2. Desde los inicios de la historia de la
tributación, las reglas aplicables en
materia jurisdiccional tributaria se han
fundamentado en conceptos que implican
una presencia física en un lugar
geográfico determinado como, por
ejemplo, el lugar de suministro de bienes
o servicios, o el lugar de residencia del
contribuyente o el lugar de utilización de
un bien o servicio. En vista que para el
comercio electrónico no es
imprescindible la existencia de un lugar
físico, es dificultoso para las
administraciones tributarias y para los
Estados, determinar unos derechos de
jurisdicción a fin de gravar las
operaciones efectuadas mediante este
medio, lo que en los tributos al consumo,
por ejemplo, puede generar doble
imposición o simplemente que la
operación no sea gravada.
3. Departamentos Provincias (Distritos Organizados por
instituciones capta-doras y gastadoras tanto de nivel
nacional, instancias descentralizadas y a nivel local pero,
diferentes desde el punto de vista electoral, jurisdiccional,
sectorial, niveles funcionales, etc. Un rompecabezas no sólo
para su administración sistematizada; sino, más aún difícil
para la asignación y control de los recursos financieros y
logísticos del Estado peruano. Hecho que se da a vista y
paciencia de nuestros "padres de la patria", para ganancia
de pescadores a río revuelto; así como para mantener
feudos burocráticos tanto locales, regionales, sectoriales,
nacionales, etc.
4. Los tributos clásicos estaban basados en objetos imponibles (aquella realidad que
pertenece al plano de lo práctico, como dice el Tribunal Constitucional) conocidos:
renta, consumo, etc... y se enfrentan a cosas tangibles: mercancías, bienes de
activo. Por el contrario, el comercio electrónico refleja a un ciberespacio que no
tiene realidad física, que se deslocaliza rápidamente y donde lo importante ya no es
lo tangible, sino lo intangible, casi lo irreal. Por lo tanto, no valen los impuestos hoy
por hoy conocidos, no sirven tampoco los conceptos clásicos del Derecho
Internacional Tributario como es la idea de establecimiento permanente, el uso del
término de canon (con independencia de que, actualmente, ya es acusadamente
difícil delimitar lo que es canon a efectos de Derecho Internacional Tributario), los
medios de prueba y facturas utilizados, el sistema de retenciones, etc... Tendríamos
que replantearnos, según esta concepción, todo el sistema tributario. De acuerdo
con esta opinión, se deberían crear modelos tributarios distintos, adecuados a la
globalización económica y a las nuevas tecnologías. A partir de este planteamiento,
surge una plétora de iniciativas o tributos que, de alguna manera, tratan de gravar o
de adecuarse a la “nueva economía”, de los cuales el más conocido, al menos en el
terreno del comercio electrónico y en el plano del debate científico, es el llamado
“bit tax”.
5. “El bit tax” resulta ser una concepción ingeniosa de la fiscalidad, la
cual responde lógicamente a la realidad moderna de las nuevas
tecnologías. Si la actual tecnología se centra en el uso de la lógica
binaria, que está detrás de todo el proceso de los ordenadores, lo
que tenemos que hacer es gravar aquellos impulsos que permiten
trasladar productos y servicios; de esta forma, estaremos sujetando
a tributar a las actividades de comercio electrónico.
6. “El bit tax” resulta ser una concepción ingeniosa de la fiscalidad, la
cual responde lógicamente a la realidad moderna de las nuevas
tecnologías. Si la actual tecnología se centra en el uso de la lógica
binaria, que está detrás de todo el proceso de los ordenadores, lo
que tenemos que hacer es gravar aquellos impulsos que permiten
trasladar productos y servicios; de esta forma, estaremos sujetando
a tributar a las actividades de comercio electrónico.