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JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO (EX. 1°)
EXPEDIENTE : 01405-2017-0-2301-JR-LA-02
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ : ZEA CATACORA, ROGELIO ALBERTO
ESPECIALISTA : GORDILLO BEDOYA, SHIRLEY MABEL
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA
UGEL TACNA ,
JORGE MAURICIO SALCEDO CANDIA ABOG
DELEGADO DE LA PROCURADURIA, PUBLICA
REGIONAL DE TACNA
PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE
TACNA ,
DEMANDANTE : MARAZA CHIPANA, PERCY ANIBAL
SENTENCIA
Resolución Nº 05.
Tacna, veintinueve de enero
del año dos mil dieciocho.-
I. ASUNTO:
Determinar si corresponde amparar la demanda contenciosa administrativa de
Percy Anibal Maraza Chipana en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de
Tacna.
II. ANTECEDENTES:
1. (Demanda): Mediante escrito de demanda de folios 9/15 el demandante
solicita: a) Se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto por el Decreto
de Urgencia Nº 105-2001, para el reajuste del pago continuo de la
Bonificación Especial (BONESP); Bonificación Personal; Bonificación Especial
dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 090-1996; Bonificación Especial
dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 073-1997; Bonificación Especial
dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 011-1999; y el Beneficio Adicional
por Vacaciones dispuesta por Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. b) Asimismo,
el pago de los respectivos devengados desde inicio de mi relación laboral con
SEDE CENTRAL - ESQUINA CALLE INCLÁN CON PRESBÍTERO
ANDÍA S/N,
Juez:ZEA CATACORA Rogelio Alberto (FAU20159981216)
Fecha: 29/01/2018 11:31:02,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
TACNA / TACNA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA TACNA - Sistema
de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE CENTRAL - ESQUINA
CALLE INCLÁN CON
PRESBÍTERO ANDÍA S/N,
Secretario:GORDILLO BEDOYA
Shirley Mabel (FAU20159981216)
Fecha: 29/01/2018 15:06:33,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: TACNA /
TACNA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
TACNA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
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la demandada con la debida deducción de lo ya percibido; c) Más los
intereses legales correspondientes.
Hechos en que Fundamenta su Pretensión: Que, en ejercicio de mi
derecho que me franquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento
correspondiente de fecha cierta, tal como fluye de mi documento dirigida a la
Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Tacna-UGEL TACNA,
petición, que pese al plazo previsto por la Ley jamás han merecido
pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo hoy demandado
directo.
Que, es el caso señor juez que dichas bonificaciones hasta la actualidad no
han sufrido el reajuste correspondiente de acuerdo a lo dispuesto por el D.U.
Nº 105-2001, donde se fijó a partir del 01 de setiembre del 2001 la
remuneración Básica en S/ 50.00 (cincuenta soles), ello lamentable por las
limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847 como lo determina el
artículo 4 del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, norma que ha sido
indebidamente aplicada al caso concreto, teniendo en cuenta que el D.S. Nº
196-2001-EF, reglamento del D.U. Nº 105-2001, viene a ser una norma de
menor jerarquía que el citado decreto de urgencia. Así tenemos, por ejemplo
que la Bonificación Especial (diferencial), que venimos percibiendo
actualmente bajo el rubro BONESP, no está reajustado y/o actualizado en su
pago, para lo cual es necesario desarrollar la norma que permite dicho pago
hasta la actualidad como es el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. En su
Artículo 12.
Respecto, a la Bonificación Personal, tampoco está actualizado conforme a la
remuneración básica de S/ 50.00 soles. Que, dicha bonificación personal está
considerado en el Art. 501 del Decreto Legislativo donde establece que, la
Bonificación Personal se otorgada a razón del 5% del haber básico, pero que,
lamentablemente dicha bonificación no se nos viene otorgando conforme a lo
dispuesto por el D.U. Nº 105-2001, correspondiendo entonces su
actualización y/o reajuste correspondiente. Asimismo, se nos viene pagando
en la actualidad la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia
Nº 090-1996. El cual queda claro la falta del reajuste correspondiente de
acuerdo a la remuneración básica según el D.U. Nº 105-2001. Del mismo
modo venimos percibiendo también la Bonificación Especial dispuesta por el
Decreto de Urgencia Nº 073-1997, pero que, tampoco es reajustado y/o
actualizado en su pago. Dicho D.U. 073-1997 en su Artículo 1°. Por lo que
3
dicho rubro tampoco está reajustado de acuerdo a la remuneración básica o
principal según el D.U. 105. Así también, señor juez se viene percibiendo mes
a mes la Bonificación Especial Dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 011-
1999, en su Artículo 1°. Siendo así se tiene que este rubro tampoco está
reajustado de acuerdo al D.U. Nº 105-2001. Asimismo, debe cumplirse
también con el otorgamiento del beneficio adicional por vacaciones
equivalente a una remuneración básica, conforme lo establece el Artículo 16°
del Decreto Supremo Nº 028-89-PCM.
Que en ese sentido conforme lo resuelto en el citado precedente vinculante de
la Corte Suprema, las remuneraciones, bonificación, beneficios, pensiones y
en general toda otra retribución que, por ejemplo tengan como base de
cálculo a la remuneración básica; deben reajustarse en virtud de los dispuesto
por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, por ser esta una norma con fuerza
de ley respecto del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF que tiende a
contradecir lo señalado por los artículos 4° y 5° del D.S. Nº 057-86-PCM y
además por ser posterior al decreto Legislativo.
2. Admisión de la demanda: Mediante Resolución Nº 01 de fecha 29 de
Setiembre del 2017, se admite la demanda corriendose el traslado respectivo.
3. Contestación de la Demanda.- La Procuradora Pública Regional a Cargo de
los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional a folios 23 al 27 contesta la
demanda señalando en lo medular: Que negamos y contradecimos la pretensión
de la demanda interpuesta en contra de la Unidad de Gestión Educativa de
Tacna, toda vez que en aplicación del decreto supremo N° 196-2001-EF, en su
artículo 4 señala que se restringen los alcances de este incremento al indicar
que la remuneración básica fijada en el citado Decreto de Urgencia (D.U. 105-
2001) reajusta únicamente la remuneración principal (S/. 50.00 nuevos soles).
Ahora bien el Decreto Supremo N°196-2001-EF señala que las remuneraciones,
bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se
otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o
remuneración total permanente se continuará percibiendo en los mismos
montos, sin reajustarse conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 847, por
tanto no es procedente el reajuste en base a la nueva remuneración básica
establecida por el D.U. N°105-2001. Que, el Decreto Legislativo N°847 dispone,
que las escalas remunerativas y reajuste de remuneraciones, bonificaciones,
beneficios y pensiones del sector público se aprueban en montos de dinero,
4
precisando en su artículo 1° que: “Las remuneraciones, continuarán
percibiéndose en los mismos montos en dinero recibido actualmente”. Asimismo
el artículo 9° del Decreto Supremo N°051-91-PCM establece lo siguiente: “ Las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo , remuneración
con ingreso total , serán calculados en función a la remuneración total
permanente , con excepción de los siguientes casos: a) compensación por
tiempo de servicios que se continuaran percibiendo en base a la remuneración
principal que establece el presente decreto supremo ,b) la bonificación
diferencial a que se refieren los decretos supremos N°235-85-EF, N°067-88-EF
y N° 232-88-EF, se continuaran otorgando tomando como base de cálculo de
remuneración básica establecida en el D.S. N°028-89-PCM” . Por tanto no es
posible el reajuste en base a la nueva remuneración básica establecida por el
D.U. N°105-2001. Si bien es cierto el demandante viene percibiendo la
remuneración como se puede observar de las boletas de los meses de julio y
agosto del 2017, está acreditado de las boletas de pago de remuneraciones se
le viene aplicando el Decreto de Urgencia 105-2001remuneración básica la
suma de 50 soles, así también consta en dichas boletas que percibe los D.U. N°
90 por la suma de S/. 6.41, D.U. N° 073 por la suma de S/. 88.64, D.U. N°
011, por la suma de S/.102.82, es decir el demandante está percibiendo los
montos correspondientes; por lo que la pretensión de la demandante, debe
desestimarse. Que lo solicitado por la parte demandante respeto del reajuste de
la bonificación personal en base al 5% de la remuneración básica fijada por el
Decreto de Urgencia N° 105-2001; al respecto , de acuerdo a lo previsto por el
artículo 51 del Decreto Legislativo 276, Ley de Base de la Carrera Administrativa
y de Remuneración del Sector Público , la bonificación personal se otorgan a
razón de cinco por ciento de la remuneración básica (haber básico) por cada
quinquenio , sin exceder de ocho quinquenios .Asimismo , se debe tener en
cuenta el numeral 4.2 del artículo 4 de la ley 30518 “Ley de Presupuesto del
Sector Publico para el año Fiscal 2017”; que establece : “Todo acto
administrativo ,acto de administración o las resoluciones administrativas que
autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario
correspondiente en el presupuestario institucional correspondiente en el
presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores
créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad titular de la entidad,
así como el jefe de la oficina de presupuesto y del jefe de la oficina de
administración o los que hagan las veces , en el marco de lo establecido en la
5
Ley N° 28411, Ley General del Sistema de Presupuesto . Por lo que, no es
factible la pretensión del demandante.
4. Auto de Saneamiento Procesal, Fijación de Puntos Controvertidos y
Admisión de Medios Probatorios: De fojas 35 al 36 con Resolución N° 03 se
dicta auto de saneamiento, mediante el cual se da por saneado el proceso y la
existencia de una relación jurídica procesal válida; asimismo, se fijó como
puntos controvertidos, los siguientes: Primero.- Determinar si corresponde
ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto
de Urgencia N° 105-2001; consecuentemente, el reajuste del pago continuo de
la Bonificación Especial (BONESP), Bonificación personal, Bonificación Especial
dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 090-1996, Bonificación Especial
dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 073-1997, Bonificación especial
dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 011-1999, y el Beneficio Adicional por
Vacaciones dispuesta por el Decreto Supremo N° 028 -89-PCM. Segundo.-
Determinar si corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses
legales. Finalmente, se procedió a la admisión de los medios de pruebas
ofrecidos por las partes, prescindiéndose de la audiencia de actuación de medios
probatorios y disponiendo la remisión de los autos al Ministerio Público para el
dictamen fiscal correspondiente.
5. Dictamen Fiscal: A Fojas 40 al 45, obra el Dictamen Fiscal N° 1267-2017-MP-
FPC-Tacna de fecha 13 de diciembre del 2017 con la opinión de que declare
Improcedente la demanda; por lo que, mediante Resolución N° 04 de fecha 19
de diciembre del 2017, se dispuso que pasen los autos al despacho para emitir
sentencia.
III. FUNDAMENTOS:
Derecho a la tutela Jurisdiccional
1. Toda persona tiene de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme lo
precisa el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado,
para el ejercicio y defensa de sus derechos o intereses, como manifestación
de acceder a la jurisdicción; sin embargo ello no quiere decir que la
judicatura, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda
pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla
y brindarle una sensata y razonada ponderación en torno a su procedencia o
6
legitimidad.1
; lo que implica que la tutela judicial, no significa necesariamente
que el órgano jurisdiccional tenga que declarar fundada una demanda, sino
que este se pronuncie sobre las pretensiones que los justiciables le formulen.
Proceso Contencioso Administrativo
2. La Constitución Política del Estado prescribe en el artículo 148, que las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción contencioso-administrativa; así mismo la Ley
N° 27584 en su artículo 1, precisa que la acción contencioso
administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al
derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados.
3. Siguiendo a Huapaya Tapia, “(…) el centro de gravitación del proceso contencioso-
administrativo, en nuestro sistema jurídico entonces será la pretensión procesal, pero
específicamente la pretensión procesal administrativa (…) En estricto, el “conflicto
administrativo” o la “actuación administrativa impugnable” como elemento del objeto del
proceso contencioso-administrativo, deberá tratarse de una actuación sometida a Derecho
Administrativo, (…) Es necesario reparar en que el proceso constituirá siempre un instrumento
de tutela: siempre tendrá un carácter eminentemente tutelas de las situaciones jurídicas
materiales conculcadas. En función a esta idea, resalta la prevalencia del rol instrumental del
proceso, de su finalidad que no es otra que de servir de medio para la defensa de las situaciones
jurídicas de los particulares, y específicamente para el campo de lo contencioso administrativo, el
proceso sirve como medio de defensa de las situaciones jurídicas afectadas por una por una
actuación o omisión administrativa sometida a Derecho Administrativo. El fin último del proceso
contencioso-administrativo, será entonces la tutela de situaciones materiales perjudicadas o
afectadas por una actuación sometida a Derecho Administrativo”
2
Del agotamiento de la vía administrativa
4. En cuanto al Agotamiento de la Vía Administrativa como requisito
fundamental de admisibilidad para el trámite del proceso; sin embargo debe
tenerse en consideración que el TERCER PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO
EN MATERIA LABORAL, publicado el 24 de octubre del 2015, señala: “TEMA
N° 02: EXONERACIÓN DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN
LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS LABORALES 2.1 ¿En qué
caso, además de los expresamente predeterminados en la ley, el trabajador
1
Sentencia Expediente 0763-2005-AA/TC (Fundamento Jurídico 8).
2
HUAPAYA TAPIA, Ramón. Tratado del Proceso Contencioso Administrativo. Primera Edición. Juristas
Editores E.I.R.L. mayo 2006.Pág. 487 y 488.
7
se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la
demanda contenciosa administrativa laboral? El Pleno acordó por unanimidad:
El trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa,
para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral, en
aquellos casos en los que invoca la afectación del contenido esencial
del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago de la
remuneración básica, la remuneración total, la remuneración permanente, las
bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos,
los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole,
cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de
financiamiento.”. En el caso de autos la demandante acredita con la Carta de
fecha de recepción 22 de agosto del 2017 que obra a fojas 04 dirigido a la
Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tacna, el requerimiento
de reajustes remunerativos, y que al no haber pronunciamiento se encuentra
expedita para recurrir al órgano jurisdiccional.
Delimitación de problema
5. Que, es competencia y potestad de este Juzgado resolver el petitorio de la
demanda, y los puntos controvertidos señalados en la Resolución N° 03 (Auto
de Saneamiento), siendo los siguientes: Primero.- Determinar si corresponde
ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el
Decreto de Urgencia N° 105-2001; consecuentemente, el reajuste del pago
continuo de la Bonificación Especial (BONESP), Bonificación personal,
Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 090-1996,
Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 073-1997,
Bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 011-1999, y el
Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por el Decreto Supremo N° 028
-89-PCM. Segundo.- Determinar si corresponde ordenar el pago de los
devengados e intereses legales.
MARCO NORMATIVO:
Sobre el sistema único de remuneraciones.-
6. Se tiene que, con fecha 16 de octubre de 1986 se aprueba el Decreto
Supremo Nº 057-86-PCM que Establece la etapa inicial del proceso gradual de
aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y
Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administración Pública. El
cual tal como lo señala el Artículo 3° tuvo la siguiente estructura:
8
Artículo 3.- Para efectos del presente Decreto Supremo, la estructura inicial de Sistema Único
de Remuneraciones es la siguiente:
a) REMUNERACION PRINCIPAL
- Remuneración Básica
- Remuneración Reunificada
b) TRANSITORIA PARA HOMOLOGACION
c) BONIFICACIONES
- Personal
- Familiar
- Diferencial
d) BENEFICIOS
- Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios
- Aguinaldos
- Compensación por tiempo de servicios
Y tal como se puede verificar del Artículo 3°, la Remuneración Básica está
comprendida dentro del Rubro A) denominado Remuneración Principal. El cual
ha tenido un incremento a través del Decreto de Urgencia Nº 105-2001.
Del Decreto de Urgencia Nº 105-2001.-
7. Se tiene que con fecha 31 de agosto del 2001 se promulga el Decreto de
Urgencia Nº 105-2001 con el cual se fijan la Remuneración Básica para
Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los
Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto
Legislativo Nº 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los
Regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530 por un
monto de S/ 50.00 Nuevo Soles tal como lo dispone su Artículo 1°:
Artículo 1.- Fijan Remuneración Básica
Fijase, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/.
50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos:
a) Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 -
Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 - Ley que establece normas
generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, Docentes
Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, personal de los centros de
salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas así
como miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional desde el grado de Capitán hasta el
último grado del personal subalterno o sus equivalentes.
b) Servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276,
cuyos ingresos mensuales en razón de su vínculo laboral, incluyendo Incentivos,
Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del
CAFAE del Pliego, sean menores o iguales a S/. 1 250,00. (Negrita es nuestro)
9
8. En ese sentido, se tiene que dicho incremento es percibido por la parte
demandante tal como consta de las boletas de pago que obra a fojas 05 a 06,
no siendo materia de Litis en el presente proceso, sino que, conforme de la
delimitación de problema, lo que corresponde pronunciarse es sobre si
corresponde el reajuste de las bonificaciones señaladas en la Resolución Nº
03, teniendo como base el incremento de la Remuneración Básica prevista en
el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Razón por la cual este Juzgado
considera pertinente desarrollar cada una de las bonificaciones pretendidas y
si estas corresponden disponer el reajuste en la boleta de pago de la parte
demandante.
De la Remuneración Personal
9. Se tiene que dicha remuneración es otorgada en base al Decreto Supremo Nº
057-86-PCM, tal como se aprecia en el Artículo 3° dentro en el rubro D)
Bonificación y que dicha Bonificación se otorga por cada quinquenio de tiempo
de servicios al Estado, tal como se señala el Artículo 8:
Artículo 8.- La Bonificación Personal es aquella que se otorga de oficio al trabajador
nombrado por cada quinquenio de tiempo de servicios al Estado, a razón de 5 por ciento de la
Remuneración Básica sin exceder de ocho (8) quinquenios.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el Decreto de Urgencia N° 105-2001
incrementó la remuneración básica, se debe concluir entonces que la forma de
cálculo para el pago de la remuneración personal, se debe realizar tomando
en cuenta el incremento de S/. 50.00 nuevos soles desde el 01 de setiembre
del 2001.
10. Sin dejar de señalar que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM en su Artículo
9° literal c) señalo:
Artículo 9.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total
serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos
siguientes:
(…)
c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando
como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM.
(Negrita es nuestro)
Por lo que reitera lo establecido en el Artículo 8° del Decreto Supremo Nº
057-86-PCM, y por consiguiente está sujeta a todo incremento que se pueda
suscitar como el establecido por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 en un
cinco por ciento (5%). Sin exceder los 8 quinquenios.
10
Del Beneficio Adicional por Vacaciones
11. Respecto de este beneficio, se tiene que su amparo legal está en el Decreto
Supremo Nº 028-89-PCM, mediante el cual se Dictan normas reglamentarias
para el proceso de homologación y nivelación de remuneraciones que regirá a
partir del 1 de mayo de 1989. Dentro de las cuales en su Artículo 16°
estableció lo siguiente:
Artículo 16.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el presente Decreto
Supremo percibirán a partir del Ejercicio Final 1989 un beneficio adicional por vacaciones
equivalente a una remuneración básica; salvo que por norma expresa perciban beneficio
similar, en cuyo caso optarán por el que les sea más favorable. (Negrita es nuestro)
Posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 051-91-PCM en su Artículo 9°
literal c) señalo que el Beneficio Vacacional se continuará otorgando tomando
como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-
89-PCM. En tal sentido al haber un incremento en la Remuneración básica
prevista por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 de S/ 50.00 soles,
corresponde que se perciba este beneficio Vacacional por el mismo monto de S/
50.00 nuevos soles.
De la Bonificación especial
12. Sobre ello, se tiene que la Bonificación Especial, tiene su amparo legal en el
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991, con el cual
se aprueba establecer en forma transitoria las normas reglamentarias
orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios,
directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de
Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y
Bonificaciones. Es así, que en ese contexto el Artículo 12 dispone:
Artículo 12.- Hágase extensivo a partir del 1 de febrero de 1991 los alcances del artículo 28
del Decreto Legislativo Nº 608 a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración
Pública comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, como bonificación especial, de
acuerdo a lo siguiente:
a) Funcionarios y Directivos: 35%
b) Profesionales, Técnicos y Auxiliares: 30%
13. Sobre la denominación de la Bonificación, su percepción y su cálculo, la Corte
Suprema mediante Casación Nº 1074-2010-Arequipa3
, estableció en sus
fundamentos Décimo Primero y Décimo Tercero lo siguiente:
Décimo Primero: Que en ese sentido la percepción de tales bonificaciones inicialmente
dirigidas a autoridades universitarias ( artículo 15 del Decreto Supremo Nº 028-89-PCM),
3https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cbf5618049b295aba7c3eff913f50278/1074-2010+AREQUIPA.pdf
11
profesorado (Artículo 10 Decreto Supremo Nº 168-89-EF), profesionales de la Salud
(Decreto Supremo Nº 009-89-SA y Decreto Supremo Nº 161-89-EF) en el proceso de
homologación y nivelación de remuneraciones, fueron extendidas a los funcionarios,
directivos y servidores de la Administración Pública del Decreto Legislativo Nº 276 a partir
del 01 de febrero de 1991 bajo la denominación de Bonificación Especial (bonesp) de
acuerdo a los porcentajes establecidos en el Artículo en el Artículo 12 del Decreto Supremo
Nº 051-91-PCM antes anotado.
Décimo segundo: Que en consecuencia para su percepción a partir de dicha fecha el
accionante solo debía acreditar la condición de servidor bajo el régimen del Decreto
Legislativo Nº 276.
Décimo Tercero .- Que en cuanto a la forma de cálculo de la señalada bonificación se debe
precisar que la misma al encontrase contenida dentro del cuerpo normativo del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM debe efectuarse en función a la remuneración Total Permanente
de conformidad a lo establecido en el Artículo 9 de la citada norma, en tanto no se
encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece la misma relativos a)
Compensación por tiempo de Servicios; ii) la Bonificación Diferencial a que se refieren los
Decreto Supremos Nº 235-85-EF, Nº 067-88-EF; y iii) La Bonificación Personal y el
Beneficio Vacacional. (Negrita es nuestro)
14. Teniendo claro que para el cálculo de dicha Bonificación es sobre el
Remuneración Total Permanente, el mismo Decreto Supremo Nº 051-91-PCM
en su Artículo 8° estableció que la remuneración total permanente
comprendía:
Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera:
a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto,
permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios,
directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la
Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar,
Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y
Movilidad. (Negrita es nuestro)
15. En tal sentido se tiene que al estar constituido la Remuneración total
permanente por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación
Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por
Refrigerio y Movilidad. Y que al existir un incremento en la Remuneración
Básica conforme al Decreto de Urgencia Nº 105-2001, y entendiéndose que la
Remuneración Básica está en el Rubro A) denominado Remuneración Principal
conforme al Decreto Supremo Nº 057-86-PCM artículo 3°, es claro que
corresponde un reajuste en dicha Bonificación Especial al estar inmerso la
Remuneración Principal dentro de la Remuneración Total Permanente.
Respecto a la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 090-1996,
Bonificación Especial del Decreto de Urgencia N°073-1997 y la Bonificación
Especial del Decreto de Urgencia N°011-1999.
16. Se tiene que mediante Casación Nº 64-2012-CUSCO, de fecha 24 de
setiembre del 2013, en su Décimo Séptimo considerando ha señalado que con
relación a estas Bonificaciones especiales cambia de criterio en cuanto que en
casos anteriores considero que al venir siendo percibidos dichos conceptos
12
correspondería su reajuste; sin embargo , estando a que dichas bonificaciones
fueron otorgadas con anterioridad a la dación del Decreto de Urgencia Nº
105-2001, estableciendo cada una de estas normas su base de cálculo en
atención al principio de legalidad presupuestaria, es que la Corte Suprema
determina que no corresponde modificar la base de cálculo de las mismas
retroactivamente.
Sobre la prohibición de reajuste previsto en el Decreto Supremo No. 196-
2001-EF.-
17. Sobre ello es preciso indicar que el artículo 4 del Decreto Supremo No. 196-
2001-EF señala que: “Precísese que la Remuneración Básica fijada en el
Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración
Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las
remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general
toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración
básica, remuneración principal o remuneración total permanente,
continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de
conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847”.
18. En tal sentido, a través del Decreto Supremo en mención se estableció que las
bonificaciones y beneficios otorgados en base a la remuneración básica
continuarán percibiéndose en los mismos montos. Por lo que no
correspondería los reajustes expuestos en los considerandos anteriores según
el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 196-2001-EF.
19. Frente a ello cabe indicar que el Decreto Supremo N° 196-2001-EF es una
norma de menor jerarquía que el Decreto de Urgencia 105-2001, y que al
contemplar el Decreto Supremo N° 196-2001-EF una prohibición no
contemplada en esta última (Decreto de Urgencia 105-2001), dicha
prohibición deviene en inconstitucional por transgredir el criterio de jerarquía
de las normas, establecido en el artículo 51° de la Constitución Política del
Estado.
Precedente vinculante.-
20. Asimismo frente a esta situación la Corte Suprema a través de la Casación N°
6670-2009 Cusco, en los fundamentos jurídicos Décimo al Décimo Segundo
que se pasa a transcribir se estableció:
13
(…)
Décimo: Que, en ese sentido el artículo 52° de la Ley 24029, modificado por la Ley N°
25212, y el Decreto de Urgencia N° 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo N°
196-2001, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a
que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así
sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a
la necesidad de que una norma se adecúe a otra superior, sino también a su
compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido.
Décimo Primero: Que, el Decreto Legislativo N° 847, emitido en el año mil
novecientos noventa y seis, conforme señala su parte expositiva, se expidió (...) para
un adecuado manejo de la hacienda pública, sea necesario que las escalas
remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones
del Sector Público, se aprueben en montos en dinero, sin afectar los ingresos de los
trabajadores y pensionistas” esta norma no impide que a futuro se otorguen nuevos
incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo N° 196-2001-EF; siendo que el
Decreto de Urgencia 105-2001, es una norma posterior, dictada bajo los alcances del
artículo 118° numeral 19) de la Constitución Política del Estada, teniendo fuerza de
Ley.
Décimo Segundo: Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el
principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonificación personal, por lo que el
jurisprudencial que establece este Supremo Tribunal es el siguiente: Para determinar la
remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley N° 24029 - Ley del
Profesorado modificada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se
desempeñan en el área de la docencia y los Docentes de la Ley N° 24029 debe
aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/.50.00),
determinada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las
limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, como lo indica el artículo 4°
del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una
norma de inferior jerarquía, razón por la cual las causales denunciadas devienen en
fundadas.
(…)
Décimo Quinto: Precedente vinculante.-
Que de lo expuesto precedentemente respecto al reajuste de la bonificación personal
en base a la remuneración básica determinada en el artículo 1°del Decreto de Urgencia
N° 105-2001 conlleva la determinación del criterio asumido por esta Sala Suprema
respecto a dicha bonificación, lo que implica que los fundamentos décimo al décimo
segundo constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa
de conformidad con el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-
JUS y por tanto constituye precedente judicial vinculante para los órganos
jurisdiccionales de la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en
la página Web del Poder Judicial;
En consecuencia estando a lo expuesto en los considerandos anteriores en el
marco normativo, corresponde resolver el caso de autos que se tiene,
verificando si reúne las condiciones expuestas para el reajuste de las
bonificaciones y beneficios.
CASO DE AUTOS: De la condición del demandante y el reajuste de las
bonificaciones.
21. Teniendo en cuenta lo expuesto en el marco normativo, se tiene que el
demandante es personal activo nombrado bajo el régimen Laboral del Decreto
Legislativo Nº 276 el cual se verifica con la Ficha Escalafonaria que obra a
fojas 07 a 08. Y que pretende el reajuste de la Bonificación Especial
(BONESP); Bonificación Personal; Bonificación Especial dispuesto por el
14
Decreto de Urgencia Nº 090-1996; Bonificación Especial dispuesta por el
Decreto de Urgencia Nº 073-1997; Bonificación Especial dispuesta por el
Decreto de Urgencia Nº 011-1999; y el Beneficio Adicional por Vacaciones
dispuesta por Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, teniendo como base el
Incremento de la Remuneración Básica del Decreto de Urgencia Nº 105-2001
que percibe el demandante en el Rubro de + Básica, tal como consta de las
boletas de Pago a fojas 05 y 06 y en donde además se aprecia que percibe las
bonificaciones pretendidas para el reajuste. El cual este juzgado se
pronunciara sobre cada uno de la Bonificaciones como se detalla a
continuación:
22. Sobre el reajuste de la Remuneración Personal que percibe la parte
demandante bajo las siglas (+personal) se verifica que percibe la Suma de S/
0.01. Y Conforme lo expuesto en el marco normativo este debe de
incrementarse por cada quinquenio cumplido a razón del 5% de la
Remuneración Básica, el cual en el presente caso, no puede continuar en S/
0.01 en la Boleta de Pago de la parte demandante entendiéndose que la parte
demandante y conforme su ficha Escalafonaria tiene 29 AÑOS 11 MESES Y
22 DÍAS de servicios Oficiales, en tal sentido este juzgado infiere que no ha
sido reajustado desde la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 105-2001.
Siendo que corresponde el reajuste de lo pretendido desde el 01 de setiembre
del 2001.
23. Sobre el reajuste de la Bonificación Especial que percibe la parte
demandante bajo las siglas (+bonesp) se verifica que percibe la Suma de S/.
16.41. Y conforme lo expuesto en el marco normativo este se calcula sobre la
Remuneración Total Permanente en donde está incluido la Remuneración
Básica, y que al existir un incremento de S/ 50.00, corresponde el reajuste de
la Bonificación Especial. Siendo que corresponde el reajuste de lo pretendido
desde el 01 de setiembre del 2001.
24. Respecto a la Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº
090-1996; Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº
073-1997 y la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia
Nº 011-1999; se tiene que conforme se ha expuesto en base a la Casación
Nº 64-2012-CUSCO, resultaría infundada en este extremo de la demanda.
15
25. Sobre el reajuste del Beneficio Adicional por Vacaciones, que todo
servidor percibe en el periodo en que se hace efectivo las vacaciones que
corresponde conforme el Decreto Legislativo Nº 276, se tiene que este
beneficio debe calcularse a una remuneración básica, en ese sentido,
corresponde a la entidad demandada, verificar si la parte demandante ha
percibido dicho beneficio por el mismo monto de la Remuneración Básica en el
mes que hizo efectivo su derecho a vacaciones. Y que en tal caso
corresponder, hacerle efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que lo
pretendido es aplicable desde el 01 de setiembre del 2001.
26. En tal sentido se tiene que este juzgado se ha pronunciado si corresponde el
reajuste pretendido por la parte demandante, concluyendo que efectivamente
no se ha realizado el reajuste respectivo a la Bonificación Especial (BONESP);
Bonificación Personal y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por
Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, teniendo como base el Incremento de la
Remuneración Básica del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, por lo que en ese
extremo de la demanda es amparable la pretensión. Así como disponer que
una vez realizado el reajuste respectivo por la demandada esta sea de
manera continua en sus boletas de pago, al ser beneficios que se perciben
mes a mes con excepción del Beneficio Adicional por Vacaciones, el cual
se percibida con el reajuste respectivo en la fecha que haga efectivo su
derecho a vacaciones.
De los devengados
27. De conformidad con los medios probatorios obrantes en autos es atendible el
pedido de reajuste por consiguiente también los devengados correspondientes
a partir del 01 de Setiembre del 2001, fecha en que mediante Decreto de
Urgencia Nº 105-2001 se dispone en su Art. 01 un incremento de S/ 50.00
nuevos soles en la remuneración básica.
Pago de los intereses legales.
28. Respecto al pago de los intereses legales solicitados en la demanda es de
aplicación la norma especial señalada en el Decreto Ley N° 25920, en Artículo
1° dispone que: “A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés
que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal
fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es
capitalizable, y se devenga al día siguiente en que se produjo el
incumplimiento de la obligación laboral (Fecha de expedición Resolución
16
Administrativa que reconoce el derecho laboral reclamado) hasta el día de su
cumplimiento”. En consecuencia se debe declarar fundada la pretensión
accesoria pero expresando que corresponde los intereses legales laborales
que señala el Decreto Ley N° 25920.
Conclusión
29. Corresponde el reajuste de la Bonificación Especial (BONESP); Bonificación
Personal; y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por Decreto
Supremo Nº 028-89-PCM, teniendo como base el Incremento de la
Remuneración Básica del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, así como la
percepción continua del reajuste conforme los argumentos esgrimidos en caso
de autos, así como el reconocimiento de los devengados e intereses legales
generados, e infundada con relación al reajuste (Recalculo) de la Bonificación
Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 090-1996; Bonificación
Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 073-1997 y la Bonificación
Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 011-1999, continua,
devengados e intereses sobre este extremo.
Por estas consideraciones, de conformidad a los fundamentos expuestos, las
normas legales citadas y en total discordia con la opinión del representante del
Ministerio Público, administrando justicia a nombre de la Nación:
IV. DECISION:
1. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 9/15, interpuesta
por PERCY ANIBAL MARAZA CHIPANA , sobre PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
LOCAL TACNA-UGEL TACNA; con citación al Procurador Público a cargo de
los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna; en consecuencia:
a) Se ORDENA que la entidad demandada UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL DE TACNA emita ACTO ADMINISTRATIVO que
RECONOZCA EL REAJUSTE RESPECTIVO de la Bonificación Personal;
Bonificación Especial (BONESP);y el Beneficio Adicional por Vacaciones
dispuesta por Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, teniendo como base el
Incremento de la Remuneración Básica del Decreto de Urgencia Nº 105-
2001. Así como SE DISPONGA la PERCEPCIÓN CONTINUA del
REAJUSTE que realice la demandada en la boleta de pago de la
demandante, desde la Fecha de su nombramiento.
17
b) Además emita ACTO ADMINISTRATIVO reconociendo los
DEVENGADOS de la Bonificación Personal; Bonificación Especial
(BONESP); y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por Decreto
Supremo Nº 028-89-PCM, teniendo como base el Incremento de la
Remuneración Básica del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 previo
INFORME ESCALAFONARIO de la Administración, con la Reducción de lo
percibido en sus boletas de pago DESDE EL 01 DE SETIEMBRE DEL
2001. Así también CUMPLA con el pago de los INTERESES LEGALES
LABORALES REGULADO POR EL DECRETO LEY N° 25920,
correspondientes, una vez que sea consentida la presente.
c) INFUNDADA, en el extremo del reajuste de la Bonificación Especial
dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 090-1996; Bonificación Especial
dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 073-1997 y la Bonificación
Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 011-1999, percepción
continua, devengados e intereses .
d) Poner a CONOCIMIENTO de la Fiscalía correspondiente de conformidad
con el Artículo 16° LPCA. Notifíquese a las partes.

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Determinación de reajuste de bonificaciones y beneficios de profesor

  • 1. 1 JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO (EX. 1°) EXPEDIENTE : 01405-2017-0-2301-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA JUEZ : ZEA CATACORA, ROGELIO ALBERTO ESPECIALISTA : GORDILLO BEDOYA, SHIRLEY MABEL DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA UGEL TACNA , JORGE MAURICIO SALCEDO CANDIA ABOG DELEGADO DE LA PROCURADURIA, PUBLICA REGIONAL DE TACNA PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA , DEMANDANTE : MARAZA CHIPANA, PERCY ANIBAL SENTENCIA Resolución Nº 05. Tacna, veintinueve de enero del año dos mil dieciocho.- I. ASUNTO: Determinar si corresponde amparar la demanda contenciosa administrativa de Percy Anibal Maraza Chipana en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tacna. II. ANTECEDENTES: 1. (Demanda): Mediante escrito de demanda de folios 9/15 el demandante solicita: a) Se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, para el reajuste del pago continuo de la Bonificación Especial (BONESP); Bonificación Personal; Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 090-1996; Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 073-1997; Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 011-1999; y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. b) Asimismo, el pago de los respectivos devengados desde inicio de mi relación laboral con SEDE CENTRAL - ESQUINA CALLE INCLÁN CON PRESBÍTERO ANDÍA S/N, Juez:ZEA CATACORA Rogelio Alberto (FAU20159981216) Fecha: 29/01/2018 11:31:02,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: TACNA / TACNA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA TACNA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE CENTRAL - ESQUINA CALLE INCLÁN CON PRESBÍTERO ANDÍA S/N, Secretario:GORDILLO BEDOYA Shirley Mabel (FAU20159981216) Fecha: 29/01/2018 15:06:33,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: TACNA / TACNA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA TACNA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. 2 la demandada con la debida deducción de lo ya percibido; c) Más los intereses legales correspondientes. Hechos en que Fundamenta su Pretensión: Que, en ejercicio de mi derecho que me franquea la Ley, he procedido a efectuar el requerimiento correspondiente de fecha cierta, tal como fluye de mi documento dirigida a la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Tacna-UGEL TACNA, petición, que pese al plazo previsto por la Ley jamás han merecido pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo hoy demandado directo. Que, es el caso señor juez que dichas bonificaciones hasta la actualidad no han sufrido el reajuste correspondiente de acuerdo a lo dispuesto por el D.U. Nº 105-2001, donde se fijó a partir del 01 de setiembre del 2001 la remuneración Básica en S/ 50.00 (cincuenta soles), ello lamentable por las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847 como lo determina el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, norma que ha sido indebidamente aplicada al caso concreto, teniendo en cuenta que el D.S. Nº 196-2001-EF, reglamento del D.U. Nº 105-2001, viene a ser una norma de menor jerarquía que el citado decreto de urgencia. Así tenemos, por ejemplo que la Bonificación Especial (diferencial), que venimos percibiendo actualmente bajo el rubro BONESP, no está reajustado y/o actualizado en su pago, para lo cual es necesario desarrollar la norma que permite dicho pago hasta la actualidad como es el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. En su Artículo 12. Respecto, a la Bonificación Personal, tampoco está actualizado conforme a la remuneración básica de S/ 50.00 soles. Que, dicha bonificación personal está considerado en el Art. 501 del Decreto Legislativo donde establece que, la Bonificación Personal se otorgada a razón del 5% del haber básico, pero que, lamentablemente dicha bonificación no se nos viene otorgando conforme a lo dispuesto por el D.U. Nº 105-2001, correspondiendo entonces su actualización y/o reajuste correspondiente. Asimismo, se nos viene pagando en la actualidad la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 090-1996. El cual queda claro la falta del reajuste correspondiente de acuerdo a la remuneración básica según el D.U. Nº 105-2001. Del mismo modo venimos percibiendo también la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 073-1997, pero que, tampoco es reajustado y/o actualizado en su pago. Dicho D.U. 073-1997 en su Artículo 1°. Por lo que
  • 3. 3 dicho rubro tampoco está reajustado de acuerdo a la remuneración básica o principal según el D.U. 105. Así también, señor juez se viene percibiendo mes a mes la Bonificación Especial Dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 011- 1999, en su Artículo 1°. Siendo así se tiene que este rubro tampoco está reajustado de acuerdo al D.U. Nº 105-2001. Asimismo, debe cumplirse también con el otorgamiento del beneficio adicional por vacaciones equivalente a una remuneración básica, conforme lo establece el Artículo 16° del Decreto Supremo Nº 028-89-PCM. Que en ese sentido conforme lo resuelto en el citado precedente vinculante de la Corte Suprema, las remuneraciones, bonificación, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que, por ejemplo tengan como base de cálculo a la remuneración básica; deben reajustarse en virtud de los dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, por ser esta una norma con fuerza de ley respecto del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF que tiende a contradecir lo señalado por los artículos 4° y 5° del D.S. Nº 057-86-PCM y además por ser posterior al decreto Legislativo. 2. Admisión de la demanda: Mediante Resolución Nº 01 de fecha 29 de Setiembre del 2017, se admite la demanda corriendose el traslado respectivo. 3. Contestación de la Demanda.- La Procuradora Pública Regional a Cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional a folios 23 al 27 contesta la demanda señalando en lo medular: Que negamos y contradecimos la pretensión de la demanda interpuesta en contra de la Unidad de Gestión Educativa de Tacna, toda vez que en aplicación del decreto supremo N° 196-2001-EF, en su artículo 4 señala que se restringen los alcances de este incremento al indicar que la remuneración básica fijada en el citado Decreto de Urgencia (D.U. 105- 2001) reajusta únicamente la remuneración principal (S/. 50.00 nuevos soles). Ahora bien el Decreto Supremo N°196-2001-EF señala que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente se continuará percibiendo en los mismos montos, sin reajustarse conforme lo establece el Decreto Legislativo N° 847, por tanto no es procedente el reajuste en base a la nueva remuneración básica establecida por el D.U. N°105-2001. Que, el Decreto Legislativo N°847 dispone, que las escalas remunerativas y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del sector público se aprueban en montos de dinero,
  • 4. 4 precisando en su artículo 1° que: “Las remuneraciones, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibido actualmente”. Asimismo el artículo 9° del Decreto Supremo N°051-91-PCM establece lo siguiente: “ Las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo , remuneración con ingreso total , serán calculados en función a la remuneración total permanente , con excepción de los siguientes casos: a) compensación por tiempo de servicios que se continuaran percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente decreto supremo ,b) la bonificación diferencial a que se refieren los decretos supremos N°235-85-EF, N°067-88-EF y N° 232-88-EF, se continuaran otorgando tomando como base de cálculo de remuneración básica establecida en el D.S. N°028-89-PCM” . Por tanto no es posible el reajuste en base a la nueva remuneración básica establecida por el D.U. N°105-2001. Si bien es cierto el demandante viene percibiendo la remuneración como se puede observar de las boletas de los meses de julio y agosto del 2017, está acreditado de las boletas de pago de remuneraciones se le viene aplicando el Decreto de Urgencia 105-2001remuneración básica la suma de 50 soles, así también consta en dichas boletas que percibe los D.U. N° 90 por la suma de S/. 6.41, D.U. N° 073 por la suma de S/. 88.64, D.U. N° 011, por la suma de S/.102.82, es decir el demandante está percibiendo los montos correspondientes; por lo que la pretensión de la demandante, debe desestimarse. Que lo solicitado por la parte demandante respeto del reajuste de la bonificación personal en base al 5% de la remuneración básica fijada por el Decreto de Urgencia N° 105-2001; al respecto , de acuerdo a lo previsto por el artículo 51 del Decreto Legislativo 276, Ley de Base de la Carrera Administrativa y de Remuneración del Sector Público , la bonificación personal se otorgan a razón de cinco por ciento de la remuneración básica (haber básico) por cada quinquenio , sin exceder de ocho quinquenios .Asimismo , se debe tener en cuenta el numeral 4.2 del artículo 4 de la ley 30518 “Ley de Presupuesto del Sector Publico para el año Fiscal 2017”; que establece : “Todo acto administrativo ,acto de administración o las resoluciones administrativas que autoricen gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuestario institucional correspondiente en el presupuesto institucional o condicionan la misma a la asignación de mayores créditos presupuestarios, bajo exclusiva responsabilidad titular de la entidad, así como el jefe de la oficina de presupuesto y del jefe de la oficina de administración o los que hagan las veces , en el marco de lo establecido en la
  • 5. 5 Ley N° 28411, Ley General del Sistema de Presupuesto . Por lo que, no es factible la pretensión del demandante. 4. Auto de Saneamiento Procesal, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios: De fojas 35 al 36 con Resolución N° 03 se dicta auto de saneamiento, mediante el cual se da por saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida; asimismo, se fijó como puntos controvertidos, los siguientes: Primero.- Determinar si corresponde ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 105-2001; consecuentemente, el reajuste del pago continuo de la Bonificación Especial (BONESP), Bonificación personal, Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 090-1996, Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 073-1997, Bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 011-1999, y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por el Decreto Supremo N° 028 -89-PCM. Segundo.- Determinar si corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales. Finalmente, se procedió a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, prescindiéndose de la audiencia de actuación de medios probatorios y disponiendo la remisión de los autos al Ministerio Público para el dictamen fiscal correspondiente. 5. Dictamen Fiscal: A Fojas 40 al 45, obra el Dictamen Fiscal N° 1267-2017-MP- FPC-Tacna de fecha 13 de diciembre del 2017 con la opinión de que declare Improcedente la demanda; por lo que, mediante Resolución N° 04 de fecha 19 de diciembre del 2017, se dispuso que pasen los autos al despacho para emitir sentencia. III. FUNDAMENTOS: Derecho a la tutela Jurisdiccional 1. Toda persona tiene de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme lo precisa el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, para el ejercicio y defensa de sus derechos o intereses, como manifestación de acceder a la jurisdicción; sin embargo ello no quiere decir que la judicatura, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata y razonada ponderación en torno a su procedencia o
  • 6. 6 legitimidad.1 ; lo que implica que la tutela judicial, no significa necesariamente que el órgano jurisdiccional tenga que declarar fundada una demanda, sino que este se pronuncie sobre las pretensiones que los justiciables le formulen. Proceso Contencioso Administrativo 2. La Constitución Política del Estado prescribe en el artículo 148, que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa; así mismo la Ley N° 27584 en su artículo 1, precisa que la acción contencioso administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3. Siguiendo a Huapaya Tapia, “(…) el centro de gravitación del proceso contencioso- administrativo, en nuestro sistema jurídico entonces será la pretensión procesal, pero específicamente la pretensión procesal administrativa (…) En estricto, el “conflicto administrativo” o la “actuación administrativa impugnable” como elemento del objeto del proceso contencioso-administrativo, deberá tratarse de una actuación sometida a Derecho Administrativo, (…) Es necesario reparar en que el proceso constituirá siempre un instrumento de tutela: siempre tendrá un carácter eminentemente tutelas de las situaciones jurídicas materiales conculcadas. En función a esta idea, resalta la prevalencia del rol instrumental del proceso, de su finalidad que no es otra que de servir de medio para la defensa de las situaciones jurídicas de los particulares, y específicamente para el campo de lo contencioso administrativo, el proceso sirve como medio de defensa de las situaciones jurídicas afectadas por una por una actuación o omisión administrativa sometida a Derecho Administrativo. El fin último del proceso contencioso-administrativo, será entonces la tutela de situaciones materiales perjudicadas o afectadas por una actuación sometida a Derecho Administrativo” 2 Del agotamiento de la vía administrativa 4. En cuanto al Agotamiento de la Vía Administrativa como requisito fundamental de admisibilidad para el trámite del proceso; sin embargo debe tenerse en consideración que el TERCER PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL, publicado el 24 de octubre del 2015, señala: “TEMA N° 02: EXONERACIÓN DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS LABORALES 2.1 ¿En qué caso, además de los expresamente predeterminados en la ley, el trabajador 1 Sentencia Expediente 0763-2005-AA/TC (Fundamento Jurídico 8). 2 HUAPAYA TAPIA, Ramón. Tratado del Proceso Contencioso Administrativo. Primera Edición. Juristas Editores E.I.R.L. mayo 2006.Pág. 487 y 488.
  • 7. 7 se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral? El Pleno acordó por unanimidad: El trabajador se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa, para interponer la demanda contenciosa administrativa laboral, en aquellos casos en los que invoca la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración, ya sea que peticione el pago de la remuneración básica, la remuneración total, la remuneración permanente, las bonificaciones, las dietas, las asignaciones, las retribuciones, los estímulos, los incentivos, las compensaciones económicas y los beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento.”. En el caso de autos la demandante acredita con la Carta de fecha de recepción 22 de agosto del 2017 que obra a fojas 04 dirigido a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tacna, el requerimiento de reajustes remunerativos, y que al no haber pronunciamiento se encuentra expedita para recurrir al órgano jurisdiccional. Delimitación de problema 5. Que, es competencia y potestad de este Juzgado resolver el petitorio de la demanda, y los puntos controvertidos señalados en la Resolución N° 03 (Auto de Saneamiento), siendo los siguientes: Primero.- Determinar si corresponde ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 105-2001; consecuentemente, el reajuste del pago continuo de la Bonificación Especial (BONESP), Bonificación personal, Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 090-1996, Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 073-1997, Bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 011-1999, y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por el Decreto Supremo N° 028 -89-PCM. Segundo.- Determinar si corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales. MARCO NORMATIVO: Sobre el sistema único de remuneraciones.- 6. Se tiene que, con fecha 16 de octubre de 1986 se aprueba el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM que Establece la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para los funcionarios y servidores de la Administración Pública. El cual tal como lo señala el Artículo 3° tuvo la siguiente estructura:
  • 8. 8 Artículo 3.- Para efectos del presente Decreto Supremo, la estructura inicial de Sistema Único de Remuneraciones es la siguiente: a) REMUNERACION PRINCIPAL - Remuneración Básica - Remuneración Reunificada b) TRANSITORIA PARA HOMOLOGACION c) BONIFICACIONES - Personal - Familiar - Diferencial d) BENEFICIOS - Asignación por cumplir 25 y 30 años de servicios - Aguinaldos - Compensación por tiempo de servicios Y tal como se puede verificar del Artículo 3°, la Remuneración Básica está comprendida dentro del Rubro A) denominado Remuneración Principal. El cual ha tenido un incremento a través del Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Del Decreto de Urgencia Nº 105-2001.- 7. Se tiene que con fecha 31 de agosto del 2001 se promulga el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 con el cual se fijan la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530 por un monto de S/ 50.00 Nuevo Soles tal como lo dispone su Artículo 1°: Artículo 1.- Fijan Remuneración Básica Fijase, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos: a) Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 - Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, personal de los centros de salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas así como miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional desde el grado de Capitán hasta el último grado del personal subalterno o sus equivalentes. b) Servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, cuyos ingresos mensuales en razón de su vínculo laboral, incluyendo Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego, sean menores o iguales a S/. 1 250,00. (Negrita es nuestro)
  • 9. 9 8. En ese sentido, se tiene que dicho incremento es percibido por la parte demandante tal como consta de las boletas de pago que obra a fojas 05 a 06, no siendo materia de Litis en el presente proceso, sino que, conforme de la delimitación de problema, lo que corresponde pronunciarse es sobre si corresponde el reajuste de las bonificaciones señaladas en la Resolución Nº 03, teniendo como base el incremento de la Remuneración Básica prevista en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Razón por la cual este Juzgado considera pertinente desarrollar cada una de las bonificaciones pretendidas y si estas corresponden disponer el reajuste en la boleta de pago de la parte demandante. De la Remuneración Personal 9. Se tiene que dicha remuneración es otorgada en base al Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, tal como se aprecia en el Artículo 3° dentro en el rubro D) Bonificación y que dicha Bonificación se otorga por cada quinquenio de tiempo de servicios al Estado, tal como se señala el Artículo 8: Artículo 8.- La Bonificación Personal es aquella que se otorga de oficio al trabajador nombrado por cada quinquenio de tiempo de servicios al Estado, a razón de 5 por ciento de la Remuneración Básica sin exceder de ocho (8) quinquenios. En tal sentido, teniendo en cuenta que el Decreto de Urgencia N° 105-2001 incrementó la remuneración básica, se debe concluir entonces que la forma de cálculo para el pago de la remuneración personal, se debe realizar tomando en cuenta el incremento de S/. 50.00 nuevos soles desde el 01 de setiembre del 2001. 10. Sin dejar de señalar que el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM en su Artículo 9° literal c) señalo: Artículo 9.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: (…) c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028-89-PCM. (Negrita es nuestro) Por lo que reitera lo establecido en el Artículo 8° del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, y por consiguiente está sujeta a todo incremento que se pueda suscitar como el establecido por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 en un cinco por ciento (5%). Sin exceder los 8 quinquenios.
  • 10. 10 Del Beneficio Adicional por Vacaciones 11. Respecto de este beneficio, se tiene que su amparo legal está en el Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, mediante el cual se Dictan normas reglamentarias para el proceso de homologación y nivelación de remuneraciones que regirá a partir del 1 de mayo de 1989. Dentro de las cuales en su Artículo 16° estableció lo siguiente: Artículo 16.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el presente Decreto Supremo percibirán a partir del Ejercicio Final 1989 un beneficio adicional por vacaciones equivalente a una remuneración básica; salvo que por norma expresa perciban beneficio similar, en cuyo caso optarán por el que les sea más favorable. (Negrita es nuestro) Posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 051-91-PCM en su Artículo 9° literal c) señalo que el Beneficio Vacacional se continuará otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. Nº 028- 89-PCM. En tal sentido al haber un incremento en la Remuneración básica prevista por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 de S/ 50.00 soles, corresponde que se perciba este beneficio Vacacional por el mismo monto de S/ 50.00 nuevos soles. De la Bonificación especial 12. Sobre ello, se tiene que la Bonificación Especial, tiene su amparo legal en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991, con el cual se aprueba establecer en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones. Es así, que en ese contexto el Artículo 12 dispone: Artículo 12.- Hágase extensivo a partir del 1 de febrero de 1991 los alcances del artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 608 a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, como bonificación especial, de acuerdo a lo siguiente: a) Funcionarios y Directivos: 35% b) Profesionales, Técnicos y Auxiliares: 30% 13. Sobre la denominación de la Bonificación, su percepción y su cálculo, la Corte Suprema mediante Casación Nº 1074-2010-Arequipa3 , estableció en sus fundamentos Décimo Primero y Décimo Tercero lo siguiente: Décimo Primero: Que en ese sentido la percepción de tales bonificaciones inicialmente dirigidas a autoridades universitarias ( artículo 15 del Decreto Supremo Nº 028-89-PCM), 3https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cbf5618049b295aba7c3eff913f50278/1074-2010+AREQUIPA.pdf
  • 11. 11 profesorado (Artículo 10 Decreto Supremo Nº 168-89-EF), profesionales de la Salud (Decreto Supremo Nº 009-89-SA y Decreto Supremo Nº 161-89-EF) en el proceso de homologación y nivelación de remuneraciones, fueron extendidas a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública del Decreto Legislativo Nº 276 a partir del 01 de febrero de 1991 bajo la denominación de Bonificación Especial (bonesp) de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Artículo en el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM antes anotado. Décimo segundo: Que en consecuencia para su percepción a partir de dicha fecha el accionante solo debía acreditar la condición de servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276. Décimo Tercero .- Que en cuanto a la forma de cálculo de la señalada bonificación se debe precisar que la misma al encontrase contenida dentro del cuerpo normativo del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM debe efectuarse en función a la remuneración Total Permanente de conformidad a lo establecido en el Artículo 9 de la citada norma, en tanto no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece la misma relativos a) Compensación por tiempo de Servicios; ii) la Bonificación Diferencial a que se refieren los Decreto Supremos Nº 235-85-EF, Nº 067-88-EF; y iii) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional. (Negrita es nuestro) 14. Teniendo claro que para el cálculo de dicha Bonificación es sobre el Remuneración Total Permanente, el mismo Decreto Supremo Nº 051-91-PCM en su Artículo 8° estableció que la remuneración total permanente comprendía: Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. (Negrita es nuestro) 15. En tal sentido se tiene que al estar constituido la Remuneración total permanente por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. Y que al existir un incremento en la Remuneración Básica conforme al Decreto de Urgencia Nº 105-2001, y entendiéndose que la Remuneración Básica está en el Rubro A) denominado Remuneración Principal conforme al Decreto Supremo Nº 057-86-PCM artículo 3°, es claro que corresponde un reajuste en dicha Bonificación Especial al estar inmerso la Remuneración Principal dentro de la Remuneración Total Permanente. Respecto a la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia Nº 090-1996, Bonificación Especial del Decreto de Urgencia N°073-1997 y la Bonificación Especial del Decreto de Urgencia N°011-1999. 16. Se tiene que mediante Casación Nº 64-2012-CUSCO, de fecha 24 de setiembre del 2013, en su Décimo Séptimo considerando ha señalado que con relación a estas Bonificaciones especiales cambia de criterio en cuanto que en casos anteriores considero que al venir siendo percibidos dichos conceptos
  • 12. 12 correspondería su reajuste; sin embargo , estando a que dichas bonificaciones fueron otorgadas con anterioridad a la dación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, estableciendo cada una de estas normas su base de cálculo en atención al principio de legalidad presupuestaria, es que la Corte Suprema determina que no corresponde modificar la base de cálculo de las mismas retroactivamente. Sobre la prohibición de reajuste previsto en el Decreto Supremo No. 196- 2001-EF.- 17. Sobre ello es preciso indicar que el artículo 4 del Decreto Supremo No. 196- 2001-EF señala que: “Precísese que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847”. 18. En tal sentido, a través del Decreto Supremo en mención se estableció que las bonificaciones y beneficios otorgados en base a la remuneración básica continuarán percibiéndose en los mismos montos. Por lo que no correspondería los reajustes expuestos en los considerandos anteriores según el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 196-2001-EF. 19. Frente a ello cabe indicar que el Decreto Supremo N° 196-2001-EF es una norma de menor jerarquía que el Decreto de Urgencia 105-2001, y que al contemplar el Decreto Supremo N° 196-2001-EF una prohibición no contemplada en esta última (Decreto de Urgencia 105-2001), dicha prohibición deviene en inconstitucional por transgredir el criterio de jerarquía de las normas, establecido en el artículo 51° de la Constitución Política del Estado. Precedente vinculante.- 20. Asimismo frente a esta situación la Corte Suprema a través de la Casación N° 6670-2009 Cusco, en los fundamentos jurídicos Décimo al Décimo Segundo que se pasa a transcribir se estableció:
  • 13. 13 (…) Décimo: Que, en ese sentido el artículo 52° de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, y el Decreto de Urgencia N° 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo N° 196-2001, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecúe a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido. Décimo Primero: Que, el Decreto Legislativo N° 847, emitido en el año mil novecientos noventa y seis, conforme señala su parte expositiva, se expidió (...) para un adecuado manejo de la hacienda pública, sea necesario que las escalas remunerativas y reajustes de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Sector Público, se aprueben en montos en dinero, sin afectar los ingresos de los trabajadores y pensionistas” esta norma no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo N° 196-2001-EF; siendo que el Decreto de Urgencia 105-2001, es una norma posterior, dictada bajo los alcances del artículo 118° numeral 19) de la Constitución Política del Estada, teniendo fuerza de Ley. Décimo Segundo: Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonificación personal, por lo que el jurisprudencial que establece este Supremo Tribunal es el siguiente: Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52° de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los Docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/.50.00), determinada en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, como lo indica el artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía, razón por la cual las causales denunciadas devienen en fundadas. (…) Décimo Quinto: Precedente vinculante.- Que de lo expuesto precedentemente respecto al reajuste de la bonificación personal en base a la remuneración básica determinada en el artículo 1°del Decreto de Urgencia N° 105-2001 conlleva la determinación del criterio asumido por esta Sala Suprema respecto a dicha bonificación, lo que implica que los fundamentos décimo al décimo segundo constituyen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa de conformidad con el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS y por tanto constituye precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la página Web del Poder Judicial; En consecuencia estando a lo expuesto en los considerandos anteriores en el marco normativo, corresponde resolver el caso de autos que se tiene, verificando si reúne las condiciones expuestas para el reajuste de las bonificaciones y beneficios. CASO DE AUTOS: De la condición del demandante y el reajuste de las bonificaciones. 21. Teniendo en cuenta lo expuesto en el marco normativo, se tiene que el demandante es personal activo nombrado bajo el régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 276 el cual se verifica con la Ficha Escalafonaria que obra a fojas 07 a 08. Y que pretende el reajuste de la Bonificación Especial (BONESP); Bonificación Personal; Bonificación Especial dispuesto por el
  • 14. 14 Decreto de Urgencia Nº 090-1996; Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 073-1997; Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 011-1999; y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, teniendo como base el Incremento de la Remuneración Básica del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 que percibe el demandante en el Rubro de + Básica, tal como consta de las boletas de Pago a fojas 05 y 06 y en donde además se aprecia que percibe las bonificaciones pretendidas para el reajuste. El cual este juzgado se pronunciara sobre cada uno de la Bonificaciones como se detalla a continuación: 22. Sobre el reajuste de la Remuneración Personal que percibe la parte demandante bajo las siglas (+personal) se verifica que percibe la Suma de S/ 0.01. Y Conforme lo expuesto en el marco normativo este debe de incrementarse por cada quinquenio cumplido a razón del 5% de la Remuneración Básica, el cual en el presente caso, no puede continuar en S/ 0.01 en la Boleta de Pago de la parte demandante entendiéndose que la parte demandante y conforme su ficha Escalafonaria tiene 29 AÑOS 11 MESES Y 22 DÍAS de servicios Oficiales, en tal sentido este juzgado infiere que no ha sido reajustado desde la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Siendo que corresponde el reajuste de lo pretendido desde el 01 de setiembre del 2001. 23. Sobre el reajuste de la Bonificación Especial que percibe la parte demandante bajo las siglas (+bonesp) se verifica que percibe la Suma de S/. 16.41. Y conforme lo expuesto en el marco normativo este se calcula sobre la Remuneración Total Permanente en donde está incluido la Remuneración Básica, y que al existir un incremento de S/ 50.00, corresponde el reajuste de la Bonificación Especial. Siendo que corresponde el reajuste de lo pretendido desde el 01 de setiembre del 2001. 24. Respecto a la Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 090-1996; Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 073-1997 y la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 011-1999; se tiene que conforme se ha expuesto en base a la Casación Nº 64-2012-CUSCO, resultaría infundada en este extremo de la demanda.
  • 15. 15 25. Sobre el reajuste del Beneficio Adicional por Vacaciones, que todo servidor percibe en el periodo en que se hace efectivo las vacaciones que corresponde conforme el Decreto Legislativo Nº 276, se tiene que este beneficio debe calcularse a una remuneración básica, en ese sentido, corresponde a la entidad demandada, verificar si la parte demandante ha percibido dicho beneficio por el mismo monto de la Remuneración Básica en el mes que hizo efectivo su derecho a vacaciones. Y que en tal caso corresponder, hacerle efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que lo pretendido es aplicable desde el 01 de setiembre del 2001. 26. En tal sentido se tiene que este juzgado se ha pronunciado si corresponde el reajuste pretendido por la parte demandante, concluyendo que efectivamente no se ha realizado el reajuste respectivo a la Bonificación Especial (BONESP); Bonificación Personal y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, teniendo como base el Incremento de la Remuneración Básica del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, por lo que en ese extremo de la demanda es amparable la pretensión. Así como disponer que una vez realizado el reajuste respectivo por la demandada esta sea de manera continua en sus boletas de pago, al ser beneficios que se perciben mes a mes con excepción del Beneficio Adicional por Vacaciones, el cual se percibida con el reajuste respectivo en la fecha que haga efectivo su derecho a vacaciones. De los devengados 27. De conformidad con los medios probatorios obrantes en autos es atendible el pedido de reajuste por consiguiente también los devengados correspondientes a partir del 01 de Setiembre del 2001, fecha en que mediante Decreto de Urgencia Nº 105-2001 se dispone en su Art. 01 un incremento de S/ 50.00 nuevos soles en la remuneración básica. Pago de los intereses legales. 28. Respecto al pago de los intereses legales solicitados en la demanda es de aplicación la norma especial señalada en el Decreto Ley N° 25920, en Artículo 1° dispone que: “A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable, y se devenga al día siguiente en que se produjo el incumplimiento de la obligación laboral (Fecha de expedición Resolución
  • 16. 16 Administrativa que reconoce el derecho laboral reclamado) hasta el día de su cumplimiento”. En consecuencia se debe declarar fundada la pretensión accesoria pero expresando que corresponde los intereses legales laborales que señala el Decreto Ley N° 25920. Conclusión 29. Corresponde el reajuste de la Bonificación Especial (BONESP); Bonificación Personal; y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, teniendo como base el Incremento de la Remuneración Básica del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, así como la percepción continua del reajuste conforme los argumentos esgrimidos en caso de autos, así como el reconocimiento de los devengados e intereses legales generados, e infundada con relación al reajuste (Recalculo) de la Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 090-1996; Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 073-1997 y la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 011-1999, continua, devengados e intereses sobre este extremo. Por estas consideraciones, de conformidad a los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y en total discordia con la opinión del representante del Ministerio Público, administrando justicia a nombre de la Nación: IV. DECISION: 1. DECLARAR FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 9/15, interpuesta por PERCY ANIBAL MARAZA CHIPANA , sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en contra de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL TACNA-UGEL TACNA; con citación al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Tacna; en consecuencia: a) Se ORDENA que la entidad demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE TACNA emita ACTO ADMINISTRATIVO que RECONOZCA EL REAJUSTE RESPECTIVO de la Bonificación Personal; Bonificación Especial (BONESP);y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, teniendo como base el Incremento de la Remuneración Básica del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001. Así como SE DISPONGA la PERCEPCIÓN CONTINUA del REAJUSTE que realice la demandada en la boleta de pago de la demandante, desde la Fecha de su nombramiento.
  • 17. 17 b) Además emita ACTO ADMINISTRATIVO reconociendo los DEVENGADOS de la Bonificación Personal; Bonificación Especial (BONESP); y el Beneficio Adicional por Vacaciones dispuesta por Decreto Supremo Nº 028-89-PCM, teniendo como base el Incremento de la Remuneración Básica del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 previo INFORME ESCALAFONARIO de la Administración, con la Reducción de lo percibido en sus boletas de pago DESDE EL 01 DE SETIEMBRE DEL 2001. Así también CUMPLA con el pago de los INTERESES LEGALES LABORALES REGULADO POR EL DECRETO LEY N° 25920, correspondientes, una vez que sea consentida la presente. c) INFUNDADA, en el extremo del reajuste de la Bonificación Especial dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 090-1996; Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 073-1997 y la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 011-1999, percepción continua, devengados e intereses . d) Poner a CONOCIMIENTO de la Fiscalía correspondiente de conformidad con el Artículo 16° LPCA. Notifíquese a las partes.