El documento discute si los gastos de publicidad realizados por contribuyentes con el propósito de desarrollar su actividad y reportar ganancias son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que tales gastos deben ser deducibles independientemente de si están directamente vinculados a la actividad principal del contribuyente, mientras que tales gastos busquen posicionar el producto o servicio y obtener una mayor utilidad sujeta a impuestos. Por lo tanto, los gastos de publicidad real
1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RESULTAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES LOS
GASTOS EFECTUADOS POR LOS CONTRIBUYENTES POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD,
SIEMPRE QUE ESTOS SE REALICEN PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD CON
EL PROPÓSITO DE REPORTAR GANANCIAS. Según lo dispuesto por la fracción I, del
artículo 31, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, las deducciones deben ser
estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. En relación a ello,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XLVI/2009, de
rubro: "RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO RELATIVO
NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE
VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL
CONTRIBUYENTE.", sostuvo que tal requisito no debe entenderse en el sentido de que cada
contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la
obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben
ser deducibles, independientemente de que el causante tenga más de una actividad. En
concordancia con lo anterior, cuando los contribuyentes realicen diversas erogaciones por
concepto de publicidad, procurando el desarrollo de su actividad a fin de reportar
ganancias, esos gastos deben considerarse deducibles para efectos del impuesto sobre
la renta, puesto que con independencia de que por sí mismos no tengan un vínculo
estrecho con la actividad preponderante del causante, estos pueden ir encaminados a
posicionar su producto o servicio dentro del mercado, lo cual a su vez se traduciría en la
obtención de una utilidad, que a la postre sería gravado por el impuesto de trato. Es decir, en el
entendido de que el objeto del referido gravamen es la obtención de ingresos, si los
contribuyentes realizan diversas erogaciones a efecto de difundir su actividad para así obtener
una mayor utilidad, debe entenderse que esas operaciones sí resultan estrictamente
indispensables, pues las mismas traerían como consecuencia un aumento en la utilidad del
contribuyente y por tanto también de la base gravable, resultando procedente su deducción.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2703/14-11-02-7-0T. Resuelto por la Segunda Sala
Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de
octubre de 2014, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor: Victorino Manuel Esquivel
Camacho.- Secretaria: Lic. Alma Rosa Mendoza
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año V,
número 43, p. 185, Tesis VII-CASR-2HM-25, Tesis Aislada, febrero de 2015.