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LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA
LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR
FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
LEY Nº 27735
CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2002-TR (REGLAMENTO)
Ley N° 28427, 4ta. Disp. Trans.

LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA
LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR
FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD
Artículo 1.- Objeto y campo de aplicación
La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral
de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de
Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad.
Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y
el tiempo de prestación de servicios del trabajador.

Artículo 2.- Monto de las gratificaciones
El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba
el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.
Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas
las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé,
siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el
Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios.

Artículo 3.- Remuneración regular
Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador,
aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.
Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido
el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna
oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su incorporación a
la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis.

Artículo 4.- Remuneración imprecisa
El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se
calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses
anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.
Artículo 5.- Oportunidad de pago
Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de
diciembre, según el caso.

Artículo 6.- Requisitos para percibir el derecho
Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre
laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del
descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de
la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente.
En caso que el trabajador cuente con menos de seis mes, percibirá la gratificación en
forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la
presente Ley.
Artículo 7.- Gratificación proporcional
Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el
beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente,
percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente
trabajados.
Artículo 8.- Incompatibilidad para la percepción del beneficio
La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley, es incompatible con
cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente
denominación, se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en
cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre,
en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable.
Artículo 9.- Derogatoria de la Ley Nº 25139
Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo 10.- Vigencia de la ley
La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de mayo del dos mil dos.
NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL
OTORGAMIENTO DE GRATIFICACIONES PARA TRABAJADORES DEL
RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y
NAVIDAD
DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR 04-07-2002
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 28 de mayo de 2002, se publicó la Ley Nº 27735, Ley que regula el
otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad
privada por Fiestas Patrias y Navidad.
Que, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley Nº 27735, para l a
m e j o r aplicación de este dispositivo legal;
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118 de la Constitución Política del
Perú; DECRETA:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada,
entendiéndose por las modalidades de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1 de la
Ley, a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a
modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho los socios - trabajadores de las
cooperativas de trabajadores.
Artículo 2.- Configuración del derecho a gratificaciones ordinarias
El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se
encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre,
respectivamente. Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborados los
siguientes supuestos de suspensión de labores:
•
•
•
•
•
•

El descanso vacacional.
La licencia con goce de remuneraciones.
Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y
que originan el pago de subsidios.
El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con
subsidios de la
seguridad social.
Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo
efecto legal.

Artículo 3.- Determinación del monto de las gratificaciones ordinarias

Remuneración co mp ut abl e
1. Se considera remuneración regular aquella
trabajador, en dinero o en especie.

percibida

mensualmente

por el

Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto
en el Artículo 17 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº
001-97-TR, considerando los períodos establecidos en el punto 4 de la presente
norma. En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o
invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando
menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la
gratificación correspondiente.
No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el
Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios.
2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad
es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente.

Tiempo de servicios
3. Determinada la remuneración computable las gratificaciones de Fiestas Patrias y
Navidad se calculan por los períodos enero - junio y julio (*) RECTIFICADO POR
FE DE ERRATAS - diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias
equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el
semestre, y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de
servicios sea menor.
4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes
calendario completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se
consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de
la fracción correspondiente.
Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2002-TR, del 0512-2002.
Artículo 4.- Oportunidad de pago
El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre,
respectivamente; este plazo es indisponible para las partes.
Artículo 5.- Gratificación trunca
a. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador,
siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios.
b. El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses
calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se
entiende por período a los establecidos en el punto 3 del presente reglamento.
c. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se
produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 1 de la presente
norma.
d. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales
dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.
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Costos

  • 1. LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD LEY Nº 27735 CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2002-TR (REGLAMENTO) Ley N° 28427, 4ta. Disp. Trans. LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD Artículo 1.- Objeto y campo de aplicación La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador. Artículo 2.- Monto de las gratificaciones El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Artículo 3.- Remuneración regular Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. Artículo 4.- Remuneración imprecisa El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.
  • 2. Artículo 5.- Oportunidad de pago Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso. Artículo 6.- Requisitos para percibir el derecho Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente. En caso que el trabajador cuente con menos de seis mes, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la presente Ley. Artículo 7.- Gratificación proporcional Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. Artículo 8.- Incompatibilidad para la percepción del beneficio La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable. Artículo 9.- Derogatoria de la Ley Nº 25139 Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 10.- Vigencia de la ley La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de mayo del dos mil dos.
  • 3. NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE GRATIFICACIONES PARA TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR 04-07-2002 CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de mayo de 2002, se publicó la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad. Que, es necesario dictar las normas reglamentarias de la Ley Nº 27735, para l a m e j o r aplicación de este dispositivo legal; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Ámbito de aplicación La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, entendiéndose por las modalidades de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1 de la Ley, a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho los socios - trabajadores de las cooperativas de trabajadores. Artículo 2.- Configuración del derecho a gratificaciones ordinarias El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente. Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborados los siguientes supuestos de suspensión de labores: • • • • • • El descanso vacacional. La licencia con goce de remuneraciones. Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios. El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social. Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal. Artículo 3.- Determinación del monto de las gratificaciones ordinarias Remuneración co mp ut abl e 1. Se considera remuneración regular aquella trabajador, en dinero o en especie. percibida mensualmente por el Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley
  • 4. de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, considerando los períodos establecidos en el punto 4 de la presente norma. En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente. No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. 2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente. Tiempo de servicios 3. Determinada la remuneración computable las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los períodos enero - junio y julio (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS - diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor. 4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente. Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2002-TR, del 0512-2002. Artículo 4.- Oportunidad de pago El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes. Artículo 5.- Gratificación trunca a. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios. b. El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se entiende por período a los establecidos en el punto 3 del presente reglamento. c. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 1 de la presente norma. d. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese.