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PROPUESTAS DE REGULACION
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
EN EL SECTOR PÚBLICO
José María PACORI CARI
Catedrático de Derecho Administrativo de la
Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro
de la Asociación Argentina de Derecho Admi-
nistrativo.
I. INTRODUCCION
El 26 de abril de 2016 se emite el
Pleno Jurisdiccional recaído en los
Expedientes N°s 0025-2013-PI/TC,
0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/
TC y 0017-2014-PI/TC, que generó
varias expectativas sobre la regula-
ción de la negociación colectiva ,de
los trabajadores que prestan servi-
cios al Estado, como son los traba-
jadores que se encuentran bajo los
regímenes laborales de los Decre-
tos Legislativos N°s 728, 276, 1057
y de la Ley N° 30057; sin embargo,
el pronunciamiento del Tribunal
Constitucional se decretó vacatio
sententiae en lo referido a la nego-
ciación colectiva, lo que significa
que la sentencia no es de aplicación
inmediata, incluso la ejecución de
la sentencia se condiciona a la regu-
lación de la negociación colectiva
que deberá hacer el Congreso de la
República a través de una ley. Con-
forme a lo anterior, consideramos
que la discusión jurisprudencial y
doctrinaria de la negociación co-
lectiva en el sector público (NCSP)
debe trasladarse a la futura legisla-
ción sobre el tema, por lo que el pre-
sente artículo pretenderá proponer
supuestos de regulación futura.
II. PRINCIPIOS DE LA
N E G O C I A C I Ó N COLECTIVA
P Ú B L I C A
En principio, la regulación pen-
diente deberá indicar como
Apropósito át la semencia de inconstitucional recaída en los Expedien-
/±tes _V* 91*25-2013-PI TC. 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y
0001 ~-2914-FVTC temo Ley del Senicio Civil), el autor propone supues-
tos de reg^wmm Je la negociación colectiva en el sector público a partir
de los prmdftm Je megoaación. la aplicación de normativa internacio-
nal, rijwrfi^ii de Im megaaaaones. mecanismos alternativos de solución
mormatividad de negociación, y el procedi-
cofi el pliego de reclamos y culmina con
p r i n c i p i o
NCSP se
lares
Derecho de
como son la
negociacic-
esto con la
la aplica;.: r.
prudencia y
internacioodcs
tido en
lectiva en
Asimismo,
te establecer el
senso. en el
debe buscar
so entre la apücaciec de los prin-
cipios del Derecho Administrativo
y del Dere. -: L Toral y. en caso
de duda, estarse a los principios
laborales.
También se deberá señalar el prin-
cipio de consritucionalidad para
indicar que es de observancia obli-
gatoria para todos los servidores
y funcionarios públicos la aplica-
ción del artículo 28 de la Constitu-
ción, que establece que el Estado
•nportan-
de con-
de que se
de consen-
i el derecho a la negocia-
i colectiva, cautela su ejercicio
fomenta la negocia-
. : T i e formas
de solución pacífica de los conflic-
tos laborales, y que la convención
colectiva tiene fuerza vinculante
en el ámbito de lo concertado; la
aplicación de este principio evita-
rá que los funcionarios del Estado
puedan dejar sin efecto un con-
venio colectivo o impidan su
ejecución.
Por último, será importante
establecer el principio de su-
pletoriedad internacional, por
el cual las normas internaciona-
les que regulen la NCSP y la ne-
gociación colectiva en general
deberán ser observadas y aplica-
das necesariamente por las autori-
dades administrativas, siendo pun-
to de partida de la interpretación
laboral el Convenio OIT 151 (con-
venio sobre las relaciones de tra-
bajo en la administración pública,
1978), el cual se encuentra ratifica-
do por el Estado peruano e indica
que la solución de los conflictos
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 29 / MAYO 2016
11
Sfl ESPECIAL DEL MES
con motivo de las condiciones de
empleo se deberá tratar por medio
de la negociación entre las partes
o mediante procedimientos de me-
diación, conciliación y arbitraje*1';
también, será importante que se
indique como fuente de la NCSP
al Convenio OIT 098 (convenio
sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949),
situación que, en la actualidad,
no se indica expresamente; por
otro lado, resultará fundamental la
ratificación del Convenio OIT 154
(convenio sobre la negociación
colectiva, 1981) (Cfr. Informe
N° 05-2012-MTPE/2/14), en mé-
rito a este convenio la administra-
ción pública puede fijar modalida-
des particulares de aplicación del
mismo( 2 ) .
Por último, se deberá de conside-
rar el principio de negociación,
por el cual las partes están obliga-
das a negociar, lo que no impone
la obligación de concretar acuer-
dos (artículo 4 de la Ley 18.508,
Uruguay), además, la obligación
de negociar de buena fe comporta
para las partes el derecho y obli-
gación de concurrir a las negocia-
ciones y a las audiencias citadas en
debida forma (artículo 5 de la Ley
18.508, Uruguay).
III. T I P O L O G Í A DE LA
N E G O C I A C I Ó N COLECTIVA
Resultará importante regular los
tipos de negociación colectiva
(cfr. artículo 303 y artículo 314
del Código del Trabajo, Chile)
que se pueden dar en una entidad
pública para facilitar la negocia-
ción de los servidores públicos. Se
deberá diferenciar entre: a) la ne-
gociación colectiva reglada, que
es el procedimiento a través del
cual empleadores y trabajadores
se unen con el objeto de establecer
condiciones comunes de trabajo
y de remuneraciones de acuerdo a
las normas contenidas en la nor-
mativa nacional; y b) la negocia-
ción colectiva no reglada, que se
da cuanto en cualquier momento y
sin restricciones de ninguna natu-
raleza se inician negociaciones di-
rectas sin sujeción a las normas
del procedimiento de negociación
colectiva reglada. Esto resultará
L a s n o r m a s
internacionales q u e
regulen la negociación
colectiva e n e l
s e c t o r público y la
negociación colectiva
en general deberán
s e r o b s e r v a d a s
y a p l i c a d a s
n e c e s a r i a m e n t e
por l a s autoridades
a d m i n i s t r a t i v a s .
99
importante para validar reclamos
laborales que son realizados fuera
de los plazos y procedimientos
previstos en la ley y que desem-
bocan en la firma de acuerdos la-
borales por parte de la administra-
ción pública.
IV. A P L I C A C I Ó N SUPLETORIA
DE LA N E G O C I A C I Ó N
COLECTIVA DEL SECTOR
PRIVADO
El TUO de la Ley de Relaciones
.Colectivas de Trabajo regula el
ámbito de la convención colecti-
va indicando que puede ser: a) de
la empresa, cuando se aplique a
todos los trabajadores de una
empresa, categoría, sección o esta-
blecimiento de la empresa; b) de
una rama de actividad, cuando
comprenda a todos los trabajado-
res de una misma actividad econó-
mica; y c) de un gremio, cuando
se aplique a todos los trabajadores
que desempeñen una misma profe-
sión, oficio o especialidad en dis-
tintas empresas (cfr. artículo 44 del
TUO de la Ley de Relaciones Co-
lectivas de Trabajo). Esto no se en-
cuentra regulado en la NCSP. por
lo que resultará importante man-
tener la aplicación supletoria del
TUO de la Ley de Relaciones Co-
lectivas de Trabajo conforme a lo
previsto en el artículo 40 de la Ley
N° 30057, que indica: "Se apli-
ca supletoriamente lo establecido
en el Texto Único Ordenado de la
Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo, aprobado mediante De-
creto Supremo 010-2003-TR, en
lo que no se oponga a lo estableci-
do en la presente Ley".
V. Á M B I T O DE A P L I C A C I Ó N
Los servidores públicos del régi-
men laboral público del D. Leg.
'• 2~6 u Reglamento, el D. S.
, hallan problemas
7- >VJ negociación conforme al
i - 44 D. Leg. N° 276, que
indica: "Las Entidades Públicas
es^n rronibidas de negociar con
sus servidores, directamente o a
r¿ves ce sus organizaciones sin-
; rs. condiciones de trabajo o
re-eíicios que impliquen incre-
: - remunerativos o que modi-
-z- i . Sistema Unico de Remu-
neraciones que se establece por la
póstate Ley (...)". Por otra parte,
a lafechase encuentran derogados
el Decreto Supremo N° 003-82-
PCM, el Decreto Supremo N° 026-
82-JUS v la Resolución Jefatural
L siendo que la
negociación se regula integramente
- Le> V 5005". con las limi-
establecidas por el Tribu-
-.i - : "Stirucional.
En d régimen laboral CAS, la situa-
ción es más compleja. Conforme al
3 del Decreto Legislativo
»T 1057 . el Contrato Administrativo
de Servicios constituye una modali-
oao especial de contratación laboral.
Por STC Expediente N° 00002-2010
se dispone la reglamentación que
permita a los trabajadores sujetos al
régimen laboral regulado por el D.
Leg. N° 1057 el ejercicio del derecho
de sindicación y huelga regulado en
el artículo 28 de la Constitución; sin
embargo, en la parte resolutiva no
se indica nada acerca de la negocia-
ción colectiva. No obstante, ante este
(1) Este convenio es mencionado en el Reglamento de la Ley del Servicio Civil y es el parámetro internacional
de la negociación colectiva en el sector público peruano.
(2) La normativa sobre la NCSP de Argentina toma este convenio de la OIT como punto de partida para su
regulación.
12
ESPECIAL DEL MES
vacío normativo, el Informe Legal
N° 447-2012-SERVIR/GG-OAJ
indica que normativamente se ha re-
conocido el derecho a la libertad sin-
dical de los trabajadores CAS, siendo
la negociación parte del contenido de
dicho derecho, por lo que se entiende
implícitamente reconocido en este.
Por su parte, el literal a) de la
novena disposición complementa-
ria final de la Ley N° 30057 indica
que a partir del día siguiente de la
publicación de la ley (04/07/2013)
son de aplicación inmediata para
los servidores civiles en los regí-
menes de los Decretos Legislati-
vos N°s 276 y 728 las disposiciones
referidas al Capítulo V I del Título
III, referido a los derechos colecti-
vos (nótese que no se hace referen-
cia a los trabajadores del Decreto
Legislativo N° 1057).
De esta manera, una futura regula-
ción de la NCSP deberá establecer
su plena aplicación a todos los tra-
bajadores, servidores o funcionarios
que prestan sen icios en las entida-
des del Estado sin importar el régi-
men laboral en el que se encuentren.
VI. PLIEGO DE RECLAMOS
Es el acto laboral que da inicio a
la negociación colectiva tanto re-
glada como no reglada que se pre-
senta ante el jefe de la Oficina de
Recursos Humanos de la entidad.
Actualmente, conforme a la Ley
N° 30057, necesariamente debe
presentarse entre el 1 de noviembre
y el 30 de enero del año siguiente
(esto será en la NCSP reglada). Este
pliego contiene un proyecto de con-
vención colectiva con lo siguiente:
a) nombre y domicilio de la entidad
pública a la cual se dirige; b) deno-
minación y número de registro del
sindicato que suscribe; c) domicilio
único para efectos de notificacio-
nes; d) la nómina de los integrantes
de la comisión negociadora; e) las
peticiones que se formulan; y f) fir-
ma de los dirigentes o representan-
tes sindicales.
VII. PROCEDIMIENTO DE
N E G O C I A C I Ó N COLECTIVA
Se deberá establecer claramente las
siguientes etapas: a) trato directo,
El ámbito d e la
convención colectiva
puede s e r d e la
e m p r e s a (cuando s e
aplique a todos los
t r a b a j a d o r e s ) , d e u n a
r a m a d e actividad y d e
un gremio.
99
son las negociaciones directas entre
los representantes del sindicato y
de la entidad pública; en caso de
ser favorable, motiva el convenio
colectivo: b) conciliación, es facul-
tativa, estará a cargo de un cuerpo
técnico especializado y calificado
:= _ -.A7. 7exible y simple en su
cesar: . el conciliador desempe-
.- -¿re. activo en la promoción
ae a-, en—:ento de las partes, cul-
rrara: - a rrrna de una acuerdo de
conciliación: c) mediación, con la
autorización de las partes, el conci-
raacr r_.-ae actuar como mediador.
:-a rreserra „na o más propues-
tas de solución que las partes pue-
den aceptar o rechazar; d) arbi-
traje, de no hallarse acuerdo en la
, etapa de conciliación, cualquiera de
las partes podrá requerir el inicio de
un proceso arbitral potestativo que
formará parte del proceso de nego-
ciación colectiva, el arbitraje potes-
tativo se da cuando una de las par-
tes tiene la capacidad de obligar a la
otra a heterocomponer el desacuer-
do a través de la intervención del
arbitro (STC Exp. N° 03561-2009-
PA/TC): y e) huelga, el recurrir a
la conciliación, mediación o arbi-
traje es una facultad de los trabaja-
dores, por lo que de no querer usar
estos mecanismos, pueden hacer
ejercicio de su derecho de huelga;
iniciado el arbitraje no es posible
irse en huelga.
VIII. CONVENIO COLECTIVO
El acto final, por excelencia, de la
negociación será el convenio colec-
tivo( 3 ) , que es el acuerdo que cele-
bran, por una parte, una o más orga-
nizaciones sindicales de servidores
civiles y. por otra, entidades públi-
cas Tipo A que constituyen Pliego
Presupuestal. Entidad de Tipo A
es aquella organización que cuenta
con personería jurídica de De-
recho Público, cuyas activi-
dades se realizan en virtud de
potestades administrativas y se en-
cuentran sujetas al Derecho Públi-
co; Entidad de Tipo B son aquellos
órganos desconcentrados, proyec-
tos, programas o unidades ejecuto-
ras de una entidad pública de Tipo
A (cfr. art. IV, literal a) del D. S.
N° 040-2014-PCM). La nueva
regulación deberá contemplar la
facultad de las entidades de Tipo
A de delegar funciones en las en-
tidades de Tipo B para dirigir las
negociaciones. Las administracio-
nes públicas podrán encargar el
desarrollo de las actividades de
negociación colectiva a órganos
creados por ellas, de naturaleza
estrictamente técnica, que ostenta-
rán su representación en la negocia-
ción colectiva previas las instruc-
ciones políticas correspondientes
(cfr. art. 33 del Real Decreto Legis-
lativo 5/2015, España).
También deberá indicarse expresa-
mente en la norma que el acuerdo
celebrado en el ámbito de la admi-
nistración pública será instrumen-
tado mediante el acto administrati-
vo pertinente (artículo 6 de la Ley
508/94, Paraguay).
Por último, se indicará que los
incrementos remunerativos no se
sujetan a la vigencia del convenio
colectivo, puesto que el incremen-
to una vez otorgado se incorpora
al contrato de trabajo, no estando
sujeto al término de la vigencia del
convenio. "Vencido el término de
vigencia de una convención colec-
tiva, se mantendrán subsistentes las
condiciones de trabajo resultantes
de la misma, al igual que las nor-
mas relativas a contribuciones y
demás obligaciones asumidas por
el Estado empleador. Todo ello
hasta que entre en vigencia un nue-
• : acerdo. siempre que en el an-
terior no se haya convenido de lo
contrario" (Ley 24.185, Argentina).
(3) El acta de conciliación y el laudo arbitral son otras formas de ponerfina la negociación colectiva.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 29 / MAYO 2016
13
ESPECIAL DEL MES
IX. OBJETO DE LA
N E G O C I A C I Ó N COLECTIVA
El objeto de la negociación es aque-
llo sobre lo que versará la nego-
ciación colectiva. Actualmente, el
objeto de la negociación colecti-
va es regular la mejora de las com-
pensaciones no económicas, que
incluyen el cambio de condiciones
de trabajo o de empleo, donde por
compensación económica enten-
demos la contraprestación en dinero
correspondiente a las activida-
des realizadas en un determinado
puesto, y por compensación no
económica entendemos a la cons-
tituida por los beneficios otorgados
para motivar y elevar la competiti-
vidad de los servidores civiles (art.
29 de la Ley N° 30057). Esta com-
pensación no económica está com-
puesta por condiciones de traba-
jo, que son aquellas que facilitan la
actividad del servidor para el cum-
plimiento de sus funciones como,
por ejemplo, permisos, licencias,
capacitación, uniformes, ambien-
te de trabajo, alimentación, movi-
lidad, salud, medicinas, asisten-
cia social, vivienda, cunas, centros
educativos, promoción artístico-
cultural, vacaciones útiles, subsi-
dios, entre otros.
Por otro lado, también resulta im-
portante establecer los supuestos
que no se pueden negociar en la
administración pública como los
siguientes (cfr. parágrafo 1, art. 5
del Decreto Número 160, Colom-
bia): la estructura orgánica e interna
de las entidades y sus organismos;
las competencias de dirección,
administración y fiscalización del
Estado; el mérito como esencia y
fundamentos de las carreras espe-
ciales y de la carrera administrati-
va general; la atribución disciplina-
ria de las autoridades públicas; y la
potestad subordinante de la autori-
dad pública en la relación legal.
Cuando el objeto de la negocia-
ción sea el incremento de remu-
neraciones, debemos recordar que
la prohibición de este incremento
se remonta al año de 1990, cuando
se emite el Decreto Legislati-
vo N° 556, por el que queda pro-
hibido incrementar todo tipo de
remuneraciones excepto las de
personal, familiar y ascensos a
El Tribunal
Constitucional s e
ha pronunciado d e
m a n e r a favorable
s o b r e la posibilidad d e
negociar i n c r e m e n t o s
r e m u n e r a t i v o s pero
e x i s t e u n a vacatio
sententiae.
plazas presupuéstales, así como
las derivadas de pactos colectivos
(cfr. art 68 del D. Leg. N° 556).
Esta prohibición actualmente se
mantiene en la Ley N° 30372 (Pre-
supuesto 2016). que establece lo
siguiente: "Prohíbese en las enti-
dades del Gobierno Nacional. Go-
biernos Regionales y Gobiernos
Locales, el icajuste o incremen-
ciones. dietas. J "g**--*-r M -F - retri-
buciones, estímulos, incentivos,
compensaciones económicas y be-
neficios de toda índole, cualquiera
sea su forma, modalidad, periodi-
cidad, mecanismo y fuente de fi-
nanciamiento. Asimismo, queda
prohibida la aprobación de nue-
vas bonificaciones, asignaciones,
incentivos, estímulos, retribucio-
nes, dietas, compensaciones eco-
nómicas y beneficios de toda índo-
le (...)" (cfr. artículo 6 de la Ley
N° 30372). Como se puede obser-
var, la restricción normativa al in-
cremento de remuneraciones se ha
hecho cada vez mayor con el paso
del tiempo.
Por su parte, el Tribunal Constitu-
cional se ha pronunciado de manera
favorable sobre la posibilidad de
negociar incrementos remunerati-
vos, pero existe una vacatio sen-
tentiae. Estas SSTC son: STC Exp.
N° 00018-2013-PI/TC (Inconstitu-
cionalidad de la Ley N° 30057, 21
de mayo de 2014); STC Exps. N°s
0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/
TC y 0023-2013-PI/TC (caso Ley
de Presupuesto Público); y STC
Exp. N° 0025-2013-PI/TC, 0003-
2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC
y 0017-2014-PI/TC (caso Ley del
Servicio Civil). Se ha dispues-
to aprobar la regulación de la ne-
gociación colectiva a partir de la
primera legislatura ordinaria del
periodo 2016-2017 en un plazo que
no puede exceder de un (1) año, de
allí que el presente artículo tenga
por objeto señalar algunas pro-
puestas de regulación. Por último,
existen también una acción popu-
lar - proceso judicial Expediente
N° 00337-2014 Cuarta Sala La-
boral Permanente de Lima, esta
acción es contra el Reglamento de
la Ley N° 30057 y actualmente su
situación procesal es de suspendido.
También encontramos el Informe
de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y reco-
mendaciones 2015 (I) OIT (p. 135-
136), que recomienda que el Estado
peruano permita la negociación
de incrementos remunerativos. En
atención a estas dos situaciones
se vienen negociando en algunas
entidades municipales incremen-
tos remunerativos. Los expertos de
la OIT consideran que el incremen-
to remunerativo es una condición
de empleo.
X. C O M I S I Ó N NEGOCIADORA
La comisión negociadora antes se
denominaba comisión paritaria.
La nómina de los integrantes de
la comisión negociadora no puede
ser mayor a un servidor por cada
50 servidores civiles de la entidad
que suscriben el registro del sindi-
cato, hasta un máximo de 6 servi-
dores civiles. Es importante indi-
car que solo las entidades públicas
de Tipo A y los sindicatos consti-
tuirán sus respectivas comisiones
negociadoras; no existen comisio-
nes negociadoras en las entidades
de Tipo B, por lo que será necesa-
rio establecer la facultad de delega-
ción. En el caso de los servido-
res, la comisión está compues-
ta hasta por tres (3) representan-
tes cuando el sindicato representa
a menos de 100 servidores sindi-
calizados. Cuando el sindicato re-
presenta a más de 100 servidores,
se incorpora a un (1) representante
por cada 50 servidores adicionales,
hasta un máximo de seis (6) repre-
sentantes. El número de represen-
tantes de la entidad no debe exce-
der el número de representantes del
sindicato (cfr. artículo 71 del D. S.
N° 040-2014-PCM).
La negociación colectiva podrá
realizarse en un ámbito general
14
ESPECIAL DEL MES
Propuesta te Proyecta de Ley de la Negociación Colectiva
ta el Sector Publico
Articulo 1.- Principios. Son prre::sz-. : -#:•:•::_ fundamental, constituclonalidad, con-
senso, supletoriedad internacional, irymMríni t s b eameracáón no es taxativa.
Articulo 2.- Tipología. En el Sector PúbfcoedsfeaikBapienkstpos de negociación: a) la Negociación
Colectiva Reglada, que es el procedimiento amisto ea h ley para la negociación colectiva entre entida-
des públicas y trabajadores, b) la Negociac ;•::;:•.= •: -a^toto, se da cuanto en cualquier momento
y sin restricciones de ninguna naturaleza se - : ¿- - « : • : : Í T H S - Sujeción a las normas del
procedimiento de negociación colectiva regiaca
Artículo 3.- Aplicación supletoria. Se aplica supiei;-=~e-; : ÍSZIZÍ: : : r e '-.cz Unico Ordenado
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado meante Deoeto Sipemo 010-2003-TR, en lo
que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a trocs es T-caaxrss Sr-.Ktores. funcio-
narios que prestan servicios a las entidades públicas en los ciSTjntó ( * « É S de goorrno nadonai. reglo-
nal y municipal, sin importar el régimen laboral.
Artículo 5.- Pliego de reclamos. Es el acto laboral que da inicio a la negocaccr zoer.;2 zirzz -egiada
como no reglada que se presenta ante el Jefe de la Oficina de Recursos -.~=rzi zt = í~ ziz
Artículo 6.- Etapas del Procedimiento de Negociación. Son etapas: a) Trate Di rece ; : : : : : : ; s :
rectas entre los representantes del sindicato y de la entidad pública; b) Concilla::- ;= ; •;=: =
y simple en su desarrollo, el conciliador desempeña un papel activo en la promoc>:>- :e srsv-vsrzz ze
las partes; c) Mediación, con la autorización de las partes, el conciliador puede i l u n w J r t a . i l
mediador presenta una o más propuestas de solución que las partes pueden acepta-: -:zi: : Ara •
traje, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo que forrara tara
del proceso de negociación colectiva; e) Huelga, iniciado el arbitraje no es posible recurrir ala huelga.
Artículo 7.- Convenio Colectivo. Es el acto final de la negociación que consiste en el acueax oue
celebran, por una parte, una o más organizaciones sindicales de servidores civiles y, por otra, enfecaaes
públicas Tipo A, que pueden delegar la facultad de negociación a entidades públicas Tipo B. El acuerdo
celebrado en el ámbito de la Administración Pública será instrumentado mediante el acto adminístrame
pertinente.
Artículo 8.- Objeto de la Negociación Colectiva. Se pueden negociar condiciones de empleo, condicio-
nes de trabajo y condiciones económicas como incrementos remunerativos. No son materia de negocia-
ción: la estructura orgánica e Interna de las entidades y sus organismos; las competencias de dirección,
administración y fiscalización del Estado; el mérito; la atribución disciplinaria; y, la potestad subordinante
de la autoridad pública en la relación legal.
Artículo 9.- Comisión Negociadora. Las Comisiones Negociadoras se pueden establecer de ámbito
nacional o sectorial.
Artículo 10,- Personal Excluido. Están excluidos de la negociación colectiva: a) Funcionarios Públicos;
b) Directivos Públicos: y, c) Servidores de confianza.
o sectorial (artículo 6 de la Ley
508/94, Paraguay), por lo que la
nueva regulación podría estable-
cer la formación de una negocia-
ción nacional y otras sectoriales,
por ejemplo.
También, las administraciones
públicas podrán encargar el desa-
rrollo de las actividades de nego-
ciación colectiva a órganos crea-
dos por ellas, de naturaleza estric-
tamente técnica, que ostentarán su
representación en la negociación
colectiva previas las instrucciones
políticas correspondientes (cfr. art.
33 del Real Decreto Legislativo
5/2015, España).
XI. PERSONAL EXCLUIDO DE
LA N E G O C I A C I Ó N
Están excluidos de la negociación
colectiva: a) funcionarios públi-
cos, que comprende al funciona-
rio público de elección popular,
directa y universal (v. g. Presidente
de la República, gobernador regio-
nal, alcalde), funcionarios públicos
de designación o remoción regula-
da (v. g. magistrados del Tribunal
Constitucional, rectores de la uni-
versidades públicas) y funciona-
rios públicos de libre designa-
ción y remoción (v. g. ministros de
Estado, gerente general del gobier-
no regional, gerente municipal);
b) Directivos Públicos, que son los
que tienen funciones de organiza-
ción, dirección o toma de decisiones
sobre los recurso a su cargo; y
c) servidores de confianza, que
son los que ingresan al servicio ci-
vil sin concurso público de méritos.
XII. PROYECTO DE LEY
N° 4959/2015-CR
Es importante informar al lector
que a la fecha está en trámite el
Proyecto de Ley N° 4959/2015-CR
(Perú) "Ley de negociación colec-
tiva económica en la Administra-
ción Pública". Este proyecto esta-
blece los principios de legalidad,
cobertura presupuestaria, obligato-
riedad, buena fe, publicidad, trans-
parencia (estos mismos principios
los encontramos en la normativa
española, por lo que es una trans-
cripción). Se establece un régimen
de excepción para cumplimiento de
acuerdos, esto es, una forma de no
cumplir convenios colectivos por
situaciones de fuerza mayor y caso
fortuito. Se indica la creación del
Consejo Superior de Negociación
Colectiva, destinado a alcanzar
acuerdos de máximo nivel en mate-
ria de negociación colectiva econó-
mica a pedido de las partes.
XIII. CONCLUSIONES
La NCSP debe generar una nor-
mativa sustentada en normas in-
ternacionales que faciliten la ne-
gociación de los incrementos
remunerativos a través de comisio-
nes negociadoras en pliegos presu-
puéstales que puedan delegar fun-
ciones en unidades ejecutoras que
conocen los problemas de los tra-
bajadores de su ámbito; también se
deberán establecer los supuestos
que no son posibles de negociación
colectiva, y en caso de duda sobre
la aplicación de principios de De-
recho Administrativo y Derecho
Laboral, se estará a los principios
laborales, buscando soluciones de
consenso a través de mecanismos
alternativos de solución de conflic-
tos, como son la conciliación, la
mediación y el arbitraje.
Referencias
• C098 (1949). Convenio sobre el
derecho de sindicación y de nego-
ciación colectiva. 18 de julio de
1951. Ginebra: 32 reunión CIT.
• C151 (1978). Convenio sobre
las Relaciones de Trabajo en la
Administración Pública. 25 de
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reunión CIT.
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bre la negociación colectiva. 11
de agosto de 1983. Ginebra: 67
reunión CIT.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 29 / MAYO 2016
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s i
ESPECIAL DEL MES
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el Texto Refundido, Coordinado
y Sistematizado del Código del
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el cual se reglamenta la Ley 411 de
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(2012). Asunto Respuesta al re-
querimiento de la Dirección
de Normas Internacionales del
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Recomendación 163. 13 de enero
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tos de los convenios colectivos,
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de mayo de 2012. Perú: Autoridad
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Cámara de Representantes.
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tivas que se celebren entre la
Administración Pública Nacional
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bre de 1992. Argentina: Senado y
Cámara de Diputados.
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Servicio Civil. 4 de julio de 2013.
Perú: Congreso de la República.
Ley N° 30372 (2015). Ley de pre-
supuesto del sector público para
el año fiscal 2016. 6 de diciem-
bre de 2015. Perú: Congreso de la
República.
Ley 508/94 (1994). De la Nego-
ciación Colectiva en el Sector
Público. 23 de agosto de 1994.
Paraguay: Congreso de la Nación.
• Pleno Jurisdiccional (2015). Caso
Ley de Presupuesto Público STC
Expedientes N°s 0003-2013-PI/
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2013-PI/TC. 3 de setiembre de
2015. Perú: Tribunal Consti-
tucional.
• Pleno Jurisdiccional (2016). STC
Expedientes N°s 0025-2013-PI/
TC; 0003-2014-PI/TC; 0008-
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(caso Ley del Servicio Civil). 26
de abril de 2016. Perú: Tribunal
Constitucional.
• Real Decreto Legislativo 5/2015
(2015). Por el que se aprueba
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Público. 31 de octubre de 2015.
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Propuesta de regulación de la negociación colectiva en el sector público

  • 1. PROPUESTAS DE REGULACION DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO José María PACORI CARI Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Admi- nistrativo. I. INTRODUCCION El 26 de abril de 2016 se emite el Pleno Jurisdiccional recaído en los Expedientes N°s 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/ TC y 0017-2014-PI/TC, que generó varias expectativas sobre la regula- ción de la negociación colectiva ,de los trabajadores que prestan servi- cios al Estado, como son los traba- jadores que se encuentran bajo los regímenes laborales de los Decre- tos Legislativos N°s 728, 276, 1057 y de la Ley N° 30057; sin embargo, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se decretó vacatio sententiae en lo referido a la nego- ciación colectiva, lo que significa que la sentencia no es de aplicación inmediata, incluso la ejecución de la sentencia se condiciona a la regu- lación de la negociación colectiva que deberá hacer el Congreso de la República a través de una ley. Con- forme a lo anterior, consideramos que la discusión jurisprudencial y doctrinaria de la negociación co- lectiva en el sector público (NCSP) debe trasladarse a la futura legisla- ción sobre el tema, por lo que el pre- sente artículo pretenderá proponer supuestos de regulación futura. II. PRINCIPIOS DE LA N E G O C I A C I Ó N COLECTIVA P Ú B L I C A En principio, la regulación pen- diente deberá indicar como Apropósito át la semencia de inconstitucional recaída en los Expedien- /±tes _V* 91*25-2013-PI TC. 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y 0001 ~-2914-FVTC temo Ley del Senicio Civil), el autor propone supues- tos de reg^wmm Je la negociación colectiva en el sector público a partir de los prmdftm Je megoaación. la aplicación de normativa internacio- nal, rijwrfi^ii de Im megaaaaones. mecanismos alternativos de solución mormatividad de negociación, y el procedi- cofi el pliego de reclamos y culmina con p r i n c i p i o NCSP se lares Derecho de como son la negociacic- esto con la la aplica;.: r. prudencia y internacioodcs tido en lectiva en Asimismo, te establecer el senso. en el debe buscar so entre la apücaciec de los prin- cipios del Derecho Administrativo y del Dere. -: L Toral y. en caso de duda, estarse a los principios laborales. También se deberá señalar el prin- cipio de consritucionalidad para indicar que es de observancia obli- gatoria para todos los servidores y funcionarios públicos la aplica- ción del artículo 28 de la Constitu- ción, que establece que el Estado •nportan- de con- de que se de consen- i el derecho a la negocia- i colectiva, cautela su ejercicio fomenta la negocia- . : T i e formas de solución pacífica de los conflic- tos laborales, y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; la aplicación de este principio evita- rá que los funcionarios del Estado puedan dejar sin efecto un con- venio colectivo o impidan su ejecución. Por último, será importante establecer el principio de su- pletoriedad internacional, por el cual las normas internaciona- les que regulen la NCSP y la ne- gociación colectiva en general deberán ser observadas y aplica- das necesariamente por las autori- dades administrativas, siendo pun- to de partida de la interpretación laboral el Convenio OIT 151 (con- venio sobre las relaciones de tra- bajo en la administración pública, 1978), el cual se encuentra ratifica- do por el Estado peruano e indica que la solución de los conflictos ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 29 / MAYO 2016 11
  • 2. Sfl ESPECIAL DEL MES con motivo de las condiciones de empleo se deberá tratar por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos de me- diación, conciliación y arbitraje*1'; también, será importante que se indique como fuente de la NCSP al Convenio OIT 098 (convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949), situación que, en la actualidad, no se indica expresamente; por otro lado, resultará fundamental la ratificación del Convenio OIT 154 (convenio sobre la negociación colectiva, 1981) (Cfr. Informe N° 05-2012-MTPE/2/14), en mé- rito a este convenio la administra- ción pública puede fijar modalida- des particulares de aplicación del mismo( 2 ) . Por último, se deberá de conside- rar el principio de negociación, por el cual las partes están obliga- das a negociar, lo que no impone la obligación de concretar acuer- dos (artículo 4 de la Ley 18.508, Uruguay), además, la obligación de negociar de buena fe comporta para las partes el derecho y obli- gación de concurrir a las negocia- ciones y a las audiencias citadas en debida forma (artículo 5 de la Ley 18.508, Uruguay). III. T I P O L O G Í A DE LA N E G O C I A C I Ó N COLECTIVA Resultará importante regular los tipos de negociación colectiva (cfr. artículo 303 y artículo 314 del Código del Trabajo, Chile) que se pueden dar en una entidad pública para facilitar la negocia- ción de los servidores públicos. Se deberá diferenciar entre: a) la ne- gociación colectiva reglada, que es el procedimiento a través del cual empleadores y trabajadores se unen con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones de acuerdo a las normas contenidas en la nor- mativa nacional; y b) la negocia- ción colectiva no reglada, que se da cuanto en cualquier momento y sin restricciones de ninguna natu- raleza se inician negociaciones di- rectas sin sujeción a las normas del procedimiento de negociación colectiva reglada. Esto resultará L a s n o r m a s internacionales q u e regulen la negociación colectiva e n e l s e c t o r público y la negociación colectiva en general deberán s e r o b s e r v a d a s y a p l i c a d a s n e c e s a r i a m e n t e por l a s autoridades a d m i n i s t r a t i v a s . 99 importante para validar reclamos laborales que son realizados fuera de los plazos y procedimientos previstos en la ley y que desem- bocan en la firma de acuerdos la- borales por parte de la administra- ción pública. IV. A P L I C A C I Ó N SUPLETORIA DE LA N E G O C I A C I Ó N COLECTIVA DEL SECTOR PRIVADO El TUO de la Ley de Relaciones .Colectivas de Trabajo regula el ámbito de la convención colecti- va indicando que puede ser: a) de la empresa, cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, categoría, sección o esta- blecimiento de la empresa; b) de una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajado- res de una misma actividad econó- mica; y c) de un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profe- sión, oficio o especialidad en dis- tintas empresas (cfr. artículo 44 del TUO de la Ley de Relaciones Co- lectivas de Trabajo). Esto no se en- cuentra regulado en la NCSP. por lo que resultará importante man- tener la aplicación supletoria del TUO de la Ley de Relaciones Co- lectivas de Trabajo conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley N° 30057, que indica: "Se apli- ca supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante De- creto Supremo 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo estableci- do en la presente Ley". V. Á M B I T O DE A P L I C A C I Ó N Los servidores públicos del régi- men laboral público del D. Leg. '• 2~6 u Reglamento, el D. S. , hallan problemas 7- >VJ negociación conforme al i - 44 D. Leg. N° 276, que indica: "Las Entidades Públicas es^n rronibidas de negociar con sus servidores, directamente o a r¿ves ce sus organizaciones sin- ; rs. condiciones de trabajo o re-eíicios que impliquen incre- : - remunerativos o que modi- -z- i . Sistema Unico de Remu- neraciones que se establece por la póstate Ley (...)". Por otra parte, a lafechase encuentran derogados el Decreto Supremo N° 003-82- PCM, el Decreto Supremo N° 026- 82-JUS v la Resolución Jefatural L siendo que la negociación se regula integramente - Le> V 5005". con las limi- establecidas por el Tribu- -.i - : "Stirucional. En d régimen laboral CAS, la situa- ción es más compleja. Conforme al 3 del Decreto Legislativo »T 1057 . el Contrato Administrativo de Servicios constituye una modali- oao especial de contratación laboral. Por STC Expediente N° 00002-2010 se dispone la reglamentación que permita a los trabajadores sujetos al régimen laboral regulado por el D. Leg. N° 1057 el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28 de la Constitución; sin embargo, en la parte resolutiva no se indica nada acerca de la negocia- ción colectiva. No obstante, ante este (1) Este convenio es mencionado en el Reglamento de la Ley del Servicio Civil y es el parámetro internacional de la negociación colectiva en el sector público peruano. (2) La normativa sobre la NCSP de Argentina toma este convenio de la OIT como punto de partida para su regulación. 12
  • 3. ESPECIAL DEL MES vacío normativo, el Informe Legal N° 447-2012-SERVIR/GG-OAJ indica que normativamente se ha re- conocido el derecho a la libertad sin- dical de los trabajadores CAS, siendo la negociación parte del contenido de dicho derecho, por lo que se entiende implícitamente reconocido en este. Por su parte, el literal a) de la novena disposición complementa- ria final de la Ley N° 30057 indica que a partir del día siguiente de la publicación de la ley (04/07/2013) son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regí- menes de los Decretos Legislati- vos N°s 276 y 728 las disposiciones referidas al Capítulo V I del Título III, referido a los derechos colecti- vos (nótese que no se hace referen- cia a los trabajadores del Decreto Legislativo N° 1057). De esta manera, una futura regula- ción de la NCSP deberá establecer su plena aplicación a todos los tra- bajadores, servidores o funcionarios que prestan sen icios en las entida- des del Estado sin importar el régi- men laboral en el que se encuentren. VI. PLIEGO DE RECLAMOS Es el acto laboral que da inicio a la negociación colectiva tanto re- glada como no reglada que se pre- senta ante el jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad. Actualmente, conforme a la Ley N° 30057, necesariamente debe presentarse entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del año siguiente (esto será en la NCSP reglada). Este pliego contiene un proyecto de con- vención colectiva con lo siguiente: a) nombre y domicilio de la entidad pública a la cual se dirige; b) deno- minación y número de registro del sindicato que suscribe; c) domicilio único para efectos de notificacio- nes; d) la nómina de los integrantes de la comisión negociadora; e) las peticiones que se formulan; y f) fir- ma de los dirigentes o representan- tes sindicales. VII. PROCEDIMIENTO DE N E G O C I A C I Ó N COLECTIVA Se deberá establecer claramente las siguientes etapas: a) trato directo, El ámbito d e la convención colectiva puede s e r d e la e m p r e s a (cuando s e aplique a todos los t r a b a j a d o r e s ) , d e u n a r a m a d e actividad y d e un gremio. 99 son las negociaciones directas entre los representantes del sindicato y de la entidad pública; en caso de ser favorable, motiva el convenio colectivo: b) conciliación, es facul- tativa, estará a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado := _ -.A7. 7exible y simple en su cesar: . el conciliador desempe- .- -¿re. activo en la promoción ae a-, en—:ento de las partes, cul- rrara: - a rrrna de una acuerdo de conciliación: c) mediación, con la autorización de las partes, el conci- raacr r_.-ae actuar como mediador. :-a rreserra „na o más propues- tas de solución que las partes pue- den aceptar o rechazar; d) arbi- traje, de no hallarse acuerdo en la , etapa de conciliación, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo que formará parte del proceso de nego- ciación colectiva, el arbitraje potes- tativo se da cuando una de las par- tes tiene la capacidad de obligar a la otra a heterocomponer el desacuer- do a través de la intervención del arbitro (STC Exp. N° 03561-2009- PA/TC): y e) huelga, el recurrir a la conciliación, mediación o arbi- traje es una facultad de los trabaja- dores, por lo que de no querer usar estos mecanismos, pueden hacer ejercicio de su derecho de huelga; iniciado el arbitraje no es posible irse en huelga. VIII. CONVENIO COLECTIVO El acto final, por excelencia, de la negociación será el convenio colec- tivo( 3 ) , que es el acuerdo que cele- bran, por una parte, una o más orga- nizaciones sindicales de servidores civiles y. por otra, entidades públi- cas Tipo A que constituyen Pliego Presupuestal. Entidad de Tipo A es aquella organización que cuenta con personería jurídica de De- recho Público, cuyas activi- dades se realizan en virtud de potestades administrativas y se en- cuentran sujetas al Derecho Públi- co; Entidad de Tipo B son aquellos órganos desconcentrados, proyec- tos, programas o unidades ejecuto- ras de una entidad pública de Tipo A (cfr. art. IV, literal a) del D. S. N° 040-2014-PCM). La nueva regulación deberá contemplar la facultad de las entidades de Tipo A de delegar funciones en las en- tidades de Tipo B para dirigir las negociaciones. Las administracio- nes públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostenta- rán su representación en la negocia- ción colectiva previas las instruc- ciones políticas correspondientes (cfr. art. 33 del Real Decreto Legis- lativo 5/2015, España). También deberá indicarse expresa- mente en la norma que el acuerdo celebrado en el ámbito de la admi- nistración pública será instrumen- tado mediante el acto administrati- vo pertinente (artículo 6 de la Ley 508/94, Paraguay). Por último, se indicará que los incrementos remunerativos no se sujetan a la vigencia del convenio colectivo, puesto que el incremen- to una vez otorgado se incorpora al contrato de trabajo, no estando sujeto al término de la vigencia del convenio. "Vencido el término de vigencia de una convención colec- tiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las nor- mas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nue- • : acerdo. siempre que en el an- terior no se haya convenido de lo contrario" (Ley 24.185, Argentina). (3) El acta de conciliación y el laudo arbitral son otras formas de ponerfina la negociación colectiva. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 29 / MAYO 2016 13
  • 4. ESPECIAL DEL MES IX. OBJETO DE LA N E G O C I A C I Ó N COLECTIVA El objeto de la negociación es aque- llo sobre lo que versará la nego- ciación colectiva. Actualmente, el objeto de la negociación colecti- va es regular la mejora de las com- pensaciones no económicas, que incluyen el cambio de condiciones de trabajo o de empleo, donde por compensación económica enten- demos la contraprestación en dinero correspondiente a las activida- des realizadas en un determinado puesto, y por compensación no económica entendemos a la cons- tituida por los beneficios otorgados para motivar y elevar la competiti- vidad de los servidores civiles (art. 29 de la Ley N° 30057). Esta com- pensación no económica está com- puesta por condiciones de traba- jo, que son aquellas que facilitan la actividad del servidor para el cum- plimiento de sus funciones como, por ejemplo, permisos, licencias, capacitación, uniformes, ambien- te de trabajo, alimentación, movi- lidad, salud, medicinas, asisten- cia social, vivienda, cunas, centros educativos, promoción artístico- cultural, vacaciones útiles, subsi- dios, entre otros. Por otro lado, también resulta im- portante establecer los supuestos que no se pueden negociar en la administración pública como los siguientes (cfr. parágrafo 1, art. 5 del Decreto Número 160, Colom- bia): la estructura orgánica e interna de las entidades y sus organismos; las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; el mérito como esencia y fundamentos de las carreras espe- ciales y de la carrera administrati- va general; la atribución disciplina- ria de las autoridades públicas; y la potestad subordinante de la autori- dad pública en la relación legal. Cuando el objeto de la negocia- ción sea el incremento de remu- neraciones, debemos recordar que la prohibición de este incremento se remonta al año de 1990, cuando se emite el Decreto Legislati- vo N° 556, por el que queda pro- hibido incrementar todo tipo de remuneraciones excepto las de personal, familiar y ascensos a El Tribunal Constitucional s e ha pronunciado d e m a n e r a favorable s o b r e la posibilidad d e negociar i n c r e m e n t o s r e m u n e r a t i v o s pero e x i s t e u n a vacatio sententiae. plazas presupuéstales, así como las derivadas de pactos colectivos (cfr. art 68 del D. Leg. N° 556). Esta prohibición actualmente se mantiene en la Ley N° 30372 (Pre- supuesto 2016). que establece lo siguiente: "Prohíbese en las enti- dades del Gobierno Nacional. Go- biernos Regionales y Gobiernos Locales, el icajuste o incremen- ciones. dietas. J "g**--*-r M -F - retri- buciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y be- neficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodi- cidad, mecanismo y fuente de fi- nanciamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nue- vas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribucio- nes, dietas, compensaciones eco- nómicas y beneficios de toda índo- le (...)" (cfr. artículo 6 de la Ley N° 30372). Como se puede obser- var, la restricción normativa al in- cremento de remuneraciones se ha hecho cada vez mayor con el paso del tiempo. Por su parte, el Tribunal Constitu- cional se ha pronunciado de manera favorable sobre la posibilidad de negociar incrementos remunerati- vos, pero existe una vacatio sen- tentiae. Estas SSTC son: STC Exp. N° 00018-2013-PI/TC (Inconstitu- cionalidad de la Ley N° 30057, 21 de mayo de 2014); STC Exps. N°s 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/ TC y 0023-2013-PI/TC (caso Ley de Presupuesto Público); y STC Exp. N° 0025-2013-PI/TC, 0003- 2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC (caso Ley del Servicio Civil). Se ha dispues- to aprobar la regulación de la ne- gociación colectiva a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 en un plazo que no puede exceder de un (1) año, de allí que el presente artículo tenga por objeto señalar algunas pro- puestas de regulación. Por último, existen también una acción popu- lar - proceso judicial Expediente N° 00337-2014 Cuarta Sala La- boral Permanente de Lima, esta acción es contra el Reglamento de la Ley N° 30057 y actualmente su situación procesal es de suspendido. También encontramos el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y reco- mendaciones 2015 (I) OIT (p. 135- 136), que recomienda que el Estado peruano permita la negociación de incrementos remunerativos. En atención a estas dos situaciones se vienen negociando en algunas entidades municipales incremen- tos remunerativos. Los expertos de la OIT consideran que el incremen- to remunerativo es una condición de empleo. X. C O M I S I Ó N NEGOCIADORA La comisión negociadora antes se denominaba comisión paritaria. La nómina de los integrantes de la comisión negociadora no puede ser mayor a un servidor por cada 50 servidores civiles de la entidad que suscriben el registro del sindi- cato, hasta un máximo de 6 servi- dores civiles. Es importante indi- car que solo las entidades públicas de Tipo A y los sindicatos consti- tuirán sus respectivas comisiones negociadoras; no existen comisio- nes negociadoras en las entidades de Tipo B, por lo que será necesa- rio establecer la facultad de delega- ción. En el caso de los servido- res, la comisión está compues- ta hasta por tres (3) representan- tes cuando el sindicato representa a menos de 100 servidores sindi- calizados. Cuando el sindicato re- presenta a más de 100 servidores, se incorpora a un (1) representante por cada 50 servidores adicionales, hasta un máximo de seis (6) repre- sentantes. El número de represen- tantes de la entidad no debe exce- der el número de representantes del sindicato (cfr. artículo 71 del D. S. N° 040-2014-PCM). La negociación colectiva podrá realizarse en un ámbito general 14
  • 5. ESPECIAL DEL MES Propuesta te Proyecta de Ley de la Negociación Colectiva ta el Sector Publico Articulo 1.- Principios. Son prre::sz-. : -#:•:•::_ fundamental, constituclonalidad, con- senso, supletoriedad internacional, irymMríni t s b eameracáón no es taxativa. Articulo 2.- Tipología. En el Sector PúbfcoedsfeaikBapienkstpos de negociación: a) la Negociación Colectiva Reglada, que es el procedimiento amisto ea h ley para la negociación colectiva entre entida- des públicas y trabajadores, b) la Negociac ;•::;:•.= •: -a^toto, se da cuanto en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza se - : ¿- - « : • : : Í T H S - Sujeción a las normas del procedimiento de negociación colectiva regiaca Artículo 3.- Aplicación supletoria. Se aplica supiei;-=~e-; : ÍSZIZÍ: : : r e '-.cz Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado meante Deoeto Sipemo 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley. Artículo 4.- Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a trocs es T-caaxrss Sr-.Ktores. funcio- narios que prestan servicios a las entidades públicas en los ciSTjntó ( * « É S de goorrno nadonai. reglo- nal y municipal, sin importar el régimen laboral. Artículo 5.- Pliego de reclamos. Es el acto laboral que da inicio a la negocaccr zoer.;2 zirzz -egiada como no reglada que se presenta ante el Jefe de la Oficina de Recursos -.~=rzi zt = í~ ziz Artículo 6.- Etapas del Procedimiento de Negociación. Son etapas: a) Trate Di rece ; : : : : : : ; s : rectas entre los representantes del sindicato y de la entidad pública; b) Concilla::- ;= ; •;=: = y simple en su desarrollo, el conciliador desempeña un papel activo en la promoc>:>- :e srsv-vsrzz ze las partes; c) Mediación, con la autorización de las partes, el conciliador puede i l u n w J r t a . i l mediador presenta una o más propuestas de solución que las partes pueden acepta-: -:zi: : Ara • traje, cualquiera de las partes podrá requerir el inicio de un proceso arbitral potestativo que forrara tara del proceso de negociación colectiva; e) Huelga, iniciado el arbitraje no es posible recurrir ala huelga. Artículo 7.- Convenio Colectivo. Es el acto final de la negociación que consiste en el acueax oue celebran, por una parte, una o más organizaciones sindicales de servidores civiles y, por otra, enfecaaes públicas Tipo A, que pueden delegar la facultad de negociación a entidades públicas Tipo B. El acuerdo celebrado en el ámbito de la Administración Pública será instrumentado mediante el acto adminístrame pertinente. Artículo 8.- Objeto de la Negociación Colectiva. Se pueden negociar condiciones de empleo, condicio- nes de trabajo y condiciones económicas como incrementos remunerativos. No son materia de negocia- ción: la estructura orgánica e Interna de las entidades y sus organismos; las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; el mérito; la atribución disciplinaria; y, la potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal. Artículo 9.- Comisión Negociadora. Las Comisiones Negociadoras se pueden establecer de ámbito nacional o sectorial. Artículo 10,- Personal Excluido. Están excluidos de la negociación colectiva: a) Funcionarios Públicos; b) Directivos Públicos: y, c) Servidores de confianza. o sectorial (artículo 6 de la Ley 508/94, Paraguay), por lo que la nueva regulación podría estable- cer la formación de una negocia- ción nacional y otras sectoriales, por ejemplo. También, las administraciones públicas podrán encargar el desa- rrollo de las actividades de nego- ciación colectiva a órganos crea- dos por ellas, de naturaleza estric- tamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes (cfr. art. 33 del Real Decreto Legislativo 5/2015, España). XI. PERSONAL EXCLUIDO DE LA N E G O C I A C I Ó N Están excluidos de la negociación colectiva: a) funcionarios públi- cos, que comprende al funciona- rio público de elección popular, directa y universal (v. g. Presidente de la República, gobernador regio- nal, alcalde), funcionarios públicos de designación o remoción regula- da (v. g. magistrados del Tribunal Constitucional, rectores de la uni- versidades públicas) y funciona- rios públicos de libre designa- ción y remoción (v. g. ministros de Estado, gerente general del gobier- no regional, gerente municipal); b) Directivos Públicos, que son los que tienen funciones de organiza- ción, dirección o toma de decisiones sobre los recurso a su cargo; y c) servidores de confianza, que son los que ingresan al servicio ci- vil sin concurso público de méritos. XII. PROYECTO DE LEY N° 4959/2015-CR Es importante informar al lector que a la fecha está en trámite el Proyecto de Ley N° 4959/2015-CR (Perú) "Ley de negociación colec- tiva económica en la Administra- ción Pública". Este proyecto esta- blece los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligato- riedad, buena fe, publicidad, trans- parencia (estos mismos principios los encontramos en la normativa española, por lo que es una trans- cripción). Se establece un régimen de excepción para cumplimiento de acuerdos, esto es, una forma de no cumplir convenios colectivos por situaciones de fuerza mayor y caso fortuito. Se indica la creación del Consejo Superior de Negociación Colectiva, destinado a alcanzar acuerdos de máximo nivel en mate- ria de negociación colectiva econó- mica a pedido de las partes. XIII. CONCLUSIONES La NCSP debe generar una nor- mativa sustentada en normas in- ternacionales que faciliten la ne- gociación de los incrementos remunerativos a través de comisio- nes negociadoras en pliegos presu- puéstales que puedan delegar fun- ciones en unidades ejecutoras que conocen los problemas de los tra- bajadores de su ámbito; también se deberán establecer los supuestos que no son posibles de negociación colectiva, y en caso de duda sobre la aplicación de principios de De- recho Administrativo y Derecho Laboral, se estará a los principios laborales, buscando soluciones de consenso a través de mecanismos alternativos de solución de conflic- tos, como son la conciliación, la mediación y el arbitraje. Referencias • C098 (1949). Convenio sobre el derecho de sindicación y de nego- ciación colectiva. 18 de julio de 1951. Ginebra: 32 reunión CIT. • C151 (1978). Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública. 25 de febrero de 1981. Ginebra: 64 reunión CIT. • C154 (1981). Convenio so- bre la negociación colectiva. 11 de agosto de 1983. Ginebra: 67 reunión CIT. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL N° 29 / MAYO 2016 15
  • 6. s i ESPECIAL DEL MES • Código del Trabajo (2002). Fijan el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código del Trabajo D. F. Núm. 1. 31 de ju- lio de 2002. Chile, Santiago: Presidente de la República. • Constirución(1993). Constitución Política del Perú. 30 de diciem- bre de 1993. Perú: Congreso Constituyente Democrático. • Decreto Legislativo N° 1057 (2008). Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios. 28 de junio de 2008. Perú: Presidente Constitucional de la República. • Decreto Legislativo N° 276 (1984). Promulgan la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. 24 de marzo de 1984. Perú: Presidente Constitucional de la República. • Decreto Legislativo N° 556 (1989). Aprueban Ley de Presupuesto del sector público para 1990. 31 de diciem- bre de 1989. Perú: Presidente Constitucional de la República. « • Decreto Número 160 (2014). Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los pro- cedimientos de negociación y solu- ción de controversias con las orga- nizaciones de empleados públicos. 5 de febrero de 2014. Colombia: Presidente de la República. • Decreto Supremo N° 040- 2014-PCM (2014). Aprueban Reglamento General de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil. 13 de junio de 2014. Perú: Presidente de la República. Informe N° 05-2012-MTPE/2/14 (2012). Asunto Respuesta al re- querimiento de la Dirección de Normas Internacionales del Trabajo acerca de la presentación de memorias sobre el Convenio OIT 154 (no ratificado) y la Recomendación 163. 13 de enero de 2012. Perú, Lima: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Informe Legal N° 447-2012- SERVIR/GG-OAJ (2012). Efec- tos de los convenios colectivos, limitaciones a la negociación colectiva en el Sector Público. 8 de mayo de 2012. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil. Ley 18.508 (2009). Negociación Colectiva en el Marco de las Relaciones Laborales en el Sector Público. Uruguay: Senado y Cámara de Representantes. Ley 24.185 (1992). Establecen las disposiciones por las que regirán las negociaciones colec- tivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados. 11 de noviem- bre de 1992. Argentina: Senado y Cámara de Diputados. Ley N° 30057 (2013). Ley del Servicio Civil. 4 de julio de 2013. Perú: Congreso de la República. Ley N° 30372 (2015). Ley de pre- supuesto del sector público para el año fiscal 2016. 6 de diciem- bre de 2015. Perú: Congreso de la República. Ley 508/94 (1994). De la Nego- ciación Colectiva en el Sector Público. 23 de agosto de 1994. Paraguay: Congreso de la Nación. • Pleno Jurisdiccional (2015). Caso Ley de Presupuesto Público STC Expedientes N°s 0003-2013-PI/ TC, 0004-2013-PI/TC y 0023- 2013-PI/TC. 3 de setiembre de 2015. Perú: Tribunal Consti- tucional. • Pleno Jurisdiccional (2016). STC Expedientes N°s 0025-2013-PI/ TC; 0003-2014-PI/TC; 0008- 2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC (caso Ley del Servicio Civil). 26 de abril de 2016. Perú: Tribunal Constitucional. • Real Decreto Legislativo 5/2015 (2015). Por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 31 de octubre de 2015. España: Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. • Sentencia (2010). Expediente N° 03561-2009-PA/TC Callao Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORPC). 10 de junio de 2010. Perú: Tribunal Constitucional. • Sentencia (2010). Proceso de Inconstitucionalidad Expediente W 00002-2010-PL/TC Lima Más de 5,000 Ciudadanos contra el Decreto Legislativo N° 1057. 31 de agosto de 2019. Perú: Tribunal Constitucional. Servencia (2014). Expediente N " OOO18-2013-PI/TC Inconsti- tucionalidad Ley N° 30057. 21 de mayo de 2014. Perú: Tribunal Constitucional.H 16