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HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS
DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
MAPA CONCEPTUAL I – HECHOS JURÍDICOS
Hecho Jurídico: Según la definición de Vélez
Sársfield, en el Artículo 896, “Son todos los
acontecimientos susceptibles de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos u obligaciones.”
Natural
Pueden ser Voluntario
Humano
Involuntario
Voluntario: Son hechos humanos voluntarios.
Son los ejecutados con discernimiento, intención y
libertad.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Lícitos
Pueden ser
Ilícitos
Lícitos: Son aquellos hechos no prohibidos por las
leyes o por algunas disposiciones especiales.
(Artículo 296 del C.C.P.).
Ilícitos: En principio son todos aquellos que
suponen una conducta antijurídica, que además
causen un daño, o sean capaces de ocasionarlos.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Involuntario: Son ejecutados sin la concurrencia
de los elementos internos de la voluntad,
discernimiento, intención y libertad, Artículo 277
C.C.P., como principio; sin embargo, el C.C.P. en su
Artículo 278 dispone: “Los actos se juzgarán
ejecutados sin discernimiento:
a)Cuando sus agentes no hubiesen cumplido
catorce años:
b)Cuando sus autores, por cualquier causa,
estuviesen privados de razón; y
c)Si procediesen de personas sujetas a
interdicción o inhabilitación, salvo los casos
previstos por este Código.
Se tendrán como cumplidos sin intención, los
viciados por error o dolo, y sin libertad cuando
mediase fuerza o temor.”
En rigor, en la doctrina se denomina a estos actos
humanos, simplemente como hechos, para
reservarse la denominación de actos a aquellos
realizados con capacidad plena y sin vicio alguno;
cuya finalidad seria la producción de
consecuencias jurídicas estas importarían
técnicamente acto jurídico.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Hechos Jurídicos y el Derecho: Al derecho le
importan las conductas humanas, las relaciones
entre los sujetos de derechos a las que la ley les
otorga un efecto jurídico para denominar las
relaciones jurídicas.
Son hechos jurídicos los acontecimientos humanos
o naturales que, unidos a la ley, producirán efectos
jurídicos.
Manifestación Externa: Artículo 279 del C.C.P.,
expresa, ningún acto tendrá el carácter de
voluntario, sin un hecho exterior por el cual la
voluntad se manifieste.
Tácita
Puede ser
Positiva
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Tácita: El Artículo 282 del C.C.P., expresa “la
manifestación tácita resultará de aquellos actos
por los cuales se pueda conocer con certidumbre la
existencia de la voluntad, siempre que no se exija
una declaración positiva o no exista otra expresa en
sentido contrario”.
Positiva: El Artículo 281 del C.C.P., expresa “se
tendrá como declaración positiva de la voluntad
aquella que se manifieste verbalmente, o por
escrito, o por signos inequívocos, con referencia a
determinados objetos”.
Valor del silencio: El Artículo 282 del C.C.P.,
expresa “el silencio será juzgado como asentimiento
a un acto o a una pregunta, cuando exista deber
legal de explicarse, o bien a causa de la relación
entre el silencio actual y la conducta anterior del
agente”.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
MAPA CONCEPTUAL II – LOS ACTOS JURÍDICOS
DIFERENCIA
HECHOS JURÍDICOS ACTOS JURÍDICOS
Pueden ser hechos
humanos o naturales.
Solo pueden ser hechos
humanos.
Son susceptibles de
producir consecuencias
jurídicas.
Tienen por fin
inmediato producir
consecuencias jurídicas.
Pueden ser ilícitos. Solo pueden ser lícitos.
Actos Jurídicos: El Artículo 296 del C.C.P., son
actos jurídicos los acotos voluntarios lícitos, que
tengan por fin inmediato crear, modificar,
transferir, conservar o extinguir derechos.
Las omisiones que revistieren los mismos
caracteres, están sujetos a las reglas del presente
título.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Elementos de los Actos Jurídicos:
Esenciales
Pueden ser
Accidentales
Esenciales: Los elementos esenciales son aquellos
sin los cuales no se concibe la existencia de un acto
jurídico.
Accidentales: Los elementos accidentales son los
que pueden añadirse por voluntad de las partes.
Elementos esenciales de los actos jurídicos:
1. Los sujetos.
2.El objeto.
3.La forma.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Elementos y presupuestos: Para algunos autores
los sujetos y el objeto no son elementos del acto sino
presupuestos, pues, aunque son necesarios, están
fuera del acto.
Elementos accidentales: Son aquellos que pueden
agregarse a un acto jurídico por voluntad de las
partes. Su fin es variar los efectos de los actos
jurídicos.
Elementos accidentales de los actos jurídicos:
1. La condición.
2.El plazo.
3.El cargo.
4.La cláusula penal.
Elementos esenciales según nuestro Código:
Sujeto: Los sujetos de un acto jurídico deben ser
plenamente capaces y actuar con voluntariedad.
Objeto: Debe ser posible, lícito, determinado o
determinable, y apreciable en dinero.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Forma: Según la ley lo exija para ciertos casos
determinados y en ausencia de requerimiento
formal como las partes estimen conveniente.
Causa: Algunos autores consideran que la causa
también es un elemento esencial de los actos
jurídicos, aunque ello no es muy aceptado
actualmente por la doctrina.
Son sujetos de los actos jurídicos:
Parte: Son considerados como titulares de los
derechos en juego, pueden ejercer su derecho
subjetivo en forma personal o por medio de los
representantes, pero los efectos se imputan a ellos.
Ejemplo: Comprador y vendedor (compra/venta).
Otorgantes: Pueden coincidir con la calidad de
parte. Suscriben o transmiten el derecho en juego,
pero carecen de todo interés jurídico directo en el
mismo. En estos casos las consecuencias se
imputarán a las partes y el otorgante aparece como
un tercero en la relación jurídica.
Ejemplo: Los apoderados.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Representantes: No actúan como partes, sino en
lugar de ellas, las sustituyen en la realización del
acto, pero las consecuencias se imputarán a las
partes. Los representantes pueden ser legales o
convencionales.
Legales: Son representantes por exigencia de la ley.
Convencionales: Son representantes por acuerdo de
las partes. Pueden ser por mandato expreso o tácito.
Ejemplo: Tutor, curador, abogado.
Es importante destacar:
✓La parte puede tener representante.
✓El representante no es parte.
✓El otorgante puede o no ser parte.
✓Las consecuencias de los actos del otorgante
(que no es parte) y del representante se
imputan a la parte.
✓El escribano y el juez de paz son autorizantes,
también llamados fedatarios (dador de fe).
✓Si una persona contrata para sí es parte y
otorgante.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Capacidad: Es la aptitud para ser titular de un
derecho y se adquiere con la concepción. La
capacidad de hecho es la aptitud para poder ejercer
por uno mismo sus derechos, y se adquiere
relativamente a los 14 años y absolutamente a los
18 años.
Capacidad es la aptitud legal de las personas para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
Incapacidad de derecho: Es la privación de derechos
a determinadas personas, una protección legal que
se da a las personas. No puede ser nunca absoluta,
debido a que antes de nacer una persona ya tiene
derechos.
Ejemplo: No se puede contratar con el hijo que se
encuentra bajo la patria potestad, tampoco puede
hacerlo el tutor con su pupilo.
Capacidad e incapacidad de hecho: El Artículo 38
del C.C.P. sostiene que tienen incapacidad relativa
de hecho:
a. Los menores que hayan cumplido 14 años de
edad, y
b. Las personas inhabilitadas judicialmente.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Incapacidad absoluta de hecho: El Artículo 37 del
C.C.P. expresa que son absolutamente incapaces de
hecho:
a. Las personas por nacer,
b. Los menores de 14 años de edad,
c. Los enfermos mentales, y
d.Los sordomudos que no saben darse a entender
por escrito o por otros medios.
Objeto de los actos jurídicos: Son todos los bienes
materiales e inmateriales sobre los cuales recae el
interés de las partes que celebran el acto jurídico.
Contenido: Es el comportamiento humano para la
satisfacción del interés de la persona sobre el objeto,
sería la prestación.
Solución del Código:
El objeto del acto: Será el bien material o
inmaterial sobre el cual recae el interés de las
partes.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
El efecto del acto: Sería el conjunto de derechos y
obligaciones que surgen de él.
El objeto de la obligación: Sería la prestación. El
Artículo 418 del C.C.P., expresa que la prestación
que constituye el objeto de la obligación, debe ser
susceptible de valoración económica y corresponder
a un interés personal, aunque no sea patrimonial.
No puede ser objeto del acto jurídico: El Artículo
299 del C.C.P. nos dice que no podrá ser objeto de
los actos jurídicos:
a. Aquello que no esté dentro del comercio,
b. Lo comprendido en una prohibición de la ley,
y
c. Los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la
moral, a las buenas costumbres o que
perjudiquen los derechos de terceros.
La inobservancia a estas reglas causa la nulidad
del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias
que, bajo la o ponencia de condiciones,
contravengan lo dispuesto por este Artículo.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Características del objeto:
✓Posible.
✓Lícito.
✓Determinado o determinable.
✓Está dentro del comercio (Res in comercium).
✓Susceptible de apreciación económica.
La forma de los actos jurídicos:
Bonifacio Ríos, la forma es la observancia del
conjunto de requisitos legales respecto a las
solemnidades al tiempo de la formación del acto
para que la voluntad adquiera vida jurídica.
Vélez Sársfield, decía que son “el conjunto de
prescripciones establecidas por la ley respecto a las
solemnidades que deberán observarse al tiempo de
la realización del acto jurídico.”
De Gásperi, sostenía que “la forma es la substancia
o contenido del acto jurídico exteriorizado por las
solemnidades, a cuya observancia subordina
expresamente la ley su subsistencia y validez.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Clasificación de las formas:
Solemnes
Formales
No solemnes
Formas
No formales
Los actos formales solemnes: Son aquellos actos
en los que la forma del acto no puede separarse del
mismo y la solemnidad no puede ser dejado de
lado, pues conforman un todo ideal
Los actos formales no solemnes: Son los actos para
los cuales la ley prevé una determinada forma, al
igual que los formales solemnes, pero con la
diferencia de que su inobservancia no conlleva a la
nulidad del acto, pues aquí el efecto es ad
probationem, es decir, la forma es exigida al solo
efecto de la prueba.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Los actos no formales: Son aquellos que no
requieren de formalidad alguna de modo que las
partes pueden hacerlo como estimen convenientes.
El típico ejemplo es el contrato privado que puede
ser realizado cualquier día, en cualquier hoja, ante
el escribano o en ausencia suya, en cualquier
lugar.
Los actos formales: Son aquellos para los cuales la
ley prevé una forma determinada, como por ejemplo
el cheque, cuyos requisitos esenciales se
encuentran en el Artículo 1696 del C.C.P.
Ejemplo de actos formales y solemnes: Serían el
matrimonio y el testamento ológrafo (se hace de
puño y letra del testador).
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Teoría del Instrumento: Instrumento proviene del
latín instrumentum, que eran todos los escritos
emanados de los otorgantes del acto, cuyo
significado es instruir, dar a conocer, hacer saber e
informar.
El instrumento es una especie de documento, de
modo que cabe hacer la diferenciación.
El documento es toda forma de dejar testimonio del
pensamiento humano con el fin de perpetuar una
idea.
Público
Instrumento Puede ser
Privado
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Instrumentos privados: Son consecuencia de la
aplicación del principio de la libertad de las
formas, por lo que pueden otorgarse, según el
Artículo 399 del C.C.P., en cualquier día y ser
redactados en la forma e idioma que las partes
juzguen convenientes.
Aun así, existen ciertos instrumentos privados que
requieren algunas formalidades, como el pagaré y
el cheque, cuyos requisitos legales deben
cumplirse.
Limitaciones: Aunque el instrumento privado se
rija por el principio de la libertad de las formas,
existen dos limitaciones contenidas en los
Artículos 399 y 400 del C.C.P., es decir, todo
instrumento privado debe tener mínimamente:
a. La firma de las partes, y
b. Tantos ejemplares como intereses distintos
existan lo que se denomina “doble ejemplar”.
Firma
Limitaciones
Doble ejemplar
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
La firma: Es una representación gráfica del
nombre y apellido de las personas como elemento
individualizante de la personalidad humana, se
realiza de puño y letra al pie de los documentos.
Finalidad de la firma:
✓Atribuir la autoría o titularidad.
✓Reconocer la relación jurídica creada en el
instrumento.
✓Prestor conformidad o aceptación del texto que
está por encima de la firma, pues todo lo que
está debajo es de ningún valor.
La firma a ruego: Es aquello que se realiza a
pedido y a nombre del otorgante. Es suscripto por
un testigo del acto, por que la persona no sabe o no
puede firmar.
La impresión digital: Es otra forma en la que una
persona puede suscribir un instrumento, aunque
no sepa firmar. Si bien la impresión digital no es
propiamente una firma, sino un signo, tiene valor
de principio de prueba por escrito.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
La firma digital: Es una firma electrónica
certificada por un prestador acreditado, que ha sido
creada usando medios que el titular mantiene bajo
su exclusivo control de manera que se vincule
únicamente al mismo y a los datos a los que se
refiere, impidiendo que se desconozca la integridad
del documento y su autoría.
Firma electrónica: Es el conjunto de datos
electrónicos integrados, ligados o asociados de
manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado
por el signatario como su medio de identificación,
que careza de alguno de los requisitos legales para
ser considerada una firma digital.
Valor probatorio de los instrumentos privados: El
Artículo 407 del C.C.P. refiere que los
instrumentos privados hacen plena prueba entre
las partes desde su reconocimiento judicial o
declarados debidamente reconocidos. Su valor
probatorio es el mismo de los instrumentos públicos
entre los que lo han suscripto y sus sucesores a
título universal.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Instrumentos Públicos:
Bonifacio Ríos, los instrumentos públicos son
todos aquellos que, revestidos de las formalidades
legales, han sido autorizados o extendidos por un
oficial público dentro de los límites de sus
atribuciones. Estos instrumentos gozan de la
presunción de autenticidad y hacen plena fe.
Código Civil Paraguayo, son instrumentos
públicos los autorizados por el escribano público o
cualquier otro funcionario público en las
condiciones determinadas por las leyes y las
enumeradas expresamente en el Artículo 375.
Jorge Llambías (Derecho Comparado), dice que son
instrumentos públicos los otorgados con las
formalidades que la ley establece, en presencia de
un oficial público a quien la ley confiere facultad
de autorizarlos.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Instrumentos nulos: Son aquellos afectados de
vicios originarios que privan al instrumento de
sus efectos normales desde su nacimiento y se
considera que dicho instrumento nunca existió,
debido a que los vicios tienen relación con el
incumplimiento de las formalidades legales y/o
defectos de forma.
El Artículo 377 del C.C.P. nos dice que son
instrumentos nulos:
a. Los que el oficial público autorizó después de
serle comunicada su suspensión, reemplazo o
destitución en el cargo, o luego de aceptada su
renuncia;
b. Aquellos en que el autorizante, su cónyuge o
sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad,
tuvieran interés personal respecto del asunto a
que se refiere; pero, si los interesados lo fueren
sólo por tener parte en sociedades anónimas o
ser gerentes o directores de ellos, el acto será
válido; y
c. Los que no llenaren las condiciones
prescriptas para la validez del instrumento
público.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Instrumentos anulables: Son aquellos que no
tienen vicios originarios o formales, sino que están
afectados de vicios de la voluntad o alteraciones en
el texto del documento. Estos instrumentos surten
efectos hasta que se declare su nulidad, y recién
desde ahí dejan de tener efectos, y para que ello no
suceda pueden ser saneados por las partes.
El Artículo 378 del C.C.P. nos dice que “serán
anulables”:
a. Si el oficial público, las partes o los testigos los
hubieran autorizado o suscripto por error, dolo
o violencia, y
b. Siempre que tuvieren enmiendas, palabras
entre líneas, borraduras o alteraciones en
puntos capitales, no salvadas antes de las
firmas.
Efectos: Los instrumentos nulos y anulables
tienen distintos efectos, según veremos a
continuación:
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Los instrumentos nulos: Pierden toda la eficacia
desde su otorgamiento y retrotraen las cosas al
momento mismo de la celebración del acto (ex
tunc), considerándose que nunca existieron. No
pueden ser confirmados por las partes en razón de
que la nulidad afecta al orden público y no al
interés individual de las partes.
Los instrumentos anulables: Surten sus efectos
hasta que sea declarado la nulidad por sentencia
firme y ejecutoriada, y recién a partir de ahí dejan
de tener efectos (ex nunc). Las partes pueden
sanear los vicios y evitar la declaración de
nulidad.
Declaración de oficio de la falsedad por el juez: El
Artículo 384 del C.C.P., faculta al juez a la
declaración de oficio de la falsedad de un
instrumento público presentado en juicio, si su
contexto, forma y conjunto resultare manifiesta
hallarse viciado de falsedad o alteraciones.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
DIFERENCIAS
INSTRUMENTOS
PÚBLICOS
INSTRUMENTOS
PRIVADOS
Tienen fecha cierta per
se.
No tienen fecha cierta,
aunque pueden tenerla.
Tienen presunción de
autenticidad.
No tienen presunción de
autenticidad.
Deben ser autorizados
por un oficial público.
Pueden ser elaborados
por las partes.
Deben ser redactados en
los idiomas oficiales de
la República.
Pueden ser redactados
en cualquier idioma.
Deben cumplir las
formalidades legales.
Solo deben tener la
firma y el doble
ejemplar.
Hacen plena prueba
inter partes y erga
omnes.
Solo prueban inter
partes.
Se presume la
autenticidad de las
firmas por que fueron
estampadas frente a un
oficial público.
Las firmas deben ser
reconocidas en juicio.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Elementos accidentales de los actos jurídicos:
✓El plazo.
✓El cargo.
✓La condición.
Plazo: Es una modalidad de los actos jurídicos por
la cual se difieren en el tiempo los efectos de los
actos jurídicos.
El plazo es un hecho futuro pero cierto al cual se
subordina la exigibilidad de los derechos y
obligaciones.
En la obligación a plazo, la relación jurídica surge
de inmediato con la perfección del acto y desde ese
momento los derechos ya forman parte del
patrimonio de las personas.
El plazo como modalidad: Es una modalidad de
los actos jurídicos por la cual se difiere en el tiempo
la exigibilidad de un derecho o la extinción del
mismo.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Actos que pueden someterse a plazo: En principio,
todos los actos jurídicos pueden someterse a plazo,
pero con excepción, no pueden, se pueden someter
los actos del derecho de familia como el
matrimonio, el reconocimiento de filiación.
A favor de quién se establece el plazo: Según lo
expresan los Códigos, francés, alemán, suizo de las
obligaciones y hasta el Código de Vélez, se establece
a favor del deudor.
A favor de quién se establece el plazo en el Código
Civil Paraguayo: El Artículo 335, expresa que el
plazo se presume establecido a favor de todos los
interesados, en el testamento es a favor del
beneficiario.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Clasificación:
Suspensivo
Plazos Pueden ser
Resolutorio
Suspensivo: Se da cuando los efectos de la misma
quedan diferidos en el tiempo, pudiendo exigirse su
cumplimiento una vez llegado el plazo.
Ejemplo: Podes pasar a cobrar desde el 31.
Resolutorio: Se da cuando se limitan los efectos de
la misma a un término. El derecho se goza hasta
producirse el acontecimiento o término.
Ejemplo: Podes pasar a cobrar hasta el 31.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Plazo cierto e incierto:
Plazo cierto: Es cierto cuando se fija con exactitud
la fecha de vencimiento, o bien por cuántos días,
meses o años.
Ejemplo: Te pago a fin de mes.
Plazo incierto: Es incierto, cuando no se conoce
cuándo ocurrirá el acontecimiento, pero sí debe
ocurrir.
Ejemplo: Renta vitalicia, se cobra hasta el día de la
muerte, día que tarde o temprano llegará.
Plazo expreso o tácito:
Plazo expreso: Es expreso, cuando consta en el acto
mismo.
Plazo tácito: Es tácito, cuando resulta de la
naturaleza de la prestación o se encuentra en
forma implícita en el acto.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Ejemplo de plazo expreso o tácito: En un contrato de
alquiler de una casa el precio puede ser de 300 $
mensuales. (Expreso). Otro contrato dice que el
precio es de 300 $, pero no dice el plazo, pero como
hablamos de un inmueble, se sobreentiende que el
pago es mensual, por la naturaleza del contrato.
(Tácito).
Plazo legal o judicial:
Plazo legal: Cuando es determinado por la ley.
Plazo judicial: Es determinado por los jueces dentro
de sus facultades, las normas de los plazos
establecidos en el C.P.C. son legales, mientras que
los emplazamientos a las partes son judiciales.
Caducidad del plazo: Es el decaimiento anticipado
del plazo que trae como consecuencia la
exigibilidad de la totalidad de la obligación. Puede
responder a razones de orden legal o simplemente
convencional.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Efectos del plazo: Difieren según el mismo se dé:
✓Antes del vencimiento, el acreedor puede ejercer
las medidas conservatorias de sus derechos.
✓Después de su vencimiento, se torna exigible la
obligación.
El cargo: Es una obligación accesoria que se
impone normalmente a una liberalidad y cuyo
cumplimiento no afecta a la eficacia del derecho,
salvo que se lo imponga como condición.
Es importante destacar que las liberalidades son la
donación, la herencia y el legado; y normalmente
los cargos se imponen a las herencias por el
testamento.
Ejemplo: Le dejo la casa a mi hijo Fernando con el
cargo de remodelarla.
En nuestro ordenamiento nada impide imponer un
cargo a un acto a título oneroso, en virtud del
principio de la autonomía de la voluntad.
HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS
DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
El cargo puro y simple: La regla es que, al no
expresarse la voluntad de imponer el cargo como
condición, rige el cargo puro y simple, es decir, que
su incumplimiento no afecta la eficacia del
derecho, pero queda a salvo el derecho de exigir el
cumplimiento del cargo.
El cargo impuesto como condición: Es una
modalidad que permite el Código Civil para dar
más seguridad en el cumplimiento del cargo, pues
el cargo impuesto como condición solo impedirá el
efecto del acto jurídico cuando importase una
condición suspensiva.
Fijación del plazo en el cargo: Debe cumplirse en el
plazo establecido en el acto, y a falta de éste, el
cargo deberá cumplirse dentro del plazo señalado
por el juez.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
La condición: Es el hecho futuro e incierto al cual
se subordina el nacimiento o la extinción de
derechos y obligaciones.
Bonifacio Ríos, la condición es la cláusula en
virtud de la cual los agentes someten a un
acontecimiento futuro e incierto los efectos de
dichos actos jurídicos.
De Gásperi, lo que depende de la condición no es la
existencia de la voluntad, sino la existencia del
efecto.
Requisitos de la condición:
Futuridad: Debe tratarse de un hecho que aún no
ha ocurrido y que eventualmente pueda ocurrir.
Incertidumbre: El hecho puede o no ocurrir.
Ejemplo: Si ocurre el accidente, si viene el Papa.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Voluntariedad: Las partes deben acordar la
condición libremente. No puede surgir de la ley o
de una necesidad jurídica.
Ejemplo: Si en un contrato de compra-venta se
establece que se extinguirá el mismo si hay mora
por más de dos meses, esto es un pacto
compromisorio, no una condición.
Condiciones prohibidas: Las condiciones no pueden
ser imposibles, contrarias a la moral, a las buenas
costumbres, o prohibidas por las leyes. Si fueran
así dejan sin efecto el acto jurídico.
HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS
DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Condiciones especialmente prohibidas: Se
encuentran en el Artículo 319 del C.C.P., el cual
dispone que son especialmente prohibidas:
a. Habitar siempre un lugar determinado, o
sujetar la elección de domicilio a la voluntad
de un tercer;
b. Mudar o no mudar de religión;
c. Casarse con persona determinada o con
aprobación de un tercero o en cierto lugar o en
cierto tiempo, pero será válida la de contraer
matrimonio; y
d.Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no
casarse con persona determinada, o
divorciarse.
Clasificación: El Código solo regula las
suspensivas y las resolutorias.
Condición Suspensiva: Se da cuando el
nacimiento del derecho está subordinado al
acontecimiento futuro e incierto.
Ejemplo: Si te casas, te regalo la casa.
HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS
DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Condición resolutoria: Existe cuando la resolución
(extinción) de un derecho ya adquirido está
subordinado al acontecimiento futuro e incierto.
Ejemplo: Vivirás en esta casa hasta que te cases.
Condición potestativa: Su cumplimiento depende
de la voluntad de una de las partes, generalmente
del acreedor.
Ejemplo: Los primeros 100 inscriptos tienen 50% de
descuento. (En este ejemplo si la condición no se
cumple el acto no nace o se extingue, solo se pierde
el beneficio del descuento).
Condiciones causales y mixtas:
Condiciones causales: Las condiciones causales se
tratan de hechos totalmente extraños a la voluntad
del hombre.
Ejemplo: La lluvia, el granizo.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Condiciones mixtas: Las condiciones mixtas
dependen en parte de la voluntad de las partes y en
parte de factores extraños.
Ejemplo: Ganar el bingo (donde se debe comprar el
cartón y además tener suerte).
Condiciones positivas y negativas:
Condiciones positivas: Consisten en la realización
de un hecho.
Ejemplo: Si te casas, te regalo el auto.
Condiciones negativas: Consisten en la abstención
a realizarlos.
Ejemplo: Si no te casas, te regalo la casa.
Condiciones expresas o tácitas:
Condición expresa: Se halla escrita en el contrato.
Ejemplo: El matrimonio.
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Condición tácita: Se entiende que está puesta
virtualmente en razón de la naturaleza del acto.
Ejemplo: El celibato (carrera sacerdotal).
Efectos de la condición: Se deben distinguir los
efectos de la condición suspensiva y de la
resolutoria.
Los actos realizados bajo condición suspensiva
serán considerados como otorgados en forma pura
y simple, sin condición; y los realizados bajo
condición resolutoria, cumplida la condición se
considera como si el derecho nunca hubiere
existido.
La retroactividad: Si la condición fuere resolutoria,
una vez cumplida la misma se restablece el estado
anterior a la celebración del acto y debe restituirse
lo que se hubiere recibido en virtud de la
obligación.
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Excepciones a la retroactividad: No se aplicará la
retroactividad cuando:
1. Las partes expresamente estipulen lo contrario,
2.Cuando los terceros de buena fe lo hagan, y
3.En los contratos de ejecución sucesiva.
Efectos estando pendiente la condición: El Artículo
327 del C.C.P., expresa que estando pendiente la
condición, los interesados podrán ejercer todas las
medidas conservatorias de los derechos que les
correspondieran en caso de que se cumpla dicha
condición. El Artículo 323 del C.C.P., dispone que
si por error el deudor hubiere entregado bienes en
ejecución de la obligación condicionada podrá
repetirlos.
Daños y perjuicios estando pendiente la condición:
El que tenga un derecho subordinado a una
condición suspensiva podrá exigir daños y
perjuicios a la otra parte si se realiza la condición y
si se ha destruido o limitado el derecho dependiente
de la condición.
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Nulidad de actos estando pendiente la condición:
Si un objeto es dispuesto bajo condición
suspensiva, todo acto posterior sobre dicho objeto
será ineficaz si la condición se cumpliere, aunque
el efecto no puede alcanzar a terceros de buena fe.
Indivisibilidad de la condición: El cumplimiento
de la condición es indivisible, no susceptible de
cumplimiento parcial, aunque la prestación fuere
divisible, es decir, si la condición consistía en la
obtención de un título universitario para ser dueño
de dos autos, el alumno que ya culminó la mitad
de la carrera universitaria no puede exigir la
entrega de un auto, pues “o se cumple todo, o no se
cumple”.
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Cumplimiento ficto de la condición: La condición
ficta es aquella que se tiene por cumplida, aunque
realmente no se haya cumplido.
El Artículo 321 del C.C.P., dispone que se
considerará cumplida la condición, aunque
realmente esto no hubiera sucedido, cuando:
a. Las partes a quienes su cumplimiento
aprovecha renuncien voluntariamente; o
b. Cuando dependiendo de la voluntad de un
tercero, éste se negare al acto o rehusare su
asentimiento.
Tiempo y forma del cumplimiento de la condición:
La condición debe cumplirse en el tiempo y en la
forma como fue estipulada.
MAPA CONCEPTUAL III – VICIOS DE LA
VOLUNTAD
Vicios: Manuel Ossorio, vicio es todo defecto que
anula o invalida un acto.
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Enumeración: Son vicios de los actos jurídicos:
1. El error.
2.El dolo.
3.La violencia.
El error: Es la falsa noción que tiene el agente de
una cosa; es un concepto equivocado para llegar
también a una conclusión falsa.
El error de derecho: Brebbia, dice que el error, de
derecho consiste en ignorar lo que el derecho
objetivo ordena, desconocer el verdadero significado
y alcance de una disposición legal o el falso
conocimiento del sentido y alcance de la norma, la
equivocada subsunción del hecho en un precepto
legal.
El error de derecho es inexcusable: El Artículo 285
del C.C.P., prevé que la ignorancia de las leyes o el
error de derecho no impedirá el efecto de los actos
lícitos, ni excusará la responsabilidad por los
ilícitos.
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Erro de hecho: Es aquel que recae sobre algunas
circunstancias fácticas, y que debe ser un error
esencial para que tenga un efecto la anulación del
acto jurídico.
Error esencial: Es aquel error que recae sobre un
elemento que se ha tenido especialmente en mira
para celebrar el contrato.
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Casos admitidos por el Código Civil Paraguayo: El
Artículo 286 dispone que no será válida la
declaración de voluntad cuando el error recayere
sobre algunos de los siguientes elementos
esenciales:
a. Naturaleza del acto.
b. La persona con quien se formó la relación
jurídica, o a la cual se refiere.
c. La causa principal del acto, o la cualidad que
verosímilmente se tuvo en mira como esencial,
según la práctica de los negocios.
d.El objeto, en el caso de haberse indicado un
bien diverso o de distinta especie, o de diferente
cantidad, extensión o suma u otro hecho que
no sea aquel que se quiso designar.
e. Cualquier otra circunstancia que, de buena fe,
pudo considerar el agente como elemento
necesario del acto celebrado. Lo mismo será
aplicable al caso de haberse transmitido con
inexactitud la declaración de voluntad.
Error accidental: Es aquel que recae sobre
circunstancias secundarias o totalmente
accidentales al acto.
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Error y buena fe: La buena fe constituye la regla
de oro en la interpretación de los actos jurídicos y
nuestro Código le rinde culto a lo largo y ancho de
su articulado.
El Artículo 288 del C.C.P., establece que la parte
que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra
la buena fe.
Efectos del error: Es la anulación del acto jurídico,
siempre que el error sea esencial.
El dolo como vicio de los actos jurídicos: Es un
vicio de la voluntad, también llamado del
consentimiento o de los actos jurídicos.
Dolo. Definición: El dolo es un vicio del acto
jurídico por medio del cual una de las partes
engaña a la otra para que efectúe una declaración
de voluntad que no es la realmente querida.
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Dolo. Definición legal: El Artículo 290 del C.C.P.,
habla de la acción dolosa, de la que podemos extraer
la definición de que el dolo es toda aserción falsa o
disimulación de lo verdadero, con el fin de
conseguir una declaración de voluntad no querida
por el agente.
Clases de dolo:
Principal
Dolo incidental
Bueno
Malo
Dolo principal: Es aquel que está encaminado a
viciar la voluntad, es determinante para la
realización del acto. Es una nulidad relativa, por
afectar intereses particulares y se puede sanear el
vicio.
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Dolo incidental: Es aquella maniobra que recae
sobre algún aspecto accesorio o secundario del acto,
no vicia el acto y no tiene por efecto la
anulabilidad, aunque posibilita el resarcimiento de
los daños y perjuicios.
Dolo malo: Es capaz de anular el acto.
Dolo bueno: Es generalmente utilizado en las
publicaciones engañosas, que son aquellas parcial
o totalmente falsas que inducen a que el
consumidor adquiera o no un determinado
producto o servicio.
Requisitos para la procedencia de la acción por
dolo:
1. Que sea grave,
2.Que sea determinante en la declaración de
voluntad,
3.Que ocasione un daño importante, y
4.Que no sea recíproco.
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Dolo de tercero: es aquel dolo ejercido por un tercero,
quien actúa para favorecer a una de las partes, y
consiguientemente para perjudicar a la otra.
Para este dolo se debe probar la complicidad del
tercero con una de las partes y el efecto es la
anulabilidad del acto.
¿Contra quién debe dirigirse la acción dolosa?
La acción dolosa se debe dirigir:
1. Contra el autor del dolo, si este fue parte en el
acto, o
2.Contra el tercero autor del dolo y la parte
beneficiada por el acto jurídico, si se tratara de
dolo de tercero.
Prescripción de la acción: Según el Artículo 663
del C.C.P., la acción dolosa prescribe a los 2 años
desde que fue conocido el dolo.
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La violencia como vicio de los actos jurídicos:
Bonifacio Ríos, la violenta consiste en el ejercicio
de los medios coactivos, empleo de la fuerza o la
intimidación, en la ejecución de un acto no
querido.
La violencia. Definición: Bonifacio Ríos, la
violencia es, toda coacción de carácter físico o
moral, enderezada a obtener una declaración de
voluntad por influjo de la fuerza.
Clasificación:
Violencia física: Es el empleo de fuerza irresistible,
con el fin de que exteriorice una declaración de
voluntad no querida.
Violencia moral: Llamada también intimidación,
es el empleo de injustas amenazas sobre el agente,
las que son susceptibles de causar en su persona
un temor de sufrir un mal inminente y grave en
su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su
cónyuge o sus parientes.
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Elementos:
Violencia física: Para que exista violencia física
debe existir el empleo de una fuerza irresistible.
Violencia moral: Para que la violencia moral sea
capaz de causar la anulabilidad del acto deben
concurrir los siguientes elementos:
a. Injustas amenazas.
b. Mal inminente y grave.
c. Contra la persona de la víctima, su cónyuge,
descendientes, ascendientes o parientes
colaterales. Si se tratare de otras personas el
juez decidirá si existió intimidación.
d.Sobre la vida, salud, libertad, honra o bienes.
Violencia ejercida por terceros: Si la violencia es
ejercida por un tercero, solo esté será responsable,
salvo que la parte beneficiada por la violencia
hubiese tenido conocimiento.
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Temor reverencial: Es el ejercido por los
ascendientes respecto a sus descendientes, o el
superior respecto a sus subordinados, o todos
aquellos casos en que exista entre los mismos.
El temor reverencial, en principio, no vicia la
voluntad.
¿Contra quién se dirige la acción?
Debe dirigirse contra el autor de la violencia.
Prueba: La carga de la prueba reca sobre quien los
invoca, y son admitidos todos los medios de
prueba.
Prescripción de la acción: En virtud al Artículo
663 del C.C.P., la acción prescribe a los 2 años.
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MAPA CONCEPTUAL III – VICIOS DEL ACTO
JURÍDICO
Vicios en los actos jurídicos: Los vicios en los actos
jurídicos son:
1. La lesión.
2.El fraude pauliano.
3.La simulación.
Lesión: Borda, la lesión queda configurada
cuando una de las partes, explotando la necesidad,
ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por
medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin
justificación.
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Antecedentes:
✓La lesión apareció por primera vez en Roma, en
un rescripto de Dioclesiano y Maximiano,
donde se autorizaba la rescisión de la venta de
un inmueble efectuada por menos de la mitad
del justo precio.
✓En el Código de Justiniano, se resaltaba que el
precio fuese menor a la mitad del justo precio
al tiempo de la venta.
✓Con el Código Civil Alemán de 1900 la lesión
adquiere lo que hoy denominamos sus
elementos subjetivos, es decir, la necesidad, la
ligereza y la inexperiencia.
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La lesión en el Código Civil Paraguayo: Al parecer
nuestro Código se nutrió del Código Alemán,
puesto que habla de la notable desproporción entre
las prestaciones, aunque también se refiere a la
necesidad, ligereza e inexperiencia, obviando la
cantidad menor a la mitad y el justo precio,
cuestiones estas que estaban en el rescripto y en el
Código de Justiniano.
En efecto, el Artículo 671, expresa que “si uno de
los contratantes obtiene una ventaja manifestante
injustificada, desproporcionada con la que recibe el
otro, explotando la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia de éste, podrá el lesionado dentro de 2
años demandar la nulidad del contrato o su
modificación equitativa.
Caracteres y elementos:
Elemento objetivo: Martínez Simón considera que
el juez debe establecer a través de criterios
personales cuando se dará y cuando no se dará esa
notable desproporción. Para determinar la notable
desproporción entre las prestaciones es errado
recurrir a porcentajes.
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Elementos subjetivos:
Necesidad: Es sinónimo de pobreza, carencia o
falta de cosas, bienes o servicios que son menester
para la vida. Este es probablemente el elemento más
fácil de probar.
Ligereza: Es la inferioridad mental, obrar
irreflexivo, versátil, voluble, debilidad o estado de
inferioridad mental.
Martínez Simón, este es uno de los elementos
subjetivos que ofrece más cuestionamientos
doctrinarios.
Inexperiencia: Es la falta de conocimientos que se
adquiere gracias a la práctica y la observación,
carencia de práctica y destreza.
Presunción originada en la desproporción: La
desproporción por sí sola no es el elemento de la
lesión, sino que debe ser injusta. Debió existir un
abuso o aprovechamiento, que atenta contra la
buena fe.
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Acciones a que da lugar la lesión: Artículo 671 del
C.C.P., el lesionado puede demandar:
a. La nulidad del contrato.
b. La modificación equitativa.
Facultad del demandado para evitar la nulidad: El
in fine del Artículo 671 del C.C.P., establece que el
demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa
modificación que será judicialmente establecida,
tomando en cuenta las circunstancias al tiempo
del contrato y de su modificación.
Plazo de prescripción: El Artículo 671 del C.C.P.,
establece que el lesionado tiene 2 años para
demandar la nulidad del contrato o su
modificación equitativa.
¿Contra quién se dirige la acción?
Contra la parte que realizó el aprovechamiento, o
contra la otra parte en el acto jurídico y el tercero
autor del aprovechamiento.
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Facultades arbitrales del juez de la causa: La
facultad del juez es justamente establecer el monto
que el demandado debe pagar al lesionado para que
se modifique equitativamente el acto jurídico.
Ahora bien, para ello el juez debe tener en cuenta
las circunstancias al tiempo del contrato y al de
su modificación, es decir, que lo que al tiempo del
contrato valió 10, al momento de la modificación
equitativa puede valer 5, o quizás 20, cuestiones
que deben ser determinadas por el juez.
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El fraude en general: Existen dos valores
convertidos en principios jurídicos, que son, la
buena fe y el patrimonio del deudor es prenda
común de los acreedores. La buena fe consiste en la
creencia sincera, según las circunstancias, que, al
adquirir, al usar de un derecho y al cumplir una
obligación, la lealtad debe existir en todos los
negocios jurídicos.
La confianza que los acreedores depositan en sus
deudores, para dejarlos en libertad de administrar
sus bienes.
En otra circunstancia, el Artículo 430 del C.C.P.,
nos dice que el deudor responde del cumplimiento
de sus obligaciones con todos sus bienes presentes
y futuros.
Fraude a la ley: Todos los fraudes son actos que
conllevan una conducta antijurídica imputable y
producen un daño.
Moreno Ruffinelli, a su vez refiere que el fraude a
la ley se da usualmente cuando se constituyen
S.A. con el fin de eludir disposiciones referentes a
la transmisión de bienes por medio de la sucesión.
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El fraude pauliano: Es la conducta del deudor por
la cual se realiza un acto en forma fraudulenta
para provocar o agravar su insolvencia y burlar de
esa manera a sus acreedores, imposibilitando el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con
anterioridad.
Bonifacio Ríos, lo define como el acto ilícito
cometido con engaño mediante el se pretende eludir
una prohibición legal o causar un daño a terceros,
realizando un acto jurídico real, en principio lícito,
que le sirve de cobertura.
Acción pauliana. Antecedentes: Esta institución
proviene del Derecho Romano, donde el Pretor Paulo
creó esta acción destinada a obtener la revocación
de los actos fraudulentos contra los intereses de los
acreedores quirografarios.
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Acción revocatoria o pauliana: Es el derecho que
tienen los acreedores quirografarios de obtener la
revocación de los actos fraudulentos de sus
deudores. Se ejerce típicamente contra los actos a
título oneroso, aunque es igualmente aplicable a
los que son a título gratuito o la renuncia de
derechos, transmisiones de dinero o valores
mobiliarios.
Requisitos para su procedencia: Martínez Simón,
los requisitos son los siguientes:
En los actos a título oneroso:
1. Que el crédito sea quirografario;
2.Que el acto fraudulento provoque o agrave la
insolvencia del deudor; y
3.Que el crédito sea anterior al acto fraudulento,
salvo que por virtud del acto se tratare de
eludir la responsabilidad derivada de la
comisión de un delito penal.
4.Que la insolvencia sea notoria o que el tercer
adquiriente debió haber conocido dicha
insolvencia.
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En los actos a título gratuito:
1. Que el crédito sea quirografario;
2.Que el acto fraudulento provoque o agrave la
insolvencia del deudor; y
3.Que el crédito sea anterior al acto fraudulento.
Naturaleza jurídica de la acción pauliana: La
acción es de carácter:
1. Personal.
2.Resarcitorio.
3.Conservatorio.
Carácter personal: Abre la vía para que el acreedor
pueda satisfacer su crédito.
Carácter resarcitorio: Cuando admite la posibilidad
de la indemnización por daños, en caso de que el
tercer adquiriente ha vuelto a transmitir el bien a
un subadquiriente de buena fe o se perdió la cosa.
Carácter conservatorio: Porque la acción está
enderezada a la conservación de los bienes del
deudor.
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Efectos:
✓Revoca el acto hasta el límite del crédito.
✓Beneficia solo al acreedor que la pidió.
✓El tercer adquiriente puede impedir la
procedencia de la acción mediante el pago u
ofrecimiento de suficiente garantía a los
derechos del acreedor.
✓Obliga a resarcir los daños al tercer
adquiriente de mala fe, cuando éste
transmitió la cosa a un subadquiriente de
buena fe.
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Medios de prueba: El tema de la prueba del fraude
pauliano es menester realizar algunas reflexiones.
Para probar la existencia del crédito quirografario
se puede utilizar la prueba instrumental. Con
respecto a la prueba de la insolvencia, se puede
utilizar la prueba de informes a instituciones
públicas o privadas.
Sin embargo, la complicidad entre el deudor y el
adquiriente del bien por medio del acto
fraudulento, llamada también “consilium
fraudis”, es de “probatio diabólica”, pues es casi
imposible que el tercero sabía que el deudor
pretendía esfumar su patrimonio.
Prescripción de la acción pauliana:
1. Prescribe a los 2 años desde que los
perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, o
2.A los 5 años desde la realización del acto.
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Simulación: Es el acto o negocio jurídico que por
acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una
declaración recepticia no verdadera para engañar a
terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o
bien que esconda uno verdadero diferente al
declarado.
Bonifacio Ríos, habrá simulación cuando se
incumpla el carácter legal de un acto bajo la
apariencia de otro, cuando contenga fechas que no
sean sinceras, cláusulas que no son verdaderas o
cuando se constituyan o transmitan derechos para
interpósita persona.
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DIFERENCIAS
FRAUDE PAULIANO SIMULACIÓN
Es un acto real. Es un acto aparente.
Existe un solo acto. Existen dos actos.
Su objeto es siempre
perjudicar a los
acreedores.
Su objeto es el engaño a
los terceros, pero no
siempre el perjuicio.
No siempre hay
consillium fraudis.
Siempre hay acuerdo
entre quienes simulan.
La prescripción tiene 2
plazos.
La prescripción tiene
solo un plazo.
Es de probatio diabólica. Se puede probar entre
las partes y por los
terceros.
La acción pauliana
revoca el acto.
La acción de
simulación anula el
acto.
Solo perjudica a los
acreedores
quirografarios.
Perjudica a todos los
terceros del acto.
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Caracteres:
✓Es un acto o negocio jurídico de pura
apariencia, porque encubre la realidad.
✓Existe siempre un acuerdo simulatorio entre
las partes, aparentan un negocio que no es.
✓Existen 2 actos:
a. El acto aparente: Conocido por los terceros.
b. El acto oculto (contradocumento):
Destinado a mantenerse en reserva.
✓El objeto perseguido con la simulación es
engañar a los terceros, pero, el engaño es la
esencia de la simulación, no el daño.
Actos que pueden someterse a simulación:
1. Los actos de derecho público, y
2.Las actuaciones procesales.
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Clasificación:
Absoluta: Se da cuando la declaración de voluntad
de las partes no tiene nada de realidad.
Relativa: Existe cuando el acto aparente esconde
otro acto real, o cuando el acto no tiene cláusulas
del todo sinceras o fechas que no son verdaderas, se
refieren a la naturaleza, contenido, objeto y
personas del acto.
Lícita: Es aquella que no viola la ley ni perjudica a
terceros.
Ejemplo: Le cedo al abogado mi crédito de un
pagaré para que él lo ejecute y luego de cobrar me
rinda cuenta.
Ilícita: Es la que perjudica derechos a terceros o
viola normas imperativas, como las disposiciones
tributarias, por ejemplo.
Ejemplo: Vendo mi casa por 500 y hago figurar
100 para pagar menos impuestos.
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Acción de simulación: Es la pretensión jurídica
presentada ante los órganos jurisdiccionales para
obtener la declaración de invalidez del acto.
Podrán ejercerla todos aquellos que tengan un
interés jurídico protegido, ya sea parte o tercero
alcanzado por las consecuencias del negocio
simulado.
Prueba:
1. Prueba entre partes.
2.Prueba de terceros en la simulación ilícita.
El contradocumento: Es una declaración de
voluntad reveladora de una realidad oculta, que se
halla envuelta por un acto aparente.
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Efectos de la admisión de la acción de simulación:
✓El principal efecto es la anulación del acto.
✓Los terceros perjudicados tienen acción para
demandar su anulación, pero los efectos de la
sentencia no afectarán la validez de los actos
de administración o enajenación celebrados a
título oneroso contra personas de buena fe.
✓En cuanto a los terceros acreedores de quien
transmitió simuladamente un bien, éstos
pueden impugnar el acto y sus derechos serán
preferidos a los acreedores del titular aparente,
siempre que los créditos de los acreedores del
titular aparente sean posteriores al acto
simulado.
Presunciones de simulación: Son:
✓Graves.
✓Precisas.
✓Concordantes.
Plazo de prescripción de la acción de simulación:
La acción de simulación prescribe a los 2 años.
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MAPA CONCEPTUAL IV & v – LA ILICITUD &
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL &
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Teoría de los actos ilícitos:
Humanos
Hechos humanos Actos Ilícitos
Voluntarios
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Deberíamos analizar que se requiere para que un
acto humano llegue a ser ilícito. Partamos desde la
premisa de que en el Derecho Privado todo lo que no
está prohibido, está permitido, según se desprende
del Artículo 9 de la Constitución Nacional según
la cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no
ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Para que un hecho humano y voluntario llegue a
ser ilícito se requiere que el agente haga lo que está
prohibido o no cumpla con un hecho al que está
obligado. Ambos caminos llevan a la ilicitud en el
Derecho Privado.
Elementos de la ilicitud:
✓La voluntariedad del acto; y
✓La antijuridicidad del mismo.
Concepto: Bonifacio Ríos, la ilicitud se da cuando
un acto voluntario se alza contra una prohibición
legal o desarrolla una conducta que omite la
realización de un mandato legal.
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Trasgresión a una norma jurídica: El primer
requisito para la transgresión es la existencia de
una norma jurídica que prevé una conducta
determinada del agente.
El Artículo 1834 del C.C.P., establece que “los actos
voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos:
a. Cuando fueren prohibidos por las leyes,
ordenanzas municipales, u otras disposiciones
dictadas por autoridad competente. Quedan
comprendidas en este inicio las omisiones que
causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o
reglamento obligare a cumplir el hecho
omitido;
b. Si hubieren causado un daño, o produjeren un
hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y
c. Siempre que a sus agentes les sea imputable
culpa o dolo, aunque se tratare de una simple
contravención.”
Bonifacio Ríos, habla de una ilicitud material, que
es la que viola el principio “Alterum non laedere”.
También agrega las transgresiones a las reglas de
los contratos, que son obligatorias inter partes, por
lo que su inobservancia nos llega igualmente a la
ilicitud.
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Ilicitud y disconformidad: Para que exista ilicitud
la conducta del agente debe voluntariamente
contrariar una norma jurídica que obliga o prohíbe
algún acto.
Un ejemplo de ello nos los da Bonifacio Ríos, quien
considera que existe disconformidad cuando
ciertos actos no reúnen las formalidades legales,
como ser una escritura pública sin lugar y fecha
de otorgamiento.
Distintas especies de ilicitud: La ilicitud es la
transgresión de una norma jurídica que obliga o
prohíbe, y ese tipo de normas las podemos
encontrar en el Derecho Civil, Administrativo, etc.
Se puede dividir a la ilicitud en 2 grandes especies:
1. Ilicitud de Derecho Público.
2.Ilicitud de Derecho Privado.
Sanciones a la ilicitud:
a. La nulidad, y
b. La indemnización de los daños y perjuicios.
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Ilícito civil y penal: Tanto el ilícito como el civil
tienen en común el obrar doloso o culposo y la
imputabilidad de dichos hechos ilícitos a quien los
cometió, aunque también se diferencian en las
siguientes cuestiones:
ILÍCITO CIVIL ILÍCITO PENAL
La ilicitud se logra
cuando el hecho es
contrario a la
prohibición de la ley, o
cuando omite un
mandato legal.
No basta la simple
oposición de la conducta
a la norma, pues lo
esencial es la
tipificación del hecho
como punible.
Las consecuencias de
los hechos no se
extinguen con la
muerte y pasan a los
sucesores.
Las consecuencias de
un hecho ilícito se
extinguen con la
muerte de la persona.
El fin del Derecho Civil
no es el castigo, sino la
reparación del daño.
El fin principal del
Derecho Penal si es el
castigo.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Ilicitud en el Código Civil: El Código Civil
Paraguayo en su título dedicado a la
Responsabilidad Civil se refiere a la ilicitud
cuando dice que, si ella ha causado un daño, dicho
daño se debe reparar, sea que haya existido dolo,
culpa, y aún sin que mediare culpa, aunque esto
último solo en los casos que la ley expresamente
prevé para la responsabilidad sin culpa.
En efecto, el Artículo 1833 del C.C.P., establece que
“el que comete un acto ilícito queda obligado a
resarcir el daño. Sino mediare culpa, se debe
igualmente indemnización en los casos previstos
pro la ley, directa o indirectamente”.
Silva Alonso, enseñaba que los supuestos para la
existencia de responsabilidad son los siguientes:
a. Un daño causado a un sujeto de derecho.
b. La antijuridicidad, constituida por una
conducta transgresora o ilicitud.
c. La imputabilidad, dolo o culpa en el agente.
d.La relación de causalidad entre el hecho del
agente y el daño producido.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Requisitos para los actos voluntarios ilícitos: El
Artículo 1834 del C.C.P., establece que los actos
voluntarios solo tendrán el carácter de ilícitos en
los siguientes casos:
a. Cuando fueren prohibidos por las leyes,
ordenanzas municipales, u otras disposiciones
dictadas por autoridad competente. Quedan
comprendidas en este inicio las omisiones que
causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o
reglamento obligare a cumplir el hecho
omitido;
b. Si hubieren causado un daño, o produjeren un
hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y
c. Siempre que a sus agentes les sea imputable
culpa o dolo, aunque se tratare de una simple
contravención.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Los actos son ilícitos:
✓Cuando fueren prohibidos por las normas, por
acción u omisión.
✓Cuando hubieren causado un daño o
produjeren un hecho que pudiera ocasionar un
daño.
✓Cuando les sea imputable culpa o dolo a sus
agentes.
Aspectos resaltantes en la relación de causalidad:
✓La relación de causa y efecto. El efecto siempre
será el daño y la causa es siempre el hecho que
directamente condujo al daño.
✓Debe existir una absoluta identidad entre el
hecho causal y el efecto dañino para que se
genere la responsabilidad.
✓Existen hecho que por si solos no generan el
daño, pero que entrelazados con otros si lo
hacen. Cotidianamente se piensa que si el
hecho que no generó el daño pero que si
ocasionó el hecho que lo generó, el autor del
primero de los hechos es culpable del daño, pues
sin su hecho no se hubiera generado el segundo
de los hechos, el cual si produjo el daño.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Relación causal y la causa: La relación causal es
aquella relación existente entre el hecho humano y
su consecuencia, la cual es el daño.
Relación de causalidad y autoría e imputabilidad:
La relación de causalidad implica encontrar el
vínculo existente entre el acto humano realizado y
sus consecuencias.
El sujeto que produjo el acto puede o no ser capaz.
Si el sujeto que produjo el daño es capaz, existe
autoría, por lo que las consecuencias del acto serán
para el autor.
En síntesis, si el sujeto es capaz habrá autoría y la
responsabilidad recaerá en el autor del hecho;
mientras que, si el sujeto es incapaz, habrá
imputabilidad de los efectos de ese hecho sobre la
persona que es responsable por el incapaz, como se
da en los actos de tutela, curatela, menor de edad,
etc., salvo la excepción del Artículo 1850 del C.C.P.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Factores de atribución de la responsabilidad civil:
Son aquellas circunstancias previstas por la ley
que dan nacimiento a la responsabilidad civil, es
decir, a la obligación de resarcir por el daño
causado.
Martínez Simón, divide a los factores atributivos
de la siguiente manera:
Factores subjetivos:
Dolo: Se refiere a la intención del agente en el
incumplimiento de un contrato o en la producción
de un evento extracontractual.
Culpa: Conforme al Artículo 421 del C.C.P., habrá
culpa cuando se omitieren aquellas diligencias
exigidas por la naturaleza de la obligación y que
correspondan a las circunstancias de las personas,
tiempo y lugar.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Factores objetivos:
a. Riesgo creado: El Artículo 1846 del C.C.P.,
expresa “el que crea un peligro con su actividad
o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los
medios empleados, responde por el daño
causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que
el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva
de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no
deba responder”.
b. Garantía: El Artículo 1842 del C.C.P., expresa
“el que cometiere un acto ilícito actuando bajo
la dependencia o con autorización de otro,
compromete también la responsabilidad de
éste.
El principal quedará exento de responsabilidad
si prueba que el daño se produjo por culpa de la
víctima o por caso fortuito”
c. Equidad: El Artículo 1850 del C.C.P., expresa
“en caso de daño causado por una persona
privada de discernimiento, si el perjudicado no
ha podido obtener reparación de quien la tiene
bajo su cuidado, los jueces pueden en
consideración a la situación de las partes,
condenar al autor del daño a una
indemnización equitativa”.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
d.Exceso de la normal tolerancia entre vecinos:
El Artículo 2000 del C.C.P., expresa “el
propietario está obligado, en el ejercicio de su
derecho, especialmente en los trabajos de
explotación industrial, a abstenerse de todo
exceso en detrimento de la propiedad de los
vecinos. Quedan prohibidos en particular las
emisiones de humo o de hollín, las
emanaciones nocivas y molestas, los ruidos,
las trepidaciones de efecto perjudicial y que
excedan los límites de la tolerancia que se
deben los vecinos en consideración al uso local,
a la situación y a la naturaleza de los
inmuebles. El propietario, inquilino o
usufructuario de un predio tiene el derecho a
impedir que el mal uso de la propiedad vecina
pueda perjudicar la seguridad, el sosiego y la
salud de los que lo habitan.
Según la circunstancia del caso, el juez puede
disponer la cesación de tales molestias y la
indemnización de los daños, aunque mediare
autorización administrativa”.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
e. Abuso del derecho: El Artículo 372 del C.C.P.,
expresa “los derechos deben ser ejercidos de
buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no
está amparado por la ley y compromete la
responsabilidad del agente por el perjuicio que
cause, sea cuando lo ejerza con intención de
dañar, aunque sea sin ventaja propia, o
cuando contraiga los fines que la ley tuvo en
mira al reconocerlos.
La presente disposición no se aplica a los
derechos que por su naturaleza o en virtud de
la ley pueden ejercerse discrecionalmente”.
f. Apariencia y confianza: La Ley del
Consumidor N° 1334/98.
Responsabilidad refleja o por hecho ajeno: Es un
tipo de responsabilidad civil en la que una persona
comete un acto ilícito, pero es otra la persona la que
responde por ella en virtud de que la primera es
representante de la otra.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Los casos de responsabilidad refleja, según el
Artículo 1843 del C.C.P., son:
✓Padres, que responden por los ilícitos de sus
hijos menores bajo su custodia.
✓Tutores y curadores, por los actos de sus
propios.
✓Directores de colegio, por los actos de sus
alumnos menores de edad mientras
permanezcan bajo su custodia.
✓Artesanos, por los actos de sus aprendices bajo
su custodia.
✓El Estado, por los funcionarios públicos que
cometieren actos ilícitos, siendo responsable
subsidiario ante la imposibilidad de pago de
los funcionarios, sin perjuicio de la acción de
regreso.
Excepción: El Artículo 1850 del C.C.P., dispone que
“en caso de daño causado por una persona privada
de discernimiento, si el perjudicado no ha podido
obtener la reparación de quien la tiene bajo su
cuidado, los jueces pueden en consideración a la
situación de las partes, condenar al autor del daño
a una indemnización equitativa”.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Responsabilidad por riesgo creado: El nuevo Código
Civil Paraguayo abandonó la teoría de la culpa, y
adoptó la del riesgo creado, a la que denominó
“Responsabilidad sin Culpa”, y la ubicó dentro del
título de la Responsabilidad Civil.
En efecto, el Artículo 1846 del C.C.P., describe al
riesgo creado cuando dice que “el que crea un
peligro con su actividad o profesión, o por la
naturaleza de ellas, o por los medios empleados,
responde por el daño causado, salvo que pruebe
fuerza mayor o que el perjudicado fue ocasionado
por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero
por cuyo hecho no deba responder”.
Ejemplo: El maquinismo en general, los explosivos,
los productos químicos.
¿Es ilícito o no el riesgo creado?
Bonifacio Ríos, el riesgo creado no es un acto
ilícito, aunque podría ser potencialmente ilícito,
pero constituye un factor objetivo de atribución de
responsabilidad civil.
HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS
DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
DIFERENCIAS
DELITOS CUASIDELITOS
En los delitos existe
conducta dañosa
intencional.
En los cuasidelitos
existe conducta dañosa
culposa.
Los delitos pueden darse
por comisión o por
omisión.
Los cuasidelitos se dan
por los supuestos de la
culpa que son la
negligencia, la
imprudencia y la
impericia.
Delitos y cuasidelitos en el Código Civil
Paraguayo: La importancia de la intencionalidad
o no en la producción del daño tiene relación con la
extensión de la responsabilidad, pues los daños
culposos son menos extensos que los intencionales
en cuanto a sus consecuencias, según veremos al
analizar el Artículo 1856 del C.C.P.
Delitos y cuasidelitos en la Lex Aquilia: Estableció
casos de reparación por daños cometidos contra los
bienes muebles, animales, esclavos, e incluso, se
refirió al fraude contra el crédito.
HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS
DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Ilicitud desde el punto de vista de la Teoría General
del Derecho: El eminente jurista Hans Kelsen,
recordado por su famosa pirámide que estableció el
orden de prelación de las normas, también se
refirió a la ilicitud.
Afirmaba que no hay hecho alguno que, en sí y de
por sí, sea un acto ilícito o delito. Lo es porque el
orden lo enlaza con una sanción, y no lo es en otro
orden porque éste no prevé dicha consecuencia.
Extensión del resarcimiento en atención a las
consecuencias de los hechos: Para determinar la
extensión del resarcimiento se debe atender a las
consecuencias de los hechos.
Estas consecuencias eran definidas en el Artículo
901 del Código de Vélez, el cual fue reproducido
fielmente en el Artículo 1727 del Nuevo Código
Civil y Comercial Argentino, el cual las define de
la siguiente manera:
Consecuencia inmediata: Son las consecuencias de
un hecho que acostumbra a suceder según el curso
natural y ordinario de las cosas.
HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS
DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Consecuencias mediatas: Son las que resultan
solamente de la conexión de un hecho con un
acontecimiento distinto.
Consecuencias causales: Son las consecuencias
mediatas que no pueden preverse.
MAPA CONCEPTUAL V & vi – INEFICACIA DE
LOS ACTOS JURÍDICOS
Ineficacia de los actos jurídicos:
Revocación: Voluntad unilateral de una de las
partes con efecto ex nunc.
Ejemplo: Revocación de testamento, de mandato.
Resolución: La producción de un acontecimiento
previsto en la ley o contrato con efecto ex tunc.
Ejemplo: Cláusula resolutoria, pacto comisorio.
Recisión: Por voluntad bilateral de las partes y con
efecto ex nunc.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
DIFENCIAS ENTRE LOS MEDIOS PARA
DEJAR SIN EFECTOS UN ACTO JURÍDICO
RECISIÓN RESOLUCIÓN REVOCACIÓN
Se da por
voluntad
bilateral de las
partes.
Se da por la
producción de
un
acontecimiento
previsto en la
ley o el
contrato.
Se da por la
voluntad
unilateral de
una de las
partes.
Tiene efecto ex
nunc.
Tiene efecto ex
tunc.
Tiene efecto ex
nunc.
La nulidad: Es consecuencia de la obligatoriedad
de la ley, en nuestro derecho la nulidad de los actos
consiste en la sanción legal que priva de los efectos
normales del acto jurídico y posibilitan la
indemnización de los daños y perjuicios.
El Artículo 355 del C.C.P., expresa que las únicas
nulidades que el juez puede declarar son las que
expresa o implícitamente se establecen en el Código.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Nulidad e inoponibilidad:
Nulidad: Es erga omnes, ineficaz contra todos en
virtud de un defecto originario.
Ejemplo: Es el instrumento público sin firma del
escribano.
Inoponibilidad: Es la ineficacia del acto respecto a
algunas personas, terceros cuyos derechos no son
alcanzados por la ineficacia del acto.
Ejemplo: Es la hipoteca no registrada en los
Registros Públicos.
Ineficacia: Es un estado que se encuentra en el
límite extremo de la trayectoria del acto y que
comprende varias situaciones que suponen falta de
fuerza o eficiencia para obtener la finalidad
perseguida al crear aquel.
Nulidad: Es la sanción legal que priva de sus
efectos propios o normales a un acto jurídico.
HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS
DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Caracteres de nulidad:
Sanción legal: Es la impuesta por la ley, que es su
fuente necesaria.
Privación de los efectos propios del acto: Despoja al
acto de aquellos efectos que se propusieron quienes
lo celebraron, pero algunos efectos subsisten, como
el de los terceros de buena fe.
Causa originaria: La nulidad responde a causas
anteriores o contemporáneas al acto, nunca
futuros.
Acto jurídico inexistente: Es aquel que, no
obstante, su apariencia de tal carece de algún
elemento esencial, como el objeto o el
consentimiento.
Ejemplo: Sucesión sin patrimonio del causante.
HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS
DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Clasificación en el Código Civil Paraguayo:
Expresas
Implícitas
Manifiestas
Pueden ser No manifiestas
Parcial
Total
Nulo
Anulable
Expresas: La misma norma contiene los actos que
son pasibles de la sanción de nulidad.
Ejemplo: El Artículo 179 del C.C.P., expresa cuales
son los casos de matrimonios nulos.
Implícitas: La nulidad no está expresa, pero la
norma nos da la obligación de no hacer, por lo que,
si realizamos dichas acciones, nuestra sanción
será la nulidad.
Ejemplo: El Artículo 299 del C.C.P., expresa las que
no pueden ser objeto de los actos jurídicas. por lo
que, si usamos alguno, la nulidad será la sanción.
HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS
DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Manifiestas: En éstas el vicio aparece de manera
evidente, como la omisión de la firma del escribano
en un instrumento pública.
No manifiestas: El vicio no es evidente, pero está,
como la cláusula contraría al orden público.
Parcial: Afecta solo a unos actos, pero éstos deben
ser divisibles, para que no se afecte la causa
misma del acta.
Ejemplo: El Artículo 2622 del C.C.P., la nulidad de
algunas de sus disposiciones rio invalida las otras.
Total: Afecta al acto en sí, como el instrumento
autorizado por un oficial público suspendido.
Nulos: No son confirmables, tienen efecto ex tunc,
su sanción es a priori y afectan al orden público.
Ejemplo: Actos jurídicos sobre objetas que están
fuera del comercio.
Anulables: Pueden confirmarse, sus efectos surten
hasta la sentencia y su sanción es a posteriori.
Ejemplo: Actos anulados por vicios del
consentimiento, ya que se deben probar.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
DIFERENCIAS
ACTOS NULOS ACTOS ANULABLES
Tienen efecto ex tunc. Tienen efecto ex nunc.
Pueden ser declarados
de oficio o a pedido de
partes.
Solo pueden ser
declarados a pedido de
partes.
Son imprescriptibles. Tienen plazo de
prescripción.
Afectan al orden
público.
Afectan solo el interés
de las partes.
No pueden ser salvados. El perjudicado puede
salvar la nulidad con la
confirmación.
Interés jurídico protegido: Las nulidades absolutas
tienen por causa la defensa del orden público,las
relativas afectan solo a los derechos personales.
Acción de nulidad: Es aquella que tiene por objeto
reclamar la nulidad de un acto.
¿Quiénes pueden pedir la nulidad?
Pueden hacerlo todos aquellos que tengan un
interés jurídico directo en la nulidad.
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DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE
Efectos de la nulidad:
✓Vuelve las cosas al mismo o igual estado en
que se hallaban antes del acto anulado.
✓Impone a las partes la obligación de restituirse
mutuamente todo lo que hubieren recibido en
virtud de él.
Buena fe: Es la lealtad que deben observarse las
partes en los negocios jurídicos, creencia de un
poder correcto, legal y justo.
Como se prueba la buena fe: Debe probarse por todos
los medios, incluso aquellos que resulten idóneos
para acreditar tal extremo, según las
circunstancias de los casos particulares.

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Hechos y actos jurídicos: elementos, sujetos y objeto

  • 1. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE MAPA CONCEPTUAL I – HECHOS JURÍDICOS Hecho Jurídico: Según la definición de Vélez Sársfield, en el Artículo 896, “Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.” Natural Pueden ser Voluntario Humano Involuntario Voluntario: Son hechos humanos voluntarios. Son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad.
  • 2. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Lícitos Pueden ser Ilícitos Lícitos: Son aquellos hechos no prohibidos por las leyes o por algunas disposiciones especiales. (Artículo 296 del C.C.P.). Ilícitos: En principio son todos aquellos que suponen una conducta antijurídica, que además causen un daño, o sean capaces de ocasionarlos.
  • 3. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Involuntario: Son ejecutados sin la concurrencia de los elementos internos de la voluntad, discernimiento, intención y libertad, Artículo 277 C.C.P., como principio; sin embargo, el C.C.P. en su Artículo 278 dispone: “Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento: a)Cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años: b)Cuando sus autores, por cualquier causa, estuviesen privados de razón; y c)Si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código. Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo, y sin libertad cuando mediase fuerza o temor.” En rigor, en la doctrina se denomina a estos actos humanos, simplemente como hechos, para reservarse la denominación de actos a aquellos realizados con capacidad plena y sin vicio alguno; cuya finalidad seria la producción de consecuencias jurídicas estas importarían técnicamente acto jurídico.
  • 4. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Hechos Jurídicos y el Derecho: Al derecho le importan las conductas humanas, las relaciones entre los sujetos de derechos a las que la ley les otorga un efecto jurídico para denominar las relaciones jurídicas. Son hechos jurídicos los acontecimientos humanos o naturales que, unidos a la ley, producirán efectos jurídicos. Manifestación Externa: Artículo 279 del C.C.P., expresa, ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Tácita Puede ser Positiva
  • 5. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Tácita: El Artículo 282 del C.C.P., expresa “la manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no se exija una declaración positiva o no exista otra expresa en sentido contrario”. Positiva: El Artículo 281 del C.C.P., expresa “se tendrá como declaración positiva de la voluntad aquella que se manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos”. Valor del silencio: El Artículo 282 del C.C.P., expresa “el silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente”.
  • 6. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE MAPA CONCEPTUAL II – LOS ACTOS JURÍDICOS DIFERENCIA HECHOS JURÍDICOS ACTOS JURÍDICOS Pueden ser hechos humanos o naturales. Solo pueden ser hechos humanos. Son susceptibles de producir consecuencias jurídicas. Tienen por fin inmediato producir consecuencias jurídicas. Pueden ser ilícitos. Solo pueden ser lícitos. Actos Jurídicos: El Artículo 296 del C.C.P., son actos jurídicos los acotos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Las omisiones que revistieren los mismos caracteres, están sujetos a las reglas del presente título.
  • 7. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Elementos de los Actos Jurídicos: Esenciales Pueden ser Accidentales Esenciales: Los elementos esenciales son aquellos sin los cuales no se concibe la existencia de un acto jurídico. Accidentales: Los elementos accidentales son los que pueden añadirse por voluntad de las partes. Elementos esenciales de los actos jurídicos: 1. Los sujetos. 2.El objeto. 3.La forma.
  • 8. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Elementos y presupuestos: Para algunos autores los sujetos y el objeto no son elementos del acto sino presupuestos, pues, aunque son necesarios, están fuera del acto. Elementos accidentales: Son aquellos que pueden agregarse a un acto jurídico por voluntad de las partes. Su fin es variar los efectos de los actos jurídicos. Elementos accidentales de los actos jurídicos: 1. La condición. 2.El plazo. 3.El cargo. 4.La cláusula penal. Elementos esenciales según nuestro Código: Sujeto: Los sujetos de un acto jurídico deben ser plenamente capaces y actuar con voluntariedad. Objeto: Debe ser posible, lícito, determinado o determinable, y apreciable en dinero.
  • 9. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Forma: Según la ley lo exija para ciertos casos determinados y en ausencia de requerimiento formal como las partes estimen conveniente. Causa: Algunos autores consideran que la causa también es un elemento esencial de los actos jurídicos, aunque ello no es muy aceptado actualmente por la doctrina. Son sujetos de los actos jurídicos: Parte: Son considerados como titulares de los derechos en juego, pueden ejercer su derecho subjetivo en forma personal o por medio de los representantes, pero los efectos se imputan a ellos. Ejemplo: Comprador y vendedor (compra/venta). Otorgantes: Pueden coincidir con la calidad de parte. Suscriben o transmiten el derecho en juego, pero carecen de todo interés jurídico directo en el mismo. En estos casos las consecuencias se imputarán a las partes y el otorgante aparece como un tercero en la relación jurídica. Ejemplo: Los apoderados.
  • 10. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Representantes: No actúan como partes, sino en lugar de ellas, las sustituyen en la realización del acto, pero las consecuencias se imputarán a las partes. Los representantes pueden ser legales o convencionales. Legales: Son representantes por exigencia de la ley. Convencionales: Son representantes por acuerdo de las partes. Pueden ser por mandato expreso o tácito. Ejemplo: Tutor, curador, abogado. Es importante destacar: ✓La parte puede tener representante. ✓El representante no es parte. ✓El otorgante puede o no ser parte. ✓Las consecuencias de los actos del otorgante (que no es parte) y del representante se imputan a la parte. ✓El escribano y el juez de paz son autorizantes, también llamados fedatarios (dador de fe). ✓Si una persona contrata para sí es parte y otorgante.
  • 11. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Capacidad: Es la aptitud para ser titular de un derecho y se adquiere con la concepción. La capacidad de hecho es la aptitud para poder ejercer por uno mismo sus derechos, y se adquiere relativamente a los 14 años y absolutamente a los 18 años. Capacidad es la aptitud legal de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Incapacidad de derecho: Es la privación de derechos a determinadas personas, una protección legal que se da a las personas. No puede ser nunca absoluta, debido a que antes de nacer una persona ya tiene derechos. Ejemplo: No se puede contratar con el hijo que se encuentra bajo la patria potestad, tampoco puede hacerlo el tutor con su pupilo. Capacidad e incapacidad de hecho: El Artículo 38 del C.C.P. sostiene que tienen incapacidad relativa de hecho: a. Los menores que hayan cumplido 14 años de edad, y b. Las personas inhabilitadas judicialmente.
  • 12. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Incapacidad absoluta de hecho: El Artículo 37 del C.C.P. expresa que son absolutamente incapaces de hecho: a. Las personas por nacer, b. Los menores de 14 años de edad, c. Los enfermos mentales, y d.Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios. Objeto de los actos jurídicos: Son todos los bienes materiales e inmateriales sobre los cuales recae el interés de las partes que celebran el acto jurídico. Contenido: Es el comportamiento humano para la satisfacción del interés de la persona sobre el objeto, sería la prestación. Solución del Código: El objeto del acto: Será el bien material o inmaterial sobre el cual recae el interés de las partes.
  • 13. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE El efecto del acto: Sería el conjunto de derechos y obligaciones que surgen de él. El objeto de la obligación: Sería la prestación. El Artículo 418 del C.C.P., expresa que la prestación que constituye el objeto de la obligación, debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aunque no sea patrimonial. No puede ser objeto del acto jurídico: El Artículo 299 del C.C.P. nos dice que no podrá ser objeto de los actos jurídicos: a. Aquello que no esté dentro del comercio, b. Lo comprendido en una prohibición de la ley, y c. Los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral, a las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia a estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la o ponencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este Artículo.
  • 14. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Características del objeto: ✓Posible. ✓Lícito. ✓Determinado o determinable. ✓Está dentro del comercio (Res in comercium). ✓Susceptible de apreciación económica. La forma de los actos jurídicos: Bonifacio Ríos, la forma es la observancia del conjunto de requisitos legales respecto a las solemnidades al tiempo de la formación del acto para que la voluntad adquiera vida jurídica. Vélez Sársfield, decía que son “el conjunto de prescripciones establecidas por la ley respecto a las solemnidades que deberán observarse al tiempo de la realización del acto jurídico.” De Gásperi, sostenía que “la forma es la substancia o contenido del acto jurídico exteriorizado por las solemnidades, a cuya observancia subordina expresamente la ley su subsistencia y validez.
  • 15. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Clasificación de las formas: Solemnes Formales No solemnes Formas No formales Los actos formales solemnes: Son aquellos actos en los que la forma del acto no puede separarse del mismo y la solemnidad no puede ser dejado de lado, pues conforman un todo ideal Los actos formales no solemnes: Son los actos para los cuales la ley prevé una determinada forma, al igual que los formales solemnes, pero con la diferencia de que su inobservancia no conlleva a la nulidad del acto, pues aquí el efecto es ad probationem, es decir, la forma es exigida al solo efecto de la prueba.
  • 16. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Los actos no formales: Son aquellos que no requieren de formalidad alguna de modo que las partes pueden hacerlo como estimen convenientes. El típico ejemplo es el contrato privado que puede ser realizado cualquier día, en cualquier hoja, ante el escribano o en ausencia suya, en cualquier lugar. Los actos formales: Son aquellos para los cuales la ley prevé una forma determinada, como por ejemplo el cheque, cuyos requisitos esenciales se encuentran en el Artículo 1696 del C.C.P. Ejemplo de actos formales y solemnes: Serían el matrimonio y el testamento ológrafo (se hace de puño y letra del testador).
  • 17. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Teoría del Instrumento: Instrumento proviene del latín instrumentum, que eran todos los escritos emanados de los otorgantes del acto, cuyo significado es instruir, dar a conocer, hacer saber e informar. El instrumento es una especie de documento, de modo que cabe hacer la diferenciación. El documento es toda forma de dejar testimonio del pensamiento humano con el fin de perpetuar una idea. Público Instrumento Puede ser Privado
  • 18. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Instrumentos privados: Son consecuencia de la aplicación del principio de la libertad de las formas, por lo que pueden otorgarse, según el Artículo 399 del C.C.P., en cualquier día y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes. Aun así, existen ciertos instrumentos privados que requieren algunas formalidades, como el pagaré y el cheque, cuyos requisitos legales deben cumplirse. Limitaciones: Aunque el instrumento privado se rija por el principio de la libertad de las formas, existen dos limitaciones contenidas en los Artículos 399 y 400 del C.C.P., es decir, todo instrumento privado debe tener mínimamente: a. La firma de las partes, y b. Tantos ejemplares como intereses distintos existan lo que se denomina “doble ejemplar”. Firma Limitaciones Doble ejemplar
  • 19. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE La firma: Es una representación gráfica del nombre y apellido de las personas como elemento individualizante de la personalidad humana, se realiza de puño y letra al pie de los documentos. Finalidad de la firma: ✓Atribuir la autoría o titularidad. ✓Reconocer la relación jurídica creada en el instrumento. ✓Prestor conformidad o aceptación del texto que está por encima de la firma, pues todo lo que está debajo es de ningún valor. La firma a ruego: Es aquello que se realiza a pedido y a nombre del otorgante. Es suscripto por un testigo del acto, por que la persona no sabe o no puede firmar. La impresión digital: Es otra forma en la que una persona puede suscribir un instrumento, aunque no sepa firmar. Si bien la impresión digital no es propiamente una firma, sino un signo, tiene valor de principio de prueba por escrito.
  • 20. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE La firma digital: Es una firma electrónica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, impidiendo que se desconozca la integridad del documento y su autoría. Firma electrónica: Es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que careza de alguno de los requisitos legales para ser considerada una firma digital. Valor probatorio de los instrumentos privados: El Artículo 407 del C.C.P. refiere que los instrumentos privados hacen plena prueba entre las partes desde su reconocimiento judicial o declarados debidamente reconocidos. Su valor probatorio es el mismo de los instrumentos públicos entre los que lo han suscripto y sus sucesores a título universal.
  • 21. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Instrumentos Públicos: Bonifacio Ríos, los instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de las formalidades legales, han sido autorizados o extendidos por un oficial público dentro de los límites de sus atribuciones. Estos instrumentos gozan de la presunción de autenticidad y hacen plena fe. Código Civil Paraguayo, son instrumentos públicos los autorizados por el escribano público o cualquier otro funcionario público en las condiciones determinadas por las leyes y las enumeradas expresamente en el Artículo 375. Jorge Llambías (Derecho Comparado), dice que son instrumentos públicos los otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere facultad de autorizarlos.
  • 22. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Instrumentos nulos: Son aquellos afectados de vicios originarios que privan al instrumento de sus efectos normales desde su nacimiento y se considera que dicho instrumento nunca existió, debido a que los vicios tienen relación con el incumplimiento de las formalidades legales y/o defectos de forma. El Artículo 377 del C.C.P. nos dice que son instrumentos nulos: a. Los que el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia; b. Aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieran interés personal respecto del asunto a que se refiere; pero, si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellos, el acto será válido; y c. Los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público.
  • 23. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Instrumentos anulables: Son aquellos que no tienen vicios originarios o formales, sino que están afectados de vicios de la voluntad o alteraciones en el texto del documento. Estos instrumentos surten efectos hasta que se declare su nulidad, y recién desde ahí dejan de tener efectos, y para que ello no suceda pueden ser saneados por las partes. El Artículo 378 del C.C.P. nos dice que “serán anulables”: a. Si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscripto por error, dolo o violencia, y b. Siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas. Efectos: Los instrumentos nulos y anulables tienen distintos efectos, según veremos a continuación:
  • 24. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Los instrumentos nulos: Pierden toda la eficacia desde su otorgamiento y retrotraen las cosas al momento mismo de la celebración del acto (ex tunc), considerándose que nunca existieron. No pueden ser confirmados por las partes en razón de que la nulidad afecta al orden público y no al interés individual de las partes. Los instrumentos anulables: Surten sus efectos hasta que sea declarado la nulidad por sentencia firme y ejecutoriada, y recién a partir de ahí dejan de tener efectos (ex nunc). Las partes pueden sanear los vicios y evitar la declaración de nulidad. Declaración de oficio de la falsedad por el juez: El Artículo 384 del C.C.P., faculta al juez a la declaración de oficio de la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si su contexto, forma y conjunto resultare manifiesta hallarse viciado de falsedad o alteraciones.
  • 25. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE DIFERENCIAS INSTRUMENTOS PÚBLICOS INSTRUMENTOS PRIVADOS Tienen fecha cierta per se. No tienen fecha cierta, aunque pueden tenerla. Tienen presunción de autenticidad. No tienen presunción de autenticidad. Deben ser autorizados por un oficial público. Pueden ser elaborados por las partes. Deben ser redactados en los idiomas oficiales de la República. Pueden ser redactados en cualquier idioma. Deben cumplir las formalidades legales. Solo deben tener la firma y el doble ejemplar. Hacen plena prueba inter partes y erga omnes. Solo prueban inter partes. Se presume la autenticidad de las firmas por que fueron estampadas frente a un oficial público. Las firmas deben ser reconocidas en juicio.
  • 26. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Elementos accidentales de los actos jurídicos: ✓El plazo. ✓El cargo. ✓La condición. Plazo: Es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se difieren en el tiempo los efectos de los actos jurídicos. El plazo es un hecho futuro pero cierto al cual se subordina la exigibilidad de los derechos y obligaciones. En la obligación a plazo, la relación jurídica surge de inmediato con la perfección del acto y desde ese momento los derechos ya forman parte del patrimonio de las personas. El plazo como modalidad: Es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se difiere en el tiempo la exigibilidad de un derecho o la extinción del mismo.
  • 27. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Actos que pueden someterse a plazo: En principio, todos los actos jurídicos pueden someterse a plazo, pero con excepción, no pueden, se pueden someter los actos del derecho de familia como el matrimonio, el reconocimiento de filiación. A favor de quién se establece el plazo: Según lo expresan los Códigos, francés, alemán, suizo de las obligaciones y hasta el Código de Vélez, se establece a favor del deudor. A favor de quién se establece el plazo en el Código Civil Paraguayo: El Artículo 335, expresa que el plazo se presume establecido a favor de todos los interesados, en el testamento es a favor del beneficiario.
  • 28. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Clasificación: Suspensivo Plazos Pueden ser Resolutorio Suspensivo: Se da cuando los efectos de la misma quedan diferidos en el tiempo, pudiendo exigirse su cumplimiento una vez llegado el plazo. Ejemplo: Podes pasar a cobrar desde el 31. Resolutorio: Se da cuando se limitan los efectos de la misma a un término. El derecho se goza hasta producirse el acontecimiento o término. Ejemplo: Podes pasar a cobrar hasta el 31.
  • 29. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Plazo cierto e incierto: Plazo cierto: Es cierto cuando se fija con exactitud la fecha de vencimiento, o bien por cuántos días, meses o años. Ejemplo: Te pago a fin de mes. Plazo incierto: Es incierto, cuando no se conoce cuándo ocurrirá el acontecimiento, pero sí debe ocurrir. Ejemplo: Renta vitalicia, se cobra hasta el día de la muerte, día que tarde o temprano llegará. Plazo expreso o tácito: Plazo expreso: Es expreso, cuando consta en el acto mismo. Plazo tácito: Es tácito, cuando resulta de la naturaleza de la prestación o se encuentra en forma implícita en el acto.
  • 30. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Ejemplo de plazo expreso o tácito: En un contrato de alquiler de una casa el precio puede ser de 300 $ mensuales. (Expreso). Otro contrato dice que el precio es de 300 $, pero no dice el plazo, pero como hablamos de un inmueble, se sobreentiende que el pago es mensual, por la naturaleza del contrato. (Tácito). Plazo legal o judicial: Plazo legal: Cuando es determinado por la ley. Plazo judicial: Es determinado por los jueces dentro de sus facultades, las normas de los plazos establecidos en el C.P.C. son legales, mientras que los emplazamientos a las partes son judiciales. Caducidad del plazo: Es el decaimiento anticipado del plazo que trae como consecuencia la exigibilidad de la totalidad de la obligación. Puede responder a razones de orden legal o simplemente convencional.
  • 31. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Efectos del plazo: Difieren según el mismo se dé: ✓Antes del vencimiento, el acreedor puede ejercer las medidas conservatorias de sus derechos. ✓Después de su vencimiento, se torna exigible la obligación. El cargo: Es una obligación accesoria que se impone normalmente a una liberalidad y cuyo cumplimiento no afecta a la eficacia del derecho, salvo que se lo imponga como condición. Es importante destacar que las liberalidades son la donación, la herencia y el legado; y normalmente los cargos se imponen a las herencias por el testamento. Ejemplo: Le dejo la casa a mi hijo Fernando con el cargo de remodelarla. En nuestro ordenamiento nada impide imponer un cargo a un acto a título oneroso, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.
  • 32. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE El cargo puro y simple: La regla es que, al no expresarse la voluntad de imponer el cargo como condición, rige el cargo puro y simple, es decir, que su incumplimiento no afecta la eficacia del derecho, pero queda a salvo el derecho de exigir el cumplimiento del cargo. El cargo impuesto como condición: Es una modalidad que permite el Código Civil para dar más seguridad en el cumplimiento del cargo, pues el cargo impuesto como condición solo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. Fijación del plazo en el cargo: Debe cumplirse en el plazo establecido en el acto, y a falta de éste, el cargo deberá cumplirse dentro del plazo señalado por el juez.
  • 33. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE La condición: Es el hecho futuro e incierto al cual se subordina el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones. Bonifacio Ríos, la condición es la cláusula en virtud de la cual los agentes someten a un acontecimiento futuro e incierto los efectos de dichos actos jurídicos. De Gásperi, lo que depende de la condición no es la existencia de la voluntad, sino la existencia del efecto. Requisitos de la condición: Futuridad: Debe tratarse de un hecho que aún no ha ocurrido y que eventualmente pueda ocurrir. Incertidumbre: El hecho puede o no ocurrir. Ejemplo: Si ocurre el accidente, si viene el Papa.
  • 34. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Voluntariedad: Las partes deben acordar la condición libremente. No puede surgir de la ley o de una necesidad jurídica. Ejemplo: Si en un contrato de compra-venta se establece que se extinguirá el mismo si hay mora por más de dos meses, esto es un pacto compromisorio, no una condición. Condiciones prohibidas: Las condiciones no pueden ser imposibles, contrarias a la moral, a las buenas costumbres, o prohibidas por las leyes. Si fueran así dejan sin efecto el acto jurídico.
  • 35. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Condiciones especialmente prohibidas: Se encuentran en el Artículo 319 del C.C.P., el cual dispone que son especialmente prohibidas: a. Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercer; b. Mudar o no mudar de religión; c. Casarse con persona determinada o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo, pero será válida la de contraer matrimonio; y d.Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse. Clasificación: El Código solo regula las suspensivas y las resolutorias. Condición Suspensiva: Se da cuando el nacimiento del derecho está subordinado al acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: Si te casas, te regalo la casa.
  • 36. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Condición resolutoria: Existe cuando la resolución (extinción) de un derecho ya adquirido está subordinado al acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: Vivirás en esta casa hasta que te cases. Condición potestativa: Su cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, generalmente del acreedor. Ejemplo: Los primeros 100 inscriptos tienen 50% de descuento. (En este ejemplo si la condición no se cumple el acto no nace o se extingue, solo se pierde el beneficio del descuento). Condiciones causales y mixtas: Condiciones causales: Las condiciones causales se tratan de hechos totalmente extraños a la voluntad del hombre. Ejemplo: La lluvia, el granizo.
  • 37. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Condiciones mixtas: Las condiciones mixtas dependen en parte de la voluntad de las partes y en parte de factores extraños. Ejemplo: Ganar el bingo (donde se debe comprar el cartón y además tener suerte). Condiciones positivas y negativas: Condiciones positivas: Consisten en la realización de un hecho. Ejemplo: Si te casas, te regalo el auto. Condiciones negativas: Consisten en la abstención a realizarlos. Ejemplo: Si no te casas, te regalo la casa. Condiciones expresas o tácitas: Condición expresa: Se halla escrita en el contrato. Ejemplo: El matrimonio.
  • 38. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Condición tácita: Se entiende que está puesta virtualmente en razón de la naturaleza del acto. Ejemplo: El celibato (carrera sacerdotal). Efectos de la condición: Se deben distinguir los efectos de la condición suspensiva y de la resolutoria. Los actos realizados bajo condición suspensiva serán considerados como otorgados en forma pura y simple, sin condición; y los realizados bajo condición resolutoria, cumplida la condición se considera como si el derecho nunca hubiere existido. La retroactividad: Si la condición fuere resolutoria, una vez cumplida la misma se restablece el estado anterior a la celebración del acto y debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación.
  • 39. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Excepciones a la retroactividad: No se aplicará la retroactividad cuando: 1. Las partes expresamente estipulen lo contrario, 2.Cuando los terceros de buena fe lo hagan, y 3.En los contratos de ejecución sucesiva. Efectos estando pendiente la condición: El Artículo 327 del C.C.P., expresa que estando pendiente la condición, los interesados podrán ejercer todas las medidas conservatorias de los derechos que les correspondieran en caso de que se cumpla dicha condición. El Artículo 323 del C.C.P., dispone que si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada podrá repetirlos. Daños y perjuicios estando pendiente la condición: El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir daños y perjuicios a la otra parte si se realiza la condición y si se ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición.
  • 40. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Nulidad de actos estando pendiente la condición: Si un objeto es dispuesto bajo condición suspensiva, todo acto posterior sobre dicho objeto será ineficaz si la condición se cumpliere, aunque el efecto no puede alcanzar a terceros de buena fe. Indivisibilidad de la condición: El cumplimiento de la condición es indivisible, no susceptible de cumplimiento parcial, aunque la prestación fuere divisible, es decir, si la condición consistía en la obtención de un título universitario para ser dueño de dos autos, el alumno que ya culminó la mitad de la carrera universitaria no puede exigir la entrega de un auto, pues “o se cumple todo, o no se cumple”.
  • 41. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Cumplimiento ficto de la condición: La condición ficta es aquella que se tiene por cumplida, aunque realmente no se haya cumplido. El Artículo 321 del C.C.P., dispone que se considerará cumplida la condición, aunque realmente esto no hubiera sucedido, cuando: a. Las partes a quienes su cumplimiento aprovecha renuncien voluntariamente; o b. Cuando dependiendo de la voluntad de un tercero, éste se negare al acto o rehusare su asentimiento. Tiempo y forma del cumplimiento de la condición: La condición debe cumplirse en el tiempo y en la forma como fue estipulada. MAPA CONCEPTUAL III – VICIOS DE LA VOLUNTAD Vicios: Manuel Ossorio, vicio es todo defecto que anula o invalida un acto.
  • 42. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Enumeración: Son vicios de los actos jurídicos: 1. El error. 2.El dolo. 3.La violencia. El error: Es la falsa noción que tiene el agente de una cosa; es un concepto equivocado para llegar también a una conclusión falsa. El error de derecho: Brebbia, dice que el error, de derecho consiste en ignorar lo que el derecho objetivo ordena, desconocer el verdadero significado y alcance de una disposición legal o el falso conocimiento del sentido y alcance de la norma, la equivocada subsunción del hecho en un precepto legal. El error de derecho es inexcusable: El Artículo 285 del C.C.P., prevé que la ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.
  • 43. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Erro de hecho: Es aquel que recae sobre algunas circunstancias fácticas, y que debe ser un error esencial para que tenga un efecto la anulación del acto jurídico. Error esencial: Es aquel error que recae sobre un elemento que se ha tenido especialmente en mira para celebrar el contrato.
  • 44. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Casos admitidos por el Código Civil Paraguayo: El Artículo 286 dispone que no será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los siguientes elementos esenciales: a. Naturaleza del acto. b. La persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual se refiere. c. La causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios. d.El objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o de diferente cantidad, extensión o suma u otro hecho que no sea aquel que se quiso designar. e. Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado. Lo mismo será aplicable al caso de haberse transmitido con inexactitud la declaración de voluntad. Error accidental: Es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o totalmente accidentales al acto.
  • 45. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Error y buena fe: La buena fe constituye la regla de oro en la interpretación de los actos jurídicos y nuestro Código le rinde culto a lo largo y ancho de su articulado. El Artículo 288 del C.C.P., establece que la parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra la buena fe. Efectos del error: Es la anulación del acto jurídico, siempre que el error sea esencial. El dolo como vicio de los actos jurídicos: Es un vicio de la voluntad, también llamado del consentimiento o de los actos jurídicos. Dolo. Definición: El dolo es un vicio del acto jurídico por medio del cual una de las partes engaña a la otra para que efectúe una declaración de voluntad que no es la realmente querida.
  • 46. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Dolo. Definición legal: El Artículo 290 del C.C.P., habla de la acción dolosa, de la que podemos extraer la definición de que el dolo es toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, con el fin de conseguir una declaración de voluntad no querida por el agente. Clases de dolo: Principal Dolo incidental Bueno Malo Dolo principal: Es aquel que está encaminado a viciar la voluntad, es determinante para la realización del acto. Es una nulidad relativa, por afectar intereses particulares y se puede sanear el vicio.
  • 47. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Dolo incidental: Es aquella maniobra que recae sobre algún aspecto accesorio o secundario del acto, no vicia el acto y no tiene por efecto la anulabilidad, aunque posibilita el resarcimiento de los daños y perjuicios. Dolo malo: Es capaz de anular el acto. Dolo bueno: Es generalmente utilizado en las publicaciones engañosas, que son aquellas parcial o totalmente falsas que inducen a que el consumidor adquiera o no un determinado producto o servicio. Requisitos para la procedencia de la acción por dolo: 1. Que sea grave, 2.Que sea determinante en la declaración de voluntad, 3.Que ocasione un daño importante, y 4.Que no sea recíproco.
  • 48. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Dolo de tercero: es aquel dolo ejercido por un tercero, quien actúa para favorecer a una de las partes, y consiguientemente para perjudicar a la otra. Para este dolo se debe probar la complicidad del tercero con una de las partes y el efecto es la anulabilidad del acto. ¿Contra quién debe dirigirse la acción dolosa? La acción dolosa se debe dirigir: 1. Contra el autor del dolo, si este fue parte en el acto, o 2.Contra el tercero autor del dolo y la parte beneficiada por el acto jurídico, si se tratara de dolo de tercero. Prescripción de la acción: Según el Artículo 663 del C.C.P., la acción dolosa prescribe a los 2 años desde que fue conocido el dolo.
  • 49. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE La violencia como vicio de los actos jurídicos: Bonifacio Ríos, la violenta consiste en el ejercicio de los medios coactivos, empleo de la fuerza o la intimidación, en la ejecución de un acto no querido. La violencia. Definición: Bonifacio Ríos, la violencia es, toda coacción de carácter físico o moral, enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza. Clasificación: Violencia física: Es el empleo de fuerza irresistible, con el fin de que exteriorice una declaración de voluntad no querida. Violencia moral: Llamada también intimidación, es el empleo de injustas amenazas sobre el agente, las que son susceptibles de causar en su persona un temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge o sus parientes.
  • 50. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Elementos: Violencia física: Para que exista violencia física debe existir el empleo de una fuerza irresistible. Violencia moral: Para que la violencia moral sea capaz de causar la anulabilidad del acto deben concurrir los siguientes elementos: a. Injustas amenazas. b. Mal inminente y grave. c. Contra la persona de la víctima, su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas el juez decidirá si existió intimidación. d.Sobre la vida, salud, libertad, honra o bienes. Violencia ejercida por terceros: Si la violencia es ejercida por un tercero, solo esté será responsable, salvo que la parte beneficiada por la violencia hubiese tenido conocimiento.
  • 51. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Temor reverencial: Es el ejercido por los ascendientes respecto a sus descendientes, o el superior respecto a sus subordinados, o todos aquellos casos en que exista entre los mismos. El temor reverencial, en principio, no vicia la voluntad. ¿Contra quién se dirige la acción? Debe dirigirse contra el autor de la violencia. Prueba: La carga de la prueba reca sobre quien los invoca, y son admitidos todos los medios de prueba. Prescripción de la acción: En virtud al Artículo 663 del C.C.P., la acción prescribe a los 2 años.
  • 52. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE MAPA CONCEPTUAL III – VICIOS DEL ACTO JURÍDICO Vicios en los actos jurídicos: Los vicios en los actos jurídicos son: 1. La lesión. 2.El fraude pauliano. 3.La simulación. Lesión: Borda, la lesión queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
  • 53. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Antecedentes: ✓La lesión apareció por primera vez en Roma, en un rescripto de Dioclesiano y Maximiano, donde se autorizaba la rescisión de la venta de un inmueble efectuada por menos de la mitad del justo precio. ✓En el Código de Justiniano, se resaltaba que el precio fuese menor a la mitad del justo precio al tiempo de la venta. ✓Con el Código Civil Alemán de 1900 la lesión adquiere lo que hoy denominamos sus elementos subjetivos, es decir, la necesidad, la ligereza y la inexperiencia.
  • 54. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE La lesión en el Código Civil Paraguayo: Al parecer nuestro Código se nutrió del Código Alemán, puesto que habla de la notable desproporción entre las prestaciones, aunque también se refiere a la necesidad, ligereza e inexperiencia, obviando la cantidad menor a la mitad y el justo precio, cuestiones estas que estaban en el rescripto y en el Código de Justiniano. En efecto, el Artículo 671, expresa que “si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifestante injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado dentro de 2 años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. Caracteres y elementos: Elemento objetivo: Martínez Simón considera que el juez debe establecer a través de criterios personales cuando se dará y cuando no se dará esa notable desproporción. Para determinar la notable desproporción entre las prestaciones es errado recurrir a porcentajes.
  • 55. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Elementos subjetivos: Necesidad: Es sinónimo de pobreza, carencia o falta de cosas, bienes o servicios que son menester para la vida. Este es probablemente el elemento más fácil de probar. Ligereza: Es la inferioridad mental, obrar irreflexivo, versátil, voluble, debilidad o estado de inferioridad mental. Martínez Simón, este es uno de los elementos subjetivos que ofrece más cuestionamientos doctrinarios. Inexperiencia: Es la falta de conocimientos que se adquiere gracias a la práctica y la observación, carencia de práctica y destreza. Presunción originada en la desproporción: La desproporción por sí sola no es el elemento de la lesión, sino que debe ser injusta. Debió existir un abuso o aprovechamiento, que atenta contra la buena fe.
  • 56. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Acciones a que da lugar la lesión: Artículo 671 del C.C.P., el lesionado puede demandar: a. La nulidad del contrato. b. La modificación equitativa. Facultad del demandado para evitar la nulidad: El in fine del Artículo 671 del C.C.P., establece que el demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación. Plazo de prescripción: El Artículo 671 del C.C.P., establece que el lesionado tiene 2 años para demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. ¿Contra quién se dirige la acción? Contra la parte que realizó el aprovechamiento, o contra la otra parte en el acto jurídico y el tercero autor del aprovechamiento.
  • 57. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Facultades arbitrales del juez de la causa: La facultad del juez es justamente establecer el monto que el demandado debe pagar al lesionado para que se modifique equitativamente el acto jurídico. Ahora bien, para ello el juez debe tener en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y al de su modificación, es decir, que lo que al tiempo del contrato valió 10, al momento de la modificación equitativa puede valer 5, o quizás 20, cuestiones que deben ser determinadas por el juez.
  • 58. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE El fraude en general: Existen dos valores convertidos en principios jurídicos, que son, la buena fe y el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. La buena fe consiste en la creencia sincera, según las circunstancias, que, al adquirir, al usar de un derecho y al cumplir una obligación, la lealtad debe existir en todos los negocios jurídicos. La confianza que los acreedores depositan en sus deudores, para dejarlos en libertad de administrar sus bienes. En otra circunstancia, el Artículo 430 del C.C.P., nos dice que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Fraude a la ley: Todos los fraudes son actos que conllevan una conducta antijurídica imputable y producen un daño. Moreno Ruffinelli, a su vez refiere que el fraude a la ley se da usualmente cuando se constituyen S.A. con el fin de eludir disposiciones referentes a la transmisión de bienes por medio de la sucesión.
  • 59. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE El fraude pauliano: Es la conducta del deudor por la cual se realiza un acto en forma fraudulenta para provocar o agravar su insolvencia y burlar de esa manera a sus acreedores, imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad. Bonifacio Ríos, lo define como el acto ilícito cometido con engaño mediante el se pretende eludir una prohibición legal o causar un daño a terceros, realizando un acto jurídico real, en principio lícito, que le sirve de cobertura. Acción pauliana. Antecedentes: Esta institución proviene del Derecho Romano, donde el Pretor Paulo creó esta acción destinada a obtener la revocación de los actos fraudulentos contra los intereses de los acreedores quirografarios.
  • 60. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Acción revocatoria o pauliana: Es el derecho que tienen los acreedores quirografarios de obtener la revocación de los actos fraudulentos de sus deudores. Se ejerce típicamente contra los actos a título oneroso, aunque es igualmente aplicable a los que son a título gratuito o la renuncia de derechos, transmisiones de dinero o valores mobiliarios. Requisitos para su procedencia: Martínez Simón, los requisitos son los siguientes: En los actos a título oneroso: 1. Que el crédito sea quirografario; 2.Que el acto fraudulento provoque o agrave la insolvencia del deudor; y 3.Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, salvo que por virtud del acto se tratare de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal. 4.Que la insolvencia sea notoria o que el tercer adquiriente debió haber conocido dicha insolvencia.
  • 61. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE En los actos a título gratuito: 1. Que el crédito sea quirografario; 2.Que el acto fraudulento provoque o agrave la insolvencia del deudor; y 3.Que el crédito sea anterior al acto fraudulento. Naturaleza jurídica de la acción pauliana: La acción es de carácter: 1. Personal. 2.Resarcitorio. 3.Conservatorio. Carácter personal: Abre la vía para que el acreedor pueda satisfacer su crédito. Carácter resarcitorio: Cuando admite la posibilidad de la indemnización por daños, en caso de que el tercer adquiriente ha vuelto a transmitir el bien a un subadquiriente de buena fe o se perdió la cosa. Carácter conservatorio: Porque la acción está enderezada a la conservación de los bienes del deudor.
  • 62. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Efectos: ✓Revoca el acto hasta el límite del crédito. ✓Beneficia solo al acreedor que la pidió. ✓El tercer adquiriente puede impedir la procedencia de la acción mediante el pago u ofrecimiento de suficiente garantía a los derechos del acreedor. ✓Obliga a resarcir los daños al tercer adquiriente de mala fe, cuando éste transmitió la cosa a un subadquiriente de buena fe.
  • 63. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Medios de prueba: El tema de la prueba del fraude pauliano es menester realizar algunas reflexiones. Para probar la existencia del crédito quirografario se puede utilizar la prueba instrumental. Con respecto a la prueba de la insolvencia, se puede utilizar la prueba de informes a instituciones públicas o privadas. Sin embargo, la complicidad entre el deudor y el adquiriente del bien por medio del acto fraudulento, llamada también “consilium fraudis”, es de “probatio diabólica”, pues es casi imposible que el tercero sabía que el deudor pretendía esfumar su patrimonio. Prescripción de la acción pauliana: 1. Prescribe a los 2 años desde que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, o 2.A los 5 años desde la realización del acto.
  • 64. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Simulación: Es el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado. Bonifacio Ríos, habrá simulación cuando se incumpla el carácter legal de un acto bajo la apariencia de otro, cuando contenga fechas que no sean sinceras, cláusulas que no son verdaderas o cuando se constituyan o transmitan derechos para interpósita persona.
  • 65. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE DIFERENCIAS FRAUDE PAULIANO SIMULACIÓN Es un acto real. Es un acto aparente. Existe un solo acto. Existen dos actos. Su objeto es siempre perjudicar a los acreedores. Su objeto es el engaño a los terceros, pero no siempre el perjuicio. No siempre hay consillium fraudis. Siempre hay acuerdo entre quienes simulan. La prescripción tiene 2 plazos. La prescripción tiene solo un plazo. Es de probatio diabólica. Se puede probar entre las partes y por los terceros. La acción pauliana revoca el acto. La acción de simulación anula el acto. Solo perjudica a los acreedores quirografarios. Perjudica a todos los terceros del acto.
  • 66. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Caracteres: ✓Es un acto o negocio jurídico de pura apariencia, porque encubre la realidad. ✓Existe siempre un acuerdo simulatorio entre las partes, aparentan un negocio que no es. ✓Existen 2 actos: a. El acto aparente: Conocido por los terceros. b. El acto oculto (contradocumento): Destinado a mantenerse en reserva. ✓El objeto perseguido con la simulación es engañar a los terceros, pero, el engaño es la esencia de la simulación, no el daño. Actos que pueden someterse a simulación: 1. Los actos de derecho público, y 2.Las actuaciones procesales.
  • 67. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Clasificación: Absoluta: Se da cuando la declaración de voluntad de las partes no tiene nada de realidad. Relativa: Existe cuando el acto aparente esconde otro acto real, o cuando el acto no tiene cláusulas del todo sinceras o fechas que no son verdaderas, se refieren a la naturaleza, contenido, objeto y personas del acto. Lícita: Es aquella que no viola la ley ni perjudica a terceros. Ejemplo: Le cedo al abogado mi crédito de un pagaré para que él lo ejecute y luego de cobrar me rinda cuenta. Ilícita: Es la que perjudica derechos a terceros o viola normas imperativas, como las disposiciones tributarias, por ejemplo. Ejemplo: Vendo mi casa por 500 y hago figurar 100 para pagar menos impuestos.
  • 68. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Acción de simulación: Es la pretensión jurídica presentada ante los órganos jurisdiccionales para obtener la declaración de invalidez del acto. Podrán ejercerla todos aquellos que tengan un interés jurídico protegido, ya sea parte o tercero alcanzado por las consecuencias del negocio simulado. Prueba: 1. Prueba entre partes. 2.Prueba de terceros en la simulación ilícita. El contradocumento: Es una declaración de voluntad reveladora de una realidad oculta, que se halla envuelta por un acto aparente.
  • 69. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Efectos de la admisión de la acción de simulación: ✓El principal efecto es la anulación del acto. ✓Los terceros perjudicados tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título oneroso contra personas de buena fe. ✓En cuanto a los terceros acreedores de quien transmitió simuladamente un bien, éstos pueden impugnar el acto y sus derechos serán preferidos a los acreedores del titular aparente, siempre que los créditos de los acreedores del titular aparente sean posteriores al acto simulado. Presunciones de simulación: Son: ✓Graves. ✓Precisas. ✓Concordantes. Plazo de prescripción de la acción de simulación: La acción de simulación prescribe a los 2 años.
  • 70. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE MAPA CONCEPTUAL IV & v – LA ILICITUD & RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL & RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Teoría de los actos ilícitos: Humanos Hechos humanos Actos Ilícitos Voluntarios
  • 71. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Deberíamos analizar que se requiere para que un acto humano llegue a ser ilícito. Partamos desde la premisa de que en el Derecho Privado todo lo que no está prohibido, está permitido, según se desprende del Artículo 9 de la Constitución Nacional según la cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”. Para que un hecho humano y voluntario llegue a ser ilícito se requiere que el agente haga lo que está prohibido o no cumpla con un hecho al que está obligado. Ambos caminos llevan a la ilicitud en el Derecho Privado. Elementos de la ilicitud: ✓La voluntariedad del acto; y ✓La antijuridicidad del mismo. Concepto: Bonifacio Ríos, la ilicitud se da cuando un acto voluntario se alza contra una prohibición legal o desarrolla una conducta que omite la realización de un mandato legal.
  • 72. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Trasgresión a una norma jurídica: El primer requisito para la transgresión es la existencia de una norma jurídica que prevé una conducta determinada del agente. El Artículo 1834 del C.C.P., establece que “los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a. Cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por autoridad competente. Quedan comprendidas en este inicio las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b. Si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c. Siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.” Bonifacio Ríos, habla de una ilicitud material, que es la que viola el principio “Alterum non laedere”. También agrega las transgresiones a las reglas de los contratos, que son obligatorias inter partes, por lo que su inobservancia nos llega igualmente a la ilicitud.
  • 73. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Ilicitud y disconformidad: Para que exista ilicitud la conducta del agente debe voluntariamente contrariar una norma jurídica que obliga o prohíbe algún acto. Un ejemplo de ello nos los da Bonifacio Ríos, quien considera que existe disconformidad cuando ciertos actos no reúnen las formalidades legales, como ser una escritura pública sin lugar y fecha de otorgamiento. Distintas especies de ilicitud: La ilicitud es la transgresión de una norma jurídica que obliga o prohíbe, y ese tipo de normas las podemos encontrar en el Derecho Civil, Administrativo, etc. Se puede dividir a la ilicitud en 2 grandes especies: 1. Ilicitud de Derecho Público. 2.Ilicitud de Derecho Privado. Sanciones a la ilicitud: a. La nulidad, y b. La indemnización de los daños y perjuicios.
  • 74. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Ilícito civil y penal: Tanto el ilícito como el civil tienen en común el obrar doloso o culposo y la imputabilidad de dichos hechos ilícitos a quien los cometió, aunque también se diferencian en las siguientes cuestiones: ILÍCITO CIVIL ILÍCITO PENAL La ilicitud se logra cuando el hecho es contrario a la prohibición de la ley, o cuando omite un mandato legal. No basta la simple oposición de la conducta a la norma, pues lo esencial es la tipificación del hecho como punible. Las consecuencias de los hechos no se extinguen con la muerte y pasan a los sucesores. Las consecuencias de un hecho ilícito se extinguen con la muerte de la persona. El fin del Derecho Civil no es el castigo, sino la reparación del daño. El fin principal del Derecho Penal si es el castigo.
  • 75. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Ilicitud en el Código Civil: El Código Civil Paraguayo en su título dedicado a la Responsabilidad Civil se refiere a la ilicitud cuando dice que, si ella ha causado un daño, dicho daño se debe reparar, sea que haya existido dolo, culpa, y aún sin que mediare culpa, aunque esto último solo en los casos que la ley expresamente prevé para la responsabilidad sin culpa. En efecto, el Artículo 1833 del C.C.P., establece que “el que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Sino mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos pro la ley, directa o indirectamente”. Silva Alonso, enseñaba que los supuestos para la existencia de responsabilidad son los siguientes: a. Un daño causado a un sujeto de derecho. b. La antijuridicidad, constituida por una conducta transgresora o ilicitud. c. La imputabilidad, dolo o culpa en el agente. d.La relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido.
  • 76. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Requisitos para los actos voluntarios ilícitos: El Artículo 1834 del C.C.P., establece que los actos voluntarios solo tendrán el carácter de ilícitos en los siguientes casos: a. Cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por autoridad competente. Quedan comprendidas en este inicio las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b. Si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c. Siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención.
  • 77. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Los actos son ilícitos: ✓Cuando fueren prohibidos por las normas, por acción u omisión. ✓Cuando hubieren causado un daño o produjeren un hecho que pudiera ocasionar un daño. ✓Cuando les sea imputable culpa o dolo a sus agentes. Aspectos resaltantes en la relación de causalidad: ✓La relación de causa y efecto. El efecto siempre será el daño y la causa es siempre el hecho que directamente condujo al daño. ✓Debe existir una absoluta identidad entre el hecho causal y el efecto dañino para que se genere la responsabilidad. ✓Existen hecho que por si solos no generan el daño, pero que entrelazados con otros si lo hacen. Cotidianamente se piensa que si el hecho que no generó el daño pero que si ocasionó el hecho que lo generó, el autor del primero de los hechos es culpable del daño, pues sin su hecho no se hubiera generado el segundo de los hechos, el cual si produjo el daño.
  • 78. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Relación causal y la causa: La relación causal es aquella relación existente entre el hecho humano y su consecuencia, la cual es el daño. Relación de causalidad y autoría e imputabilidad: La relación de causalidad implica encontrar el vínculo existente entre el acto humano realizado y sus consecuencias. El sujeto que produjo el acto puede o no ser capaz. Si el sujeto que produjo el daño es capaz, existe autoría, por lo que las consecuencias del acto serán para el autor. En síntesis, si el sujeto es capaz habrá autoría y la responsabilidad recaerá en el autor del hecho; mientras que, si el sujeto es incapaz, habrá imputabilidad de los efectos de ese hecho sobre la persona que es responsable por el incapaz, como se da en los actos de tutela, curatela, menor de edad, etc., salvo la excepción del Artículo 1850 del C.C.P.
  • 79. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Factores de atribución de la responsabilidad civil: Son aquellas circunstancias previstas por la ley que dan nacimiento a la responsabilidad civil, es decir, a la obligación de resarcir por el daño causado. Martínez Simón, divide a los factores atributivos de la siguiente manera: Factores subjetivos: Dolo: Se refiere a la intención del agente en el incumplimiento de un contrato o en la producción de un evento extracontractual. Culpa: Conforme al Artículo 421 del C.C.P., habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
  • 80. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Factores objetivos: a. Riesgo creado: El Artículo 1846 del C.C.P., expresa “el que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder”. b. Garantía: El Artículo 1842 del C.C.P., expresa “el que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito” c. Equidad: El Artículo 1850 del C.C.P., expresa “en caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa”.
  • 81. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE d.Exceso de la normal tolerancia entre vecinos: El Artículo 2000 del C.C.P., expresa “el propietario está obligado, en el ejercicio de su derecho, especialmente en los trabajos de explotación industrial, a abstenerse de todo exceso en detrimento de la propiedad de los vecinos. Quedan prohibidos en particular las emisiones de humo o de hollín, las emanaciones nocivas y molestas, los ruidos, las trepidaciones de efecto perjudicial y que excedan los límites de la tolerancia que se deben los vecinos en consideración al uso local, a la situación y a la naturaleza de los inmuebles. El propietario, inquilino o usufructuario de un predio tiene el derecho a impedir que el mal uso de la propiedad vecina pueda perjudicar la seguridad, el sosiego y la salud de los que lo habitan. Según la circunstancia del caso, el juez puede disponer la cesación de tales molestias y la indemnización de los daños, aunque mediare autorización administrativa”.
  • 82. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE e. Abuso del derecho: El Artículo 372 del C.C.P., expresa “los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar, aunque sea sin ventaja propia, o cuando contraiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente”. f. Apariencia y confianza: La Ley del Consumidor N° 1334/98. Responsabilidad refleja o por hecho ajeno: Es un tipo de responsabilidad civil en la que una persona comete un acto ilícito, pero es otra la persona la que responde por ella en virtud de que la primera es representante de la otra.
  • 83. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Los casos de responsabilidad refleja, según el Artículo 1843 del C.C.P., son: ✓Padres, que responden por los ilícitos de sus hijos menores bajo su custodia. ✓Tutores y curadores, por los actos de sus propios. ✓Directores de colegio, por los actos de sus alumnos menores de edad mientras permanezcan bajo su custodia. ✓Artesanos, por los actos de sus aprendices bajo su custodia. ✓El Estado, por los funcionarios públicos que cometieren actos ilícitos, siendo responsable subsidiario ante la imposibilidad de pago de los funcionarios, sin perjuicio de la acción de regreso. Excepción: El Artículo 1850 del C.C.P., dispone que “en caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener la reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa”.
  • 84. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Responsabilidad por riesgo creado: El nuevo Código Civil Paraguayo abandonó la teoría de la culpa, y adoptó la del riesgo creado, a la que denominó “Responsabilidad sin Culpa”, y la ubicó dentro del título de la Responsabilidad Civil. En efecto, el Artículo 1846 del C.C.P., describe al riesgo creado cuando dice que “el que crea un peligro con su actividad o profesión, o por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjudicado fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder”. Ejemplo: El maquinismo en general, los explosivos, los productos químicos. ¿Es ilícito o no el riesgo creado? Bonifacio Ríos, el riesgo creado no es un acto ilícito, aunque podría ser potencialmente ilícito, pero constituye un factor objetivo de atribución de responsabilidad civil.
  • 85. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE DIFERENCIAS DELITOS CUASIDELITOS En los delitos existe conducta dañosa intencional. En los cuasidelitos existe conducta dañosa culposa. Los delitos pueden darse por comisión o por omisión. Los cuasidelitos se dan por los supuestos de la culpa que son la negligencia, la imprudencia y la impericia. Delitos y cuasidelitos en el Código Civil Paraguayo: La importancia de la intencionalidad o no en la producción del daño tiene relación con la extensión de la responsabilidad, pues los daños culposos son menos extensos que los intencionales en cuanto a sus consecuencias, según veremos al analizar el Artículo 1856 del C.C.P. Delitos y cuasidelitos en la Lex Aquilia: Estableció casos de reparación por daños cometidos contra los bienes muebles, animales, esclavos, e incluso, se refirió al fraude contra el crédito.
  • 86. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Ilicitud desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho: El eminente jurista Hans Kelsen, recordado por su famosa pirámide que estableció el orden de prelación de las normas, también se refirió a la ilicitud. Afirmaba que no hay hecho alguno que, en sí y de por sí, sea un acto ilícito o delito. Lo es porque el orden lo enlaza con una sanción, y no lo es en otro orden porque éste no prevé dicha consecuencia. Extensión del resarcimiento en atención a las consecuencias de los hechos: Para determinar la extensión del resarcimiento se debe atender a las consecuencias de los hechos. Estas consecuencias eran definidas en el Artículo 901 del Código de Vélez, el cual fue reproducido fielmente en el Artículo 1727 del Nuevo Código Civil y Comercial Argentino, el cual las define de la siguiente manera: Consecuencia inmediata: Son las consecuencias de un hecho que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
  • 87. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Consecuencias mediatas: Son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Consecuencias causales: Son las consecuencias mediatas que no pueden preverse. MAPA CONCEPTUAL V & vi – INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Ineficacia de los actos jurídicos: Revocación: Voluntad unilateral de una de las partes con efecto ex nunc. Ejemplo: Revocación de testamento, de mandato. Resolución: La producción de un acontecimiento previsto en la ley o contrato con efecto ex tunc. Ejemplo: Cláusula resolutoria, pacto comisorio. Recisión: Por voluntad bilateral de las partes y con efecto ex nunc.
  • 88. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE DIFENCIAS ENTRE LOS MEDIOS PARA DEJAR SIN EFECTOS UN ACTO JURÍDICO RECISIÓN RESOLUCIÓN REVOCACIÓN Se da por voluntad bilateral de las partes. Se da por la producción de un acontecimiento previsto en la ley o el contrato. Se da por la voluntad unilateral de una de las partes. Tiene efecto ex nunc. Tiene efecto ex tunc. Tiene efecto ex nunc. La nulidad: Es consecuencia de la obligatoriedad de la ley, en nuestro derecho la nulidad de los actos consiste en la sanción legal que priva de los efectos normales del acto jurídico y posibilitan la indemnización de los daños y perjuicios. El Artículo 355 del C.C.P., expresa que las únicas nulidades que el juez puede declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en el Código.
  • 89. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Nulidad e inoponibilidad: Nulidad: Es erga omnes, ineficaz contra todos en virtud de un defecto originario. Ejemplo: Es el instrumento público sin firma del escribano. Inoponibilidad: Es la ineficacia del acto respecto a algunas personas, terceros cuyos derechos no son alcanzados por la ineficacia del acto. Ejemplo: Es la hipoteca no registrada en los Registros Públicos. Ineficacia: Es un estado que se encuentra en el límite extremo de la trayectoria del acto y que comprende varias situaciones que suponen falta de fuerza o eficiencia para obtener la finalidad perseguida al crear aquel. Nulidad: Es la sanción legal que priva de sus efectos propios o normales a un acto jurídico.
  • 90. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Caracteres de nulidad: Sanción legal: Es la impuesta por la ley, que es su fuente necesaria. Privación de los efectos propios del acto: Despoja al acto de aquellos efectos que se propusieron quienes lo celebraron, pero algunos efectos subsisten, como el de los terceros de buena fe. Causa originaria: La nulidad responde a causas anteriores o contemporáneas al acto, nunca futuros. Acto jurídico inexistente: Es aquel que, no obstante, su apariencia de tal carece de algún elemento esencial, como el objeto o el consentimiento. Ejemplo: Sucesión sin patrimonio del causante.
  • 91. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Clasificación en el Código Civil Paraguayo: Expresas Implícitas Manifiestas Pueden ser No manifiestas Parcial Total Nulo Anulable Expresas: La misma norma contiene los actos que son pasibles de la sanción de nulidad. Ejemplo: El Artículo 179 del C.C.P., expresa cuales son los casos de matrimonios nulos. Implícitas: La nulidad no está expresa, pero la norma nos da la obligación de no hacer, por lo que, si realizamos dichas acciones, nuestra sanción será la nulidad. Ejemplo: El Artículo 299 del C.C.P., expresa las que no pueden ser objeto de los actos jurídicas. por lo que, si usamos alguno, la nulidad será la sanción.
  • 92. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Manifiestas: En éstas el vicio aparece de manera evidente, como la omisión de la firma del escribano en un instrumento pública. No manifiestas: El vicio no es evidente, pero está, como la cláusula contraría al orden público. Parcial: Afecta solo a unos actos, pero éstos deben ser divisibles, para que no se afecte la causa misma del acta. Ejemplo: El Artículo 2622 del C.C.P., la nulidad de algunas de sus disposiciones rio invalida las otras. Total: Afecta al acto en sí, como el instrumento autorizado por un oficial público suspendido. Nulos: No son confirmables, tienen efecto ex tunc, su sanción es a priori y afectan al orden público. Ejemplo: Actos jurídicos sobre objetas que están fuera del comercio. Anulables: Pueden confirmarse, sus efectos surten hasta la sentencia y su sanción es a posteriori. Ejemplo: Actos anulados por vicios del consentimiento, ya que se deben probar.
  • 93. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE DIFERENCIAS ACTOS NULOS ACTOS ANULABLES Tienen efecto ex tunc. Tienen efecto ex nunc. Pueden ser declarados de oficio o a pedido de partes. Solo pueden ser declarados a pedido de partes. Son imprescriptibles. Tienen plazo de prescripción. Afectan al orden público. Afectan solo el interés de las partes. No pueden ser salvados. El perjudicado puede salvar la nulidad con la confirmación. Interés jurídico protegido: Las nulidades absolutas tienen por causa la defensa del orden público,las relativas afectan solo a los derechos personales. Acción de nulidad: Es aquella que tiene por objeto reclamar la nulidad de un acto. ¿Quiénes pueden pedir la nulidad? Pueden hacerlo todos aquellos que tengan un interés jurídico directo en la nulidad.
  • 94. HELGA MAURO & PATRICIA GODOY HECHOS & ACTOS JURÍDICOS DERECHO – UNA QUINTO SEMESTRE – TURNO NOCHE Efectos de la nulidad: ✓Vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. ✓Impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren recibido en virtud de él. Buena fe: Es la lealtad que deben observarse las partes en los negocios jurídicos, creencia de un poder correcto, legal y justo. Como se prueba la buena fe: Debe probarse por todos los medios, incluso aquellos que resulten idóneos para acreditar tal extremo, según las circunstancias de los casos particulares.