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REPUBLlCA DE COLOMBIA




                        MINISTERIO DEL TRABAJO

                                  DECRETO NÚMER01092

                           ( 14MAl2al! ).
Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo
    a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las
                     organizaciones de empleados públicos.


             EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

   En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
    conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

                                CONSIDERANDO

Que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- fue
aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7 prevé la necesidad de que se
adopten "medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y
fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre
las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados
públicos".

Que por su parte el artículo 8 de la misma norma dispone que la solución de las
controversias relacionadas con las condiciones del empleo "se deberá tratar de
lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la
negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e
imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje".

Que la Ley 4 a de 1992 prevé la concertación como factor de mejoramiento de la·
prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo.

                                   DECRETA


AR"rícULO 1. OB..IETO. El presente decreto tiene como objeto regular los
términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las
organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la
determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las
entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los
organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos e
independientes.

AR1"íCULO 2. CAMPO DE APLICACiÓN. El presente decreto se aplicará a los
empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con
excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección,
DECRETO NÚMERO                  -1092                        DE 2012               HOJA No        2

 Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de 

          negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. 


conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de
políticas o directrices

El presente decreto no se aplicará al personal uniformado de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional.

ARTíCULO 3. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá
como:

1. 	   Respeto de la Competencia Constitucional y Legal: la negociación debe
       respetar las competencias exclusivas que la Constitución y la Ley atribuyen a
       las autoridades públicas.

2. 	   Empleado público: Quien se vincula a la Administración Pública mediante una
       relación legal y reglamentaria.

3. 	   Sindicato de empleados públicos: Organización Sindical que fomenta y
       defiende los intereses de los empleados públicos, a quienes se aplica el
       presente decreto.

4. 	   Mediador: Persona que convoca a las partes para' tratar de avenirlas en el
       proceso de negociación. Las fórmulas que proponga el mediador a las partes,
       deben respetar las competencias exclusivas atribuidas por la Constitución y la
       Ley a las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
       10 del presente artículo.

5. 	   Condiciones de empleo: Aspectos relativos a las relaciones laborales objeto
       de negociación con los sindicatos.

6. 	   Negociación del pliego de solicitudes: Proceso de negoclaclon entre los
       representantes de las organizaciones sindicales, de una parte, y de otra la
       entidad empleadora, para fijar las condiciones de empleo y regular las
       relaciones entre la Administración Pública y sus organizaciones sindicales,
       susceptibles de concertación de conformidad con lo señalado en el presente
       decreto.

7. 	   Ámbito de la negoclaclon. Están excluidos de la negoclaclon de las
       condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como:
       la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de
       dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos
       administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario.
       En materia salarial podrá haber concertación. Sin perjuicio de lo anterior, en el
       nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobiemo Nacional.

       En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación.

ARTICULO 4. GARANTíAS DE FUERO SINDICAL Y PERMISO SINDICAL En
los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y el
Decreto 2813 de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente
decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero
DECRETO NÚMERO '"'              1092 	
                                       -------                        DE 2012               HOJA No        3

 Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de
          negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes
sobre la materia.

ARTICULO 5. CONDICIONES PARA LA NEGOCIACiÓN DEL PLIEGO DE
SOLICITUDES. la negociación del pliego de solicitudes estará precedida de las
siguientes condiciones:

1. 	   La Organización Sindical que agrupe empleados públicos deberá estar
       inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo;

2. 	   Las solicitudes deberán ser adoptadas por la Asamblea General de la
       correspondiente organización sindical;

3. 	   La entidad pública empleadora tendrá en cuenta la obtención de la
       disponibilidad presupuestal en los eventos en que se genere gasto en
       asuntos susceptibles de negociación;

4. 	   Los pliegos de solicitudes deberán presentarse en el primer trimestre de cada
       año calendario.

ARTíCULO 6. PARÁMETROS DE lA NEGOCIACiÓN. La Negociación del pliego
de solicitudes tendrá las siguientes características:

1. 	   La negociación deberá realizarse dentro del marco del presente decreto.

2. 	   La negociación podrá adelantarse por la organización sindical o
       conjuntamente por varias de ellas, con una o varias entidades, sin que en
       ningún caso pueda existir más de una negociación por entidad.

3. 	   El número de representantes será igual para cada una de las partes.

4. 	   La entidad empleadora sólo podrá negociar en asuntos de su competencia.

ARTICULO 7. PROCEDIMIENTO PARA LA NEGOCIACiÓN. La negociación del
pliego de solicitudes se desarrollará entre la entidad pública y las federaciones
sindicales y/o sindicatos que representen a los empleados públicos, de acuerdo al
siguiente pr~cedimiento:

1. 	   Designación de negociadores. La organización que representa a los
       empleados públicos designará a sus negociadores en la asamblea de
       afiliados. Recibida la solicitud de la organización sindical, la entidad
       empleadora designará a sus representantes dentro de los cinco (5) días
       hábiles siguientes a la presentación del pliego de solicitudes.

2. 	   Iniciación y duración. La discusión del pliego de solicitudes empezará dentro
       de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores.
       La negociación se desarrollará durante un periodo de veinte (20) días hábiles,
       prorrogables por acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días hábiles
       más.
DECRETO        NÚM'E~O ...-------
                                   1092 	                             DE 2012               HOJA No        4

 Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de 

          negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. 


3. 	   Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos
       susceptibles de negociación de conformidad con el literal g del artículo 3° del
       presente decreto, la discusión se adelantará teniendo en cuenta la obtención
       de disponibilidad presupuestal según lo previsto en el numeral 3° del artículo
       5° del presente Decreto.

4. 	   Si durante la negociación quedaren puntos pendientes de solución, las partes
       podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores
       integrada por el Ministerio del Trabajo, previa consulta verbal de aceptación y
       posesión en 2 días hábiles, para que el mediador en el termino de 10 días
       hábiles proponga a las partes fórmulas para tratar de avenirlas a un acuerdo
       sobre la negociación; de no lograrse un acuerdo con las fórmulas propuestas
       por el mediador, éste presentará recomendaciones por escrito a la entidad
       pública.

5. 	   Cierre de la negociación. Una vez concluida la etapa de negociación, las
       partes levantarán un acta final en la cual se señalarán los acuerdos y
       desacuerdos, dichas actas recogerán también los argumentos expuestos por
       cada una de las partes durante la negociación. La entidad empleadora con
       base en el acta final suscrita por las partes expedirá los actos administrativos
       a que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa a las
       peticiones, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la
       firma del acta final.

6. 	   Registro. Copia de las actas a que se refiere el numeral anterior, serán
       remitidas al Ministerio del Trabajo, quien deberá realizar el correspondiente
       registro.

ARTíCULO 8 PREPARACiÓN PEDAGÓGICA. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Trabajo, en coordinación con las Centrales Sindicales ejecutará
dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto, una
programación pedagógica consistente en información televisiva, radial, publicación
de un documento y en seminarios nacionales y regionales, como antecedente
pedagógico y condición previa para la aplicación de este Decreto en materia de
negociación.

ARTICULO 9. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el
Decreto 535 de 2009.

                                   PUBlíQUESE y CÚMPLASE
                                    Dado en Bogotá, D e, a los                   L if MAY', 2112',
                                                                                ",.~JJ




                            GERMANAR
   Viceministro General encargado de las f       s del D                                   ellVlinistro de 

                            Hacienda y Crédito Público
DECRETO NÚMERO                 ........JG1!!LO=-9.;...:~=-,_ __   DE 2012           HOJA No        5


Por el cual se reglamentan los artlculos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de
         negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.




                                    ~l.-of..rfu
                                    RAFAEL PARDO RUEDA
                                      Ministro del Trabajo



                                        l) }))
                            ELIZABE"rH RODRIGUEZ TAYLOR 

                                                                            I
                                                                                                               -1'­




                Directora Departamento Administrativo de la Función Pública.

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Decreto 1092 de_2012

  • 1. REPUBLlCA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO DECRETO NÚMER01092 ( 14MAl2al! ). Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. CONSIDERANDO Que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7 prevé la necesidad de que se adopten "medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos". Que por su parte el artículo 8 de la misma norma dispone que la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo "se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje". Que la Ley 4 a de 1992 prevé la concertación como factor de mejoramiento de la· prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo. DECRETA AR"rícULO 1. OB..IETO. El presente decreto tiene como objeto regular los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos e independientes. AR1"íCULO 2. CAMPO DE APLICACiÓN. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección,
  • 2. DECRETO NÚMERO -1092 DE 2012 HOJA No 2 Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices El presente decreto no se aplicará al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTíCULO 3. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como: 1. Respeto de la Competencia Constitucional y Legal: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución y la Ley atribuyen a las autoridades públicas. 2. Empleado público: Quien se vincula a la Administración Pública mediante una relación legal y reglamentaria. 3. Sindicato de empleados públicos: Organización Sindical que fomenta y defiende los intereses de los empleados públicos, a quienes se aplica el presente decreto. 4. Mediador: Persona que convoca a las partes para' tratar de avenirlas en el proceso de negociación. Las fórmulas que proponga el mediador a las partes, deben respetar las competencias exclusivas atribuidas por la Constitución y la Ley a las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del presente artículo. 5. Condiciones de empleo: Aspectos relativos a las relaciones laborales objeto de negociación con los sindicatos. 6. Negociación del pliego de solicitudes: Proceso de negoclaclon entre los representantes de las organizaciones sindicales, de una parte, y de otra la entidad empleadora, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones entre la Administración Pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto. 7. Ámbito de la negoclaclon. Están excluidos de la negoclaclon de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario. En materia salarial podrá haber concertación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobiemo Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación. ARTICULO 4. GARANTíAS DE FUERO SINDICAL Y PERMISO SINDICAL En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y el Decreto 2813 de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero
  • 3. DECRETO NÚMERO '"' 1092 ------- DE 2012 HOJA No 3 Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. ARTICULO 5. CONDICIONES PARA LA NEGOCIACiÓN DEL PLIEGO DE SOLICITUDES. la negociación del pliego de solicitudes estará precedida de las siguientes condiciones: 1. La Organización Sindical que agrupe empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo; 2. Las solicitudes deberán ser adoptadas por la Asamblea General de la correspondiente organización sindical; 3. La entidad pública empleadora tendrá en cuenta la obtención de la disponibilidad presupuestal en los eventos en que se genere gasto en asuntos susceptibles de negociación; 4. Los pliegos de solicitudes deberán presentarse en el primer trimestre de cada año calendario. ARTíCULO 6. PARÁMETROS DE lA NEGOCIACiÓN. La Negociación del pliego de solicitudes tendrá las siguientes características: 1. La negociación deberá realizarse dentro del marco del presente decreto. 2. La negociación podrá adelantarse por la organización sindical o conjuntamente por varias de ellas, con una o varias entidades, sin que en ningún caso pueda existir más de una negociación por entidad. 3. El número de representantes será igual para cada una de las partes. 4. La entidad empleadora sólo podrá negociar en asuntos de su competencia. ARTICULO 7. PROCEDIMIENTO PARA LA NEGOCIACiÓN. La negociación del pliego de solicitudes se desarrollará entre la entidad pública y las federaciones sindicales y/o sindicatos que representen a los empleados públicos, de acuerdo al siguiente pr~cedimiento: 1. Designación de negociadores. La organización que representa a los empleados públicos designará a sus negociadores en la asamblea de afiliados. Recibida la solicitud de la organización sindical, la entidad empleadora designará a sus representantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del pliego de solicitudes. 2. Iniciación y duración. La discusión del pliego de solicitudes empezará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores. La negociación se desarrollará durante un periodo de veinte (20) días hábiles, prorrogables por acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días hábiles más.
  • 4. DECRETO NÚM'E~O ...------- 1092 DE 2012 HOJA No 4 Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. 3. Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos susceptibles de negociación de conformidad con el literal g del artículo 3° del presente decreto, la discusión se adelantará teniendo en cuenta la obtención de disponibilidad presupuestal según lo previsto en el numeral 3° del artículo 5° del presente Decreto. 4. Si durante la negociación quedaren puntos pendientes de solución, las partes podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores integrada por el Ministerio del Trabajo, previa consulta verbal de aceptación y posesión en 2 días hábiles, para que el mediador en el termino de 10 días hábiles proponga a las partes fórmulas para tratar de avenirlas a un acuerdo sobre la negociación; de no lograrse un acuerdo con las fórmulas propuestas por el mediador, éste presentará recomendaciones por escrito a la entidad pública. 5. Cierre de la negociación. Una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalarán los acuerdos y desacuerdos, dichas actas recogerán también los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación. La entidad empleadora con base en el acta final suscrita por las partes expedirá los actos administrativos a que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa a las peticiones, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final. 6. Registro. Copia de las actas a que se refiere el numeral anterior, serán remitidas al Ministerio del Trabajo, quien deberá realizar el correspondiente registro. ARTíCULO 8 PREPARACiÓN PEDAGÓGICA. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, en coordinación con las Centrales Sindicales ejecutará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto, una programación pedagógica consistente en información televisiva, radial, publicación de un documento y en seminarios nacionales y regionales, como antecedente pedagógico y condición previa para la aplicación de este Decreto en materia de negociación. ARTICULO 9. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 535 de 2009. PUBlíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D e, a los L if MAY', 2112', ",.~JJ GERMANAR Viceministro General encargado de las f s del D ellVlinistro de Hacienda y Crédito Público
  • 5. DECRETO NÚMERO ........JG1!!LO=-9.;...:~=-,_ __ DE 2012 HOJA No 5 Por el cual se reglamentan los artlculos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. ~l.-of..rfu RAFAEL PARDO RUEDA Ministro del Trabajo l) })) ELIZABE"rH RODRIGUEZ TAYLOR I -1'­ Directora Departamento Administrativo de la Función Pública.