimación de la solicitud de una funcionaria de recibir una indemnización por jubilación voluntaria al amparo de la normativa autonómica. El tribunal aplica el Real Decreto Ley 20/2012 y considera que dicha norma prohíbe el pago de indemnizaciones por cese en el sector público cuando la persona ya percibe
El Tribunal Constitucional señala que no se puede afectar el 100% de la remuneración por el cobro de un crédito laboral, incluso a pesar de la existencia de un convenio que así lo establezca por afectar el derecho a la remuneración.
Este resumen describe una sentencia del Tribunal Constitucional de Perú sobre un recurso de agravio constitucional presentado por Victoria Castañeda contra una resolución que declaró infundada su demanda de amparo. El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y dispuso que la SUNAT no puede embargar la totalidad de los ingresos depositados en la cuenta bancaria de Castañeda, que provienen de sus servicios como docente, ya que una parte constituye una remuneración inembargable.
Este documento resume una sentencia de un juzgado de lo social de Alicante sobre una reclamación de prestaciones de incapacidad temporal. La sentencia estima la demanda de la Organización Nacional de Ciegos Españoles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declara la nulidad de la resolución que establecía la responsabilidad de la ONCE en el pago de las prestaciones, al considerar que la trabajadora se encontraba en una situación asimilada al alta a pesar de su suspensión temporal.
Demanda de accion de cumplimiento d.u nº 037 94joseluiscuadros
1) Juan Carlos Roque Sánchez demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y al Gobierno Regional de Moquegua para que cumplan con el pago de S/ 12,356.97 que se le adeuda según la Resolución Directoral UGEL No 00601-2006.
2) La resolución reconoce el derecho de Roque Sánchez a recibir un pago por concepto del Decreto de Urgencia No 037-94 correspondiente al periodo de julio 1994 a octubre 2001.
3) Roque Sán
El documento presenta un recurso de revisión contra una resolución de gerencia que declaró improcedente un recurso de apelación y la no incapacidad total y permanente para el trabajo de Horacio Quispe Yauri. El recurrente argumenta que la resolución carece de motivación adecuada y no tomó en cuenta las pruebas presentadas. Pide que se declare la nulidad de la resolución de gerencia y que se eleve el caso a una autoridad superior para que resuelva la controversia.
1. El demandante solicita la nulidad de dos resoluciones administrativas que le otorgaron subsidios por luto y sepelio menores a los que establece la ley, y el pago de los subsidios correspondientes a cuatro remuneraciones totales.
2. Las resoluciones impugnadas contradicen el reglamento de la Ley del Profesorado y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establecen que los subsidios deben calcularse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente.
3. El demandante solicita que
Este documento es la sentencia número 514/2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un recurso de apelación. La sentencia confirma la desestimación de la solicitud de una funcionaria de recibir una indemnización por jubilación voluntaria al amparo de la normativa autonómica. El tribunal aplica el Real Decreto Ley 20/2012 y considera que dicha norma prohíbe el pago de indemnizaciones por cese en el sector público cuando la persona ya percibe
El Tribunal Constitucional señala que no se puede afectar el 100% de la remuneración por el cobro de un crédito laboral, incluso a pesar de la existencia de un convenio que así lo establezca por afectar el derecho a la remuneración.
Este resumen describe una sentencia del Tribunal Constitucional de Perú sobre un recurso de agravio constitucional presentado por Victoria Castañeda contra una resolución que declaró infundada su demanda de amparo. El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y dispuso que la SUNAT no puede embargar la totalidad de los ingresos depositados en la cuenta bancaria de Castañeda, que provienen de sus servicios como docente, ya que una parte constituye una remuneración inembargable.
Este documento resume una sentencia de un juzgado de lo social de Alicante sobre una reclamación de prestaciones de incapacidad temporal. La sentencia estima la demanda de la Organización Nacional de Ciegos Españoles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declara la nulidad de la resolución que establecía la responsabilidad de la ONCE en el pago de las prestaciones, al considerar que la trabajadora se encontraba en una situación asimilada al alta a pesar de su suspensión temporal.
Demanda de accion de cumplimiento d.u nº 037 94joseluiscuadros
1) Juan Carlos Roque Sánchez demanda a la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto y al Gobierno Regional de Moquegua para que cumplan con el pago de S/ 12,356.97 que se le adeuda según la Resolución Directoral UGEL No 00601-2006.
2) La resolución reconoce el derecho de Roque Sánchez a recibir un pago por concepto del Decreto de Urgencia No 037-94 correspondiente al periodo de julio 1994 a octubre 2001.
3) Roque Sán
El documento presenta un recurso de revisión contra una resolución de gerencia que declaró improcedente un recurso de apelación y la no incapacidad total y permanente para el trabajo de Horacio Quispe Yauri. El recurrente argumenta que la resolución carece de motivación adecuada y no tomó en cuenta las pruebas presentadas. Pide que se declare la nulidad de la resolución de gerencia y que se eleve el caso a una autoridad superior para que resuelva la controversia.
1. El demandante solicita la nulidad de dos resoluciones administrativas que le otorgaron subsidios por luto y sepelio menores a los que establece la ley, y el pago de los subsidios correspondientes a cuatro remuneraciones totales.
2. Las resoluciones impugnadas contradicen el reglamento de la Ley del Profesorado y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establecen que los subsidios deben calcularse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente.
3. El demandante solicita que
La resolución declara el año 2014 como el Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático. Resuelve acumular varios expedientes administrativos presentados por servidores públicos que solicitan el pago de una bonificación especial, ya que cumplen con los requisitos para ser resueltos en un único proceso. También reconoce el derecho de petición de los servidores y establece que cualquier acuerdo salarial debe darse mediante negociación bilateral.
Modelo para solicitar el reintegro por bonificacion del dSadi Hualpa
Este documento contiene una demanda contenciosa administrativa presentada por un docente en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Moquegua Sur. El docente solicita que se declare la nulidad de dos resoluciones emitidas por esta entidad que declararon improcedente su solicitud de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, a lo que tiene derecho según la ley. El docente fundamenta su demanda en que las resoluciones no se ajustan a derecho y no consideran lo establecido en la Ley del Profesorado. S
1. El documento presenta los hechos de un caso relacionado con una pensión de jubilación. Detalla la historia laboral del demandante en la rama judicial durante más de 31 años. 2. Explica los procesos legales emprendidos para obtener el reconocimiento de todos los factores salariales en su pensión. 3. Finalmente, resume las resoluciones emitidas por Cajanal y la UGPP relacionadas con el caso.
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO
RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA ST 051
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA
TEMA
Procedencia de la acción de cumplimiento. Efectos de la pérdida de investidura.
Demanda contenciosa administrativa de preparacion de clasesTONYMS123
El demandante presenta una demanda contencioso administrativa contra la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur por la nulidad de dos resoluciones que declararon improcedente su solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones y se ordene el pago del 30% de su remuneración total como bonificación, de acuerdo a la ley. Adjunta documentos probatorios y solicita la exoneración de costas.
Este documento presenta una sentencia del Tribunal Supremo de España sobre un caso de conflicto colectivo entre la Junta de Castilla y León y el sindicato UGT. La Junta suspendió el artículo 77 del convenio colectivo sobre permisos laborales basándose en un real decreto ley estatal. El tribunal regional falló a favor del sindicato, pero la Junta apeló. El Tribunal Supremo analiza si la suspensión del artículo del convenio fue correcta a la luz de la normativa aplicable.
El demandante Victor Jonathan Munar Borda presenta una demanda contencioso administrativa ante el Juzgado Mixto de Mariscal Nieto solicitando la nulidad de dos resoluciones que le denegaron el pago de una bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita que se emita una nueva resolución reconociendo el pago de dicha bonificación, el reintegro correspondiente y el pago de intereses legales. Fundamenta su demanda en que como técnico sanitario le correspondía
El documento presenta una solicitud de tutela de derechos fundamentales ante incumplimientos por parte de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca. El solicitante cumplió con todos los requisitos para su ascenso en el escalafón docente, pero no se le ha pagado el costo acumulado correspondiente. A pesar de múltiples peticiones, la Secretaría no ha reconocido este derecho, violando principios constitucionales como la dignidad humana, el orden justo y la igualdad. Se pide que se ordene el pago del cost
El demandante solicita la nulidad de dos resoluciones administrativas que le otorgaron subsidios por luto y sepelio menores a los que establece la ley. Pide que se emita una nueva resolución reconociendo el pago de los subsidios calculados sobre la remuneración total, más intereses legales. Alega que las resoluciones impugnadas contradicen la ley que establece que los subsidios deben calcularse sobre la remuneración total.
Este documento contiene información sobre diferentes recursos administrativos, incluyendo recursos de reconsideración, apelación, revisión, reclamos de servicios públicos y recursos de queja. Explica cada recurso con detalles sobre sus fundamentos legales y procedimientos. También incluye ejemplos de recursos de reconsideración, apelación y revisión con formatos tipo.
La carta es una queja formal contra Rimac Seguros por emitir repetidamente pólizas de salud inválidas e introducir cambios no autorizados para el asegurado Roberto Luque Ortiz. La carta detalla cinco irregularidades, incluida la emisión de una póliza con fecha retroactiva y el cobro indebido de una prima, y solicita la renovación correcta de la póliza original y la emisión de cupones de pago actualizados. Adjunta la póliza problemática como evidencia.
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94jorkaeliana
Edison López Cruz presenta una demanda contencioso administrativa ante el Juzgado Mixto de Mariscal Nieto solicitando: 1) la nulidad de dos resoluciones que le denegaron el pago de una bonificación especial, 2) el pago de dicha bonificación y sus intereses, y 3) la emisión de una nueva resolución que reconozca su derecho al pago de la bonificación. Alega que como técnico sanitario le corresponde recibir la bonificación especial establecida en el Decreto de Urg
El documento presenta los hechos de un caso relacionado con la violación de derechos fundamentales en el proceso de reconocimiento y pago de una pensión. Se describen los 17 pasos del proceso, incluyendo las resoluciones emitidas por entidades como Cajanal, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado. Finalmente, se solicita a la UGPP dar estricto cumplimiento a las sentencias proferidas y realizar el pago de mesadas atrasadas, intereses de mora e indexación.
El demandante solicita la nulidad de dos resoluciones administrativas que le denegaron el pago de una bonificación especial establecida por decreto de urgencia. Argumenta que como técnico sanitario le correspondía recibir dicha bonificación. Solicita que se emita una nueva resolución reconociendo el pago de la bonificación adeudada más intereses legales. Alega que las resoluciones deben ser anuladas por contradecir normativa legal y jurisprudencia que establecen el derecho a la bonificación para su cargo.
La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo contra una sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El Tribunal Supremo anula la sentencia recurrida y desestima la demanda presentada por el Instituto Nacional de Salud contra la resolución de la Diputación Provincial de Lugo que acordó compensar deudas entre ambas partes relacionadas con la asistencia sanitaria y cotizaciones a la Seguridad Social.
Modelo de demanda contencioso administrativa para pago de intereses legales d...César Raúl Avila
El documento presenta un modelo de demanda contencioso administrativa para el cobro de intereses legales derivados del no pago oportuno de una bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94. La demanda se presenta contra el Hospital Regional Honorio Delgado, el Gobierno Regional de Arequipa y el Procurador del Gobierno Regional. Se solicita el pago de los intereses generados desde 1994 hasta la fecha de pago total de lo adeudado, amparados en los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. Se adjuntan
Este documento es una apelación de una sentencia emitida por un juzgado de paz laboral en Perú. El demandante, un pescador, está apelando una sentencia que declaró improcedente su demanda para recibir el pago de participaciones de pesca entre el 18% y 22.4%, así como intereses, costas y costos. El demandante alega que el juez cometió errores de derecho al no reconocer que, dado que la embarcación pesquera originalmente pertenecía a otra empresa, él tiene derecho a esas participaciones según la
El docente Segundo Noriel Quispe Vásquez solicita el pago de la bonificación por refrigerio y movilidad de cinco soles diarios más los devengados e intereses desde su nombramiento en 1990. Argumenta que la normativa establece el pago de cinco soles diarios por este concepto y no mensual como se le ha venido pagando. Adjunta documentación que acredita su nombramiento y boletas de pago para sustentar su petición.
El documento presenta el caso de un docente que solicitó ascenso en el escalafón nacional docente y se le aprobó, pero no se le ha pagado el costo acumulado correspondiente. El docente presenta una acción de tutela contra el Gobernador y Secretaria de Educación del Valle del Cauca para proteger sus derechos a la igualdad, debido proceso y petición. Explica la normativa sobre el escalafón docente y ascensos y cómo la Secretaría no ha cumplido con reconocer los costos acumulados a pesar de
Este documento presenta la sentencia de un tribunal superior de justicia de Cataluña sobre un caso de incapacidad permanente. El tribunal confirma la sentencia de primera instancia que declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo debido a su fibromialgia, cervicoartrosis moderada y depresión mayor crónica. El tribunal desestima el recurso del INSS, que buscaba revisar los hechos probados y alegaba que las secuelas no incapacitaban a la demandante de manera tan significativa.
El documento presenta una acción de tutela interpuesta por Germán David Quintero Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial debido a las demoras e injustificadas dilaciones en resolver los recursos de apelación presentados como parte de un concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera judiciales. El demandante alega que esto ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Solicita que se ordene resolver prontamente los recursos a
Stt constituc 15 6-15 la ampliación del recurso es facultativa y no necesariaBlanca De Cabo Cuesta
Silencio negativo de la Administración. Notificaciones tardías. Sentencia del Tribunal Supremo de Junio de 2015, sintetiza perfectamente los distintos casos de resolución expresa extemporánea que pueden darse y como proceder para recurrir.
La resolución declara el año 2014 como el Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático. Resuelve acumular varios expedientes administrativos presentados por servidores públicos que solicitan el pago de una bonificación especial, ya que cumplen con los requisitos para ser resueltos en un único proceso. También reconoce el derecho de petición de los servidores y establece que cualquier acuerdo salarial debe darse mediante negociación bilateral.
Modelo para solicitar el reintegro por bonificacion del dSadi Hualpa
Este documento contiene una demanda contenciosa administrativa presentada por un docente en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local Moquegua Sur. El docente solicita que se declare la nulidad de dos resoluciones emitidas por esta entidad que declararon improcedente su solicitud de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, a lo que tiene derecho según la ley. El docente fundamenta su demanda en que las resoluciones no se ajustan a derecho y no consideran lo establecido en la Ley del Profesorado. S
1. El documento presenta los hechos de un caso relacionado con una pensión de jubilación. Detalla la historia laboral del demandante en la rama judicial durante más de 31 años. 2. Explica los procesos legales emprendidos para obtener el reconocimiento de todos los factores salariales en su pensión. 3. Finalmente, resume las resoluciones emitidas por Cajanal y la UGPP relacionadas con el caso.
ACCIÓN CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE JUAN CAMILO LONDOÑO VASQUEZ
DEMANDADO CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO
RADICADO 05001 33 33 017 2018 00199 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA ST 051
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA
TEMA
Procedencia de la acción de cumplimiento. Efectos de la pérdida de investidura.
Demanda contenciosa administrativa de preparacion de clasesTONYMS123
El demandante presenta una demanda contencioso administrativa contra la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Sur por la nulidad de dos resoluciones que declararon improcedente su solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones y se ordene el pago del 30% de su remuneración total como bonificación, de acuerdo a la ley. Adjunta documentos probatorios y solicita la exoneración de costas.
Este documento presenta una sentencia del Tribunal Supremo de España sobre un caso de conflicto colectivo entre la Junta de Castilla y León y el sindicato UGT. La Junta suspendió el artículo 77 del convenio colectivo sobre permisos laborales basándose en un real decreto ley estatal. El tribunal regional falló a favor del sindicato, pero la Junta apeló. El Tribunal Supremo analiza si la suspensión del artículo del convenio fue correcta a la luz de la normativa aplicable.
El demandante Victor Jonathan Munar Borda presenta una demanda contencioso administrativa ante el Juzgado Mixto de Mariscal Nieto solicitando la nulidad de dos resoluciones que le denegaron el pago de una bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita que se emita una nueva resolución reconociendo el pago de dicha bonificación, el reintegro correspondiente y el pago de intereses legales. Fundamenta su demanda en que como técnico sanitario le correspondía
El documento presenta una solicitud de tutela de derechos fundamentales ante incumplimientos por parte de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca. El solicitante cumplió con todos los requisitos para su ascenso en el escalafón docente, pero no se le ha pagado el costo acumulado correspondiente. A pesar de múltiples peticiones, la Secretaría no ha reconocido este derecho, violando principios constitucionales como la dignidad humana, el orden justo y la igualdad. Se pide que se ordene el pago del cost
El demandante solicita la nulidad de dos resoluciones administrativas que le otorgaron subsidios por luto y sepelio menores a los que establece la ley. Pide que se emita una nueva resolución reconociendo el pago de los subsidios calculados sobre la remuneración total, más intereses legales. Alega que las resoluciones impugnadas contradicen la ley que establece que los subsidios deben calcularse sobre la remuneración total.
Este documento contiene información sobre diferentes recursos administrativos, incluyendo recursos de reconsideración, apelación, revisión, reclamos de servicios públicos y recursos de queja. Explica cada recurso con detalles sobre sus fundamentos legales y procedimientos. También incluye ejemplos de recursos de reconsideración, apelación y revisión con formatos tipo.
La carta es una queja formal contra Rimac Seguros por emitir repetidamente pólizas de salud inválidas e introducir cambios no autorizados para el asegurado Roberto Luque Ortiz. La carta detalla cinco irregularidades, incluida la emisión de una póliza con fecha retroactiva y el cobro indebido de una prima, y solicita la renovación correcta de la póliza original y la emisión de cupones de pago actualizados. Adjunta la póliza problemática como evidencia.
Demanda de cumplimiento constitucional 037 94jorkaeliana
Edison López Cruz presenta una demanda contencioso administrativa ante el Juzgado Mixto de Mariscal Nieto solicitando: 1) la nulidad de dos resoluciones que le denegaron el pago de una bonificación especial, 2) el pago de dicha bonificación y sus intereses, y 3) la emisión de una nueva resolución que reconozca su derecho al pago de la bonificación. Alega que como técnico sanitario le corresponde recibir la bonificación especial establecida en el Decreto de Urg
El documento presenta los hechos de un caso relacionado con la violación de derechos fundamentales en el proceso de reconocimiento y pago de una pensión. Se describen los 17 pasos del proceso, incluyendo las resoluciones emitidas por entidades como Cajanal, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado. Finalmente, se solicita a la UGPP dar estricto cumplimiento a las sentencias proferidas y realizar el pago de mesadas atrasadas, intereses de mora e indexación.
El demandante solicita la nulidad de dos resoluciones administrativas que le denegaron el pago de una bonificación especial establecida por decreto de urgencia. Argumenta que como técnico sanitario le correspondía recibir dicha bonificación. Solicita que se emita una nueva resolución reconociendo el pago de la bonificación adeudada más intereses legales. Alega que las resoluciones deben ser anuladas por contradecir normativa legal y jurisprudencia que establecen el derecho a la bonificación para su cargo.
La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo contra una sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El Tribunal Supremo anula la sentencia recurrida y desestima la demanda presentada por el Instituto Nacional de Salud contra la resolución de la Diputación Provincial de Lugo que acordó compensar deudas entre ambas partes relacionadas con la asistencia sanitaria y cotizaciones a la Seguridad Social.
Modelo de demanda contencioso administrativa para pago de intereses legales d...César Raúl Avila
El documento presenta un modelo de demanda contencioso administrativa para el cobro de intereses legales derivados del no pago oportuno de una bonificación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94. La demanda se presenta contra el Hospital Regional Honorio Delgado, el Gobierno Regional de Arequipa y el Procurador del Gobierno Regional. Se solicita el pago de los intereses generados desde 1994 hasta la fecha de pago total de lo adeudado, amparados en los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. Se adjuntan
Este documento es una apelación de una sentencia emitida por un juzgado de paz laboral en Perú. El demandante, un pescador, está apelando una sentencia que declaró improcedente su demanda para recibir el pago de participaciones de pesca entre el 18% y 22.4%, así como intereses, costas y costos. El demandante alega que el juez cometió errores de derecho al no reconocer que, dado que la embarcación pesquera originalmente pertenecía a otra empresa, él tiene derecho a esas participaciones según la
El docente Segundo Noriel Quispe Vásquez solicita el pago de la bonificación por refrigerio y movilidad de cinco soles diarios más los devengados e intereses desde su nombramiento en 1990. Argumenta que la normativa establece el pago de cinco soles diarios por este concepto y no mensual como se le ha venido pagando. Adjunta documentación que acredita su nombramiento y boletas de pago para sustentar su petición.
El documento presenta el caso de un docente que solicitó ascenso en el escalafón nacional docente y se le aprobó, pero no se le ha pagado el costo acumulado correspondiente. El docente presenta una acción de tutela contra el Gobernador y Secretaria de Educación del Valle del Cauca para proteger sus derechos a la igualdad, debido proceso y petición. Explica la normativa sobre el escalafón docente y ascensos y cómo la Secretaría no ha cumplido con reconocer los costos acumulados a pesar de
Este documento presenta la sentencia de un tribunal superior de justicia de Cataluña sobre un caso de incapacidad permanente. El tribunal confirma la sentencia de primera instancia que declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo debido a su fibromialgia, cervicoartrosis moderada y depresión mayor crónica. El tribunal desestima el recurso del INSS, que buscaba revisar los hechos probados y alegaba que las secuelas no incapacitaban a la demandante de manera tan significativa.
El documento presenta una acción de tutela interpuesta por Germán David Quintero Castro contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial debido a las demoras e injustificadas dilaciones en resolver los recursos de apelación presentados como parte de un concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera judiciales. El demandante alega que esto ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Solicita que se ordene resolver prontamente los recursos a
Stt constituc 15 6-15 la ampliación del recurso es facultativa y no necesariaBlanca De Cabo Cuesta
Silencio negativo de la Administración. Notificaciones tardías. Sentencia del Tribunal Supremo de Junio de 2015, sintetiza perfectamente los distintos casos de resolución expresa extemporánea que pueden darse y como proceder para recurrir.
El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo presentada por Nilda Mellado Vargas contra el Instituto Nacional de Cultura del Cusco. El Tribunal determinó que Mellado Vargas mantuvo una relación laboral a plazo determinado bajo contratos administrativos de servicios, cuya extinción ocurrió al vencerse el plazo del último contrato. El Tribunal estableció que continuar trabajando después de vencerse el plazo prorroga automáticamente el contrato, pero no lo convierte en uno de duración indeterminada.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
Este documento presenta un resumen de 3 oraciones de una sentencia judicial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La sentencia estima un recurso de apelación presentado por la Comunidad de Madrid contra una sentencia anterior que anuló dos resoluciones relacionadas con las listas de aspirantes a puestos docentes interinos. El Tribunal Superior revoca la sentencia de instancia al no compartir sus argumentos y estimar los alegados por la Comunidad de Madrid.
Sentencia tsj cy l ca 2015_0000076_rp concurso traslados anestesia sacyl 2010victormartineziesve
La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo presentado por una mujer contra la Junta de Castilla y León por no haber ofrecido todas las vacantes en un concurso de traslados. La sentencia estima el recurso y condena a la Junta a indemnizar a la mujer por los gastos y daños morales sufridos desde 2011 hasta 2014 como consecuencia de tener que trabajar lejos de su domicilio.
El Tribunal Constitucional analiza una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia 016-2020. La demanda alega que el decreto es inconstitucional tanto por la forma como por el fondo. En cuanto a la forma, alega que el decreto no cumple con los requisitos para ser emitido durante el interregno parlamentario. En cuanto al fondo, alega que el decreto vulnera derechos como la defensa, el debido proceso y la igualdad. El Tribunal examina los argumentos de las partes y emite su fallo.
La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un contribuyente contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Se anula la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que no admitió la reducción de la base imponible por el pago de una pensión compensatoria a la ex esposa, al haberse realizado en efectivo. Se declara ajustado a derecho el pago en efectivo de la pensión compensatoria avalado por el recibo firmado por la receptora.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un contribuyente contra una liquidación del IRPF. El Tribunal considera que las manifestaciones de la ex cónyuge del contribuyente corroborando el pago efectivo de la pensión compensatoria, unidas a otros elementos como extractos bancarios, son prueba suficiente del pago a efectos de la deducción, sin que sea necesaria otra forma específica de pago. Se imponen costas a la Administración demandada.
La sentencia resume un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia que estimó la demanda de un inversor contra un banco. El banco alega que la sentencia cometió errores en la valoración de la prueba pericial. Asimismo, la sentencia analiza el efecto que tuvieron las medidas de resolución aplicadas al banco demandado en virtud de la ley de recuperación y resolución bancaria.
Este documento es una sentencia de un tribunal superior de justicia que estima un recurso de apelación presentado por una confederación sindical. La sentencia revoca una sentencia anterior y declara la nulidad de una resolución municipal por no haber convocado a la confederación sindical, que era el sindicato más representativo, a una mesa de negociación. El tribunal falla a favor del sindicato y ordena retomar el procedimiento antes de la convocatoria original.
El Tribunal Constitucional resuelve un recurso de agravio constitucional presentado por Benedicta Martina Gutiérrez Legua contra una resolución que declaró parcialmente fundada su demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). El Tribunal declara fundado el pedido de costos procesales pero infundado que las pensiones sean pagadas desde la primera solicitud, confirmando que deben pagarse desde 12 meses antes de la solicitud de reactivación del expediente en 2013.
Audiencia Provincial Madrid sec. 9: dolo de Bankia en la venta de accionesJuan Segura Aguiló
El documento presenta los antecedentes de un caso judicial sobre la demanda de una empresa contra un banco por la nulidad de contratos de compra de acciones debido a vicios en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y anuló los contratos. El banco apeló la sentencia alegando que no se debió suspender el caso a la espera de un proceso penal relacionado y que la sentencia presumió falsamente que el banco alteró su contabilidad. La sala debe decidir si confirma o revoca la sentencia de primera instancia.
Minuta tutela concurso de empleados Rama JudicialMerito_Rama
El documento describe una acción de tutela presentada por un participante en un concurso de méritos para cargos judiciales en contra del Consejo Superior de la Judicatura por no resolver recursos de apelación presentados hace varios meses. El demandante alega que esto viola sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, y pide que se resuelvan los recursos de apelación de manera oportuna para continuar con el concurso.
Este documento presenta una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La sentencia resuelve un recurso de apelación presentado por la Comunidad de Madrid contra una sentencia anterior que anuló parcialmente una resolución que regulaba las listas de aspirantes a puestos docentes temporales. El Tribunal Superior estima el recurso de apelación y revoca la sentencia anterior, encontrando que esta última infringió la ley al sustituir el contenido de la resolución original.
La recurrente presenta un recurso de apelación contra una resolución que declaró improcedente su denuncia contra una empresa por descuentos indebidos en su planilla. En el recurso, la recurrente argumenta que (1) fue descontada indebidamente por una supuesta deuda sin documentación que sustente la deuda, y (2) la entidad educativa no verificó la documentación antes de realizar los descuentos. Solicita que se declare fundado el recurso y se sustituya la resolución impugnada.
Despidos colectivos. La saga “Ayuntamiento de Estepona”, tercera parte, y parece que no será la última. EL TSJ andaluz desestima nuevamente las demandas. Nota a la sentencia de 30 de septiembre (y recordatorio de las sentencias anteriores del TSJ y del TS).
La Corte Suprema de Justicia de Colombia deniega la acción de tutela promovida por Arturo Callejas Marín contra una sentencia del Tribunal Superior de Medellín. La Corte determina que la sentencia impugnada no constituye una vía de hecho y que la tutela no puede usarse como una instancia adicional de apelación. La Corte concluye que el tribunal inferior fundamentó adecuadamente su decisión y que el fallo cuestionado no es abiertamente ilegal.
Este documento es una sentencia judicial que resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un demandante contra una resolución del Ministerio de Educación y Ciencia. La sentencia estima el recurso al entender que la resolución impugnada, al establecer una lista preferente absoluta para los funcionarios interinos que ya ocupaban plazas el año anterior, vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
Este documento es una sentencia judicial que estima un recurso contra una resolución administrativa. La resolución había establecido una lista preferente para el acceso a plazas vacantes que daba prioridad absoluta a funcionarios interinos que ya ocupaban las plazas. La sentencia estima que esto vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
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Este documento presenta la transcripción de una sesión de una Comisión de Instituciones, Seguridad y Gobernanza Pública. Durante la sesión, el director de la Función Pública presenta un análisis detallado en respuesta a una pregunta sobre las medidas para rejuvenecer la plantilla de la administración pública. Explica que el Plan Estratégico de Gobernanza e Innovación Pública 2020 establece el objetivo de modernizar la gestión de recursos humanos y propone varias iniciativas para lograr una administra
La ley reforma la Ley 7/1981 sobre el Gobierno Vasco para establecer una nueva regulación del derecho a pensión vitalicia para consejeros y altos cargos del Gobierno Vasco. La reforma establece los requisitos para tener derecho a pensión, como haber ocupado el cargo de consejero durante al menos dos años y haber alcanzado la edad de jubilación legal. También regula las cuantías de las pensiones y establece disposiciones transitorias para aquellos que ya estaban recibiendo una pensión con anterioridad a la
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El documento es una solicitud a la Mesa de la Comisión de Instituciones, Seguridad y Gobernanza Pública del Parlamento Vasco para convocar la comisión y llevar a cabo las comparecencias de miembros del gobierno solicitadas por otros grupos parlamentarios. El documento justifica la solicitud argumentando que las comparecencias propuestas son redundantes y con fines dilatorios, y pide que se convoque la comisión dentro de los 7 días siguientes para sustanciar las comparecencias de forma agrupada por departamentos.
El documento es el acta de una sesión de la Mesa de la Comisión de Instituciones, Seguridad y Gobernanza Pública del Parlamento Vasco. En la sesión, la Mesa admitió las comparecencias solicitadas por dos Grupos Parlamentarios en relación con una Proposición de Ley sobre el levantamiento de la suspensión del cobro de indemnización por jubilación anticipada de profesores.
Este documento presenta una solicitud a la Mesa del Parlamento Vasco para inadmitir las solicitudes de comparecencia de 12 miembros del gobierno vasco y revocar el envío de una propuesta de ley a la Comisión de Instituciones. Argumenta que las solicitudes de comparecencia no cumplen con el reglamento, ya que este no contempla comparecencias para proposiciones de ley. También argumenta que la propuesta de ley debería enviarse a la Comisión de Hacienda en lugar de Instituciones, dado que trata sobre pagos y no sobre funcionarios
Este documento solicita las comparecencias de varios funcionarios de los departamentos de Gobernanza Pública y Autogobierno, Educación, Seguridad, Salud, Trabajo y Justicia, y Hacienda y Economía ante la Comisión de Instituciones, Seguridad y Gobernanza Pública en relación con una propuesta de ley sobre el levantamiento de la suspensión del cobro de indemnizaciones para profesores jubilados anticipadamente desde enero de 2012 hasta la actualidad. Se solicitan las comparecencias del viceconsejero y dos directores
El presidente de la Comisión de Instituciones, Seguridad y Gobernanza Pública del Parlamento Vasco solicita la remisión de una Proposición de ley sobre el levantamiento de la suspensión del cobro de indemnización por el profesorado jubilado anticipadamente desde 2012 a su comisión. Justifica su solicitud porque la proposición de ley se extiende más allá de los funcionarios de Educación a otros empleados públicos, y porque trata sobre temas de función pública y prestaciones económicas, materias propias de su comis
El documento describe las decisiones tomadas por la Mesa del Parlamento Vasco el 7 de mayo de 2019. Aprobó ampliar el plazo de presentación de enmiendas a dos proyectos de ley por 15 días a petición del grupo parlamentario Elkarrekin Podemos. También ordenó publicar estos acuerdos en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco.
El Parlamento Vasco aprobó considerar una propuesta de ley para levantar la suspensión del cobro de indemnizaciones por jubilación anticipada que afecta a profesores jubilados desde 2012. La suspensión se debió a la crisis económica pero ahora que se ha superado, no hay razón para mantenerla. La propuesta busca negociar un plan para pagar las indemnizaciones adeudadas a los profesores afectados. En 2012 el Parlamento ya instó al gobierno a derogar el decreto que suspendió inicialmente los pagos.
Este documento contiene la transcripción de una sesión parlamentaria en la que se debate una propuesta de ley para levantar la suspensión del derecho a indemnizaciones por jubilación anticipada de profesores. Un representante defiende la propuesta argumentando que el gobierno incumplió con instarle a solucionar este asunto hace un año. Critica los argumentos del gobierno contra la propuesta, señalando que la economía va bien como para pagar lo adeudado.
Este documento resume el acuerdo de un consejo de gobierno sobre una propuesta de ley presentada por un grupo parlamentario. El consejo de gobierno manifiesta su criterio desfavorable a la propuesta de ley por varias razones: 1) la propuesta es engañosa sobre su ámbito de aplicación, 2) se basa en pocas sentencias sin considerar jurisprudencia contraria, 3) omite un análisis comparado sobre condiciones de jubilación anticipada, y 4) comprometería el gasto público y objetivos de consolidación fiscal al
El documento es una carta del Secretario del Letrado Mayor del Parlamento Vasco al Lehendakari informándole que la Mesa del Parlamento ha admitido a trámite una proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular Vasco sobre el levantamiento de la suspensión del cobro de indemnización por jubilación anticipada de profesores desde 2012. La carta también indica que se ha remitido la propuesta al Gobierno para que exprese su criterio y a la Sección de Plenos y Comisiones, y que se publicará en el boletín oficial del Parlamento
El documento propone una ley para levantar la suspensión del cobro de indemnizaciones por jubilación anticipada del profesorado jubilado desde 2012 debido a la crisis económica. Argumenta que la crisis ya terminó y los derechos adquiridos no deben seguir suspendidos. Propone que la indemnización se pague de forma retroactiva desde 2012 en 3 años a partir de 2020.
Este documento presenta un resumen de una sentencia judicial relacionada con una disputa sobre una prima de jubilación para miembros de la policía autonómica del País Vasco. La sentencia de primera instancia falló a favor del demandante reconociéndole la prima, pero la administración autonómica apeló alegando que la prima tenía naturaleza compensatoria y estaba sujeta a suspensión. El tribunal superior describe los argumentos de ambas partes y los fundamentos jurídicos considerados.
Este documento presenta una propuesta no de ley al Parlamento Vasco instando al gobierno vasco a cumplir con el decreto 185/2010 en lo referido a las primas por jubilación voluntaria de docentes. El decreto establece que los docentes que se jubilen voluntariamente a los 60 años con 28 años de servicio recibirán una prima para complementar su pensión hasta el 99% de sus retribuciones netas hasta los 65 años. Sin embargo, debido a la crisis económica, el decreto no se ha implementado. Ahora que la situación econó
La Unión Europea ha acordado un paquete de sanciones contra Rusia por su invasión de Ucrania. Las sanciones incluyen restricciones a las transacciones con bancos rusos clave y la prohibición de la venta de aviones y equipos a Rusia. Los líderes de la UE esperan que las sanciones aumenten la presión económica sobre Rusia y la disuadan de continuar su agresión contra Ucrania.
Este documento propone una serie de acuerdos sobre temas laborales del profesorado funcionario como: 1) aumentar las ofertas públicas de empleo para reducir la interinidad; 2) mejorar la estabilidad del personal interino manteniéndolos en los mismos puestos; y 3) revisar la periodicidad de los procesos selectivos para dar más estabilidad a los claustros.
UGT-Enseñanza ha advertido avances pero insuficiencias en la negociación del acuerdo docente de la Enseñanza Pública no Universitaria. UGT ha demandado a la Consejería que no discrimine entre docentes funcionarios de carrera e interinos. UGT continuará en la mesa de negociación hasta alcanzar un acuerdo que incluya la estabilidad de los profesores sustitutos de más de 55 años con cinco años de antigüedad, y que las OPE no sean eliminatorias dado el alto número de interinos.
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfJosé María
El Real Patronato sobre Discapacidad es un organismo autónomo que tiene entre otros fines la promoción de la aplicación de los ideales humanísticos, los conocimientos científicos y los desarrollos técnicos para el perfeccionamiento de las acciones públicas y privadas sobre discapacidad.
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...Movimiento C40
Debates sobre la cantidad de provincias.
Debates sobre la enseña nacional y el uso de otras banderas en edificios públicos e instalaciones militares.
Debates sobre el escudo y los errores del Decreto de 1906 promulgado por Estrada Palma.
Más información:
https://movimientoc40.com/diario-de-sesiones-de-la-convencion-constituyente-sesion-22-extraordinaria/
Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.Muy buena novela,se trata de una mujer que es ffhjknvvg fgjklkkk jsjsbsbsndnsndndndndn sjjsmsmskzjd s ajam xjsksmiz xbdksnxkosmxjxis sksojsnx s kslsidbd xvdnlsoslsnd sbsklslzjx d sislodjxbx x dbskslskjsbsbsnsnsndndzkkdkdks sjjsmsmskzjd Bienvenido al portapapeles de Gboard; todo texto que copies se guardará aquí.Para pegar un clip en el cuadro de texto, tócalo.Para fijar un clip, manténlo presionado. Después de una hora, se borrarán todos los clips que no estén fijados.Utiliza el ícono de edición para fijar, agregar o borrar cips:vvvb.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...Movimiento C40
En esta sesión de la Constituyente de 1940, comienza la discusión del proyecto constitucional presentado a la Convención.
Se discuten el prologo, artículos 1, 2, 3. Disputa territorial por la Cienaga de Zapata.
1. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORECURSO DE
APELACIÓN NÚMERO 784/2014
SENTENCIA NÚMERO 181/2015
ILMOS. SRES. PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha
pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia
número 144, dictada el 10-9-2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número Dos de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número
56/2013 , en el que se impugna el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad
del País Vasco de 23-2-2012, por el que se suspenden temporalmente los abonos
relativos a las primas de jubilación voluntaria para el Personal de Administración y
Servicios (PAS) y del Personal Docente y de Investigación (PDI), alegando la nulidad
de dicho Acuerdo al amparo del artículo 62.1 de la LRJAPYPAC.
Son parte:
- APELANTE: CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE
EUSKADI, representada por la Procuradora Dª. MARGARITA BARREDA
LIZARRALDE y dirigida por el Letrado D. DOMINGO SALTO GARCÍA.
- APELADA: UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, representada por el Procurador D.
GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por la Letrada Dª. AINHOA
LARRINAGA LARRAZABAL.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la
CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI
recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con
sus pedimentos.
2. SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la
otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo,
y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se
designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la
celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16-4-2015,
en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución
procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente
recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Es materia de la presente apelación la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, de 10 de Setiembre de 2.014 que
desestimó el R.C- A nº 56/2.013 , por la central sindical apelante contra el Acuerdo del
Consejo de Gobierno de la UPV-EHU de 23 de Febrero de 2.012 que la Sentencia de
instancia trascribe en su integridad en el F.J tercero, y por el que, a modo de síntesis, se
suspenden durante el año 2.012 todos los Acuerdos y Pactos en los puntos relativos a
indemnizaciones por jubilación voluntaria, con distintas precisiones respecto del
colectivo PAS y el colectivo PDI.
La Sentencia de instancia toma como principal razón desestimatoria la apreciación de
ser evidentehaberse producido una alteración excepcional de las circunstancias
económicas que justificaría dicha suspensión a los efectos del artículo 38.10 del EBEP .
Disintiendo la parte apelante, para comenzar desarrolla un motivo impugnatorio en el
seno del F.J. Primero, referido a la indebida interpretación hecha por la Sentencia de
instancia de los principios de buena fey confianza legítima. (En ese contexto
argumental, no localiza la Sala la afirmación de la Sentencia, supuestamente incursa en
incongruencia, de que 'no existe un acto administrativo como tal').
En segundo lugar se abunda en la queja de una incongruencia 'extra petitum'que desde
ahora se anticipa que responde a una pura tergiversación del texto de la Sentencia por
parte recurrente, pues el párrafo tercero del F.J Tercero no recoge alegatos de la UPV-
EHU, sino del mismo sindicato recurrente y es a éste a quien la Sentencia atribuye
sostener que, 'la UPV no justifica la necesidad de acudir a una medida excepcional
como es ésta, faltando la motivación'.-f. 2 de este ramo-. Tan erróneo fundamento de la
apelación se rechaza, por tanto, de plano y sin otras consideraciones.
En tercer lugar, se centra la apelante, (como así se le opone, no sin una entrada en
materia bastante confusa), en rechazar que la Universidad del País Vasco esté incluida
en el artículo 7º del Texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la
Hacienda General del País Vasco (Decreto-Legislativo 1/1.997, de 11 de Noviembre),
apostando en cambio por su naturaleza de Administración Independiente(no Organismo
Autónomo), en base a diversas citas legales y doctrinales, que ahora se dejan meramente
3. enunciadas. De esta suerte, la Ley 6/2.011, de 2 de Diciembre, de Presupuestos
Generales de 2.012 para la C.A.E, se refiere a un sector público que no le comprende, y
no puede dicha ley presupuestaria determinar el régimen retributivo del personal de la
UPV.
En cuarto y último lugar, se rechaza que la UPV-EHU haya sufrido la alteración
económica a que la Sentencia alude, que no ha sido acreditada con la sola mención de
haber disminuido las subvenciones de la CAPV, contando con una situación financiera
saneada ajena a los problemas de déficit público de otras Administraciones. (Se refiere a
un cierre definitivo del ejercicio 2.012 con superávit de 12.960.000 €, que excluye
plenamente la aplicación del artículo 38.10 EBEP ). Se menciona finalmente que la
ausencia de partida presupuestaria en ese ejercicio para tales indemnizaciones es
demostración del incumplimiento del Acuerdo de 15 de Julio de 2.010 y no causa del
mismo, pues bastaría en otro caso con suprimir la consignación presupuestaria para
invalidar unilateralmente acuerdos surgidos de la negociación colectiva.
Por su parte, la representación procesal de la UPV comienza por indicar que esta Sala ha
dictado la Sentencia de 7 de febrero de 2.014 en Apelación nº 402/2.013 en que se
confirmaría la validez de dicho Acuerdo de 23 de Febrero de 2.012.
Seguidamente apunta que el primer motivo de apelación sobre buena fey confianza
legítimaes una novedad que no se relaciona con ninguna de las cuestiones suscitadas en
primera instancia, señalando no obstante que la UPV ha suspendido dicho acuerdo en
base a las previsiones del mismo sobre sujeción disponibilidades presupuestarias. (Se
hace extensa cita de un Auto de esta Sección de 7 de mayo de 2.014 ).
Además de referencias a la supuesta 'incongruencia extra petitum'de la Sentencia en el
sentido que ya hemos dejado más arriba zanjado, se opone al tercer motivo de apelación
con rectificaciones semánticas varias y se mantiene que la Universidad del País Vasco
está vinculada a la CAPV y al Sector Público Vasco, lo que supone que en los
presupuestos de la misma se recoja la partida para los gastos corrientes (personal) de la
UPV-EHU. Se alude a los distintos regímenes de dependencia del personal docente
funcionario y laboral y a que para 2.012 tanto el estado como la CAPV eliminaron la
posibilidad de cobrar tales sumas con la jubilación, añadiendo referencias contables,
sociales y de equidad extraídos del informe de fiscalización de 2.011 del TVCP.
Por último, respecto de la concurrencia de alteración económica, se alude a que el
presupuesto de 2.012 incluía más de un millón de euros menos para gastos corrientes,
(de donde vendrían las primas de jubilación) y los ingresos de otras fuentes son
finalistas y plurianuales, dando saldos elevados en los primeros ejercicios y
transfiriéndose a los posteriores con un remanente cada vez inferior al reducirse las
aportaciones gubernamentales para investigación.
SEGUNDO.-Lo primero que se advierte es que no cuenta este Tribunal con directos y
precisos precedentes que hayan enjuiciado la cuestión que el presente proceso trae a
debate y, así la Sentencia de 7 de febrero de 2.014, en Apelación nº 402/2.013 , -f.264 a
266 de los autos-, lo mismo que la muy recientemente dictada Sentencia de 10 de Abril
de 2.015 en Apelación nº 488/2.014 , aunque revisan Sentencias de instancia que
conocieron de pretensiones asociadas a dicho Acuerdo de 23 de Febrero de 2.012, se
pronuncian sobre cuestiones y facetas diferentes, (principalmente relacionadas con el
4. distinto trato que brinda a los colectivos PAS y PDI), que no llegan a enfrentar de raíz
su validez general desde los mismos presupuestos en que el Acuerdo se sustenta.
Dicho esto, se tiene que coincidir con la Administración universitaria apelada en que,
como tal, no se enunció ni desarrolló en la primera instancia el planteamiento referido a
la trasgresión de la buena fe y el principio de confianza legítima , lo que comporta la
emergencia de una cuestión nuevaopuesta al principio de doble grado y a las previsiones
del articulo 456.1 LEC , que consagra la inalterabilidad del fundamento empleado en
ambas instancias con prohibición de dichas cuestiones nuevas. En todo caso, solo podría
remitirse la Sala a la consideración de que tales argumentos resultan plenamente
accesorios e inherentes a los que con carácter principal puedan oponerse a la revocación
o suspensión del Acuerdo de 15 de Julio de 2.010, ratificado por el Consejo de
Gobierno el 7 de Octubre de 2.010, en que las primas a la jubilación anticipada en el
ámbito de la UPV-EHU fueron aprobadas.
Precisamente la ya aludida Sentencia de 10 de abril de 2.015 en el Recurso de Apel. nº
488/14 , rechaza muy similares motivos como fundamento aislado de la invalidación del
Acuerdo de Febrero de 2.012 materia de este litigio, y para ello se decía que; 'Si la parte
recurrente asocia dicho principio con el acuerdo de voluntades surgido de la
negociación sindical que dio forma y contenido a las jubilaciones indemnizadas en el
año 2.010, no bastará con su sola invocación, pues tal postulado ofrece connaturales
limites, modalizaciones y condicionamientos básicos, el principal de los cuales se
resume en la cláusula rebus sic stantibus que, como el Acuerdo de 23 de Febrero de
2.012 refleja, viene específicamente consagrada por el artículo 38.10 del Estatuto
Básico del Empleado Público, ley 7/2.007, de 12 de Abril , (....), de manera que en la
medida en que la validez de esa modalidad de decaimiento y derogación excepcional
del pacto originario no venga contradicha y enervada, -y no lo es en este proceso-, la
Sala que conoce en segunda instancia carece de base para privarle de la eficacia
fundamentadora que en la Resolución recurrida ejerce, pues no puede examinarla al
margencompletamente de los términos en que el debate litigioso se ha producido en
este caso.
- Artículos 33.1 y 67 LJCA -.
En suma, la revocación unilateral y arbitraria de las obligaciones indemnizatorias
contraídas a que se alude con quiebra del artículo 9.3 CE , queda tan solo argumentada
en abstracto y en el vacío, puesto que tales acuerdos ofrecen una motivación externa no
exenta de formal racionalidad que el recurso deja inatacada, de suerte que la
proclamación de que incurre en tales vicios no le permite al Tribunal de apelación el
examen de validez sustancial, causal y de fondo de la referida eliminación de las
indemnizaciones por jubilación a que aspira el recurrente.'
TERCERO.-Lo anterior entronca ya con el fundamento principal del recurso en
primera instancia que, a diferencia del supuesto que acabamos de mencionar,
cuestionaba la validez del acuerdo por diversas razones, (algunas de las cuales no se
reproducen en segunda instancia), pero, sobre todo, en función de no venir justificado el
mismo desde las previsiones del artículo 38.10 del EBEP , al no adaptarse a la
excepcionalidad y gravedad de las causas de interés público que en dicha disposición
posibilitan incumplir los acuerdos y pactos que sean resultado de la negociación
colectiva, rechazando en suma que concurriera la grave alteración sustancial de las
5. circunstancias imperantes en el momento en el que fue firmado el referido acuerdo de
15 de Julio de 2.010, así como la no obligatoriedad de suspender su efectividad por
causas normativas externas derivadas de la Ley 6/2.011, de 23 de Diciembre, de
Presupuestos de la CAPV para 2.012, u otras, como se habría llegado a reconocer por la
representación de la Universidad en las reuniones mantenidas con la representación
sindical.
La Sentencia de instancia, como se ha dicho, considera acogible la motivación del
referido acuerdo al considerar que la alteración económica viene dada por lo dispuesto
en el Decreto 9/2.012, de 31 de Enero, sobre aplicación de medidas de reducción de
gasto público en desarrollo de dicha ley, -artículo 19.11 -, para las primas de jubilación
voluntaria de los empleados públicos al servicio del sector público de la C.A.E, y siendo
discutible para el Juzgado 'a quo' si tales preceptos le son o no aplicables a la UPV-
EHU, entiende que, aun sin dilucidarlo, el acuerdo resultaría conforme a derecho y
respaldado por las disposiciones dictadas por la AGE y la CAPV.
Dado que el recurso de apelación pone en tela de juicio nuevamente la inclusión de la
UPV-EHU en el ámbito de las previsiones de la Ley de Presupuestos respecto de las
medidas del referido sector público, vamos a comenzar por decantar esta perspectiva
que la Sentencia deja sin respuesta efectiva y concluyente, pues no en vano la solución
de la controversia quedaría inmediatamente zanjada si la respuesta fuese afirmativa y,
en cambio, se adentrará en otras dimensiones -que la resolución judicial de primera
instancia no llega a ensayar- si es que la medida presupuestaria no resultaba como tal
imperativa y vinculante para la Universidad vasca.
Se empieza por comprobar que el Acuerdo de 23 de Febrero de 2.012, alude en primer
lugar a las medidas de naturaleza financiera de corrección del déficit público incluidas
tanto en el Real Decreto-Ley 20/2.011, de 30 de Diciembre, como en la mencionada
Ley de Presupuestos Generales de la CAPV para 2.012, como motor de la necesidad de
establecer criterios para su aplicación en la UPV-EHU, cuya autonomía seguidamente
se destaca, no sin concluir que las medidas de restricción de gastos de personal que los
arts. 19 a 25 de la Ley 6/2.011 afectan 'de alguna manera'a la UPV-EHU, habida cuenta
de la dependencia de dichos presupuestos en cuanto a su financiación. Si bien surgen
dudas sobre la aplicabilidad de tales disposiciones, se repasan las fuentes de
financiación que incluyen, entre otras, las trasferencias para gastos corrientes y de
capital fijadas anualmente por la CAPV, que habrían experimentado la reducción en
algunas partidas, lo que se toma como determinante de la suspensión temporal de
algunos acuerdos afectantes al personal. Se procede luego a trascribir el artículo 38.10
del EBEP , y se abunda en el condicionamiento de las medidas pactadas a las
disponibilidades presupuestarias que en el proyecto de presupuestos de la UPV habrían
desaparecido a los efectos del artículo 3.e) de dicho Acuerdo de 15 de Julio de 2.010,
faltando, en definitiva, toda consignación presupuestaria que posibilitase la aplicación
del Acuerdo.
Frente a dicha motivación explícita y formal del acuerdo, que no estaría exenta, a
nuestro juicio, de un cierto tono divagatorio pero que la Sentencia acoge en sus propios
términos, la parte ahora apelante defiende con acierto que las medidas previstas por los
artículos 19 a 25 de la Ley 6/2.011, de 23 de Diciembre , y en particular la de su artículo
19.11, no eran de estricta aplicación legal a la Universidad del País Vasco.
6. Señalaba dicho apartado que,
' Los acuerdos, convenios o pactos de los empleados públicos de la Administración de
la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos, consorcios del sector público y
entes públicos de derecho privado, así como de las sociedades públicas y fundaciones
públicas dependientes de aquella, de cuya aplicación se derivaran incrementos
retributivos para el ejercicio 2012 quedarán suspendidos en su aplicación a efectos de
dar cumplimiento a las previsiones del presente artículo, deviniendo inaplicables las
cláusulas que se opongan al presente artículo.
Quedarán también suspendidos en su aplicación los artículos y cláusulas en los que se
regulan primas por jubilación voluntaria.
Dicha suspensión afectará a las jubilaciones voluntarias de los empleados públicos
cuya fecha de efectos sea posterior al 31 de diciembre de 2011.'
Es compartible en efecto el punto de vista que desarrolla el sindicato recurrente de que
la referida Universidad ni es Organismo Autónomo de la CAPV (Administración
Institucional), ni forma parte del sector público del País Vasco de acuerdo con el
artículo 7º de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco ,
que no la incluye, -ni puede incluirla, decimos-, en tanto que se trata de una
Administración autónoma que, con arreglo a la calificación constitucional que el
sindicato recurrente atinadamente le atribuye, no está en situación de dependencia
orgánica e institucional con respecto a la Administración del Estado ni de las CC.AA
aunque resulte plenamente ajustada la idea de que está vinculadaa ellas en aspectos
normativos, económicos y presupuestarios, que le atribuyen a la C.A.E determinadas
competencias y la facultad de coordinación de las universidades de su ámbito.
Como sostiene la parte apelante tiene que ser la legislación básica, con claro deslinde
respecto de los entes dependientes,dirigidos y tutelados de la Administración
Institucional, bien en materia de contratación administrativa, bien de personal, o bien en
medidas económicas y financieras de control y reducción del déficit público, la que con
expresa y especial cita, sujete a sus previsiones a las Universidades Públicas, ya estén
vinculadas al Estado o a las CC.AA, y así cabe citar no solo el TRLCSP 3/2.001, de 14
de Noviembre; o el EBEP en su artículo 2.1 , sino también, con gran incidencia en la
materia de este recurso, el artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado
2/2.012, de 29 de Junio , sobre Bases y coordinación de la planificación general de la
actividadeconómica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, a
efectos de adoptar medidas legislativas de congelación retributiva para 2.012, señaló
que;
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias
estatales y las Universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas
dependientes y las Universidades de su competencia. (...)
7. Por consecuencia de lo anterior, esa autonomía universitaria se plasma igualmente en el
artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Universidades 6/2.001, de 21 de diciembre , en
cuanto a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de
sus bienes, al margen de que la Ley del Sistema Universitario Vasco, 3/2.004, de 25 de
Febrero, en su artículos 90 y siguientes , así como otras disposiciones posteriores,
contengan el régimen de aportaciones con cargo a los PG de la CAE,
-estructurando la dotación en aportaciones ordinarias, complementarias y plurianuales-,
y la consecuencia que prevalece a los fines de la presente controversia litigiosa es que
las referidas previsiones restrictivas de los artículos 19 a 25 de la Ley 6/2.001 , no
tenían incidencia directa ni contenían imperativos dirigidos a la UPV-EHU, (de ser así,
hubiesen sido por demás aplicables desde el 1 de Enero de 2.012 sin precisar acuerdo de
gobierno universitario alguno), que es el sentido en que cabe decantar las dudas que el
Acuerdo recurrido, (y la Sentencia de instancia) manifestaban.
Respecto a la incidencia del artículo 1º del Real Decreto-Ley 20/2.012, de 13 de Julio ,
que, conforme a la representación de la Administración demandada, haría
sobrevenidamente imposible la pervivencia y abono de las indemnizaciones pactadas a
partir de su entada en vigor el 15 de Julio de 2012, no puede dudarse de que, en efecto,
esa disposición cuenta con un alcance propio de la normación básica que afectaría al
ámbito de las Universidades públicas de una u otra competencia estatal o autonómica
Ahora bien, dicho esto, lo que estableció dicha disposición fue textualmente lo que
sigue;
'Artículo 1 Régimen de incompatibilidades de pensiones indemnizatorias, prestaciones
compensatorias y percepciones similares
1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra
percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o
actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a
los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas
de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de
la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una
actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de
10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y
de los altos cargos de la Administración General del Estado.
A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por
los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y
restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones
Públicas, incluida la Administración de Justicia.
2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra
percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la
pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de
Seguridad Social público y obligatorio.
8. 3. Quienes cesen en los puestos que tengan prevista las pensiones indemnizatorias,
prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refieren
los apartados 1 y 2 tendrán un plazo de quince días hábiles, a contar desde que
concurra la incompatibilidad para comunicar ante la Oficina de Conflictos de Intereses
del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el caso del sector público
estatal, o al órgano competente de la Administración autonómica o local, su opción
entre la percepción de las mismas o la retribución de la actividad pública o privada
que estén desempeñando o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o
retiro. La opción por la retribución pública o privada o por la pensión de jubilación o
retiro, que se formalizará por escrito para su adecuada constancia, implica la renuncia
a la pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra
percepción económica prevista con ocasión del cese.
4. El presente artículo tiene carácter básico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución Española .»
Se deduce por ello que, lejos de suprimir o de hacer imposible el reconocimiento y pago
de conceptos indemnizatorios como las primas de jubilación anticipada a que este
proceso se refiere, dicha disposición presupone abiertamente su existencia y
aplicabilidad, y precisamente por ello las somete a incompatibilidad con las pensiones
públicas, forzando la opción de los beneficiarios en favor de una u otra.
En suma, por relevante y determinante que ese efecto pudiera ser en la decisión de los
destinatarios del Acuerdo de 15 de Julio de 2.010 de cara a solicitar y obtener las primas
de jubilación, resulta rigurosamente inexacto que las suprimiera o dejase sin efecto a
partir de la fecha alguna.
CUARTO.-Dicho lo anterior, no queda verificada la solución que acoge la Sentencia de
instancia, pues la autonomía presupuestaria de que goza la UPV-EHU conforme a las
leyes y los Estatutos que la rigen, no ha quedado suprimida ni formalmente vinculada
por una medida presupuestaria externa o heterónoma como la del artículo 19.11 de la
Ley 6/2.011 , ni ninguna otra que se ponga en escena y que suspenda o prive de eficacia
temporal 'ex lege'al Acuerdo vigente que establecía dichas primas a la jubilación
voluntaria.
Lo que corresponde analizar seguidamente es, entonces, si bien por la influencia que la
eventual reducción de las dotaciones presupuestarias de la C.A.E, o por otras
circunstancias sobrevenidas de carácter económico, se configuraba un contexto material
(ya que no estrictamente jurídico obligatorio), que justificase la aplicación de la medida
suspensiva en base al artículo 38.10 del EBEP , como precepto a cuyo tenor, se
garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, ' salvo cuando excepcionalmente y
por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las
circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas
suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la
medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.
La respuesta necesaria, aún sin poner en cuestión las dificultades de ese contexto en sus
vertientes sociales, económicas y de imagen pública, (e incluso las incertidumbres de
origen que pudiera suscitar el régimen mismo de jubilaciones incentivadas, como
ilustran los documentos probatorios de los folios 233 a 254), de cara al mantenimiento
9. enunciadas. De esta suerte, la Ley 6/2.011, de 2 de Diciembre, de Presupuestos
Generales de 2.012 para la C.A.E, se refiere a un sector público que no le comprende, y
no puede dicha ley presupuestaria determinar el régimen retributivo del personal de la
UPV.
En cuarto y último lugar, se rechaza que la UPV-EHU haya sufrido la alteración
económica a que la Sentencia alude, que no ha sido acreditada con la sola mención de
haber disminuido las subvenciones de la CAPV, contando con una situación financiera
saneada ajena a los problemas de déficit público de otras Administraciones. (Se refiere a
un cierre definitivo del ejercicio 2.012 con superávit de 12.960.000 €, que excluye
plenamente la aplicación del artículo 38.10 EBEP ). Se menciona finalmente que la
ausencia de partida presupuestaria en ese ejercicio para tales indemnizaciones es
demostración del incumplimiento del Acuerdo de 15 de Julio de 2.010 y no causa del
mismo, pues bastaría en otro caso con suprimir la consignación presupuestaria para
invalidar unilateralmente acuerdos surgidos de la negociación colectiva.
Por su parte, la representación procesal de la UPV comienza por indicar que esta Sala ha
dictado la Sentencia de 7 de febrero de 2.014 en Apelación nº 402/2.013 en que se
confirmaría la validez de dicho Acuerdo de 23 de Febrero de 2.012.
Seguidamente apunta que el primer motivo de apelación sobre buena fey confianza
legítimaes una novedad que no se relaciona con ninguna de las cuestiones suscitadas en
primera instancia, señalando no obstante que la UPV ha suspendido dicho acuerdo en
base a las previsiones del mismo sobre sujeción disponibilidades presupuestarias. (Se
hace extensa cita de un Auto de esta Sección de 7 de mayo de 2.014 ).
Además de referencias a la supuesta 'incongruencia extra petitum'de la Sentencia en el
sentido que ya hemos dejado más arriba zanjado, se opone al tercer motivo de apelación
con rectificaciones semánticas varias y se mantiene que la Universidad del País Vasco
está vinculada a la CAPV y al Sector Público Vasco, lo que supone que en los
presupuestos de la misma se recoja la partida para los gastos corrientes (personal) de la
UPV-EHU. Se alude a los distintos regímenes de dependencia del personal docente
funcionario y laboral y a que para 2.012 tanto el estado como la CAPV eliminaron la
posibilidad de cobrar tales sumas con la jubilación, añadiendo referencias contables,
sociales y de equidad extraídos del informe de fiscalización de 2.011 del TVCP.
Por último, respecto de la concurrencia de alteración económica, se alude a que el
presupuesto de 2.012 incluía más de un millón de euros menos para gastos corrientes,
(de donde vendrían las primas de jubilación) y los ingresos de otras fuentes son
finalistas y plurianuales, dando saldos elevados en los primeros ejercicios y
transfiriéndose a los posteriores con un remanente cada vez inferior al reducirse las
aportaciones gubernamentales para investigación.
SEGUNDO.-Lo primero que se advierte es que no cuenta este Tribunal con directos y
precisos precedentes que hayan enjuiciado la cuestión que el presente proceso trae a
debate y, así la Sentencia de 7 de febrero de 2.014, en Apelación nº 402/2.013 , -f.264 a
266 de los autos-, lo mismo que la muy recientemente dictada Sentencia de 10 de Abril
de 2.015 en Apelación nº 488/2.014 , aunque revisan Sentencias de instancia que
conocieron de pretensiones asociadas a dicho Acuerdo de 23 de Febrero de 2.012, se
pronuncian sobre cuestiones y facetas diferentes, (principalmente relacionadas con el
10. procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes' ( SSTC
6/1983, de 4 de febrero, FJ 5 ; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4 ; y 137/2003, de 3 de julio
, FJ 3)'
Se continuaba diciendo que, 'En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la
libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva también la sentencia de la
Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso de 21/09/2011 nº de Recurso: 251/2011;
Roj: SAN 4038/2011 establece lo siguiente:
'El sindicato recurrente considera que el R.D-L 8/2010, incumple la prohibición
contenida en el artículo 86.1 CE de afectar a determinadas materias, entre ellas, los
derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título 1 CE, al considerar que
ha vulnerado el derecho fundamental a la negociación colectiva, que forma parte del
contenido esencial del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 CE ,
y teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional a las organizaciones sindicales
que efectúa el artículo 7 CE . Añaden los recurrentes que la vulneración por el RDL
8/2008 del derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva supone la quiebra
de la eficacia vinculante de los Acuerdos y Convenios en vigor en el sector público y
del Acuerdo Gobierno- Sindicatos para la función pública, de25 de septiembre de 2009.
(.....) El hecho de tratarse de un derecho esencialmente de configuración legal implica,
entre otras cosas, según continuábamos diciendo en esta Sentencia, que los
funcionarios y los Sindicatos titulares del mismo, así como las Administraciones
públicas en las que éste se desarrolla, no son libres para ejercerlo de modo
incondicionado, pues 'la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, no deja la
configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los Sindicatos y de las
Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de
negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento'
El EBEP reconoce en su artículo 31.1 el derecho de los empleados públicos a la
negociación colectiva, representación y participación institucional para la
determinaciónde sus condiciones de trabajo. Y añade el mismo precepto, en su
apartado 7, que el ejercicio de tales derechos '...deberá respetar en todo caso...' el
contenido del propio EBEP y leyes de desarrollo.
(....) En relación con los efectos de lo negociado, el artículo 38.10 EBEP garantiza el
cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, con la salvedad o excepción que permite la
suspensión o modificación de lo acordado, en la medida estrictamente necesaria para
salvaguardar el interés público, en caso de alteración sustancial de las circunstancias
económicas.
La Exposición de Motivos del RDL 8/2010 reconoce de forma expresa que la
suspensión de la aplicación de las cláusulas de contenido retributivo del Acuerdo
Gobierno-Sindicatos, firmado el 25 de septiembre de 2009, en el que se había adoptado
entre otras medidas, un incremento salarial del 0,3% para el año 2010, está amparada
precisamente en la citada previsión del artículo 38.10 EBEP , dando cuenta asimismo
la Exposición de Motivos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.10,
párrafo2°, EBEP , se había reunido la Mesa General de negociación de las
Administraciones Públicas el día 20 de mayo de 2010, con el fin de informar a las
Organizaciones Sindicales de la suspensión del Acuerdo de 25 de septiembre 2010.
11. Por su parte el propio Tribunal Constitucional en el Auto de 7 de junio de 2011 ha
examinado ya esta cuestión y ha concluido que la regulación contenida en el Real
Decreto Ley 8/2010, no ha infringido el límite material que el artículo 86 CE impone a
los decretos-leyes de no afectar los derechos y libertades del Título I CE.'
Pero hechas estas citas de contraste, ni en su motivación formal y externa ni,
-como necesariamente procederá tener también en consideración-, en la de carácter
sustancial defendida en el proceso por la representación procesal de la institución
universitaria, el Acuerdo recurrido encuentra fundamento en una tal situación
excepcional y de grave alteración económica que, más allá de la expresión
circunstancial de que la reducción presupuestaria habría de tener alguna consecuencia,
no ofrece un cuadro concluyente respecto a esa grave alteración.
En este sentido, el sindicato recurrente ofrecía ya en la instancia una panorámica
específica de la situación patrimonial de la UPV-EHU sobre la base de una menor
reducción presupuestaria para 2.012 (del 2,78%), con respecto al ejercicio anterior, y
una acompasada reducción del número de solicitudes de jubilación incentivada (60
abonadas en 2.011 y 53 en 2.012), con superávits de 2.010 y 2.011 que se incorporaban
al presupuesto de 2.012, con otras particularidades como su cargo a la UGA de
Servicios Centrales, con posibles redistribuciones entre ellas y siendo dicha UGA la de
mayor superávit. En esta segunda instancia se hace hincapié en el cierre definitivo
auditado del ejercicio 2012 -folios 221 a 231 de los autos de instancia-, con un resultado
presupuestario acumulado de 106.306 millones de Euros, de los que 1.192.000 €
aparecen como superávit. La representación demandada ha replicado en distintas
vertientes tales apreciaciones afirmando que los presupuestos de 2.012 recogieron más
de un millón de euros menos para gastos corrientes aportados por la CAPV, y que
muchos de los ingresos de otras fuentes son finalistasy no pueden ser destinados a
aplicaciones distintas con remanentes y saldos positivos que se van trasfiriendo a
ejercicios siguientes.
Como conclusión entiende la Sala que, sin poderse alcanzar respuestas matemáticas y
regladas, -y siempre dentro del margen de discrecionalidad que a la institución
demandada forzosamente correspondería, incluso en orden a trasladar cierta restricción
cuantitativa repartible a la disponibilidad presupuestaria de ese concepto de manera
proporcional a la reducción de ingresos para gastos corrientes que resultase justificable,
o según pautas equiparables-, la radical supresión de la partida presupuestaria, además
de no poder operar en ningún caso como fundamento o causa eficiente y justificadora de
la suspensión del acuerdo sino, en su caso, como efecto de la misma, (a pesar del
empeño argumental que en ello quiera poner por dicha parte), no viene fundamentada en
el único título esgrimible al efecto, que sería la situación de excepción amparada en el
reiterado articulo 38.10 EBEP , pues esa situación de grave alteración económica no se
reconoce ni patentiza en el ámbito concreto en el que en este caso debe proyectarse, por
más que las situaciones del entorno ejerzan un influjo respecto de él, y porque no cabe,
en suma, describir la situación en términos parangonables a los que hemos más arriba
tomado para caracterizar esas 'coyunturas económicas problemáticas'que justificarían
legalmente, (y no por pura praxis y libre decisión presupuestaria a nivel de hechos
consumados) la ineficacia de un acuerdo negociado sindicalmente.
12. QUINTO.-La prosperidad de la apelación que en consecuencia procede, exime de toda
imposición de costas de conformidad con el artículo 139.2 LJCA . Respecto de las de
primera instancia, ha de estarse al criterio general de vencimiento del apartado primero
de dicho artículo.
Aunque la afectación a una pluralidad de personas del acuerdo recurrido conllevaría la
publicación oficial de la parte dispositiva de la presente Sentencia de acuerdo con el
articulo 72.2 LJCA , no consta que fuese en su día publicado en periódico oficial
alguno, por lo que deberá estarse a los cauces de difusión y comunicación que en su día
el referido acuerdo obtuvo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera),
emite el siguiente,
Fallo
QUE, CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA CONFEDERACIÓN
SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI FRENTE A LA
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2
DE VITORIA-GASTEIZ, DE 10 DE SETIEMBRE DE 2.014 , DESESTIMATORIA
DEL R.C- A Nº 56/2.013,REVOCAMOS DICHA SENTENCIA , Y, ESTIMANDO
EL RECURSO EN SU DÍA INTERPUESTO POR DICHA PARTE
RECURRENTE CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE
LA UPV-EHU DE 23 DE FEBRERO DE 2.012 'POR EL QUE SE SUSPENDEN
TEMPORALMENTE LOS ABONOS RELATIVOS A LAS PRIMAS DE
JUBILACIÓN VOLUNTARIA PARA EL PAS Y PDI' DE LA MISMA,
DECLARAMOS DISCONFORME A DERECHO Y ANULAMOS DICHO
ACUERDO, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA
PARTE DEMANDADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN EN ESTA SEGUNDA.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el
Ramo de Apelación nº 784/2.014, lo pronunciamos, mandamos y firmaos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día
de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.