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TEMA IX. TEORÍA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Dr. Pedro Ant. Blanco Peralta
Doctorando Universidad
Complutense de Madrid (UCM)
Visitor Research Dundee University
I. La Administración y el contrato.
• La teoría del contrato como institución jurídica
pertenece a la TGD y es común a todas las
disciplinas jurídicas. Asimismo en el Derecho
Administrativo podemos definirlo como el acuerdo
de voluntades entre dos o mas personas creador de
derechos y obligaciones con una persona de derecho
público. La administración ejerce su potestad de
contratación en la cual se le faculta para introducir
los pactos y las condiciones que tenga por
conveniente, siempre que no sean contrario al
interés publico, al ordenamiento jurídico o a los
principios de buena administración.
Polémica sobre la existencia de los
contratos administrativos.
• No todos los Ordenamientos jurídicos, nos
referimos naturalmente a los de régimen
administrativo admiten la existencia de los
contratos administrativos. Singularmente no lo
hacen los ordenamientos italiano y alemán, y si
lo admiten los ordenamientos administrativos
de influencia francesa.
Dicha polémica se agudiza…..
• Puesto los contratos deben estar revestidos del
principio de la autonomía de la voluntad.
• Paridad de las partes.
Las opiniones en defensa de los
contratos administrativos.
• Como el Prof. Sebastián Martin Retortillo:
▫ La autonomía de la voluntad no es un elemento
esencial del contrato, opera lo que se sucede en los
contratos de adhesión.
▫ Tampoco la paridad es un elemento esencial del
contrato porque muchas de las prerrogativas de la
administración no se insertan en los contratos;
sino que sobreviene en la fase de su ejecución.
▫ Ni es significativa en cuanto al IUS VARIANDI, ya
que se debe cumplir el EQUILIBRIO
ECONOMICO de los contratos.
Evolución de los contratos con la administración.
• En aquellos primeros momentos del Derecho administrativo,
no existían los contratos administrativos como figura jurídica
peculiar, ya que el aparato administrativo era autosuficiente
para atender por sí mismo las necesidades de la sociedad en el
reducto sector de la sociedad en que intervenía.
• Entonces, ¿cómo nacieron los contratos administrativos como
contratos dotados de una regulación distinta a la de los
contratos privados?
• Para ello, fue necesario que se produjera un proceso de
profunda evolución en el que, partiendo inicialmente de un
grado muy reducido de intervención administrativa, se va
evolucionando hacia un volumen muy elevado de actuaciones
públicas en todas las áreas que afectan al funcionamiento de
la sociedad, y cuyas etapas más significativas fueron las
siguientes:
Evolución de los contratos con la administración.
• Inicialmente, el Estado moderno nacido de la Revolución
Francesa era acérrimamente liberal, lo cual suponía la menor
injerencia posible de la Administración en los asuntos
privados de los ciudadanos.
• Esto, unido a la Revolución industrial que tuvo lugar a lo largo
del siglo XIX, hizo nacer lo que conocemos por capitalismo,
que en poco tiempo llevó a extremo la explotación de unos
ciudadanos por otros, hasta el punto de generar situaciones
sociales insostenibles.
• El resultado de aquel proceso provocó en la mayoría de países
europeos, el surgimiento de focos prerrevolucionarios que,
reaccionando contra el liberalismo capitalista, propugnaban el
predominio absoluto de los intereses de la sociedad, de lo
colectivo y, por tanto, del Estado sobre los intereses
particulares de cada individuo.
Evolución de los contratos con la administración.
• Tras estos estallidos revolucionarios, la concepción del Estado empieza a
evolucionar hacia lo que hoy conocemos como Estado Social de Derecho, es
decir, un Estado preocupado por el bienestar medio de la mayoría de los
ciudadanos y que, para conseguir tal objetivo, fomenta, por una parte, la
actividad económica privada, fortaleciendo las infraestructuras y el
entramado económico y social del país y, por otra parte, interviene
corrigiendo desigualdades y prestando un mayor número de servicios a los
ciudadanos.
• Este progresivo e importante incremento de las actuaciones del Estado
provoca que la Administración Pública necesite utilizar, cada vez más, la
contratación con particulares para hacer frente a la realización de
determinados servicios y, por fin, cuando tales contrataciones se
generalizan, surgen definitivamente los contratos administrativos,
diferenciados de los contratos civiles, con una regulación específica propia,
determinada por una doble exigencia: las peculiaridades funcionales de la
Administración como organización, y las peculiaridades derivadas del
interés público y de la posición dominante de la Administración.
II. Clases de contratos de la administración.
• Los contratos típicos de la administración son:
 Los de obra.
 Los de gestión de servicios públicos.
 Los de suministros.
 Los de concesión de obras públicas.
 Los de consultoría y asistencia.
 Los de servicios.
 Los especiales (Estos deben ser especificados por la ley,
suelen ser los que tenga por objeto actividades vinculadas
al trafico o giro especifico de la Administración
contratante, por satisfacer una finalidad púlica
especifica).
Los demás contratos …….
• Que celebren las Administraciones Públicas serán
privados, civiles, mercantiles o laborables, según
corresponda. En todo caso; es labor del legislador
determinar cuales contratos serán administrativos o
privado.
▫ En la técnica administrativa se consideran contratos
privados de la administración, dígase no tutelados bajo el
amparo de las prerrogativas del derecho administrativo:
 Los contratos que celebra la administración de compraventa.
 Donaciones.
 Permutas.
 Arrendamientos
 Y demás negocios análogos sobre bienes inmuebles y valores
negociables.
IV. Ámbito de aplicación de los contratos de las administraciones públicas.
• Ámbito objetivo
• El régimen de contratación se aplicará sobre los
contratos onerosos, los contratos subvencionados y los
contratos de obras celebrados por los concesionarios de
obras públicas con otros particulares. Tales contratos
habrán de celebrarse por entes, organismos y entidades
comprendidos en el ámbito subjetivo descrito en la ley
de contrataciones públicas.
IV. Ámbito de aplicación de los contratos de las
administraciones públicas.
• Ámbito subjetivo
• Clasificación legal
• El ámbito subjetivo de la contratación establece una
relación de entidades, entes y organismos que se
entienden comprendidos en el Sector Público, y dentro
de él, aquellos que se consideran Administraciones
Públicas. Ambas categorías responden a una división
basada en la Ley de Contratación Pública .
• De esta manera, la clasificación legal del ámbito
subjetivo divide los sujetos sobre los que aplica la Ley de
Contratos del Sector Público en las siguientes categorías:
IV. Ámbito de aplicación de los contratos de las
administraciones públicas.
• Sector público:
• La Administración General del Estado, los Entes que integren
la Administración Local.
• Las entidades gestoras y los servicios comunes de
la Seguridad Social.
• Las entidades públicas empresariales, las Universidades
Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a
un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del
mismo, incluyendo las llamadas Administraciones
independientes.
• Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de entidades del sector
público sea superior al 50 %.
IV. Ámbito de aplicación de los contratos de las
administraciones públicas.
• Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia.
• Las fundaciones que se constituyan con aportación mayoritaria,
directa o indirecta, de entidades integradas en el sector público, o
cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por
bienes o derechos aportados o cedidos por dichas entidades.
• Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social.
• Entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que
hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de
interés general sin carácter industrial o mercantil, siempre que un
sujeto perteneciente al sector público financie mayoritariamente su
actividad, controle su gestión, o nombre a más de la mitad de los
miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
• Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades
anteriores.
IV. Ámbito de aplicación de los contratos de las administraciones públicas.
• Administraciones Públicas:
• La Administración General del Estado, y los Entes que integren la
Administración Local.
• Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
• Los Organismos autónomos.
• Las Universidades Públicas.
• Las Administraciones independientes.
• Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias
Administraciones Públicas cuya actividad principal no consista en la
producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al
consumo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la
riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
• Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias
Administraciones Públicas que no se financien mayoritariamente con
ingresos obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la
prestación de servicios.
• Cualquier empresa que se financie con fondos públicos.
Poderes adjudicadores:
• Las Administraciones Públicas.
• Las organizaciones, entes o entidades que hayan sido
creados específicamente para satisfacer necesidades de
interés general que no tengan carácter industrial o
mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban
considerarse poder adjudicador financien
mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o
nombren a más de la mitad de los miembros de su
órgano de administración, dirección o vigilancia.
• Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y
entidades mencionados poderes adjudicadores.
V. Régimen jurídico de los contratos administrativos dominicano
 La Constitución Política de la República.
 Ley No. 449-06 que modifica la Ley No. 340-06 sobre Contrataciones de Bienes, Obras,
Servicios y Concesiones.
 La Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones.
 Resolución No. 357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que ratifica el USA-DR-
CAFTA.
 Ley No.295, del 30 de junio de 1966, de Aprovisionamiento del Gobierno.
 Ley No.105, del 16 de marzo de 1967, que somete a concurso para su adjudicación, todas las
obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00.
 Ley No.14-91, del 30 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
 Ley No. 27-01, del 2 de febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales.
 Ley No.322 del 2 de junio de 1981 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto No.578-86
del 14 de julio de 1986, que crean el Directorio de Empresas Extranjeras.
 Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones”,
aprobado mediante Decreto No. 63-06 del 23 de febrero de 2006
VI. Naturaleza de los contratos administrativos.
• Siendo los contratos administrativos figuras
contractuales provenientes de una noción puramente
civil, para estudiar la naturaleza de los primeros , se debe
determinar si el contrato cae dentro del derecho público
o corresponde al derecho privado.
• Al respecto se estima que para determinar lo antes
expresado, resulta obligado examinar las cuestiones
siguientes : La naturaleza de las personas de las cuales
emana el acuerdo de voluntades, el consentimiento que
da vida al acto administrativo, la naturaleza de las
normas que concurren en el cuerpo mismo del contrato;
y el objeto del contrato administrativo.
a) Naturaleza de las personas de las cuales emana
el acuerdo de voluntades.
• Este primer supuesto concurre por parte de una persona
de naturaleza privada, de derecho común o particulares y
por la otra personas de derecho publico, El Estado o
entidades publicas.
• Segundo supuesto pueden ocurrir únicamente entes de
derecho publico.
• En el primer supuesto que es el nos interesa debemos
considerar que la administración en sentido amplio solo
ostenta una personalidad, PÚBLICA, la cual es
indivisible y emanada de la voluntad popular.
b) Naturaleza de las normas que concurren en el cuerpo
del contrato.
• Concepto que viene del derecho romano cuando
Ulpiano afirmaba que: “Derecho Público es el que
atañe a la organización de la cosa pública, y privado,
el que concierne a la utilidad de los particulares.”
• Los contratos administrativos por su naturaleza
buscan satisfacer un interés publico determinado.
Pero un análisis profundo nos revela que en su
contenido se caracteriza por la concurrencia de
normas sustancialmente privadas entrelazadas con
normas sustancialmente publicas que forman un
cuerpo hibrido.
c) El objeto de los contratos administrativos.
• Las mayores actuaciones del Estado en materia
de contratos administrativos se observan en
llevar a cabo obras y prestar servicios públicos
de variada naturaleza como construir carreteras,
transmisión eléctrica, agua etc.
• De lo anterior resulta claro “Que el contrato
tenga por objeto inmediato la realización de una
obra o servicio público” o el arrendamiento de
bienes muebles que requiere para si la
organización política.
Contenido mínimo del contrato.
• La Ley de Contratos del Sector Público establece
que dichos contratos habrán de tener un
contenido mínimo, que sólo podrá obviarse
cuando ya esté contenido en los pliegos. Dicho
contenido consiste en:
• La identificación de las partes contratantes.
• La acreditación de la capacidad de los firmantes.
• La definición del objeto del contrato.
• La legislación aplicable.
• Los documentos que integran el contrato.
Contenido mínimo del contrato.
• El precio cierto, o un modo de determinarlo.
• La duración, y en su caso, las prórrogas.
• Las condiciones de recepción, entrega o admisión de
las prestaciones.
• Las condiciones del pago.
• Los supuestos de resolución del contrato.
• La referencia al crédito presupuestario, programa o
rúbrica contable con la que satisfacer el precio.
• La extensión objetiva y temporal del eventual deber
de confidencialidad.
Perfeccionamiento del contrato.
• Los contratos que celebren los poderes
adjudicadores se perfeccionan con su
formalización. Los contratos subvencionados
que deban considerarse sujetos a regulación
armonizada se perfeccionarán de conformidad
con la legislación por la que se rijan. Las partes
deberán notificar su formalización al órgano que
otorgó la subvención.
Forma de los contratos.
• Salvo que se trate de un procedimiento de
emergencia, los contratos del sector público no
podrán celebrarse verbalmente. De igual
manera, la formalización de los contratos
administrativos recibe un régimen específico
(documento administrativo antes de diez días
desde notificación de la adjudicación definitiva),
respetando también las particularidades del
procedimiento de tramitación de los contratos
menores
Fiscalización de los contratos administrativos.
• La fiscalización de los contratos de la administración
recae en la Cámara de Cuentas, y los parámetros para
poder realizar dichas fiscalizaciones se encuentran en la
ley la 340-06 sobre contrataciones de bienes en su art. 6
Párrafo V “Las instituciones sujetas a las disposiciones
de la presente ley cuando tengan una asignación
presupuestaria anual igual o inferior a los
veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), tanto
para gastos corrientes como para gastos de capital,
podrán contratar para la adquisición de bienes y
servicios, sin las formalidades y procedimientos
de la presente ley, hasta el diez por ciento (10%)
de su asignación mensual.”
Requisitos del contratista
• Podrán celebrar contratos con el sector público las personas
naturales o jurídicas con plena capacidad de obrar, que no
incurran en prohibición alguna, y que cumplan los requisitos
de solvencia o clasificación establecidos.
• Capacidad de obrar
• Para celebrar contratos con el sector público, se exige la plena
capacidad de obrar de la persona, de acuerdo con las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En el caso de
las personas jurídicas, se exige además que la prestación del
contrato se halle dentro de sus fines, su objeto y su ámbito
estatutario. Por otra parte, en el caso de que se trate de una
empresa comunitaria, bastará con que cumpla los requisitos
de capacidad exigidos en su legislación nacional.
Requisitos del contratista
• Prohibiciones
• La prohibición para contratar es una figura que
atribuye al cumplimiento de un supuesto de
hecho, unos efectos consistentes en la
imposibilidad de ser parte del contrato en
cuestión. La Ley de Contratos del Sector Público
enumera las prohibiciones para contratar con el
sector público, y las prohibiciones para contratar
con la Administración Pública.
Requisitos del contratista
• Prohibiciones del sector público
• No se podrá contratar con entes, entidades u organismos del sector público cuando se
incurra en alguno de los siguientes supuestos:
• Haber sido condenado (mediante sentencia firme) por asociación ilícita, tráfico de
influencias, cohecho, fraude, delito contra la Hacienda Pública, delito contra la
Seguridad Social, etc.
• Haber solicitado declaración de concurso de acreedores, hallarse en procedimiento
concursal, haberse declarado insolvente, sufrir una inhabilitación concursal, etc.
• Haber sido sancionado por infracción grave en materia de disciplina de mercado, o
haber sido sancionado por infracción muy grave en materia social.
• No estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias o de la Seguridad Social.
• Incurrir en falsedad en su declaración de capacidad, solvencia o declaración
responsable.
• Incurrir en conflicto de intereses, incompatibilidad de altos cargos, o cargos electos.
• Haber contratado persona que incurra en conflicto de intereses.
Requisitos del contratista
• Prohibiciones de las Administraciones Públicas
• Sin perjuicio de las prohibiciones anteriores (las Administraciones Públicas
forman parte del sector público), no se podrá contratar con
Administraciones Públicas cuando se incurra en alguno de los siguientes
supuestos:
▫ Haber sido declarado culpable de la resolución firme de un contrato con la
Administración Pública.
▫ Haber infringido la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.
▫ Haber sufrido sanción administrativa que le prohíba contratar con las
Administraciones Públicas.
▫ Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento
de contratación anterior; o haber imposibilitado la adjudicación definitiva a su
favor, mediando dolo, culpa o negligencia.
▫ Haber cometido una infracción grave de las condiciones especiales de ejecución
de un contrato anterior, interviniendo dolo, culpa o negligencia.
Requisitos de solvencia.
• Los requisitos mínimos de solvencia económica,
técnica o profesional son establecidos
previamente por el órgano de contratación
siguiendo el principio de proporcionalidad con
el objeto del contrato. Según disponga la Ley,
este requisito puede ser sustituido por el de
clasificación.
Procedimiento de contratación
• Preparación
• El procedimiento para la celebración de contratos por las Administraciones
Públicas comienza con la tramitación del expediente de contratación. La
iniciación de dicho expediente corresponde al órgano de contratación.
• El contenido mínimo del expediente incluye los siguientes aspectos:
• Motivación: Necesidades a satisfacer, e idoneidad del objeto del contrato
para satisfacerlas.
• Pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas.
• Certificado que acredite la existencia del crédito necesario para satisfacer el
precio del contrato.
• Fiscalización previa favorable de la Intervención.
• Justificación del procedimiento escogido.
• Criterios de adjudicación.
• La Ley de contratos plantea tres formas de tramitación del procedimiento
de contratación: Ordinaria, urgente y de emergencia.
Procedimiento de contratación
• Tramitación ordinaria
• La tramitación ordinaria se ciñe a las características
preparatorias ya mencionadas, siendo la forma de
tramitación por la que la Ley de Contratos pretende
conducir la mayoría de los contratos celebrados por
la Administración Pública. La regulación incluye un
procedimiento específico para los contratos
menores, ya mencionados.
• Una vez completado el expediente, el órgano de
contratación dicta resolución motivada por la que
acuerda su aprobación y la apertura del
procedimiento de adjudicación.
Procedimiento de contratación
• Tramitación urgente
• El órgano de contratación podrá incorporar al
expediente una declaración de urgencia, motivada
en una necesidad inaplazable o cuya adjudicación
sea preciso acelerar por razones de interés público.
La tramitación urgente es una forma derivada de la
tramitación ordinaria, que contiene particularidades
como la preferencia en su despacho, la reducción de
la mayoría de sus plazos a la mitad, y la eventual
ejecución del contrato aun antes de su
formalización.
Procedimiento de contratación
• Tramitación de emergencia
• La tramitación de emergencia es una forma
extraordinaria de celebrar contratos, basada en la
necesidad de actuar sin demora ante situaciones
catastróficas o de grave riesgo para la seguridad pública.
Se trata de un sistema que prescinde de todo tipo de
formalismos y permite una contratación inmediata,
planteando un sistema de control a posteriori de tales
contratos. El órgano contratante, sin tramitar expediente
ni formalidad alguna, y aun careciendo de crédito, pasa
directamente a acordar la ejecución del objeto del
contrato. Como límite, se volverá a la tramitación
ordinaria si la ejecución no empieza en el plazo de un
mes desde que se dictó dicho acuerdo.
Procedimientos de adjudicación.
• Adjudicación
• En los procedimientos ordinarios y urgentes, la
aprobación del expediente supone la apertura
del procedimiento de adjudicación. Existen
cinco procedimientos de adjudicación: abierto,
restringido, negociado, diálogo competitivo y
concurso de proyectos. Por regla general, se
utilizará el procedimiento abierto o el
procedimiento restringido
Procedimientos de adjudicación.
• Procedimiento abierto
• El procedimiento abierto se caracteriza por
permitir que cualquier empresario pueda
presentar una proposición y convertirse en
licitador del contrato, no permitiéndose la
negociación de los términos contractuales.
Procedimientos de adjudicación.
• Procedimiento restringido
• El procedimiento restringido exige que, antes del
anuncio de licitación, el órgano contratante
establezca unos criterios objetivos de solvencia,
en base a los cuales, seleccionará a un mínimo
de 5 candidatos que podrán presentar
proposiciones. Al igual que en el procedimiento
abierto, no se permite la negociación entre
licitadores y órgano de contratación de los
términos contractuales.
Procedimientos de adjudicación.
• Procedimiento negociado
• El procedimiento negociado es aplicable en supuestos
expresamente tasados, donde el órgano de contratación
efectúa consultas con diversos contratos, negociando sus
condiciones con los licitadores. Dado que se trata de un
procedimiento en el que existe cierto riesgo para los
principios de contratación (arbitrariedad, ineficiencia del
gasto público), no sólo se exige el cumplimiento de
alguno de los supuestos de hecho previsto en la Ley, sino
que también requiere solicitar ofertas a un mínimo de
tres empresas capacitadas. De igual manera, se prohíbe
cualquier trato discriminatorio o que pueda dar ventajas
a alguno de los licitadores.
Diálogo competitivo
• El diálogo competitivo es un procedimiento
pensado para la celebración de contratos de una
complejidad tal, que el órgano de contratación
no puede definir con claridad los medios
requeridos para satisfacer sus necesidades. En
tales casos, el órgano de contratación selecciona
a un grupo de candidatos de entre las solicitudes
recibidas, para dirigir un diálogo entre ellos
conducente a discernir una o varias opciones
posibles, y a establecer las bases para que dichos
candidatos presenten sus ofertas.
Concurso de proyectos
• El concurso de proyectos es un procedimiento
dedicado a la obtención de planos o proyectos,
principalmente en los campos de la arquitectura, el
urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de
datos. Tras la licitación, un Jurado independiente
emite un dictamen con el proyecto o proyectos
seleccionados.
• Tras ello, el órgano de contratación adjudicará el
contrato. Si la decisión del órgano de contratación se
separa del dictamen del Jurado, habrá de incluirse
la correspondiente motivación.
Contratos de la administración y su afectación en el
régimen inmobiliario
• Como hemos analizado la administración en su
potestad de contratar puede enajenar, disponer
y adquirir bienes inmuebles, los cuales tienen
una dualidad, los mismos se rigen por el derecho
administrativo, en cuanto a su forma de
disposición, pero en cuanto a su registro se rigen
por el derecho inmobiliario.
Dr. Pedro Blanco
@Dr_PedroBlanco
drpedroblanco@gmail.com
drpedroblanco.wordpress.com
drpedroblanco

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Tema IX. teoría de los contratos administrativos.

  • 1. TEMA IX. TEORÍA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Dr. Pedro Ant. Blanco Peralta Doctorando Universidad Complutense de Madrid (UCM) Visitor Research Dundee University
  • 2. I. La Administración y el contrato. • La teoría del contrato como institución jurídica pertenece a la TGD y es común a todas las disciplinas jurídicas. Asimismo en el Derecho Administrativo podemos definirlo como el acuerdo de voluntades entre dos o mas personas creador de derechos y obligaciones con una persona de derecho público. La administración ejerce su potestad de contratación en la cual se le faculta para introducir los pactos y las condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrario al interés publico, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
  • 3. Polémica sobre la existencia de los contratos administrativos. • No todos los Ordenamientos jurídicos, nos referimos naturalmente a los de régimen administrativo admiten la existencia de los contratos administrativos. Singularmente no lo hacen los ordenamientos italiano y alemán, y si lo admiten los ordenamientos administrativos de influencia francesa.
  • 4. Dicha polémica se agudiza….. • Puesto los contratos deben estar revestidos del principio de la autonomía de la voluntad. • Paridad de las partes.
  • 5. Las opiniones en defensa de los contratos administrativos. • Como el Prof. Sebastián Martin Retortillo: ▫ La autonomía de la voluntad no es un elemento esencial del contrato, opera lo que se sucede en los contratos de adhesión. ▫ Tampoco la paridad es un elemento esencial del contrato porque muchas de las prerrogativas de la administración no se insertan en los contratos; sino que sobreviene en la fase de su ejecución. ▫ Ni es significativa en cuanto al IUS VARIANDI, ya que se debe cumplir el EQUILIBRIO ECONOMICO de los contratos.
  • 6. Evolución de los contratos con la administración. • En aquellos primeros momentos del Derecho administrativo, no existían los contratos administrativos como figura jurídica peculiar, ya que el aparato administrativo era autosuficiente para atender por sí mismo las necesidades de la sociedad en el reducto sector de la sociedad en que intervenía. • Entonces, ¿cómo nacieron los contratos administrativos como contratos dotados de una regulación distinta a la de los contratos privados? • Para ello, fue necesario que se produjera un proceso de profunda evolución en el que, partiendo inicialmente de un grado muy reducido de intervención administrativa, se va evolucionando hacia un volumen muy elevado de actuaciones públicas en todas las áreas que afectan al funcionamiento de la sociedad, y cuyas etapas más significativas fueron las siguientes:
  • 7. Evolución de los contratos con la administración. • Inicialmente, el Estado moderno nacido de la Revolución Francesa era acérrimamente liberal, lo cual suponía la menor injerencia posible de la Administración en los asuntos privados de los ciudadanos. • Esto, unido a la Revolución industrial que tuvo lugar a lo largo del siglo XIX, hizo nacer lo que conocemos por capitalismo, que en poco tiempo llevó a extremo la explotación de unos ciudadanos por otros, hasta el punto de generar situaciones sociales insostenibles. • El resultado de aquel proceso provocó en la mayoría de países europeos, el surgimiento de focos prerrevolucionarios que, reaccionando contra el liberalismo capitalista, propugnaban el predominio absoluto de los intereses de la sociedad, de lo colectivo y, por tanto, del Estado sobre los intereses particulares de cada individuo.
  • 8. Evolución de los contratos con la administración. • Tras estos estallidos revolucionarios, la concepción del Estado empieza a evolucionar hacia lo que hoy conocemos como Estado Social de Derecho, es decir, un Estado preocupado por el bienestar medio de la mayoría de los ciudadanos y que, para conseguir tal objetivo, fomenta, por una parte, la actividad económica privada, fortaleciendo las infraestructuras y el entramado económico y social del país y, por otra parte, interviene corrigiendo desigualdades y prestando un mayor número de servicios a los ciudadanos. • Este progresivo e importante incremento de las actuaciones del Estado provoca que la Administración Pública necesite utilizar, cada vez más, la contratación con particulares para hacer frente a la realización de determinados servicios y, por fin, cuando tales contrataciones se generalizan, surgen definitivamente los contratos administrativos, diferenciados de los contratos civiles, con una regulación específica propia, determinada por una doble exigencia: las peculiaridades funcionales de la Administración como organización, y las peculiaridades derivadas del interés público y de la posición dominante de la Administración.
  • 9. II. Clases de contratos de la administración. • Los contratos típicos de la administración son:  Los de obra.  Los de gestión de servicios públicos.  Los de suministros.  Los de concesión de obras públicas.  Los de consultoría y asistencia.  Los de servicios.  Los especiales (Estos deben ser especificados por la ley, suelen ser los que tenga por objeto actividades vinculadas al trafico o giro especifico de la Administración contratante, por satisfacer una finalidad púlica especifica).
  • 10. Los demás contratos ……. • Que celebren las Administraciones Públicas serán privados, civiles, mercantiles o laborables, según corresponda. En todo caso; es labor del legislador determinar cuales contratos serán administrativos o privado. ▫ En la técnica administrativa se consideran contratos privados de la administración, dígase no tutelados bajo el amparo de las prerrogativas del derecho administrativo:  Los contratos que celebra la administración de compraventa.  Donaciones.  Permutas.  Arrendamientos  Y demás negocios análogos sobre bienes inmuebles y valores negociables.
  • 11. IV. Ámbito de aplicación de los contratos de las administraciones públicas. • Ámbito objetivo • El régimen de contratación se aplicará sobre los contratos onerosos, los contratos subvencionados y los contratos de obras celebrados por los concesionarios de obras públicas con otros particulares. Tales contratos habrán de celebrarse por entes, organismos y entidades comprendidos en el ámbito subjetivo descrito en la ley de contrataciones públicas.
  • 12. IV. Ámbito de aplicación de los contratos de las administraciones públicas. • Ámbito subjetivo • Clasificación legal • El ámbito subjetivo de la contratación establece una relación de entidades, entes y organismos que se entienden comprendidos en el Sector Público, y dentro de él, aquellos que se consideran Administraciones Públicas. Ambas categorías responden a una división basada en la Ley de Contratación Pública . • De esta manera, la clasificación legal del ámbito subjetivo divide los sujetos sobre los que aplica la Ley de Contratos del Sector Público en las siguientes categorías:
  • 13. IV. Ámbito de aplicación de los contratos de las administraciones públicas. • Sector público: • La Administración General del Estado, los Entes que integren la Administración Local. • Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. • Las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo las llamadas Administraciones independientes. • Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades del sector público sea superior al 50 %.
  • 14. IV. Ámbito de aplicación de los contratos de las administraciones públicas. • Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia. • Las fundaciones que se constituyan con aportación mayoritaria, directa o indirecta, de entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por dichas entidades. • Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. • Entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial o mercantil, siempre que un sujeto perteneciente al sector público financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión, o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. • Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades anteriores.
  • 15. IV. Ámbito de aplicación de los contratos de las administraciones públicas. • Administraciones Públicas: • La Administración General del Estado, y los Entes que integren la Administración Local. • Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. • Los Organismos autónomos. • Las Universidades Públicas. • Las Administraciones independientes. • Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas cuya actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro. • Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas que no se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. • Cualquier empresa que se financie con fondos públicos.
  • 16. Poderes adjudicadores: • Las Administraciones Públicas. • Las organizaciones, entes o entidades que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. • Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados poderes adjudicadores.
  • 17. V. Régimen jurídico de los contratos administrativos dominicano  La Constitución Política de la República.  Ley No. 449-06 que modifica la Ley No. 340-06 sobre Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones.  La Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.  Resolución No. 357-05, de fecha nueve (9) de septiembre de 2005, que ratifica el USA-DR- CAFTA.  Ley No.295, del 30 de junio de 1966, de Aprovisionamiento del Gobierno.  Ley No.105, del 16 de marzo de 1967, que somete a concurso para su adjudicación, todas las obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00.  Ley No.14-91, del 30 de mayo de 1991, de Servicio Civil y Carrera Administrativa.  Ley No. 27-01, del 2 de febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales.  Ley No.322 del 2 de junio de 1981 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto No.578-86 del 14 de julio de 1986, que crean el Directorio de Empresas Extranjeras.  Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones”, aprobado mediante Decreto No. 63-06 del 23 de febrero de 2006
  • 18. VI. Naturaleza de los contratos administrativos. • Siendo los contratos administrativos figuras contractuales provenientes de una noción puramente civil, para estudiar la naturaleza de los primeros , se debe determinar si el contrato cae dentro del derecho público o corresponde al derecho privado. • Al respecto se estima que para determinar lo antes expresado, resulta obligado examinar las cuestiones siguientes : La naturaleza de las personas de las cuales emana el acuerdo de voluntades, el consentimiento que da vida al acto administrativo, la naturaleza de las normas que concurren en el cuerpo mismo del contrato; y el objeto del contrato administrativo.
  • 19. a) Naturaleza de las personas de las cuales emana el acuerdo de voluntades. • Este primer supuesto concurre por parte de una persona de naturaleza privada, de derecho común o particulares y por la otra personas de derecho publico, El Estado o entidades publicas. • Segundo supuesto pueden ocurrir únicamente entes de derecho publico. • En el primer supuesto que es el nos interesa debemos considerar que la administración en sentido amplio solo ostenta una personalidad, PÚBLICA, la cual es indivisible y emanada de la voluntad popular.
  • 20. b) Naturaleza de las normas que concurren en el cuerpo del contrato. • Concepto que viene del derecho romano cuando Ulpiano afirmaba que: “Derecho Público es el que atañe a la organización de la cosa pública, y privado, el que concierne a la utilidad de los particulares.” • Los contratos administrativos por su naturaleza buscan satisfacer un interés publico determinado. Pero un análisis profundo nos revela que en su contenido se caracteriza por la concurrencia de normas sustancialmente privadas entrelazadas con normas sustancialmente publicas que forman un cuerpo hibrido.
  • 21. c) El objeto de los contratos administrativos. • Las mayores actuaciones del Estado en materia de contratos administrativos se observan en llevar a cabo obras y prestar servicios públicos de variada naturaleza como construir carreteras, transmisión eléctrica, agua etc. • De lo anterior resulta claro “Que el contrato tenga por objeto inmediato la realización de una obra o servicio público” o el arrendamiento de bienes muebles que requiere para si la organización política.
  • 22. Contenido mínimo del contrato. • La Ley de Contratos del Sector Público establece que dichos contratos habrán de tener un contenido mínimo, que sólo podrá obviarse cuando ya esté contenido en los pliegos. Dicho contenido consiste en: • La identificación de las partes contratantes. • La acreditación de la capacidad de los firmantes. • La definición del objeto del contrato. • La legislación aplicable. • Los documentos que integran el contrato.
  • 23. Contenido mínimo del contrato. • El precio cierto, o un modo de determinarlo. • La duración, y en su caso, las prórrogas. • Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones. • Las condiciones del pago. • Los supuestos de resolución del contrato. • La referencia al crédito presupuestario, programa o rúbrica contable con la que satisfacer el precio. • La extensión objetiva y temporal del eventual deber de confidencialidad.
  • 24. Perfeccionamiento del contrato. • Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización. Los contratos subvencionados que deban considerarse sujetos a regulación armonizada se perfeccionarán de conformidad con la legislación por la que se rijan. Las partes deberán notificar su formalización al órgano que otorgó la subvención.
  • 25. Forma de los contratos. • Salvo que se trate de un procedimiento de emergencia, los contratos del sector público no podrán celebrarse verbalmente. De igual manera, la formalización de los contratos administrativos recibe un régimen específico (documento administrativo antes de diez días desde notificación de la adjudicación definitiva), respetando también las particularidades del procedimiento de tramitación de los contratos menores
  • 26. Fiscalización de los contratos administrativos. • La fiscalización de los contratos de la administración recae en la Cámara de Cuentas, y los parámetros para poder realizar dichas fiscalizaciones se encuentran en la ley la 340-06 sobre contrataciones de bienes en su art. 6 Párrafo V “Las instituciones sujetas a las disposiciones de la presente ley cuando tengan una asignación presupuestaria anual igual o inferior a los veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), tanto para gastos corrientes como para gastos de capital, podrán contratar para la adquisición de bienes y servicios, sin las formalidades y procedimientos de la presente ley, hasta el diez por ciento (10%) de su asignación mensual.”
  • 27. Requisitos del contratista • Podrán celebrar contratos con el sector público las personas naturales o jurídicas con plena capacidad de obrar, que no incurran en prohibición alguna, y que cumplan los requisitos de solvencia o clasificación establecidos. • Capacidad de obrar • Para celebrar contratos con el sector público, se exige la plena capacidad de obrar de la persona, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En el caso de las personas jurídicas, se exige además que la prestación del contrato se halle dentro de sus fines, su objeto y su ámbito estatutario. Por otra parte, en el caso de que se trate de una empresa comunitaria, bastará con que cumpla los requisitos de capacidad exigidos en su legislación nacional.
  • 28. Requisitos del contratista • Prohibiciones • La prohibición para contratar es una figura que atribuye al cumplimiento de un supuesto de hecho, unos efectos consistentes en la imposibilidad de ser parte del contrato en cuestión. La Ley de Contratos del Sector Público enumera las prohibiciones para contratar con el sector público, y las prohibiciones para contratar con la Administración Pública.
  • 29. Requisitos del contratista • Prohibiciones del sector público • No se podrá contratar con entes, entidades u organismos del sector público cuando se incurra en alguno de los siguientes supuestos: • Haber sido condenado (mediante sentencia firme) por asociación ilícita, tráfico de influencias, cohecho, fraude, delito contra la Hacienda Pública, delito contra la Seguridad Social, etc. • Haber solicitado declaración de concurso de acreedores, hallarse en procedimiento concursal, haberse declarado insolvente, sufrir una inhabilitación concursal, etc. • Haber sido sancionado por infracción grave en materia de disciplina de mercado, o haber sido sancionado por infracción muy grave en materia social. • No estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias o de la Seguridad Social. • Incurrir en falsedad en su declaración de capacidad, solvencia o declaración responsable. • Incurrir en conflicto de intereses, incompatibilidad de altos cargos, o cargos electos. • Haber contratado persona que incurra en conflicto de intereses.
  • 30. Requisitos del contratista • Prohibiciones de las Administraciones Públicas • Sin perjuicio de las prohibiciones anteriores (las Administraciones Públicas forman parte del sector público), no se podrá contratar con Administraciones Públicas cuando se incurra en alguno de los siguientes supuestos: ▫ Haber sido declarado culpable de la resolución firme de un contrato con la Administración Pública. ▫ Haber infringido la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas. ▫ Haber sufrido sanción administrativa que le prohíba contratar con las Administraciones Públicas. ▫ Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de contratación anterior; o haber imposibilitado la adjudicación definitiva a su favor, mediando dolo, culpa o negligencia. ▫ Haber cometido una infracción grave de las condiciones especiales de ejecución de un contrato anterior, interviniendo dolo, culpa o negligencia.
  • 31. Requisitos de solvencia. • Los requisitos mínimos de solvencia económica, técnica o profesional son establecidos previamente por el órgano de contratación siguiendo el principio de proporcionalidad con el objeto del contrato. Según disponga la Ley, este requisito puede ser sustituido por el de clasificación.
  • 32. Procedimiento de contratación • Preparación • El procedimiento para la celebración de contratos por las Administraciones Públicas comienza con la tramitación del expediente de contratación. La iniciación de dicho expediente corresponde al órgano de contratación. • El contenido mínimo del expediente incluye los siguientes aspectos: • Motivación: Necesidades a satisfacer, e idoneidad del objeto del contrato para satisfacerlas. • Pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas. • Certificado que acredite la existencia del crédito necesario para satisfacer el precio del contrato. • Fiscalización previa favorable de la Intervención. • Justificación del procedimiento escogido. • Criterios de adjudicación. • La Ley de contratos plantea tres formas de tramitación del procedimiento de contratación: Ordinaria, urgente y de emergencia.
  • 33. Procedimiento de contratación • Tramitación ordinaria • La tramitación ordinaria se ciñe a las características preparatorias ya mencionadas, siendo la forma de tramitación por la que la Ley de Contratos pretende conducir la mayoría de los contratos celebrados por la Administración Pública. La regulación incluye un procedimiento específico para los contratos menores, ya mencionados. • Una vez completado el expediente, el órgano de contratación dicta resolución motivada por la que acuerda su aprobación y la apertura del procedimiento de adjudicación.
  • 34. Procedimiento de contratación • Tramitación urgente • El órgano de contratación podrá incorporar al expediente una declaración de urgencia, motivada en una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. La tramitación urgente es una forma derivada de la tramitación ordinaria, que contiene particularidades como la preferencia en su despacho, la reducción de la mayoría de sus plazos a la mitad, y la eventual ejecución del contrato aun antes de su formalización.
  • 35. Procedimiento de contratación • Tramitación de emergencia • La tramitación de emergencia es una forma extraordinaria de celebrar contratos, basada en la necesidad de actuar sin demora ante situaciones catastróficas o de grave riesgo para la seguridad pública. Se trata de un sistema que prescinde de todo tipo de formalismos y permite una contratación inmediata, planteando un sistema de control a posteriori de tales contratos. El órgano contratante, sin tramitar expediente ni formalidad alguna, y aun careciendo de crédito, pasa directamente a acordar la ejecución del objeto del contrato. Como límite, se volverá a la tramitación ordinaria si la ejecución no empieza en el plazo de un mes desde que se dictó dicho acuerdo.
  • 36. Procedimientos de adjudicación. • Adjudicación • En los procedimientos ordinarios y urgentes, la aprobación del expediente supone la apertura del procedimiento de adjudicación. Existen cinco procedimientos de adjudicación: abierto, restringido, negociado, diálogo competitivo y concurso de proyectos. Por regla general, se utilizará el procedimiento abierto o el procedimiento restringido
  • 37. Procedimientos de adjudicación. • Procedimiento abierto • El procedimiento abierto se caracteriza por permitir que cualquier empresario pueda presentar una proposición y convertirse en licitador del contrato, no permitiéndose la negociación de los términos contractuales.
  • 38. Procedimientos de adjudicación. • Procedimiento restringido • El procedimiento restringido exige que, antes del anuncio de licitación, el órgano contratante establezca unos criterios objetivos de solvencia, en base a los cuales, seleccionará a un mínimo de 5 candidatos que podrán presentar proposiciones. Al igual que en el procedimiento abierto, no se permite la negociación entre licitadores y órgano de contratación de los términos contractuales.
  • 39. Procedimientos de adjudicación. • Procedimiento negociado • El procedimiento negociado es aplicable en supuestos expresamente tasados, donde el órgano de contratación efectúa consultas con diversos contratos, negociando sus condiciones con los licitadores. Dado que se trata de un procedimiento en el que existe cierto riesgo para los principios de contratación (arbitrariedad, ineficiencia del gasto público), no sólo se exige el cumplimiento de alguno de los supuestos de hecho previsto en la Ley, sino que también requiere solicitar ofertas a un mínimo de tres empresas capacitadas. De igual manera, se prohíbe cualquier trato discriminatorio o que pueda dar ventajas a alguno de los licitadores.
  • 40. Diálogo competitivo • El diálogo competitivo es un procedimiento pensado para la celebración de contratos de una complejidad tal, que el órgano de contratación no puede definir con claridad los medios requeridos para satisfacer sus necesidades. En tales casos, el órgano de contratación selecciona a un grupo de candidatos de entre las solicitudes recibidas, para dirigir un diálogo entre ellos conducente a discernir una o varias opciones posibles, y a establecer las bases para que dichos candidatos presenten sus ofertas.
  • 41. Concurso de proyectos • El concurso de proyectos es un procedimiento dedicado a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos. Tras la licitación, un Jurado independiente emite un dictamen con el proyecto o proyectos seleccionados. • Tras ello, el órgano de contratación adjudicará el contrato. Si la decisión del órgano de contratación se separa del dictamen del Jurado, habrá de incluirse la correspondiente motivación.
  • 42. Contratos de la administración y su afectación en el régimen inmobiliario • Como hemos analizado la administración en su potestad de contratar puede enajenar, disponer y adquirir bienes inmuebles, los cuales tienen una dualidad, los mismos se rigen por el derecho administrativo, en cuanto a su forma de disposición, pero en cuanto a su registro se rigen por el derecho inmobiliario.