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ACTO JURÍDICO
1
PRESENTACIÓN
Nuestras vidas, nuestro mundo y en general todo lo que nos rodea esta
precedido por hechos, acontecimientos o actos que regulan nuestro
comportamiento y porque no, nuestra forma de presentarnos ante los demás
individuos.
Es por ello que la presente monografía tiene por objeto dar a conocer y explicar
los diversos actos de nuestra vida cotidiana, enfocándolo desde un punto de vista
jurídico, es decir, desde el campo de estudio del Derecho.
En líneas generales, este trabajo científico nos brindará informaci ón y explicación
sobre el tema de: ³El Acto Jurídico´. Un tema de suma importancia para nosotros
como estudiantes universitarios, y en general a toda la ciudadanía; debido a que
tiene relevancia en las acciones que día a día realizamos.
Entonces, este tema, a pesar de estar imbricando en el campo del derecho tiene
mucha incidencia con nuestras vidas comunes y corrientes, así que el estudio
debe ser profundo y a la vez de gran interés para todos los lectores que tengan la
oportunidad de tener esta selecta información en sus manos.
Esperando que la información ofrecida en este trabajo monográfico sea de suma
utilidad y por supuesto de gran aprovechamiento para su bagaje cultural; dejo en
sus manos este preciado trabajo que es el fruto del esfuerzo mancomunado del
presente grupo expositor.
LOS REDACTORES.
ACTO JURÍDICO
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CAPITULO I: HECHO, ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO.
1. HECHO JURIDICO
Los hechos son aquellos acontecimientos que ocurren en nuestro mundo y
como consecuencia de los mismos estos pueden o no tener incidencia en
el mundo del Derecho, así nos encontramos con los hechos jurídicos y los
hechos no jurídicos.
En los términos del artículo 896 del Código Civil, "son todos los
acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación,
transferencia o extinción de los derechos u obligaciones".
Ello significa que nuestro Código ha tomado en cuenta l a sola aptitud para
producir tales efectos para conceptuar jurídico al hecho de que se trata. No
es, pues, necesario que haya producido efectivamente tal consecuencia.
Pero esa caracterización amplia que adopta, Vélez determina que casi no
pueda concebirse hecho alguno que, en determinada circunstancia, no
pueda resultar "susceptible" de producir consecuencias jurídicas. Piénsese
en la caída de una estrella fugaz, hecho aparentemente tan alejado de
producir consecuencias jurídicas; pero esta caída puede constituir hecho
jurídico desde que se la ponga como hecho condicionante de cuyo acaecer
surjan derechos, por ejemplo si digo "te daré X si en el término de una
hora vemos caer una estrella fugaz".
2. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS:
Los hechos jurídicos se clasifican en dos grandes grupos: los hechos
jurídicos propiamente dicho y los hechos no jurídicos.
HECHOS JURÍDICOS: Son aquellos que tienen relevancia en el derecho,
los acontecimientos que ocurren o suceden afectan al derecho, tienen
relevancia jurídica, los efectos producidos por un hecho jurídico acarrean
ACTO JURÍDICO
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una consecuencia jurídica que será estudiada por el Derecho, ejem: La
muerte, la promulgación de una ley, una declaración de guerra, etc.
Los hechos jurídicos pueden presentar actividad del hombre o ser ajenos a
ella. En el primer caso se los denomina "humanos" en el segundo
"naturales" (o externos). La nota del art. 896 explícita que "el hecho puede
producirse ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y
a la que éste no haya podido ni auxiliar ni poner obstáculos, ya con
participación directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto
inmediato de su voluntad". Como ajuste conceptual, hemos de señalar que
se consideran hechos naturales a los que no presentan actividad del
hombre; si ésta se produce siquiera en mínima medida el hecho es
caracterizado como humano. En oposición lógica sería más idóneo hablar
de hechos humanos por una parte y no humanos por la otra.
Los hechos humanos pueden ser realizados con discernimiento, intención y
libertad, y así son "voluntarios". O puede el sujeto carecer de alguno de
esos elementos, y ser los hechos "involuntarios". Téngase bien en cuenta
que los "hechos humanos" son, en la terminología del Código, sinónimo de
"actos"(pero, bien entendido, no de "actos jurídicos", sino meramente
"actos"). Por ello puede hablarse válidamente de "actos voluntarios" y
"actos involuntarios".
A su vez los hechos humanos voluntarios (o actos voluntarios) pueden
importar una conducta congruente con la querida por el ordenamiento
jurídico, y ser "lícitos"; o resultar contrarios a ella y ser "ilícitos".
Los hechos jurídicos humanos voluntarios lícitos(o actos voluntarios lícitos)
permiten otra clasificación, de gran importancia: en "actos jurídicos" y
simples "actos voluntarios lícitos". Los actos jurídicos son los que tienen
por fin inmediato producir consecuencias jurídicas (art.944 d el Código
Civil). Los simples actos voluntarios lícitos - que no tienen el indicado fin
ACTO JURÍDICO
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inmediato de producir consecuencias jurídicas- presentan una variada
gama, y algunos de ellos se aproximan a los actos jurídicos.
Por otra parte los hechos jurídicos hu manos voluntarios ilícitos (actos
voluntarios ilícitos) comprenden dos categorías tradicionales: delitos y
cuasidelitos. Los primeros son dolosos; el art. 1072 del Código Civil
establece que "el acto a sabiendas y con intención de dañar la persona o
los derechos de otro, se llama en este Código, delito". Los segundos
presentan como elemento subjetivo la culpa (art.1109)
En conclusión, los hechos jurídicos son aquellos que pueden ser producto
de la naturaleza o del hombre, pero que sus efectos van a tener
trascendencia en el campo del Derecho.
HECHOS NO JURÍDICOS: Son aquellos como se puede apreciar en su
misma denominación, son aquellos acontecimientos que cuando ocurren o
suceden, estos no importan al derecho, ya que los efectos que producen
estos hechos no son relevantes jurídicamente y por ende no son tomados
por el derecho, ejem. El sacar la basura fuera de la casa, hacer una
caminata, lavar la ropa, etc.
3. SUPUESTO DE HECHO:
Un supuesto de hecho es una premisa que, en el caso de que se cumpla,
lleva a una o más consecuencias.
Toda ley, tanto en el sentido científico, como en el jurídico, parte de un
supuesto de hecho. La diferencia estriba en la forma en que aparece la
consecuencia:
En el ámbito científico la consecuencia aparece de forma automática. Por
ejemplo, el calentamiento de agua pura a 100 ºC lleva, en todo caso, a su
evaporación.
En el ámbito jurídico es el Estado el que forza el cumplimiento de la
consecuencia. El caso típico es el derecho penal, en donde el estado
ACTO JURÍDICO
5
fuerza el cumplimiento de una pena a quien ha cometido un delito
(supuesto de hecho).
Es el concepto que la ley presupone como conducta tentativa de poder
llevarse a cabo, es decir, la definición de alguna conducta que pueda estar
regulada por la ley.
4. ACTO JURÍDICO
El Acto Jurídico es considerado como la manifestación de la voluntad
humana susceptible de producir efectos jurídicos. Para que esta
manifestación de la voluntad produzca efectos jurídicos, es preciso que se
realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para
cada caso.
Como el acto jurídico no es un fenómeno, como el hecho jurídico, sino toda
una expresión de la voluntad o de un acuerdo de voluntades de su Autor o
autores, para que este acto exista, tenga el reconocimiento y genere
efectos jurídicos, será necesario que en su integración se reúnan sus
elementos, requisitos o condiciones que la Ley exige, que los autores han
denominado elementos esenciales o de existencia y elementos de validez.
Los Elementos Esenciales.- De la propia definición de acto jurídico, se
pueden advertir cuáles son sus elementos esenciales o de existencia, los
que de manera indispensable, requi ere para existir, pues faltando
cualquiera de ellos el acto no existiría es decir seria INEXISTENTE, y
operaria la NULIDAD ABSOLUTA. Es decir no puede pro ducir ningún
efecto jurídico.
Para la existencia del Acto jurídico se requiere que en dicho acto, se
reúnan los siguientes elementos; Voluntad del Autor del acto para
realizarlo, Objeto Posible (Físicamente y Jurídicamente), y en ciertos casos
cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio, Testamento,
ACTO JURÍDICO
6
reconocimiento), la solemnidad que la ley establece para emitir la
declaración de la voluntad.
Desde el momento en que se celebra un Acto con los requisitos
necesarios, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado,
sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley.
Haciendo una distinci0on entre hecho jurídico y acto jurídico, un hecho
jurídico no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona,
mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es ese ncial. Por
lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los
hechos jurídicos son actos jurídicos.
5. NEGOCIO JURÍDICO:
Es un acto jurídico lícito integrado por una o varias declaraciones de
voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producción
de efectos jurídicos, buscados y queridos por su autor o autores, siempre
que concurran determinados requisitos o elementos. Es la manifestación
de la autonomía privada en sentido estricto (autonomía de la voluntad).
El negocio jurídico tiene doble valor:
a) Es título y fundamento de relaciones jurídicas.
b) Establece reglas de conducta. Por ello cabe distinguirlo de aquellas
declaraciones de voluntad que afectan la relación negocial, pero que
carecen de independencia y de fundamento de dicha relación negocial,
como son los actos de cumplimiento o actos debidos (pago de la
obligación, entrega de legados) y los actos autorizados por la ley o el
contrato modificativos de la relación negocia.
Una definición corriente, en cambio, caracteriza el negocio como una
manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos.
ACTO JURÍDICO
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Con el negocio el individuo no viene a declarar que quiere algo, sino que
expresa directamente el objeto de su querer, y este es una regulación
vinculante de sus intereses en las relaciones con otros.
También, se considera como negocio jurídico: "La declaración o acuerdo de
voluntades, con que los particulares se proponen conseguir un resultado,
que el Derecho estima digno de su especial tutela, sea en base sólo a
dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actos". Se
destaca el resultado propuesto con la declaración de voluntad. Esta ha de
seguir siendo estimada como el fundamento del negocio jurídico.
La ineficacia negocial es amplia y engloba diversos supuestos que
dependiendo del origen pueden ser: estructurales (se presentan al
momento de la construcción del negocio jurídico) o funcionales (afectan el
normal funcionamiento del negocio jurídico sin atacar la estructura del
mismo). En los primeros (recapitulando) tenemos a la nulidad y anulabilidad
y en los segundos a la resolución, rescisión, revocación, reversión e
imponibilidad.
La anulabilidad: afectación subsanable del negocio, al dirigirse la anomalía
sobre el interés particular de uno de los sujetos intervinientes, tal como
sucede en los vicios de voluntad en donde se afecta la formación intrínseca
de la voluntad del sujeto al existir un supuesto de error, dolo, violencia o
intimidación. El sujeto puede confirmar el negocio jurídico anómalo
mediante una declaración de voluntad homóloga realizada por los agentes
que intervienen en la formación del negocio.
La nulidad: la afectación estructural recae sobre la esencia del negocio
jurídico, perjudicando el interés público y por tanto no es posible la
subsanación del negocio. Así tenemos a los negocios que se celebran
afectando el fin lícito, o que tienen por objeto uno imposible en el plano
físico o jurídico, entre otros descritos en el artículo 219 del Código Civil
peruano.
ACTO JURÍDICO
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VOLUNTARIOS
NATURALES
JURÍDICOS INVOLUNTARIOS
HECHO HUMANOS
NO JURÍDICOS
HECHOS JURÍDICOS HUMANOS LÍCITOS Actos
Jurídicos
VOLUNTARIOS
ILÍCITOS
ACTO JURÍDICO
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CAPÍTULO II: LA MANIFESTACIÓN Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
Para que los actos humanos produzcan efectos jurídicos es necesaria la
manifestación de voluntad del agente mediante signos que se puedan
considerar expresivos.
La declaración de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo
negocio jurídico; es, además, la piedra angular del sistema del negocio jurídico.
Pero no cabe identificar ambos conceptos como hicie ra la tesis subjetivista
tradicional, así:
Puede existir un negocio jurídico formado por varias declaraciones de voluntad,
y puede estar integrado también por otros elementos reales o formales.
Existen declaraciones de voluntad que no llegan a constituir negocios jurídicos
(al igual que no todos los actos jurídicos -que presuponen una voluntad-,
constituyen negocios jurídicos). Así, son declaraciones de voluntad, pero no
negocios, la mayor parte de los actos de ejercicio de un derecho frente a otro -
v. gr., requerimiento de pago, ejercicio de una facultad de optar, etc.
Este concepto amplio aparece recogido en el Reglamento notarial al decir que
«contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad,
los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos
de todas clases» (art. 144).
1. LA MANIFESTACION Y LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
La Voluntad: Posibilidad consciente de pro ducción de efectos.
La Manifestación de la voluntad es la exteriorización de un hecho psíquico
interno destinado a producir efectos jurídicos.
ACTO JURÍDICO
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Si los efectos son queridos por el sujeto estamos ante la declaración de
Voluntad.
ART. 141 C.C.-La Manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita.
Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier
medio directo, manual, mecánico u electrónico u otro análogo. Es tácita,
cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de
circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que exista manifestación tácita cuando la ley exige
declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en
contrario.
JURISPRUDENCIA: El Artículo 141º del Código Civil, que se refiere a la
manifestación de voluntad en los contratos de derecho privado entre
particulares, no es aplicable a los Municipios para presumir voluntad de
contratar, ya que la voluntad del municipio se forma en el cump limiento de
actos administrativos que son de derecho público.
La Manifestación de Voluntad puede ser:
a) Expresa, ya mediante un lenguaje, verbal o escrito, ya mediante signos
inequívocos o conducta expresiva del declarante.
b) Tácita, que se infiere de hechos concluyentes (facta concludentia).
Nuestro Código Civil recoge la idea de las declaraciones tácitas de
voluntad: Aceptación de la herencia (art.999), condonación de la deuda
(art. 1 187), confirmación del contrato anulable (art 1311).
c) Presunta, que resulta, por precepto legal, de hechos no concluyentes
(V. gr.: se entiende aceptando el albaceazgo si el albacea no se excusa
dentro de los seis días -art. 898-; revocación presunta del testamento
cerrado -art. 742-; condonación de la deuda -arts. 1.118, 1.189 y 1.191-).
ACTO JURÍDICO
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2. LAS DECLARACIONES DE CIENCIA
Está dirigida a dejar constancia de una serie de hechos, situaciones o
características que han de acompañar a la declaración de voluntad en la
producción de efectos jurídicos queridos por el agente. (Espinoza)
Acto Jurídico no negocial (abandono del bien, 968. 4 C.C.) acto jurídico
negocial (el contrato).
Para nuestro C.C. no hay diferencia (1956 c.c.)
3. EL SILENCIO
Es un comportamiento omisivo que puede tener las consecuencias
jurídicas de una declaración de voluntad, si la ley o la autonomía privada
así lo establecen (Espinoza).
Art. 142 C.C.- El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o
el convenio le atribuyen ese significado.
JURISPRUDENCIA:
Si bien el silencio no es manifestación de voluntad, si tiene eficacia jurídica
cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado y además como
indica el jurista Español Federico Castro y Bravo, el silencio puede
valorarse como verdadera declaración de voluntad, en los supuestos de
una disposición legal, del uso o de la buena fe.
4. LOS HECHOS CONCLUYENTES
Son actos autónomos autosuficientes, es decir, que por sí solos producen
determinados efectos jurídicos.
Equivalencia con declaración de voluntad tácita .
Ejms. Buffet, autoservicio, transporte público, parqueo de automóvil .
Aceptación tácita herencia (672 c.c.), revocación tácita de poder (151 c.c.)
ACTO JURÍDICO
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Confirmación actos anulables (230 c.c.), ratificación actos ineficaces (162
c.c.)
RESERVA. Por medio de esta se destruye la apariencia de que se efectuó
declaración de voluntad, que surge de acto concluyente .
5. LA DECLARACION RECEPTICIA
Es un tipo especial de declaración de voluntad unilateral que, para producir
efectos jurídicos, requiere del conocimiento del destinatario.
Desde otro punto de vista, las declaraciones de voluntad pueden ser
recepticias (emitidas para que lleguen a otro, no produciéndose el efecto
de la declaración, por tanto, sin notificación -v. gr., oferta de contrato,
aceptación contractual, etc.) y no recepticias (que no van dirigidas a nadie
en particular, y producen su efecto sin necesidad de notificación .
6. LA DECLARACION DE VOLUNTAD IMPERFECTA
Voluntad viciada por diferentes motivos:
a) Declaraciones iocandi causa o por broma, emitidas sin seriedad; son
nulas, pero si el destinatario no advierte la falta de seriedad, podrá exigir el
resarcimiento de los daños y perjuicios que haya experimentado .
b) Reserva mental, que existe cuando el declarante oculta (se reserva)
una voluntad contraria a lo declarado; no quiere, en realidad, los efectos
jurídicos que, sin embargo, indica como queridos. En estos casos hay que
admitir la declaración emitida, por lo que el acto es válido, a menos que la
otra parte conozca la reserva mental -con las dificultades de prueba que
lleva consigo-, en cuya hipótesis, ésta deja de ser tal y vale la voluntad real,
siendo, por consiguiente, nulo el acto. No obstante, la doctrina exceptúa de
esta solución el matrimonio por razones morales y sociales.
ACTO JURÍDICO
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c) La simulación, si bien se trata de una figura con perfiles propios que es
objeto de un tratamiento jurídico especial (DÍEZ -PICAZO, advierte que esta
hipótesis no pertenece, en rigor, a la rúbrica de los vicios de la declaración,
por existir entre las partes un acuerdo simulatorio) (V. actos concluyentes;
acto jurídico; autonomía de la voluntad privada; contrato; negocio jurídico;
negocios jurídicos anómalos; testamento).
ACTO JURÍDICO
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CAPITULO III: LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO
1. ELEMENTOS
Son aquellos de tal manera imprescindibles que si no aparecen en el acto,
éste no puede llegar si quiera a conformarse. También son llamados
elementos de existencia.
Existen 3 elementos esenciales en todo acto jurídico:
a) Manifestación de voluntad que puede ser expresa o tacita es expresa
cuando se exterioriza por el lenguaje: moral, escrito o mímico. Es tacita
cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e
indubitable revelan un determinado propósito, aunque el autor del acto
jurídico no exteriorice su voluntad a través del lenguaje.
b) Un objeto física y judicialmente posible: en los actos jurídicos debemos
distinguir un objeto directo y uno indirecto el directo consiste en crear
transmitir modificar o extinguir derechos u obligaciones. Y un objeto
indirecto consistente en la cosa o en el hecho material del co nvenio
c) El reconocimiento que haga la norma jurídica a los efectos deseados por
el autor del acto si la norma jurídica no reconoce una cierta manifestación
de voluntad no hay acto jurídico para producir consecuencias de derecho
que estén amparadas en el ordenamiento. Si todas las manifestaciones de
voluntad fueran amparadas por el ordenamiento jurídico, el derecho estaría
al servicio del Caprichos de los particulares.
2. OBJETO DEL ACTO JURÍDICO
El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la
obligación contraída. En otras palabras, es la prestación adeudada. Este
ACTO JURÍDICO
15
concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o no hacer;
aquí el objeto es exclusivamente una conducta humana. La existencia de
un objeto es una condición inexcusable de la validez de los actos, lo que
resulta lógico, pues, de lo contrario, el acto no tendría sentido. Pero no todo
objeto es válido. La ley fija cuidadosamente las condiciones qu e debe
reunir para no provocar la nulidad del acto.
Clasificación:
a) Actos positivos y negativos.- En los primeros, el nacimiento,
modificación, extinción, etc.; de un derecho, depende de la realización
del acto.
b) Actos unilaterales y bilaterales.- Los actos jurídicos son unilaterales
cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el
testamento. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos
o más personas, como los contratos.
c) Actos entre vivos y de última voluntad. - Los actos jurídicos cuya
eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad
emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando
no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de
cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad,
como son los testamentos
d) Actos gratuitos y onerosos.- Actos a título gratuito o simplemente
gratuito son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de
las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los
testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En
cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada
contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez;
así ocurre en la compraventa, la permuta, etc.
e) Actos formales y no formales.- Actos formales son aquellos cuya
eficacia depende de la observancia de las formas ordenadas por la ley;
ACTO JURÍDICO
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y no formales aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de
solemnidad alguna.
f) Actos de derecho patrimonial y de derecho personal y familiar. -
Los primeros son los que tienen un contenido económico; los segundos,
en cambio, se refieren a derechos y obligaciones extra patrimoniales, es
decir, los que son inherentes a las personas.
g) Actos de administración y de disposición o enajenación. - En el acto
de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el
arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación
del sujeto al bien en cuestión, objeto del acto por el contrario. En los de
disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por
ejemplo: la enajenación y el gravamen.
h) Actos abstractos de causa y causados. - El acto abstracto no obstante
de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar
efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada
en sí, ejemplo: el giro de una letra que conteniendo una obligación de
pago, es independiente de su causa. El acto causado tiene causa
evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento.
3. LA SOBREDIMENCIONADA CAUSA DEL NEGOCIO JURÍDICO
Manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines
determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.
Clases:
a) En función del número de declaraciones de voluntad.
1. Unilaterales. Son los que surgen por la manifestación de voluntad de
un solo sujeto.
2. Bilaterales. Son los que requieren la manifestación de voluntad de dos
o más sujetos.
b) Por razón de la causa del negocio.
ACTO JURÍDICO
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1. Causales. Son aquellos para cuya existencia la ley exige junto con
otros requisitos una causa. Si esta causa no existe, no hay negocio.
2. Abstractos. Son aquellos en los que solo se requiere la realización de
la forma prescrita para su existencia.
c) Por razón de la causa de enriquecimiento.
1. Onerosos. Son aquellos en los que se adquiere un derecho o una
ventaja económica mediante una contraprestación.
2. Gratuitos. Son aquellos en los que se adquiere una ventaja económica
sin una contraprestación.
d) Por el momento de producir sus efectos.
1. Inter vivos. Son aquellos que producen sus efectos en vida de su
autor
2. Mortis causa. Son que van a producir sus efectos después de la
muerte de su autor y sirven para regular el destino de su patrimonio.
e) Por razón de la forma.
1. Formales o solemnes. Son aquellos en los que la ley prescribe una
forma precisa y taxativa. Tiene forma ad solemnitatem.
2. No formales o no solemnes. Son aquellos en los que la partes puede
expresar su voluntad en cualquier forma sierre que queden clara y
manifiesta. La forma tiene un valor ad probationem.
Elementos
Esenciales comunes
No pueden existir sin ellos un negocio jurídico y son dos:
a) La voluntad: Es el elemento subjetivo y consiste en el deseo
consciente de concluir el negocio y alcanzar sus efectos. Se
ACTO JURÍDICO
18
manifiesta o bien por el propio sujeto o por otra persona. Las
maneras de exteriorizarse la voluntad son múltiples:
b) La causa: Es el elemento objetivo y es la función económico-social
característica del tipo del negocio jurídico. En los negocios del antiguo
ius civile, la forma sustituía a la causa. Sus clases son:
- Contraria a la ley de forma directa.
- En fraude a la ley de forma indirecta.
La causa es importante para calificar el negocio de lícito o ilícito. El
negocio que se realiza en fraude de ley puede ser lícito pero de forma
indirecta a la violación. También existen las causas a las buenas
costumbres.
Accidentales
Son aquellos que las partes voluntariamente pueden añadir y pasan a
ser parte del negocio:
a) Condición. Es un hecho futuro y objetivamente incierto de que las
partes hacen depender los efectos del negocio jurídico. Hasta que
no se verifique esa condición, los efectos del negocio quedan
suspendidos.
Clases:
1. Positivos. Los sujetos hacen depender los efectos del negocio
de un hecho positivo.
Negativos. Lo mismo pero de un hecho negativo.
2. Causales. Se dan cuando la realización de la condición no
depende de la voluntad del sujeto sino del azar.
Potestativas. Cuando dependen de la voluntad de una de las
partes.
ACTO JURÍDICO
19
Mixtas. La realización depende en parte de la voluntad de una d e
las partes y en parte del azar.
3. Suspensivas. Son aquellas en las que la producción de los
efectos del negocio se hace depender del cumplimiento de la
condición.
4. Resolutorias. Son aquellas en los que el cumplimiento de la
condición se hace depender el cese de los efectos del n egocio.
5. Modo. Es una cláusula del negocio jurídico por la que se impone
al destinatario de un acto de liberalidad de una conducta
determinada.
Ineficacia del negocio jurídico
Hay nulidad cuando el vicio es tan esencial que para el ordenamiento
jurídico es como si el negocio no existiera, de forma que no produce ningún
efecto típico. Hay anulabilidad cuando el negocio jurídico produce sus
efectos, pero está amenazado de impugnación por parte del interesado.
Causas de invalidez:
El negocio jurídico atenta contra la moral o contra una lex perfecta.
El negocio jurídico carece de uno de los elementos esenciales para su
validez: falta de capacidad de obrar, vicio insubsanable de forma, objeto
imposible, inexistencia total de voluntad negocial.
4. LA FORMALIDAD
Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son
formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es
necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a
producir plenos efectos jurídicos. Ejemplo de esto son los contratos
solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los
contratos reales, que requieren de la entrega de una cosa.
ACTO JURÍDICO
20
Las formalidades, tal como las reconoce la doctrina, pueden ser:
y Formalidades objetivas o ad-solemnitatem: Se refiere a aquellas
formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en
cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce
efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la
compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura pública, sin la
cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen
en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el
determinado negocio jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional.
y Formalidades habilitantes: Son aquellas formalidades establecidas en
consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger
su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus
representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por
ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes
raíces de sus pupilos, la que, en la mayoría de los países, debe hacerse en
pública subasta previa autorización de juez competente. Su omisión implica
la nulidad del acto en cuestión.
y Formalidades de prueba o ad probationem : Aquellos requisitos externos
al acto jurídico que se exigen en consideración a la acreditación formal de
un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en
la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos
de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se
mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores.
Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia
de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba
testimonial.
y Formalidades de publicidad: Aquellas formalidades destinadas a dar
publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen
en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las
ACTO JURÍDICO
21
personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su
violación acarrea, como norma general, la imposibilidad del acto frente a
tercero.
CAPITULO IV: LA REPRESENTACIÓN
La voluntad, requisito de existencia de todo acto jurídico, puede manifestarse
personalmente o a través de otra persona, que se denomina representante.
Existe representación, entonces, cuando un acto jurídico es celebrado por una
persona en nombre y por cuenta de otro, en condiciones tales que los efectos se
producen directa e inmediatamente para el representado, como si éste hubiera
celebrado el acto jurídico. La podemos definir, entonces, como una modalidad
del acto o contrato, en virtud de la cual, lo que una persona ejecuta o
celebra a nombre de otra, estando facultada por ésta o por la ley para
representarla, se radica en el patrimonio de la segunda .
La consagración positiva de la representación la visualizamos en dos artículos
fundamentales del Código Civil: los artículos 43 y 1448.
Especial importancia tiene esta institución, dado que en su virtud los incapaces
absolutos (siempre) y los incapaces relativos (usualmente) pueden actuar en el
mundo jurídico. Asimismo, permite a los plenamente capaces actuar en diversas
partes a la vez, jurídicamente hablando: estamos ante una verdade ra ubicuidad
jurídica.
Origen Histórico de la Representación:
La representación, tal como hoy la entendemos, se perfeccionó por el derecho
francés. En el Derecho Romano, se la desconoció por largo tiempo: no se admitía
que un acto jurídico pudiera crear derechos y obligaciones para otras personas
que aquellas que habían contribuido personalmente a formarlo. Se partía del
ACTO JURÍDICO
22
principio que aquellos que no habían sido partes en un acto no podían, por efecto
de éste, llegar a ser propietarios, acreedores o deudores. El escaso poder de
abstracción de los romanos de los primeros siglos, les impedía concebir o aceptar
la representación. Ello no se oponía, sin embargo, a que una persona ejecutara
un acto por mediación de otra, como ocurría con la gestión de los bienes de
menores sujetos a tutela y con el mandato. Pero los juristas romanos daban a
estos actos una solución jurídica más engorrosa: para ellos, los efectos del acto
ejecutado por un representante se producían siempre para quien lo había
realizado; pero éste último debía traspasar los derechos que había adquirido, al
verdadero interesado, y éste a su vez debía descargar al representante de las
obligaciones que había contraído. Había en consecuencia una doble operación
jurídica, con todos los riesgos que ello i mplicaba; entre otros, exponiendo al
representante y al representado a sufrir los efectos de su recíproca insolvencia.
Paulatinamente, fue perfeccionándose la institución, simplificándose la formación
de la relación jurídica entre el representado y el tercero, o sea, con aquél que
había contratado con el representante: se admitió que el acto ejecutado por un
intermediario produjera efectos para éste y que, además, engendrará acciones
útiles entre el interesado o representado y aquél que había tratado con el
representante.
Pero sería en el antiguo Derecho Francés, donde se admitiría que la relación
jurídica se forma directamente entre el representado y el tercero que contrató con
el representante, suprimiéndose al intermediario, en lo relativo a los efectos
jurídicos del contrato.
1. EL PODER
El termino o expresión poder, tiene diversas acepciones y es necesario
dilucidarlas, para no incurrir en la confusión de esta figura jurídica con otras,
con las que tiene cierta analogía y que a menudo los códigos civiles y en la
doctrina confunden.
ACTO JURÍDICO
23
En primer lugar, se entiende por poder, el medio, instrumento o camino por
virtud del cual la manifestación unilateral de voluntad de una persona, confiere
u otorga facultades a otra para que la represente , actuando siempre a nombre
del representado.
Se indica que el poder es el camino, es el medio o el instrumento para otorgar
una representación voluntaria, para no confundir en primer lugar, la persona
que otorga las facultades, con la persona a quien se inviste de tales facul tades
para actuar y que presupone o da idea de una relación de medios, ya que el
representante siempre actuara a nombre del representado y por otra parte para
no confundir el poder como figura especializada, con la representación, aunque
esta distinción sea sutil, distingue claramente los dos conceptos.
Para Bernardo Pérez Fernández del castillo, poder: ³es el otorgamiento que da
una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe
en su nombre, es decir, en su representación´. A la palabra poder se le han
dado diferentes significados, en una primera acepción, se le considera como el
documento por medio del cual se acredita la representación que ostenta una
persona en relación con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de
vista formal, no a su contenido y así se habla de carta poder o del poder
notarial.
Una segunda acepción se refiere al acto por el cual una persona queda
facultada por otra para actuar en su nombre y representación, o sea, al
acontecimiento espacio-temporal de facultamiento.
Finalmente la palabra poder, se refiere a la institución por medio de la cual una
persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la
autonomía de la voluntad o de la ley.
Para la existencia del poder, es necesario e indispensable que se confieran u
otorguen facultades, ya que si no hay dicho otorgamiento podrá existir alguna
otra figura jurídica o algún acto jurídico, pero no serán un poder.
ACTO JURÍDICO
24
De aquí se desprende que una persona por el simple hecho de otorgar un
poder no se está obligado a nada en relación a su apoderado; y por el simple
hecho de otorgar el poder, no se está obligado para con los terceros porque
todo depende de la actuación del apoderado.
2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN
En doctrina se han planteado diversas teorías para explicar la naturaleza
jurídica de la representación, o en otras palabras, que es jurídicamente
hablando la representación:
a) Teoría de la ficción: (Pothier) Según esta doctrina hay una ficción legal
que hace aparecer actuando al representado, en vez del representante
quien es el que, en realidad, ha celebrado el acto jurídico.
b) Teoría del mensajero: (Savigny) El que celebra el contrato es el
representado, quien utiliza un nuntius (mensajero) para que le transmita su
voluntad al otro contratante. Este mensajero sólo actúa como vehículo de
la voluntad del representado.
c) Teoría de la cooperación de voluntades: (Mitteis) Lo que en realidad
existe, es una cooperación de las voluntades del representante y del
representado, de modo que entre ambos forman la voluntad que dará
origen al acto jurídico que se celebrará con la otra parte.
d) Teoría de la modalidad: (Pilon-Levy Ullman) Esta teoría sostiene que el
acto lo celebra el representante, pero los efectos se radican en el
representado. Es una modalidad y como tal, modifica los efectos de los
actos jurídicos.
3. LA REPRESENTACIÓN Y LA RELACIÓN DE GESTIÓN
ACTO JURÍDICO
25
Al existir en el mundo de los hechos, la realidad innegable de la cooperación
entre las personas, surgió a la vida jurídica la institución de la representación,
en virtud de la cual una persona, llamada representante, realiza actos jurídicos
en nombre de otra, llamada representado, en forma directa en la esfera jurídica
de este último, como si hubiera sido realizado por él. Así, los derechos y
obligaciones emanadas del acto jurídico de que se trate, se imputan
directamente al representado.
La representación supone, que una persona que no es a quien corresponden
los intereses jurídicos en juego, ponga su propia actividad, su ³querer´, al
servicio de tales intereses ajenos, realizando un acto jurídico a nombre de la
persona a quien pertenecen.
Multitud de teorías han sido esbozadas para explicar el fenómeno de la
representación. Los autores generalmente no la definen, sino que prefieren
limitarse a describir sus efectos, diciendo que merced a ella las declaraciones
de voluntad del representante producen sus efecto s directamente para el
representado.
Puede explicarse satisfactoriamente la institución, lo hace Alfredo Rocco,
partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la
voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se p ropone fines
lícitos, fines que constituyen intereses jurídicamente tutelados. Así, cuando el
fin perseguido por una voluntad reúne los requisitos de licitud y exteriorización,
nada se opone a que el derecho lo reconozca y tutele, atribuyéndole los efectos
jurídicos buscados por el agente de la voluntad. Para que esto suceda se
necesita que el declarante (representante) esté autorizado para obrar por otro
(representado) y que esta autorización este exteriorizada.
4. DIFERENCIAS DE LA REPRESENTACIÓN CON OTRAS CATEGORÍAS
AFINES
ACTO JURÍDICO
26
Como bien sabemos la representación es la facultad que una persona otorga a
otra para que esta la represente en diversos ámbitos, como pueden ser
judiciales, legislativos o políticos, pero también existen otras categorías como
las que se mencionaran a continuación:
a) Representación apropiada: Es donde el representante tiene apropiado el
derecho de representación; se da en la dominación patriarcal y carismática y
tiene un ámbito tradicional (jefes de clanes, caciques de tribu, jerarcas de
sectas, etc.).
b) Representación vinculada: El representante es elegido por sorteo, turno o
cualquier otro medio. Su poder representativo está limitado tanto por las
relaciones internas como las externas por mandato imperativo y derecho de
revocación y ligado al asentimiento de los representados. Estos
representantes son en verdad funcionarios de aquellos a quienes
representan (los procuradores).
c) Representación Libre: El representante es generalmente "elegido "
eventualmente "designado´. No está ligado por instrucción alguna siendo
señor de su propia conducta. Solo necesita atenderse con carácter de deber
moral a lo que son sus propias convicciones objetivas, pero no a tener en
cuenta los intereses particulares de sus delegantes. Cuando el sentido de la
elección es éste, el representante se convierte en el señor investido por sus
electores y no en el servidor de los mismos. Este es el carácter de las
modernas representaciones parlamentarias o políticas particularmente
apropiadas a las tareas objetivas impersonales en conexión con normas
abstractas (políticas, éticas), que es lo que caracteriza a la dominación legal.
d) Representación de intereses: Esta representación se hace en
consideración a la pertenecía profesional o de clase, siendo designados por
sus iguales. Es la representación profesional. En sus versiones modernas,
prescindiendo del ámbito sindical, es el producto de los grandes partidos de
masa o clases.
ACTO JURÍDICO
27
5. REPRESENTACIÓN DIRECTA Y REPRESENTACIÓN INDIRECTA
a) Directa: Es directa cuando una persona actúa en nombre y por cuenta de
otra, produciendo una relación directa e inmediata entre representado y
terceros, como en los casos de apoderados, tutores, padres en ejercicio de
la patria potestad etc.
b) Indirecta: Es indirecta cuando actúa una persona en nombre propio y por
cuenta de otra, adquiriendo para si los derechos y obligaciones del
representado frente al tercero, por ejemplo, el mandato, la prestación de
servicios, la asociación en participación, casos en los que se establece entre
dos personas una relación jurídica interna, desconocida y en ocasiones
fingida para el tercero, pero al final de cuentas los efectos jurídicos van a
repercutir en el patrimonio de quien encomendó el negocio. De ahí que se
considere indirecta la representación.
6. TIPOS DE REPRESENTACIÓN.
a) Representación legal
Es legal cuando una persona por ser incapaz o encontrarse ausente, es
representada por otra de entre las señaladas por las disposiciones legales,
como son los menores de edad, los sujetos a interdicción, los ausentes, los
discapacitados, etc. (La patria potestad, la tutela y la curatela).
b) Representación voluntaria
Es voluntaria cuando una persona, en virtud de la autonomía de la voluntad,
autoriza a otra para actuar en su nombre y representación como en el poder
o en la comisión mercantil. Resulta del mandato, civil o comercial, es decir
de un contrato por el cual alguien recibe de otros poderes para practicar
actos o administrar intereses en su nombre.
ACTO JURÍDICO
28
7. CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE Y REPRESENTADO
7.1Respecto a la capacidad de las partes, ha de distinguirse entre
capacidad del representado y del representante:
y El representado debe tener la misma capacidad de obrar , necesaria
para realizar el acto que ha encomendado al representante.
y En el representante sólo se exige la capacidad de obrar general. La
capacidad de obrar relevante será la del representado, que asumirá
los efectos de la actuación del representante.
7.2Respecto a la forma del apoderamiento:
y No se exige ninguno especial. Puede plasmarse por escrito, en
documento público o privado o incluso hacerse verbalmente. La ley
exige la escritura pública para algunos apoderamientos que tienen
por objeto determinados negocios: el matrimonio, los poderes para
los pleitos, etc. La falta de observancia de esta formalidad no hace
inválido el apoderamiento, ni tampoco el acto celebrado en su virtud;
únicamente tiene como consecuencia el que las partes interesadas
podrán obligar a las restantes a suscribir aquel documento.
y En algunas ocasiones, la ley impone el deber de publicidad de
ciertos poderes, como los otorgados por los empresarios y las
sociedades mercantiles, que deberán ser inscritos en el Registro
Mercantil.
y Es posible también un apoderamiento tácito: aquel que se deriva de
la conducta de representado y representante, lo suficientemente
expresiva para entender que existe el apoderamiento. Se trata de
ACTO JURÍDICO
29
una conducta de las partes que hace pensar razonablemente a los
demás en la existencia de un apoderamiento.
8. PLURALIDAD DE REPRESENTANTES
La pluralidad de representantes consiste en otorgarle poder a dos o más
personas para que realicen un mismo acto o actos diferentes, de forma
conjunta o indistinta o simultánea.
Como antecedente tenemos el art. 1642 del Código Civil de 1936 que
regulaba la pluralidad de mandatarios, señalando que ³cuando son varios
los mandatarios nombrados en el mismo instrumento, se entenderá que
son sucesivos si no se establece expresamente que son conjuntos, o que
son solidarios, ni que están específicamente designados para practicar
actos diferentes´. Se colige que cuando eran varios los mandatarios estos
debían actuar en el orden que estaba establecido en el mandato por el
mandante.
Actualmente la pluralidad de representantes se encuentra regulada en el
art. 147 del Código Civil, el cual se establece que: ³cuando son varios los
representantes se presume que lo son indistintamente salvo que
expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesi vamente o que
estén específicamente designados para practicar actos diferentes´.
En este artículo se puede observar una presunción iuris tantum de que los
representantes lo son indistintamente. También es necesario a partir de
este supuesto normativo diferenciar la relación interna de la relación
externa.
a) Relación interna: Es la relación que se da entre el representado y sus
representantes. Es importante esta distinción para poder imputar más
adelante responsabilidad dentro de una posible representación en su
momento patológico, ya que puede darse el caso de que uno de los
ACTO JURÍDICO
30
representantes actúe de forma individual existiendo la obligación de actuar
de consuno.
b) Relación externa: Es la relación que se da entre el representante y el
tercero. En este caso no se admite prueba en contrario ya que generaría
demasiada inseguridad.
9. LA RELACIÓN JURÍDICA REPRESENTATIVA
Es el vínculo que une a dos o más personas, respecto de determinados
bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el Derecho, como
cauce para la realización de una función social merecedora de tutela
jurídica. Es el elemento más importante desde el punto de vista del derecho
subjetivo, así como la norma jurídica lo es desde el punto de vista objetivo .
Por consiguiente se entiende que la relación humana o de vid a es aquella
que al ser reconocida e integrada en el supuesto de hecho de una o varias
normas, produce consecuencias jurídicas.
Mouchet y Zorraquín Becú consideran que la relación que se establece
entre personas (sujeto jurídico), al cual una norma asigna determinadas
consecuencias. Por consiguiente, las relaciones sociales que se presenten,
producen consecuencias jurídicas en la cual pueden identificarse los
sujetos que intervienen en la relación.
Las distintas relaciones sociales de las que pueden ser par tícipes los
individuos están contempladas jurídicamente, es decir, que existe una
regulación para las mismas. De dichas relaciones se derivan unos
derechos y deberes que vinculan a las partes concernientes y cuya
materialización se manifiesta en posiciones de poder y de deber,
respectivamente.
En cuanto al contenido de las relaciones jurídicas representativas, se han
establecido cuatro tipos:
ACTO JURÍDICO
31
a) Relaciones obligatorias: El deber de cumplir los derechos del otro
sujeto (devolución del préstamo al banco).
b) Relaciones jurídico-reales: El derecho de obrar como considere
oportuno el propietario de los bienes que posee, y que tal derecho forma
parte de los derechos reales (derecho de propiedad ).
c) Relaciones familiares: Dirigidas a garantizar el marco de estas
institución (derecho de alimentos entre parientes).
d) Relaciones hereditarias o sucesorias: Derechos y deberes de los
sucesores de una persona fallecida.
Hay relaciones que son autónomas y por tanto constituyen una sola
relación jurídica, se dice que son relaciones independientes (matrimonio).
Sin embargo se diferencian otras cuyo origen procede de una relación
anterior ya existente y a la cual se subordina; son las relaciones
independientes (subarrendamiento).
10.EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN
a) Efecto normal
Los efectos de la representación legal o voluntaria son los mismos: los
derechos y obligaciones del acto se radican en el patrimonio del
representado como si hubiera contratado él mismo: art. 1448. Este es el
efecto normal.
b) La ratificación
A su vez, todo acto o contrato ejecutado o celebrado por quien carece de
mandato o poder o por quien excede los límites del poder o mandato, tiene
en principio como sanción la imposibilidad de los efectos de ese acto
jurídico a la persona a quien se pretendió o bligar.
ACTO JURÍDICO
32
c) Vicios que afectan la voluntad del representante
La doctrina también examina qué sucede si el consentimiento o voluntad
del representante adolece de algún vicio o qué acontece si éste actuó con
fuerza o dolo.
Si se acepta la teoría de la representación-modalidad, y dado que según
ella es la voluntad del representante la que genera el acto jurídico, no cabe
duda que si dicha voluntad adolece de algún vicio del consentimiento, el
acto está viciado de nulidad relativa y el representado podría solic itar que
se declare la rescisión, excepto cuando el error del representante no altera
los efectos queridos por el representado, pues en tal caso no hay perjuicio
patrimonial que proteger. Si se trata de fuerza o dolo, el acto es siempre
anulable, cualesquiera sean sus efectos, pues la sanción de estos vicios es
de orden público.
Si el representante procedió con dolo, quien contrató con él podrá pedir la
rescisión, pero por la indemnización de perjuicios responderá el
representante y no el representado, pues la representación no cabe en la
comisión de hechos ilícitos civiles. Lo anterior, a menos que el
representado hubiere sabido que el representante actuaría dolosamente, y
ello pueda probarse.
11. LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA REPRESENTACIÓN
Aceptando que en todo fenómeno representativo existe siempre por un
lado, un representante que actúa personalmente y, por otro lado, un
representado en cuya esfera jurídica se producen los efectos legales del
acto de que se trate, puede afirmarse lo siguiente:
y El representante, en todo caso, debe tener capacidad de ejercicio,
aptitud de ³querer´, aun cuando no tenga la capacidad de goce
necesaria para adquirir los derechos de que se trate.
ACTO JURÍDICO
33
y Los vicios de la voluntad del representante afectan al acto jurídico,
produciendo su nulidad relativa. Si la voluntad que interviene en el
acto es la del representante, resulta lógico lo anterior.
y El representado debe tener la capacidad de goce necesaria para
adquirir los derechos que dimanen del acto otorgado por su
representante.
12. LA RATIFICACIÓN
La ratificación es la manifestación de voluntad por la cual una persona
presta su consentimiento a ser alcanzado por los efectos de un acto
jurídico que, en su origen, no tiene poder jurídico suficiente para vincularle.
Para que la ratificación tenga algún sentido jurídico, es preciso que el acto
originario no perjudique a quien ratifica, porque en caso contrario, la
ratificación, aunque en principio sería válida, no produciría ninguna
alteración en el estatus jurídico de la persona.
Cabe sin embargo la ratificación, cuyas características principales son las
siguientes:
1º. Puede ser expresa o tácita.
2º. Si el acto que se ratifica es solemne, la ratificación también lo debe ser.
3º. La ratificación es un acto jurídico unilateral, es decir, para que se
genere, basta la exclusiva voluntad del ratificante, sus herederos,
cesionarios o representantes legales o convencionales.
4º. En todo caso, el que ratifica debe tener capacidad suficiente para
ejecutar el acto al que la ratificación se refiere.
5º. La ratificación puede hacerse en cualquier momento, aún desp ués de la
muerte de la otra parte, del representante o del representado, si bien
siempre debe emanar del último o de sus causa-habientes.
6º. Una vez producida la ratificación, es irrevocable; no podría dejarse sin
efecto por la sola voluntad del interesado, aunque la otra parte no la
haya aceptado o conocido.
ACTO JURÍDICO
34
7º. Tan pronto como se produce, la ratificación obliga al representado
respecto del tercero contratante, del mismo modo que si hubiera
existido un mandato previo, con efecto retroactivo desde la fecha del
contrato celebrado por el representante.
13. LA REVOCACIÓN
Es un modo de extinguir una relación jurídica. Tiene lugar cuando una de
las partes retrae su voluntad y deja sin efecto el contenido de un acto o
alguna transmisión de derecho. Se retrotrae esa voluntad que alguna vez
fue positiva. Siempre es voluntaria y no legal. Es un modo de extinguir las
obligaciones. El momento oportuno para revocar es antes que se han
cumplido las obligaciones; una vez cumplidas, ya se extinguieron y no se
podría ocupar esta figura. Sin embargo, en la práctica si se ocupa aún
cumplidas las obligaciones.
No se puede hacer que en contratos bilaterales ambas partes pacten de
antemano que sólo una de ellas tendrá derecho a revocar. Puede ser
autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. Ejemplos son el
testamento, el mandato.
14. OTROS SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN
La representación pude terminar en los siguientes casos:
y Por la Revocación.
y Por la Renuncia del Representante.
y Por la Muerte, Quiebra o Insolvencia del Representado o del
Representante.
15.LA REPRESENTACIÓN APARENTE
ACTO JURÍDICO
35
Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o
por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio
jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena
fe exenta de culpa.
16. VICIOS DE LA VOLUNTAD Y ESTADOS SUBJETIVOS RELEVANTE
a) Ignorancia o error: Existe ignorancia cuando la persona desconoce el
significado de alguna cosa, y error cuando tiene una falsa idea al respecto.
Al hablar de error como vicio de la voluntad se comprenden los dos
conceptos.
El error puede ser de hecho o de derecho. El primero está referido a
circunstancias fácticas (el ejemplo clásico es el de aquel que, deseando
adquirir un determinado bien, termina comprando otro por su situación de
confusión respecto de la individualidad de uno y otro). El error de derecho,
en cambio, se da por ignorar el otorgante del acto cuál es el régimen
jurídico que resulta aplicable al mismo (las partes constituyen una sociedad
con el objeto de funcionar como banco, ignorando que la ley de entidades
financieras y su reglamentación tiene establecido un sistema cerrado al
respecto). El error de derecho no impedirá los efectos legales de los actos
lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos.
b) El dolo: Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee por una
de las partes para conseguir la ejecución del acto jurídico.
Especies de dolo:
Dolo determinante y dolo incidental" el pri mero está constituido por las
maquinaciones que, en definitiva, llevan a la persona a celebrar el acto. El
incidental es aquel que no resulta determinante del acto; por tanto, no lo
ACTO JURÍDICO
36
invalida. Sin embargo, el que lo hubiere cometido debe indemnizar a la otr a
parte el daño que de aquél se hubiere derivado.
c) Violencia:
Existe cuando se emplee contra el sujeto una fuerza irresistible o se inspire
a su respecto un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su
persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o
ascendientes, legítimos o ilegítimos para conseguir la ejecución del acto
jurídico En el concepto dado quedan comprendidas tanto la violencia física
como la violencia moral o intimidación Requisitos que debe reunir la
violencia moral como vicio del consentimiento: Debe tratarse de una
amenaza injusta (no lo sería si alguien que ha cumplido la prestación a su
cargo, intima al otro a cumplir bajo apercibimiento de iniciarle acciones
legales y ejecutarle los bienes).
La amenaza debe generar un temor fundado en la persona. A este
respecto dice el art. 938 que la intimidación no afectará la validez de los
actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o
sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte
impresión.
La amenaza debe referirse a la acusación de un mal inminente y grave.
17. NEGOCIO CONSIGO MISMO
El negocio o contrato consigo mismo puede emerger de un mandato simple
(una persona confiere a otro sujeto poder para actuar a nombre de él) o de
un mandato doble (dos personas confieren poder al mismo sujeto).
El contrato consigo mismo es celebrado por el representante exteriorizando
su voluntad y exteriorizando la voluntad de su representado.
Es anulable cuando afecta el interés del representado, pero válida cuando:
y El representado autoriza el contrato del representante consigo
mismo.
y El representante evita conflictos de interés.
ACTO JURÍDICO
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18. SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER
1. Sustitución:
1.1. Mediante la sustitución el representante se aparta total o parcialmente
de la representación respecto de las facultades para las que designa un
sustituto. Debe cumplir la misma formalidad que la empleada para el acto
de apoderamiento.
1.2. La facultad de sustituir debe otorgarse de manera explícita e
indubitable.
1.3. La sustitución es eficaz desde que es comunicada fehacientemente al
representado.
1.4. El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la
sustitución en la persona que le designó el representado, pero responde de
la información que proporcione u omita proporcionar al sustituto.
1.5. Si el representado concedió la facultad de designar sustituto sin indicar
nombre, el representante es responsable por los daños q ue cause al
representado cuando incurre en dolo o culpa inexcusable en la elección. La
acción de responsabilidad por la elección caduca a los tres meses de la
fecha que el sustituyente hubiera comunicado la sustitución al
representado.
1.6. El representado puede accionar directamente contra el sustituto por los
actos que éste realice.
2. Delegación:
2.1. Salvo disposición distinta del representado, el representante puede
delegar todas o parte de sus facultades, y es directamente responsable
ante al representado por la elección del delegado y por los actos que éste
celebre o ejecute.
ACTO JURÍDICO
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2.2. La delegación no supone la extinción de las facultades del
representante.
19. LA RENUNCIA
Es el acto jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho abdica al
mismo, sin beneficiario determinado.
a) Elementos
y Es un acto jurídico unilateral. Esto implica que necesita sólo la voluntad
de su autor para ser eficaz, y no la voluntad concurrente de dos o más
partes (a diferencia, por ejemplo, de la donación, que por ser un
contrato, si bien implica una renuncia para el donante, requiere
aceptación por parte del donatario).
y Tiene por finalidad desasirse o sacar del patrimonio propio, el derecho
sobre el cual recae dicha renuncia.
y Carece de beneficiario determinado.
b) Requisitos
Para que la renuncia sea eficaz requiere:
y El derecho debe mirar sólo al interés individual del renunciante.
y En el derecho no está comprometido el interés público, social o de otra
persona.
y La renuncia del derecho no debe estar prohibida por la ley.
c) Características
y Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.
y Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del
titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la
renuncia para que ésta sea efectiva.
ACTO JURÍDICO
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y Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del
derecho.
y Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado
desaparece del patrimonio del renunciante, y por ende, éste no puede
reincorporarlo por su mera voluntad otra vez.
y Es generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias, la ley
establece solemnidades especiales.
y Es abdicativa, ya que no es el renunciante, sino la ley, la que dispone a
qué patrimonio irá a dar el derecho renunciado.
y Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del patrimonio del
renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y
obligaciones inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del
principio según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
CAPITULO V: INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO
1. INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO
La interpretación del negocio jurídico constituye una actividad absolutamente
necesaria a fin de que el negocio jurídico pueda desplegar todos aquellos
efectos que está llamado a realizar y a fin de que puedan establecerse con la
necesaria claridad los derechos y obligaciones que los interesados ostentan
por virtud del negocio y puedan resolverse las dudas o diferencias que al
respecto se plantean. Ello ocurre, en primer lugar, porque los autores del
negocio no siempre se expresan con la necesaria claridad, y, en segundo lugar,
ACTO JURÍDICO
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porque las fórmulas idóneas o los medios en los que se plasman la declaración
(palabras, gestores, etc.) son a menudo equívocos.
2. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE:
Para la interpretación se debe partir de la premisa que el agente, en legitimo
uso de su autonomía privada, establece un precepto de conducta responsable,
sincero no engañoso sincero, no engañoso y que el destinatario de la
declaración la recibe confiado en la conducta del declarante. Por otra parte, el
declarante debe confiar, a su vez, en la buena fe del receptor de la declaración
y que la entiende adecuadamente sin retorcer su sentid o.
3. LA INTERPRETACION SISTEMATICA:
Busca el sentido de la norma armonizándola con el resto del texto en que
reposa y aun con todo el ordenamiento jurídico, pues este, aunque se produzca
fragmentariamente, es un todo armónico, ideal. De tal manera que la llamada
intención de la ley debe ser aquella que armoniza lógicamente con el resto del
ordenamiento jurídico.
4. INTERPRETACIÓN TELEOLOGICA O LOGICA
Este método en su denominación tiene el prefijo ³tele´ que significa fin. El
Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación de
la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la
finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. . Para
hacer ese descubrimiento se recomienda un método histórico debiendo tener
presentes los factores sociológicos, éticos, políticos e históricos, en
consonancia con el derecho comparado.
ELEMENTOS FORMALES DE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA
ACTO JURÍDICO
41
Como elementos formales de este tipo de interpretación tenemos: Histórico,
Sistemático y Analógico.
El Histórico: está constituido por el proceso legislativo, es decir, toma en cuenta
las etapas del proceso de creación de la norma a interpretar.
El elemento Sistemático: deriva de la circunstancia de que las normas jurídicas
no viven aisladas unas de otras, sino que vinculadas en si forman un todo,
cabe aquí el comentario del maestro Fernando Castellanos quien al respecto
dice "el derecho es uno solo y en él hay armonía perfecta"11 Pudiendo c orrerse
el riesgo de que al considerar al derecho como un todo nuestra interpretación
quede aislada y por ello no sea correcta.
El elemento Analógico: consiste en interpretar la norma recu rriendo a normas o
casos similares entre sí.
CAPÍTULO VI: ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO
1. LA CONDICION (Elemento accidental del acto jurídico)
Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un
derecho. Por ejemplo: ³Te regalo mi paraguas si llueve mañana´.
De ello se colige que los elementos constitutivos de la condición son dos:
1.-Es necesario que el hecho sea futuro.
2.-Es necesario que el hecho sea incierto.
ACTO JURÍDICO
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1.- Que el hecho en que consista la condición sea futuro, quiere decir que
tiene que verificarse en el tiempo que está por venir, vale decir, después de la
celebración del negocio jurídico condicional. Consecuencia de ello, es que no
hay condición cuando las partes han subordinado la existencia de una
obligación a un hecho presente o pretérito, aunque no se tenga certeza de su
realización. En este caso si el hecho presente o pretérito existe o ha existido, el
negocio jurídico se considera puro y simple, o sea, en esos casos la condición
se mira como no establecida (o no escrita). Ahora bien, si ese presente o
pretérito no existe o no ha existido, se considera al acto jurídico como no
válido, o sea no tiene ninguna eficacia. Por ejemplo: ³te doy mi caballo si Cayo
es cónsul´. Si se mira este ejemplo de manera superficial, pareciera ser que
nos encontramos frente a una condición, no solamente por la utilización del
adverbio ³si´, que es el que se usa normalmente para expresar condición, sino
que también en razón de la duda que tenemos sobre la exist encia de la
obligación, y esa duda permanecerá mientras ignoremos si Cayo es o no
cónsul. Sin embargo, como esa duda se refiere simplemente a verificar este
hecho, o sea, saber si Cayo es o no cónsul, no estamos frente a un evento
futuro, si no a verificar si un hecho existe o no, o sea verificar si Cayo es no
cónsul. La incertidumbre temporal que tenemos acerca de la existencia o
acaecimiento de ese hecho, no tendrá el carácter de condición pendiente. En
este caso si Cayo había sido nombrado cónsul, se estima que la obligación ha
existido pura y simple desde el momento en que se contrajo, o sea debo
entregar de inmediato el caballo que prometí dar. Si Cayo no es cónsul la
obligación no ha existido.
A este respecto Justiniano señalaba que un hecho cierto en sí mismo por más
que sea incierto para los contratantes, no podía retardar una obligación.
2.- Que el hecho sea incierto, significa que debe tratarse necesariamente de
un acontecimiento que puede suceder o no. Este elemento de incertidumbre
acerca de la realización del hecho futuro, es el que diferencia a la condición del
plazo; ya que este último es un hecho futuro pero cierto, que irrevocablemente
ACTO JURÍDICO
43
tiene que ocurrir. De lo que acabamos de afirmar, fluye como consecuencia,
que la muerte jamás puede ser hecho constitutivo de condición, porque tarde o
temprano el fenómeno natural de la muerte tiene fatalmente que ocurrir, no hay
duda acerca de su realización. Pero la muerte de una persona, a la que
agregamos otra circunstancia, puede perfectamente constituir una condición,
así por ejemplo: si decimos ³te regalo mi fundo si se muere José´, estamos en
presencia de un plazo; pero si digo, ³te regalo mi fundo si se muere José de
cáncer´, estamos en presencia de una condición.
Clasificación de las Condiciones
La condición según sea el punto de vista al cual se atienda, admite varias
clasificaciones:
1. Positivas y Negativas.
2. Posibles e Imposibles.
3. Suspensivas y Resolutorias.
4. Potestativas, Casuales y Mixtas.
1. Condiciones Positivas y Negativas: Esta clasificación se efectúa
atendiendo a si la condición consiste o no en que se verifique un hecho
y La condición positiva consiste en que un hecho acontezca, que se
produzca, o sea, que ocurra una mutación en el estado actual de las
cosas.
y La condición negativa consiste en que un hecho no acontezca, no
ocurra, o sea, que no se produzca una mutación en el estado actual de
las cosas.
Lo que determina esta clasificación es el hecho mismo en que consiste la
condición, no teniendo influencia alguna la forma gramatical como se
ACTO JURÍDICO
44
expresa ese hecho. Así por ejemplo, si se dice: ³te regalo mi esclava
Sempronia si no permaneces soltero´, es lo mismo que decir, ³te regalo mi
esclava Sempronia si te casas´. Esta es una condición positiva, ya que la
declaración de voluntad, dicha gramaticalmente en forma negativa o
positiva, consiste en que un hecho acontezca, implica un cambio o
mutación en el estado actual de las cosas.
Por el contrario, la condición sería negativa, si digo: ³te regalo mi casa si no
tienes más hijos´, o si digo, ³te regalo mi casa si te quedas con los hijos
que ya tienes´. Esto es así, porque la forma gramatical de las frases
utilizadas en forma positiva o negativa, implican en todo caso, que un
hecho no acontezca, o sea, una permanencia en el estado actual de las
cosas, y no una mutación de ese estado.
2. Condiciones Posibles e Imposibles: Esta clasificación se efectúa
atendiendo a si el hecho en qué consiste la condición es o no física y
moralmente posible.
- Es físicamente imposible, la condición que consiste en un hecho
contrario a las leyes de la naturaleza física. Por ejemplo: si digo ³te vendo
mi caballo si tomas una estrella con la mano´.
- Es moralmente imposible, cuando el hecho que consiste la condición,
está prohibido por las leyes o es contrario a las buenas costumbres o al
orden público. Por ejemplo: si digo ³te regalo mi caballo si te casas con tu
hermana´.
En el derecho romano los efectos de la condición físicamente imposible son
diversos, dependiendo de si esta incide en materia de contratos o
testamentos.
En efecto, en materia de contratos, la estipulación de una condición
físicamente imposible, produce el resultado de anular la manifestación de
ACTO JURÍDICO
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voluntad, porque dicen los autores, que es evidente que si se prometen
1.000 ases bajo la condición de que se toque el sol o el cielo con la mano,
no se ha prometido en verdad nada. En el ejemplo, la condición físicamente
imposible ha sido impuesta positivamente. Ahora bien, si en un contrato la
condición físicamente imposible ha sido impuesta negativamente, vale
decir, si se dice: ³te daré 1.000 ases si no tocas el sol con la mano´, en tal
caso, la condición no anula el acto jur ídico, el acto es válido y se considera
puro y simple.
Dicho de otra forma en los actos entre vivos y en lo referente al efecto de la
estipulación de una condición imposible, se debe distinguir si esta
condición imposible es positiva o negativa. Si es positiva anula la
manifestación de voluntad y si es negativa, el acto es válido y se considera
puro y simple.
En lo que se refiere a disposiciones testamentarias, en cambio, se
estima que si la institución de herederos, el legado, el fideicomiso y la
manumisión de esclavos se han sujetado a una condición físicamente
imposible, ya sea en forma positiva o negativa, se entiende que esas
asignaciones o imposiciones, han sido hechas en forma pura y simple. La
condición físicamente imposible, se mira como no escrita, o sea, surte el
mismo efecto que la condición físicamente imposible agregada a un
contrato en forma negativa.
La condición moralmente imposible, provoca siempre la nulidad del acto sin
distingos.
En el nuestro derecho todas las condiciones posibles (física y moralmente)
así como las inteligibles (las que se pueden comprender), ya sean positivas
o negativas suspensivas o resolutorias, valen. El problema se plantea con
las condiciones imposibles, en donde hay que distinguir si son positivas o
negativas y dentro de las positivas si son suspensivas o resolutorias y
ACTO JURÍDICO
46
dentro de las negativas, si son moralmente imposibles o físicamente
imposibles.
-La condición positiva suspensiva, que es o se hace imposible o
ininteligible se reputa fallida. (Art. 1481 inc.1º,2º y 3º Código Civil). ie: ³te
vendo mi casa si matas a Pedro´, o ³te vendo mi casa si tocas una estrella
con la mano´.
-Si la condición es positiva, resolutoria e imposible (física o moralmente),
la condición se tiene por no escrita, o sea, la obligación es pura y simple,
pues no hay incertidumbre. (Art. 1480 inc. final Código Civil). ie: ³Te doy
1.000 ases, pero si matas a Pedro me los devuelves´.
-Con respecto a las condiciones negativas imposibles, no se distingue
entre suspensivas y resolutorias, sino que se atiende a si son física o
moralmente imposibles.
-La condición negativa físicamente imposible , trae como consecuencia
que la obligación sea pura y simple, Artículo 1476 Código Civil. Ejemplo: ³te
doy 1.000 ases si no tocas la estrella con la mano´.
-Pero si la condición es negativa y moralmente imposible , como por
ejemplo si se dice: ³te doy 1.000 ases si no matas a Pedro´, el Código Civil
chileno, dio una solución distinta al caso anterior, pues la obligación no es
pura y simple, sino que vicia la disposición, o sea, está sancionada con
nulidad. Aún cuando técnicamente la solución debió haber sido la misma
que el caso anterior, el legislador quiso sancionar con nulidad una omisión,
claramente inmoral.
3. Condiciones Suspensivas y Resolutorias: Esta clasificación se efectúa
atendiendo a los efectos de la condición.
ACTO JURÍDICO
47
-Condición Suspensiva: se define como el hecho futuro e incierto del cual
depende el nacimiento o adquisición de un derecho, ie: ³te vendo mi casa si
te recibes de abogado´.
-Condición Resolutoria: es el hecho futuro e incierto de cual depende la
resolución o extinción de un derecho, ie: ³te regalo mi casa pero si te casas
con María, me la devuelves´.
A este respecto, tenemos que señalar que en la condición suspensiva el
acto jurídico existe aún antes de que la condición se cumpla, pero sus
efectos, o mejor dicho, la producción de los efectos de ese acto, o sea, el
nacimiento de derechos y obligaciones, no se producen sino que
permanecen en suspenso.
En cambio, tratándose de condición resolutoria, los efectos del acto jurídico
se producen de inmediato, desde el momento de la celebración del acto, y
por supuesto desde antes que la condición se cumpla, y sólo queda en la
incertidumbre la extinción de los efectos del acto, o sea, no se sabe si el
acto seguirá produciendo sus efecto o dejará de producirlos.
4. Condición Potestativas, Casuales y Mixtas: Aquí se atiende a la causa
que produce el acontecimiento futuro e incierto.
-Condición Potestativa: es aquella que depende de la voluntad o de un
hecho del acreedor o del deudor, por ejemplo, ³te regalo 1.000 si subes el
Cerro Caracol´ o ³te vendo mi caballo si me voy a Santiago´. En el primer
caso el cumplimiento de la condición depende de hecho voluntario del
acreedor y en el segundo de un hecho voluntario del deudor.
-Condición Casual: es aquella que depende del azar o bien de la voluntad
o un hecho de un tercero, por ejemplo: ³te regalo mi paraguas si llueve
mañana´ (depende del azar) ³te regalo mi esclava Juliana si Casio viaja a
Egipto este mes´ (depende de un tercero).
ACTO JURÍDICO
48
-Condición Mixta: es la que depende en parte de la voluntad del deudor o
del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso (azar), es decir,
participa de las dos clases de condiciones ya definidas, de la potestativa y
de la casual, por ejemplo: ³Si me caso con María te regalaré 1.000 ases´,
es mixta porque depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de
la voluntad de un tercero (María).
La condición potestativa, puede revestir a su vez dos formas, pudiendo ser
pura o meramente potestativa o simplemente potestativa.
La condición es pura o meramente potestativa , cuando ella depende de
la pura o mera voluntad del acreedor o del deudor, por ejemplo: ³te vendo
mi casa si quiero´, o bien ³te regalo mi lápiz si quieres´.
La condición es simplemente potestativa cuando depende de un hecho
voluntario que debe realizar el acreedor o el deudor, el cual ordinariamente
no se deja de realizar, no se omite o no se verifica, sin algún motivo,
ejemplo: ³te arriendo mi casa si me voy a Santiago´, (condición
simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del deudor),
³te presto mi parka si vas a la cordillera´ (condición simplemente potestativa
que depende de un hecho voluntario del acreedor).
En cuanto a la validez de las condiciones potestativas, podemos decir que
todas ellas tanto las pura o meramente potestativas como las simplemente
potestativas son por regla general válidas, con la excepción de la condición
suspensiva, pura o meramente potestativa, que depende de la voluntad del
deudor (ie:´te vendo mi paraguas si quiero´). Ulpiano dice al respecto, que
en estos casos es nula la estipulación, porque no puede dejar se al arbitrio
del deudor si quedará o no obligado, pues en tal caso, no existe una seria
voluntad de obligarse por parte de este. (Recuérdese que un requisito de la
voluntad para que tenga relevancia jurídica es que ésta debe ser seria). En
cambio, si la condición es resolutoria, pura o meramente potestativa, que
depende de la voluntad de la persona que se obliga (el deudor), es válida,
ACTO JURÍDICO
49
porque en este caso la obligación ha podido nacer a la vida jurídica, y en tal
caso, la condición ha afectado únicamente a su extinción, ie: ³toma 1000
ases y si quiero me los devuelves.
El Código Civil Chileno da una regla similar a la adoptada por los romanos
a este respecto. En efecto, el Artículo 1478 señala: ³Son nulas las
obligaciones contraídas bajo condiciones potestativas que consista en la
mera voluntad de la persona que se obliga´ . (Se refiere a la condición
suspensiva pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del
deudor). En su inciso segundo, la disposición citada señala: ³Si la condición
consiste un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá´ (se refiere
a las condiciones simplemente potestativas).
Como esta disposición no se pronuncia respecto de la condición
suspensiva pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del
acreedor, ni de la condición resolutoria pura o meramente potestativa que
depende de la voluntad del acreedor o deudor, las obligaciones contraídas
bajo esta clase de modalidades valen, pues en materia de derecho privado,
rige el principio de que ³puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe´.
La Indivisibilidad De Las Condiciones
El principio de la indivisibilidad de las condiciones en el Derecho Romano
se desprende de varios textos. Uno de ellos dice: ³Si le impusieren al
heredero muchas condiciones copulativamente, las ha de cumplir todas,
porque se tienen por una, y si se le impusieren distintas condiciones
disyuntivamente basta que se cumpla cualquiera´, Por ejemplo: ³Te regalo
el fundo `Los Copihues' si te recibes de abogado y te casas con María´ .
Estas condiciones están impuestas copulativamente, y por lo tanto deben
cumplirse las dos para que nazca el derecho. Sería disyuntiva si colocamos
la expresión ³o´, por ejemplo: ³Te regalo el fundo `Los Copihues' si te
recibes de abogado o te casas con María´.
ACTO JURÍDICO
50
El aspecto más importante de la indivisibilidad de las condiciones, dice
relación con las condiciones copulativas, en que si se cumple una sola
condición no pude pretenderse la entrega de una parte de la cosa, debido a
que es indispensable el cumplimiento de todas, para que exista la
obligación de entregar la cosa.
2. EL PLAZO (Elemento accidental del acto jurídico).
Se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción
de un derecho.
Los elementos del plazo son:
y Que se trate de un hecho futuro, o sea, que debe realizarse en el
tiempo que está por venir. Se trata de un hecho que debe verificarse
con posterioridad a la celebración del acto jurídico a plazo. En este
elemento, el plazo se asemeja a la condición.
y Que se trate de un hecho cierto, o sea, un hecho que fatalmente
tiene que ocurrir y es en este aspecto que el plazo se diferencia de la
condición que es un hecho futuro pero incierto, o sea, que puede o no
llegar a suceder.
De lo dicho, se desprende que entre plazo y condición hay semejanzas y
diferencias:
Se asemejan en que ambas son hechos futuros, ambas son modalidades (son
elementos accidentales del acto jurídico) y ambos permiten la adopción de
medidas conservatorias respecto de la cosa que se debe.
Difieren en que el plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin lugar a dudas
tiene que realizarse y la condición es un hecho incierto que no se sabe si se va
a realizar o no.
ACTO JURÍDICO
51
Por esta misma razón sólo podemos hablar de plazo pendiente y de plazo
cumplido, nunca de plazo fallido.
Difieren también, en cuanto a los efectos de una y otra modalidad. Así, la
condición suspensiva y resolutoria afectan la existencia misma del derecho, ya
sea para suspender su nacimiento (suspensiva) o para extinguirlo
(resolutoria).En cambio en el plazo, no se afecta la existencia del derecho sino,
que su ejercicio o exigibilidad.
Una última diferencia radica en que todo lo que su hubiera pagado antes de
cumplirse la condición suspensiva podrá repetirse, mientras la condici ón no se
cumpla, en cambio, lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo no
está sujeto a restitución, porque en el plazo, el derecho nació desde que se
celebró el negocio, en cambio, en la condición suspensiva, no sabemos si el
derecho va a nacer o no.
Clasificación Del Plazo.
Según sea el punto de vista al cual se atienda el plazo, admite diversas
clasificaciones:
 Plazo expreso o tácito.
 Plazo determinado e indeterminado.
 Plazo convencional, legal y judicial, y
 Plazo suspensivo y extintivo.
a. Plazo Expreso o Tácito:
-Plazo Expreso: Es el que las partes estipulan en el negocio jurídico, ie:
³Te pagaré el precio el 3 de Diciembre´.
-Plazo Tácito: Es aquel que resulta necesariamente de la naturaleza del
negocio celebrado, ie: la obligación de dar o hacer una cosa en un lugar
determinado, necesariamente implica el plazo indispensable para hacer
ACTO JURÍDICO
52
esa obra o para trasladar la cosa al lugar en que la prestación debe
cumplirse. No constituye propiamente una modalidad, sino que es sólo el
tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación. ie: la obligación
de dar una cosa en un lugar determinado, importa el plazo indispensable
para trasladarse con la cosa al lugar en que la prestación ha de cumplirse.
b. Plazo Determinado e Indeterminado:
-Plazo Determinado: Es aquel en que se conoce el día en que debe
verificarse el hecho futuro y cierto. ie: ³Te entregaré el predio el 1º de
Septiembre de 2003.
-Plazo Indeterminado: Es aquel en que se ignora el día en que debe
verificarse en hecho futuro y cierto, ie: ³Te entregaré el predio cuando se
muera María´.
En el plazo determinado hay dos cosas que sabemos de partida: que el
hecho futuro y cierto se va a verificar y el día en que ocurrirá. En cambio en
el plazo indeterminado solamente sabemos la verificación del hecho futuro
y cierto pero sabemos cuando.
Los romanos llamaban al plazo determinado dies certus an certus
quando. Se sabe que con certeza sucederá y cuando.
Al plazo indeterminado lo llamaban dies certus an incertus quando, se
sabe que con certeza sucederá pero no se sabe cuando.
c. Plazo Convencional, Legal y Judicial:
Esta clasificación se realiza en atención a si el plazo es establecido por las
partes, la ley o el juez, denominándose plazo convencional, legal o judicial
respectivamente.
ACTO JURÍDICO
53
La regla general es que el plazo sea fijado por las partes,
excepcionalmente será el juez o la ley quienes lo fijen.
d. Plazo Suspensivo y Extintivo:
-Plazo Suspensivo o Inicial: es el que suspende el ejercicio de un
derecho, o bien, es aquel acontecimiento futuro y cierto a partir del cual el
negocio jurídico empieza a producir sus efectos. ie: En un contrato de
compraventa se establece que el precio se va a pagar en seis meses
después de celebrado el contrato. Eso significa que sólo una vez
transcurrido el plazo se puede exigir el pago del precio.
-Plazo Extintivo o Final: es el que por su cumplimiento extingue un
derecho, o sea, es el acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los
efectos del acto jurídico, ie: Si doy en arriendo un fundo hasta el 31 de
Diciembre de 1997, hasta esa fecha duran los efectos del arrendamiento.
Cómputo del Plazo.
La influencia del tiempo en los actos jurídicos, obliga a computarlo de acuerdo
a un criterio, que respeta en términos generales las reglas astronómicas y se
concreta en el calendario. Esta materia dice relación con la forma de contar los
plazos y antes del establecimiento del calendario de Julio César (Calendario
Juliano), el computo del plazo era muy complicado, pero a partir su entrada en
vigencia el año 709 A.U.C. (44 A. de C.) el año llegó a tener 365 días y se
generalizó el cómputo de los plazos de acuerdo a dicho calendario.
La fracción de tiempo más pequeña a la que se le acordó efectos civiles en
Roma fue al día o dies civilis, que según nos señala el jurisconsulto Paulo,
³comienza en la medianoche y termina en la mitad de la noche siguiente. Así
todo lo que se hizo en estas veinticuatro horas, o sea entre estas dos medias
noches y el día (natural) intermedio es como si estuviere hecho en cualquier
hora del día.´
ACTO JURÍDICO
54
Para usos sociales se distinguía el día (lux o dies naturalis), espacio de tiempo
opuesto a la noche (nox). El día se dividía en doce horas al igual que la noche,
de tal suerte que el mediodía ocurría a la sexta hora diurna ( diei) y la media
noche a la sexta hora nocturna (noctis).
El primer calendario romano conocido fue el de Rómulo. Su punto de partida
era la fundación de Roma o Ab Urbe Condita (A.U.C.) La expresión
Kalendarium aludía originalmente a la tabla de intereses debidos al comienzo
de cada mes. De ahí que el primer día del mes recibiera el nombre de
Kalendae. Este primer calendario tenía 304 días dividido en 10 meses.
Numa Pompilio añadió dos meses al calendario Januario en honor al Diós
Jano, y Februario, último mes del año en que tenía lugar una fiesta purificación
denominada februa. Cada dos años Numa Pompilio agregó un mes llamado
Marcedonius.
Julio César estableció el calendario de 365 días para el año común y 366 días
para el año bisiesto que intercaló cada tres años; Augusto intercaló el año
bisiesto cada cuatro años y en honor a ellos el quinto y sexto mes se
rebautizaron con el nombre de Julio y Agosto, hoy el séptimo y octavo mes.
Al contabilizar los plazos los días deben entenderse completos, o sea,
comienzan a las 0:00 horas y termina a las 0:00 horas del día siguiente. Este
cómputo o medición del plazo de varias maneras: puede ser natural, civil,
continuado y útil.
o Cómputo Natural del Plazo: es aquel plazo que se cuenta de
momento a momento, por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de
hoy, se inicia desde la hora del día en que se estipula y expira a la
misma hora del quinto día.
o Cómputo Civil del Plazo: este plazo considera el día como unidad
indivisible, por lo que se cuenta desde medianoche a medianoche; por
ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, de carácter civil, se
ACTO JURÍDICO
55
inicia a las 24:00 hrs de hoy o 00:00 horas del siguiente, y expira a las
24:00 horas del quinto día. Las horas que restan del día en que se
pacta el plazo, no se cuentan. .
o Cómputo Continuado del Plazo: es aquel plazo en que no se
descuenta ningún día. Este plazo es designado en nuestra legislación
como de días corridos. En el se computan todos los días incluyendo
domingos y festivos.
o Cómputo Útil del Plazo: es aquel en que se descuentan todos
aquellos días en que no se ha podido ejercer un derecho por cualquier
causa. Pietro Bonfante señala que útil es aquel tiempo en que se
cuentan sólo los días útiles para realizar un acto determinado, por ende
se descuentan de él aquellos días en que un impedimento justo,(como
la ausencia) han hecho imposible la realización del acto. El plazo de
días útiles es equivalente a nuestro plazo de días hábiles, pero el
concepto romano (días útiles), es más amplio que el moderno (días
hábiles). Las normas básicas relativas a cómputos de plazos en
nuestro derecho civil, aparecen consignadas en los artículos 48,49 y 50
del Código Civil.
3. EL MODO. (Elemento accidental del acto jurídico).
El modo puede definirse como un gravamen impuesto al beneficiario de una
liberalidad. El modo es un elemento accidental que suele agregarse a los actos de
liberalidad o beneficencia, o sea a título gratuito, como leg ados, donaciones o la
institución de herederos. En virtud del modo se impone al beneficiario del acto
gratuito un comportamiento determinado, por ejemplo: ³Que sea Ticio mi
heredero, pero en el fundo que recibirá levante un monumento funerario en mi
memoria´.
Como característica del modo debemos señalar que este gravamen no hace
perder al negocio su carácter de gratuito, convirtiéndole en oneroso, pues el
ACTO JURÍDICO
56
gravamen impuesto no reviste el carácter de contraprestación que el beneficiario
deba realizar como compensación por el beneficio recibido.
Tampoco debe confundirse el modo con la condición. En el ejemplo señalado
pareciera que se trata de una condición potestativa, sin embargo la eficacia en los
actos jurídicos condicionales de carácter suspensivo, se suspende hasta que se
verifique el hecho en que consiste la condición. En cambio, la institución de
heredero sujeta a modo, es de efecto inmediato. Dicho de otro modo, la eficacia
del acto jurídico, no depende en nada de que el gravamen se cumpla o no, ya que
la liberalidad produce sus efectos en forma plena desde el primer momento.
Los efectos del modo en el Derecho Romano fueron distintos en el Período
Clásico y en tiempos de Justiniano. En el Derecho Clásico, si el gravamen que se
imponía perseguía un fin imposible o ilícito, se estimaba como no impuesto.
Cuando no había ningún obstáculo para que el gravamen fuese cumplido, el
problema que había que resolver era el relativo a si el cumplimiento del modo
podía ser exigido, y en caso de serlo, por que medios. Existieron vías indirectas
para exigir el cumplimiento del modo, por ejemplo, que el beneficiario de la
liberalidad otorgase una caución.
En tiempos de Justiniano, se otorgó a quien hacía la liberalidad o a sus
herederos, un derecho especial para obtener l a devolución de la cosa, de manos
del beneficiario que no había cumplido con el modo. El mecanismo procesal
otorgado para obtener la devolución de la cosa fue la condictio causae data
causae non secuta. Si se pretendía exigir el cumplimiento del encargo o modo,
se concedió la actio civilis prescriptis verbis.
VOCABULARIO
y Ficción : La que introduce o autoriza la ley o la jurisprudencia en favor
de alguien; como cuando al hijo concebido se le tiene por nac ido.
ACTO JURÍDICO
57
y Tutela : La persona que se constituye para cuidar de la persona y de
los bienes de los incapacitados mentalmente.
y Curatela : Persona elegida o nombrada para cuidar de los bienes o
negocios de un menor, o de quien no estaba en estado de administrarlos
por sí.
y Ubicuidad : Individuo Que todo lo quiere presenciar y vive en continuo
movimiento.
y Rescisión : Dejar sin efecto un contrato, una obligación, etc.
y Consuno : Juntamente, en unión, de común acuerdo.
y Abdicar : Renunciar a derechos, ventajas, opiniones, etc., o cederlos.
BIBLIOGRAFÍA
ACTO JURÍDICO
58
y ³CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL´ - Manzini.
y ³DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL´ - Vázquez Vialard.
y TEORÍA GENERAL DEL DERECHO Y NOTAS DE DERECHO - Álvarez
Ledesma Mario.
y CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES ± Jurista Editores.

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  • 1. ACTO JURÍDICO 1 PRESENTACIÓN Nuestras vidas, nuestro mundo y en general todo lo que nos rodea esta precedido por hechos, acontecimientos o actos que regulan nuestro comportamiento y porque no, nuestra forma de presentarnos ante los demás individuos. Es por ello que la presente monografía tiene por objeto dar a conocer y explicar los diversos actos de nuestra vida cotidiana, enfocándolo desde un punto de vista jurídico, es decir, desde el campo de estudio del Derecho. En líneas generales, este trabajo científico nos brindará informaci ón y explicación sobre el tema de: ³El Acto Jurídico´. Un tema de suma importancia para nosotros como estudiantes universitarios, y en general a toda la ciudadanía; debido a que tiene relevancia en las acciones que día a día realizamos. Entonces, este tema, a pesar de estar imbricando en el campo del derecho tiene mucha incidencia con nuestras vidas comunes y corrientes, así que el estudio debe ser profundo y a la vez de gran interés para todos los lectores que tengan la oportunidad de tener esta selecta información en sus manos. Esperando que la información ofrecida en este trabajo monográfico sea de suma utilidad y por supuesto de gran aprovechamiento para su bagaje cultural; dejo en sus manos este preciado trabajo que es el fruto del esfuerzo mancomunado del presente grupo expositor. LOS REDACTORES.
  • 2. ACTO JURÍDICO 2 CAPITULO I: HECHO, ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO. 1. HECHO JURIDICO Los hechos son aquellos acontecimientos que ocurren en nuestro mundo y como consecuencia de los mismos estos pueden o no tener incidencia en el mundo del Derecho, así nos encontramos con los hechos jurídicos y los hechos no jurídicos. En los términos del artículo 896 del Código Civil, "son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones". Ello significa que nuestro Código ha tomado en cuenta l a sola aptitud para producir tales efectos para conceptuar jurídico al hecho de que se trata. No es, pues, necesario que haya producido efectivamente tal consecuencia. Pero esa caracterización amplia que adopta, Vélez determina que casi no pueda concebirse hecho alguno que, en determinada circunstancia, no pueda resultar "susceptible" de producir consecuencias jurídicas. Piénsese en la caída de una estrella fugaz, hecho aparentemente tan alejado de producir consecuencias jurídicas; pero esta caída puede constituir hecho jurídico desde que se la ponga como hecho condicionante de cuyo acaecer surjan derechos, por ejemplo si digo "te daré X si en el término de una hora vemos caer una estrella fugaz". 2. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS: Los hechos jurídicos se clasifican en dos grandes grupos: los hechos jurídicos propiamente dicho y los hechos no jurídicos. HECHOS JURÍDICOS: Son aquellos que tienen relevancia en el derecho, los acontecimientos que ocurren o suceden afectan al derecho, tienen relevancia jurídica, los efectos producidos por un hecho jurídico acarrean
  • 3. ACTO JURÍDICO 3 una consecuencia jurídica que será estudiada por el Derecho, ejem: La muerte, la promulgación de una ley, una declaración de guerra, etc. Los hechos jurídicos pueden presentar actividad del hombre o ser ajenos a ella. En el primer caso se los denomina "humanos" en el segundo "naturales" (o externos). La nota del art. 896 explícita que "el hecho puede producirse ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a la que éste no haya podido ni auxiliar ni poner obstáculos, ya con participación directa o indirecta del hombre, y ya finalmente por efecto inmediato de su voluntad". Como ajuste conceptual, hemos de señalar que se consideran hechos naturales a los que no presentan actividad del hombre; si ésta se produce siquiera en mínima medida el hecho es caracterizado como humano. En oposición lógica sería más idóneo hablar de hechos humanos por una parte y no humanos por la otra. Los hechos humanos pueden ser realizados con discernimiento, intención y libertad, y así son "voluntarios". O puede el sujeto carecer de alguno de esos elementos, y ser los hechos "involuntarios". Téngase bien en cuenta que los "hechos humanos" son, en la terminología del Código, sinónimo de "actos"(pero, bien entendido, no de "actos jurídicos", sino meramente "actos"). Por ello puede hablarse válidamente de "actos voluntarios" y "actos involuntarios". A su vez los hechos humanos voluntarios (o actos voluntarios) pueden importar una conducta congruente con la querida por el ordenamiento jurídico, y ser "lícitos"; o resultar contrarios a ella y ser "ilícitos". Los hechos jurídicos humanos voluntarios lícitos(o actos voluntarios lícitos) permiten otra clasificación, de gran importancia: en "actos jurídicos" y simples "actos voluntarios lícitos". Los actos jurídicos son los que tienen por fin inmediato producir consecuencias jurídicas (art.944 d el Código Civil). Los simples actos voluntarios lícitos - que no tienen el indicado fin
  • 4. ACTO JURÍDICO 4 inmediato de producir consecuencias jurídicas- presentan una variada gama, y algunos de ellos se aproximan a los actos jurídicos. Por otra parte los hechos jurídicos hu manos voluntarios ilícitos (actos voluntarios ilícitos) comprenden dos categorías tradicionales: delitos y cuasidelitos. Los primeros son dolosos; el art. 1072 del Código Civil establece que "el acto a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código, delito". Los segundos presentan como elemento subjetivo la culpa (art.1109) En conclusión, los hechos jurídicos son aquellos que pueden ser producto de la naturaleza o del hombre, pero que sus efectos van a tener trascendencia en el campo del Derecho. HECHOS NO JURÍDICOS: Son aquellos como se puede apreciar en su misma denominación, son aquellos acontecimientos que cuando ocurren o suceden, estos no importan al derecho, ya que los efectos que producen estos hechos no son relevantes jurídicamente y por ende no son tomados por el derecho, ejem. El sacar la basura fuera de la casa, hacer una caminata, lavar la ropa, etc. 3. SUPUESTO DE HECHO: Un supuesto de hecho es una premisa que, en el caso de que se cumpla, lleva a una o más consecuencias. Toda ley, tanto en el sentido científico, como en el jurídico, parte de un supuesto de hecho. La diferencia estriba en la forma en que aparece la consecuencia: En el ámbito científico la consecuencia aparece de forma automática. Por ejemplo, el calentamiento de agua pura a 100 ºC lleva, en todo caso, a su evaporación. En el ámbito jurídico es el Estado el que forza el cumplimiento de la consecuencia. El caso típico es el derecho penal, en donde el estado
  • 5. ACTO JURÍDICO 5 fuerza el cumplimiento de una pena a quien ha cometido un delito (supuesto de hecho). Es el concepto que la ley presupone como conducta tentativa de poder llevarse a cabo, es decir, la definición de alguna conducta que pueda estar regulada por la ley. 4. ACTO JURÍDICO El Acto Jurídico es considerado como la manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos. Para que esta manifestación de la voluntad produzca efectos jurídicos, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso. Como el acto jurídico no es un fenómeno, como el hecho jurídico, sino toda una expresión de la voluntad o de un acuerdo de voluntades de su Autor o autores, para que este acto exista, tenga el reconocimiento y genere efectos jurídicos, será necesario que en su integración se reúnan sus elementos, requisitos o condiciones que la Ley exige, que los autores han denominado elementos esenciales o de existencia y elementos de validez. Los Elementos Esenciales.- De la propia definición de acto jurídico, se pueden advertir cuáles son sus elementos esenciales o de existencia, los que de manera indispensable, requi ere para existir, pues faltando cualquiera de ellos el acto no existiría es decir seria INEXISTENTE, y operaria la NULIDAD ABSOLUTA. Es decir no puede pro ducir ningún efecto jurídico. Para la existencia del Acto jurídico se requiere que en dicho acto, se reúnan los siguientes elementos; Voluntad del Autor del acto para realizarlo, Objeto Posible (Físicamente y Jurídicamente), y en ciertos casos cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio, Testamento,
  • 6. ACTO JURÍDICO 6 reconocimiento), la solemnidad que la ley establece para emitir la declaración de la voluntad. Desde el momento en que se celebra un Acto con los requisitos necesarios, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley. Haciendo una distinci0on entre hecho jurídico y acto jurídico, un hecho jurídico no tiene por qué ser voluntario ni controlable por la persona, mientras que en un acto jurídico, la voluntad de la persona es ese ncial. Por lo tanto, todos los actos jurídicos son hechos jurídicos, pero no todos los hechos jurídicos son actos jurídicos. 5. NEGOCIO JURÍDICO: Es un acto jurídico lícito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos por su autor o autores, siempre que concurran determinados requisitos o elementos. Es la manifestación de la autonomía privada en sentido estricto (autonomía de la voluntad). El negocio jurídico tiene doble valor: a) Es título y fundamento de relaciones jurídicas. b) Establece reglas de conducta. Por ello cabe distinguirlo de aquellas declaraciones de voluntad que afectan la relación negocial, pero que carecen de independencia y de fundamento de dicha relación negocial, como son los actos de cumplimiento o actos debidos (pago de la obligación, entrega de legados) y los actos autorizados por la ley o el contrato modificativos de la relación negocia. Una definición corriente, en cambio, caracteriza el negocio como una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos.
  • 7. ACTO JURÍDICO 7 Con el negocio el individuo no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa directamente el objeto de su querer, y este es una regulación vinculante de sus intereses en las relaciones con otros. También, se considera como negocio jurídico: "La declaración o acuerdo de voluntades, con que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela, sea en base sólo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actos". Se destaca el resultado propuesto con la declaración de voluntad. Esta ha de seguir siendo estimada como el fundamento del negocio jurídico. La ineficacia negocial es amplia y engloba diversos supuestos que dependiendo del origen pueden ser: estructurales (se presentan al momento de la construcción del negocio jurídico) o funcionales (afectan el normal funcionamiento del negocio jurídico sin atacar la estructura del mismo). En los primeros (recapitulando) tenemos a la nulidad y anulabilidad y en los segundos a la resolución, rescisión, revocación, reversión e imponibilidad. La anulabilidad: afectación subsanable del negocio, al dirigirse la anomalía sobre el interés particular de uno de los sujetos intervinientes, tal como sucede en los vicios de voluntad en donde se afecta la formación intrínseca de la voluntad del sujeto al existir un supuesto de error, dolo, violencia o intimidación. El sujeto puede confirmar el negocio jurídico anómalo mediante una declaración de voluntad homóloga realizada por los agentes que intervienen en la formación del negocio. La nulidad: la afectación estructural recae sobre la esencia del negocio jurídico, perjudicando el interés público y por tanto no es posible la subsanación del negocio. Así tenemos a los negocios que se celebran afectando el fin lícito, o que tienen por objeto uno imposible en el plano físico o jurídico, entre otros descritos en el artículo 219 del Código Civil peruano.
  • 8. ACTO JURÍDICO 8 VOLUNTARIOS NATURALES JURÍDICOS INVOLUNTARIOS HECHO HUMANOS NO JURÍDICOS HECHOS JURÍDICOS HUMANOS LÍCITOS Actos Jurídicos VOLUNTARIOS ILÍCITOS
  • 9. ACTO JURÍDICO 9 CAPÍTULO II: LA MANIFESTACIÓN Y DECLARACIÓN DE VOLUNTAD Para que los actos humanos produzcan efectos jurídicos es necesaria la manifestación de voluntad del agente mediante signos que se puedan considerar expresivos. La declaración de voluntad es uno de los elementos esenciales de todo negocio jurídico; es, además, la piedra angular del sistema del negocio jurídico. Pero no cabe identificar ambos conceptos como hicie ra la tesis subjetivista tradicional, así: Puede existir un negocio jurídico formado por varias declaraciones de voluntad, y puede estar integrado también por otros elementos reales o formales. Existen declaraciones de voluntad que no llegan a constituir negocios jurídicos (al igual que no todos los actos jurídicos -que presuponen una voluntad-, constituyen negocios jurídicos). Así, son declaraciones de voluntad, pero no negocios, la mayor parte de los actos de ejercicio de un derecho frente a otro - v. gr., requerimiento de pago, ejercicio de una facultad de optar, etc. Este concepto amplio aparece recogido en el Reglamento notarial al decir que «contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases» (art. 144). 1. LA MANIFESTACION Y LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD La Voluntad: Posibilidad consciente de pro ducción de efectos. La Manifestación de la voluntad es la exteriorización de un hecho psíquico interno destinado a producir efectos jurídicos.
  • 10. ACTO JURÍDICO 10 Si los efectos son queridos por el sujeto estamos ante la declaración de Voluntad. ART. 141 C.C.-La Manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico u electrónico u otro análogo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que exista manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario. JURISPRUDENCIA: El Artículo 141º del Código Civil, que se refiere a la manifestación de voluntad en los contratos de derecho privado entre particulares, no es aplicable a los Municipios para presumir voluntad de contratar, ya que la voluntad del municipio se forma en el cump limiento de actos administrativos que son de derecho público. La Manifestación de Voluntad puede ser: a) Expresa, ya mediante un lenguaje, verbal o escrito, ya mediante signos inequívocos o conducta expresiva del declarante. b) Tácita, que se infiere de hechos concluyentes (facta concludentia). Nuestro Código Civil recoge la idea de las declaraciones tácitas de voluntad: Aceptación de la herencia (art.999), condonación de la deuda (art. 1 187), confirmación del contrato anulable (art 1311). c) Presunta, que resulta, por precepto legal, de hechos no concluyentes (V. gr.: se entiende aceptando el albaceazgo si el albacea no se excusa dentro de los seis días -art. 898-; revocación presunta del testamento cerrado -art. 742-; condonación de la deuda -arts. 1.118, 1.189 y 1.191-).
  • 11. ACTO JURÍDICO 11 2. LAS DECLARACIONES DE CIENCIA Está dirigida a dejar constancia de una serie de hechos, situaciones o características que han de acompañar a la declaración de voluntad en la producción de efectos jurídicos queridos por el agente. (Espinoza) Acto Jurídico no negocial (abandono del bien, 968. 4 C.C.) acto jurídico negocial (el contrato). Para nuestro C.C. no hay diferencia (1956 c.c.) 3. EL SILENCIO Es un comportamiento omisivo que puede tener las consecuencias jurídicas de una declaración de voluntad, si la ley o la autonomía privada así lo establecen (Espinoza). Art. 142 C.C.- El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado. JURISPRUDENCIA: Si bien el silencio no es manifestación de voluntad, si tiene eficacia jurídica cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado y además como indica el jurista Español Federico Castro y Bravo, el silencio puede valorarse como verdadera declaración de voluntad, en los supuestos de una disposición legal, del uso o de la buena fe. 4. LOS HECHOS CONCLUYENTES Son actos autónomos autosuficientes, es decir, que por sí solos producen determinados efectos jurídicos. Equivalencia con declaración de voluntad tácita . Ejms. Buffet, autoservicio, transporte público, parqueo de automóvil . Aceptación tácita herencia (672 c.c.), revocación tácita de poder (151 c.c.)
  • 12. ACTO JURÍDICO 12 Confirmación actos anulables (230 c.c.), ratificación actos ineficaces (162 c.c.) RESERVA. Por medio de esta se destruye la apariencia de que se efectuó declaración de voluntad, que surge de acto concluyente . 5. LA DECLARACION RECEPTICIA Es un tipo especial de declaración de voluntad unilateral que, para producir efectos jurídicos, requiere del conocimiento del destinatario. Desde otro punto de vista, las declaraciones de voluntad pueden ser recepticias (emitidas para que lleguen a otro, no produciéndose el efecto de la declaración, por tanto, sin notificación -v. gr., oferta de contrato, aceptación contractual, etc.) y no recepticias (que no van dirigidas a nadie en particular, y producen su efecto sin necesidad de notificación . 6. LA DECLARACION DE VOLUNTAD IMPERFECTA Voluntad viciada por diferentes motivos: a) Declaraciones iocandi causa o por broma, emitidas sin seriedad; son nulas, pero si el destinatario no advierte la falta de seriedad, podrá exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya experimentado . b) Reserva mental, que existe cuando el declarante oculta (se reserva) una voluntad contraria a lo declarado; no quiere, en realidad, los efectos jurídicos que, sin embargo, indica como queridos. En estos casos hay que admitir la declaración emitida, por lo que el acto es válido, a menos que la otra parte conozca la reserva mental -con las dificultades de prueba que lleva consigo-, en cuya hipótesis, ésta deja de ser tal y vale la voluntad real, siendo, por consiguiente, nulo el acto. No obstante, la doctrina exceptúa de esta solución el matrimonio por razones morales y sociales.
  • 13. ACTO JURÍDICO 13 c) La simulación, si bien se trata de una figura con perfiles propios que es objeto de un tratamiento jurídico especial (DÍEZ -PICAZO, advierte que esta hipótesis no pertenece, en rigor, a la rúbrica de los vicios de la declaración, por existir entre las partes un acuerdo simulatorio) (V. actos concluyentes; acto jurídico; autonomía de la voluntad privada; contrato; negocio jurídico; negocios jurídicos anómalos; testamento).
  • 14. ACTO JURÍDICO 14 CAPITULO III: LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO 1. ELEMENTOS Son aquellos de tal manera imprescindibles que si no aparecen en el acto, éste no puede llegar si quiera a conformarse. También son llamados elementos de existencia. Existen 3 elementos esenciales en todo acto jurídico: a) Manifestación de voluntad que puede ser expresa o tacita es expresa cuando se exterioriza por el lenguaje: moral, escrito o mímico. Es tacita cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito, aunque el autor del acto jurídico no exteriorice su voluntad a través del lenguaje. b) Un objeto física y judicialmente posible: en los actos jurídicos debemos distinguir un objeto directo y uno indirecto el directo consiste en crear transmitir modificar o extinguir derechos u obligaciones. Y un objeto indirecto consistente en la cosa o en el hecho material del co nvenio c) El reconocimiento que haga la norma jurídica a los efectos deseados por el autor del acto si la norma jurídica no reconoce una cierta manifestación de voluntad no hay acto jurídico para producir consecuencias de derecho que estén amparadas en el ordenamiento. Si todas las manifestaciones de voluntad fueran amparadas por el ordenamiento jurídico, el derecho estaría al servicio del Caprichos de los particulares. 2. OBJETO DEL ACTO JURÍDICO El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída. En otras palabras, es la prestación adeudada. Este
  • 15. ACTO JURÍDICO 15 concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o no hacer; aquí el objeto es exclusivamente una conducta humana. La existencia de un objeto es una condición inexcusable de la validez de los actos, lo que resulta lógico, pues, de lo contrario, el acto no tendría sentido. Pero no todo objeto es válido. La ley fija cuidadosamente las condiciones qu e debe reunir para no provocar la nulidad del acto. Clasificación: a) Actos positivos y negativos.- En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc.; de un derecho, depende de la realización del acto. b) Actos unilaterales y bilaterales.- Los actos jurídicos son unilaterales cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más personas, como los contratos. c) Actos entre vivos y de última voluntad. - Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos d) Actos gratuitos y onerosos.- Actos a título gratuito o simplemente gratuito son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etc. e) Actos formales y no formales.- Actos formales son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formas ordenadas por la ley;
  • 16. ACTO JURÍDICO 16 y no formales aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna. f) Actos de derecho patrimonial y de derecho personal y familiar. - Los primeros son los que tienen un contenido económico; los segundos, en cambio, se refieren a derechos y obligaciones extra patrimoniales, es decir, los que son inherentes a las personas. g) Actos de administración y de disposición o enajenación. - En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuación del sujeto al bien en cuestión, objeto del acto por el contrario. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenación y el gravamen. h) Actos abstractos de causa y causados. - El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en sí, ejemplo: el giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, es independiente de su causa. El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento. 3. LA SOBREDIMENCIONADA CAUSA DEL NEGOCIO JURÍDICO Manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico. Clases: a) En función del número de declaraciones de voluntad. 1. Unilaterales. Son los que surgen por la manifestación de voluntad de un solo sujeto. 2. Bilaterales. Son los que requieren la manifestación de voluntad de dos o más sujetos. b) Por razón de la causa del negocio.
  • 17. ACTO JURÍDICO 17 1. Causales. Son aquellos para cuya existencia la ley exige junto con otros requisitos una causa. Si esta causa no existe, no hay negocio. 2. Abstractos. Son aquellos en los que solo se requiere la realización de la forma prescrita para su existencia. c) Por razón de la causa de enriquecimiento. 1. Onerosos. Son aquellos en los que se adquiere un derecho o una ventaja económica mediante una contraprestación. 2. Gratuitos. Son aquellos en los que se adquiere una ventaja económica sin una contraprestación. d) Por el momento de producir sus efectos. 1. Inter vivos. Son aquellos que producen sus efectos en vida de su autor 2. Mortis causa. Son que van a producir sus efectos después de la muerte de su autor y sirven para regular el destino de su patrimonio. e) Por razón de la forma. 1. Formales o solemnes. Son aquellos en los que la ley prescribe una forma precisa y taxativa. Tiene forma ad solemnitatem. 2. No formales o no solemnes. Son aquellos en los que la partes puede expresar su voluntad en cualquier forma sierre que queden clara y manifiesta. La forma tiene un valor ad probationem. Elementos Esenciales comunes No pueden existir sin ellos un negocio jurídico y son dos: a) La voluntad: Es el elemento subjetivo y consiste en el deseo consciente de concluir el negocio y alcanzar sus efectos. Se
  • 18. ACTO JURÍDICO 18 manifiesta o bien por el propio sujeto o por otra persona. Las maneras de exteriorizarse la voluntad son múltiples: b) La causa: Es el elemento objetivo y es la función económico-social característica del tipo del negocio jurídico. En los negocios del antiguo ius civile, la forma sustituía a la causa. Sus clases son: - Contraria a la ley de forma directa. - En fraude a la ley de forma indirecta. La causa es importante para calificar el negocio de lícito o ilícito. El negocio que se realiza en fraude de ley puede ser lícito pero de forma indirecta a la violación. También existen las causas a las buenas costumbres. Accidentales Son aquellos que las partes voluntariamente pueden añadir y pasan a ser parte del negocio: a) Condición. Es un hecho futuro y objetivamente incierto de que las partes hacen depender los efectos del negocio jurídico. Hasta que no se verifique esa condición, los efectos del negocio quedan suspendidos. Clases: 1. Positivos. Los sujetos hacen depender los efectos del negocio de un hecho positivo. Negativos. Lo mismo pero de un hecho negativo. 2. Causales. Se dan cuando la realización de la condición no depende de la voluntad del sujeto sino del azar. Potestativas. Cuando dependen de la voluntad de una de las partes.
  • 19. ACTO JURÍDICO 19 Mixtas. La realización depende en parte de la voluntad de una d e las partes y en parte del azar. 3. Suspensivas. Son aquellas en las que la producción de los efectos del negocio se hace depender del cumplimiento de la condición. 4. Resolutorias. Son aquellas en los que el cumplimiento de la condición se hace depender el cese de los efectos del n egocio. 5. Modo. Es una cláusula del negocio jurídico por la que se impone al destinatario de un acto de liberalidad de una conducta determinada. Ineficacia del negocio jurídico Hay nulidad cuando el vicio es tan esencial que para el ordenamiento jurídico es como si el negocio no existiera, de forma que no produce ningún efecto típico. Hay anulabilidad cuando el negocio jurídico produce sus efectos, pero está amenazado de impugnación por parte del interesado. Causas de invalidez: El negocio jurídico atenta contra la moral o contra una lex perfecta. El negocio jurídico carece de uno de los elementos esenciales para su validez: falta de capacidad de obrar, vicio insubsanable de forma, objeto imposible, inexistencia total de voluntad negocial. 4. LA FORMALIDAD Los actos jurídicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurídicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestación de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurídicos. Ejemplo de esto son los contratos solemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o los contratos reales, que requieren de la entrega de una cosa.
  • 20. ACTO JURÍDICO 20 Las formalidades, tal como las reconoce la doctrina, pueden ser: y Formalidades objetivas o ad-solemnitatem: Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestión, y ante cuya omisión el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurídico alguno. Por ejemplo, en la mayoría de los países, la compraventa de bienes raíces debe celebrarse en escritura pública, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideración a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinado negocio jurídico tiene para el ordenamiento jurídico nacional. y Formalidades habilitantes: Son aquellas formalidades establecidas en consideración de las personas incapaces o ausentes, en vistas de proteger su patrimonio con ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de su patrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes raíces de sus pupilos, la que, en la mayoría de los países, debe hacerse en pública subasta previa autorización de juez competente. Su omisión implica la nulidad del acto en cuestión. y Formalidades de prueba o ad probationem : Aquellos requisitos externos al acto jurídico que se exigen en consideración a la acreditación formal de un acto ante la sociedad o las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituración del determinado acto, como es en el caso de los contratos de trabajo, donde es de interés del legislador que dichos actos se mantengan escriturados o registrados, en protección de los trabajadores. Su omisión jamás acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurídicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial. y Formalidades de publicidad: Aquellas formalidades destinadas a dar publicidad al determinado acto jurídico, y que por regla general se traducen en la inscripción del negocio en un registro público, de modo que todas las
  • 21. ACTO JURÍDICO 21 personas tengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violación acarrea, como norma general, la imposibilidad del acto frente a tercero. CAPITULO IV: LA REPRESENTACIÓN La voluntad, requisito de existencia de todo acto jurídico, puede manifestarse personalmente o a través de otra persona, que se denomina representante. Existe representación, entonces, cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre y por cuenta de otro, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si éste hubiera celebrado el acto jurídico. La podemos definir, entonces, como una modalidad del acto o contrato, en virtud de la cual, lo que una persona ejecuta o celebra a nombre de otra, estando facultada por ésta o por la ley para representarla, se radica en el patrimonio de la segunda . La consagración positiva de la representación la visualizamos en dos artículos fundamentales del Código Civil: los artículos 43 y 1448. Especial importancia tiene esta institución, dado que en su virtud los incapaces absolutos (siempre) y los incapaces relativos (usualmente) pueden actuar en el mundo jurídico. Asimismo, permite a los plenamente capaces actuar en diversas partes a la vez, jurídicamente hablando: estamos ante una verdade ra ubicuidad jurídica. Origen Histórico de la Representación: La representación, tal como hoy la entendemos, se perfeccionó por el derecho francés. En el Derecho Romano, se la desconoció por largo tiempo: no se admitía que un acto jurídico pudiera crear derechos y obligaciones para otras personas que aquellas que habían contribuido personalmente a formarlo. Se partía del
  • 22. ACTO JURÍDICO 22 principio que aquellos que no habían sido partes en un acto no podían, por efecto de éste, llegar a ser propietarios, acreedores o deudores. El escaso poder de abstracción de los romanos de los primeros siglos, les impedía concebir o aceptar la representación. Ello no se oponía, sin embargo, a que una persona ejecutara un acto por mediación de otra, como ocurría con la gestión de los bienes de menores sujetos a tutela y con el mandato. Pero los juristas romanos daban a estos actos una solución jurídica más engorrosa: para ellos, los efectos del acto ejecutado por un representante se producían siempre para quien lo había realizado; pero éste último debía traspasar los derechos que había adquirido, al verdadero interesado, y éste a su vez debía descargar al representante de las obligaciones que había contraído. Había en consecuencia una doble operación jurídica, con todos los riesgos que ello i mplicaba; entre otros, exponiendo al representante y al representado a sufrir los efectos de su recíproca insolvencia. Paulatinamente, fue perfeccionándose la institución, simplificándose la formación de la relación jurídica entre el representado y el tercero, o sea, con aquél que había contratado con el representante: se admitió que el acto ejecutado por un intermediario produjera efectos para éste y que, además, engendrará acciones útiles entre el interesado o representado y aquél que había tratado con el representante. Pero sería en el antiguo Derecho Francés, donde se admitiría que la relación jurídica se forma directamente entre el representado y el tercero que contrató con el representante, suprimiéndose al intermediario, en lo relativo a los efectos jurídicos del contrato. 1. EL PODER El termino o expresión poder, tiene diversas acepciones y es necesario dilucidarlas, para no incurrir en la confusión de esta figura jurídica con otras, con las que tiene cierta analogía y que a menudo los códigos civiles y en la doctrina confunden.
  • 23. ACTO JURÍDICO 23 En primer lugar, se entiende por poder, el medio, instrumento o camino por virtud del cual la manifestación unilateral de voluntad de una persona, confiere u otorga facultades a otra para que la represente , actuando siempre a nombre del representado. Se indica que el poder es el camino, es el medio o el instrumento para otorgar una representación voluntaria, para no confundir en primer lugar, la persona que otorga las facultades, con la persona a quien se inviste de tales facul tades para actuar y que presupone o da idea de una relación de medios, ya que el representante siempre actuara a nombre del representado y por otra parte para no confundir el poder como figura especializada, con la representación, aunque esta distinción sea sutil, distingue claramente los dos conceptos. Para Bernardo Pérez Fernández del castillo, poder: ³es el otorgamiento que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación´. A la palabra poder se le han dado diferentes significados, en una primera acepción, se le considera como el documento por medio del cual se acredita la representación que ostenta una persona en relación con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de vista formal, no a su contenido y así se habla de carta poder o del poder notarial. Una segunda acepción se refiere al acto por el cual una persona queda facultada por otra para actuar en su nombre y representación, o sea, al acontecimiento espacio-temporal de facultamiento. Finalmente la palabra poder, se refiere a la institución por medio de la cual una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley. Para la existencia del poder, es necesario e indispensable que se confieran u otorguen facultades, ya que si no hay dicho otorgamiento podrá existir alguna otra figura jurídica o algún acto jurídico, pero no serán un poder.
  • 24. ACTO JURÍDICO 24 De aquí se desprende que una persona por el simple hecho de otorgar un poder no se está obligado a nada en relación a su apoderado; y por el simple hecho de otorgar el poder, no se está obligado para con los terceros porque todo depende de la actuación del apoderado. 2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN En doctrina se han planteado diversas teorías para explicar la naturaleza jurídica de la representación, o en otras palabras, que es jurídicamente hablando la representación: a) Teoría de la ficción: (Pothier) Según esta doctrina hay una ficción legal que hace aparecer actuando al representado, en vez del representante quien es el que, en realidad, ha celebrado el acto jurídico. b) Teoría del mensajero: (Savigny) El que celebra el contrato es el representado, quien utiliza un nuntius (mensajero) para que le transmita su voluntad al otro contratante. Este mensajero sólo actúa como vehículo de la voluntad del representado. c) Teoría de la cooperación de voluntades: (Mitteis) Lo que en realidad existe, es una cooperación de las voluntades del representante y del representado, de modo que entre ambos forman la voluntad que dará origen al acto jurídico que se celebrará con la otra parte. d) Teoría de la modalidad: (Pilon-Levy Ullman) Esta teoría sostiene que el acto lo celebra el representante, pero los efectos se radican en el representado. Es una modalidad y como tal, modifica los efectos de los actos jurídicos. 3. LA REPRESENTACIÓN Y LA RELACIÓN DE GESTIÓN
  • 25. ACTO JURÍDICO 25 Al existir en el mundo de los hechos, la realidad innegable de la cooperación entre las personas, surgió a la vida jurídica la institución de la representación, en virtud de la cual una persona, llamada representante, realiza actos jurídicos en nombre de otra, llamada representado, en forma directa en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él. Así, los derechos y obligaciones emanadas del acto jurídico de que se trate, se imputan directamente al representado. La representación supone, que una persona que no es a quien corresponden los intereses jurídicos en juego, ponga su propia actividad, su ³querer´, al servicio de tales intereses ajenos, realizando un acto jurídico a nombre de la persona a quien pertenecen. Multitud de teorías han sido esbozadas para explicar el fenómeno de la representación. Los autores generalmente no la definen, sino que prefieren limitarse a describir sus efectos, diciendo que merced a ella las declaraciones de voluntad del representante producen sus efecto s directamente para el representado. Puede explicarse satisfactoriamente la institución, lo hace Alfredo Rocco, partiendo de la consideración de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se p ropone fines lícitos, fines que constituyen intereses jurídicamente tutelados. Así, cuando el fin perseguido por una voluntad reúne los requisitos de licitud y exteriorización, nada se opone a que el derecho lo reconozca y tutele, atribuyéndole los efectos jurídicos buscados por el agente de la voluntad. Para que esto suceda se necesita que el declarante (representante) esté autorizado para obrar por otro (representado) y que esta autorización este exteriorizada. 4. DIFERENCIAS DE LA REPRESENTACIÓN CON OTRAS CATEGORÍAS AFINES
  • 26. ACTO JURÍDICO 26 Como bien sabemos la representación es la facultad que una persona otorga a otra para que esta la represente en diversos ámbitos, como pueden ser judiciales, legislativos o políticos, pero también existen otras categorías como las que se mencionaran a continuación: a) Representación apropiada: Es donde el representante tiene apropiado el derecho de representación; se da en la dominación patriarcal y carismática y tiene un ámbito tradicional (jefes de clanes, caciques de tribu, jerarcas de sectas, etc.). b) Representación vinculada: El representante es elegido por sorteo, turno o cualquier otro medio. Su poder representativo está limitado tanto por las relaciones internas como las externas por mandato imperativo y derecho de revocación y ligado al asentimiento de los representados. Estos representantes son en verdad funcionarios de aquellos a quienes representan (los procuradores). c) Representación Libre: El representante es generalmente "elegido " eventualmente "designado´. No está ligado por instrucción alguna siendo señor de su propia conducta. Solo necesita atenderse con carácter de deber moral a lo que son sus propias convicciones objetivas, pero no a tener en cuenta los intereses particulares de sus delegantes. Cuando el sentido de la elección es éste, el representante se convierte en el señor investido por sus electores y no en el servidor de los mismos. Este es el carácter de las modernas representaciones parlamentarias o políticas particularmente apropiadas a las tareas objetivas impersonales en conexión con normas abstractas (políticas, éticas), que es lo que caracteriza a la dominación legal. d) Representación de intereses: Esta representación se hace en consideración a la pertenecía profesional o de clase, siendo designados por sus iguales. Es la representación profesional. En sus versiones modernas, prescindiendo del ámbito sindical, es el producto de los grandes partidos de masa o clases.
  • 27. ACTO JURÍDICO 27 5. REPRESENTACIÓN DIRECTA Y REPRESENTACIÓN INDIRECTA a) Directa: Es directa cuando una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, produciendo una relación directa e inmediata entre representado y terceros, como en los casos de apoderados, tutores, padres en ejercicio de la patria potestad etc. b) Indirecta: Es indirecta cuando actúa una persona en nombre propio y por cuenta de otra, adquiriendo para si los derechos y obligaciones del representado frente al tercero, por ejemplo, el mandato, la prestación de servicios, la asociación en participación, casos en los que se establece entre dos personas una relación jurídica interna, desconocida y en ocasiones fingida para el tercero, pero al final de cuentas los efectos jurídicos van a repercutir en el patrimonio de quien encomendó el negocio. De ahí que se considere indirecta la representación. 6. TIPOS DE REPRESENTACIÓN. a) Representación legal Es legal cuando una persona por ser incapaz o encontrarse ausente, es representada por otra de entre las señaladas por las disposiciones legales, como son los menores de edad, los sujetos a interdicción, los ausentes, los discapacitados, etc. (La patria potestad, la tutela y la curatela). b) Representación voluntaria Es voluntaria cuando una persona, en virtud de la autonomía de la voluntad, autoriza a otra para actuar en su nombre y representación como en el poder o en la comisión mercantil. Resulta del mandato, civil o comercial, es decir de un contrato por el cual alguien recibe de otros poderes para practicar actos o administrar intereses en su nombre.
  • 28. ACTO JURÍDICO 28 7. CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE Y REPRESENTADO 7.1Respecto a la capacidad de las partes, ha de distinguirse entre capacidad del representado y del representante: y El representado debe tener la misma capacidad de obrar , necesaria para realizar el acto que ha encomendado al representante. y En el representante sólo se exige la capacidad de obrar general. La capacidad de obrar relevante será la del representado, que asumirá los efectos de la actuación del representante. 7.2Respecto a la forma del apoderamiento: y No se exige ninguno especial. Puede plasmarse por escrito, en documento público o privado o incluso hacerse verbalmente. La ley exige la escritura pública para algunos apoderamientos que tienen por objeto determinados negocios: el matrimonio, los poderes para los pleitos, etc. La falta de observancia de esta formalidad no hace inválido el apoderamiento, ni tampoco el acto celebrado en su virtud; únicamente tiene como consecuencia el que las partes interesadas podrán obligar a las restantes a suscribir aquel documento. y En algunas ocasiones, la ley impone el deber de publicidad de ciertos poderes, como los otorgados por los empresarios y las sociedades mercantiles, que deberán ser inscritos en el Registro Mercantil. y Es posible también un apoderamiento tácito: aquel que se deriva de la conducta de representado y representante, lo suficientemente expresiva para entender que existe el apoderamiento. Se trata de
  • 29. ACTO JURÍDICO 29 una conducta de las partes que hace pensar razonablemente a los demás en la existencia de un apoderamiento. 8. PLURALIDAD DE REPRESENTANTES La pluralidad de representantes consiste en otorgarle poder a dos o más personas para que realicen un mismo acto o actos diferentes, de forma conjunta o indistinta o simultánea. Como antecedente tenemos el art. 1642 del Código Civil de 1936 que regulaba la pluralidad de mandatarios, señalando que ³cuando son varios los mandatarios nombrados en el mismo instrumento, se entenderá que son sucesivos si no se establece expresamente que son conjuntos, o que son solidarios, ni que están específicamente designados para practicar actos diferentes´. Se colige que cuando eran varios los mandatarios estos debían actuar en el orden que estaba establecido en el mandato por el mandante. Actualmente la pluralidad de representantes se encuentra regulada en el art. 147 del Código Civil, el cual se establece que: ³cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente salvo que expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesi vamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes´. En este artículo se puede observar una presunción iuris tantum de que los representantes lo son indistintamente. También es necesario a partir de este supuesto normativo diferenciar la relación interna de la relación externa. a) Relación interna: Es la relación que se da entre el representado y sus representantes. Es importante esta distinción para poder imputar más adelante responsabilidad dentro de una posible representación en su momento patológico, ya que puede darse el caso de que uno de los
  • 30. ACTO JURÍDICO 30 representantes actúe de forma individual existiendo la obligación de actuar de consuno. b) Relación externa: Es la relación que se da entre el representante y el tercero. En este caso no se admite prueba en contrario ya que generaría demasiada inseguridad. 9. LA RELACIÓN JURÍDICA REPRESENTATIVA Es el vínculo que une a dos o más personas, respecto de determinados bienes o intereses, estable y orgánicamente regulada por el Derecho, como cauce para la realización de una función social merecedora de tutela jurídica. Es el elemento más importante desde el punto de vista del derecho subjetivo, así como la norma jurídica lo es desde el punto de vista objetivo . Por consiguiente se entiende que la relación humana o de vid a es aquella que al ser reconocida e integrada en el supuesto de hecho de una o varias normas, produce consecuencias jurídicas. Mouchet y Zorraquín Becú consideran que la relación que se establece entre personas (sujeto jurídico), al cual una norma asigna determinadas consecuencias. Por consiguiente, las relaciones sociales que se presenten, producen consecuencias jurídicas en la cual pueden identificarse los sujetos que intervienen en la relación. Las distintas relaciones sociales de las que pueden ser par tícipes los individuos están contempladas jurídicamente, es decir, que existe una regulación para las mismas. De dichas relaciones se derivan unos derechos y deberes que vinculan a las partes concernientes y cuya materialización se manifiesta en posiciones de poder y de deber, respectivamente. En cuanto al contenido de las relaciones jurídicas representativas, se han establecido cuatro tipos:
  • 31. ACTO JURÍDICO 31 a) Relaciones obligatorias: El deber de cumplir los derechos del otro sujeto (devolución del préstamo al banco). b) Relaciones jurídico-reales: El derecho de obrar como considere oportuno el propietario de los bienes que posee, y que tal derecho forma parte de los derechos reales (derecho de propiedad ). c) Relaciones familiares: Dirigidas a garantizar el marco de estas institución (derecho de alimentos entre parientes). d) Relaciones hereditarias o sucesorias: Derechos y deberes de los sucesores de una persona fallecida. Hay relaciones que son autónomas y por tanto constituyen una sola relación jurídica, se dice que son relaciones independientes (matrimonio). Sin embargo se diferencian otras cuyo origen procede de una relación anterior ya existente y a la cual se subordina; son las relaciones independientes (subarrendamiento). 10.EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN a) Efecto normal Los efectos de la representación legal o voluntaria son los mismos: los derechos y obligaciones del acto se radican en el patrimonio del representado como si hubiera contratado él mismo: art. 1448. Este es el efecto normal. b) La ratificación A su vez, todo acto o contrato ejecutado o celebrado por quien carece de mandato o poder o por quien excede los límites del poder o mandato, tiene en principio como sanción la imposibilidad de los efectos de ese acto jurídico a la persona a quien se pretendió o bligar.
  • 32. ACTO JURÍDICO 32 c) Vicios que afectan la voluntad del representante La doctrina también examina qué sucede si el consentimiento o voluntad del representante adolece de algún vicio o qué acontece si éste actuó con fuerza o dolo. Si se acepta la teoría de la representación-modalidad, y dado que según ella es la voluntad del representante la que genera el acto jurídico, no cabe duda que si dicha voluntad adolece de algún vicio del consentimiento, el acto está viciado de nulidad relativa y el representado podría solic itar que se declare la rescisión, excepto cuando el error del representante no altera los efectos queridos por el representado, pues en tal caso no hay perjuicio patrimonial que proteger. Si se trata de fuerza o dolo, el acto es siempre anulable, cualesquiera sean sus efectos, pues la sanción de estos vicios es de orden público. Si el representante procedió con dolo, quien contrató con él podrá pedir la rescisión, pero por la indemnización de perjuicios responderá el representante y no el representado, pues la representación no cabe en la comisión de hechos ilícitos civiles. Lo anterior, a menos que el representado hubiere sabido que el representante actuaría dolosamente, y ello pueda probarse. 11. LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA REPRESENTACIÓN Aceptando que en todo fenómeno representativo existe siempre por un lado, un representante que actúa personalmente y, por otro lado, un representado en cuya esfera jurídica se producen los efectos legales del acto de que se trate, puede afirmarse lo siguiente: y El representante, en todo caso, debe tener capacidad de ejercicio, aptitud de ³querer´, aun cuando no tenga la capacidad de goce necesaria para adquirir los derechos de que se trate.
  • 33. ACTO JURÍDICO 33 y Los vicios de la voluntad del representante afectan al acto jurídico, produciendo su nulidad relativa. Si la voluntad que interviene en el acto es la del representante, resulta lógico lo anterior. y El representado debe tener la capacidad de goce necesaria para adquirir los derechos que dimanen del acto otorgado por su representante. 12. LA RATIFICACIÓN La ratificación es la manifestación de voluntad por la cual una persona presta su consentimiento a ser alcanzado por los efectos de un acto jurídico que, en su origen, no tiene poder jurídico suficiente para vincularle. Para que la ratificación tenga algún sentido jurídico, es preciso que el acto originario no perjudique a quien ratifica, porque en caso contrario, la ratificación, aunque en principio sería válida, no produciría ninguna alteración en el estatus jurídico de la persona. Cabe sin embargo la ratificación, cuyas características principales son las siguientes: 1º. Puede ser expresa o tácita. 2º. Si el acto que se ratifica es solemne, la ratificación también lo debe ser. 3º. La ratificación es un acto jurídico unilateral, es decir, para que se genere, basta la exclusiva voluntad del ratificante, sus herederos, cesionarios o representantes legales o convencionales. 4º. En todo caso, el que ratifica debe tener capacidad suficiente para ejecutar el acto al que la ratificación se refiere. 5º. La ratificación puede hacerse en cualquier momento, aún desp ués de la muerte de la otra parte, del representante o del representado, si bien siempre debe emanar del último o de sus causa-habientes. 6º. Una vez producida la ratificación, es irrevocable; no podría dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado, aunque la otra parte no la haya aceptado o conocido.
  • 34. ACTO JURÍDICO 34 7º. Tan pronto como se produce, la ratificación obliga al representado respecto del tercero contratante, del mismo modo que si hubiera existido un mandato previo, con efecto retroactivo desde la fecha del contrato celebrado por el representante. 13. LA REVOCACIÓN Es un modo de extinguir una relación jurídica. Tiene lugar cuando una de las partes retrae su voluntad y deja sin efecto el contenido de un acto o alguna transmisión de derecho. Se retrotrae esa voluntad que alguna vez fue positiva. Siempre es voluntaria y no legal. Es un modo de extinguir las obligaciones. El momento oportuno para revocar es antes que se han cumplido las obligaciones; una vez cumplidas, ya se extinguieron y no se podría ocupar esta figura. Sin embargo, en la práctica si se ocupa aún cumplidas las obligaciones. No se puede hacer que en contratos bilaterales ambas partes pacten de antemano que sólo una de ellas tendrá derecho a revocar. Puede ser autorizada por la ley o por la voluntad de las partes. Ejemplos son el testamento, el mandato. 14. OTROS SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN La representación pude terminar en los siguientes casos: y Por la Revocación. y Por la Renuncia del Representante. y Por la Muerte, Quiebra o Insolvencia del Representado o del Representante. 15.LA REPRESENTACIÓN APARENTE
  • 35. ACTO JURÍDICO 35 Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa. 16. VICIOS DE LA VOLUNTAD Y ESTADOS SUBJETIVOS RELEVANTE a) Ignorancia o error: Existe ignorancia cuando la persona desconoce el significado de alguna cosa, y error cuando tiene una falsa idea al respecto. Al hablar de error como vicio de la voluntad se comprenden los dos conceptos. El error puede ser de hecho o de derecho. El primero está referido a circunstancias fácticas (el ejemplo clásico es el de aquel que, deseando adquirir un determinado bien, termina comprando otro por su situación de confusión respecto de la individualidad de uno y otro). El error de derecho, en cambio, se da por ignorar el otorgante del acto cuál es el régimen jurídico que resulta aplicable al mismo (las partes constituyen una sociedad con el objeto de funcionar como banco, ignorando que la ley de entidades financieras y su reglamentación tiene establecido un sistema cerrado al respecto). El error de derecho no impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los ilícitos. b) El dolo: Es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee por una de las partes para conseguir la ejecución del acto jurídico. Especies de dolo: Dolo determinante y dolo incidental" el pri mero está constituido por las maquinaciones que, en definitiva, llevan a la persona a celebrar el acto. El incidental es aquel que no resulta determinante del acto; por tanto, no lo
  • 36. ACTO JURÍDICO 36 invalida. Sin embargo, el que lo hubiere cometido debe indemnizar a la otr a parte el daño que de aquél se hubiere derivado. c) Violencia: Existe cuando se emplee contra el sujeto una fuerza irresistible o se inspire a su respecto un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos para conseguir la ejecución del acto jurídico En el concepto dado quedan comprendidas tanto la violencia física como la violencia moral o intimidación Requisitos que debe reunir la violencia moral como vicio del consentimiento: Debe tratarse de una amenaza injusta (no lo sería si alguien que ha cumplido la prestación a su cargo, intima al otro a cumplir bajo apercibimiento de iniciarle acciones legales y ejecutarle los bienes). La amenaza debe generar un temor fundado en la persona. A este respecto dice el art. 938 que la intimidación no afectará la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión. La amenaza debe referirse a la acusación de un mal inminente y grave. 17. NEGOCIO CONSIGO MISMO El negocio o contrato consigo mismo puede emerger de un mandato simple (una persona confiere a otro sujeto poder para actuar a nombre de él) o de un mandato doble (dos personas confieren poder al mismo sujeto). El contrato consigo mismo es celebrado por el representante exteriorizando su voluntad y exteriorizando la voluntad de su representado. Es anulable cuando afecta el interés del representado, pero válida cuando: y El representado autoriza el contrato del representante consigo mismo. y El representante evita conflictos de interés.
  • 37. ACTO JURÍDICO 37 18. SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER 1. Sustitución: 1.1. Mediante la sustitución el representante se aparta total o parcialmente de la representación respecto de las facultades para las que designa un sustituto. Debe cumplir la misma formalidad que la empleada para el acto de apoderamiento. 1.2. La facultad de sustituir debe otorgarse de manera explícita e indubitable. 1.3. La sustitución es eficaz desde que es comunicada fehacientemente al representado. 1.4. El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitución en la persona que le designó el representado, pero responde de la información que proporcione u omita proporcionar al sustituto. 1.5. Si el representado concedió la facultad de designar sustituto sin indicar nombre, el representante es responsable por los daños q ue cause al representado cuando incurre en dolo o culpa inexcusable en la elección. La acción de responsabilidad por la elección caduca a los tres meses de la fecha que el sustituyente hubiera comunicado la sustitución al representado. 1.6. El representado puede accionar directamente contra el sustituto por los actos que éste realice. 2. Delegación: 2.1. Salvo disposición distinta del representado, el representante puede delegar todas o parte de sus facultades, y es directamente responsable ante al representado por la elección del delegado y por los actos que éste celebre o ejecute.
  • 38. ACTO JURÍDICO 38 2.2. La delegación no supone la extinción de las facultades del representante. 19. LA RENUNCIA Es el acto jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho abdica al mismo, sin beneficiario determinado. a) Elementos y Es un acto jurídico unilateral. Esto implica que necesita sólo la voluntad de su autor para ser eficaz, y no la voluntad concurrente de dos o más partes (a diferencia, por ejemplo, de la donación, que por ser un contrato, si bien implica una renuncia para el donante, requiere aceptación por parte del donatario). y Tiene por finalidad desasirse o sacar del patrimonio propio, el derecho sobre el cual recae dicha renuncia. y Carece de beneficiario determinado. b) Requisitos Para que la renuncia sea eficaz requiere: y El derecho debe mirar sólo al interés individual del renunciante. y En el derecho no está comprometido el interés público, social o de otra persona. y La renuncia del derecho no debe estar prohibida por la ley. c) Características y Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho. y Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.
  • 39. ACTO JURÍDICO 39 y Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del derecho. y Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece del patrimonio del renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra vez. y Es generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias, la ley establece solemnidades especiales. y Es abdicativa, ya que no es el renunciante, sino la ley, la que dispone a qué patrimonio irá a dar el derecho renunciado. y Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del patrimonio del renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". CAPITULO V: INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO 1. INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO La interpretación del negocio jurídico constituye una actividad absolutamente necesaria a fin de que el negocio jurídico pueda desplegar todos aquellos efectos que está llamado a realizar y a fin de que puedan establecerse con la necesaria claridad los derechos y obligaciones que los interesados ostentan por virtud del negocio y puedan resolverse las dudas o diferencias que al respecto se plantean. Ello ocurre, en primer lugar, porque los autores del negocio no siempre se expresan con la necesaria claridad, y, en segundo lugar,
  • 40. ACTO JURÍDICO 40 porque las fórmulas idóneas o los medios en los que se plasman la declaración (palabras, gestores, etc.) son a menudo equívocos. 2. EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE: Para la interpretación se debe partir de la premisa que el agente, en legitimo uso de su autonomía privada, establece un precepto de conducta responsable, sincero no engañoso sincero, no engañoso y que el destinatario de la declaración la recibe confiado en la conducta del declarante. Por otra parte, el declarante debe confiar, a su vez, en la buena fe del receptor de la declaración y que la entiende adecuadamente sin retorcer su sentid o. 3. LA INTERPRETACION SISTEMATICA: Busca el sentido de la norma armonizándola con el resto del texto en que reposa y aun con todo el ordenamiento jurídico, pues este, aunque se produzca fragmentariamente, es un todo armónico, ideal. De tal manera que la llamada intención de la ley debe ser aquella que armoniza lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico. 4. INTERPRETACIÓN TELEOLOGICA O LOGICA Este método en su denominación tiene el prefijo ³tele´ que significa fin. El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. . Para hacer ese descubrimiento se recomienda un método histórico debiendo tener presentes los factores sociológicos, éticos, políticos e históricos, en consonancia con el derecho comparado. ELEMENTOS FORMALES DE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA
  • 41. ACTO JURÍDICO 41 Como elementos formales de este tipo de interpretación tenemos: Histórico, Sistemático y Analógico. El Histórico: está constituido por el proceso legislativo, es decir, toma en cuenta las etapas del proceso de creación de la norma a interpretar. El elemento Sistemático: deriva de la circunstancia de que las normas jurídicas no viven aisladas unas de otras, sino que vinculadas en si forman un todo, cabe aquí el comentario del maestro Fernando Castellanos quien al respecto dice "el derecho es uno solo y en él hay armonía perfecta"11 Pudiendo c orrerse el riesgo de que al considerar al derecho como un todo nuestra interpretación quede aislada y por ello no sea correcta. El elemento Analógico: consiste en interpretar la norma recu rriendo a normas o casos similares entre sí. CAPÍTULO VI: ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO 1. LA CONDICION (Elemento accidental del acto jurídico) Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Por ejemplo: ³Te regalo mi paraguas si llueve mañana´. De ello se colige que los elementos constitutivos de la condición son dos: 1.-Es necesario que el hecho sea futuro. 2.-Es necesario que el hecho sea incierto.
  • 42. ACTO JURÍDICO 42 1.- Que el hecho en que consista la condición sea futuro, quiere decir que tiene que verificarse en el tiempo que está por venir, vale decir, después de la celebración del negocio jurídico condicional. Consecuencia de ello, es que no hay condición cuando las partes han subordinado la existencia de una obligación a un hecho presente o pretérito, aunque no se tenga certeza de su realización. En este caso si el hecho presente o pretérito existe o ha existido, el negocio jurídico se considera puro y simple, o sea, en esos casos la condición se mira como no establecida (o no escrita). Ahora bien, si ese presente o pretérito no existe o no ha existido, se considera al acto jurídico como no válido, o sea no tiene ninguna eficacia. Por ejemplo: ³te doy mi caballo si Cayo es cónsul´. Si se mira este ejemplo de manera superficial, pareciera ser que nos encontramos frente a una condición, no solamente por la utilización del adverbio ³si´, que es el que se usa normalmente para expresar condición, sino que también en razón de la duda que tenemos sobre la exist encia de la obligación, y esa duda permanecerá mientras ignoremos si Cayo es o no cónsul. Sin embargo, como esa duda se refiere simplemente a verificar este hecho, o sea, saber si Cayo es o no cónsul, no estamos frente a un evento futuro, si no a verificar si un hecho existe o no, o sea verificar si Cayo es no cónsul. La incertidumbre temporal que tenemos acerca de la existencia o acaecimiento de ese hecho, no tendrá el carácter de condición pendiente. En este caso si Cayo había sido nombrado cónsul, se estima que la obligación ha existido pura y simple desde el momento en que se contrajo, o sea debo entregar de inmediato el caballo que prometí dar. Si Cayo no es cónsul la obligación no ha existido. A este respecto Justiniano señalaba que un hecho cierto en sí mismo por más que sea incierto para los contratantes, no podía retardar una obligación. 2.- Que el hecho sea incierto, significa que debe tratarse necesariamente de un acontecimiento que puede suceder o no. Este elemento de incertidumbre acerca de la realización del hecho futuro, es el que diferencia a la condición del plazo; ya que este último es un hecho futuro pero cierto, que irrevocablemente
  • 43. ACTO JURÍDICO 43 tiene que ocurrir. De lo que acabamos de afirmar, fluye como consecuencia, que la muerte jamás puede ser hecho constitutivo de condición, porque tarde o temprano el fenómeno natural de la muerte tiene fatalmente que ocurrir, no hay duda acerca de su realización. Pero la muerte de una persona, a la que agregamos otra circunstancia, puede perfectamente constituir una condición, así por ejemplo: si decimos ³te regalo mi fundo si se muere José´, estamos en presencia de un plazo; pero si digo, ³te regalo mi fundo si se muere José de cáncer´, estamos en presencia de una condición. Clasificación de las Condiciones La condición según sea el punto de vista al cual se atienda, admite varias clasificaciones: 1. Positivas y Negativas. 2. Posibles e Imposibles. 3. Suspensivas y Resolutorias. 4. Potestativas, Casuales y Mixtas. 1. Condiciones Positivas y Negativas: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si la condición consiste o no en que se verifique un hecho y La condición positiva consiste en que un hecho acontezca, que se produzca, o sea, que ocurra una mutación en el estado actual de las cosas. y La condición negativa consiste en que un hecho no acontezca, no ocurra, o sea, que no se produzca una mutación en el estado actual de las cosas. Lo que determina esta clasificación es el hecho mismo en que consiste la condición, no teniendo influencia alguna la forma gramatical como se
  • 44. ACTO JURÍDICO 44 expresa ese hecho. Así por ejemplo, si se dice: ³te regalo mi esclava Sempronia si no permaneces soltero´, es lo mismo que decir, ³te regalo mi esclava Sempronia si te casas´. Esta es una condición positiva, ya que la declaración de voluntad, dicha gramaticalmente en forma negativa o positiva, consiste en que un hecho acontezca, implica un cambio o mutación en el estado actual de las cosas. Por el contrario, la condición sería negativa, si digo: ³te regalo mi casa si no tienes más hijos´, o si digo, ³te regalo mi casa si te quedas con los hijos que ya tienes´. Esto es así, porque la forma gramatical de las frases utilizadas en forma positiva o negativa, implican en todo caso, que un hecho no acontezca, o sea, una permanencia en el estado actual de las cosas, y no una mutación de ese estado. 2. Condiciones Posibles e Imposibles: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si el hecho en qué consiste la condición es o no física y moralmente posible. - Es físicamente imposible, la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física. Por ejemplo: si digo ³te vendo mi caballo si tomas una estrella con la mano´. - Es moralmente imposible, cuando el hecho que consiste la condición, está prohibido por las leyes o es contrario a las buenas costumbres o al orden público. Por ejemplo: si digo ³te regalo mi caballo si te casas con tu hermana´. En el derecho romano los efectos de la condición físicamente imposible son diversos, dependiendo de si esta incide en materia de contratos o testamentos. En efecto, en materia de contratos, la estipulación de una condición físicamente imposible, produce el resultado de anular la manifestación de
  • 45. ACTO JURÍDICO 45 voluntad, porque dicen los autores, que es evidente que si se prometen 1.000 ases bajo la condición de que se toque el sol o el cielo con la mano, no se ha prometido en verdad nada. En el ejemplo, la condición físicamente imposible ha sido impuesta positivamente. Ahora bien, si en un contrato la condición físicamente imposible ha sido impuesta negativamente, vale decir, si se dice: ³te daré 1.000 ases si no tocas el sol con la mano´, en tal caso, la condición no anula el acto jur ídico, el acto es válido y se considera puro y simple. Dicho de otra forma en los actos entre vivos y en lo referente al efecto de la estipulación de una condición imposible, se debe distinguir si esta condición imposible es positiva o negativa. Si es positiva anula la manifestación de voluntad y si es negativa, el acto es válido y se considera puro y simple. En lo que se refiere a disposiciones testamentarias, en cambio, se estima que si la institución de herederos, el legado, el fideicomiso y la manumisión de esclavos se han sujetado a una condición físicamente imposible, ya sea en forma positiva o negativa, se entiende que esas asignaciones o imposiciones, han sido hechas en forma pura y simple. La condición físicamente imposible, se mira como no escrita, o sea, surte el mismo efecto que la condición físicamente imposible agregada a un contrato en forma negativa. La condición moralmente imposible, provoca siempre la nulidad del acto sin distingos. En el nuestro derecho todas las condiciones posibles (física y moralmente) así como las inteligibles (las que se pueden comprender), ya sean positivas o negativas suspensivas o resolutorias, valen. El problema se plantea con las condiciones imposibles, en donde hay que distinguir si son positivas o negativas y dentro de las positivas si son suspensivas o resolutorias y
  • 46. ACTO JURÍDICO 46 dentro de las negativas, si son moralmente imposibles o físicamente imposibles. -La condición positiva suspensiva, que es o se hace imposible o ininteligible se reputa fallida. (Art. 1481 inc.1º,2º y 3º Código Civil). ie: ³te vendo mi casa si matas a Pedro´, o ³te vendo mi casa si tocas una estrella con la mano´. -Si la condición es positiva, resolutoria e imposible (física o moralmente), la condición se tiene por no escrita, o sea, la obligación es pura y simple, pues no hay incertidumbre. (Art. 1480 inc. final Código Civil). ie: ³Te doy 1.000 ases, pero si matas a Pedro me los devuelves´. -Con respecto a las condiciones negativas imposibles, no se distingue entre suspensivas y resolutorias, sino que se atiende a si son física o moralmente imposibles. -La condición negativa físicamente imposible , trae como consecuencia que la obligación sea pura y simple, Artículo 1476 Código Civil. Ejemplo: ³te doy 1.000 ases si no tocas la estrella con la mano´. -Pero si la condición es negativa y moralmente imposible , como por ejemplo si se dice: ³te doy 1.000 ases si no matas a Pedro´, el Código Civil chileno, dio una solución distinta al caso anterior, pues la obligación no es pura y simple, sino que vicia la disposición, o sea, está sancionada con nulidad. Aún cuando técnicamente la solución debió haber sido la misma que el caso anterior, el legislador quiso sancionar con nulidad una omisión, claramente inmoral. 3. Condiciones Suspensivas y Resolutorias: Esta clasificación se efectúa atendiendo a los efectos de la condición.
  • 47. ACTO JURÍDICO 47 -Condición Suspensiva: se define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o adquisición de un derecho, ie: ³te vendo mi casa si te recibes de abogado´. -Condición Resolutoria: es el hecho futuro e incierto de cual depende la resolución o extinción de un derecho, ie: ³te regalo mi casa pero si te casas con María, me la devuelves´. A este respecto, tenemos que señalar que en la condición suspensiva el acto jurídico existe aún antes de que la condición se cumpla, pero sus efectos, o mejor dicho, la producción de los efectos de ese acto, o sea, el nacimiento de derechos y obligaciones, no se producen sino que permanecen en suspenso. En cambio, tratándose de condición resolutoria, los efectos del acto jurídico se producen de inmediato, desde el momento de la celebración del acto, y por supuesto desde antes que la condición se cumpla, y sólo queda en la incertidumbre la extinción de los efectos del acto, o sea, no se sabe si el acto seguirá produciendo sus efecto o dejará de producirlos. 4. Condición Potestativas, Casuales y Mixtas: Aquí se atiende a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto. -Condición Potestativa: es aquella que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor, por ejemplo, ³te regalo 1.000 si subes el Cerro Caracol´ o ³te vendo mi caballo si me voy a Santiago´. En el primer caso el cumplimiento de la condición depende de hecho voluntario del acreedor y en el segundo de un hecho voluntario del deudor. -Condición Casual: es aquella que depende del azar o bien de la voluntad o un hecho de un tercero, por ejemplo: ³te regalo mi paraguas si llueve mañana´ (depende del azar) ³te regalo mi esclava Juliana si Casio viaja a Egipto este mes´ (depende de un tercero).
  • 48. ACTO JURÍDICO 48 -Condición Mixta: es la que depende en parte de la voluntad del deudor o del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso (azar), es decir, participa de las dos clases de condiciones ya definidas, de la potestativa y de la casual, por ejemplo: ³Si me caso con María te regalaré 1.000 ases´, es mixta porque depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero (María). La condición potestativa, puede revestir a su vez dos formas, pudiendo ser pura o meramente potestativa o simplemente potestativa. La condición es pura o meramente potestativa , cuando ella depende de la pura o mera voluntad del acreedor o del deudor, por ejemplo: ³te vendo mi casa si quiero´, o bien ³te regalo mi lápiz si quieres´. La condición es simplemente potestativa cuando depende de un hecho voluntario que debe realizar el acreedor o el deudor, el cual ordinariamente no se deja de realizar, no se omite o no se verifica, sin algún motivo, ejemplo: ³te arriendo mi casa si me voy a Santiago´, (condición simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del deudor), ³te presto mi parka si vas a la cordillera´ (condición simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del acreedor). En cuanto a la validez de las condiciones potestativas, podemos decir que todas ellas tanto las pura o meramente potestativas como las simplemente potestativas son por regla general válidas, con la excepción de la condición suspensiva, pura o meramente potestativa, que depende de la voluntad del deudor (ie:´te vendo mi paraguas si quiero´). Ulpiano dice al respecto, que en estos casos es nula la estipulación, porque no puede dejar se al arbitrio del deudor si quedará o no obligado, pues en tal caso, no existe una seria voluntad de obligarse por parte de este. (Recuérdese que un requisito de la voluntad para que tenga relevancia jurídica es que ésta debe ser seria). En cambio, si la condición es resolutoria, pura o meramente potestativa, que depende de la voluntad de la persona que se obliga (el deudor), es válida,
  • 49. ACTO JURÍDICO 49 porque en este caso la obligación ha podido nacer a la vida jurídica, y en tal caso, la condición ha afectado únicamente a su extinción, ie: ³toma 1000 ases y si quiero me los devuelves. El Código Civil Chileno da una regla similar a la adoptada por los romanos a este respecto. En efecto, el Artículo 1478 señala: ³Son nulas las obligaciones contraídas bajo condiciones potestativas que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga´ . (Se refiere a la condición suspensiva pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del deudor). En su inciso segundo, la disposición citada señala: ³Si la condición consiste un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá´ (se refiere a las condiciones simplemente potestativas). Como esta disposición no se pronuncia respecto de la condición suspensiva pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del acreedor, ni de la condición resolutoria pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del acreedor o deudor, las obligaciones contraídas bajo esta clase de modalidades valen, pues en materia de derecho privado, rige el principio de que ³puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe´. La Indivisibilidad De Las Condiciones El principio de la indivisibilidad de las condiciones en el Derecho Romano se desprende de varios textos. Uno de ellos dice: ³Si le impusieren al heredero muchas condiciones copulativamente, las ha de cumplir todas, porque se tienen por una, y si se le impusieren distintas condiciones disyuntivamente basta que se cumpla cualquiera´, Por ejemplo: ³Te regalo el fundo `Los Copihues' si te recibes de abogado y te casas con María´ . Estas condiciones están impuestas copulativamente, y por lo tanto deben cumplirse las dos para que nazca el derecho. Sería disyuntiva si colocamos la expresión ³o´, por ejemplo: ³Te regalo el fundo `Los Copihues' si te recibes de abogado o te casas con María´.
  • 50. ACTO JURÍDICO 50 El aspecto más importante de la indivisibilidad de las condiciones, dice relación con las condiciones copulativas, en que si se cumple una sola condición no pude pretenderse la entrega de una parte de la cosa, debido a que es indispensable el cumplimiento de todas, para que exista la obligación de entregar la cosa. 2. EL PLAZO (Elemento accidental del acto jurídico). Se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho. Los elementos del plazo son: y Que se trate de un hecho futuro, o sea, que debe realizarse en el tiempo que está por venir. Se trata de un hecho que debe verificarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico a plazo. En este elemento, el plazo se asemeja a la condición. y Que se trate de un hecho cierto, o sea, un hecho que fatalmente tiene que ocurrir y es en este aspecto que el plazo se diferencia de la condición que es un hecho futuro pero incierto, o sea, que puede o no llegar a suceder. De lo dicho, se desprende que entre plazo y condición hay semejanzas y diferencias: Se asemejan en que ambas son hechos futuros, ambas son modalidades (son elementos accidentales del acto jurídico) y ambos permiten la adopción de medidas conservatorias respecto de la cosa que se debe. Difieren en que el plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin lugar a dudas tiene que realizarse y la condición es un hecho incierto que no se sabe si se va a realizar o no.
  • 51. ACTO JURÍDICO 51 Por esta misma razón sólo podemos hablar de plazo pendiente y de plazo cumplido, nunca de plazo fallido. Difieren también, en cuanto a los efectos de una y otra modalidad. Así, la condición suspensiva y resolutoria afectan la existencia misma del derecho, ya sea para suspender su nacimiento (suspensiva) o para extinguirlo (resolutoria).En cambio en el plazo, no se afecta la existencia del derecho sino, que su ejercicio o exigibilidad. Una última diferencia radica en que todo lo que su hubiera pagado antes de cumplirse la condición suspensiva podrá repetirse, mientras la condici ón no se cumpla, en cambio, lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo no está sujeto a restitución, porque en el plazo, el derecho nació desde que se celebró el negocio, en cambio, en la condición suspensiva, no sabemos si el derecho va a nacer o no. Clasificación Del Plazo. Según sea el punto de vista al cual se atienda el plazo, admite diversas clasificaciones: Plazo expreso o tácito. Plazo determinado e indeterminado. Plazo convencional, legal y judicial, y Plazo suspensivo y extintivo. a. Plazo Expreso o Tácito: -Plazo Expreso: Es el que las partes estipulan en el negocio jurídico, ie: ³Te pagaré el precio el 3 de Diciembre´. -Plazo Tácito: Es aquel que resulta necesariamente de la naturaleza del negocio celebrado, ie: la obligación de dar o hacer una cosa en un lugar determinado, necesariamente implica el plazo indispensable para hacer
  • 52. ACTO JURÍDICO 52 esa obra o para trasladar la cosa al lugar en que la prestación debe cumplirse. No constituye propiamente una modalidad, sino que es sólo el tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación. ie: la obligación de dar una cosa en un lugar determinado, importa el plazo indispensable para trasladarse con la cosa al lugar en que la prestación ha de cumplirse. b. Plazo Determinado e Indeterminado: -Plazo Determinado: Es aquel en que se conoce el día en que debe verificarse el hecho futuro y cierto. ie: ³Te entregaré el predio el 1º de Septiembre de 2003. -Plazo Indeterminado: Es aquel en que se ignora el día en que debe verificarse en hecho futuro y cierto, ie: ³Te entregaré el predio cuando se muera María´. En el plazo determinado hay dos cosas que sabemos de partida: que el hecho futuro y cierto se va a verificar y el día en que ocurrirá. En cambio en el plazo indeterminado solamente sabemos la verificación del hecho futuro y cierto pero sabemos cuando. Los romanos llamaban al plazo determinado dies certus an certus quando. Se sabe que con certeza sucederá y cuando. Al plazo indeterminado lo llamaban dies certus an incertus quando, se sabe que con certeza sucederá pero no se sabe cuando. c. Plazo Convencional, Legal y Judicial: Esta clasificación se realiza en atención a si el plazo es establecido por las partes, la ley o el juez, denominándose plazo convencional, legal o judicial respectivamente.
  • 53. ACTO JURÍDICO 53 La regla general es que el plazo sea fijado por las partes, excepcionalmente será el juez o la ley quienes lo fijen. d. Plazo Suspensivo y Extintivo: -Plazo Suspensivo o Inicial: es el que suspende el ejercicio de un derecho, o bien, es aquel acontecimiento futuro y cierto a partir del cual el negocio jurídico empieza a producir sus efectos. ie: En un contrato de compraventa se establece que el precio se va a pagar en seis meses después de celebrado el contrato. Eso significa que sólo una vez transcurrido el plazo se puede exigir el pago del precio. -Plazo Extintivo o Final: es el que por su cumplimiento extingue un derecho, o sea, es el acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico, ie: Si doy en arriendo un fundo hasta el 31 de Diciembre de 1997, hasta esa fecha duran los efectos del arrendamiento. Cómputo del Plazo. La influencia del tiempo en los actos jurídicos, obliga a computarlo de acuerdo a un criterio, que respeta en términos generales las reglas astronómicas y se concreta en el calendario. Esta materia dice relación con la forma de contar los plazos y antes del establecimiento del calendario de Julio César (Calendario Juliano), el computo del plazo era muy complicado, pero a partir su entrada en vigencia el año 709 A.U.C. (44 A. de C.) el año llegó a tener 365 días y se generalizó el cómputo de los plazos de acuerdo a dicho calendario. La fracción de tiempo más pequeña a la que se le acordó efectos civiles en Roma fue al día o dies civilis, que según nos señala el jurisconsulto Paulo, ³comienza en la medianoche y termina en la mitad de la noche siguiente. Así todo lo que se hizo en estas veinticuatro horas, o sea entre estas dos medias noches y el día (natural) intermedio es como si estuviere hecho en cualquier hora del día.´
  • 54. ACTO JURÍDICO 54 Para usos sociales se distinguía el día (lux o dies naturalis), espacio de tiempo opuesto a la noche (nox). El día se dividía en doce horas al igual que la noche, de tal suerte que el mediodía ocurría a la sexta hora diurna ( diei) y la media noche a la sexta hora nocturna (noctis). El primer calendario romano conocido fue el de Rómulo. Su punto de partida era la fundación de Roma o Ab Urbe Condita (A.U.C.) La expresión Kalendarium aludía originalmente a la tabla de intereses debidos al comienzo de cada mes. De ahí que el primer día del mes recibiera el nombre de Kalendae. Este primer calendario tenía 304 días dividido en 10 meses. Numa Pompilio añadió dos meses al calendario Januario en honor al Diós Jano, y Februario, último mes del año en que tenía lugar una fiesta purificación denominada februa. Cada dos años Numa Pompilio agregó un mes llamado Marcedonius. Julio César estableció el calendario de 365 días para el año común y 366 días para el año bisiesto que intercaló cada tres años; Augusto intercaló el año bisiesto cada cuatro años y en honor a ellos el quinto y sexto mes se rebautizaron con el nombre de Julio y Agosto, hoy el séptimo y octavo mes. Al contabilizar los plazos los días deben entenderse completos, o sea, comienzan a las 0:00 horas y termina a las 0:00 horas del día siguiente. Este cómputo o medición del plazo de varias maneras: puede ser natural, civil, continuado y útil. o Cómputo Natural del Plazo: es aquel plazo que se cuenta de momento a momento, por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, se inicia desde la hora del día en que se estipula y expira a la misma hora del quinto día. o Cómputo Civil del Plazo: este plazo considera el día como unidad indivisible, por lo que se cuenta desde medianoche a medianoche; por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, de carácter civil, se
  • 55. ACTO JURÍDICO 55 inicia a las 24:00 hrs de hoy o 00:00 horas del siguiente, y expira a las 24:00 horas del quinto día. Las horas que restan del día en que se pacta el plazo, no se cuentan. . o Cómputo Continuado del Plazo: es aquel plazo en que no se descuenta ningún día. Este plazo es designado en nuestra legislación como de días corridos. En el se computan todos los días incluyendo domingos y festivos. o Cómputo Útil del Plazo: es aquel en que se descuentan todos aquellos días en que no se ha podido ejercer un derecho por cualquier causa. Pietro Bonfante señala que útil es aquel tiempo en que se cuentan sólo los días útiles para realizar un acto determinado, por ende se descuentan de él aquellos días en que un impedimento justo,(como la ausencia) han hecho imposible la realización del acto. El plazo de días útiles es equivalente a nuestro plazo de días hábiles, pero el concepto romano (días útiles), es más amplio que el moderno (días hábiles). Las normas básicas relativas a cómputos de plazos en nuestro derecho civil, aparecen consignadas en los artículos 48,49 y 50 del Código Civil. 3. EL MODO. (Elemento accidental del acto jurídico). El modo puede definirse como un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad. El modo es un elemento accidental que suele agregarse a los actos de liberalidad o beneficencia, o sea a título gratuito, como leg ados, donaciones o la institución de herederos. En virtud del modo se impone al beneficiario del acto gratuito un comportamiento determinado, por ejemplo: ³Que sea Ticio mi heredero, pero en el fundo que recibirá levante un monumento funerario en mi memoria´. Como característica del modo debemos señalar que este gravamen no hace perder al negocio su carácter de gratuito, convirtiéndole en oneroso, pues el
  • 56. ACTO JURÍDICO 56 gravamen impuesto no reviste el carácter de contraprestación que el beneficiario deba realizar como compensación por el beneficio recibido. Tampoco debe confundirse el modo con la condición. En el ejemplo señalado pareciera que se trata de una condición potestativa, sin embargo la eficacia en los actos jurídicos condicionales de carácter suspensivo, se suspende hasta que se verifique el hecho en que consiste la condición. En cambio, la institución de heredero sujeta a modo, es de efecto inmediato. Dicho de otro modo, la eficacia del acto jurídico, no depende en nada de que el gravamen se cumpla o no, ya que la liberalidad produce sus efectos en forma plena desde el primer momento. Los efectos del modo en el Derecho Romano fueron distintos en el Período Clásico y en tiempos de Justiniano. En el Derecho Clásico, si el gravamen que se imponía perseguía un fin imposible o ilícito, se estimaba como no impuesto. Cuando no había ningún obstáculo para que el gravamen fuese cumplido, el problema que había que resolver era el relativo a si el cumplimiento del modo podía ser exigido, y en caso de serlo, por que medios. Existieron vías indirectas para exigir el cumplimiento del modo, por ejemplo, que el beneficiario de la liberalidad otorgase una caución. En tiempos de Justiniano, se otorgó a quien hacía la liberalidad o a sus herederos, un derecho especial para obtener l a devolución de la cosa, de manos del beneficiario que no había cumplido con el modo. El mecanismo procesal otorgado para obtener la devolución de la cosa fue la condictio causae data causae non secuta. Si se pretendía exigir el cumplimiento del encargo o modo, se concedió la actio civilis prescriptis verbis. VOCABULARIO y Ficción : La que introduce o autoriza la ley o la jurisprudencia en favor de alguien; como cuando al hijo concebido se le tiene por nac ido.
  • 57. ACTO JURÍDICO 57 y Tutela : La persona que se constituye para cuidar de la persona y de los bienes de los incapacitados mentalmente. y Curatela : Persona elegida o nombrada para cuidar de los bienes o negocios de un menor, o de quien no estaba en estado de administrarlos por sí. y Ubicuidad : Individuo Que todo lo quiere presenciar y vive en continuo movimiento. y Rescisión : Dejar sin efecto un contrato, una obligación, etc. y Consuno : Juntamente, en unión, de común acuerdo. y Abdicar : Renunciar a derechos, ventajas, opiniones, etc., o cederlos. BIBLIOGRAFÍA
  • 58. ACTO JURÍDICO 58 y ³CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL´ - Manzini. y ³DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL´ - Vázquez Vialard. y TEORÍA GENERAL DEL DERECHO Y NOTAS DE DERECHO - Álvarez Ledesma Mario. y CÓDIGO CIVIL, CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES ± Jurista Editores.