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1. A partir de la Constitución de 1991, se ha dado una relevancia a los derechos de las
minorías en este caso de las comunidades indígenas, a los indígenas (según la Corte
Constitucional), seles deben no solamente reconocer los derechos que se encuentran
escritos en la Carta, el reconocimiento debe trascender a los hechos prácticos y reales.
Teniendo en cuenta que estas comunidades han venido habitando el territorio nacional
desde tiempos inmemorables (antes de la conquista por parte de los españoles), se les
debe tener en cuenta y su participación en la toma de decisiones que tienen que ver con
su territorio, debe ser valorado como un factor determinante.
2. El Defensor del Pueblo como garante de los derechos de los asociados, demanda ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en acción de tutela
contra el Ministerio del Medio Ambiente y la Sociedad Occidental de Colombia, Inc.
El objeto de la demanda es dejar sin efecto aplicable la Resolución Nro. 110 de 3 de
febrero de 1995, "por la cual se otorga una licencia ambiental", expedida por el
Ministerio del Medio Ambiente, el acto administrativo aquí impugnado, se extendió a
favor de la petrolera la Occidental de Colombia Inc. Las pretensiones de la demanda
van encaminadas a suspender la Resolución, mientras de fondeo este se nulita, evitando
causar un daño irreparable si se llega a aplicar dicho permiso de exploración. El
demandante quiere demostrar que si se llegara a aplicar la licencia en cuestión, es
violatoria de derechos fundamentales y que afecta directamente los intereses de la
comunidad indígena "U'wa" asentada en parte del territorio de los departamentos de
Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare, con una población
superior a cinco mil (5000) personas.
De otro lado el Defensor del Pueblo en la misma fecha que incoa la acción de tutela
(29 de agosto de 1995), demanda en acción de nulidad ante el Consejo de Estado la
Resolución expedida por el Ministerio del medio Ambiente (ello teniendo en cuenta
que por competencia se debe hacer ante la jurisdicción contenciosa administrativa), con
el fin de dejarla sin efectos jurídicos y se pueda (de ser preciso y conveniente) reiniciar
el trámite del proyecto petrolero, ajustado a los principios constitucionales y legales.
3. La Corte Constitucional, al momento de revisar la acción de tutela entra a considerar
aspectos muy importantes, relacionados con el respeto que se debe tener al momento
de explotar recursos naturales que se encuentran al interior de territorios habitados por
comunidades indígenas, además de valorar objetivamente la protección especial que el
Estado debe dispensar a las comunidades indígenas a efecto de que conserven su
identidad e integridad étnica, cultural, social y económica De igual modo el alto
tribunal evalúa, que dichos procedimientos se ajusten conforme lo establece la
Constitución. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace
necesario encontrar el punto medio entre dos intereses antagónicos: el primero
relacionado con la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución (art. 80 C.P.), y el segundo la de asegurar la
protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades
indígenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que
constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su
subsistencia.
4. El problema (según lo puedo deducir), se origina por el desconocimiento de la
petrolera Occidental de Colombia, Inc., al no tomar en cuenta a las comunidades
indígenas cuyos territorios iban a ser objeto de explotación. En la fase de planeación de
un proyecto de explotación minera, no se puedo obviar la participación de la etnia
U'wa asentada en el área de influencia puntual y local del proyecto, tal como lo
establece el artículo 330 de la Constitución, como en la ley 99 de 1993 en su artículo
76, específicamente en lo que hace referencia a la "consulta previa", así como en la
legislación indígena nacional vigente. En el tramite dado a las primeras fases del
proyecto petrolero, de plano se desconoció el carácter prevalente de los derechos de las
minorías étnicas e indígenas, de dicho reconocimiento surgen los derechos de dichas
minorías al territorio, a la autodeterminación, a la lengua a la cultura étnica, a los
recursos naturales y a los beneficios de su explotación, a vivir y a trabajar en el país y a
conservar su propia organización.
Teniendo en cuanta que la Consulta Previa es el derecho fundamental e imprescindible
que tienen los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos cuando se toman medidas
(legislativas y administrativas) o cuando se vayan a realizar proyectos, obras o
actividades dentro de sus territorios, buscando de esta manera proteger su integridad
cultural, social y económica y garantizar el derecho a la participación. Para el caso que
nos ocupa en el estudio de la sentencia SU-039 de 1997, a la comunidad no se le tuvo
en cuenta para consultarle sobre la conveniencia o no de la ejecución del proyecto
petrolero al interior de su territorio, garantizándoles la sostenibilidad del mismo, el
respeto por la tierra y sus recursos naturales y por la contraprestación del mismo.
La petrolera no tuvo en cuenta realizar la consulta previa, siguiendo los protocolos
legales que para tal fin se contemplan:
• La consulta previa es un derecho de carácter colectivo que debe responder al
principio de buena fe y debe ser realizada antes de la toma de la decisión
• Se realiza a través de un proceso de carácter público, especial y obligatorio en el
cual se garantiza el debido proceso (principio de oportunidad, comunicación
intercultural y bilingüismo).
• Se hace de manera previa a la adopción de medidas administrativas, legislativas o a
la decisión sobre proyectos que puedan afectarles.
• Durante todo el proceso se garantiza el acceso a la información, la cual debe ser
dada de manera clara, veraz y, sobre todo, oportuna.
5. La Corte Constitucional, una vez hace el análisis jurídico, examina la procedencia y la
competencia respecto de la tutela, inicia hacer un estudio juicioso de la acción. Al
momento de decidir, aunque hubo salvamento de voto por parte de cuatro honorables
magistrados, falla confirmando el laudo emanado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995,
mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se
tutelan, los derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y
económica y al debido proceso de la comunidad U'wa.
De igual manera la tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la
participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo
contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que
otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este
efecto la comunidad U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los
términos del art. 76 de la ley 99 de 1993 y con el fin de hacer efectivo el derecho
fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40
de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la
notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa.
magistrados, falla confirmando el laudo emanado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995,
mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se
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participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo
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términos del art. 76 de la ley 99 de 1993 y con el fin de hacer efectivo el derecho
fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40
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Participación indígena y explotación petrolera

  • 1. FORMAS Y MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN AMBIENTAL EDIZON HERNÁNDEZ BALAGUERA DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL Dra. Claudia Alexandra Munévar Quintero ANÁLISIS DE LA SENTENCIA SU-039 DE 1997 Momento Individual UNIVERSIDAD DE MANIZALES MAESTRIA EN DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE GIRARDOT 2016
  • 2. PARTE INDIVIDUAL 1. A partir de la Constitución de 1991, se ha dado una relevancia a los derechos de las minorías en este caso de las comunidades indígenas, a los indígenas (según la Corte Constitucional), seles deben no solamente reconocer los derechos que se encuentran escritos en la Carta, el reconocimiento debe trascender a los hechos prácticos y reales. Teniendo en cuenta que estas comunidades han venido habitando el territorio nacional desde tiempos inmemorables (antes de la conquista por parte de los españoles), se les debe tener en cuenta y su participación en la toma de decisiones que tienen que ver con su territorio, debe ser valorado como un factor determinante. 2. El Defensor del Pueblo como garante de los derechos de los asociados, demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y la Sociedad Occidental de Colombia, Inc. El objeto de la demanda es dejar sin efecto aplicable la Resolución Nro. 110 de 3 de febrero de 1995, "por la cual se otorga una licencia ambiental", expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, el acto administrativo aquí impugnado, se extendió a favor de la petrolera la Occidental de Colombia Inc. Las pretensiones de la demanda van encaminadas a suspender la Resolución, mientras de fondeo este se nulita, evitando causar un daño irreparable si se llega a aplicar dicho permiso de exploración. El demandante quiere demostrar que si se llegara a aplicar la licencia en cuestión, es violatoria de derechos fundamentales y que afecta directamente los intereses de la comunidad indígena "U'wa" asentada en parte del territorio de los departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare, con una población superior a cinco mil (5000) personas. De otro lado el Defensor del Pueblo en la misma fecha que incoa la acción de tutela (29 de agosto de 1995), demanda en acción de nulidad ante el Consejo de Estado la Resolución expedida por el Ministerio del medio Ambiente (ello teniendo en cuenta que por competencia se debe hacer ante la jurisdicción contenciosa administrativa), con
  • 3. el fin de dejarla sin efectos jurídicos y se pueda (de ser preciso y conveniente) reiniciar el trámite del proyecto petrolero, ajustado a los principios constitucionales y legales. 3. La Corte Constitucional, al momento de revisar la acción de tutela entra a considerar aspectos muy importantes, relacionados con el respeto que se debe tener al momento de explotar recursos naturales que se encuentran al interior de territorios habitados por comunidades indígenas, además de valorar objetivamente la protección especial que el Estado debe dispensar a las comunidades indígenas a efecto de que conserven su identidad e integridad étnica, cultural, social y económica De igual modo el alto tribunal evalúa, que dichos procedimientos se ajusten conforme lo establece la Constitución. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace necesario encontrar el punto medio entre dos intereses antagónicos: el primero relacionado con la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 C.P.), y el segundo la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia. 4. El problema (según lo puedo deducir), se origina por el desconocimiento de la petrolera Occidental de Colombia, Inc., al no tomar en cuenta a las comunidades indígenas cuyos territorios iban a ser objeto de explotación. En la fase de planeación de un proyecto de explotación minera, no se puedo obviar la participación de la etnia U'wa asentada en el área de influencia puntual y local del proyecto, tal como lo establece el artículo 330 de la Constitución, como en la ley 99 de 1993 en su artículo 76, específicamente en lo que hace referencia a la "consulta previa", así como en la legislación indígena nacional vigente. En el tramite dado a las primeras fases del proyecto petrolero, de plano se desconoció el carácter prevalente de los derechos de las minorías étnicas e indígenas, de dicho reconocimiento surgen los derechos de dichas
  • 4. minorías al territorio, a la autodeterminación, a la lengua a la cultura étnica, a los recursos naturales y a los beneficios de su explotación, a vivir y a trabajar en el país y a conservar su propia organización. Teniendo en cuanta que la Consulta Previa es el derecho fundamental e imprescindible que tienen los pueblos indígenas y los demás grupos étnicos cuando se toman medidas (legislativas y administrativas) o cuando se vayan a realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, buscando de esta manera proteger su integridad cultural, social y económica y garantizar el derecho a la participación. Para el caso que nos ocupa en el estudio de la sentencia SU-039 de 1997, a la comunidad no se le tuvo en cuenta para consultarle sobre la conveniencia o no de la ejecución del proyecto petrolero al interior de su territorio, garantizándoles la sostenibilidad del mismo, el respeto por la tierra y sus recursos naturales y por la contraprestación del mismo. La petrolera no tuvo en cuenta realizar la consulta previa, siguiendo los protocolos legales que para tal fin se contemplan: • La consulta previa es un derecho de carácter colectivo que debe responder al principio de buena fe y debe ser realizada antes de la toma de la decisión • Se realiza a través de un proceso de carácter público, especial y obligatorio en el cual se garantiza el debido proceso (principio de oportunidad, comunicación intercultural y bilingüismo). • Se hace de manera previa a la adopción de medidas administrativas, legislativas o a la decisión sobre proyectos que puedan afectarles. • Durante todo el proceso se garantiza el acceso a la información, la cual debe ser dada de manera clara, veraz y, sobre todo, oportuna. 5. La Corte Constitucional, una vez hace el análisis jurídico, examina la procedencia y la competencia respecto de la tutela, inicia hacer un estudio juicioso de la acción. Al momento de decidir, aunque hubo salvamento de voto por parte de cuatro honorables
  • 5. magistrados, falla confirmando el laudo emanado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995, mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se tutelan, los derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la comunidad U'wa. De igual manera la tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del art. 76 de la ley 99 de 1993 y con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa.
  • 6. magistrados, falla confirmando el laudo emanado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995, mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se tutelan, los derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la comunidad U'wa. De igual manera la tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del art. 76 de la ley 99 de 1993 y con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa.