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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
DISPOSICION GENERAL
Para efecto del presente Reglamento se entiende por:
1."Ley": Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto legislativo 774
2."Impuesto": Impuesto a la Renta
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se
entenderán referidos al presente Reglamento.
INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2014
Informes Cartas Oficios
INFORMES
INFORME N.°
055-2014-
SUNAT/4B0000
La construcción de proyectos públicos, la instalación de líneas de transmisión de energía eléctrica, las obras auxiliares en zonas
urbanas, así como la instalación de sistema de alumbrado y señales eléctricas en las calles se encuentran sujetas al Sistema de
Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción d el
4%.
INFORME N.°
054-2014-
SUNAT/4B0000
Respecto a la enajenación de acciones emitidas por una empresa constituida o establecida en el Perú, llevada a cabo entre dos
sujetos no domiciliados:
1. La percepción de rentas por el sujeto enajenante da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta.
2. Si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación,
no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte del sujeto enajenante.
3. Se debe contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto de la deducción co rrespondiente a fin
de determinar la renta neta del sujeto enajenante.
INFORME N.°
053-2014-
SUNAT/4B0000
Tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición
de bienes regulado por la Ley N.° 29173, en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de
cambio, el agente de percepción deberá realizar la percepción en la fecha en que endose dicho título valor a una Empresa del
Sistema Financiero, únicamente en los casos en que el endoso se efectúe en propiedad.
Si el endoso se efectúa en fideicomiso, en procuración o en garantía, no corresponderá q ue se aplique la percepción en el
momento en que se produce tal endoso.
INFORME N.°
051-2014-
SUNAT/4B0000
1. Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta,
los ingresos originados en Instrumentos Financieros Derivados celebrados por las empresas del Sistema Financiero con
fines de intermediación financiera, deben considerarse dentro del concepto de “ingresos netos” a que alude dicha norma.
2. Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la
Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso financiero” a la ganancia por diferencia de cambio.
3. Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de
cambio.
4. Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37° de la Ley
del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del co ncepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de
cambio.
5. Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de
dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos netos anuales
devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia de cam bio.
INFORME N.°
050-2014-
SUNAT/4B0000
A efectos de que un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes goce de la
exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía, no resulta exigible la inscripción de estos últimos en las Oficinas Registrales de la Amazonía.
INFORME N.°
049-2014-
SUNAT/4B0000
El recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Ley N.° 25988 y las propinas
para los trabajadores, recibidos por establecimientos de hospedaje, restaurantes y agencias de viaje, según corresponda, que
no cuentan con comprobantes de pago que los sustenten, no constituyen para los titulares de tales establecimientos rentas
gravadas con el Impuesto a la Renta.
INFORME N.°
048-2014-
SUNAT/4B0000
Los administradores portuarios de terminales portuarios que prestan los servicios de recepción y descarga de Bienes Fiscalizados
en el recinto portuario hasta su entrega al transportista, se encuentran dentro de los alcances de los artículos 3° y 7° del
Decreto Legislativo N.° 1126 y en el artículo 3° de su Reglamento, y por ende, están obligados a inscribirse en el Registro para
el Control de Bienes Fiscalizados.
INFORME N.°
047-2014-
SUNAT/4B0000
En relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 915:
1. Es posible reducir el plazo de un contrato de arrendamiento financiero y determinarse una nueva tasa de depreciación
máxima anual en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine dicho contrato, y aplicarse esta sobre el
saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo, siempre que el nuevo plazo no sea menor a los plazos
mínimos señalados en el numeral 3 del artículo 18° de dicho decreto legislativo.
2. Debe aplicarse la nueva tasa de depreciación máxima anual determinada conforme a dicho inciso, a partir del ejercicio
correspondiente a la fecha de la escritura pública que modifica el plazo del contrato de arrendamiento financiero.
3. La modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero y consecuentemente el cambio de la tasa de depreciación
máxima anual no genera alguna incidencia en la depreciación que se hubiere reconocido respecto de ejercicios anteriores a
aquel que corresponde a la fecha de la escritura pública que modifica el plazo del contrato de arrendamiento financiero.
La modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero debe efectuarse mediante escritura pública.
INFORME N.°
046-2014-
SUNAT/4B0000
En relación con la normativa sobre control y fiscalización de insumos químicos y bienes fiscalizados:
1. El Usuario domiciliado en el país que realice actividades fiscalizadas tales como operaciones de almacenamiento, servicio de
almacenamiento, transporte y servicio de transporte de sulfato de sodio que se encuentre destinado al régimen de tránsito
aduanero internacional tiene la obligación de registrarlas en el Registro Diario de operaciones, de conformidad con lo establecido
en la Resolución de Superintendencia N.° 255-2013-SUNAT.
2. El control que ejerce la SUNAT respecto de los Bienes Fiscalizados sujetos al ré gimen de tránsito aduanero internacional,
comprende a las facultades previstas en el Procedimiento General INTA-PG.27 (versión 2), en el artículo 39° del Reglamento del
Decreto Legislativo N.° 1126 y demás facultades inherentes al control aduanero de merca ncías a cargo de esta Superintendencia
Nacional.
INFORME N.°
045-2014-
SUNAT/4B0000
No se encuentran obligados a llevar a cabo el proceso de homologación señalado por la Única Disposición Complementaria
Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 374-2013/SUNAT, los sujetos que habiendo sido designados como
emisores electrónicos por dicha resolución, emitan exclusivamente los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del
artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
INFORME N.°
044-2014-
SUNAT/4B0000
1. El servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste en informar a empresas
proveedoras domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, revisar sus ofertas
de venta, organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes y verificar la correcta ejecución de sus
ofertas, servicio que no es esencialmente automático, es viable en ausencia de tecnología de la información, y que
necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior, no constituye servicio digital.
2. En el supuesto a que se refiere el numeral precedente, si además la empresa usuaria de tal servicio utiliza medios
automáticos o semiautomáticos de su propia plataforma digital para acceder a este, en la medida que la prestación del
servicio en sí sea esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información, calificará
como servicio digital para efecto de la Ley, situación que debe establecerse en cada caso concreto.
INFORME N.°
043-2014-
SUNAT/4B0000
1. Tratándose de operaciones de ventas internas en el país de concentrados de minerales realizadas entre partes no
vinculadas, cuyo precio es determinado mediante ajustes al valor de cotización internacional del metal respectivo, es
aplicable el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta; para lo cual debe analizarse los términos contractuales
pactados y los componentes específicos de la estructura de precios, a fin de determinar la inclusión o exclusión de sus
componentes, como el flete y el seguro.
2. Corresponde a los contribuyentes que venden concentrado de minerales a través de la información y/o documentación con
la que pudieran contar, a propósito del requerimiento de la Administración Tributaria, probar o sustentar que el valor de la
operación es el de mercado.
No obstante, corresponde a la Administración Tributaria sustentar el valor de mercado cuando efectúe el ajuste
correspondiente
INFORME N.°
039-2014-
SUNAT/4B0000
1. En caso no se llegue a celebrar el contrato definitivo por la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, puede
emitirse una nota de crédito respecto de la boleta de venta emitida por los pagos efectuados en calidad de arras, depósito
o garantía gravadas con el IGV.
2. Las empresas inmobiliarias que perciban parte del precio por la venta de un inmueble deberán emitir un único comprobante
por dicho importe, no pudiendo emitir un comprobante de pago por el terreno, y otro por la construcción.
INFORME N.°
038-2014-
SUNAT/4B0000
En el contexto normativo vigente con anterioridad a la modificación dispuesta por la Quinta Disposición Complementaria Final de
la Ley N.° 29972, se cumplía con el requisito previsto en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 6° del Texto Único
Ordenado de la Ley N.° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, relativo a las
obligaciones exceptuadas del uso de Medios de Pago, cuando un Juez de Paz daba fe del pago realizado en su presencia, aun
cuando correspondiera a una transferencia de bienes cuyo importe excedía los límites señalados en el artículo 17° de la Ley N.°
29824, Ley de Justicia de Paz.
INFORME N.°
036-2014-
SUNAT/4B0000
1. Tratándose de la actividad extractiva de atún que no constituye pesca artesanal, ni alguna de las demás actividades a que
se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, realizada en aguas
jurisdiccionales peruanas por las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera de contribuyentes no domiciliados en el
país, para su posterior venta a una planta procesadora de contribuyentes domiciliados en el Perú, no corresponde que
dicha planta procesadora emita liquidaciones de compra por la adquisición del atún.
2. En relación con la obligación formal de emitir comprobantes de pago:
a. Si dichas embarcaciones pesqueras realizan la mencionada actividad extractiva de atún y su venta, a través de una
sucursal o establecimiento permanente en el país, deberán emitir comprobantes de pago que cumplan con las
características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
b. De lo contrario, si tales embarcaciones pesqueras realizan dichas operaciones sin constituir una sucursal o un
establecimiento permanente en el Perú, y únicamente obtienen rentas que están sujetas a retención en el país, no
corresponde que por dichas ventas emitan comprobantes de pago conforme a lo dispuesto en el Reglamento de
Comprobantes de Pago; sin embargo, los documentos que emitan deben consignar, por lo menos, su nombre,
denominación o razón social y domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser
deducido como gasto o costo por la empresa domiciliada adquirente de los bienes objeto de la venta.
INFORME N.°
034-2014-
SUNAT/4B0000
1. Corresponderá que la Administración Tributaria emita una orden de pago en caso el contribuyente hubiera presentado su
declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta, consignando como importe del saldo a favor
materia de beneficio cuya compensación realiza, un monto mayor al que mantiene conforme a lo declarado en periodos
anteriores.
2. Corresponderá la emisión de una resolución de determinación, en los casos en que habiéndose consignado en la declaración
del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta la compensación de estos conceptos con un importe de
saldo a favor materia de beneficio que guarda correspondencia con el que se mantiene según lo declarado por el propio
contribuyente en periodos anteriores, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de determinación y
fiscalización, desconozca o establezca un saldo a favor del exportador menor al considerado y/o arrastrado por aquel.
INFORME N.°
033-2014-
SUNAT/4B0000
Las operaciones realizadas por los agentes de retención del Impuesto General a las Ventas con proveedores que tengan la
condición de agentes de percepción, según la Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT y normas modificatorias,
complementarias o sustitutorias, se encuentran excluidas del Régimen de Retenciones de dicho impuesto, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso h) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 037-2002/SUNAT.
INFORME N.°
032-2014-
SUNAT/4B0000
De acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 1057, modificado por la Ley N.° 29849, el tratamiento tributario que corresponde dar
a los ingresos derivados de un Contrato Administrativo de Servicios (CAS) es el de rentas de cuarta categoría, por lo que, de ser
el caso, las retenciones que se deban efectuar se realizarán teniendo en cuenta las disposiciones aplicables.
INFORME N.°
031-2014-
SUNAT/4B0000
En relación con el costo computable de las acciones a ser considerado por las Instituciones de Compensación y Liquidaci ón de
Valores (ICLV) para determinar la retención del Impuesto a la Renta, se concluye que para efecto de la referida retención,
tratándose de valores adquiridos a título gratuito cuya enajenación se efectúe a partir del 7.11.2013, la ICLV les debe asign ar
costo cero o el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite mediante documento
público o documento privado de fecha cierta.
INFORME N.°
030-2014-
SUNAT/4B0000
En relación con el costo computable de las acciones a ser considerado por las Instituciones de Compensación y Liquidación de
Valores (ICLV) para determinar la retención del Impuesto a la Renta, se concluye lo siguiente:
1. La comunicación del costo de los valores se da en el caso que no se hubiera comunicado en los plazos previstos en el
inciso e) del artículo 39°-E del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y en la Séptima Disposición Complementaria Final
del Decreto Supremo N.° 136-2011-EF, mientras que la rectificación se da en los demás casos, independientemente de la fecha
de adquisición de los valores.
2. El costo que la ICLV debe asignar a los valores adquiridos hasta el 31.12.2009, que no contaron con un valor de
cotización en el ejercicio 2009 ni con un balance anual auditado presentado a la ex CONASEV, es cero (0) y es pasible de
“comunicación”.
3. El costo de los valores adquiridos entre el 1.1.2010 y el 9.7.2011, respecto de los cuales no existe información registrada
en la ICLV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”.
4. Tratándose de las acciones o participaciones con iguales derechos, adquiridas o recibidas en diversas formas u
oportunidades, la información que se rectifica o comunica es la del costo, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de
las retenciones que se realicen a futuro.
5. La rectificación o comunicación de costos de los valores liquidados por la ICLV no incide en las retenciones del Impuesto a
la Renta que dicha Institución hubiera efectuado con anterioridad a dicha comunicación o rectificación.
6. No procede que el costo promedio ponderado considere dos decimales previamente redondeados, para efecto de la
retención del Impuesto a la Renta efectuada por la enajenación de valores liquidados por la ICLV.
7. La última cotización registrada al cierre del ejercicio 2009 y el costo promedio ponderado acreditarán el costo de los
valores adquiridos a título gratuito antes y después del 1.1.2010, en tanto dicha información conste en documentos público o
privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código P rocesal Civil.
INFORME N.°
029-2014-
SUNAT/4B0000
1. El servicio de instalación de módulos temporales de vivienda realizado por un sujeto distinto al f abricante, se
encuentra sujeto al SPOT al estar comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-
2004/SUNAT.
2. El servicio de instalación brindado con motivo de la venta de los módulos temporales de vivienda no está sujeto al
SPOT, toda vez que aquel forma parte de la operación de venta de tales bienes, y esta no se encuentra sujeta a dicho
sistema.
INFORME N.°
027-2014-
SUNAT/4B0000
1. El servicio de transporte terrestre que se encuentra exonerado del IGV de conformidad con lo establecido en el inciso
b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037, es aquel que se presta íntegramente en la zona de
Amazonía, debiéndose entender que es prestado íntegramente en dicha zona en la medida que el traslado de las
personas o mercancías se inicie y concluya en cualquiera de las circunscripciones comprendidas en esta zona, ello
independientemente de que la ruta adoptada para cumplir con la prestación del servicio transcurra por lugares no
comprendidos en la Amazonía.
2. El servicio de transporte terrestre cuya ejecución supone tener que pasar durante el trayecto por zonas ubicadas fuera
de la Amazonía, teniendo como punto de partida y llegad a localidades ubicadas al interior de la Amazonía, se
encuentra comprendido en la exoneración del IGV a que se refiere el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la
Ley N.° 27037.
INFORME N.°
026-2014-
SUNAT/4B0000
Para efectos del IGV, el suministro de energía eléctrica a favor de los usuarios de la ZOFRATACNA se considera exportación de
servicios si se cumple concurrentemente con los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del
IGV.
INFORME N.°
025-2014-
SUNAT/4B0000
En los casos en que en aplicación de las NIIF se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabili zado
con cargo a los “resultados acumulados”, y en la contabilidad se hubiera registrado la depreciación anual calculada sobre el
menor valor del activo (valor financiero):
1. No puede deducirse como gasto, vía declaración jurada, la depreciación que corresponde a la diferencia del costo de
adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como
consecuencia de la aplicación de las NIIF.
2. No se tiene por cumplido el requisito que la depreciación aceptada tributariamente se encuentre contabilizada en los libro s y
registros contables cuando se encuentre únicamente anotada en el registro de activos fijos, habida cuenta que este último es un
registro de carácter tributario.
INFORME N.°
024-2014-
SUNAT/4B0000
Los servicios de comisariado de averías, liquidación de siniestros y defensa legal amparada por la póliza o cobertura de seguros
prestados por empresas vinculadas al área de seguros, domiciliadas en el Perú, al no constituir por sí mismos alguna de las
operaciones de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 318° de la Ley N.° 26702, no califican como exportación de
servicios de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del Apéndice V del TUO de la Ley de IGV.
INFORME N.°
023-2014-
SUNAT/4B0000
El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) pagado por una persona jurídica domiciliada por la percepción de dividendos
distribuidos por otra persona jurídica domiciliada, no es deducible para efectos de la determinación de su Impuesto a la Renta
de tercera categoría.
INFORME N.°
018-2014-
SUNAT/4B0000
En relación con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en el inciso b) del artículo 18° d el Texto
Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV):
1. Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones o importaciones destinadas directa o inmediatamente a operaciones por
las cuales se deba pagar el Impuesto.
2. No cumplen con el requisito establecido en el mencionado inciso aquellas adquisiciones o importaciones cuyo destino
directo o inmediato sea una operación por la que no se deba pagar el Impuesto, aun cuando se destinen de manera
indirecta o mediata a una operación por la que sí se deba pagar el tributo.
3. El sujeto que aporta bienes importados a un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, y que a
través de dicho contrato realice directa e inmediatamente operaciones gravadas con el IGV, habrá cumplido con el requisito
previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.
INFORME N.°
013-2014-
SUNAT/4B0000
1.El Operador, por su calidad de tal, se encuentra obligado a llevar el Registro Auxiliar al que se refiere el artículo 8° de la
Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT; y, sin perjuicio de la obligación de llevar los demás libros y/o registros
contables que le corresponda de conformidad con lo establecido por el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y demás
disposiciones emitidas por SUNAT sobre la materia, en su condición de perceptor de rentas de tercera categoría.
2.El Registro Auxiliar al que se refiere el artículo 8º de la Resolució n de Superintendencia N.º 022-98-SUNAT, es un registro
vinculado a asuntos tributarios; en tal sentido, el Operador deberá cumplir con la obligación de legalizarlo conforme a lo
establecido por el numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintend encia N.º 234-2006/SUNAT.
3.El establecimiento permanente en el país de una empresa constituida en el exterior no está obligado a emitir comprobantes de
pago por las actividades u operaciones que le generan rentas de fuente extranjera.
INFORME N.°
012-2014-
SUNAT/4B0000
Tratándose de sujetos residentes en Chile, a fin que se les efectúe la retención del Impuesto a la Renta en el Perú considerando
los beneficios contemplados en el CDI suscrito entre ambos países, debe tenerse en cuenta que al momento de la retención no
haya transcurrido el plazo de vigencia del documento al que hace referencia el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 090-2008-
EF, esto es, más de 4 meses contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Residencia -salvo que el Estado emisor
otorgue un plazo menor de vigencia-, y que el periodo por el cual se ha otorgado esta certificación comprenda la fecha en que
se va a efectuar la retención.
INFORME N.°
011-2014-
SUNAT/4B0000
Tratándose del pago de las pensiones transitorias y preliminares derivadas del Seguro Previsional, son las empresas de seguros
las obligadas a efectuar la retención, declaración y pago del aporte al ESSALUD de cargo de los pensionistas, sin que pueda
variar ello la existencia de un acuerdo privado entre dichas empresas y una AFP para que sea esta última la que entregue el
monto de tales pensiones a los pensionistas.
INFORME N.°
010-2014-
SUNAT/4B0000
1.El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3%) del
monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV.
2.En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción da lugar a la
emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una nota de crédito a fin de disminuir el valor de la operaci ón
por el monto de la garantía devuelto.
INFORME N.°
007-2014-
SUNAT/4B0000
Los navieros nacionales o empresas navieras nacionales constituidas como personas jurídicas no pierden el beneficio tributari o
de reinversión previsto por la Ley N.° 28583, Ley de reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional, si con
posterioridad a la capitalización del monto reinvertido reducen su capital social.
INFORME N.°
006-2014-
SUNAT/4B0000
En el Registro de Activos Fijos se debe re gistrar la depreciación que se determine conforme a la normativa del Impuesto a la
Renta.
El sistema de detracciones (SPOT) es un mecanismo administrativo que coadyuva con la recaudación de
determinados tributos y consiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o
usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones,
para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o prestador
del servicio, el cual, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta del BN para efectuar el pago
de:
a) Las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por
tributos, incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas
tributarias de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario, que sean administradas y/o
recaudadas por la SUNAT.
b) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del
artículo 115° del Código Tributario.
Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que
hubieran sido destinados al pago de tributos, serán considerados de libre disponibilidad para el titular.
REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN
1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
1101.00.00.00
2
Agua, incluida el agua mineral, natural o
artificial y demás bebidas no alcohólicas.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
2201.10.00.11/2201.90.00.10 y
2201.90.00.90/2202.90.00.00
3 Cerveza de malta.
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2203.00.00.00
4 Gas licuado de petróleo.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
2711.11.00.00/2711.19.00.00
5 Dióxido de carbono.
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2811.21.00.00
6
Poli (tereftalato de etileno) sin adición de
dióxido de titanio, en formas primarias.
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
3907.60.00.10
7
Envases o preformas, de Poli (tereftalato de
etileno) (PET).
Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de
etileno), comprendidos en la subpartida nacional:
3923.30.90.00
8
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos
de cierre.
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
3923.50.00.00
9
Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros,
envases tubulares, ampollas y demás
recipientes para el transporte o envasado, de
vidrio; bocales para conservas, de vidrio;
tapones, tapas y demás dispositivos de cierre,
de vidrio.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
7010.10.00.00/7010.90.40.00
10
Tapones y tapas, cápsulas para botellas,
tapones roscados, sobretapas, precintos y
demás accesorios para envases, de metal
Común.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
8309.10.00.00 y
8309.90.00.00
11 Trigo y morcajo (tranquillón).
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
1001.10.10.00/1001.90.30.00
12 Bienes vendidos a través de catálogos.
Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya
adquisición se efectúe por consultores y/o
promotores de ventas del agente de percepción
13
Pinturas, barnices y pigmentos al agua
preparados de los tipos utilizados para el
acabado del cuero.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
3208.10.00.00/3210.00.90.00.
14
Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o
laminados, estirado o soplado, flotado,
desbastado o pulido; incluso curvado, biselado,
grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de
otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con
otras materias; vidrio de seguridad constituido
por vidrio templado o contrachapado; vidrieras
aislantes de paredes múltiples y espejos de
vidrio, incluidos los espejos retrovisores.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
7003.12.10.00/7009.92.00.00.
15
Productos laminados planos; alambrón; barras;
perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de
tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos
similares; de fundición, hierro o acero; y puntas,
clavos, chinchetas (chinches), grapas y
artículos similares; de fundición, hierro o acero,
incluso con cabeza de otras materias, excepto
de cabeza de cobre, tornillos, pernos, tuercas,
tirafondos, escarpias roscadas, remaches,
pasadores, clavijas, chavetas, arandelas
(incluidas las de muelle [resorte]) y artículos
similares, de fundición, hierro o acero; artículos
de uso doméstico y sus partes, de fundición,
hierro, o acero, lana de hierro o acero;
esponjas, estropajos, guantes y artículos
similares para fregar, lustrar o usos análogos,
de hierro o acero, artículos de higiene o tocador
y sus partes, de fundición hierro o acero y las
demás manufacturas de fundición, hierro o
acero.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
7208.10.10.00/7217.90.00.00,
7219.11.00.00/7223.00.00.00,
7225.11.00.00/7229.90.00.00,
7301.20.00.00,
7303.00.00.00/7307.99.00.00,
7312.10.10.00/7313.00.90.00
7317.00.00.00
7318.11.00.00/7318.29.00.00 y
7323.100.00.00/7326.90.90.00
16
Adoquines, encintados (bordillos), losas,
placas, baldosas, losetas, cubos, dados y
artículos similares; mármol, traverinos,
alabastros, granito, piedras calizas y demás
piedras; pizarra natural trabajada y
manufacturadas de pizarra natural o
aglomerada; manufacturas de cemento,
hormigón o piedra artificial, incluso armadas.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
6801.00.00.00,
6802.10.00.00
6802.21.00.00/6803.00.00.00
6810.11.00.00/6810.99.00.00 y
6907.10.00.00/6908.90.00.00.
17 Productos cerámicos (de harinas silíceas Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
fósiles o de tierra silíceas análogas) y
productos refractarios así como ladrillos de
construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos
similares; tejas, elementos de chimenea,
conductos de humo, ornamentos
arquitectónicos y demás artículos para
construcción, tubos, canalones y accesorios de
tubería; aparatos y artículos para usos
químicos o demás usos técnicos; abrevaderos,
pilas y recipientes similares para uso rural,
cántaros y recipientes similares para transporte
o envasado; fregaderos (piletas de lavar),
lavabos, Pedestales de lavabo, bañeras, bidés,
inodoros, cisternas (depósitos de agua) para
inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de
cerámica, para usos sanitarios.
subpartidas nacionales:
6901.00.00.00/6906.00.00.00
6909.11.00.00/6909.90.00.00
6910.10.00.00/6910.90.00.00.
18
Preparaciones de hortalizas, frutas y otros
frutos o demás partes de plantas, incluidos los
jugos de hortalizas, frutas y otros frutos.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
2001.10.00.00 /2009.90.00.00
19 Discos ópticos y estuches porta discos
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,
comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 3923.10.00.00,
3923.21.00.00,
3923.29.00.90,
3923.90.00.00,
4819.50.00.00 y
8523.90.90.00
20
Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo
o gallina, pavo, pato, ganso, pintada)
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
0207.11.00.00/0207.60.00.00
21
Productos lácteos con adición de azúcar y
edulcorante, yogur, mantequillas y quesos.
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
0402.10.10.00/0403.90.90.90
0405.10.00.00/0406.90.90.00
22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva,
aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
animales y vegetales, margarina. nacionales:
1507.10.00.00/1514.99.00.00
1515.21.00.00/1515.29.00.00
1516.10.00.00/1517.90.00.00
23
Preparaciones de carne, pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados
acuáticos que comprenden incluso los
embutidos, las conservas, los extractos, entre
otras preparaciones.
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
1601.00.00.00/1605.69.00.00
24
Artículos de confitería sin cacao (incluido el
chocolate blanco), como el chicle y demás
gomas de mascar.
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
1704.10.10.00/1704.90.90.00
25
Chocolate y demás preparaciones alimenticias
que contengan cacao.
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
1806.10.00.00/1806.90.00.00
26
Pastas alimenticias (fideos, macarrones,
tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca
(en base a yuca), productos a base de cereales
obtenidos por inflado o tostado; cereales
(excepto el maíz) en grano o en forma de
copos u otro grano trabajado (excepto la
harina, grañones y sémola), precocidos o
preparados de otro modo, no expresados ni
comprendidos en otra parte y productos de
panadería, pastelería o galletería.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
1902.11.00.00/1905.90.90.00.
27
Extractos, esencias y concentrados de café, té
o hierba mate; preparaciones para salsas y
salsas preparadas (kétchup, mostaza,
mayonesa), preparaciones para sopas,
helados, concentrados de proteínas, polvos y
mejoradores para la preparación de panes,
complementos y suplementos alimenticios.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2101.11.00.00/2101.30.00.00 y
2103.10.00.00/2106.90.99.00
28 Cigarros, tabaco y sucedáneos.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2402.10.00.00/2403.99.00.00
29
Cementos hidraúlicos (sin pulverizar, Portland,
aluminosos).
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2523.10.00.00/2523.90.00.00
30
Bienes considerados como insumos químicos
que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal,
según el Decreto Legislativo N.° 1103.
Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de
potasio comprendido en alguna de las siguientes sub
partidas: 2805.40.00.00 y
2837.11.10.00/2837.19.00.00.
31 Productos farmacéuticos
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3003.10.00.00/3006.92.00.00.
32
Preparaciones de perfumería, de tocador o de
cosmética.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales: 3303.00.00.00 y
3304.10.00.00/3307.90.90.00.
33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3401.11.00.00/3402.90.99.00,
3404.20.00.00/3407.00.90.00.
34
Semimanufacturas y manufacturas de plástico
(incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles;
tubos; revestimientos para el suelo, paredes o
techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y
demás formas planas; bañeras, duchas,
fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus
asientos y tapas, cisternas para inodoros y
artículos sanitarios e higiénicos similares;
bobinas, carretes, canillas y soportes similares;
vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico
y artículos de higiene o tocador; artículos para
la construcción y demás manufacturas de
plástico y manufacturas de las demás materias
de las partidas 39.01 a 39.14.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
3916.10.00.00/3922.90.00.00,
3923.21.00.00 y 3923.29.90.00
(en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo),
3923.40.10.00/3923.40.90.00,
3924.10.10.00/3926.90.90.90.
35
Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho
sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas
transportadoras o de transmisión, de caucho
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
vulcanizado; neumáticos nuevos,
recauchutados o usados, de caucho; bandajes,
bandas de rodadura para neumáticos y
protectores de caucho; manufacturas de
caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de
caucho e incluso accesorios; cámaras de
caucho para neumáticos; artículos de higiene o
de farmacia e incluso con partes de caucho
endurecido; prendas de vestir, guantes,
mitones, manoplas, demás complementos de
vestir para cualquier uso y otros).
4006.10.00.00/4016.99.90.00.
36 Pieles (excepto la peletería) y cueros.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4101.20.00.00/4115.10.00.00.
37
Manufactura de cuero; artículos de talabartería
o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de
mano (carteras) y continentes similares y
manufacturas de tripa.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4201.00.00.00/4206.00.90.00.
38
Peletería y confecciones de peletería y
peletería facticia o artificial.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4301.10.00.00/4304.00.00.00.
39
Papel, cartones, registros contables,
cuadernos, artículos escolares, de oficina y
demás papelería, entre otros.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4802.10.00.00/4802.56.10.90,
4802.62.00.10/4802.62.00.90,
4816.20.00.00/4818.90.00.00,
4820.10.00.00/4821.90.00.00,
4823.20.00.10/4823.90.90.10.
40
Calzado, polainas y artículos análogos; partes
de estos artículos.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
6401.10.00.00/6406.90.90.00.
41
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y
cubiertos de mesa, de metal común; partes de
estos artículos, de metal común.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
8201.10.00.00/8215.99.00.00.

APÉNDICE I
(TEXTO ACTUALIZADO AL 15.03.2007 EN BASE AL DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF)
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF
(Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999)
(Respecto de la vigencia del Título II, ver artículo 79° del presente T UO)
OPERACIONES EXONERADAS DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
(Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la
cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N°
017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2007)
A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes:
(Ver Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de
2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la
cual excluye algunas partidas arancelarias del Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo).
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
0101.10.10.00/
0104.20.90.00
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina,
porcina, ovina o caprina.
(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 043-2005-EF, publicado el 14.4.2005, vigente desde el 15.4.2005).
0102.10.00.00 Sólo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada
(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
0102.90.90.00 Sólo vacunos para reproducción
(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
0106.00.90.00/
01.06.00.90.90
Camélidos Sudamericanos
0301.10.00.00/
0307.99.90.90
Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados
destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado.
0401.20.00.00 Sólo: leche cruda entera.
0511.10.00.00 Semen de bovino
0511.99.10.00 Cochinilla
0601.10.00.00 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo
vegetativo.
0602.10.00.90 Los demás esquejes sin erizar e injertos.
0701.10.00.00/ Papas frescas o refrigeradas.
0701.90.00.00
0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados.
0703.10.00.00/
0703.90.00.00
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
0704.10.00.00/
0704.90.00.00
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género
brassica, frescos o refrigerados.
0705.11.00.00/
0705.29.00.00
Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas.
0706.10.00.00/
0706.90.00.00
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces
comestibles similares, frescos o refrigerados.
0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
0708.10.00.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados.
0708.20.00.00 Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados.
0708.90.00.00 Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.
0709.10.00.00 Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas.
0709.20.00.00 Espárragos frescos o refrigerados.
0709.30.00.00 Berenjenas, frescas o refrigeradas.
0709.40.00.00 Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado.
0709.51.00.00 Setas, frescas o refrigeradas.
0709.52.00.00 Trufas, frescas o refrigeradas.
0709.60.00.00 Pimientos del género "Capsicum" o del género "Pimienta", frescos o refrigerados.
0709.70.00.00 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas.
0709.90.10.00/
0709.90.90.00
Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas.
0713.10.10.00/
0713.10.90.20
Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
0713.20.10.00/
0713.20.90.00
Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos.
0713.31.10.00/
0713.39.90.00
Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o
partidos.
0713.40.10.00/
0713.40.90.00
Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos.
0713.50.10.00/
0713.50.90.00
Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
0713.90.10.00/
0713.90.90.00
Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
0714.10.00.00/
0714.90.00.00
Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces
y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en
"pellets"; médula de sagú.
0801.11.00.00/
0801.32.00.00
Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil).
0803.00.11.00/
0803.00.20.00/
Bananas o plátanos, frescos o secos.
0804.10.00.00/
0804.50.20.00
Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes,
frescos o secos.
0805.10.00.00 Naranjas frescas o secas.
0805.20.10.00/
0805.20.90.00
Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos.
0805.30.10.00/
0805.30.20.00
Limones y lima agria, frescos o secos.
0805.40.00.00/
0805.90.00.00
Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos.
0806.10.00.00 Uvas.
0807.11.00.00/
0807.20.00.00
Melones, sandías y papayas, frescos.
0808.10.00.00/
0808.20.20.00
Manzanas, peras y membrillos, frescos.
0809.10.00.00/
0809.40.00.00
Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos
(incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y hendirnos, frescos.
0810.10.00.00 Fresas (frutillas) frescas.
0810.20.20.00 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas.
0810.30.00.00 Grosellas, incluido el casís, frescas.
0810.40.00.00/
0810.90.90.00
Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos.
0901.11.00.00 Café crudo o verde.
0902.10.00.00/
0902.40.00.00
Té
0910.10.00.00 Jengibre o kión.
0910.10.30.00 Cúrcuma o palillo
1001.10.10.00 Trigo duro para la siembra.
1002.00.10.00 Centeno para la siembra.
1003.00.10.00 Cebada para la siembra.
1004.00.10.00 Avena para la siembra.
1005.10.00.00 Maíz para la siembra.
1006.10.10.00 Arroz con cáscara para la siembra.
1006.10.90.00 Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás
1007.00.10.00 Sorgo para la siembra.
1008.20.10.00 Mijo para la siembra.
1008.90.10.10 Quinua (chenopodium quinoa) para siembra.
1201.00.10.00/
1209.99.90.00
Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra.
1211.90.20.00 Piretro o Barbasco.
1211.90.30.00 Orégano.
1212.10.00.00 Algarrobas y sus semillas.
1213.00.00.00/
1214.90.00.00
Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros.
1404.10.10.00 Achiote.
1404.10.30.00 Tara.
1801.00.10.00 Cacao en grano, crudo.
2401.10.00.00/
2401.20.20.00
Tabaco en rama o sin elaborar
2510.10.00.00 Fosfatos de Calcio Naturales , Fosfatos Aluminocalcios Naturales y Cretas Fosfatadas, sin
moler.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
2834.21.00.00 Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3101.00.00.00 Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas)
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 086-
2005-EF, publicado el 14.07.2005 vigente desde el 15.07.2005).
3101.00.90.00 Los Demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados
químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos
de origen animal o vegetal.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3102.10.00.10 Úrea para uso agrícola
(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
3102.21.00.00 Sulfato de Amonio.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3102.30.00.10 (Partida excluida del Literal A del Apéndice I de acuerdo a lo establecido en el
numeral 1.2 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el
26.03.2009 vigente desde el 27.03.2009).
3103.10.00.00 Superfosfatos.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3104.20.10.00 Cloruro de Potasio con un contenido de Potasio, superior o igual a 22% pero inferior o
igual a 62% en peso, expresado en Óxido de Potasio (calidad fertilizante).
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3104.30.00.00 Sulfato de potasio para uso agrícola
(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
3104.90.10.00 Sulfato de Magnesio y Potasio.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3105.20.00.00 Abonos Minerales o Químicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y
Potasio.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3105.30.00.00 Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico)
(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004).
3105.40.00.00 Dihidrogenoortofosfato de Amonio (Fosfato Monoamónico), incluso mezclado con el
Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico).
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007).
3105.51.00.00 SOLO: ABONOS QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO Y FOSFATOS PARA USO
AGRÍCOLA.
(Incluido de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1° del
Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009 vigente desde el
27.03.2009).
4903.00.00.00 Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.
(Modificada la descripción de bienes de la presente partida arancelaria,
mediante artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el
7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005)
5101.11.00.00/
5104.00.00.00
Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas.
5201.00.00.10/
5201.00.00.90
Solo : Algodón en rama sin desmotar.
5302.10.00.00/
5305.99.00.00
Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar,
estopas, hilachas y desperdicios.
7108.11.00.00 Oro para uso no monetario en polvo.
7108.12.00.00 Oro para uso no monetario en bruto.
8702.10.10.00
8702.90.91.10
Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros
incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares;
Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente
acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y
normas reglamentarias.
(Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado
el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007)
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N°
28091 y su reglamento.
(Modificado mediante artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE,
publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006)
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
Solo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la
Ley N° 26983 y normas reglamentarias
8704.21.10.10
8704.31.10.10
Sólo camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga
máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas
Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales ,
debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N°
26983 y normas reglamentarias.
(Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado
el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007)
(Mediante la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 980, publicado el
15.3.2007, vigente desde el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, se excluyeron del literal A del Apéndice I de la Ley los bienes comprendidos en las partidas arancelarias
8542.21.00.00 Procesadores, 8471.70.00.00 Discos duros, 8473.30.00.00 Memorias.)
(Mediante el artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005
se excluyeron las siguientes partidas arancelarias: 4901.10.00.00 / 4901.99.00.00 - Libros para Instituciones
Educativas, así como publicaciones culturales)
(Literal A restituido por el artículo 1° de la Ley N° 27800 publicada el 23.07.2002, vigente a partir del 24.07.2002.
Mediante el artículo 2° de la Ley N° 27800 se deja sin efecto el artículo 2° de la Ley N° 27614).
(Mediante Decreto Supremo N° 169-2003-EF, publicado el 25.11.2003 se derogó el Decreto Supremo N° 161-2003-
EF y, en consecuencia, se dejó sin efecto la inclusión, dentro de este Apéndice, de la Partida 1005.90.11.00: maíz
amarillo duro).
(Mediante el artículo 11° de la Ley N° 28309, publicado el 29.7.2004, se derogó el artículo 12° de la Ley N° 28211
que incluyó dentro de este Apéndice las Partidas 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00: Arroz.)
(Ver numeral 8.7 del artículo 8° de Ley N° 28583 - Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada
el 22.07.2005, vigente a partir del 23.07.2005).
B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de
venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados
exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de
Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley
Nº 27157 y su reglamento.
La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten
con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC.
La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o
exhibidas en el exterior.
(Literal B) del Apéndice I, sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 980, publicado
el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario
Oficial El Peruano).
TEXTO ANTERIOR
B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de
los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades
Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente
a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de
Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad
correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27157 y su
reglamento. En caso de que el valor de venta de la primera transferencia de
inmuebles exceda las 35 Unidades Impositivas Tributarias, el tramo diferencial
hasta las 50 UIT no se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas.
Para fines promocionales del Fondo Mivivienda S.A. se considerará a los
estacionamientos dentro de los alcances de lo dispuesto en el presente literal.
(Párrafo del literal B agregado por el artículo Único de la Ley N° 28819, publicada el 22.07.2006,
vigente desde el 23.07.2006).
(Ver Directiva N° 12-99/SUNAT publicada 21.8.1999).
(Ver artículo 7° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de
primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual
sustituye el literal B) del Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo).
La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio
Cultural de la Nación que cuentes con la certificación correspondiente
expedida por el Instituto Nacional de Cultura – INC.
(Segundo párrafo del Literal B incluidopor Decreto Supremo N° 172-99-EF
publicado el 24.11.1999, vigente desde 25.11.1999).
La importación de obras de arte originales y únicas creadas por
artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.
(Tercer párrafo incluidopor Decreto Supremo N° 184-2001-EF publicado el
27.07.2001 y vigente desde 28.07.2001).
APÉNDICE II
SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO
GENERAL A LAS VENTAS
1. Numeral 1 derogado por el inciso 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de
la Ley N° 30050, publicada el 26.6.2013, vigente a partir del primer día del mes siguiente
de su publicación.
TEXTO ANTERIOR
Los intereses generados por valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del
Mercado de Valores por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país,
que sean objeto de oferta en el exterior siempre que cuente con tramo de
colocación dentro del territorio nacional y que la emisión se realice al amparo del
Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Decreto
Supremo N.° 093-2002-EF, y por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por
Decreto Legislativo N.° 862, según corresponda.
(Numeral 1 incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 099-2011-EF, publicado
el 9.6.2011, vigente desde el 10.6.2011).
2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte
público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.
Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del
país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.
(Numeral 2 modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 180-2007-EF, publicado el 22.11.2007,
vigente desde el 23.11.2007).
(Ver Décimo Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF, referido a la precisión que esta
exoneración no incluye al transporte en vehículos de alquiler prestado a turistas, escolares, personal de
empresas y cualquier otro similar).
(Ver literal e) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005,
mediante el cual se señala que durante la vigencia del Decreto Supremo N° 084-2003-EF, el transporte público
ferroviario no se encontraba comprendido en la exoneración contenida en este numeral).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la
sustitución efectuada por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 084-2003-EF,
publicado el 16.06.2003, vigente desde el 17.06.2003.
Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público
ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.
(Numeral 2 modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 036-2004-EF,
publicado el 4.03.2004, vigente desde el 5.3.2004).
3. Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el
que se realice desde el exterior hacia el país.
(Numeral 3 modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1125, publicado
el 23.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la
modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF publicado el
16.6.2003 vigente desde el 17.6.2003.
Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se
realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para
llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas y que
se presten a transportistas de carga internacional.
Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo
dicho transporte, los siguientes:
a. Remolque.
b. Amarre o desamarre de boyas.
c. Alquiler de amarraderos.
d. Uso de área de operaciones.
e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.
f. Transbordo de carga.
g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.
h. Manipuleo de carga.
i. Estiba y desestiba.
j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.
k. Practicaje.
l. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa).
m. Navegación aérea en ruta.
n. Aterrizaje - despegue.
ñ. Estacionamiento de la aeronave.
(Numeral 3 modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N°
1119, publicado el 18.7.2012, vigente desde el 1.8.2012).
4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera,
opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos
culturales por una Comisión integrada por el Director Nacional del Instituto
Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública
más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua.
(Numeral 4 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 29546, publicada el 29.6.2010 y vigente desde el
30.6.2010).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la
modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF publicado el
16.6.2003 vigente desde el 17.6.2003.
Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera,
opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos
culturales por una Comisión integrada por el Director Nacional del Instituto
Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública
más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua, así como los
espectáculos taurinos.
(Numeral 4 sustituido por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 093-2003-EF,
publicado el 3 de julio de 2003 y vigente desde el 4 de julio de 2003).
5. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares
y comedores de universidades públicas.
(Numeral 5 sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 074-2001-EF, publicado el 26.04.2001,
vigente desde 27.04.2001).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.
Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y
comedores universitarios.
6. (Numeral 6 derogado por el artículo 2° de la Ley N° 29546 publicada el 29.6.2010 y
vigente desde el 30.6.2010).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.
La construcción, alteración, reparación y carena de buques de alto bordo que efectúan las
empresas en el país a naves de bandera extranjera.
7. Numeral 7 derogado por el inciso 2 de la Única Disposición Complementaria derogatoria de la Ley N°
30050, publicada el 26.6.2013, vigente desde el 1.7.2013.
TEXTO ANTERIOR
7. Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública
por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, siempre que la emisión
se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto
Legislativo Nº 861, por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto
Legislativo Nº 862, según corresponda.
Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, gozarán de la
exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de
negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
(Numeral 7 sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 096-2001-EF
publicado el 26.05.2001, vigente desde 27.05.2001).
8. (Primer párrafo del numeral 8 derogado por la única Disposición Modificatoria
de la Ley N° 29772, publicada el 27 de julio de 2011 y vigente desde el 28 de julio
de 2011).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.
Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en
el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el
comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú.
Asimismo, las primas de seguros de vida a que se refiere este numeral y las primas de los
seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que
hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no.
(Primer párrafo del numeral 8 modificado por el Decreto Supremo N° 013-
2000-EF publicado el 27.02.2000 vigente a partir del 01.03.2000).
Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa
a que se refiere el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 879.
(Numeral 8 sustituido por el Decreto Supremo N° 013-2000-EF, publicado el
27.02.2000 vigente a partir del 01.03.2000).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.
Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en
el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el
comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú.
(3) Las pólizas de seguros del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a
que se refiere el Artículo 1° del Decreto legislativo N° 879.
(3) Párrafo incorporado por el Artículo 1° Decreto Supremo N° 180-97-EF,
publicado el 31 de diciembre de 1997.
(4) 9. La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y
Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los
Servicios Industriales de la Marina.
(4) Numeral incluido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 107-97-EF, publicado el 12 de agosto de 1997.
10. (Numeral 10 derogado por el artículo 2° de la Ley N° 28057, publicada el 8 de agosto de 2003 y vigente desde
el 9 de agosto de 2003).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.
Servicio de comisión mercantil prestado a personas no domiciliadas en relación con
la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el
comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro
no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.
(5) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-98-EF,
publicado el 26 de junio de 1998.
11. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos
transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se
refiere el literal A del Artículo 16° de la Ley N° 26702, a las Sociedades Titulizadoras o
a los Patrimonios de Propósito Exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de
Valores, Decreto Legislativo N° 861, y que integran el activo de la referida sociedad o
de los mencionados patrimonios.
(Numeral 11 modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 096-2001-EF, publicado el 26.05.2001 y vigente
a partir del 27.05.2001).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999.
Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos en
dominio fiduciario por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se
refiere el literal A del Artículo 16° de la Ley N° 26702 y que integran el activo de un
patrimonio fideicometido.
(6) Numeral incluido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 104-98-EF, publicado
el 14 de noviembre de 1998.
(7) 12. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito
que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la
supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.
(7) Numeral incluido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-99-EF, publicado el 19 de febrero de 1999.
(8) 13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito
que realice el Banco de Materiales.
(8) Numeral sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-99-EF, publicado el 19 de febrero de 1999.
14. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el
exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones
postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según
las normas de la Unión Postal Universal.
(Numeral 14 incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 080-2000-EF, publicado el 26.07.2000 vigente a
partir del 26.07.2000).
15. Los ingresos percibidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias,
domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las
operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y
demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses
derivados de las operaciones propias de estas empresas.
(Numeral 15 incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-2007-EF, publicado el 22 de marzo de 2007 y
vigente desde el 1.4.2007).
NUEVO APÉNDICE III
(TEXTO ACTUALIZADO AL 30-12-2010 EN BASE AL DECRETO SUPREMO N° 270-2010-EF)
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF
(Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999)
(Respecto de la vigencia del Título II, ver artículo 79° del presente TUO)
BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
(Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 205-2007/SUNAT/A mediante la cual se
adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada
el 10.04.2007 y vigente a partir del 10.04.2207)
(Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 071-2008-EF, publicado el 1.6.2008, vigente a
partir del 2.6.2008)
(Ver el artículo 1° del Decreto Supremo N° 211-2007-EF publicado el 23.12.2007 vigente desde 24.12.2007,
mediante el cual se establecen montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo considerando el criterio de
proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 28694)
(Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a
partir del 16.11.2008)
SUBPARTIDAS
NACIONALES
PRODUCTOS MONTOS EN
NUEVOS SOLES
2710.11.13.10
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Gasolina para motores con un Número
de Octano Research (RON) inferior a 84
(*)
S/. 1,36 por galón
(Monto modificado por
el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 131-2008-
EF, publicado el
15.11.2008, vigente a
partir del 16.11.2008).
2710.11.13.21
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Gasolina para motores con 7.8% en
volumen de alcohol carburante, con un
Número de Octano Research (RON)
superior o igual a 84, pero inferior a 90
(*)
S/. 1,35 por galón (*)
2710.11.13.29
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Las demás gasolinas para motores, con
un Número de Octano Research (RON)
superior o igual a 84, pero inferior a 90
(*)
S/. 1,36 por galón
(Monto modificado por
el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 131-2008-
EF, publicado el
15.11.2008, vigente a
partir del 16.11.2008).
2710.11.13.31
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Gasolina para motores con 7.8% en
volumen de alcohol carburante, con un
Número de Octano Research (RON)
superior o igual a 90, pero inferior a 95
(*)
S/. 1,76 por galón (*)
2710.11.13.39
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Las demás gasolinas para motores, con
un Número de Octano Research (RON)
superior o igual a 90, pero inferior a 95
(*)
S/. 1,78 por galón
(Monto modificado por
el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 131-2008-
EF, publicado el
15.11.2008, vigente a
partir del 16.11.2008).
2710.11.13.41
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Gasolina para motores con 7.8% en
volumen de alcohol carburante, con un
Número de Octano Research (RON)
superior o igual a 95, pero inferior a 97
(*)
S/. 2,03 por galón (*)
2710.11.13.49
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Las demás gasolinas para motores, con
un Número de Octano Research (RON)
superior o igual a 95, pero inferior a 97
(*)
S/. 2,07 por galón
2710.11.13.51
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Gasolina para motores con 7.8% en
volumen de alcohol carburante, con un
Número de Octano Research (RON)
superior o igual a 97 (*)
S/. 2,24 por galón (*)
2710.11.13.59
2710.11.19.00
2710.11.20.00
(*)
Las demás gasolinas para motores, con
un Número de Octano Research (RON)
superior o igual a 97 (*)
S/. 2,30 por galón
2710.19.14.00 -
2710.19.15.90
Queroseno y Carburoreactores tipo
queroseno para reactores y turbinas
(Turbo A1), excepto la venta en el país
o la importación para aeronaves de:
· Entidades del Gobierno General, de
conformidad con lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 2° de la Ley N°
28411 – Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto.
· Gobiernos Extranjeros, entendiéndose
como tales, los gobiernos reconocidos
de cada país, representados por sus
Ministerios de Relaciones Exteriores o
equivalentes en su territorio y por sus
misiones diplomáticas, incluyendo
embajadas, jefes de misión, agentes
diplomáticos, oficinas consulares y las
agencias oficiales de cooperación.
· Explotadores aéreos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 71° de la
Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica
Civil, certificados por la Dirección
General de Aeronáutica Civil del
Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, para operar
aeronaves.
También se encuentran dentro de la
excepción dispuesta en el párrafo
anterior la venta en el país o la
importación para Comercializadores de
combustibles de aviación que cuenten
S/. 1,94 por galón
(Monto modificado por el
artículo 1°l del Decreto
Supremo N° 052-2009-
EF, publicado el
4.3.2009, vigente a partir
del 5.3.2009).
con la constancia de registro vigente
emitida por la Dirección General de
Hidrocarburos del Ministerio de Energía
y Minas.
2710.19.15.10 (Partida excluida del Nuevo Apéndice
III por el artículo 2° del Decreto
Supremo N° 052-2009-EF, publicado el
4.3.2009, vigente a partir del
5.3.2009).
2710.19.21.11/
2710.19.21.90
Gasoils, excepto el Diesel B2 – con un
contenido de azufre menor o igual a 50
ppm
(Modificación introducida por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 013-2010-
EF, publicado el 22.1.2010, vigente a
partir del 23.1.2010).
S/. 1,27 por galón
2710.19.21.11/
2710.19.21.90
Las demás Gasoils, excepto el Diesel
B2
(Modificación introducida por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 013-2010-
EF, publicado el 22.1.2010, vigente a
partir del 23.1.2010).
S/. 1,47 por galón
2710.19.21.21 Diesel B2, con un contenido de azufre
menor i igual a 50 ppm
(Modificación introducida por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 013-2010-
EF, publicado el 22.1.2010, vigente a
partir del 23.1.2010).
S/.1,24 por galón
2710.19.21.29 Los demás Diesel B2
(Modificación introducida por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 013-2010-
EF, publicado el 22.1.2010, vigente a
partir del 23.1.2010).
S/.1,44 por galón
2710.19.22.10 Residual 6, excepto la venta en el país
o la importación para
Comercializadores de combustibles
para embarcaciones que cuenten con la
constancia de registro vigente emitida
por la Dirección General de
Hidrocarburos del Ministerio de Energía
y Minas.
(Concepto incorporado por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 126-2008-
EF, publicado el 29.10.2008, vigente a
partir del 30.10.2008).
(Modificado por el artículo 1°l del
Decreto Supremo N° 052-2009-EF,
publicado el 4.3.2009, vigente a partir
del 5.3.2009).
S/. 0.52 por galón
2710.19.22.90 Los demás fueloils (fuel)
(Concepto incorporado por el
artículo 1° del Decreto Supremo N°
126-2008-EF, publicado el
29.10.2008, vigente a partir del
S/. 0,50 por galón
30.10.2008).
(*) Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 322-2009-EF, publicado el 31.12.2009,
vigente a partir del 1.1.2010.
TEXTO ANTERIOR
(Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo sustituido por el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 037-2008-EF, publicado el 7.3.2008, vigente a partir del 8.3.2008)
SUBPARTIDAS
NACIONALES
PRODUCTOS
MONTOS EN
NUEVOS SOLES
2710.11.13.10
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Gasolina para motores
Con un Número de Octano Research
(RON) inferior a 84
S/. 0,40 por
galón
2710.11.13.20
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Con un Número de Octano Research
(RON) superior o igual a 84, pero inferior
a 90
S/. 0,40 por
galón
2710.11.13.30
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Con un Número de Octano Research
(RON) superior o igual a 90, pero inferior
a 95
S/. 0,66 por
galón
2710.11.13.40
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Con un Número de Octano Research
(RON) superior o igual a 95, pero inferior
a 97
S/. 2,07 por
galón
2710.11.13.50
2710.11.19.00
2710.11.20.00
Con un Número de Octano Research
(RON) superior o igual a 97
S/. 2,30 por
galón
2710.19.14.00 Queroseno S/. 1,94 por
galón
(Monto
modificado por
el artículo 1° del
Decreto Supremo
N° 131-2008-EF,
publicado el
15.11.2008,
vigente a partir
del 16.11.2008).
2710.19.15.10 Carburoreactores tipo queroseno para
reactores y turbinas (Turbo A1).
S/. 0,26 por
galón
(Monto
modificado por
el artículo 1° del
Decreto Supremo
N° 131-2008-EF,
publicado el
15.11.2008,
vigente a partir
del 16.11.2008).
2710.19.15.90 Carburoreactores tipo queroseno para
reactores y turbinas (Turbo A1), excepto
la venta en el país o la importación para
aeronaves de:
· Entidades del Gobierno General, de
conformidad con lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 2° de la Ley N°
28411 – Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto.
· Gobiernos Extranjeros, entendiéndose
como tales, los gobiernos reconocidos de
cada país, representados por sus
Ministerios de Relaciones Exteriores o
equivalentes en su territorio y por sus
misiones diplomáticas, incluyendo
embajadas, jefes de misión, agentes
diplomáticos, oficinas consulares y las
agencias oficiales de cooperación
S/. 1,94 por
galón
(Monto
modificado por
el artículo 1° del
Decreto Supremo
N° 131-2008-EF,
publicado el
15.11.2008,
vigente a partir
del 16.11.2008).
2710.19.15.90 Carburoreactores tipo queroseno para
reactores y turbinas (Turbo A1), solo
para:
· Explotadores aéreos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 71° de la
Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil,
certificados por la Dirección General de
Aeronáutica Civil del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, para
operar aeronaves.
- Comercializadores de combustibles de
aviación que cuenten con la constancia de
registro vigente emitida por la Dirección
General de Hidrocarburos del Ministerio
de Energía y Minas.
S/. 0,26 por
galón
(Monto
modificado por
el artículo 1°
del Decreto
Supremo N°
131-2008-EF,
publicado el
15.11.2008,
vigente a partir
del
16.11.2008).
2710.19.21.10/
2710.19.21.90
Gasoils, excepto el Diesel B2
(Modificación introducida por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 054-2009-EF,
publicado el 4.3.2009, vigente a partir del
5.3.2009).
S/. 1,47 por
galón
2710.19.21.20 Diesel B2
(Concepto incorporado por el artículo 1°
del Decreto Supremo N° 054-2009-EF,
publicado el 4.3.2009, vigente a partir del
5.3.2009).
S/.1,44 por galón
2710.19.22.10 Residual 6
(Concepto incorporado por el artículo
1° del Decreto Supremo N° 126-
2008-EF, publicado el 29.10.2008,
vigente a partir del 30.10.2008).
S/. 0.52 por
galón
NUEVO APÉNDICE IV
BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL
CONSUMO
A.- PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR
(Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se
adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada
el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207)
(Ver artículo 4° del Decreto Supremo N° 142-2007-E, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007; mediante
la cual se incluyen diversas partidas arancelarias en el Apéndice IV Literal A del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y
normas modificatorias, referidas a la importación de vehículos para uso de misiones diplomáticas, consulares,
oficinas de los organismos internacionales y de funcionarios de las mismas)
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
Sólo: un vehículo automóvil usado, importado
conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su
reglamento.
(Modificado mediante artículo5° del Decreto Supremo N°
010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el
5.4.2006)
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
8704.21.00.10-
8704.31.00.10
Vehículos usados que hayan sido reacondicionados
o reparados en los CETICOS.
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados
para el transporte colectivo de personas, con una
capacidad proyectada en fábrica de hasta 24
asientos, incluido el del conductor.
(De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente
desde 22.07.2000)
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2202.90.00.00 Solo: Bebidas rehidratantes o isotónicas,bebidas estimulantes o
energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no;
excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan
propiedades laxantes o purgantes,diuréticas o carminativas, o
nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros
complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos
los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o
contribuyen a la salud o bienestargeneral.
(De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 216-2006-EF, publicado el 29.12.2006 vigente desde el 29.12.2006).
2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada,
azucarada, edulcorada de otro modo o
aromatizada.
(De acuerdo con la modificación dispuesta por los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 216-2006-EF
publicado el 29.12.2006 vigente desde 29.12.2006)
TEXTO ANTERIOR
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2201.10.00.11 Agua mineral natural o mineral
medicinal
(De conformidad con lo establecido en el
artículo2° del Decreto Supremo N° 117-2000-
EF, publicado el 31.10.2000 vigente desde el
31.10.2000).
2201.10.00.12 Aguas minerales artificiales.
2201.10.00.30 Agua gaseada.
2201.90.00.10 Agua sin gasear
(De conformidad con la inclusión dispuesta por
el artículo 1° del Decreto Supremo N° 094-
2001-EF, publicadoel 22.05.2001 vigente
desde el 23.05.2001).
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar.
2207.20.00.10
2207.20.00.90
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados de
cualquier graduación.
2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado
alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.
De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, publicado
el 14.5.2013
TEXTO ANTERIOR
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2204.10.00.00/
2204.29.90.00
Vinos de uva
(De acuerdo con la modificación
dispuesta por el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 010-2001-EF
publicado el 20.01.2001 vigente
desde el 21.01.2001).
2205.10.00.00/
2205.90.00.00
Vermuts y otros vinos de uva
preparados con plantas o
sustancias aromáticas.
(De acuerdo con la modificación
dispuesta por el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 010-2001-EF
publicado el 20.01.2001 vigente
desde el 21.01.2001).
2206.00.00.00 Sidra perada, aguamiel y demás
bebidas fermentadas.
(De acuerdo con la modificación
dispuesta por el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 010-2001-EF
publicado el 20.01.2001 vigente
desde el 21.01.2001).
2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar.
(De acuerdo con lo establecido en
el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 095-2001-EF publicado el
22.05.2001 vigente desde el
23.05.2001).
2207.20.00.00 Alcohol etílico y aguardiente
desnaturalizados, de cualquier
graduación.
(De acuerdo con lo establecido en
el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 095-2001-EF publicado el
22.05.2001 vigente desde el
23.05.2001).
2208.20.20.00/
2208.90.90.00
Aguardientes de vino o de porujo
de uvas; whisky, ron y demás
aguardientes de caña; gin y
ginebra; y los demás.
(De acuerdo con lo establecido en
el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 095-2001-EF publicado el
22.05.2001 vigente desde el
23.05.2001).
(Debe tenerse en cuenta que
conforme al artículo 2° del Decreto
Supremo N° 104-2004-EF,
publicado el 24.7.2004, vigente a
partir del 25.7.2004, se excluye
del Sistema al Valor del Impuesto
Selectivo al Consumo a los bienes
comprendidos en la partida
arancelaria 2208.20.21.00
(pisco)).
(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF publicado
el 20.07.2005 vigente desde 21.07.2005)
TEXTO ANTERIOR
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2204.10.00.00/
2204.29.90.00
Vinos de uva
(De acuerdo con la modificación dispuesta
por el artículo 1° del Decreto Supremo N°
010-2001-EF publicado el 20.01.2001
vigente desde el 21.01.2001).
2205.10.00.00/
2205.90.00.00
Vermuts y otros vinos de uva preparados con
plantas o sustancias aromáticas.
(De acuerdo con la modificación dispuesta
por el artículo 1° del Decreto Supremo N°
010-2001-EF publicado el 20.01.2001
vigente desde el 21.01.2001).
2206.00.00.00 Sidra perada, aguamiel y demás bebidas
fermentadas.
(De acuerdo con la modificación dispuesta
por el artículo 1° del Decreto Supremo N°
010-2001-EF publicado el 20.01.2001
vigente desde el 21.01.2001).
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
Solo: vehículos automóviles usados
ensamblados para el transporte colectivo de
personas, con una capacidad proyectada en
fábrica de más de 24 asientos incluido el del
conductor.
2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar.
(De acuerdo con lo establecido en el
artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-
2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente
desde el 23.05.2001).
2207.20.00.00 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados,
de cualquier graduación.
(De acuerdo con lo establecido en el
artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-
2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente
desde el 23.05.2001).
2208.20.20.00/
2208.90.90.00
Aguardientes de vino o de porujo de uvas;
whisky, ron y demás aguardientes de caña; gin
y ginebra; y los demás.
(De acuerdo con lo establecido en el
artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-
2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente
desde el 23.05.2001).
(Debe tenerse en cuenta que conforme al
artículo 2° del Decreto Supremo N° 104-
2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente a
partir del 25.7.2004, se excluye del
Sistema al Valor del Impuesto Selectivo al
Consumo a los bienes comprendidos en la
partida arancelaria 2208.20.21.00
(pisco)).
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
8703.10.00.00
8703.31.10.00/
8703.90.00.90
Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados
proyectados principalmente para el transporte de
personas.
8704.21.10.10-
8704.31.10.10
Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina
simple o doble.
8704.21.10.90-
8704.21.90.00
Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick
up
8704.31.10.90-
8704.31.90.00
Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick
up
(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 210-2007-EF publicado el
23.12.2007 vigente desde 24.12.2007).
TEXTO ANTERIOR
PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
Sólo: vehículos automóviles nuevos
ensamblados proyectados
principalmente para el transporte de
personas.
8704.21.00.10-
8704.31.00.10
Camionetas pick up nuevas
ensambladas de cabina simple o doble.
8704.21.00.90 Sólo: chasis cabinados nuevos de
camionetas pick up
8704.31.00.90 Sólo: chasis cabinados nuevos de
camionetas pick up
(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo
N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde 22.07.2000)
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
8701.20.00.00 Tractores usados de carretera para semirremolques.
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
Sólo: Vehículos automóviles usados ensamblados
para el transporte colectivo de personas
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados
proyectados principalmente para el transporte de
personas.
8704.21.00.10/
8704.90.00.00
Vehículos automóviles usados concebidos para
transporte de mercancías.
8706.00.10.00/
8706.00.90.00
Chasis usados de vehículos automóviles, equipados
con su motor.
8707.10.00.00/
8707.90.90.00
Carrocerías usadas de vehículos automóviles,
incluidas las cabinas.
(De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF publicado el
20.07.2005 vigente desde 21.07.2000)
TEXTO ANTERIOR
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30%
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
Sólo: Vehículos automóviles usados
ensamblados para el transporte colectivo de
personas con una capacidad proyectada en
fábrica de más de 24 asientos, incluido el del
conductor.
(Aplicable a la importación)
8702.10.10.00/
8702.90.99.90
Sólo: vehículos automóviles usados
ensamblados para el transporte colectivo de
personas con una capacidad proyectada en
fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del
conductor.
(De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto
Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente
desde el 22.07.2000).
8703.10.00.00/
8703.90.00.90
Sólo: vehículos automóviles usados
ensamblados proyectados principalmente para
el transporte de personas.
(De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto
Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente
desde el 22.07.2000).
8704.21.00.10-
8704.31.00.10
Camionetas pick up usadas ensambladas de
cabina simple o doble.
(De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto
Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente
desde el 22.07.2000).
8704.21.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas
pick up.
(De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto
Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente
desde el 22.07.2000).
8704.31.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas
pick up.
(De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto
Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente
desde el 22.07.2000).
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 50%
(Incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 128-2001-EF publicado el 30.06.2001, vigente desde
01.07.2001 y modificado por el Decreto Supremo Nº 178-2004-EF publicado el 07.12.2004, vigente desde
08.12.2004).
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.
2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de
sucedáneos del tabaco.
2403.10.00.00/
2403.91.00.00
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco,
elaborados; tabaco "homogenizado" o
"reconstituido".
TEXTO ANTERIOR
- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 100%
(Incluido por el artículo1° del Decreto Supremo N° 128-2001-EF publicado el
30.06.2001, vigente desde 01.07.2001).
PARTIDAS
ARANCELARIAS
PRODUCTOS
2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan
tabaco.
2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco
o de sucedáneos del tabaco.
2403.10.00.00/
2403.91.00.00
Los demás tabacos y sucedáneos del
tabaco, elaborados; tabaco
"homogenizado" o "reconstituido".
- JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS
a) Loterias, bingos, rifas y sorteos .................... 10%
b) Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153 publicada el
09.07.1999, vigente desde 10.07.1999.
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-
99-EF publicado el 15.04.1999.
b) Casinos de juego 5%
c) Eventos hípicos ........................................... 2%
B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO
PARTIDA
ARANCELARIA
PRODUCTOS Nuevos Soles
2402.20.10.00/
2402.20.20.00
Cigarrillos de tabaco
negro y Cigarrillos de
tabaco rubio
0,07 por cigarrillo
(De acuerdo con la inclusión
dispuesta por el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 004-2010-EF,
publicado el 14.1.2010, vigente
desde el 15.1.2010).
2208.20.21.00 Pisco 1,50 por litro
(De acuerdo con la inclusión
dispuesta por el artículo 1° del
Decreto Supremo N° 104-2004-EF,
publicado el 24.7.2004, vigente
desde el 25.7.2004).
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-
99-EF publicado el 15.04.1999. Sin embargo, el Literal B fue
eliminado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 087-
2003-EF, publicado el 16.06.2003, vigente desde el
17.06.2003.
B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO
PARTIDA
ARANCELARIA
PRODUCTOS Nuevos Soles
2203.00.00.00 Cervezas S/. 1,31 por litro
C. PRODUCTOS AFECTOS AL SISTEMA DE PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO
De conformidad con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013, se excluye
a las cervezas del Literal C del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo.
TEXTO ANTERIOR
PARTIDA
ARANCELARIA
PRODUCTOS TASA
2203.00.00.00 Cervezas
(De acuerdo con la
modificación dispuesta
por el artículo 1° del
Decreto Supremo N°
0113-2003-EF,
publicado el 5.8.2003,
vigente desde el
5.8.2003).
27.8%
TEXTO ANTERIOR
TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-
99-EF publicado el 15.04.1999, modificado por el artículo 1°
del Decreto Supremo N° 087-2003-EF, publicado el 16.6.2003,
vigente desde el 17.6.2003.
PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS TASA
2203.00.00.00 Cervezas 28%
2402.20.10.00/
2402.20.20.00
Cigarrillos de Tabaco Negro y
Cigarrillos de Tabaco Rubio
(Excluido por el artículo 2° del
Decreto Supremo N° 004-2010-EF,
publicado el 14.1.2010, vigente
desde el 15.1.2010).
30%
(Los productores e importadores de los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV
e ISC, presentarán a la SUNAT, a más tardar al tercer día hábil posterior a la vigencia del Decreto Legislativo N°
944, una Declaración Jurada que contenga la lista de precios de venta al público sugeridos de todos sus productos
afectos, indicando en su estructura los impuestos que los gravan, conforme a lo dispuesto por la Primera
Disposición Transitoria y Final del decreto legislativo N° 944, publicado el 23.12.2003 y vigente a partir del
1.1.2004).
D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL NUEVO APÉNDICE IV
DEL SISTEMA AL VALOR, AL LITERAL B DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA
ESPECÍFICO (MONTO FIJO), O AL LITERAL C DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA
AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:
El Impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado
obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente
tabla:
BIENES SISTEMAS
Partidas
Arancelarias
Productos
Grado
Alcohólico
Literal B
del Nuevo
Apéndice
IV
Especifico
(Monto
Fijo)
Literal A
del
Nuevo
Apéndice
IV - Al
Valor
(Tasa)
Literal C del
Nuevo
Apéndice IV
- Al Valor
según Precio
de Venta al
Público
(Tasa)
2203.00.00.00
Líquidos
alcohólicos
0° hasta
6°
S/. 1,25
por
litro
-.- 30%2204.10.00.00/
2204.29.90.00
2205.10.00.00/
Más de 6°
hasta 20°
S/. 2,50
por litro
25% -.-2205.90.00.00
2206.00.00.00
2208.20.22.00/
Más de 20°
S/. 3,40
por litro
25% -.-
2208.70.90.00
2208.90.20.00/
2208.90.90.00
El mayor valor que resulte producto de la comparación señalada implicará que los bienes antes descritos se
encuentren en el literal A, B o C del Nuevo Apéndice IV, según corresponda, a los cuales les será de
aplicación las reglas establecidas para cada Literal.
Literal D modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 167-2013-EF, publicado el 9.7.2013
En los casos que el resultado obtenido de aplicar los sistemas a que se refiere el artículo precedente resulte
igual, el impuesto a pagar será el que corresponda al Sistema Especifico.
Modificado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 167-2013-EF, publicado el 9.7.2013.
TEXTO ANTERIOR
D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL SISTEMA ESPECÍFICO
(MONTO FIJO), AL VALOR, O AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL
PÚBLICO:
El Impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o
monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:
BIENES SISTEMAS
Partidas
Arancelarias
Productos
Grado
Alcohólico
Específico
(Monto
Fijo)
Al Valor
(Tasa)
Al valor
según
Precio de
Venta
al Público
(Tasa)
2203.00.00.00
Líquidos
alcohólicos
0° hasta
6°
S/. 1,35
por
litro
-.- 30%2204.10.00.00/
2204.29.90.00
2205.10.00.00/
Más de 6° S/. 2,50
25% -.-
2205.90.00.00 hasta 20° por litro
2206.00.00.00
2208.20.22.00/
Más de 20°
S/. 3,40
por litro
25% -.-
2208.70.90.00
2208.90.20.00/
2208.90.90.00
Literal D incluido por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, publicado el
14.5.2013.
En los casos que el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo resulte
igual, el Impuesto a pagar será dicho resultado.
De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013.
APÉNDICE V
OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
1. Servicios de consultoría y asistencia técnica.
2. Arrendamiento de bienes muebles.
3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública.
4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y
similares, entre los cuales se incluyen:
- Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específico, diseño de
páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y
aplicaciones de tecnologías de la información para uso específico del cliente.
- Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así
como de la infraestructura para operar tecnologías de la información.
- Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales
como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas,
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Reglamento de la ley del impuesto a la renta

  • 1. REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA DISPOSICION GENERAL Para efecto del presente Reglamento se entiende por: 1."Ley": Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto legislativo 774 2."Impuesto": Impuesto a la Renta Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento. INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2014 Informes Cartas Oficios INFORMES INFORME N.° 055-2014- SUNAT/4B0000 La construcción de proyectos públicos, la instalación de líneas de transmisión de energía eléctrica, las obras auxiliares en zonas urbanas, así como la instalación de sistema de alumbrado y señales eléctricas en las calles se encuentran sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción d el 4%. INFORME N.° 054-2014- SUNAT/4B0000 Respecto a la enajenación de acciones emitidas por una empresa constituida o establecida en el Perú, llevada a cabo entre dos sujetos no domiciliados: 1. La percepción de rentas por el sujeto enajenante da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta. 2. Si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por parte del sujeto enajenante. 3. Se debe contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto de la deducción co rrespondiente a fin de determinar la renta neta del sujeto enajenante. INFORME N.° 053-2014- SUNAT/4B0000 Tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de bienes regulado por la Ley N.° 29173, en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de cambio, el agente de percepción deberá realizar la percepción en la fecha en que endose dicho título valor a una Empresa del Sistema Financiero, únicamente en los casos en que el endoso se efectúe en propiedad. Si el endoso se efectúa en fideicomiso, en procuración o en garantía, no corresponderá q ue se aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso. INFORME N.° 051-2014- SUNAT/4B0000 1. Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos originados en Instrumentos Financieros Derivados celebrados por las empresas del Sistema Financiero con fines de intermediación financiera, deben considerarse dentro del concepto de “ingresos netos” a que alude dicha norma. 2. Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso financiero” a la ganancia por diferencia de cambio. 3. Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio. 4. Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del co ncepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio. 5. Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia de cam bio.
  • 2. INFORME N.° 050-2014- SUNAT/4B0000 A efectos de que un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes goce de la exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, no resulta exigible la inscripción de estos últimos en las Oficinas Registrales de la Amazonía. INFORME N.° 049-2014- SUNAT/4B0000 El recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Ley N.° 25988 y las propinas para los trabajadores, recibidos por establecimientos de hospedaje, restaurantes y agencias de viaje, según corresponda, que no cuentan con comprobantes de pago que los sustenten, no constituyen para los titulares de tales establecimientos rentas gravadas con el Impuesto a la Renta. INFORME N.° 048-2014- SUNAT/4B0000 Los administradores portuarios de terminales portuarios que prestan los servicios de recepción y descarga de Bienes Fiscalizados en el recinto portuario hasta su entrega al transportista, se encuentran dentro de los alcances de los artículos 3° y 7° del Decreto Legislativo N.° 1126 y en el artículo 3° de su Reglamento, y por ende, están obligados a inscribirse en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados. INFORME N.° 047-2014- SUNAT/4B0000 En relación con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 8° del Decreto Legislativo N.° 915: 1. Es posible reducir el plazo de un contrato de arrendamiento financiero y determinarse una nueva tasa de depreciación máxima anual en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine dicho contrato, y aplicarse esta sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo, siempre que el nuevo plazo no sea menor a los plazos mínimos señalados en el numeral 3 del artículo 18° de dicho decreto legislativo. 2. Debe aplicarse la nueva tasa de depreciación máxima anual determinada conforme a dicho inciso, a partir del ejercicio correspondiente a la fecha de la escritura pública que modifica el plazo del contrato de arrendamiento financiero. 3. La modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero y consecuentemente el cambio de la tasa de depreciación máxima anual no genera alguna incidencia en la depreciación que se hubiere reconocido respecto de ejercicios anteriores a aquel que corresponde a la fecha de la escritura pública que modifica el plazo del contrato de arrendamiento financiero. La modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero debe efectuarse mediante escritura pública. INFORME N.° 046-2014- SUNAT/4B0000 En relación con la normativa sobre control y fiscalización de insumos químicos y bienes fiscalizados: 1. El Usuario domiciliado en el país que realice actividades fiscalizadas tales como operaciones de almacenamiento, servicio de almacenamiento, transporte y servicio de transporte de sulfato de sodio que se encuentre destinado al régimen de tránsito aduanero internacional tiene la obligación de registrarlas en el Registro Diario de operaciones, de conformidad con lo establecido en la Resolución de Superintendencia N.° 255-2013-SUNAT. 2. El control que ejerce la SUNAT respecto de los Bienes Fiscalizados sujetos al ré gimen de tránsito aduanero internacional, comprende a las facultades previstas en el Procedimiento General INTA-PG.27 (versión 2), en el artículo 39° del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1126 y demás facultades inherentes al control aduanero de merca ncías a cargo de esta Superintendencia Nacional. INFORME N.° 045-2014- SUNAT/4B0000 No se encuentran obligados a llevar a cabo el proceso de homologación señalado por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 374-2013/SUNAT, los sujetos que habiendo sido designados como emisores electrónicos por dicha resolución, emitan exclusivamente los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. INFORME N.° 044-2014- SUNAT/4B0000 1. El servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste en informar a empresas proveedoras domiciliadas en el país de las necesidades de sus compradores también domiciliados, revisar sus ofertas de venta, organizar las solicitudes de compra de sus potenciales clientes y verificar la correcta ejecución de sus ofertas, servicio que no es esencialmente automático, es viable en ausencia de tecnología de la información, y que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en el exterior, no constituye servicio digital. 2. En el supuesto a que se refiere el numeral precedente, si además la empresa usuaria de tal servicio utiliza medios automáticos o semiautomáticos de su propia plataforma digital para acceder a este, en la medida que la prestación del servicio en sí sea esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información, calificará como servicio digital para efecto de la Ley, situación que debe establecerse en cada caso concreto. INFORME N.° 043-2014- SUNAT/4B0000 1. Tratándose de operaciones de ventas internas en el país de concentrados de minerales realizadas entre partes no vinculadas, cuyo precio es determinado mediante ajustes al valor de cotización internacional del metal respectivo, es aplicable el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta; para lo cual debe analizarse los términos contractuales pactados y los componentes específicos de la estructura de precios, a fin de determinar la inclusión o exclusión de sus componentes, como el flete y el seguro. 2. Corresponde a los contribuyentes que venden concentrado de minerales a través de la información y/o documentación con la que pudieran contar, a propósito del requerimiento de la Administración Tributaria, probar o sustentar que el valor de la
  • 3. operación es el de mercado. No obstante, corresponde a la Administración Tributaria sustentar el valor de mercado cuando efectúe el ajuste correspondiente INFORME N.° 039-2014- SUNAT/4B0000 1. En caso no se llegue a celebrar el contrato definitivo por la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, puede emitirse una nota de crédito respecto de la boleta de venta emitida por los pagos efectuados en calidad de arras, depósito o garantía gravadas con el IGV. 2. Las empresas inmobiliarias que perciban parte del precio por la venta de un inmueble deberán emitir un único comprobante por dicho importe, no pudiendo emitir un comprobante de pago por el terreno, y otro por la construcción. INFORME N.° 038-2014- SUNAT/4B0000 En el contexto normativo vigente con anterioridad a la modificación dispuesta por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29972, se cumplía con el requisito previsto en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, relativo a las obligaciones exceptuadas del uso de Medios de Pago, cuando un Juez de Paz daba fe del pago realizado en su presencia, aun cuando correspondiera a una transferencia de bienes cuyo importe excedía los límites señalados en el artículo 17° de la Ley N.° 29824, Ley de Justicia de Paz. INFORME N.° 036-2014- SUNAT/4B0000 1. Tratándose de la actividad extractiva de atún que no constituye pesca artesanal, ni alguna de las demás actividades a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, realizada en aguas jurisdiccionales peruanas por las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera de contribuyentes no domiciliados en el país, para su posterior venta a una planta procesadora de contribuyentes domiciliados en el Perú, no corresponde que dicha planta procesadora emita liquidaciones de compra por la adquisición del atún. 2. En relación con la obligación formal de emitir comprobantes de pago: a. Si dichas embarcaciones pesqueras realizan la mencionada actividad extractiva de atún y su venta, a través de una sucursal o establecimiento permanente en el país, deberán emitir comprobantes de pago que cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. b. De lo contrario, si tales embarcaciones pesqueras realizan dichas operaciones sin constituir una sucursal o un establecimiento permanente en el Perú, y únicamente obtienen rentas que están sujetas a retención en el país, no corresponde que por dichas ventas emitan comprobantes de pago conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, los documentos que emitan deben consignar, por lo menos, su nombre, denominación o razón social y domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido como gasto o costo por la empresa domiciliada adquirente de los bienes objeto de la venta. INFORME N.° 034-2014- SUNAT/4B0000 1. Corresponderá que la Administración Tributaria emita una orden de pago en caso el contribuyente hubiera presentado su declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta, consignando como importe del saldo a favor materia de beneficio cuya compensación realiza, un monto mayor al que mantiene conforme a lo declarado en periodos anteriores. 2. Corresponderá la emisión de una resolución de determinación, en los casos en que habiéndose consignado en la declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta la compensación de estos conceptos con un importe de saldo a favor materia de beneficio que guarda correspondencia con el que se mantiene según lo declarado por el propio contribuyente en periodos anteriores, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de determinación y fiscalización, desconozca o establezca un saldo a favor del exportador menor al considerado y/o arrastrado por aquel. INFORME N.° 033-2014- SUNAT/4B0000 Las operaciones realizadas por los agentes de retención del Impuesto General a las Ventas con proveedores que tengan la condición de agentes de percepción, según la Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT y normas modificatorias, complementarias o sustitutorias, se encuentran excluidas del Régimen de Retenciones de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 037-2002/SUNAT. INFORME N.° 032-2014- SUNAT/4B0000 De acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 1057, modificado por la Ley N.° 29849, el tratamiento tributario que corresponde dar a los ingresos derivados de un Contrato Administrativo de Servicios (CAS) es el de rentas de cuarta categoría, por lo que, de ser el caso, las retenciones que se deban efectuar se realizarán teniendo en cuenta las disposiciones aplicables. INFORME N.° 031-2014- SUNAT/4B0000 En relación con el costo computable de las acciones a ser considerado por las Instituciones de Compensación y Liquidaci ón de Valores (ICLV) para determinar la retención del Impuesto a la Renta, se concluye que para efecto de la referida retención, tratándose de valores adquiridos a título gratuito cuya enajenación se efectúe a partir del 7.11.2013, la ICLV les debe asign ar costo cero o el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite mediante documento público o documento privado de fecha cierta.
  • 4. INFORME N.° 030-2014- SUNAT/4B0000 En relación con el costo computable de las acciones a ser considerado por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) para determinar la retención del Impuesto a la Renta, se concluye lo siguiente: 1. La comunicación del costo de los valores se da en el caso que no se hubiera comunicado en los plazos previstos en el inciso e) del artículo 39°-E del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 136-2011-EF, mientras que la rectificación se da en los demás casos, independientemente de la fecha de adquisición de los valores. 2. El costo que la ICLV debe asignar a los valores adquiridos hasta el 31.12.2009, que no contaron con un valor de cotización en el ejercicio 2009 ni con un balance anual auditado presentado a la ex CONASEV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”. 3. El costo de los valores adquiridos entre el 1.1.2010 y el 9.7.2011, respecto de los cuales no existe información registrada en la ICLV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”. 4. Tratándose de las acciones o participaciones con iguales derechos, adquiridas o recibidas en diversas formas u oportunidades, la información que se rectifica o comunica es la del costo, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las retenciones que se realicen a futuro. 5. La rectificación o comunicación de costos de los valores liquidados por la ICLV no incide en las retenciones del Impuesto a la Renta que dicha Institución hubiera efectuado con anterioridad a dicha comunicación o rectificación. 6. No procede que el costo promedio ponderado considere dos decimales previamente redondeados, para efecto de la retención del Impuesto a la Renta efectuada por la enajenación de valores liquidados por la ICLV. 7. La última cotización registrada al cierre del ejercicio 2009 y el costo promedio ponderado acreditarán el costo de los valores adquiridos a título gratuito antes y después del 1.1.2010, en tanto dicha información conste en documentos público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código P rocesal Civil. INFORME N.° 029-2014- SUNAT/4B0000 1. El servicio de instalación de módulos temporales de vivienda realizado por un sujeto distinto al f abricante, se encuentra sujeto al SPOT al estar comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183- 2004/SUNAT. 2. El servicio de instalación brindado con motivo de la venta de los módulos temporales de vivienda no está sujeto al SPOT, toda vez que aquel forma parte de la operación de venta de tales bienes, y esta no se encuentra sujeta a dicho sistema. INFORME N.° 027-2014- SUNAT/4B0000 1. El servicio de transporte terrestre que se encuentra exonerado del IGV de conformidad con lo establecido en el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037, es aquel que se presta íntegramente en la zona de Amazonía, debiéndose entender que es prestado íntegramente en dicha zona en la medida que el traslado de las personas o mercancías se inicie y concluya en cualquiera de las circunscripciones comprendidas en esta zona, ello independientemente de que la ruta adoptada para cumplir con la prestación del servicio transcurra por lugares no comprendidos en la Amazonía. 2. El servicio de transporte terrestre cuya ejecución supone tener que pasar durante el trayecto por zonas ubicadas fuera de la Amazonía, teniendo como punto de partida y llegad a localidades ubicadas al interior de la Amazonía, se encuentra comprendido en la exoneración del IGV a que se refiere el inciso b) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037. INFORME N.° 026-2014- SUNAT/4B0000 Para efectos del IGV, el suministro de energía eléctrica a favor de los usuarios de la ZOFRATACNA se considera exportación de servicios si se cumple concurrentemente con los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV.
  • 5. INFORME N.° 025-2014- SUNAT/4B0000 En los casos en que en aplicación de las NIIF se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste se hubiera contabili zado con cargo a los “resultados acumulados”, y en la contabilidad se hubiera registrado la depreciación anual calculada sobre el menor valor del activo (valor financiero): 1. No puede deducirse como gasto, vía declaración jurada, la depreciación que corresponde a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de la aplicación de las NIIF. 2. No se tiene por cumplido el requisito que la depreciación aceptada tributariamente se encuentre contabilizada en los libro s y registros contables cuando se encuentre únicamente anotada en el registro de activos fijos, habida cuenta que este último es un registro de carácter tributario. INFORME N.° 024-2014- SUNAT/4B0000 Los servicios de comisariado de averías, liquidación de siniestros y defensa legal amparada por la póliza o cobertura de seguros prestados por empresas vinculadas al área de seguros, domiciliadas en el Perú, al no constituir por sí mismos alguna de las operaciones de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 318° de la Ley N.° 26702, no califican como exportación de servicios de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del Apéndice V del TUO de la Ley de IGV. INFORME N.° 023-2014- SUNAT/4B0000 El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) pagado por una persona jurídica domiciliada por la percepción de dividendos distribuidos por otra persona jurídica domiciliada, no es deducible para efectos de la determinación de su Impuesto a la Renta de tercera categoría. INFORME N.° 018-2014- SUNAT/4B0000 En relación con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en el inciso b) del artículo 18° d el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV): 1. Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones o importaciones destinadas directa o inmediatamente a operaciones por las cuales se deba pagar el Impuesto. 2. No cumplen con el requisito establecido en el mencionado inciso aquellas adquisiciones o importaciones cuyo destino directo o inmediato sea una operación por la que no se deba pagar el Impuesto, aun cuando se destinen de manera indirecta o mediata a una operación por la que sí se deba pagar el tributo. 3. El sujeto que aporta bienes importados a un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, y que a través de dicho contrato realice directa e inmediatamente operaciones gravadas con el IGV, habrá cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV. INFORME N.° 013-2014- SUNAT/4B0000 1.El Operador, por su calidad de tal, se encuentra obligado a llevar el Registro Auxiliar al que se refiere el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT; y, sin perjuicio de la obligación de llevar los demás libros y/o registros contables que le corresponda de conformidad con lo establecido por el artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones emitidas por SUNAT sobre la materia, en su condición de perceptor de rentas de tercera categoría. 2.El Registro Auxiliar al que se refiere el artículo 8º de la Resolució n de Superintendencia N.º 022-98-SUNAT, es un registro vinculado a asuntos tributarios; en tal sentido, el Operador deberá cumplir con la obligación de legalizarlo conforme a lo establecido por el numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintend encia N.º 234-2006/SUNAT. 3.El establecimiento permanente en el país de una empresa constituida en el exterior no está obligado a emitir comprobantes de pago por las actividades u operaciones que le generan rentas de fuente extranjera. INFORME N.° 012-2014- SUNAT/4B0000 Tratándose de sujetos residentes en Chile, a fin que se les efectúe la retención del Impuesto a la Renta en el Perú considerando los beneficios contemplados en el CDI suscrito entre ambos países, debe tenerse en cuenta que al momento de la retención no haya transcurrido el plazo de vigencia del documento al que hace referencia el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 090-2008- EF, esto es, más de 4 meses contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de Residencia -salvo que el Estado emisor otorgue un plazo menor de vigencia-, y que el periodo por el cual se ha otorgado esta certificación comprenda la fecha en que se va a efectuar la retención.
  • 6. INFORME N.° 011-2014- SUNAT/4B0000 Tratándose del pago de las pensiones transitorias y preliminares derivadas del Seguro Previsional, son las empresas de seguros las obligadas a efectuar la retención, declaración y pago del aporte al ESSALUD de cargo de los pensionistas, sin que pueda variar ello la existencia de un acuerdo privado entre dichas empresas y una AFP para que sea esta última la que entregue el monto de tales pensiones a los pensionistas. INFORME N.° 010-2014- SUNAT/4B0000 1.El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3%) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV. 2.En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción da lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una nota de crédito a fin de disminuir el valor de la operaci ón por el monto de la garantía devuelto. INFORME N.° 007-2014- SUNAT/4B0000 Los navieros nacionales o empresas navieras nacionales constituidas como personas jurídicas no pierden el beneficio tributari o de reinversión previsto por la Ley N.° 28583, Ley de reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional, si con posterioridad a la capitalización del monto reinvertido reducen su capital social. INFORME N.° 006-2014- SUNAT/4B0000 En el Registro de Activos Fijos se debe re gistrar la depreciación que se determine conforme a la normativa del Impuesto a la Renta. El sistema de detracciones (SPOT) es un mecanismo administrativo que coadyuva con la recaudación de determinados tributos y consiste básicamente en la detracción (descuento) que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o prestador del servicio, el cual, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta del BN para efectuar el pago de: a) Las deudas tributarias por concepto de tributos, multas, los anticipos y pagos a cuenta por tributos, incluidos sus respectivos intereses y la actualización que se efectúe de dichas deudas tributarias de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario, que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT. b) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del artículo 115° del Código Tributario. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten cumplido el plazo señalado por la norma luego que hubieran sido destinados al pago de tributos, serán considerados de libre disponibilidad para el titular. REFERENCIA BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/2202.90.00.00
  • 7. 3 Cerveza de malta. Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono. Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias. Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 7 Envases o preformas, de Poli (tereftalato de etileno) (PET). Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre. Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos. Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción
  • 8. 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00. 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminados, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00. 15 Productos laminados planos; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición, hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre, tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro, o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero, artículos de higiene o tocador y sus partes, de fundición hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00 7317.00.00.00 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y 7323.100.00.00/7326.90.90.00 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, traverinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturadas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 6802.21.00.00/6803.00.00.00 6810.11.00.00/6810.99.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. 17 Productos cerámicos (de harinas silíceas Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
  • 9. fósiles o de tierra silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción, tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural, cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas de lavar), lavabos, Pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios. subpartidas nacionales: 6901.00.00.00/6906.00.00.00 6909.11.00.00/6909.90.00.00 6910.10.00.00/6910.90.00.00. 18 Preparaciones de hortalizas, frutas y otros frutos o demás partes de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2001.10.00.00 /2009.90.00.00 19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada) Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 0207.11.00.00/0207.60.00.00 21 Productos lácteos con adición de azúcar y edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 0402.10.10.00/0403.90.90.90 0405.10.00.00/0406.90.90.00 22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
  • 10. animales y vegetales, margarina. nacionales: 1507.10.00.00/1514.99.00.00 1515.21.00.00/1515.29.00.00 1516.10.00.00/1517.90.00.00 23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 1601.00.00.00/1605.69.00.00 24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 1704.10.10.00/1704.90.90.00 25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00 26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00. 27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2101.11.00.00/2101.30.00.00 y 2103.10.00.00/2106.90.99.00 28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00
  • 11. 29 Cementos hidraúlicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00 30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00. 31 Productos farmacéuticos Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00. 32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00. 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00. 34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3916.10.00.00/3922.90.00.00, 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90. 35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:
  • 12. vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros). 4006.10.00.00/4016.99.90.00. 36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00. 37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00. 38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00. 39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90, 4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00, 4823.20.00.10/4823.90.90.10. 40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00. 41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 8201.10.00.00/8215.99.00.00.
  • 13.  APÉNDICE I (TEXTO ACTUALIZADO AL 15.03.2007 EN BASE AL DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF) TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF (Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999) (Respecto de la vigencia del Título II, ver artículo 79° del presente T UO) OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2007) A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes: (Ver Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la cual excluye algunas partidas arancelarias del Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo). PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 0101.10.10.00/ 0104.20.90.00 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina. (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 043-2005-EF, publicado el 14.4.2005, vigente desde el 15.4.2005). 0102.10.00.00 Sólo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). 0102.90.90.00 Sólo vacunos para reproducción (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). 0106.00.90.00/ 01.06.00.90.90 Camélidos Sudamericanos 0301.10.00.00/ 0307.99.90.90 Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado. 0401.20.00.00 Sólo: leche cruda entera. 0511.10.00.00 Semen de bovino 0511.99.10.00 Cochinilla 0601.10.00.00 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo. 0602.10.00.90 Los demás esquejes sin erizar e injertos. 0701.10.00.00/ Papas frescas o refrigeradas.
  • 14. 0701.90.00.00 0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. 0703.10.00.00/ 0703.90.00.00 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. 0704.10.00.00/ 0704.90.00.00 Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. 0705.11.00.00/ 0705.29.00.00 Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas. 0706.10.00.00/ 0706.90.00.00 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. 0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 0708.10.00.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados. 0708.20.00.00 Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados. 0708.90.00.00 Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. 0709.10.00.00 Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas. 0709.20.00.00 Espárragos frescos o refrigerados. 0709.30.00.00 Berenjenas, frescas o refrigeradas. 0709.40.00.00 Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado. 0709.51.00.00 Setas, frescas o refrigeradas. 0709.52.00.00 Trufas, frescas o refrigeradas. 0709.60.00.00 Pimientos del género "Capsicum" o del género "Pimienta", frescos o refrigerados. 0709.70.00.00 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas. 0709.90.10.00/ 0709.90.90.00 Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas. 0713.10.10.00/ 0713.10.90.20 Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. 0713.20.10.00/ 0713.20.90.00 Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos. 0713.31.10.00/ 0713.39.90.00 Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos. 0713.40.10.00/ 0713.40.90.00 Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos. 0713.50.10.00/ 0713.50.90.00 Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. 0713.90.10.00/ 0713.90.90.00 Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. 0714.10.00.00/ 0714.90.00.00 Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en "pellets"; médula de sagú. 0801.11.00.00/ 0801.32.00.00 Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil). 0803.00.11.00/ 0803.00.20.00/ Bananas o plátanos, frescos o secos. 0804.10.00.00/ 0804.50.20.00 Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, frescos o secos. 0805.10.00.00 Naranjas frescas o secas. 0805.20.10.00/ 0805.20.90.00 Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos. 0805.30.10.00/ 0805.30.20.00 Limones y lima agria, frescos o secos.
  • 15. 0805.40.00.00/ 0805.90.00.00 Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos. 0806.10.00.00 Uvas. 0807.11.00.00/ 0807.20.00.00 Melones, sandías y papayas, frescos. 0808.10.00.00/ 0808.20.20.00 Manzanas, peras y membrillos, frescos. 0809.10.00.00/ 0809.40.00.00 Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y hendirnos, frescos. 0810.10.00.00 Fresas (frutillas) frescas. 0810.20.20.00 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas. 0810.30.00.00 Grosellas, incluido el casís, frescas. 0810.40.00.00/ 0810.90.90.00 Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos. 0901.11.00.00 Café crudo o verde. 0902.10.00.00/ 0902.40.00.00 Té 0910.10.00.00 Jengibre o kión. 0910.10.30.00 Cúrcuma o palillo 1001.10.10.00 Trigo duro para la siembra. 1002.00.10.00 Centeno para la siembra. 1003.00.10.00 Cebada para la siembra. 1004.00.10.00 Avena para la siembra. 1005.10.00.00 Maíz para la siembra. 1006.10.10.00 Arroz con cáscara para la siembra. 1006.10.90.00 Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás 1007.00.10.00 Sorgo para la siembra. 1008.20.10.00 Mijo para la siembra. 1008.90.10.10 Quinua (chenopodium quinoa) para siembra. 1201.00.10.00/ 1209.99.90.00 Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra. 1211.90.20.00 Piretro o Barbasco. 1211.90.30.00 Orégano. 1212.10.00.00 Algarrobas y sus semillas. 1213.00.00.00/ 1214.90.00.00 Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros. 1404.10.10.00 Achiote. 1404.10.30.00 Tara. 1801.00.10.00 Cacao en grano, crudo. 2401.10.00.00/ 2401.20.20.00 Tabaco en rama o sin elaborar 2510.10.00.00 Fosfatos de Calcio Naturales , Fosfatos Aluminocalcios Naturales y Cretas Fosfatadas, sin moler. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 2834.21.00.00 Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N°
  • 16. 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3101.00.00.00 Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas) (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 086- 2005-EF, publicado el 14.07.2005 vigente desde el 15.07.2005). 3101.00.90.00 Los Demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3102.10.00.10 Úrea para uso agrícola (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). 3102.21.00.00 Sulfato de Amonio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3102.30.00.10 (Partida excluida del Literal A del Apéndice I de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009 vigente desde el 27.03.2009). 3103.10.00.00 Superfosfatos. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3104.20.10.00 Cloruro de Potasio con un contenido de Potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en Óxido de Potasio (calidad fertilizante). (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3104.30.00.00 Sulfato de potasio para uso agrícola (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). 3104.90.10.00 Sulfato de Magnesio y Potasio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3105.20.00.00 Abonos Minerales o Químicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potasio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3105.30.00.00 Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico) (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). 3105.40.00.00 Dihidrogenoortofosfato de Amonio (Fosfato Monoamónico), incluso mezclado con el Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico). (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3105.51.00.00 SOLO: ABONOS QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO Y FOSFATOS PARA USO
  • 17. AGRÍCOLA. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009 vigente desde el 27.03.2009). 4903.00.00.00 Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. (Modificada la descripción de bienes de la presente partida arancelaria, mediante artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005) 5101.11.00.00/ 5104.00.00.00 Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas. 5201.00.00.10/ 5201.00.00.90 Solo : Algodón en rama sin desmotar. 5302.10.00.00/ 5305.99.00.00 Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios. 7108.11.00.00 Oro para uso no monetario en polvo. 7108.12.00.00 Oro para uso no monetario en bruto. 8702.10.10.00 8702.90.91.10 Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. (Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007) 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento. (Modificado mediante artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006) 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 Solo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias 8704.21.10.10 8704.31.10.10 Sólo camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales , debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. (Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007) (Mediante la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15.3.2007, vigente desde el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, se excluyeron del literal A del Apéndice I de la Ley los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 8542.21.00.00 Procesadores, 8471.70.00.00 Discos duros, 8473.30.00.00 Memorias.) (Mediante el artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005 se excluyeron las siguientes partidas arancelarias: 4901.10.00.00 / 4901.99.00.00 - Libros para Instituciones Educativas, así como publicaciones culturales) (Literal A restituido por el artículo 1° de la Ley N° 27800 publicada el 23.07.2002, vigente a partir del 24.07.2002. Mediante el artículo 2° de la Ley N° 27800 se deja sin efecto el artículo 2° de la Ley N° 27614). (Mediante Decreto Supremo N° 169-2003-EF, publicado el 25.11.2003 se derogó el Decreto Supremo N° 161-2003- EF y, en consecuencia, se dejó sin efecto la inclusión, dentro de este Apéndice, de la Partida 1005.90.11.00: maíz amarillo duro). (Mediante el artículo 11° de la Ley N° 28309, publicado el 29.7.2004, se derogó el artículo 12° de la Ley N° 28211 que incluyó dentro de este Apéndice las Partidas 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00: Arroz.) (Ver numeral 8.7 del artículo 8° de Ley N° 28583 - Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada el 22.07.2005, vigente a partir del 23.07.2005).
  • 18. B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento. La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC. La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior. (Literal B) del Apéndice I, sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano). TEXTO ANTERIOR B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27157 y su reglamento. En caso de que el valor de venta de la primera transferencia de inmuebles exceda las 35 Unidades Impositivas Tributarias, el tramo diferencial hasta las 50 UIT no se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas. Para fines promocionales del Fondo Mivivienda S.A. se considerará a los estacionamientos dentro de los alcances de lo dispuesto en el presente literal. (Párrafo del literal B agregado por el artículo Único de la Ley N° 28819, publicada el 22.07.2006, vigente desde el 23.07.2006). (Ver Directiva N° 12-99/SUNAT publicada 21.8.1999). (Ver artículo 7° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual sustituye el literal B) del Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo). La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuentes con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura – INC. (Segundo párrafo del Literal B incluidopor Decreto Supremo N° 172-99-EF publicado el 24.11.1999, vigente desde 25.11.1999). La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior. (Tercer párrafo incluidopor Decreto Supremo N° 184-2001-EF publicado el 27.07.2001 y vigente desde 28.07.2001). APÉNDICE II SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO
  • 19. GENERAL A LAS VENTAS 1. Numeral 1 derogado por el inciso 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30050, publicada el 26.6.2013, vigente a partir del primer día del mes siguiente de su publicación. TEXTO ANTERIOR Los intereses generados por valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, que sean objeto de oferta en el exterior siempre que cuente con tramo de colocación dentro del territorio nacional y que la emisión se realice al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Decreto Supremo N.° 093-2002-EF, y por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo N.° 862, según corresponda. (Numeral 1 incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 099-2011-EF, publicado el 9.6.2011, vigente desde el 10.6.2011). 2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. (Numeral 2 modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 180-2007-EF, publicado el 22.11.2007, vigente desde el 23.11.2007). (Ver Décimo Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF, referido a la precisión que esta exoneración no incluye al transporte en vehículos de alquiler prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar). (Ver literal e) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, mediante el cual se señala que durante la vigencia del Decreto Supremo N° 084-2003-EF, el transporte público ferroviario no se encontraba comprendido en la exoneración contenida en este numeral). TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la sustitución efectuada por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 084-2003-EF, publicado el 16.06.2003, vigente desde el 17.06.2003. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. (Numeral 2 modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 036-2004-EF, publicado el 4.03.2004, vigente desde el 5.3.2004). 3. Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país. (Numeral 3 modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1125, publicado el 23.7.2012, vigente desde el 1.8.2012). TEXTO ANTERIOR
  • 20. TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF publicado el 16.6.2003 vigente desde el 17.6.2003. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional. Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes: a. Remolque. b. Amarre o desamarre de boyas. c. Alquiler de amarraderos. d. Uso de área de operaciones. e. Movilización de carga entre bodegas de la nave. f. Transbordo de carga. g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos. h. Manipuleo de carga. i. Estiba y desestiba. j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento. k. Practicaje. l. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa). m. Navegación aérea en ruta. n. Aterrizaje - despegue. ñ. Estacionamiento de la aeronave. (Numeral 3 modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1119, publicado el 18.7.2012, vigente desde el 1.8.2012). 4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una Comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua. (Numeral 4 sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 29546, publicada el 29.6.2010 y vigente desde el 30.6.2010). TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999, con la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 084-2003-EF publicado el 16.6.2003 vigente desde el 17.6.2003. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por una Comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública
  • 21. más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua, así como los espectáculos taurinos. (Numeral 4 sustituido por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 093-2003-EF, publicado el 3 de julio de 2003 y vigente desde el 4 de julio de 2003). 5. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas. (Numeral 5 sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 074-2001-EF, publicado el 26.04.2001, vigente desde 27.04.2001). TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores universitarios. 6. (Numeral 6 derogado por el artículo 2° de la Ley N° 29546 publicada el 29.6.2010 y vigente desde el 30.6.2010). TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. La construcción, alteración, reparación y carena de buques de alto bordo que efectúan las empresas en el país a naves de bandera extranjera. 7. Numeral 7 derogado por el inciso 2 de la Única Disposición Complementaria derogatoria de la Ley N° 30050, publicada el 26.6.2013, vigente desde el 1.7.2013. TEXTO ANTERIOR 7. Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país, siempre que la emisión se efectúe al amparo de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Legislativo Nº 861, por la Ley de Fondos de Inversión, aprobada por Decreto Legislativo Nº 862, según corresponda. Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, gozarán de la exoneración cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores. (Numeral 7 sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 096-2001-EF publicado el 26.05.2001, vigente desde 27.05.2001). 8. (Primer párrafo del numeral 8 derogado por la única Disposición Modificatoria de la Ley N° 29772, publicada el 27 de julio de 2011 y vigente desde el 28 de julio de 2011).
  • 22. TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de seguros de vida a que se refiere este numeral y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no. (Primer párrafo del numeral 8 modificado por el Decreto Supremo N° 013- 2000-EF publicado el 27.02.2000 vigente a partir del 01.03.2000). Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 879. (Numeral 8 sustituido por el Decreto Supremo N° 013-2000-EF, publicado el 27.02.2000 vigente a partir del 01.03.2000). TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca y Seguros, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. (3) Las pólizas de seguros del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el Artículo 1° del Decreto legislativo N° 879. (3) Párrafo incorporado por el Artículo 1° Decreto Supremo N° 180-97-EF, publicado el 31 de diciembre de 1997. (4) 9. La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina. (4) Numeral incluido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 107-97-EF, publicado el 12 de agosto de 1997. 10. (Numeral 10 derogado por el artículo 2° de la Ley N° 28057, publicada el 8 de agosto de 2003 y vigente desde el 9 de agosto de 2003). TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Servicio de comisión mercantil prestado a personas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior. (5) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-98-EF, publicado el 26 de junio de 1998.
  • 23. 11. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16° de la Ley N° 26702, a las Sociedades Titulizadoras o a los Patrimonios de Propósito Exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios. (Numeral 11 modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 096-2001-EF, publicado el 26.05.2001 y vigente a partir del 27.05.2001). TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF publicado el 15.04.1999. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos en dominio fiduciario por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16° de la Ley N° 26702 y que integran el activo de un patrimonio fideicometido. (6) Numeral incluido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 104-98-EF, publicado el 14 de noviembre de 1998. (7) 12. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. (7) Numeral incluido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-99-EF, publicado el 19 de febrero de 1999. (8) 13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales. (8) Numeral sustituido por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 023-99-EF, publicado el 19 de febrero de 1999. 14. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal. (Numeral 14 incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 080-2000-EF, publicado el 26.07.2000 vigente a partir del 26.07.2000). 15. Los ingresos percibidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas. (Numeral 15 incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-2007-EF, publicado el 22 de marzo de 2007 y vigente desde el 1.4.2007).
  • 24. NUEVO APÉNDICE III (TEXTO ACTUALIZADO AL 30-12-2010 EN BASE AL DECRETO SUPREMO N° 270-2010-EF) TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF (Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999) (Respecto de la vigencia del Título II, ver artículo 79° del presente TUO) BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 205-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 10.04.2007 y vigente a partir del 10.04.2207) (Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 071-2008-EF, publicado el 1.6.2008, vigente a partir del 2.6.2008) (Ver el artículo 1° del Decreto Supremo N° 211-2007-EF publicado el 23.12.2007 vigente desde 24.12.2007, mediante el cual se establecen montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 28694) (Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008) SUBPARTIDAS NACIONALES PRODUCTOS MONTOS EN NUEVOS SOLES 2710.11.13.10 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84 (*) S/. 1,36 por galón (Monto modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008- EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 2710.11.13.21 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90 (*) S/. 1,35 por galón (*) 2710.11.13.29 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90 (*) S/. 1,36 por galón (Monto modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008- EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 2710.11.13.31 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95 (*) S/. 1,76 por galón (*)
  • 25. 2710.11.13.39 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95 (*) S/. 1,78 por galón (Monto modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008- EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 2710.11.13.41 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97 (*) S/. 2,03 por galón (*) 2710.11.13.49 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97 (*) S/. 2,07 por galón 2710.11.13.51 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Gasolina para motores con 7.8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97 (*) S/. 2,24 por galón (*) 2710.11.13.59 2710.11.19.00 2710.11.20.00 (*) Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97 (*) S/. 2,30 por galón 2710.19.14.00 - 2710.19.15.90 Queroseno y Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de: · Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. · Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares y las agencias oficiales de cooperación. · Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves. También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten S/. 1,94 por galón (Monto modificado por el artículo 1°l del Decreto Supremo N° 052-2009- EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009).
  • 26. con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. 2710.19.15.10 (Partida excluida del Nuevo Apéndice III por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 052-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009). 2710.19.21.11/ 2710.19.21.90 Gasoils, excepto el Diesel B2 – con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm (Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010- EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010). S/. 1,27 por galón 2710.19.21.11/ 2710.19.21.90 Las demás Gasoils, excepto el Diesel B2 (Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010- EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010). S/. 1,47 por galón 2710.19.21.21 Diesel B2, con un contenido de azufre menor i igual a 50 ppm (Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010- EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010). S/.1,24 por galón 2710.19.21.29 Los demás Diesel B2 (Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 013-2010- EF, publicado el 22.1.2010, vigente a partir del 23.1.2010). S/.1,44 por galón 2710.19.22.10 Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. (Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126-2008- EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del 30.10.2008). (Modificado por el artículo 1°l del Decreto Supremo N° 052-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009). S/. 0.52 por galón 2710.19.22.90 Los demás fueloils (fuel) (Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126-2008-EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del S/. 0,50 por galón
  • 27. 30.10.2008). (*) Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 322-2009-EF, publicado el 31.12.2009, vigente a partir del 1.1.2010. TEXTO ANTERIOR (Nuevo Apéndice III del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-EF, publicado el 7.3.2008, vigente a partir del 8.3.2008) SUBPARTIDAS NACIONALES PRODUCTOS MONTOS EN NUEVOS SOLES 2710.11.13.10 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Gasolina para motores Con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84 S/. 0,40 por galón 2710.11.13.20 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90 S/. 0,40 por galón 2710.11.13.30 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95 S/. 0,66 por galón 2710.11.13.40 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97 S/. 2,07 por galón 2710.11.13.50 2710.11.19.00 2710.11.20.00 Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97 S/. 2,30 por galón 2710.19.14.00 Queroseno S/. 1,94 por galón (Monto modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 2710.19.15.10 Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1). S/. 0,26 por galón (Monto modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF,
  • 28. publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 2710.19.15.90 Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de: · Entidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. · Gobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, oficinas consulares y las agencias oficiales de cooperación S/. 1,94 por galón (Monto modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 2710.19.15.90 Carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), solo para: · Explotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71° de la Ley N° 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, certificados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves. - Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. S/. 0,26 por galón (Monto modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 131-2008-EF, publicado el 15.11.2008, vigente a partir del 16.11.2008). 2710.19.21.10/ 2710.19.21.90 Gasoils, excepto el Diesel B2 (Modificación introducida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 054-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009). S/. 1,47 por galón 2710.19.21.20 Diesel B2 (Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 054-2009-EF, publicado el 4.3.2009, vigente a partir del 5.3.2009). S/.1,44 por galón
  • 29. 2710.19.22.10 Residual 6 (Concepto incorporado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 126- 2008-EF, publicado el 29.10.2008, vigente a partir del 30.10.2008). S/. 0.52 por galón NUEVO APÉNDICE IV BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A.- PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR (Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017-2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2207) (Ver artículo 4° del Decreto Supremo N° 142-2007-E, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007; mediante la cual se incluyen diversas partidas arancelarias en el Apéndice IV Literal A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, referidas a la importación de vehículos para uso de misiones diplomáticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales y de funcionarios de las mismas) - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 Sólo: un vehículo automóvil usado, importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su
  • 30. reglamento. (Modificado mediante artículo5° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006) 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 8704.21.00.10- 8704.31.00.10 Vehículos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS. 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde 22.07.2000) - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 2202.90.00.00 Solo: Bebidas rehidratantes o isotónicas,bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes,diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud o bienestargeneral. (De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 216-2006-EF, publicado el 29.12.2006 vigente desde el 29.12.2006). 2202.10.00.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada. (De acuerdo con la modificación dispuesta por los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 216-2006-EF publicado el 29.12.2006 vigente desde 29.12.2006) TEXTO ANTERIOR PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 2201.10.00.11 Agua mineral natural o mineral medicinal (De conformidad con lo establecido en el artículo2° del Decreto Supremo N° 117-2000- EF, publicado el 31.10.2000 vigente desde el 31.10.2000).
  • 31. 2201.10.00.12 Aguas minerales artificiales. 2201.10.00.30 Agua gaseada. 2201.90.00.10 Agua sin gasear (De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 094- 2001-EF, publicadoel 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001). - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar. 2207.20.00.10 2207.20.00.90 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados de cualquier graduación. 2208.90.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol. De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013 TEXTO ANTERIOR - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 Vinos de uva (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001). 2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas.
  • 32. (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001). 2206.00.00.00 Sidra perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas. (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001). 2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001). 2207.20.00.00 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001). 2208.20.20.00/ 2208.90.90.00 Aguardientes de vino o de porujo de uvas; whisky, ron y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095-2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001). (Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 104-2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente a partir del 25.7.2004, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto
  • 33. Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2208.20.21.00 (pisco)). (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF publicado el 20.07.2005 vigente desde 21.07.2005) TEXTO ANTERIOR - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 Vinos de uva (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001). 2205.10.00.00/ 2205.90.00.00 Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o sustancias aromáticas. (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001). 2206.00.00.00 Sidra perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas. (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 010-2001-EF publicado el 20.01.2001 vigente desde el 21.01.2001). 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 Solo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos incluido el del conductor. 2207.10.00.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095- 2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001).
  • 34. 2207.20.00.00 Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095- 2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001). 2208.20.20.00/ 2208.90.90.00 Aguardientes de vino o de porujo de uvas; whisky, ron y demás aguardientes de caña; gin y ginebra; y los demás. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 095- 2001-EF publicado el 22.05.2001 vigente desde el 23.05.2001). (Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 2° del Decreto Supremo N° 104- 2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente a partir del 25.7.2004, se excluye del Sistema al Valor del Impuesto Selectivo al Consumo a los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2208.20.21.00 (pisco)). - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 8703.10.00.00 8703.31.10.00/ 8703.90.00.90 Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas. 8704.21.10.10- 8704.31.10.10 Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble. 8704.21.10.90- 8704.21.90.00 Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up 8704.31.10.90- 8704.31.90.00 Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 210-2007-EF publicado el 23.12.2007 vigente desde 24.12.2007).
  • 35. TEXTO ANTERIOR PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas. 8704.21.00.10- 8704.31.00.10 Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble. 8704.21.00.90 Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up 8704.31.00.90 Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde 22.07.2000) - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 8701.20.00.00 Tractores usados de carretera para semirremolques. 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 Sólo: Vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas. 8704.21.00.10/ 8704.90.00.00 Vehículos automóviles usados concebidos para transporte de mercancías. 8706.00.10.00/ 8706.00.90.00 Chasis usados de vehículos automóviles, equipados con su motor. 8707.10.00.00/ 8707.90.90.00 Carrocerías usadas de vehículos automóviles, incluidas las cabinas. (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF publicado el 20.07.2005 vigente desde 21.07.2000)
  • 36. TEXTO ANTERIOR - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30% PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 Sólo: Vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor. (Aplicable a la importación) 8702.10.10.00/ 8702.90.99.90 Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el transporte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000). 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000). 8704.21.00.10- 8704.31.00.10 Camionetas pick up usadas ensambladas de cabina simple o doble. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000). 8704.21.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000). 8704.31.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up. (De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.2000 vigente desde el 22.07.2000). - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 50% (Incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 128-2001-EF publicado el 30.06.2001, vigente desde 01.07.2001 y modificado por el Decreto Supremo Nº 178-2004-EF publicado el 07.12.2004, vigente desde
  • 37. 08.12.2004). PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco. 2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco. 2403.10.00.00/ 2403.91.00.00 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido". TEXTO ANTERIOR - PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 100% (Incluido por el artículo1° del Decreto Supremo N° 128-2001-EF publicado el 30.06.2001, vigente desde 01.07.2001). PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS 2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco. 2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco. 2403.10.00.00/ 2403.91.00.00 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogenizado" o "reconstituido". - JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS a) Loterias, bingos, rifas y sorteos .................... 10% b) Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153 publicada el 09.07.1999, vigente desde 10.07.1999. TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055- 99-EF publicado el 15.04.1999. b) Casinos de juego 5% c) Eventos hípicos ........................................... 2%
  • 38. B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS Nuevos Soles 2402.20.10.00/ 2402.20.20.00 Cigarrillos de tabaco negro y Cigarrillos de tabaco rubio 0,07 por cigarrillo (De acuerdo con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2010-EF, publicado el 14.1.2010, vigente desde el 15.1.2010). 2208.20.21.00 Pisco 1,50 por litro (De acuerdo con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 104-2004-EF, publicado el 24.7.2004, vigente desde el 25.7.2004). TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055- 99-EF publicado el 15.04.1999. Sin embargo, el Literal B fue eliminado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 087- 2003-EF, publicado el 16.06.2003, vigente desde el 17.06.2003. B. PRODUCTOS AFECTOS A LA APLICACIÓN DEL MONTO FIJO PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS Nuevos Soles 2203.00.00.00 Cervezas S/. 1,31 por litro C. PRODUCTOS AFECTOS AL SISTEMA DE PRECIOS DE VENTA AL PÚBLICO De conformidad con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013, se excluye a las cervezas del Literal C del Nuevo Apéndice IV del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. TEXTO ANTERIOR PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS TASA
  • 39. 2203.00.00.00 Cervezas (De acuerdo con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 0113-2003-EF, publicado el 5.8.2003, vigente desde el 5.8.2003). 27.8% TEXTO ANTERIOR TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055- 99-EF publicado el 15.04.1999, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 087-2003-EF, publicado el 16.6.2003, vigente desde el 17.6.2003. PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS TASA 2203.00.00.00 Cervezas 28% 2402.20.10.00/ 2402.20.20.00 Cigarrillos de Tabaco Negro y Cigarrillos de Tabaco Rubio (Excluido por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2010-EF, publicado el 14.1.2010, vigente desde el 15.1.2010). 30% (Los productores e importadores de los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV del TUO de la Ley del IGV e ISC, presentarán a la SUNAT, a más tardar al tercer día hábil posterior a la vigencia del Decreto Legislativo N° 944, una Declaración Jurada que contenga la lista de precios de venta al público sugeridos de todos sus productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que los gravan, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria y Final del decreto legislativo N° 944, publicado el 23.12.2003 y vigente a partir del 1.1.2004).
  • 40. D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR, AL LITERAL B DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), O AL LITERAL C DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO: El Impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla: BIENES SISTEMAS Partidas Arancelarias Productos Grado Alcohólico Literal B del Nuevo Apéndice IV Especifico (Monto Fijo) Literal A del Nuevo Apéndice IV - Al Valor (Tasa) Literal C del Nuevo Apéndice IV - Al Valor según Precio de Venta al Público (Tasa) 2203.00.00.00 Líquidos alcohólicos 0° hasta 6° S/. 1,25 por litro -.- 30%2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ Más de 6° hasta 20° S/. 2,50 por litro 25% -.-2205.90.00.00 2206.00.00.00 2208.20.22.00/ Más de 20° S/. 3,40 por litro 25% -.- 2208.70.90.00 2208.90.20.00/ 2208.90.90.00 El mayor valor que resulte producto de la comparación señalada implicará que los bienes antes descritos se encuentren en el literal A, B o C del Nuevo Apéndice IV, según corresponda, a los cuales les será de aplicación las reglas establecidas para cada Literal. Literal D modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 167-2013-EF, publicado el 9.7.2013
  • 41. En los casos que el resultado obtenido de aplicar los sistemas a que se refiere el artículo precedente resulte igual, el impuesto a pagar será el que corresponda al Sistema Especifico. Modificado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 167-2013-EF, publicado el 9.7.2013. TEXTO ANTERIOR D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), AL VALOR, O AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO: El Impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla: BIENES SISTEMAS Partidas Arancelarias Productos Grado Alcohólico Específico (Monto Fijo) Al Valor (Tasa) Al valor según Precio de Venta al Público (Tasa) 2203.00.00.00 Líquidos alcohólicos 0° hasta 6° S/. 1,35 por litro -.- 30%2204.10.00.00/ 2204.29.90.00 2205.10.00.00/ Más de 6° S/. 2,50 25% -.-
  • 42. 2205.90.00.00 hasta 20° por litro 2206.00.00.00 2208.20.22.00/ Más de 20° S/. 3,40 por litro 25% -.- 2208.70.90.00 2208.90.20.00/ 2208.90.90.00 Literal D incluido por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013. En los casos que el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo resulte igual, el Impuesto a pagar será dicho resultado. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Supremo N° 092-2013-EF, publicado el 14.5.2013. APÉNDICE V OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS 1. Servicios de consultoría y asistencia técnica. 2. Arrendamiento de bienes muebles. 3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública. 4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen: - Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específico, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologías de la información para uso específico del cliente. - Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información. - Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas,