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MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA _________
RESOLUCION N° 129
Mendoza, 8 de junio de 2016
Visto lo dispuesto mediante Decreto N° 496/16 y la necesidad de establecer un marco que permita
un adecuado cumplimiento de los servicios que presta el Estado ante la realización de asambleas
gremiales del personal de la administración central; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario determinar la manera en la que habrá de cumplirse el servicio público que
presta el Estado cuando las distintas entidades sindicales dispongan la realización de asambleas en
los lugares de trabajo, buscando compatibilizar la finalidad del Estado de brindar servicios en forma
adecuada y eficiente y el ejercicio de los derechos sindicales que legítimamente corresponden a los
trabajadores;
Que se encuentra fuera de discusión la posibilidad de que los empleados desarrollen este tipo de
actividad, a instancias de sus representantes sindicales, vinculándose la misma con la denominada
"libertad sindical", que tiene sustento en el art. 14 nuevo de Nuestra Constitución Nacional, en los
convenios de la O.I.T. y Ley 23.551;
Que este denominado "derecho a reunión", se incluye dentro de los derechos individuales de tipo
positivo, lo que no impide que también pueda ser encuadrado en el plano colectivo (art. 23 inc. e-
de la LAS, por ejemplo);
Que "la convocatoria a asambleas de personal en el lugar de trabajo debe considerarse
complementaria de la función didascálica que cumplen los cuerRESOLUCIONES pos
representativos y que consiste, principalmente, en la interiorización de los trabajadores sobre los
derechos que los asisten, sus límites y otros datos de interés tanto para el cometido de la función
gremial como para la gestión de la empresa" (conf. Héctor Omar García, en la obra colectiva
dirigida por Julio C. Simón, "Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo", Tomo I, La Ley, Buenos
Aires, 2012);
Que la Corte Suprema de la Provincia sostuvo en la causa "SUTE", citando a la Corte Federal, "que
no existen derechos absolutos en la Constitución Nacional (Fallos 304:319 y 1293; 312:318) y que
todo derecho debe ser compatibilizado con los demás derechos enunciados en la Constitución
(Fallos 311:1439; 254:58) con los derechos de la comunidad (Fallos 253:134) y con los derechos
que aquella establece (fallos 304:1525)" (conf. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en
la causa N° 94.017, caratulada: "S.U.T.E. c/Municipalidad de Mendoza s/Acción de
Inconstitucionalidad");
Que tal idea, vinculada al ejercicio de los derechos sindicales, fue ratificada por el Comité de
Libertad Sindical de la O.I.T. en el informe definitivo N° 364 del Caso N° 2863;
Que si bien el derecho de los trabajadores de organizar reuniones es un derecho esencial de la
libertad sindical, las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones generales sobre
reuniones públicas, principio enunciado también en el art. 8 del Convenio 87 de la O.I.T., según el
cual los trabajadores y sus organizaciones, al igual que las demás personas o colectividades
organizadas, están obligadas a respetar la legalidad;
Que la doctrina ha sostenido que "en general se considera que este derecho debe ejercitarse con
aviso previo al empleador, y en lugares y momentos de la jornada laboral en que causa el menor
inconveniente posible a las actividades de la empresa". (conf. Corte, Néstor, "El Modelo Sindical
Argentino" 2da. Edición Bs. As., Rubinzal Culzoni, 1994 Página 133);
Que en la causa "De Candia", la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que "no cabe
asimilar los conceptos de asamblea, con paro de actividades. Si bien es cierto que nuestro
ordenamiento legal no contempla específicamente el tema de las asambleas de personal, la
posibilidad de su realización legítima tiene sustento en las disposiciones que otorgan a los
trabajadores el derecho a reunirse (art. 5°, inc c) de la Ley 23.551 y concordantes). Lo que también
es cierto es que el ejercicio legal de tal derecho presupone cumplimiento de ciertos recaudos entre
los que se encuentra la comunicación al empleador con la debida antelación de la convocatoria
dispuesta a fin de que aquél pueda adoptar las medidas que permitan reducir al máximo las
consecuencias de la interrupción del trabajo por el tiempo que demande la realización de la
asamblea. Sin embargo, éste y los demás recaudos que es dable exigir a los trabajadores deben
meritarse en el entorno de posibilidades fácticas que rodean al conflicto que dio origen a tal
asamblea" (conf. Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos "De
Candia José c. S.A. La Razón EEFIC s/Despido" (Expediente: 76.979, 13/11/96); Que a la vez, el
ejercicio de los derechos sindicales, cuando están comprometidos servicios públicos esenciales u
otros de los que brinda el Estado, se ve limitado, tal y como lo ha prescribe la legislación vigente
además del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.;
Que en virtud de ello, resulta necesario determinar ciertas precisiones sobre la forma en la que
deberá desarrollarse este tipo de reuniones en los establecimientos públicos, teniendo en cuenta la
regular prestación de los servicios a que tienen derechos todos los ciudadanos; Por ello y en vista a
las competencias delegadas en el DecreN° N° 496/16,
EL MINISTRO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1° - Dispóngase que las asambleas o reuniones de empleados en los lugares de trabajo,
convocadas por las asociaciones sindicales que actúen en el ámbito de la Administración Pú- blica,
no necesitarán autorización previa alguna, debiendo cumplirse con las previsiones que se aprueban
en el instructivo al que refiere el artículo 2 del presente.
Artículo 2° - Apruébese el instructivo que se adjunta como Anexo y que forma parte de la presente,
el que será de aplicación a todo el ámbito del Poder Ejecutivo y sus entes descentralizados.
Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. Dalmiro Garay Cueli
ANEXO
Artículo 1°- Establézcase que en forma previa a la realización de las asambleas o reuniones de
personal previstas en la Ley 23.551 y concordantes, o por los estatutos particulares de las
asociaciones sindicales que las fijen y que se realicen en los lugares de trabajo, el Delegado de
Personal de cada establecimiento, repartición o dependencia deberá comunicar al responsable de
recursos humanos o superior jerárquico, en forma escrita y con veinticuatro (24) horas de
anticipación como mínimo, la fecha de realización de la misma, la hora de inicio y su duración
aproximada. Para el caso de Asambleas la comunicación deberá ser acompa- ñada por la resolución
de convocatoria dispuesta por el procedimiento y organismos estatutarios pertinentes. La duración
deberá ser razonable y en lo posible no deberá exceder del veinte por ciento (20%) de la jornada
laboral normal correspondiente al turno en el que se realice la misma, debiendo ser fijada
preferiblemente al inicio o final de la misma. La autoridad correspondiente, asignará un lugar físico
en el establecimiento, propendiendo a que se pueda desarrollar en las mejores condiciones posibles,
teniendo en cuenta también la prestación eficiente de los servicios públicos del Estado.
Artículo 2°- Dispóngase que el funcionario o agente responsable de recursos humanos o superior
jerárquico de la oficina u ente donde se realice la reunión, una vez notificada la misma, deberá
arbitrar los medios necesarios a fin de que los servicios públicos que se prestan, sufran la menor
afectación posible, en el marco del respeto del derecho a reunión.
Artículo 3°- El personal que decida participar, cuando la misma sea en su horario de prestación,
deberá comunicarlo así a su jefe inmediato superior, sin que se requiera autorización especial del
mismo. Para el caso de que la asamblea convocada exceda el término fijado en el artículo primero,
sin que se alegue razón de fuerza mayor o vinculada al ejercicio del derecho a reunión, se procederá
a descontar las horas no trabajadas al personal que no se reintegre a su puesto de trabajo dentro de
los quince (15) minutos posteriores a la hora de finalización fijada. Para el caso en que la misma se
extienda por tiempo mayor, se procederá a descontar parcialmente el proporcional correspondiente.
Si la duración de la asamblea, supera el cincuenta por ciento (50%) de la jornada normal habitual,
se procederá a descontar el día al personal que no se haya reintegrado en el lapso fijado.
Artículo 4°- Ordénese, que a los efectos dispuestos en el artículo precedente, el funcionario o agente
responsable de recursos humanos o superior jerárquico del lugar deberá tomar razón del
movimiento de personal para determinar el tiempo de retención de los servicios correspondientes a
cada agente, verificando el horario de finalización de la asamblea con constancia de la novedad, si
correspondiere. En el supuesto de que el funcionario o agente responsable de recursos humanos o
superior jerárquico de la repartición no pudieran cumplir con dicha tarea, la misma quedará a cargo
del Director de Administración a cargo del área.
Artículo 5°- Dispóngase que en aquellos servicios públicos esenciales, la participación en las
reuniones y asambleas deberá respetar los servicios mínimos establecidos para los casos de acción
directa a fin de evitar su interrupción o grave alteración. __________________________

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Resolucion 129 del Ministerio de Gobierno

  • 1. MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA _________ RESOLUCION N° 129 Mendoza, 8 de junio de 2016 Visto lo dispuesto mediante Decreto N° 496/16 y la necesidad de establecer un marco que permita un adecuado cumplimiento de los servicios que presta el Estado ante la realización de asambleas gremiales del personal de la administración central; y CONSIDERANDO: Que resulta necesario determinar la manera en la que habrá de cumplirse el servicio público que presta el Estado cuando las distintas entidades sindicales dispongan la realización de asambleas en los lugares de trabajo, buscando compatibilizar la finalidad del Estado de brindar servicios en forma adecuada y eficiente y el ejercicio de los derechos sindicales que legítimamente corresponden a los trabajadores; Que se encuentra fuera de discusión la posibilidad de que los empleados desarrollen este tipo de actividad, a instancias de sus representantes sindicales, vinculándose la misma con la denominada "libertad sindical", que tiene sustento en el art. 14 nuevo de Nuestra Constitución Nacional, en los convenios de la O.I.T. y Ley 23.551; Que este denominado "derecho a reunión", se incluye dentro de los derechos individuales de tipo positivo, lo que no impide que también pueda ser encuadrado en el plano colectivo (art. 23 inc. e- de la LAS, por ejemplo); Que "la convocatoria a asambleas de personal en el lugar de trabajo debe considerarse complementaria de la función didascálica que cumplen los cuerRESOLUCIONES pos representativos y que consiste, principalmente, en la interiorización de los trabajadores sobre los derechos que los asisten, sus límites y otros datos de interés tanto para el cometido de la función gremial como para la gestión de la empresa" (conf. Héctor Omar García, en la obra colectiva dirigida por Julio C. Simón, "Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo", Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2012); Que la Corte Suprema de la Provincia sostuvo en la causa "SUTE", citando a la Corte Federal, "que no existen derechos absolutos en la Constitución Nacional (Fallos 304:319 y 1293; 312:318) y que todo derecho debe ser compatibilizado con los demás derechos enunciados en la Constitución (Fallos 311:1439; 254:58) con los derechos de la comunidad (Fallos 253:134) y con los derechos que aquella establece (fallos 304:1525)" (conf. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en la causa N° 94.017, caratulada: "S.U.T.E. c/Municipalidad de Mendoza s/Acción de Inconstitucionalidad"); Que tal idea, vinculada al ejercicio de los derechos sindicales, fue ratificada por el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. en el informe definitivo N° 364 del Caso N° 2863; Que si bien el derecho de los trabajadores de organizar reuniones es un derecho esencial de la libertad sindical, las organizaciones quedan obligadas a respetar las disposiciones generales sobre reuniones públicas, principio enunciado también en el art. 8 del Convenio 87 de la O.I.T., según el cual los trabajadores y sus organizaciones, al igual que las demás personas o colectividades organizadas, están obligadas a respetar la legalidad; Que la doctrina ha sostenido que "en general se considera que este derecho debe ejercitarse con aviso previo al empleador, y en lugares y momentos de la jornada laboral en que causa el menor inconveniente posible a las actividades de la empresa". (conf. Corte, Néstor, "El Modelo Sindical Argentino" 2da. Edición Bs. As., Rubinzal Culzoni, 1994 Página 133); Que en la causa "De Candia", la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que "no cabe asimilar los conceptos de asamblea, con paro de actividades. Si bien es cierto que nuestro ordenamiento legal no contempla específicamente el tema de las asambleas de personal, la
  • 2. posibilidad de su realización legítima tiene sustento en las disposiciones que otorgan a los trabajadores el derecho a reunirse (art. 5°, inc c) de la Ley 23.551 y concordantes). Lo que también es cierto es que el ejercicio legal de tal derecho presupone cumplimiento de ciertos recaudos entre los que se encuentra la comunicación al empleador con la debida antelación de la convocatoria dispuesta a fin de que aquél pueda adoptar las medidas que permitan reducir al máximo las consecuencias de la interrupción del trabajo por el tiempo que demande la realización de la asamblea. Sin embargo, éste y los demás recaudos que es dable exigir a los trabajadores deben meritarse en el entorno de posibilidades fácticas que rodean al conflicto que dio origen a tal asamblea" (conf. Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos "De Candia José c. S.A. La Razón EEFIC s/Despido" (Expediente: 76.979, 13/11/96); Que a la vez, el ejercicio de los derechos sindicales, cuando están comprometidos servicios públicos esenciales u otros de los que brinda el Estado, se ve limitado, tal y como lo ha prescribe la legislación vigente además del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.; Que en virtud de ello, resulta necesario determinar ciertas precisiones sobre la forma en la que deberá desarrollarse este tipo de reuniones en los establecimientos públicos, teniendo en cuenta la regular prestación de los servicios a que tienen derechos todos los ciudadanos; Por ello y en vista a las competencias delegadas en el DecreN° N° 496/16, EL MINISTRO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA RESUELVE: Artículo 1° - Dispóngase que las asambleas o reuniones de empleados en los lugares de trabajo, convocadas por las asociaciones sindicales que actúen en el ámbito de la Administración Pú- blica, no necesitarán autorización previa alguna, debiendo cumplirse con las previsiones que se aprueban en el instructivo al que refiere el artículo 2 del presente. Artículo 2° - Apruébese el instructivo que se adjunta como Anexo y que forma parte de la presente, el que será de aplicación a todo el ámbito del Poder Ejecutivo y sus entes descentralizados. Artículo 3° - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese. Dalmiro Garay Cueli ANEXO Artículo 1°- Establézcase que en forma previa a la realización de las asambleas o reuniones de personal previstas en la Ley 23.551 y concordantes, o por los estatutos particulares de las asociaciones sindicales que las fijen y que se realicen en los lugares de trabajo, el Delegado de Personal de cada establecimiento, repartición o dependencia deberá comunicar al responsable de recursos humanos o superior jerárquico, en forma escrita y con veinticuatro (24) horas de anticipación como mínimo, la fecha de realización de la misma, la hora de inicio y su duración aproximada. Para el caso de Asambleas la comunicación deberá ser acompa- ñada por la resolución de convocatoria dispuesta por el procedimiento y organismos estatutarios pertinentes. La duración deberá ser razonable y en lo posible no deberá exceder del veinte por ciento (20%) de la jornada laboral normal correspondiente al turno en el que se realice la misma, debiendo ser fijada preferiblemente al inicio o final de la misma. La autoridad correspondiente, asignará un lugar físico en el establecimiento, propendiendo a que se pueda desarrollar en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta también la prestación eficiente de los servicios públicos del Estado. Artículo 2°- Dispóngase que el funcionario o agente responsable de recursos humanos o superior jerárquico de la oficina u ente donde se realice la reunión, una vez notificada la misma, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de que los servicios públicos que se prestan, sufran la menor afectación posible, en el marco del respeto del derecho a reunión. Artículo 3°- El personal que decida participar, cuando la misma sea en su horario de prestación, deberá comunicarlo así a su jefe inmediato superior, sin que se requiera autorización especial del mismo. Para el caso de que la asamblea convocada exceda el término fijado en el artículo primero, sin que se alegue razón de fuerza mayor o vinculada al ejercicio del derecho a reunión, se procederá
  • 3. a descontar las horas no trabajadas al personal que no se reintegre a su puesto de trabajo dentro de los quince (15) minutos posteriores a la hora de finalización fijada. Para el caso en que la misma se extienda por tiempo mayor, se procederá a descontar parcialmente el proporcional correspondiente. Si la duración de la asamblea, supera el cincuenta por ciento (50%) de la jornada normal habitual, se procederá a descontar el día al personal que no se haya reintegrado en el lapso fijado. Artículo 4°- Ordénese, que a los efectos dispuestos en el artículo precedente, el funcionario o agente responsable de recursos humanos o superior jerárquico del lugar deberá tomar razón del movimiento de personal para determinar el tiempo de retención de los servicios correspondientes a cada agente, verificando el horario de finalización de la asamblea con constancia de la novedad, si correspondiere. En el supuesto de que el funcionario o agente responsable de recursos humanos o superior jerárquico de la repartición no pudieran cumplir con dicha tarea, la misma quedará a cargo del Director de Administración a cargo del área. Artículo 5°- Dispóngase que en aquellos servicios públicos esenciales, la participación en las reuniones y asambleas deberá respetar los servicios mínimos establecidos para los casos de acción directa a fin de evitar su interrupción o grave alteración. __________________________