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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
En el presente capitulo se presentan los antecedentes de investigación,
basados en trabajo realizados por otros autores cuyos temas guardan
similitud con el presente estudio, así como la fundamentación teórica de
prestigioso autores de renombre de la temática. Finalmente, se presenta el
cuadro de operacionalización de categorias. En la presente investigación es
importante aclarar que los antecedentes no son de reciente data por el
tema que se abarca en dicha investigación.
1. ANTECEDENTES.
En el afán de encontrar referencias teóricas que sustenten la variable del
vicio del silencio de pruebas, a continuación se abordaran aquellos esfuerzos
de investigación que se han centrado en tal estudio, de igual manera, se
presentaran diversas nociones teóricas fundamentadas en autores, expertos
en el derecho procesal civil venezolano.
En primer lugar encontramos el trabajo realizado por Borges, Edmundo
(2005), titulado “Análisis del alcance de la facultad probatoria del juez civil en
la etapa de la valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil
12
13
venezolano”. Este estudio se efectúo en la Universidad Privada Dr. Rafael
Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de
Derecho.
El presente trabajo tuvo el propósito de analizar el alcance de la facultad
probatoria del juez civil en la etapa de la valoración y apreciación de las
pruebas en el proceso civil venezolano. Teóricamente se centró en las
disposiciones de la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil
venezolano, y otras disposiciones legales. Metodológicamente, el tipo de
investigación se ubico dentro de los documentales, las unidades de análisis
fueron el Código de Procedimiento Civil, documentos e investigaciones
nacionales, el método utilizado fue el deductivo, así como la técnica de
observación y la guía de observación.
Los resultados, permitieron concluir que el alcance de la facultad
probatoria del juez civil en la etapa de la valoración y apreciación de las
pruebas en el proceso civil venezolano, evidenciándose que la Tutela
efectiva es un sistema de garantías constitucionales para lograr la justicia
social; así mismo entre los principales principios constitucionales que faculta
al juez en la valoración y apreciación de las pruebas es la celeridad y
finalmente las disposiciones procesales se interpretan dentro del Marco del
articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El proceso de apreciación o valoración de la prueba, es una actividad
procesal exclusiva del Juez, consiste en un estudio crítico integral y
14
complejo, de todos los medios aportados por las partes, quienes las invocan
para demostrar los alegatos de los hechos, a fin de desvirtuar u oponer las
de la contraparte. Los medios probatorios son la experticia, inspección ocular
y la testimonial y el sistema para la valoración y apreciación de la prueba son
el de la prueba legal, de la prueba libre, de la sana crítica, mixto, de la libre
convicción y la apreciación de la prueba de testigos.
La mencionada investigación aporta aspectos teóricos y legales,
permitiendo abordar la etapa de la valoración y apreciación de las pruebas en
el proceso civil venezolano de una manera global y detallada, así como
también analizar el alcance de la facultad probatoria del juez civil
establecidas por el Legislador.
Asimismo puede citarse a Espina, Adriana. (2001) quien realizo una
investigación sobre, “Criterió Jurisprudencial en Sala Casación Civil de las
Pruebas Libres (1995-2000)” Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín,
Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas, Escuela de Derecho en la Trabajo
Especial de Grado (Abogado).
La presente investigación fue determinar el Criterio Jurisprudencial en
Sala Casación Civil. Con respecto a la Admisión, Oposición e Impugnación,
Evacuación y Apreciación y Valoración de las Pruebas Libres en el proceso
Civil Venezolano. Definiciones de Prueba, Clasificación, Autenticidad,
Tramite Procesal para las pruebas Libres y se profundizo en un análisis
jurisprudencial de varias sentencias de la Sala de Casación Civil en
referencia alas Pruebas Libres.
15
La investigación fue tipificada como documental, por ser la información
manejada fuentes legales y doctrinales, por igual la población utilizada fueron
las jurisprudencias, leyes, doctrinas entre otros, las cuales permitieron
determinar el cambio o unificación de criterios en referencia a cada uno de
los objetivos analizados en la investigación.
Aplicando este instrumento y analizados los resultados, se concluyó, que
en la Sala Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, las pruebas libres
son admisibles siempre y cuando estén sometidas a un control y supervisión
del juez sobre todo las de carácter documental, que pueden ser un medio
muy falsificable, debe la parte tener la carga de probar la autenticidad de la
prueba, como también es reflejo de este análisis jurisprudencial realizado,
que en el ámbito jurídico de los medios probatorios, no es puesto en practica,
el uso de pruebas libres, por falta de información de los Abogados litigantes y
la sociedad en general.
Así pues, el estudio presentado sirve de marco de referencia para
establecer el carácter excepcional de las diferentes Criterio Jurisprudencial
en Sala Casación Civil de las Pruebas Libres en materia procesal civil. En
otras palabras, la mencionada investigación permite desarrollar con
profundidad el análisis crítico de la variable y los diferentes principios
constitucionales, permitiendo de esta manera desarrollar con más
profundidad la investigación.
Por otro lado, se tomo como antecedente, la investigación de Pérez
(2000) Titulada “Tramitación y valoración de las reproducción extralitem en el
16
proceso Civil Ordinario Venezolano”. Trabajo Especial de Grado realizado en
la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Maracaibo.
Esta investigación tuvo como finalidad analizar la tramitación y valoración
de las reproducciones extralitem en el proceso civil ordinario venezolano. El
estudio se consideró del tipo descriptivo - documental. La metodología
utilizada para su desarrollo consistió en la revisión de los diversos
expedientes que reposan en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciéndose un
diagnóstico previo de lo contemplado en el Código Procesal Civil (1987), La
Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1996).
Para recoger la información se elaboró una guía de observación aplicada
a las fuentes documentales (expedientes) y entrevistas para ser aplicadas a
los jueces. Los resultados demostraron que la tramitación y la valoración de
las reproducciones extralitem son tomadas en cuenta siempre y cuando
cumplan con los Requisitos de Conducencia, Pertinencia, Legitimidad,
Utilidad e Identidad. Así mismo, para que obtengan una veracidad deben ir
acompañadas de al menos de una experticia y prueba de testigos.
Igualmente se pudo conocer que estas pruebas son valoradas en muchos
casos por analogía.
Dicho estudio representa un gran aporte a la presente investigación
debido a que una de las categorías estudiadas hace referencia a la
17
tramitación y valoración de la reproducción extralitem en el proceso Civil
Ordinario Venezolano, y enfatiza que el derecho procesal civil, comprende
otros hechos o situaciones que son descritos hipotéticamente en las normas
del ordenamiento civil venezolano .
Por último, se tomo a Barboza, (2000) quien realizo un trabajo de
investigación sobre “El vicio del silencio en la apreciación y valoración de
pruebas en el proceso Civil Venezolano”. Realizado en la Universidad
Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas,
Escuela de Derecho.
La presente investigación, estuvo dirigida a determinar las causas y
consecuencias del vicio de silencio de pruebas el cual viene dado por la falta
de apreciación y valoración de pruebas por parte del Juez al momento de
sentenciar, lo cual acarrea una posible nulidad de la sentencia y pone en tela
de juicio su honestidad, preparación de imparcialidad, debido quizás a la falta
de programas que garanticen su actuación jurisdiccional y a la carencia de
conocimientos jurídicos, lógicos, sociológicos y morales.
En estas infracciones del Juez, éste deberá ser responsable junto al
Estado por su inadecuada administración de Justicia. Este vicio es el reflejo
de la crisis en el cual relativamente sufre el Poder Judicial Venezolano. Para
la realizar de este proyecto se utilizó la investigación documental donde su
población se basó en los expedientes de los Tribunales de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así
como también la jurisprudencia, la doctrina, la Constitución Bolivariana de
Venezuela, el Código Civil y en especial el Código de Procedimiento Civil.
18
Esta investigación es de gran aporte para la presente investigación,
puesto que analiza el vicio del silencio en la apreciación y valoración de
pruebas en el proceso Civil Venezolano. Asimismo, resalta el carácter falta
de apreciación y valoración de pruebas por parte del Juez.
2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL – DOCTRINAL.
El presente capítulo tiene como finalidad realizar un análisis de los
medios de prueba, valoración, principios probatorios y sistemas de valoración
de las pruebas dentro del ámbito del ordenamiento jurídico venezolano,
presupuesto fundamental para entender y encaminar el desarrollo de la
presente investigación, así como para la obtención de los resultados a los
objetivos propuestos.
2.1. SISTEMA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Ordenamiento Jurídico Venezolano, a pesar de la importancia de los
medios de prueba para la sustanciación de proceso, como mecanismos de
demostración de los hechos controvertidos, al juez en su carácter de director
del proceso, no posee en su artíiculado, específicamente en la Ley adjetiva y
sustantiva civil, un concepto especifico de medios de prueba, limitándose a
señalar cuales de los medios de prueba descritos de las referidas leyes
pueden ser utilizados por las partes para la demostración de sus argumentos
de hechos, siguiendo las disposiciones que consagran su uso.
González citado por Quiceno, (1999, p. 567) definió la valoración como:
19
“La operación mediante la cual el juez contrasta la realidad
de las probanzas practicadas en el proceso, para obtener
unos resultados que le permitan manifestar y decidir si los
hechos constitutivos de la pretensión del actor, o en su
defecto, las excepciones expuestas por el demandado
aparecen acreditadas en juicio y en consecuencia deba
declararse a su favor el derecho pretendido.
Cabrera (2000,219), considera que la valoración de la prueba se
configura como:
“El elemento final de incorporación de las pruebas al
proceso; la llegada a destino, al culminar el camino al cual
están orientadas: lograr incidir en el animo del juez con el
objeto de crear en su psiquis la convicción de certeza de los
hechos afirmados. Por ello se afirma que el juez es el
destinatario final de las pruebas. Así la valoración de las
pruebas no es otra cosa que la actividad psicológica del juez
en la formulación de la premisa menor del silogismo
sentencial (llamado también silogismo fáctico), en el cual se
aprecian los medios promovidos para extraerse de ellos las
pruebas que permitirán la fijación de los hechos y la
aplicación de la conciencia jurídica de la norma para el caso
en concreto”.
A nivel doctrinario, a criterio de los investigadores se han desarrollado
específicamente tres sistemas de valoración de las pruebas: el sistema de
tarifa legal, sistema de sana critica y sistema de libre convicción, siendo
primordial su conocimiento y estudio, para conocer cuales son los métodos
instaurados por la ley, a los que debe adecuarse el juez al momento de
realizar o desarrollar su actividad valorativa sobre los medios de prueba
aportados en juicio.
2.1.1. PRUEBA LEGAL O TARIFADA
Este sistema de valoración de pruebas según Bello (2012, p. 404)
descansa en la desconfianza que tiene el legislador en los operadores de
20
justicia, pues no les permite apreciar libremente la prueba e imprimirle el
grado de convicción o eficacia que consideren pertinentes, por el contrario,
esa valoración, grado de convicción o eficacia, vienen dados por la ley,
vienen previamente señalados por el operador legislativo, lo cual trae como
consecuencia, que realmente quien valora la prueba, quien le imprime el
grado de certeza, convicción o eficacia es el legislador y no el juez, todo lo
cual se traduce en que realmente se limite la capacidad y libertad apreciativa
y valorativa de las pruebas por parte del juez.
Igualmente (Bello 2012, p 404) en la tarifa legal, la valoración de la
prueba no depende del criterio del operador de justicia, pues sus
posibilidades de auto-determinación se hayan restringidas por previsiones
legales señaladas por el.operador legislativo, ya el grado de eficacia o
convicción de todos y cada uno de los medios probatorios han sido regulados
por la Ley, debiendo aplicarse rigurosamente con independencia del criterio
personal del magistrado judicial
El Código de Procedimiento Civil (1987) contempla una disposición para
la apreciación de la prueba de testigos (Art. 508), y para la apreciación de
conjunto de las pruebas (Art. 509) y de los indicios (Art. 510). La apreciación
de conjunto de las pruebas, responde también a una jurisprudencia reiterada,
conforme a la cual los jueces deben realizar el examen de todo el material
probatorio, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación
del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
21
2.1.2. LIBRE CONVICCIÓN
La libre convicción señala Couture (1979, p 222) que remite al
convencimiento que el Juez se forme de los hechos, en casos excepcionales
en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia, por
convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o aún
contra la prueba de autos.
El criterio de este autor acerca de lo que debe entenderse por libre
convicción pareciera ser un tanto exagerado y así lo han manifestado
diversos autores que consideran que el Juez no puede sustraerse de las
pruebas de autos ni de las reglas de la lógica aún aplicando la libre
convicción.
Camacho, citada por Bello (2006, p 414) en relación al sistema de libre
apreciación o apreciación racional -libre convicción- escribe que el mismo
consiste en dejar al juez la facultad de establecer el grado de convicción o
credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de
manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dando, desde
luego, las razones o fundamentos de su conclusión.
Con este sistema, la libre apreciación del Juez le permitirá decidir sin que
esté obligado a dejar constancia del fundamento de su decisión, aún cuando
debiera basarse en el conocimiento de los hechos tomando en consideración
las pruebas que cursan en los autos y utilizando un razonamiento lógico
derivado de las denominadas máximas de experiencia, a las cuales se hace
referencia más adelante.
22
El Juez impondrá su voluntad por encima de la certeza o convicción
derivada de las actas procesales, lo que hace vulnerable este sistema al
punto de no ser aplicado aisladamente en la mayoría de las legislaciones. Se
ha argumentado sobre este método que la separación entre la convicción
íntima y su expresión externa y los resultados efectivos de la prueba es difícil
de atacar, esta motiva ción ha sido suficiente para no recomendar el sistema
de la libre convicción.
2.1.3. SANA CRITICA
Según Couture (1979, p 194), "las reglas de la sana crítica, son reglas del
correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la
experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a
los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia".
La sana crítica dice está ligada a una operación lógica formal y a las
reglas de experiencia de las cuales el Juez no puede desentenderse en el
momento de sentenciar. Los principios lógicos son verdades inmutables,
anteriores a toda experiencia y las reglas de experiencia son contingentes,
variables con relación al tiempo y al espacio
La sana crítica como expresa Castro, (1995, p 276) es el conjunto de
modos de ver y de valorar los actos, según el orden común en que ellos se
produce, y el modo corriente de apreciarlos dentro de las costumbres
generales imperantes en el momento en que se consideran.
23
Para Couture, (1984, p. 65) el sistema de la sana crítica se define como
las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con
relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes
en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Luego,
las reglas de la sana crítica, son garantías de idónea reflexión, basadas en la
lógica y experiencia del operador de justicia.
En el sistema de valoración de la prueba guiado por la sana crítica,
igualmente el operador de justicia al momento de valorar y apreciar la
prueba, realiza una actividad silogística, donde la premisa menor, estará
constituida por el medio de prueba aportado por las partes al proceso o traído
oficiosamente por el juez cuando le sea permitido.
2.1.4. PRINCIPIOS BÁSICOS DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE
PRUEBAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO.
Los principios generales de las pruebas, admitidos doctrinariamente,
constituyen dentro del campo del derecho probatorio una garantía de su
debido tratamiento y valoración en juicio. Entre los principios probatorios más
importantes podemos destacar los siguientes:
Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el
conocimiento privado del juez sobre los hechos: Se refiere este principio a la
necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión
judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera
de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades, sin que dicho
24
funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga
sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción
indispensable para la validez de todo medio probatorio.
De acuerdo a Bello (2006, p. 126) conforme a lo establecido en el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil (1987), el juez debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de
éstas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados
en autos -principio dispositivo y de congruencia-, máxima ésta que encuentra
su ubicación en el aforismo romano Judex Secundum alligata etprobata a
partibus debet; quod non est in actis, non est in hoc mundo, que significa, el
juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no
consta en el proceso no existe enel mundo jurídico.
Este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los
derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces
parciales y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el
superior.
El juez puede, en cambio, utilizar el conocimiento privado que tenga de
los hechos relacionados con el proceso civil o penal o de otro orden, para
decretar oficiosamente pruebas con el fin de acreditarlos, cuando la ley se lo
permite; esto en nada atenta contra este principio, pues, por el contrario, al
decretarse y practicarse oficiosamente esas pruebas, lo cumple a cabalidad;
una cosa es que el juez llegue al conocimiento directo de los hechos por su
iniciativa probatoria, y otra, que sin necesidad de pruebas declare un hecho
porque lo conoce privadamente.
25
Cuando el hecho es notorio la ley exime su prueba, pero no porque el
juez lo conozca privadamente, sino porque pertenece al conocimiento público
en el medio social donde ocurrió o se tramita el proceso; por ello, no se trata
de aplicar un conocimiento personal de aquél, sino de reconocerlo como
cierto en virtud de esa peculiar condición que es conocida de las partes.
Principio de la contradicción de la prueba: Este principio, establece que la
parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal
para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de
contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y
audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la
comunidad de la prueba, debido a que las partes pueden utilizar a su favor
los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de
oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba,
pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.
Bello (2006, p. 175) El principio de contradicción de las pruebas judiciales
en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tienen las partes
en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas
promovidas por la parte contraria, todo con el objeto que ¡as mismas no
puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o
bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan
materializado en el proceso, con motivo de ¡as actividades de las partes,
para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas
por el operador de justicia.
26
Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo
cual puede ocurrir en materia de testimonio e inspecciones judiciales, debe
ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho.
Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba: Este principio tiene
dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se
requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales
establecidos en la ley; el segundo exige que se utilicen medios moralmente
lícitos y porquien tenga legitimación para aducirlas.
En materia de pruebas judiciales, Bello (2006, p. 183), el sistema procesal
contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el
operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y
evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia
de pruebas, existen formalidades que deben cumplirse para realizar la
actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del
debido proceso.
De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la
proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el
lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo
que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad
como sucede en materia de instrumentos fundamentales -públicos o
privados- posiciones juradas o confesión
Este principio implica que la prueba esté revestida de requisitos
extrínsecos e intrínsecos. Los primeros se refieren a las circunstancias de
27
tiempo, modo y lugar; los segundos contemplan principalmente la ausencia
de vicios, como dolo, error, violencia y de inmoralidad en el medio mismo,
como sería la reconstrucción total de un delito sexual o de una unión
extramatrimonial para establecer la concepción.
Principio de igualdad probatoria: Este principio se encuentra consagrado
en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (1987), en concordancia
con el artículo 204 ejusdem y el artículo 14 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que impone al juez el deber de garantizar a las
partes el derecho a la defensa y la igualdad procesal, en todo estado del
proceso.
Durante la etapa o fase probatoria, este principio garantiza a las partes en
el proceso civil, los mismos derechos de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho en que se sustentan sus pretensiones, así como en relación a la
contraprueba, como medio de comprobación de la inexistencia o falsedad de
los hechos promovidos por el adversario.
Principio de Congruencia: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, impone al juez el deber de congruencia, al expresar el deber
legal de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos
de hecho no alegados ni probados.
Tal deber, impide que el juez sobrepase las cargas alegatorias y
probatorias de los litigantes, pues estaría supliendo defensas y excepciones,
provocando una ruptura delequilibrio e igualdad de las partes.
28
Este principio refiere igualmente, a la relación de la coherencia e
identidad que debe prevalecer entre los alegatos explanados por las partes y
las probanzas aportadas. Su inobservancia, puede conducir a vicios de
incongruencia, positiva, negativa o mixta, recurribles en Casación, y a la
inadmisibilidad de los medios de prueba por impertinencia manifiesta.
Principio de facultad probatoria del juez civil: La legislación patria, con la
finalidad de involucrar al juez en el proceso, como director del mismo y
garante de la correcta administración de justicia, le confiere algunas
facultades probatorias que le permiten aportar pruebas al proceso en
determinados supuestos, a través de los llamados autos complementarios de
prueba o auto para mejor proveer, consagrados en los artículos 401 y 514 del
Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Estas facultades probatorias, le permiten al juez civil, de oficio, la
evacuación de determinados medios de pruebas a los fines de aclarar o
ilustrar su criterio, para aproximar el fallo a la realidad y a la justicia, lo que no
implica que este dotado de libertad probatoria para intervenir en la etapa de
promoción y evacuación de pruebas, actividad que compete exclusivamente
a las partes en juicio.
Principio de la carga de la prueba: Este principio esta consagrado en el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y estipula el
deber que tiene cada parte de demostrar sus respectivas afirmaciones de
hecho, es decir, la necesidad que resulta a cargo de cada una de las partes
de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea por que los invocó a su favor,
29
o por que de ellos se deduce lo que pide, o por que el opuesto goza de
presunción o notoriedad, o porque es una negación indefinida.
De este principio, resulta el principio de la carga de la prueba, que
contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud del cual puede
fallar de fondo cuando falte la prueba del hecho que sirve de presupuesto a
la norma jurídica que debe aplicar.
Principio de lealtad y probidad probatoria: La emanación de este principio
deviene del principio del debido proceso y del deber de lealtad y probidad en
las pruebas manifestado en el ordinal 3 del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, que dispone: “No promover pruebas, ni
realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del
derecho que sostengan”.
La función o interés general de este principio, denota en el deber de no
usar las pruebas para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al
juez al engaño, pues las pruebas deben tender a la reconstrucción de los
hechos y de la situación jurídica, tal y como efectivamente ocurrieron o están
ocurriendo, y las partes deben colaborar a la obtención de la voluntad de la
ley subordinando el interés individual a una sentencia justa.
Principio de preclusividad: En materia probatoria, los medios de los cuales
disponen las partes para la demostración de sus afirmaciones de hecho,
deben producirse en juicio en los términos legales previstos, no pudiendo
traerse a juicio luego de su vencimiento.
30
Conforme a este principio Bello (2006, p. 185), los actos de pruebas
deben realizarse en las oportunidades señalas en la ley, esto es, de
proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o
materialización y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos
actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la
inadmisibilidad o eventualmente improcedencia de las pruebas por
extemporáneas.
Con este principio, se permite impedir que se sorprenda al adversario con
pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se
proponga cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa.
La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto
impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la
etapa pertinente del proceso.
Existen, excepciones legales a este principio, en los casos de acuerdo
común entre las partes, pruebas admisibles en segunda instancia,
documentos fundamentales no presentados en el escrito libelar entre otros,
consagrados en la Ley adjetiva civil.
Principio de libertad probatoria: En el proceso civil, las partes gozan de
libertad probatoria, en el sentido de que pueden valerse de todos los medios
de prueba tendientes a verificar sus afirmaciones de hecho, consagrado en el
artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Esta libertad, busca que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción
del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al
31
proceso, para lo cual es indispensable otorgar libertad para que las partes y
el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación
de aquellas que por razones de moralidad versen sobre los hechos que la ley
no permite investigar.
Este principio, contempla dos aspectos: libertad de medios de prueba y
libertad de objeto. El primero, implica que la ley no debe limitar los medios de
pruebas admisibles en juicio. El segundo, implica que puede probarse todo
hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso y que las
partes puedan intervenir en sus práctica.
Principio de inmediación: Siendo la finalidad primordial de la prueba lograr
en el ánimo del juez la convicción de la veracidad de los hechos afirmados, la
inmediación del juez, resulta necesario para la eficacia de la prueba, el
cumplimiento de su formalidades, la lealtad e igualdad en el debate y su
contradicción efectiva. De lo contrario, el debate probatorio se convertiría en
una lucha privada y perdería su interés público.
Según este principio para Bello (2006, p 190), el juez que debe
sentenciar, que debe resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, debe
estar presente o presenciar los actos de prueba y dirigirlos, debido a que
precisamente lo querido en el proceso, es que la misma persona que recibió
las pruebas, que las admitió y que estuvo presente al momento de su
evacuación, quien sirvió como director del debate probatorio, sea quien emita
el pronunciamiento de mérito, pues sólo quien estuvo presente en el acto de
pruebas, pudo apreciar todas las circunstancias que rodearon al mismo, ya
32
que aquellos hechos que acontecieron al momento de la evacuación de la
prueba.
Tiene vital importancia durante la etapa de decisiva de la controversia, en
virtud de que permite al juez una mejor apreciación de la prueba,
especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios,
interrogatorios, entre otros.
Se pretende con este principio, que el juez participe en la producción de
los medios probatorios en juicio, no sólo como un simple observador sino a
través de iniciativas probatorias.
Principio de unidad y comunidad de la prueba: Significa este principio,
que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que como tal debe
ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas,
puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el
convencimiento que de ellas globalmente se forme.
Igualmente Bello (2006, p. 129) conforme a este principio, las pruebas
aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo
como consecuencia de la actividad probatoria oficiosa del juzgador, a través
de los diferentes medios probatorios, deben ser analizadas en conjunto, para
confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma
separada, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un
fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos
expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el
demandado como fundamento de su excepción, pues sólo una de las partes
es quien tiene la razón en el proceso.
33
Establece, que no obstante el interés de cada parte en defender sus
propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, existe una
unidad de fin y de función en esa prueba, que se traduce en obtener la
convicción o certeza del juez, y suministrarle los medios necesarios para
poder sentenciar conforme a la justicia y a la Ley.
Como consecuencia de esta unidad, la prueba no pertenece a quien la
aporta y no sólo a éste beneficia, puesto que una vez introducida legalmente
al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o
inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien
la adjudico o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Este principio
determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya
practicada.
Principio de la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la
prueba. La dirección del debate probatorio por el juez impone
necesariamente su imparcialidad, esto es, el estar siempre orientado por el
criterio de averiguar la verdad, tanto cuando decreta pruebas oficiosamente o
a solicitud de parte, como cuando valora los medios allegados al proceso.
La imparcialidad del juez debe presumirse, a menos que exista alguna
causal contemplada por la ley como motivo de impedimento y recusación, en
cuyo caso su competencia subjetiva y moral para el proceso, no sólo para las
pruebas, lo obliga a dejar su conocimiento voluntariamente, o lo somete a
que sea separado por otro juez.
34
Principio de la originalidad de la prueba: Según Bello (2006, p. 191) La
finalidad del principio que se aborda, es precisamente que no se pierda la
esencia de la prueba, que los hechos reconstruidos, no pierdan su verdadera
naturaleza y lleguen o sean recibidos por el juez, en forma tergiversada.
Este principio significa que la prueba, en lo posible debe referirse
directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si
apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará
de pruebas de otras pruebas; ejemplos de las primeras son las inspecciones
judiciales sobre el bien objeto del litigio, de las segundas, son las
declaraciones de testigos de oídas, es decir, que oyeron referir el hecho de
quienes lo presenciaron; si existe el documento original del contrato, debe
allegársele en vez de reconstruirlo con testimonios, y así en casos análogos.
De otra manera no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de
desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erradas.
Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la
prueba: Consagra este principio, que las partes no deben practicar medios
que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines
propuestos y aparezcan claramente improcedentes o no idóneos. De esta
manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la
prueba.
Para Bello (2006, p 192), la prueba judicial debe tener por objeto la
demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego
de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o
tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el
35
objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos
al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes
serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en
materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes
en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o
discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el
juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.
Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con
su valor de convicción, en razón de que la pertinencia consiste en que haya
alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede
existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. Tampoco
puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de éste,
para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite
probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con
testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa
idoneidad, porque si falta ésta, ningún mérito probatorio puede tener la
prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del
medio en cada caso.
En realidad se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que
persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no
resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse
legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con
tal hecho.
36
Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del
respeto a la persona humana: Este principio de la naturalidad o
espontaneidad de la prueba incluye la prohibición y sanción de testimonios,
dictámenes periciales, traducciones o copias, que hayan sido falsificadas o
alterados, sea en virtud de dinero o de beneficios de otro orden, o mediante
amenazas al testigo de la parte interesada o al perito, hechos que
constituyen delitos. Igualmente implica la prohibición de alterar materialmente
las cosas u objetos que han de servir de prueba, como ciertas huellas, el
documento original, el muro o la cerca que sirven de linderos, etc., que
también constituyen delitos. En estos dos aspectos se identifica con el
principio de la probidad y veracidad de la prueba.
En este caso Bello (2006, p 195) opina que la prueba ilícita es aquella que
se obtiene lesionando los derechos fundamentales, es decir, los derechos
constitucionales de los ciudadanos, más aún, lesionado el derecho
constitucional al debido proceso, cuya nulidad se encuentra contenida en el
ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al expresar: "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la
violación del debido proceso".
En resumen, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la
obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole
debe ser considerada ilícita.
Principio de la inmaculación de la prueba: Este principio consiste en que
la prueba para que pueda ser apreciada por el sentenciador, debe estar libre
37
de todo vicio que la infecte y haga inapreciable, como podría ser su ilicitud en
los casos no permitidos, la prohibición de la ley de hacer la prueba del hecho
o de investigar el hecho; el incumplimiento de las formalidades requeridas
por determinado medio probatorio; la inidoneidad o inconducencia del medio;
o bien la ilegalidad de la prueba, entre otros, por lo que la prueba debe ser
limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente,
lícita, de lo contrario no podrá ser apreciada o tomada por el juzgador para
dar por demostrados hechos debatidos en el proceso y construir la premisa
menor del silogismo judicial -cuestión de hecho. Según Bello (2006, p 215)
Es decir por obvias razones de economía procesal debe procurarse que
los medios allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y
extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos. La falta de pertinencia e
idoneidad no configura vicio alguno, sino ineficacia probatoria, porque el
medio puede ser recibido con todos los requisitos para su validez, no
obstante la ausencia de relación con el hecho o la prohibición legal de
probarlo con él.
2.2. SILENCIO DE PRUEBAS
En cualquiera de los procesos venezolanos el juez esta obligado a
realizar un análisis probatorio total, esto es, un análisis de todas las pruebas
que son aportadas al proceso, ello en virtud del principio de exhaustividad de
la sentencia por cuanto el Juez debe sentenciar de acuerdo con lo alegado y
probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)
38
Para Cabrera (2012, p 214) cuando el juez en su sentencia deja de
valorar alguna de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la
sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el
silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del
juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso.
Sostiene Couture, (2004, p. 146) en sus “Fundamentos”, no da un
tratamiento específico al silencio como fenómeno que repercute en la lógica
misma del proceso, sino que se ocupa más bien de uno de sus efectos cual
es la declaración en rebeldía o la situación del rebelde el autor se refiere
casi tangencialmente al tema del silencio cuando explica las diferencias entre
plazos perentorios y no perentorios.
Así mismo, este autor señala entre otras cosas que “Por oposición a los
términos perentorios, que producen una caducidad automática, están los
términos no perentorios. En ellos se necesita un acto de la parte contraria
para producir la caducidad del derecho procesal. Así, toda vez que la ley
determine que una petición se sustanciará con un traslado, se entiende que
el término dado para realizar ese acto es de seis días no perentorios, lo que
significa que vencido el sexto día, no se produce la caducidad del derecho a
contestar, sino que es menester un acto de la otra parte tendiente a
provocarla (2004, p. 147).
El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se produce cuando el
juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del CPC: a) omite en forma
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absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando
silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante de dejar constancia en el
fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis,
contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea
inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede
llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. Sentencia Nº 70
de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-757 de fecha 24/03/2000
2.2.1. MODALIDAD DEL SILENCIO DE PRUEBA
Bello (2010, p 485), el vicio de silencio de pruebas, no es otra cosa que la
ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por
parte del juzgador al momento de dictar su fallo.
Dos casos básicos para Bello (2010, p 485), pueden distinguirse en
cuanto al vicio de silencio de prueba:
1) cuando el juzgador omite en forma absoluta cualquier consideración
sobre un medio probatorio existente en autos, esto es, cuando lo silencia
totalmente;
2) cuando, a pesar de referir el juzgador en la sentencia que la prueba
existe en autos, no la valora, no la aprecia en forma alguna. Estas nociones,
en principio muy simples, han dado pie para otra serie de casuística un tanto
más complicada y que no abordaré aquí dadas las características de esta
obra.
Ramón Escovar León, con ocasión de la sentencia No. 204 del Tribunal
Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 21 de junio de 2000 afirma que
40
la Sala "cambió su tradicional doctrina, según la cual el silencio de la prueba
es una modalidad del vicio de inmotivación, y estableció que dicho vicio es
error in iudicando. Esta decisión pretende contener el impulso que ha
evidenciado la casación inútil en los años recientes. Este concepto
representa uno de los rostros del 'formalismo inútil', el cual se oculta, la más
de las veces, detrás de la denominada 'técnica casacional'".
Examina, en primer término, "el concepto de 'formalismo inútil'";
seguidamente se refiere al "vicio de silencio de la prueba" y, en tercer lugar,
analiza el voto salvado desde "la perspectiva de quien se interesa por los
argumentos utilizados". Luego revisa "el concepto de motivación insuficiente
para determinar si el denominado 'silencio parcial de prueba' encaja dentro
de aquel concepto". En quinto lugar, esboza "las diferencias entre el silencio
de la prueba y la suposición falsa"; y, finalmente, contrasta "el silencio de
prueba con el denominado 'falso supuesto negativo' para proponer, también,
un nuevo enfoque sobre este tipo de vicios de la sentencia".
En atención al precedente jurisprudencial, el vicio de silencio de pruebas,
se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio
probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención
sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley
adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y
pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.
Así mismo, la Sala ha sido constante en afirmar, que el silencio de
pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo
41
procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en
relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la
suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna
razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente.
La sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006. Con el anterior
criterio de la Sala, se pone de manifiesto, que para que prospere cualquier
denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas
dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se
demuestre que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia
determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación en
razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los
postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. De manera que, al existir una razón de
derecho que determine la ineficacia de la prueba, impide su examen, y en
consecuencia, no puede tener influencia en la suerte de la controversia.
Pues, un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz.
2.2.2. CRITERIO AMPLIO DEL VICIO
Un gran problema según Cabrera (2012, p 214) teórico-práctico que ha
generado el vicio de silencio de prueba tiene que ver con la técnica necesaria
para su denuncia en Casación. Durante muchos años se sostuvo, que el vicio
de silencio de prueba constituía un error de forma, un error in procedendo, de
la sentencia (inmotivación), y por tanto debía la sentencia que incurría en
42
dicho vicio ser denunciada en casación al amparo del ordinal 1° del artículo
312 por cuanto se violaba lo establecido por el ordinal 4° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
Los criterios al respecto nunca fueron del todo uniformes y diversas
sentencias de casación establecieron que también había que denunciar
como infringidas otras serie de normas jurídicas (artículos 509 y 12 del
Código de Procedimiento Civil, en otros casos el artículo 244 ejusdem),
variando las mismas según los diversos criterios que asumía el máximo
Tribunal del país en diversas sentencias.
El hecho es que el vicio de silencio de pruebas lo establece cabrera
(2012, p 215) siempre constituyó una modalidad de inmotivación y como tal
se denunciaba a través de un recurso de casación por error in procedencia o
error de forma. Este criterio imperó, con sus variantes, hasta el año 2000. En
ese año la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cambió
su criterio al respecto.
El motivo del cambio de criterio lo resume el autor Cabrera (2012, p 214)
de la siguiente forma: como quiera que el vicio de silencio de prueba se venía
denunciando como un error de forma, el efecto cuando declaraban con lugar
el recurso de casación era anular la sentencia recurrida y reponer la causa al
estado en que el tribunal de instancia dictase una nueva sentencia (segundo
aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con el encabezado del artículo 322 ejusdem).
43
Se puede concluir que , en estos casos el juez de instancia procedía a
valorar la prueba que no había valorado en su sentencia anulada y podía
ocurrir, y muy a menudo ocurría, que la prueba que se había silenciado en
nada afectaba el dispositivo del fallo, es decir, se anulaba la sentencia se
reponía la causa se dictaba nueva sentencia en la cual se valoraba la prueba
silenciada pero el dispositivo del fallo no cambiaba porque la inicialmente
prueba silenciada no era determinante del mismo. Resultado práctico: dilatar
el proceso ocasionando gastos procesales para obtener una nueva sentencia
que en nada cambiaba la situa ción. Todo porque la prueba silenciada no era
determinante para el dispositivo del fallo.
2.2.3. SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA
Percibiendo esta situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en el año 2000, procedió a cambiar su criterio en torno
al vicio de silencio de prueba estableciendo en Sentencia Nº 204 de fecha 21
de junio de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Ameche Gutiérrez y
voto salvado del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que el vicio de
silencio de prueba debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil (en concordancia con los artículos 509 y
320 del ejusdem), esto es, como un error de fondo, o un error in indicando,
por cuanto la técnica de denuncia al amparo de un recurso de casación de
este tipo requiere legal-mente que «la infracción tiene que haber sido
determinante de lo dispositivo en la sentencia» (último aparte del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil).
44
De esta forma, al denunciarse el silencio de prueba como un error in
indicando, para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
poder determinar si anula o no la sentencia viciada debe constatar primero si
ese vicio es o no determinante del dispositivo del fallo, o lo que es igual
constatar antes si ese vicio es de tal entidad que de no haberse cometido, el
dispositivo del fallo habría sido distinto.
Sólo en ese caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia puede declarar con lugar el recurso de casación por error in
indicando. De esta forma, al cambiar la técnica de la denuncia del vicio de
silencio de prueba lo que se buscó fue evitar anular sentencias ocasionando
reposiciones inútiles, como ocurría cuando la denuncia se realizaba como un
error in procedendo.
Con la nueva forma de denuncia, cuando se declara con lugar el recurso
de casación el efecto es otro: En atención a lo establecido por el tercer
aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el primer aparte del artículo 322 ejusdem, la Sala de Casación Civil
deberá anular la sentencia viciada y se producirá el reenvío, esto es,
devolver el expediente de la causa al tribunal de instancia correspondiente
para que éste dicte una nueva sentencia sometiéndose completamente a lo
decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2.2.4. OMISIÓN DE LA PRUEBA EN LA VALORACIÓN
El autor Cabrera (2012, p 217) establece que es necesario realizar un
análisis conjunto de las pruebas aportadas a un proceso por cuanto rara vez
45
una sola prueba es suficiente para formar la convicción del Juez o llegar a
una conclusión cierta.
Por otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal según el
cual las pruebas promovidas y evacuadas o aportadas al proceso son
adquiridas por éste y por tanto se genera como consecuencia la comunidad
de las pruebas, de donde se desprende que una prueba puede demostrar a
favor o en contra de quien la promovió; en este sentido el Juez deberá orar
las pruebas con independencia de quien las aportó al proceso, lo cual obliga
siempre a una valoración conjunta de las mismas.
Sin embargo, en la práctica puede ocurrir que dos pruebas que deben ser
valoradas en una misma forma según el sistema de la tarifa legal sean
contradictorias, como podría suceder con el caso de un instrumento público y
el de una confesión. Ambos hacen plena prueba (artículos 1359, 1360 y 1401
del Código Civil), pero lo que se confiesa puede ser opuesto a lo que consta
en el documento.
En estos casos, y frente al silencio del legislador venezolano, lo lógico
parece ser que el Juez, al no haber una norma específica que resuelva este
tipo de contradicciones aplique el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil (1987) y utilice su sana crítica para otorgarle mayor valor a una prueba
sobre otra o no otorgarle valor a ninguna de las pruebas contradictorias o
darle solamente valor parcial. Esta solución resulta convincente frente al
problema de tener que elegir entre dos valoraciones tarifadas que en la
práctica pueden contradecirse.
46
En estos casos, la tarifa legal debería perder su valor en relación con la
sana crítica. En materia penal, al menos en Venezuela, este problema no
debería presentarse por cuanto allí no hay tarifa legal para la valoración de la
prueba sino que se aplica siempre la sana crítica de acuerdo con lo
establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2.5. MENCIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA SIN EXPRESAR SU
VALORACIÓN
El Código de Procedimiento Civil vigente establece en el artículo 509 lo
siguiente:
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas
cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su
juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del
juez respecto de ellas”
El vicio que la doctrina ha denominado silencio de prueba está
constituido por la omisión de consideración de las pruebas. Ese vicio está
referido a la infracción, de una norma de carácter procedimental, que impone
al Juez la obligación de realizar en la sentencia un examen integral del
material probatorio garantizándole a los justiciables su derecho a través de
un proceso.
Por otra parte, para que los fundamentos de una sentencia sean patente
demostración del dispositivo, el Juez al elaborarla no puede limitarse a
simples afirmaciones o realizar peticiones de principio, sino que debe hacer
una exposición de los hechos alegados por las partes y analizar todas las
47
pruebas de autos, en cuanto ese examen es lo que le va a permitir acogerlas
o desecharlas.
Sobre la configuración del vicio de silencio de prueba en la sentencia
conviene traer a colación lo señalado por Pierre, O. (1.995, p. 352), citando a
Núñez, S. (1.992) al expresar:
...“El Silencio de Prueba, conforme lo expresa José Santiago
Núñez Aristimuño, en la doctrina de la Corte se configura en
dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en
forma absoluta toda consideración sobre un elemento
probatorio existente en los autos, cuando lo silencia
totalmente;
b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir,
cuando el juzgador deja constancia de que está en el
expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el
examen se impone así sea la prueba inocua y legal o
impertinente; puesto que precisamente a esa calificación no
puede llegarse si la prueba no es considerada. Esa falta de
examen de la prueba, para que, no obstante haber sido
señalada por el Juez de Instancia, constituye el vicio de
Silencio de Prueba, debe ser absoluta, en fin con la vigencia
de la norma contenida en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, el legislador creó una diferente
perspectiva procesal en su estructura y funcionamiento,
pues, conforme a este precepto, ahora es mandato expreso
dentro de la apreciación del material probatorio, que el Juez
debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido”
Hechas estas aseveraciones generales, sobre el vicio de silencio de
prueba, se hace necesario concretarlo a la prueba testimonial a fin de
observar sus repercusiones en la sentencia. Para ello, cabe preguntarse:
¿Cómo debe ser el análisis en el fallo de las preguntas y repreguntas de los
testigos que declararon en el Juicio?; ¿Es suficiente para no incurrir en el
vicio de silencio de prueba que el juez transcriba en el texto de la Sentencia
la totalidad de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por el testigo?
48
Es esencial para responder estas interrogantes indicar, el análisis de la
prueba testimonial obliga a los jueces a expresar como fundamentos del fallo
por lo menos los instrumentos de comprensión elementales que le sirven
para valorar la prueba, es decir, el Juez debe indicar así sea en forma breve
y sumaria los hechos particulares acerca de los cuales fue interrogado el
testigo y sus respuestas, así como los hechos que el juzgador da por
demostrados con la evacuación de la testimonial que analiza, todo con el fin
de determinar que la pretensión o la defensa ha sido bien fundamentada en
los hechos.
Sobre el análisis de la prueba testimonial, en el fallo existen algunas
manifestaciones ante las cuales surge la interrogante acerca de la existencia
o no del vicio del silencio de prueba en la sentencia.
En efecto, una de esas situaciones se concreta en el caso donde el juez
no transcribe las respuestas dadas a las repreguntas.
En el momento que el Juez analiza la prueba testimonial y hace la
síntesis de las declaraciones (todas) del testigo debe ser extremadamente
cuidadoso en la elaboración del fallo, y llevar a éste la parte más importante
de las deposiciones del testigo y su concordancia con las demás pruebas,
sino diere cumplimiento a este requisito no podrá realizar una correcta
operación intelectiva de la prueba y estimarla. Por lo que si el Juez se limita a
analizar incompletamente las repreguntas sin hacer un resumen de las
mismas, sus respuestas, y suconexión con las demás pruebas se producirá
en el fallo un caso de silencio de prueba.
49
El Juez tiene el insoslayable deber de examinar integralmente, esto es, de
modo cabal y exhaustivo la totalidad de las respuestas dadas a las preguntas
y repreguntas y no puede como afirma Márquez, L. (S/F), citado por Ramírez
& Garay (1.992, p.638).
”Englobar con fórmulas claramente insuficientes las
conclusiones que demuestran el análisis del material
probatorio, para encubrir o disfrazar las fallas del examen
integralque está obligado a realizar.”
En ese mismo orden de ideas, es común, como ya se afirmó que el
sentenciador al momento de valorar en el fallo la prueba de testigo se limite a
indicar...” el tribunal aprecia y valora la deposición de los testigos; le asigna
consecuencias jurídicas- probatorias, sin señalar cuales fueron las preguntas
formuladas; las repreguntas a qué fue sometido el testigo y mucho menos si
los hechos que da por demostrado el sentenciador fueron objeto de
interrogatorio. En ese caso específico se configura el vicio de Silencio de
Prueba conforme a la doctrina antes citada.
También es frecuente el caso, en el cual los jueces al elaborar la
sentencia y valorar la prueba testimonial indiquen...”el testigo analizado no
cae en contradicciones...” sin analizar las repreguntas a que fue sometido, en
esos casos la sentencia no se basta a si misma, porque para conocer el
contenido integral de la declaración del testigo habrá que recurrir a las actas
del expediente. La apreciación del testigo hecho de esa manera con la mera
afirmación de que el testigo fue repreguntado y no incurrió en
contradicciones, es incorrecta y la sentencia se encontrará inficionada por el
vicio de silencio de prueba.
50
Dicho lo anterior, es importante acotar señalar que no es impretermitible
con relación a la valoración de la prueba testimonial la trascripción al pié de
la letra las preguntas formuladas por el promovente, las respuestas dadas
por el testigo, conjuntamente con las preguntas que la contraparte o el juez
le hayan efectuado al mismo, por cuanto eso es el contenido propiamente del
acta de examen del testigo, cuestión totalmente diferente a la operación
intelectual a desarrollar por el sentenciador al valorar la prueba.
En consonancia con lo anterior Pierre, O (2.000, p.626) citando una
sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio del 2.000, señala:
“Ciertamente, la sentencia incurre en una petición de
principios, pues da por sentado que las respuestas de los
testigos son contradictorias, pero no indica por qué, en
donde se produjo la contradicción de los testigos. No
pueden desecharse tres testimoniales, simplemente
señalándose que las declaraciones son contradictorias o
incongruentes. Tampoco puede suprimirse casi todo el
testimonio y escogerse una o dos preguntas para considerar
analizada la prueba, pues el acta testifical comporta una
serie de elementos, posiblemente vinculados al thema
decidéndum que implica un análisis completo de ella y no
parcial como lo hizo la recurrida”
En igual sentido Henríquez. R (1.996, p.521)) citando una sentencia de la
extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de Noviembre de 1.978,
expresa:
” En sentencia del 16 de Noviembre de 1.978 esta Corte
asentó: “Encuentra la sala que el sentenciador incurrió en
omisión parcial de las declaraciones de la prueba de
testigos de la demandada, pues omitió considerar las
contestaciones dadas a las repreguntas que le fueron
formuladas a los testigos por los apoderados del actor y que
51
eran parte integrante de esa declaración, con lo cual
infringió el precepto a que le obligaba a atenerse a lo
alegado y probado en los autos, pues así como el Juez no
puede escoger unas pruebas y prescindir de otras para
formarse su convicción, sin saber si las omitidas enervan a
las que fueron tomadas en consideración del mismo modo al
juzgador no le está permitido escoger determinados
elementos de una prueba y prescindir de otros que pudieran
tener significación probatoria en el asunto que se debate en
el proceso”
Es claro pues, que si bien es cierto que la ley deja al criterio de los jueces
por menester del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987) la
apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos,
aquellos en la elaboración del fallo están subordinados a reglas que deben
cumplir. En esa dirección Rengel, A (1.991, p. 427) citando una sentencia de
vieja data, pero robustecida apunta:
“Si bien la Ley deja al criterio de los jueces la apreciación de
la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, no
la deja a su arbítreo, toda vez que establece reglas fijas a
que aquellos deben subordinarse y las consigna en sus
artículos; reglas de sana crítica que no pueden considerarse
taxativas de este medio de prueba, sino como reguladoras
del criterio judicial, y aunque les concede libertad para
desechar en la sentencia el testimonio del testigo cuya
persona o su dicho no hayan sido tachados, ha de ser
conforme a esas reglas y bajo la condición imperativa de
expresar el fundamento”.
En consecuencia, ha quedado claramente establecido en lo que se refiere
a la apreciación de la prueba testimonial en la sentencia que es un deber
indeclinable de los jueces expresar en el fallo lo elementos intelectuales
mínimos que le sirven para valorar esta prueba a fin de poder controlar la
misma
52
2.3. RECURSO DE APELACIÓN
El recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de
prueba’, de dos maneras según del 28 de abril del 1993, sentencia Nº 144,
expediente Nº 92-155
1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero
no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose
la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 ejusdem.
2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente
una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 ejusdem, norma que permite a la Sala
constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la
prueba en cuestión....” (El resaltado es de la Sala).
Se pudo observar que la ley procesal penal le concede al sujeto procesal
con la finalidad que el superior jerárquico pueda reexaminar la resolución
impugnada, que luego de ello procederá a confirmar o revocar el fallo, o
declarar la nulidad. La Apelación atribuye a la Sala Penal Superior dentro de
los límites de la pretensión impugnatoria examinar la resolución recurrida.
Basta dos votos conforme para absolver el grado.
2.3.1. LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE ACCIÓN
El Poder de Impugnación vendría a hacer una emanación del Derecho de
Acción o una parte de éste, o que en todo caso existiría una relación del todo
a la parte entre la acción y el medio impugnativo correspondiente.
53
Dicho de otra manera, que no interesa que quien recurra tenga derecho
concreto; basta que se invoque su poder (abstracto) para que se le permita
ejercer la actividad impugnativa, aunque luego como sucede con la acción se
le deniegue el derecho; o, inclusive, como acaece con la demanda que se la
rechace por defectos formales sin darle curso.
Es decir, toda persona gozaría pero se del derecho a impugnar sin que
nadie pueda restringirlo (Derecho Abstracto) y lo que podría ejecutarlo
cuando estime pertinente, cosa distinta es cuando en concreto lo ejercita a
través de la interposición del medio impugnatorio correspondiente, éste
puede ser o no admitido lo que dependerá en buena cuenta del cumplimiento
de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos para aquél,
pero nadie puede impedir incoarlo.
Sobre la vinculación entre el Derecho a impugnar y la Tutela
Jurisdiccional Efectiva, constituye el derecho a recurrir a los Tribunales, que
posee los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y por ende, capaz de
materializar el Derecho de Acción, subdividiéndose en:
El Derecho al Libre Acceso a la Función Jurisdiccional.
El Derecho de Defensa
El Derecho a obtener una Resolución en “Derecho”, que ponga fin al
proceso.
El Derecho Constitucional a la Efectividad de la Tutela Judicial.
54
2.3.2. IMPUGNACIÓN Y PRINCIPIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL
Constituye un mecanismo propio del principio de Administración de
Justicia y a través de los medios de impugnación se cumple con el principio
de control que es la esencia central de la estructuración del proceso, el
mismo que se sustenta en cuatro pilares:
La sociedad debe controlar como sus Jueces administran justicia; El
sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol para
permitir la planeación institucional; Los sujetos procesales tienen interés en
que la decisión judicial sea controlada; Al Estado le interesa controlar como
sus Jueces aplican el Derecho.
2.3.3. IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO NORMATIVO
Siguiendo a Couture (1981), esa posibilidad de impugnación consiste en
la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo
autoriza, ydonde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se
siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea
sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que
viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder
revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente
están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad según
Duque (1990, p. 265), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que
puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y
principalmente se ejerce mediante los recursos procesales
55
Cabanellas (1981) define el recurso en sentido procesal, como la
reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree
perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el
mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por
lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y
esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente
puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el
fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra
lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa
juzgada.
El Recurso de Apelación como medio de impugnación de la sentencia: El
principio admitido en el ordenamiento jurídico venezolano del doble grado de
jurisdicción permite que todo litigio, deba pasar para su pleno conocimiento
por dos tribunales sucesivamente, de forma que ese doble grado representa
una garantía para los ciudadanos, en cuanto permite la corrección de errores
en tanto el juicio está confiado a jueces jerárquicamente diferentes.
La terminología tradicional indica que la apelación tiene dos efectos, el
suspensivo, el cual conlleva la falta de ejecución de la sentencia de primer
grado durante el trámite del recurso y el efecto devolutivo que consiste en
pasar al tribunal superior el conocimiento del asunto decidido por el juez
inferior.
Cuando se admite en ambos efectos la apelación, se produce la
suspensión de la jurisdicción del tribunal de primera instancia, por lo que
conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil
56
(1987), si la apelación es admitida en un solo efecto, esto es, en el efecto
devolutivo, se remite con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas
conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a
menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en
cuyo caso se remitirá el cuaderno original, según prevé el artículo 295 del
mencionado Código.
2.3.4. FUNDAMENTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Radica en esencia en la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en
tanto que ésta es inmanente a la condición de seres humanos y la necesidad
ineluctable de corregirlos.
2.3.5. ERRORES Y VICIOS
Los vicios, son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de
una norma procesal que conlleva a la afectación del debido proceso y por su
parte los errores, son aquellos defectos que se producen por la aplicación
indebida, inaplicación o interpretación errónea de unas normas de derecho
material, siendo común denominar al primero error improcedendo y al
segundo error iudicando.
2.3.6. RECURSOS IMPUGNATORIOS – PLAZOS
La doctrina reconoce cuatro efectos de los recursos impugnatorios:
Efecto Devolutivo: Cuando la tramitación y resolución del recurso
corresponde al órgano judicial superior al que dictó la resolución impugnada.
57
Efecto Suspensivo: Cuando existe la imposibilidad de ejecutar de inmediato
la resolución judicial expedida, siempre y cuando el recurso es admitido en
ambos efectos. Se suspende su ejecución en tanto se resuelva
definitivamente. En tal sentido, podemos precisar:
A. Si se impugnan sentencias absolutorias, el recurso no puede en ningún
caso entorpecer, por ejemplo la Excarcelación del imputado, así como
impedir la cancelación de medidas cautelares que se hayan podido tomar
durante el proceso penal.
B. Si se recurre una sentencia condenatoria no es apropiado afirmar que
el mismo produce el efecto suspensivo, pues si fuera así no se explicaría el
cambio de la situación personal del condenado que hubiese estado
previamente en libertad.
C. Efecto Extensivo: Significa que la interposición de un recurso por uno
de los procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la
misma situación aún cuando no la hayan cuestionado. Existe un criterio de
favorabilidad.
D. Efecto Diferido: Procede esta modalidad recursal en los procesos con
pluralidad de imputados o de delitos cuando se dicte Auto de
Sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros.
RECURSOS IMPUGNATORIOS –PLAZOS
Articulo 220 Código de Procedimiento Civil (1987)
La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro
de los plazos siguientes:
58
1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en
procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.
2) Cinco días, de las sentencias y autos definitivos en procesos
sumarísimos.
Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la
sentencia o auto.
2.3.7. LA REFORMATIO IN PEIUS
El objeto de la apelación no es otro, que el examen por el juez superior de
los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión deducida en
primera instancia. En tal sentido, el objeto de la apelación comprende la
extensión y límites que debe tener el nuevo examen de la controversia en
segunda instancia.
La alzada es un segundo grado jurisdiccional del mismo juicio, sin ampliar
su primitiva esencia y contenido jurídicos, cuyo control en los hechos y el
derecho corresponderá realizar al juez superior. Señala Couture (1981, p
268), que la segunda instancia es sólo un modo de revisión y no una revisión
plena del debate.
Este recurso, agrega, provoca un nuevo examen de la relación
controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción y, el interés
en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa,
sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno
59
de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o
rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de
jurisdicción.
Asimismo, el ordenamiento jurídico procesal venezolano si bien no define
como otras legislaciones, la finalidad del recurso de apelación, si atribuye a
ésta dos efectos fundamentales: el suspensivo y el devolutivo. Mediante el
efecto devolutivo la jurisdicción se desplaza del juez apelado al juez que
debe intervenir en la instancia superior, esto es, devuelve la jurisdicción al
tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o
anule la sentencia apelada.
En cuanto al efecto suspensivo de la apelación determina la suspensión
de la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta tanto recaiga el fallo del
Superior, produciéndose la renovación del proceso ante la instancia superior,
delimitada por la pretensión que se hace valer en la demanda y por la
defensa opuesta en la contestación, de manera que el conocimiento de la
causa por el juez superior y la actividad misma de las partes, encuentran un
límite en la actividad desplegada por éstas en la primera instancia (principio
dispositivo) y en el interés de las mismas en la apelación (principio del
vencimiento), todo lo cual conlleva a determinar en que extensión puede el
juez ad quem conocer de la causa y que poderes adquiere en virtud del
efecto devolutivo de la apelación.
60
2.4. CONSECUENCIAS DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA.
Opina Couture (1981, p. 266), que el efecto devolutivo de la apelación se
descompone en una serie de manifestaciones particulares de especial
importancia, que pueden concretarse de la forma siguiente:
La sumisión al superior hace cesar los poderes del juez a quo, quien
pierde jurisdicción sobre el asunto, si infringe este precepto incurre en
innovación. El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia
recurrida dentro de los límites del recurso.
La facultad se hace también extensiva a la posibilidad de declarar
improcedente el recurso en los casos en que se haya otorgado por el inferior
(reserva legal). No obsta a ello, la conformidad tácita o expresa que haya
podido prestar las partes, por cuanto éstas no pueden crear recursos en los
casos en que la ley los niega.
De manera que, interpuesto el recurso, se produce el envío al superior
para la revisión de la sentencia y como complemento necesario sus efectos
quedan detenidos, impidiendo al juez de primera instancia dictar ninguna
providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que
sea materia del juicio, según el precepto clásico “appellatione pendente nihil
innovandum”. Tan amplios poderes tienen una limitación fundamental,
referida a la prohibición de reforma en perjuicio, (reformatio in peius), la cual
consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del
apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
61
3.- SISTEMA DE CATEGORÍAS
3.1 DEFINICIÓN NOMINAL
Vicio del silencio de pruebas, su configuración, medios, consecuencia
3.2 DEFINICIÓN CONCEPTUAL
Para Cabrera (2012, p 214) dice que el vicio del silencio de pruebas es
cuando el juez en su sentencia deja de valorar alguna de las pruebas
aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina
silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra
cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una
prueba legalmente aportada al proceso.
3.3 DEFINICIÓN OPERACIONAL.
El interés por el tema del silencio de la prueba nace de la inquietud de
parte litigantes, para conocer cual debe ser la actividad desarrollada por el
Juez al estructurar el fallo con relación a una correcta apreciación de la
prueba. El vicio que la doctrina ha denominado silencio de prueba está
constituido por la omisión de consideración de las pruebas. Ese vicio está
referido a la infracción de una norma de carácter procedimental que impone
al Juez la obligación de realizar en la sentencia un examen integral del
material probatorio garantizándole a los justiciables su derecho a través de
un proceso.
62
OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORIA
OBJETIVO GENERAL: Análisis del vicio del silencio de pruebas, su
configuración, medios de impugnación y consecuencias en el derecho
procesal civil venezolano, según la jurisprudencia
OBJETIVOS
ESPECIFICOS
CATEGORIAS SUB-
CATEGORIAS
UNIDAD DE ANALISIS
Analizar los
Sistemas de
Valoración de
las pruebas en
el derecho
procesal civil
venezolano.
Vicio del
silencio de
pruebas
Sistema de
Valoración de
las Pruebas
Prueba Legal o Tarifada
Libre Convicción
Sana Critica
Principios básicos de
valoración de los medios de
pruebas en el ordenamiento
jurídico venezolano.
Analizar el
silencio de
pruebas en el
derecho
procesal civil
Venezolano
Silencio de
prueba
Modalidad del silencio de
prueba
Criterio amplio del vicio
Silencio parcial de la prueba
Omisión de la prueba en la
valoración
Mención de la prueba en la
sentencia sin expresar su
valoración
Analizar el
recurso de
apelación
como medio
impugnativo
de la
sentencia
Recurso de
apelación
como medio
impugnativo
de la
sentencia
La Impugnación y el Derecho
de Acción
Impugnación y Principio del
Control Jurisdiccional
Impugnación y
Reconocimiento Normativo
Fundamentos de los Medios
Impugnatorios
Errores y Vicios
Recursos Impugnatorios
La Reformatio in Pelius
Analizar las
consecuencia
s del vicio del
silencio de
prueba en el
derecho
procesal civil
Venezolano
Consecuencia
s del vicio del
silencio de
prueba
Incongruencia
Inmotivación por silencio de
pruebas
Fuente: Prieto, Santiago, Semprun (2013)

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  • 2. 12 CAPITULO II MARCO TEÓRICO En el presente capitulo se presentan los antecedentes de investigación, basados en trabajo realizados por otros autores cuyos temas guardan similitud con el presente estudio, así como la fundamentación teórica de prestigioso autores de renombre de la temática. Finalmente, se presenta el cuadro de operacionalización de categorias. En la presente investigación es importante aclarar que los antecedentes no son de reciente data por el tema que se abarca en dicha investigación. 1. ANTECEDENTES. En el afán de encontrar referencias teóricas que sustenten la variable del vicio del silencio de pruebas, a continuación se abordaran aquellos esfuerzos de investigación que se han centrado en tal estudio, de igual manera, se presentaran diversas nociones teóricas fundamentadas en autores, expertos en el derecho procesal civil venezolano. En primer lugar encontramos el trabajo realizado por Borges, Edmundo (2005), titulado “Análisis del alcance de la facultad probatoria del juez civil en la etapa de la valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil 12
  • 3. 13 venezolano”. Este estudio se efectúo en la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho. El presente trabajo tuvo el propósito de analizar el alcance de la facultad probatoria del juez civil en la etapa de la valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil venezolano. Teóricamente se centró en las disposiciones de la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento Civil venezolano, y otras disposiciones legales. Metodológicamente, el tipo de investigación se ubico dentro de los documentales, las unidades de análisis fueron el Código de Procedimiento Civil, documentos e investigaciones nacionales, el método utilizado fue el deductivo, así como la técnica de observación y la guía de observación. Los resultados, permitieron concluir que el alcance de la facultad probatoria del juez civil en la etapa de la valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil venezolano, evidenciándose que la Tutela efectiva es un sistema de garantías constitucionales para lograr la justicia social; así mismo entre los principales principios constitucionales que faculta al juez en la valoración y apreciación de las pruebas es la celeridad y finalmente las disposiciones procesales se interpretan dentro del Marco del articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso de apreciación o valoración de la prueba, es una actividad procesal exclusiva del Juez, consiste en un estudio crítico integral y
  • 4. 14 complejo, de todos los medios aportados por las partes, quienes las invocan para demostrar los alegatos de los hechos, a fin de desvirtuar u oponer las de la contraparte. Los medios probatorios son la experticia, inspección ocular y la testimonial y el sistema para la valoración y apreciación de la prueba son el de la prueba legal, de la prueba libre, de la sana crítica, mixto, de la libre convicción y la apreciación de la prueba de testigos. La mencionada investigación aporta aspectos teóricos y legales, permitiendo abordar la etapa de la valoración y apreciación de las pruebas en el proceso civil venezolano de una manera global y detallada, así como también analizar el alcance de la facultad probatoria del juez civil establecidas por el Legislador. Asimismo puede citarse a Espina, Adriana. (2001) quien realizo una investigación sobre, “Criterió Jurisprudencial en Sala Casación Civil de las Pruebas Libres (1995-2000)” Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas, Escuela de Derecho en la Trabajo Especial de Grado (Abogado). La presente investigación fue determinar el Criterio Jurisprudencial en Sala Casación Civil. Con respecto a la Admisión, Oposición e Impugnación, Evacuación y Apreciación y Valoración de las Pruebas Libres en el proceso Civil Venezolano. Definiciones de Prueba, Clasificación, Autenticidad, Tramite Procesal para las pruebas Libres y se profundizo en un análisis jurisprudencial de varias sentencias de la Sala de Casación Civil en referencia alas Pruebas Libres.
  • 5. 15 La investigación fue tipificada como documental, por ser la información manejada fuentes legales y doctrinales, por igual la población utilizada fueron las jurisprudencias, leyes, doctrinas entre otros, las cuales permitieron determinar el cambio o unificación de criterios en referencia a cada uno de los objetivos analizados en la investigación. Aplicando este instrumento y analizados los resultados, se concluyó, que en la Sala Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, las pruebas libres son admisibles siempre y cuando estén sometidas a un control y supervisión del juez sobre todo las de carácter documental, que pueden ser un medio muy falsificable, debe la parte tener la carga de probar la autenticidad de la prueba, como también es reflejo de este análisis jurisprudencial realizado, que en el ámbito jurídico de los medios probatorios, no es puesto en practica, el uso de pruebas libres, por falta de información de los Abogados litigantes y la sociedad en general. Así pues, el estudio presentado sirve de marco de referencia para establecer el carácter excepcional de las diferentes Criterio Jurisprudencial en Sala Casación Civil de las Pruebas Libres en materia procesal civil. En otras palabras, la mencionada investigación permite desarrollar con profundidad el análisis crítico de la variable y los diferentes principios constitucionales, permitiendo de esta manera desarrollar con más profundidad la investigación. Por otro lado, se tomo como antecedente, la investigación de Pérez (2000) Titulada “Tramitación y valoración de las reproducción extralitem en el
  • 6. 16 proceso Civil Ordinario Venezolano”. Trabajo Especial de Grado realizado en la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, Maracaibo. Esta investigación tuvo como finalidad analizar la tramitación y valoración de las reproducciones extralitem en el proceso civil ordinario venezolano. El estudio se consideró del tipo descriptivo - documental. La metodología utilizada para su desarrollo consistió en la revisión de los diversos expedientes que reposan en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciéndose un diagnóstico previo de lo contemplado en el Código Procesal Civil (1987), La Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1996). Para recoger la información se elaboró una guía de observación aplicada a las fuentes documentales (expedientes) y entrevistas para ser aplicadas a los jueces. Los resultados demostraron que la tramitación y la valoración de las reproducciones extralitem son tomadas en cuenta siempre y cuando cumplan con los Requisitos de Conducencia, Pertinencia, Legitimidad, Utilidad e Identidad. Así mismo, para que obtengan una veracidad deben ir acompañadas de al menos de una experticia y prueba de testigos. Igualmente se pudo conocer que estas pruebas son valoradas en muchos casos por analogía. Dicho estudio representa un gran aporte a la presente investigación debido a que una de las categorías estudiadas hace referencia a la
  • 7. 17 tramitación y valoración de la reproducción extralitem en el proceso Civil Ordinario Venezolano, y enfatiza que el derecho procesal civil, comprende otros hechos o situaciones que son descritos hipotéticamente en las normas del ordenamiento civil venezolano . Por último, se tomo a Barboza, (2000) quien realizo un trabajo de investigación sobre “El vicio del silencio en la apreciación y valoración de pruebas en el proceso Civil Venezolano”. Realizado en la Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho. La presente investigación, estuvo dirigida a determinar las causas y consecuencias del vicio de silencio de pruebas el cual viene dado por la falta de apreciación y valoración de pruebas por parte del Juez al momento de sentenciar, lo cual acarrea una posible nulidad de la sentencia y pone en tela de juicio su honestidad, preparación de imparcialidad, debido quizás a la falta de programas que garanticen su actuación jurisdiccional y a la carencia de conocimientos jurídicos, lógicos, sociológicos y morales. En estas infracciones del Juez, éste deberá ser responsable junto al Estado por su inadecuada administración de Justicia. Este vicio es el reflejo de la crisis en el cual relativamente sufre el Poder Judicial Venezolano. Para la realizar de este proyecto se utilizó la investigación documental donde su población se basó en los expedientes de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también la jurisprudencia, la doctrina, la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y en especial el Código de Procedimiento Civil.
  • 8. 18 Esta investigación es de gran aporte para la presente investigación, puesto que analiza el vicio del silencio en la apreciación y valoración de pruebas en el proceso Civil Venezolano. Asimismo, resalta el carácter falta de apreciación y valoración de pruebas por parte del Juez. 2. FUNDAMENTACIÓN LEGAL – DOCTRINAL. El presente capítulo tiene como finalidad realizar un análisis de los medios de prueba, valoración, principios probatorios y sistemas de valoración de las pruebas dentro del ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, presupuesto fundamental para entender y encaminar el desarrollo de la presente investigación, así como para la obtención de los resultados a los objetivos propuestos. 2.1. SISTEMA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El Ordenamiento Jurídico Venezolano, a pesar de la importancia de los medios de prueba para la sustanciación de proceso, como mecanismos de demostración de los hechos controvertidos, al juez en su carácter de director del proceso, no posee en su artíiculado, específicamente en la Ley adjetiva y sustantiva civil, un concepto especifico de medios de prueba, limitándose a señalar cuales de los medios de prueba descritos de las referidas leyes pueden ser utilizados por las partes para la demostración de sus argumentos de hechos, siguiendo las disposiciones que consagran su uso. González citado por Quiceno, (1999, p. 567) definió la valoración como:
  • 9. 19 “La operación mediante la cual el juez contrasta la realidad de las probanzas practicadas en el proceso, para obtener unos resultados que le permitan manifestar y decidir si los hechos constitutivos de la pretensión del actor, o en su defecto, las excepciones expuestas por el demandado aparecen acreditadas en juicio y en consecuencia deba declararse a su favor el derecho pretendido. Cabrera (2000,219), considera que la valoración de la prueba se configura como: “El elemento final de incorporación de las pruebas al proceso; la llegada a destino, al culminar el camino al cual están orientadas: lograr incidir en el animo del juez con el objeto de crear en su psiquis la convicción de certeza de los hechos afirmados. Por ello se afirma que el juez es el destinatario final de las pruebas. Así la valoración de las pruebas no es otra cosa que la actividad psicológica del juez en la formulación de la premisa menor del silogismo sentencial (llamado también silogismo fáctico), en el cual se aprecian los medios promovidos para extraerse de ellos las pruebas que permitirán la fijación de los hechos y la aplicación de la conciencia jurídica de la norma para el caso en concreto”. A nivel doctrinario, a criterio de los investigadores se han desarrollado específicamente tres sistemas de valoración de las pruebas: el sistema de tarifa legal, sistema de sana critica y sistema de libre convicción, siendo primordial su conocimiento y estudio, para conocer cuales son los métodos instaurados por la ley, a los que debe adecuarse el juez al momento de realizar o desarrollar su actividad valorativa sobre los medios de prueba aportados en juicio. 2.1.1. PRUEBA LEGAL O TARIFADA Este sistema de valoración de pruebas según Bello (2012, p. 404) descansa en la desconfianza que tiene el legislador en los operadores de
  • 10. 20 justicia, pues no les permite apreciar libremente la prueba e imprimirle el grado de convicción o eficacia que consideren pertinentes, por el contrario, esa valoración, grado de convicción o eficacia, vienen dados por la ley, vienen previamente señalados por el operador legislativo, lo cual trae como consecuencia, que realmente quien valora la prueba, quien le imprime el grado de certeza, convicción o eficacia es el legislador y no el juez, todo lo cual se traduce en que realmente se limite la capacidad y libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del juez. Igualmente (Bello 2012, p 404) en la tarifa legal, la valoración de la prueba no depende del criterio del operador de justicia, pues sus posibilidades de auto-determinación se hayan restringidas por previsiones legales señaladas por el.operador legislativo, ya el grado de eficacia o convicción de todos y cada uno de los medios probatorios han sido regulados por la Ley, debiendo aplicarse rigurosamente con independencia del criterio personal del magistrado judicial El Código de Procedimiento Civil (1987) contempla una disposición para la apreciación de la prueba de testigos (Art. 508), y para la apreciación de conjunto de las pruebas (Art. 509) y de los indicios (Art. 510). La apreciación de conjunto de las pruebas, responde también a una jurisprudencia reiterada, conforme a la cual los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
  • 11. 21 2.1.2. LIBRE CONVICCIÓN La libre convicción señala Couture (1979, p 222) que remite al convencimiento que el Juez se forme de los hechos, en casos excepcionales en los cuales la prueba escapa normalmente al contralor de la justicia, por convicción adquirida por la prueba de autos, sin la prueba de autos o aún contra la prueba de autos. El criterio de este autor acerca de lo que debe entenderse por libre convicción pareciera ser un tanto exagerado y así lo han manifestado diversos autores que consideran que el Juez no puede sustraerse de las pruebas de autos ni de las reglas de la lógica aún aplicando la libre convicción. Camacho, citada por Bello (2006, p 414) en relación al sistema de libre apreciación o apreciación racional -libre convicción- escribe que el mismo consiste en dejar al juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante análisis racional y lógico, dando, desde luego, las razones o fundamentos de su conclusión. Con este sistema, la libre apreciación del Juez le permitirá decidir sin que esté obligado a dejar constancia del fundamento de su decisión, aún cuando debiera basarse en el conocimiento de los hechos tomando en consideración las pruebas que cursan en los autos y utilizando un razonamiento lógico derivado de las denominadas máximas de experiencia, a las cuales se hace referencia más adelante.
  • 12. 22 El Juez impondrá su voluntad por encima de la certeza o convicción derivada de las actas procesales, lo que hace vulnerable este sistema al punto de no ser aplicado aisladamente en la mayoría de las legislaciones. Se ha argumentado sobre este método que la separación entre la convicción íntima y su expresión externa y los resultados efectivos de la prueba es difícil de atacar, esta motiva ción ha sido suficiente para no recomendar el sistema de la libre convicción. 2.1.3. SANA CRITICA Según Couture (1979, p 194), "las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia". La sana crítica dice está ligada a una operación lógica formal y a las reglas de experiencia de las cuales el Juez no puede desentenderse en el momento de sentenciar. Los principios lógicos son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia y las reglas de experiencia son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio La sana crítica como expresa Castro, (1995, p 276) es el conjunto de modos de ver y de valorar los actos, según el orden común en que ellos se produce, y el modo corriente de apreciarlos dentro de las costumbres generales imperantes en el momento en que se consideran.
  • 13. 23 Para Couture, (1984, p. 65) el sistema de la sana crítica se define como las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Luego, las reglas de la sana crítica, son garantías de idónea reflexión, basadas en la lógica y experiencia del operador de justicia. En el sistema de valoración de la prueba guiado por la sana crítica, igualmente el operador de justicia al momento de valorar y apreciar la prueba, realiza una actividad silogística, donde la premisa menor, estará constituida por el medio de prueba aportado por las partes al proceso o traído oficiosamente por el juez cuando le sea permitido. 2.1.4. PRINCIPIOS BÁSICOS DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO. Los principios generales de las pruebas, admitidos doctrinariamente, constituyen dentro del campo del derecho probatorio una garantía de su debido tratamiento y valoración en juicio. Entre los principios probatorios más importantes podemos destacar los siguientes: Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos: Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades, sin que dicho
  • 14. 24 funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio. De acuerdo a Bello (2006, p. 126) conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1987), el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos -principio dispositivo y de congruencia-, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano Judex Secundum alligata etprobata a partibus debet; quod non est in actis, non est in hoc mundo, que significa, el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe enel mundo jurídico. Este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el superior. El juez puede, en cambio, utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos relacionados con el proceso civil o penal o de otro orden, para decretar oficiosamente pruebas con el fin de acreditarlos, cuando la ley se lo permite; esto en nada atenta contra este principio, pues, por el contrario, al decretarse y practicarse oficiosamente esas pruebas, lo cumple a cabalidad; una cosa es que el juez llegue al conocimiento directo de los hechos por su iniciativa probatoria, y otra, que sin necesidad de pruebas declare un hecho porque lo conoce privadamente.
  • 15. 25 Cuando el hecho es notorio la ley exime su prueba, pero no porque el juez lo conozca privadamente, sino porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió o se tramita el proceso; por ello, no se trata de aplicar un conocimiento personal de aquél, sino de reconocerlo como cierto en virtud de esa peculiar condición que es conocida de las partes. Principio de la contradicción de la prueba: Este principio, establece que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, debido a que las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Bello (2006, p. 175) El principio de contradicción de las pruebas judiciales en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto que ¡as mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con motivo de ¡as actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia.
  • 16. 26 Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonio e inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba: Este principio tiene dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley; el segundo exige que se utilicen medios moralmente lícitos y porquien tenga legitimación para aducirlas. En materia de pruebas judiciales, Bello (2006, p. 183), el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas, existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso. De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad como sucede en materia de instrumentos fundamentales -públicos o privados- posiciones juradas o confesión Este principio implica que la prueba esté revestida de requisitos extrínsecos e intrínsecos. Los primeros se refieren a las circunstancias de
  • 17. 27 tiempo, modo y lugar; los segundos contemplan principalmente la ausencia de vicios, como dolo, error, violencia y de inmoralidad en el medio mismo, como sería la reconstrucción total de un delito sexual o de una unión extramatrimonial para establecer la concepción. Principio de igualdad probatoria: Este principio se encuentra consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (1987), en concordancia con el artículo 204 ejusdem y el artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone al juez el deber de garantizar a las partes el derecho a la defensa y la igualdad procesal, en todo estado del proceso. Durante la etapa o fase probatoria, este principio garantiza a las partes en el proceso civil, los mismos derechos de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en que se sustentan sus pretensiones, así como en relación a la contraprueba, como medio de comprobación de la inexistencia o falsedad de los hechos promovidos por el adversario. Principio de Congruencia: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impone al juez el deber de congruencia, al expresar el deber legal de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Tal deber, impide que el juez sobrepase las cargas alegatorias y probatorias de los litigantes, pues estaría supliendo defensas y excepciones, provocando una ruptura delequilibrio e igualdad de las partes.
  • 18. 28 Este principio refiere igualmente, a la relación de la coherencia e identidad que debe prevalecer entre los alegatos explanados por las partes y las probanzas aportadas. Su inobservancia, puede conducir a vicios de incongruencia, positiva, negativa o mixta, recurribles en Casación, y a la inadmisibilidad de los medios de prueba por impertinencia manifiesta. Principio de facultad probatoria del juez civil: La legislación patria, con la finalidad de involucrar al juez en el proceso, como director del mismo y garante de la correcta administración de justicia, le confiere algunas facultades probatorias que le permiten aportar pruebas al proceso en determinados supuestos, a través de los llamados autos complementarios de prueba o auto para mejor proveer, consagrados en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estas facultades probatorias, le permiten al juez civil, de oficio, la evacuación de determinados medios de pruebas a los fines de aclarar o ilustrar su criterio, para aproximar el fallo a la realidad y a la justicia, lo que no implica que este dotado de libertad probatoria para intervenir en la etapa de promoción y evacuación de pruebas, actividad que compete exclusivamente a las partes en juicio. Principio de la carga de la prueba: Este principio esta consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y estipula el deber que tiene cada parte de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, la necesidad que resulta a cargo de cada una de las partes de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea por que los invocó a su favor,
  • 19. 29 o por que de ellos se deduce lo que pide, o por que el opuesto goza de presunción o notoriedad, o porque es una negación indefinida. De este principio, resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud del cual puede fallar de fondo cuando falte la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar. Principio de lealtad y probidad probatoria: La emanación de este principio deviene del principio del debido proceso y del deber de lealtad y probidad en las pruebas manifestado en el ordinal 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone: “No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan”. La función o interés general de este principio, denota en el deber de no usar las pruebas para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez al engaño, pues las pruebas deben tender a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica, tal y como efectivamente ocurrieron o están ocurriendo, y las partes deben colaborar a la obtención de la voluntad de la ley subordinando el interés individual a una sentencia justa. Principio de preclusividad: En materia probatoria, los medios de los cuales disponen las partes para la demostración de sus afirmaciones de hecho, deben producirse en juicio en los términos legales previstos, no pudiendo traerse a juicio luego de su vencimiento.
  • 20. 30 Conforme a este principio Bello (2006, p. 185), los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades señalas en la ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente improcedencia de las pruebas por extemporáneas. Con este principio, se permite impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se proponga cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso. Existen, excepciones legales a este principio, en los casos de acuerdo común entre las partes, pruebas admisibles en segunda instancia, documentos fundamentales no presentados en el escrito libelar entre otros, consagrados en la Ley adjetiva civil. Principio de libertad probatoria: En el proceso civil, las partes gozan de libertad probatoria, en el sentido de que pueden valerse de todos los medios de prueba tendientes a verificar sus afirmaciones de hecho, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Esta libertad, busca que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al
  • 21. 31 proceso, para lo cual es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre los hechos que la ley no permite investigar. Este principio, contempla dos aspectos: libertad de medios de prueba y libertad de objeto. El primero, implica que la ley no debe limitar los medios de pruebas admisibles en juicio. El segundo, implica que puede probarse todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso y que las partes puedan intervenir en sus práctica. Principio de inmediación: Siendo la finalidad primordial de la prueba lograr en el ánimo del juez la convicción de la veracidad de los hechos afirmados, la inmediación del juez, resulta necesario para la eficacia de la prueba, el cumplimiento de su formalidades, la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva. De lo contrario, el debate probatorio se convertiría en una lucha privada y perdería su interés público. Según este principio para Bello (2006, p 190), el juez que debe sentenciar, que debe resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, debe estar presente o presenciar los actos de prueba y dirigirlos, debido a que precisamente lo querido en el proceso, es que la misma persona que recibió las pruebas, que las admitió y que estuvo presente al momento de su evacuación, quien sirvió como director del debate probatorio, sea quien emita el pronunciamiento de mérito, pues sólo quien estuvo presente en el acto de pruebas, pudo apreciar todas las circunstancias que rodearon al mismo, ya
  • 22. 32 que aquellos hechos que acontecieron al momento de la evacuación de la prueba. Tiene vital importancia durante la etapa de decisiva de la controversia, en virtud de que permite al juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios, entre otros. Se pretende con este principio, que el juez participe en la producción de los medios probatorios en juicio, no sólo como un simple observador sino a través de iniciativas probatorias. Principio de unidad y comunidad de la prueba: Significa este principio, que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. Igualmente Bello (2006, p. 129) conforme a este principio, las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatoria oficiosa del juzgador, a través de los diferentes medios probatorios, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción, pues sólo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso.
  • 23. 33 Establece, que no obstante el interés de cada parte en defender sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, existe una unidad de fin y de función en esa prueba, que se traduce en obtener la convicción o certeza del juez, y suministrarle los medios necesarios para poder sentenciar conforme a la justicia y a la Ley. Como consecuencia de esta unidad, la prueba no pertenece a quien la aporta y no sólo a éste beneficia, puesto que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adjudico o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada. Principio de la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba. La dirección del debate probatorio por el juez impone necesariamente su imparcialidad, esto es, el estar siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de parte, como cuando valora los medios allegados al proceso. La imparcialidad del juez debe presumirse, a menos que exista alguna causal contemplada por la ley como motivo de impedimento y recusación, en cuyo caso su competencia subjetiva y moral para el proceso, no sólo para las pruebas, lo obliga a dejar su conocimiento voluntariamente, o lo somete a que sea separado por otro juez.
  • 24. 34 Principio de la originalidad de la prueba: Según Bello (2006, p. 191) La finalidad del principio que se aborda, es precisamente que no se pierda la esencia de la prueba, que los hechos reconstruidos, no pierdan su verdadera naturaleza y lleguen o sean recibidos por el juez, en forma tergiversada. Este principio significa que la prueba, en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas; ejemplos de las primeras son las inspecciones judiciales sobre el bien objeto del litigio, de las segundas, son las declaraciones de testigos de oídas, es decir, que oyeron referir el hecho de quienes lo presenciaron; si existe el documento original del contrato, debe allegársele en vez de reconstruirlo con testimonios, y así en casos análogos. De otra manera no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erradas. Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba: Consagra este principio, que las partes no deben practicar medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o no idóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba. Para Bello (2006, p 192), la prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el
  • 25. 35 objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial. Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, en razón de que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de éste, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta ésta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso. En realidad se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho.
  • 26. 36 Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana: Este principio de la naturalidad o espontaneidad de la prueba incluye la prohibición y sanción de testimonios, dictámenes periciales, traducciones o copias, que hayan sido falsificadas o alterados, sea en virtud de dinero o de beneficios de otro orden, o mediante amenazas al testigo de la parte interesada o al perito, hechos que constituyen delitos. Igualmente implica la prohibición de alterar materialmente las cosas u objetos que han de servir de prueba, como ciertas huellas, el documento original, el muro o la cerca que sirven de linderos, etc., que también constituyen delitos. En estos dos aspectos se identifica con el principio de la probidad y veracidad de la prueba. En este caso Bello (2006, p 195) opina que la prueba ilícita es aquella que se obtiene lesionando los derechos fundamentales, es decir, los derechos constitucionales de los ciudadanos, más aún, lesionado el derecho constitucional al debido proceso, cuya nulidad se encuentra contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar: "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso". En resumen, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita. Principio de la inmaculación de la prueba: Este principio consiste en que la prueba para que pueda ser apreciada por el sentenciador, debe estar libre
  • 27. 37 de todo vicio que la infecte y haga inapreciable, como podría ser su ilicitud en los casos no permitidos, la prohibición de la ley de hacer la prueba del hecho o de investigar el hecho; el incumplimiento de las formalidades requeridas por determinado medio probatorio; la inidoneidad o inconducencia del medio; o bien la ilegalidad de la prueba, entre otros, por lo que la prueba debe ser limpia, legal, pertinente, relevante, tempestiva, regular, idónea o conducente, lícita, de lo contrario no podrá ser apreciada o tomada por el juzgador para dar por demostrados hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial -cuestión de hecho. Según Bello (2006, p 215) Es decir por obvias razones de economía procesal debe procurarse que los medios allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos. La falta de pertinencia e idoneidad no configura vicio alguno, sino ineficacia probatoria, porque el medio puede ser recibido con todos los requisitos para su validez, no obstante la ausencia de relación con el hecho o la prohibición legal de probarlo con él. 2.2. SILENCIO DE PRUEBAS En cualquiera de los procesos venezolanos el juez esta obligado a realizar un análisis probatorio total, esto es, un análisis de todas las pruebas que son aportadas al proceso, ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto el Juez debe sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)
  • 28. 38 Para Cabrera (2012, p 214) cuando el juez en su sentencia deja de valorar alguna de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso. Sostiene Couture, (2004, p. 146) en sus “Fundamentos”, no da un tratamiento específico al silencio como fenómeno que repercute en la lógica misma del proceso, sino que se ocupa más bien de uno de sus efectos cual es la declaración en rebeldía o la situación del rebelde el autor se refiere casi tangencialmente al tema del silencio cuando explica las diferencias entre plazos perentorios y no perentorios. Así mismo, este autor señala entre otras cosas que “Por oposición a los términos perentorios, que producen una caducidad automática, están los términos no perentorios. En ellos se necesita un acto de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal. Así, toda vez que la ley determine que una petición se sustanciará con un traslado, se entiende que el término dado para realizar ese acto es de seis días no perentorios, lo que significa que vencido el sexto día, no se produce la caducidad del derecho a contestar, sino que es menester un acto de la otra parte tendiente a provocarla (2004, p. 147). El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del CPC: a) omite en forma
  • 29. 39 absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. Sentencia Nº 70 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-757 de fecha 24/03/2000 2.2.1. MODALIDAD DEL SILENCIO DE PRUEBA Bello (2010, p 485), el vicio de silencio de pruebas, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo. Dos casos básicos para Bello (2010, p 485), pueden distinguirse en cuanto al vicio de silencio de prueba: 1) cuando el juzgador omite en forma absoluta cualquier consideración sobre un medio probatorio existente en autos, esto es, cuando lo silencia totalmente; 2) cuando, a pesar de referir el juzgador en la sentencia que la prueba existe en autos, no la valora, no la aprecia en forma alguna. Estas nociones, en principio muy simples, han dado pie para otra serie de casuística un tanto más complicada y que no abordaré aquí dadas las características de esta obra. Ramón Escovar León, con ocasión de la sentencia No. 204 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 21 de junio de 2000 afirma que
  • 30. 40 la Sala "cambió su tradicional doctrina, según la cual el silencio de la prueba es una modalidad del vicio de inmotivación, y estableció que dicho vicio es error in iudicando. Esta decisión pretende contener el impulso que ha evidenciado la casación inútil en los años recientes. Este concepto representa uno de los rostros del 'formalismo inútil', el cual se oculta, la más de las veces, detrás de la denominada 'técnica casacional'". Examina, en primer término, "el concepto de 'formalismo inútil'"; seguidamente se refiere al "vicio de silencio de la prueba" y, en tercer lugar, analiza el voto salvado desde "la perspectiva de quien se interesa por los argumentos utilizados". Luego revisa "el concepto de motivación insuficiente para determinar si el denominado 'silencio parcial de prueba' encaja dentro de aquel concepto". En quinto lugar, esboza "las diferencias entre el silencio de la prueba y la suposición falsa"; y, finalmente, contrasta "el silencio de prueba con el denominado 'falso supuesto negativo' para proponer, también, un nuevo enfoque sobre este tipo de vicios de la sentencia". En atención al precedente jurisprudencial, el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda. Así mismo, la Sala ha sido constante en afirmar, que el silencio de pruebas, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo
  • 31. 41 procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. La sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006. Con el anterior criterio de la Sala, se pone de manifiesto, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación en razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, al existir una razón de derecho que determine la ineficacia de la prueba, impide su examen, y en consecuencia, no puede tener influencia en la suerte de la controversia. Pues, un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz. 2.2.2. CRITERIO AMPLIO DEL VICIO Un gran problema según Cabrera (2012, p 214) teórico-práctico que ha generado el vicio de silencio de prueba tiene que ver con la técnica necesaria para su denuncia en Casación. Durante muchos años se sostuvo, que el vicio de silencio de prueba constituía un error de forma, un error in procedendo, de la sentencia (inmotivación), y por tanto debía la sentencia que incurría en
  • 32. 42 dicho vicio ser denunciada en casación al amparo del ordinal 1° del artículo 312 por cuanto se violaba lo establecido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Los criterios al respecto nunca fueron del todo uniformes y diversas sentencias de casación establecieron que también había que denunciar como infringidas otras serie de normas jurídicas (artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en otros casos el artículo 244 ejusdem), variando las mismas según los diversos criterios que asumía el máximo Tribunal del país en diversas sentencias. El hecho es que el vicio de silencio de pruebas lo establece cabrera (2012, p 215) siempre constituyó una modalidad de inmotivación y como tal se denunciaba a través de un recurso de casación por error in procedencia o error de forma. Este criterio imperó, con sus variantes, hasta el año 2000. En ese año la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cambió su criterio al respecto. El motivo del cambio de criterio lo resume el autor Cabrera (2012, p 214) de la siguiente forma: como quiera que el vicio de silencio de prueba se venía denunciando como un error de forma, el efecto cuando declaraban con lugar el recurso de casación era anular la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que el tribunal de instancia dictase una nueva sentencia (segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezado del artículo 322 ejusdem).
  • 33. 43 Se puede concluir que , en estos casos el juez de instancia procedía a valorar la prueba que no había valorado en su sentencia anulada y podía ocurrir, y muy a menudo ocurría, que la prueba que se había silenciado en nada afectaba el dispositivo del fallo, es decir, se anulaba la sentencia se reponía la causa se dictaba nueva sentencia en la cual se valoraba la prueba silenciada pero el dispositivo del fallo no cambiaba porque la inicialmente prueba silenciada no era determinante del mismo. Resultado práctico: dilatar el proceso ocasionando gastos procesales para obtener una nueva sentencia que en nada cambiaba la situa ción. Todo porque la prueba silenciada no era determinante para el dispositivo del fallo. 2.2.3. SILENCIO PARCIAL DE LA PRUEBA Percibiendo esta situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, procedió a cambiar su criterio en torno al vicio de silencio de prueba estableciendo en Sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Ameche Gutiérrez y voto salvado del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que el vicio de silencio de prueba debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en concordancia con los artículos 509 y 320 del ejusdem), esto es, como un error de fondo, o un error in indicando, por cuanto la técnica de denuncia al amparo de un recurso de casación de este tipo requiere legal-mente que «la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia» (último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil).
  • 34. 44 De esta forma, al denunciarse el silencio de prueba como un error in indicando, para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia poder determinar si anula o no la sentencia viciada debe constatar primero si ese vicio es o no determinante del dispositivo del fallo, o lo que es igual constatar antes si ese vicio es de tal entidad que de no haberse cometido, el dispositivo del fallo habría sido distinto. Sólo en ese caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puede declarar con lugar el recurso de casación por error in indicando. De esta forma, al cambiar la técnica de la denuncia del vicio de silencio de prueba lo que se buscó fue evitar anular sentencias ocasionando reposiciones inútiles, como ocurría cuando la denuncia se realizaba como un error in procedendo. Con la nueva forma de denuncia, cuando se declara con lugar el recurso de casación el efecto es otro: En atención a lo establecido por el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 322 ejusdem, la Sala de Casación Civil deberá anular la sentencia viciada y se producirá el reenvío, esto es, devolver el expediente de la causa al tribunal de instancia correspondiente para que éste dicte una nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. 2.2.4. OMISIÓN DE LA PRUEBA EN LA VALORACIÓN El autor Cabrera (2012, p 217) establece que es necesario realizar un análisis conjunto de las pruebas aportadas a un proceso por cuanto rara vez
  • 35. 45 una sola prueba es suficiente para formar la convicción del Juez o llegar a una conclusión cierta. Por otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal según el cual las pruebas promovidas y evacuadas o aportadas al proceso son adquiridas por éste y por tanto se genera como consecuencia la comunidad de las pruebas, de donde se desprende que una prueba puede demostrar a favor o en contra de quien la promovió; en este sentido el Juez deberá orar las pruebas con independencia de quien las aportó al proceso, lo cual obliga siempre a una valoración conjunta de las mismas. Sin embargo, en la práctica puede ocurrir que dos pruebas que deben ser valoradas en una misma forma según el sistema de la tarifa legal sean contradictorias, como podría suceder con el caso de un instrumento público y el de una confesión. Ambos hacen plena prueba (artículos 1359, 1360 y 1401 del Código Civil), pero lo que se confiesa puede ser opuesto a lo que consta en el documento. En estos casos, y frente al silencio del legislador venezolano, lo lógico parece ser que el Juez, al no haber una norma específica que resuelva este tipo de contradicciones aplique el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (1987) y utilice su sana crítica para otorgarle mayor valor a una prueba sobre otra o no otorgarle valor a ninguna de las pruebas contradictorias o darle solamente valor parcial. Esta solución resulta convincente frente al problema de tener que elegir entre dos valoraciones tarifadas que en la práctica pueden contradecirse.
  • 36. 46 En estos casos, la tarifa legal debería perder su valor en relación con la sana crítica. En materia penal, al menos en Venezuela, este problema no debería presentarse por cuanto allí no hay tarifa legal para la valoración de la prueba sino que se aplica siempre la sana crítica de acuerdo con lo establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.2.5. MENCIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA SIN EXPRESAR SU VALORACIÓN El Código de Procedimiento Civil vigente establece en el artículo 509 lo siguiente: “Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas” El vicio que la doctrina ha denominado silencio de prueba está constituido por la omisión de consideración de las pruebas. Ese vicio está referido a la infracción, de una norma de carácter procedimental, que impone al Juez la obligación de realizar en la sentencia un examen integral del material probatorio garantizándole a los justiciables su derecho a través de un proceso. Por otra parte, para que los fundamentos de una sentencia sean patente demostración del dispositivo, el Juez al elaborarla no puede limitarse a simples afirmaciones o realizar peticiones de principio, sino que debe hacer una exposición de los hechos alegados por las partes y analizar todas las
  • 37. 47 pruebas de autos, en cuanto ese examen es lo que le va a permitir acogerlas o desecharlas. Sobre la configuración del vicio de silencio de prueba en la sentencia conviene traer a colación lo señalado por Pierre, O. (1.995, p. 352), citando a Núñez, S. (1.992) al expresar: ...“El Silencio de Prueba, conforme lo expresa José Santiago Núñez Aristimuño, en la doctrina de la Corte se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua y legal o impertinente; puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. Esa falta de examen de la prueba, para que, no obstante haber sido señalada por el Juez de Instancia, constituye el vicio de Silencio de Prueba, debe ser absoluta, en fin con la vigencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el legislador creó una diferente perspectiva procesal en su estructura y funcionamiento, pues, conforme a este precepto, ahora es mandato expreso dentro de la apreciación del material probatorio, que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido” Hechas estas aseveraciones generales, sobre el vicio de silencio de prueba, se hace necesario concretarlo a la prueba testimonial a fin de observar sus repercusiones en la sentencia. Para ello, cabe preguntarse: ¿Cómo debe ser el análisis en el fallo de las preguntas y repreguntas de los testigos que declararon en el Juicio?; ¿Es suficiente para no incurrir en el vicio de silencio de prueba que el juez transcriba en el texto de la Sentencia la totalidad de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por el testigo?
  • 38. 48 Es esencial para responder estas interrogantes indicar, el análisis de la prueba testimonial obliga a los jueces a expresar como fundamentos del fallo por lo menos los instrumentos de comprensión elementales que le sirven para valorar la prueba, es decir, el Juez debe indicar así sea en forma breve y sumaria los hechos particulares acerca de los cuales fue interrogado el testigo y sus respuestas, así como los hechos que el juzgador da por demostrados con la evacuación de la testimonial que analiza, todo con el fin de determinar que la pretensión o la defensa ha sido bien fundamentada en los hechos. Sobre el análisis de la prueba testimonial, en el fallo existen algunas manifestaciones ante las cuales surge la interrogante acerca de la existencia o no del vicio del silencio de prueba en la sentencia. En efecto, una de esas situaciones se concreta en el caso donde el juez no transcribe las respuestas dadas a las repreguntas. En el momento que el Juez analiza la prueba testimonial y hace la síntesis de las declaraciones (todas) del testigo debe ser extremadamente cuidadoso en la elaboración del fallo, y llevar a éste la parte más importante de las deposiciones del testigo y su concordancia con las demás pruebas, sino diere cumplimiento a este requisito no podrá realizar una correcta operación intelectiva de la prueba y estimarla. Por lo que si el Juez se limita a analizar incompletamente las repreguntas sin hacer un resumen de las mismas, sus respuestas, y suconexión con las demás pruebas se producirá en el fallo un caso de silencio de prueba.
  • 39. 49 El Juez tiene el insoslayable deber de examinar integralmente, esto es, de modo cabal y exhaustivo la totalidad de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas y no puede como afirma Márquez, L. (S/F), citado por Ramírez & Garay (1.992, p.638). ”Englobar con fórmulas claramente insuficientes las conclusiones que demuestran el análisis del material probatorio, para encubrir o disfrazar las fallas del examen integralque está obligado a realizar.” En ese mismo orden de ideas, es común, como ya se afirmó que el sentenciador al momento de valorar en el fallo la prueba de testigo se limite a indicar...” el tribunal aprecia y valora la deposición de los testigos; le asigna consecuencias jurídicas- probatorias, sin señalar cuales fueron las preguntas formuladas; las repreguntas a qué fue sometido el testigo y mucho menos si los hechos que da por demostrado el sentenciador fueron objeto de interrogatorio. En ese caso específico se configura el vicio de Silencio de Prueba conforme a la doctrina antes citada. También es frecuente el caso, en el cual los jueces al elaborar la sentencia y valorar la prueba testimonial indiquen...”el testigo analizado no cae en contradicciones...” sin analizar las repreguntas a que fue sometido, en esos casos la sentencia no se basta a si misma, porque para conocer el contenido integral de la declaración del testigo habrá que recurrir a las actas del expediente. La apreciación del testigo hecho de esa manera con la mera afirmación de que el testigo fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, es incorrecta y la sentencia se encontrará inficionada por el vicio de silencio de prueba.
  • 40. 50 Dicho lo anterior, es importante acotar señalar que no es impretermitible con relación a la valoración de la prueba testimonial la trascripción al pié de la letra las preguntas formuladas por el promovente, las respuestas dadas por el testigo, conjuntamente con las preguntas que la contraparte o el juez le hayan efectuado al mismo, por cuanto eso es el contenido propiamente del acta de examen del testigo, cuestión totalmente diferente a la operación intelectual a desarrollar por el sentenciador al valorar la prueba. En consonancia con lo anterior Pierre, O (2.000, p.626) citando una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio del 2.000, señala: “Ciertamente, la sentencia incurre en una petición de principios, pues da por sentado que las respuestas de los testigos son contradictorias, pero no indica por qué, en donde se produjo la contradicción de los testigos. No pueden desecharse tres testimoniales, simplemente señalándose que las declaraciones son contradictorias o incongruentes. Tampoco puede suprimirse casi todo el testimonio y escogerse una o dos preguntas para considerar analizada la prueba, pues el acta testifical comporta una serie de elementos, posiblemente vinculados al thema decidéndum que implica un análisis completo de ella y no parcial como lo hizo la recurrida” En igual sentido Henríquez. R (1.996, p.521)) citando una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de Noviembre de 1.978, expresa: ” En sentencia del 16 de Noviembre de 1.978 esta Corte asentó: “Encuentra la sala que el sentenciador incurrió en omisión parcial de las declaraciones de la prueba de testigos de la demandada, pues omitió considerar las contestaciones dadas a las repreguntas que le fueron formuladas a los testigos por los apoderados del actor y que
  • 41. 51 eran parte integrante de esa declaración, con lo cual infringió el precepto a que le obligaba a atenerse a lo alegado y probado en los autos, pues así como el Juez no puede escoger unas pruebas y prescindir de otras para formarse su convicción, sin saber si las omitidas enervan a las que fueron tomadas en consideración del mismo modo al juzgador no le está permitido escoger determinados elementos de una prueba y prescindir de otros que pudieran tener significación probatoria en el asunto que se debate en el proceso” Es claro pues, que si bien es cierto que la ley deja al criterio de los jueces por menester del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987) la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, aquellos en la elaboración del fallo están subordinados a reglas que deben cumplir. En esa dirección Rengel, A (1.991, p. 427) citando una sentencia de vieja data, pero robustecida apunta: “Si bien la Ley deja al criterio de los jueces la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, no la deja a su arbítreo, toda vez que establece reglas fijas a que aquellos deben subordinarse y las consigna en sus artículos; reglas de sana crítica que no pueden considerarse taxativas de este medio de prueba, sino como reguladoras del criterio judicial, y aunque les concede libertad para desechar en la sentencia el testimonio del testigo cuya persona o su dicho no hayan sido tachados, ha de ser conforme a esas reglas y bajo la condición imperativa de expresar el fundamento”. En consecuencia, ha quedado claramente establecido en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial en la sentencia que es un deber indeclinable de los jueces expresar en el fallo lo elementos intelectuales mínimos que le sirven para valorar esta prueba a fin de poder controlar la misma
  • 42. 52 2.3. RECURSO DE APELACIÓN El recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras según del 28 de abril del 1993, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155 1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 ejusdem. 2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....” (El resaltado es de la Sala). Se pudo observar que la ley procesal penal le concede al sujeto procesal con la finalidad que el superior jerárquico pueda reexaminar la resolución impugnada, que luego de ello procederá a confirmar o revocar el fallo, o declarar la nulidad. La Apelación atribuye a la Sala Penal Superior dentro de los límites de la pretensión impugnatoria examinar la resolución recurrida. Basta dos votos conforme para absolver el grado. 2.3.1. LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE ACCIÓN El Poder de Impugnación vendría a hacer una emanación del Derecho de Acción o una parte de éste, o que en todo caso existiría una relación del todo a la parte entre la acción y el medio impugnativo correspondiente.
  • 43. 53 Dicho de otra manera, que no interesa que quien recurra tenga derecho concreto; basta que se invoque su poder (abstracto) para que se le permita ejercer la actividad impugnativa, aunque luego como sucede con la acción se le deniegue el derecho; o, inclusive, como acaece con la demanda que se la rechace por defectos formales sin darle curso. Es decir, toda persona gozaría pero se del derecho a impugnar sin que nadie pueda restringirlo (Derecho Abstracto) y lo que podría ejecutarlo cuando estime pertinente, cosa distinta es cuando en concreto lo ejercita a través de la interposición del medio impugnatorio correspondiente, éste puede ser o no admitido lo que dependerá en buena cuenta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos para aquél, pero nadie puede impedir incoarlo. Sobre la vinculación entre el Derecho a impugnar y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, constituye el derecho a recurrir a los Tribunales, que posee los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y por ende, capaz de materializar el Derecho de Acción, subdividiéndose en: El Derecho al Libre Acceso a la Función Jurisdiccional. El Derecho de Defensa El Derecho a obtener una Resolución en “Derecho”, que ponga fin al proceso. El Derecho Constitucional a la Efectividad de la Tutela Judicial.
  • 44. 54 2.3.2. IMPUGNACIÓN Y PRINCIPIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL Constituye un mecanismo propio del principio de Administración de Justicia y a través de los medios de impugnación se cumple con el principio de control que es la esencia central de la estructuración del proceso, el mismo que se sustenta en cuatro pilares: La sociedad debe controlar como sus Jueces administran justicia; El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol para permitir la planeación institucional; Los sujetos procesales tienen interés en que la decisión judicial sea controlada; Al Estado le interesa controlar como sus Jueces aplican el Derecho. 2.3.3. IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO NORMATIVO Siguiendo a Couture (1981), esa posibilidad de impugnación consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, ydonde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad según Duque (1990, p. 265), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales
  • 45. 55 Cabanellas (1981) define el recurso en sentido procesal, como la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada. El Recurso de Apelación como medio de impugnación de la sentencia: El principio admitido en el ordenamiento jurídico venezolano del doble grado de jurisdicción permite que todo litigio, deba pasar para su pleno conocimiento por dos tribunales sucesivamente, de forma que ese doble grado representa una garantía para los ciudadanos, en cuanto permite la corrección de errores en tanto el juicio está confiado a jueces jerárquicamente diferentes. La terminología tradicional indica que la apelación tiene dos efectos, el suspensivo, el cual conlleva la falta de ejecución de la sentencia de primer grado durante el trámite del recurso y el efecto devolutivo que consiste en pasar al tribunal superior el conocimiento del asunto decidido por el juez inferior. Cuando se admite en ambos efectos la apelación, se produce la suspensión de la jurisdicción del tribunal de primera instancia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil
  • 46. 56 (1987), si la apelación es admitida en un solo efecto, esto es, en el efecto devolutivo, se remite con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original, según prevé el artículo 295 del mencionado Código. 2.3.4. FUNDAMENTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS Radica en esencia en la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto que ésta es inmanente a la condición de seres humanos y la necesidad ineluctable de corregirlos. 2.3.5. ERRORES Y VICIOS Los vicios, son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conlleva a la afectación del debido proceso y por su parte los errores, son aquellos defectos que se producen por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de unas normas de derecho material, siendo común denominar al primero error improcedendo y al segundo error iudicando. 2.3.6. RECURSOS IMPUGNATORIOS – PLAZOS La doctrina reconoce cuatro efectos de los recursos impugnatorios: Efecto Devolutivo: Cuando la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano judicial superior al que dictó la resolución impugnada.
  • 47. 57 Efecto Suspensivo: Cuando existe la imposibilidad de ejecutar de inmediato la resolución judicial expedida, siempre y cuando el recurso es admitido en ambos efectos. Se suspende su ejecución en tanto se resuelva definitivamente. En tal sentido, podemos precisar: A. Si se impugnan sentencias absolutorias, el recurso no puede en ningún caso entorpecer, por ejemplo la Excarcelación del imputado, así como impedir la cancelación de medidas cautelares que se hayan podido tomar durante el proceso penal. B. Si se recurre una sentencia condenatoria no es apropiado afirmar que el mismo produce el efecto suspensivo, pues si fuera así no se explicaría el cambio de la situación personal del condenado que hubiese estado previamente en libertad. C. Efecto Extensivo: Significa que la interposición de un recurso por uno de los procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la misma situación aún cuando no la hayan cuestionado. Existe un criterio de favorabilidad. D. Efecto Diferido: Procede esta modalidad recursal en los procesos con pluralidad de imputados o de delitos cuando se dicte Auto de Sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros. RECURSOS IMPUGNATORIOS –PLAZOS Articulo 220 Código de Procedimiento Civil (1987) La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes:
  • 48. 58 1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos. 2) Cinco días, de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarísimos. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto. 2.3.7. LA REFORMATIO IN PEIUS El objeto de la apelación no es otro, que el examen por el juez superior de los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión deducida en primera instancia. En tal sentido, el objeto de la apelación comprende la extensión y límites que debe tener el nuevo examen de la controversia en segunda instancia. La alzada es un segundo grado jurisdiccional del mismo juicio, sin ampliar su primitiva esencia y contenido jurídicos, cuyo control en los hechos y el derecho corresponderá realizar al juez superior. Señala Couture (1981, p 268), que la segunda instancia es sólo un modo de revisión y no una revisión plena del debate. Este recurso, agrega, provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción y, el interés en la apelación está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa, sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno
  • 49. 59 de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de jurisdicción. Asimismo, el ordenamiento jurídico procesal venezolano si bien no define como otras legislaciones, la finalidad del recurso de apelación, si atribuye a ésta dos efectos fundamentales: el suspensivo y el devolutivo. Mediante el efecto devolutivo la jurisdicción se desplaza del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior, esto es, devuelve la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada. En cuanto al efecto suspensivo de la apelación determina la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta tanto recaiga el fallo del Superior, produciéndose la renovación del proceso ante la instancia superior, delimitada por la pretensión que se hace valer en la demanda y por la defensa opuesta en la contestación, de manera que el conocimiento de la causa por el juez superior y la actividad misma de las partes, encuentran un límite en la actividad desplegada por éstas en la primera instancia (principio dispositivo) y en el interés de las mismas en la apelación (principio del vencimiento), todo lo cual conlleva a determinar en que extensión puede el juez ad quem conocer de la causa y que poderes adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación.
  • 50. 60 2.4. CONSECUENCIAS DEL VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA. Opina Couture (1981, p. 266), que el efecto devolutivo de la apelación se descompone en una serie de manifestaciones particulares de especial importancia, que pueden concretarse de la forma siguiente: La sumisión al superior hace cesar los poderes del juez a quo, quien pierde jurisdicción sobre el asunto, si infringe este precepto incurre en innovación. El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia recurrida dentro de los límites del recurso. La facultad se hace también extensiva a la posibilidad de declarar improcedente el recurso en los casos en que se haya otorgado por el inferior (reserva legal). No obsta a ello, la conformidad tácita o expresa que haya podido prestar las partes, por cuanto éstas no pueden crear recursos en los casos en que la ley los niega. De manera que, interpuesto el recurso, se produce el envío al superior para la revisión de la sentencia y como complemento necesario sus efectos quedan detenidos, impidiendo al juez de primera instancia dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, según el precepto clásico “appellatione pendente nihil innovandum”. Tan amplios poderes tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, (reformatio in peius), la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
  • 51. 61 3.- SISTEMA DE CATEGORÍAS 3.1 DEFINICIÓN NOMINAL Vicio del silencio de pruebas, su configuración, medios, consecuencia 3.2 DEFINICIÓN CONCEPTUAL Para Cabrera (2012, p 214) dice que el vicio del silencio de pruebas es cuando el juez en su sentencia deja de valorar alguna de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso. 3.3 DEFINICIÓN OPERACIONAL. El interés por el tema del silencio de la prueba nace de la inquietud de parte litigantes, para conocer cual debe ser la actividad desarrollada por el Juez al estructurar el fallo con relación a una correcta apreciación de la prueba. El vicio que la doctrina ha denominado silencio de prueba está constituido por la omisión de consideración de las pruebas. Ese vicio está referido a la infracción de una norma de carácter procedimental que impone al Juez la obligación de realizar en la sentencia un examen integral del material probatorio garantizándole a los justiciables su derecho a través de un proceso.
  • 52. 62 OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORIA OBJETIVO GENERAL: Análisis del vicio del silencio de pruebas, su configuración, medios de impugnación y consecuencias en el derecho procesal civil venezolano, según la jurisprudencia OBJETIVOS ESPECIFICOS CATEGORIAS SUB- CATEGORIAS UNIDAD DE ANALISIS Analizar los Sistemas de Valoración de las pruebas en el derecho procesal civil venezolano. Vicio del silencio de pruebas Sistema de Valoración de las Pruebas Prueba Legal o Tarifada Libre Convicción Sana Critica Principios básicos de valoración de los medios de pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano. Analizar el silencio de pruebas en el derecho procesal civil Venezolano Silencio de prueba Modalidad del silencio de prueba Criterio amplio del vicio Silencio parcial de la prueba Omisión de la prueba en la valoración Mención de la prueba en la sentencia sin expresar su valoración Analizar el recurso de apelación como medio impugnativo de la sentencia Recurso de apelación como medio impugnativo de la sentencia La Impugnación y el Derecho de Acción Impugnación y Principio del Control Jurisdiccional Impugnación y Reconocimiento Normativo Fundamentos de los Medios Impugnatorios Errores y Vicios Recursos Impugnatorios La Reformatio in Pelius Analizar las consecuencia s del vicio del silencio de prueba en el derecho procesal civil Venezolano Consecuencia s del vicio del silencio de prueba Incongruencia Inmotivación por silencio de pruebas Fuente: Prieto, Santiago, Semprun (2013)